Sentencia Penal Nº 972/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 972/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 80/2012 de 04 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 972/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100849


Encabezamiento

.AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 80/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 430/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil doce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 80/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 430/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de estafa, contra Teodosio , Carlos Ramón , Elisenda , Braulio , Penélope , Hilario y Almudena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Hilario , Braulio , Carlos Ramón y Victorino , al que se adhirió Maite y Rodrigo , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2011 aclarada por Auto de 17 de enero de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Teodosio , corno .1tor de un delito continuado de estafa del artículo 251.1 y 2 del código penal , con (a circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada y la de dilaciones indebidas A LA PENA DE UN ANO Y NUEVE MESES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación, para el derecho de sufragio pasivo durante el indicado tiempo de condena.

Condeno a Teodosio al pago de una séptima parte de las costas de este pleito.

Condeno a Carlos Ramón como autor de un delito continuado de estafa del artículo 251 1 y 2 del código penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, A LA PENA DE TRES ANOS Y UN MES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación, para el derecho de sufragio pasivo durante el indicado tiempo.

Condeno a Carlos Ramón al pago de una séptima parte de las costas de este pleito.

Condeno a Hilario como cooperador necesario, en un delito continuado de estafa del artículo 251.2 del código penal , con la atenuante de dilaciones indebidas A LA PENA DE DOS ANOS Y UN MES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el indicado tiempo.

Condeno a Hilario al pago de una séptima parte de las costas de este pleito.

Condeno a Braulio , como autor de un delito de extorsión del artículo 243 con la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada y con la atenuante de dilaciones indebidas A LA PENA DE UN ANO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el indicado tiempo.

Condeno a Braulio al pago de una séptima parte de las costas de este pleito.

RESPONSABILIDAD CIVIL

I

Declaro la NULIDAD de la escritura de préstamo hipotecario concedido por el Banco de Galicia a Melchor constituida sobre la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial suscrita en la notaria de JOSE ELOY VALENCIA DOCASAR el 20-12-2002, por un importe de 55.000 euros, así como de cuantos asientos se hayan podido realizar en base a dicha escritura en los registros públicos. Se reservan al Banco de Galicia las acciones civiles para retrotraer los pagos efectuados con el importe del referido préstamo.

II

Declaro LA NULIDAD del contrato público de compraventa fecha 24 de enero de 2003 suscrito en la notaria de JOSE ELOY VALENCIA DOCASAR por el cual Manuel L Hombrados S.A., vendía a 'Kurt Lenier S.L.', una serie de 16 fincas, en cuanto atañe EXCLUSIVAMENTE a las siguientes registrales:

.-Finca NUM000 inscrita del Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial.

- Finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial.

-. Finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial.

- Finca NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial.

- Finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga.

- Fincas NUM005 y finca NUM006 inscritas en el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga.

Se declara la nulidad de cuantos asientos se hayan podido practicar en base a dicha escritura en los Registros públicos y respecto de las referidas fincas.

Condeno a los acusados Teodosio y Carlos Ramón , a indemnizar conjunta y solidariamente a Celia en 4000 Euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Condeno a los acusados Teodosio y Carlos Ramón , a indemnizar conjunta y solidariamente a Jenaro en 600 Euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Condeno a los acusados Teodosio , Carlos Ramón y Braulio a indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos de Teofilo en 4000 Euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

III Declaro la NULIDAD de la escritura pública de compraventa autorizada por el notario MARCO ANTONIO ALONSO HEVIA de fecha 10 de diciembre de 2003 por la cual Manuel L Hombrados SA, vendió a la empresa Colidesth S.L., 6 fincas registrales EXCLUSIVAMENTE en lo referente a la venta de las fincas NUM005 y finca NUM006 inscritas en el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga y la finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga.

Se declara la nulidad de cuantos asientos se hayan podido practicar en base a dicha escritura en los Registros Públicos y respecto de las referidas fincas.

ABSUELVO a Almudena , Elisenda y Penélope , de los delitos de estafa y extorsión coacciones y falsedad de los que venían siendo acusadas y declaro de oficio tres séptimas partes de las costas procesales.

Firme que sea la presente líbrese testimonio de la misma y remítase a las notarias de MARCO ANTONIO ALONSO HEVIA, JOSE ELOY VALENCIA DOCASAR, así como a los Registros de la Propiedad número tres de Málaga y número tres de San Lorenzo de El Escorial a los efectos oportunos. '.

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de 17 de enero de 20120, es del siguiente tenor literal : 'DISPONGO: Aclarar la Sentencia n° 550/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011 , en el sentido de hacer constar que se condena a Colidesth SL, KURT LEINER SL y MANUEL L HOMBRADOS SA, a pasar por los anteriores pronunciamientos de nulidad efectuados y al pago costas derivadas de las referidas pretensiones civiles.

De este modo respecto de costas y EN LO RELATIVO UNICAMENTE A LAS DERIVADAS DE LA ACCION CIVL procede aclarar la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de que se condena a Colidesth SL, KURT LEINER SL y MANUEL L HOMBRADOS SA a aceptar y soportar las consecuencias de la nulidad declarada y a las costas de la pretensión civil en el sentido de que las mismas deberán dividirse 10 partes tres de las cuales se declaran de oficio (las correspondientes a las personas absueltas), condenandose respectivamente a, Teodosio , Carlos Ramón , Hilario , Braulio , Colidesth SL, KURT LEINER SL y MANUEL L HOMBRADOS SA, a cada uno de ellos al pago DE UNA DECIMA PARTE DE LAS COSTAS DERIVADA DE LA PRETENSION CIVIL OBJETO DE AUTOS.

2.- NO se condidera procedente efectuar la aclaración solicitada por Aureliano , y pronunciarse en esta jurisdicción penal sobre la nulidad de la escritura de cese y nombramiento de administrador único de fecha 22 de noviembre de 2002 suscrita en la notaria de José Eloy Valencia Doscasar en la que se eleva a público el nombramiento de Carlos Ramón como administrador único de Manuel L. Hombrados SA, remitiendo a los interesados a la jurisdicción competente.

3.- Procede adicionar tanto en la declaración de hechos probados en el apartado K in fine, como en la parte dispositiva de la sentencia, la referencia a la anulación de la venta de la finca NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Málaga, vendida en escritura pública autorizada por el notario MARCO ANTONIO ALONSO HEVÍA de fecha 10 de diciembre de 2003 por la cual Manuel L Hombrados SA, vendió a la empresa Colidesth S.L., 6 fincas registrales. Así a continuación de Ja referencia a la anulación de la venta de las fincas NUM005 y de la NUM006 inscritas en el Registro piedad n° 3 de Málaga y la fine NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n 3 de Málaga debe entenderse que se considera anulada igualmente la venta de la tinca NUM008 del referido registro de la propiedad'.

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de 3 de febrero de 20120, es del siguiente tenor literal : 'DISPONGO: De conformidad a lo expuesto procede la aclaración de la resolución recaída en las presentes actuaciones, rectificando el apartado tercero de su parte dispositiva donde dice 'Procede adicionar tanto en la declaración de hechos probados en el apartado K in fine, como en la parte dispositiva de la sentencia, al referencia a la anulación de la venta de la finca NUM007 inscrita ene la Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga', debiendo CONSTAR: Procede adicionar tanto en la declaración de hechos probados en el apartado K in fine, como en la parte dispositiva de la sentencia, la referencia a la anulación de la venta de la finca NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Málaga', manteniéndose en lo restante el contenido de la resolución recaída.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia ; y los Procuradores Dª Montserrat Socias Baeza oponiéndose al recuro de Victorino ; D. Ruperto oponiéndose a los recursos interpuesto por Hilario , Braulio y Carlos Ramón solicitando la confirmación de la Sentencia en la parte correspondiente a estos recurrentes; Dª Florencia oponiéndose a los recurso formulados por Hilario y Carlos Ramón ; D. Celso oponiéndose al recuro de Victorino ; Dª María Dolores oponiéndose a los recurso formulados por Hilario ; Braulio y Carlos Ramón ; así como por el Procurador D. Ángel Montero Brusell que se opuso al recurso formulado por Carlos Ramón , y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2012, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'a) El acusado Teodosio en el año 2002, como accionista y junto a otra persona no enjuiciada, tenía el control de la empresa MANUEL L HOMBRADOS S.A, siendo conocedor de que tal empresa en los años 70 había vendido a particulares diferentes fincas en San Lorenzo del Escorial, Pozuelo de Alarcón y Málaga, si bien las ventas se habían realizado mediante contratos privados de venta, por lo que no se había procedido al asiento en el Registro de la Propiedad, continuando dichas fincas inscritas en el Registro a nombre de la promotora y constructora de las mismas, es decir, a nombre de MANUEL L. HOMBRADOS S.A., sociedad inoperativa y con hoja registral cerrada.

b) Aprovechando tal circunstancia urdió un plan al que invito a participar al acusado Carlos Ramón , quien aceptó, con el fin de conseguir dinero de los verdaderos titulares, y así en Junta General de Socios celebrada el 22/11/02 se nombró administrador único de MANUEL L. HOMBRADOS S.A. al acusado Carlos Ramón , no ostentando el acusado Teodosio ningún cargo en la empresa, si bien tenía el control efectivo sabre misma, a través del administrador -con quien actuaba de mutuo acuerdo. Dicho nombramiento de administrador no tuvo acceso al Registro Mercantil.

c) Con el fin de obtener un beneficio económico, el acusado Carlos Ramón , actuando como administrador de Manuel L, Hombrados S.A. y puesto de común acuerdo con el acusado Teodosio , aprovechando que la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial todavía figuraba en tal Registro a nombre de la empresa Manuel L. Hombrados SA., constituyó el 20/12/02 hipoteca sobre la finca mencionada a favor del Banco Galicia a cambio de un préstamo de 55.000 euros, siendo conocedores de que tal finca había sido vendida en virtud de contrato privado el 15/9/71 por Manuel L. Hombrados S.A. a Rafael y Raquel , quienes a su vez la transmitieron en virtud de contrato privado de 30/6/84 a Rodrigo y Maite . La empresa Manuel L,

Hombrados S.A. nunca hizo frente al préstamo, no pudiendo el Banco ejecutar la hipoteca por cuanto la finca no era propiedad de la prestataria. No obstante lo anterior el dinero del referido préstamo no fue entregado a los acusados, habida cuenta de que como la hipoteca no se inscribió en el registro, fue destinado por el propio Banco a satisfacer deudas y descubiertos que L. Hombrados SA ya tenía con el banco prestamista.

d) Asimismo el acusado Teodosio junto con Luis María ya fallecido constituyó el 19/11/02 la empresa 'Kurt Lenier S.L.', siendo nombrado administrador mancomunado con el citado señor, y como tal, el 24/1/03, adquirió de manera ficticia, puesto que no se entregó dinero a cambio, de MANUEL L. HOMBRADOS SA., representada por el acusado Carlos Ramón , con quien previamente se había concertado, una serie de fincas, siendo conocedores de que las mismas ya no pertenecían a MANUEL L. HOMBRADOS SA., si bien todavía figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre.

Así, entre otras, las fincas 1(urt Lenier S.L.' adquirió las siguientes:

.-Finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial, propiedad de Rodrigo y Maite , quienes la adquirieron en virtud de contrato privado de 30/6/84 a Rafael y Raquel quienes a su vez la habían adquirido en virtud cte contrato privado el 15/9/71 a Manuel L. Hombrados SA.

- Finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial, propiedad de Efrain y Celia , quienes la adquirieron a Manuel L. Hombrados SA. en virtud de contrato privado el 30/5/74.

-. Finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad n 3 de San Lorenzo del Escorial propiedad de Jenaro y Inocencia , quienes la habían adquirido en virtud de contrato privado a Manuel L. Hombrados S,A. el 7/5/74,

- Finca NUM003 inscrita en el Registro de la Prociedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial edad de Teofilo y VicenLa : o Lillo, quienes la habían adquirido a Manuel L. Hombrados SA. en virtud de contrato privado el 26/11/74.

- Finca NUM004 inscrita en el Recistro de la Propiedad n° 3 de Málaga, propiedad de Victorino quien la había adquirido en el 10/12/83 en virtud de contrato privado a Eduardo , quien a su vez lo había adquirido por contrato privado en el año 1974 a Manuel 1. Hombrados SA.

.-Fíncas NUM005 y NUM006 inscritas e n el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga propiedad de Aureliano de 1-taro quien la adquirió el 31/7/78 en virtud de contrato privado a la emresa Manuel L. Hombrados SA.

Una vez realizada tal venta se presentó la escritura de venta en el Registro de la Propiedad, dando lugar a los correspondientes asientos provisionales, a fin de crear una situación de incertidumbre en los verdaderos propietarios, acordando los acusados exigir dinero a los mismos para elevar a públicos los contratos privados entre estos y Manuel L. Hombrados SA.

e) Una vez practicada tal inscripción provisional, el acusado Teodosio se puso en contacto con los titulares de la finca NUM000 , Rodrigo y Maite y en reunión celebrada el 17/11/03 manifestó al Letrado de los mismos, Fausto Sánchez Navarrete, que estaba dispuesto a resolver el contrato de compraventa entre Manuel L. Hombrados SA. y Kurt Leiner S.L., así como a elevar a público el inicial contrato privado de compraventa entre Manuel L. Hombrados S.A. y Rafael , siempre que le entregaran la cantidad de 12.000 euros, negándose a ello los propietarios e interponiendo denuncia por los hechos, desistiendo los acusados de su propósito.

f) Por su parte la titular de la finca NUM001 , Celia , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial, tras la muerte de su mando y al querer formalizar la situación respecto de la finca, tuvo conocimiento de tal asiento provisional y tras negociar con el imputado Teodosio y pagar 4000 euros, por escritura de 26/3/03, Elisenda , en representación de Manuel L. Hombradas elevó a público el contrato privado de 30/5/74, suscribiéndose por el acusado Teodosio y Luis María documentos privados de 25/3/03 y 26/3/03 en los que declaraban nula la compraventa de dicha finca entre Manuel L, Hombrados SA. y Kurt Leirier S.L..

g) Por su parte los propietarios de la finca NUM002 inscrita en el Registro cíe la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial, Jenaro y Inocencia , tuvieron conocimiento por un comunicado de la Agencia Tributaria de tal venta, poniéndose la hija de los mismos, Joaquina en contacto con el acusado Teodosio , quien exigió para resolver el contrato entre Kurt Leiner S.L. y Manuel L. fiambrados S,A. una cantidad que oscilaba entre los 6000 y los 9000 euros. Los perjudicados pusieron estos hechos en conocimiento de un Letrado, quien consiguió, previo pago de 600 euros, que Elisenda , en representación de Manuel L. Hombrados S,A. en fecha 13/2/03 elevara a público el contrato privado de venta, así como que Teodosio en escritura de 25/4/03 y como administrador de Kurt Leiner S.L. resolviera la venta entre Manuel L, Hombrados SA, y la empresa que él representaba, manifestando que hubo un error.

h) Por su parte el acusado Braulio , a sabiendas de que era el auténtico propietarios civil el 13/2/03 se reunió con Teofilo , titular de la finca NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo del Escorial, exigiendole el pago de 15000 euros si quena que el contrato privado de compraventa entre él y Manuel L. Hombrados SA se elevara a público. A tal efecto se firmó una escritura en la que se resolvía el contrato celebrado con Kurt Leiner S.L.. Tras diversas negociaciones con los acusados Teodosio y Carlos Ramón acordaron rehajdr la cifra a 4000 euros Tras resolver el contrato firmado con Kurt Leiner 5 L y es ues de haber pagado los 4000 euros el 26/3/03 Elisenda , en representación de Manuel L. Hombrados SA. elevó a escritura pública el contrato privado suscrito el 26/11/74 entre Manuel L, Hombrados S.A. y los propietarios.

i) Él acusado Teodosio en febrero de 2003 se pusó en contacto con Fernando , hijo de Victorino , titular de la finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga, a quien exigió el pago de 30.000 euros como condición para elevar a público el contrato privado de venta y así poder inscribir la titularidad.

j) Por su parte en febrero del 2003 una persona concertada con Camarillas se pusieron en contacto con Aureliano titular de la finca NUM006 y NUM005 inscrita en el Registro n° 3 de Málaga, ofreciéndose a regularizar la situación de la finca a cambio de 6000 euros.

k) Ante la negativa de Fernando y Aureliano , los acusados Teodosio y Carlos Ramón , volvieron a utilizar la estrategia anterior, concertándose con el acusado Hilario quien accedió a participar en el plan de los otros acusados mediante la empresa Colidesth S.L., respecto de la cual si bien no figuraba como accionista ni ostentaba ningún cargo, tenía el control efectivo, puesto que las acciones estaban a nombre de sus dos hijas y de su esposa, Penélope , quien además era administradora única de la empresa, actuando esta en todo momento conforme a las instrucciones de su marido sin que se considere acreditado que fuese conocedora del plan urdido.

l) Así el 10/12/03, la empresa Colidesth S.L., representada por Penélope , quien actuaba siguiendo las órdenes de su esposo, el acusado Hilario , adquirió, también de manera ficticia puesto que solo consta la satisfacción mediante pagarés de una pequeña parte de la contraprestación, a Manu L. Hombrados S.A, representada por el acusado Carlos Ramón , una serie de fincas, siendo conocedores de que las mismas ya no le pertenecían a pesar de que todavía figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre. Se daba la circunstancia de que además alçunas fincas vendidas en dicha fecha lo habían sido anteriormente a la empresa Kurt Leiner S L, habiendo intervenido en las dos ocasiones el acusado Carlos Ramón , como representante de Manuel L, Hombrados SA..

Así, entre otra enajenaron las siguientes fincas:

- Finca NUM005 y fínca NUM006 inscrtas en el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga propiedad de Aureliano quien las adquirió el 3 1/7/78 en virtud de contrato privado a la empresa Manuel L. Hombrados S.A,

- Finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga propiedad de Victorino .

m) Una vez realizada tal venta y practicado el asiento provisional en el Registro de la Propiedad, el acusado Hilario en diciembre de 2003 se puso en contacto con el titular de ¡a finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Málaga, manifestándole que a cambio de 60.000 euros le facilitaría la elevación a público del su contrato y en caso contrario enajenará la finca, ante lo cual el propietario de la finca interpuso querella criminal, desistiendo los imputados de su propósito.

n) Asimismo en marzo de 2004 el acusado Hilario se puso en contacto con Aureliano , exigiéndole como condición para regularizar la situación de las fincas el pago de 14 millones de pesetas, ante lo cual el propietario de la finca interpuso querella criminal, desistiendo los imputados de su propósito.

o) Con carácter previo al acto del juicio oral Teodosio y Braulio llegaron a un acuerdo con las acusaciones sobre la forma de satisfacer las responsabilidades civiles que se les solicitan en los presentes autos.'


Fundamentos

PRIMERO. Recurso de Hilario

1.Como único motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia enlazado con error en la valoración de la prueba .

La denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, se debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, como establece la STS 4-10-2011 , el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

En este caso concreto se dice que la prueba practicada es insuficiente para acreditar que el recurrente Hilario , adquirió al finca NUM004 a la entidad Manuel L. Hombrados SA siendo conocedor que esta finca pertenecía a Victorino , quien la había adquirido, supuestamente, en 10 de diciembre de 1983, en contrato privado, a Eduardo , quien a su vez la adquirió, también en contrato privado a la entidad Manuel L. Hombrados en 1974.

El recurso, que admite que la declaración de culpabilidad se ha efectuado por prueba indiciaria, se centra en dos cuestiones, que considera indebidamente valoradas y qué, en su opinión, impiden el dictado de la sentencia condenatoria al no acreditar que cuando efectuó la adquisición mediante escritura pública de 10 de diciembre de 2003, a través de la empresa familiar Colidesth SL, era conocedor de los derechos de propiedad reclamados por Victorino .

Y decimos que no era conocedor de estos derechos que reclamaba el sr. Victorino , porque el recurso ataca la calificación de la venta como ficticia, y niega que haya quedado probado por las acusaciones que el sr. Victorino era el propietario de esa finca.

El segundo elemento se ciñe al hecho de haber pagado una importante parte del precio, en concreto casi el 60%, esto es 320.000 euros de los 540.000 establecidos en escritura publica, siendo así que la sentencia hace referencien los hechos probados que se ha pagado una pequeña parte del precio, cuando se ha pagado más de la mitad.

Por último y con carácter tangencial, se hace referencia a que determinados hechos en los que se apoya el Juez a quo como hechos acreditados de los que se deduce el conocimiento previo de que se trataba de una doble venta, carecen de relevancia

II.El análisis del recurso debe iniciarse por el juicio sobre la prueba y su suficiencia, pues de hecho se identifica prueba, y se ataca el título de propiedad presentado por la defensa del sr. Fernando , que se afirma es insuficiente para fundar el título de propiedad, documento que ha sido impugnado

Sin embargo este documento, aisladamente considerado tiene aptitud para fundar un derecho de propiedad, pues es un documento privado, con independencia del tipo de papel o membrete sobre el que se hayan consignados los pactos, aportado a un Expediente de Dominio, y por tanto con posibilidad de acreditar lo que dice el documento en cuestión, que se ciñe a la adquisición por Victorino .

Pero este no es el elemento probatorio determinante en la sentencia para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, pues se parte de que la reclamación efectuada, es por quien se considera propietario de dicha finca - sr. Victorino - quien ha venido disfrutando de la misma a titulo de dueño - ostenta la posesión, paga los impuestos municipales que gravan la finca- con independencia de ser conocedor de que no esta inscrita registrablemente a su nombre, sino que figura a nombre de la entidad Melchor , hecho conocido y consentido por esa entidad que fue la que enajenó la finca a Colidesth.

Inicialmente la falta de inscripción, podría cuestionar su participación en los hechos, y principalmente su conocimiento de que era propiedad de una persona diferente a aquella a cuyo nombre figuraba inscrito, pues de hecho la adquisición por el sr. Victorino databa de 1983, quien la adquirió de un tercero que no llego a ser titular inscrito, en 1974, por lo que la finca llevaba inscrita a nombre del mismo titular registral - Melchor - desde hacía muchos años, no había un especial motivo para imputar al recurrente sr. Hilario el conocimiento de que la finca estaba siendo enajenada a un tercero no inscrito. Pero esta presunción se rompe, cuando se constata, a través de la testifical de Fernando - hijo del propietario-, que el recurrente le exigió personalmente la entrega de dinero para obtener la escritura pública a su nombre, lo que lleva implicito el reconocimiento de su titularidad dominical.

Esta declaración, con independencia de lo pactado entre Colidesth SL y la entidad Melchor , y la articulación de esa compraventa, acredita que el sr. Hilario era conocedor de que la finca no era de propiedad de quien la adquiría, y el hecho de que la entidad Colidesth se hubiese constituido días antes de esta adquisición y precisamente a nombre de la mujer del recurrente, evidencia que la llamada que efectuó el recurrente a Fernando se insertaba en un plan previo, como es el descrito en la sentencia.

En consecuencia, no se trata aquí de determinar si el documento impugnado tiene aptitud para acreditar quién era el verdadero propietario de la finca, sino de que el recurrente actuó de consuno con los otros acusados y condenados, para organizar una trama apropiativa y poder situar fuera de la orbita patrimonial de sus propietarios determinadas fincas inmatriculadas o inscritas a nombre de Manuel Hombrados SL, y todo ello con la finalidad de obtener, posteriormente un beneficio económico, conforme al designio criminal pactado previamente.

Por tanto, el documento aportado al acto del juicio oral, no es el elemento determinante y decisivo para acreditar la existencia del delito, sino el hecho de saber que la finca era propiedad de persona diferente a su titular registral, hecho del que era conocedor Teodosio , elemento esencial, pues era la persona física que controlaba la entidad Manuel Hombrados SL, no pudiendo obviarse que este acusado, en el juicio oral, reconoció los hechos objeto de acusación, y entre ellos que la finca adquirida por Victorino no le pertenecía.

La prueba esta correctamente valorada, pues frente a la anómala documentación y situación registral de la finca, que no se niega, se alza prueba personal ya analizada, sin perjuicio de las declaraciones que prestaron Victorino y el resto de los acusados, que evidencian la titularidad real de la finca. Prueba personal que no puede ser objeto de revisión en esta alzada, al no gozar esta Sala del principio de inmediación sobre la misma, STC 167/2002 , 120/2009 , etc-

Por último decir que el documento aportado mediante testimonio, aunque se expulse del procedimiento no impide alcanzar la misma conclusión probatoria, pues la titularidad se acredita en los términos ya dichos.

III. Se dice igualmente en el recurso que los hechos que se imputan al sr. Hilario son únicamente la adquisición de la finca reclamada por Victorino , pero esta afirmación no es compartida por esta Sala, a la vista de los hechos probados, de la declaración de Aureliano la condena abarca a ambas enajenaciones, y del reconocimiento de hechos de Teodosio y la declaración de Carlos Ramón , así como la documental citada, permiten afirmar que la condena del recurrente, por esta adquisición se enmarca en el mismo designio criminal expuesto y por tanto este motivo no puede prosperar, con las limitaciones que se dirán.

IV. Se impugna a continuación la indebida aplicación del artículo 74.2 CP , toda vez que el recúrrete efectuó, en la misma escritura pública una adquisición conjunta de la diferentes fincas, por lo tanto, con independencia del resultado del delito, se trata de una sola acción delictiva y por ello reclama la aplicación de la teoría de la unidad de acción.

Establece la STS 3.4.2012 , con cita de la STS 739/2011 de 14-7 que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgado como una sola acción. Por ello en el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno sólo que absorbe o consume en la infracción penal más grave la que lo son nuevos, es decir, no se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación. Es el caso, por ejemplo, de múltiples penetraciones entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello, en definitiva, realizado en el seno de una misma situación. Ocurre algo semejante a lo que se produce cuando en unas injurias hay diversidad de expresiones injuriosas, o en unas lesiones con varios golpes que se repiten, incluso, contra diversas partes del cuerpo, o en un hurto o robo con sustracción de objetos distintos. En estos casos, cabe graduar la pena en más o menos, según la gravedad objetiva del hecho, delito de las facultades que el legislador confiere al tribunal, pero nunca puede hablarse de la existencia de varios delitos.

En este caso, efectivamente estamos ante un solo hecho delictivo, con perjuicio en diferentes fincas y propietarios, pero no puede aplicarse la doctrina de la continuidad delictiva, pues con independencia de los diferentes perjudicados su actuación fue única una sola escritura pública.

El motivo debe prosperar, y por tanto la pena debe imponerse, por el delito del artículo 251.2 CP en su mitad inferior, artículo 66.1.1ª CP -atenuante de dilaciones indebidas- en la extensión de dos años, que es el límite medio de la mitad inferior, pues el delito afectaba a más de un perjudicado.

SEGUNDO. Recurso Braulio .

Este recurrente interpuso dos recursos, dado que el primero de ellos lo fue frente a la sentencia dictada, y el segundo respecto al auto de aclaración de fecha 17 de enero de 2012.

1.La primera pretensión impugnatoria se alza contra la condena en costas, en concreto se la ha impuesto la condena de pagar la séptima parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

El Juez a quo, en la individualización de las costas ha dividido su importe entre el número de acusados, imponiendo a todos el mismo porcentaje, con independencia de los delitos objeto de acusación, y ha condenado a cada uno de los cinco acusados condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Sin embargo el recurrente viene siendo acusado y condenado, y de hecho se conformó con los hechos, por un solo delito de extorsión perpetrado en la persona de Teofilo , quien no está personado en la causa como acusador particular.

Los hechos relativos al sr. Teofilo ninguna relación tienen con aquellos por los que se condena al resto de los acusados, pues la actuación del recurrente fue muy concreta con este perjudicado, y relativa a la elevación a publico de un contrato de compraventa suscrito entre Manuel L Hombrados SL y dicho perjudicado.

Corolario de lo expuesto es que respecto al único delito por el que se acusa y condena al recurrente, las demás acusaciones particulares no son perjudicados, y por tanto no puede ejercitar frente al mismo la acusación particular.

Cierto es que los escritos de acusaciones provisionales, si contienen esta petición de condena, ahora bien, respecto de dicho hecho y delito, estas acusaciones carecían de legitimación para ejercitar la acción penal frente al recurrente, pues la personación no supone la posibilidad de acusar a todos aquel que este imputado en el procedimiento, cuando este agrupa una pluralidad de hechos y de delitos, sino solo respecto de aquellos que han resultado perjudicados, en los términos establecidos en el artículo 109 y 110 de la Lecrim , sin que pueda confundirse el ejercicio de la acusación particular, que tiene su origen y limite en la condición de perjudicado por los hechos que configuran en delito, con la acusación popular, sin que las actuaciones, ciertamente sostienen dicha condición.

Esta cuestión, esto es determinar quien acusaba a quien, porque hechos y porque delitos, debió solventarse en el auto de apertura del juicio oral, y no habiéndose hecho así, el único legitimado para acusar a este recurrente por el delito de extorsión, era el Ministerio Fiscal, y no las demás acusaciones que, reiteramos no eran perjudicados por este concreto delito.

Consecuencia de lo expuesto es que la acusación formulada contra un 'no perjudicado' fue indebida, y por ello no se puede imponer el pago de las costas causadas en el ejercicio de esta acusación indebida al recurrente.

Este motivo debe prosperar, pues la tónica es de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general ( artículo 123 CP .), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 Lecrim ., o cuando sus peticiones sean notoriamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, homogeneidad en sentido positivo, que estima que el acusado debe abonar las costas de la acusación particular si las peticiones de dicha parte se corresponden sustancialmente con los pronunciamientos de la sentencia ( S.S.T.S. 1037/00 o más recientemente 37/10 y las recogidas en las mismas).

II.El segundo escrito se alza frente a la ampliación de la condena en materia de responsabilidad civil, y en concreto se condena al recurrente a pagar la decima parte de las costas derivadas de la pretensión civil.

Como primera cuestión, ni el artículo 124 CP, ni el 240 Lecrim diferencian entre costas penales y civiles, pues el concepto de costas y los elementos o partidas que deben integrarlas vienen definidos por el legislador en el artículo 241 de la Lecrim , que indudablemente no diferencia entre costas civiles y penales, pues las costas - únicas en cualquier procedimiento- son las establecidas en el citado artículo 241 Lecrim , y se imponen únicamente a los 'criminalmente responsables de todo delito o falta', según establece el artículo 123 CP . En el mismo sentido el artículo 240.2 afirma 'En condenar a su pago a los procesados'.

En consecuencia, y no conteniendo la sentencia impugnada ningún razonamiento en el que explique los motivos de esta dicotomía entre costas penales y civiles, y estableciendo la ley que solo se impondrán a los criminalmente responsables debe dejarse sin efecto el párrafo segundo del punto primero de la parte dispositiva del auto de 17 de enero de 2012, sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, respecto al recurrente, de cuya condena en costas deben quedar excluidas las causadas por las acusaciones particulares.

TERCERO. Recurso de Carlos Ramón

El recurso se articula sobre múltiples motivos, que en definitiva se pueden reconducir a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 252.1 y 2 CP , y apreciación de determinadas atenuantes.

I.Debemos iniciar el análisis del recurso por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se debe anudar a error en la valoración de la prueba.

Como ha establecido la STS 10-10-2011 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, su función - aplicable también al recurso de apelación- no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

En este caso, no se dice que concreto medio de prueba ha sido denegado o indebidamente obtenido, limitándose a denunciar la falta de tipicidad, no de los hechos probados sino de aquellos que se considera debieron ser declarados probados, al igual que la falta de acreditación relativa al conocimiento, por parte del recurrente, del dato relativo a que las fincas no era enajenables, pues su actuación se inició en el año 2002.

No puede obviarse que a dicha conclusión llega el Juez a quo tras ponderar prueba documental y especialmente prueba personal, en concreto las declaraciones de los implicados, así como de los perjudicados y testigos.

Como premisa previa recordar que la prueba personal no puede nuevamente ser revisada en segunda instancia. Se trata de error en la valoración de la prueba personal, que este Tribunal de instancia no ha presenciado y carece respecto de ella de la garantía de inmediación.

Pero no solo eso, sino que además no puede efectuar nueva revisión del juicio de valoración efectuado por el Magistrado de Instancia, pues la doctrina constitucional, en concreta referencia a las STC 167/2002 y 120/2009 establecen una delimitación negativa de la actividad del órgano de apelación, que trae causa directa de la garantía de la inmediación, y que impide al órgano ad quem alterar el sustrato fáctico de la sentencia con fundamento exclusivo en el análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, distinguiéndose entre pruebas personales y pruebas documentales, pues en tanto que las primeras precisan de la inmediación, las segundas pueden ser examinadas directamente por el órgano de apelación.

Así, esta garantía de inmediación, no es requerida en todo control de la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia, pues al órgano ad quem le cabe resolver y pronunciarse sobre si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esta prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenido, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia.

Corresponde a esta Sala una revisión de la estructura racional del discurso de valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, y por ello podemos analizar la razonabilidad del proceso de valoración, esto es del canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

El Juez a quo parte de la participación del recurrente en las operaciones de compraventa objeto de este procedimiento, y llega a la conclusión de que actuó de mutuo acuerdo con el principal acusado y al parecer cerebro de la trama Teodosio .

Este mutuo acuerdo lo deduce no solo de la documental analizada, sino del total de la prueba practicada y así desgrana una serie de hechos bases, de los que indiciariamente deduce esta total colaboración con Teodosio , y desde ellos alcanza la convicción de su participación en los hechos.

En este caso, concurren todos los elementos exigidos para que la prueba indiciaria actúe como medio válido para enervar la presunción de inocencia, que se admite siempre que reúna una serie de requisitos establecidos entre otros en STC 107/89 , 206/94 y 24/97, a saber a) que consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; b) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; c) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y d) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Es claro que los indicios son plurales, están debidamente acreditados, y suficiente engarce entre ellos y se exponen los razonamientos de dicha conclusión, que son lógicas y se ajustan a las máximas de experiencia jurídica.

En conclusión el Juez quo, sitúa la actuación del recurrente en el ámbito de la coautoría, que requiere: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor STS 786/2010 de 21 de octubre . Y en este ámbito el papel que tenía asignado era precisamente representar a la entidad Manuel L. Hombrados, en las dos ventas de las fincas referidas, siendo conocedor de que no pertenecían a la anterior mercantil sino a tercero no inscritos, con la finalidad de bien obtener dinero para regularizar la situación registral de dichas fincas a nombre de sus dueños, o en defecto adquirir su propiedad.

El motivo debe ser desestimado.

II. Se alega a continuación indebida aplicación del artículo 251 aparatados 1 y 2 del CP .

Respecto a la tipificación efectuada al amparo del artículo 251. 1 y 2 CP , estafa por doble venta, la sentencia impugnada analiza todos y cada uno de los requisitos que vienen siendo exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Que se cause perjuicio a otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil . 4º) Que el acusado haya actuado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio - STS 780/2010 de 16 de septiembre -

Respecto al engaño necesario en la estafa, no puede obviarse que se trata de una modalidad de estafa impropia del art 251 en la que no puede exigirse una aplicación rígida de los elementos de la estafa común, lo que no resulta posible en todos los casos al tratarse de preceptos autónomos. En casos, el perjuicio del primer adquirente no resulta de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que éste resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Y lo cierto es que, en el caso actual, el tercero que ha colaborado de mala fe en la segunda venta, no ha resultado engañado ni perjudicado.

Ni siquiera es necesario para la apreciación del delito de doble venta que la voluntad o el propósito de realizar la segunda venta precedan en el tiempo a la ejecución de la primera. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada una primera venta, se venda nuevamente la cosa a otro antes de la definitiva transmisión. En cuanto a la relación de causalidad, en estos delitos no es preciso que el engaño determine un acto de disposición, aunque el perjuicio debe derivarse de la acción constitutiva de la segunda venta ( STS 209/2012 de 23 de marzo ).

En este caso hay tipicidad de la conducta y el resultado es objetivamente imputable al recurrente, pues con independencia de que las fincas estuvieran inscritas a nombre de Manuel López Hombrados SA en el Registro de la propiedad, se ha identificado mutuo acuerdo con el también acusado Teodosio .

Se pretende que la presunción que despliega el Registro de la propiedad favorezca al recurrente y elimine el dolo, tanto por vía de imputación objetiva como por vía de error de prohibición, pero ninguno de los dos supuestos es admisible.

Recordar que la doctrina de la imputación objetiva afecta a la causalidad, y en este caso concreto ningún problema en este terreno se identifica, al ser claro y palmario que el otorgamiento de las escrituras públicas que efectuó el recurrente en nombre y representación de Manuel L. Hombrados S.A, ya consuma el delito, y en caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad, hubiera conllevado la perdida de los derechos de propiedad por los verdaderos titulares no inscritos. Amparados en la protección aparente del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , se pretendió forzar a estos propietarios a pagar determinadas cantidades de dinero para que esta inscripción no se produjese. Es clara la necesidad jurídica de la escritura pública, conforme al artículo 2 de la Ley Hipotecaria , al abrir el Registro de la Propiedad a las escrituras públicas y no a los contratos privados, por lo que la actuación del recurrente al otorgar esta escritura es decisiva y causalmente directa del perjuicio.

Cuestión diferente es si actuó o no con dolo y si conoció o no, previamente al otorgamiento de esa escritura pública, que las fincas ya estaban vendidas a terceros no inscritos.

Así lo declara la sentencia en los hechos probados, que han devenido en inatacables al ser desestimado el motivo anterior, por lo tanto el Juez a quo afirma que era conocedor de este dato esencial. Este conocimiento lleva no ya al dolo eventual sino al dolo directo, que elimina de plano el error de prohibición. El recurrente actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de esta compraventa, concretado en que sabía que las fincas eran de terceros, ex ante, y por tanto concurren todos los elementos del tipo penal, no solo los objetivos, ya analizados, sino también los elementos subjetivos, y en concreto el dolo directo.

El motivo debe ser desestimado.

III. Se alega igualmente indebida aplicación del artículo 251.3 CP , por entender que los hechos serian constitutivos de un delito de estafa impropia por contrato simulado, de tal forma que esa calificación jurídica, que en su opinión es la procedente conlleva la libre absolución del mismo, dado que no se ha formulado acusación por vía del artículo 251.3 CP .

Dicha pretensión no puede prosperar, no solo porque la acusación particular ejercitada por Victorino calificó los hechos en su escrito de calificación provisional por vía del artículo 251. 3 CP , sino porque los hechos no son constitutivos del delito de simulación referido, dado que estamos ante un concurso de normas, y el delito del artículo 251.2 CP abarca la totalidad de la conducta con relevancia penal.

En todo caso la existencia de la doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera, que cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición, exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio.

Si hubiese dejado de tener la disposición, al haberse consumado la venta anterior, no existiría propiamente una segunda venta y simplemente se trataría de un contrato simulado o fingimiento de venta, como establece la STS 28.2.2006 .

En este caso concreto Melchor era el titular registral de las fincas y por tanto estaba amparado por la presunción de titularidad dominical de la Ley Hipotecario, motivo por el que solo esta entidad podía trasmitir registralmente la propiedad de las diferentes fincas, y por dicho motivo estamos ante una doble venta y no un contrato simulado.

El motivo debe ser desestimado.

IV Circunstancias atenuantes.

Reparación del daño

Respecto a las circunstancias atenuantes que se reclaman, la primera de ellas es la de reparación del daño.

Esta atenuante, establecida en el artículo 21.5 CP , se configura como causa de atenuación de la culpabilidad - menor reprochabilidad de la acción- , derivada de los actos de aquello a quien se aplica. Así le expresa el propio precepto, cuando hace referencia a 'Haber procedido el culpable a reparar el daño'.

Consecuencia de lo expuesto es que la disposición a reparar, sin reparación efectiva no puede operar como circunstancia atenuante, y así cuando se dice por el recurrente que está dispuesto a la anulación de las escrituras públicas, lo cierto es que estas no han sido anuladas, por lo tanto difícilmente puede hablarse de reparación.

No se da el presupuesto base que permite su aplicación ni en su modalidad simple, ni, por supuesto, con carácter de muy cualificada.

Dilaciones indebidas

Por último se insta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada. Esta petición se efectúa ex novo en el recurso de apelación.

La pretensión no puede prosperar pues el fundamento de la petición radica en la larga duración del proceso, en idénticos términos que los establecidos en la sentencia, pero nada dice el recurso de los elementos que pueden llevar esta dilación a que ostente el carácter de muy cualificado, pues así nada se dice de los plazos de paralización o sus causas, ni de cuando fue llamada al mismo el recurrente, de tal forma que el propio recurrente, quien tenía la carga de alegar el sustrato fáctico que permitía su aplicación muy cualificada, omite cualquier referencia al mismo, limitándose a reiterar la misma fundamentación genérica, que impide que el motivo pueda ser apreciado.

En conclusión este ultimo motivo, así como el recuro en su totalidad deben ser desestimados.

CUARTO. Recuso de Victorino y de Maite y Rodrigo , por adhesión

I.Como primer motivo se alega indebida aplicación del artículo 251.3 del CP .

La inaplicación de este tipo penal- estafa mediante contrato simulado- ya ha sido analizado en el punto III del anterior recurso, a cuyo contenido nos remitimos con desestimación del motivo

II.Se alega a continuación inaplicación del artículo 28 en relación con el artículo 251.1 . y 3 CP , respecto a Penélope , por estimar que la absolución ha sido indebida.

La absolución de Penélope , como pretensión impugnatoria no puede prosperar, pues la absolución se funda en la falta de acreditación de elementos de prueba suficientes para considerar que la sra. Penélope haya actuado con conocimiento de la doble venta, dado que los hechos probados son muy claros, y el apartado K) así lo expresa ' actuando en todo momento conforme a las instrucciones de su marido sin que se considere acreditado que fuese conocedora del plan urdido', por tanto aunque las acciones estuvieran a nombre de la acusada sra. Penélope y de sus dos hijas, que no han sido acusadas, sin embargo la falta de acreditación del elemento más característico de la estafa - la doble venta- no está probado.

En este supuesto es de aplicación la doctrina iniciada por el TC en la STC 167/2002 , y desarrollada, entre otras, en STC 103/2009 de 28 de abril , en la que se afirma que ' se impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, y añade: Se ha apreciado vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( SSTC 115/2008 de 29 de septiembre y 49/2009 de 23 de febrero ) en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, más concretamente de pruebas de carácter personal, que no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Esta doctrina cierra, por tanto, la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógico-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencia provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

En este caso, la prueba documental que acredita la participación de la sra. Penélope en la entidad Colidesth es insuficiente por sí mismas, para acreditar el conocimiento de todos los elementos del tipo de la estafa, y más concretamente de la doble venta y en este pronunciamiento el Juez a quo se apoya en prueba personales, al igual que la fundamentación de las alegaciones que reclaman su revocación, pero la prueba personal no puede ser objeto de nueva revisión, por lo que el motivo debe ser desestimado de plano.

III. Se alega a continuación indebida aplicación del artículo 243 CP , y en el motivo siguiente, de la petición subsidiaria, relativa a los mismos hechos, por la indebida aplicación del artículo 172 CP .

La sentencia aplica el criterio de la absorción, por considerar que no se trataba de una situación intimidatoria inmediata, sino que la petición de dinero la enmarca el Juez a quo en el ámbito de la estafa y como mecanismo de obtener el beneficio al que estaba encaminada toda la trama defraudatoria y en concreto al doble venta.

En ambos casos, tanto en materia de extorsión, como en relación a las coacciones, que ciertamente no fueron violentos, compartimos el criterio del Juez a quo en el sentido de que es una acto de ejecución de la estafa, pues era le medio para obtener el beneficio económico y por tanto la pretensión impugnatoria no puede prosperar en relación a estos dos motivos.

IV. Se formula queja, al amparo de los artículos 27 , 28 , 61 , 66 , 70 y 72 CP , por aplicar diferente penalidad a los acusados Carlos Ramón y Hilario , alegándose falta de motivación.

Cierto es que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión.

La motivación existe, pues el fundamento de derecho quinto individualiza las penas y en apartados separados para cada acusado y condenado, se exponen los parámetros ponderados por el Juez a quo para fundar la diferente pena, que es plenamente aceptable atendiendo a la diferencia de participación, en los términos expuestos en la sentencia que se asumen íntegramente.

V. Por último se reclama que la responsabilidad de las entidades condenadas como responsables civiles subsidiarias alcance al pago de las costas.

La cuestión, modificada en el Auto de aclaración dictado por el Juzgado de lo Penal, ya ha sido analizada con motivo de la pretensión impugnatoria de Braulio , remitiéndonos en su integridad a lo allí dicho, pues reiteramos. el CP impone las costas a los criminalmente responsables y a los procesados, pero no a los responsables civiles subsidiarios, quienes responden del perjuicio causado, pero no de las costas procesales..

El motivo y el recurso en su integridad deben ser desestimados de plano.

QUINTO. Apreciación de oficio de vulneración de Derechos Fundamentales

Analizados los recursos interpuestos, no podemos por menos que sorprendernos con determinados pronunciamientos que contiene la sentencia, y que vulneran frontalmente derechos fundamentales de determinadas personas, en concreta referencia al derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos perjudicados que no han sido parte en el proceso, que no han efectuado petición de nulidad de la escritura pública que afectaba a sus fincas registrales, y que sin embargo, a petición exclusiva de las acusaciones particulares personadas en la causa, pues el Ministerio Fiscal no ha efectuado esta petición de nulidad, se encuentra con que se decreta la nulidad de una escritura pública que afecta a su finca, y todos ellos tienen en común que su situación registral ya está regularizada, por haber accedido al pago de las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, y por las que se les indemniza.

Dos cuestiones a resaltar, la primera es que la sentencia o el primer auto de aclaración, ningún fundamento contiene, que explique o motive este pronunciamiento, y en segundo lugar que sorprende que el Ministerio fiscal, quien es garante de la legalidad y que debe tutelar los derechos fundamentales de las personas no haya formulado impugnación frente a este pronunciamiento, que decreta la nulidad de la escritura pública de de 24 de enero de 2003, por el que la entidad Manuel L Hombrados vendía Kurt Lenier SL una serie de fincas

Estas fincas, unas son propiedad de los acusadores particulares, y perjudicados por la doble venta, pero otras no, sino que lo son de otros perjudicados que no se han personado en la causa y lo que es más esencial ' NO HAN SIDO PARTES EN EL PROCESO, NI HAN EFECTUADO ESTA PETICIÓN DE NULIDAD, NI PODIDO EFECTUARLA'.

Así las cosas, el fallo de la sentencia se excede en lo peticionado, pues las acusaciones particulares solo pueden reclamar la nulidad de los contratos civiles en los que ellos intervinieron, pero no en relación a aquellos que afectan a terceros que no han sido partes en el procedimiento.

En este sentido la STC 9/2008 de 21 de enero , con cita de la 179/2004, de 21 de octubre , establece que no existe una exigencia constitucional derivada de art. 24.1 CE que imponga la presencia en el proceso penal como parte de la acusación particular, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal ( art. 124.1 CE y art. 3.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, que era entonces el vigente). Ahora bien, el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares, y en concreto al agraviado o perjudicado por el delito o falta (acusador particular). Por tanto, el Ministerio Fiscal 'no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto a la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur'.

En efecto, el párrafo primero del art. 110 de la Lecrim , establece: 'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieran renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones'. Y efectuado por el legislador el reconocimiento del derecho de la víctima del delito al ejercicio de las acciones penales y civiles que del mismo deriven, ese derecho a acceder a la jurisdicción, personándose como acusación particular, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En palabras de la STC 21/2005, de 1 de febrero , el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva 'es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 63/1985, de 10 de mayo ; 131/1991, de 17 de junio ; 37/1993, de 8 de febrero ; 108/1993, de 25 de marzo ; 217/1994, de 18 de julio ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito ( art. 110 y concordantes Lecrim ; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre ; 206/1992, de 27 de noviembre ; 37/1993, de 8 de febrero )

Y esta titularidad privada, viene determinada y limitada por el ámbito del delito y mas concretamente del perjuicio causado por el delito, de tal forma que dentro del perjuicio el derecho de acceso a la jurisdicción es el más absoluto, pero al mismo tiempo este perjuicio actúa de limite al ejercicio de la acusación particular, dado que si excede del ámbito del perjuicio ocasionado por el delito, el terreno en el que nos movemos es el de la acción popular.

En este caso no hay acusación popular comparecida - artículo 125 CE -, y el Ministerio Fiscal no ha pedido este pronunciamiento respecto a aquellos que no han sido partes, por lo tanto la sentencia, que en este caso es de fallo largo, contiene el pronunciamiento no solo no pedido, sino que afecta a personas que no han sido partes y no se pueden defender en este procedimiento.

Así, la finca NUM001 pertenece a Efrain y Celia , que no han sido parte en el procedimiento, aunque si declararon y de ello se puede deducir que en la actualidad la finca esta inscrita a su nombre por haber pagado una cantidad a los condenados, que además es objeto de indemnización.

La finca NUM002 , pertenece a Jenaro y Inocencia , y tampoco han sido parte en procedimiento, ni consta que haya declarado en el acto del juicio oral pero que tiene reconocida a su favor el pago de la indemnización de 600 euros, que corresponde al pago efectuado para obtener la escritura pública que les permitiera inscribir la finca a su nombre.

La finca NUM003 , pertenece a los herederos de Teofilo , que no ha comparecido como acusación particular, si en cambio declaró como testigo su heredera, quien dijo que la finca estaba ya inscrita a su nombre, por haber pagado la cantidad que les solicitaron los acusados, y por la que también se les indemniza.

La parte deportiva de la sentencia, condena a los acusados a indemnizar a los anteriores perjudicas en las cantidades pagadas, pues los tres, según lo ya dicho presentan la característica de haber cedido a la exigencia de dinero, que en virtud de esta sentencia se les va a reintegrar lo indebidamente pagado.

En consecuencia, son terceros perjudicados, pero ajenos al proceso, pues no han comparecido como partes, y el pronunciamiento que se efectúa decretando la nulidad de una escritura pública que afecta a su finca, lo ha sido inaudita parte, y a espaldas suyas, que son los actuales propietarios de las respectivas fincas.

Estos pronunciamientos in audita parte, vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que por esta declaración de nulidad NO PEDIDA POR LOS ÚNICOS QUE TENIA INTERÉS LEGITIMO, perjudicados o Ministerio Fiscal, para ello, pueden ver afectado su actual inscripción registral a su nombre, pues esta debe traer causa de la escritura publica que se declara nula.

En consecuencia, este pronunciamiento en la medida que el Juez a quo lo acuerda de oficio, al no haber sido pedido por parte legitimada, sin fundamentación o motivación de las razones por las que procede decretar el mismo, y que ciertamente generará importantes problemas a los actuales titulares de dichas fincas registrales, ataca frontalmente al proceso debido, y como hemos dicho al derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que sería susceptible de amparo en el TC, y por tanto debemos dejarlo sin efecto de oficio y decretar su nulidad, por aplicación del artículo 238.3 de la LOPJ , entendiendo que los afectados por este pronunciamiento civil, no pedido por parte legitima, no puede ser recurrido por aquellos a quien afecta, precisamente porque no han sido parte en este proceso, y no se les ha notificado esta sentencia.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Carlos Ramón Victorino Y DE Maite Y Rodrigo , por adhesión, y estimando parcialmente los interpuesto por Hilario y Braulio contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 430/2010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia

REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en los siguientes puntos:

1. La condena impuesta a Hilario debe ser por un delito de estafa, eliminando la continuidad delictiva, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y por dicho delito le imponemos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos criminales contenidos en la sentencia respecto al mismo.

2. Dejamos sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia ay en el auto de aclaración en relación a las costas procesales por las que se condena a Braulio , y en su lugar le condenamos exclusivamente al pago de la séptima parte de las causadas, sin inclusión de las costas causadas por las acusaciones particulares.

DECRETAMOS LA NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO CONTENIDO EN LA SENTENCIA relativo a la declaración de nulidad del contrato publico de compraventa de fecha 24 de enero de 2003, suscrito en la notaria de D. José Eloy Valencia Docasar, por el cual Manuel L. Hombrados SA, vendía a Kurt Lenier SL una serie de 16 fincas en cuanto atañía exclusivamente a determinadas fincas registrales, en relación las fincas siguientes:

Finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo del Escorial propiedad de Efrain y Celia , quienes no han sido parte en este procedimiento.

Finca NUM002 inscrita ene l Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo del Escorial, propiedad de Jenaro y Inocencia , quienes no han sido parte en este procedimiento.

Finca NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo del Escorial, propiedad de los herederos de Teofilo y Macarena , quienes no han sido parte en este procedimiento.

Reservando el derecho a estos interesados, de reclamar en vía civil la nulidad de dichas escrituras públicas si a su derecho les conviniera, por haber sido otorgadas fraudulentamente.

Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia y autos de aclaración objeto de impugnación.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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