Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 111/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 123/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100128
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3999
Núm. Roj: STSJ PV 3999:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a veintinueve de octubre del 2024
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000123/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE REHABILITACIONES BURVISEN S.L., y por la procuradora Dª OLGA MIRANDA FERNANDEZ, en nombre y representación de Pablo Jesús, por adhesión, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis y D. Abelardo, contra sentencia de fecha 29 de Junio de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección 1ª en el RPA 603/23, por un delito de estafa y un delito previsto en el art. 251 bis b).
Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Larraya y la Acusación particular - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE ANDOAIN - representada por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa y defendida por la Letrada Dª Begoña Paternottre .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal reputa probado y así se declara que:
En fecha 21 de julio de 2020 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 formalizó con la mercantil "REHABILITACIONES BURVISEN S.L" representada por su administrador solidario y acusado Pablo Jesús, un contrato de obra para reforma del portal y supresión de barreras arquitectónicas, incluida la instalación de un ascensor en el inmueble sito en DIRECCION000 de la localidad de Andoain (Gipuzkoa).
El acusado Pablo Jesús presentó un presupuesto de obra que ascendió a 144.836,04 € (IVA incluido), siendo la forma de pago, el 70 % del proyecto de obra al "visto bueno" por el Ayuntamiento y el resto en 24 mensualidades, con un plazo de ejecución en nueve meses desde la fecha de formalización del acta de replanteo o, en su caso, desde el inicio de las obras.
En dicho presupuesto el acusado incluyó el importe del ascensor que debía de suministrar a la obra la mercantil Ascensores "Bertako Igogailuak S.L".
En el mes de diciembre de 2021, la mercantil "Rehabilitaciones Burvisen S.L" remitió factura proforma a la Comunidad de Propietarios exigiendo el pago del 70 % del coste del proyecto de obra, por un importe de 7.567,56 € (IVA incluido). Dicha factura fue satisfecha por la Comunidad.
Tras la preceptiva licencia de obra de fecha 11 de enero de 2021; en el mes de febrero de 2021, la mercantil "Rehabilitaciones Burvisen S.L", por medio de su administrador solidario y acusado Pablo Jesús, ofreció a la Comunidad de Propietarios, financiar la obra a través de un préstamo con la entidad bancaria Deutsche Bank, con la particularidad de que dicha mercantil, asumiría los gastos de formalización del préstamo y sus intereses.
En fecha 11 de febrero de 2021 la Comunidad de Propietarios aprobó en Junta General y por mayoría, dicho acuerdo de financiación.
En fecha 10 de febrero de 2021; la Comunidad de Propietarios y la mercantil "Rehabilitaciones Burvisen S.L", por medio de su administrador solidario y acusado Pablo Jesús, formalizaron un anexo al contrato de fecha 21 de julio de 2020, acordando la forma de pago de la obra a través de su financiación con la entidad bancaria Deutsche Bank. En el apartado 2.2 de dicho anexo se estableció que los gastos de notaría, los intereses y cualquier otro gasto derivado de la firma de la póliza de préstamo con la entidad Deutsche Bank, serian soportados por la mercantil "Rehabilitaciones Burvisen S.L".
Las negociaciones del préstamo con Deutsche Bank fueron realizadas directamente por la mercantil "Rehabilitaciones Burvisen S.L" y el acusado Pablo Jesús.
Al tiempo de la firma de dicho anexo, el acusado exigió un pago inicial del 30% del presupuesto (41.180,54 €) para hacer frente al pago de los materiales; caso contrario, se vería obligado a demorar el inicio de la obra. Ante dicha exigencia, la Comunidad de Propietarios aceptó dicho pago inicial, el cual sería financiado con la entidad bancaria Deutsche Bank en 24 mensualidades.
En fecha 17 de marzo de 2021 la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 suscribió con la entidad bancaria Deutsche Bank póliza de préstamo de financiación de la obra descrita. En dicha póliza, la Comunidad de Propietarios aceptó el pago financiado del 30 % exigido por el acusado (41.180,54 €).
No obstante haber realizado el pago de 41.180,54 €, el acusado y la mercantil por él representada no iniciaron las obras pactadas.
Tras sucesivos requerimientos por parte de la presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000; en el mes de abril de 2021 se personaron, de manera escalonada, varios empleados que realizaron, tan solo, derribos en el portal y en las escaleras, abandonando escasos días después el inmueble dejándolo en situación de derribo e inseguridad.
En fecha 8 de septiembre de 2021 el acusado remitió a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 un documento de rescisión de la obra acordada, sin explicación alguna, comprometiéndose a reembolsar a dicha Comunidad el importe satisfecho hasta la fecha por la comunidad (un total de 48.748,1 €) a descontar el importe de la obra de derribo realizada y que, según estimación del acusado, ascendía a 12.827,66 €.
A tal fin, el acusado ofreció a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la firma de un documento en donde se acordará la rescisión del contrato de obra suscrito en fecha 21 de julio de 2020, además del reembolso antedicho sin ofrecer el acusado ninguna garantía de pago y exigiendo la renuncia por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 al ejercicio de todo tipo de acciones legales que pudiera corresponderle.
El valor de la obra de derribo realizada por el acusado en representación de la mercantil denunciada asciende a 10.886,32 €.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la localidad de Andoain (Gipuzkoa) reclamó el importe de 37.861,78 €, resultante de la diferencia entre lo abonado y el valor de la obra realizada por el acusado, más los intereses legales.
Debido a los hechos relatados, los vecinos/propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Andoain sufrieron una demora prolongada en la instalación de este elemento esencial de accesibilidad de uso habitual, demora que produjo durante todo el periodo un sentimiento de desasosiego, inseguridad y riesgo creciente para sus personas para acceder a sus viviendas, además de un importante incremento del coste de instalación.
La mercantil Rehabilitaciones Burvisen S.L se encuentra en fase de liquidación, desde el auto que decretó la apertura de dicha fase el 28 de julio de 2023, siendo designado administrador concursal de dicha mercantil el abogado D. Juan Luis, como representante legal de "Lener Administraciones concursales SLP".
"1-CONDENAMOS al Sr. Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 249 CP, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas incluida las costas de la acusación particular derivadas de dicho delito.
2-CONDENAMOS A REHABILITACIONES BURVISEN como autora penalmente responsable de un delito previsto en el art. 251 bis b) CP a una pena de MULTA de 75.723,56 euros (duplo de la cantidad defraudada) con la condena al pago de las costas de la acusación particular derivadas de este delito.
3-D. Pablo Jesús y REHABILITACIONES BURVISEN S.L deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a LA CCPP de DIRECCION000 de Andoain (Gipuzkoa) en la cantidad de 37.861,78 euros más la cantidad de 10.000 euros que se fijan por daño moral, junto con el interés legal del dinero previsto en el artículo 1108 del CC durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la denuncia en el juzgado de Instrucción (08-07-2022) y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC) .
Dada la declaración de concurso de Rehabilitaciones Burvisen, en fase de liquidación, dicha suma deberá incluirse como deuda en la masa de acreedores a tenor de lo dispuesto en el art. 242 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
4- ABSOLVEMOS a D. Pablo Jesús del delito de DAÑOS previsto en el art. 263 CP (subtipo agravado del art. 263.4 CP con declaración de oficio de las costas derivadas de dicho delito.
5-ABSOLVEMOS a REHABILITACIONES BURVISEN del delito de DAÑOS previsto en el art. 264 quater, apartado b) CP declarando de oficio las costas derivadas de dicho delito."
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular- Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Andoain ( Gipuzkoa )- se opusieron al Recurso de Apelación solicitando la desestimación del mismo .
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Interponen recurso de apelación Pablo Jesús y la Administración Concursal de "Rehabilitaciones Burvisen, S.L.".
El recurso de apelación del acusado Pablo Jesús se interpone sobre la base del art. 846 bis b), c) LECrim. , y, 849.1 y 851.3 LECrim. , formulando cinco motivos de apelación con los siguientes enunciados:
Sobre esta base solicita la absolución.
El recurso de apelación de la Administración Concursal de "Rehabilitaciones Burvisen, S.L.". realiza alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando (se recoge en su literalidad)
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular impugnan amos recursos de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Hacemos la siguiente consideración previa: La norma que regula el presente recurso de apelación es el art. 846 ter LECrim y no el art. 846 bis c), ni los arts. 849 y 851 LECrim referentes, respectivamente, al recurso de apelación en el procedimiento de jurado y al recurso de casación.
Dicho sintéticamente, el derecho de presunción de inocencia, columna básica de nuestro sistema de Derecho sancionador, es una presunción
La atenta lectura del extenso recurso de apelación y en concreto, del primer motivo de apelación evidencia que la argumentación del recurrente no es sobre la inexistencia de prueba de cargo o ilicitud de la misma, sino sobre su discrepancia con la calificación del tribunal de instancia al considerar que los hechos debidamente probados constituyen un delito de estafa al considerar que el incumplimiento contractual, que no es negado por el recurrente, queda criminalizado bajo la forma de estafa al detectar engaño bastante y dolo por parte del acusado.
Las alegaciones que realiza en este sentido
Frente a la abundante prueba que sustenta esta condena, el recurrente que no niega el incumplimiento contractual, ni tampoco las circunstancias esenciales en el iter establecido por el tribunal que le llevan a concluir la existencia de ánimo doloso de no cumplir desde el principio de la suscripción del contrato de obra (21 de julio de 2020), ánimo mantenido en el tiempo, tal y como con gran detalle razona el tribunal, el apelante insiste en su irresponsabilidad penal sustentándola también en la alegación del principio de intervención mínima, realizando alegaciones que traslada a la Comunidad de Propietarios la responsabilidad de que se le condene penalmente al acusado, cuando podía haber acudido a la vía civil para resarcirse de las cantidades abonadas al hoy apelante, el cual no niega que no realizó ni siquiera pagos parciales de devolución de las sumas recibidas, exigiendo de la comunidad que aceptara, sin garantía alguna, una propuesta de pago diferida a un futuro incierto y lejano, a cambio de la renuncia "actual" al ejercicio de acciones judiciales, rechazo por parte de la comunidad de propietarios, lógico y razonable, ya que había entregado cantidades importantes de 7.567,56 euros (IVA incluido) del coste del proyecto de obra y 41.180,54 euros para el pago de materiales, ya que de no hacerlo no se iniciaba la obra, pese a lo cual el acusado y la mercantil por él representada no iniciaron las obras pactadas. Fue más tarde, tras diversos requerimientos de la comunidad, cuando en el mes de abril de 2021 se personaron, de manera escalonada, varios empleados que realizaron, tan solo, derribos en el portal y en las escaleras, abandonando escasos días después el inmueble dejándolo en situación de derribo e inseguridad. Todo lo ocurrido después de lo que acabamos de reseñar, es detallado minuciosamente por el tribunal y a cuyo contenido nos remitimos, evidenciando la mala fe del acusado, no sólo porque pretende la rescisión del contrato sin explicación alguna, sino porque, además, pretende que le acepten una promesa de devolución de lo ya recibido (nunca se produjo) con un descuento de la obra de derribo reclamada por un importe de 12.827, 66 euros, superior a la obra realmente realizada por el acusado en representación de la mercantil Burvisen de 10.886,32 euros, pretensión -decíamos-que se hace no solo sin ofrecer ninguna garantía de pago, sino además exigiendo a la comunidad que renunciara al ejercicio de todo tipo de acciones legales que pudieran corresponderle.
Consta documental y testificalmente acreditado que la comunicación de Burvisen de que no puede continuar la obra no es próxima al concurso de acreedores, como mantiene el Sr. Pablo Jesús, sino que se conoce ya en verano de 2021 y ya había disposición de enviar una propuesta de rescisión del contrato que se envía en septiembre, negociación a la que no acude el Sr. Pablo Jesús pese a acudir, con cierta regularidad a la comunidad y a las Juntas de propietarios hasta lograr la firma del contrato, y después para plantear su propuesta de financiación por entidad bancaria (Deutsche Bank) del 30% del importe presupuestado alegando un beneficio a la comunidad que no tenía que adelantar el importe (lo hacía la entidad bancaria) y ellos lo restituían a la entidad en los plazos de la financiación. Además, aseguró a la comunidad que Burvisen se hacía cargo de los intereses del préstamo, estando acreditado (testifical presidenta comunidad) que el mismo Sr. Pablo Jesús redactaba las actas, asegurándose así una redacción acorde con sus intereses. Consigue -promoviendo y orientando a la comunidad-que esta acepte el contrato de financiación con la entidad bancaria, consiguiendo así el Sr. Pablo Jesús que Deutsche Bank le entregara al Sr. Pablo Jesús y Burvisen el 30% financiado, es decir, 41.180,54 euros, sin que este abonara cantidad alguna de intereses ni de suscripción del contrato de financiación que corrían a su cargo. Y, como señala la Audiencia, de acuerdo con el modo de proceder al uso en este tipo de contratos, la mercantil y el Sr. Pablo Jesús habrían recibido de la comunidad de propietarios el importe del anticipo ordinario, próximo al 10%.
De todo ello, se deduce sin dificultad el engaño antecedente, pero además, este engaño se mantiene por el Sr. Pablo Jesús y Bervisen, mediante la petición de licencia de obras y realización de trámites de subvención sin coste alguno para ellos, ya que lo hacen a través de una administración de fincas ajena a las maniobras de los acusados, a quien contratan, pero no abonan sus servicios. De este modo, sin coste alguno para los acusados, mantienen la expectativa de la comunidad de propietarios de que el proyecto progresa, todo lo que está debidamente acreditado con la prueba documental y testifical practicada en el plenario, a lo que se debe añadir, que para dar apariencia de realidad de que el proyecto progresa, solicita la realización de un proyecto al arquitecto Sr. Darío, cuyo pago hubo de efectuar la comunidad; por tanto, nuevamente sin coste para la mercantil. La encomienda realizada de que no resultaran afectados locales ni patio, se cumple en el proyecto realizado por el Sr. Darío, pero, por causas que se desconocen y tampoco afectan al proceso, el proyecto se realiza sin efectuar ni una sola visita a la comunidad y sin conocer las medidas reales del ascensor, puesto que Burvisen no contaba con el presupuesto de Bertako. El proyecto del Sr. Darío fue presentado en Julio de 2021, y tal y como queda acreditado, el proyecto así realizado es inviable ya que la visita al inmueble y toma de medidas era obligada para cualquier profesional (también, por tanto, para el Sr. Darío) al objeto de llevar a cabo un proyecto en condiciones de viabilidad. Ni que decir tiene, que también resultaba obligado que hubiera dispuesto al hacerlo de las medidas exactas del modelo de ascensor elegido por la comunidad, que tampoco obraban en su poder, y estando, asimismo, acreditado, que el proyecto finalmente tampoco resultó viable en tanto en cuanto el ascensor proyectado inicialmente no tenía cabida en el inmueble y tampoco resultaba posible sin afectación de locales y patio.
Frente a todo ello, la invocación del principio de intervención mínima del derecho penal, y solo el derecho del acusado a recibir una respuesta fundada, justifica que este Tribunal de apelación la deniegue explicando que el principio de intervención mínima supone la atipicidad de los hechos denunciados, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la Audiencia justifica con exhaustividad que los hechos sometidos a su enjuiciamiento constituyen la infracción criminal ( art. 248 y 249 CP, y, 251 bis b) CP) por la que el hoy recurrente y la mercantil han sido condenados, al apreciar, sin duda alguna, la concurrencia del engaño bastante -elemento esencial del tipo penal aplicado-, error no solo previo y concurrente sino mantenido en el tiempo hasta el silencio total ante el rechazo de la comunidad de propietarios de la firma de la rescisión contractual en las condiciones expresadas, silencio que se produce a partir de septiembre de 2021, para producir, decimos, error en la comunidad de propietarios, y, beneficio económico para los condenados.
Consecuentemente con todo ello, rechazamos este primer motivo de apelación.
La parte recurrente tras recoger extractos de la sentencia apelada y reinterpretar la misma, insistiendo en que no hubo intención inicial de incumplimiento contractual, sino que ante la imposibilidad de cumplimiento del contrato, la decisión de no devolver el dinero percibido convierte este pago recibido de la comunidad en una apropiación en su caso, esta circunstancia no ha sido examinada por el tribunal, más allá -dice-de sostener que
Esta alegación ha de ser rechazada:
En primer lugar, porque ya hemos adelantado que cuando se trata del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, no resultan de aplicación ni el art. 846 bis c) LECrim ni el art. 851. En estos casos, el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el apartado 3, del art. 846 ter, se rige por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792.
Por lo tanto, si la alegación que fundamenta la apelación es sobre infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en el escrito de formalización del recurso, conforme a lo establecido por el art. 790.2, resulta obligatorio citar las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas, así como expresar las razones de la indefensión. Al desatenderse lo anterior, dado que no se cita la norma infringida, no resultando suficiente en tal sentido la genérica e inespecífica invocación, a modo de norma atrápalo-todo, del art. 24 CE, y de otro lado, tampoco se argumenta en el recurso sobre las razones de la indefensión, es necesario concluir que el escrito de formalización del recurso no cumple, en este punto, con los requisitos exigidos, por lo que concurre causa de inadmisión que, en este momento, se convierte en causa de desestimación.
Pero es que además, en cualquier caso, resulta claro, por otro lado, que la jurisprudencia sobre el art. 851.3º LECrim, pacífica y reiterada, tampoco ofrece cobertura al motivo. En la Sentencia del Tribunal Supremo 96/2023, de 15 de febrero se recuerda que
Y, es claro, por todo lo que hemos dejado consignado en precedente fundamento, que el tribunal no acoge ninguna de las alegaciones en las que basa la pretensión de absolución del acusado, sino de la acusación por estafa al haber existido engaño bastante antecedente, concurrente y duradero en el tiempo, así como la intención criminal de conseguir un beneficio económico a costa de la comunidad, por lo que con rotundidad está rechazando las alegaciones del hoy recurrente en su pretensión de absolución, debiendo añadir que el tribunal da contestación a todas y cada una de las alegaciones que objetó el acusado y a cuyo extenso y sustancial contenido nos remitimos expresamente, y que esta pretensión de apropiación carecía y carece de practicidad habida cuenta la responsabilidad punitiva establecida en los correspondientes preceptos penales.
Ninguna indefensión se ha ocasionado al condenado, ni ninguna vulneración de norma legal ni del principio acusatorio se le ha infringido, denuncia esta, que por otra parte, se halla huérfana de argumentación que evidencie desviación alguna en la conclusión condenatoria del tribunal conforme a los hechos enjuiciados y la valoración probatoria que los sostienen.
El motivo se desestima, tal y como anunciábamos.
El motivo se rechaza:
En primer lugar, porque ya hemos adelantado que cuando se trata del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, no resultan de aplicación ni el art. 846 bis c) LECrim ni el art. 849. En estos casos, el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el apartado 3, del art. 846 ter, se rige por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792. Además, el apartado del precepto del recurso de casación que invoca ( art. 849.1º LECrim) se refiere a la infracción por el tribunal de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, lo que supone partir inexcusablemente de la inamovilidad del relato fáctico de la sentencia apelada y está claro que el mismo se ajusta a la norma aplicada por el tribunal de instancia. Es el apartado segundo del art. 849, el que en casación, permite denunciar el error en la apreciación de la prueba, pero basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y la simple lectura del motivo que analizamos, no se ajusta, por supuesto, al mismo; lo que hace la defensa es discrepar de la conclusión condenatoria ya consignada extensamente por esta Sala de apelación en precedentes fundamentos.
Pero es que además, desde la limitación de revisión que obliga a este tribunal
Así lo hemos dejado dicho en múltiples resoluciones siguiendo la doctrina jurisprudencial (por todos, ATS 976/2022, de 10 de noviembre de 2022, inadmitiendo recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de apelación de 31 de enero de 2022 (RAP 4/2022) ) que afirma
Y, el Tribunal Supremo es muy claro en este sentido en su reciente sentencia de 14 de abril de 2024 (Nº Recurso de Casación 1614/2022), desestimando recurso de casación contra sentencia de esta Sala de apelación de 26 de enero de 2022 (RAP 86/2019):
"...
Por eso, hemos iniciado este apartado señalando que nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación. Tal y como hemos expuesto con extensión en muchas de nuestras sentencias anteriores, como, por ejemplo, la de 14 de febrero de 2024 (RAP 13/2024) y de 31 de mayo de 2024 (RAP 73/2024)
Conforme a ello, no se puede sino concluir que existe suficiente motivación valorativa por parte del tribunal de instancia, añadiendo ahora que es una alegación impugnatoria que más allá de repetir insistentemente su tesis defensiva, no rebate argumentalmente en qué consiste el error, ya que con tal discurso subjetivo y asertivo no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia.
Este motivo de apelación se desestima.
QUINTO.-
La defensa alega que ni la acusación pública ni la acusación particular solicitaron la indemnización por daños morales causados al conjunto de la Comunidad querellante, dando lugar al Auto de apertura de juicio oral en el que tampoco se hizo mención alguna a la existencia de un daño moral y en menor medida, a una reclamación por dicho concepto.
Alega que es una petición sorpresiva en el juicio oral y que
Concluye que,
Más allá de estos postulados genéricos e inespecíficos realizados de forma asertiva y a fórmula de estilo, el recurrente no rebate argumentalmente el error que dice cometido por el tribunal y que consigna en su literalidad, ya que no conforma este concepto su única alegación de
En todo caso, no podemos sino ratificar lo argumentado por el tribunal en el sentido de que esta cuestión ya se encuentra resuelta por la jurisprudencia, al señalar que el daño moral no necesita prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 12 de mayo y 31 de octubre de 2000, 29 de enero, 30 de junio y 29 de noviembre de 2005, 23 de mayo de 2007 y 11 de febrero de 2014), como aquí sucede. Esta Sala de apelación así se ha pronunciado en múltiples resoluciones, entre otras 27 de marzo de 2024 (RAP 28/2024).
Así,
Como razona el tribunal,
Conforme a esta pacífica doctrina jurisprudencial, correctamente aplicada por el tribunal de instancia, ninguna irregularidad se ha producido y mucho menos, se ha ocasionado indefensión al acusado, coincidiendo con la Audiencia que la situación de los vecinos de la comunidad, en este caso, fue particularmente gravosa por razón de las circunstancias concurrentes, circunstancias minuciosamente descritas en la sentencia apelada y a cuyo contenido nos remitimos expresamente, pero que en definitiva, consiste en que la conducta criminal de los condenados causó graves perjuicios a la comunidad derivados no solo de postergarse en el tiempo la ejecución de la obra mediante la contratación de otra empresa, sino de una situación de inseguridad habida cuenta el derribo de la escalera y sustitución por una meramente provisional e inestable que dificulta el tránsito de los vecinos con la seguridad necesaria e impide a alguno/s de ellos salir de la vivienda dada su avanzada edad y la inseguridad adicional generada para el acceso al exterior.
El motivo se desestima.
La defensa del apelante reitera la ausencia de petición indemnizatoria por parte de la Acusación Particular ni en la instrucción, ni en la fase intermedia ni durante el juicio, siendo el Ministerio Fiscal quien en conclusiones la solicitó sin justificar la cantidad reclamada.
Alega que el daño moral es la compensación por el dolor pero este dolor solo puede manifestarse de forma individualizada y que la incomodidad no puede asociarse con un perjuicio moral, trasladando, de nuevo, a la comunidad la responsabilidad de
Solo desde el legítimo derecho de defensa se puede entender la formulación de tal alegación, la cual rechazamos.
Son todos y cada uno de los miembros de la comunidad de propietarios estafada la que sufre no solo los perjuicios económicos y que no se cuestiona, sino algo más que "incomodidades" como las adjetiva el recurrente.
El tribunal apoya su concesión, además de lo ya consignado en precedente fundamento, y, realizando un análisis valorativo de la prueba que consigna, en el siguiente razonamiento que esta Sala de apelación comparte:
Por ello, el retardo en su instalación, por causa del engaño sufrido, es valorable a efectos de determinar el daño moral. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se cifra dicho daño en un importe de 10.000 euros que deberá incrementar la indemnización fijada.".
Pese a que enuncia distintos apartados conjuntamente, lo que es contrario a la técnica en la formulación del recurso de apelación, sus alegaciones, reiterando lo manifestado en la instancia, se centran en una cuestión jurídica referente a si la sociedad "Rehabilitaciones Burvisen, S.L", que se halla en liquidación desde el 28 de julio del 2023 consecuencia de la declaración de concurso, puede ser objeto de condena en vía penal o se ha producido ya la extinción de la persona jurídica y, de forma similar a la causa de muerte de las personas físicas, se extingue la acción penal.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal
En esta alzada la recurrente reitera que se ha extinguido su responsabilidad penal y que al no acordarla, esta responsabilidad penal recae sobre los acreedores sociales del concurso.
La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la primera instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo en la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.
Desde luego, la fundamentación jurídica del tribunal no es desvirtuada repitiendo lo mismo, ni alegando insistentemente que esta condena penal es impuesta a los acreedores de la masa, al aumentar el grueso de la deuda, reducir el capital de la mercantil a repartir entre todos los acreedores, porque como bien dice la Audiencia, si bien, efectivamente, son terceros ajenos al proceso penal, en ningún caso la condena recae sobre los acreedores de la masa, sino que, en todo caso, la Comunidad de propietarios perjudicada y/o el Estado como acreedor de la multa, pasarían a ser nuevos acreedores de la masa concursal con pleno derecho. Como aduce el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación,
Ninguna infracción ni procesal ni sustantiva ni valorativa se ha producido, por lo que se desestima el recurso de apelación de la apelante.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
