Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1152/2011 de 01 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100098


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 1152/2011-2A (apelación sentencia)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 94/2011

Rollo 1152/2011-2A ( sentencia de apelación P.A.)

P.A. 551-2008

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 1 de Marzo de 2011

Antecedentes

Primero : En fecha 10 de mayo de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los hechos probados que siguen : "Sobre las 19,30 hors del día 4 de abril de 2006, Cristobal -mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia- y otra persona, previamente concertados para ello y con el propósito de lucrase ilícitamente, entraron en la vivienda de Pura , sita e la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Sevilla, doblando la reja de una ventana y sustrajeron 50 chaquetas de piel, un órgano electrónico, un equipo de música, un casco de moto, una caja de caudales con divisas extrajeras, un reloj de bronce de sobremesa, juegos de cama y mantelerías artesanas y de más de 10 años de antigüedad. Efectos que han sido tasados en 14.364,75 euros."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "CONDENAR a Cristobal , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal , a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Pura en la suma de 14.364,75 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad pro esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado D. Cristobal por los motivos que expone su escrito de formalización; El Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 17 de febrero de 2011, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El recurso a resolver solicita la nulidad del juicio y oral y, por tanto de la sentencia dictada por haberse celebrado el juicio oral en ausencia de uno de los acusados, que no fue citado a pesar de que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal superaba la pena de dos años de prisión.

Sienta el artículo 786.1 de la L.E.Cr . "La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio."

Pues bien, del examen de la causa se observa:

En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, acusaba al apelante, D. Cristobal , y a D. Narciso , como autores de un delito de robo en casa habitada a la pena para el primero de tres años de prisión y de cuatro años y seis meses de prisión para el segundo.

El 17 de noviembre de 2009 se señaló el juicio oral para el día 3 de mayo de 2010.

Fue citado para el juicio y asistió al mismo el acusado, ahora apelante, D. Cristobal .

No fue citado para el juicio mencionado el acusado D. Narciso , que por supuesto no compareció al mismo.

La falta de citación del acusado D. Pura fue puesta de manifiesto a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la continuación del juicio y las defensas de los acusados, pidieron la suspensión del mismo por la ausencia de citación de uno d los acusados.

El Sr. Magistrado de lo penal decidió la continuación del juicio respecto del acusado presente.

El recurso que se resuelve como primer motivo de impugnación solicita la nulidad del juicio al amparo del mencionado artículo 786.1 de la L.E.Cr ., ya trascrito.

En parecidos términos se pronuncia l artículo 746.6º L.E.Crim , que establece, en su segundo párrafo, que la incomparecencia o enfermedad de alguno de los acusados citados personalmente no suspenderá el juicio cuando existan elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Además, de no concurrir el requisito procesal formal de que el acusado ausente hubiera sido citado en forma, así como que la pena solicitada no superase los dos años de prisión, en el presente caso, se imputaba a los acusados la coautoría de un hecho típico. Se estimaba por la acusación, por lo tanto, que habían ejecutado conjuntamente el hecho de consuno decidido, hecho cuya significación típica se fundaba en la ejecución conjunta de un robo en casa habitada. Así las cosas, debió agotarse la posibilidad de celebrar un juicio en presencia de ambos acusados, adoptándose las medidas legales pertinentes que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal fueran procedentes, no celebrarse en juicio en franca contradicción con los dictados de dicha Ley , que en unión a la pena solicitada y coautoria del hecho a ambos acusados implica la indefensión material al acusado condenado en la instancia.

La estimación del examinado motivo de impugnación conlleva admitir que se ha producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE ). Consecuentemente, procede declarar la nulidad del juicio celebrado el día 3 de mayo de 2010 y de la sentencia, dictada el mismo día, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, por un magistrado-juez distinto al que presidió el juicio y pronunció la sentencia declarados nulos, se celebre un juicio con citación de los acusados, y en caso de no ser hallado alguno de ellos se decrete su rebeldía para continuar la causa con el presente.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos la sentencia de la instancia y declaramos la nulidad del juicio celebrado el día 3 de mayo de 2010 y de la sentencia dictada el mismo día, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, por un magistrado-juez distinto al que presidió el juicio y pronunció la sentencia declarados nulos, se celebre un juicio con citación de los acusados, y en caso de no ser hallado alguno de ellos se decrete su rebeldía para continuar la causa con el presente.

Declaramos de oficio la costas causadas en ambas instancia.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictóel día de su dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.