Sentencia Penal 10/2026 T...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 10/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 75/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO ANTONIO BELLON MOLINA

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 02003310012026100010

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:282

Núm. Roj: STSJ CLM 282:2026

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2026

-

Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.

Telf: 0034967596511 Fax:

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MSG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:02024 41 2 2020 0000314

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000075 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2024

RECURRENTE: Nemesio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA,

Abogado/a: RAFAEL FERNANDEZ FRIAS,

RECURRIDO/A: Abel

Procurador/a: MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

Abogado/a: ENRIQUE FRANCISCO SANCHEZ AVENDAÑO

S E N T E N C I A NÚMERO 10/26

Magistrados:

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Presidente).

Iltmo. Sr. D. José María Rives García.

Iltmo. Sr. Don Francisco Antonio Bellón Molina (Ponente).

En Albacete a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados arriba, presididos por el primero, ha visto el Rollo de Apelación número 75/2025, incoado para tramitar el recurso interpuestos por el acusado Nemesio, representado por la Procuradora Sra. Medina Peñarrubia y defendido por el letrado Sr. Fernández Frías, con la adhesión parcial del MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acusación pública; contra la Sentencia número 174/2025, de 12 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en Procedimiento Abreviado 6/2024; siendo apelado D. Abel, que actúa como acusación particular, representado por el Procurador Sr. López de Rodas Gregorio, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Avendaño. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Antonio Bellón Molina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 6/2024, procedente de la Plaza número 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Casas Ibáñez (DPA 235/20), se dictó Sentencia número 174/2025 de 12 de mayo, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2017, Nemesio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con Abel, los hijos de éste, Romeo, Ernesto, Daniela y Abelardo la sociedad Eternal Innova S.L., nombrando administradores solidarios a Nemesio y a Romeo.

SEGUNDO.- El acusado, Nemesio, aprovechando tal cargo y guiado de un ánimo de ilícito beneficio, fue disponiendo de fondos de la sociedad para su exclusivo beneficio, sin el conocimiento ni consentimiento de la misma ni del resto de los socios, que, confiando en el mismo, no controlaban ni le pedían explicaciones de su gestión.

Así, en la cuenta titularidad de la empresa en la entidad Cajamar, nº de cuenta NUM000, cargó gastos suyos propios o de empresas a su nombre, realizó cargos de gastos personales con la tarjeta de la sociedad, de la cual era el único titular, o directamente realizó transferencias a sus cuentas bancarias personales, por importe superior al que correspondía en razón a su nómina.

En concreto, realizó transferencias a su cuenta personal por un importe de 62.605,66 euros, en el periodo comprendido entre noviembre de 2017 a septiembre de 2020. Disposiciones en efectivo, en ese mismo periodo, por importe de 30.604,60 euros.

Asimismo, llevó a cabo disposiciones con la tarjeta de crédito de la empresa, en el periodo de tiempo objeto de las presentes actuaciones, por la cantidad de 8.498,04 euros.

De igual manera, en el mismo periodo de tiempo, utilizó otra entidad, 4T DE LA MANCHA S.L, de la cual era administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida, bien abonando gastos propios de dicha sociedad, o bien, directamente realizando transferencias injustificadas en favor de la misma.

Concretamente, abonó las siguientes deudas propias de 4T DE LA MANCHA S.L, mediante pagos que efectuaba desde las cuentas de ETERNAL INNOVA S.L, a los siguientes beneficiarios, por los importes indicados:

- Borja: Por importe de 6.000 euros.

-Tolosa Transportes; Por importe de 1.000 euros.

-Asesoría Unihard: Por importe de 6.100 euros.

-Talleres Vibeju: 1.569,44 euros.

-Ayuntamiento de Casas Ibañez: 100 euros.

De estas solo consistió el denunciante las cantidades pagadas a Borja y a la asesoría Unihard, cantidades que el prestó para su posterior devolución.

Por otro lado, realizó transferencias injustificadas en favor de la entidad meritada, por un importe de 23.520 euros, en los años 2018 y 2019, obrando en muchas de ellas, el apunte pago de hipoteca o similares, resultando que Eternal Innova, no tenía hipoteca alguna.

Por último, el acusado, también realizó desde las cuentas de la sociedad, el pago de deudas o gastos, propios de su familia, de esta forma abonó una factura correspondiente a su esposa, Doña Andrea, en concreto el pago a un Procurador, Don Eulalio, por importe de 250 euros, el 17 de julio de 2018.

De esta forma, el acusado ha hecho suyas indebidamente y se ha apropiado de un total de 128.147,74 euros (140.247,74 euros menos 12.100 euros), sin el consentimiento ni conocimiento del resto de socios en su perjuicio y de la sociedad.

TERCERO.- Con fecha 23 de enero de 2024 se remitió por el Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez el procedimiento a esta Audiencia, siendo recepcionado el día 2 de febrero de 2024. El día 12 de febrero de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes. Y en fecha 26 de marzo de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 6 de mayo de 2025".

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nemesio como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de:

-2 años de prisión.

-multa de 7 meses a razón de 10 euros la cuota.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual forma, se le condena a indemnizar a Eternal Innova S.L. en la cantidad de 128.147,74 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-La Audiencia de instancia, con fecha 2 de julio de 2025, dictó Auto, en cuya Parte Dispositiva, se dispuso:

"SE ACUERDA LA SUBSANACION DEL FALLO de la sentencia en el sentido siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nemesio como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de:

-2 años de prisión.

-multa de 7 meses a razón de 10 euros la cuota.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Condena en costas incluidas las de la acusación particular.

De igual forma, se le condena a indemnizar a Eternal Innova S.L. en la cantidad de 128147,74 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación. "

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as del margen. Doy fe."

CUARTO.-Notificada la Sentencia, por la representación procesal del acusado Nemesio, se interpuso recurso de apelación, alegando como motivos:

"Primera: Error en la apreciación de la prueba".

"Segunda: Querella catalana".

"Tercera: Relevancia de la legislación mercantil en el ámbito de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de las sociedades mercantiles".

"Cuarta: Falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel".

"Quinta: Falta de credibilidad de la declaración de la gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción".

"Sexta: Falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David".

"Séptima: Inexistencia de "dolo" y relación jurídica compleja".

"Octava: In dubio pro reo".

Interesa que se revoque la sentencia dictada, "absolviendo mandante de la condena que le fue impuesta con todos los pronunciamientos favorables y condenando en costas a la acusación particular por la mala fe con la que ha litigado".

QUINTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación del acusado, ha sido impugnado por la representación procesal de D. Abel que ha actuado como acusación particular. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación del acusado, interesando su estimación parcial, revocándose la sentencia condenatoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, absolviendo al mismo del delito de apropiación indebida por el cual fue condenado en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio, no procediendo la condena en costas a la acusación particular por mala fe o temeridad, dada la complejidad de los hechos objeto de la presente causa.

SEXTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 27 de enero de 2026, compareciendo las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de su recurso, adhesión parcial e impugnaciones del mismo; quedando los autos, tras su deliberación, pendientes de esta resolución.

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se interpone por error en la apreciación de la prueba.

Alega que no puede admitirse que haya quedado probado que Nemesio, "aprovechando tal cargo y guiado de un ánimo de ilícito beneficio, fue disponiendo de fondos de la sociedad para su exclusivo beneficio, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, ni del resto de los socios, que confiando en el mismo, no controlaban ni pedían explicaciones de su gestión".Que la Sala ha llegado a dichas conclusiones tomando como base única y exclusivamente las declaraciones del querellado y de algunos testigos, "pero sin valorar ni lo más mínimo las abundantes pruebas practicadas en fase de instrucción, algunas de carácter técnico de elevado nivel (como el informe pericial del auditor don Felipe, que con importantes razonamientos técnico-contables evidencia que jamás podría llegarse a las conclusiones que llega la Sala en su sentencia) a las que no hace ni la más mínima referencia la Sala, ni en un sentido ni en otro".

Cuestiona las declaraciones del denunciante, de su hijo D. Romeo, de D. David, y Dª. Rosaura, desarrollando sus afirmaciones de manera más amplia en los motivos del recurso cuarto "Falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel"; quinto "Falta de credibilidad de la declaración de la gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción", y sexto "Falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David". Planteadas por el apelante las alegaciones al respecto de manera separada, les daremos respuesta al analizar dichos motivos. Pero consideramos procedente dejar constancia ya, en este momento, que sobre la falta de credibilidad de los testigos, esta Sala ha indicado en su Sentencia 83/2025, de 10 de noviembre, que al igual que en la valoración de la declaración de la víctima, la existencia de relaciones previas de amistad o enemistad con alguna de las partes, conforme a inveterada doctrina del Tribunal Supremo (entre muchas otras, SSTS 382/2019, de 23 de julio; 337/2018, de 5 de julio; 255/2017, de 6 de abril; 584/2014, de 17 de junio) no excluye la posibilidad de valorar positivamente su testimonio. De modo que simplemente se exige al órgano de enjuiciamiento que tenga en cuenta estas circunstancias y explique las razones por las que en el caso concreto no disminuyen la credibilidad del testimonio.

Y manifiesta también el recurrente que no son ciertas determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia dictada, exponiendo la razón por las que las apunta ya en este primer motivo: "aunque más adelante desarrollaremos cada una de la afirmaciones que vamos a hacer ahora, queremos dejar ya muy claro desde este primer momento".Las analizaremos al estudiar los siguientes motivos del recurso en los que, como dice, las desarrolla.

Entre las citadas afirmaciones realiza el apelante una a la que consideramos procedente dar respuesta ya en este momento. Dice que "Tampoco es cierto, como se dice en el apartado SEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, que "en el mismo periodo de tiempo utilizó otra entidad , "4 T DE LA MANCHA, S.L." de la cual era administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida, ..." Ni eso es cierto, ni eso lo ha afirmado nadie jamás, ni siquiera la acusación particular. Eso es una conclusión equivocada a la que llega la Sala recurrida".No asiste la razón al recurrente. En el escrito de Conclusiones Provisionales de la Acusación Particular (Acontecimiento 311), consta: " ... el acusado, en el mismo periodo de tiempo, ha utilizado otra entidad, 4T DE LA MANCHA S.L., de la cual es administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida con mi poderdante ...".

Y debemos dejar constancia también, ya en este momento, que el acusado reconoce que dispuso de 140.247,74 euros, si bien 12.100 euros fueron consentidos por el denunciante como se afirma en la sentencia impugnada, y hemos comprobado que en el acto del juicio oral preguntado por el Letrado de la Acusación Particular "¿el importe dispuesto por D. Nemesio es de 140.247,74 euros?", el acusado responde "si está escrito pues eso es lo que será"(a partir del minuto 0:51:50). El motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, bajo la rúbrica "Querella catalana", se cuestiona la valoración de la prueba.

En el apartado 1º) alega que con su denuncia D. Abel tratar de evitar que el acusado, administrador único de la sociedad, no ejercitara en contra suya, de su hijo, de su nieto y de otro socio suyo, llamado David, las acciones por "Competencia Desleal", que la Junta General de Socios de la Sociedad celebrada el día 5 de Noviembre de 2020, había decidido ejercitar frente a ellos. Aporta acta notarial de la mencionada Junta de Socios celebrada en una notaría de Paterna (Valencia) el día 5 de Noviembre de 2.020 y Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2.021, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 15 de Abril de 2.024, en la que se condena a Abel, su nieto Laureano, y a su socio David, y a la sociedad creada por ellos, Recordatorios Eternal, S.L. como responsables de actos de competencia desleal cometidos contra don Nemesio y ETERNAL INNOVA, S.L.. Concluye "que si las supuesta disposiciones de dinero que hacía mi representado de la cuenta concursal se produjeron desde el momento en que se constituyó la sociedad en el año 2017, no se denuncien hasta finales de 2.020, hecho que evidencia la utilización de la denuncia como instrumento de presión y la falta de relevancia penal de lo denunciado".

Esta Sala entiende que la formulación de la denuncia no evidencia por sí misma, la falta de relevancia penal del hecho denunciado, como afirma el recurrente. Como tampoco lo hace el haber ejercitado acciones por competencia desleal que finalmente dieron lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2.021, en cuyo fallo dispone: "Estimando parcialmente la demanda del presente procedimiento y acumulado, instados ambos por la Procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de D. Nemesio y Eternal Innova S.L., contra D. Abel, D. Laureano, D. David y Recordatorios Eternal SL, representados por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, y frente a D. Severino y Creamos Recuerdos SL representados por el Procurador D. Julián Olivas Roldán, debo declarar y declaro que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal respecto de la mercantil Eternal Innova, S.L. y D. Nemesio, sin que proceda ninguna medida de cesación de dichos actos".

Y en el acto del juicio oral, D. Abel manifestó que "yo tenía ya algunas sospechas",un día Rosaura "me llama y me dice hay algunas cosas que a mi no me cuadran", "aparte de las sospechas que yo tenía", "y ahí surgió la alerta máxima".Y preguntado por el Presidente del Tribunal sobre cuándo le llamó Rosaura, responde que "o en el 19 o a principios del 20".(a partir del minuto 1:04:30). Y la testigo Dª. Rosaura, también a preguntas del Presidente del Tribunal, afirmó en el acto del juicio oral, que se lo comentó a Nemesio y después a Abel, como un año y medio transcurrió, sería en el año 2019 ó 2020 cuando habló con Abel (minuto2:02:45).

En el apartado 2º) afirma que a raíz del anuncio del mencionado ejercicio de acciones legales contra Abel, el mismo presenta al Juzgado la denuncia iniciadora de este procedimiento, diciendo que D. Nemesio "aprovechando su cargo como administrador solidario, y sin el consentimiento ni el conocimiento ni de la sociedad ni de los restantes socios, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ha dispuesto de los fondos propios de la sociedad para su propio y exclusivo beneficio (olvidando que don Nemesio era sólo administrador mancomunado y que el otro administrador mancomunado lo era su hijo Romeo, quien, además llevaba la contabilidad de 1 sociedad)". Que D. Nemesio y D. Abel llegaron al acuerdo de constituir una sociedad, que llamaron ETERNAL INNOVA, S.L., y "don Abel, y todos los miembros de su familia que se integran en ETERNAL INNOVA, S.L. aceptan de muy buen grado que la misma asuma todo el activo y el pasivo de 4 T DE LA MANCHA, S.L. y de don Nemesio y que este se integre en ETERNAL INNOVA, S.L. aceptando que con cargo a las cuentas de la misma se fuesen pagando progresivamente las deudas de la anterior sociedad y de don Nemesio". Que en relación con dicho acuerdo "según las declaraciones que hace en el plenario la asesora doña Rosaura, y recogidas literalmente en la sentencia, don Abel "le dijo que lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte".

Dando respuesta a las alegaciones del recurrente, en primer lugar debemos dejar constancia de que, como consta en la escritura de constitución de la sociedad "Eternal Innova, S.L."(Acontecimiento número 2), se acordó por unanimidad nombrar "como Administradores Solidarios de la Sociedad a los socios fundadores D. Romeo y D. Nemesio, por tiempo indefinido."

Respecto al citado acuerdo, el denunciante lo niega: "no, no, no tengo acuerdo, no hay ningún documento ni acuerdo verbal"ni en esos términos ni en ningunos, responde en el juicio oral (minuto 1:02:40). Y para conocer el sentido de lo afirmado por Rosaura al respecto, deben valorarse en su totalidad las frases completas pronunciadas al respecto, y habiéndose referido el apelante a las recogidas en la sentencia, éstas son las siguientes: "que alguien le habló de que había un acuerdo entre los socios para que Eternal asumiera gastos personales, que cree que fue Nemesio, y después llamó a Abel y cree que le dijo que lo conocía pero no en esos montantes y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte". Y el testigo D. David, que en el acto del juicio oral dijo que: "Yo tenía el 33% de la empresa, lo que pasa es que cuando se constituye la empresa yo estaba en proceso de separación y llegamos a un acuerdo, que Nemesio se quedaba mis acciones hasta que yo me separara, para no tener problemas yo" (minuto 2:24:20), y por tanto es socio fundador y con conocimiento de las conversaciones previas a la constitución de la sociedad, a la pregunta del Presidente ¿escuchó alguna vez hablar de algún acuerdo por el cual Eternal tuviera que abonar gastos personales de Nemesio?, contesta con seguridad que "no, nunca, el único acuerdo que había era el mío con Nemesio, el de las acciones" (minuto 2:30:58).

Afirma el recurrente en el escrito de recurso que D. Abel, en su declaración prestada ante el Juzgado el día 11 de marzo de 2.021 reconoce que él mismo hacía préstamos a 4 T DE LA MANCHA, S.L. diciendo que lo hacía "porque es buena persona".Hemos comprobado que también lo dijo en el acto del juicio oral, pero debemos valorar su afirmación conociendo lo que dijo al respecto de forma completa (a partir del minuto 1:16:20), y que también se recoge en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada: "que hacía préstamos a 4T porque era buena persona, que tiene recibos firmados, que le prestó dinero a 4T. No le prestó para pagar deudas, él le pidió dinero y el declarante se lo prestó, no sabe para qué, si para una casa, un coche o para qué".Dice también, "que el acusado le firmó y que está reclamación no está en esta causa, sino en otro proceso. Nemesio le pidió dinero y él tiene recibos firmados. Esos recibos estaban a nombre de 4T, aproximadamente 80000 o 90000 euros. Siempre le ha dicho que cómo se lo iba a devolver, pero él se fue a Valencia, convocó una reunión para ser administrador único. Esto está en otra causa".

También defiende que hubo conocimiento y consentimiento de toda la familia Abel Romeo Laureano, ya que "era don Romeo (hijo de don Abel, y administrador solidario de ETERNAL INNOVA, SL.) quien periódicamente y durante más de tres años le pasaba toda la documentación contable, mediante una conexión de Internet, incluidos los extractos bancarios, a la asesora de Albacete doña Rosaura (persona contratada por don Abel) para que presentase todas las declaraciones fiscales y formulase y preparase las cuentas anuales de la sociedad". Pero esta afirmación no se corresponde con lo afirmado en el acto del juicio oral por dicha testigo Dª. Rosaura, que a la pregunta del Letrado de la Acusación Particular ¿quién era el contacto con Ud?, responde que "tenía dos, a David y a Nemesio", y a la de ¿en algún momento Abel le facilitaba a Ud. documentación?, responde que "no, Abel documentación no, me la facilitaban entre David y Nemesio" (a partir del minuto 1:45:34). Y a la del Letrado de la Defensa responde que "me lo mandaban de un correo electrónico que no sé ahora mismo quien lo firmaba pero yo creo que era David o Nemesio" (a partir del minuto 1:59:00). Y también en el acto del juicio oral el testigo D. David manifestó que las facturas se "las mandaba Nemesio y algunas que me daba a mí, pues las mandaba yo por correo", que D. Abel nunca se ocupaba de las facturas, y que se mandaban por correo electrónico; en concreto a la pregunta del Letrado de la Acusación Particular ¿a Ud. en algún momento D. Abel le daba, le facilitaba o se ocupaba de las facturas?, responde: "no, nunca", (a partir del minuto 2:22:50). Y a preguntas del Letrado de la defensa, respondió que no es cierto que le pasaba a Rosaura todas las facturas, le pasaba las facturas que le daban y las mandaba por correo, y muchas no podían ser porque la empresa no tenía actividad y muchas facturas no había, "que los movimientos del banco yo no se los puedo pasar simplemente porque yo no tengo acceso a los bancos, yo no era socio legalmente, el que era socio legal con mis acciones era Nemesio y era el que podía ir al banco, pedir documentación y demás" (a partir del minuto 2:52:55).

El Ministerio Fiscal, en su escrito por el que se adhiere parcialmente al recurso del acusado, entiende que debe tenerse en cuenta que resultaron aprobadas en Junta General de Socios las cuentas correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, sin que por parte del denunciante se hubiera hecho objeción alguna. Y el apelante principal, en el 3º apartado de los tres en los que divide el motivo de su recurso que estamos examinando, defiende que después de la exhaustiva investigación de la contabilidad societaria llevada a cabo por el auditor de cuentas don Felipe, también llegamos a la conclusión de que no estamos ante un delito de apropiación indebida. Que los "movimientos de cuentas eran de sobra conocidos y consentidos por el denunciante, puesto que figuraban en la contabilidad desde el principio y las cuentas anuales de la sociedad de los años 2017 y 2018 fueron aprobadas por unanimidad por todos los socios ((último párrafo de la página 5 del informe)".

No consideramos que el informe del perito Sr. Felipe tenga la relevancia que le concede el recurrente. En la página 5 que cita únicamente se dice, respecto de las Cuentas Anuales que "he podido constatar que las correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 fueron aprobadas por unanimidad de todos los socios".No afirma que los "movimientos de cuentas eran de sobra conocidos y consentidos por el denunciante",ni tampoco podría hacerlo en un informe (Acontecimiento 217) emitido con "el examen de la contabilidad de ETERNAL INNOVA S.L. correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020"y la "información facilitada por la señora Rosaura" (ambos extremos constan en el apartado de dicho informe "III.- INFORME");además de las manifestaciones del Sr. Nemesio, a las que se refiere en la declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (minuto 0:07:25), dejando constancia en dicho informe de que "he sido designado por D. Nemesio", ("I.- INTRODUCCIÓN"). Y sin que finalmente asistiera al acto del juicio oral que se celebró sin su presencia, por encontrarse en el extranjero según se dijo en el mismo, sin que hasta su inicio y como cuestión previa se planteara por el Ministerio Fiscal, a quien se lo había comunicado el Letrado de La Administración de Justicia, y a pesar de la petición inicial de suspensión por parte del Letrado de la Acusación Particular, por entender que debería hacer algunas aclaraciones. Además respecto de sus afirmaciones y conclusiones basadas en la información que le proporcionaron Dª. Rosaura y el acusado, no estamos ante una prueba pericial sino ante un testigo de referencia.

Y esta Sala considera acertada la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada, en su Fundamento de Derecho Tercero: "el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de los años 2017 y 2018, no es un hecho que acredite que los conociera, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, como dice el querellante, resultado creíble tal afirmación, a la vista de que él estaba ajeno al negocio y era Nemesio quién lo controlaba, como también han relatado los testigos ya referidos".

En definitiva, los testigos fueron claros en sus afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral. El Tribunal a quo deja constancia expresa en la sentencia de que el testimonio del denunciante le resulta creíble al venir avalado por el resto de testigos, explicando las razones. No apreciamos ningún error en la exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, que compartimos y hacemos propia. El motivo se desestima.

TERCERO.-El tercer motivo se interpone, formalmente, por "relevancia de la legislación mercantil en el ámbito de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de las sociedades mercantiles".

Afirma que no nos podemos quedar "tan sólo en el examen de si se ha dispuesto de un dinero (extremo que nadie niega) o no se ha dispuesto, para concluir a continuación sin más que el mero hecho de que se haya dispuesto ha sido sin conocimiento y sin consentimiento del denunciado y ya sólo por ello tiñe los hechos de relevancia penal".Al respecto, dice, ha de poner de manifiesto los efectos jurídicos de la Aprobación de las Cuentas Anuales y jurisprudencia aplicable; la preclusión de la impugnación de Cuentas Anuales y la instrumentalización de la vía penal, citando el art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto dispone que la acción para impugnar los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año; y la doctrina de los actos propios y el contexto del conflicto, con cita del art. 7,1 del Código Civil. Y finaliza el motivo afirmando: "En conclusión, la condena se fundamenta en una premisa fáctica y jurídica errónea: la de un supuesto desconocimiento que es incompatible con la aprobación de las cuentas anuales, la pasividad a la hora de impugnarlas por la vía correspondiente y la conducta contradictoria de los propios denunciantes. Los hechos, a lo sumo, podrían constituir una controversia de naturaleza civil-mercantil, pero en ningún caso el ilícito penal de apropiación indebida por el que se ha condenado a mi representado".

El recurrente no precisa si el motivo se interpone por infracción de ley o por error en la valoración de la prueba, no respetando por tanto lo establecido en el art. 790,2 LECrim, conforme al cual en el escrito de recurso "se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación".

Entendemos que el recurso de apelación debe contener las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, de forma ordenada, como exige el primer párrafo del art. 790,2 LECrim, poniéndolos de manifiesto al Tribunal de Apelación. No obstante, considerando su voluntad impugnativa, y a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones. En primer lugar, entendiendo que el motivo del recurso viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al citado art. 790,2 LECrim. Pero en este caso debemos partir del absoluto respeto a los hechos declarados probados, que devienen inmutables, y en el Hecho Probado Segundo consta que "De esta forma, el acusado ha hecho suyas indebidamente y se ha apropiado de un total de 128.147,74 euros (140.247,74 euros menos 12.100 euros), sin el consentimiento ni conocimiento del resto de socios en su perjuicio y de la sociedad".Y esta Sala considera que debemos distinguir entre el ámbito penal y el mercantil, en los que las consecuencias del incumplimiento de las normas del uno y del otro son, obviamente, diferentes, sin que el hecho de que se hayan aprobado las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y 2018, y transcurrido el plazo establecido para impugnar acuerdos sociales, como dice, impida que la conducta enjuiciada pueda ser considerada como un ilícito penal.

En segundo lugar, entendiendo que interpone el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba, debemos remitirnos a lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. Ya hemos dicho que en la sentencia impugnada se concluye que el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de 2017 y 2018, no acredita por sí mismo que las conociera D. Abel, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, resultando creíble esta afirmación a la vista de la prueba practicada, lo que esta Sala comparte, sin que aprecie, como ya hemos dicho, ningún error en la exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada, que compartimos y hacemos propia. El motivo debe desestimarse.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso se alega "falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel".

Cuestiona la credibilidad del denunciante y testigo D. Abel, afirmando que mantiene una profunda enemistad con el acusado. Reitera lo ya expuesto sobre que hacía préstamos a 4T de la Mancha "porque es buena persona". Que Dª. Rosaura manifestó que D. Leovigildo "lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte". Que en el informe pericial de D. Felipe se dice expresamente "siendo responsabilidad de la contabilidad social el Sr. Daniela, quien delegó en la asesoría Rosaura la gestión contable", precisando que "así se lo había manifestado doña Rosaura".

Esta Sala, coincidiendo con la de instancia, considera que el testimonio de D. Abel viene corroborado por el del resto de testigos. En cuanto a la profunda enemistad de la que habla el apelante, no se ha probado que la relación pueda ser otra diferente a la lógica entre denunciante y denunciado, habiendo manifestado D. Abel al inicio de su declaración en el acto del juicio oral, que ahora no tiene ninguna relación con el acusado, que tiene un disgusto grande, pero ello no le impediría decir verdad (minuto 1:01:02). Las demás alegaciones ya han recibido respuesta en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, y a ellas nos remitimos. El motivo se desestima.

QUINTO.-El quinto motivo del recurso se interpone con la rúbrica "Falta de credibilidad de la declaración de la Gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción".

Se cuestiona en este motivo la credibilidad de la declaración de la testigo Dª. Rosaura. Habla de "desmemoria con la que da la impresión que pretende favorecer a quien la contrató".Y que "su falta de recuerdo de algunos extremos de los hechos el día del juicio se complementan muy bien con lo manifestado en fase de instrucción"destacando de nuevo que el perito Sr. Felipe, auditor de cuentas, en su informe manifiesta que "siendo responsabilidad de la contabilidad social el Sr. Daniela, quien delegó en la asesoría Rosaura la gestión contable. Según información facilitada por la Sra. Rosaura ...". Y que "como ya hemos dicho en varias ocasiones, la Sra. Rosaura, como aparece reflejado en la sentencia, manifestó en acto del juicio respecto de lo de las disposiciones de Nemesio que "lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte".

Las concretas alegaciones del apelante, ya expuestas en el motivo cuarto del recurso para cuestionar la testifical del Sr. Abel, como hemos dicho, ya han recibido respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo. Además, reiteramos aquí lo ya expuesto por esta Sala sobre la falta de credibilidad de los testigos, recordado en el Fundamento de Derecho Primero. La Sala de instancia considera su testimonio objetivo, imparcial y conocedora de hechos relevantes. Dicho lo anterior, tampoco es causa bastante para rechazar sus manifestaciones que, como afirma el recurrente en el primer motivo del recurso, sea "asesora fiscal contratada por el querellante Abel". Además Dª. Rosaura, en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que para llevar la contabilidad primero tuvo contactos con Abel, y luego cree que fueron varios a su Oficina. El motivo debe desestimarse.

SEXTO.-En el sexto motivo el apelante alega "falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David".

Se cuestiona ahora la credibilidad de otros dos testigos. Defiende el recurrente que D. Romeo "no puede ser considerado un testigo imparcial, como lo considera la Audiencia Provincial porque, además de ser hijo de su padre, tiene enemistad manifiesta con don Nemesio, quien lo cesó por desleal en una Junta General de ETERNAL INNOVA, S.L. y ejercitó acciones legales contra él por Competencia Desleal, siendo condenado por ello por el Juzgado de lo Mercantil y por la Audiencia Provincial de Albacete".

Y afirma que lo mismo que dice de "don Romeo, lo decimos de don David, socio suyo y de su padre, que también tiene enemistad manifiesta con el denunciado, tras haber mantenido con él diversos procedimientos judiciales, civiles y penales, en dos de los cuales fue condenado por Competencia Desleal a instancias de don Nemesio".

Sobre la concreta manifestación del apelante de que "en el informe del auditor de cuentas don Felipe, que hemos transcrito, se pone de manifiesto que doña Rosaura le había dicho que era él quien habitualmente a través de un enlace de Internet le facilitaba la documentación necesaria para preparar la contabilidad", nos remitimos a lo que ya hemos dicho al respecto. También reiteramos aquí, otra vez, lo ya expuesto por esta Sala sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de credibilidad de los testigos. El Tribunal a quo afirma que no hay razón para dudar de la credibilidad de D. Romeo, aunque sea hijo del denunciante y socio de Eternal Innova S.L.; ni de la de D. David, por el solo hecho de que trabaje para el Sr. Abel. Además, respecto de este último, las acciones que le correspondían en la sociedad -el 33%- llegaron al acuerdo de "que Nemesio se quedaba mis acciones hasta que yo me separara, para no tener problemas yo"; y en el acto del juicio oral manifestó, a preguntas del Presidente del Tribunal, refiriéndose a D. Abel y al acusado, que tiene amistad con los dos, y es empleado del primero, lo que no le impedirá decir verdad; y a las del letrado de la Acusación Particular dijo que no tiene ninguna enemistad con Nemesio, y que con " Abel tiene una pequeña parte laboral"porque él también tiene otra empresa.

En definitiva, y como conclusión que vale también para todos los motivos del recurso que han sido examinados, los testigos fueron claros, en sus afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral, y en los casos de D. Romeo, D. David y D. Abel podemos decir que contundentes; viniendo corroboradas las de este último, como denunciante, por las del resto de los testigos. El Tribunal a quo valora la prueba de forma minuciosa y coherente, explicando las razones que fundamentan su decisión, sin que apreciemos, lo decimos una vez más, ningún error en su exhaustiva y razonable valoración. El motivo se desestima.

SEPTIMO.-El séptimo motivo se interpone con la rúbrica "Inexistencia de "dolo" y relación jurídica compleja".

Alega que "lo que impide que se pueda hablar de apropiación indebida, no es la falta de liquidación de la sociedad, sino la "falta de liquidación entre los socios" que no ha existido, no teniendo los mismos en su favor ningún crédito líquido vencido y exigible". "Que estamos ante un caso de "relaciones jurídicas complejas", como se desprende perfectamente del informe del auditor de cuentas don Felipe". Y después de transcribir tres párrafos y las conclusiones del citado informe pericial de D. Felipe, concluye: "Todo ello, evidencia que estamos ante una relación jurídica compleja entre socio, donde no se ha producido la liquidación, por lo que hasta que la misma no se produjera, no podría hablarse nunca de "delito de apropiación indebida" al margen de todas las consideraciones que se han hecho con anterioridad".

En la sentencia impugnada se afirma que el acusado no identifica la existencia de deudas ni relaciones jurídicas complejas de las que se deriven créditos y obligaciones para cada una de las partes, ni siquiera las alega, y que "el acusado se ha quedado dinero de la sociedad, haciéndolo suyo, incorporándolo a su patrimonio, pues dicho dinero lo ha utilizado para pagar deudas de una sociedad suya, personales y transferencia en su favor, lo que demuestra una voluntad definitiva de no devolver el dinero".

El recurrente se basa para apoyar su tesis en el presente motivo del recurso en el informe pericial de D. Felipe, sobre cuya valoración nos remitimos a lo dicho al respecto en el Fundamento de Derecho Segundo.

Esta Sala considera que el razonamiento de la sentencia apelada se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre falta de liquidación y relaciones jurídicas complejas, que expone con detalle en su Fundamento de Derecho Quinto. Más recientemente, la STS 552/2023, de 5 de julio, reitera: "Pero, en lógica consecuencia, también hemos mantenido que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En estos casos, si la persona acusada invoca necesidad de previa liquidación deberá justificar, al menos, la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado que justifique la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención, no bastando las meras referencias genéricas o inconcretas -vid. SSTS 318/22, de 30 de marzo , 814/2021, de 27 de octubre , 316/2020, de 15 de junio -".

El acusado reconoce que dispuso de 140.247,74 euros, si bien 12.100 euros fueron consentidos por el denunciante, como se afirma en la sentencia impugnada y hemos comprobado que en el acto del juicio oral, preguntado por el Letrado de la Acusación Particular "¿el importe dispuesto por D. Nemesio es de 140.247,74 euros?", el acusado responde "si está escrito pues eso es lo que será"(a partir del minuto 0:51:50). Y que cobraba de la nómina 1.900 euros mensuales (minuto 0:31:22). Sin embargo en ningún momento, a lo largo del procedimiento, concreta algún crédito a su favor. No lo hace en el acto del juicio oral, ni tampoco en el escrito de recurso en el que se limita a realizar, utilizando las palabras del TS, meras referencias genéricas o inconcretas. Una vez más, debemos repetir que el Tribunal de instancia ha valorado debidamente el conjunto de la prueba practicada. El motivo se desestima.

OCTAVO.-El octavo motivo se formaliza bajo la rúbrica "In dubio pro reo".

Expone que "aunque no concurrieran todas las circunstancias expresadas con anterioridad para dictar una sentencia absolutoria, es evidente que existiendo versiones muy contradictorias de los hechos, concurren todas las circunstancias para absolver a mi mandante por el principio IN DUBIO PRO REO, dado que si la sentencia dictada en primera instancia se confirmase, al mismo, ... no le quedaría más remedio que ingresar en prisión pues carece de los recursos económicos necesarios para pagar las responsabilidades civiles a cuyo pago ha sido condenado y carece también de la posibilidad de obtenerlos".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En ningún caso se ha generado una duda seria y razonable que permita considerar aplicable el principio in dubio pro reo al Tribunal a quo, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que este Tribunal tampoco se haya planteado ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; por lo que el motivo debe rechazarse.

NOVENO.-Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y, en consecuencia, también la adhesión parcial a dicho recurso por parte del Ministerio Fiscal, quedando por tanto sin objeto su petición sobre improcedencia de condena en costas de la acusación particular.

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio, así como la adhesión parcial al mismo por parte del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia número 174/2025, de 12 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, Rollo PA 6/24, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 6/2024, procedente de la Plaza número 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Casas Ibáñez (DPA 235/20), se dictó Sentencia número 174/2025 de 12 de mayo, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2017, Nemesio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con Abel, los hijos de éste, Romeo, Ernesto, Daniela y Abelardo la sociedad Eternal Innova S.L., nombrando administradores solidarios a Nemesio y a Romeo.

SEGUNDO.- El acusado, Nemesio, aprovechando tal cargo y guiado de un ánimo de ilícito beneficio, fue disponiendo de fondos de la sociedad para su exclusivo beneficio, sin el conocimiento ni consentimiento de la misma ni del resto de los socios, que, confiando en el mismo, no controlaban ni le pedían explicaciones de su gestión.

Así, en la cuenta titularidad de la empresa en la entidad Cajamar, nº de cuenta NUM000, cargó gastos suyos propios o de empresas a su nombre, realizó cargos de gastos personales con la tarjeta de la sociedad, de la cual era el único titular, o directamente realizó transferencias a sus cuentas bancarias personales, por importe superior al que correspondía en razón a su nómina.

En concreto, realizó transferencias a su cuenta personal por un importe de 62.605,66 euros, en el periodo comprendido entre noviembre de 2017 a septiembre de 2020. Disposiciones en efectivo, en ese mismo periodo, por importe de 30.604,60 euros.

Asimismo, llevó a cabo disposiciones con la tarjeta de crédito de la empresa, en el periodo de tiempo objeto de las presentes actuaciones, por la cantidad de 8.498,04 euros.

De igual manera, en el mismo periodo de tiempo, utilizó otra entidad, 4T DE LA MANCHA S.L, de la cual era administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida, bien abonando gastos propios de dicha sociedad, o bien, directamente realizando transferencias injustificadas en favor de la misma.

Concretamente, abonó las siguientes deudas propias de 4T DE LA MANCHA S.L, mediante pagos que efectuaba desde las cuentas de ETERNAL INNOVA S.L, a los siguientes beneficiarios, por los importes indicados:

- Borja: Por importe de 6.000 euros.

-Tolosa Transportes; Por importe de 1.000 euros.

-Asesoría Unihard: Por importe de 6.100 euros.

-Talleres Vibeju: 1.569,44 euros.

-Ayuntamiento de Casas Ibañez: 100 euros.

De estas solo consistió el denunciante las cantidades pagadas a Borja y a la asesoría Unihard, cantidades que el prestó para su posterior devolución.

Por otro lado, realizó transferencias injustificadas en favor de la entidad meritada, por un importe de 23.520 euros, en los años 2018 y 2019, obrando en muchas de ellas, el apunte pago de hipoteca o similares, resultando que Eternal Innova, no tenía hipoteca alguna.

Por último, el acusado, también realizó desde las cuentas de la sociedad, el pago de deudas o gastos, propios de su familia, de esta forma abonó una factura correspondiente a su esposa, Doña Andrea, en concreto el pago a un Procurador, Don Eulalio, por importe de 250 euros, el 17 de julio de 2018.

De esta forma, el acusado ha hecho suyas indebidamente y se ha apropiado de un total de 128.147,74 euros (140.247,74 euros menos 12.100 euros), sin el consentimiento ni conocimiento del resto de socios en su perjuicio y de la sociedad.

TERCERO.- Con fecha 23 de enero de 2024 se remitió por el Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez el procedimiento a esta Audiencia, siendo recepcionado el día 2 de febrero de 2024. El día 12 de febrero de 2024 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes. Y en fecha 26 de marzo de 2024 se acordó, por diligencia de ordenación, la celebración del juicio para el día 6 de mayo de 2025".

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nemesio como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de:

-2 años de prisión.

-multa de 7 meses a razón de 10 euros la cuota.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual forma, se le condena a indemnizar a Eternal Innova S.L. en la cantidad de 128.147,74 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-La Audiencia de instancia, con fecha 2 de julio de 2025, dictó Auto, en cuya Parte Dispositiva, se dispuso:

"SE ACUERDA LA SUBSANACION DEL FALLO de la sentencia en el sentido siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nemesio como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de:

-2 años de prisión.

-multa de 7 meses a razón de 10 euros la cuota.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Condena en costas incluidas las de la acusación particular.

De igual forma, se le condena a indemnizar a Eternal Innova S.L. en la cantidad de 128147,74 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

La presente resolución no es firme, contra la misma se puede interponer recurso de apelación y recurso extraordinario de casación. "

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as del margen. Doy fe."

CUARTO.-Notificada la Sentencia, por la representación procesal del acusado Nemesio, se interpuso recurso de apelación, alegando como motivos:

"Primera: Error en la apreciación de la prueba".

"Segunda: Querella catalana".

"Tercera: Relevancia de la legislación mercantil en el ámbito de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de las sociedades mercantiles".

"Cuarta: Falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel".

"Quinta: Falta de credibilidad de la declaración de la gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción".

"Sexta: Falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David".

"Séptima: Inexistencia de "dolo" y relación jurídica compleja".

"Octava: In dubio pro reo".

Interesa que se revoque la sentencia dictada, "absolviendo mandante de la condena que le fue impuesta con todos los pronunciamientos favorables y condenando en costas a la acusación particular por la mala fe con la que ha litigado".

QUINTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación del acusado, ha sido impugnado por la representación procesal de D. Abel que ha actuado como acusación particular. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación del acusado, interesando su estimación parcial, revocándose la sentencia condenatoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, absolviendo al mismo del delito de apropiación indebida por el cual fue condenado en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio, no procediendo la condena en costas a la acusación particular por mala fe o temeridad, dada la complejidad de los hechos objeto de la presente causa.

SEXTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 27 de enero de 2026, compareciendo las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de su recurso, adhesión parcial e impugnaciones del mismo; quedando los autos, tras su deliberación, pendientes de esta resolución.

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se interpone por error en la apreciación de la prueba.

Alega que no puede admitirse que haya quedado probado que Nemesio, "aprovechando tal cargo y guiado de un ánimo de ilícito beneficio, fue disponiendo de fondos de la sociedad para su exclusivo beneficio, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, ni del resto de los socios, que confiando en el mismo, no controlaban ni pedían explicaciones de su gestión".Que la Sala ha llegado a dichas conclusiones tomando como base única y exclusivamente las declaraciones del querellado y de algunos testigos, "pero sin valorar ni lo más mínimo las abundantes pruebas practicadas en fase de instrucción, algunas de carácter técnico de elevado nivel (como el informe pericial del auditor don Felipe, que con importantes razonamientos técnico-contables evidencia que jamás podría llegarse a las conclusiones que llega la Sala en su sentencia) a las que no hace ni la más mínima referencia la Sala, ni en un sentido ni en otro".

Cuestiona las declaraciones del denunciante, de su hijo D. Romeo, de D. David, y Dª. Rosaura, desarrollando sus afirmaciones de manera más amplia en los motivos del recurso cuarto "Falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel"; quinto "Falta de credibilidad de la declaración de la gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción", y sexto "Falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David". Planteadas por el apelante las alegaciones al respecto de manera separada, les daremos respuesta al analizar dichos motivos. Pero consideramos procedente dejar constancia ya, en este momento, que sobre la falta de credibilidad de los testigos, esta Sala ha indicado en su Sentencia 83/2025, de 10 de noviembre, que al igual que en la valoración de la declaración de la víctima, la existencia de relaciones previas de amistad o enemistad con alguna de las partes, conforme a inveterada doctrina del Tribunal Supremo (entre muchas otras, SSTS 382/2019, de 23 de julio; 337/2018, de 5 de julio; 255/2017, de 6 de abril; 584/2014, de 17 de junio) no excluye la posibilidad de valorar positivamente su testimonio. De modo que simplemente se exige al órgano de enjuiciamiento que tenga en cuenta estas circunstancias y explique las razones por las que en el caso concreto no disminuyen la credibilidad del testimonio.

Y manifiesta también el recurrente que no son ciertas determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia dictada, exponiendo la razón por las que las apunta ya en este primer motivo: "aunque más adelante desarrollaremos cada una de la afirmaciones que vamos a hacer ahora, queremos dejar ya muy claro desde este primer momento".Las analizaremos al estudiar los siguientes motivos del recurso en los que, como dice, las desarrolla.

Entre las citadas afirmaciones realiza el apelante una a la que consideramos procedente dar respuesta ya en este momento. Dice que "Tampoco es cierto, como se dice en el apartado SEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, que "en el mismo periodo de tiempo utilizó otra entidad , "4 T DE LA MANCHA, S.L." de la cual era administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida, ..." Ni eso es cierto, ni eso lo ha afirmado nadie jamás, ni siquiera la acusación particular. Eso es una conclusión equivocada a la que llega la Sala recurrida".No asiste la razón al recurrente. En el escrito de Conclusiones Provisionales de la Acusación Particular (Acontecimiento 311), consta: " ... el acusado, en el mismo periodo de tiempo, ha utilizado otra entidad, 4T DE LA MANCHA S.L., de la cual es administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida con mi poderdante ...".

Y debemos dejar constancia también, ya en este momento, que el acusado reconoce que dispuso de 140.247,74 euros, si bien 12.100 euros fueron consentidos por el denunciante como se afirma en la sentencia impugnada, y hemos comprobado que en el acto del juicio oral preguntado por el Letrado de la Acusación Particular "¿el importe dispuesto por D. Nemesio es de 140.247,74 euros?", el acusado responde "si está escrito pues eso es lo que será"(a partir del minuto 0:51:50). El motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, bajo la rúbrica "Querella catalana", se cuestiona la valoración de la prueba.

En el apartado 1º) alega que con su denuncia D. Abel tratar de evitar que el acusado, administrador único de la sociedad, no ejercitara en contra suya, de su hijo, de su nieto y de otro socio suyo, llamado David, las acciones por "Competencia Desleal", que la Junta General de Socios de la Sociedad celebrada el día 5 de Noviembre de 2020, había decidido ejercitar frente a ellos. Aporta acta notarial de la mencionada Junta de Socios celebrada en una notaría de Paterna (Valencia) el día 5 de Noviembre de 2.020 y Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2.021, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 15 de Abril de 2.024, en la que se condena a Abel, su nieto Laureano, y a su socio David, y a la sociedad creada por ellos, Recordatorios Eternal, S.L. como responsables de actos de competencia desleal cometidos contra don Nemesio y ETERNAL INNOVA, S.L.. Concluye "que si las supuesta disposiciones de dinero que hacía mi representado de la cuenta concursal se produjeron desde el momento en que se constituyó la sociedad en el año 2017, no se denuncien hasta finales de 2.020, hecho que evidencia la utilización de la denuncia como instrumento de presión y la falta de relevancia penal de lo denunciado".

Esta Sala entiende que la formulación de la denuncia no evidencia por sí misma, la falta de relevancia penal del hecho denunciado, como afirma el recurrente. Como tampoco lo hace el haber ejercitado acciones por competencia desleal que finalmente dieron lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2.021, en cuyo fallo dispone: "Estimando parcialmente la demanda del presente procedimiento y acumulado, instados ambos por la Procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de D. Nemesio y Eternal Innova S.L., contra D. Abel, D. Laureano, D. David y Recordatorios Eternal SL, representados por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, y frente a D. Severino y Creamos Recuerdos SL representados por el Procurador D. Julián Olivas Roldán, debo declarar y declaro que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal respecto de la mercantil Eternal Innova, S.L. y D. Nemesio, sin que proceda ninguna medida de cesación de dichos actos".

Y en el acto del juicio oral, D. Abel manifestó que "yo tenía ya algunas sospechas",un día Rosaura "me llama y me dice hay algunas cosas que a mi no me cuadran", "aparte de las sospechas que yo tenía", "y ahí surgió la alerta máxima".Y preguntado por el Presidente del Tribunal sobre cuándo le llamó Rosaura, responde que "o en el 19 o a principios del 20".(a partir del minuto 1:04:30). Y la testigo Dª. Rosaura, también a preguntas del Presidente del Tribunal, afirmó en el acto del juicio oral, que se lo comentó a Nemesio y después a Abel, como un año y medio transcurrió, sería en el año 2019 ó 2020 cuando habló con Abel (minuto2:02:45).

En el apartado 2º) afirma que a raíz del anuncio del mencionado ejercicio de acciones legales contra Abel, el mismo presenta al Juzgado la denuncia iniciadora de este procedimiento, diciendo que D. Nemesio "aprovechando su cargo como administrador solidario, y sin el consentimiento ni el conocimiento ni de la sociedad ni de los restantes socios, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ha dispuesto de los fondos propios de la sociedad para su propio y exclusivo beneficio (olvidando que don Nemesio era sólo administrador mancomunado y que el otro administrador mancomunado lo era su hijo Romeo, quien, además llevaba la contabilidad de 1 sociedad)". Que D. Nemesio y D. Abel llegaron al acuerdo de constituir una sociedad, que llamaron ETERNAL INNOVA, S.L., y "don Abel, y todos los miembros de su familia que se integran en ETERNAL INNOVA, S.L. aceptan de muy buen grado que la misma asuma todo el activo y el pasivo de 4 T DE LA MANCHA, S.L. y de don Nemesio y que este se integre en ETERNAL INNOVA, S.L. aceptando que con cargo a las cuentas de la misma se fuesen pagando progresivamente las deudas de la anterior sociedad y de don Nemesio". Que en relación con dicho acuerdo "según las declaraciones que hace en el plenario la asesora doña Rosaura, y recogidas literalmente en la sentencia, don Abel "le dijo que lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte".

Dando respuesta a las alegaciones del recurrente, en primer lugar debemos dejar constancia de que, como consta en la escritura de constitución de la sociedad "Eternal Innova, S.L."(Acontecimiento número 2), se acordó por unanimidad nombrar "como Administradores Solidarios de la Sociedad a los socios fundadores D. Romeo y D. Nemesio, por tiempo indefinido."

Respecto al citado acuerdo, el denunciante lo niega: "no, no, no tengo acuerdo, no hay ningún documento ni acuerdo verbal"ni en esos términos ni en ningunos, responde en el juicio oral (minuto 1:02:40). Y para conocer el sentido de lo afirmado por Rosaura al respecto, deben valorarse en su totalidad las frases completas pronunciadas al respecto, y habiéndose referido el apelante a las recogidas en la sentencia, éstas son las siguientes: "que alguien le habló de que había un acuerdo entre los socios para que Eternal asumiera gastos personales, que cree que fue Nemesio, y después llamó a Abel y cree que le dijo que lo conocía pero no en esos montantes y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte". Y el testigo D. David, que en el acto del juicio oral dijo que: "Yo tenía el 33% de la empresa, lo que pasa es que cuando se constituye la empresa yo estaba en proceso de separación y llegamos a un acuerdo, que Nemesio se quedaba mis acciones hasta que yo me separara, para no tener problemas yo" (minuto 2:24:20), y por tanto es socio fundador y con conocimiento de las conversaciones previas a la constitución de la sociedad, a la pregunta del Presidente ¿escuchó alguna vez hablar de algún acuerdo por el cual Eternal tuviera que abonar gastos personales de Nemesio?, contesta con seguridad que "no, nunca, el único acuerdo que había era el mío con Nemesio, el de las acciones" (minuto 2:30:58).

Afirma el recurrente en el escrito de recurso que D. Abel, en su declaración prestada ante el Juzgado el día 11 de marzo de 2.021 reconoce que él mismo hacía préstamos a 4 T DE LA MANCHA, S.L. diciendo que lo hacía "porque es buena persona".Hemos comprobado que también lo dijo en el acto del juicio oral, pero debemos valorar su afirmación conociendo lo que dijo al respecto de forma completa (a partir del minuto 1:16:20), y que también se recoge en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada: "que hacía préstamos a 4T porque era buena persona, que tiene recibos firmados, que le prestó dinero a 4T. No le prestó para pagar deudas, él le pidió dinero y el declarante se lo prestó, no sabe para qué, si para una casa, un coche o para qué".Dice también, "que el acusado le firmó y que está reclamación no está en esta causa, sino en otro proceso. Nemesio le pidió dinero y él tiene recibos firmados. Esos recibos estaban a nombre de 4T, aproximadamente 80000 o 90000 euros. Siempre le ha dicho que cómo se lo iba a devolver, pero él se fue a Valencia, convocó una reunión para ser administrador único. Esto está en otra causa".

También defiende que hubo conocimiento y consentimiento de toda la familia Abel Romeo Laureano, ya que "era don Romeo (hijo de don Abel, y administrador solidario de ETERNAL INNOVA, SL.) quien periódicamente y durante más de tres años le pasaba toda la documentación contable, mediante una conexión de Internet, incluidos los extractos bancarios, a la asesora de Albacete doña Rosaura (persona contratada por don Abel) para que presentase todas las declaraciones fiscales y formulase y preparase las cuentas anuales de la sociedad". Pero esta afirmación no se corresponde con lo afirmado en el acto del juicio oral por dicha testigo Dª. Rosaura, que a la pregunta del Letrado de la Acusación Particular ¿quién era el contacto con Ud?, responde que "tenía dos, a David y a Nemesio", y a la de ¿en algún momento Abel le facilitaba a Ud. documentación?, responde que "no, Abel documentación no, me la facilitaban entre David y Nemesio" (a partir del minuto 1:45:34). Y a la del Letrado de la Defensa responde que "me lo mandaban de un correo electrónico que no sé ahora mismo quien lo firmaba pero yo creo que era David o Nemesio" (a partir del minuto 1:59:00). Y también en el acto del juicio oral el testigo D. David manifestó que las facturas se "las mandaba Nemesio y algunas que me daba a mí, pues las mandaba yo por correo", que D. Abel nunca se ocupaba de las facturas, y que se mandaban por correo electrónico; en concreto a la pregunta del Letrado de la Acusación Particular ¿a Ud. en algún momento D. Abel le daba, le facilitaba o se ocupaba de las facturas?, responde: "no, nunca", (a partir del minuto 2:22:50). Y a preguntas del Letrado de la defensa, respondió que no es cierto que le pasaba a Rosaura todas las facturas, le pasaba las facturas que le daban y las mandaba por correo, y muchas no podían ser porque la empresa no tenía actividad y muchas facturas no había, "que los movimientos del banco yo no se los puedo pasar simplemente porque yo no tengo acceso a los bancos, yo no era socio legalmente, el que era socio legal con mis acciones era Nemesio y era el que podía ir al banco, pedir documentación y demás" (a partir del minuto 2:52:55).

El Ministerio Fiscal, en su escrito por el que se adhiere parcialmente al recurso del acusado, entiende que debe tenerse en cuenta que resultaron aprobadas en Junta General de Socios las cuentas correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, sin que por parte del denunciante se hubiera hecho objeción alguna. Y el apelante principal, en el 3º apartado de los tres en los que divide el motivo de su recurso que estamos examinando, defiende que después de la exhaustiva investigación de la contabilidad societaria llevada a cabo por el auditor de cuentas don Felipe, también llegamos a la conclusión de que no estamos ante un delito de apropiación indebida. Que los "movimientos de cuentas eran de sobra conocidos y consentidos por el denunciante, puesto que figuraban en la contabilidad desde el principio y las cuentas anuales de la sociedad de los años 2017 y 2018 fueron aprobadas por unanimidad por todos los socios ((último párrafo de la página 5 del informe)".

No consideramos que el informe del perito Sr. Felipe tenga la relevancia que le concede el recurrente. En la página 5 que cita únicamente se dice, respecto de las Cuentas Anuales que "he podido constatar que las correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 fueron aprobadas por unanimidad de todos los socios".No afirma que los "movimientos de cuentas eran de sobra conocidos y consentidos por el denunciante",ni tampoco podría hacerlo en un informe (Acontecimiento 217) emitido con "el examen de la contabilidad de ETERNAL INNOVA S.L. correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020"y la "información facilitada por la señora Rosaura" (ambos extremos constan en el apartado de dicho informe "III.- INFORME");además de las manifestaciones del Sr. Nemesio, a las que se refiere en la declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (minuto 0:07:25), dejando constancia en dicho informe de que "he sido designado por D. Nemesio", ("I.- INTRODUCCIÓN"). Y sin que finalmente asistiera al acto del juicio oral que se celebró sin su presencia, por encontrarse en el extranjero según se dijo en el mismo, sin que hasta su inicio y como cuestión previa se planteara por el Ministerio Fiscal, a quien se lo había comunicado el Letrado de La Administración de Justicia, y a pesar de la petición inicial de suspensión por parte del Letrado de la Acusación Particular, por entender que debería hacer algunas aclaraciones. Además respecto de sus afirmaciones y conclusiones basadas en la información que le proporcionaron Dª. Rosaura y el acusado, no estamos ante una prueba pericial sino ante un testigo de referencia.

Y esta Sala considera acertada la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada, en su Fundamento de Derecho Tercero: "el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de los años 2017 y 2018, no es un hecho que acredite que los conociera, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, como dice el querellante, resultado creíble tal afirmación, a la vista de que él estaba ajeno al negocio y era Nemesio quién lo controlaba, como también han relatado los testigos ya referidos".

En definitiva, los testigos fueron claros en sus afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral. El Tribunal a quo deja constancia expresa en la sentencia de que el testimonio del denunciante le resulta creíble al venir avalado por el resto de testigos, explicando las razones. No apreciamos ningún error en la exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, que compartimos y hacemos propia. El motivo se desestima.

TERCERO.-El tercer motivo se interpone, formalmente, por "relevancia de la legislación mercantil en el ámbito de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de las sociedades mercantiles".

Afirma que no nos podemos quedar "tan sólo en el examen de si se ha dispuesto de un dinero (extremo que nadie niega) o no se ha dispuesto, para concluir a continuación sin más que el mero hecho de que se haya dispuesto ha sido sin conocimiento y sin consentimiento del denunciado y ya sólo por ello tiñe los hechos de relevancia penal".Al respecto, dice, ha de poner de manifiesto los efectos jurídicos de la Aprobación de las Cuentas Anuales y jurisprudencia aplicable; la preclusión de la impugnación de Cuentas Anuales y la instrumentalización de la vía penal, citando el art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto dispone que la acción para impugnar los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año; y la doctrina de los actos propios y el contexto del conflicto, con cita del art. 7,1 del Código Civil. Y finaliza el motivo afirmando: "En conclusión, la condena se fundamenta en una premisa fáctica y jurídica errónea: la de un supuesto desconocimiento que es incompatible con la aprobación de las cuentas anuales, la pasividad a la hora de impugnarlas por la vía correspondiente y la conducta contradictoria de los propios denunciantes. Los hechos, a lo sumo, podrían constituir una controversia de naturaleza civil-mercantil, pero en ningún caso el ilícito penal de apropiación indebida por el que se ha condenado a mi representado".

El recurrente no precisa si el motivo se interpone por infracción de ley o por error en la valoración de la prueba, no respetando por tanto lo establecido en el art. 790,2 LECrim, conforme al cual en el escrito de recurso "se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación".

Entendemos que el recurso de apelación debe contener las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, de forma ordenada, como exige el primer párrafo del art. 790,2 LECrim, poniéndolos de manifiesto al Tribunal de Apelación. No obstante, considerando su voluntad impugnativa, y a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones. En primer lugar, entendiendo que el motivo del recurso viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al citado art. 790,2 LECrim. Pero en este caso debemos partir del absoluto respeto a los hechos declarados probados, que devienen inmutables, y en el Hecho Probado Segundo consta que "De esta forma, el acusado ha hecho suyas indebidamente y se ha apropiado de un total de 128.147,74 euros (140.247,74 euros menos 12.100 euros), sin el consentimiento ni conocimiento del resto de socios en su perjuicio y de la sociedad".Y esta Sala considera que debemos distinguir entre el ámbito penal y el mercantil, en los que las consecuencias del incumplimiento de las normas del uno y del otro son, obviamente, diferentes, sin que el hecho de que se hayan aprobado las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y 2018, y transcurrido el plazo establecido para impugnar acuerdos sociales, como dice, impida que la conducta enjuiciada pueda ser considerada como un ilícito penal.

En segundo lugar, entendiendo que interpone el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba, debemos remitirnos a lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. Ya hemos dicho que en la sentencia impugnada se concluye que el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de 2017 y 2018, no acredita por sí mismo que las conociera D. Abel, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, resultando creíble esta afirmación a la vista de la prueba practicada, lo que esta Sala comparte, sin que aprecie, como ya hemos dicho, ningún error en la exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada, que compartimos y hacemos propia. El motivo debe desestimarse.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso se alega "falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel".

Cuestiona la credibilidad del denunciante y testigo D. Abel, afirmando que mantiene una profunda enemistad con el acusado. Reitera lo ya expuesto sobre que hacía préstamos a 4T de la Mancha "porque es buena persona". Que Dª. Rosaura manifestó que D. Leovigildo "lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte". Que en el informe pericial de D. Felipe se dice expresamente "siendo responsabilidad de la contabilidad social el Sr. Daniela, quien delegó en la asesoría Rosaura la gestión contable", precisando que "así se lo había manifestado doña Rosaura".

Esta Sala, coincidiendo con la de instancia, considera que el testimonio de D. Abel viene corroborado por el del resto de testigos. En cuanto a la profunda enemistad de la que habla el apelante, no se ha probado que la relación pueda ser otra diferente a la lógica entre denunciante y denunciado, habiendo manifestado D. Abel al inicio de su declaración en el acto del juicio oral, que ahora no tiene ninguna relación con el acusado, que tiene un disgusto grande, pero ello no le impediría decir verdad (minuto 1:01:02). Las demás alegaciones ya han recibido respuesta en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, y a ellas nos remitimos. El motivo se desestima.

QUINTO.-El quinto motivo del recurso se interpone con la rúbrica "Falta de credibilidad de la declaración de la Gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción".

Se cuestiona en este motivo la credibilidad de la declaración de la testigo Dª. Rosaura. Habla de "desmemoria con la que da la impresión que pretende favorecer a quien la contrató".Y que "su falta de recuerdo de algunos extremos de los hechos el día del juicio se complementan muy bien con lo manifestado en fase de instrucción"destacando de nuevo que el perito Sr. Felipe, auditor de cuentas, en su informe manifiesta que "siendo responsabilidad de la contabilidad social el Sr. Daniela, quien delegó en la asesoría Rosaura la gestión contable. Según información facilitada por la Sra. Rosaura ...". Y que "como ya hemos dicho en varias ocasiones, la Sra. Rosaura, como aparece reflejado en la sentencia, manifestó en acto del juicio respecto de lo de las disposiciones de Nemesio que "lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte".

Las concretas alegaciones del apelante, ya expuestas en el motivo cuarto del recurso para cuestionar la testifical del Sr. Abel, como hemos dicho, ya han recibido respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo. Además, reiteramos aquí lo ya expuesto por esta Sala sobre la falta de credibilidad de los testigos, recordado en el Fundamento de Derecho Primero. La Sala de instancia considera su testimonio objetivo, imparcial y conocedora de hechos relevantes. Dicho lo anterior, tampoco es causa bastante para rechazar sus manifestaciones que, como afirma el recurrente en el primer motivo del recurso, sea "asesora fiscal contratada por el querellante Abel". Además Dª. Rosaura, en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que para llevar la contabilidad primero tuvo contactos con Abel, y luego cree que fueron varios a su Oficina. El motivo debe desestimarse.

SEXTO.-En el sexto motivo el apelante alega "falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David".

Se cuestiona ahora la credibilidad de otros dos testigos. Defiende el recurrente que D. Romeo "no puede ser considerado un testigo imparcial, como lo considera la Audiencia Provincial porque, además de ser hijo de su padre, tiene enemistad manifiesta con don Nemesio, quien lo cesó por desleal en una Junta General de ETERNAL INNOVA, S.L. y ejercitó acciones legales contra él por Competencia Desleal, siendo condenado por ello por el Juzgado de lo Mercantil y por la Audiencia Provincial de Albacete".

Y afirma que lo mismo que dice de "don Romeo, lo decimos de don David, socio suyo y de su padre, que también tiene enemistad manifiesta con el denunciado, tras haber mantenido con él diversos procedimientos judiciales, civiles y penales, en dos de los cuales fue condenado por Competencia Desleal a instancias de don Nemesio".

Sobre la concreta manifestación del apelante de que "en el informe del auditor de cuentas don Felipe, que hemos transcrito, se pone de manifiesto que doña Rosaura le había dicho que era él quien habitualmente a través de un enlace de Internet le facilitaba la documentación necesaria para preparar la contabilidad", nos remitimos a lo que ya hemos dicho al respecto. También reiteramos aquí, otra vez, lo ya expuesto por esta Sala sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de credibilidad de los testigos. El Tribunal a quo afirma que no hay razón para dudar de la credibilidad de D. Romeo, aunque sea hijo del denunciante y socio de Eternal Innova S.L.; ni de la de D. David, por el solo hecho de que trabaje para el Sr. Abel. Además, respecto de este último, las acciones que le correspondían en la sociedad -el 33%- llegaron al acuerdo de "que Nemesio se quedaba mis acciones hasta que yo me separara, para no tener problemas yo"; y en el acto del juicio oral manifestó, a preguntas del Presidente del Tribunal, refiriéndose a D. Abel y al acusado, que tiene amistad con los dos, y es empleado del primero, lo que no le impedirá decir verdad; y a las del letrado de la Acusación Particular dijo que no tiene ninguna enemistad con Nemesio, y que con " Abel tiene una pequeña parte laboral"porque él también tiene otra empresa.

En definitiva, y como conclusión que vale también para todos los motivos del recurso que han sido examinados, los testigos fueron claros, en sus afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral, y en los casos de D. Romeo, D. David y D. Abel podemos decir que contundentes; viniendo corroboradas las de este último, como denunciante, por las del resto de los testigos. El Tribunal a quo valora la prueba de forma minuciosa y coherente, explicando las razones que fundamentan su decisión, sin que apreciemos, lo decimos una vez más, ningún error en su exhaustiva y razonable valoración. El motivo se desestima.

SEPTIMO.-El séptimo motivo se interpone con la rúbrica "Inexistencia de "dolo" y relación jurídica compleja".

Alega que "lo que impide que se pueda hablar de apropiación indebida, no es la falta de liquidación de la sociedad, sino la "falta de liquidación entre los socios" que no ha existido, no teniendo los mismos en su favor ningún crédito líquido vencido y exigible". "Que estamos ante un caso de "relaciones jurídicas complejas", como se desprende perfectamente del informe del auditor de cuentas don Felipe". Y después de transcribir tres párrafos y las conclusiones del citado informe pericial de D. Felipe, concluye: "Todo ello, evidencia que estamos ante una relación jurídica compleja entre socio, donde no se ha producido la liquidación, por lo que hasta que la misma no se produjera, no podría hablarse nunca de "delito de apropiación indebida" al margen de todas las consideraciones que se han hecho con anterioridad".

En la sentencia impugnada se afirma que el acusado no identifica la existencia de deudas ni relaciones jurídicas complejas de las que se deriven créditos y obligaciones para cada una de las partes, ni siquiera las alega, y que "el acusado se ha quedado dinero de la sociedad, haciéndolo suyo, incorporándolo a su patrimonio, pues dicho dinero lo ha utilizado para pagar deudas de una sociedad suya, personales y transferencia en su favor, lo que demuestra una voluntad definitiva de no devolver el dinero".

El recurrente se basa para apoyar su tesis en el presente motivo del recurso en el informe pericial de D. Felipe, sobre cuya valoración nos remitimos a lo dicho al respecto en el Fundamento de Derecho Segundo.

Esta Sala considera que el razonamiento de la sentencia apelada se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre falta de liquidación y relaciones jurídicas complejas, que expone con detalle en su Fundamento de Derecho Quinto. Más recientemente, la STS 552/2023, de 5 de julio, reitera: "Pero, en lógica consecuencia, también hemos mantenido que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En estos casos, si la persona acusada invoca necesidad de previa liquidación deberá justificar, al menos, la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado que justifique la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención, no bastando las meras referencias genéricas o inconcretas -vid. SSTS 318/22, de 30 de marzo , 814/2021, de 27 de octubre , 316/2020, de 15 de junio -".

El acusado reconoce que dispuso de 140.247,74 euros, si bien 12.100 euros fueron consentidos por el denunciante, como se afirma en la sentencia impugnada y hemos comprobado que en el acto del juicio oral, preguntado por el Letrado de la Acusación Particular "¿el importe dispuesto por D. Nemesio es de 140.247,74 euros?", el acusado responde "si está escrito pues eso es lo que será"(a partir del minuto 0:51:50). Y que cobraba de la nómina 1.900 euros mensuales (minuto 0:31:22). Sin embargo en ningún momento, a lo largo del procedimiento, concreta algún crédito a su favor. No lo hace en el acto del juicio oral, ni tampoco en el escrito de recurso en el que se limita a realizar, utilizando las palabras del TS, meras referencias genéricas o inconcretas. Una vez más, debemos repetir que el Tribunal de instancia ha valorado debidamente el conjunto de la prueba practicada. El motivo se desestima.

OCTAVO.-El octavo motivo se formaliza bajo la rúbrica "In dubio pro reo".

Expone que "aunque no concurrieran todas las circunstancias expresadas con anterioridad para dictar una sentencia absolutoria, es evidente que existiendo versiones muy contradictorias de los hechos, concurren todas las circunstancias para absolver a mi mandante por el principio IN DUBIO PRO REO, dado que si la sentencia dictada en primera instancia se confirmase, al mismo, ... no le quedaría más remedio que ingresar en prisión pues carece de los recursos económicos necesarios para pagar las responsabilidades civiles a cuyo pago ha sido condenado y carece también de la posibilidad de obtenerlos".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En ningún caso se ha generado una duda seria y razonable que permita considerar aplicable el principio in dubio pro reo al Tribunal a quo, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que este Tribunal tampoco se haya planteado ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; por lo que el motivo debe rechazarse.

NOVENO.-Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y, en consecuencia, también la adhesión parcial a dicho recurso por parte del Ministerio Fiscal, quedando por tanto sin objeto su petición sobre improcedencia de condena en costas de la acusación particular.

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio, así como la adhesión parcial al mismo por parte del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia número 174/2025, de 12 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, Rollo PA 6/24, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se interpone por error en la apreciación de la prueba.

Alega que no puede admitirse que haya quedado probado que Nemesio, "aprovechando tal cargo y guiado de un ánimo de ilícito beneficio, fue disponiendo de fondos de la sociedad para su exclusivo beneficio, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, ni del resto de los socios, que confiando en el mismo, no controlaban ni pedían explicaciones de su gestión".Que la Sala ha llegado a dichas conclusiones tomando como base única y exclusivamente las declaraciones del querellado y de algunos testigos, "pero sin valorar ni lo más mínimo las abundantes pruebas practicadas en fase de instrucción, algunas de carácter técnico de elevado nivel (como el informe pericial del auditor don Felipe, que con importantes razonamientos técnico-contables evidencia que jamás podría llegarse a las conclusiones que llega la Sala en su sentencia) a las que no hace ni la más mínima referencia la Sala, ni en un sentido ni en otro".

Cuestiona las declaraciones del denunciante, de su hijo D. Romeo, de D. David, y Dª. Rosaura, desarrollando sus afirmaciones de manera más amplia en los motivos del recurso cuarto "Falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel"; quinto "Falta de credibilidad de la declaración de la gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción", y sexto "Falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David". Planteadas por el apelante las alegaciones al respecto de manera separada, les daremos respuesta al analizar dichos motivos. Pero consideramos procedente dejar constancia ya, en este momento, que sobre la falta de credibilidad de los testigos, esta Sala ha indicado en su Sentencia 83/2025, de 10 de noviembre, que al igual que en la valoración de la declaración de la víctima, la existencia de relaciones previas de amistad o enemistad con alguna de las partes, conforme a inveterada doctrina del Tribunal Supremo (entre muchas otras, SSTS 382/2019, de 23 de julio; 337/2018, de 5 de julio; 255/2017, de 6 de abril; 584/2014, de 17 de junio) no excluye la posibilidad de valorar positivamente su testimonio. De modo que simplemente se exige al órgano de enjuiciamiento que tenga en cuenta estas circunstancias y explique las razones por las que en el caso concreto no disminuyen la credibilidad del testimonio.

Y manifiesta también el recurrente que no son ciertas determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia dictada, exponiendo la razón por las que las apunta ya en este primer motivo: "aunque más adelante desarrollaremos cada una de la afirmaciones que vamos a hacer ahora, queremos dejar ya muy claro desde este primer momento".Las analizaremos al estudiar los siguientes motivos del recurso en los que, como dice, las desarrolla.

Entre las citadas afirmaciones realiza el apelante una a la que consideramos procedente dar respuesta ya en este momento. Dice que "Tampoco es cierto, como se dice en el apartado SEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, que "en el mismo periodo de tiempo utilizó otra entidad , "4 T DE LA MANCHA, S.L." de la cual era administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida, ..." Ni eso es cierto, ni eso lo ha afirmado nadie jamás, ni siquiera la acusación particular. Eso es una conclusión equivocada a la que llega la Sala recurrida".No asiste la razón al recurrente. En el escrito de Conclusiones Provisionales de la Acusación Particular (Acontecimiento 311), consta: " ... el acusado, en el mismo periodo de tiempo, ha utilizado otra entidad, 4T DE LA MANCHA S.L., de la cual es administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida con mi poderdante ...".

Y debemos dejar constancia también, ya en este momento, que el acusado reconoce que dispuso de 140.247,74 euros, si bien 12.100 euros fueron consentidos por el denunciante como se afirma en la sentencia impugnada, y hemos comprobado que en el acto del juicio oral preguntado por el Letrado de la Acusación Particular "¿el importe dispuesto por D. Nemesio es de 140.247,74 euros?", el acusado responde "si está escrito pues eso es lo que será"(a partir del minuto 0:51:50). El motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, bajo la rúbrica "Querella catalana", se cuestiona la valoración de la prueba.

En el apartado 1º) alega que con su denuncia D. Abel tratar de evitar que el acusado, administrador único de la sociedad, no ejercitara en contra suya, de su hijo, de su nieto y de otro socio suyo, llamado David, las acciones por "Competencia Desleal", que la Junta General de Socios de la Sociedad celebrada el día 5 de Noviembre de 2020, había decidido ejercitar frente a ellos. Aporta acta notarial de la mencionada Junta de Socios celebrada en una notaría de Paterna (Valencia) el día 5 de Noviembre de 2.020 y Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2.021, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 15 de Abril de 2.024, en la que se condena a Abel, su nieto Laureano, y a su socio David, y a la sociedad creada por ellos, Recordatorios Eternal, S.L. como responsables de actos de competencia desleal cometidos contra don Nemesio y ETERNAL INNOVA, S.L.. Concluye "que si las supuesta disposiciones de dinero que hacía mi representado de la cuenta concursal se produjeron desde el momento en que se constituyó la sociedad en el año 2017, no se denuncien hasta finales de 2.020, hecho que evidencia la utilización de la denuncia como instrumento de presión y la falta de relevancia penal de lo denunciado".

Esta Sala entiende que la formulación de la denuncia no evidencia por sí misma, la falta de relevancia penal del hecho denunciado, como afirma el recurrente. Como tampoco lo hace el haber ejercitado acciones por competencia desleal que finalmente dieron lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2.021, en cuyo fallo dispone: "Estimando parcialmente la demanda del presente procedimiento y acumulado, instados ambos por la Procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de D. Nemesio y Eternal Innova S.L., contra D. Abel, D. Laureano, D. David y Recordatorios Eternal SL, representados por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, y frente a D. Severino y Creamos Recuerdos SL representados por el Procurador D. Julián Olivas Roldán, debo declarar y declaro que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal respecto de la mercantil Eternal Innova, S.L. y D. Nemesio, sin que proceda ninguna medida de cesación de dichos actos".

Y en el acto del juicio oral, D. Abel manifestó que "yo tenía ya algunas sospechas",un día Rosaura "me llama y me dice hay algunas cosas que a mi no me cuadran", "aparte de las sospechas que yo tenía", "y ahí surgió la alerta máxima".Y preguntado por el Presidente del Tribunal sobre cuándo le llamó Rosaura, responde que "o en el 19 o a principios del 20".(a partir del minuto 1:04:30). Y la testigo Dª. Rosaura, también a preguntas del Presidente del Tribunal, afirmó en el acto del juicio oral, que se lo comentó a Nemesio y después a Abel, como un año y medio transcurrió, sería en el año 2019 ó 2020 cuando habló con Abel (minuto2:02:45).

En el apartado 2º) afirma que a raíz del anuncio del mencionado ejercicio de acciones legales contra Abel, el mismo presenta al Juzgado la denuncia iniciadora de este procedimiento, diciendo que D. Nemesio "aprovechando su cargo como administrador solidario, y sin el consentimiento ni el conocimiento ni de la sociedad ni de los restantes socios, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ha dispuesto de los fondos propios de la sociedad para su propio y exclusivo beneficio (olvidando que don Nemesio era sólo administrador mancomunado y que el otro administrador mancomunado lo era su hijo Romeo, quien, además llevaba la contabilidad de 1 sociedad)". Que D. Nemesio y D. Abel llegaron al acuerdo de constituir una sociedad, que llamaron ETERNAL INNOVA, S.L., y "don Abel, y todos los miembros de su familia que se integran en ETERNAL INNOVA, S.L. aceptan de muy buen grado que la misma asuma todo el activo y el pasivo de 4 T DE LA MANCHA, S.L. y de don Nemesio y que este se integre en ETERNAL INNOVA, S.L. aceptando que con cargo a las cuentas de la misma se fuesen pagando progresivamente las deudas de la anterior sociedad y de don Nemesio". Que en relación con dicho acuerdo "según las declaraciones que hace en el plenario la asesora doña Rosaura, y recogidas literalmente en la sentencia, don Abel "le dijo que lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte".

Dando respuesta a las alegaciones del recurrente, en primer lugar debemos dejar constancia de que, como consta en la escritura de constitución de la sociedad "Eternal Innova, S.L."(Acontecimiento número 2), se acordó por unanimidad nombrar "como Administradores Solidarios de la Sociedad a los socios fundadores D. Romeo y D. Nemesio, por tiempo indefinido."

Respecto al citado acuerdo, el denunciante lo niega: "no, no, no tengo acuerdo, no hay ningún documento ni acuerdo verbal"ni en esos términos ni en ningunos, responde en el juicio oral (minuto 1:02:40). Y para conocer el sentido de lo afirmado por Rosaura al respecto, deben valorarse en su totalidad las frases completas pronunciadas al respecto, y habiéndose referido el apelante a las recogidas en la sentencia, éstas son las siguientes: "que alguien le habló de que había un acuerdo entre los socios para que Eternal asumiera gastos personales, que cree que fue Nemesio, y después llamó a Abel y cree que le dijo que lo conocía pero no en esos montantes y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte". Y el testigo D. David, que en el acto del juicio oral dijo que: "Yo tenía el 33% de la empresa, lo que pasa es que cuando se constituye la empresa yo estaba en proceso de separación y llegamos a un acuerdo, que Nemesio se quedaba mis acciones hasta que yo me separara, para no tener problemas yo" (minuto 2:24:20), y por tanto es socio fundador y con conocimiento de las conversaciones previas a la constitución de la sociedad, a la pregunta del Presidente ¿escuchó alguna vez hablar de algún acuerdo por el cual Eternal tuviera que abonar gastos personales de Nemesio?, contesta con seguridad que "no, nunca, el único acuerdo que había era el mío con Nemesio, el de las acciones" (minuto 2:30:58).

Afirma el recurrente en el escrito de recurso que D. Abel, en su declaración prestada ante el Juzgado el día 11 de marzo de 2.021 reconoce que él mismo hacía préstamos a 4 T DE LA MANCHA, S.L. diciendo que lo hacía "porque es buena persona".Hemos comprobado que también lo dijo en el acto del juicio oral, pero debemos valorar su afirmación conociendo lo que dijo al respecto de forma completa (a partir del minuto 1:16:20), y que también se recoge en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada: "que hacía préstamos a 4T porque era buena persona, que tiene recibos firmados, que le prestó dinero a 4T. No le prestó para pagar deudas, él le pidió dinero y el declarante se lo prestó, no sabe para qué, si para una casa, un coche o para qué".Dice también, "que el acusado le firmó y que está reclamación no está en esta causa, sino en otro proceso. Nemesio le pidió dinero y él tiene recibos firmados. Esos recibos estaban a nombre de 4T, aproximadamente 80000 o 90000 euros. Siempre le ha dicho que cómo se lo iba a devolver, pero él se fue a Valencia, convocó una reunión para ser administrador único. Esto está en otra causa".

También defiende que hubo conocimiento y consentimiento de toda la familia Abel Romeo Laureano, ya que "era don Romeo (hijo de don Abel, y administrador solidario de ETERNAL INNOVA, SL.) quien periódicamente y durante más de tres años le pasaba toda la documentación contable, mediante una conexión de Internet, incluidos los extractos bancarios, a la asesora de Albacete doña Rosaura (persona contratada por don Abel) para que presentase todas las declaraciones fiscales y formulase y preparase las cuentas anuales de la sociedad". Pero esta afirmación no se corresponde con lo afirmado en el acto del juicio oral por dicha testigo Dª. Rosaura, que a la pregunta del Letrado de la Acusación Particular ¿quién era el contacto con Ud?, responde que "tenía dos, a David y a Nemesio", y a la de ¿en algún momento Abel le facilitaba a Ud. documentación?, responde que "no, Abel documentación no, me la facilitaban entre David y Nemesio" (a partir del minuto 1:45:34). Y a la del Letrado de la Defensa responde que "me lo mandaban de un correo electrónico que no sé ahora mismo quien lo firmaba pero yo creo que era David o Nemesio" (a partir del minuto 1:59:00). Y también en el acto del juicio oral el testigo D. David manifestó que las facturas se "las mandaba Nemesio y algunas que me daba a mí, pues las mandaba yo por correo", que D. Abel nunca se ocupaba de las facturas, y que se mandaban por correo electrónico; en concreto a la pregunta del Letrado de la Acusación Particular ¿a Ud. en algún momento D. Abel le daba, le facilitaba o se ocupaba de las facturas?, responde: "no, nunca", (a partir del minuto 2:22:50). Y a preguntas del Letrado de la defensa, respondió que no es cierto que le pasaba a Rosaura todas las facturas, le pasaba las facturas que le daban y las mandaba por correo, y muchas no podían ser porque la empresa no tenía actividad y muchas facturas no había, "que los movimientos del banco yo no se los puedo pasar simplemente porque yo no tengo acceso a los bancos, yo no era socio legalmente, el que era socio legal con mis acciones era Nemesio y era el que podía ir al banco, pedir documentación y demás" (a partir del minuto 2:52:55).

El Ministerio Fiscal, en su escrito por el que se adhiere parcialmente al recurso del acusado, entiende que debe tenerse en cuenta que resultaron aprobadas en Junta General de Socios las cuentas correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, sin que por parte del denunciante se hubiera hecho objeción alguna. Y el apelante principal, en el 3º apartado de los tres en los que divide el motivo de su recurso que estamos examinando, defiende que después de la exhaustiva investigación de la contabilidad societaria llevada a cabo por el auditor de cuentas don Felipe, también llegamos a la conclusión de que no estamos ante un delito de apropiación indebida. Que los "movimientos de cuentas eran de sobra conocidos y consentidos por el denunciante, puesto que figuraban en la contabilidad desde el principio y las cuentas anuales de la sociedad de los años 2017 y 2018 fueron aprobadas por unanimidad por todos los socios ((último párrafo de la página 5 del informe)".

No consideramos que el informe del perito Sr. Felipe tenga la relevancia que le concede el recurrente. En la página 5 que cita únicamente se dice, respecto de las Cuentas Anuales que "he podido constatar que las correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 fueron aprobadas por unanimidad de todos los socios".No afirma que los "movimientos de cuentas eran de sobra conocidos y consentidos por el denunciante",ni tampoco podría hacerlo en un informe (Acontecimiento 217) emitido con "el examen de la contabilidad de ETERNAL INNOVA S.L. correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020"y la "información facilitada por la señora Rosaura" (ambos extremos constan en el apartado de dicho informe "III.- INFORME");además de las manifestaciones del Sr. Nemesio, a las que se refiere en la declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (minuto 0:07:25), dejando constancia en dicho informe de que "he sido designado por D. Nemesio", ("I.- INTRODUCCIÓN"). Y sin que finalmente asistiera al acto del juicio oral que se celebró sin su presencia, por encontrarse en el extranjero según se dijo en el mismo, sin que hasta su inicio y como cuestión previa se planteara por el Ministerio Fiscal, a quien se lo había comunicado el Letrado de La Administración de Justicia, y a pesar de la petición inicial de suspensión por parte del Letrado de la Acusación Particular, por entender que debería hacer algunas aclaraciones. Además respecto de sus afirmaciones y conclusiones basadas en la información que le proporcionaron Dª. Rosaura y el acusado, no estamos ante una prueba pericial sino ante un testigo de referencia.

Y esta Sala considera acertada la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada, en su Fundamento de Derecho Tercero: "el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de los años 2017 y 2018, no es un hecho que acredite que los conociera, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, como dice el querellante, resultado creíble tal afirmación, a la vista de que él estaba ajeno al negocio y era Nemesio quién lo controlaba, como también han relatado los testigos ya referidos".

En definitiva, los testigos fueron claros en sus afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral. El Tribunal a quo deja constancia expresa en la sentencia de que el testimonio del denunciante le resulta creíble al venir avalado por el resto de testigos, explicando las razones. No apreciamos ningún error en la exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, que compartimos y hacemos propia. El motivo se desestima.

TERCERO.-El tercer motivo se interpone, formalmente, por "relevancia de la legislación mercantil en el ámbito de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de las sociedades mercantiles".

Afirma que no nos podemos quedar "tan sólo en el examen de si se ha dispuesto de un dinero (extremo que nadie niega) o no se ha dispuesto, para concluir a continuación sin más que el mero hecho de que se haya dispuesto ha sido sin conocimiento y sin consentimiento del denunciado y ya sólo por ello tiñe los hechos de relevancia penal".Al respecto, dice, ha de poner de manifiesto los efectos jurídicos de la Aprobación de las Cuentas Anuales y jurisprudencia aplicable; la preclusión de la impugnación de Cuentas Anuales y la instrumentalización de la vía penal, citando el art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto dispone que la acción para impugnar los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año; y la doctrina de los actos propios y el contexto del conflicto, con cita del art. 7,1 del Código Civil. Y finaliza el motivo afirmando: "En conclusión, la condena se fundamenta en una premisa fáctica y jurídica errónea: la de un supuesto desconocimiento que es incompatible con la aprobación de las cuentas anuales, la pasividad a la hora de impugnarlas por la vía correspondiente y la conducta contradictoria de los propios denunciantes. Los hechos, a lo sumo, podrían constituir una controversia de naturaleza civil-mercantil, pero en ningún caso el ilícito penal de apropiación indebida por el que se ha condenado a mi representado".

El recurrente no precisa si el motivo se interpone por infracción de ley o por error en la valoración de la prueba, no respetando por tanto lo establecido en el art. 790,2 LECrim, conforme al cual en el escrito de recurso "se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación".

Entendemos que el recurso de apelación debe contener las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, de forma ordenada, como exige el primer párrafo del art. 790,2 LECrim, poniéndolos de manifiesto al Tribunal de Apelación. No obstante, considerando su voluntad impugnativa, y a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones. En primer lugar, entendiendo que el motivo del recurso viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al citado art. 790,2 LECrim. Pero en este caso debemos partir del absoluto respeto a los hechos declarados probados, que devienen inmutables, y en el Hecho Probado Segundo consta que "De esta forma, el acusado ha hecho suyas indebidamente y se ha apropiado de un total de 128.147,74 euros (140.247,74 euros menos 12.100 euros), sin el consentimiento ni conocimiento del resto de socios en su perjuicio y de la sociedad".Y esta Sala considera que debemos distinguir entre el ámbito penal y el mercantil, en los que las consecuencias del incumplimiento de las normas del uno y del otro son, obviamente, diferentes, sin que el hecho de que se hayan aprobado las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y 2018, y transcurrido el plazo establecido para impugnar acuerdos sociales, como dice, impida que la conducta enjuiciada pueda ser considerada como un ilícito penal.

En segundo lugar, entendiendo que interpone el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba, debemos remitirnos a lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. Ya hemos dicho que en la sentencia impugnada se concluye que el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de 2017 y 2018, no acredita por sí mismo que las conociera D. Abel, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, resultando creíble esta afirmación a la vista de la prueba practicada, lo que esta Sala comparte, sin que aprecie, como ya hemos dicho, ningún error en la exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada, que compartimos y hacemos propia. El motivo debe desestimarse.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso se alega "falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel".

Cuestiona la credibilidad del denunciante y testigo D. Abel, afirmando que mantiene una profunda enemistad con el acusado. Reitera lo ya expuesto sobre que hacía préstamos a 4T de la Mancha "porque es buena persona". Que Dª. Rosaura manifestó que D. Leovigildo "lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte". Que en el informe pericial de D. Felipe se dice expresamente "siendo responsabilidad de la contabilidad social el Sr. Daniela, quien delegó en la asesoría Rosaura la gestión contable", precisando que "así se lo había manifestado doña Rosaura".

Esta Sala, coincidiendo con la de instancia, considera que el testimonio de D. Abel viene corroborado por el del resto de testigos. En cuanto a la profunda enemistad de la que habla el apelante, no se ha probado que la relación pueda ser otra diferente a la lógica entre denunciante y denunciado, habiendo manifestado D. Abel al inicio de su declaración en el acto del juicio oral, que ahora no tiene ninguna relación con el acusado, que tiene un disgusto grande, pero ello no le impediría decir verdad (minuto 1:01:02). Las demás alegaciones ya han recibido respuesta en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, y a ellas nos remitimos. El motivo se desestima.

QUINTO.-El quinto motivo del recurso se interpone con la rúbrica "Falta de credibilidad de la declaración de la Gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción".

Se cuestiona en este motivo la credibilidad de la declaración de la testigo Dª. Rosaura. Habla de "desmemoria con la que da la impresión que pretende favorecer a quien la contrató".Y que "su falta de recuerdo de algunos extremos de los hechos el día del juicio se complementan muy bien con lo manifestado en fase de instrucción"destacando de nuevo que el perito Sr. Felipe, auditor de cuentas, en su informe manifiesta que "siendo responsabilidad de la contabilidad social el Sr. Daniela, quien delegó en la asesoría Rosaura la gestión contable. Según información facilitada por la Sra. Rosaura ...". Y que "como ya hemos dicho en varias ocasiones, la Sra. Rosaura, como aparece reflejado en la sentencia, manifestó en acto del juicio respecto de lo de las disposiciones de Nemesio que "lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte".

Las concretas alegaciones del apelante, ya expuestas en el motivo cuarto del recurso para cuestionar la testifical del Sr. Abel, como hemos dicho, ya han recibido respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo. Además, reiteramos aquí lo ya expuesto por esta Sala sobre la falta de credibilidad de los testigos, recordado en el Fundamento de Derecho Primero. La Sala de instancia considera su testimonio objetivo, imparcial y conocedora de hechos relevantes. Dicho lo anterior, tampoco es causa bastante para rechazar sus manifestaciones que, como afirma el recurrente en el primer motivo del recurso, sea "asesora fiscal contratada por el querellante Abel". Además Dª. Rosaura, en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que para llevar la contabilidad primero tuvo contactos con Abel, y luego cree que fueron varios a su Oficina. El motivo debe desestimarse.

SEXTO.-En el sexto motivo el apelante alega "falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David".

Se cuestiona ahora la credibilidad de otros dos testigos. Defiende el recurrente que D. Romeo "no puede ser considerado un testigo imparcial, como lo considera la Audiencia Provincial porque, además de ser hijo de su padre, tiene enemistad manifiesta con don Nemesio, quien lo cesó por desleal en una Junta General de ETERNAL INNOVA, S.L. y ejercitó acciones legales contra él por Competencia Desleal, siendo condenado por ello por el Juzgado de lo Mercantil y por la Audiencia Provincial de Albacete".

Y afirma que lo mismo que dice de "don Romeo, lo decimos de don David, socio suyo y de su padre, que también tiene enemistad manifiesta con el denunciado, tras haber mantenido con él diversos procedimientos judiciales, civiles y penales, en dos de los cuales fue condenado por Competencia Desleal a instancias de don Nemesio".

Sobre la concreta manifestación del apelante de que "en el informe del auditor de cuentas don Felipe, que hemos transcrito, se pone de manifiesto que doña Rosaura le había dicho que era él quien habitualmente a través de un enlace de Internet le facilitaba la documentación necesaria para preparar la contabilidad", nos remitimos a lo que ya hemos dicho al respecto. También reiteramos aquí, otra vez, lo ya expuesto por esta Sala sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de credibilidad de los testigos. El Tribunal a quo afirma que no hay razón para dudar de la credibilidad de D. Romeo, aunque sea hijo del denunciante y socio de Eternal Innova S.L.; ni de la de D. David, por el solo hecho de que trabaje para el Sr. Abel. Además, respecto de este último, las acciones que le correspondían en la sociedad -el 33%- llegaron al acuerdo de "que Nemesio se quedaba mis acciones hasta que yo me separara, para no tener problemas yo"; y en el acto del juicio oral manifestó, a preguntas del Presidente del Tribunal, refiriéndose a D. Abel y al acusado, que tiene amistad con los dos, y es empleado del primero, lo que no le impedirá decir verdad; y a las del letrado de la Acusación Particular dijo que no tiene ninguna enemistad con Nemesio, y que con " Abel tiene una pequeña parte laboral"porque él también tiene otra empresa.

En definitiva, y como conclusión que vale también para todos los motivos del recurso que han sido examinados, los testigos fueron claros, en sus afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral, y en los casos de D. Romeo, D. David y D. Abel podemos decir que contundentes; viniendo corroboradas las de este último, como denunciante, por las del resto de los testigos. El Tribunal a quo valora la prueba de forma minuciosa y coherente, explicando las razones que fundamentan su decisión, sin que apreciemos, lo decimos una vez más, ningún error en su exhaustiva y razonable valoración. El motivo se desestima.

SEPTIMO.-El séptimo motivo se interpone con la rúbrica "Inexistencia de "dolo" y relación jurídica compleja".

Alega que "lo que impide que se pueda hablar de apropiación indebida, no es la falta de liquidación de la sociedad, sino la "falta de liquidación entre los socios" que no ha existido, no teniendo los mismos en su favor ningún crédito líquido vencido y exigible". "Que estamos ante un caso de "relaciones jurídicas complejas", como se desprende perfectamente del informe del auditor de cuentas don Felipe". Y después de transcribir tres párrafos y las conclusiones del citado informe pericial de D. Felipe, concluye: "Todo ello, evidencia que estamos ante una relación jurídica compleja entre socio, donde no se ha producido la liquidación, por lo que hasta que la misma no se produjera, no podría hablarse nunca de "delito de apropiación indebida" al margen de todas las consideraciones que se han hecho con anterioridad".

En la sentencia impugnada se afirma que el acusado no identifica la existencia de deudas ni relaciones jurídicas complejas de las que se deriven créditos y obligaciones para cada una de las partes, ni siquiera las alega, y que "el acusado se ha quedado dinero de la sociedad, haciéndolo suyo, incorporándolo a su patrimonio, pues dicho dinero lo ha utilizado para pagar deudas de una sociedad suya, personales y transferencia en su favor, lo que demuestra una voluntad definitiva de no devolver el dinero".

El recurrente se basa para apoyar su tesis en el presente motivo del recurso en el informe pericial de D. Felipe, sobre cuya valoración nos remitimos a lo dicho al respecto en el Fundamento de Derecho Segundo.

Esta Sala considera que el razonamiento de la sentencia apelada se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre falta de liquidación y relaciones jurídicas complejas, que expone con detalle en su Fundamento de Derecho Quinto. Más recientemente, la STS 552/2023, de 5 de julio, reitera: "Pero, en lógica consecuencia, también hemos mantenido que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En estos casos, si la persona acusada invoca necesidad de previa liquidación deberá justificar, al menos, la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado que justifique la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención, no bastando las meras referencias genéricas o inconcretas -vid. SSTS 318/22, de 30 de marzo , 814/2021, de 27 de octubre , 316/2020, de 15 de junio -".

El acusado reconoce que dispuso de 140.247,74 euros, si bien 12.100 euros fueron consentidos por el denunciante, como se afirma en la sentencia impugnada y hemos comprobado que en el acto del juicio oral, preguntado por el Letrado de la Acusación Particular "¿el importe dispuesto por D. Nemesio es de 140.247,74 euros?", el acusado responde "si está escrito pues eso es lo que será"(a partir del minuto 0:51:50). Y que cobraba de la nómina 1.900 euros mensuales (minuto 0:31:22). Sin embargo en ningún momento, a lo largo del procedimiento, concreta algún crédito a su favor. No lo hace en el acto del juicio oral, ni tampoco en el escrito de recurso en el que se limita a realizar, utilizando las palabras del TS, meras referencias genéricas o inconcretas. Una vez más, debemos repetir que el Tribunal de instancia ha valorado debidamente el conjunto de la prueba practicada. El motivo se desestima.

OCTAVO.-El octavo motivo se formaliza bajo la rúbrica "In dubio pro reo".

Expone que "aunque no concurrieran todas las circunstancias expresadas con anterioridad para dictar una sentencia absolutoria, es evidente que existiendo versiones muy contradictorias de los hechos, concurren todas las circunstancias para absolver a mi mandante por el principio IN DUBIO PRO REO, dado que si la sentencia dictada en primera instancia se confirmase, al mismo, ... no le quedaría más remedio que ingresar en prisión pues carece de los recursos económicos necesarios para pagar las responsabilidades civiles a cuyo pago ha sido condenado y carece también de la posibilidad de obtenerlos".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En ningún caso se ha generado una duda seria y razonable que permita considerar aplicable el principio in dubio pro reo al Tribunal a quo, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que este Tribunal tampoco se haya planteado ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; por lo que el motivo debe rechazarse.

NOVENO.-Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y, en consecuencia, también la adhesión parcial a dicho recurso por parte del Ministerio Fiscal, quedando por tanto sin objeto su petición sobre improcedencia de condena en costas de la acusación particular.

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio, así como la adhesión parcial al mismo por parte del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia número 174/2025, de 12 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, Rollo PA 6/24, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se interpone por error en la apreciación de la prueba.

Alega que no puede admitirse que haya quedado probado que Nemesio, "aprovechando tal cargo y guiado de un ánimo de ilícito beneficio, fue disponiendo de fondos de la sociedad para su exclusivo beneficio, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, ni del resto de los socios, que confiando en el mismo, no controlaban ni pedían explicaciones de su gestión".Que la Sala ha llegado a dichas conclusiones tomando como base única y exclusivamente las declaraciones del querellado y de algunos testigos, "pero sin valorar ni lo más mínimo las abundantes pruebas practicadas en fase de instrucción, algunas de carácter técnico de elevado nivel (como el informe pericial del auditor don Felipe, que con importantes razonamientos técnico-contables evidencia que jamás podría llegarse a las conclusiones que llega la Sala en su sentencia) a las que no hace ni la más mínima referencia la Sala, ni en un sentido ni en otro".

Cuestiona las declaraciones del denunciante, de su hijo D. Romeo, de D. David, y Dª. Rosaura, desarrollando sus afirmaciones de manera más amplia en los motivos del recurso cuarto "Falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel"; quinto "Falta de credibilidad de la declaración de la gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción", y sexto "Falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David". Planteadas por el apelante las alegaciones al respecto de manera separada, les daremos respuesta al analizar dichos motivos. Pero consideramos procedente dejar constancia ya, en este momento, que sobre la falta de credibilidad de los testigos, esta Sala ha indicado en su Sentencia 83/2025, de 10 de noviembre, que al igual que en la valoración de la declaración de la víctima, la existencia de relaciones previas de amistad o enemistad con alguna de las partes, conforme a inveterada doctrina del Tribunal Supremo (entre muchas otras, SSTS 382/2019, de 23 de julio; 337/2018, de 5 de julio; 255/2017, de 6 de abril; 584/2014, de 17 de junio) no excluye la posibilidad de valorar positivamente su testimonio. De modo que simplemente se exige al órgano de enjuiciamiento que tenga en cuenta estas circunstancias y explique las razones por las que en el caso concreto no disminuyen la credibilidad del testimonio.

Y manifiesta también el recurrente que no son ciertas determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia dictada, exponiendo la razón por las que las apunta ya en este primer motivo: "aunque más adelante desarrollaremos cada una de la afirmaciones que vamos a hacer ahora, queremos dejar ya muy claro desde este primer momento".Las analizaremos al estudiar los siguientes motivos del recurso en los que, como dice, las desarrolla.

Entre las citadas afirmaciones realiza el apelante una a la que consideramos procedente dar respuesta ya en este momento. Dice que "Tampoco es cierto, como se dice en el apartado SEGUNDO de los HECHOS PROBADOS, que "en el mismo periodo de tiempo utilizó otra entidad , "4 T DE LA MANCHA, S.L." de la cual era administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida, ..." Ni eso es cierto, ni eso lo ha afirmado nadie jamás, ni siquiera la acusación particular. Eso es una conclusión equivocada a la que llega la Sala recurrida".No asiste la razón al recurrente. En el escrito de Conclusiones Provisionales de la Acusación Particular (Acontecimiento 311), consta: " ... el acusado, en el mismo periodo de tiempo, ha utilizado otra entidad, 4T DE LA MANCHA S.L., de la cual es administrador único, para apropiarse de forma ilícita del capital de la sociedad constituida con mi poderdante ...".

Y debemos dejar constancia también, ya en este momento, que el acusado reconoce que dispuso de 140.247,74 euros, si bien 12.100 euros fueron consentidos por el denunciante como se afirma en la sentencia impugnada, y hemos comprobado que en el acto del juicio oral preguntado por el Letrado de la Acusación Particular "¿el importe dispuesto por D. Nemesio es de 140.247,74 euros?", el acusado responde "si está escrito pues eso es lo que será"(a partir del minuto 0:51:50). El motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, bajo la rúbrica "Querella catalana", se cuestiona la valoración de la prueba.

En el apartado 1º) alega que con su denuncia D. Abel tratar de evitar que el acusado, administrador único de la sociedad, no ejercitara en contra suya, de su hijo, de su nieto y de otro socio suyo, llamado David, las acciones por "Competencia Desleal", que la Junta General de Socios de la Sociedad celebrada el día 5 de Noviembre de 2020, había decidido ejercitar frente a ellos. Aporta acta notarial de la mencionada Junta de Socios celebrada en una notaría de Paterna (Valencia) el día 5 de Noviembre de 2.020 y Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2.021, confirmada por la de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 15 de Abril de 2.024, en la que se condena a Abel, su nieto Laureano, y a su socio David, y a la sociedad creada por ellos, Recordatorios Eternal, S.L. como responsables de actos de competencia desleal cometidos contra don Nemesio y ETERNAL INNOVA, S.L.. Concluye "que si las supuesta disposiciones de dinero que hacía mi representado de la cuenta concursal se produjeron desde el momento en que se constituyó la sociedad en el año 2017, no se denuncien hasta finales de 2.020, hecho que evidencia la utilización de la denuncia como instrumento de presión y la falta de relevancia penal de lo denunciado".

Esta Sala entiende que la formulación de la denuncia no evidencia por sí misma, la falta de relevancia penal del hecho denunciado, como afirma el recurrente. Como tampoco lo hace el haber ejercitado acciones por competencia desleal que finalmente dieron lugar a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, de fecha 10 de Noviembre de 2.021, en cuyo fallo dispone: "Estimando parcialmente la demanda del presente procedimiento y acumulado, instados ambos por la Procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de D. Nemesio y Eternal Innova S.L., contra D. Abel, D. Laureano, D. David y Recordatorios Eternal SL, representados por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, y frente a D. Severino y Creamos Recuerdos SL representados por el Procurador D. Julián Olivas Roldán, debo declarar y declaro que los demandados han incurrido en actos de competencia desleal respecto de la mercantil Eternal Innova, S.L. y D. Nemesio, sin que proceda ninguna medida de cesación de dichos actos".

Y en el acto del juicio oral, D. Abel manifestó que "yo tenía ya algunas sospechas",un día Rosaura "me llama y me dice hay algunas cosas que a mi no me cuadran", "aparte de las sospechas que yo tenía", "y ahí surgió la alerta máxima".Y preguntado por el Presidente del Tribunal sobre cuándo le llamó Rosaura, responde que "o en el 19 o a principios del 20".(a partir del minuto 1:04:30). Y la testigo Dª. Rosaura, también a preguntas del Presidente del Tribunal, afirmó en el acto del juicio oral, que se lo comentó a Nemesio y después a Abel, como un año y medio transcurrió, sería en el año 2019 ó 2020 cuando habló con Abel (minuto2:02:45).

En el apartado 2º) afirma que a raíz del anuncio del mencionado ejercicio de acciones legales contra Abel, el mismo presenta al Juzgado la denuncia iniciadora de este procedimiento, diciendo que D. Nemesio "aprovechando su cargo como administrador solidario, y sin el consentimiento ni el conocimiento ni de la sociedad ni de los restantes socios, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ha dispuesto de los fondos propios de la sociedad para su propio y exclusivo beneficio (olvidando que don Nemesio era sólo administrador mancomunado y que el otro administrador mancomunado lo era su hijo Romeo, quien, además llevaba la contabilidad de 1 sociedad)". Que D. Nemesio y D. Abel llegaron al acuerdo de constituir una sociedad, que llamaron ETERNAL INNOVA, S.L., y "don Abel, y todos los miembros de su familia que se integran en ETERNAL INNOVA, S.L. aceptan de muy buen grado que la misma asuma todo el activo y el pasivo de 4 T DE LA MANCHA, S.L. y de don Nemesio y que este se integre en ETERNAL INNOVA, S.L. aceptando que con cargo a las cuentas de la misma se fuesen pagando progresivamente las deudas de la anterior sociedad y de don Nemesio". Que en relación con dicho acuerdo "según las declaraciones que hace en el plenario la asesora doña Rosaura, y recogidas literalmente en la sentencia, don Abel "le dijo que lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte".

Dando respuesta a las alegaciones del recurrente, en primer lugar debemos dejar constancia de que, como consta en la escritura de constitución de la sociedad "Eternal Innova, S.L."(Acontecimiento número 2), se acordó por unanimidad nombrar "como Administradores Solidarios de la Sociedad a los socios fundadores D. Romeo y D. Nemesio, por tiempo indefinido."

Respecto al citado acuerdo, el denunciante lo niega: "no, no, no tengo acuerdo, no hay ningún documento ni acuerdo verbal"ni en esos términos ni en ningunos, responde en el juicio oral (minuto 1:02:40). Y para conocer el sentido de lo afirmado por Rosaura al respecto, deben valorarse en su totalidad las frases completas pronunciadas al respecto, y habiéndose referido el apelante a las recogidas en la sentencia, éstas son las siguientes: "que alguien le habló de que había un acuerdo entre los socios para que Eternal asumiera gastos personales, que cree que fue Nemesio, y después llamó a Abel y cree que le dijo que lo conocía pero no en esos montantes y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte". Y el testigo D. David, que en el acto del juicio oral dijo que: "Yo tenía el 33% de la empresa, lo que pasa es que cuando se constituye la empresa yo estaba en proceso de separación y llegamos a un acuerdo, que Nemesio se quedaba mis acciones hasta que yo me separara, para no tener problemas yo" (minuto 2:24:20), y por tanto es socio fundador y con conocimiento de las conversaciones previas a la constitución de la sociedad, a la pregunta del Presidente ¿escuchó alguna vez hablar de algún acuerdo por el cual Eternal tuviera que abonar gastos personales de Nemesio?, contesta con seguridad que "no, nunca, el único acuerdo que había era el mío con Nemesio, el de las acciones" (minuto 2:30:58).

Afirma el recurrente en el escrito de recurso que D. Abel, en su declaración prestada ante el Juzgado el día 11 de marzo de 2.021 reconoce que él mismo hacía préstamos a 4 T DE LA MANCHA, S.L. diciendo que lo hacía "porque es buena persona".Hemos comprobado que también lo dijo en el acto del juicio oral, pero debemos valorar su afirmación conociendo lo que dijo al respecto de forma completa (a partir del minuto 1:16:20), y que también se recoge en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada: "que hacía préstamos a 4T porque era buena persona, que tiene recibos firmados, que le prestó dinero a 4T. No le prestó para pagar deudas, él le pidió dinero y el declarante se lo prestó, no sabe para qué, si para una casa, un coche o para qué".Dice también, "que el acusado le firmó y que está reclamación no está en esta causa, sino en otro proceso. Nemesio le pidió dinero y él tiene recibos firmados. Esos recibos estaban a nombre de 4T, aproximadamente 80000 o 90000 euros. Siempre le ha dicho que cómo se lo iba a devolver, pero él se fue a Valencia, convocó una reunión para ser administrador único. Esto está en otra causa".

También defiende que hubo conocimiento y consentimiento de toda la familia Abel Romeo Laureano, ya que "era don Romeo (hijo de don Abel, y administrador solidario de ETERNAL INNOVA, SL.) quien periódicamente y durante más de tres años le pasaba toda la documentación contable, mediante una conexión de Internet, incluidos los extractos bancarios, a la asesora de Albacete doña Rosaura (persona contratada por don Abel) para que presentase todas las declaraciones fiscales y formulase y preparase las cuentas anuales de la sociedad". Pero esta afirmación no se corresponde con lo afirmado en el acto del juicio oral por dicha testigo Dª. Rosaura, que a la pregunta del Letrado de la Acusación Particular ¿quién era el contacto con Ud?, responde que "tenía dos, a David y a Nemesio", y a la de ¿en algún momento Abel le facilitaba a Ud. documentación?, responde que "no, Abel documentación no, me la facilitaban entre David y Nemesio" (a partir del minuto 1:45:34). Y a la del Letrado de la Defensa responde que "me lo mandaban de un correo electrónico que no sé ahora mismo quien lo firmaba pero yo creo que era David o Nemesio" (a partir del minuto 1:59:00). Y también en el acto del juicio oral el testigo D. David manifestó que las facturas se "las mandaba Nemesio y algunas que me daba a mí, pues las mandaba yo por correo", que D. Abel nunca se ocupaba de las facturas, y que se mandaban por correo electrónico; en concreto a la pregunta del Letrado de la Acusación Particular ¿a Ud. en algún momento D. Abel le daba, le facilitaba o se ocupaba de las facturas?, responde: "no, nunca", (a partir del minuto 2:22:50). Y a preguntas del Letrado de la defensa, respondió que no es cierto que le pasaba a Rosaura todas las facturas, le pasaba las facturas que le daban y las mandaba por correo, y muchas no podían ser porque la empresa no tenía actividad y muchas facturas no había, "que los movimientos del banco yo no se los puedo pasar simplemente porque yo no tengo acceso a los bancos, yo no era socio legalmente, el que era socio legal con mis acciones era Nemesio y era el que podía ir al banco, pedir documentación y demás" (a partir del minuto 2:52:55).

El Ministerio Fiscal, en su escrito por el que se adhiere parcialmente al recurso del acusado, entiende que debe tenerse en cuenta que resultaron aprobadas en Junta General de Socios las cuentas correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, sin que por parte del denunciante se hubiera hecho objeción alguna. Y el apelante principal, en el 3º apartado de los tres en los que divide el motivo de su recurso que estamos examinando, defiende que después de la exhaustiva investigación de la contabilidad societaria llevada a cabo por el auditor de cuentas don Felipe, también llegamos a la conclusión de que no estamos ante un delito de apropiación indebida. Que los "movimientos de cuentas eran de sobra conocidos y consentidos por el denunciante, puesto que figuraban en la contabilidad desde el principio y las cuentas anuales de la sociedad de los años 2017 y 2018 fueron aprobadas por unanimidad por todos los socios ((último párrafo de la página 5 del informe)".

No consideramos que el informe del perito Sr. Felipe tenga la relevancia que le concede el recurrente. En la página 5 que cita únicamente se dice, respecto de las Cuentas Anuales que "he podido constatar que las correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018 fueron aprobadas por unanimidad de todos los socios".No afirma que los "movimientos de cuentas eran de sobra conocidos y consentidos por el denunciante",ni tampoco podría hacerlo en un informe (Acontecimiento 217) emitido con "el examen de la contabilidad de ETERNAL INNOVA S.L. correspondiente a los ejercicios 2019 y 2020"y la "información facilitada por la señora Rosaura" (ambos extremos constan en el apartado de dicho informe "III.- INFORME");además de las manifestaciones del Sr. Nemesio, a las que se refiere en la declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (minuto 0:07:25), dejando constancia en dicho informe de que "he sido designado por D. Nemesio", ("I.- INTRODUCCIÓN"). Y sin que finalmente asistiera al acto del juicio oral que se celebró sin su presencia, por encontrarse en el extranjero según se dijo en el mismo, sin que hasta su inicio y como cuestión previa se planteara por el Ministerio Fiscal, a quien se lo había comunicado el Letrado de La Administración de Justicia, y a pesar de la petición inicial de suspensión por parte del Letrado de la Acusación Particular, por entender que debería hacer algunas aclaraciones. Además respecto de sus afirmaciones y conclusiones basadas en la información que le proporcionaron Dª. Rosaura y el acusado, no estamos ante una prueba pericial sino ante un testigo de referencia.

Y esta Sala considera acertada la conclusión a la que se llega en la sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada, en su Fundamento de Derecho Tercero: "el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de los años 2017 y 2018, no es un hecho que acredite que los conociera, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, como dice el querellante, resultado creíble tal afirmación, a la vista de que él estaba ajeno al negocio y era Nemesio quién lo controlaba, como también han relatado los testigos ya referidos".

En definitiva, los testigos fueron claros en sus afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral. El Tribunal a quo deja constancia expresa en la sentencia de que el testimonio del denunciante le resulta creíble al venir avalado por el resto de testigos, explicando las razones. No apreciamos ningún error en la exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, que compartimos y hacemos propia. El motivo se desestima.

TERCERO.-El tercer motivo se interpone, formalmente, por "relevancia de la legislación mercantil en el ámbito de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de las sociedades mercantiles".

Afirma que no nos podemos quedar "tan sólo en el examen de si se ha dispuesto de un dinero (extremo que nadie niega) o no se ha dispuesto, para concluir a continuación sin más que el mero hecho de que se haya dispuesto ha sido sin conocimiento y sin consentimiento del denunciado y ya sólo por ello tiñe los hechos de relevancia penal".Al respecto, dice, ha de poner de manifiesto los efectos jurídicos de la Aprobación de las Cuentas Anuales y jurisprudencia aplicable; la preclusión de la impugnación de Cuentas Anuales y la instrumentalización de la vía penal, citando el art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto dispone que la acción para impugnar los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año; y la doctrina de los actos propios y el contexto del conflicto, con cita del art. 7,1 del Código Civil. Y finaliza el motivo afirmando: "En conclusión, la condena se fundamenta en una premisa fáctica y jurídica errónea: la de un supuesto desconocimiento que es incompatible con la aprobación de las cuentas anuales, la pasividad a la hora de impugnarlas por la vía correspondiente y la conducta contradictoria de los propios denunciantes. Los hechos, a lo sumo, podrían constituir una controversia de naturaleza civil-mercantil, pero en ningún caso el ilícito penal de apropiación indebida por el que se ha condenado a mi representado".

El recurrente no precisa si el motivo se interpone por infracción de ley o por error en la valoración de la prueba, no respetando por tanto lo establecido en el art. 790,2 LECrim, conforme al cual en el escrito de recurso "se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación".

Entendemos que el recurso de apelación debe contener las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, de forma ordenada, como exige el primer párrafo del art. 790,2 LECrim, poniéndolos de manifiesto al Tribunal de Apelación. No obstante, considerando su voluntad impugnativa, y a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones. En primer lugar, entendiendo que el motivo del recurso viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al citado art. 790,2 LECrim. Pero en este caso debemos partir del absoluto respeto a los hechos declarados probados, que devienen inmutables, y en el Hecho Probado Segundo consta que "De esta forma, el acusado ha hecho suyas indebidamente y se ha apropiado de un total de 128.147,74 euros (140.247,74 euros menos 12.100 euros), sin el consentimiento ni conocimiento del resto de socios en su perjuicio y de la sociedad".Y esta Sala considera que debemos distinguir entre el ámbito penal y el mercantil, en los que las consecuencias del incumplimiento de las normas del uno y del otro son, obviamente, diferentes, sin que el hecho de que se hayan aprobado las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y 2018, y transcurrido el plazo establecido para impugnar acuerdos sociales, como dice, impida que la conducta enjuiciada pueda ser considerada como un ilícito penal.

En segundo lugar, entendiendo que interpone el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba, debemos remitirnos a lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. Ya hemos dicho que en la sentencia impugnada se concluye que el hecho de que se aprobaran las cuentas anuales de 2017 y 2018, no acredita por sí mismo que las conociera D. Abel, porque pudieron aprobarse sin ser examinadas, resultando creíble esta afirmación a la vista de la prueba practicada, lo que esta Sala comparte, sin que aprecie, como ya hemos dicho, ningún error en la exhaustiva y razonable valoración de la prueba efectuada, que compartimos y hacemos propia. El motivo debe desestimarse.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso se alega "falta de credibilidad y contradicciones del denunciante Abel".

Cuestiona la credibilidad del denunciante y testigo D. Abel, afirmando que mantiene una profunda enemistad con el acusado. Reitera lo ya expuesto sobre que hacía préstamos a 4T de la Mancha "porque es buena persona". Que Dª. Rosaura manifestó que D. Leovigildo "lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte". Que en el informe pericial de D. Felipe se dice expresamente "siendo responsabilidad de la contabilidad social el Sr. Daniela, quien delegó en la asesoría Rosaura la gestión contable", precisando que "así se lo había manifestado doña Rosaura".

Esta Sala, coincidiendo con la de instancia, considera que el testimonio de D. Abel viene corroborado por el del resto de testigos. En cuanto a la profunda enemistad de la que habla el apelante, no se ha probado que la relación pueda ser otra diferente a la lógica entre denunciante y denunciado, habiendo manifestado D. Abel al inicio de su declaración en el acto del juicio oral, que ahora no tiene ninguna relación con el acusado, que tiene un disgusto grande, pero ello no le impediría decir verdad (minuto 1:01:02). Las demás alegaciones ya han recibido respuesta en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, y a ellas nos remitimos. El motivo se desestima.

QUINTO.-El quinto motivo del recurso se interpone con la rúbrica "Falta de credibilidad de la declaración de la Gestora Rosaura en el acto del juicio y contradicciones con lo manifestado por ella en fase de instrucción".

Se cuestiona en este motivo la credibilidad de la declaración de la testigo Dª. Rosaura. Habla de "desmemoria con la que da la impresión que pretende favorecer a quien la contrató".Y que "su falta de recuerdo de algunos extremos de los hechos el día del juicio se complementan muy bien con lo manifestado en fase de instrucción"destacando de nuevo que el perito Sr. Felipe, auditor de cuentas, en su informe manifiesta que "siendo responsabilidad de la contabilidad social el Sr. Daniela, quien delegó en la asesoría Rosaura la gestión contable. Según información facilitada por la Sra. Rosaura ...". Y que "como ya hemos dicho en varias ocasiones, la Sra. Rosaura, como aparece reflejado en la sentencia, manifestó en acto del juicio respecto de lo de las disposiciones de Nemesio que "lo conocía ... y que Nemesio le dijo que se comprometía a devolverlo cuando remontaran y hubiera beneficios. Lo pagaría con su parte".

Las concretas alegaciones del apelante, ya expuestas en el motivo cuarto del recurso para cuestionar la testifical del Sr. Abel, como hemos dicho, ya han recibido respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo. Además, reiteramos aquí lo ya expuesto por esta Sala sobre la falta de credibilidad de los testigos, recordado en el Fundamento de Derecho Primero. La Sala de instancia considera su testimonio objetivo, imparcial y conocedora de hechos relevantes. Dicho lo anterior, tampoco es causa bastante para rechazar sus manifestaciones que, como afirma el recurrente en el primer motivo del recurso, sea "asesora fiscal contratada por el querellante Abel". Además Dª. Rosaura, en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que para llevar la contabilidad primero tuvo contactos con Abel, y luego cree que fueron varios a su Oficina. El motivo debe desestimarse.

SEXTO.-En el sexto motivo el apelante alega "falta de imparcialidad como testigo del hijo del denunciante y de su socio David".

Se cuestiona ahora la credibilidad de otros dos testigos. Defiende el recurrente que D. Romeo "no puede ser considerado un testigo imparcial, como lo considera la Audiencia Provincial porque, además de ser hijo de su padre, tiene enemistad manifiesta con don Nemesio, quien lo cesó por desleal en una Junta General de ETERNAL INNOVA, S.L. y ejercitó acciones legales contra él por Competencia Desleal, siendo condenado por ello por el Juzgado de lo Mercantil y por la Audiencia Provincial de Albacete".

Y afirma que lo mismo que dice de "don Romeo, lo decimos de don David, socio suyo y de su padre, que también tiene enemistad manifiesta con el denunciado, tras haber mantenido con él diversos procedimientos judiciales, civiles y penales, en dos de los cuales fue condenado por Competencia Desleal a instancias de don Nemesio".

Sobre la concreta manifestación del apelante de que "en el informe del auditor de cuentas don Felipe, que hemos transcrito, se pone de manifiesto que doña Rosaura le había dicho que era él quien habitualmente a través de un enlace de Internet le facilitaba la documentación necesaria para preparar la contabilidad", nos remitimos a lo que ya hemos dicho al respecto. También reiteramos aquí, otra vez, lo ya expuesto por esta Sala sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de credibilidad de los testigos. El Tribunal a quo afirma que no hay razón para dudar de la credibilidad de D. Romeo, aunque sea hijo del denunciante y socio de Eternal Innova S.L.; ni de la de D. David, por el solo hecho de que trabaje para el Sr. Abel. Además, respecto de este último, las acciones que le correspondían en la sociedad -el 33%- llegaron al acuerdo de "que Nemesio se quedaba mis acciones hasta que yo me separara, para no tener problemas yo"; y en el acto del juicio oral manifestó, a preguntas del Presidente del Tribunal, refiriéndose a D. Abel y al acusado, que tiene amistad con los dos, y es empleado del primero, lo que no le impedirá decir verdad; y a las del letrado de la Acusación Particular dijo que no tiene ninguna enemistad con Nemesio, y que con " Abel tiene una pequeña parte laboral"porque él también tiene otra empresa.

En definitiva, y como conclusión que vale también para todos los motivos del recurso que han sido examinados, los testigos fueron claros, en sus afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral, y en los casos de D. Romeo, D. David y D. Abel podemos decir que contundentes; viniendo corroboradas las de este último, como denunciante, por las del resto de los testigos. El Tribunal a quo valora la prueba de forma minuciosa y coherente, explicando las razones que fundamentan su decisión, sin que apreciemos, lo decimos una vez más, ningún error en su exhaustiva y razonable valoración. El motivo se desestima.

SEPTIMO.-El séptimo motivo se interpone con la rúbrica "Inexistencia de "dolo" y relación jurídica compleja".

Alega que "lo que impide que se pueda hablar de apropiación indebida, no es la falta de liquidación de la sociedad, sino la "falta de liquidación entre los socios" que no ha existido, no teniendo los mismos en su favor ningún crédito líquido vencido y exigible". "Que estamos ante un caso de "relaciones jurídicas complejas", como se desprende perfectamente del informe del auditor de cuentas don Felipe". Y después de transcribir tres párrafos y las conclusiones del citado informe pericial de D. Felipe, concluye: "Todo ello, evidencia que estamos ante una relación jurídica compleja entre socio, donde no se ha producido la liquidación, por lo que hasta que la misma no se produjera, no podría hablarse nunca de "delito de apropiación indebida" al margen de todas las consideraciones que se han hecho con anterioridad".

En la sentencia impugnada se afirma que el acusado no identifica la existencia de deudas ni relaciones jurídicas complejas de las que se deriven créditos y obligaciones para cada una de las partes, ni siquiera las alega, y que "el acusado se ha quedado dinero de la sociedad, haciéndolo suyo, incorporándolo a su patrimonio, pues dicho dinero lo ha utilizado para pagar deudas de una sociedad suya, personales y transferencia en su favor, lo que demuestra una voluntad definitiva de no devolver el dinero".

El recurrente se basa para apoyar su tesis en el presente motivo del recurso en el informe pericial de D. Felipe, sobre cuya valoración nos remitimos a lo dicho al respecto en el Fundamento de Derecho Segundo.

Esta Sala considera que el razonamiento de la sentencia apelada se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre falta de liquidación y relaciones jurídicas complejas, que expone con detalle en su Fundamento de Derecho Quinto. Más recientemente, la STS 552/2023, de 5 de julio, reitera: "Pero, en lógica consecuencia, también hemos mantenido que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En estos casos, si la persona acusada invoca necesidad de previa liquidación deberá justificar, al menos, la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado que justifique la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención, no bastando las meras referencias genéricas o inconcretas -vid. SSTS 318/22, de 30 de marzo , 814/2021, de 27 de octubre , 316/2020, de 15 de junio -".

El acusado reconoce que dispuso de 140.247,74 euros, si bien 12.100 euros fueron consentidos por el denunciante, como se afirma en la sentencia impugnada y hemos comprobado que en el acto del juicio oral, preguntado por el Letrado de la Acusación Particular "¿el importe dispuesto por D. Nemesio es de 140.247,74 euros?", el acusado responde "si está escrito pues eso es lo que será"(a partir del minuto 0:51:50). Y que cobraba de la nómina 1.900 euros mensuales (minuto 0:31:22). Sin embargo en ningún momento, a lo largo del procedimiento, concreta algún crédito a su favor. No lo hace en el acto del juicio oral, ni tampoco en el escrito de recurso en el que se limita a realizar, utilizando las palabras del TS, meras referencias genéricas o inconcretas. Una vez más, debemos repetir que el Tribunal de instancia ha valorado debidamente el conjunto de la prueba practicada. El motivo se desestima.

OCTAVO.-El octavo motivo se formaliza bajo la rúbrica "In dubio pro reo".

Expone que "aunque no concurrieran todas las circunstancias expresadas con anterioridad para dictar una sentencia absolutoria, es evidente que existiendo versiones muy contradictorias de los hechos, concurren todas las circunstancias para absolver a mi mandante por el principio IN DUBIO PRO REO, dado que si la sentencia dictada en primera instancia se confirmase, al mismo, ... no le quedaría más remedio que ingresar en prisión pues carece de los recursos económicos necesarios para pagar las responsabilidades civiles a cuyo pago ha sido condenado y carece también de la posibilidad de obtenerlos".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En ningún caso se ha generado una duda seria y razonable que permita considerar aplicable el principio in dubio pro reo al Tribunal a quo, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que este Tribunal tampoco se haya planteado ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; por lo que el motivo debe rechazarse.

NOVENO.-Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y, en consecuencia, también la adhesión parcial a dicho recurso por parte del Ministerio Fiscal, quedando por tanto sin objeto su petición sobre improcedencia de condena en costas de la acusación particular.

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio, así como la adhesión parcial al mismo por parte del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia número 174/2025, de 12 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, Rollo PA 6/24, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio, así como la adhesión parcial al mismo por parte del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia número 174/2025, de 12 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, Rollo PA 6/24, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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