Sentencia Penal Nº 90222/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90222/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 58/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90222/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100259

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2156

Núm. Roj: SAP BI 2156/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Cayetano por cauce de su representación procesal contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia solicitando su declaración de nulidad y que se ordene nueva celebración de juicio oral.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-18/000160
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2018/0000160
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 58/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 43/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika - UPAD
Apelante/Apelatzailea: Cayetano
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA DE LA HERA MERINO
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE
Apelado/a / Apelatua: Eusebio
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO MEDINA CHICO
SENTENCIA Nº: 90222/2019
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a 12 de julio de 2019.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, la presente
causa ADL nº 58/19 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika como DL
nº 43/18 por DELITO LEVE DE LESIONES , seguido contra D. Cayetano , nacional de GHANA, con NIE
NUM000 , por la posible comisión de un delito leve de lesiones, denunciado por D. Eusebio , asistido en el
juicio por el letrado Sr. Medina. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa DL 43/18 se dictó Sentencia el 5 de abril de 2019 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'El día 27 de enero de 2018, cuando Cayetano y Eusebio estaban a bordo del pesquero DIRECCION000 , en el puerto de la localidad de Ondarroa, poco antes de que zarpara, Cayetano entró en la habitación de Eusebio , que se estaba cambiando para ponerse ropa de faena, poniéndose Cayetano a encender la calefacción, por lo que Eusebio le dio que no lo hiciese, que no quería, iniciándose una discusión entre los dos, por cuyo motivo Cayetano fue a la cocina del barco, regresando con un tenedor que intentó clavarle a Eusebio , que trató de sujetarlo, aunque no pudo evitar que se lo clavase en un dedo, marchándose entonces Cayetano , pero regresando al poco tiempo y cuando Eusebio estaba hablando con otro marinero ( Teodulfo ), Cayetano le pegó un puñetazo en la zona del ojo derecho. A consecuencia de las lesiones Eusebio resultó con lesiones consistentes en herida incisa superficial en párpado inferior de ojo derecho con inflamación palpebral y herida periungueal en 3er dedo de mano izquierda, por las que tardó en curar 10 días, de los cuales 8 fueron impeditivos para sus tareas habituales, no quedándole secuelas.'.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y CONDENO a Cayetano (NIE NUM000 ) como autor responsable de una delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 15 € (675 €) y a que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a Eusebio en la cantidad de 476 €, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el denunciado yadmitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, informando desfavorablemente al recurso el Ministerio Fiscal y la denunciada.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado la causa nº 58/19, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Cayetano por cauce de su representación procesal contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia solicitando su declaración de nulidad y que se ordene nueva celebración de juicio oral.

Alega nulidad del juicio celebrado en la instancia, por vulneración del derecho fundamental de defensa reconocido en el art. 24 CE al decidir el Juzgado celebrar el juicio sin advertir que el motivo señalado era suficiente para justificar la inasistencia al juicio del recurrente y suspender su celebración para acordar nuevo señalamiento.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso invocando la aplicación del art. 971 LECrim según la cual la ausencia injustificada del acusado no es causa de suspensión, estando previstas, y entre las que justifican la suspensión conforme al art. 746 LECrim no se encuentran los motivos laborales, siendo que a mayor abundamiento no comunicó dicha circunstancia sino dos días antes de la fecha señalada para el juicio cuando se comunica al Juzgado la incidencia laboral del recurrente, sin que conste el motivo de la demora en tal comunicación.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido rechazando reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, afirmando que no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en elart. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre ; 106/1993, de 22 de marzo ; 185/1994, de 20 de junio ; 1/1996, de 15 de enero ; 89/1997, de 5 de mayo ; 75/2000, de 27 de marzo ; y 6/2003, de 20 de enero , entre muchas otras).

En particular, en la Sentencia nº 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2, con referencia a consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE , trata sobre la necesidad de garantizar el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, establece que a tales efectos es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, y considera que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuye de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía pleno conocimiento sin que se acredite causa que impidiera su comparecencia.

En aplicación de la doctrina expuesta, en este caso se acordó la celebración del juicio en ausencia del acusado, pese a formular protesta su Letrado.

Y dicho criterio debe compartirse, no así en cambio las alegaciones del recurso, al no poderse considerar causa justificada para no comparecer la comunicación realizada en el Juzgado de Paz de Ondarroa el 25/03/2019 por un tercero ajeno al procedimiento aportando un certificado supuestamente firmado por el gerente de la empresa Arretxu SA, propietaria del barco de pesca ' DIRECCION000 ' según el cual D.

Cayetano empleado como cocinero del barco no podría comparecer al juicio del día 27/03/2019 por estar en la mar al tiempo que designaba fechas en que sí estaría disponible en tierra.

Habida cuenta que a la tardanza en comunicar dicha circunstancia al Juzgado con el escaso margen de 2 días, cuando la citación al Juicio había tenido lugar tres meses antes -el 31/12/2018 según consta al folio 79 de la causa-, se une el dato de que no era la primera vez que se aducían motivos laborales como causa de suspensión del juicio. Habiéndolo hecho ya con anterioridad mediante certificado de la misma empresa remitido al Juzgado 1 día antes al día señalado para el juicio en una primera ocasión para el 7/11/2018 ¿cierto es que en este caso referido tanto el denunciado como al denunciante ¿no únicamente al denunciante como erróneamente se alega en el recurso, ni solo al denunciado como se hace constar en la sentencia-, por lo que ha de entenderse que la celebración del juicio en ausencia del denunciado fue conforme a la previsión legal del art. 971 LECrim . Al conllevar su actuación de forma implícita su declinación voluntaria a comparecer al juicio, ejercer su derecho a ofrecer su versión de los hechos, presenciar la totalidad de la práctica de la prueba y alegaciones de las partes y hacer uso del derecho a la última palabra, 739 LEcrim, y no ante un caso de incomparecencia justificada que imposibilitaba su celebración en ausencia.

Ante ello, el no procederse a la suspensión y nuevo señalamiento de juicio no conllevó ningún quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento con efectiva indefensión, 238.3º LOPJ, por lo que se deniega la declaración de nulidad del juicio oral y de la Sentencia, y, al no alegarse ningún otro motivo de impugnación, procede su confirmación.



TERCERO .- Se imponen al recurrente las costas de la apelación, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

SEDESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN REPRESENTACIÓN DE D.

Cayetano CONTRA LA SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 2019 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 43/18 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GERNIKA .

Se le imponen las costas procesales.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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