Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90320/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 133/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90320/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100385
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2210
Núm. Roj: SAP BI 2210/2018
Resumen:
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la que se condena al recurrente como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor. Considera el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba puesto que se le ha condenado en base a meras sospechas, como es el hecho de que le vieran junto a la motocicleta y entiende que ello, de por sí, no supone prueba suficiente de que hubiera participado en la sustracción del vehículo y menos de que hubiera causado daños en la misma, como se le imputa. Como segunda alegación, sostiene que no puede aplicarse la multireincidencia porque el Ministerio Fiscal no la pidió expresamente por lo que, si se aplica, se vulnera el principio acusatorio.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/016959
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0016959
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 133/2018- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 225/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leoncio
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA SAGREDO MORETON
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA
SENTENCIA N.º: 90320/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTADO DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRUREETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de diciembre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 225/2017 ante el Juzgado de lo Penal
nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor contra
D. Leoncio , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado,
representado por el Procurador Dña. Ana Bregel y asistido por el Letrado Dña. María Cristina Sagredo, e
interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 29-6-3028 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes .
'HECHOS: ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, sobre las 04:20 horas del día 20 de Octubre del año 2.016 el acusado D. Leoncio , con intención de su utilización temporal y sin autorización debida de su legítimo titular, la mercantil Kull 21 S.L., cogió la motocicleta modelo Kymco con matrícula ....FYc cuyo usuario habitual D. Santos había dejado previamente estacionada y en perfecto estado en la calle Arenal de la localidad de Bilbao.
El acusado, en el traslado de la motocicleta, causó daños a la misma que no han sido valorados en la presente causa. La parte perjudicada, la mercantil Juan Kull 21 S.L., no ha renunciado expresamente al abono del importe a que asciendan tales daños causados por el encausado.
El acusado, en el momento de los hechos, había sido condenado con anterioridad mediante sentencia firme de fecha 4 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria , por un delito de hurto en grado de tentativa; mediante sentencia firme de fecha 14 de Marzo de 2.016, dictada por el Tribunal Correctionnel de Bayonne, por un delito de hurto o robo; y mediante sentencia firme de fecha 17 de Junio de 2.016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito de robo con fuerza en las cosas. ' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leoncio , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo el mismo indemnizar a la mercantil Kull 21 S.L. en la suma que se determine en trámite de ejecución de la actual sentencia por los daños causados en la motocicleta de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Leoncio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Se suprimen las cuatro últimas líneas del relato de hechos, desde 'mediante sentencia¿' hasta '¿con fuerza en las cosas' Se mantiene el resto del relato.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la que se condena al recurrente como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Considera el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba puesto que se le ha condenado en base a meras sospechas, como es el hecho de que le vieran junto a la motocicleta y entiende que ello, de por sí, no supone prueba suficiente de que hubiera participado en la sustracción del vehículo y menos de que hubiera causado daños en la misma, como se le imputa. Como segunda alegación, sostiene que no puede aplicarse la multireincidencia porque el Ministerio Fiscal no la pidió expresamente por lo que, si se aplica, se vulnera el principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la comisión del delito por parte del recurrente, la Sala considera que el juez de instancia ha valorado adecuadamente la prueba practicada, de modo que la declaración el agente de la Policía Municipal sobre cómo vieron al interesado llevando la motocicleta, sin que tuviera llaves de la misma y en actitud de claro nerviosismo, junto con las manifestaciones del dueño de la motocicleta (que confirmó que nunca autorizó al recurrente su utilización), nos lleva a pensar que la decisión se ajusta a la prueba practicada.
Las consideraciones que hace ahora el recurrente sobre alternativas posibles, como que estuviera llevando una motocicleta que él no había sustraído, resultan poco verosímiles, carecen de sustento probatorio alguno y deben entenderse realizadas con una intención legítimamente exculpatoria. Criterios de racionalidad y de sentido común, a falta de una explicación verosímil que no se ha dado, permiten concluir como hace el juez de instancia que el recurrente fue quien sustrajo el vehículo para su uso.
Lo mismo ocurre con los daños de la motocicleta, que vienen sustentados en las manifestaciones de los dos testigos que comparecieron en la vista, en cuanto el primero confirmo que al encausado se le cayó la moto por los nervios y la dañó en ese momento y el segundo, el propietario, manifestó que la motocicleta no tenía tales daños antes de lo ocurrido.
Así pues, la resolución recurrida debe ser confirmada en cuanto a la valoración de la prueba que realiza.
TERCERO.- Debemos dar la razón, sin embargo, al recurrente en cuanto a la segunda alegación.
Ciertamente de la lectura de la sentencia podemos extraer que se ha vulnerado el principio acusatorio.
Nótese que la propia resolución judicial en el antecedente segundo hace constar que en el acto del juicio las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y puede comprobarse que en tales conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pues bien, a pesar de que el Juez de instancia es consciente de tal circunstancia y así lo indica expresamente en el fundamento de derecho segundo, considera aplicable la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del CP y más concretamente la de multireincidencia prevista en el art. 66,1,5º del mismo texto.
Para completar su razonamiento y aplicando lo señalado por el Pleno del TS de 27 de diciembre de 2007, afirma que como el Ministerio Fiscal no ha pedido la pena mínima prevista, considera que debe aplicarse la pena mínima correspondiente a una sola agravante de reincidencia (no a la multireincidencia).
Pues bien, lo que debemos indicar es que la doctrina establecida por el Pleno del TS no está prevista para el supuesto que nos ocupa. Aquí no se trata de que, de acuerdo con la legalidad, las penas pedidas por la acusación no alcancen el mínimo previsto o se haya omitido alguna. No es una cuestión de aplicación errónea de la pena, es una cuestión de delimitación de la acusación, de manera que el Ministerio Fiscal (aunque sea incorrectamente) no ha considerado concurrente ninguna agravante, y por lo tanto tampoco de la de reincidencia. El Juez de instancia podría haber aplicado tal doctrina si se hubiera cometido un error relativo a la petición de la pena siempre que la calificación se respetara, pero aquí el Juez de instancia no respeta la calificación: adopta un papel acusatorio y la completa agravando tal calificación con la aplicación de una agravante no pedida.
Con esta actuación considera la Sala que ha vulnerado el principio acusatorio del hoy recurrente, puesto que no ha podido defenderse de esa agravación que ahora se le aplica y que no se encontraba incluida en la acusación del Ministerio Fiscal, a pesar de que su representante tuvo oportunidad de corregir cualquier eventual error en el acto de la vista.
Recordaremos a este respecto la STS 3147/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3147 ) de 18 de septiembre de 2018, según la cual 'El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (entre otras, STS 578/2014 de 10 de julio ).
Y consideramos que esta afectación del principio acusatorio se refiere, desde luego, a la introducción de nuevos hechos en el relato fáctico de la sentencia, que no estaban contenidos en el escrito de acusación (la introducción de otros antecedentes no mencionados en tal escrito). Y también consideraríamos afectado tal principio acusatorio aunque el Juez se hubiera limitado a apreciar una atenuante no pedida (sobre la base de un antecedente sí mencionado en el relato de la acusación, como ocurre en este caso), puesto que como nos recuerda la STS 3467/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3467 , de 15 de julio de 2016 'la garantía que proporciona el principio acusatorio se encuentra en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por ' cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimiento, un Facttum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica .' Dicho esto, procede estimar parcialmente el recurso, corregir la sentencia en cuanto a la aplicación dela circunstancia de multireincidencia, que debe suprimirse . Se estará a la pena pedida por el Ministerio Fiscal de cuatro meses-multa. Se mantendrá la cuota multa tal como se fija en la sentencia por considerar adecuadas las consideraciones e la misma sobre la situación económica del recurrente.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao, en Causa nº 225/17, debemos revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a dejar sin efecto la agravante apreciada y se impone por ello la pena de CUATRO MESES-MULTA en lugar de la reflejada en la sentencia recurrida, manteniendo la cuota de dos euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
