Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2019 de 22 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100124
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5282
Núm. Roj: STSJ CAT 5282/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal - Sección de Apelaciones
ROLLO APELACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL JURADO NÚM. 7/2019
Audiencia Provincial de Lleida (1ª) - Procedimiento de Jurado núm. 2/2018
Juzgado de Instrucción núm. 4 Lleida - Causa núm. 1/2017
SENTENCIA NÚM. 99
Presidente :
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 22 julio 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia
de fecha once de febrero de dos mil diecinueve , dictada por el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués,
Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), que ha recaído
en el Procedimiento núm. 2/2018 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, interpuesto por la procuradora Sra. Dª. María Eugenia Berdie Paba
y mantenido ante esta Sala por la causídica Sra. Dª. Montserrat Martínez- Vargas Vallés, que fue sustituida
en el acto de la vista del recurso por el procurador Sr. D. José Antonio García Tapia, actuando todos ellos en
representación de MUSSAP, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , que ha sido defendida en el
acto de la vista del recurso por la letrada Sra. Dª. Begoña Arquillo Colbet, en sustitución de la letrada firmante
del recurso, Sra. Dª. María José Ayllón Monteagudo.
Han comparecido en el presente Rollo formado con el indicado recurso y se han opuesto en tiempo
y forma a su estimación tanto el Ministerio Fiscal , representado en el acto de la vista del recurso ante
esta Sala por la Ilma. Sra. Dª. Nieves Bran Sánchez, como las acusaciones particulares ejercidas por
la procuradora Sra. Dª. Marta Negredo Martín, en representación de la ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL
D'AGENTS RURALS DE CATALUNYA (ASPARC) y de la ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL D'AGENTS
FORESTALS (AEAFMA), que han sido defendidas por el letrado Sr. D. Albert Requena Mora; por la
procuradora Sra. Dª. Blanca Soria Crespo, en representación de Dª. Trinidad y otros , que han sido
defendidos por el letrado Sr. D. Pau Simarro Dorado; y por el condenado por el Tribunal del Jurado, D.
Humberto , representado por el procurador Sr. D. Álex Martínez Batlle, designado por el turno de oficio,
sustituido en el acto de la vista del recurso por la Oficial habilitada Dª. Ainhoa Martínez Batlle, y defendido en
el acto de la vista del recurso por el letrado Sr. D. Óscar Sanz Martínez.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa
el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 11 febrero 2019, en la causa antes referenciada, recayó la sentencia recurrida, en cuya relación de hechos probados se hicieron constar como tales los siguientes: 'Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:
PRIMERO.- El acusado, Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó la mañana del día 21 de enero de 2017 al municipio de Aspa, acompañado por otras personas, con la finalidad de cazar en el coto privado núm. NUM000 , gestionado por el Ayuntamiento de dicha localidad.
Una vez allí, el acusado y sus acompañantes se dirigieron inicialmente al bar El Casal, en el que se abonan y recogen los permisos que autorizan la caza en dicho coto privado, que previamente el propio acusado había solicitado por teléfono, si bien él no llegó a abonar ni a recoger el citado permiso.
SEGUNDO.- El acusado desarrolló la actividad de caza en dicho coto privado con una escopeta marca 'Benelli', modelo 'Raffaello', con número de serie NUM001 , con sistema semiautomático de tiro, de percusión central, con una capacidad de disparo de dos cartuchos y uno más en la recámara del calibre 12/76, llegando a lograr cazar algunas piezas.
Dicha escopeta es un arma larga reglamentada para cuya tenencia y uso se requiere una licencia de armas tipo E, de la que el acusado carecía porque la tenía caducada desde el día 17 de noviembre de 2016.
Para evitar tener que depositar la citada escopeta en el Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil, como consecuencia de la caducidad de la indicada licencia, el acusado Humberto , que tenía conocimiento de dicha obligación de depósito, pactó con el también acusado, Lucas , poner a nombre de éste la guía de pertenencia de la citada escopeta, permitiendo así que continuara teniéndola a su disposición, a pesar de conocer que aquél tenía caducada la licencia requerida.
TERCERO.- Aproximadamente a las 10.50 horas del día indicado, se acercaron al acusado Humberto , encontrándose éste solo, los Agentes Rurales Mario y Matías , que iban uniformados y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, procediendo a presentarse como tales agentes y solicitando al acusado que descargara el arma; en ese momento, el acusado Humberto se giró hacia ellos y, con ánimo de acabar con su vida y de menoscabar su autoridad, de forma sorpresiva y sin que tuvieran ninguna posibilidad de reacción defensiva, les apuntó y disparó con la citada escopeta a los dos, procediendo seguidamente a acercarse a ellos, volviéndoles a disparar, para lo que tuvo que recargar el arma.
Mario falleció por la destrucción de centros vitales causada por los disparos efectuados por el acusado Humberto , que le impactaron en la muñeca derecha y la cara y en la zona laterocervical izquierda.
Mario en el momento de su fallecimiento tenía 43 años de edad, estaba casado con Celestina y sus parientes más cercanos eran su hijo, sus padres y tres hermanos.
Matías falleció por la destrucción de centros vitales causada por los disparos efectuados por el acusado Humberto , que le impactaron en la región paraesternal derecha y en la zona parietal posterior derecha.
Matías en el momento de su fallecimiento tenía 39 años de edad, estaba casado con Trinidad y sus parientes más cercanos eran su hija, su madre y dos hermanas.
CUARTO.- Acto seguido, el acusado Humberto se desplazó al lugar en el que estaba estacionado el vehículo con el que había llegado al coto de caza, poniendo en conocimiento primero de uno y después de los demás acompañantes lo que había ocurrido y procediendo el citado acusado, a las 11.39 horas del mismo día, a efectuar una llamada al Servicio de Emergencias 112 en la que comunicó que había disparado a dos agentes rurales y estaban muertos, proporcionando también su identidad y el lugar en el que se encontraba.' La sentencia recurrida, a la vista de los indicados hechos y del veredicto del Jurado, ha dispuesto lo siguiente: ' FALLO : CONDENO a Humberto : A) Como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ASESINATO , en concurso ideal con UN DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión, a la pena, por cada uno de los delitos, de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
B) Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
C) Como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA FAUNA , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar por tiempo de dos años.
Y todo ello con imposición al condenado Humberto del pago de cuatro quintas partes de las costas de este procedimiento, incluyendo las de las Acusaciones Particulares y Populares.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.
El máximo de cumplimiento efectivo de la condena de Humberto no podrá exceder de 40 años de prisión.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Humberto deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad de 143.045,56 euros, a Rosa en la cantidad de 206.723,20 euros, a Sabina en la cantidad de 50.752,81 euros, a Alejandra y Carolina en la cantidad de 15.477,09 euros cada una de ellas, a Celestina en la cantidad de 240.577,56 euros, a Cesar en la cantidad de 277.784,20 euros, a Claudio y Azucena en la cantidad de 40.602,25 euros cada uno de ellos y a Fermín , Begoña y Elena en la cantidad de 15.477,09 euros cada uno de ellos.
Dichas cantidades devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
La compañía aseguradora MUSSAP, Mutua de Seguros y Reaseguros a P.F, responde de forma directa del pago de dichas indemnizaciones hasta el límite del capital asegurado en la póliza de seguros.
CONDENO a Lucas , como cooperador necesario criminalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 9 meses, así como al pago de una quinta parte de las costas de este procedimiento, incluyendo las de las Acusaciones Particulares y Populares.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.
Únase esta resolución al acta del jurado.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución, la representación procesal de la responsable civil directa MUSSAP, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación fundado en un único motivo: al amparo del apartado b) del art. 846 bis c), por infracción legal de los arts. 1 , 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), de la Ley 1/1970, de 4 abril, de Caza , y del art. 117 CP , habiéndose sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.
El Ministerio Fiscal , la acusación particular ejercida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya , la acusación particular ejercida en representación de Dª. Trinidad y otros once, la acusación particular ejercida en representación de la ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL D'AGENTS RURALS DE CATALUNYA (ASPARC) y de la ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL D'AGENTS FORESTALS (AEAFMA) y, por último, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida, D.
Humberto , se han opuesto al recurso de apelación en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El Tribunal del Jurado ha condenado a Humberto como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato ( art. 139.1.1ª CP ), en concurso ideal ( art. 77.1 CP ) con un delito de atentado a agentes de la autoridad ( art. 550.1 y 2 y 551.1º CP ) y con un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1 2º C), y además como autor de un delito contra la fauna ( art. 335.2 CP ), imponiéndole por cada uno de ellos las penas a las que se ha hecho referencia ut supra .
También ha condenado al otro acusado, D. Lucas , como cooperador necesario del delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1 2º CP ), imponiéndole las penas a las que también se ha hecho referencia ut supra .
Ninguna de las partes, ni las defensas ni las acusaciones, han impugnado ninguno de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad penal, que, por tanto, han devenido firmes, como así ha sido declarado por un auto dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en 26 abril 2019.
El Tribunal del Jurado también ha condenado a Humberto en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Dª. Trinidad en la cantidad de 143.045,56 euros, a Dª. Rosa en la cantidad de 206.723,20 euros, a Dª. Sabina en la cantidad de 50.752,81 euros, a Dª. Alejandra y Dª. Carolina en la cantidad de 15.477,09 euros cada una de ellas, a Dª. Celestina en la cantidad de 240.577,56 euros, a D. Cesar en la cantidad de 277.784,20 euros, a D. Claudio y a Dª. Azucena en la cantidad de 40.602,25 euros cada uno de ellos y a Fermín , Begoña y Elena en la cantidad de 15.477,09 euros cada uno de ellos, en todos los casos con intereses que resulten de lo previsto en el art. 576 LEC .
Ninguna de las partes, incluida la defensa del condenado Humberto , ha recurrido tampoco ninguno de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil ex delicto .
El Tribunal del Jurado también ha condenado como responsable civil directa a la compañía aseguradora MUSSAP, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante MUSSAP), la cual deberá responder del pago de dichas indemnizaciones mencionadas hasta el límite del capital asegurado en la ' póliza de seguros del cazador y pescador ', en su modalidad básica, concertada con Humberto para cubrir los riesgos personales y/o materiales causados por él ' con ocasión de la acción de cazar ', es decir, hasta el máximo de 300.151,82 euros.
Este es el único pronunciamiento objeto de recurso y solo por parte de la compañía aseguradora MUSSAP.
El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado explica en su sentencia que la responsabilidad civil directa de MUSSAP resulta, de conformidad con el art. 117 CP , de la póliza de seguro concertada por el acusado Humberto , que estaba vigente en la fecha de los hechos y que cubría la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria del cazador hasta un determinado límite por siniestro en la modalidad contratada (Básica), en concreto, hasta 300.151,82 euros.
Frente a las objeciones formuladas en la instancia por la aseguradora -las mismas que reitera ahora en esta alzada-, el Magistrado Presidente razona en su sentencia (FD8) que: a) cuando el acusado cometió los hechos estaba desarrollando la actividad de caza en un coto privado y fue en este ' contexto ' en el que, ante la intervención de los dos agentes rurales asesinados, ' encargados precisamente de velar porque la caza se ejerza de conformidad con las prescripciones legales ', cuando el acusado, ' utilizando la misma escopeta que estaba usando para cazar ', les disparó a ambos ocasionando su muerte, por lo que ' los hechos se produjeron en un contexto fáctico de desarrollo de la actividad de caza '; b) la conducta dolosa del acusado no excluye la cobertura de la póliza de seguros, conforme a la jurisprudencia que se cita en la sentencia - SSTS2 588/2014 de 25 julio y 365/2013 de 20 marzo , con cita de otras-, de la que resulta que ' lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados ', dentro de los límites establecidos por la Ley y por el contrato y sin perjuicio del derecho a repetir contra el asegurado, de manera que ' la acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la Ley ' y que ' no se ve afectado por las exclusiones de cobertura ', así que ' al asegurador solo le queda la vía del regreso ' o la de oponer frente a la acción directa del perjudicado la culpa exclusiva de este y las excepciones personales que el asegurado tenga con él ( art. 76 LCS ); y c) por la misma razón, es indiferente que el asegurado ' no cumpliera con los requisitos legales para la tenencia del arma utilizada, pues tenía la licencia caducada, ni para el ejercicio legítimo de la caza, porque no tenía el permiso preceptivo para cazar en un coto privado, pues se trata de cláusulas de exclusión que pueden oponerse al acusado pero no a los terceros perjudicados, ya que su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, al igual que en el caso de la 'exceptio doli' que contempla la doctrina jurisprudencial expuesta '.
2. Al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , con cita de los arts. 1 , 19 y 73 LCS , de los arts.
2 , 3 y 33.5 de la Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza , y del art. 117 CP , alega la compañía aseguradora recurrente que para declarar su responsabilidad civil directa en virtud de una póliza de seguro voluntario concertada con el causante del daño no basta con afirmar que existe y que está en vigor dicha póliza, sino que debe poder afirmarse que la aseguradora ha asumido el ' riesgo ' derivado de una determinada ' actividad ' efectuada por el asegurado -en este caso, la de cazar- y que el ' evento ' causante del daño responde efectivamente a la ' actividad ' y al ' riesgo ' asegurados, porque la acción directa del perjudicado contra el asegurador del causante del daño debe estar enmarcada necesariamente dentro de los límites objetivos del contrato de seguro concertado por estos dos ( art. 76 LCS ).
Así las cosas, considera la compañía recurrente que los concretos hechos de los que se hace derivar su responsabilidad civil directa, por los cuales ha recaído condena por dos delitos de asesinato, no pueden subsumirse en la ' actividad ' objeto de cobertura, que, conforme a los términos precisos en que está redactada la póliza firmada por la recurrente con el condenado (fol. 575-576), no es otra que la actividad de la caza.
Y sigue argumentando, por un lado, que la póliza no asegura el uso que pueda hacerse por el asegurado de un ' arma ', aunque se trate de una escopeta de caza, por lo que no están dentro de la cobertura los daños causados con ella en una actividad diferente a la de la caza y que, por otro lado, lo que hizo el acusado -matar dolosa y alevosamente a dos guardas forestales- no se ajusta a las previsiones de la Ley de Caza sobre lo que se considera acción de cazar, no siendo suficiente que los hechos se produjeran en ' un contexto fáctico ' relacionado con la actividad de la caza.
Por otra parte, remarca la aseguradora recurrente, la póliza concertada entre la aseguradora recurrente y el condenado (fol. 575-576) exigía como condiciones indispensables que el asegurado estuviera en posesión de una licencia de caza y que cumpliera los requisitos exigidos legalmente para la tenencia lícita del arma utilizada en la actividad de la caza, que era la única actividad asegurada.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que, en el momento en que ocurrieron los hechos, el condenado tenía la licencia del arma caducada, que carecía de permiso para cazar en el coto privado donde fue sorprendido y que utilizó el arma, no para cazar, tal como describe esta actividad el art. 2 de la Ley de Caza , sino para matar intencionada y alevosamente a dos guardias forestales, no se dan los presupuestos que describe el art. 117 CP para que la aseguradora recurrente deba responder de las indemnizaciones señaladas en la sentencia en virtud del seguro voluntario previamente concertado con él.
En última instancia, considera la aseguradora recurrente que constituye un requisito indispensable para que el riesgo sea asegurable que el daño sea accidental, es decir, aleatorio, sin perjuicio del grado de probabilidad de producción que, precisamente, servirá para calcular el importe de la prima, y no intencionado o doloso, porque en este caso el cálculo de la prima debería atender a otros factores diferentes que encarecerían su importe y, además, el seguro podría actuar como un factor de estímulo socialmente inaceptable.
SEGUNDO. - 1. El análisis del recurso debe partir de la constancia de tres aspectos fundamentales para su resolución: qué concretos hechos han sido declarados probados por el Tribunal del Jurado y por cuya razón ha sido condenado el asegurado por la compañía recurrente, cuál es el contenido de la póliza de seguro de cazador firmada por esta con aquel y cuál es la interpretación correcta, según la jurisprudencia, de los preceptos citados como infringidos por la compañía aseguradora recurrente.
2. Pues bien, en el relato de hechos declarado probado por el Jurado se hace constar que Humberto se hallaba cazando en la mañana del 21 enero 2017 en un coto privado del municipio de Aspa, acompañado por otras personas, sin haber abonado ni, por tanto, recogido el permiso para hacerlo, pese a haberlo solicitado previamente por teléfono, llegando a obtener algunas piezas.
Para ello, el acusado utilizó una escopeta semiautomática, marca ' Benelli ', modelo ' Raffaello ', con número de serie NUM001 , que constituye un arma larga reglamentada para cuya tenencia y uso se requiere una licencia de armas tipo E, de la que el acusado carecía porque la tenía caducada desde el día 17 de noviembre de 2016, si bien, para poder utilizarla, pactó con el también acusado, Lucas , poner a su nombre la guía de pertenencia de la citada escopeta, a pesar de conocer este que Humberto tenía caducada la licencia requerida.
Cuando ya llevaba un tiempo cazando, aproximadamente a las 10.50 horas, se acercaron al acusado Humberto mientras estaba solo en un paraje del coto, dos Agentes Rurales, Mario y Matías , que iban uniformados y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, procediendo a presentarse como tales agentes y solicitando al acusado que descargara el arma.
En lugar de hacer caso a sus indicaciones, el acusado se giró hacia ellos y, con ánimo de acabar con su vida y de menoscabar su autoridad, de forma sorpresiva y sin que los Agentes tuvieran ninguna posibilidad de reacción defensiva, les apuntó y disparó con la citada escopeta a los dos, causando su fallecimiento.
Ambos Agentes tenían esposa, hijos, padres y hermanos.
3. El acusado Humberto tenía concertada y en vigor en el momento de los hechos una póliza de seguro del cazador con la compañía MUSSAP, la número NUM002 , que cubría su responsabilidad civil obligatoria y voluntaria como cazador hasta un determinado límite por siniestro en la modalidad contratada (Básica), en concreto, hasta 300.151,82 euros.
Entre las ' condiciones especiales ' de la póliza de seguro, se hacían constar, entre otras, la relativa a la extensión de la responsabilidad civil voluntaria, que se transcribe a continuación solo en la parte que se estima de interés: ' RC DEL CAZADOR DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA.
Queda garantizada la Responsabilidad Civil en que pueda incurrir el cazador asegurado por daños personales (en exceso del Seguro Obligatorio) y/o materiales causados por él con ocasión de la acción de cazar en cuanto en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma y, en especial , las reclamaciones derivadas de daño: a) Ocasionados con motivo de la acción de cazar.
b) Derivados de la propiedad y utilización de armas cortantes, punzantes, de fuego , así como por la munición, tanto durante el ejercicio de la caza como en el desplazamiento a los lugares de caza.
c) Ocasionados en tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza, en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma.
...
f) Derivados de la limpieza de las armas de caza.
... '.
4. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la correcta interpretación del art.
117 CP en relación con los arts. 1 , 19 , 73 y 76 LCS sobre la responsabilidad civil directa de los aseguradores, se halla recogida, además de en las resoluciones citadas en la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado - SSTS2 365/2013 de 20 marzo y 588/2014 de 25 julio -, entre otras, en las SSTS2 384/2004 de 22 marzo , 707/2005 de 22 junio , 232/2008 de 24 abril , 338/2011 de 16 abril , 805/2017 de 11 diciembre , 526/2018 de 5 noviembre , 75/2019 de 12 febrero y, sobre todo, en la STS2 212/2019 de 23 abril (FD5).
De todas ellas, pueden extraerse en síntesis las siguientes conclusiones que constituyen doctrina clara, reiterada y firme: a) la referencia contenida en el art. 117 CP a ' un hecho previsto en este Código ' incluye tanto los hechos dolosos como los imprudentes; b) la exclusión de la posibilidad de asegurar el dolo ( art. 19 LCS ) significa que la compañía de seguros no estará obligada en ningún caso a indemnizar al asegurado por los daños causados dolosamente por él, pero ello no implica que no venga obligada a indemnizar al tercero perjudicado en esos casos, sin perjuicio de que pueda repetir contra el asegurado; c) la acción directa del perjudicado contra el asegurador del causante del daño ( art. 76 LCS ), dentro de los límites de cobertura pactados, es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, salvo por lo que se refiere a la relativa a la culpa exclusiva del perjudicado y a las excepciones personales que el asegurador tenga contra éste; d) por tanto, las relaciones entre el asegurador y el tercero perjudicado no surgen solo del contrato de aquel con el causante del daño asegurado, sino, sobre todo, de lo dispuesto en la Ley ( art. 117 CP y art. 76 LCS ), por virtud de la cual el asegurador, al concertar el seguro de responsabilidad civil, asume por ministerio de la ley frente a la víctima, que no es parte del contrato, la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa del asegurado, sin perjuicio de la vía de regreso contra este; e) la doctrina jurisprudencial -por cierto, posterior en el tiempo a la que se ha dejado sucintamente expuesta ut supra - relativa a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor (Acuerdo del Pleno de 24 abril 2007), por virtud de la cual el asegurador del seguro obligatorio no responderá cuando el vehículo de motor sea instrumento directa y dolosamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito, no es aplicable a los seguros de responsabilidad civil derivados de otras empresas , industrias o actividades , porque la razón de que se excluyan en aquel caso los delitos dolosos -salvo los de peligro- se debe a la incorporación, en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por España, de una cláusula en la legislación correspondiente -RDL 8/2004 de 29 octubre, RD 7/2001 de 12 enero- por virtud de la cual tales supuestos no se consideran hechos de la circulación, manteniendo inalterable la redacción del art. 76 LCS por decisión del legislador; y, f) por tanto, la regulación relativa al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor solo puede considerarse, desde una perspectiva razonable, como una excepción al régimen general emanado de la aplicación del art. 117 CP en relación con los arts. 19 y 76 LCS , que no han sido modificados.
5. En el supuesto de autos, siguiendo el razonamiento de la sentencia recurrida que se impugna por la aseguradora recurrente: A) El acusado, ahora condenado en firme, estaba cazando cuando cometió los hechos que han justificado su condena y estos fueron cometidos, precisamente, ' con ocasión ' y ' con motivo ' de la actividad cinegética que estaba practicando, en el propio coto o campo de caza y con la misma arma y munición que utilizaba para ello. La pretensión reduccionista de la compañía recurrente, según la cual solo habría de responder por el asegurado si este hubiere errado el tiro dirigido a obtener una pieza, dejaría limitada la cobertura a los actos imprudentes ?y, a lo sumo, a los actos guiados por un dolo eventual?, lo que no se compadece ni con la correcta interpretación de los preceptos invocados, en especial con los arts. 117 CP y 76 LCS , ni con el clausulado de la póliza firmada con el acusado, que extiende la cobertura a diversos supuestos de daños producidos con un arma de caza en momentos ajenos a la obtención directa de las piezas ? desplazamientos, descansos, limpieza del arma? y siempre que los mismos se produjeren ' con ocasión ' o ' con motivo ' de la caza, circunstancias a las que responden perfectamente los hechos de autos tal como han sido descritos ut supra .
B) La directa intencionalidad ?dolo? de los hechos no excluye la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora recurrente, porque la legislación de seguros y el propio CP establecen ex lege que la exceptio doli no alcanza al tercero perjudicado, sino solo al asegurado, que deberá responder con sus propios bienes ante la compañía recurrente, en el caso de que esta se decidiera a ejercer la vía de regreso contra el mismo. Esta consecuencia de la asunción por parte de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del asegurado debería estar descontada en el importe de la prima del seguro, ya que responde a una doctrina jurisprudencial clara, inveterada y firme que debió haber sido, naturalmente, tomada en consideración en el correspondiente cálculo actuarial, y no comporta un estímulo delincuencial en la medida en que no excluye una respuesta adecuada en los supuestos de fraude por concierto expreso o tácito entre el causante del daño y el perjudicado.
C) De la misma forma y por idénticas razones, las cláusulas que permiten a la compañía excepcionar la cobertura en el caso de irregularidades en la utilización del arma de caza o en el propio ejercicio de la actividad ?falta de permisos? tampoco pueden oponerse al tercero perjudicado, sin perjuicio, como en el caso anterior, del derecho de repetición contra el asegurado.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto con la compañía aseguradora contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencias provincial de Lleida.
TERCERO. - Solicitan las acusaciones particulares ejercidas por las representaciones, por un lado, de Dª. Trinidad y otros y, por otro lado, de ASPARC y AEAFMA que la recurrente sea condenada en las costas de la apelación, para lo cual habría de ser apreciada su temeridad o mala fe en el ejercicio de su derecho a recurrir ( art. 240 LECrim ), lo cual no ha quedado en modo alguno constatado, razón por la cual se declaran de oficio de modo que cada una de las partes deberán soportar las suyas.
En su virtud,
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: 1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la responsable civil directa MUSSAP, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1 ª), en el Procedimiento núm. 2/2018 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, y, en consecuencia, 2. CONFIRMAR la referida sentencia y 3. DECLARAR de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución al Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

