Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 91/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 122/2021 de 28 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 91/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100103
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2251
Núm. Roj: STSJ PV 2251:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/014523
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0014523
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 122/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO, en nombre y representación de Pedro Antonio, bajo la dirección letrada de D. IVON UNAMUNO AGIRREGOMEZCORTA, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -sección segunda- en el Rollo penal ordinario 52/2019, por el delito de Abusos sexuales con víctima menor.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Una vez generada la situación de confianza Pedro Antonio le solicitó a Josefa el número de teléfono y empezaron a intercambiarse correos electrónicos y DIRECCION002 y, transcurrido un tiempo de esa relación, entre los meses de enero a mayo de 2018 quedó con ella en 8 ocasiones en la zona de la gasolinera próxima al Ayuntamiento de Bilbao donde la recogía con su autobús y la trasladaba hasta al parking situado en las proximidades de la Basílica de DIRECCION000 donde hasta en cuatro ocasiones mantuvo en el interior del autobús relaciones sexuales con penetración vaginal con Josefa que tenía aun 14 años, manteniéndose la relación entre ambos durante este periodo haciéndole creer en todo momento a la menor que estaba viviendo una relación sentimental.
En el curso de esta relación entablada con la menor Pedro Antonio le envió a Josefa dos videos grabados por él en el interior de un autobús y en una vivienda en los que está realizándose una masturbación.
Se le impone como penas accesorias la prohibición de aproximarse a la menor a su domicilio, lugar en que se encuentre o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de 15 años.
Se le impone la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual, por un periodo de 5 años, que se ejecutara con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.
Se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio concretándose dicha profesión u oficio en la labor de conductor de autobús escolar por un periodo de 10 años.
Que
Que
Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto de fecha 13 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao a tal efecto.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, debiendo presentarlo ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado sobre la base de las alegaciones recogidas en siete apartados que no las apoya en precepto alguno que sustente el recurso de apelación, solicitando la absolución de ambos delitos, con petición subsidiaria de rebaja de las penas impuestas sobre la base de insistir en la aplicación de la atenuante de colaboración con la justicia y la introducción de una nueva de 'dilación indebida por causas ajenas al acusado'.
Se oponen al recurso de apelación tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal.
Por tanto, el que el acusado hoy recurrente no esté de acuerdo con la conclusión de la Audiencia, y dé su propia versión de los hechos, no quiere decir que se haya vulnerado su derecho de presunción de inocencia, sino sencillamente, que no está de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal a quo de la prueba que se sometió a su apreciación, lo que nos lleva a analizar si la conclusión alcanzada por la Audiencia es lógica, racional y razonable conforme a las pruebas proporcionadas.
Y es que, esta Sala de apelación, adecuándose a la doctrina jurisprudencial, ha dejado dicho, reiteradamente, que cuando el acusado cuestiona la valoración probatoria, pese a tener el Tribunal ad quem un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo', pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación. Por eso hemos señalado y repetimos ahora, que '...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad', de forma que, 'El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...', no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación. A la Sala de apelaciones no le corresponde hacer un nuevo juicio de la prueba practicada en la instancia, sino 'un juicio del juicio' realizado por la Audiencia Provincial, valorando desde una perspectiva global la calidad de la inferencia efectuada.
La simple lectura de la sentencia apelada evidencia que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal
Ya hemos dejado señalado que el recurrente basa todo su recurso de apelación en dos argumentos: (i) total desconocimiento de que la víctima tuviera 14 años y (ii) las relaciones sexuales no fueran completas.
(i) Para justificar este desconocimiento sobre la minoría de edad objeta: el aspecto físico de la menor y su actitud -se recoge en sus términos-
Es decir, se limita a reproducir una valoración alternativa que sostiene una eventual absolución, pero sin que la misma pueda considerarse más acertada que la realizada por la Audiencia, quejándose de una valoración que no es errónea, sino, simplemente, distinta y contraria a sus intereses; es más, no sólo no es más acertada, sino que estas objeciones ahora reiteradas, en nada pueden considerarse acreditadas, de forma que no ofrecen a esta Sala una alternativa objetivamente oponible a la que sostiene la sentencia de instancia.
Existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena impuesta. La Audiencia, pese a lo objetado por el acusado ahora recurrente, analiza la prueba -declaración del acusado, testimonio víctima, testificales y pericial--, justifica la razón de conferir valor probatorio a la declaración de la víctima que, analiza desde los parámetros jurisprudenciales no cuestionados por el recurrente, y considera que este material probatorio le permite afirmar que el acusado sabía o pudo saber que la víctima tenía 14 años y que hubo penetración vaginal.
Para llegar a esta conclusión, va explicando el rechazo de las objeciones exculpatorias del acusado de forma minuciosa y exhaustiva y realiza una motivación fáctica que esta Sala de apelación comparte, al ser lógica, racional y razonable la realizada.
La Audiencia que en el análisis del testimonio de la menor descarta la existencia de ánimo espurio (tampoco ha sido alegado por el recurrente), considera que en su declaración fue tajante diciendo que le dijo al acusado la edad que tenía (14 años) porque él se lo preguntó, lo sabía desde el principio y es tajante también en cuanto que las relaciones sexuales fueron completas con penetración, explicando que de los 8 encuentros sexuales, 4 fueron con penetración, dando datos concretos en relación con los condones (la primera vez fue con condón y en el autobús, en total fueron 4 penetraciones, pero en las siguientes no utilizó condón, sino que eyaculó fuera, en el suelo), explicando la contestación del acusado a que ella tenía la regla y que se podían hacer otras cosas. Explica la razón de no existir contradicción en la víctima en lo referente a la edad (nos remitimos al folio 12 de la sentencia apelada) y su credibilidad basada también en la prueba pericial, que sin sustituir la valoración que le corresponde al tribunal, apuntalan su veracidad y recoge minuciosamente el contenido de los correos electrónicos y DIRECCION002 (folios 12 y 13 de la sentencia apelada) que evidencian la existencia de una relación en la que se va progresando en orden a la intimidad existente entre el acusado y la menor Josefa y que vienen a demostrar que la relación no se limitó a besos y tocamientos sino que tuvieron lugar relaciones sexuales con penetración -vaginal-, penetración corroborada además, por la existencia de un informe pericial médico forense (de 5 de febrero de 2019) en cuyas conclusiones se señala que Josefa en la exploración ginecológica presentaba ausencia de himen pudiendo ser compatible con los hechos referidos y así lo remarcó la Médico Forense Socorro en el juicio oral afirmando que es compatible con los hechos denunciados. Se explica también que la menor describe que los encuentros sexuales se producen en el autobús (parking de la basílica de DIRECCION000), no siendo vistos desde el exterior porque el bus escolar tenía cortinillas y cristales tintados, habiendo quedado debidamente acreditado por el testimonio del encargado del servicio de autobús, Sr. Hermenegildo, que la menor no realizaba labores de cuidadora de los niños pequeños, más allá de actos puntuales.
Pero además, existen indicios (la Audiencia los detalla a los folios 17 y 18 de la sentencia apelada) que desmentirían la versión del acusado de que parecía más mayor, como de 17 o 18 años, ya que '
Y es que ello resulta de los datos fácticos acreditados y que ya hemos dejado consignados, frente a los cuales, carecen de virtualidad significativa, la alegación de que el aspecto de Josefa es de más edad, ya que aunque hubiera sido así, que no lo es, presentaba, según la pericial, un grado de madurez emocional y cognitivo inferior al de su edad cronológica, de lo que también debió ser consciente el acusado a nada de atención que hubiera prestado en estos encuentros (hasta 8) e intercambios de mensajes.
Todo ello, le permite afirmar al Tribunal
Por tanto, hay prueba de que el acusado conocía la edad real de la menor, pero además, como con acierto recoge el Tribunal de instancia, el acusado tuvo oportunidad de cerciorarse de la edad de Josefa antes de producirse ya el primer encuentro sexual.
En consecuencia, y como hemos dejado recogido en precedentes párrafos, pese a que el aspecto de Josefa pudiera parecer de mayor edad a la biológica, que no lo es, ello no es suficiente para sustentar el error en este contexto, en primer lugar porque hemos considerado acreditado que la menor le dijo de manera directa su edad, pero en todo caso porque el encausado bien pudo cerciorarse de ese extremo, pues no se trató de un encuentro repentino, imprevisto o puntual, sino de encuentros preparados y buscados con una usuaria de un autobús escolar en que sus pasajeros oscilaban en edades comprendidas entre los 2 y los 18 años.
Sobre esta base probatoria, el Tribunal de instancia rechaza la aplicación del error de tipo articulado por la defensa sobre la edad real de la menor y se apoya en la sobradamente conocida doctrina jurisprudencial, al ser una materia ampliamente abordada por el Tribunal Supremo, pero destaca una resolución muy reciente y que trata el error sobre la edad de unas menores, que por ser muy ilustrativa para el caso concreto, recogemos: STS del 04 de marzo de 2021 ROJ: STS 824/2021 - ECLI:ES:TS:2021:824 señala que "
El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. Esa situación anímica, no es
Desde esta perspectiva consideramos acertadas las razones del Tribunal de instancia para rechazar esta cuestión (desconocimiento de que la menor tenía 14 años), pudiendo abundar diciendo que el acusado, casado y padre de un hijo, si hubiera adoptado la diligencia de un hombre medio, hubiera podido conocer, de haber querido, que Josefa era menor de 16 años, ya que -dejábamos recogido más arriba-- no se trató de un encuentro repentino, imprevisto o puntual, sino de encuentros preparados y buscados con una usuaria de un autobús escolar en que sus pasajeros oscilaban en edades comprendidas entre los 2 y los 18 años, y, no habiendo realizado la menor labores de cuidadora (objeción reiterada en la alzada), tal y como afirma la menor y lo corrobora el testimonio del Sr. Hermenegildo, no es verosímil que se produjera en el acusado la equivocación que se pretende sobre la edad de la menor, concurriendo elementos probatorios más que fundados para inferir ese conocimiento.
En definitiva, no se trata de que el acusado 'no sabía', o 'no conocía', sino de 'si fue posible evitar ese desconocimiento', concluyendo la Audiencia que sí pudo evitar desconocer la ilicitud de su conducta, ya que de entrada, tenía razones para conocer que tenía 14 años, e indagar, después, realizando una mínima comprobación, que efectivamente era una menor de 14 años y así evitar la conducta ilícita. STS de 19 de octubre de 2016 (Núm.782/2016) y ATS de 30 de mayo de 2019 (Núm. 3542/2018), inadmitiendo recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de lo Penal de 16 de octubre de 2018 (RAP 56/2018).
(ii) Las relaciones sexuales no fueran completas.
Para justificarlo, admite que -se recoge utilizando sus propios términos--
Ya hemos dejado consignado en párrafos precedentes la certeza para el Tribunal
La menor no incurre en ninguna contradicción y es tajante cuando afirma que las relaciones sexuales fueron completas con penetración, explicando que de los 8 encuentros sexuales, 4 fueron con penetración, dando datos concretos en relación con los condones (la primera vez fue con condón y en el autobús, en total fueron 4 penetraciones, pero en las siguientes no utilizó condón, sino que eyaculó fuera, en el suelo), explicando la contestación del acusado a que ella tenía la regla y que se podían hacer otras cosas; se recoge minuciosamente por la Audiencia el contenido de los correos electrónicos y DIRECCION002 (folios 12 y 13 de la sentencia apelada) que evidencian la existencia de una relación en la que se va progresando en orden a la intimidad existente entre el acusado y la menor y que vienen a demostrar que la relación no se limitó a besos y tocamientos sino que tuvieron lugar relaciones sexuales con penetración -vaginal-, penetración corroborada además, por la existencia de un informe pericial médico forense (de 5 de febrero de 2019) en cuyas conclusiones se señala que la menor en la exploración ginecológica presentaba ausencia de himen pudiendo ser compatible con los hechos referidos y así lo remarcó la Médico Forense Socorro en el juicio oral afirmando que es compatible con los hechos denunciados. Se explica también que la menor describe que los encuentros sexuales se producen en el autobús (parking de la basílica de DIRECCION000), no siendo vistos desde el exterior porque el bus escolar tenía cortinillas y cristales tintados, por lo que carece de sentido alguno alegar la imposibilidad de tener relaciones completas en un parking.
La respuesta de la Audiencia es razonada y razonable, está sustentada en prueba lícita y suficiente, por lo que esta alegación, asimismo, ha de ser rechazada.
La parte recurrente justifica la indebida condena por este delito -se recoge en su literalidad-'
Por su claridad y especial significación, recogemos la motivación fáctica de la Audiencia para considerar la concurrencia de los elementos del tipo ( artículo 185 CP) en la conducta del acusado '
En consecuencia, esta alegación ha de ser desestimada ya que el Tribunal
La Audiencia acoge la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y rechaza la propuesta por la defensa del acusado por vía de informe de colaboración con la justicia.
El recurrente, de nuevo, para justificar su aplicación alega que cedió su teléfono móvil, correo electrónico, sus cuentas, claves, ... para que la acusación particular y el Ministerio Fiscal pudieran entrar a todos los archivos.
La Audiencia da una respuesta razonada y razonable para su desestimación que esta Sala comparte '
En cuanto a la pretensión de que se aplique una 'dilación indebida por causas ajenas al acusado' -no se invocó en la instancia--, más allá de ser una realidad el estado de alarma vivido como consecuencia del Covid-19, el recurrente realiza una alegación huérfana de contenido, sin determinar las circunstancias concretas que, aparte de la pandemia, han podido afectar al desarrollo del procedimiento, pues sabido es que no es suficiente un mero lapso de tiempo, remitiéndonos a la reiterada doctrina jurisprudencial existente sobre esta cuestión y que por ser sobradamente conocida, no se recoge.
En consecuencia, estas dos alegaciones han de ser desestimadas, manteniendo la pena determinada en la sentencia apelada al considerar debidamente motivada por la Audiencia la rebaja de la pena en un grado y no en dos como pretende el recurrente y la extensión concreta sobre la base de las circunstancias que se recogen en la sentencia apelada para su determinación en ambos delitos.
La Audiencia en el Fundamento Sexto de su sentencia fija la cantidad de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil que el acusado debe abonar por los perjuicios morales ocasionados a la víctima. Lo razona de la siguiente manera: '
Esta Sala de apelación comparte y ratifica tal razonamiento, ya que en ningún caso el Tribunal
Por tanto, existe obligación legal de indemnizar por parte del acusado, y en lo que se refiere a la objeción sobre inexistencia de secuelas en la niña, simplemente indicar que la indemnización fijada es en concepto de perjuicio moral ocasionado a la víctima y el daño moral aparece indefectiblemente en este tipo de conductas, como indica el reciente Auto del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (rec. 3629/2020). La Sentencia 351/2021, de 28 de abril, con cita de la 105/2005, de 29 de enero y de la 40/2007, de 26 de enero, recoge esta tesis al indicar que '
En consecuencia, reclamando tanto la Acusación Particular como el Ministerio la fijación de responsabilidad civil, y, no precisando esa afectación psicológica alegada por el recurrente para la determinación de la procedencia de la indemnización del daño moral, no procede sino confirmar la cantidad determinada en la sentencia apelada al ser razonable a los hechos objeto de responsabilidad penal.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_
