Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 113/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 68/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100101
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4630
Núm. Roj: STSJ ICAN 4630:2025
Encabezamiento
Sección: P
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000068/2025
NIG: 3803843220230000123
Resolución:Sentencia 000113/2025
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000038/2024-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Eulalia; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Fermín; Procurador: Maria Elena Bilbao Hernandez
Presidente:
Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Octubre de 2.025.
Visto el recurso de apelación n.º 0000068/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 25/2023 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y procedimiento sumario ordinario 0000038/2024-00 se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"1º.- Condenamos al procesado Fermín:
Como autor de un delito continuado de agresión sexual (violación) con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, con empleo de violencia e intimidación, siendo la violencia de extrema gravedad y acompañada de actos que revisten un carácter particularmente degradante y vejatorio, artículos 178 1 y 2, 179, 180 1.2ª y 74.3 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de allanamiento de oficina, cometido mediante violencia, tipificado en el artículo 202.3 del Código Penal y con un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos al procesado a la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por estos delitos, se le impone también la prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier sitio que frecuente habitualmente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambas penas, por tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta. Cumplirá también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad correspondiente al delito contra la libertad sexual.
Como autor de delito de lesiones físicas y psíquicas agravadas, causante de una grave enfermedad somática o psíquica, de acuerdo con los artículos 147.1, 148 1º y 2º, 149 del Código Pena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena correspondiente al delito de lesiones más grave, artículo 149 del Código Penal, prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Por este delito, se le impone también la prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier sitio que frecuente habitualmente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
Como autor de un delito de robo violento del artículo 242.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos al procesado a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Por este delito se le impone también la prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier sitio que frecuente habitualmente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
Como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Por este delito, se le impone también la prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier sitio que frecuente habitualmente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
º.- Se le impone como medida de seguridad la libertad vigilada por tiempo de diez años, para su ejecución con posterioridad a las penas privativas de libertad.
º.- En cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, el tiempo máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en esta sentencia será de veinte años.
º.- En aplicación del artículo 36.2 del Código Penal, el condenado no podrá ser clasificado en tercer grado hasta el cumplimiento de la mitad de la condena.
º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido aplicado a una causa diferente.
º.- En relación a las previsiones del artículo 89.2 del Código Penal, el tribunal acuerda el cumplimiento de la totalidad de la pena y únicamente procederá la sustitución de la pena por expulsión del territorio, en el caso de acceder al tercer grado o si se le concede la libertad condicional.
º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en 25.000 euros por las lesiones sufridas y 50.000 euros por las secuelas y daños morales, más la cantidad correspondiente a gastos médicos y farmacéuticos de toda clase. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 575.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la víctima del delito deberá ser informada sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
º.- Se condena al procesado al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.
º.- Las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas como penas, operaran como medida cautelar hasta la firmeza de esta sentencia."
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
"1º.- El día 31 de diciembre de 2022, el procesado Fermín, de nacionalidad marroquí, de 24 años de edad, nacido el día NUM000/1997, llegó en cayuco a la isla de Lanzarote. Debido a su situación irregular en territorio nacional se le asignó el N.I.E. nº NUM001, siendo trasladado al Centro de Acogida de Inmigrantes de "Las Raíces" en la isla de Tenerife. Desde allí, en horas de la noche del día 3 de enero de 2023, decidió bajar al centro de la capital, Santa Cruz de Tenerife, en compañía de un conocido.
º.- Aproximadamente sobre las 06:30 horas de la mañana del día siguiente, 4 de enero de 2023, el procesado reparó en la presencia de Eulalia., de 59 años de edad, nacida el día NUM002/1963, cuando esta se dirigía a su trabajo en las oficinas que la empresa "Atlantic Visión", tiene en los locales n.º 356 y 357, en la planta 1ª del Edificio Olimpo de esta capital y guiado por la intención de satisfacer sus instintos sexuales la siguió hasta llegar a los bajos del referido edificio, en pleno centro de Santa Cruz de Tenerife.
Una vez allí, Fermín esperó a que la mujer se despidiera de una conocida, disimuladamente, se introdujo detrás de ella, siguiéndola por los pasillos del edificio hasta llegar a la puerta de la oficina. Allí, observó a escasa distancia cómo la misma subía con un mando eléctrico la reja exterior y acto seguido cuando la mujer abrió la puerta del local, siendo las 06:40 horas, se abalanzó sobre Eulalia. empujándola hacia el interior, para a continuación arrebatarle a esta las llaves con las que cerró por dentro la puerta, consiguiendo con ello que la mujer no pudiera escaparse e impedir que alguien entrara en el local.
Seguidamente, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima, Fermín propinó a Eulalia. una paliza brutal, dándole fuertes y reiterados golpes con la mano abierta, puñetazos, empujones contra muebles, agarrones, zarandeos, tirones de pelo, patadas y hasta intentos de estrangulamiento, golpes con los que el agresor alcanzó principalmente la cabeza y cara de la víctima, pero también el pecho, las extremidades superiores e inferiores y otras zonas de su cuerpo. En un momento dado, Eulalia., agotada por la tremenda paliza recibida cayó al suelo, sin posibilidad alguna de defenderse de su agresor. En este primer momento, Fermín estuvo golpeándola durante más de 10 minutos, causándole cruelmente numerosas lesiones de diversa entidad que la dejaron malherida. En todo caso, la violencia empleada por el agresor fue feroz, cruel y desproporcionada incluso para el fin que pretendía de someter a la víctima a su voluntad y de agredirla sexualmente.
Anulada de esta forma toda posible resistencia que pudiera haber ofrecido la agredida y dominada por la fuerza del atacante, procedió entonces el procesado a despojarla de sus ropas de cintura para abajo, haciendo él lo propio. Luego la tumbó boca arriba y se echó sobre la misma, sujetándola con fuerza y con absoluto desprecio a la dignidad y libertad sexual de la misma, la penetró vaginalmente repetidas veces, haciendo caso omiso a los lamentos de la víctima.
No satisfecho sexualmente con estos primeros actos, el procesado Fermín dio la vuelta al cuerpo de Eulalia. y procedió entonces con igual saña a penetrar analmente a la víctima en varias ocasiones. Sin embargo, dado que no terminó por eyacular y por las dificultades para ejecutar prolongadamente estas penetraciones, se puso en pie, la colocó de rodillas y le introdujo su pene en la boca, obligándola a que le practicara una felación.
En el tiempo que duraron las penetraciones, el procesado continuó propinando golpes a la víctima; le succionó de forma desmedida los pezones e incluso para que no gritase, Fermín la agarró con fuerza con sus dos manos el cuello, apretando e impidiéndole respirar hasta casi hacer que perdiera el sentido, por lo que ante tal situación la víctima, exhausta, dejó de prestar oposición física alguna, temiendo que el mismo pudiera llegar a darle muerte.
º.- Después, sobre las 7:13 horas, el acusado pareció haber terminado sus acometidas sexuales, se vistió e hizo que la víctima le ayudara a hacerlo. No obstante permaneció en la oficina, manejando a Eulalia. a su antojo por las distintas dependencias, hasta que sobre las 7:21:50 horas, cuando ella intentó escapar de nuevo, volvió a reducirla violentamente, a golpes, la arrastró e inició otro ataque sexual, obligando a su víctima, a hacerle una felación (7:31). Luego continuó con sus acometidas sexuales, penetró a la víctima por las vías anal y vaginal, frotando sus órganos sexuales con saliva, agua y hasta con un líquido desinfectante que encontró en el lugar y que el procesado utilizó en estos últimos ataques sexuales, hasta que, siendo ya las 7:48, tomó su chaqueta y abandonó el local, siendo ya las 7:49:12 horas.
º.- Asimismo, actuando con ánimo de apoderarse de dinero o bienes ajenos, valiéndose del terror que con su conducta había inspirado en la víctima, Fermín conminó a Eulalia. que le diera todo el dinero que tuviera, y sujetándola con fuerza la llevó por toda la oficina registrando los muebles, consiguiendo de esta forma agresiva, en este contexto de violencia, que la mujer le hiciera entrega de 30 euros que encontró en un bote del local. También el procesado le arrebató sus zapatos de la marca Piccolino, los cuales se llevó puestos, siendo que antes iba descalzo, y le quitó un llavero con el mando de la verja de cierre de la entrada de la oficina.
º.- Antes de marcharse, el procesado movido por la finalidad de atemorizar a la víctima, le advirtió con señas, al menos en dos ocasiones, que no debía contar nada de lo sucedido, pues de hacerlo le daría muerte cortándole el cuello, para lo cual hizo el ademán de llevarse su mano al cuello de un lado al otro, advertencias que incrementaron el temor de la víctima, quien durante la agresión había temido por su vida. A pesar del tiempo transcurrido, este temor ha persistido en la víctima.
º.- Finalmente, el acusado cogió las llaves que estaban puestas en la cerradura de la puerta de la oficina, salió del local, dejando en su interior a Eulalia. quien padecía lesiones sangrantes, además de encontrarse en un evidente estado de angustia y shock postraumático por todo lo sufrido.
En ese momento eran las 07:49:12 horas, habiendo transcurrido más de una hora desde que se iniciaron los hechos, tiempo durante el cual en todo momento Eulalia. permaneció, contra su voluntad, en el interior de la oficina. No obstante lo cual, Eulalia. pudo llamar por teléfono a su marido y al dueño de la empresa, que avisó al conserje del Edificio Olimpo. Sería este quien unos 10 minutos después acudió al local de la oficina, abrió la puerta y encontró a la víctima muy malherida y traumatizada, llegando a posteriori la Policía y una ambulancia que trasladó inmediatamente a la víctima al Hospital Universitario de Canarias para recibir la asistencia sanitaria que en su estado precisaba.
El procesado, por su parte, logró salir del edificio, atravesó buena parte de la ciudad y llegó a la parada del tranvía, en la avenida Víctor Zurita Soler, desde donde pretendía trasladarse al Centro de Inmigrantes de Las Raíces. En la estación, agentes de la Policía Nacional avisados al efecto, contando con la descripción y los datos que habían sido proporcionados por la víctima, lo localizaron y detuvieron a las 08:30 horas del mismo día, ocupándole en su poder los 30 euros, el llavero con el mando a distancia y los zapatos sustraídos.
º.- Eulalia., de 59 años de edad, de profesión administrativa, como consecuencia de la brutal agresión física y sexual sufrida, presentó las siguientes lesiones:
- En la cabeza y en la cara, contusión con inflamación y equimosis rojizo-violácea en región parietal derecha, equimosis rojizo-violácea en región pario-temporal derecha, equimosis violáceas en ambos frontales, equimosis rojizo-violáceas con petequias en región malar y región geniana-masetera bilateral, equimosis violácea en región mentoniana, en el labio superior inflamación y equimosis violáceas en ambos extremos, nariz con importante inflamación y edema, equimosis rojiza y abundantes restos hemáticos secos en fosas nasales, desviación leve de la punta nasal a derecha, en el ojo derecho un hematoma parpebral superior interno violáceo, otro hematoma en región parpebral inferior-malar violáceo, hiperemia conjuntival importante, en el ojo izquierdo un importante hematoma en ambos párpados en tonos rojizos-violáceos con dificultad para la apertura del mismo y fractura de suelo de órbita izquierda.
- En el cuello: equimosis petequiales puntiformes rojizas en ambos laterales anteriores del cuello, equimosis lineal discontinua rojiza con petequias en sentido ascendente en región lateral izquierda del cuello, equimosis rojizas petequiales puntifomes en sentido lineal ascendente discontinuas en región lateral derecha del cuello. vértigos.
- En el tórax: pezón de mama derecha con pequeña fisura en su parte interna sin sangrado activo y erosión lineal rojiza en región dorsal derecha.
- En los miembros superiores: dos equimosis rojizas-violáceas en cara anterior de hombro izquierdo, equimosis violácea en cara posterior de brazo derecho, equimosis extensa rojizo-violácea en cara lateral externa del antebrazo derecho y equimosis rojizo-violácea en cara dorsal de antebrazo-muñeca derecha con dos excoriaciones circulares en la misma.
- En los miembros inferiores: equimosis extensas en tonos rojizos violáceos de cara anterior de rodillas y cara anterior superior de piernas.
Dichas lesiones requirieron de asistencia facultativa con el siguiente tratamiento de carácter médico-quirúrgico: Observación y exploración física. Pruebas complementarias. Tratamiento profiláctico y sintomático. Valoración y/o seguimiento por servicios de Ginecología, Medicina Interna, Traumatología, Neurocirugía, Cirugía Maxilofacial, Oftalmología, Psiquiatría y Psicología, además de tratamiento médico farmacológico con carácter curativo y sesiones de psicoterapia. La paciente precisó para su curación y estabilización de las lesiones durante 180 días, impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales, no habiendo estado hospitalizada. La informada no presentó lesiones físicas a nivel genital ni anal derivadas de los hechos que nos ocupan. También contrajo las enfermedades de sífilis y hepatitis por lo que hubo de ser tratada con medicación específica, curando las mismas en mayo de 2023.
A consecuencia de estos hechos, presenta clínica ansioso-depresiva y sintomatología por trastorno de estrés postraumático, con episodios de terror, indefensión, vértigos, síntomas de reexperimentación, reacciones vivenciales, malestar psicológico intenso, sentimiento de culpa, baja autoestima, conductas de evitación, inestabilidad emocional, infravaloración, problemas de concentración, alteraciones del sueño, tristeza, desinterés por las actividades cotidianas, somatizaciones y repercusiones tanto en las esferas personal, familiar, social y laboral. Como consecuencia de todo ello, le resta como secuela un trastorno por estrés postraumático en grado grave, por el que ha necesitado y continúa en tratamiento psiquiátrico. Además, se le ha reconocido una incapacidad laboral permanente."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. María Elena Bilbao Hernández en representación procesal de D. Fermín, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular por Dña. Eulalia.
TERCERO.- El 21 de mayo de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
?CUARTO.- Por providencia de fecha 2 de junio de 2025 se acordó señalar para el día 24 de julio de 2025 a las 10:30 horas. , la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre ante esta Sala la representación procesal del condenado, el súbdito marroquí (según alegó, al arribar a España, ilegalmente e indocumentado, tres días antes de los hechos), Fermín, la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y procedimiento sumario ordinario 0000038/2024-00, que acordó condenarle por una serie de actos singularmente graves, por los siguientes delitos:
.- Agresión sexual.
.- Allanamiento de oficina, con violencia y en concurso medial con el delito anterior, del art. 202.3 CP
.- Detención ilegal, del art. 163.1 CP. igualmente en concurso medial con los dos anteriores.
.- Lesiones físicas agravadas (por ensañamiento y uso de medios peligrosos) de los arts. 147 y 148, ap.1 y 2.
.- Robo con violencia e intimidación, del art. 242.1 CP.
.- Amenazas del art. 169.2 CP
Se le condena además a las penas accesorias, medidas de seguridad y a la indemnización de daños y perjuicios, más costas.
El recurso se formula, con adecuada técnica procesal, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) en relación con los arts. 790 a 792, todos de la LECrim alegando los motivos que se seguidamente se examinarán (con resultado negativo, como desde ahora se adelanta).
El recurso es certera, detallada y exhaustivamente impugnado por la representación del Ministerio Fiscal y, asimismo, por la acusación particular.
SEGUNDO.- Invoca el apelante, en este primero de los motivos (que lo es de la clase de censura jurídica), infracción del art. 74.3 CP, al entender que no hay continuidad delictiva respecto al delito de agresión sexual, sino un único acto.
Efectivamente, cuando no existe solución de continuidad, sino lo que la STS 27-4-06, nº 463 llama "interacción inmediata" (sic, interacción proveniente de iter) no hay continuidad delictiva, sino un único acto, lo que igualmente se produce cuando hay únicos sujetos (activos y pasivos) con varios actos sexuales en el mismo marco espacio-temporal ( SSTS 31-1-09 y 20-12-06 (nº 48 y 1255) o lo que la STS 4-6-12 (nº 486) llama "unidad natural de acción". Pero no es el caso presente, en el que la multiplicidad de actos, a lo largo de un dilatado lapso de tiempo, con interrupciones significativas (para cometer el resto de los delitos cometidos, como los golpes reiterados, o el robo, aparte de los "descansos" en los que el condenado vejaba verbalmente y de hecho a la sufrida trabajadora, de ya madura edad) no encaja en tal supuesto de unidad de acción.
Al contrario, encaja en el supuesto de hecho de la STS 10-7-13, nº 609 (invocada sensu contrario por el apelante) o a la de 17-12-13, nº 964, citadas por el Ministerio Fiscal, que indican que "cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tiene lugar bajo una misma situación violenta, de intimidación o prevalimiento, nos hallaremos ante una situación de continuidad delictiva".
Véase que el apelante no ha formalizado motivo revisorio ("error en la apreciación de la prueba", ex arts. 790.2 y 846 ter LECrim) respecto a los hechos objeto de este recurso (sólo lo hace con respecto a los delitos de robo, detención ilegal y allanamiento, como luego se verá), lo que deja intacto el relato fáctico y en él se describe perfectamente el dilatado iter delictivo con detalle de las diversas acciones de intrusión sexual (la Sala, de nuevo, se remite a los antecedentes de hecho de la presente sentencia, donde se reproduce el detallado hecho probado que refleja fielmente el largo y cruel ataque a la víctima).
También la sentencia abunda en este aspecto, concretamente en su fundamento de derecho 3.º, en el que se detalla la interrupción entre los dos lapsos de ataques sexuales, razonando que partiendo de los hechos probados que preceden, el acusado consiguió mantener estas relaciones sexuales, empleando una violencia desmedida y en condiciones especialmente vejatorias y degradantes. El agresor permaneció setenta minutos en el interior de la oficina. Durante los primeros diez minutos estuvo golpeando brutalmente a la víctima, a la que luego manejó a su antojo, además de pegar, zarandear, realizar maniobras de estrangulamiento y ejecutar otros actos no menos graves de vejación y degradantes hasta que, por último, abandona la oficina, dejándola herida y maltrecha en su interior. La entrada en la oficina se produce a las 6:40 horas y el agresor sale a las 7:49 horas. Durante este tiempo, en distintos momentos y situaciones, la víctima fue sucesiva y repetidamente violada, accedida carnalmente con penetraciones por vía vaginal, anal y oral. Así lo expuso en su testimonio, de manera coherente y con una encomiable lucidez, pese a tener que revivir una experiencia de considerables consecuencias traumáticas. Además aportó una información detallada sobre las secuencias y distintas situaciones de estas agresiones sexuales. La testigo con claridad meridiana llegó a mencionar tres ataques sexuales en tres situaciones que identificó como distintas. Las pruebas corroboran esta percepción de la testigo. Así se observa en las imágenes reproducidas en el juicio, de modo que, cuando el autor termina la salvaje paliza inicial, deliberadamente la conduce violentamente al fondo de la oficina, fuera del ángulo visual de la cámara (las imágenes fueron captadas sin la iluminación artificial), donde le despoja de la parte inferior de las ropas, él hace lo propio, e inicia las acometidas sexuales. Durante esta primera agresión la testigo detalla que fue penetrada vaginal y analmente. Describe que el agresor tenía alguna dificultad para mantener la continuidad de estas penetraciones, circunstancia que le ponía "rabioso". La testigo detalla una segunda agresión, producida después de una primera pausa y finalmente un tercer ataque sexual, donde es nuevamente sometida a graves vejaciones y penetrada vaginal y analmente.
En cuanto a la sucesión de estos actos, si bien las imágenes registradas no captan nítidamente la integridad de lo sucedido, sí que permiten observar con meridiana claridad la existencia de una ejecución de estos actos de agresión sexual en sucesivas fases, corroborando el testimonio de la víctima quien, a su vez, explica también distintos sucesos que acontecen en estas pausas: la agredida pudo convencer al agresor para que le permitiera tomar un medicamento (un tranquilizante que ella llevaba en el bolso, dato confirmado en el informe del Servicio de Química del IML); también, en un momento determinado, después del primer ataque sexual, ella alcanza la puerta e intenta abrirla, hecho impedido violentamente por el procesado, quien nuevamente la conduce a la zona oscura de la oficina; también en otro momento el agresor registra la oficina, al parecer en busca de dinero (los 30 euros que llevaba encima en el momento de la detención) y, especialmente, en un momento determinado, antes de las últimas agresiones sexuales, el acusado llega a vestirse, obligando también a la víctima a que le ayude, en circunstancias que hicieron que, en ese momento, ella pensara que el ataque sexual había terminado y que el acusado tenía intención de abandonar la oficina en dicho momento, algo que no sucedió.
La secuencia de las imágenes corrobora este testimonio incriminatorio y permite identificar esta serie de agresiones sexuales: el acceso violento a la oficina a las 6:40; la brutal sucesión de golpes, con él ya semidesnudo y ella suplicando de rodillas, violencias que prosiguen cuando a las 6:50:50 cuando sale del campo visual y se la lleva a la zona oscura; a las 6.53.50 ella sale del fondo y él vuelve a empujarla para dentro; él manipula nuevamente la puerta y ella aparece otra vez en la imagen, hasta que la vuelve arrastrar al fondo a las 6:57:30. A partir de este momento las imágenes permiten observar, con poca nitidez, algunos movimientos del agresor, siempre en el fondo, apareciendo en una posición superior respecto de su víctima (6:59, 7:08, 7:09, 7:10:16) hasta que nuevamente se perciben más imágenes (en la zona de visibilidad, más próxima a la puerta) sobre las 7:13:50 cuando él se encuentra con el torso desnudo y luego comienza a vestirse, la víctima también lo hace e incluso viste al agresor, continuando este hasta que sobre las 7:17:, cuando ya se había puesto la chaqueta, vuelven otra vez al fondo, donde se perciben nuevos movimientos y una escena donde ella se encuentra de rodillas y el agresor situado enfrente, en los minutos 7:18, 7:19:39 y 7:20. Segundos después, acceden al bolso de ella, cerca de la puerta y, con ella siempre sujeta, recorren las distintas dependencias de la oficina, registrando incluso algunos muebles (7:21:30). A las 7:21:50 ella intenta salir del local y el procesado la vuelve a reducir con violencia, golpeándola nuevamente (7:22:28) para terminar por arrastrarla nuevamente al fondo, a la zona oscura de la oficina, donde se perciben movimientos al fondo de la imagen, con mayor nitidez a partir de las 7:31, con imágenes que representan a ella de rodillas y el agresor de pié, enfrente, en situación que representa la práctica de una felación (7.32). Ya las imágenes examinadas continúan corroborando la agresión final que describe la víctima en su declaración, cuando el agresor emplea agua y líquido detergente sobre sus partes íntimas, con secuencias que documentan al agresor cogiendo las botellas, a las 7:32:32, 7:38:13, para volver sobre ella y seguir con esta última agresión sexual hasta que, por último, el procesado se levanta (7:45) continua inclinado sobre ella a las 7:47, para coger su chaqueta a las 7:48:36 y terminar abandonando el local a las 7:49, no sin antes haber señalado a su víctima varias veces con el dedo y ejecutar un signo inequívocamente amenazante, en los minutos 7:48:52, 7:48:54 y 7:49:04.
Esta secuencia resulta plenamente compatible con la declaración de la testigo y permite asumir la tesis defendida por la acusación particular al imputar al procesado un delito de agresión sexual continuado, según los requisitos del artículo 74.3 del Código Penal. La víctima perfectamente describe sucesivas fases en las agresiones sexuales, de tal forma que no podemos tratar todos los ataques sexuales que se suceden durante más de una hora, en situaciones diferentes, como si fuera una única agresión sexual. De hecho, a partir del relato de la víctima y, en particular, de las imágenes examinadas que corroboran su testimonio, puede observarse que, al menos en un momento determinado, hay una interrupción, una pausa en el ataque sexual, hasta el punto de que la agredida pudo pensar que todo había terminado ya. Las imágenes permiten observar que después de consumar los primeros ataques sexuales, en los que se produjeron repetidos accesos por vía bucal, vaginal y anal, el agresor se viste durante varios minutos y luego recorre y registra la oficina hasta que, después de esta pausa en la agresión sexual, retoma este impulso criminal para repetir una nueva sucesión de ataques de esta naturaleza que se prolongan durante casi media hora más. Los hechos que integran la agresión sexual se producen con los mismos sujetos, agresor y víctima, con repetición de actos constitutivos del delito durante un tiempo prolongado que, sin embargo, permite distinguir al menos dos situaciones separables entre la distinta sucesión de hechos consumados de agresión sexual, en circunstancias concretas, que impiden tratar esta sucesión y repetición de actos como un único delito.
Hay, pues, continuidad delictiva en sucesivos actos (especialmente graves) de intrusión en la indemnidad sexual de la víctima (varias veces y con especial intensidad al violar las tres cavidades corporales), y no un único acto de agresión sexual, lo que conduce a la desestimación del motivo.
TERCERO.- El siguiente motivo, también de censura jurídica (y por ende, dejando intacto el relato de hechos probados respecto a este punto concreto), señala infracción de lo dispuesto en el art. 21.2 CP en relación con los arts. 20.2 y 66.1 del mismo cuerpo legal sustantivo, alegando la concurrencia de la atenuante de intoxicación por consumo de drogas y alcohol, atenuante que pide que se cualifique al máximo.
Procede repeler tal pretensión y ello, primeramente, por el defecto formal de omisión del correspondiente motivo revisorio que pudiera alterar el relato de hechos probados, en el que no se refleja nada al respecto, de tal manera que habría que introducir este consumo.
Pero, aun prescindiendo de este déficit (en una aplicación laxa de los requisitos formales de técnica procesal, dado que las alusiones a la no acreditación de este hecho se ubican en la fundamentación jurídica de la sentencia), no hay probanza bastante para pretender la fijación de dato alguno que permita la aplicación de la atenuante del art. 21.2, en relación con el art. 20.2 CP.
En efecto, la esforzada defensa del condenado, en este trámite de apelación, se basa en dos cimientos: el uno, la intoxicación de alcohol, insuficiente por dos razones: una, que sólo se apoya en la declaración del acusado, y la otra, que la conducta mostrada evidencia un perfecto control de la situación. Al respecto, debe indicarse, desde ahora, que la prueba fundamental de los hechos no reside sólo en la declaración de la trabajadora tan salvajemente (término adecuadamente utilizado en la sentencia apelada) agredida, sino en las grabaciones de imágenes de las cámaras de videograbación interiores y exteriores del lugar, que evidencian un control de la situación y dominio de los hechos, rigurosamente incompatibles con una intoxicación etílica (ni, como ahora se verá, por drogas).
De otro lado, respecto a estas, cuenta el apelante con una probanza pericial (ratificada en juicio) de análisis toxicológico de su pelo que detecta una alta concentración del metabolito de cocaína, lo que indica consumo efectivo de dicha sustancia. Esta conclusión, de indudable firmeza desde la perspectiva científica (es decir, que concluye el efectivo consumo de esa droga), deviene ineficaz a los efectos atenuatorios por las siguientes razones:
No se indica cuándo se produjo ese consumo, es decir, la relacion cronológica entre el consumo y el hecho, y tal relación es imprescindible, puesto que, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS 26-5-05, nº 666 o 25-2-09, nº 189), el hecho de ser consumidor de drogas no implica la afectación de las mismas en la conducta del delincuente en el momento de realizar los hechos ( SSTS 26-4-18 o 8-4-21, nº 721 y 235); además, la calificacion de drogodependiente, precisamente de esa droga es difícil de admitir teniendo en cuenta el iter del condenado: proviene del exterior (del continente africano, sea Marruecos, según dice, lo que no se acredita, al llegar, en patera, indocumentado, como se indicó en el prefacio de la presente sentencia, o bien de otro país) donde como enseñan las máximas de la experiencia ( SSTS 13-6-08 y 18-5-20, nº 55 más SSTC 105/16 y 310/19) el consumo de esta droga no tiene las facilidades que se aprecian en Occidente; luego llega en patera y es internado en el Centro de Acogida y, tres días despuès de llegar, comete los gravísimos hechos por los que es condenado; con ello, realmente es muy difícil asumir que se haya convertido en un toxicómano de cocaína, y, por ende, más bien todo apunta a que el consumo detectado en el análisis puede haber sido posterior, incluso en prisión provisional, (dada la existencia de droga en los centros de internamiento, como se muestra en las sentencias de esta Sala, la más reciente de 29-9-25, rec. 69/25), pues la detección del metabolito en el pelo no indica cuándo fue consumida.
De otro lado, y como resalta la sentencia, en el momento de la detención del condenado, los policías actuantes nada detectaron en cuanto a la afección por consumo de drogas o por sindrome de abstinencia y, por último, la conducta del acusado, perfectamente vista en las imágenes grabadas a lo largo del calvario (término igualmente utilizado, acertadamente, por la sentencia apelada) sufrido por la trabajadora, muestran movimientos y conductas de una actuación en la que nada se percibe de afectación de intoxicación de drogas que alterara su fríamente violento proceder, calculado y medido, y tal observación se mantiene no sólo en el momento inicial de la entrada en el local, sino durante ese largo período del calvario, nada menos que una hora y veinte minutos, en el que, en palabras del Ministerio Fiscal, en su atinada impugnacion del recurso, llama "con control de la situación" y, en el momento de ser detenido, "en estado de calma".
Por tanto, no hay incidencia por intoxicacion de droga, ni debida a las posibles tomas previas que le afectaran en el momento de los hechos, ni por efecto de la no probada drogodependencia que le incitara al robo (una de sus viles actuaciones) para procurarse dosis de droga.
Gráficamente, la sentencia apelada razona, muy acertadamente:
Debe descartarse la embriaguez del acusado o su afectación por consumo de drogas, por más que durante la madrugada previa pudiera haber ingerido o tomado alguna de estas sustancias. Si nos atenemos al desarrollo de los hechos, en especial a la comprobada conducta previa a los hechos delictivos, protagonizada por el procesado, podemos apreciar en su comportamiento (las imágenes son muy expresivas) una evidente planificación en su ataque, indicativa de un manifiesto control de la situación. Basta observar su acceso al garaje, siguiendo a la víctima y accediendo velozmente, justo cuando ella había terminado de conversar con una conocida (de lo que presumimos que venía acechándola) todo ello indicativo de unas pautas de comportamiento incompatibles con quien pretende haber tenido sus facultades cognitivas y volitivas anuladas o alteradas por motivo de la ingesta de alcohol o de sustancias tóxicas. Tampoco es compatible este estado con el manifiesto control de la situación por parte del autor, quien esperó hasta que la puerta estuviera abierta para iniciar su ataque, ni su conducta durante la hora larga que permaneció en el interior de la oficina, en circunstancias que en absoluto reflejan la pauta de comportamiento de alguien con sus facultades ni tan siquiera mínimamente afectadas. En suma, de esta descripción del comportamiento previo del imputado, no se aprecia este pretendido estado de embriaguez o intoxicación, ni mucho menos la incidencia de esta ingestión en la acción violenta que protagoniza. Por otra parte, en momento posterior inmediato a la comisión de los hechos, es relevante que ambos agentes de policía, pese a su experiencia y práctica profesionales, no observaran signos de esta ingestión de alcohol o alteración por consumo de otras sustancias en el detenido. De hecho descartan esta posibilidad, afirmación que, por otra parte, queda corroborada con el núcleo sustancial de su relato en lo que es la descripción del comportamiento del acusado en el momento de su detención. De todo ello se extrae que no concurren los elementos de hecho que permitan hablar de una merma de facultades provocada por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias, en términos que deban traducirse en un menor reproche de la conducta criminal. Tampoco el resultado de la analítica practicada es relevante en este punto, ya que conforme se desprende del informe presentado por los peritos del Instituto de Medicina Legal, la prueba practicada no permite obtener información sobre un consumo reciente de sustancias estupefacientes. Por otra parte, no existen datos tampoco que revelen indicios de alguna alteración psíquica. En cualquier caso, lo relevante es la ausencia de evidencia alguna de alteraciones de esta naturaleza en el desarrollo y ejecución de los hechos.
Por tanto, debe ser repelido el motivo, no debiendo apreciarse la atenuante de intoxicación derivada del juego de los arts. 21.2 y 20.2 CP.
CUARTO.- El siguiente motivo, igualmente de censura jurídica, critica a la sentencia por la no aplicación de otra atenuante, la de confesión (en su vertiente de tardía) del art. 21.7 CP, en relación con el art. 21.4 y con la consecuencia punitiva del art. 66.1, preceptos que tilda de infringidos, se entiende que por inaplicación.
La alegación contenida en el motivo debe tener igual respuesta, negativa y contundente, que la del precedente fundamento.
Indica el apelante que concurren cuatro hechos en relación a la confesión: identificarse en el video de la grabación obtenida por las cámaras interiores del local, igual identificación relativa a las cámaras exteriores, por "colaborar en todo momento (lo concreta: en la detención y en el juicio) y "por reconocer los hechos, a pesar de que las pruebas practicadas no son tan abrumadoras".
Empezando por este último hecho sustentador de la confesión, la Sala debe manifestar su rotundo rechazo. Las probanzas sí que son abrumadoras, pues no sólo se cuenta con la declaración de la frágil víctima, sino por otras pruebas que tienen autonomía propia, más allá del nivel de meros elementos periféricos de corroboración ( SSTS 18-5 y 27-10-22, nº 487 y 853) que vendrían a apuntalar la declaración. Se trata de las declaraciones policiales sobre la incautación al condenado, en el momento de su detención, de los objetos sustraídos y, sobre todo, tres probanzas más: la de sus huellas (probanza pericial dactiloscópica), la de gran fiabilidad ( SSTS 28-6-23 o 30-11-22, nº 510 y 927) del ADN (prueba pericial biológica, de valor probatorio decisivo, vid. sentencias de esta Sala de 9-12-19 y 20-12-21, rec. nº 51 y 110) y la grabación de las cámaras, aunque no sea de la deseable nitidez. Por tanto, este último hecho, como constitutivo de elemento en pro de la concurrencia de la confesión, debe ser desechado.
El penúltimo hecho "colaborar en todo momento" (en la detención y en el juicio), carece de sustantividad, pues, o bien se enmarca en el anteriormente desechado (la autoidentificación en las imágenes) o bien carece de toda relevancia, pues el acusado simplemente no se resistió a la detención ni manifestó conducta rebelde en las declaraciones policiales o judiciales, pero ello en absoluto incide en la atenuante de confesión.
Los dos primeros han de unificarse, no procediendo su artificial desdoblamiento a efectos de multiplicar los elementos que se alegan como favorables y, además, es sustancialmente el mismo que el último de los alegados y antes rechazado. Así, si bien las imágenes carecen de la suficiente nitidez y detalle como para reconocer facialmente al acusado, el resto de las probanzas son, se repite, claramente abrumadoras (y no "no tan abrumadoras" como alega el apelante) y, por ende, nada aporta que en el acto del juicio (y, encima, no antes, lo que hubiera evitado la costosa y lenta aportación probatoria de los informes dactiloscópicos y biológicos) el entonces acusado se reconociera como la persona grabada.
Y tal falta de utilidad es decisiva, aun careciendo del requisito cronológico (de ahí que el apelante aluda a la modalidad de confesión tardía, con apoyo, ésta, en la STS 11-5-23, (nº 350) pues requiere que sea preciso que la actuación colaboradora "facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos" según reza esta jurisprudencia, y aquí no se atisba que haya facilitación alguna, en particular porque (como ahora se verá), se discuten incluso aquí en este recurso, los demás hechos delictivos. Y aun más, discute hasta las secuelas que su vil (término adecuadamente utilizado por el Ministerio Fiscal) proceder causó a la víctima, incluso discute la transmisión de la ETS (concretamente sífilis) que, desde luego, mal puede haber contraído antes de esta vil agresión una trabajadora de 59 años, cuando hasta entonces no la había padecido.
No concurre, pues, el requisito de la utilidad de la confesión ( STS 10-7 y 11-5-23, nº 574 y 350). Y, además, en este motivo, se vienen a impugnar los tan relevantes daños y las secuelas que su cruel proceder causaron a la indefensa víctima (en especial, se repite, la trasmisión de sífilis), así que en nada relevante (ni medianamente relevante) ha colaborado, sino más bien, se ha plegado resignadamente ante la contundencia del material probatorio incriminatorio que ante él se desplegó en el juicio.
No concurre, pues, ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en especial las atenuantes alegadas y, más bien, hubieran tenido cabid otras circunstancias agravantes, que serían, respecto a las lesiones y a la propia agresión sexual, la del ensañamiento y la de la alevosía del art. 22 ap. 5 y 1, CP, pero que, con impecable técnica procesal, la acusación pública y la sentencia las han derivado a los subtipos agravados de esos delitos.
QUINTO.- Continúa el apelante con su recurso, ahora mediante un motivo de revisión fáctica en el que señala la ausencia del ánimo de apropiación de cosa mueble ajena, mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas (es decir, que no hubo robo), defendiendo la no aplicación del art. 242.21 CP. ; por ello, desde a óptica de la técnica procesal, se trata de un motivo de naturaleza mixta.
Los objetos que se declaran robados son (aparte de las llaves del local) tres: el dinero, el calzado de la víctima, y un mando a distancia. El apelante omite toda alegación a los dos últimos y se limita a indicar que, como reflejan las grabaciones, la víctima le ofreció dinero y que incluso él lo rechazó la primera vez (un gesto que, lejos de ser magnánimo, es grotesco) aunque a la postre se llevó dinero. La alegación, aún prescindiendo de los otros dos objetos robados (además de las llaves), no puede prosperar, pues la intimidación concurrente no puede ser mas nítida dado el clima o ambiente de terror (no es exagerado el término) que causó el acusado a la trabajadora víctima, que no veía cómo terminar con el suplicio de bastante más de una hora, que estaba sufriendo tras las tres sucesivas agresiones sexuales (cada una con penetraciones variadas en sus tres cavidades corporales), más los sucesivos golpes recibidos durante y entre las pausas de las intrusiones sexuales.
El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS de 24-4-18, con referencia a las SSTS 228 y 328/18 y luego recogido en la de numero 131/19, descrito en la sentencia, encaja perfectamente en el supuesto de hecho del presente caso ("cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal [aquí la agresión sexual] en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 CP cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto de apoderamiento"; todo ello al margen de la conducta final del acusado, reflejada en las imágenes grabadas, en las que se le vè revolviendo y registrando la oficina, comportamiento que evidencia su animus lucrandi, que materializó en los tres efectos que hizo suyos.
En absoluto puede prosperar el motivo, escueto por lo demás, lo que confirma su debilidad.
SEXTO.- Sigue el apelante con otro motivo de igual naturaleza, brevedad y debilidad que el anterior, ahora referido al delito de amenazas del art. 169.2 CP.
Reconociéndose en el recurso el hecho por el que se condena, que es obvio por verse en las imágenes y por el propio reconocimiento del condenado ("lo que salió en el video es realmente lo que pasó"), es este el universalmente conocido gesto de pasar la mano, perpendicularmente, por el cuello en clarísima señal de cortarlo; sobre este reconocimiento, viene a alegar el condenado, de forma tan peregrina que apenas merece réplica, "que su intención no era que la quería matar, tratándose de un gesto común en su país natal, pero que en nada guarda relación con una amenaza".
En su país natal (que como se ha repetido desde el prefacio de esta sentencia, se ignora cuál sea, a salvo de su declaración, al arribar ilegalmente e indocumentado) ya sea Marruecos o cualquier otro, el gesto es elocuente y no puede sino significar una amenaza de muerte por seccionar el cuello. Y, aún más, repitió el gesto una vez más, antes de irse, dejando a la víctima, sangrante, violada y herida.
El motivo debe ser decididamente repelido.
SÉPTIMO.- Con igual soporte procesal (incompleto) de "error en la valoración de la prueba", e igual magro contenido, el apelante intenta la inversión del signo de la sentencia en relación al delito de detención ilegal; por ello y de nuevo bajo la perspectiva de la técnica procesal, debe completarse el motivo entendiendo que señala infracción de normas del ordenamiento jurídico (motivo de crítica jurídica) respecto al art. 163 CP.
Toda la escuálida alegación se ciñe a describir que no hubo forzamiento de la cerradura (premisa cierta) y que, por tanto, la permanencia de la víctima en el local no fue obligada (deducción en absoluto admisible).
Esta desvariada versión choca con la decisiva probanza de la grabación videográfica. En ella, como refleja el relato fáctico, se observa cómo el condenado, aprovechando que la frágil y puntual trabajadora estaba abriendo la puerta del local para ir a realizar su madrugadora jornada, es empujada por sorpresa al interior, cierra por dentro la puerta, pasando la cerradura, y se observa su obligada permanencia durante tanto tiempo (casi hora y veinte minutos, empleados en la triple violación y las largas pausas con sus golpes), lo que se evidencia en la grabación, continua, de las imágenes, y sólo es cuando este largo calvario termina, al marcharse el condenado, llevándose las llaves, cuando la víctima avisa telefónicamente y el conserje del edificio Olympo abre la puerta. Por tanto, la integridad de la cerradura es un dato irrelevante, perfectamente compatible con el elemento objetivo del delito de detención ilegal: no hubo forzamiento de la cerradura, pero sí de la voluntad de la víctima y la duración es el elemento clave que permite enmarcar la conducta del acusado en el delito del art. 163.1 CP.
Aún más, en el caso de que se sostuviera el disparate de afirmar de que la víctima permaneció dentro del local por su propia voluntad, (como si deseara ser violada y golpeada más veces, no le bastaban tres), un detalle acaecido en ese largo (tanto por la intensidad del sufrimiento como por el puro elemento cronológico) periodo de tiempo, despeja toda elucubración: en un determinado momento (07:21 horas) la víctima intentó escapar de nuevo (ya lo había intentado antes) y el condenado volvió a reducirla, violentamente, a golpes y arrastrándola, inició otro ataque sexual con felación, penetración anal y penetración vaginal, incluso frotando sus órganos sexuales con un líquido desinfectante que encontró, para facilitar las penetraciones.
El motivo debe ser resueltamente rechazado.
OCTAVO.- El penúltimo motivo (además de cometer la deficiencia técnica de los dos anteriores, recién vistos en los precedentes Fundamentos), es, si cabe, aún más débil y de tal brevedad que merece ser reproducido:
Error en la valoración de la prueba respecto a la comisión de un delito de allanamiento de oficina. El Fundamento de Derecho 4º de la sentencia analiza los motivos por los que se condena al procesado por un delito de allanamiento de oficina. Esta parte no está de acuerdo con los citados argumentos, entendiendo que no concurren los elementos del tipo penal.
Ya esta extremadamente escueta alegación, al omitir la crítica a los argumentos de la sentencia, se basta para desestimar el motivo, pero, no obstante, tales elementos del tipo delictivo si que concurren pues, como indica la sentencia apelada y resume la Sala, el condenado, mediante la misma violencia empleada, se introdujo en las oficinas donde trabajaba la diligente victima, y permaneció dentro durante casi hora y veinte minutos, "moviéndose a su antojo por las oficinas y dependencias" y, añade esta Sala, revolviendo cajones y muebles, en los momentos finales de su deleznable proceder sobre la víctima.
NOVENO.- Y ya el postrer motivo, de iguales características de los tres anteriores, viene a discutir la aplicación del art. 149 CP, alegando error en la apreciación de la prueba, en similar esquema que el anterior:
El Fundamento de Derecho 5º de la sentencia que se recurre analiza los motivos por los que se califican las lesiones conforme a lo dispuesto en el art. 149 del Código Penal. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado documentalmente que Eulalia. se encuentre en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta,. Asimismo deben tenerse en cuenta sus antecedentes en el ámbito psiquiátrico/sicológico puesto que ya tomaba Lorazepam con anterioridad al 4 de enero de 2023, había tenido vértigos y había sufrido ataques de pánico. Por lo señalado, no debe aplicarse en el presente procedimiento el art. 149 del Código Penal.
En este igualmente débil motivo final, puede apreciarse algún indicio de ósmosis con la actuación del condenado: después de la extremadamente grave conducta del condenado, (en extremo deleznable, pues resulta a todas luces innecesario el grado de persistencia, violencia, humillación y vejación con la que actuó) es temerario tratar de rebajar las secuelas producidas, alegando cuestiones irrelevantes: el Lorazepam es, (hecho notorio ex art. 281.4 LEC) un medicamento ansiolítico muy común y la obtención o no de la incapacidad permanente en grado de absoluta ( arts.193 a 196 LGSS) no es determinante para nada a estos efectos penales (aparte de que la sentencia apelada no alude a ella, sino a "incapacidad permanente", con lo que cabe deducir que la ha obtenido en el grado de total, como tampoco inciden los antecedentes, igualmente comunes, de vértigos (o incluso ataques de pánico ocasionales) para intentar, desde luego inútilmente, la exclusión de la calificación de las lesiones como las especialmente graves descritas en el art. 149.1 CP.
Obviamente, la entidad de las lesiones derivan, ex re ipsa, de la extraordinaria gravedad de los hechos, y más en una persona de 59 años, diligente trabajadora que sufre el calvario antes descrito, y, por ello, claramente se insertan en el supuesto de "grave enfermedad psíquica" a la que se refiere el precepto, incluso independientemente de la enfermedad de transmisión sexual (la sífilis) diagnosticada tras la agresión, que entraría en la enfermedad física que también contempla la citada norma.
Merece ser reproducido de nuevo el hecho probado (por lo demás, perfectamente acreditado por pericias médicas) que recoge, de un lado, el detalle, (que esta Sala reduce al núcleo) de la agresión y su consecuencia, acorde con tal gravedad, que son las dolencias y secuelas que tan vil ataque causó a la trabajadora, a cuyo tenor:
Una vez allí, Fermín esperó a que la mujer se despidiera de una conocida, disimuladamente, se introdujo detrás de ella, siguiéndola por los pasillos del edificio hasta llegar a la puerta de la oficina. Allí, observó a escasa distancia cómo la misma subía con un mando eléctrico la reja exterior y acto seguido cuando la mujer abrió la puerta del local, siendo las 06:40 horas, se abalanzó sobre Eulalia. empujándola hacia el interior, para a continuación arrebatarle a esta las llaves con las que cerró por dentro la puerta, consiguiendo con ello que la mujer no pudiera escaparse e impedir que alguien entrara en el local.
Seguidamente, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima, Fermín propinó a Eulalia. una paliza brutal, dándole fuertes y reiterados golpes con la mano abierta, puñetazos, empujones contra muebles, agarrones, zarandeos, tirones de pelo, patadas y hasta intentos de estrangulamiento, golpes con los que el agresor alcanzó principalmente la cabeza y cara de la víctima, pero también el pecho, las extremidades superiores e inferiores y otras zonas de su cuerpo. En un momento dado, Eulalia., agotada por la tremenda paliza recibida cayó al suelo, sin posibilidad alguna de defenderse de su agresor. En este primer momento, Fermín estuvo golpeándola durante más de 10 minutos, causándole cruelmente numerosas lesiones de diversa entidad que la dejaron malherida. En todo caso, la violencia empleada por el agresor fue feroz, cruel y desproporcionada incluso para el fin que pretendía de someter a la víctima a su voluntad y de agredirla sexualmente.
Anulada de esta forma toda posible resistencia que pudiera haber ofrecido la agredida y dominada por la fuerza del atacante, procedió entonces el procesado a despojarla de sus ropas de cintura para abajo, haciendo él lo propio. Luego la tumbó boca arriba y se echó sobre la misma, sujetándola con fuerza y con absoluto desprecio a la dignidad y libertad sexual de la misma, la penetró vaginalmente repetidas veces, haciendo caso omiso a los lamentos de la víctima.
No satisfecho sexualmente con estos primeros actos, el procesado Fermín dio la vuelta al cuerpo de Eulalia. y procedió entonces con igual saña a penetrar analmente a la víctima en varias ocasiones. Sin embargo, dado que no terminó por eyacular y por las dificultades para ejecutar prolongadamente estas penetraciones, se puso en pie, la colocó de rodillas y le introdujo su pene en la boca, obligándola a que le practicara una felación.
En el tiempo que duraron las penetraciones, el procesado continuó propinando golpes a la víctima; le succionó de forma desmedida los pezones e incluso para que no gritase, Fermín la agarró con fuerza con sus dos manos el cuello, apretando e impidiéndole respirar hasta casi hacer que perdiera el sentido, por lo que ante tal situación la víctima, exhausta, dejó de prestar oposición física alguna, temiendo que el mismo pudiera llegar a darle muerte.
º.- Después, sobre las 7:13 horas, el acusado pareció haber terminado sus acometidas sexuales, se vistió e hizo que la víctima le ayudara a hacerlo. No obstante permaneció en la oficina, manejando a Eulalia. a su antojo por las distintas dependencias, hasta que sobre las 7:21:50 horas, cuando ella intentó escapar de nuevo, volvió a reducirla violentamente, a golpes, la arrastró e inició otro ataque sexual, obligando a su víctima, a hacerle una felación (7:31). Luego continuó con sus acometidas sexuales, penetró a la víctima por las vías anal y vaginal, frotando sus órganos sexuales con saliva, agua y hasta con un líquido desinfectante que encontró en el lugar y que el procesado utilizó en estos últimos ataques sexuales, hasta que, siendo ya las 7:48, tomó su chaqueta y abandonó el local, siendo ya las 7:49:12 horas.
º.- Eulalia., de 59 años de edad, de profesión administrativa, como consecuencia de la brutal agresión física y sexual sufrida, presentó las siguientes lesiones:
- En la cabeza y en la cara, contusión con inflamación y equimosis rojizo-violácea en región parietal derecha, equimosis rojizo-violácea en región pario-temporal derecha, equimosis violáceas en ambos frontales, equimosis rojizo-violáceas con petequias en región malar y región geniana-masetera bilateral, equimosis violácea en región mentoniana, en el labio superior inflamación y equimosis violáceas en ambos extremos, nariz con importante inflamación y edema, equimosis rojiza y abundantes restos hemáticos secos en fosas nasales, desviación leve de la punta nasal a derecha, en el ojo derecho un hematoma parpebral superior interno violáceo, otro hematoma en región parpebral inferior-malar violáceo, hiperemia conjuntival importante, en el ojo izquierdo un importante hematoma en ambos párpados en tonos rojizos-violáceos con dificultad para la apertura del mismo y fractura de suelo de órbita izquierda.
- En el cuello: equimosis petequiales puntiformes rojizas en ambos laterales anteriores del cuello, equimosis lineal discontinua rojiza con petequias en sentido ascendente en región lateral izquierda del cuello, equimosis rojizas petequiales puntifomes en sentido lineal ascendente discontinuas en región lateral derecha del cuello. vértigos.
- En el tórax: pezón de mama derecha con pequeña fisura en su parte interna sin sangrado activo y erosión lineal rojiza en región dorsal derecha.
- En los miembros superiores: dos equimosis rojizas-violáceas en cara anterior de hombro izquierdo, equimosis violácea en cara posterior de brazo derecho, equimosis extensa rojizo-violácea en cara lateral externa del antebrazo derecho y equimosis rojizo-violácea en cara dorsal de antebrazo-muñeca derecha con dos excoriaciones circulares en la misma.
- En los miembros inferiores: equimosis extensas en tonos rojizos violáceos de cara anterior de rodillas y cara anterior superior de piernas.
Dichas lesiones requirieron de asistencia facultativa con el siguiente tratamiento de carácter médico-quirúrgico: Observación y exploración física. Pruebas complementarias. Tratamiento profiláctico y sintomático. Valoración y/o seguimiento por servicios de Ginecología, Medicina Interna, Traumatología, Neurocirugía, Cirugía Maxilofacial, Oftalmología, Psiquiatría y Psicología, además de tratamiento médico farmacológico con carácter curativo y sesiones de psicoterapia. La paciente precisó para su curación y estabilización de las lesiones durante 180 días, impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales, no habiendo estado hospitalizada. La informada no presentó lesiones físicas a nivel genital ni anal derivadas de los hechos que nos ocupan. También contrajo las enfermedades de sífilis y hepatitis por lo que hubo de ser tratada con medicación específica, curando las mismas en mayo de 2023.
A consecuencia de estos hechos, presenta clínica ansioso-depresiva y sintomatología por trastorno de estrés postraumático, con episodios de terror, indefensión, vértigos, síntomas de reexperimentación, reacciones vivenciales, malestar psicológico intenso, sentimiento de culpa, baja autoestima, conductas de evitación, inestabilidad emocional, infravaloración, problemas de concentración, alteraciones del sueño, tristeza, desinterés por las actividades cotidianas, somatizaciones y repercusiones tanto en las esferas personal, familiar, social y laboral. Como consecuencia de todo ello, le resta como secuela un trastorno por estrés postraumático en grado grave, por el que ha necesitado y continúa en tratamiento psiquiátrico. Además, se le ha reconocido una incapacidad laboral permanente.
Como bien indica el Ministerio Fiscal, la afección es grave, por cuanto la proyección de las dolencias afecta a todos los ámbitos de su vida, personal, conyugal, familiar social y laboral, y además, estas secuelas encajan en la doctrina jurisprudencial que glosa el art. 149 CP ( STS 19-11-07, nº 915), desde la perspectiva de la restitutio in integrum, que, con raigambre iusprivatista (art. 1307 CCiv. y STS, I, 23-10-15, nº 583), debe aplicarse con toda plenitud al ámbito penal.
El motivo, pues, debe ser igualmente repelido y, con él, el recurso de apelación, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.
DÉCIMO. En lo que atañe a las costas en esta alzada (dejando aparte la de la instancia, ínsita al confirmarse íntegramente la sentencia de instancia), se regula en los arts. 239 y 240 LECrim, siendo el criterio habitual de esta Sala la declaración de oficio, aun en el caso de desestimación íntegra del recurso y en estas sensibles causas de delitos contra la indemnidad sexual ( sentencias de esta Sala de 6 y 11-6-25, rec. 25 y 60/25) pero en el presente caso, se aprecia temeridad en el recurso, por las razones que se han indicado en los precedentes fundamentos, en especial en el último, el 9º, y en el prefacio (el 1º), además de la inconsistencia (de tal grado que se erige en temeridad) de los motivos a los que se ha dado respuesta en los ordinales 5º a 8º de los fundamentos jurídicos anteriores, a los que la Sala remite en base a la doctrina jurisprudencial constitucional que admite la motivación por remisión ( STCo. 146/90), además de la llamada "economía motivadora" a la que hace referencia la STS 21-3-14, nº 290, motivación necesaria para apreciar temeridad ( STS 9-6-14, nº 508).
Ciertamente, tal condena deviene simbólica desde la perspectiva practica, pero aun así, debe imponerse.
Y, por tanto, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y procedimiento sumario ordinario 0000038/2024-00 la cual se confirma en su integridad. Con condena en costas en esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
