Última revisión
26/06/2006
Sentencia Penal Nº 91/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 254/2006 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 91/2006
Núm. Cendoj: 10037370022006100236
Núm. Ecli: ES:APCC:2006:548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00091/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 91/2006
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 254/2006
JUICIO ORAL Nº 520/2005
JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a veintiséis de Junio de dos mil seis.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, LESIONES IMPRUDENTES Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, contra Jesús María , se dictó Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "I.- Que alrededor de las 2,40 horas del día 8 de octubre de 2004, el acusado Jesús María , mayor de edad, sin antecedentes penales que pudieran ser computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula GJ-....-E , propiedad de Marí Jose y asegurado en la compañía Mutua Pelayo, con póliza en vigor, por un vial asfaltado paralelo a la vía principal de acceso al recinto ferial de Cáceres, con dirección a la Carretera Nacional 630. II.- Que por esta vía, que carecía de luz natural y artificial, y saliendo del recinto con dirección a Cáceres, transitaba un grupo de amigas que lo hacían en sentido contrario al del vehículo del acusado, y observan como éste se va aproximando. Que al apercibirse de que se acerca a ellas, optan por desviarse hacia la izquierda, adentrándose en la zona de tierra. Que el acusado, que circulaba con luz de cruce, haciendo uso posteriormente de la luz de carretera, igualmente se desvió hacia la misma dirección, y a su vez, las chicas hicieron lo propio, para evitar el vehículo, volviendo a su posición inicial, esto es, por el centro de la vía asfaltada, con tan mala fortuna que el automóvil, por las razones que fuera, modificó nuevamente su trayectoria, y aunque hizo uso del sistema de frenado no consiguió esquivar al grupo de jóvenes, atropellando a varias de ellas. III.- Que como consecuencia de los hechos descritos, Juan Ramón sufrió un cuadro policontusional con contusión torácica, abdominal y en extremidades, con distensión en tobillo izquierdo. Curó a los 12 días de los que estuvo 10 incapacitada, precisando una primera asistencia facultativa e indicación de reposo relativo, analgésicos y antiinflamatorios. Mercedes , de 21 años, sufrió esguince cervical, dorsolumbalgia traumática, esguince grado segundo de tobillo izquierdo con excoriación en dorso del pie y policontusiones. Curó a los 39 días, todos con incapacidad, precisando limpieza, desinfección y tratamiento médico ortopédico mediante inmovilización con collarín cervical y férula en tobillo izquierdo (y posterior vendaje elástico). Le quedaron 2 secuelas: dorsalgia residual leve y perjuicio estético ligero, causado por cicatriz superficial de 2x1 centímetros en dorso del pie izquierdo. Asunción sufrió contusión en muñeca izquierda y rodilla izquierda, con artritis traumática de muñeca izquierda. Curó a los 49 días, todos de incapacidad, precisando un tratamiento médico ortopédico mediante inmovilización con férula de escayola y analgésicos. María , de 22 años, sufrió politraumatismo con traumatismo cráneo encefálico, herida contusa en región parietal izquierda, fractura de tibia y peroné izquierdos, fractura (rotura) esplénica, contusión renal izquierda y erosiones múltiples. Tardó 179 días en curar de las lesiones, de las que 161 estuvo incapacitada par su profesión de estudiante, y de éstos, 18 estuvo hospitalizada. Precisó de tratamiento médico y quirúrgico, practicándosele esplenectomía y lavado de cavidad peritoneal, inmovilización con férula de la fractura y fisioterapia. Le quedaron las siguientes secuelas: esplenectomía sin repercusión hematoinmunológica, valorada en 5 puntos; perjuicio estético medio (13 a 18 puntos), causado por cicatriz lineal de disposición oblicua de 6,5 centímetros de longitud en región parietal izquierda; cicatriz de laparotomía media supraumbilical de 17,5 centímetros; sendas cicatrices de drenaje abdominal, de 1 centímetro en ambos hipocondrios y conjunto cicatricial de excoriaciones superficiales en miembro superior izquierdo, localizadas en cara posterior de hombro, codo y tercio superior de antebrazo. IV.- El acusado se marchó del lugar tras atropellar a las cuatro jóvenes y apenas detenerse unos instantes, habiendo sido éstas auxiliadas por las personas que transitaban por esa zona, así como por la Policía Local de Cáceres, que se personó de seguido, al encontrarse una dotación prestando servicio en el recinto ferial, avisando a los servicios médicos que las atendieron."
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Jesús María , como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de tres faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del mismo Cuerpo legal , a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con cuota diaria de diez euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por término de nueve meses, por cada una de las tres faltas indicadas. Asimismo, debo condenar y condeno al acusado como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, vendrá obligado el acusado a indemnizar a los perjudicados, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora Mutua Pelayo, y haciendo expresa reserva de las acciones que pudieran corresponder a aquéllos respecto de la responsable civil subsidiaria Dª Marí Jose , en los siguientes términos: 1.- A favor de la lesionada Mercedes , de 21 años: Por 39 días de curación, que fueron todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales: 1.786,60 euros. A) Por secuelas físicas (1 punto, dorsalgia residual leve): 619,30 euros. B) Por secuelas estéticas (1 punto, cicatriz en dorso pie): 619,30 euros. Total secuelas (a+b, según lo dispuesto en Ley 34/2003 ): 1.238,6 euros. Factor corrección 6% sobre secuelas: 74,31 euros. Indemnización: 3.099,51 euros. 2.- A favor de la lesionada Asunción , de 22 años: Por 49 días de curación, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales: -por gastos médicos acreditados: 276 euros. Total indemnización: 2.520,7 euros. 3.- A favor de la lesionada María , de 22 años: -por 179 días de curación, de los que 18 fueron de ingreso hospitalario (a razón de 56,38 €) y 161 de impedimento (valorados a 45,81 €): 8.390,25 euros. A) Por secuelas físicas: (5 puntos, Esplenectomía): 3.394,15 euros. B) Por secuelas estéticas (15 puntos por perjuicio estético medio): 13.627,45 euros. Total secuelas (a+b, según Ley 34/2003 ): 16.402,3 euros. Factor corrector del 6% sobre secuelas: 984,13 euros. -Por gastos y daños reclamados y acreditados: 328,4 euros. Total indemnización: 26.105,08 euros. 4.- A favor de la lesionada Juan Ramón , de 18 años: -Por 12 días de curación, de los cuales 10 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales: total indemnización: 507,44 euros. 5.- A favor de don Eloy , por gastos acreditados: 512,38 euros. Serán aplicables en su caso los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , incluyendo las causadas por la acusación particular."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 19 de Junio del corriente año.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación que se interpone frente a esta sentencia lo mantiene el condenado, si bien referido únicamente a la imputación que se le efectuaría del delito de omisión del deber de socorro. Entiende esa parte que de la conducta del hoy apelante no puede deducirse los elementos constitutivos de ese ilícito. El mismo se paró, vio lo que había ocurrido, le pidió a las personas que allí había que avisasen a una ambulancia porque él no tenía teléfono móvil, y cuando advirtió que la ambulancia ya se dirigía al lugar de los hechos y que la gente que allí había estaba auxiliando a las lesionadas fue cuando decidió marcharse del lugar.
Como se observa, este alegato supone partir de una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el juez "a quo". Esas pruebas sobre este delito es la testifical de todos y cada uno de los testigos que han depuesto. Esos testimonios son absolutamente contestes entre ellos, y todos y cada uno de los deponentes manifiestan que el acusado paró el vehículo unos metros más allá de donde estaba tendida María , que salió del vehículo, dijo que no la había visto, preguntó si estaba viva la persona que yacía en el suelo y acto seguido, se fue.
No es cierto ni que pidiera que alguien llamara a una ambulancia, ni que no se marchase del lugar hasta que no comprobó que se acercaba una ambulancia, esos extremos no han sido puestos de relieve por ninguno de los testigos, sino antes bien, que el conductor se marchó del lugar sin preocuparse por la suerte de las lesionadas que recibieron el auxilio de otras personas, pero no desde luego del causante del accidente.
Ello está además corroborado por la declaración de los policías locales que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos. Estos policías declaran cómo llegaron unos 3 ó 4 minutos después de ocurrir el accidente y el acusado ya no estaba en el lugar, y la ambulancia llegó después por lo que es absolutamente falso que esperase allí hasta que advirtió que se acercaba la ambulancia. En igual sentido depone la testigo Asunción que declara cómo la policía tardó 5 minutos en llegar y la ambulancia otros 5 minutos más.
Segundo.- Esa es la valoración de la prueba que se ha efectuado por el juez "a quo" y que esta Sala ratifica. Con esa conclusión fáctica absolutamente distinta de la que, sin soporte acreditativo, pretende la parte apelante destacar, es evidente que concurren todos los requisitos necesarios para declarar cometido el delito por el que ha resultado condenado el hoy apelante. El causante del accidente que no adopta la más mínima diligencia para asegurar que las lesionadas obtengan la prestación sanitaria y la ayuda médica que a todas luces se observan como necesarias, apreciando que una de las viandantes ha resultado con lesiones tales que permanece tendida en el suelo, y se ausenta del mismo sin adoptar ninguna medida, es constitutivo de una omisión del deber de socorro que a ese causante de las lesiones le incumbe de una manera muy especial y que no pone sino de relieve un absoluto desprecio por lo ocurrido y le hace merecedor del reproche penal que consta en la sentencia recurrida, que debe ser íntegramente confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres, de fecha 30 de Marzo de 2006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada, incluidas las de la acusación particular que ha contestado al recurso.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
