Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 90265/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 58/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90265/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100205
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-09/003572
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2009/0003572
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 58/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 300/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús María
Abogado/Abokatua: SANDRA ARROYO ROBLEDO
Procurador/Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Apelante/Apelatzailea: Cesar
Abogado/Abokatua: JULIANA CAPELO SAN MARTIN
Procurador/Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº: 90265/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 30 junio de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 58/14, procedente de la causa nº 300/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y una falta de LESIONES,contra Jesús María , con DNI nº NUM001 , nacido en Orense el NUM002 /1963, hijo de Manuel y de Susana , representado por la Procuradora Dª Isabel Sofía Mardones Cubillo y defendido por la Letrada Dª Sandra Arroyo Robledo; como Acusación Particular Cesar , representado por la Procuradora Dª Ana Idocin Ros y asistido de la Letrada Dª Julia Capelo, y como Responsable Civil Subsidiario CONSTRUCCIONES ASTARLOA S.A., representado por la Procuradora Dª Virginia Tejada Fernández y asistido de la Letrada Dª Sandra Arrojo Robledo; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao se dictó con fecha 09/12/2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que el acusado D. Jesús María , nacido el día NUM002 de 1963, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, ejercía en el mes de julio de 2009, como Jefe de Obra de la empresa Construcciones Astarloa S.A. en la obra de rehabilitación de la cubierta del caserío Arnaga sito en la calle San Miguel de la localidad de Garai, y, faltando a su obligación de velar por la seguridad de los trabajadores que ejercían allí sus funciones como empleados de aquella mercantil, realizó los siguientes hechos:
En el mes de julio de 2009se estaba realizando la referida obra, consistente en la sustitución de la cubierta de teja de la casa unifamiliar con su aislamiento y demás componentes, tales como canalones de pluviales y bajantes.
A pesar de que los trabajos, en los que participaban varios empleados de Construcciones Astarloa S.A., debían realizarse en el tejado del caserío, por lo que existía un evidente riesgo de caída desde una altura de siete metros hasta el suelo, el acusado, quien dirigía el trabajo de todos los operarios, no dispuso de la colocación de medidas de protección colectiva en la cubierta del edificio. Así mismo, a los efectos de acceder al punto de trabajo el acusado ordenó la instalación de un andamio en el lateral de la casa al cual le faltaban barandillas en algunos de sus tramos. Todos los trabajadores de la mercantil subían hasta la cubierta haciendo uso de tal andamio, lo que ponía en riesgo su seguridad dado el peligro de caída de altura. Tampoco ordenó el acusado la disposición de caminos de tránsito para acceder a los puntos de trabajo.
Además de las referidas deficiencias, a los efectos de que los trabajadores pudieran enganchar sus arneses, el acusado dispuso la colocación de una cuerda atada a la chimenea, la cual se ató de forma muy distendida, lo que restaba eficacia al sistema antiácidas instalado, ya que la cuerda no ofrecía ni la sguridad ni la resistencia exigibles a una línea de vida.
Sobre las 9:00 horas del día 8 de julio de 2009,el trabajador de Construcciones Astarloa S.A. Cesar , junto con otro empleado de dicha mercantil, Antonio , tras cortar los rastreles que cruzaban la abertura de un lucernario en el tejado, estaba procediendo a la colocación de una ventana cenital en el correspondiente hueco, cuando, por razones que se desconocen, se desequilibró y cayó sobre uno de los huecos de la ventana hasta el suelo, sufriendo lesiones consistentes en traumatismos cráneo-encefálico y torácico-abdominal con múltiples fracturas, lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, y curaron en un periodo de trescientos cincuenta y ocho días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y de los cuales veinte fueron de ingreso hospitalario. Como secuelas, Cesar padece las siguientes: Cicatrices en la zona parietal derecha cubierta por el cabello, cicatriz de dos centímetros y medio en la cara anterior del brazo derecho, cicatriz de cuatro centímetros poco visible en el pulgar derecho, cicatriz de siete centímetros en la muñeca derecha y cicatriz de tres centímetros en la cara palmar de la muñeca derecha; cefalea postraumática; acúfenos en oído izquierdo; hipoacusia neurosensorial severa en oído izquierdo; hipoacusia sensorial moderada en oído derecho; parálisis facial periférica izquierda; parecía del VI par izquierdo; debilidad proximal paroxístico izquierdo por conmoción laberíntica; artritis postraumática témporo-mandibular izquierda; artritis postraumática por agravación de patología degenerativa previa; disminución de un cincuenta por ciento del arco de flexión de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha; lumbalgia crónica por agravación de patología degenerativa previa; y síndrome postconmocional con irritabilidad, labilidad emocional, hipersomnia, déficit de atención y pérdida de memoria de fijación. El lesionado, de 59 años de edad en el momento del accidente, reclama la correspondiente indemnización, habiendo sido declarada la incapacidad permanente total.
El accidente fue debido tanto a la inexistencia de redes de seguridad que frenaran la caída del operario como a la falta de vigilancia del acusado respecto al uso de los equipos de protección por los trabajadores, ya que ni el lesionado ni su compañero llevaban puesto el cinturón de seguridad a pesar de que éste les había sido proporcionado por la empresa y se les había formado correctamente respecto a su uso.
Tales hechos han motivado la imposición a Construcciones Astarloa S.A. de una sanción de 8.196 euros por parte de la Delegación Territorial en Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, habiéndose suspendido la tramitación de tal expediente administrativo como consecuencia de la tramitación de la presente causa.
Construcciones Astarloa tenía concertada en el momento de los hechos póliza de responsabilidad civil con la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS.
El perjudicado ha renunciado al ejercicio de acciones civiles contra Mutua General de Seguros al haber recibido de la misma, en concepto de indemnización por estos hechos, la suma de 60.101,21 euros.
El trabajador ha recibido 60.000 euros en virtud del Convenio de la Construcción. '
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiara establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiara establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del pago de las costas procesales responde el condenado incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo con la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones Astarloa S.A. indemnizará a Cesar en la suma de 20.021,03 euros con el interés establecido en el art.576 L.E.C '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado D. Jesús María , y por D. Cesar , como perjudicado, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto de examen.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria su celebración.
Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de apelación de la Defensa.
Solicita con carácter principal la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de otra de signo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente la atemperación de la responsabilidad pecuniaria derivada de los hechos y del procedimiento penal.
Alega haberse incurrido en error en la valoración probatoria, al existir un hecho primordial al que no se le ha dado trascendencia alguna en la sentencia, que el trabajador tenía a su disposición el arnés o cinturón de seguridad y no lo utilizó conscientemente, ya que de haberlo hecho habría evitado la caída o, al menos, las lesiones sufridas de menor entidad, descartando la eficacia de cualquier otra medida colectiva para evitar la caída. Que contrariamente a lo indicado en la sentencia, sí ha resultado probado que se había colocado en el tejado una línea de vida y que la misma estaba atada en correctas condiciones a la chimenea y a un punto fijo. Que en el momento del accidente el recurrente no estaba en el lugar y cuando con anterioridad había visto acceder a todos los trabajadores al tejado desde donde cayó el operario, todos portaban el arnés anticaída y el cinturón de seguridad. Que el trabajador accidentado había realizado los cursos de formación proporcionados por la empresa y ésta le había entregado el arnés y el cinturón, no previendo el Plan de Evaluación de Riesgos la adopción de diversas medidas de seguridad en base a cuya ausencia se justifica la condena: caminos de tránsito para acceder a los puntos de trabajo, protecciones colectivas en el perímetro del tejado, o redes para limitar las consecuencias de la caída en el trabajo.
Y solicita la revocación por haberse incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico y violación de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En concreto, por aplicación indebida del delito contra la seguridad de los trabajadores previsto en el art. 317 y 318 CP y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Que no siempre que se produce en el ámbito laboral una infracción del deber objetivo de cuidado y la realización de una acción u omisión que produzca un resultado dañoso se está ante una infracción penal, ya que la creación de un riesgo no equivale a la culpa. Invoca la conexión que ha de existir entre el deber exigible al empresario de proporcionar medios suficientes para garantizar un trabajo seguro y el deber exigible al trabajador de observar las condiciones de seguridad ( art. 5 y 19.2 ET ). Califica de extralimitado imputar al encargado de obra la ausencia de medidas preventivas que un documento estrictamente técnico, como el Plan de Evaluación de Riesgos confeccionado por personal cualificado para ello, no preveía ni precisaba, no estando previstas todas las medidas en cuya ausencia sustenta la sentencia la condena tampoco el procedimiento de trabajo confeccionado ad hocpara la obra. Que se ha atendido únicamente para la condena a una posible infracción de lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 17.1, de la LPR obviando en cambio el art. 29.1 que dispone las obligaciones del trabajador en materia de seguridad y salud laboral, siendo el propio operario en este caso quien tras haber sido debidamente formado en su puesto de trabajo y tras muchos años de experiencia en el campo de la construcción, infringió las normas de actuación dadas por la empresa. Que no se han aplicado los arts. 14.4 y 15.4 LPRL en cuanto a la incidencia de la culpa del trabajador en la imprudencia penal, y que si el encargado de la obra se encontraba ausente en el momento en que ocurrió el accidente difícilmente pudo cumplir sus labores de vigilancia en cuanto al uso de medidas de seguridad, entrando en juego por tanto la obligación de cada trabajador de velar por su propia seguridad, lo que en el presente caso infringió. Descarta también la aplicación del art. 621.1 CP al no constar acreditada la imprudencia leve requerida por dicho tipo penal por no haberse demostrado la causa de la caída y subsidiariamente al concurrir culpa de la víctima en una participación importante. Que el resultado concreto que sufrió el operario accidentado constituye una plasmación de un riesgo ajeno a la norma de cuidado infringida por el acusado que se limitaba a imponer el deber de uso del arnés y cinturón de seguridad al subir al tejado en altura, por lo que al no usar el trabajador el arnés de seguridad aceptaba voluntariamente el riesgo de precipitarse al vacío por el lucernario, tratándose de una autopuesta en peligro relevante que dio lugar a la ruptura del nexo causal para la imputación de la responsabilidad al acusado por las lesiones sufridas por el operario.
Se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a la estimación del recurso interpuesto en informe y escrito de impugnación presentados el 3 y 14 de febrero respectivamente solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de todos los extremos solicitados por la Defensa.
SEGUNDO.-Recurso de apelación de la Acusación Particular.
Solicita la revocación de la sentencia para que se incremente la indemnización a en 60.000 €, sustentando dicha solicitud en dos consideraciones, siendo la segunda subsidiaria para el supuesto de rechazarse la principal.
Primera, Infracción por indebida aplicación de normas del ordenamiento jurídico al estimar erróneamente la sentencia en su fundamento jurídicos tercero que a la cantidad indemnizatoria en su favor debe deducirse la suma de 60.000€ percibidos por éste en virtud del art. 66 del Convenio General de la Construcción de 15/03/2012 , ya que al ser el acusado trabajador de Construcciones Astarloa SA, desempeñando concretamente las funciones de Jefe de Obra, y declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil conforme al art. 120 CP , no resulta de aplicación lo establecido en el Convenido puesto que el acusado no era el empresario, no pudiendo deducirse por tanto lo percibido por el perjudicado por haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total por el accidente.
Subsidiariamente, de considerar que el condenado reunía la condición de empresario o delegado en funciones de la empresa, se habría incurrido en error al considerar de aplicación el Convenio General de la Construcción del año 2012 cuando debió aplicarse el vigente al momento del accidente, julio de 2009. Que el Convenio General de la Construcción vigente entonces establecía en su artículo 10 que debían respetarse condiciones del trabajador más beneficiosas y existía entonces un Convenio General de la Construcción de Bizkaia con efectos desde enero de 2009 en cuyo artículo art. 38 se establecía que las indemnizaciones por incapacidad (60.000€ en 2009) serían consideradas a cuenta de las que pudieran ser reconocidas como consecuencia de las responsabilidades civiles siempre que no derivaran de condenas penales impuestas al empresario, circunstancia que al haberse producido impide la compensación realizada en la sentencia.
Se oponen el Ministerio Fiscal y la Defensa a la estimación del recurso formulado en nombre del trabajador lesionado en informe y escrito presentados respectivamente el 3 y el 10 de febrero, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en base a las alegaciones que serán objeto de análisis con posterioridad.
TERCERO.-Valoración probatoria.
Siendo el primer motivo de discrepancia con la sentencia la valoración probatoria contenida en el fundamento de derecho primero que conduce a la declaración de hechos probados, su examen ha de realizarse, siguiendo una constante doctrina Jurisprudencial, con la obligación de respetar la realizada en la instancia máxime cuando se trata de prueba de naturaleza personal, ya que si bien el recurso de apelación es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto sometido a enjuiciamiento con igual amplitud y potestad que lo hizo el Juzgador a quo,pudiendo modificar incluso íntegramente el relato de hechos declarados probados de la sentencia al no alcanzar dicho recurso la inviolabilidad característica del de casación, no puede olvidarse que el juicio oral tiene lugar ante el Juez de la instancia siendo éste por ello quien pudo tener la oportunidad irrepetible de recibir con inmediación las pruebas por estar en contacto directo con ellas y, en particular, con los intervinientes.
De lo anteriormente expuesto deriva necesariamente que para que en la revisión de la apelación se pueda variar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, por haber empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso como resultado de la valoración probatoria con la que discrepa el acusado en su recurso se concluye el relato de hechos probados en el que se sustenta la condena del acusado, su condición de Jefe de Obra de la empresa Construcciones Astarloa SA, como autor de un delito contra la libertad de los trabajadores por imprudencia del art. 317 CP en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes del art. 621 CP , con una reducción de la indemnización en un 20% por contribución de la víctima a la producción del resultado, con motivo de las tareas de rehabilitación de la cubierta de un caserío de la localidad de Garai realizadas en el mes de julio de 2009 y el concreto accidente sufrido por uno de sus trabajadores, D. Cesar , el día 8 al caer sobre uno de los huecos de un lucernario en el tejado cuando se disponía a colocar en el mismo una ventana cenital.
Se da por acreditado que el acusado no se observó en la obra mencionada la diligencia exigible valorando para ello lo recogido en los informes de Inspección de Trabajo y de Osalan, habiéndose personado en el lugar del accidente el mismo día en que se produjo el técnico de Osalan, y las manifestaciones de éste de que pese a encontrarse trabajando 4 operarios en la obra, no disponían de caminos de tránsito para acceder a los puntos de trabajo, carecían de las protecciones colectivas en el perímetro del tejado y no se habían dispuesto redes para limitar las consecuencias de las caídas. Adjetivando de insuficiente el andamiaje instalado en la vivienda por haber sido colocado únicamente en dos fachadas de las cuatro existentes, careciendo además de barandilla perimetral en diversos tramos. Y excluyendo que resulte prueba de descargo para ello el certificado elaborado por Andamios Izquierdo S.L. unido a las actuaciones al haber sido elaborado únicamente para obtener la preceptiva licencia administrativa. Aprecia también que concurrieron deficiencias en la línea de vida calificadas de e videntes, valorando para ello de nuevo las manifestaciones del técnico de Osalan respecto a que en el momento de acudir al lugar de los hechos la línea de vida a la que debían engancharse los arneses era únicamente una cuerda atada a una chimenea muy distendida o floja, no habiéndose realizado pruebas de resistencia, debiendo servir además para 4 trabajadores. Y la calificación de claramente insuficiente efectuada por el testigo Sr. Ramón , técnico superior en prevención de riesgos laborales en referencia a la línea de vida que había instalada. Y que el centro de trabajo carecía de las medidas de seguridad precisas para llevar a cabo sin riesgo para los trabajadores la colocación del lucernario de la cubierta, al no haberse instalado redes que frenaran posibles caídas, no existir una plataforma de trabajo con resistencia fuerte, no haberse nombrado un recurso preventivo para el centro de trabajo, no habiéndolo visitado tampoco con anterioridad a la elaboración del Plan de Prevención, y resultar insuficientes los puntos fijos existentes y escasamente eficaces de haber sido anclados a ellos los arneses de seguridad al ser poco resistente la línea de vida en la que se apoyaban. Conduciendo todo ello a concluir que concurrió una situación de peligro al no dotarse a los trabajadores de las medidas de protección colectivas e individuales precisas, encontrándose éstos realizando las tareas encomendadas en condiciones de seguridad muy deficientes.
Y por acreditado asimismo que en el concreto accidente finalmente sufrido por el trabajador D. Cesar el día 8 de julio de 2009, con motivo de no llevar éste debidamente colocado el arnés que le había sido facilitado previamente y precipitarse al vacío 7 metros hasta impactar con el suelo al caer por el hueco de una ventana del tejado que iba a instalar estuvo motivado tanto por la inexistencia de redes que frenaran dicha caída, como por la falta de observancia por parte del acusado como Jefe de la Obra de sus funciones entre las que se encontraba la de velar por la seguridad de los trabajadores, y quien, pese a no encontrarse en el lugar en el momento de los hechos, razonablemente debió conocer que los trabajadores no utilizaban varios los dispositivos de seguridad consistentes en los cinturones y arneses atados a la línea de vida, y adoptar las medidas necesarias para que dicha situación no persistiera.
Revisadas las actuaciones, tanto la valoración probatoria realizada en la sentencia como las conclusiones que de ella derivan de la forma expuesta, se corresponden con el resultado de la practicada sin que ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso formulado por la defensa tengan virtualidad para desvirtuarla, al limitarse a efectuar una interpretación parcial de las mismas en los particulares que pueden interesarle, omitiendo en cambio aquello en lo que pudiera perjudicarle, tanto en lo recogido en los informes unidos a la causa como en lo declarado por cada uno de los testigos y testigos-perito que depusieron en el juicio en relación a las medidas de protección colectivas e individuales observadas en la obra como a la ausencia apreciada de otras que resultan precisas, las concretas circunstancias en que se produjo el concreto accidente laboral en el que resultó accidentado el Sr. Cesar y el resultado lesivo sufrido por el mismo.
No pudiendo tener la relevancia pretendida en el recurso el que el trabajador no tuviera adecuadamente colocado el arnés o cinturón de seguridad dadas las limitaciones de seguridad que en aras a su efectividad suponían la irregular forma de colocación de la línea de vida unido a la circunstancia de que tuviera que servir para 4 trabajadores al tiempo sin que conste que existieran los necesarios puntos de sujeción para todos ellos y que les permitieran además la necesaria movilidad que exigía la realización de las tareas encomendadas a cada uno de ellos. Y no discutiendo en todo caso el recurrente que no existían ningunas otras medidas de seguridad colectiva en previsión de caídas al tratarse de trabajos en altura, como unas barreras perimetrales adecuadas -no siendo completas las efectivamente instaladas- ni caminos de tránsito que permitieran una movilidad segura de los trabajadores por determinadas zonas de la cubierta, ni tampoco redes de seguridad para evitar el impacto contra el suelo ante posibles caídas.
CUARTO.-Calificación jurídica.
Concluye la sentencia que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la libertad de los trabajadores del art. Art. 317 CP en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP considerando autor de ambos al acusado, con atemperación de la responsabilidad civil en un 20% por haber contribuido el trabajador al resultado dañoso producido y condena en costas incluidas las de la acusación particular.
El delito previsto en el art. 317 CP , y en su modalidad dolosa también el art. 316, tienen su antecedente inmediato en el art. 348 bis a del CP de 1973 según la reforma operada por la LO/83. Y las novedades de dichos preceptos con respecto a su antecesor, del cual conservan la misma estructura típica, consistieron, más allá del aumento de la penalidad prevista, en primer lugar, y quizás la de más trascendencia, en haber suprimido la terminología de graveal hablar de la infracción de las normas,anteriormente denominadas reglamentarias sustituida ahora por la expresión de prevención de riesgos laborales,y calificar en su lugar con el término grave al riesgo concreto producido al hablar de peligro grave para la vida, salud o integridad física;en segundo lugar, en la introducción de la salud como bien jurídico protegido junto con la vida e integridad física todos ellos de carácter supraindividual; y en tercer lugar, lo que viene a ser considerado por algunos autores como reajustes técnicos o de redacción, en haberse suprimido las expresiones exijany procuren las condiciones,al considerar que no debe deducirse de ello una restricción de las conductas incardinables en el mismo sino que han de entenderse comprendidas en la más amplia no faciliten los medios necesarios.
Se trata de un delito especial al poder ser cometido en concepto de autor, art. 28.1 CP , únicamente por aquellos que se encuentren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas e higiene adecuadas.
La delimitación de dicho sujeto activo en las empresas individuales viene establecido por lo dispuesto en el art. 14.3 LPRL que menciona al empresario como la figura obligada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, si bien dicho precepto tiene mayor complejidad al ser aplicado en las estructuras empresariales dotadas de personalidad jurídica propia, más aún si cabe cuando concurren diversas estructuras organizativas empresariales por vía contractual a codirigir funcionalmente un ámbito de desarrollo de la prestación laboral, haciendo recaer el art. 318 CP en las empresas dotadas de personalidad jurídica propia, la responsabilidad sobre los administradores, encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y, quienes conociendo el hecho típico y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello, lo que supone no solo un dominio fáctico sobre la fuente de peligro sino también una idoneidad jurídica para llevar a cabo el comportamiento preciso ( SSTS 12-11-98 , 26-07-00 ).
Asimismo es un delito de omisión -no facilitación de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas- debiendo establecerse según el caso y sus circunstancias, la relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física. Y un delito penal en blanco - con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales-lo que supone un adelantamiento de la línea de la intervención punitiva con carácter preventivo con la estructura típica de un delito de omisión. Y la variedad de elementos normativos de que se compone obliga para su integración a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal, precisándose en este caso, además del respeto al principio de legalidad, el cumplimiento de las premisas de la teoría del complemento indispensable que viene a significar, en palabras del Tribunal Constitucional ( SSTC 12/1990 y 62/1994 ) que la remisión normativa sea expresa y necesaria para permitir una tutela eficaz del bien jurídico - la seguridad en el trabajo entendida como la ausencia de riesgos para la vida, la salud y la integridad física del trabajador dimanantes de las condiciones materiales de prestación del trabajo- y que el núcleo de la conducta prohibida se contenga en la ley penal.
En concreto al hablarse de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, dicha remisión habrá de ser fundamentalmente a la Ley 31/1995, de 8/11, de Prevención de Riesgos Labores, aunque también a las disposiciones reglamentarias y a los apartados específicos de los Convenios que rijan el sector laboral de que se trate, con independencia de su rango jerárquico. Y no exigiendo el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención dosis de gravedad alguna, a diferencia de la puesta en peligro de la vida, salud o integridad física del trabajador que habrá de ser grave, se distingue, por un lado, la conciencia del peligro y la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral, lo que dará lugar al tipo doloso del art. 316, y por otro la infracción del deber de cuidado por ausencia de las previsiones exigibles en cuyo caso el tipo aplicable será el art. 317 CP , radicando la diferencia entre ambos en el elemento subjetivo. En el doloso hay conciencia del peligro y, a pesar de ello, omisión de las medidas adecuadas y necesarias. Mientras que en el culposo, la infracción del deber del cuidado lo es por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL , STS de 26-07-00 ).
En el ámbito de la construcción como en el que tuvieron lugar los hechos sometidos a enjuiciamiento, la delimitación de las personas obligadas a desplegar las medidas adecuadas para desempeñar la actividad laboral en condiciones idóneas para preservar la vida y salud de los trabajadores, normalmente suele efectuarse en el ámbito de la delegación de funciones derivado tanto de la propia especificidad de la fuente de riesgo, con exigencia de adecuadas formaciones técnicas en cada caso como de la necesidad de la distribución funcional de las tareas, construyendo una posición de garantía en el delegado sin cancelar la del delegante, esto es el delegante no ha de controlar ya directamente la fuente de peligro sino a la persona a quien se ha conferido el dominio de la fuente de peligro, habiendo afirmado en este aspecto el Tribunal Supremo que la delegación se construye en torno a tres premisas que permiten perfectamente la concurrencia de varias personas en la producción del hecho típico: deber de elección, exigiendo que la delegación se realice en persona con capacidad suficiente para controlar la fuente de peligro; deber de instrumentalización, facilitando al delegado los medios adecuados para controlar la fuente de peligro; y el deber de control, implementando las medidas de cautela específicas para verificar que la delegación se desenvuelve dentro de las premisas de la delegación.
Y cumplidas dichas cautelas nada obsta a que pueda existir responsabilidad penal exclusiva de persona distinta al empresario cuando éste ha cumplido sus obligaciones, ya que de lo que se trata en realidad, es de determinar material y no solo formalmente quién realmente tiene la competencia y puede ejercerla en relación a la seguridad e higiene, ya que la responsabilidad debe referirse a una actuación dolosa o imprudente, y no por una determinada pertenencia a un órgano de representación o por la detentación de la titularidad formal de la empresa lo que vendría a constituir una mera responsabilidad objetiva que no resulta posible en la jurisdicción penal.
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial comparte la Sala la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia y la apreciación de un concurso ideal de delitos del art. 77 CP respecto al delito de peligro del art. 317 CP y la falta de resultado imprudente del art. 621.3 CP , en lugar de un concurso de normas o de consunción de conductas del art. 8 CP , al concluir que además de la lesión concreta contra la integridad física del trabajador accidentado causada por una imprudencia leve, eran también otros los riesgos existentes que se pretendían evitar con las normas de prevención de riesgos laborales infringidas. Habiendo valorado para ello en cuanto al tipo delictivo del art. 317 CP la efectiva constatación de la gravedad del peligro jurídico penalmente relevante que en el presente supuesto llegó a existir, la exigencia de su conocimiento atribuible al acusado deducida y la falta de adopción por su parte de medidas de prevención de riesgos laborales aplicables al caso. Y respecto a la aplicación de la falta de imprudencia del art. 621, la concreta relación de causalidad entre la producción de la fuente de peligro y el resultado lesivo finalmente producido junto con la imputación objetiva del mismo a la conducta del acusado.
Se recoge en concreto que el de Plan de Evaluación de Riesgos existente en este caso no evitó que se omitieran en el presente caso en las tareas de rehabilitación de la cubierta de un caserío de la localidad de Garai de las que era responsable el acusado como jefe de obra de la mercantil Construcciones Astarloa SA, diversas medidas de protección individuales y colectivas para los trabajadores asignados a la misma En concreto, las dispuestas en el Anexo lV, Parte C punto 3 en sus apartados a) y c) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de Octubre de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción sobre la colocación de andamios, pasarelas, o medio de protección colectiva equivalente, que sean resistentes, de altura mínima de 90 cms y reborde de protección, pasamanos y protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores, en obras que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros. Y en infracción de los artículos 14 , 15 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , al no dotar al puesto de trabajo de las medidas de seguridad necesarias; en concreto, falta de redes que frenaran posibles caídas y de caminos de tránsito para acceder a los puestos de trabajo, no disponer en el centro de trabajo de recurso preventivo o de vigilancia en materia de seguridad, colocación de andamiaje con barandillas deficientes, inexistencia de caminos de tránsito en la cubierta y colocación de forma deficiente de una única línea de vida a la que se hubieran podido enganchar de forma segura mediante adecuados puntos de sujeción los 4 trabajadores que había en la misma zona de trabajo por medio de sus arneses.
Correspondiéndose la mención de los preceptos infringidos al resultado de la prueba practicada la condena del Sr. Jesús María en su condición de Jefe de Obra como autor de un delito del art. 317 CP resulta acertada -no planteándose por las acusaciones ningún género de responsabilidad penal al empresario por posibles deficiencias en la delegación- al no haber adoptado, con infracción del deber de cuidado, todas las previsiones exigibles en su condición de encargado de la obra, para controlar las posibles fuentes de peligro que pudieran existir, siéndole exigible precisamente como responsable de la obra el conocimiento de la normativa de prevención existente anteriormente citada. Resultando significativo al respecto que el propio Plan de Medidas de Prevención de Obra aportado como doc. Nº 12 (f.699 a 702) junto con el escrito de defensa, se recogen como normas de seguridad generales de forma inconcreta 'respetar las normas de seguridad establecidas' y en cuanto a equipos de protección individual la utilización de cinturón anticaída siempre que no exista protección colectiva como barandillas o redes, habiéndose acreditado mediante la prueba practicada la clara deficiencia, cuando no ausencia, de dichas medidas de protección. Siendo también su responsabilidad la adopción de cautelas para comprobar que los trabajadores utilizaban adecuadamente los mecanismos de seguridad puestos a su disposición, como la colocación del cinturón de seguridad y arnés y la sujeción de éste a la línea de vida, así como velar por dicho cumplimiento en su ausencia, lo que no consta que hiciera, no pudiéndose suplir dicha omisión por la circunstancia de que los trabajadores hubieran recibido cursos de formación y se les hubiera puesto a disposición determinados equipos de protección individual.
Y carecen de relevancia a los efectos de aplicación del tipo penal previsto en el art. 317 CP , las alegaciones de la defensa relacionadas con una contribución causal del trabajador lesionado, al tratarse de un delito de peligro de naturaleza supraindividual cuyo bien jurídico protegido es la vida, integridad corporal y salud de la constelación de personas que desempeñando una actividad laboral en una misma organización empresarial se encuentran involucrados en la misma fuente de peligro relevante derivada de la omisión de las medidas previstas en la normativa de prevención de riesgos laborales, más allá del concreto resultado lesivo cuya imputación al acusado no lo es por dicha figura delictiva sino por otra de resultado la falta de imprudencia del art. 621 CP . No siendo requisito para la condena por el tipo imprudente previsto en el art. 317 CP la coincidencia entre preceptos de la normativa preventivo-laboral recogidos en la propuesta sancionatoria de la Inspección de Trabajo y los que en su caso considera infringidos la sentencia al haber sido éstos los que han resultado probados en las actuaciones permitiendo integrar el tipo penal en blanco previsto en el art. 317 CP .
Resultando ajena a dicha puesta en peligro grave la posible contribución causal del trabajador lesionado, sin perjuicio de su valoración en la imputación objetiva del concreto resultado lesivo producido que en el presente caso se efectúa en la sentencia a título de falta por imprudencia leve del art .621.3 CP, al precipitarse al vacío el denunciante desde una altura de 7 metros por no tener colocado el cinturón o arnés de seguridad y no existir redes que evitaran el impacto contra el suelo. Y se concluye motivadamente en la sentencia que junto con el incumplimiento en materia de normas de seguridad supraindividual, existió también una omisión de previsión ante la existencia de un riesgo concreto de caída en altura como fue el caso, siendo así que el hecho de trabajar sin arnés sujetado a la línea de vida, ya suponía de por sí la ausencia de medida de seguridad para evitar accidentes. Y la conducta imprudente que objetivamente imputa al acusado, radica en permitir, al no haber adoptado las medidas necesarias para evitarlo, que el trabajador accidentado realizara la tarea de colocación de una ventana en un hueco del tejado sin utilizar arnés ni cinturón de seguridad, sin existir redes, y con una única línea de vida en las deficientes condiciones de instalación analizadas.
Dicho juicio valorativo se corresponde adecuadamente con criterios de imputación objetiva, al haber generado el acusado con su conducta omisiva la creación de un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del concreto resultado, lesiones graves por precipitación al vacío del trabajador; y siendo dicho resultado la realización del peligro creado por la ausencia de arnés o cinturón de seguridad y de redes que lo hubieran podido evitar o disminuir, no habiendo existido la ruptura del nexo causal que se hubiera precisado para no imputarle la autoría de dicha falta de imprudencia del art. 621.3 CP .
Y descartándose una ruptura del nexo causal, se aprecia asimismo adecuada la atemperación de la responsabilidad civil en aplicación del art. 114 CP en la proporción del 20% establecido en la sentencia, calificada de benevolentepara el acusado por el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación, al resultar conforme a la jurisprudencia existente en torno a dicho precepto ( SSTS 18-01-2008, Rc 595/07 , y 26-02-2010, Rc 1709/09 ) según la cual permite examinar las consecuencias para la víctima de su participación negligente, rechazándose la petición contenida en el recurso de la Defensa de que se aumente la compensación hasta alcanzar la cifra del 50% al no haberse justificado motivadamente dicha petición más allá de las consideraciones relativas a la autopuesta en peligro por parte del trabajador adecuadamente valoradas en la sentencia.
QUINTO.-Responsabilidades civiles y pecuniarias.
Imputa la Defensa a la sentencia en su recurso haber incurrido en error en la valoración de la prueba pericial médica por dos motivos: puntuar infundadamente y sin justificación alguna cada una de las secuelas y existir una valoración independiente de determinadas secuelas cuando deberían ser consideradas como contenidas dentro de otras ya valoradas y fijadas por la médico forense, solicitando por ello su reducción a las cifras recogidas en el recurso hasta un total de 46 puntos en lugar de los 62 puntos por secuelas fisiológicas de la sentencia lo que unido a los restantes factores de corrección y perjuicio estético arrojaría una indemnización por secuelas de 83.968,72€ en lugar de los 133.127,27 € concedidos en la sentencia.
En particular en cuanto al alcance de las secuelas fisiológicas se alega error en la valoración de la prueba pericial médica en base a la descripción y baremación del anexo del RD Legislativo 8/2004 afirmando que se puntúan infundadamente cada una de las secuelas pese a que la forense no determinó de algunas de ellas en el juicio ni los grados ni los puntos que pudieran ser atribuidos a cada una y que se realiza una valoración independiente de determinadas secuelas cuando deberían ser consideradas como contenidas dentro de otras ya valoradas.
En los particulares de la sentencia destinados a la acreditación de las secuelas se recoge la existencia de 13 secuelas, una de ellas por perjuicio estético y las restantes fisiológicas, afirmando hacerlo tomando en consideración las explicaciones del perito médico forense en el juicio. Puntúa en concreto las fisiológicas de la siguiente forma: cefaleas y vértigos, 10 puntos; acúfenos, 2 puntos; hipoacusaia en ambos oídos 30 puntos; parálisis facial, 7 puntos; paresia en ojo izquierdo, 2 puntos; debilidad proximal 5 puntos; artritis témporo-mandibular izquierda, 5 puntos; artritis postraumática, 3 puntos; disminución de movilidad en muñeca, 5 puntos; lumbalgia, 3 puntos; y síndrome postconmocional, 10 puntos. Aplicando la fórmula conocida como Balthazar para la suma de los puntos por secuelas fisiológicas da un resultado de 62 puntos que, con el incremento del 7% de factor corrector, arroja un total indemnizatorio de 128.695,61€.Y asignándole una puntuación global de 6 a la secuela de perjuicio estético consistente en diversas cicatrices en la zona parietal derecha cubierta por el cabello, cicatriz de dos centímetros y medio en la cara anterior del brazo derecho, cicatriz de cuatro centímetros poco visible en el pulgar derecho, cicatriz de siete centímetros en la muñeca derecha y cicatriz de tres centímetros en la cara palmar de la muñeca derecha, da como resultado la cifra de 4.431,66€. Siendo por todo ello la cantidad final que se establece como indemnización por secuelas la de 133.127,27 €.
No se aprecia que dicha valoración resulte errónea ni que no se corresponda con el resultado de la prueba practicada, fundamentalmente en base a la declaración y examen del lesionado en el juicio y las explicaciones dadas en el plenario por la médico forense al informe de sanidad, por lo que no pueden acogerse las consideraciones recogidas en el recurso destinadas a rebatirla pretendiendo de forma insuficientemente motivada una nueva valoración a la baja de la indemnización por secuelas fisiológicas invocando en ocasiones lo recogido en el informe aportado como prueba documental elaborado por el Dr. Fausto en cuyo contenido no se ratificó en el juicio, rectificación que no resulta posible al no aprecia error en la motivación de la sentencia destinada a dichos particulares que lo justifique.
Por su parte la Acusación particular plantea como único motivo en su recurso, que se ha incurrido infracción por indebida aplicación de normas del ordenamiento jurídico al entender que la sentencia estima erróneamente en su fundamento jurídico tercero de aplicación el art. 66 del Convenio General de la Construcción de 15/03/2012 para reducir la indemnización a favor del trabajador en los 60.000€ percibidos por éste en virtud del mismo pese a que no resulta de aplicación al no ser empresario el acusado. Y subsidiariamente, alega infracción por aplicación indebida del Convenio General de la Construcción del año 2012 cuando debió ser el del momento del accidente, julio de 2009, estableciendo el art. 38 del Convenio General de la Construcción de Bizkaia , vigente entonces, que no serían consideradas a cuenta las indemnizaciones por incapacidad reconocidas como consecuencia de las responsabilidades civiles que deriven de condenas penales impuestas al empresario.
Se opone a dicha pretensión el MF al considerar que de seguirse el criterio pretendido en el recurso se produciría un enriquecimiento injusto para el trabajador a costa del condenado, ya que tanto en el Convenio de 2012 como en el anterior al mismo se afirma la naturaleza civil, no sancionatoria, de las indemnizaciones derivadas del Convenio. Debiéndose proceder, en aplicación de criterios de equidad - art. 3.2 Cc - y en base al principio de proscripción del enriquecimiento injusto, al descuento de lo percibido por vía del seguro del Convenio en todos los casos, incluidos supuestos como en el presente en el que la fecha del accidente es anterior al Convenio de 2012, ya que el fin último de toda indemnización es el resarcimiento total del daño causado.
Y se opone también la Defensa al considerar que la compensación efectuada por la Juzgadora de la cantidad de 60.000€ sobre el total del importe de la indemnización por responsabilidad civil resulta correcta, siendo aplicable al caso el art. 66.3 del Convenio General de la Construcción aprobado por Resolución de 28/02/2012 de la Dirección General de Empleo, y no el art. 38 del Convenio General del Sector de la Construcción de Bizkaia aprobado por Resolución de 30/10/2009 de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales vigente a la fecha del accidente. Y en todo caso, que aunque la redacción de la cláusula en uno u otro convenio sea distinta, su finalidad es la misma: el deber de compensación o deducción del importe de indemnización reconocida por convenio de la construcción respecto del resto de cantidades que de naturaleza civil pudiera percibir el trabajador con motivo de un accidente laboral cuando la empresa sea declarada responsable civil. Habiéndose dirigido en todo caso las actuaciones penales contra la Empresa Astarloa SA como responsable civil subsidiaria, y condenada así en la sentencia, no distinguiendo la norma colectiva el carácter de la responsabilidad civil en el que la empresa ha de intervenir para que sea de aplicación, y exigiendo únicamente que su declaración como responsable civil lo sea como consecuencia de una contingencia de las previstas en dicho precepto, fallecimiento, capacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. Y en el presente caso, no existiendo responsabilidad penal atribuible al administrador legal de Construcciones Astarloa SA, no hay una responsabilidad civil ex delictosino subsidiaria en virtud de lo prevenido en el art. 120.4 CP . Quejándose, por último, de que no se discrepe en el recurso de que el baremo aplicable a la indemnización por daños personales sea el de 2013 y no el del momento del accidente y se pretenda en cambio que el convenio aplicable al caso sea el de la fecha del accidente en lugar del de la sentencia.
Sobre la cuestión planteada ha venido existiendo una divergencia entre la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS y la Sala Civil. Mientras la primera ha venido siendo partidaria de descontar de la indemnización civil a percibir por el trabajador accidentado, en los casos de responsabilidad extracontractual o la derivada delartículo 109 del CP, las cantidades ya percibidas de la Seguridad Social o de la correspondiente Mutua laboral, la Sala de lo Civil, ha venido estimando compatibles ambas indemnizaciones (como relevante la STS Sala 1ª de 27 de noviembre de 2003 )al considerar que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de losartículos 1902 y 1903 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, medianamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones, artículos 1089 y 1093 del Código Civil , que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley o derivada delartículo 109 CP.
No obstante, laSTS nº 688/2008 de la Sala 1ª de 24-7-2008(ROJ 4242/2008) ha revisado en cierta medida la doctrina jurisprudencial de dicha Sala, que aplicando una suerte de combinación del principio de resarcimiento completo del daño( artículo 1902 del Código Civil o 109 CP )), con el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto, señala que pudiendo existir acciones diferentes para alcanzar la totalcompensacióndel daño ocasionado por un accidente de trabajo, la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Socialno se alcanza la completa reparación del daño causado. Pero que no debe tratarse con independencia absoluta lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las deresponsabilidad civilcomplementaria, ya que estas últimas deben completar lo ya percibido, para evitar la sobreindemnizacióno enriquecimiento injusto. Y que, por ello puede afirmarse que las distintas indemnizaciones son interdependientes debido a que, además, cuando el accidentado se dirige al empresario por lacompensaciónde lo no resarcido, el daño ya se ha limitado, dado que una parte del mismo fue indemnizada, tratándose en definitiva de indemnizar un daño distinto o de completar las indemnizaciones ya percibidas a cargo de laSeguridad Socialhasta satisfacer el daño realmente sufrido, quedando excluido de lo anterior el recargo de prestaciones pues se trata se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad, que no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar a quién lo ha ocasionado.
Aplicando dicho criterio debe compartirse el de la sentencia de fijar en 30.000€ una indemnización por incapacidad permanente total conforme a las tablas del Baremo, en aplicación de la compatibilidad establecida en el art. 123 de la LGSS y descontar con posterioridad a cuenta de la indemnización total estimada por incapacidad temporal y permanente las sumas de 60.000 euros recibidos en virtud del Convenio de la Construcción ( art.66 Convenio General de la Construcción ) y 60.101,21 euros en virtud de la póliza de responsabilidad civil, en aplicación de lo dispuesto en el art.66 del Convenio General de la Construcción de 2012 -vigente al momento en el que se efectúa la valoración en la sentencia de los daños y perjuicios causados- al establecer en su punto tercero, relativo a las indemnizaciones señala que las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Resultando lo anterior conforme con los principios de reparación íntegra del daño causado al trabajador, no pueden compartirse los argumentos esgrimidos por la Acusación Particular en su recurso para solicitar que no se deduzca la cantidad cobrada por Convenio como responsabilidad civil derivada del accidente, máxime cuando en el presente caso el acusado no ha sido condenado en la sentencia en la condición de empresario, no siendo directa la responsabilidad civil declarada de Construcciones Astarloa SA sino subsidiaria al amparo del art. 120.4 CP , y resultar indiscutido que ha sido indemnizado por Convenio Colectivo en la cantidad de 60.000€ por conceptos coincidentes a los reclamados igualmente como responsabilidad civil por incapacidad temporal y permanente en este procedimiento penal.
Finalmente, debe desestimarse también la petición de la Defensa de que se reduzca la condena en costas en idéntica proporción a la contribución de la víctima en la producción del resultado al no encontrar cobertura legal alguna en las disposiciones aplicables, siendo clara la redacción del art. 123 CP y 239 y 240 2 º y 3º LECrim , en cuanto a la imposición íntegra de las costas procesales a quienes resulten condenados, pudiéndose imponer únicamente su abono a la acusación para el supuesto de haber actuado con temeridad supuesto que claramente no concurre, habiendo sido útil la intervención dicha parte procesal realizada por el perjudicado para el completo esclarecimiento de los hechos y de las consecuencias civiles y penales derivadas de los mismos.
Por lo expuesto, se desestiman ambos recursos de apelación confirmando la sentencia recurrida.
SEXTO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOLOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Jesús María Y D. Cesar CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 300/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
