Sentencia Penal 43/2025 T...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 43/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 10037310012025100046

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1319

Núm. Roj: STSJ EXT 1319:2025

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:06015 43 2 2024 0006788

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000038 / 2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 / 2025

RECURRENTE: Carlos Alberto

Procurador/a: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO

Abogado/a: JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ

RECURRIDO/A: Romeo, Teresa, Marí Luz, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , ,

Abogado/a: , ,

S E N T E N C I A NÚM.43/2025

PRESIDENTA:

EXCMA SRA. D. ª MARIA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

ILMO SR. D. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA SRA. D. ª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (PONENTE)

En la Ciudad de Cáceres, a veinticinco de noviembre de 2025.

Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 12/2025, Procedimiento Abreviado núm. 123/2024, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, seguida contra el acusado Carlos Alberto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en DIRECCION000 (Badajoz), el día NUM001 de 1949, hijo de Apolonio y de Mercedes, con domicilio en DIRECCION001, de Badajoz, actualmente en el Centro Penitenciario de Badajoz, en cuanto se encuentra en situación de prisión provisional en la presente causa, representado por el procurador de los tribunales D. César Augusto García Rebollo y defendido por el letrado D. José Luis Díaz Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO. -Incoado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento abreviado, número 12/2025, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 21 de julio de 2025, se dictó sentencia núm. 198/2025, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

«HECHOS PROBADOS

ÚNICO. -Probado, y así, se declara:

El acusado es Carlos Alberto, D.N.I. núm. NUM000,mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de conformidad de fecha 20 de enero de 2020, firme en esa misma fecha, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019, -ahora, Ejecutoria núm. 8/2020-a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años, y habiéndosele suspendido en fecha 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma en fecha 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Durante los meses de junio y julio de 2024, el acusado, sirviéndose de la cercanía que le proporcionaba su amistad con el abuelo materno de la menor Teresa y con ocasión de haber adquirido una casa de campo en una urbanización sita en el lugar conocido como " DIRECCION002", próxima a esta ciudad de Badajoz, donde invitaba frecuentemente a la piscina y jornadas campestres junto con su abuelo o/y con su madre a la niña, que tenía por entonces once años de edad, en cuanto nacida el día NUM002 de 2012, y sabedor de sus circunstancias económicas y discapacidad de los progenitores y habiéndose ganado la confianza de aquéllos y de la propia niña con regalos (obsequiándoles con entregas dinerarias, un teléfono móvil para la menor, etc.), con ánimo libidinoso y aprovechando momentos en los que ambos se quedaban solos en la piscina, en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor en las nalgas, solicitándole insistentemente efusivo contacto corporal (mediante besos y abrazos) o la entrega de fotografías y de ropa interior o íntima, y dirigiéndose a ella con expresiones procaces, requiriéndola luego para que no contase a nadie lo sucedido.

No consta debidamente acreditado que el acusado realizara a la menor tocamientos en la zona del pecho.

La menor ha presentado sintomatología (miedo, pensamientos recurrentes, conductas de evitación, etc.), coherente con la vivencia de unas circunstancias como las descritas, y alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil.

El acusado se encuentra en situación provisional por la presente causa, acordada por auto de fecha 8 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz (en funciones de guardia), medida cautelar ratificada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz por auto de fecha 17 de septiembre de 2024».

TERCERO. -En la expresada sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

«FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR YCONDENAMOS a Carlos Alberto, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a Menor de Dieciséis Años del artículo 181.1 del Código Penal, en la redacción actualmente vigente, a las siguientes penas:

-Cinco años y un día de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio y centro educativo donde estudie la menor Teresa, y de comunicación con la misma, por cualquier medio, todo ello por un tiempo de seis años y un día.

-Inhabilitación especial para cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y un día.

Asimismo, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la menor Teresa, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 €, suma que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 58.1 del Código Penal será de descuento de la pena de prisión impuesta el tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional, es decir, desde el día 8 de agosto de 2024.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafos 2º y 3º del Código Penal, la clasificación del acusado-condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.»

CUARTO. -Notificada la sentencia a las partes, el procurador, D. CÉSAR AUGUSTO GARCÍA REBOLLO, en nombre y representación de don Carlos Alberto, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto dictando sentencia en la que se dicte resolución en la que se acuerde absolver a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO. -El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de la A. Provincial de Badajoz.

SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 4 de noviembre de 2025, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, a la Ilma. Sra. Magistrada, D. ª Manuela Eslava Rodríguez, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 24 de noviembre de 2025.

SÉPTIMO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente, D. ª Manuela Eslava Rodríguez.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Secc. 1. ª de la Audiencia Provincial de Badajoz condena a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis del art. 181.1 del CP en la redacción vigente, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8. ª del CP, a la pena de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio y centro educativo donde estudie la menor Teresa, y de comunicación con la misma, por cualquier medio por un tiempo de seis años y un día, e inhabilitación especial para cualquier profesión que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de diez años y un día. Asimismo, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de nueve años. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Teresa, en la cantidad de 6000 €, que se incrementará con los intereses legales del art. 576 LEC.

Contra dicha sentencia recurre el condenado articulando dos motivos. En el primero, amparándose en el artículo 846 bis c) e) LECRIM, alega vulneración a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba con la que se manifiesta en desacuerdo. En el segundo, que ampara en el cauce procesal del art. 846 bis c) b) de la LECRIM, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 181.1 y 22.8. ª del CP.

Lo impugna el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la citada sentencia.

SEGUNDO. -Considera que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia porque se le condena por unas palmaditas en el culo en alguna ocasión los días que la menor fue a la parcela de su propiedad (siempre acompañada por sus familiares), y porque en una ocasión le llamó «chochito lindo». A su juicio no hay nada más que nos dirija hacia una conducta lasciva o de carácter intencionadamente sexual.

Argumenta que una persona de 76 años (78, actualmente), dé una palmadita en el culo de la niña, delante de sus familiares, no puede ser considerado como un acto con intención sexual incluso aunque le diese una palmadita cada día que la vio; y llamarla «chochito lindo» en una ocasión solo es una expresión, no muy común, pero no desconocida por nadie, a la que no se le da comúnmente una connotación sexual, cuando se trata de un anciano a una niña.

Añade que las actuaciones, tanto de la instructora, como del policía nacional autor del informe, iban dirigidos a demostrar el convencimiento previo, no a investigar. Tenían una opinión preconcebida de que los hechos tienen una orientación sexual. Admite que solo lo planteó en las conclusiones, pero no porque anteriormente no lo dedujese o pensase en tal sentido, y que no presentó escrito de defensa a fin de evitar que las partes acusadoras conocieran, previamente al juicio, las razones por que los hechos no cumplen con los requisitos del tipo penal y así evitar que fueran preparadas.

En el desarrollo de la prueba preconstituida, la instructora le preguntó si se trataba de frotamientos (cogía las dos palmas de las manos y se las frotaba al preguntar a la menor si era así) o si se trataba de una palmadita (gesticulando la instructora con la mano), y la menor repitió que era un cachete o palmadita.

En el informe de la policía nacional se indica que el acusado escribió en una de las agendas que había tocado a la niña por encima del pecho, pero obvia que continuaba manifestando en el mismo párrafo que le tocó porque estaba rosita y llamó a su madre para que le diera crema, que se estaba quemando. Y en dicha dirección fue la pregunta efectuada por la defensa al policía declarante, pues si hubiera continuado con lo escrito en dicho párrafo, hubiera podido comprobarse que llama a su madre para que le ponga crema solar, mientras que, como se escribió en el informe, cambia el contexto completamente, porque daba la sensación de una intención sexual.

Concluye que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, alude a tocamientos en nalgas, glúteos y culo como si se tratara de diferentes partes del cuerpo, pero nalgas y glúteos es lo mismo, de ahí que manifestara que parece que el acusado hubiera «toqueteado» varias partes del cuerpo de la niña, cuando lo cierto es que solamente le dio, en diferentes días, una palmadita en el «culete» de la menor, que no puede ser considerado como agresión sexual.

TERCERO. -Antes de abordar las alegaciones que sustentan el primer motivo del recurso, ha de recordarse que el artículo 846 bis c) e) LECRIM que se invoca por el recurrente regula los motivos de impugnación de las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. El recurso de apelación contra los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales se regula en el art. 846 ter, cuyo apartado 3 se remite a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la LECRIM.

El art. 790.2 dispone que en el escrito de formalización del recurso se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Por otra parte, aunque la recurrente denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en realidad viene a sostener en los dos motivos una valoración distinta de las pruebas de la llevada a cabo por el tribunal de instancia. Llega a manifestar incluso que está en desacuerdo. Por ello, han de recordarse tanto las facultades revisoras del tribunal de apelación como la virtualidad de la declaración de la testigo denunciante para enervar la presunción de inocencia.

1. Sobre las facultades de tribunal de apelación en relación con el error en la apreciación de las pruebas,existe una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras [la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].

El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que

«El tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.

Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».

2.Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2037/2022-ECLI:ES:TS: 2022: 2037), entre otras, indicaba:

«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».

3. En lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia,es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH, P.S. contra Alemania,§ 30; W. contra Finlandia,§ 47; D. contra Finlandia,§ 44).

Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.

Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ: STS 671/2022-ECLI:ES:TS:2022:671) de la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.

En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

En consecuencia la Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.

Así, en relación con las contradicciones, El TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ: STS 534/2023-ECLI:ES:TS: 2023:534) tiene dicho que «la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva».

CUARTO.- En aplicación de esa jurisprudencia al presente caso, hemos de comenzar poniendo de relieve que las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia. Y, como ha podido comprobarse, las alegaciones del recurrente se contraen a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia, pero sin exponer en qué y dónde incurre en error en la valoración el tribunal, punto de partida necesario para que este tribunal de apelación pueda efectuar la revisión de la racionalidad del proceso valorativo que le incumbe.

En cualquier caso, verificaremos, por un lado, el contenido incriminatorio y suficiente de la prueba, y si la prueba de cargo principal (la declaración de la menor) reúne los requisitos jurisprudenciales expuestos. Seguidamente, si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena, y, finalmente, si las objeciones formuladas por el recurrente suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.

En dicho análisis, junto a las alegaciones de la recurrente y de la sentencia, nos serviremos de la reproducción videográfica del juicio, y singularmente de la prueba preconstituida.

1. Se declara probado en la sentencia impugnada que la recurrente, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que fue condenado por un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años en sentencia de conformidad de 20 de enero de 2020, firme en esa misma fecha, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, Procedimiento Abreviado núm. 42/2019, -ahora, Ejecutoria núm. 8/2020-, a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, y a la medida de libertad vigilada durante seis años.

Habiéndose suspendido el 20 de enero de 2020 la pena de prisión durante un plazo de tres años, suspensión notificada al acusado en la misma fecha, obtuvo la remisión definitiva de la misma el 30 de enero de 2023, teniendo pendientes de cumplimiento íntegro las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento 17 de enero de 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilada, con fecha de cumplimiento 27 de enero de 2029.

Durante los meses de junio y julio de 2024, el acusado, sirviéndose de la cercanía que le proporcionaba su amistad con el abuelo materno de la menor Teresa y con ocasión de haber adquirido una casa de campo en una urbanización sita en el lugar conocido como « DIRECCION002», próxima a la ciudad de Badajoz, donde invitaba frecuentemente a la piscina y jornadas campestres, junto con su abuelo o/y con su madre, a la niña, que tenía por entonces once años de edad, en cuanto nacida el día NUM002 de 2012, y sabedor de sus circunstancias económicas y de la discapacidad de los progenitores, y habiéndose ganado la confianza de aquellos y de la propia niña con regalos (obsequiándoles con entregas dinerarias, un teléfono móvil para la menor, etc.), con ánimo libidinoso y aprovechando momentos en los que ambos se quedaban solos en la piscina, en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor en las nalgas, solicitándole insistentemente efusivo contacto corporal (mediante besos y abrazos) o la entrega de fotografías y de ropa interior o íntima, y dirigiéndose a ella con expresiones procaces, requiriéndola luego para que no contase a nadie lo sucedido.

No consta debidamente acreditado que el acusado realizara a la menor tocamientos en la zona del pecho.

La menor ha presentado sintomatología (miedo, pensamientos recurrentes, conductas de evitación, etc.), coherente con la vivencia de unas circunstancias como las descritas, y alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa, acordada por auto de fecha 8 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz (en funciones de guardia), medida cautelar ratificada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz por auto de fecha 17 de septiembre de 2024.

2.Las pruebas practicadas están detalladamente expuestas en la sentencia, como hemos verificado con la reproducción videográfica del juicio y con el resto del expediente judicial.

1. ª) El ahora recurrente negó haber tocado a la niña, que la expresión «chochito lindo» la aprendió en la playa de un brasileño que se lo dijo a su hija desnuda y le dijeron que era muy habitual, que las anotaciones sobre las entregas de dinero a los familiares de la niña se debían a que es una persona muy generosa y altruista, y que las prendas íntimas de niñas halladas en su casa se debe a que lleva 40 años separado y en su casa han entrado mujeres que iban con sus hijos.

2. ª) La declaración de la menor.

Se practicó por el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida ajustándose a lo dispuesto en los arts. 449 bis y 449 ter de la LECRIM (expediente judicial: vídeo 16/09/2024: 12:31:09. DP 1188/2024 del JI n.º 4 de Badajoz). Se introdujo en el juicio, visualizándola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730.2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 449 bis del mismo texto legal.

Explicó que conoce al ahora recurrente desde hacía un año, en 2023, en invierno, y que se lo presentó su abuelo, que eran amigos del bar. Ella estaba dando un paseo con su madre, y su abuelo, que estaba en el bar, cuando ellas pasan, se lo presenta. Que empezó a regalarle cosas, en Navidad, un móvil, y a decirle que se había comprado una parcela y que podía ir a la piscina. Que el primer día que fue a la parcela estuvo muy bien, si bien, al final «no sabe si era una broma», Carlos Alberto le tocó el culo, y escenifica, ante la pregunta de la jueza sobre cómo le tocó, como «palmaditas», y que se lo tocó dentro y fuera de la piscina, y el segundo día, fue igual, añadiendo que, al principio, solo iba al campo los viernes, sábados y domingos, y luego más, y que a la piscina siempre iba con su abuelo y con su madre.

Peguntada por la jueza «¿qué te ha hecho?», respondió que una vez le dijo «chochito lindo» y «me molestó mucho» y, que una vez estando en la piscina con Elena, le dijo «ven a hablar conmigo» y que «no le dijera a nadie lo de chochito lindo». Otro día le dijo «chupa de esta botella», era una botella nueva, ella bebió por todos lados, y luego, bebió Carlos Alberto, y le dijo «mis labios están en tus labios o tus labios están en mis labios». Preguntada si la había tocado, respondió «las tetas y las partes no, solo el culo, el culo varias veces, las partes no», y que el culo siempre era con palmaditas y dentro y fuera del agua, y «no lo hacía todo el rato, pero sí todos los días». No le daba besos en la boca, que se los daba en la frente, en las mejillas, «le decía ven, dame un beso, le daba chuches, chocolates para que se los llevara a casa, yo allí sospechaba algo, era raro porque le pedía besos todo el rato, no lo ve normal que una persona todo el rato, sobre todo porque no es de la familia» y «le daba dinero, bombones, un peluche de jirafa», «le dio dinero en Navidad, cumpleaños, me dijo que le diese mi cuenta para ingresarme dinero, creo que me iba a dar 3.000», «al principio no lo veía como sospechoso, luego sí», y cuando se le pregunta por qué dice «sospechoso» respondió «vi que se estaba obsesionando conmigo, tantos besos, abrazos, regalos, no sabía por qué me regalaba si no era nada especial, no era ni mi santo ni mi cumpleaños, ni nada». Carlos Alberto nunca le había pedido un beso en la boca, ni que «le tocara algo», solo le ha pedido besos y abrazos y que le echara crema, dos o tres veces, y se la echaba solo en la espalda.

Preguntada por unas braguitas que le dio Carlos Alberto respondió que un día estaba bañándose con Elena, Elena le dijo que se iba a duchar allí, en una nave, donde está la piscina, hay un baño, ella tenía también ganas de ducharse allí, pero no tenía braguitas y Carlos Alberto le dijo «espera Teresa, que te voy a dar unas bragas y me quedé flipando, me dio un paquete y yo cogí una y le di el resto, y le dije muchas gracias». «Que el último día que fue a la piscina Carlos Alberto le dijo que le regalara unas bragas o unos calcetines o unas pulseras suyas, y ella le puso excusas».

Se lo contó a su madre y a su abuelo «lo que no le contó fue lo de "chochito lindo", luego sí».

Añadió que Carlos Alberto le tocó una vez el culo a Elena «como me lo hace a mí», cuando estaban en bañador y fueron a por chocolate o helado, «a mí me hace más cosas». Que nunca le dijo nada a Carlos Alberto que no le diera esas «palmaditas» en el culo «porque le hubiese dado pena, puede ser que se sintiera mal».

Relató que un día en la piscina le dijo «algo así» como que cuando ella se fue, él cogió su foto de comunión y la puso en la mesilla y luego sacó la foto del marco y se la puso a su lado para dormir y le dijo «está como el alma tuya».

Que la llamaba muchas veces por teléfono preguntándole cuándo iba a ir a la piscina y que tenía ganas de verla y ella le decía «cuando no esté ocupada, te aviso».

Que se siente muy tranquila tras haber denunciado y «no quiero saber nada más de él, he llorado, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura». Inmediatamente después y espontáneamente relató que, una vez que ella estaba en la piscina, cogió una colchoneta, la puso contra el bordillo, él la agarró y le dijo que «si le dejaba morderme un pie, le vio los dientes podridos, le dije que no me gustaba, me caí al agua, él me cogió el pie, yo lo solté y él me dijo casi te muerdo el pie».

3. ª El testimonio de los padres y abuelo de la menor:

La madre, Marí Luz, ratifica la denuncia y cuenta que Teresa primero se lo contó a su tía, ya se lo había contado antes a su abuelo Bernardo, pero este no le había dado importancia, «me enfadé y me sentí rara por la situación, no contra el abuelo», Carlos Alberto era amigo de su padre y es cierto lo de los regalos de mariscos, el ingreso de los 3.000 € en la cuenta, le dijo que quería ayudar para los estudios de la niña, son una familia modesta, ella no trabaja, su padre está jubilado y su madre siempre está enferma, a ella le resultó un poco raro lo del móvil, le sorprendió a Teresa y a ella, su padre no le dijo nada. Su padre no habla la lengua de signos, solo en oral, por lo que ella se entera de poco, pero dijo que era un regalo de Reyes, a Teresa le daba dinero de vez en cuando, 5, 10 €, 50 €, quizás para la feria, sabe que Teresa jamás le pedía dinero ni regalos ni nada.

Ella, cuando iban a la piscina, estaba normalmente sentada, pero controlando a la niña, los veía hablar, pero ella no escucha, era ella quien le echaba la crema a su hija y Carlos Alberto le dijo una vez a Teresa que le ayudara a echarle crema y ella le ayudó. Vio que una vez Carlos Alberto le dio un manotazo en el culo a la niña y en alguna ocasión Teresa le dijo «¡qué pesado!» cuando él le decía «vamos a bañarnos aquí, vamos a ponernos aquí» y no estaba cómoda.

Que no sabe nada de las anotaciones de la agenda de Carlos Alberto.

Sobre la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de su hija afirma «no sé, lo que me diga el Tribunal, no lo entiendo, no quiero saber nada de él», y posteriormente, al explicarle en qué consiste respondió «si es por daño sí, la niña ha sufrido».

El padre, Romeo, ratifica la denuncia. Explica que fue su hermana Juliana quien habló con Teresa porque tiene más facilidad para comprender, y él se enteró de lo sucedido por su hermana. Habló con Teresa y su hija le explicó «todo lo del campo», y que su hermana Juliana no fue a la Policía como denunciante, sino como intérprete de signos para que ellos lo comprendieran. Afirmó que la niña estaba muy asustada y agobiada por los tocamientos «y todas esas cosas», y que eso de los de los tocamientos, sobre todo, en el culo, se lo ha dicho la niña. Que no pidieron un abogado porque «del tema judicial no tenía ni idea, no sabía qué hacer y cómo sabía que había Fiscal, pensó que era suficiente». Cuando se le pregunta si reclama indemnización por los daños morales para Teresa dijo que no quería dinero, sino que no vuelva a ver a ese señor

El abuelo, Bernardo, reconoció ser amigo íntimo de Carlos Alberto y que este le realizó una transferencia de 5.000 €, un regalo para él y para su mujer, no un préstamo; que también abrió una cuenta a nombre de su nieta e ingresó 3.000 €, y que mensualmente iba a ingresar 50 €, le dijo para los estudios de la niña, y le hacía regalos y le daba dinero a Teresa, y también les hacía regalos de mariscos, etc. Dijo que no le llamaba la atención tanto agasajo «porque en el bar también se portaba bien». Que Teresa le dijo que no quería ir más al campo, que Carlos Alberto la agobiaba, no recuerda la fecha, y entonces, él le dijo a la niña «no vamos más», y que le dijo en su casa que le tocaba el culo, pero él no lo vio nunca y nunca le dijo nada de eso a Carlos Alberto «porque él no veía que le tocara». Que Carlos Alberto le regaló un teléfono móvil a su nieta y le dio su número de teléfono para que él se lo diera a su nieta para que ella lo llamara a él o al revés, y también Carlos Alberto le dijo que le dijera a su hija que le diera una foto de la primera comunión de Teresa.

Se remite a lo dicho en sede policial respecto del móvil, que Carlos Alberto le preguntó qué regalo le podía hacer a Teresa por Navidad, que fue él el que le dijo que le comprara un teléfono móvil porque se lo preguntó primero a la niña. A preguntas de la defensa respondió que le extrañó lo de la denuncia de su hija.

4. ª) La declaración del inspector, jefe de la UFAM, con núm. NUM003.

Ratificó el atestado que instruyó y los informes emitidos, y en concreto, el de 25 de septiembre de 2024, dando cuenta del contenido de las agendas intervenidas al acusado en el registro de su vivienda, e informando del resultado del análisis de los movimientos bancarios del acusado.

Dijo que fue la niña la que hizo el relato; que su tía Juliana se limitó a actuar como traductora contando lo que decían los padres, y que la iniciativa de denunciar fue de los padres y de la niña.

Intervinieron en el registro de la vivienda del acusado una agenda con una placa metálica con una calavera que ponía «no tocar, peligro de muerte». Carlos Alberto llevaba un diario de las veces que visitaban su parcela Teresa y otras chicas, con breves anotaciones de regalos a los abuelos de Teresa (jamón, queso, marisco). Encontraron en ese registro 54 braguitas de niñas en diferentes sitios de la casa, bastantes de ellas usadas y muchas limpias, bien ordenadas. Teresa reconoció uno de los paquetes de bragas intervenidos. Teresa les dijo que Carlos Alberto le pidió que le diera una braguita. Realizaron fotocopias de las agendas y fotografías de las agendas y de las braguitas intervenidas.

Hicieron investigaciones en la cuenta que en la entidad Banca Pueyo tenía Carlos Alberto y vieron un pago al abuelo de Teresa de 5.000 €, que coincide con una anotación en la agenda de Carlos Alberto, pero no han logrado demostrar la razón de ese pago.

En el oficio de 25 de septiembre de 2024 dando cuenta al Juzgado del resultado de la investigación realizada sobre el contenido de la agenda de 2024 del entonces investigado «agenda encuadernada con tapa de color azul marino serigrafiada con números en color plateado 2024» y en el que se ratificó el agente, se dice que existe una relación cercana entre el investigado y el abuelo materno de la menor, apreciándose la misma desde las primeras entradas de la agenda analizada, lo que indica que la relación es previa. En las agendas de los años 2018 y 2019 se observan entradas referentes a la relación entre ambos, relación en la que es habitual que Carlos Alberto entregue regalos, comida, dinero e incluso realice préstamos, a la familia de Teresa, muchos de ellos dirigidos a la menor, como se aprecia en las siguientes entradas:

Viernes 5 de enero: Marisco para Bernardo. SÁBADO-REYES MAGOS.

Martes 16 de enero: Transferencia a Bernardo y Graciela de 5.000 €. Bernardo: Graciela y yo te damos las GRACIAS. ESTO ES MIÉRCOLES.

Jueves 22 de febrero: Regalo a Bernardo 2 bandejas de merluza, 2 bandejas de lomo, 2 de jamón, queso fresco y panacota para Teresa.

Viernes 23 de febrero: Para Marí Luz: CUERPOS LANGOS. TIGRE Y GAMBAS. Viernes 12 de abril: Marisco: Marí Luz (encantada) (...)

Indica en el informe que el interés mostrado por Carlos Alberto hacia Teresa se desprende del contenido de las numerosas entradas de la agenda referidas a la menor, exponiéndose a continuación, a modo de ejemplo, las que siguen:

Viernes 5 de enero: Teresa: (...) El 2 enero le regalo el teléfono. Estoy nerviosa Carlos Alberto. Teresa ¿quieres ser mi SOBRINA ADOPTIVA? - SI KIERO Carlos Alberto...BSSSS...

Viernes 16 de febrero: 20?30: - Teresa entra en Los Amigos 2 BESAZOS; (...) me da 2 Besazos más, su madre me saluda; desprende ( Teresa) un olor genial, qué ojazos, está GUAPÍSIMA...

Jueves 4 de abril: (...) Teresa compré una parcela q. tiene esto y esto. Loca por conocerla. ¿Tiene habitaciones? SÍ. Puedes quedarte a dormir. Puedes bañarte todo el verano...BESOS Y ABRAZOS Pantalón Chándal y camiseta azules finita: PETITS SUIS.

Jueves 30 de mayo: SABAD 1 de JUNIO: 10 ?30 Teresa, Marí Luz y Bernardo. 1º BAÑO. Teresa disfrutó muchísimo, cariñosa, genial. BESOS.

Lunes 3 de junio: Domingo 2 junio: 10 ?30 Le digo a Teresa que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sol (la toco por encima del sujetador) y su madre la da CREMA. Teresa me aplica crema en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Teresa le enseño la casa TOC-TOC...

Viernes 14 de junio: (...) Teresa quería que te quedaras a dormir en la parcela, y yo Carlos Alberto (AYER). Teresa, ya nos veremos, ¡VALE! TE QUIERO, Y YO MUCHO Carlos Alberto... POR FÍN 2 MUAKAS Y ABRAZÓN, ABRAZÓN INTENSO BAÑO Y YAKUSI.

Miércoles 19 de junio: Hablé con Teresa (...) nos vemos mañana a las 13 ?00 para entregarle 50 € para la Feria. Un besito MUÁ y me responde con MUÁ.

Jueves 27 de junio: (...) Teresa BIKINI DE PERAS, PRCIOSA. ANTES NOS HACEMOS FOTO. 1º BAÑO+YAKO- 2º BAÑO+YAKU, (...) Teresa ME ABRAZA INTENSAMENT. TE KIERO Carlos Alberto TE KIERO Teresa. NO LE IMPORTA, NÓ SE SIENTE MAL SI LE VEO 1 P.

En la primera quincena de julio, el investigado escribe en varias ocasiones en diferentes días de la agenda ¿Y Teresa?, no pareciendo tener noticias de ella hasta el día 15 del citado mes, en el que hablan por teléfono (Me llamó Teresa Me quieres un poquito: O MÁS (me dice) se ríe), viéndose al día siguiente en la parcela, donde Teresa coincide con Elena.

En los días siguientes, según lo recogido en el documento, tienen únicamente contacto telefónico, generando expectativas en el investigado sobre su encuentro (me dará abrazón, achuchón y MUAKS...).Finalmente, este tiene lugar el día 21 de julio, aunque aparece en la siguiente entrada: lunes 22 de julio: Y Teresa? 21-JULIO: 13,00 Teresa ABRAZÓN Y besazos. 15,00 YAKUSI (...). Kiero q seas feliz a mi lado, cuando estés conmigo Parcela. T.K.M. Teresa y yo Carlos Alberto te kerré siempre. ABRAZÓN Y BESÓN (...) Teresa NO SABES CUANTO TE KIERO Y YÓ Carlos Alberto OTRO ABRAZÓN Y MUAKÓN.

A dicha información, se añaden diversas anotaciones que se encuentran en una pequeña libreta que acompañaba a las diferentes agendas requisadas durante el registro domiciliario del investigado, en la que se recoge: SI VOY CONTIGO Teresa (...) EN CASA VIEJA ACHUCHON 28-JULIO (...) DESPEDIDA: ACHU. INTEN. CABEZ-PIES-CUL ENTREPIE.

En el informe se apunta que, del análisis de las diferentes agendas obtenidas durante el registro domiciliario de Carlos Alberto, las cuales datan de los años 1998, 2003 a 2005, 2011 a 2013, 2016 a 2019 y 2024, se detrae un patrón de conducta por parte del investigado, repetido hasta en cuatro ocasiones, en las que muestra interés sentimental hacia una menor de edad, respecto de la cual ejerce cierto control, anotando y describiendo en sus agendas los encuentros con las mismas. Igualmente, en varios casos, Carlos Alberto era allegado de algunos familiares de la menor en cuestión, a los que ayudaba económicamente, o al menos, se mostraba generoso con ellos,llegando a ofrecer en alguna ocasión, incluir a la menor en su testamento.

Así:

La agenda de 1998 se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Ramona (desconociendo más datos), la cual cumple 15 años en el citado año, pudiéndose leer numerosas entradas con contenido similar al que sigue Ramona guapísima, camiseta y malla blancos, impresionante, qué tipazo, la Exotica belleza personificada (Tipazo). Entregar a Ramona regalo, cuando se sentó le vi las braguitas en varias ocasiones, no pude evitarlo, Ramona me felicitó y me dió dos besos.

En las agendas de los años 2003 y 2004, se centra en su relación con una chica menor de edad llamada Sandra, con quien muestra un interés más sexual, llegando a hacerle peticiones de carácter íntimo, pidiéndole a su vez que mantenga la relación de ambos en secreto. Así, en las diversas agendas y documentación referente a ella, se pueden leer entradas tales como las que siguen: Tengo regalo para ti pero antes tengo que medirte el pescuezo, masaje! No los hechas de menos los deditos, los tobillos, los jemelos... la espalda ¿quieres q sea feliz, besame (1 Solo) como me gusta, tanto sacrificio te pido?, Borra mensajes-Tu madre y tu hermano registran (...).- Ropa pequeña, braguitas, sujetador ó ropa rota, me lo das (...) No me nombres en casa para nada.- Apartamento tu sola.- No hace falta penetrac. Pa orgasmo, ¿Yo el 1º? (...) Mi pulsera.- Te necesito.

Las agendas comprendidas entre el año 2011 y 2018 se centran en la menor Bernarda, apareciendo desde el año 2016 referencias también a la prima de esta, Hortensia, menores que denunciaron al investigado por un delito de abusos sexuales a menor de edad (Procedimiento Abreviado núm. 42/2019 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, posteriormente, Ejecutoria núm. 8/2020, en el que se le impuso respecto de ambas menores sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación hasta el 17 de enero de 2026).

La relación con Bernarda se observa desde las primeras entradas de la agenda de 2011, cuando la menor contaba con 4 años, apreciándose cómo ya desde esa edad, el investigado muestra cierto interés sentimental en ella, buscando la confianza y afecto de la menor, observándose, asimismo, como su relación va evolucionando con el paso del tiempo. Todo ello se desprende de entradas como las que siguen: Bernarda mas cariñosa ke nunca, Importante, Bernarda me vamos al cuarto de baño, confianza, (...) se abraza y cuelga a mi cuello: BRA-CUL-TOC, 1 minuto genial (...) Bernarda con sus braguitas de Mercedes, marcando pakete, deliciosa. Besos. Le dejo un montón de chuches, Bernarda dormiría un dia en el piso del tio Carlos Alberto: Cuando kieras Bernarda, (...) Bernarda con el culo al aire durante 20 ?de conversa, a ver si me lo enseña a mi (...).

De las diferentes agendas deriva, como una práctica habitual, la entrega de dinero y comida por parte del investigado a Bernarda, hecho por el que la menor se siente muy agradecida, mostrándole este extremo en cartas que le escribe, pudiéndose leer en una de ellas, la cual data de junio de 2018: (...) Sabes que eres el mejor tio del mundo entero. Gracias por: la pulguita, el pollo, y las patatas, regalos etc. Gracias por haber conocido a mi abuelo. Grcias por darme dinero de ven en cunado para poder ayudar a ahorrar. Gracias por todo lo que haces por mi. Y todo esto no se como agradecertelo. (...).

Igualmente, se observan diversos pagos a familiares de Bernarda, concretamente a su madre María Virtudes y a su abuela. Entre estos se observan desde pagos para arreglar el coche, o para poder pagar el alquiler o los regalos de Navidad de Bernarda, hasta préstamos, llegando incluso María Virtudes a solicitar trabajo al investigado, quien le entrega 300 €. Además de esto, el investigado muestra su voluntad de incluir en su testamento a Bernarda, así como de hacerla beneficiaria de su seguro en BBVA.

La relación con Elena, entre 2016 y 2018, es secundaria para el investigado, pues su interés principal se centra en Bernarda. No obstante, puede leerse entradas como la que sigue: (...) Regalo pulsera a Elena, encantada, le gustó mucho. 5 horas de baño. Elena se baja la braguita en varias ocasiones, se le ve el pepe durante mucho tiempo, le gusta exibirse; Expectacular. (...).

La relación con ambas menores finaliza en agosto de 2018, cuando Carlos Alberto es denunciado, aparentemente, en un primer momento, por la menor Elena, por abuso sexual, apareciendo en los meses siguientes múltiples entradas con el contenido ¿Y Bernarda? Esta denuncia está motivada, según el investigado por la envidia que sufre Elena por los regalos que realiza a su prima Bernarda.

En la agenda de 2019, a partir de agosto, hace varias menciones a una menor de edad de nombre Elena, desconociéndose más datos, de quien recoge en la primera entrada que la menciona, la cual data del 2 de agosto, refiriéndose a ella como Elena 2, que tiene 11 años. Vuelve a referirse a ella el 12 de septiembre y el 22 de noviembre, con un trato similar al mantenido con otras menores, con entradas del tipo (...) abrazón y 2 besazos (...), (...) tan linda, sincera y real, gracias, Elena guapa, y a tu madre...

Respecto a la continuación de la relación con esta menor, no es posible conocer más datos, ya que en el registro inicial no se encontraron las agendas relativas a los años 2020 a 2023.

En la agenda de 2024, aunque el investigado se centra en Teresa, se aprecia que desde finales de mayo, comienza a mostrar interés por otra menor de edad, de nombre Elena, hija de Andrés (identificado en la agenda como Santo o Chili), quien inicia una relación de amistad con el investigado a raíz de venderle la parcela en la que reside actualmente, y según consta en su declaración, Santo ayuda a Carlos Alberto, debido a su avanzada edad, con el mantenimiento de la parcela, no recibiendo contraprestación a cambio, aunque en la agenda y libreta descritas se recogen pagos al mismo, no siendo posible determinar el motivo de dichos pagos.

El investigado conoce a Elena a finales del mes de mayo del año 2024, mostrando interés por la menor desde un primer momento, describiendo entradas tales como las que siguen: vienen a la parcela Santo y su hija, muy guapa y simpática, esbelta; tendrá un TIPAZO. Su padre le dice; te quedas un par de días con Carlos Alberto y responde VALE, Elena se bañó, simpática y más relajada conmigo. Le doy acceso a TODO (FRIGOS) Bromeamos, reimos, aperitivos, lo pasamos bien. Elena me despide con 2 MUAK.

Se indica en el informe que en diversas entradas de la agenda, se observa que Elena y Teresa se hacen amigas, lo que complace a Carlos Alberto, quien hace planes con ambas, así como con Santo, algunos fuera de la parcela, tal como se desprende de lo que sigue: Comimos en la "FERIA": Teresa Y Elena baños..., Domingo: Mariscada. Elena y Teresa se despiden EMOCIONALMENTE, Teresa llama (...) 18,00 con Elena al cine- Chili la yeva a Teresa.

Del oficio de 10 de octubre de 2024, ratificado por el agente en juicio, dando cuenta del resultado del examen de los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro en la entidad Banca Pueyo S.A. titularidad del acusado de 1 de noviembre de 2023 a 1 de agosto de 2024, se desprende que el investigado goza de cierta solvencia económica, disponiendo de un saldo inicial en la cuenta señalada de 464.096,27 €, quedando 140.230,30 € el 1 de agosto de 2024.

El día 16 de enero de 2024 realizó una transferencia 5.000 €, apareciendo, como concepto, préstamo,no especificándose cuenta de destino, si bien, conforme a lo recogido en la agenda de 2024, concretamente, en la entrada del día 16 de enero, en la que consta Transferencia a Bernardo y Graciela de 5.000 €, el beneficiario es Bernardo, abuelo de la menor.

5. ª El informe pericial psicológico sobre la credibilidad de testimonio y afectación/daño psicológico sufrido por la menor emitido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, doña Visitacion (ac. 197), y su declaración en el acto del juicio oral.

En dicho informe se hace constar que la menor «verbaliza situaciones recurrentes donde el investigado realiza acciones que la menor no sabe interpretar, aunque le provocan sensación de miedo y desconcierto tales como: «me dijo que chupase por todos lados la botella (por favor hazlo por mí) y después me dijo que tus labios están en los míos me quedé un poco rara cuando lo dijo». Dice que le pedía «besos y me llamaba chochito lindo, me tocaba el culo...» Expresa que tenía un trato distintivo con ella, «solo a mí me dejaba entrar en la casa», que le «compraba chocolates, me compró en Navidad un móvil, me daba dinerito». En su campo tenía cosas en una nevera «solo para mí», informa que la buscaba para estar a solas («me pedía muchos besos»

Analizado el contenido del relato conforme al CBCA, se identifican catorce criterios que están presentes: estructura lógica, elaboración desestructurada, cantidad de detalles, engranaje contextual, descripción de interacciones, reproducción de la conversación, complicaciones inesperadas durante el incidente, detalles inusuales, detalles superfluos, asociaciones externas relacionadas, alusiones al estado mental subjetivo, correcciones espontáneas, perdón del autor de delito, y detalles específicos de la ofensa.

En la evaluación psicológica de la menor se dice que «no presenta antecedentes de alteraciones emocionales o comportamentales, no obstante, en la exploración la evaluada verbaliza sentimientos de miedo hacia el investigado (sobre todo cuando salga de la cárcel), tiene recuerdos que le provocan «asco», «rechazo...» y que le es difícil de interpretar, pues la edad madurativa le impiden comprender o identificar situaciones que pueden estar sexualizadas en el adulto, por ello, ella lo relata con extrañeza (me dijo «cogí tu foto y me quedé mirándolo toda la noche, y yo le dije, ¡pero si no estaba yo!...sentí miedo»), o sin saber darle lógica, no obstante lo identifica a nivel emocional, indica que le provocaba rechazo, miedo, desazón, incomodidad e incertidumbre. «Pensaba que era un hombre bueno, yo no me lo esperaba era amigo de mi abuelo».

Presenta sintomatología característica en menores sometidos a situaciones de abuso (estrés postraumático): miedo, pensamientos recurrentes de lo ocurrido, conductas de evitación (no quiere salir sola) «pienso que puede venir a por mí y raptarme o llevarme», desconfianza...» «Todas las cosas las he tirado, me daba asco». «Tengo miedo de que me pueda hacer lo mismo, me lleve a su casa y ...» y si bien no es desadaptativa, sí presenta alteraciones que son significativas y que a largo plazo se pueden agudizar ya que en estos momentos le supone malestar emocional a la menor de suficiente entidad para que la afectada pida ayuda, y por ello, en estos momentos, es de suficiente importancia para recomendar intervención especializada por el malestar que le provoca.

Se descarta simulación, «no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad. No se detectan características endógenas en la evaluada que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular». La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales.

Consigna, como consideraciones, que: «En menores con edades en la infancia o preadolescentes, la interpretación de conductas sexualizadas es farragosa pues lo viven con extrañeza, aunque le provoca rechazo e incomodidad, a pesar, de que no le de esa fundamentación que está presente en el adulto victimario. Los ejecutores presentan poder, ya que son de confianza, cercanos y suelen tener una relación asimétrica. Por ello, el menor lo vive con incertidumbre y le cuesta interpretar a pesar de que sus emociones son negativas. "El conocimiento que se tiene de la pedofilia en la literatura científica indica que el modus operandi puede ser la coerción, la manipulación y el uso de la fuerza. Suelen correr muchos riesgos en sus acciones criminales; el pedófilo preferencial suele actuar de manera más seductora, es pródigo en atenciones, manipulan a los niños dándoles regalos, prometiéndoles cosas..." (Echeburúa)».

Y, como conclusiones psicológico-forenses: 1ª Se observan en la menor alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de abuso sexual infantil, como miedo, desconfianza, pensamientos recurrentes relacionados con el hecho, asco, conductas de evitación, que le provocan malestar emocional en el momento de la evaluación forense. 2ª Se descarta simulación, pues no existen alteraciones cognoscitivas, rasgos de personalidad anómalos, que dificulten interpretar la realidad, y no se detectan características endógenas en la menor que expliquen la tendencia a simular, mentir o fabular. 3ª La capacidad de relato, la expresión, y sus funciones ejecutivas permiten recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones debido a su edad.

Este informe, emitido por una profesional, objetiva e imparcial, y no impugnado, fue ratificado en el acto del juicio oral por su autora, quien aclaró las preguntas y observaciones formuladas por el fiscal y por la defensa. En concreto, a esta última, que preguntó si la niña le ha dicho que haya sido agredida o abusada sexualmente, responde que no, explicando que ella hace una descripción de circunstancias que desde el punto de vista de un adulto realmente es un acercamiento inadecuado y con tintes sexuales.

6. ª La prueba documental: el acta de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del acusado; el reportaje fotográfico de dicho registro, donde se observan las distintas agendas localizadas, las braguitas infantiles, en un total de 54, contabilizadas por la Policía, en distintas dependencias y distintos muebles de la casa, unas usadas y otras sin usar, y fotografías de distintas menores, entre ellas, la de Teresa en su primera comunión, y las agendas y diferentes notas, incluso, en servilleta de papel, post ito tiques que obran en la causa, algunas de ellas con el contenido significado en el informe policial referido (ac. 1).

QUINTO. -Frente a todo ese acervo probatorio, la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia, centrándose, como en la instancia, en restar relevancia a los tocamientos, denominándolos palmaditas en el culete,y a las expresiones con las que se dirigía a la menor.

Hemos podido constatar que la declaración de la menor fue realizada de manera impecable; de ahí que debamos rechazar que se aduzca que «hubo un hostigamiento hasta que dijo que le había tocado», que «parecía que se iba buscando una agresión sexual». Semejante reproche no se ajusta a lo realmente ocurrido.

La prueba preconstituida ( art. 449 ter LECRIM) , fue practicada con todas las garantías legales ex arts. 703 bis, 707, 730.2 y 777.2 LECRIM) . El visionado de la declaración confirma que la defensa, hoy recurrente, no planteó objeción sobre cómo interrogó la instructora, ni en general, nada dijo sobre ninguna garantía procesal hasta su informe final, tras ser reproducida en el juicio oral en la forma que solicitó la defensa. La instructora le hizo las preguntas de modo que la menor pudiera entenderlas, sin hostigamientos ni exigencias, prueba de ello es que nada objetó la defensa cuando se estaba desarrollando, ni tras su práctica, ni en el escrito de defensa, que no presentó, ni en el trámite de cuestiones previas.

Carece de todo sentido que alegue que lo hizo para no dar información a la acusación acerca su línea de defensa.

El tribunal de instancia escruta este testimonio desde el triple prisma de ponderación que la jurisprudencia del TS, verificando que reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.

- Constata que reúne la exigencia de la credibilidad subjetiva, destacando que no aprecia falta de aptitud para percibir lo que relató. Lo afirma asimismo la perita que la examinó y depuso en juicio, quien afirmó la inexistencia de alteraciones cognoscitivas y de rasgos de personalidad anómalos que le dificultaran interpretar la realidad, descartó la simulación y añadió que la capacidad de relato, la expresión y sus funciones ejecutivas le permitían recordar y rememorar sin dificultades y de un modo objetivo y libre de cogniciones, debido a su edad y a su falta de conocimientos sexuales.

Coincidimos con la sentencia de instancia en que la menor, expresándose en los términos propios de su escasa edad (12 años recién cumplidos), pero con una total claridad, describió los hechos de manera espontánea, creíble y convincente, respondiendo unas veces a las preguntas de la instructora que, con el debido tacto, le formuló para poder construir los hechos, y otras, relatando la propia menor de manera espontánea ciertos extremos.

No se aprecia, ni nada aporta en otro sentido la recurrente, la existencia de pruebas o indicios de móviles espurios que debilitaran su credibilidad. La manifestación de rechazo hacia el recurrente («no quiero saber más de él, le tiene mucho asco al hombre, he tirado las cosas que me regaló a la basura»), propia de la conducta de la que fue víctima, no implica que esté faltando a la verdad. Quien sufre esos tocamientos puede generar inevitablemente un sentimiento de rechazo y de miedo hacia el agresor, pero eso no obstaculiza la veracidad de lo que cuenta.

- Comprueba asimismo el tribunal la credibilidad objetiva o verosimilitud: su declaración fue coherente (describe los hechos de forma clara, detallada, como lo vive una niña, explicándolo a su manera, sin la connotación sexual que podría darle un adulto), y, como se ha expuesto, fue corroborada por sus padres, por su abuelo, por el funcionario policial núm. NUM003, por el informe pericial psicológico forense y por la prueba documental resultante de la diligencia de entrada y registro voluntaria en la vivienda del recurrente.

La madre, refirió lo que le contó la niña, y también lo que vio, incluido el sufrimiento de su hija. Lo mismo puede decirse del padre, relató lo que le contó la niña, y manifestó el estado en el que vio a su hija. Ambos se manifiestan espontáneamente, convincentes y creíbles, llegando a indicar que no solicitan indemnización, que lo que les diga el tribunal. Solo cuando se les explica que esa indemnización procedería por daños morales, asienten porque han sido testigos directos del daño sufrido por su hija.

El abuelo, aunque tuvo un comportamiento extraño (nunca le recriminó a Carlos Alberto su conducta porque, dijo, no haber visto nada, y fue quien avisó al recurrente de que había sido denunciado) relató todo lo que le contó su nieta, y lo que vivió él mismo: las peticiones de Carlos Alberto, como la de la foto de la comunión de Teresa o la de que le diera su número de teléfono a su nieta para que lo llamara por teléfono (o al revés).

El inspector, jefe de la UFAM, núm. NUM003, testigo de referencia de lo contado por la menor y directo de lo hallado e intervenido en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente. Ratificó el atestado y los informes emitidos, con el contenido de las agendas intervenidas y de los movimientos bancarios del acusado.

Sus informes y su declaración fueron determinantes en cuanto pusieron de relieve que Carlos Alberto llevaba un diario de las veces que visitaban su parcela Teresa y otras chicas, con anotaciones de los regalos a los abuelos de Teresa.

Encontraron en el registro 54 braguitas de niñas en diferentes sitios de la casa, unas usadas y otras limpias, bien ordenadas. Teresa reconoció uno de los paquetes de bragas intervenidos (lo que concuerda con el relato de Teresa, quien dijo que Carlos Alberto le pidió que le diera una braguita suya). Adjuntó las fotocopias de las agendas y fotografías de las agendas y de las braguitas intervenidas.

Hicieron investigaciones en la cuenta que en la entidad Banca Pueyo tenía Carlos Alberto y vieron un pago al abuelo de Teresa de 5.000 €, que coincide con una anotación en la agenda de Carlos Alberto, y que no han logrado demostrar la razón de ese pago.

Indicaba el funcionario policial en el informe que, del análisis realizado de las agendas (ac. 115), pudo constatar que concuerdan con lo declarado por la menor, así como por Bernardo, acerca de la obsesión de Carlos Alberto con la niña, solicitándole insistentemente efusivo contacto corporal (mediante besos y abrazos) o la entrega de fotografías y de ropa interior o íntima, poniendo de relieve el detalle con el que describe cada encuentro o contacto telefónico con la menor en el que esta le muestra cariño, haciendo referencias a su vestimenta, a su físico o a lo inteligente que es.

Pretende la recurrente descalificar el informe policial (que no impugnó) aludiendo a que no recoge en su integridad el contexto de una anotación en la que escribe el recurrente haberle tocado un pecho, con lo que, según la recurrente, se habría manipulado la intencionalidad de ese acto. Sin embargo, ese tocamiento consta transcrito en el análisis del informe dando cuenta de la agenda 2024, y, además, está descartado en los hechos probados. Por lo demás, el resto de las minuciosas anotaciones, analizadas en su conjunto, hacen plenamente creíble el citado informe.

Del mismo modo, los informes policiales (ac. 150), no impugnados, revelan las transferencias desde una cuenta corriente del recurrente en la Banca Pueyo al abuelo de la niña y a una cuenta corriente abierta a la menor, y que fueron admitidas en juicio oral por el recurrente. Se reseña el préstamo como concepto de la transferencia bancaria a la cuenta del abuelo materno, pero en el juicio este aclaró que nunca le han sido reclamados esos 5.000 euros, y que se trataría de una donación destinada luego por él a pagar al odontólogo de su esposa. También reconoció la donación de otros 3.000 euros en cuenta corriente de la niña, respecto de la que constan anotadas en las agendas varias entregas dinerarias de cantidades menores (50 euros) y algunas otras entregas de dinero efectivo de escasa cuantía. El supuesto destino para sufragar sus estudios, como opone certeramente el fiscal, no es muy creíble. Se trata de una familia (no personada como acusación particular), formada por la víctima junto con sus padres, ambos con discapacidad (sordomudos), con una economía muy modesta. El abuelo materno reside en un barrio modesto y solo cuenta con una pensión. Sin embargo, no es creíble que esos ingresos fueran destinados a sufragar los estudios de la menor porque cursa la enseñanza pública obligatoria.

A ello se suman los otros regalos como alimentos, comidas y un teléfono móvil para la niña, que la apelante entrega al abuelo junto con su número de teléfono particular para que la menor pueda comunicarse con él. La referencia a los alimentos concuerda con lo declarado por la menor en la denuncia, quien manifestó a su madre y a su abuelo su deseo de no regresar a la parcela de Carlos Alberto, insistiéndole sus familiares en ir, precisamente, porque «habían comprado marisco para comer todos allí».

Se expone en este informe que la cuenta bancaria coincide con lo observado en las diferentes agendas y refuerza la información obtenida tanto de la denuncia de la menor, como de las declaraciones de su madre y de su abuelo, que indicaron que el investigado abrió una cuenta bancaria a nombre de Teresa y de su madre Marí Luz, depositando en la misma la cantidad inicial de 3.000 €.

De todo ello, se desprende, como puso de relieve el funcionario policial, una práctica habitual por parte del investigado de costear gastos de las familias de las menores hacia quienes muestra un interés sentimental, así como hacer regalos y entregar dinero a las referidas menores de edad.

La reacción agradecida de Teresa ante la entrega de regalos y dinero es relevante para el recurrente, quien las recoge con cierto detalle en la agenda.

Por lo que se refiere a la alegación de que el instructor del atestado inicial, y de los informes posteriores, habría dirigido la investigación desde el convencimiento previo de que los hechos tenían una connotación sexual, no puede sino causar sorpresa toda vez que no consta, como destaca el fiscal, que solicitara en fase de instrucción medios de prueba o impugnara los informes de la UFAM. Además, no apoya su crítica a la supuesta parcialidad del funcionario policial y también a la instructora, en dato alguno. La lectura de los informes y las aclaraciones en el juicio revelan, al contrario, objetividad eimparcialidad. De hecho, en la sentencia se pone de manifiesto que, pese a lo afirmado por el letrado de la defensa, tanto en el interrogatorio del acusado como de este testigo, y en el informe final, en concreto, respecto de la anotación del día 3 de junio, relativa al día 2 de junio, esta se trascribió de modo íntegro por el agente en su oficio de 25 de septiembre de 2024. Y así lo hemos podido comprobar: Lunes 3 de junio: Domingo - 2 - Junio: 10?30 Le "digo" a Teresa que la parte superior, la toco, de su pecho izquierdo esta ROSITA por el sól (la toco por encima del sujetador) y su madre la dá CRÉMA. Teresa me aplica créma en el cuello. (...) BESOS Y ABRAZOS. A Teresa le enseño la casa TOC - TOC...

El visionado de la declaración del agente así lo constata. En su declaración e informes no se aprecia móvil espurio, por lo que no tenemos motivos, ni la apelante aporta datos, para dudar de que fuera de otra manera.

Como recoge la sentencia de instancia, las declaraciones de las autoridades y funcionarios de Policía judicial tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional (art. 717 LCRIM). Una reiterada jurisprudencia [con cita la STS de 16 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1035/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:1035)], tiene indicado que el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

También tiene sentado la jurisprudencia que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad de su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de su condición funcionarial, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Y el agente, en su declaración como en sus informes, se mostró convincente, firme y seguro, plenamente creíble, sin que ni en una ni en otros, pudiera apreciarse idea preconcebida alguna.

La declaración de la menor fue corroborada asimismo por la pericial psicológica practicada (ac. 197). La sala sentenciadora valoró igualmente la pericial sobre credibilidad del testimonio y la afectación psicológica. El TS ha destacado que este tipo de pruebas, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Y de ellas ha dicho que constituyen una herramienta de auxilio al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, añadiendo que carecen de efecto corroborador salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba [entre otras, STS de 21 de junio de 2021 (ROJ: STS 2741/2021- ECLI:ES:TS:2021:2741)]. En este caso, el tribunal tomó en consideración el citado informe y la declaración de la perita, que avalaron la credibilidad del testimonio de la menor, considerando su narración como compatible con una experiencia realmente vivida, confirmándolo la afectación emocional observada. Aprecia síntomas indicativos de estrés postraumático (miedo haca el acusado, asco, pensamientos reiterativos, conductas de evitación, etc.), aunque actualmente no es disfuncional, y aconseja tratamiento psicológico. Aprecia, en definitiva, «alteraciones propias de menores que han pasado por situaciones de ASI» (abuso sexual infantil).

Nada dice la recurrente, como opone oportunamente el fiscal, sobre el contenido y las referencias en el informe pericial psicológico oficial ni sobre sus decisivas conclusiones, anteriormente expuestas.

Finalmente, el tribunal exploró el testimonio de la menor en relación con la persistencia. Como parámetro de ponderación, la persistencia tiende a una cierta depreciación cuando de menores se trata, y especialmente de aquellos que cuentan con muy corta edad cuando ocurrieron los hechos. En garantía de su indemnidad, en estos casos lo su intervención en el proceso debe ser única, a través de una exploración desarrollada siempre a presencia judicial, con contradicción de las partes, y, de ser preciso, con el apoyo técnico que facilite un interrogatorio adaptado a su nivel de maduración. En este caso se ha valorado la declaración que la niña ha prestado como prueba preconstituida, no detectándose contradicciones entre el testimonio de la menor y las manifestaciones vertidas ante la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz y ante la policía o lo narrado a sus progenitores y a su abuelo.

De hecho, no se incluyó en los hechos probados que hubiera sufrido tocamientos en la zona del pecho por encima de la ropa de baño contenido en el escrito de acusación porque la menor lo negó, aunque en la nota relativa al lunes 3 de junio se aludía a que «la toco por encima del pecho».

Lo expuesto evidencia la existencia de prueba de cargo y una más que razonable y explícita valoración de la prueba que descartan como hipótesis posible las discrepantes alegaciones del recurso. El recurrente que, negó cualquier tocamiento en glúteos y nalgas y solo reconoció haberse dirigido a ella como «chochito lindo» y justificó los regalos y el dinero proporcionados a la niña y a sus familiares en su carácter altruista al no haber podido contar con el cariño de sus hijas, tras haberse separado de su mujer, ahora en el recurso pretende cuestionar la contundente prueba practicada con los limitados y débiles argumentos de que una palmadita en el culo de la niña, delante de sus familiares, no puede ser considerado como un acto con intención sexual incluso aunque le diese una palmadita cada día que la vio. Y que el hecho de que la llamase «chochito lindo» en una ocasión solo es una expresión, a la que no se da comúnmente una connotación sexual, cuando se la dirige un anciano a una niña. Además del rechazo que debemos manifestar ante semejantes expresiones dirigidas por un adulto a una niña (él mismo era consciente de ello cuando la advierte de que no lo cuente a nadie), tal alegación carece asimismo de la más mínima fuerza para poner si quiera en cuestión el más que fundado resultado probatorio llevado a cabo por el tribunal de instancia.

En definitiva: se practicó prueba suficiente de contenido incriminatorio que arroja el resultado concluyente al que llega el tribunal de instancia, sin que la hipótesis alternativa que plantea la recurrente aparezca como probable y susceptible de debilitar la que conduce a la condena.

QUINTO.- En el segundo motivo denuncia infracción de ley del art. 846 bis c) b) por aplicación indebida del art. 181.1 y de la agravante del art. 22. 8.ª CP.

Aduce que los hechos probados no demuestran ninguna intencionalidad sexual y menos agresión y no se puede castigar por ellos a un anciano a 5 años de prisión. Considera que en la sentencia no se ha querido tener en cuenta lo manifestado por el abuelo, que no entendió nunca la denuncia, que cuando ha entregado cantidades de dinero a la menor, no ha sido a la cuenta de una menor, sino de su madre (divorciada de su padre con el que no ha tenido apenas contacto), y que cuando ha regalado un teléfono celular barato a la niña, previamente le pregunta a su abuelo para que este lo hiciera a su nieta por la festividad de reyes. No intentaba comprar voluntades de nadie, todo son apreciaciones o valoraciones que no se ajustan a la realidad, se sacan de contexto.

El artículo aplicado a los hechos probados exige para ser considerado en su cualidad de actor o autor, que hayan existido actos que atenten contra la indemnidad o libertad sexual de la menor, y, el único acto ha sido palmaditas en el culo» esporádicas en diferentes días, que no pueden ser interpretadas como actos que atenten contra la libertad sexual de una niña de 11 años, y menos viniendo de un aciano. Menos aún ha existido ningún tipo de violencia ni intimidación, ni lo ha hecho con ánimo libidinoso porque es un acto asexual. Y decirle a la niña en una ocasión «chochito lindo» que a la menor le molestó y jamás volvió a ocurrir, pero todos sabemos que son expresiones vulgares asexuadas,

En definitiva, a juicio del recurrente el error de derecho concurre al tipificar erróneamente en el delito de agresión sexual unas palmaditas fugaces en el culo y unas expresiones vulgares asexuadas que no integran el delito de agresión sexual.

Castiga el art. 181.1 del CP con la pena de prisión de dos a seis años al que realizare «actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años».

Entre otras muchas, la STS 22 de mayo de 2025 (ROJ: STS 2275/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2275) recuerda que el tipo penal de la agresión sexual está integrado por dos requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados.

Como es sabido, la tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa (entre otras, STS 16 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3808/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3808). La regulación del delito de agresión sexual (y, el entonces denominado «de abuso sexual») no incluye ningún móvil distinto al dolo, elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica; basta que el sujeto conozca el significado o la naturaleza sexual de los actos a los que somete, de una forma u otra, al sujeto pasivo, afectando a su libertad sexual porque no los desea o los admite con un consentimiento viciado, así como la voluntad de ejecutarlos. El ánimo tendencial viene constituido por el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

Lo que exige el tipo es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad sexual.

En el caso de autos, los hechos probados referidos en la resolución recurrida reflejan, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del recurrente y el ánimo tendencial de la misma («sabedor de sus circunstancias económicas y de la discapacidad de los progenitores, y habiéndose ganado la confianza de aquellos y de la propia niña con regalos (obsequiándoles con entregas dinerarias, un teléfono móvil para la menor, etc.), «con ánimo libidinoso y aprovechando momentos en los que ambos se quedaban solos en la piscina, en varias ocasiones y fechas realizó tocamientos lascivos a la menor en las nalgas, solicitándole insistentemente efusivo contacto corporal (mediante besos y abrazos) o la entrega de fotografías y de ropa interior o íntima, y dirigiéndose a ella con expresiones procaces, requiriéndola luego para que no contase a nadie lo sucedido».

Tienen un claro contenido sexual los continuos tocamientos durante los meses de junio y julio de 2024 en glúteos y nalgas de una menor, aun cuando hubiera sido momentáneos; tocamientos que se desarrollan, además, en un contexto en el que le dirige expresiones con un claro contenido sexual, y advirtiéndola de que no debía contárselo a nadie. La niña, en los términos propios de su corta edad, relató que le molestaban los comentarios del recurrente, quien hasta llega a pedirle que le regalara una braga u otro objeto personal, o que le dejara morderle el pie, reaccionando, esquivándolo como puede, al sentir rechazo al verle «los dientes podridos». No solo realiza los tocamientos en nalgas y glúteos, sino que solicita de la niña, además de las prendas íntimas, reiteradamente abrazos y besos, y en una ocasión, como decíamos, chuparle un dedo del pie, anotando detalladamente en la agenda cada momento en que interacciona con la menor y cómo se siente con ello.

Debe rechazarse rotundamente el reproche que se trataba de «expresiones cariñosamente vulgares» y de que no compraba su voluntad y la de sus familiares. En ningún ámbito social expresiones como la de «chochito lindo» con la que se dirigía el adulto de una edad tan avanzada a una niña puede considerarse «una expresión cariñosamente vulgar». Tiene el significado que tiene, máxime, como destaca el Ministerio Fiscal, cuando quien profiere esas expresiones viene de ganarse antes la confianza de la niña, de su madre y de su abuelo, con regalos y con relevantes transferencias a sus cuentas bancarias.

El recurrente era plenamente conocedor de que con su conducta atentaba contra la indemnidad sexual de la menor tanto por el contenido sexual de su conducta y de las expresiones que le dirigía, como también porque había sido condenado por un delito de abusos sexuales. Mantiene en vigor un antecedente penal por condena alcanzada por conformidad que traía causa de un supuesto muy similar al ahora enjuiciado. Y, como añade el Ministerio Fiscal, se trata de una persona formada, con hijas, y sin que exista prueba alguna indicativa de una disminución de sus capacidades volitivas ni intelectivas, a lo que habría que añadir el conocimiento del significado sexual de tales actos por su anterior condena, aunque de nada haya servido a la finalidad de prevención especial y a la resocialización.

Por ello los hechos probados son subsumibles en el delito del artículo 181.1 CP en la nueva redacción tras la reforma propiciada por la Ley 10/2022. No nos cabe duda de que existen actos de inequívoco carácter sexual (tocamientos en glúteos y nalgas realizados en un contexto de expresiones sexuales), idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas.

El Tribunal de instancia ha concluido de forma acertada que los contactos corporales llevados a cabo por el acusado, no consentidos por la menor en cuanto se tratándose de una menor de dieciséis años el precepto establece una presunción iuris et de iuresobre la ausencia de consentimiento. Como se recoge en la sentencia de instancia, la jurisprudencia tiene indicado [entre otras, STS 10 enero 2024, ROJ: STS 100/2024- ECLI:ES:TS:2024:100)]: «al tratarse de menores de 16 años, el art. 183 establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible, y siendo iuris et de iure, no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contraestímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido. Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica».

Por lo que se refiere a la alegada indebida aplicación de la agravante del art. 22. 8. ª del CP, solo cabe señalar que la hoja histórico penal del recurrente contiene datos objetivos: una condena precedente ( sentencia de conformidad de 20 de enero de 2020 y firme en esa fecha, dictada por la Secc. 1. ª de la Audiencia Provincial de Badajoz a las penas de dos años de prisión y prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima durante seis años, ya la medida de libertad vigilada durante seis años) (ac. 6), que está vigente, y de la que resulta dicha reincidencia. La pena fue suspendida el mismo 20 de enero 2020 durante un plazo de tres años, que fue notificada al recurrente en esa misma fecha. Obtuvo la remisión definitiva el 30 de enero de 2023, teniendo pendiente de cumplimiento íntegros las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con fecha de cumplimiento de 17 de enero 2026, y la medida de seguridad de libertad vigilancia, con fecha de cumplimiento 27 enero 2029.

Por último, aunque no se cuestiona por la recurrente, el art. 181. 1 del CP castiga con la pena de prisión de dos a seis años al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. Tratándose de un delito continuado, la franja dosimétrica se sitúa entre los 3 años, 6 meses y 1 día y los 6 años. Al concurrir una circunstancia agravante, conforme al art. 66.1. 3. ª del CP, la pena a imponer se mueve entre los 5 años y 1 día y los 6 años de prisión a seis años, habiéndose individualizado en la de 5 años y 1 día, que consideramos proporcionada atendidos por el tribunal de instancia la entidad de los hechos (tocamientos en nalgas y núcleos) y no haberse acreditado otros tocamientos en otras zonas como los senos.

OCTAVO.- Conforme al art 681. 2 y 3 LECRIM en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de las víctimas, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

NOVENO.- Se imponen las costas procesales de esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240 dela LECRIM .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia núm. 244/2025, de 2 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (PA 12/25, dimanante del procedimiento abreviado 123/2024 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badajoz), y confirmamos íntegramente dicha resolución,con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. - María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido el anterior auto por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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