Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 35/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100214
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2012.
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por el/la Letrado/a D./Dna. Noelia Santana Rodríguez, actuando en defensa del menor Maximo ; y a los que se han adherido el Letrado D. Javier Guerra Padilla en nombre y defensa de los menores Patricio y Prudencio , y la Letrada Dna. Irma Miranda Betancor en nombre y defensa del menor D. Saturnino ; contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 del Juzgado de Menores Número 1 de Las Palmas, Expediente del Menor 56/2010, que ha dado lugar al Rollo de Sala 35/2011, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal, D. Rosendo , representado por la Procuradora Dna. Araceli Colina Naranjo y defendido por la Letrada Dna Isabel Ma. Suárez Velázquez; y Dna. Begoña , representada por el Procurador D. Óscar Munoz Correa y defendida por el Letrado D. Antonio Pereira Fleitas; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debo imponer e impongo a los menores Benito y Patricio , como responsables en concepto de coautores de un delito de rina tumultuaria previsto y penado en el artículo 154 del Código penal , la medida de un ano de internamiento terapéutico en régimen semiabierto para cada uno de ellos, a cumplir en un primer periodo de diez meses de permanencia en centro y un segundo periodo de dos meses de libertad vigilada para cada uno de ellos. En caso de que los indicados menores rechacen someterse a tratamiento de deshabituación de las sustancias psicoactivas, deberán cumplir una medida de internamiento semiabierto, con la misma duración antes indicada. Asimismo, debo imponer e impongo a los menores Maximo y Prudencio la medida de un ano y nueve meses de libertad vigilada para cada uno, a Eloy , también conocido como Eusebio , la medida de un ano y cuatro meses de libertad vigilada, y a Ildefonso y Saturnino la medida de un ano y dos meses de tareas socioeducativas para cada uno de ellos, en todos los casos como coautores del delito indicado y con el contenido que se expresa en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Del mismo modo debo absolver y absuelvo a los menores indicados de la falta de maltrato de obra de la que habían sido acusados.
Igualmente debo condenar y condeno a Benito , Eloy , Maximo , Saturnino , Patricio , Prudencio y Ildefonso a pagar solidariamente entre sí y con la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil:. 1.478,40 euros para Begoña , 115,50 euros para Marcelino , 91,35 euros para María Virtudes , 354,66 euros para Pablo , 504 euros para Rosendo , 91,35 euros para Urbano , 566,35 euros para Elena , 399 euros para Estibaliz y 283,50 euros para Lorena . Dichas sumas se incrementarán, en caso de que no se abonen voluntariamente, con el interés determinado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por la defensa del menor Maximo ; a los que se han adherido las defensas de los menores Patricio y Prudencio , y del menor D. Saturnino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 7 de diciembre de 2011, a cuya presente sección turnó en reparto en fecha 12 del mismo mes, se convocó al Fiscal, a los apelantes y demás partes personadas a la vista prevista en el art. 41 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, fijándose al efecto el 27 de abril de 2012; tras lo cuál se procedió a su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos el análisis de las distintas apelaciones por el examen conjunto del común motivo relacionado con una supuesta infracción del principio de presunción de inocencia. Así diremos que en relación con ello senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de varios testigos, educadores del Centro, que si bien no se mostraron tan rotundos el día de la vista, sí que lo fueron cuando se les tomara declaración en fase de instrucción, declaraciones sobre las que fueron expresamente preguntados en el acto de la vista, dando una explicación razonable del porqué no recordaban aspectos de las mismas, exponiendo razonada y razonablemente el Juzgador de instancia los motivos por los que entiende que los menores sancionados participaran todos ellos en la rina por la que resultan sancionados. Tiene en cuenta asimismo las declaraciones de los propios menores, siendo significativo que ante tamano enfrentamiento, los menores sancionados se encontraran justamente dentro del grupo que participaba activamente en la rina lanzando piedras, de tal forma que aun cuando a la vista del tiempo transcurrido y el tumulto formado, no sea posible concretar actos de lanzamiento con específicos danos, cabe concluir fuera de toda duda razonable que todos los menores sancionados estaban participando activamente en la rina. Con todo, el Juzgador aplica criterios de racionalidad que se acomodan plenamente a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, desmenuzando ampliamente los diferentes testimonios, poniendo de manifiesto circunstancias relacionadas con la prueba que giran en torno a una inmediación de la que carece esta Sala, a la par que vaguedades en las manifestaciones de los menores denunciados, que contrastan en cambio con la coherencia y congruencia de los relatos realizados por los testigos de cargo, por lo que no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que el Juzgador ha sustentado su convicción de condena justamente en una apreciación en conjunto de toda esa prueba.
A partir de aquí poco o nada cabe anadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo sobradamente la juzgadora de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración, por lo cuál procede confirmar la convicción del Juez sobre la realidad de lo acontecido.
SEGUNDO.- En relación a la supuesta falta de motivación de la duración de las medidas impuestas, antes al contrario, es de notar como el Juez de instancia, en el fundamento de derecho tercero razona ampliamente y con arreglo a los informes del Equipo Técnico, no solo la naturaleza de la medida impuesta, sino su concreta duración, al partir de ambos elementos de la medida para luego explicar convenientemente las razones de su fijación en tal sentido.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la pretensión de la Comunidad Autónoma de que se declare su no responsabilidad civil sustentado en que le corresponde a otras entidades, o al menos el reparto e incluso la moderación, el Juzgador de instancia da una respuesta acorde con la reiteradísima doctrina de esta Sala expuesta en una multitud de resoluciones, algunas de las cuáles cita expresamente, y que damos por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias, de tal forma que podrá seguir discrepando la parte con esta tesis, más lo cierto que por reiterada y fundada no cabe otra consideración que la remisión a la así argumentado en la resolución recurrida.
Para finalizar simplemente senalar que incluso la tesis que sostiene esta Sala ha sido asumida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -ATS 243/2011, de 24 de marzo -, pues en relación a la pretensión de que sean los Cabildos los responsables de las competencias transferidas, al hacer mención entre las mismas a la guarda y custodia de los menores desamparados, y que por tanto es el Cabildo insular quien ha de responder subsidiariamente de la indemnización fijada en la sentencia de instancia a resultas del art. 11 de la Ley territorial 1/1997, de 7 febrero; del Decreto 159/1997, de 11 julio y el Decreto 139/99 de 17 junio, se indica que tal motivo "ha de ser rechazado de plano. Y ello, porque como apunta el Ministerio Fiscal no hay que olvidar el Estatuto de Autonomía de Canarias, el cual atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en lo referente a la tutela de menores. Así mismo, y como apunta igualmente la Acusación Particular, la LO 1/1996 de 15 enero de Protección Jurídica del Menor, su art. 45 atribuye también a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la ejecución de las medidas de protección del menor, sin perjuicio de la posibilidad de establecer acuerdos de colaboración con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Pues bien, en este marco de colaboración es en el que se debe entender la legislación territorial mencionada por el recurrente, sin que esa colaboración suponga, dispensar de responsabilidad a la Comunidad Autónoma tal y como dispone expresamente el art 45.3 de la LO 1/1996 ya mencionada, ya que de lo contrario, esa legislación referida por el recurrente, estaría vulnerando normas de rango superior, como es el Estatuto de Autonomía y la LO 1/1996.
Por todo lo cual, se ha de inadmitir el recurso de casación de esta parte recurrente con base en elart. 885.1oLecrim."
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimados los recursos de apelación, procede imponer a los apelantes las de esta alzada ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la recursos de apelación por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por la defensa del menor Maximo ; a los que se han adherido las defensas de los menores Patricio y Prudencio , y del menor D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 del Juzgado de Menores Número 1 de Las Palmas , se confirma la misma en su integridad, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

