Última revisión
14/02/2003
Sentencia Penal Nº S/S, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 375/2002 de 14 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 09059370012003100052
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 375/02.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO. BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 86/02.
S E N T E N C I A
En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero de dos mil tres.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Esperanza , figurando como responsable civil directa la compañía aseguradora "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistidos del Letrado D. José Serrano Vicario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los indicados, figurando como apelada Daniela , asistida del Letrado D. José Ramiro Marina Ojeda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 6 de marzo de 2.002, Dña. Daniela , al llegar a la confluencia de la c/ Amaya con sentido c/ Valentín Jalón de Burgos, aprovechó para cruzar la calzada y, cuando estaba llegando a la acera opuesta, fue atropellada por el vehículo marca Peugeot 306, matrícula ....-ZZY , conducido por Dña. Esperanza y asegurado en la Compañía "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", el cual se encontraba estacionado en doble fila, que inició una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia de Dña. Daniela ; a consecuencia del mencionado accidente sufrió lesiones consistentes en fractura pertrocnatérea de la cadera derecha de las que tardó en curar ciento setenta y siete días, habiendo estado los mismas incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando hospitalización durante ochenta y cuatro días, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, restándole como secuelas material de osteosíntesis en la cadera derecha, molestias en la cadera derecha (cadera dolorosa), cicatriz quirúrgica en cara externa de la raíz del muslo derecho de 16 cms. de longitud. Efecto estético ligero, dada la localización y la edad de la lesionada".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 18 de Noviembre de 2.002 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Dña. Esperanza , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de un quince días de Multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Dña. Daniela en la suma de 13.251'65,- euros (2.204.089,- pesetas), con la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, con imposición de las costas a Dña. Esperanza ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esperanza y la Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A., alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO.- Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Esperanza y las compañía de seguros "Catalana Occidente S.A.", fundamentado, según se establece en su recurso, en "error en el Juzgado de instancia en su apreciación fáctica, lo que conlleva a la condena de mi mandante por indebida aplicación del artículo 621.3 del Código Penal, cuando se solicitó expresamente la condena por el art. 621.1 del mismo C.P., por lo que se evidencia quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, con vulneración del principio de presunción de inocencia".
SEGUNDO.- La parte recurrente en apelación sostiene como primer argumento impugnatorio que "en el tercero de los antecedentes de hecho de la sentencia y así se contrasta en el Acta del Juicio, la acusación solicitó la condena de la denunciada como autora de una falta del art. 621.1 del Código Penal y para ello estableció como pena tipificada en el mismo, en este caso máxima de dos meses de multa y que indemnizara en 20.799'84,- euros. El Juzgado no puede suplir el error padecido por la acusación y motivar la condena en base al art. 621.3, llegando incluso a reflejarla en el Fallo e imponer distinta pena en base a otro tipo penal y ampliar una condena no pedida respecto a la responsable civil directa, "Seguros Catalana Occidente S.A.", e intereses del art. 20 de la LCS. con imposición de costas tampoco solicitadas. Obsérvese que en la nota facilitada por la acusación en el acto del juicio incorporado a los autos solicitando indemnizaciones, no puntualiza o concreta las responsabilidades civiles e interese", siguiendo con la vía impugnatoria utilizada la parte apelante señala que "expresamente se impugnan los fundamentos de derecho de la sentencia por lo motivos inicialmente indicados y porque el error en el Hecho Probado conduce necesariamente al error plasmado en la fundamentación jurídica de la sentencia y con ello al quebrantamiento e infracción anteriormente alegados, e indebida aplicación del art. 621.3 del Código Penal, por lo que a la falta de lesiones por imprudencia grave se refiere, pues resulta injusta e indebidamente imputada a mi representada, con notoria vulneración del principio acusatorio y quebrantamiento de normas y garantías procesales. El primero de los fundamentos de derecho de la sentencia se fundamenta en la falta de imprudencia leve del art. 621.3, habiéndose solicitado por la acusación la imprudencia grave del art. 621.1, incurriendo en evidente incongruencia o contradicción. El Juzgado no puede imputar o formular reproche penal sobre un tipo distinto con vulneración del principio acusatorio, originando además indefensión e infracción de precepto constitucional, por tutela judicial efectiva o legal. El Juez a quo insiste "erróneamente" en su fundamentación en la concurrencia de los elementos del tipo imputado en el art. 621.3 del Código Penal, por lo que a la vista de tan evidente error no vamos a motivar la concurrencia o no de los elementos del mismo, al sustentarse sobre premisas distintas a las solicitadas o imputadas". Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Enero de 1.998 vino a establecer que "como señala la sentencia de esta Sala núm. 1227/1994 de 13 de junio, no se puede alegar como base para sostener la infracción del principio acusatorio que se han incorporado unos hechos que la propia defensa afirmó, sin que se hubiesen incluido antes por la acusación, ya que su aceptación por la Sala sentenciadora no ha determinado la infracción de un necesario conocimiento previo para poder organizar la defensa, cuando tales hechos han sido precisamente planteados y aseverados por la misma parte que se defiende. En cuanto a la constricción punitiva derivada del principio acusatorio, también se aprecia que el Tribunal no sólo no impuso a los acusados pena que excediese de la más grave de las acusaciones (límite determinado por el artículo 794.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino por el contrario les sancionó por un delito más leve y les impuso una pena mucho más benigna, 100.000,- ptas. de multa en lugar de los 6 años y 1 día de prisión solicitadas por la más grave de las acusaciones. Tercero (sic). Por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados". Lo indicado es seguido por la constante jurisprudencia menor emanada de nuestras Audiencias Provinciales, así a título de ejemplo se puede señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 15 de Marzo de 2.000 al decir que "tiene establecido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 95/1.995 de 19 de Junio, que de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que vincula al Juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado no ha tenido ocasión de defenderse. Se añade en la misma sentencia que el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado recayendo el debate contradictorio no solo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica. Puede el Tribunal apartarse de las calificaciones jurídicas de las partes y condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, cuando exista identidad del hecho punible --el hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio y declarado probado ha de constituir el supuesto fáctico de la nueva calificación-- y ambos delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo. La anterior doctrina se encuentra basada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, mereciendo destacarse que, como se dice en la sentencia de 19 de Febrero de 1.996, no se vulnera el principio acusatorio, ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen las dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de la acusación, doctrina continuada en sentencias de 20 de Mayo de 1.996, 24 de Mayo de 1.997 y 9 de Julio de 1.997, entre otras. El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones incluso la plena vigencia del principio acusatorio en relación con el juicio verbal de faltas (sentencias 168/1.990 de 5 de Noviembre; 47/1.991 de 28 de Febrero; 83/1.992 de 28 de Mayo y 100/1.992 de 25 de Junio), de donde deriva que el principio acusatorio presupone que la acusación sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación. Por ello, estableciéndose en el artículo 24.2 de la Constitución que todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, este derecho, según dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1.994, recogiendo la de 11 de Noviembre de 1.991 del Tribunal Constitucional, exige el conocimiento de la acusación facilitado por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia, radicando su función y esencia en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades publicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora que es acusado, noticia de la acusación que debe hacer referencia tanto a los hechos que se imputan al acusado como a la calificación jurídico-penal que los acusadores le atribuyen. La cuestión planteada se traduce en la determinación de la homogeneidad delictiva entre la infracción que sustenta la acusación y la que es objeto de condena en la sentencia, debiendo resolverse tal cuestión desde la perspectiva del derecho de defensa, es decir, como una cuestión procesal de significado constitucional. Dice la sentencia de 20 de Mayo de 1.996 del Tribunal Supremo que este planteamiento requiere que el acusado y su defensa hayan podido conocer todos los elementos del delito en los que se apoya la pretensión de la acusación con suficiente base como para poder preparar la prueba y la defensa jurídica contra la pretensión ejercida por la acusación. De ello se deduce que la defensa no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación, ya que la defensa se vería, de otra forma, no solo obligada a responder frente a la calificación conocida, sino también frente a la desconocida. Concreta la sentencia del mismo Tribunal de 2 de Julio de 1.999 que lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo objeto de condena. Estos condicionamientos concurren sin ningún género de dudas entre el hurto de uso de vehículos del artículos 244 del Código Penal y la falta de la misma clase tipificada en el artículo 623.3 del mismo Código, tan sólo diferenciadas en el valor del vehículo que ha de exceder en el primer caso de 50.000,- ptas". Lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia de los hechos y elementos integrantes del ilícito penal finalmente sentenciado se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con dichos elementos. De ello no hay duda en el caso actual pues en el caso presente no nos encontramos ante una disparidad de tipos penales, ni siquiera ante la contraposición de un mismo ilícito penal que pudiera ser calificado como delito o como falta, sino que estamos ante una misma falta de imprudencia limitándose la discrepancia en la calificación cuantitativa y cualitativa de la imprudencia cometida, considerándola grave la acusación particular y por ende constitutiva de la falta del artículo 621.1 y leve el Juzgador en su sentencia y por ello constitutiva de la falta del artículo 621.3, ambos del Código Penal. Los hechos son los mismos en uno y en otro caso, habiendo sido suficientemente debatidos en el acto del Juicio Oral, no causando la mutación en la calificación indefensión alguna a la parte finalmente condenada por ilícito penal más leve y a pena inferior a la solicitada, abarcando por definición la imprudencia grave a la inferior de leve. Por lo indicado el motivo argüido deberá de ser desestimado.
TERCERO.- La parte recurrente, siguiendo con su razonamiento, sostiene que "el Juzgado no puede.... Ampliar una condena no pedida respecto de la responsable civil directa "Seguros Catalana Occidente S.A." e intereses del art. 20 de la LCS, con imposición de costas tampoco solicitada". Con respecto al tema de las costas procesales impuestas, baste considerar que las mismas son impuestas a la condenada en sentencia Esperanza , no a la Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A., y ello por imperativo legal, tal y como establece el artículo 123 del Código Penal al señalar que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta", como en el presente caso sucede. Señala la parte recurrente, Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A., que no procede su condena como responsable civil directo ya que ninguna petición en tal sentido se formuló. A este respecto deberemos de recordar que el artículo 117 del Código Penal establece que "los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda" (en la misma línea al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros). En tal calidad de responsable civil directo compareció la parte ahora recurrente en apelación, consignó mediante aval solidario si bien como luego se indicará fuera de plazo legal, fue citada a Juicio, compareció en él, intervino en la práctica de la prueba, solicitó su libre absolución, se le notificó la sentencia recaída y ahora recurre en apelación, siendo ello así porque tiene la condición legal de parte y como responsable civil directo la obligación ex lege del pago de las responsabilidades civiles reclamadas y que finalmente se consideren otorgadas, sin perjuicio del derecho de repetición contra su aseguradora. Siguiendo con el razonamiento de la parte recurrente en apelación sostiene la imposibilidad de fijación en su condena de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro. Dicho precepto viene a establecer la obligación ex lege del pago de interesés cuando el obligado al pago de las cantidades indemnizatorias incurriese en mora y así se indica que: "3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100". En el presente caso queda acreditado que el accidente se produce en fecha de 6 de Marzo de 2.002, así se desprende de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, siendo que la Compañía Aseguradora "Seguros Catalana Occidente S.A." comparece en las actuaciones en fecha de 4 de Junio de 2.002 (folio 27 de las actuaciones) mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Burgos (tal y como consta en el sello de presentación) haciendo constar que se tenga "por consignadas mediante aval solidario por importe de 11.955'19,- euros las cantidades en el señaladas, y en su mérito, por cumplido el trámite de enervación de intereses del art. 20 de la LCS., en relación con la de D. Final Decimotercera de la LEC, tenga por bien hecha la consignación a los efectos legales interesados con motivo de las lesiones de Dª Daniela , con carácter enervatorio, sin proceder a la entrega a cuenta a la perjudicada por dicha causa, interesando se decida sobre la suficiencia o ampliación previo informe médico forense si fuera pertinente, con todo lo demás que proceda y fuere de hacer en justicia". En fecha de 30 de Agosto de 2.002 se dicta informe médico de sanidad con el resultado obrante a los folios 45 y 46 de las actuaciones, sin que por el Juzgado instructor se emita resolución sobre la suficiencia o insuficiencia de las cantidades de dicha forma consignadas, señalando por providencia de fecha 8 de Octubre de 2.002 la celebración del correspondiente Juicio Oral para el día 14 de Noviembre de 2.002, emitiéndose sentencia en fecha de 18 de Noviembre de 2.002 en la que se fija como cantidad indemnizatoria total a percibir por Daniela la de 13.251'62,- euros. Este devenir histórico impide la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS. en cuanto por la compañía aseguradora se procede a asegurar dentro del plazo de los tres meses siguientes a la producción del accidente de las cantidades que en definitiva pudieran ser fijadas en sentencia, solicitando la resolución judicial que señale la suficiencia o insuficiencia de la consignación verificada, resolución que no es emitida como se solicitó y siendo la diferencia entre lo consignado y lo efectivamente determinado como indemnización final de pequeña magnitud, algo más de mil euros, razón por la cual no cabe apreciar la existencia de mora en la compañía aseguradora, debiendo de sustituir en sentencia la fijación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros por los generales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así parcialmente se estima el recurso de apelación argüido y ahora sometido a examen.
CUARTO.- Finalmente la parte recurrente en apelación sostiene en su recurso que "no se acredita imprudencia en el ámbito penal por la que deba ser condenada la conductora del turismo. Dadas las circunstancias de la confluencia indicada, la culpa de la conductora puede enmarcarse en una pura culpa civil, no penal, porque la peatón se introduce en una trayectoria que sorprende por imprevista, en el inicio de la maniobra marcha atrás que pretendía realizar la citada. A mayor abundamiento, entendemos y así lo hacemos constar en nuestro informe oral en el acto del juicio, que tanto en la conducta de la peatón como en las lesiones de la misma, se produce elementos correctores de disminución de la indemnización que pudiera corresponderla al amparo del sistema de la Valoración para los Daños a las Personas en Accidente de Circulación de la Ley 30/05, conforme establece el punto 7º del art. 1 del Anexo del Sistema en su Disposición Adicional 8ª, referido a los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, pues su imprudencia incide causalmente en el resultado o producción del accidente, incluso en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones que pudieran corresponder por lesiones permanentes, por la subsistencia de incapacidades peexistentes o ajenas al accidente, a tenor de los informes médicos incorporados por Daniela , especialmente el fechado en 31-5-2.002 por el Hospital Militar de Burgos. Este mismo fundamento establece improbablemente situaciones no acreditadas relativas al momento en que la conductora se apercibe o no de la presencia de la peatón, o las relativas a su prudencia, omitiendo la conducta relevante en la producción del accidente de la peatón denunciante, cuando lo único probado es el acto del juicio fue precisamente la conducta de la misma al no haber podido comparecer Esperanza . Este fundamento de contenido puramente subjetivo e improbado, entendemos que destaca por su carácter de culpa puramente objetiva y amparado en la teoría del riesgo. Consecuentemente, teniendo en cuenta que lo que subyace en la mayoría de estos supuestos es la indemnización o responsabilidad civil procedente, consideramos que la mejor fórmula para el resarcimiento de sus lesiones, es la vía civil, con toda suerte de pruebas a dicho fin". Esta Sala tiene declarado (sentencias de 6 de Marzo y 2 de Septiembre de 2.002 y auto de 8 de Julio de 2.002) que los hechos ilícitos de los que se derivan la muerte o lesiones de personas plantean un importante problema, especialmente cuando los mismos se producen por imprudencia o negligencia, dado que pueden dar lugar no solo a una infracción civil por culpa extracontractual o aquiliana, sino también a una penal por negligencia leve, puesto que si ésta hubiera sido grave el problema se resuelve por sí mismo, porque lo normal es residenciar el hecho, por lo general en el ámbito penal. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la civil y si, el presente caso, puede quedar encuadrado en uno u otro tipo de negligencia o en ninguno. Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil. La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, como dicen Albacar y Santos Briz, "el acto de contravenir la norma", quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad. Por el contrario, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la "imprudencia punible", abarca dentro de la misma la "culpa lata" o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve. Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido. Finalmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992, ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias. Entre dichas circunstancias se encuentra la acción de la víctima y su previsibilidad. Durante bastante tiempo la doctrina científica vino oponiéndose de forma sistemática y reiterada a la operabilidad de toda estimación compensatoria de culpas en el área penal y ello, por un lado, por el cariz público de los intereses en juego en el ámbito del derecho punitivo, por su generalidad y principalidad, desde el momento en que éste busca la sanción de actos de signo antisocial mediante la imposición de una pena, de tal modo que la conducta del perjudicado, cualquiera que fuese su magnitud, no puede tener virtualidad para aminorar la justa reacción de la sociedad, y, por otro lado, por la imposibilidad de confrontar conductas de naturaleza no homogénea. En tiempos más recientes, con fundamento en un sentido de justicia, impregnado de equidad que se revela contra la tesis de la absoluta inoperancia del proceder culposo de la víctima o perjudicado, cuando este proceder acusa un grado de eficiente culpabilidad en la producción del evento dañoso, la doctrina científica más caracterizada y la de esta Sala indica que la contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado a la causación del evento dañoso influye sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera: a)Degradando la índole de la culpa en que "per se" incurrió el agente y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido, uno o más peldaños en la escala culposa. b)Moderando el quantum de la indemnización que procedería señalar de no haber convergido con la culpa del agente la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción más o menos intensa con arreglo a la incidencia o influencia que en la causación o producción del daño una u otra. c)Excepcionalmente, la culpa del sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado que, no solo minimice la del enjuiciado, sino que la borre totalmente. La doctrina abandona el término de "compensación de culpas" hasta entonces utilizado, y acuña el de "concurrencia de culpas", concurrencia que se da siempre que con la culpa del agente haya coexistido o confluido la del ofendido o víctima contribuyendo de esta forma concausalmente y en mayor o menor medida a la producción de un mismo resultado lesivo. Como colofón de esta exposición doctrinal y jurisprudencial señalar el eco que la misma ha tenido en las diversas Audiencias Provinciales, pudiendo señalar a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 27 de Abril de 1.998 al indicar que "a juicio de esta Sala, la responsabilidad de referencia, por su transcendencia, absorve cualquier otra menor que, a nuestro juicio, no se muestra con sustantividad propia suficiente para, con autonomía, ser incardinada en el ámbito penal; no es posible la exacerbación del orden punitivo; rige a estos efectos el principio de intervención mínima; no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional; no es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieron alguna conexión con el hecho imprudente; el ordenamiento jurídico prevé otros remedios para proteger a la víctima frente a actos atentatorios que traigan causa en la denominada culpa extracontractual o aquiliana y en orden a conseguir para aquélla la más absoluta indemnidad; nos referimos a las disposiciones que al igual se contemplan en el orden civil, en sus artículos 1.902 y ss., y respecto a los cuales la jurisprudencia, con unanimidad, viene, en favorecimiento de la víctima (lo que no es transmutable al orden penal), a promover "la inversión de la carga de la prueba", al entender que si el evento añoso se produjo, esto denota o acredita "prima facie" que algo quedaba por prevenir o que no había sido agotada la diligencia, beneficiando de esta forma a la víctima, y en orden a conseguir su plena indemnidad que, no cabe duda, en estos supuestos se superpone a cualquier otra consideración La parte recurrente viene a considerar en su apelación la inexistencia de una culpa o imprudencia penal en la conducción realizada por Esperanza difiriendo el enjuiciamiento de la presente cuestión a la jurisdicción civil ordinaria al considerar la existencia, a lo sumo, de una responsabilidad levísima, extracontractual o aquiliana y en su defecto la correspondiente compensación de culpas entre la acusada y la víctima por la existencia de una conducta imprudente de ésta última que incide importantemente en la producción del accidente. Ambos argumentos deben de ser desestimados. Así al acto del Juicio Oral comparece exclusivamente la víctima, parte denunciantes, y los agentes de la policía local que intervinieron con posterioridad al accidente y levantaron el correspondiente atestado. No compareció la denunciada, condenada y ahora recurrente en apelación, pese a ser citada en tiempo y forma legal. La lesionada nos indica que "fue a cruzar y estando a punto de llegar a la acera contraria, dio marcha atrás bruscamente el vehículo de la denunciada y la atropelló", reconociendo que por el lugar donde cruzó no había paso de peatones". Al acto del Juicio Oral comparecen los agentes de la Policía Local núms. NUM000 y NUM001 quienes, se ratifican íntegramente en el atestado por ellos levantado, otorgándole así el valor de prueba al haber podido ser sometido a contradicción en el Plenario. En dicho atestado, y en virtud de las diligencias practicadas y las declaraciones prestadas por las partes se indica que "la peatón caminaba por la c/ Petronila Casado, procedente de c/ Amaya y con sentido a la c/ Valentín Jalón, al llegar a la confluencia de ambas calles, tras observar que ni por su derecha, ni por su izquierda, circula ningún vehículo, aprovecha para cruzar la calzada y cuando está llegando a la acera opuesta, es atropellada por la parte posterior del vehículo A, el cual se encontraba estacionado en doble fila y que da marcha atrás sin percatarse de la presencia de la peatón, golpeándola en su pierna derecha y en la cadera del mismo lado". Es decir, la acusada realiza la maniobra consistente en colocarse en el carril contrario a su sentido de circulación, desde su carril derecho al izquierdo contrario y, ya ubicado en el mismo, maniobra brusca de marcha atrás para intentar aparcar su turismo en una plaza existente en línea a dicha mano izquierda y contraria a la que hasta entonces circulaba. Esta maniobra de marcha atrás la hace bruscamente y sin apercibirse de la existencia de la peatón que atraviesa la calle Valentín Jalón desde el lugar en el que el vehículo inicialmente se encontraba (cruce de las calles Petronila Casado con Valentín Jalón, dirección Avda. del Cid, croquis levantado y obrante al folio 18 de las actuaciones) hasta el punto en el que pretendía aparcar su vehículo Esperanza . Es decir, la acusada circula marcha atrás indebidamente, no apercibiéndose de la llegada de la peatón, pese a que la misma debió de cruzar el carril contrario al de la maniobra y aquél en el que ésta se estaba realizando, lo que permite a la conductora apercibirse con suficiente antelación de la circulación de la peatón antes de impactarla, cuando ya se encontraba próxima a la acera de llegada. Si no se apercibió de ello fue exclusivamente debido a la brusquedad de su maniobra y a ir pendiente de su espejo retrovisor izquierdo por ser este el lado en donde pretendía aparcar, sin observar la prudencia o diligencia debida con respecto a prevenir la entrada en su campo de acción de peatones por su lado derecho, dirección que desgraciadamente en ese momento llevaba la peatón, provocando de esta forma su atropello, sin que ninguna prueba de lo indicado se presente de contrario. Es cierto que la peatón cruzaba por lugar no adecuado para ello, pero no lo es menos que dicha peatón había superado el carril de los vehículos que por su izquierda circulaban y no era previsible que por el otro carril apareciera bruscamente un vehículo marcha atrás y que le colisionase. En ningún caso la conducta de la peatón se constituye como causa principal o importante en la producción de los hechos, por lo que la conducta de la acusada debe considerarse benignamente como constitutiva de imprudencia leve sin que quepa su degradación hasta la culpa lata civil, ni compensación civil alguna en cuanto a las cantidades indemnizatorias entre las partes. Por lo indicado procede desestimar el recurso ahora examinado.
QUINTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Esperanza y la Compañía de Seguros "Catalana Occidente S.A.", procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Esperanza y la Compañía de Seguros "Catalana Occidente S.A." contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro (ahora Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro) de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 86/02 y en fecha de 18 de Noviembre de 2.002, del que dimana este rollo de apelación, y revocar la referida sentencia en el solo sentido de DEJAR SIN EFECTO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE INTERESES LEGALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATOS DE SEGURO, DEBIENDO DE SER SUSTIUTÍDO POR EL PAGO DE INTERESES LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, ratificando en el resto los pronunciamientos dictados en primera instancia y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación. Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

