Última revisión
20/07/2023
Sentencia Penal 545/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4847/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 545/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100523
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2976
Núm. Roj: STS 2976:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4847/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4847/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la condenada
Han sido partes en el presente procedimiento la condenada,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"PRIMERO.- Tania, con D.N.I. NUM000, agente del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Grupo III de estupefacientes de la Comisaría Local de San Cristóbal de La Laguna, el día 5 de abril de 2016, sobre las 23.30 horas peninsular (23:27, 23:28 y 23:49 horas), desde su domicilio, sito en la CALLE000, DIRECCION000, nº NUM001, de La Orotava, con su dispositivo tipo Tablet marca SAMSUNG, modelo SM-T210, con número de serie NUM002 (IP NUM003 y asociado al teléfono NUM004) accedió, por sí misma o por encargo a un tercero (su pareja), al link de la página web de la Comunidad Autónoma de Murcia, www.carm.es , donde se exhiben imágenes de billetes de curso legal de 500 y 200 euros y sus caracteres técnicos, medidas de seguridad y números de serie, con la finalidad de reproducirlos y sustituirlos por algunos billetes de curso legal de 500 euros y 200 euros que se encontraban depositados en una caja fuerte del Grupo III (estupefacientes), en la citada Comisaría de San Cristóbal de La Laguna, en la que ésta ( Tania) prestaba sus servicios como agente policial en situación de servicio activo, dinero procedente de una remesa de 66.725 euros, intervenida en una operación policial de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, de dicha localidad, a unos nigerianos, el mismo día 5 de abril de 2016, al cuidado del citado grupo III y Comisaría Local, fecha (5.04.16) en la que la acusada ya tuvo conocimiento de que portaban una cantidad grande de dinero. Los cuatro billetes de 500 euros (con igual número de serie NUM005) y dos billetes de 200 euros (con igual número de serie NUM006), fueron imprimidos por la acusada (o por un tercero -su pareja- por encargo de ésta) en una impresora de chorro de tinta, como la que le fue intervenida a la acusada.
SEGUNDO.- Los citados billetes no tenían apariencia inicial de legítimos y a simple vista se observa que son falsos.
TERCERO.- Entre los días 5 y 13 de abril de 2016, Tania, valiéndose de su condición de agente del Cuerpo de Policía Nacional de la citada Comisaría y Grupo III (estupefacientes), disponiendo de la clave y acceso a la llave de la caja, así como de la puerta de las dependencias (Grupo III, estupefacientes), en la que se encontraba guardado el dinero incautado a los citados nigerianos y, con absoluta desconsideración y falta de respeto a las funciones de policía que tenía atribuidas, rasgando el precinto del sobre que guardaba la remesa del dinero, se apoderó de tres billetes de 500 euros y dos billetes de 200 euros, sustituyéndolos por cuatro billetes de 500 euros y dos de 200 euros, que simulaban los indebidamente obtenidos, incorporando con ánimo de ilícito aprovechamiento económico, los billetes auténticos (1.900 euros) a su propio patrimonio.
"Que debo condenar y condeno a Dña. Tania como autora penalmente responsable de un delito de malversación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, doce meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio por tiempo de cinco años.
La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, a través de la Comisaría local de la Policía Nacional de San Cristóbal de La Laguna, en la cuantía de 1.900 euros, que se ingresarán en la cuenta del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias previas 943/2016, cuenta en la que se ingresó el resto de la cantidad de billetes intervenidos, a los efectos que legalmente procedan, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC.
Se le condena al pago de las costas procesales ( art. 123 CP y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Remítase testimonio de la sentencia al Ministerio del Interior (Dirección General de Policía) a los efectos que procedan respecto a las responsabilidades que se atribuyan a la condenada, conforme con lo previsto en la LO 2/1986, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el artículo 7.b) de la LO 4/2010, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, una vez sea firme.
Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala y contra la que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la última notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo".
Con fecha 2 de marzo de 2021 el Tribunal Provincial dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Asimismo en el Fallo de la Sentencia, donde dice: "La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, a través de la Comisaría local de la Policía Nacional de San Cristóbal de La Laguna, en la cuantía de 1.900 euros, que se ingresarán en la cuenta del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias previas 943/2016, cuenta en la que se ingresó el resto de la cantidad de billetes intervenidos, a los efectos que legalmente procedan, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC", debe decir:
"La condenada deberá indemnizar al Ministerio del Interior, en la cuantía de 1.900 euros, siendo su destino final el mismo que se hubiera dado al resto del dinero intervenido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, Diligencias Previas 943/2016, o en su caso, el destino legal correspondiente, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia"".
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Taidia Orihuela Quintero, en nombre y representación de doña Tania, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 9/2020, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1116/2016, del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar condena en costas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º, 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución. Falta de motivación del veredicto y ruptura de la cadena de custodia de los billetes incautados.
Motivo segundo.- Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 433, 432.2 y 253.1 del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 25 de noviembre de 2021.
El Ministerio Público y la Abogacía del Estado en el traslado conferido, mediante sendos escritos, manifiestan a esta Sala que ningún efecto más favorable se derivaría de aplicar el artículo 432.3 CP en la redacción dada por la LO 14/2022, por lo que no procede atender a lo instado de contrario.
Fundamentos
2.- Así, en el primero de los motivos, subdividido, a su vez, en dos protestas diferentes, se reprocha primero la pretendida ausencia de motivación del veredicto otorgado por el Colegio de jurados. Dicha ausencia de motivación vulneraría el derecho fundamental de la parte a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que nos encontramos
En el segundo submotivo censura quien ahora recurre la pretendida ruptura de la cadena de custodia con relación a los billetes intervenidos. Considera que dicha prueba debió reputarse nula y, en consecuencia, inhábil para enervar, tanto ella misma como las que de ella derivan, directa o indirectamente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el segundo de los motivos de casación, aunque erróneamente articulado con invocación de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin citar a lo largo de su desarrollo documento alguno que, de manera literosuficiente, evidencie la equivocación en la valoración de la prueba que atribuye al Tribunal de Jurado, sin que resulte contradicho por ningún otro elemento probatorio, repasa la recurrente el resultado de los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, el resultado de las pruebas periciales y el de la propia declaración de la acusada, para llegar, naturalmente, a una valoración distinta de la que se sostiene en la sentencia impugnada. Considera, a partir de dicha valoración paralela, que habría sido vulnerado, también por esta razón, su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3.- Finalmente, el último de sus motivos de casación, tercero, ahora por infracción de ley ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) reputa indebidamente aplicados los artículos 433, 432.2 y 253.1 del Código Penal, negando el concurso de los elementos constitutivos de dicha figura penal.
4.- La entrada en vigor de la ley orgánica número 14/2022, de 22 de diciembre, que modifica parcialmente el delito de malversación de fondos públicos, con posterioridad al dictado de la sentencia que ahora se recurre y aún al momento de interposición del recurso, determinó la necesidad de dar traslado a las partes para que pudieran completar sus pretensiones a la luz de dicha norma y pronunciarse, en definitiva, acerca de si su regulación resultaría o no más favorable a la condenada.
Por otro lado, esta exigencia de motivación resulta predicable de toda clase de sentencias, aunque, cuando dictadas en el orden jurisdiccional penal y consistentes en la imposición de penas privativas de libertad, haya de ser observada en términos particularmente exigentes.
2.- También la doctrina de este Tribunal Supremo se ha ocupado en innumerables ocasiones del alcance de dicha exigencia, distinguiendo diferentes intensidades, según se trate de sentencias absolutorias o condenatorias, pero recordando que, sin perjuicio de las peculiaridades de esa clase de procedimientos, nada permite excluir a los que se deciden por un Tribunal del Jurado de la necesidad de que éstos y el/la magistrado/a que los preside, cada uno dentro de sus respectivas competencias, hayan de ofrecer justificación suficiente a sus decisiones.
Recientemente explicaba, por todas, nuestra sentencia número 207/2023, de 22 de marzo: < En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre, se recuerda en relación con la motivación de las sentencias que "cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10- 6, entre otras). Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se declara que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. En cuanto al tribunal de apelación, cumple con su deber de motivación si da una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación>>. 3.- Y es que, en definitiva, aunque los miembros, legos en Derecho, del colegio de Jurados carezcan de conocimientos técnico-jurídicos que pudieran, por ejemplo, permitirles reconocer la prohibición de valoración de determinadas pruebas nulas o las exigencias que, en materia de prueba indiciaria, establece la jurisprudencia a los efectos de que pueda ser enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo cierto es que la propia ley reguladora de esta clase de procedimientos se encarga de determinar que, una vez practicada la prueba, el propio magistrado/presidente del Tribunal, que sí dispone de dichos conocimientos, podrá ordenar la disolución del Jurado (y dictar la correspondiente sentencia absolutoria), Sobre estas bases, la circunstancia de que los miembros legos del Tribunal de Jurado carezcan, por definición, de esos conocimientos técnico-jurídicos especializados, en nada sustancial alivia la exigencia de motivación de su veredicto, ni dificulta el cumplimiento de dicha función. Es, al contrario, una característica esencial de esta clase de enjuiciamiento. Todos ellos se encuentran, --han de encontrarse y así lo pone de manifiesto la cotidiana experiencia--, en condiciones de explicar las razones que justifican su decisión, aludiendo a los medios probatorios que la nutren y concretando, de manera sucinta pero suficiente, cuáles han sido las fuentes informativas por ellos escogidas para reconstruir el suceso enjuiciado, de manera que el veredicto pueda ser comprendido por la comunidad y reconocido como una decisión razonable. 4.- A partir de estas notas generales, no pueden progresar las quejas del recurrente, --aducidas ya, también sin éxito, en el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia--. Compartimos plenamente la valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia cuando considera, en la resolución que ahora se impugna, que el veredicto emitido por el colegio de jurados no sólo resulta suficiente, en el caso, para colmar las referidas exigencias, sino que lo hace aquí de manera plenamente holgada, más que suficiente y bastante. Así, tal y como aparece reflejado en la correspondiente acta y se recoge también en la sentencia dictada en la primera instancia, los miembros del Jurado, dando respuesta a cada una de las cuestiones que conformaban el objeto del veredicto, ofrecen cumplida explicación acerca de los medios probatorios que alimentan cada una de sus decisiones. Y, sobre todo, el conjunto de lo razonado justifica, de forma sobrada, el sentido de su pronunciamiento finalmente condenatorio. Así, se dejan explicados los elementos probatorios por los que ha de tenerse por acreditado que la acusada conocía que, como consecuencia de una actuación policial, el día 5 de abril de 2016, se había procedido a la intervención de una significativa cantidad de dinero en billetes, depositados en la caja del G-III, de estupefacientes de la Comisaria de San Cristóbal de la Laguna, del que ella formaba parte. Igualmente, concreta los medios probatorios que les llevaron a concluir, siempre por unanimidad, que la acusada, ese mismo día 5 de abril de 2016, comenzó a consultar una página web, donde se exhibían imágenes de billetes de curso legal de 500 y 200 €, sus caracteres técnicos, medidas de seguridad, etc. Explica también que el dinero intervenido resultó depositado en la caja fuerte de las dependencias policiales, así como que la propia acusada disponía de acceso a dichas dependencias y tenía conocimiento de las claves que permitían abrir la referida caja. Como se refiere, igualmente, a que entre los días 5 y 13 de abril, procediera la acusada a retirar una pequeña parte de dichos billetes (auténticos) sustituyéndolos por otros falsos, confeccionados por ella o por otra persona a su encargo, antes de que la cantidad intervenida resultara depositada en la correspondiente entidad bancaria. Y finalmente, argumenta el colegio de jurados, las fuentes probatorias que condujeron a concluir que, una vez descubierta la añagaza, consultó la acusada desde su terminal informático páginas destinadas a conocer el modo en que las huellas dactilares pudieran quedar impresas en los billetes y modos indicados para hacerlas desaparecer; procediendo, posteriormente, al completo borrado de la tablet de la que se sirvió para todo ello, y a enviar a su pareja sentimental un mensaje expresivo de que procedía también a borrar todas las conversaciones mantenidas y que pudieran resultar comprometedoras. Así, en el acta del veredicto se concreta, a la hora de explicar, sucintamente, las razones que fundamentan la decisión adoptada, tal y como expresamente se refleja en la sentencia dictada ya en la primera instancia: "El jurado llegó al convencimiento de que la acusada realizó los hechos que se le atribuyen respecto al delito de malversación, partiendo de la declaración de la propia acusada, en el acto del juicio, de que ésta tenía conocimiento desde el día 5.04.2016, de la incautación policial a unos nigerianos de una gran cantidad de dinero, admitiendo la acusada que, aunque no era habitual, a veces se quedaba sola en la oficina y que el dinero estaba en una caja fuerte a la que tenía acceso, al igual que el resto de los miembros del Grupo Ill, al disponer de la clave de las llaves de las otras cajas. Acceso de los agentes del citado Grupo III a la caja fuerte, que reafirma la mayoría de los testigos declarantes en el juicio (como el agente NUM007). En el registro del vehículo de Tania, se encontró además una tablet, en el maletero de su coche, como reafirman, entre otros, el agente NUM014, en concreto la tablet marca Samsung, que buscaban los agentes "en el maletero (del vehículo) dentro de un bolsito" o mochila (agentes NUM015 y NUM016). 5.- Podrá la parte que ahora recurre, naturalmente, discrepar de la consistencia del juicio inferencial realizado, a partir de los plurales elementos base cumplidamente acreditados a través de prueba directa, primeramente por el colegio de jurados y concretado después por el Magistrado Presidente del Tribunal. Más no pueden progresar, de ningún modo, las quejas relativas a la pretendida falta de motivación acerca de lo decidido, resultando plenamente reconocible, intersubjetivamente asumible, los elementos de prueba tomados en consideración para justificar aquellos (que, además, en su mayor parte, no se ponen en cuestión por la propia acusada); en definitiva, el colegio de jurados dejó expresadas, más que cumplidamente, las razones que fundamentan el pronunciamiento condenatorio. Este primer submotivo se desestima. 2.- No se alcanza a comprender del todo el sentido de la protesta. Ciertamente, tanto los billetes inicialmente intervenidos, como los que después fueron hallados, apreciándose el sobre en el que los primeros se contenían rasgado, fueron manipulados por distintos agentes de policía. Son, en efecto, muchas las manos que pudieron tocarlos. Sin embargo, ninguna huella dactilar de la acusada se refleja como hallada en ninguno de dichos billetes y, desde luego, ninguna de las pericias efectuadas sobre ellos, determina la responsabilidad criminal de la acusada que aquí se combate. Como ha quedado explicado, son otras las razones que el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta para justificar la condena. En cualquier caso, en innumerables ocasiones, por ejemplo en nuestra reciente sentencia número 174/2023, de 9 de marzo, con cita de la número 676/2020, de 11 de diciembre, hemos señalado que: < 3.- En el caso, no cabe la menor duda de que, --con independencia de que fueran varios los agentes de policía que manipularon los billetes primeramente intervenidos y los falsos que, tras rasgar el sobre en el que aquellos se contenían, fueron introducidos--, inicialmente, cuando los billetes se intervinieron como consecuencia de las diligencias policiales que se estaban practicando el día 5 de abril de 2016, ninguno falso había entre ellos (conforme el Tribunal del Jurado consideró probado a través de las correspondientes pruebas testificales); ni de que los mismos se introdujeron en un sobre y guardaron en la caja fuerte; ni de que después alguna persona, tras rasgar el sobre, extrajo del mismo varios billetes auténticos y los sustituyó por otros falsos. El submotivo debe ser también desestimado. 2.- Este Tribunal Supremo tiene señalado, por todas, en nuestra reciente sentencia número 76/2023, de 9 de febrero: < Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, examinando adecuadamente si el valor demostrativo de la prueba de cargo, dentro del cuadro probatorio en su conjunto, justifica la declaración de hechos probados>>. 3.- Y en este sentido, sólo podemos aquí respaldar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia, respecto a la suficiencia de la prueba indirecta practicada el procedimiento para enervar el derecho fundamental de la acusada la presunción de inocencia. Muchas veces se ha dicho ya, en efecto, que la llamada prueba indirecta o indiciaria resulta, bajo ciertas circunstancias, plenamente apta para enervar el mencionado derecho fundamental. Así, por todas y también muy recientemente, nuestra sentencia número 337/2023, de 10 de mayo, recuerda que: < Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-)>>. En el caso, el hecho cierto es que consta acreditado que el día 5 de abril de 2016, se practicó una actuación policial que determinó la intervención de una cantidad significativa de dinero en billetes de curso legal, que fueron depositadas en la caja fuerte de la que disponía el grupo policial en el que estaba integrada la ahora recurrente. Dichos billetes, conforme a lo también cumplidamente acreditado, a través de la correspondiente prueba testifical, fueron contados en sucesivas oportunidades por diferentes agentes de policía, habiendo ratificado estos que, dada la burda imitación de los falsos que después se introdujeron entre ellos, habrían sido detectados muy fácilmente en los primeros recuentos. Lo que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que dichos billetes falsos no se encontraban allí y sí otros, auténticos, que fueron sustituidos por estos (solo de esa manera se explica, además, que el sobre que contenía el dinero apareciese desprecintado). Entre el día 5 y 13 de abril, alguna persona, con acceso a las dependencias policiales y con posibilidad de abrir la mencionada caja fuerte en la que fueron depositados aquellos billetes intervenidos, procedió a rasgar el sobre en cuyo interior se hallaban, sustituyendo varios billetes auténticos por otros falsos (burdamente falsificados). La acusada, en su condición de miembro del grupo policial, tenía, conforme quedó también igualmente probado, libre acceso a dichas dependencias y posibilidad de abrir la referida caja fuerte. Además, precisamente ese mismo día 5 de abril, a través de una tablet que fue hallada en su vehículo, accedió a una página web que proporcionaba información acerca de las características y medidas de seguridad de los billetes de curso legal de 500 y 200 €. Posteriormente, y conociendo que los billetes falsos habían sido detectados, se conectó también con otras páginas web que informaban acerca de las probabilidades de hallar huellas dactilares en los billetes y de eventuales modos para tratar de hacerlas desaparecer. Y también, procedió, tal como se ha señalado ya, a asegurarse de que borraba toda la información contenida en la Tablet, al tiempo que enviaba un mensaje a su compañero sentimental para explicarle que había procedido igualmente a borrar determinados chats. Todo ello sin contar con que, además, consta acreditado que los billetes falsos fueron elaborados con una impresora de chorro de tinta, siendo de tales características la que la acusada tenía en su domicilio. Frente a este inequívoco y abigarrado conjunto de indicios que directamente apuntan a la responsabilidad criminal de la acusada en los hechos que se le atribuyen, conforme al unánime pronunciamiento del colegio de jurados, trata la recurrente de objetar a la suficiencia de cada uno de los indicios que conforman el cuadro probatorio, de manera desagregada y sin tomar en cuenta que, aunque ninguno, por sí mismo, pudiera soportar la consistencia del juicio de inferencia efectuado en la sentencia que impugna, es el conjunto de todos ellos el que, más allá de cualquier duda razonable, excluye cualquier otra alternativa mínimamente probable desde un punto de vista epistemológico. Lo destacábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia 39/2021, de 21 de enero: < El motivo se desestima. Por otro lado, considera quien ahora recurre que el dinero intervenido no era de titularidad pública, sino que se encontraba, meramente, bajo la custodia de funcionarios públicos Se realizan además, en el desarrollo de este motivo de impugnación, otra serie de consideraciones tendentes a cuestionar el resultado de la prueba, relativas a la existencia del delito y a su propia autoría que, por descontado, desbordan los límites del motivo de impugnación escogido, --en este caso el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, que obliga a sujetarse al relato de hechos probados que se contienen en la resolución impugnada y que, en cualquier caso, han sido ya analizados cumplidamente en los ordinales anteriores. 2.- El delito de malversación de caudales públicos, conforme explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia 480/2020, de 30 de septiembre, con cita de la número 1374/2009, de 29 de diciembre requiere la concurrencia de los siguientes elementos: "a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "....a su cargo por razón de sus funciones....", dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido ( SSTS 2193/2002, de 26-12, y 875/2002, de 16-5), refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas ( STS 1840/2001, de 19-9). d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva -quebrantamiento del deber de impedir- que equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa -elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que ahora el tipo incluye el ánimo de lucro que en el antiguo Código Penal se encontraba implícito. Ánimo de lucro que se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como esta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio ( STS. 1514/2003 de 17.11). Bien entendido que el tipo no exige como elemento del mismo el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existe aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( SSTS. 1404/99, de 11-10 y 310/2003, de 7-3). En este sentido, la STS nº 657/2013, de 15 de julio, FJ 4º>>. 3.- En el caso, es evidente que concurre en la acusada la condición de funcionario público en los términos establecidos en el artículo 24.2 del Código Penal, que reputa como tales a quienes por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. Ciertamente, la custodia de los objetos contenidos en la caja de seguridad de las dependencias policiales le correspondía, no de manera explícita o nominal, sino en su condición funcional de miembro del grupo III de estupefacientes de la comisaría local de San Cristóbal de La Laguna, razón por la que ostentaba libre acceso a las dependencias del mismo, como también a la caja fuerte en la que se depositaban los objetos intervenidos por los miembros del grupo. Todos ellos, disponían de la posibilidad de acceder a las referidas dependencias y de hacer uso de la mencionada caja fuerte precisamente en su condición de funcionarios públicos (policías nacionales), siendo que dichos medios se les proporcionaban para el desarrollo de su función, responsabilizándose de los mismos, de su buen uso y de la custodia de los objetos depositados en dicha caja. Con relación a la naturaleza pública de los efectos intervenidos como consecuencia de la intervención policial realizada el día 5 de abril de 2016, ya la sentencia que es ahora objeto de recurso hace invocación expresa del contenido de nuestra doctrina, expresado en la sentencia número 740/2013, de 7 de octubre, cuando observábamos con relación a esta clase de efectos: En definitiva, colma el relato de hechos probados que se contiene la sentencia impugnada la totalidad de los elementos indispensables para conformar el delito de malversación por el que la ahora recurrente resultó condenada. El motivo se desestima. 2.- Así lo entendió la parte que ahora recurre, considerando que la redacción del actual artículo 432.3 del Código Penal permitiría la imposición de una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros. Considera, por esto, que la pena impuesta en la sentencia impugnada debería adaptarse retroactivamente a esta nueva regulación, imponiéndose las condenas en su mínima extensión legalmente posible. 3.- Se trata, sin embargo, de un error, diligentemente advertido tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado. La condena impuesta al ahora recurrente lo fue como autora de un delito de malversación, siendo aplicados los correspondientes preceptos contemplados en la regulación entonces vigente, en concreto el artículo 433 del Código Penal, en relación con los artículos 432.2 y 253.3 del Código Penal. El primero de dichos preceptos, cuando el valor de los bienes o valores apropiados resultara, como aquí, inferior a 4000 €, establecía idéntica sanción que la que hoy se contiene en el vigente artículo 433. Se trata, por eso, en este caso, de una simple modificación sistemática, sin modificación alguna de las penas asociadas a la conducta que la acusada protagonizó y sin que, en consecuencia, nos hallemos en presencia de una norma posterior más favorable para aquélla. No procede, por eso, adaptación alguna, al haberse impuesto la pena, de forma motivada, en los términos ya entonces interesados por las acusaciones conforme al texto entonces vigente, no modificado favorablemente para la acusada en la nueva regulación legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tania contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, número 68/2021, de 6 de julio de 2021, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquélla contra la que pronunció la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6ª, en procedimiento de jurado, número 49/2021, de 19 de febrero.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
