Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 90277/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 74/2014 de 08 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90277/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100322
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-08/009013
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2008/0009013
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 74/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 322/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bernardino
Abogado/Abokatua: ALBERTO RUANO ALCUBILLA
Procurador/Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Apelante/Apelatzailea: Germán
Abogado/Abokatua: JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ
Procurador/Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
SENTENCIA Nº: 90277/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 74/14 procedente de la causa nº 322/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por delito ATENTADO y un delito de LESIONES atribuido a D. Germán , con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Verónica Vázquez Fontao y defendido por el Letrado Oscar Ignacio Bidea Rodríguez; y por falta de lesiones atribuida a D. Bernardino , con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Germán Ors Simón y defendido por el Letrado Roberto Ruano Alcubilla actuando con la misma defensa y representación asimismo como Acusación Particular, ejercitando el Ministerio Fiscal la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 322/2013 seguida en el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 30/12/2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
Probado, y así se declara, que, sobre las 11:00 horas del 10 de septiembre de 2008, D. Germán (mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales), se encontraba en el interior de su vehículo (el Nissan Almera con matrícula ....-YBC ) detenido en doble fila en la calle Fueros de Getxo y dificultando el tráfico de otros vehículos.
Antirreglamentario estacionamiento que motivó que el entonces agente uniformado de la Policía Local de Getxo nº NUM003 , D. Bernardino , en su condición de tal, se dirigiera al mismo exhortándole a que reiniciara la marcha y abandonara el lugar, a lo que se negó el Sr Germán además de manifestarle: 'Que te den por el culo, déjame en paz'.
Debido a dicha actitud de D. Germán , el identificado agente, con intención de formalizar la correspondiente denuncia, le requirió, esta vez, para que le exhibiera la documentación, procediendo el primero nuevamente a dirigirle expresiones tales como; 'Hijo de puta, me tenéis hasta los cojones, putos municipales ', para, seguidamente, introducir la llave de contacto con clara intención de abandonar el lugar, lo que el Sr Bernardino intentó impedir llegando a abrir la puerta que D. Germán volvió a cerrar golpeando al primero, razón por la que el entonces agente policial introdujo parte de su cuerpo en el vehículo para sacar las llaves de contacto, revolviéndose el por ello ahora acusado, quien inició un forcejeo en el curso del cual propinó un manotazo que alcanzó al agente en la hemicara izquierda, quien, con el fin de repeler la acción de D. Germán , utilizando la porra, le golpeó en la ceja derecha.
En el transcurso y como consecuencia del relatado forcejeo con D. Germán , D. Bernardino (quien tenía colocada una placa de titanio desde el año 1.997 como consecuencia de una resección mandibular derecha practicada tras una recidiva en un ameloblastoma del que había sido intervenido en el año 1.987) sufrió, además de un eritema en pómulo izquierdo, en antebrazo izquierdo en cuello, dolor en trapecio izquierdo, contusiones y erosiones varias, una contusión mandibular que originó una movilización de la placa de reconstrucción con resultado de maloclusión que originó varias intervenciones quirúrgicas, la primera el 20 de octubre de dos mil ocho complicada con proceso infeccioso, la segunda el 20 de abril de 2.009 con nuevo proceso infeccioso compatible con osteomielitis posquirúrgica del colgajo peroneal, produciéndose en marzo de dos mil diez una nueva reconstrucción mandibular derecha con transferencia microvascular osteocutanea de peroné.
Lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador con una duración de 552 días impeditivos de los cuales 35 fueron de hospitalización, residuando una teórica limitación funcional en el ejercicio intenso de miembros inferiores (el cual, no obstante, practica el lesionado) y una pseudoartrosis mandibular.
El acusado Germán sufrió lesiones consistentes en contusión y herida en ojo derecho, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa y requiriendo para su curación 8 días no impeditivos por las que inicialmente el Ministerio Fiscal formuló acusación que fue eliminada en el acto del juicio oral.
En el momento de los hechos Germán tenía sus capacidades volitivas considerablemente disminuidas por el trastorno orgánico de la personalidad.
Acaecidos los hechos en el año 2.008, el juicio oral se celebró el cinco de diciembre de dos mil trece, habiéndose encontrado paralizada la causa desde la emisión de informe forense de sanidad del lesionado de dos de marzo de 2.011 y el auto de incoación de procedimiento abreviado de 20 de marzo de 2.012.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que Debo Condenar y condeno a D. Germán , como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal y otro de LESIONES del artículo 147.1º de idéntico cuerpo legal, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas respectivas de TRES MESES de PRISIÓN y TRES MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena y pago de las costas procesales causadas , con exclusión de las de la acusación particular.
Así mismo se le condena a indemnizar a D. Bernardino en la cantidad de 17.012, 66 Euros, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Posteriormente se dictó el 31/01/2014 auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se acordaba:
SE ACUERDA aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 30/12/2013 en el sentido de sustitución como nombre del letrado de Dº Germán a 'José Mª Castro González'. Añadiéndose, así mismo en los antecedentes, que 'frente a las cuestiones previas planteadas por dicha parte, y argumentadas sobre la considerada indefensión por la aportación de documentación no tenida en consideración en la fase de instrucción así como ausencia de pronunciamiento respecto de la alegada nulidad del otro si segundo digo de su escrito de defensa (f. 309), tras el traslado de las partes, la suscribiente denegó las mismas por no considerar vulnerado derecho alguno de defensa con la aportación de documentación que nada afecta a la calificación del hecho y habiéndose, tal y como consta en informe del Ministerio Fiscal de 3/10/2013, ya interpuesto por el Sr. Germán (folio 21/22) denuncia por la alegada detención ilegal, acumulada a la interpuesta de contrario y sin interposición de recurso alguno del ahora instante de nulidad del auto de 20/3/2012. (f. 192-194). Asimismo se reiteró la admisión de la prueba denegada en auto de 9/10/2013, siendo nuevamente no admitida. Contra dichas resoluciones ' in voce' efectuadas, la defensa de Dª Germán no formuló protesta'.
SEGUNDO.-Contra la sentencia y auto aclaratorio complementario interponen sendos recursos de apelación D. Germán y D. Bernardino , en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto de examen.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no estimándose necesaria, por lo que se procedió a su deliberación y fallo por la Sala.
Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de apelación de D. Germán .
Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de otra de signo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.
Sustenta el recurso en que se ha incurrido en error en valoración de la prueba al no haber sido tenido en cuenta suficientemente que D. Germán es minusválido afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo según resolución del INSS de 15/10/1997 a raíz de las lesiones padecidas en un accidente de motocicleta y que frente a ello, la condición física del perjudicado era y es excepcional al tratarse de un triatleta que ya con carácter previo a los hechos participaba en numerosas pruebas. Por no haber tenido en cuenta que el agente de policía local NUM003 conocía al acusado de su trabajo habitual y de vista al ser vecino del pueblo, quien además se encontraba en el interior de su vehículo provisto de la tarjeta de aparcamiento propia de minusválidos, por lo que estaba plenamente identificado no existiendo ninguna necesidad de detenerle ni mucho menos de meter el cuerpo en el interior del turismo a través de la ventanilla, siendo en ese momento cuando propinó el manotazo al agente, utilizando éste la porra golpeándole en la ceja. Tacha de inveraces las manifestaciones del policía municipal sobre el modo en que se sucedieron estos hechos, y de pretender ocultar lo que no fue sino una actuación policial calificada de nefasta en virtud de la cual se procedió a la detención de una persona por una mera infracción de circulación, utilizando para ello medios desproporcionados tal y como pudieron adverar los testigos. Que la lesión sufrida por el Sr. Bernardino en la mandíbula derecha en la que portaba una placa es perfectamente compatible con el acto de introducir su cabeza y parte de su cuerpo en el interior de un vehículo ajeno golpeando además con una porra extensible al conductor, pudiéndose haber llegado a autolesionar en un espacio tan reducido, entendiendo que dicha dinámica es más razonable que atribuir la autoría de la fractura mandibular al Sr. Germán al estar afectado de un déficit de movilidad contrastado, con nistagmus bilateral y pérdida de fuerza en la extremidad superior izquierda.
Se opone a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 25/02/2014 invocando el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia al no apreciar concurran en la misma ninguno de los supuestos que justificarían su revocación para ser sustituida por la de la apelación.
Y lo impugna también D. Bernardino solicitando también la confirmación de todos los pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia con expresa imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Afirma que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, contiene una adecuada valoración tanto de la minusvalía de D. Germán , al analizar la intensidad del golpe causante de la fractura no desplazada mandibular, como de la condición física de D. Bernardino . Siendo precisamente uno de los factores que toma en consideración para rebajar la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil al 50%. Que la circunstancia de que el Sr. Germán fuera conocido 'de vista', no le eximía de su obligación de facilitar su filiación completa si era requerido al efecto encontrándose en el ejercicio de sus funciones al precisar sus datos completos de filiación para completar el boletín de denuncia que consideró necesario realizar. Manteniendo que el Sr. Bernardino en todo momento ha mantenido una misma versión de los hechos, manifestando desde la primera asistencia recibida en Urgencias de Mutualia haber recibido golpes en cara, antebrazo y cuello durante un forcejeo, encontrándose amparada su actuación policial por el ejercicio legítimo de sus funciones y siendo por ello el Sr. Germán único responsable de las lesiones sufridas por el policía durante el forcejeo para evitar que abandonara el lugar de los hechos.
Versando por lo expuesto todas las alegaciones efectuadas en la apelación formulada en nombre del acusado en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, sobre la posible revisión de los juicios de inferencia de instancia, la STS 3-3-2012 (Rc 795/2011 ) recuerda la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional en la materia, en aplicación de la cual se impide un juicio revisorio, al margen de la inmediación, de los elementos objetivos y subjetivos atinentes a la conducta del sujeto activo vedando sustituir el criterio de la primera instancia construido a partir de la percepción de pruebas personales directas.
En aplicación de dicha doctrina debe analizarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada en la primera instancia, ya que es donde se ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria apreciando personalmente sus resultados, particularmente cuando se trata de valoración de testimonios, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud posibilitando la convicción del Juzgador.
Y de dicho análisis ha de concluirse el respeto de la valoración probatoria de la instancia, siempre que el proceso valorativo se haya motivado o razonado adecuadamente, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 CE , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
No se aprecia que concurra ninguno de dichos supuestos, examinado el fundamento de derecho primero destinado a la valoración probatoria, en el que se concluye la aportación de suficiente material incriminatorio de cargo para dar por acreditados los hechos y la participación del acusado D. Germán en los delitos por los que finalmente resulta condenado. Considera pacífico de las manifestaciones de ambos intervinientes en los hechos y los testigos de cargo y descargo que depusieron que el día de autos encontrándose el agente nº NUM003 de la policía municipal de Getxo debidamente uniformado en el ejercicio de sus funciones de seguridad ciudadana instó al Sr. Germán a que retirara del lugar su vehículo que se encontraba indebidamente estacionado en la vía pública y podía obstaculizar la circulación. Oponiéndose éste a hacerlo alegando que estaba esperando a su mujer e iniciándose una discusión entre ellos motivado por la conducta obstativa a las indicaciones del policía municipal, que se valora como inicialmente irrespetuosa por las expresiones despectivas dirigidas contra el mismo relatadas por el Sr. Bernardino en el juicio en un testimonio que aprecia verosímil y merecedor de credibilidad, y que posteriormente pasó al acometimiento físico cuando el policía intentó evitar que abandonara el lugar al no haber cumplimentado el boletín de denuncia, abriendo inicialmente la puerta del conductor, pero que al cerrarla éste tuvo que introducir su cuerpo por la ventanilla para quitar las llaves del contacto. Siendo en ese momento cuando el acusado le propinó el manotazo en la mandíbula, reaccionando éste sacando su defensa reglamentaria con la que golpeó al conductor en la ceja derecha causándole lesiones que requirieron una única asistencia facultativa y por las que el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas modificó las provisional para retirar la acusación inicialmente dirigida contra D. Bernardino por una falta de lesiones del art. 617 CP al considerar amparada su conducta a la vista de la prueba practicada en una causa de justificación de las previstas en el art 20 CP .
El análisis efectuado del contenido de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio y de su credibilidad y verosimilitud resulta acorde con el real contenido de sus manifestaciones, y el recurrente parece pretender en su escrito de apelación sustituir la valoración probatoria de la sentencia por la suya propia pero sin datos objetivos reveladores de lo erróneo de la primera. No pudiéndose considerar como tales las interpretaciones parciales que realiza sobre la relación con los hechos de la discapacidad del Sr. Germán y del superior estado físico del agente de policía municipal llegando a calificar poco menos de innecesaria y provocadora del episodio posterior, en modo que no comparte la Sala, la actuación policial de evitar que se ausentara del lugar hasta cumplimentar el boletín de denuncia porque pudiera o no conocer de vista al acusado. Existiendo también prueba de cargo suficientemente valorada en la sentencia respecto a la atribución al Sr. Germán de la autoría de la rotura mandibular sufrida por D. Bernardino al recoger como éste ya desde el mismo día en el parte de asistencia de Mutualia refirió haber sido golpeado en la cara tras un forcejeo, siendo dicho mecanismo lesivo según la pericial médico forense absolutamente compatible con la inicialmente diagnosticada contusión mandibular, posteriormente confirmada fractura no desplazada, precisando que no era preciso además un golpe de gran intensidad para causar dicha fractura.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de la Defensa íntegramente.
SEGUNDO.-Recurso apelación de D. Bernardino
Solicita la revocación parcial de la sentencia para que se incremente la indemnización fijada en la sentencia en su favor hasta la cantidad de 134.946,23€ reclamados como responsabilidad civil derivada de los hechos, y se incluya en la condena en costas al acusado las de la acusación particular, con imposición a la contraparte de las costas de la alzada.
Alega respecto a la petición de incremento indemnizatorio hasta la cifra reclamada en la instancia que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que rigen la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y costas procesales de los artículos 109 y ss. CP y 1902 y concordantes del Código Civil . Impugna que la denegación del total del quantum indemnizatorio solicitado por secuelas se sustente en negar la persistencia de la limitación funcional en el ejercicio intenso de miembros inferiores. Y reitera la petición de las indemnizaciones por incapacidad permanente en grado de total y por todos gastos médicos devengados, rechazando la aplicación de una reducción del 50% establecida en la sentencia en la indemnización concedida por la agravación que supuso en la contusión mandibular sufrida la patología previa mandibular que presentaba el lesionado. Respecto a la no inclusión de la sentencia en la condena en costas las de la acusación particular afirma que incurre en infracción de lo establecido en el art. 123 CP al no poderse calificar la actuación de la acusación particular de notoriamente superflua o inútil o de haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las aceptadas en la sentencia.
Se opone a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 12/02/2014 invocando el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la instancia al no apreciar concurran en la misma ninguno de los supuestos que justificarían su revocación para ser sustituida por la de la apelación.
E impugna también la defensa de D. Germán el recurso de la acusación particular, solicitando su íntegra desestimación y expresa imposición de las costas de la alzada. Tacha el recurso de extemporáneo al haberse formulado antes de que se emitiese el auto de aclaración que complementa la sentencia. Se opone a la estimación de todas las alegaciones en que se desglosa el escrito de apelación sobre la petición de incremento indemnizatorio y justifica la no inclusión de la condena en costas de las causadas por la acusación particular por lo desorbitado de su petición recordando que se ha demostrado que el Sr. Bernardino con posterioridad a los hechos, y durante el período de baja médica, ha participado en diversas pruebas deportivas de triatlón lo que resulta incompatible con que se reclame una indemnización tal elevada alegando tener limitación funcional para correr, subir y bajar escaleras.
La alegación de extemporaneidad del recurso de apelación del perjudicado no puede prosperar. La sentencia de 30/12/2013 consta que fue notificada a Procuradores el 14/1. Y la interposición dos días después por la Defensa de recurso de aclaración produjo, conforme dispone el art. 161 LECrim , el efecto de paralizar el plazo de los 10 días establecido en el art. 790 LECrim para el recurso de apelación. Pero ello no significa que cualquier recurso de apelación formulado por cualquier otra parte que no hubiera solicitado aclaración sin esperar a la resolución de ésta sea extemporáneo, sino únicamente que resuelta la aclaración comienza a correr de nuevo el plazo hasta agotar el límite de los 10 días previsto para apelar la sentencia y resoluciones complementarias a la misma, que en este caso se dictó el 31/01. Habiendo presentado el perjudicado recurso de apelación a la sentencia el 27/01 resulta evidente su no extemporaneidad.
En cuanto al fondo del recurso, frente la reclamación económica en concepto de responsabilidad civil efectuada por la acusación particular ascendente a un total de 143.946,23€ (desglosada en 1.631,52 € por 24 días de hospitalización; 13.928,04€ por 252 días impeditivos; 28.080,25€ por secuela; 30.000€ por incapacidad permanente en grado de total; y 70.306,42€ por gastos médicos), la sentencia reduce de forma relevante la misma dejándola en una cantidad final de 17.012,66€. Y el examen de todas las cuestiones planteadas en la apelación atinentes al montante de la indemnización fijada ha de realizarse desde el necesario respeto a la valoración discrecional por el Juzgador de instancia de no apreciarse desproporción que justifique la intervención vía recurso en una materia soberanía del Juzgador de instancia ( STS 17/10/2012, Rc 28/2012 ).
No discrepa el recurrente de las lesiones que se dan por probadas ni del alcance del período de incapacidad temporal, 552 impeditivos, ni de los que 35 fueron de ingreso hospitalario, ni de los 5 puntos otorgados a la secuela consistente en pseudoartrosis mandibular, ni de la aplicación del baremo de accidentes de circulación conforme a la actualización operada por Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ni, en consecuencia, de la cuantía final, 20.025,32€, que hubiera resultado de la suma aritmética de las indemnización que hubieran correspondido por todo ello. Sí en cambio de que no se haya valorado como secuela indemnizable la limitación funcional en el ejercicio intenso de miembros inferiores derivada de la toma de tejido de los dos peronés del lesionado por la que se solicitaba 28.080,25€ y, tampoco la incapacidad permanente derivada de dicha secuela por la que reclamaba 30.000€.
Se argumenta en el fundamento de derecho cuarto para rechazar su valoración albergar dudas de la efectiva existencia como secuela a que se hace referencia en el informe forense de estabilización lesional de 21/03/2011 ante la aportación de prueba, y reconocimiento del propio lesionado, de haber continuado realizando con posterioridad a los hechos, e incluso durante el período de baja médico forense, deporte e interviniendo en pruebas deportivas pensadas para la participación de personas sin discapacidades físicas relevantes, tales como triatlón, extreme many de arrastre de piedras (doc. unidos a los folios 323 a 344) que requieren bastante más que correr, subir y/o bajar escalerasen que concreta el informe la limitación funcional que conlleva la secuela.
Y se comparten por la Sala las conclusiones derivadas del examen de la prueba asícrecogidas, ya que la que consideración como tal secuela en el informe forense no deriva del hecho incuestionado de que debido al desplazamiento de la placa de titanio que presentó el Sr. Bernardino a causa de la agresión, tuviera que ser sometido a diversas intervenciones quirúrgicas posteriores para corregir el defecto óseo de la mandíbula mediante el implante de colgajos peroneales, complicándose dichas intervenciones por varios procesos infecciosos conllevando un muy dilatado período de estabilización lesional, sino de que todo ello provocó con carácter permanente una limitación funcional en el ejercicio intenso de miembros inferiores, no habiendo quedado probada la realidad de dicha limitación en las actuaciones. Resultando, por último, ajena a la valoración en torno a la existencia de una secuela funcional, y la posible incapacidad permanente derivada de ella, la alegación de que el Sr. Bernardino ha sido o no declarado por el INSS afecto a una incapacidad permanente en grado de total con carácter permanente, al regir criterios de onus probandiy justificación en el proceso penal no necesariamente coincidentes a los que hayan podido valorarse en el ámbito laboral.
Se reclama también en apelación 70.306,42€ en concepto de gastos médicos derivados de las diversas intervenciones a que se sometió en la Clínica Virgen del Consuelo de Valencia entre el 31/01 y el 4/09/2010. Dicha partida es rechazada acertadamente por la Juez de lo Penal al derivar la totalidad de dichos gastos de la decisión del lesionado de acudir a centros y facultativos sanitarios de la red privada, habiendo informado la médico forense en el juicio que el tratamiento de las diversas complicaciones que presentó el paciente también podría haberse efectuado en el Hospital de Cruces perteneciente a la sanidad pública, no negando el propio recurrente que existieran centros concertados con su propia Mutua laboral y el INSS en los que podría haber sido atendido y tratado hasta llegar a su estabilización lesional y que no le habrían irrogado los elevados gastos médicos de los que pretende ser íntegramente resarcido en las actuaciones de un modo que no ha resultado lo suficientemente justificado para su estimación.
Tampoco puede acogerse la discrepancia con la reducción en el 50% de la indemnización concedida en favor del perjudicado invocando a tal efecto el art. 114 CP . Dicho precepto establece que ' Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces y Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.',no siendo dicho precepto el motivo de la rebaja indemnizatoria que se impugna.
Se explica en la sentencia que el manotazo propinado por el acusado a la víctima fue la causa de la inicialmente diagnosticada contusión mandibular y posterior confirmación de fractura mandibular no desplazada y que no se precisaba además que dicho manotazo hubiera sido de gran intensidad para causar la fractura.
Y por ello, el exceso entre el efectivo daño causado en este caso y el que previsiblemente era esperable de una acción de dicha naturaleza en el que sustenta la reducción indemnizatoria del 50%, no guarda relación con ningún género de desviación del nexo causal afectante a la culpabilidad, ni con posibles concausas derivadas de una actuación inopinada o negligente por parte de la víctima a que se hace referencia en el art. 114 CP , y que parece entender el recurrente que se aplica en la sentencia, sino con la posibilidad de moderar la indemnización en casos de subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al hecho dañoso que hayan influido en el resultado lesivo final integrada genéricamente dentro de la facultad judicial prevista en el art. 115 y, específicamente, en el Apartado Primero. 7 del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incluido en el Anexo del RDLeg 8/2004 de 29 de octubre.
Justificándose la reducción del 50% de la indemnización porque el manotazo recibido provocó el desplazamiento de la placa de titanio que el lesionado tenía en la mandíbula desde el año 1997, tras una recidiva de un ameloblastoma del que había sido tratado en el año 1.987. Y que si bien dicho manotazo era previsiblemente apto para causar la fractura no desplazada de la mandíbula, dicha lesión, de no haber concurrido la patología preexistente, era susceptible de haber sanado sin secuelas en un plazo de 30 días impeditivos tras el explicitado tratamiento médico consistente en la colocación de las arcadas, de no haberse producido las complicaciones infecciosas posteriores y la pluralidad de intervenciones y consiguiente amplitud del periodo de incapacidad temporal y entidad de la secuela resultante.
Finalmente, se impugna la no inclusión en la condena de las costas de la acusación particular. Justifica la sentencia dicho pronunciamiento en su fundamento de derecho quinto al calificar de absolutamente superflua su intervención y absolutamente desproporcionada su petición resarcitoria.
La STS 12-12-2011 (Rc 10852/2010 ) resumiendo los criterios jurisprudenciales existentes en materia de imposición de costas de la acusación particular, establece que la condena en costas por delitos que no solo sean perseguibles a instancia de parte incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil precisándose únicamente que exista expresa petición al respecto. Que procede exclusivamente su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Y que el apartamiento de la regla general debe ser especialmente motivado en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En aplicación de dichas pautas jurisprudenciales examinada la actuación de la acusación particular en las actuaciones no se pueden compartir el calificativo de absolutamente superflua a su intervención que realiza la sentencia, al haber llevado a cabo una correcta actividad probatoria mediante aportación de diversa prueba testifical y documental relevante en interés del perjudicado, y no haber sido siendo las peticiones penales y civiles formuladas esencialmente divergentes de las aceptadas en la sentencia. No siendo aceptable que el perjudicado asuma las costas de su propia defensa y representación en unas actuaciones penales que han finalizado con pronunciamientos penales y civiles en su favor, por haber sido desestimado su derecho a ser resarcido por determinados perjuicios, no figurados ni faltos de acreditación sino efectivamente irrogados al mismo como consecuencia de los hechos, por motivos ajenos a una actuación procesal de la acusación particular caprichosa, oscurantista o carente de sustento probatorio en las peticiones realizadas.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de la Acusación Particular.
TERCERO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al acusado cuya condena se confirma las costas procesales de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Germán Y ESTIMANDO PARCIALMENTEEL D. Bernardino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 322/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE INCORPORAR A LA CONDENA EN COSTAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.
Se imponen al acusado las costas procesales de la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
