Sentencia Penal Nº 92/200...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Penal Nº 92/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 423/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 92/2009

Núm. Cendoj: 28079370042009100437

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16305


Encabezamiento

Pieza de responsabilidad civil nº 653/04

Expediente de Fiscalía nº totales 2603/2004

Juzgado de Menores nº 6 de Madrid

Rollo de Sala nº 423/08

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 92/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

Dª PILAR DE PRADA BENGOA

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de de fecha 2 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en la pieza de responsabilidad civil nº 653/0, formulado por el menor Paulino y sus padres, defendidos por el letrado Don J. Fernando Cendoya Guerra, y como apelado Ruperto ; siendo ponente el ILMO. SR D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en la indicada pieza, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Se desestima la impugnación por indebidos de los honorarios de letrado, formulado por la defensa del menor ejecutado Paulino , y en consecuencia procédase a practicar la tasación de costas interesada por el letrado de la parte actora. Sin hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Así por ésta, mi sentencia, la pronunció, mandó y firmó".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del menor y sus progenitores interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por Ruperto , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose para el día de los corrientes para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso cuestiona si se deben incluir en la tasación de costas, la minuta del letrado, del actor civil, por considerar indebida dicha partida, al no ser preceptivo, la intervención del letrado la pieza de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Dicha pretensión debe ser rechazada.

La sentencia impugnada recoge el criterio de esta Sala, expuesto en el auto 183/07 dimanante del rollo de sala 206/2006 , cuyo ponente fue la Ilma. Sra. Doña PILAR DE PRADA BENGOA, criterio fielmente reflejado en su integridad, en la sentencia recurrida.

Aunque en la pieza de responsabilidad civil no resulte preceptiva la asistencia letrada a los menores al disponer el art. 61.11 LORPM que "En la pieza de responsabilidad civil no se precisa letrado ni procurador, pero, si fuere solicitado, se designará letrado de oficio al presunto responsable".

Ninguna duda cabe, de que en el caso examinado era indispensable la asistencia letrada para evitar un desequilibrio con las partes, pues ambas (tanto actor como demandado), y desde el inicio, han comparecido en la pieza representadas por Procurador y asistidos de Letrado. Así, para preservar la situación de igualdad, la L.E.C., que actúa con carácter general como supletoria de la L.E.Cr. (art. 4 L.E .C.), prevé que los procedimientos en los que no sea necesaria la intervención del abogado, se comunique a las partes (demandante o demandado) la intención de cualquiera de ellas de ser asistida desde el desde el primer momento por dicho profesional, para poder optar por la defensa técnica (art. 32. 1 a 4 L.E.C .).

Derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE , que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer, personalmente, ante el Juez o Tribunal, sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando, por consiguiente, incólume en tales casos el mencionado derecho, cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 7/1986, 47/1987, 216/1988, 208/1992, 215 y 22/2002 y 193/2003 ).

Abunda la necesidad de que los menores, demandados o demandantes, estuvieran asistidos de dirección letrada las específicas peculiaridades de la pieza de responsabilidad civil ante la que nos encontramos, regulada en los arts. 61 a 64 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero . Pieza que presenta unas características procesales singulares que la diferencian de un procedimiento civil puro, ya que se inicia por el Juzgado a instancias del Ministerio Fiscal -salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo o se la reserve- (art. 61.1 ) y excepto el caso en que haya recaído en el expediente de reforma sentencia condenatoria del menor por un hecho delictivo, tiene que dilucidarse en la pieza en primer lugar la concurrencia de un ilícito penal y la implicación en el mismo del menor- demandado -bajo los principios y reglas informadoras del proceso penal-. Una vez probado esto, es cuando procede determinar y cuantificar la responsabilidad civil derivada de tal ilícito -con arreglo a las cargas de la prueba y principios del proceso civil-. Como reflejan los arts. 62, y 64.8ª y 9ª , se trata de una responsabilidad civil cuya extensión se regula por lo dispuesto en los arts.109 y 115 C.P . y cuya sentencia se ejecuta "de acuerdo las normas del Código Penal" y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procedimiento singular, de naturaleza mixta, que no resulta el más idóneo para que los actores y demandados asuman una postura de autodefensa, sino para que estén asistidos de letrado con derecho a minutar éste; en el caso examinado, la parte demandada también actuó bajo dirección letrada, y gracias a su intervención, sin duda necesaria, por la complejidad y cuantía de las indemnizaciones solicitadas, se estimó parcialmente la demanda.

Ello no es óbice, que los respectivos honorarios del letrado puedan impugnarse por excesivos si al juicio del apelante así lo fueren, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid en la pieza de responsabilidad civil nº 653/04, debemos CONFIRMAR dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, conforme previene el art. 64.10 LORPM .

Así por esta nuestra sentencia juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.

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