Sentencia Penal 15/2025 T...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 90/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100013

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:502

Núm. Roj: STSJ CL 502:2025

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 90 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 3 DE LEÓN

- SENTENCIA N.º 15 / 2025 -

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

___________________________________________________________________________

En Burgos, a once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN, seguida por delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, contra los acusados D. Saturnino, DÑA. Inocencia D.N.I. NUM000, nacida el NUM001.1974, DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM002, y D. Felicisimo, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, todos ellos representado por la Procuradora Sra. de Paz Álvarez, y bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Díez Bardón; e inicialmente se había acusado también (por la Tesorería General de la Seguridad Social) a ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L., ESPIRAL ASCENDENTE S.L. Y BOSQUE Y JARDIN S.L. si bien en el acto del juicio se retiró la acusación contra dichas mercantiles, manteniendo únicamente la misma frente a ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L. y ESPIRAL ASCENDENTE, como responsables civiles subsidiario, representadas por el Procurador Sr. Vecino Alonso, bajo la asistencia técnica del Abogado Sr. Vizán García; en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino, DÑA. Inocencia D.N.I. NUM000, y D. Felicisimo, al que se han ADHERIDO las RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS LMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L., ESPIRAL ASCENDENTE S.L., figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada y defendida por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Felicisimo, D.N.I. NUM003 es padre de DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM000, nacida el NUM001.1974 en León.

SEGUNDO.- DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM000, nacida el NUM001.1974 es hija de D. Felicisimo, D.N.I. NUM003.

TERCERO.- DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM002, nacida el NUM004.1998 es hija de DÑA. Inocencia D.N.I. NUM000 y nieta de D. Felicisimo, D.N.I. NUM003.

CUARTO.- D. Saturnino, D.N.I, NUM005 fue pareja sentimental de DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM000 y afirmó que tienen un hijo en común.

QUINTO.- El 6.2.1986 se constituyó la Sociedad DITRANS S.L. con CIF B24041550, con domicilio social en calle El Cueto n 3 de Onzonilla (León). Su objeto social era transporte terrestre y por tubería. Su código cuenta de cotización en la Seguridad Social (CCC) era NUM006 y NUM007. Figuran como administradores solidarios D. Felicisimo, D.N.I. NUM003 y DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM000. Se trasladaron posteriormente a la Calle San Zacarías n 14 del Polígono Industrial del Villacedré. Causó alta como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social el 6.2.1986. Tenía -en 2017- dos trabajadores en plantilla. Mantiene una deuda con la Seguridad Social de 11.998,44 euros (año 2014); 11.073,71 euros (año 2015); 11.105 euros (año 2016); 11.202,84 euros (año 2017). En el Registro Mercantil, a fecha 21.12.2011 figura en la situación de "cierre provisional de la hoja registral".

SEXTO.- ESPIRAL ASCENDENTE S.L. con C.I.F B988545078, se constituye como sociedad limitada el 8.9.2016, fijando su domicilio social en Madrid, en la Calle Juan Bravo nº 3 A. El 10.1.2017 cambia su objeto social que, aparte de otros, fija su actividad principal en el transporte por carretera. Traslada su domicilio social al Polígono Industrial de Villacedré (León) y se nombra como administradora única de la sociedad, por tiempo indefinido a DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM002 nacida el NUM004.1998. Según documento notarial de 1.12.2016 se había producido una compraventa de valores figurando como transmitentes Businessterapia Asociados 21 S.L. y Tudecidex S.L. siendo la adquirente DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM002, que adquiere la totalidad del capital social (3.000 euros) pasando a ser socia y administradora única en ese momento. No figura inscrita en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social, careciendo de trabajadores desde su constitución. No existía sede física de dicha mercantil en el domicilio social fijado en el Polígono de Villacedré, Calle Santo Martíno 20. En esa sede sólo estaba la mercantil Alma Logidis Express S.L.

SEPTIMO.- ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L., con CIF B24647604, se constituyó como sociedad limitada laboral el 15.2.2013 con tres socios D. Felicisimo, D.N.I. NUM003; DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM000, y D. Saturnino, D.N.I, NUM005. Tiene -según registro- domicilio social en Calle San Zacarias 14 del Polígono Industrial de Villacedré (León). Su objeto social es el "transporte de mercancías". Cesó su actividad el 23.3.2018, careciendo de trabajadores desde de dicha fecha. La administración y dirección de la empresa la ostentan de forma solidaria de este el 5.4.2013, D. Saturnino y DÑA. Inocencia. Tiene dos códigos de cuenta de cotización (CCC) a la Seguridad Social nº NUM008 y NUM009. Tiene una deuda con la Seguridad Social (propia) de 26.756 (año 2016) y 65.195,06 (año 2017) y derivada -según la Seguridad Social- que asciende a un total de 185.823,28 euros. Vía recaudación ejecutiva, la TGSS ha realizado embargos sobre diversos bienes de Alma Logidis y Ditrans (y sus administradores), que han insuficientes para el pago del total de la deuda generada ya mencionada.

OCTAVO.- ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L. y DITRANS S.L., -en cuanto que grupo de empresas- mantienen una deuda conjunta y solidaria con la Tesorería General de la Seguridad Social que asciende a 185.823,28 euros. Los Administradores de dichas mercantiles -ya reseñados- conscientes de la existencia de dicha deuda, intentaron -ante la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social- un aplazamiento de pago de la deuda que no fructificó.

NOVENO.- La carga de trabajo, los ingresos, en suma la rentabilidad de ambas mercantiles fue descendiendo y -aparte de realizar algún trasvase de empleado de una a otra (de Alma Logidis a Ditrans o viceversa)-, los encargos o mercancías a repartir en el área geográfica de su actuación, se depositaban desde su llegada en la misma nave, distinguiéndose unos (los de Alma Logidis) de los otros (los de Ditrans) únicamente por los albaranes o etiquetado que se les colocaba. Esa situación de declive económico, provocó que, primero dejasen de pagar las cuotas de la Seguridad Social por los empleados que cada una tenía y además, acordaron desviar los legítimos cobros por los servicios prestados a sus clientes, a otra mercantil, en concreto Espiral Ascendente S.L. En definitiva, a partir de determinado momento -casi desde su constitución- y una vez constituida y operativa, los encargos y servicios prestados realmente por Alma Logidis Express S.L. y Ditrans S.L. eran facturados por Espiral Ascendente S.L. -que los cobraba- y que no tiene deuda alguna con la TGSS por carecer de trabajadores a su cargo.

DECIMO.- Tanto Alma Logidis S.L. y Ditrans S.L., así como sus Administradores D. Felicisimo, D.N.I. NUM003, DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM000 y D. Saturnino, D.N.I, NUM005, han dejado de pagar las cuotas que debían abonar a la TGSS en cantidad individual arriba mencionada y total de 185.823,28 euros, habiéndose concertado, con ánimo defraudatorio en la forma indicada más arriba, es decir, desviando la facturación a otra empresa -Espiral Ascendente S.L., administrada por la nieta, del primero e hija de la segunda-, de tal modo que, no sólo no se pagaban las cuotas sino que la Tesorería General de la Seguridad Social no podía cobrar las mismas vía ejecutiva al haberse desviado el cobro de los servicios prestados a Espiral Ascendente S.L.

No se ha acreditado que DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM002 por sí y como Administradora de Espiral Ascendente S.L., de forma consciente y deliberada y con conocimiento pleno de su actuar y sus consecuencias, haya cooperado o colaborado con los acusados que se acaba de mencionar -ni con las mercantiles que administraban- con la finalidad defraudar el pago a las cuotas de la Seguridad Social que adeudaban Logidis y/o Ditrans. Esto no obstante es administradora de Espiral Ascendente S.L. que formaba un grupo de empresas con las mencionadas Ditrans y Logidis, lo que conlleva para dicha mercantil la responsabilidad civil subsidiaria correspondiente".

SE GUNDO. -El fallo de la sentencia dictada dispone:

"1º.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A DÑA. Inocencia, D.N.I. NUM002 de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a D. Felicisimo, DÑA. Inocencia (DNI NUM000) y D. Saturnino como autores de un delito del art. 307 y 307 bis CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los que imponemos -a cada uno de ellos- la pena de DOS AÑOS (2 años) de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como multa -también para cada uno de ellos- de Trescientos setenta y un mil seiscientos cuarenta y seis euros y cincuenta y seis céntimos (371.646,56 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA (1 día) por cada MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) impagados, así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad durante el plazo de CUATRO AÑOS (4 años).

En concepto de responsabilidad civil, Felicisimo, Inocencia y Saturnino de forma conjunta y solidaria, deben indemnizar a la Tesorería general de la Seguridad Social en Ciento ochenta y cinco mil ochocientos veintitrés euros y veintiocho céntimos (185.823,28 euros), más el interés legal del art. 576 LEC ; siendo responsables civiles subsidiarias las mercantiles ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L. DITRANS EXPRESS S.L. y ESPIRAL ASCENDENTE S.L.

Todo ello con imposición a los mismo de las tres cuartas partes de las costas, declarando de oficio el resto".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados D. Saturnino, DÑA. Inocencia D.N.I. NUM000, y D. Felicisimo en el que vinieron a argumentar como motivos de impugnación, en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales referidas en el artículo 24 de la Constitución española por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la proscripción de la indefensión; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba; a continuación, infracción del tipo legal del artículo 307 y 307 bis del Código Penal por aplicación indebida; y, en cuarto lugar y, por último, infracción por no la aplicación del atenuante de dilaciones indebidas regulada en el artículo 21.6 del Código Penal. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estimen los motivos de los recursos, absolviendo al acusado de todos los pronunciamientos, o subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

A dicho recurso se adhirieron los responsables civiles subsidiarios ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L. DITRANS EXPRESS S.L. y ESPIRAL ASCENDENTE S.L, viniendo a argumentar como motivos de impugnación, en primer lugar adhesión a la totalidad de las alegaciones y motivos de impugnación de los recurrentes particulares; en segundo lugar, nulidad de actuaciones; en tercer lugar, queja por la no absolución; en cuarto lugar, protesta contra la condena en costas al responsable civil subsidiario; y, por último, condena en las costas de la acusación particular y ello en relación con la entidad Bosque y Jardín nudo SL, que no ha sido objeto de ningún pronunciamiento. Terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estimen las alegaciones y motivos de impugnación.

CUARTO. - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, denegándose la celebración de la vista y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 10 de diciembre de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Se recurre es esta alzada la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 27 de mayo de 2024 por la que SE CONDENAa D. Felicisimo, DÑA. Inocencia (DNI NUM000) y D. Saturnino como autores de un delito del art. 307 y 307 bis CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como multa de 371.646,56 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA por casa 1.500 euros impagados, así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad durante el plazo de CUATRO AÑOS. En concepto de responsabilidad civil se condena a éstos a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a la Tesorería general de la Seguridad Social en 185.823,28 euros, más el interés legal del art. 576 LEC; siendo responsables civiles subsidiarias las mercantiles ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L. DITRANS EXPRESS S.L. y ESPIRAL ASCENDENTE S.L. Todo ello con imposición a los mismo de las tres cuartas partes de las costas, declarando de oficio el resto.

La sentencia dictada descarta, en primer lugar, la nulidad de actuaciones solicitadas por las personas jurídicas por lesión de su derecho defensa, ya que solo han sido condenadas como responsables civiles subsidiarias, y a continuación, llega a la conclusión de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de fraude a la Seguridad Social del artículo 307 y 307 bis, por cuanto la cuantía de las cuotas defraudadas excede de 120000€, y ello sobre la base de la prueba documental, testifical y pericial practicada. Consta acreditado que no sólo no se pagaron las cuotas sociales, sino que se utilizó el engaño, y así se creó una sociedad para recibir los ingresos de las empresas deudora, que no tenía actividad ni trabajadores a cargo, y además se considera que las dos sociedades deudoras y la tercera sociedad pantalla creada constituían un grupo de empresas o único empresario, porque tenían los mismo administradores (todos vinculados por familiaridad), comparten el mismo objeto social y prácticamente tienen los mismos trabajadores y funcionaban en la misma nave, y la sociedad pantalla no tenía domicilio social, ni funcionamiento alguno y se limitaba a cobrar. Se descarta la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto no ha transcurrido tanto tiempo y además puede ser atribuible a los acusados, y no se evidencia el perjuicio personal que se les pudo causar.

Los acusados D. Saturnino, DÑA. Inocencia D.N.I. NUM000, y D. Felicisimo, formulan recurso de apelación, con base a los siguientes motivos:

-en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales referidas en el artículo 24 de la Constitución española, entendiéndose vulnerados la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia por no haber tomado declaración en calidad de imputados a los representantes legales de las empresas declaradas responsables civiles subsidiarios. Además, la sentencia no está motivada.

- en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, por lo que se llega a conclusiones inciertas. La prueba demuestra que hubo intención de aplazamiento y queda excluido el dolo, y además que no exista confusión de empresas sino empresas que desaparecen y otras que aparecen con administradores distintos. Se denuncia parcialidad a favor de la Seguridad Social. No hay fraude en la creación de la empresa Espiral, lo que hizo una joven que quiere iniciarse en el mundo empresarial.

-a continuación, aplicación indebida del tipo legal del artículo 307 y 307 bis del Código Penal. No hay intención de no pagar, por lo que falta el dolo defraudatorio y no se explican las razones por las cuales se negó el aplazamiento de la deuda, por lo que no se dan los elementos del delito. Se habla de un grupo artificial de empresas, de una deuda acumulada y ella resulta una ficción, a favor de la Seguridad Social, para poder cobrar a alguien las deudas de Ditrans, que desapareció por jubilación de Felicisimo.

- y, en cuarto lugar y, por último, infracción legal por no la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas regulada en el artículo 21.6 del Código Penal. El proceso ha durado más del tiempo razonable (más de 5 años) y por ello se ha creado un daño moral a los investigados.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estimen los motivos de los recursos, absolviendo al acusado de todos los pronunciamientos, o subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

A dicho recurso se adhirieron los responsables civiles subsidiarios ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L. DITRANS EXPRESS S.L. y ESPIRAL ASCENDENTE S.L, viniendo a argumentar como motivos de impugnación:

- en primer lugar, adhesión a la totalidad de las alegaciones y motivos de impugnación de los recurrentes particulares;

-en segundo lugar, nulidad de actuaciones, ya que las personas jurídicas investigadas ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L., ESPIRAL ASCENDENTE S.L. Y BOSQUE Y JARDIN S.L por vulneración del derecho de defensa y de información. Infracción del artículo 31 bis del CP y 119 de la LECr, ya que no declararon como investigadas ni han tenido una defensa y representación separada e independiente.

-en tercer lugar, infracción procesal por cuanto no constan expresamente la absolución de las entidades en el fallo, y así el Fiscal ya pidió su absolución en el escrito de conclusiones provisionales y la acusación particular en el acto del juicio;

-en cuarto lugar, infracción de artículo 124 del CP y 240 LECr, al haberse impuesto indebidamente las costas procesales a las responsables civiles subsidiarias.

- por último, infracción de artículo 124 del Código Penal y 240 LECr, por cuanto se debió condenar en costas a la acusación particular, respeto a la entidad BOSQUE Y JARDIN LUGO S.L, por un ejercicio temerario de la acción, y también respecto al resto de las entidades, a los que sólo se les condena como responsables civiles subsidiarios.

Terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estimen las alegaciones y motivos de impugnación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, y la Tesorería General de la Seguridad Social, se opusieron al recurso,y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - En primer lugar, nos referiremos a los varios quebrantos de las normas y garantías procesales denunciados, tanto por parte de los condenados personas físicas, como por parte de los responsables civiles subsidiarios, y que se habrían producido bien el procedimiento o en la sentencia. Como establece el apartado a) del artículo 846 c) solo el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen indefensión pueden dar lugar a la nulidad y para aquello pueda producirse se ha tenido que efectuar la oportuna reclamación de subsanación, con la excepción de si se hubiera vulnerado un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

Los acusados, personas físicas, consideran que se habría infringido el haz de garantías referidas en el artículo 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva,la presunción de inocencia y la proscripción de la indefensión, fundada en el hecho de no haberse citado, ni tomada declaración en instrucción a los representantes legales de las empresas declaradas responsables civiles subsidiarios. También se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia de todos los acusados y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y, por último, se vulnera el derecho a la motivación de las sentencias, a la hora de incardinar los hechos en los preceptos aplicados, por cuanto lo único que se hace en la sentencia es asumir los argumentos de la Inspección de la Seguridad Social para mantener que existe un grupo de empresas o sucesión de empresas y no se ha acreditado el dolo en el actuar de los acusados. Al respecto de esta impugnación cabe decir que no se anuda a este motivo de recurso petición de nulidad alguna y retroacción de actuaciones y solo se solicita genéricamente la absolución.

Por su parte, los responsables civiles subsidiarios condenados-ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L., ESPIRAL ASCENDENTE S.L.-, se adhieren a los motivos de recurso invocados por los acusados y además solicitan nulidad de actuaciones. A su entender se habría vulnerado el derecho de defensa y de información que las personas jurídicas investigadas ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L., ESPIRAL ASCENDENTE S.L. Y BOSQUE Y JARDIN S.L por. A pesar de que se les atribuyó su participación conforme al artículo 31 bis del Código Penal no han sido citadas a declarar como investigadas como dispone el artículo 119 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni han tenido una defensa y representación separada e independiente respecto del resto de los investigados, y estas personas jurídicas no tuvieron conocimiento de su situación hasta el trámite de formulación del escrito de defensa, y aunque antes consta renuncias hasta en dos ocasiones de los profesionales designadas para la defensa, no se ha dato traslado de ninguna actuación hasta el auto de apertura del juicio oral frente al que no cabe recurso. No puede entenderse subsanado esta infracción por el hecho de que en el acto del juicio la acusación particular retira la acción penal contra las personas jurídicas, pues ello no subsana la relevante pérdida de derechos durante la instrucción, y por la existencia de acusación formal.

Además, denuncia que no consta expresamente la absolución de las entidades en el fallo, y así el Fiscal ya pidió su absolución en el escrito de conclusiones provisionales y la acusación particular en el acto del juicio.

La sentencia dictada descarta, en primer lugar, la nulidad de actuaciones solicitadas por las personas jurídicas respecto de las cuales se solicita responsabilidad civil subsidiaria, por cuanto tal petición pivotaba sobre el hecho de no haber sido oídas las mercantiles mencionadas a través de sus representantes designados según el artículo 31 bis del Código Penal, siendo lo cierto que contra éstas no se dirigió a acusación y no se imputaba delito alguno y solo se reclamaba responsabilidad civil y por ello ninguna norma se ha quebrantado

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución....La invocación de vulneración del expresado derecho fundamental se suele acompañar con la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido.

Por otra parte, hemosde recordar que el artículo 238 en sus párrafos 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión, o cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal. Y, así, recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999 que "como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 de julio ) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión".

1.Ya de inicio, podemos argumentar que la generalidad y falta de argumentación de las infracciones procesales y/y motivos de nulidad invocados por los recurrentes.Se denuncian, lo que a su juicio son irregularidades procesales -como es el hecho de no haberse citado y tomado declaración en instrucción a los representantes legales de las empresas declaradas responsables civiles subsidiarios y no haber tenido una defensa y representación separada e independiente-, pero obvia hacer cualquier razonamiento al respecto de las consecuencias que desde el punto de vista de su derecho de defensa y el derecho a un proceso justo y con todas las garantías pudieran haber tenido esas presuntas infracciones en los derechos procesales, limitándose a decir que sus derechos han sido vulnerados. Y es un hecho que contra las personas jurídicas cuyos derechos se dicen infringidos finalmente no se dirigía acción penal y no se pedía su condena como personas jurídicas, y solo ha sido declarada su responsabilidad civil subsidiaria. Por ello, no se han infringido los artículos 118 y 119 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ni el artículo 31 bis del Código Penal por cuanto a dichas personas jurídicas no sé atribuía un hecho punible, y no era necesario su declaración en calidad de investigados. No existe ninguna norma procesal en la que equipare la llamada al proceso en calidad de responsable civil subsidiario a la de la persona física o jurídica en condición de investigado, y una y otra posición tienen connotaciones bien diferentes, siendo la sustancial que, en el segundo de los supuestos, su naturaleza penal imprime unas garantías sustantivas y procesales no previstas para el primero. Partiendo de esa premisa, y de lo dispuesto en el artículo 118 y el artículo 779 (concretamente el apartado 4º entre cuyas exigencias no se incluye la de figurar el responsable civil), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que sendos preceptos no les alcanzan a quien pueda ser traído al proceso en calidad de responsable civil subsidiario, y al tratarse de una petición de naturaleza civil, queda sometida a que se inste por parte acusadora alguna en el escrito de calificación provisional o en definitivo, como acontece en el supuesto examinado. A lo que cabría añadir que todos los administradores de dichas sociedades sin excepción figuran cómo acusados personas físicas en este procedimiento, de manera que con menos razón se pueden entender infringidos sus derechos, esto es, el desconocimiento de los hechos imputados de los que podían ser responsables civiles subsidiarios. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2023, rememorando la nº 109/2007, en la que el recurrente era el administrador único de la entidad mercantil, siendo al mismo tiempo imputado, entendió que la notificación que se le efectuó lo fue en el doble concepto de imputado penal y titular de la entidad declarada como responsable civil subsidiario, y el hecho de que la entidad no se personase ni propusiese prueba en defensa de sus derechos, es cuestión que sólo es atribuible a la inactividad del propio recurrente en su condición de representante de dicha mercantil, por lo que no puede alegar vulneración alguna. Y además, la pretensión en este sentido de los recurrentes personas físicas acusadas sería improcedente, ya que estaría actuando en defensa de los derechos ajenos, formalmente hablando, puesto que materialmente las pruebas practicadas nos demuestran la confusión que existe entre personas físicas y jurídicas Al solicitarse su condena como responsables civiles subsidiarios, y así entenderse procedente, se les declara como tal en el fallo de la sentencia, no siendo además necesario decir que se les absuelve como personas jurídicas imputadas, al desprenderse necesariamente tal consecuencia de su condena como responsable civil.

Por lo que se refiere a la falta de asistencia de letradoen determinadas fases de la instrucción, tampoco menciona la recurrente cuáles son aquellas diligencias que se habrían practicado sin la preceptiva asistencia de letrado. Y además no es del todo cierto dicha afirmación, por cuanto repasada la instrucción se comprueba que cuando dichas personas jurídicas no tenían todavía exclusivamente el carácter de responsable civil, y se valoraba la posibilidad de su imputación se acordó dirigirse al Colegio de Abogados con el efecto de que les proveyera abogado de oficio, lo que así se hizo llegando a designarse, pero al no atender a la obligatoria provisión de fondos por ser personas jurídicas, no se formalizó su defensa y fue más tarde que un segundo abogado de oficio designado por el Colegio de Abogados de León presentó escrito, con fecha 30 de septiembre de 2021, asumiendo la defensa de las citadas mercantiles.

Lo que en todo caso no habría quedado constatado es la falta de asistencia de abogado en una diligencia en la que ésta habría sido preceptiva,y de qué manera se le habría podido causar indefensión.

Efectivamente se ha venido condensando la importancia del derecho de defensa, en una frase: "es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia penal" ( SSTS 2320/1993 y 851/1993), y como también decía una sentencia del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 1998 la indefensión surge cuando se priva al interesado de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 ).Como dice el tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 2023, recordando las SSTS 127/20212, de 5 de marzo, y 1840/2001, el "reconocimiento del derecho no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma. La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto. Así el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987 ). ...Por lo que concierne al contenido de la garantía, dijimos que dentro del derecho de defensa se encuentra el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro ( Sentencia 1840/2000, de 1 diciembre ). Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 , entre otras)".

2. Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia denunciada, lo que se viene a argumentar por los recurrenteses que no existe motivación para considerar cometido por su parte un delito contra la Seguridad Social, y en realidad lo que se pone de manifiesto es la disconformidad con la valoración de la prueba y/o la aplicación de la norma jurídica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta:"Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero, para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril, 1168/2006, de 29 de noviembre, 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).

La amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ),es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )....... No supone que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

No podemos estar de acuerdo con las alegaciones del recurrente en este sentido. La congruencia, como consecuencia de la motivación, no implica que se deban examinar todas y cada uno de los argumentos empleados por la defensa, máxime cuando no tienen ningún interés para el enjuiciamiento de los hechos. Repasados las cuestiones en las cuales se manifiesta el acusado que no se ha pronunciado la Sala, se comprueba como se ha razonado suficientemente por qué se le entiende autor de un delito de fraude a la seguridad social, y cuáles son las razones por las que no se considera que haya existido alguna irracionalidad en la valoración de la prueba. Otra cosa es que no esté conforme con esta valoración.

3. Y, por último, y por lo que se refiere a las vulneraciones del principio de presunción de inocencia de todos los acusados y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,serán tratadas en los apartados correspondientes.

TERCERO. - El segundo motivo de recurso invocado por los acusados condenados es el error en la apreciación de la prueba, habiéndose realizado una valoración que permite llegar a conclusiones inciertas. Razonanlos recurrentes que el hecho de que la responsable de recaudación ejecutiva de la zona dijera que hubo intención por parte de las empresas de aplazar el pago se conjuga mal con el ánimo de defraudatorio exigido por el tipo, y ello nos coloca ante una infracción administrativa, porque los administradores estaban tratando de pagar la deuda y no cabe tener intención de aplazar y pagar y además de defraudar. El trabajador Íñigo es dado de alta en Logidis cuando desaparece Ditrans y no de forma simultánea. Se niega que exista grupo de empresas o confusión de empresas sino empresas que desaparecen y otras que aparecen con administradores distintos. Se denuncia parcialidad a favor de la Seguridad Social en la construcción del atestado, y numerosas imprecisiones y ello supone una dejación de funciones y así se toma declaración a los testigos con base a modelos; se da por buena la versión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la deuda existentes y su aplazamiento solo se tienen noticia a través de estos órganos; se presume que existe confusión de empresas cuando en realidad se sucedieron; se presume que no se quiere pagar cuando en realidad la Seguridad Social no aceptó el aplazamiento; y se acude de forma desorbitada la vía penal como justiciera. No hay dinámica defraudatoria en la creación de la empresa Espiral lo que hizo una joven que quiere iniciarse en el mundo empresarial en Madrid. De las declaraciones testificales de los trabajadores propuestos por la acusación se desprende que nadie conocía a la empresa Espiral Ascendente en las facturaciones y los datos obrantes en los albaranes eran los normales de las empresas para las que trabajaban Logidis y Ditrans. A continuación transcribe el contenido de las testificales periciales del Director provincial de la TGSS, Romulo; de la Secretaria Provincial de la TGSS y sustituta del Director Provincial MV, Valbuena; de la Subinspectora de trabajo y Seguridad Social Bernarda; de las Subdirectora Provincial de la Seguridad Social Filomena y de la recaudadora ejecutiva de la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) Tamara y del funcionario de la Unidad de Observación y lucha contra el fraude de la TGSS José, resaltando en negrita todo lo que supone cumplimiento de las obligaciones por su parte con la Seguridad Social.

En definitiva, lo que vienen a hacer los recurrentes es poner sobre la mesa todos los medios de prueba practicados, tanto en este apartado de error en la valoración de la prueba, como en el de infracción de la norma legal, hasta el punto de transcribirlo en su escrito de recurso, y decir que es posible hacer otra valoración distintaa favor de sus intereses, que es descartar el delito y considerar que toda la ilicitud de su conducta se absorbe por la ilicitud administrativa. Toda su profusa argumentación se resume prácticamente en dos razones que a su juicio debieran determinar su absolución: a) desde el momento en el que existieron negociaciones con la Seguridad Social para aplazar la deuda, e independientemente de su resultado, no puede deducirse ánimo defraudatorio; b) no puede entenderse que existe grupo de empresas, sino empresas independientes que se suceden en el tiempo, y no pueden las nuevas cargar con las deudas de las antiguas.

I. Como es bien sabido, el derecho fundamental a la presunción de inocencia,reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim. , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocenciasupondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reoactuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Como se ha dicho, con las pruebas directas pueden concurrir también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002).

Por otra parte, y en la medida que se cuestiona el proceso de valoración de la prueba,decir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, al resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

II. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas por el recurrentese llega a la conclusión de que la sentencia hace una valoración de la prueba practicada de lo más lógica, racional y razonable, de la prueba directa e indiciaria practicada, que la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y se impone la condena más allá de toda duda razonable, por lo que tampoco habría lesión del principio in dubio pro reo. Como dice la STS de fecha 16 de diciembre de 2020, recordando la de 22 de diciembre de 2015, el derecho a la presunción de inocencia, , "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba".

Compartimos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, ya que existen muchas pruebas que reman en la misma dirección, y ha de concluirse que los hechos declarados probados se fundamentan en prueba suficiente y racionalmente valorada, y por ello son constitutivos de un delito de fraude a la Seguridad Social del artículo 307 y 307 bis, al ser la cuantía de las cuotas defraudadas de 120000€, y ello sobre la base de la prueba documental, testifical y pericial practicada. Hay que partir del hecho de que los cuatro acusados personas físicas se negaron a declarar en instrucción y en el acto del juicio. Y la sentencia, tras examinar pormenorizadamente la jurisprudencia existente al respecto de estos dos artículos, y considerar que para cometer el delito no basta con el impago de las cuotas sociales, sino que se requiere un plus consistente en una actuación mendaz de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles, que integre la acción de defraudar, siendo el límite de los 50000€ una condición objetiva de punibilidad; y considerando además que en el caso de ser varias las empresas entra las que existen estrechas relaciones, nos encontramos en el punto de que existe ante un único empresario y un único negocio, aunque formalmente despiezado y diversificado a través de entes societarios diferenciados de los que son administradores de hecho o de derecho las mismas personas físicas, se llega a la conclusión condenatoria. Para ello se tiene en cuenta en primer lugar la documental obrante en autos (atestado, documental de la Seguridad Social debidamente ratificado por los funcionarios de la Seguridad Social, certificación de la deuda por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social debidamente ratificada por los testigos peritos; y documental referido a las sociedades),a pesar de haber sido impugnada (documentación de la Seguridad Social) de forma genérica por la defensa. De la documental acreditativa de la constitución de las mercantiles Ditrans S.L., Logidis Express S.L., y Espiral Ascendente S.L. se desprende que sus administradores eran los acusados, que estaban todos ellos vinculados bien por lazos de familiaridad, o de afinidad (por extensión); y se deriva que Felicisimo es padre de Dª Inocencia y abuelo -de la hija de ésta- Inocencia y el Sr. Saturnino -pareja de Inocencia (madre)- con quien ha tenido un hijo. Igualmente acredita que Logidis y Ditrans comparten el mismo objeto social y prácticamente tienen los mismos trabajadores con mínimo cambio de alguno. Por otra parte, testifical de estos trabajadores de las mercantiles Ditrans o Alma Logidis acredita el trabajo indistinto para una y otra empresa, y así en el mismo local o nave, se gestionaba paquetería de una u otra empresa, y a pesar de que cada una de las empresas tenía su correspondiente deuda funcionaban como una unidad empresarial. También se cuenta con las declaraciones como testigos-peritos de los funcionarios de la Seguridad Social y de la TSGS, que ratificaron los informes y el hecho de que no se le pudo cobrar nada vía ejecutiva; y testifical del inspector laboral que expuso la actitud obstruccionista desplegada en todo momento por los acusados. De todos estos medios de prueba se desprende que el grupo de empresas dejó de pagar las cuotas a cuyo pago venía obligado, y así a pesar de que intentaron aplazar el pago con Recaudación ejecutiva, lo cual resultó finalmente fallido, optaron por no pagar a la TGSS, y para ello arbitraron un mecanismo defraudatorio -conforme a lo exigido por la norma y la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido de además de exigir el impago, debe existir un acto fraudulento- como es constituir una sociedad (Espiral Ascendente S.L.I), que carece de trabajadores, en la que colocan como administradora a Inocencia (la nieta de D. Felicisimo e hija de Inocencia), quien alcanzó la mayoría de edad el NUM010.2016, siendo esta empresa la que cooperaba en la elusión de los pagos de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, y para ello facturaba y cobraba los servicios que en realidad no prestaba Espiral Ascendente S.L. sino las otras dos mercantiles (Logidis y Ditrans). Esa maniobra suponía en realidad una conducta susceptible de ser incardinada en el art. 257.1.1º CP, o sea un alzamiento de bienes, y así no sólo se eluden el pago de las cuotas, sino también se crea un artificio de ocultación de los ingresos y de ahí la concurrencia de todos los elementos del delito. Y del delito de los artículos 307, y 307 bis, considera autores a Felicisimo, Inocencia madre y su pareja Saturnino porque son administradores de las empresas Alma Logidis Express S.L. y Ditrans S.L.; devengan cuotas de la seguridad social que no pagan, en cuantías que -como grupo de empresas- superan los 120.000 euros; tienen una confusión no sólo de sedes u objeto, sino de tareas (los objetos a transportar tienen uno u otro albarán según convenga) y finalmente crean o usan Espiral Ascendente S.L. como mercantil para poder facturar y cobrar a sus clientes por el servicio prestado, pero sin el riesgo de que el producto de esos pagos (cobros para ellos) se apliquen al pago de las cuotas pendientes de la Seguridad social; y se excluye a Inocencia hija, por cuanto recién cumplidos los 18 años de edad se la coloca como administradora complaciente perteneciente al grupo familiar, de Espiral Ascendente S.L., siendo su abuelo y su madre -y la entonces pareja de ésta - Saturnino-, quienes realmente administran y gestionan las dos mercantiles principales del grupo mientras ella firmaba lo que la ordenaba, y así los que eran vistos en las empresas eran los mencionados y nunca Inocencia hija. Hay que añadir además que la sociedad Espiral Ascendente S.L.I, carece de sede física, siendo desconocida en el lugar en que figura su Domicilio social tal y como recoge el informe del observatorio del fraude de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra incorporado.

En definitiva, existe una valoración de la prueba racional, no se incurre en ningún error, no existe prueba que practicada, no haya sido valorada, y por eso debemos coincidir con la sentencia de instancia.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a la infracción de norma legal, considerando el recurrente que hay aplicación indebida del artículo 307 Y 307 bis del Código Penal. Considera el recurrente que falta el dolo defraudatorio, y que está acreditada la intención de aplazar la deuda y por lo tanto de pagar, lo que no pudo ser por establecerse una cantidad inasumible, y por ello, los hechos no son sino una infracción administrativa, y en todo caso existiría una duda razonable que en la aplicación del principio in dubio pro reo debe determinar la absolución. Abunda en ello el hecho de que no se ocultaron los boletines de cotizaciones de trabajadores en la Seguridad Social, y solo existió retraso en el pago de las cotizaciones, lo que era consecuencia de la profunda crisis. Por otra parte,se habla de un grupo artificial de empresas, de una deuda acumulada, y ello resulta una ficción sin que tenga demostración real, siendo fruto de los intereses de la Seguridad Social, ya ni hubo tiempo ni volumen de negocio del denominado grupo para acumular tanta deuda. La prueba testifical practicada en los trabajadores acredita que todos pertenecían a Logidis y lo que se pretende es cargar las deudas de la antigua Ditrans sobre Logidis cuando aquella no existía, y ni siquiera tuvieron una existencia compartida en el tiempo, y así Logidis se creó cuando Ditrans desapareció por jubilación de Felicisimo y tampoco quedó acreditado qué Logidis realizara actividad de las otras. Se ha montado la apariencia de una sucesión de empresas con el objeto de poder cobrar a alguien las deudas de Ditrans, y se hace sobre la base de los informes y las declaraciones de altos cargos de la Inspección de Trabajo, TGSS y URE que son parciales e interesados, a lo que se une la testifical de trabajadores enfadados por el no cobro de los salarios. Y finalmente, no puede decirse que exista artificio engañoso algunoy el hecho de que se haya iniciado el proceso penal tras no poder pagar la deuda, supone infracción del principio nom bis in idem, ya que se ha agotado la vía administrativa. Las relaciones familiares de los administradores de las empresas no importan, ya que no compartieron existencia y aunque comparten el mismo objeto social Logidis, no puede responsabilizarse de una deuda de Ditrans. Tampoco puede entenderse acreditado que en el mismo local se gestionará paquetería de ambas empresas, lo que es la versión de un trabajador por el hecho de que en algún documento vio el nombre de Ditrans. Ambas empresas tenían deudas separadas de la Seguridad Social y el hecho de considerarlas grupo de empresas es porque se asume lo argumentado por la Seguridad Social, y se tratar de cobrar la deuda de Ditrans a Logidis y a Espiral Ascendente y hacerles responsables de una deuda que no es suya y con base a una norma no aplicable cable como es el artículo 18 del RD8/2015 ( LGSS) , y artículos 12 y 13 del DRL 1415%2004 (RRSS).

Vemos, como en la argumentación del recurrente se vuelve a cuestionar la valoración probatoria de la sentencia, con la que ya dijimos que estábamos de acuerdoen el anterior fundamento. En este apartado nos limitaremos a determinar si el hecho de que hubiera un intento de aplazamiento tiene efecto sobre el elemento subjetivo del delito; en segundo lugar, si la sentencia se equivocó al entender que las diferentes sociedades funcionaban como una unidad empresarial; y si consideró indebidamente que además de falta de pago a la Seguridad Social, existió un mecanismo defraufatorio añadido para conseguir tal fin, como lo fue la creación de una sociedad que carecía de actividad y de trabajadores -Espiral Ascendente- y cuya única misión era facturar y cobrar los servicios prestados por Ditrans a Logidis. Y, desde luego que, a tenor de la prueba practicada, llegamos a la conclusiónde que el aplazamiento pretendido por parte de los recurrentes solo fue una mera apariencia o pantalla y que nunca se tuvo la voluntad de pagar, y es un hecho que, a pesar de haber intentado esta vía, lo cierto es que paralelamente se constituyó una sociedad que sin prestar ningún servicio y sin tener ningún trabajador, se dedicaba a cobrar por todos los servicios que prestaban las deudoras de la Seguridad Social. La falta de pago, junto con el mecanismo defraudatorio ideado, ponen de manifiesto que los acusados no tenían voluntad alguna de pagar la deuda ni directamente ni de forma aplazada. Por lo tanto, es claro que concurre el elemento subjetivo del delito, al concurrir el plus del elemento defraudatorio además de la falta de pago; y, por otra parte, no nos cabe la menor duda de que existía evidentemente ese grupo empresarial al que se hace referencia a la sentencia apelada, encontrándonos con un grupo de empresas, ya que tienen el mismo sustrato familiar, el mismo objeto social, el mismo lugar de trabajo, los mismos trabajadores y semejante dinámica de facturación, y así unas empresasfiguraban como prestadoras de los servicios, y otra,sin trabajadores ni actividad y que era desconocida en el lugar dónde tenía su domicilio social, se encargaba de facturar. El mecanismo defraudatorio no es en sí mismo la coexistencia o subsistencia de dichas empresas, sino la creación de una tercera cuya única misión era facturar.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2023, nos dice que "El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial, de los denominados de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 41 CE , que obliga "a los poderes públicos a mantener un régimen de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad". La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones. El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), y en igual sentido la STS 13/2006, de 20 de enero . Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones, como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta Sala así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre , en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación, a la que nos remitimos. Y como también recuerda la STS 374/2017, de 24 de mayo , referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, "el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible". Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación.".Incluso se podría cometer el delito habiéndose presentado los documentos de cotización, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023, que se remite a núm. 539/2022, de 31 de mayo dice" ....que la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude y en la Seguridad Social, dio la actual redacción al precepto citado, introduciendo, entre otras novedades, un párrafo con el siguiente contenido: "La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos".

Para cometer el delito del artículo 307 del Código Penal se exige algo más que el mero impago de las deudas a la Seguridad Social; algo que ha de venir representado por un ardid idóneo para ocultar las deudas, o para impedir o dificultar mediante engaños el cobro.El ánimo defraudatorio ha de venir integrado con la descripción de las conductas en que se identifica ese mecanismo engañoso o artificio activado para lograr el fraude. El hecho de interponer varias personas jurídicas detrás de las cuales se halla el mismo sujeto puede no ser suficiente para integrar el ánimo defraudatorio, por cuanto cada una de ellas puede tener su deuda con la Seguridad Social, ya que como hemos dicho, los meros impagos no rellenan las tipicidades manejadas. Ello, no obstante, entender que todas las empresas son el mismo empresario persona física, es un argumento para extender la responsabilidad civil derivada del delito. El matiz está en este caso, en el hecho de que una de esas personas jurídicas creada carecía de actividad y trabajadores, y por ello no cotizaba a la Seguridad Social, y la única misión que tenía era facturar y cobrar los honorarios por los servicios prestados por otras empresas del grupo. Esta nueva empresa no podía mantenerse al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social,ya que carecía de trabajadores, y, por otro lado, contribuía de forma determinante a que las empresas del grupo carecieran de liquidez alguna para hacer frente a sus deudas con la Seguridad Social. Al contrario del supuesto referido en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2024, que vino a decir que por sí solo una mera sucesión de empresas no comporta el engaño apto para eludir el pago de la deuda generada, en este caso la última de las empresas creada tenía por objeto sustraer a la acción de la Seguridad Social los bienes o derechos en lo que ésta pudiera haber ejercitado para el cobro.

Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2023, o de 20 de noviembre de 2024, con cita de otras anteriores, es pacífica la estimación de que los meros impagos no rellenan las tipicidades manejadas. Se hace indispensable identificar unos mecanismos fraudulentos, normalmente asociados a la ocultación de la deuda. La creación de empresas ficticias, entramados empresariales con complicadas estructuras que permiten tapar a los reales responsables, la fraudulenta sucesión de empresas para romper los hilos con deudas preexistentes..., son algunos de los mecanismos habituales aptos para generar un engaño y colmar el elemento de fraude que requieren estas tipicidades. Cuando se usan esos artificios para ocultar deudas o para fingir la desaparición de la deudora, e imposibilitar el cobro, estaremos ante modalidades de fraude. No estamos ante el supuesto referido en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, que estima el recurso contra una sentencia de esta misma Sala de 26 de noviembre de 2021, en la que se confirmó la existencia de un delito contra la Seguridad Social, en la que se consideró que la pluralidad de empresas inequívocamente ligadas entre sí haya servido para ocultar deudas o para dificultar de una forma relevante el cobro. En aquel caso, como en éste, se trataba de estructuras muy simples y transparentes, saltando a la vista, sin intento alguno de disimulo, la vinculación entre todas, como evidente también resultaba que casa empresa mantenía su deuda con la Seguridad Social. La cuestión añadida en este caso en la creación de una tercera sociedad sin actividad, y cuya única misión era facturar los servicios que prestaban las otras.

QUINTO.- Como último motivo de recurso, se alega la infracción en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas regulada en el artículo 21.6 del Código Penal. El proceso ha durado más del tiempo razonable (más de 5 años) y por ello se ha creado un daño moral a los investigados. No se puede decir que el procedimiento era complejo ya que se ha limitado a recabar informes administrativos y a tratar de implicar a 3 o 4 entidades que nada tenían que ver con el asunto. También se denuncia por el recurrente, que se habría infringido su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La sentencia descarta la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto aunque es cierto que el atestado que determinó la apertura de la causa en el Juzgado Instructor es del 3.6.2019 y que el juicio se celebró el 15.1.2024, no lo es menos que el procedimiento tenía no poca complejidad ya que, en el mismo, estaban implicadas tres (inicialmente cuatro mercantiles), aparte de sus administradores que, por un lado, han formulado los recursos que constan en las actuaciones, lo que sin duda ha lastrado la celeridad en la tramitación del proceso (al margen de que sea un derecho legítimo). Además, en algún supuesto los investigados (luego acusados) no han colaborado con la Administración de Justicia, en cuanto que no comparecieron al llamamiento en su día efectuado. Además, no se evidencia el perjuicio personal que han podido causar a los acusados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da las pautas interpretativas de esta atenuante, partiendo de la idea de que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, lo que es considerado como una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Y que esa pérdida del derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena. Como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2022, con invocación de otras muchas: "siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca......En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 .......Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables".

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso....... En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ). ......En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. ..... Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".

Visto el razonamiento de la sentencia, la doctrina antedicha, y la absoluta falta de razonamiento al concreto de la pretensión de la defensa de por qué debía entenderse que existían dilaciones indebidas, ya que no hace sino una invocación genérica, sin mencionar periodos de paralización, ni que concretos daños personales se le pudieron causar al acusado por la duración del proceso, que procede ratificar lo expuesto desestimando este motivo de recurso. La complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, la conducta procesal del recurrente y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, hace llegar a la conclusión de que la decisión de la sala de instancia es la adecuada. Además, habiéndose considerado procedente aplica el subtipo cualificado del, artículo 307 bis, se hubiera impuesta la pena mínima posible, dos años, y de conformidad con el artículo 66.1º la aplicación de una atenuante sería inocua.

SEXTO. -Por último, los responsables civiles subsidiarios, en dos motivos separados, impugnan el pronunciamiento al respecto de las costas contenido en la sentencia. En primer lugar, considera que se ha impuesto indebidamente las costas procesales a las responsables civiles subsidiarias, debiendo ser excluidas, existiendo infracción de artículo 124 del Código Penal y 240 LECr. Y en segundo lugar, vuelve a considerar infringidos dichos preceptos por cuanto se debió condenar en costas a la acusación particular, respecto a la entidad BOSQUE Y JARDIN LUGO S.L, por un ejercicio temerario de la acción penal en su contra por la acusación particular, ya que la acción penal fue retirada en el juicio, y además dicha entidad no ha sido objeto de condena civil o penal alguna; y por lo que se refiere al resto de las entidades, porque solo se les condena como responsables civiles subsidiarios, ya que en el acto del juicio se retiró de la acusación en su contra.

El artículo 239 LECrim dice que:"en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Por su parte el art. 142.4ª de la LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Las reglas sobre la atribución de las costas en el proceso penal las encontramos en el artículo 240 de la LECrim y que son: a) declarar las costas de oficio; b) en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder si fueran varios, no imponiéndose nunca las costas a los procesados que resulte la absueltos; y c) condenar a su pago al querellante particular o al actor civil, añadiendo que serán estos condenados al pago de las costas cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Por lo que se refiere a las costas impuestas a los responsables civiles subsidiarios,efectivamente como dispone el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 que las costas se impondrán a los criminalmente responsables del delito, de manera que éstas deben ser impuestas a los condenados y no a los responsables civiles subsidiarios. Nada se razona expresamente en la sentencia, pero a la hora de redactar el fallo se introduce el factor de la duda de si las costas se imponían a éstos o no, por cuanto se imponen las costas sin especificar. Y lo cierto es que exclusivamente en costas pueden ser condenados los criminalmente responsables y no los responsables civiles subsidiarios.

Y por lo que se refiere a la solicitud de condena en costas a la acusación particular -Tesorería de la Seguridad Social-respecto a las causadas no sólo a la entidad BOSQUE Y JARDIN LUGO S.L, por un ejercicio temerario de la acción penal en su contra por la acusación particular, ya que la acción penal fue retirada en el juicio, y también y por lo que se refiere al resto de las entidades, porque solo se les condena como responsables civiles subsidiarios, tal pretensión debe ser desestimada. Al respecto del reparto de costas no rige en el proceso penal las mismas reglas que en el proceso civil, dónde impera la regla del vencimiento objetivo (el vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC )).En el proceso penal, para que puedan imponerse su pago al querellante particular o al actor civil, debe resultar de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Nada se ha razonado al respecto por el recurrente, que parece echar mano exclusivamente a la cuestión del vencimiento, por cuanto, aunque afirma del ejercicio "temerario de la acción penal", no desarrolla esta afirmación, y el único razonamiento que da es que se retiró la acción penal en su contra, pero no dice que razones habrían existido para que nunca debió haber sido traída al proceso, o que estas razones tuvieran mayor o menor fundamento. Como dice la sentencia de 24 de mayo de 2023 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: "Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata. El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim ". Se dice, por tanto, que no es trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En ese escenario los términos se invierten. En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2024, rememorando la de 297/2022 dice al respecto de la acusación popular, pero que es trasladable a la acusación particular: "La Sala de instancia está en mejores condiciones de ponderar y calibrar los factores que suponen atravesar la delgada línea que separa lo que es el ejercicio templado y serio del derecho constitucional a la acción popular, reforzado en quien se siente perjudicado, de lo que degenera en exceso por ligereza o ausencia del exigible rigor en el mantenimiento de una pretensión acusatoria que redunda por sí sola en perjuicio de otra persona que se ve sometida a un proceso, que debe acudir a profesionales para que asuman su defensa y que, luego de ser reconocida su inocencia, no obstante se vería obligada a asumir los gastos derivados de su intervención procesal. Parece equitativo que en casos en que la acusación, siempre legítima, se aparta de forma poco cuidadosa de lo que es un ejercicio riguroso y bien fundado de la pretensión de condena, aunque sea desestimada, no se vea obligado el acusado absuelto a cargar con los gastos de una intervención procesal a la que se ha visto empujado.(...)No se trata al decidir sobre este punto de realizar una especie de absurdo examen de derecho penal para comprobar si acertó la parte al elegir las tipicidades o las agravaciones. Pero es lógica la condena en costas sí se constata que algunas de las pretensiones se edificaban sobre una base extremadamente frágil, y que en un juicioex ante se percibían ya como claramente desestimables, aunque la presencia de una acusación más ajustada ejercitada por el Ministerio Fiscal aconsejase un debate conjunto sobre todo. (....)".Este juicio no puede aquí ser realizado.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2024: "la condena en costas a una acusación para que abone los gastos sufridos por quien ha sido absuelto no es una sanción pese a que los conceptos de temeridady mala fepuedan evocar esa naturaleza. Pero se trata exclusivamente de un mecanismo resarcitorio. Se pretende que quien ha sido acusado de forma indebida y, finalmente, ha sido absuelto no tenga que cargar con los gastos ocasionados por esa acusación. La legislación vigente limita esa posibilidad de resarcimiento, de forma muy complaciente con las acusaciones, a los supuestos de temeridady mala fe.Pero tampoco en esos casos busca ni sancionar, ni desalentar (lo que se consigue mediante sanciones, no mediante indemnizaciones fuera del caso de los punitive damages) a los ciudadanos. Pretende sencillamente cubrir los gastos ocasionados a quien se vio sometido injustificadamente a un proceso penal y tuvo que ejercitar su derecho de defensa, con los desembolsos que ello acarrea; e incluso estuvo sujeta a medidas cautelares que finalmente se han revelado como improcedentes". En el presente caso nada se ha razonado al respecto, pareciendo aplicar al principio de vencimiento.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente por lo que se refiere a los acusados personas físicas, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a esa parte recurrente. Y respecto a los recurrentes responsables civiles, el hecho que se haya estimado parcialmente el recurso determina a que las costas procesales deban declararse de oficio. Y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino, DÑA. Inocencia D.N.I. NUM000, y D. Felicisimo, todos ellos representados por la Procuradora Sra. De Paz Álvarez, y bajo la dirección letrada del Abogado Sr. Díez Bardón, recurso al que se han ADHERIDO las RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS LMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L., y ESPIRAL ASCENDENTE S.L., representadas por el Procurador Sr. Vecino Alonso, bajo la asistencia técnica del Abogado Sr. Vizán García; contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 27 de mayo de 2.024 ,en el que figura como apelados el MINISTERIO FISCAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada y defendida por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA,con imposición de las costas de esta segunda instancia a los recurrentes.

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS CASÍ INTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por las RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS LMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L., Y ESPIRAL ASCENDENTE S.L.,representadas por el Procurador Sr. Vecino Alonso, Y bajo la asistencia técnica del Abogado Sr. Vizán García; al que se habría ADHERIDO solo parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 27 de mayo de 2.024 ,en el que figura como apelados el MINISTERIO FISCAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia salvo por lo que se refiere a las costas impuestas a los responsables civiles subsidiarios que se dejan sin efecto.Y ello declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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