Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90287/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 100/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90287/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100349
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-14/002504
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2014/0002504
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 100/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 616/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: PELAYO
Abogado/a / Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Apelado/a / Apelatua: Carmelo
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA VILLADANGOS ALONSO
SENTENCIA Nº: 90287/15
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 1 de octubre de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación de Faltas nº100/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, como JF nº 616/14 por falta de lesiones imprudentes leve en accidente de tráfico, seguidas a instancia del denunciante D. Carmelo contra el denunciado D. Hugo , siendo responsable civil la compañía aseguradora Pelayo SA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango se dictó Sentencia con fecha 19/05/2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
El día 21 de marzo de 2.014, sobre las 15:00 horas, el camión marca Volvo, matrícula ....-YPM y con remolque ZO-....-F conducido por su propietario Carmelo , circulaba por el punto kilométrico 93,3 de la carretera N-634 en el término municipal de Amorebieta-Etxano, momento en que el vehículo marca Renault Scenic con matrícula ....-ZHC conducido por Hugo invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo conducido por el Sr. Carmelo .
Como consecuencia de la colisión, Carmelo sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca izquierda y cervico-dorsalgia postraumática, que precisaron de tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 55 días siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
Que debo de condenar y condeno a Hugo como autor responsable de un falta de lesiones imprudentes ya definida, a la pena de multa de 10 DÍAS MULTA a razón de cinco euros de cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carmelo en la cantidad de 28.279,85 €.
Se declara la responsabilidad civil directa de REALE SEGUROS de cuyo cargo será el abono de los intereses de mora al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha de producción del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin perjuicio de las consignaciones que ya se hayan realizado.
Posteriormente se dictó el 28/05/2015 Auto de Aclaración de la Sentencia en cuya Parte Dispositiva se acordaba:
1.-SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 19/5/2015 en el sentido que se indica:
Se declara la responsabilidad civil directa de PELAYO MUTUA DE SEGUROS de cuyo cargo será el abono de los intereses de mora al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha de producción del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin perjuicio de las consignaciones que ya se hayan realizado
2.-La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: donde dice REALE SEGUROS debe decir PELAYO MUTUA DE SEGUROS.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia y Auto aclaratorio interpone recurso de apelación la compañía SEGUROS PELAYO del que se ha dado traslado a las demás partes, impugnando el recurso D. Carmelo en base a las alegaciones contenidas en el mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 100/15 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la aseguradora Seguros Pelayo que con revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, se atempere la responsabilidad civil conforme al desglose efectuado en el mismo.
En cuanto a la responsabilidad civil y conceptos a indemnizar, centra la discrepancia en los importes que por concepto de lucro cesante e intereses se reconocen en los fundamentos de derecho quinto y sexto. En concreto, respecto al lucro cesante por los días que, según manifiesta, el denunciante tuvo el vehículo en su taller, porque durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014 siguió prestando servicios como profesional a su cliente Beissier SA, además de percibir el importe diario de 80€ como compensación recibida de la cooperativa a la que pertenece durante el tiempo que estuvo de baja laboral, 400€ mensuales aproximadamente de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal. Obviando la sentencia todo lo anterior para remitirse únicamente al criterio del economista D. Luis Antonio pero sin tomar en consideración las aclaraciones efectuadas por él en el juicio respecto a que la existencia de facturación en el período en que el camión estuvo en el taller solo explica por la prestación de servicio de transporte al cliente al que se factura. Que reconocer una cantidad por lucro cesante concreto es incompatible con apreciar también un factor corrector por perjuicio económico del 28,75% y de apreciarse un porcentaje por factor corrector en este caso deberían ser del 0,39% al ser los ingresos netos de 2013 de 1.108,70€. Rechaza por otro lado la condena de los interese moratorios del art. 20 LCS por la existencia de hasta cuatro ofertas motivadas al lesionado por parte de la aseguradora ajustando su proceder al art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en el plazo de 3 meses desde la reclamación efectuada por el asegurado, debiéndose únicamente el que éste no haya recibido las cantidades consignadas a una estrategia de la defensa al haberse realizado en todo caso para pago no condicionándose su entrega a la renuncia del perjudicado al ejercicio de las acciones legales.
Presenta escrito de impugnación la acusación particular, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Alega que resulta de aplicación el principio de valoración íntegra del daño causado (anexo 1.7 del sistema de valoración del daño corporal de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre y Ley 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías, art. 22 ). Que en el lucro cesante ha de aplicarse el principio de reparación íntegra del daño, habiendo causado baja laboral por el accidente de circulación sufrido en el que no tuvo ninguna responsabilidad y tenido paralizado el camión con el consiguiente perjuicio personal, económico y lucro cesante. Ascendiendo a la suma de 43.932,25€ o subsidiariamente ateniéndose exclusivamente a los ingresos y gastos reales, tal y como cuantificó los mismos el perito de la compañía recurrente. Computando asimismo respecto al ejercicio 2013 como ingresos netos 87.314,93€ (resultado de detraer de 128.699,93€ de ingresos brutos, 41.385€ de gastos). Que el que existan facturas correspondientes al período en que estuvo de baja laboral por incapacidad no significa que durante dicho período estuvo trabajando sino que se redistribuyó el trabajo por la cooperativa entre los compañeros, ya que al cliente no se le deja sin atender. Que resulta obligado distinguir entre pérdidas económicas causadas por la paralización del vehículo con las pérdidas causadas por la ILT no resultando incompatibles sino complementarios las indemnizaciones concedidas por ambos conceptos, ya que el factor corrector indemniza por baremo el perjuicio económico sufrido por la víctima, y el lucro cesante por paralización el perjuicio sufrido por el vehículo, su falta de uso. Y respecto a la condena al abono de los intereses moratorios del art. 20 LCS que procede su confirmación al haberse incurrido por la aseguradora en incumplimiento de la normativa del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor, art. 7 , al no haber realizado oferta motivada en plazo ni ofertado por todos los daños causados, por lo que las realizadas no fueron válidas por extemporáneas e insuficientes.
SEGUNDO.- Indemnización por lucro cesante.
Estableciendo en la sentencia la aplicación preceptiva del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como Anexo en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme a la actualización operada para el año 2014 por la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, en su fundamento de derecho sexto se establece una cantidad indemnizatoria por lucro cesante, si bien reduciendo la cantidades reclamadas por la acusación como lucro cesante -43.932,25€ por el total de 83 días en que estuvo paralizado el camión por reparación en el taller, más 14.464,41€ por la ganancia neta correspondiente a dicho período- dejándola fijada en la global de 22.031,88€.Se explica dicha cifra como resultante del cálculo de rendimiento practicado por el perito Sr. Luis Antonio en su informe unido a los folios 295 a 304, a razón de multiplicar por 84 días naturales la suma de 262,28€ o la de 393,43€ por 56 días laborables, habiendo valorado para ello la documentación aportada por el denunciante, incluidos los certificados de paralización y las declaraciones de los impuestos realizadas por el mismo, en relación al ejercicio 2.013 al ser completo por no estar afectado por la baja por incapacidad transitoria, y los gastos derivados de la propia actividad desarrollada por el camión.
Examinada la totalidad de la prueba practicada y, en particular, el informe íntegro pericial al que dice remitirse la sentencia, no se puede compartir dicho criterio. La determinación de los daños personales que justifican el desplazamiento de la indemnización en su totalidad en favor de la víctima en supuestos causados por imprudencia como el que nos ocupan, recogidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), se efectúa sobre un sistema de presunciones establecido en función de unos parámetros temporales y personales considerados en abstracto, los cuales, salvo circunstancias excepcionales, no pueden ser alterados. Y dentro de los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización recogidos en dicho Sistema se menciona en su apartado 7 que para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se deberán tener en cuenta las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima.
En aplicación de lo expuesto, el concepto de lucro cesante por el que se concede la partida indemnizatoria que es objeto de impugnación va íntimamente ligado a que haya resultado acreditado no solo la paralización del vehículo con el que el perjudicado venía realizando su actividad económica sino a que durante dicho tiempo éste no haya suplido dicha carencia por otros medios alternativos que le hayan posibilitado continuar con su actividad económica con cierta normalidad por sí mismo o por terceros en su nombre.
En el presente caso, no se discute que de la certificación unida al folio 333 -aportada como doc.15 por el denunciante en el juicio- resulta acreditado que el vehículo marca VOLVO modelo FH matrícula ....-YPM propiedad de D. Carmelo permaneció en el taller para su reparación durante los días comprendidos entre el 21/03 al 11/06/2014. Y más allá del largo período de paralización que pueda parecer puesto en relación con el número de horas de mano de obra empleadas y el coste de la reparación según la factura unida como doc. 16 (folio 334), sobre lo que no se ha manifestado en todo caso manifestación alguna por la aseguradora, lo cierto es que de la prueba practicada no se desprende que durante dicho período se irrogaron los perjuicios por los que se formula reclamación por lucro cesante por total paralización de la actividad económica.
El perito Sr. Luis Antonio autor del informe aportado por la aseguradora en base a la totalidad de la documentación a cuya aportación fue requerida la parte denunciante concluye que el quebranto económico derivado por la paralización de transporte por carretera podía ascender a la cifra recogida en la sentencia de 22.031,88€, cifra recogida en la sentencia para apreciar el lucro cesante. Pero condiciona dicha afirmación directamente a la circunstancia también recogida en el mismo apartado (folio 7) de que de las facturas aportadas nº NUM001 , NUM002 . NUM003 y NUM004 de fechas 03/03/2014, 09/05/2014, 06/06/2014 y 04/07/2014 correspondiente a los períodos facturados de 1 al 31/03/2014, 1 al 30/4/2014, 1 al 31/05/2014 y 1 al 30/06/2014 se desprende que durante el período en que estuvo de baja laboral (coincidente con el que según el certificado el camión estuvo paralizado) y no constando que tuviera personal asalariado, continuó trabajando.
Visionada la grabación del juicio, a las preguntas efectuadas sobre dichas consideraciones por el letrado de la aseguradora, el mismo perito manifiesta que salvo que se diera alguna explicación a la existencia de dichas facturas tenía que entenderse que habían sido giradas por los servicios prestados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014, por lo que la cifra dada de estimación de perjuicios por lucro cesante pasaba porque se justificara la existencia de dichas facturas de alguna forma que no fuera la que aparentemente se desprendía de su examen, que el perjudicado había seguido facturando por servicios de transporte. No obstante, el Sr. Carmelo no llega a dar ninguna explicación sobre dicha cuestión, manteniendo que durante dicho período no trabajó y refiriendo respecto al cliente BEISSIER SA a cuyo nombre aparecen giradas, contestando a preguntas del letrado de la aseguradora que era un cliente suyo al margen de la cooperativa con la que trabajaba. Ante ello carece de virtualidad suficiente la aseveración recogida en el escrito de impugnación al recurso presentado por la defensa del perjudicado de que el que existan facturas correspondientes al período en que estuvo de baja laboral por incapacidad no significa que durante dicho período estuvo trabajando sino que se redistribuyó el trabajo por la cooperativa entre los compañeros porque al cliente no se le deja sin atender,ya queBEISSIER SA nitan siquiera era cliente al parecer de la cooperativa sino directo del Sr. Carmelo , siendo así que dichas facturas aparecen extendidas por Garraioak U.Toquero, al igual que las aportadas correspondientes a los restantes meses de los años 2013 y 2014 todas ellas con numeración correlativa, por lo que el beneficiario de la facturación ha de entenderse que era el perjudicado y no otro transportista.
Por otro lado, se recoge asimismo al folio 300 del informe del perito de la acusación que el importe de los rendimientos netos por trabajo declarados en la declaración por IRPF en el año 2013 ascendió únicamente a la suma de 1.108,70€. Cifra notoriamente alejada de las estimaciones indemnizatorias de máximos recogidas en las certificaciones emitidas por el Sindicato EGAS en aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías por días de paralización del vehículo, e incluso de los datos estadísticos de ingresos y gastos correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2013 y 2014 recogidos en los certificaciones de Transportes de Volquete, S.Cooperativa a la que pertenecía el Sr. Carmelo , unidas a los folios 346 y 347, no apreciándose tampoco pérdidas económicas en la cifra correspondiente al total de los ingresos mensuales del año 2014 en que tuvo lugar el accidente y la alegada paralización durante prácticamente tres meses por importe de 60.668 €, y la de 58.948 € del año anterior 2013.
En atención a lo expuesto, y aun no compartiendo las restantes consideraciones del recurso relativas a una supuesta incompatibilidad genérica entre la fijación de una cuantía indemnizatoria por lucro cesante por paralización de vehículo establecida en el art. 22 de Ley 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías y la resultante de aplicar los factores de corrección de las tablas IV y V del sistema de valoración del daño corporal incluidas en el Anexo del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre al tener que estarse al análisis de las circunstancias en cada caso concreto, procede dejar sin efecto la cantidad de 22.031,88€ fijada como lucro cesante al no haberse acreditado que tenga amparo en los artículos 109 y 110 CP y 1106 y 1902 Cc .
TERCERO.-Condena por intereses moratorios.
Se imponen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia los intereses correspondientes al interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de la indemnización sobre las cantidades indemnizatorias -deducidas las cantidades consignadas- a la compañía aseguradora como responsable civil directa. Justificando dicha condena en lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro aprobado por el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre al no haber efectuado la compañía consignación alguna dentro del plazo legalmente establecido, y no apreciar que concurra causa justificada que lo haya impedido.
Y se opone a dicho criterio la aseguradora en su recurso alegando que se ajustó a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro al haber realizado hasta cuatro ofertas motivadas al lesionado siendo la primera de ellas en el plazo de 3 meses desde la reclamación efectuada, en todo caso realizadas para pago y no condicionadas a la renuncia del perjudicado al ejercicio de las acciones legales, atribuyendo únicamente a una estrategia de la defensa el no haber recibido las cantidades consignadas.
El Artículo 9.del RD 8/2004 de 29 de octubre destinado a la Mora del asegurador, establece que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro aprobado por el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007, la única oferta motivada de indemnización con efectos enervatorios de intereses es la que se hace para pago, y hecha la misma en la forma y plazo previstos legalmente, la falta de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la cantidad no debe repercutir negativamente en la aseguradora que instó tal pronunciamiento y no recibió respuesta.
En el presente caso de la documentación unida a los folios 93 a 95 la primera oferta motivada de la aseguradora consta que fue hecha al perjudicado el 18/06/2014, dentro del plazo de los 3 meses desde la reclamación efectuada por éste el 25/03/2014, cuatro días después del siniestro, siendo el importe ofrecido de 2.517,79€, librándose transferencia a su favor en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº2 de Durango el 22/08/2014 al no recibir contestación del perjudicado, por lo que la primera oferta motivada cumplió los requisitos previstos en el art. 7.3 de la LRC . Asimismo dicha cantidad ofrecida resulta cercana a la finalmente estimada en función de los días de baja apreciados en el informe de sanidad que se emitiría con posterioridad el 18/11/2014. Y posteriormente se amplió la cantidad ofrecida una vez conocido el informe forense hasta alcanzar la suma de 4.001,89€ solicitando del Juzgado la declaración de suficiencia o necesidad de ampliación que no llegó a efectuarse.
En atención a ello, la imposición de intereses moratorios no resultaba preceptiva, al no ser las ofertas motivadas realizadas ni extemporáneas ni insuficientes por lo que debe ser dejada sin efecto la condena con estimación del recurso también en dicho particular.
CUARTO.-Finalmente,en aplicación de lo dispuesto en la DT. 3ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica el Código Penal de 1995, al resultar despenalizada la falta de lesiones por imprudencia del art. 621 CP por la que resultó condenado D. Hugo procede acordar de oficio y por ministerio de la ley su libre absolución, con subsistencia de los pronunciamientos de la sentencia relativos a la responsabilidad civil, con las modificaciones efectuadas en la presente, declarándose de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SEGUROS PELAYO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE MAYO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 616/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE DURANGO, PROCEDE ACORDAR POR MINISTERIO DE LA LEY LA ABSOLUCIÓN DE D. Hugo DE LA FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES POR LA QUE RESULTÓ CONDENADO EN LA MISMA POR APLICACIÓN DE LA ACTUAL LEGISLACIÓN MÁS FAVORABLE Y REBAJAR LA CANTIDAD INDEMNIZATORIA QUE DEBERÁ ABONAR AL PERJUDICADO D. Carmelo , CON RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE SEGUROS PELAYO A 6.247,97€, SIN CONDENAR A LA MISMA AL RECARGO DE INTERES POR MORA, CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN LO RESTANTE.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
