Sentencia Penal Nº 95/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 95/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3053/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100071

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:504

Núm. Roj: SAP SS 504:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/008471

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0008471

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3053/2020 - A // 3053/2020 - BP Laburtuko apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 153/2019 // 153/2019 Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM002

Apelante/Apelatzailea: AGENTE NUM001 ERTZAINTZA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO CONDE MUÑOZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Apelante/Apelatzailea: AGENTE NUM000 ERTZAINTZA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO CONDE MUÑOZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -

Apelado/a / Apelatua: Justiniano

Abogado/a / Abokatua: BERNARDO SEBASTIAN GARATE

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

S E N T E N C I A N.º 95/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 31 de marzo de 2021

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 153/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Atentado contra la autoridad y lesiones en el que figuran como apelantes los Ertzainas con nº NUM000 y NUM001 y como apelado Justiniano y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 20/12/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastian.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2019 que contiene el siguiente FALLO:

'1.- Condeno a Justiniano como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 551.1 del Código Penal, un delito de lesiones del art, 147.1 del Código Penaly un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

a) Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b) Por el delito de lesiones, multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

c) Por el delito leve de lesiones, multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2.- Justiniano deberá indemnizar al agente de la Ertzaintza nº NUM001 la cantidad de 1.460€ por las lesiones temporales y de 1.675€ por la secuela, y al agente de la Ertzaintza nº NUM000 la cantidad 16.657€ por lesiones temporales y de 8.320€ por secuelas.

Dichas cantidades devengaran el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

3.- El condenado deberá abonar las costas procesales que incluirán las de la Acusación Particular. '

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de lor Ertzainas nº NUM000 y NUM001 se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3053/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23/11/20 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Hechos

Se consideran como probados los recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se tienen por reproducidos en su integridad .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de los Agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM001 frente a la Sentencia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud que se imponga a Justiniano por los delitos a los que ha sido condenado las penas e indemnizaciones solicitadas por dicha parte en escrito de calificación definitiva.

Se esgrimen como motivos de recurso:

1º.- Indebida aplicación del artículo 66.1.6º del CP al no ser las penas impuestas en sentencia proporcionales a la gravedad del mal producido por el delito.

Se alega que la Sentencia impone al acusado, Justiniano, por el delito de atentado y el de lesiones leves a los que ha sido condenado, las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones modificado en el acto del juicio oral, escrito con el que el acusado y su defensa mostraron su conformidad.

Las penas impuestas son: por el delito de atentado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones, multa de seis meses con una cuota diaria de 3€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito leve de lesiones la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Estas penas son muy inferiores a las solicitadas por esta representación en su escrito de conclusiones definitivas, en el que se interesaba la condena del acusado por el delito de atentado a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones a la pena de un año y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses y quince días a razón de una cuota diaria de 20€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La resolución que nos ocupa siguiendo la petición del Ministerio Fiscal con la que, como decíamos, se mostró conforme el acusado, le impone para todos los delitos por los que ha sido condenado la mínima de las penas posibles. Por el delito de atentado castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, se le impone la pena mínima de seis meses; por el delito de lesiones castigado con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, se le impone la multa de seis meses; y finalmente, por el delito leve de lesiones castigado con pena de multa de uno a tres meses, se le impone la multa de un mes.

Ciertamente, como no podía ser de otro modo, en la sentencia se argumenta y justifica el porqué de dichas penas, siendo tales razones la ausencia de atenuantes y agravantes, el reconocimiento expreso de los hechos por parte del acusado, la conducta activa de este último que integra los elementos del atentado pero que no se halla demasiado lejana al delito de resistencia, la falta de acreditación de circunstancias que denoten una especial agresividad o brutalidad en el acusado y, finalmente, el alcance de las lesiones de los dos perjudicados en el que, según la sentencia, intervino un factor externo a la conducta del acusado como fue el de las escaleras por las que rodaron o cayeron.

Pues bien, esta parte no puede estar conforme con los argumentos esgrimidos en sentencia para imponer las penas mínimas por las que el Sr. Justiniano ha sido condenado.

Si bien el órgano sentenciador tiene la facultad discrecional de determinar la extensión de la pena dentro de los límites legalmente establecidos, debe necesariamente respetar el principio de proporcionalidad de las penas, debiendo valorar asimismo la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito, siendo que en el presente caso, sea dicho con el debido respeto, la citada proporcionalidad brilla por su ausencia.

Nos encontramos con unos hechos declarados probados y con los cuales, insistimos, el acusado se ha conformado, en los que se refiere que encontrándose el Sr. Justiniano con los dos agentes de la Ertzaintza en el descansillo de las escaleras de acceso a su vivienda tratando de tranquilizarle e identificarle, este se abalanza sobre ellos provocando que todos cayeran por las escaleras.

Huelga decir que nos hallamos ante la comisión de tres delitos dolosos, por lo que la acción del acusado cuando se abalanza sobre los agentes en el espacio reducido del descansillo y al borde del tramo de las escaleras que conducen al piso inferior, genera un incremento de riesgo y peligrosidad para la integridad física de las víctimas. Riesgo y peligrosidad que se ha objetivado en las lesiones sufridas por ambos agentes, en especial las graves lesiones sufridas por el agente NUM000 que incluso llegó a tener que ser intervenido quirúrgicamente.

En efecto, como consecuencia del empujón que provocó su caída por las escaleras el agente NUM000 sufrió además de contusiones y abrasiones en rodilla y codo, una cervicalgia y radiculopatia irritativa C7 derecha que precisó para su curación de una intervención quirúrgica (microdiscectomía con posterior artrodesis con caja dual C6-C7), collarín cervical y rehabilitación foniátrica, restándole como secuelas material de ostesíntesis en columna vertebral, algias postraumáticas y síndrome cervical asociado.

No parece que en el caso que nos ocupa la sentencia haya tomado en consideración, siquiera mínimamente, además de las circunstancias personales del condenado, la gravedad intrínseca del hecho y el resultado lesivo de las víctimas. Resulta claramente desproporcionado y muy desalentador que la resolución haya considerado la acción del ahora condenado como de mínima gravedad y haya merecido la misma pena que se impondría a quien protagonizara una acción similar -empujón- en una situación carente de riesgo grave para quien la sufre.

Las lesiones sufridas por las dos víctimas de la acción del acusado sí que demuestran una mayor antijuricidad y culpabilidad en su comportamiento, y deben ser necesariamente tomadas en consideración a la hora de imponer la pena. Por ello entendemos absolutamente desproporcionadas, por defecto, las penas impuestas al acusado por los delitos a los que ha sido condenado. Es decepcionante ver como la sentencia niega la existencia de una especial agresividad o brutalidad en la acción del acusado, otorgando a las escaleras por donde cayeron los agentes la condición de factor externo en la agravación de las lesiones sufridas. ¿Acaso no es brutalidad empujar a alguien escaleras abajo?, ¿acaso quien empuja a otro escaleras abajo no es consciente de la mayor gravedad de su acción?, ¿acaso las escaleras no estaban allí desde el principio y poco le importó al condenado provocar la caída de los agentes?

En definitiva, se ha aplicado indebidamente el artículo 66.1.6º CP al no respetar las penas impuestas al condenado la necesaria proporcionalidad con la gravedad del mal producido. No se cuestiona que las circunstancias personales de condenado deban ser tomadas en consideración pero las mismas no justifican las penas mínimas impuestas.

La gravedad de la acción del condenado abalanzándose sobre los agentes y provocando su caída escaleras abajo causando a uno de ellos lesiones de especial gravedad justifican la necesaria agravación de las penas y la imposición de las interesadas por la parte recurrente en su escrito de conclusiones definitivas.

2º.- Indebida aplicación de los artículos 109 y 110 del CP en relación a los artículos 4, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se refleja en la sentencia que venimos a impugnar, el Ministerio fiscal al inicio de la vista oral modificó sus conclusiones provisionales variando a la baja las penas solicitadas y manteniendo las cantidades interesadas en concepto de responsabilidad civil para los dos perjudicados, a saber: el acusado indemnizaría al agente NUM001 en la cantidad de 3.000€ por lesiones y 3.000€ por secuelas, y al agente NUM000 en la cantidad de 18.000€ por lesiones y 25.000€ por secuelas, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Por nuestra parte, acusación particular ejercida por los dos agentes perjudicados, elevamos a definitivas nuestras conclusiones provisionales en las que se solicitaba que el acusado indemnizaría al agente NUM001 en la cantidad de 6000€ por lesiones y 6000€ por secuelas, y al agente NUM000 en la cantidad de 21.000€ por lesiones y 28.000€ por secuelas, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

La defensa del acusadoen el traslado para confirmar o modificar sus conclusiones provisionales, modificó su inicial escrito de defensa mostrando su conformidadcon la calificación jurídica de los hechos y con las penas, así como con las responsabilidades civiles instadas por el Ministerio Fiscal.

Sin embargo la sentencia hoy impugnada, además de pronunciarse sobre los hechos descritos por la ley como delito también lo hace sobre la reparación de los daños y perjuicios causado, condenando al acusado a indemnizar al agente de la Ertzaintza NUM001 en la cantidad de 1.460€por lesiones y 1.675 por secuelas, y al agente NUM000 en la cantidad de 16.657€ por lesiones y 8.320€ por secuelas .

Es decir, cantidades no solo inferiores a las interesadas por la acusación particular, sino incluso por debajo de la cantidad solicitadapor el Ministerio Fiscal y por la propia defensa.

Ahora bien, parece oportuno recordar que en materia de responsabilidad civil, aun cuando derive esta de un ilícito penal, son de aplicación las normas civiles. Normas que predican su caráctersupletorioen el proceso penal - art. 4 LEC-; el principio de justiciarogadade la jurisdicción civil - art. 216 LEC- así como el principio decongruenciade las sentencias civiles - art.218 LEC-.

En este sentido se pronuncia precisamente la reciente Sentencia de 2 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Secº 3ª, nº 248/19, Rollo de apelación abreviado 3039/19 en la que haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2018.

En atención a lo expuesto, el pronunciamiento en material civil contenido en la resolución que nos ocupa atenta contra los principios de justicia rogada y principio de congruencia. La defensa con su reconocimiento y aceptaciónde la deuda en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal ha fijado el mínimo indemnizatorioa otorgar a las víctimas del delito perjudicadas, mientras que la acusación particular ha fijado en su petición el límite máximo.

En consecuencia, la Sentencia al señalar unas cantidades indemnizatorias por debajo de las aceptadas por la defensa adolece de clara incongruencia y atenta contra el principio de justicia rogada, procediendo la modificación de las cantidades indemnizatorias cuando menos en las aceptadas por el acusado, que no son otras que las interesadas por el Ministerio Fiscal.

A mayor abundamiento, se estima que las cantidades solicitadas en escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular recurrente en concepto de responsabilidad civil se ajustan más al contenido y naturaleza de dicha indemnización, pues tal y como establece el art. 110 del CP, la responsabilidad civil del art. 109 del CP no solo incluye la restitución y reparación del daño sino también la indemnización por perjuicios materiales y morales.

Tanto la cantidad indemnizatoria fijada en sentencia como la instada por el Ministerio Fiscal y defensa se basan, si bien con resultado dispar, en la aplicación de las cantidades que resultan de la utilización del baremo legal relativo a la indemnización de las consecuencias lesivas en los siniestros automovilísticos. Sin embargo, en cuanto nos hallamos ante delitos dolososdichas cantidades no abarcan suficientemente el mayor dolor -daño moral- que sufren las víctimas de estos delitos frente a las conductas imprudentes para las que está previsto el citado baremo.

En efecto, acerca de la naturaleza del baremo y su ámbito de aplicación muy ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo nº 741/18, de 7 de febrero de 2019 .

Parafraseando al Tribunal Supremo, la cuantificación de la indemnización correspondiente a los recurrentes en base a los criterios cuantitativos del Baremotratándose, como se trata, de delitos dolosos, rompe con la justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad, omitiendo la valoración de los daños morales que toda víctima de un delito intencionado padece. A fin de subsanar tales irregularidades generadoras de una situación claramente injusta, procede elevar las cantidades indemnizatorias en concepto de responsabilidad civil a las solicitadas por esta parte en su escrito de acusación, en cuya valoración no solo se han tenido en cuenta criterios de siniestralidad sino de una verdadera y justa satisfacción de los daños físicos y morales sufridos por las víctimas del delito.

La representación procesal de Don Justiniano formula impugnación al recurso,solicitando se dicte resolución confirmando todos los extremos de la Sentencia apelada.

Se alega:

1º.- Sobre la correcta aplicación en la Sentencia recurrida del art. 66.1.6 CP .

El primer motivo del Recurso de Apelación determina en que la Sentencia núm. 451/19, dictada en fecha 20 de diciembre de 2019, aplica indebidamente el artículo 66.1.6 del Código Penal. Ello debido a que se infringe el principio de proporcionalidad debido a la imposición de las penas mínimas para D. Justiniano. Sin embargo, esta parte muestra su total disconformidad con lo manifestado por la parte apelante, tal y como se esgrimirá a continuación.

Ciertamente, el motivo de la apelación se basa en el artículo 66.1.6 del Código Penal que prevé que se valorarán las circunstancias personales del delincuente, así como la gravedad del hecho para aplicar la extensión de la pena correctamente.

Pues bien, referido precepto deja margen al Juzgador competente en cuanto que deberá valorar las circunstancias del caso concreto para poder llevar a cabo la individualización de la pena y con ello aplicar la que crea adecuada a los hechos probados.

La individualización de la pena es objeto de valoración por parte del Juez o Tribunal, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 668/2019, de 14 de enero de 2020 la cual hace mención a la individualización de la pena:

'FD SEXTO.- (...) La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia sobre ese punto, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y ( STS 578/2012, de 26 de junio) y 433/2019, de 1 de octubre). (...)

(...) El órgano a quo ha de exteriorizar los porqués de su decisión, para que pueda comprobarse que se ajustan a parámetros legales y racionales y no a simple intuición, o desnudo decisionismo.

Además, la misma Sentencia establece que:

'Pues bien, en el presente supuesto no podemos sino atenernos al criterio de la Audiencia al que llega desde una argumentación de la que nos hemos hecho eco y que es compartible. Ha elegido la duración que razonadamente le ha parecido adecuada: la más alta (dos años). No puede afirmarse que estemos ante una pena desproporcionada; ni en abstracto, ni en concreto. Ciertamente serían igualmente legales otras decisiones más beneficiosas para la recurrente. Pero el ejercicio de esa discrecionalidad atinente al quantum está confiado por la ley a la sala de instancia. Habiéndose ejercido de forma razonable, no arbitraria, y fundada y motivada, no podemos expropiar esa facultad en favor nuestro'.

Ello ocurre en el caso que nos ocupa, pero al contrario, es decir, en este caso la Juzgadora a quoha considerado que establecer la pena mínima se ajusta a los hechos que se enjuician, en atención a la gravedad objetiva de los hechos. Dicha decisión debe ser, tal y como se recoge en la Sentencia mencionada: no arbitraria, fundada y motivada. Extremo que se cumple en el caso que nos ocupa.

Como decimos, la Sentencia NO ES ARBITRARIA, ESTÁ FUNDADA Y MOTIVADA, dado que las penas han sido establecidas a tenor de la prueba practicada en el plenario y, han sido establecidas dentro del marco previsto en el Código Penal.

Además, la fundamentación ha sido ampliamente expuesta en la Sentencia. Se transcriben los motivos por lo que impone las penas mínimas.

Es decir, resulta que en el caso que nos ocupa, la Juzgadora, dentro de su ratio decidendiy en base a la discrecionalidad que la ley le confiere para decidir la pena concreta en cuanto al delito de atentado a agentes ha decidido las pena en base a que:

- En el acto del plenario el acusado reconoció expresamente los hechos.

- La conducta activa es un atentado pero sin ser lejana al delito de resistencia.

- No quedan acreditadas las circunstancias que denoten una especial agresividad o brutalidad en el acusado.

Asimismo, a la hora de determinar la pena concreta del delito de lesiones, la Juzgadora ha tenido en cuenta que en el lugar de los hechos, concurrió también un factor externo que es el de las escaleras por las que rodaron y cayeron los agentes.

En resumen, la Sentencia ha tenido en consideración diferentes criterios que han motivado la aplicación de dichas penas, sin que se haya generado ningún tipo de extralimitación en cuanto que están dentro de los límites previstos en el Código Penal.

Todos esos criterios así como los razonamientos han cimentado la decisión que toma la Sentencia en cuanto a las penas que deben aplicarse al Sr. Justiniano, no pudiéndose considerar la misma ni arbitraria ni inmotivada.

2º.- Sobre la correcta aplicación de las reglas relativas a la responsabilidad civil.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia establece la responsabilidad civil derivada del delito cometido por D. Justiniano en los términos referidos en la Alegación Primera. Para llegar a esa conclusión, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia refiere que el quantumrelacionado a la reparación del daño será en función del Baremo de accidentes y es en base al mismo que cuantifica la indemnización que deberá fijarse. Transcribe el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia apelada.

La parte apelante alude a la escasa cuantía de responsabilidad civil establecida mediante Sentencia siendo un delito doloso, habida cuenta de que este tipo de delitos conllevan un dolor mayor. La falta de proporcionalidad, por defecto, a la que se hace referencia no ha sido respaldada con ningún argumento jurídico, apuntado aspectos vagos e imprecisos que no han sido apreciados en el plenario.

Antes de entrar a valorar en lo manifestado en el Recurso de Apelación, debemos fijar un aspecto determinante en cuanto a la responsabilidad civil ex delicto. Este tipo de responsabilidad se sustanciará en el procedimiento penal donde deberá motivarse en la Sentencia al igual que el resto de los aspectos discutidos en la sustanciación del Juicio Oral.

Siendo esto así, la Sentencia ha fundamentado debidamente las cuantías reflejando como se ha hecho el cálculo. En concreto, se han desglosado las cuantías, por un lado, el quantumque corresponde a las lesiones, y por otro, a las secuelas. Esta obligación de motivación la recoge la Sentencia núm. 1461/2003 del Tribunal Supremo, de fecha de 4 de noviembre de 2003 (Sala Segunda).

'FD CUARTO.- (...) La obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS nº 1139/2000, de 27 de junio; STS nº 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS nº 1541/2002, de 24 de setiembre.

Y sigue:

'Según la doctrina de esta Sala, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992) (...)'.

A mayor abundamiento, añade la mentada Sentencia que la cuantía correspondiente a la indemnización es una cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, siempre y cuando no sea una evidente discordancia entre esas bases y la indemnización.

La Sentencia mencionada anteriormente pone de manifiesto que el extremo que puede ser revisado es la base determinante de la cuantía, es decir, la posible discordancia entre las bases (en nuestro caso el baremo) y la cantidad señalada para la indemnización. En este punto analizaremos si procede, en el caso que nos ocupa, la utilización del baremo por parte del Juzgador, en concreto, para con los delitos dolosos. Hace referencia a este aspecto la Sentencia nº 637/2019 del Tribunal Supremo (secc. 1.ª), de fecha 19 de diciembre de 2019:

'FD SÉPTIMO.- (...) Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre)'.

Sin embargo, la no aplicación exacta y detallada del quantum que reclama la parte según interpreta el baremo no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados.

Y , así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 728/2015 de 17 Nov. 2015, Rec. 10467/2015 se recoge que:

'Como bien recuerda el Tribunal de instancia se trata de un delito doloso en el que el baremo opera exclusivamente como criterio orientativo. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 916/2009, de 22 de septiembre que el culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales.

Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquellos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor.

De otro lado, en anteriores sentencias hemos señalado que, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que los daños causados dolosamente sean indemnizados en menor cuantía que los causados por imprudencia causada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de manera que el baremo para la indemnización de daños personales en esta clase de supuestos es orientativo para los delitos dolosos, aunque el Tribunal pueda modificar la indemnización resultante de su aplicación en función de las circunstancias, siempre de forma motivada'.

(...) La referencia al daño moral exige precisar, también, la doctrina al respecto de la Sala, que se explica de forma detallada en la reciente sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 458/2019 de 9 Oct. 2019, Rec. 10194/2019, donde ya expusimos de forma extensa y detallada sobre el daño moral que:

'En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre).

Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.

La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' frente al que solo cabe una 'compensación' económica.

La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, 'no patrimonial' frente al que solo cabe una 'compensación' económica.

Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación íntegra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad- habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica.

(...) Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio). Era seguramente deseable alguna mayor retórica motivadora. Pero basta la remisión a las lesiones y daños sufridos que se efectúa combinada con la lectura del párrafo final del hecho probado para considerar suficientemente justificada la cuantificación'

Con ello, se apunta que lo discutible en apelación o casación no es la cuantía puramente considerada, sino el razonamiento deductivo por el que el Tribunal llegó a esa cuantía, aspecto que sí es impugnable, no si la cuantía es elevada y se postula la reducción en el recurso deducido. Subir la cuantía del daño moral en la cifra expuesta o la secuela no está basado en un parámetro objetivo que permita acreditar un claro error en la determinación del quantum'.

Esta sentencia aclara diferentes aspectos, entre otros:

1.- Que debe haber un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados, cosa que no ocurre en nuestro caso. Y es que en la Sentencia apelada no hay un craso y claro incumplimiento de las reglas en la determinación de la indemnización, dado que se hace uso y aplicación del Baremo.

2.- En cuanto al baremo, si bien es cierto que su utilización se limita a ser orientativa en los delitos dolosos, ello no obstaculiza que el Juzgador pueda cuantificar el delito en esos términos. Ciertamente, ese daño moral al que se hace referencia en el Recurso de Apelación, es difícilmente cuantificable y no será sino en el plenario donde se acreditará, o no, dicho perjuicio. Así las cosas, será posteriormente el Juzgador donde discrecionalmente y a tenor de la prueba practicada, tomará la decisión que considere oportuna.

En síntesis, el recurso de apelación presentado por la parte contraria debe ser desestimada íntegramente por los motivos manifestados en la presente impugnación al recurso de apelación, que se resumen en que:

1.- La juzgadora ha actuado dentro de la discrecionalidad e individualización penológica que le confiere la ley a la hora de determinar la pena concreta aplicable a mi representado.

2.- El acusado reconoció expresamente los hechos en el plenario.

3.- Tal y como lo establece la Sentencia, a pesar de que la conducta del acusado integra los elementos del atentado, se halla cercana al delito de resistencia.

4.- Tal y como lo establece la Sentencia, no se ha acreditado ningún otro elemento que justifique una especial agresividad o brutalidad del acusado.

5.- En el delito de las lesiones, tal y como lo establece la Sentencia, hubo un factor externo que fue el de las escaleras por lo que ello también debe de tenerse en cuenta.

6.- En cuanto a la responsabilidad civil, la Sentencia tiene en consideración el baremo de accidentes circulatorios el cual es orientativo. Sin embargo, es evidente que no incumple la regla de determinación de la indemnización, habida cuenta de que aplica el baremo.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación en cuanto a la impugnación de la condena civil,entendiendo que al menor el Juzgador debiera haber condenado a las cantidades mínimas solicitadas por el Ministerio Fiscal, debiendo tenerse en cuenta además que estamos en presencia de delitos dolosos. En cuanto a la indebida aplicación de los arts. 66.1.6ª CP yerra el recurrente, por cuanto la pena establecida por el Juzgador, acorde con la fijada por el Ministerio Fiscal, cumple los parámetros establecidos en el precepto que se invoca como incumplido, parámetros que además aparecen motivados en el fundamento jurídico tercero.

La representación procesal de Don Justiniano formula impugnación a la adhesión al recurso formulado por el Ministerio Fiscal,ratificándose en el escrito de impugnación al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Examinando, por su orden, los motivos de impugnación que expone la parte apelante, en el primero de ellos, se denuncia la indebida aplicación del art. 66.1.6º CP por error y/o desproporción en la individualización de las penas asignadas a los delitos objeto de condena, todas ellas en el mínimo legal imponible, destacando como circunstancias no tenidas en cuenta debidamente por la Juzgadora 'a quo' a la hora de la ponderación del desvalor de la acción, la del riesgo que representa que el acusado se abalanza sobre los agentes al borde de las escaleras provocando su caída por las mismas, y el resultado lesivo sufrido por los agentes, de especial gravedad en el caso de uno de ellos, discrepando de la consideración de la Juzgadora que otorga a las escaleras la condición de factor externo en la agravación de las lesiones sufridas. Circunstancias que entiende determinan la procedencia de imponer al acusado las penas solicitadas por la parte recurrente en su escrito de conclusiones definitivas.

En suma, se considera, que no se motiva adecuadamente la extensión concreta de las penas impuestas y la proporción de las mismas, fundamentalmente, con la gravedad del hecho al que se asigna.

Para su adecuada respuesta hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 dispone que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

En la interpretación del art. 66.1.6ª CP, de aplicación al caso, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 42/2019, siguiendo la línea marcada por la STS nº 17/2017, ha dicho lo que sigue:

'debemos determinar, en primer lugar, que hechos o circunstancias hay que tomar en consideración para la estimación de la mayor o menor gravedad del hecho a que se refiere el art. 66.6ª CP.

En este sentido, la STS de 21 de enero de 2017, a que se refiere el recurrente, recoge los hechos o circunstancias que pueden establecer la mayor o menor gravedad del hecho a que se refiere el precepto discutido. Dice así:

'La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

[...].

Tampoco debemos olvidar que, con arreglo al principio de proporcionalidad, la ausencia de circunstancias modificativas no determina necesariamente que la pena deba imponerse en el grado mínimo, puesto que ello sería contrario a la adecuada proporcionalidad e igualdad con el caso en que concurre alguna atenuante (entre otras muchas, STS 18 de septiembre de 2012 '.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 140/2019 de 13 de marzo señala que 'cuando el artículo 66. 6ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos.'

Añade que 'en el proceso de individualización de las penas , deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. De ahí que, en orden a la motivación de la pena , esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada», pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, fundamento jurídico 2º , entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo, en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.'

Afirma la Sala de lo Penal que 'hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada». La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b)cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e)cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'

Se estima de oportuna cita asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2020 nº 657/2020, que en relación a la individualización de la pena señala:

' El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, requiriendo además que se observen las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever.

Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a este, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción y el grado de culpabilidad del autor, en función de la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento.

Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta.

De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero, entre muchas otras), como expresión última del mandato recogido en el artículo 120.3 de la CE y de su proyección legal en el artículo 72 del Código Penal'.

TERCERO.-En orden a abordar el fondo del motivo de recurso, comenzaremos por señalar que la Sentencia apelada pese a tratarse de una cuestión de legalidad no se refiere en ningún momento al concurso ideal, valoración jurídica de concurso que no se realizó por el Ministerio Fiscal ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en las modificaciones al mismo introducidas al inicio del acto de juicio oral, pero la Acusación Particular sí planteó en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el juicio oral, en el sentido que los tres delitos habían de ser castigados por la vía del concurso ideal en la forma prevista por el art. 77 CP.

Y la opción penológica por la que se decanta la Juzgadora no permite tampoco alcanzar conclusión alguna, es decir, que haya apreciado un concurso ideal resuelto con arreglo a las reglas del artículo 77 CP , y haya optado por la sanción separada de los delitos por ser más favorable al acusado, ya que aunque es claro que al haberse impuesto las penas mínimas imponibles para cada delito, su suma arroja un resultado inferior incluso al mínimo de la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de atentado (el mínimo de la mitad superior de la pena prevista para este son veintiún meses de prisión), sin embargo tanto en la fundamentación relativa a la subsunción jurídica como a la individualización de la pena como en el Fallo la Sentencia apelada omite toda mención al concurso ideal.

Por lo que hemos de concluir que no analiza si nos encontramos ante un concurso ideal de delitos.

El recurso de apelación tampoco se refiere a tal extremo, pero sí solicita la imposición de las penas en los términos de la calificación definitiva , por lo que debe entenderse hace aplicación del concurso ideal, y en todo caso entendemos que su naturaleza ordinaria permite que este Tribunal lleve a cabo el referido análisis, esto es, si nos encontramos ante un concurso ideal y decidir las consecuencias punitivas oportunas si son favorables para el acusado.

Recordaremos que en el caso del concurso ideal, el art. 77 CP en su apartado 2 prevé que se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, salvo que resulte más beneficioso para el reo castigarlos por separado, es decir, cuando la suma de las penas por cada delito que concurre en concurso ideal arroja un resultado inferior a la mitad superior de la pena más grave, por lo que hay que comparar las penas en concreto que procedería imponer en cada situación a fin de saber la pena o penas más favorables que se deben imponer.

Se estima oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2014 , nº 232/2014, rec. 1592/2013:

'En cuanto a la pena a imponer como consecuencia de la aplicación de la regla penológica acogida por el apartado 2 del art. 77 del CP para el concurso ideal-*/ , será la correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien con un límite máximo, constituido por la penalidad que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. A estos efectos es preciso determinar para cada caso, conforme a las reglas aplicables y teniendo en cuenta el margen discrecional del Juez o Tribunal, el máximo imponible penando separadamente las distintas infracciones. No procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado, por desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del artículo 77, sin perjuicio de aplicar después las reglas de la individualización que prevén que el Tribunal tenga en cuenta no solo las circunstancias modificativas concurrentes, sino también las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho (cfr. SSTS 39/2007, 26 de enero ; 513/29006, 5 de mayo y 745/2005, 6 de junio, entre otras)'.

En el mismo sentido las Sentencia del Tribunal Supremo de 18-06-2014, nº 494/2014, rec. 54/2014 y de 19-11-2014, nº 764/2014, rec. 10408/2014, esta última citada en la más reciente Sentencia de 23-01-2019, nº 723/2018, rec. 10495/2017.

Procede ahora ya abordar la impugnación formulada a la labor de individualización de la pena llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.

La Juzgadora argumenta ó motiva expresamente, la concreta individualización de las penas en el mínimo imponible para cada uno de los delitos objeto de condena.

En relación al delito de atentado a agentes de la autoridad, la Sentencia apelada especifica qué razones se han tenido en cuenta para la concreta extensión de la pena de prisión impuesta del siguiente modo:

'Por el delito de atentado a agentes de la autoridad (castigado con pena de prisión de seis meses a tres años), pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para ello se ha tenido en cuenta el reconocimiento expreso efectuado por el acusado sobre los hechos, la ausencia de atenuantes y agravantes, la conducta activa desplegada por el acusado, que integra los elementos del atentado, pero que no se halla demasiado lejana al delito de resistencia, y la falta de acreditación de circunstancia alguna que denote una especial agresividad o brutalidad en el acusado'.

Pues bien, la motivación expuesta por la Juzgadora, aunque no compartida por la Acusación Particular, debe ser mantenida.

Diremos que la Sentencia apelada no incluye en su apartado de hechos probados que el acusado además de abalanzarse sobre los Agentes, los empujara y provocara que cayeran los tres por las escaleras, tal y como se contiene en los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, si no que la acción se concreta a 'se abalanzó sobre los agentes cayendo todos ellos por las escaleras', lo que debe conllevar que el empujón que se alega en el recurso, por tratarse de un elemento perjudicial para el acusado, no pueda ser tenido en cuenta a la hora de la determinación de la pena . El empleo de fuerza se limita exclusivamente, como dice el hecho probado, a abalanzarse sobre los Agentes, sin que se indique agresión material ó directa.

Abalanzarse según el Diccionario de la Real Acamedia de la Lengua es 'lanzarse, arrojarse en dirección a alguien o algo', y el alcance de esta conducta, sin revelarse a continuación en una específica conducta en la que se materializare, es ampliamente indeterminada.

Por lo que consideramos que la respuesta punitiva proporcionada a la conducta del acusado, tal como está descrita en los hechos probados, sin más datos fácticos que describan más minuciosamente el abalanzamiento, sobre la forma en que se produjo, la violencia ó fuerza empleada, etc, no puede tildarse de irracional, en cuanto no revela una especial intensidad ó gravedad.

Enlaza con ello, esa falta de precisión, la valoración de la Juzgadora de instancia en el sentido que la conducta activa desplegada por el acusado no se halla demasiado lejana al delito de resistencia y la falta de acreditación de circunstancia alguna que denote una especial agresividad o brutalidad en el acusado.

Se alega también en el recurso que la acción del acusado se produce en el descansillo al borde de las escaleras, y que ello genera un incremento de riesgo y peligrosidad para la integridad física de los Agentes, riesgo y peligrosidad que se ha objetivado en las lesiones sufridas por los mismos.

Efectivamente dicha circunstancia fáctica se recoge en el relato de hechos probados, los hechos se producen en el descansillo cerca de las escaleras por donde caen Agentes y acusado, pero la concurrencia de dicha fuente de riesgo ó peligro se erige como circunstancia de la mayor gravedad del resultado lesivo, como se razona a continuación, pero no como elemento que permita concluir la mayor gravedad de la acción del acusado que ha dado lugar a la condena por delito de atentado, se reitera 'abalanzarse' sin mayor matiz ó precisión.

En lo que hace al delito de lesiones del artículo 147.1 CP castigado con las penas de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, en la Sentencia apelada se impone la pena de multa en su mínimo imponible de seis meses 'por las razones expuestas anteriormente y por estimar que, en el alcance de la lesión causada, concurrió además de la conducta del acusado conforme a lo señalado anteriormente, un factor externo como fue el de las escaleras por las que rodaron o cayeron'.

En este punto este Tribunal comparte con la parte recurrente que ni el riesgo implícito en la acción del acusado ni el resultado producido han sido debidamente ponderados y que justifican la queja que la individualización de la pena en el mínimo legal imponible no está racionalmente motivada.

Hay que partir que la Sentencia de instancia ha atribuído al acusado las lesiones sufridas por el Agente nº NUM000 a título doloso sin efectuar una distinta valoración del tipo subjetivo en cuanto al alcance del resultado lesivo. Lo cual ya determina la incorrecta consideración de las escaleras como factor externo en el alcance de las lesiones.

Precisamente la fuente de peligro constituída por la proximidad de las escaleras evidencia el riesgo ó potencionalidad lesiva que la acción agresiva del acusado suponía y ello ante la posibilidad cierta de caída por las escaleras, como de hecho se produjo. Debiendo recordarse que el dolo de las lesiones no requiere una representación exacta de las consecuencias de la acción, sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción.

Por otra parte el menoscabo físico sufrido por el Agente nº NUM000 y detallado en el relato fáctico de la Sentencia no puede considerarse un resultado lesivo menor, atendido que la sanidad requirió intervención quirúrgica, las lesiones tardaron en curar un total de 346 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y otros 229 días más estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y le restan secuelas material de osteosíntesis en columna vertebral: 7 puntos; algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado: 1 punto, y perjuicio estético de carácter ligero en su rango inferior: 1 punto. atendido que la sanidad requirió intervención quirúrgica y restan secuelas

Y por esa mayor antijuridicidad y por el resultado lesivo causado no se justifica, por no resultar razonable, que el delito de lesiones del art. 147.1 CP sea sancionado, entre las penas alternativas, con la pena de multa y con la mínima extensión que establece dicho precepto.

La mayor antijuridicidad de la conducta del acusado y la gravedad de la conducta de lesión, determina la imposición de la pena de prisión en lugar de la multa que se ajusta más para aquellos casos en que las lesiones, si bien sean tributarias de tratamiento médico son objetivamente leves, lo que no es el caso.

Por todo lo cual en el uso y ejercicio de la discrecionalidad reglada de que también goza este Tribunal, se entiende que es más proporcionado individualizar y graduar la pena en un año de prisión, dado que se acomoda mejor a las circunstancias fácticas que se derivan del mismo relato de hechos probados en los términos que se ha señalado y teniendo en cuenta asimismo los elementos ponderados por la Juez 'a quo' que el acusado reconoció los hechos y que carece de antecedentes penales.

Los mismos parámetros reseñados no justifican que el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP sea sancionado con la mínima extensión de la pena de multa (un mes en el marco penológico de uno a tres meses). Las lesiones sufridas por el Agente nº NUM001 tardaran en curar 28 días durante los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales, restándole como secuela resta algias postraumáticas (03013) sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado de grado ligero: 2 puntos.

Por lo cual, se estima más ajustado y proporcional la pena de multa de un mes y quince días.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa impuesta, 3 euros, su falta de proporcionalidad por defecto, no ajustándose en términos de racionalidad a la capacidad económica acreditada del acusado, único criterio que debe ponderarse con arreglo al art. 50.5 CP 'Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas , teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ', se hace evidente atendiendo a la propia motivación de la Sentencia apelada y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Así se razona:

'... el acusado (documental presentada en el acto de juicio) presta servicios laborales desde el 29-4-19 en virtud de un contrato laboral a tiempo completo siendo sus ingresos mensuales aproximadamente de unos 1.400€. Pues bien, a la vista de lo interesado por el Ministerio Fiscal y que el acusado ha de hacer frente a unos gastos mínimos para subsistir, se considera prudente, ajustado y adecuado a las circunstancias económicas del acusado fijar una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago'.

La cuota de 3 euros fijada en la sentencia se encuentra muy cercana al mínimo posible de dos euros diarios que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares, y teniendo el acusado ingresos laborales mensuales de 1.400 euros y que no se han acreditado cargas distintas que las de la propia subsistencia, es claro que el acusado no se encuentra en los umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que 'se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 €'.

La STS 72/2008, de 28 de julio, que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.

En la STS 320/12 de 3 de mayo , también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios . Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

En Auto del Tribunal Supremo de 30-7-2015, con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que '...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros '.

En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016:

'A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.

B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota , respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'. En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017:

'la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada'.

Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, en este caso, la cuota diaria se fija en 10 euros, que situada en la zona baja se considera proporcionada a la capacidad económica del acusado y perfectamente asumible (la multa supone un total de 450 euros), máxime si además se tiene en cuenta como se ha dicho que no se acredita soporte cargas distintas que las de la propia subsistencia.

CUARTO.-Llegados a este punto, como se ha anticipado, debe analizarse si nos encontramos ante un concurso de delitos y la respuesta no puede ser otra que positiva.

La acción de agredir a un agente de la autoridad afecta de forma coetánea a dos bienes jurídicos diferentes: el adecuado ejercicio de las funciones estatales vinculadas a la seguridad pública y la vida o integridad física de la víctima. La jurisprudencia es pacífica a la hora de concluir que la coincidencia de ambas infracciones da vida a un concurso ideal de delitos que debe ser resuelto conforme a las reglas punitivas establecidas en el artículo 77 del Código Penal.

En este caso el concurso ideal habría de existir entre el delito de atentado y las lesiones que sufrió el Agente nº NUM000, pero no con las lesiones del Agente nº NUM001, que procede penarlas como delito autónomo.

Este es el criterio seguido en el ATS de 8-11-2017 (de inadmisión del recurso de casación), en un supuesto similar donde resultaron lesionados cuatro agentes y habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones , y tres delitos leves de lesiones, concluye que la conducta del acusado fue debidamente calificada por el Tribunal de instancia como delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones y tres de delitos de lesiones leves.

También puede citarse la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 09-10-2019, nº 458/2019, rec. 10194/2019.

La pena correspondiente al delito de atentado abarca desde los seis meses a los tres años de prisión mientras el delito de lesiones del art. 147.1 CP está sancionado con pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siendo por tanto infracción más grave aquél, al ser la pena mínima superior a la prevista para el delito de lesiones y no llevar multa como pena alternativa. De forma que en aplicación del art. 77.2 CP determina un marco penológico que se extiende desde los veintiún meses a los tres años de prisión.

Así y partiendo de la individualización por separado que ha quedado resuelta en el fundamento precedente, lleva a una pena resultante de la suma de 18 meses de prisión, inferior a la resultante de determinar la mitad superior de la pena prevista para el delito de atentado, por lo que procede su sanción separada en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.2 del Código Penal.

QUINTO.-El segundo motivo de recurso a través del cual se denuncia la indebida aplicación de los artículos 109 y 110 del CP en relación a los artículos 4, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se descompone en dos alegatos diferenciados.

Por una parte, se alega que en la Sentencia se fijan unas cuantías indemnizatorias por los distintos conceptos objeto de reclamación inferiores a las aceptadas por el acusado, y que por tanto constituiría el mínimo de la indemnización, extremo éste al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, se alega que las cantidades indemnizatorias fijadas en utilización del baremo legal relativo a la indemnización de las consecuencias lesivas en los siniestros automovilísticos, no abarcan suficientemente el mayor dolor -daño moral- que sufren las víctimas de los delitos dolosos, como es el caso, frente a las conductas imprudentes para las que está previsto el citado baremo, por lo que concluye que las cantidades solicitadas en el escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular se ajustan más al contenido y naturaleza de la indemnización civil procedente.

Dejaremos sentadas las siguientes premisas.

La acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal y se rige por los principios propios de esta rama procesal, es decir, principios de rogación, dispositivo, congruencia y de carga de la prueba propios de la jurisdicción civil.

En cuanto a la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas, establece el art. 218LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida, por lo que la congruencia o incongruencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas.

En relación a la incongruencia señala la STS de 18 de febrero de 2015 que ' venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ' ( Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo).

A su vez, según la STS. de 28 de junio de 2010,'la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial,tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más ('ne eat iudex ultra petita partium') o de menos ('ne eat iudex citra petita partium') de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa ('ne eat iudex extra petita partium') o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24-07-2019, nº 398/2019, rec. 1386/2018:

'1. El artículo 115 del C. Penal establece que 'los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución' y para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley 30/1995 en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio Legislador ha estimado proporcionadas y suficientes.

La generalización de este criterio permitiría un trato igualitario a todo tipo de lesionados y esa es la razón última por la que el Tribunal Supremo ha considerado procedente, aunque no de forma imperativa, aplicar las cuantías actualizadas de la Ley 30/1995 a las indemnizaciones derivadas de toda infracción dolosa, por más que estén concebidas originariamente para la reparación de los daños físicos derivados de accidentes de tráfico.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acercad de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos a motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'

También en la sentencia 129/2007, de 22 de febrero , se dijo que 'aunque no es de aplicación directa a los delitos dolosos (el baremo derivado de la Ley de ordenación de seguros privados) sí que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, tiene un valor indudable como referente y criterio para objetivar el señalamiento de la responsabilidad civil ( STS 7.12.2005 )'.

Como puede observarse, el criterio de esta Sala es flexible y considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo, ya que la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una potestad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria, si bien, caso de que la sentencia aplique el baremo deberá ajustarse a sus criterios o no apartarse de ellos de forma significativa, salvo expresa justificación.

2. En este caso se ha aplicado analógicamente el baremo establecido por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, por lo que debe comprobarse si el cálculo efectuado se atiene a la citada norma o si, por el contrario, se aparta de ella estableciendo indemnizaciones desproporcionadas o carentes de justificación'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-2019, nº 637/2019, rec. 1877/2018:

'en sentencia reciente del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 741/2018 de 7 Feb. 2019, Rec. 3055/2017 que:

'Conviene por ello antes que nada un acercamiento preliminar para recordar la consolidada doctrina de esta Sala sobre los márgenes para revisar en casación esas cuantías y, en particular, sobre la operatividad del denominado baremo en este ámbito, cuando nos enfrentamos, como ahora, a hechos no incluidos en ese sistema legal de valoración. Y, además, de carácter doloso.

Entre muchas otras, elegimos como primera referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril :

'La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000, entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002, entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda' (énfasis añadido).

Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril (citada por uno de los recurrentes):

'En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar:

1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;

2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;

3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;

4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;

5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;

6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo , cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y

7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo , y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta, en relación con este último supuesto)'.

La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura.

Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema.

En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero ; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).

El 'Baremo ', no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.

El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004 , en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo : 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.

Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo , previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre)'.

Sin embargo, la no aplicación exacta y detallada del quantum que reclama la parte según interpreta el baremo no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados.

Y, así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 728/2015 de 17 Nov. 2015, Rec. 10467/2015 se recoge que:

'Como bien recuerda el Tribunal de instancia se trata de un delito doloso en el que el baremo opera exclusivamente como criterio orientativo. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 916/2009, de 22 de septiembre que el culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales.

Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquellos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor.

De otro lado, en anteriores sentencias hemos señalado que, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que los daños causados dolosamente sean indemnizados en menor cuantía que los causados por imprudencia causada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de manera que el baremo para la indemnización de daños personales en esta clase de supuestos es orientativo para los delitos dolosos, aunque el Tribunal pueda modificar la indemnización resultante de su aplicación en función de las circunstancias, siempre de forma motivada'.

Y la más arriba citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23-07-2020, nº 423/2020, rec. 10744/2019:

'el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29-10 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, estableció en su anexo el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación' y fijó una serie de tablas para la determinación de las cuantías indemnizatorias, siguiendo el sistema de baremos introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Esta Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reseñas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responda a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8-1-2007; 25-3-2010).

Por ello, se ha reconocido que el Baremo ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses, pero que no siendo aplicable el baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, en cuadro de mínimos'.

SEXTO.-Establecidas las precitadas premisas jurisprudenciales, la primera consideración que ha de hacerse es al respecto de la conformidad del acusado en aceptar la cuantificación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil postulada por el Ministerio Fiscal, conformidad que al entender de la parte recurrente determinaría, la incongruencia infra petita de la Sentencia apelada al fijar una cantidad menor que la aceptada por el acusado.

Se sostiene en el recurso que las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil y aceptadas por el acusado eran las siguientes:

.- a favor del Agente NUM001, 3.000 euros por lesiones y 3.000 euros por secuelas.

.-y a favor del agente NUM000, 18.000 euros por lesiones y 25.000 euros por secuelas.

Y la Sentencia apelada fija las siguientes cantidades por los mismos conceptos:

.- a favor del Agente NUM001, 1.460 euros por lesiones (28 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado x 52,13 euros/día) y 1.657 euros por secuelas (algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado de grado ligero valorado en 2 puntos).

.-y a favor del agente NUM000, 16.657€ euros por lesiones temporales (114 de perjuicio personal básico a razón de 30,56 euros/día, 229 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad moderada a razón de 52,96 euros/día, y 3 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad a razón de 76,39 euros/día, más 814,83 euros por intervención quirúrgica) y de 8.320€ por secuelas (7508,10 euros por 8 puntos de perjuicio psicofísico valorado en 8 puntos, más 811 euros por perjuicio estético valorado en 1 punto).

Pues bien , que la Defensa del acusado estuvo de acuerdo en aceptar la cuantificación de la responsabilidad civil en los términos postulados por el Ministerio Fiscal está constatado. Así se recoge en la Sentencia en su Antecedente de Hecho Tercero y lo hemos verificado mediante el visionado del soporte videográfico del acto de juicio. Por lo que pareciera que dicha aceptación debería dar por zanjada la cuestión y concluir la apreciación de la incongruencia infra petita denunciada. Sin embargo, no puede ser la respuesta en este caso por lo que a continuación se razona.

Como puede fácilmente evidenciarse del visionado del soporte videográfico del acto del juicio, la aceptación ó adhesión de la Defensa a la pretensión civil deducida por el Ministerio Fiscal lo fue en el marco de un acuerdo de conformidad que aborda todos aquellos elementos que conforman el escrito de calificación, esto es, los hechos, su calificación jurídica, y responsabilidades dimanantes, penales y civiles reclamadas.

Es cierto que conforme al apartado 1 del art.787.1 LECRIM, existiendo además del escrito de acusación del Ministerio Fiscal el de la Acusación Particular que contenía penas más graves, y en este caso no concurriendo dicho acuerdo, se acordó la continuación del juicio.

El juicio se celebró hasta el final, bien que un desarrollo más ágil dada la aceptación y reconocimiento de los hechos por el acusado, y que la discusión se centraba en las penas y cuantía de la responsabilidad civil no existiendo controversia sobre los conceptos ó partidas indemnizatorias. Y en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas su conclusiones con las modificaciones en cuanto a la penalidad introducidas al inicio del juicio oral, la Acusación Particular elevó a definitivas las conclusiones del escrito de acusación y la Defensa se adhirió o mostró su conformidad a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Pero a los efectos que nos ocupan no cabe valorar la adhesión de la Defensa a la responsabilidad civil reclamada por el Ministerio Fiscal de forma separada a la responsabilidad penal asimismo reclamada por el Ministerio Fiscal . Y es que si la acción civil que se ejercita conjuntamente con la penal no pierde su autonomía, igualmente cierto es que la conformidad, acuerdo ó aceptación se presta frente a lo que se pide y en este caso es claro que aquella aceptación ó acuerdo por parte de la Defensa se articuló como un todo, tanto a las penas como a la responsabilidad civil postulados por el Ministerio Fiscal. Por lo demás no ofrece duda la causa ó móvil de la aceptación por la Defensa de la petición de responsabilidad civil del Ministerio Fiscal, lo fue la penalidad más benévola para su defendido introducida por el Ministerio Público al inicio del juicio oral con carácter previo al inicio de la fase probatoria.

Item más podríamos añadir que consecuencia de la falta de acuerdo con el escrito de acusación formulado por la Acusación Particular, en ningún momento el acusado fue oído acerca de la petición de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Fiscal, por lo que la mera adhesión de su dirección letrada, que ha de recordarse no ostenta la representación procesal del acusado en el acto de juicio oral, no sería suficiente para entender válidamente realizado un tal allanamiento. Como tiene dicho la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14-6-2012 nº 363/2012, la existencia de allanamiento requiere la existencia de un acto formal y trascendente de comunicación formal de aquietamiento a las pretensiones de la parte demandante. E incluso el art. 25.2.1º LEC exige que el procurador tenga poder especial para allanarse (no distinguiendo el legislador entre allanamiento total o parcial).

Sentado lo anterior, procede examinar si el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil debe mantenerse ó por el contrario procede su incremento. Y cabe anticipar, que en este último punto el motivo debe ser estimado si bien parcialmente.

La Juez 'a quo' ha fijado la indemnización correspondiente a cada uno de los Agentes tomando en cuenta los informes médico-forenses, donde se contienen y describen los conceptos susceptibles de indemnización coincidentes con los reclamados, y ha aplicado a cada concepto las cuantías de las tablas que resultan de la aplicación de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de valoración de daño personal en supuestos de accidentes de circulación de vehículos de motor.

En el recurso no se plantea se haya incurrido en error alguno en las bases sobre las que se asiente la cantidad indemnizatoria así calculada y no se comparte con la parte recurrente la exclusión 'per se' de la aplicación del sistema del Baremo para accidentes de circulación en la fijación de las indemnizaciones aplicables a los perjuicios ocasionados por las conductas dolosas.

De conformidad con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta nada hay que impida utilizar orientativamente dichos criterios, o lo que es lo mismo, el uso del baremo en delitos dolosos, con carácter simplemente orientativo, es totalmente admisible.

Ahora bien, también la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que las lesiones intencionales suponen un plus de aflicción y que por ello razones de estricta justicia justifica un incremento al alza de las cantidades del baremo, al ser ésta un cuadro de mínimos.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 07-02-2019, nº 741/2018, rec. 3055/2017, confirma el incremento en un 20 % de las cuantías indemnizatorias resultantes de la aplicación de las tablas del baremo. Y en igual sentido cabe citar la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2020 nº 582/2020, rec. 10073/2020.

En ambos casos las Sentencias recurridas, dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, hacían aplicación del Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004 de los Magistrados de las Secciones Penales de dicha Audiencia, del siguiente tenor:

'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'

Pues bien, en el presente caso se considera asimismo procedente que la indemnización por lesiones y secuelas ha de incrementarse por la mayor aflictividad psíquica de las lesiones dolosas, pero no hasta las cuantías reclamadas por la Acusación Particular, que no detallaba en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas y tampoco lo hace en apelación, cuáles son las partidas de los conceptos indemnizables ó las bases de cálculo aplicadas que permiten alcanzar las cifras reclamadas por lesiones y secuelas, singularmente necesario en el caso de la llamativamente elevada cuantía reclamada por dichos conceptos en relación a la resultante de la aplicación de las tablas del baremo conforme a los cálculo de la Sentencia apelada, se reitera cuya corrección no ha sido cuestionada.

Cifraremos por ello el factor de corrección en un 20 % siguiendo el criterio aceptado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas, redondeando al alza las cantidades resultantes.

Por tanto, se fijan como cuantías que debe abonar el acusado en concepto de responsabilidad civil:

i .- 3.970 euros a favor del Agente de la Ertzaintza NUM001, con el siguiente desglose: 1.960 euros por lesiones temporales (28 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado a razón de 70 euros/día ) y 2.010 euros por secuelas (algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado de grado ligero valorado en 2 puntos, 1.674,88 + 335 euros correspondiente al 20 % de incremento).

ii.- 31.870 euros a favor del Agente de la Ertzaintza NUM000 , con el siguiente desglose: 21.860 euros por lesiones temporales (114 de perjuicio personal básico a razón de 40 euros/día 229 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad moderada a razón de 70 euros/día, y 3 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad grave a razón de 100 euros/día; más 1.000 euros por intervención quirúrgica, 814,83 euros + 163 correspondiente al 20% de incremento) y de 10.010 euros por secuelas (9.010 euros de perjuicio psicofísico valorado en 8 puntos, más 1.000 euros por perjuicio estético valorado en 1 punto).

Las citadas cantidades, como se indica en la Sentencia apelada, devengarán intereses legales de acuerdo con lo establecido en el artículo 576LEC.

SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM001 contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de San Sebastián en procedimiento abreviado 153/2019, revocando parcialmente la misma y en su lugar acordar:

1º.-La condena de Justiniano como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , e imponer al mismo las siguientes penas:

.- por el delito de atentado a agentes de la autoridad, se mantiene la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.-por el delito de lesiones, se impone la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.-La condena de Justiniano como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3º.-Fijar como cantidades en las que Justiniano deberá indemnizar a cada uno de los Agentes, las siguientes:

i.- 3.970 euros al Agente de la Ertzaintza nº NUM001, con el siguiente desglose: 1.960 euros por lesiones temporales (28 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado a razón de 70 euros/día ) y 2.010 euros por secuelas (algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado de grado ligero valorado en 2 puntos, 1.674,88 + 335 euros correspondiente al 20 % de incremento).

ii.- 31.870 euros al Agente de la Ertzaintza nº NUM000 con el siguiente desglose: 21.860 euros por lesiones temporales (114 de perjuicio personal básico a razón de 40 euros/día 229 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad moderada a razón de 70 euros/día, y 3 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad grave a razón de 100 euros/día; más 1.000 euros por intervención quirúrgica, 814,83 euros + 163 correspondiente al 20% de incremento) y de 10.010 euros por secuelas (9.010 euros de perjuicio psicofísico valorado en 8 puntos, más 1.000 euros por perjuicio estético valorado en 1 punto).

Dichas cantidades devengaran el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

4º.-Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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