Sentencia Penal 1009/2025...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Penal 1009/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3227/2023 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 1009/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101075

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5986

Núm. Roj: STS 5986:2025

Resumen:
Delito de estafa y de administración desleal del entonces vigente art. 295 CP. Legitimación. Responsabilidad civil. Dilaciones indebidas como muy cualificadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.009/2025

Fecha de sentencia: 10/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3227/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3227/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1009/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3227/2023, interpuesto por D. Norberto , representado por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde; y recurrentes por adhesión no coadyuvante, D. Prudencio, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Rosendo y D. Santos, representados por la Procuradora D.ª María Elvira Encinas Lorente y bajo la dirección letrada de D. Jorge Navarro Massip, contra la sentencia núm. 4/2023 de 12 de enero, de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala P.A. núm. 56/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurrida, la mercantil CANDEA INDUSTRIASPLÁSTICAS S.A, representada por la Procuradora D.ª María Elvira Encinas Lorente y bajo la dirección letrada de D. Pere Joan Perete Horrach.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona instruyó las Diligencias Previas núm. 4908/2013, por delitos de falsedad contable, estafa, apropiación indebida, administración desleal e imprudencia punible, contra D. Norberto y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Vigesimoprimera dictó sentencia núm. 4/2023 de 12 de enero, en el Rollo de Sala P.A. núm. 56/19, que contiene los siguientes hechos probados:

"Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, lo siguiente:

1. Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde antes del año 2010 presidente y apoderado de la entidad Elea Corporación, S.L. y Consejero Delegado de Elea Grupo Empresarial, S.L. Elea Corporación S.L. era titular de las participaciones de Elea Grupo Empresarial, S.L. Esta, a su vez, tenía un total de 23 filiales que se repartían sus actividades por ramos de negocio y por zonas geográficas.

Luis Pedro Juan Francisco eran en esas fechas consejeros y vicepresidentes corporativos de Elea Corporación, S.L.

2. D. Norberto entró en negociaciones con don Santos, administrador de la entidad Candea Industrias Plásticas, y como consecuencia de las mismas el 21 de diciembre de 2021 Elea Corporación, SSR, S.L., representada por don Norberto, y Candea Industrias Plásticas, S.A., representada por don Santos, suscribieron un contrato por el cual Elea Corporación concedía a Candea un derecho de adquisición preferente sobre el resultado de la producción de ácido sebácico que facultaba a Candea para adquirir hasta la totalidad la producción de ácido sebácico de Elea a un precio igual al que otro cliente le ofertara. La producción de ácido sebácico debía realizarse por medio de un proceso de obtención del ácido sebácico, sostenible, sin proceso químico ni síntesis, frente al proceso convencional que se venía utilizando hasta la fecha, con costes de obtención mejorados, proceso que Norberto afirmó que había desarrollado Elea.

Como precio del derecho de adquisición preferente se fijó la suma de 200.000 euros. Esta cantidad fue abonada por Candea en fecha el 21 de diciembre de 2012 mediante ingreso en la cuenta bancaria de la entidad Elea Innova, S.L.

Elea Corporación no cumplió con el compromiso adquirido, a pesar de las reclamaciones que le dirigió Candea Industrias Plásticas, S.A., y tampoco devolvió la cantidad percibida.

Al tiempo de concluir el contrato Norberto sabía que no cumpliría la contraprestación a la que se comprometía y que tampoco devolvería el importe percibido, del cual se apropió.

3. D. Norberto, valiéndose de su cargo de administrador de Elea Corporación y del control que ejercía sobre su participada Elea Grupo Empresarial, S.L., y sus filiales, en los ejercicios 2011 a 2013 realizó diversas transferencias desde cuentas de estas sociedades a favor de la entidad DIRECCION000, también por él controlada, por un importe total de 474.014,22 euros, a razón de 187.656,92 euros en el año 2011,211.874,49 euros el año 2012 y 72.838,72 euros el año 2013. Las trasferencias se anotaron en las cuentas de Elea Corporación, S.L. como préstamos a favor de DIRECCION000. Además, en noviembre de 2012 cargo gastos y recobros personales con una tarjeta 4B por importe de 1.646,09 euros.

D. Norberto no ha devuelto las cantidades que se transfirió, ni por sí mismo ni a través de DIRECCION000., siendo consciente desde el principio de que había una elevada probabilidad de que no lo hiciera. Elea Grupo Empresarial, S.L. ha sido declarada en concurso (Concurso Abreviado n° 153/2014 del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Barcelona), sin que sus acreedores hayan sido satisfechos por sus créditos.

4. Previa negociación con D. Norberto, don Prudencio en agosto de 2012 entró a prestar servicios de alta dirección en Elea Grupo Empresarial, pactándose una remuneración mensual de 160.000 euros mensuales, más bonus, contrato que fue sustituido el uno de noviembre de dicho mes por un contrato de consultoría que ejercería a través de su sociedad Inmoferma, S.L. Así mismo, entre octubre de 2012 y marzo de 2013 hizo a favor de Elea Grupo Empresarial aportaciones en concepto de préstamo capitalizable por importe total de 449.000 euros. No ha percibido remuneración alguna y tampoco ha recuperado las aportaciones. En el concurso necesario de la entidad Elea Grupo Empresarial su crédito ha sido reconocido por la suma de 690.911,70 euros.

Don Ricardo y don Rodrigo comenzaron a trabajar para Elea Grupo Empresarial en noviembre de 2012 prestando sus servicios profesionales a cambio de una de 120.000 euros anuales, cantidades que nunca llegaron a recibir. Sus créditos están reconocidos en procedimiento por concurso necesario de la entidad Elea Grupo Empresarial, S.L.

Don Santos y don Rosendo realizaron aportaciones a sociedades del Grupo Elea por importes respectivos de 295.000 euros y 100.000 euros, que no han recuperado. Los créditos están reconocidos en procedimiento por concurso necesario de la Elea Grupo Empresarial, S.L.

No ha resultado probado que las entregas dineradas tuvieran como causa una conducta engañosa , de los acusados Norberto, Luis Pedro o Juan Francisco. Tampoco ha resultado probado que don Prudencio, don Ricardo o don Rodrigo aceptaran prestar sus servicios por el engaño de alguno o algunos de los acusados, que les habría prometido remunerarles a sabiendas de que no lo harían.

5. No ha resultado acreditado que los acusados Norberto, Luis Pedro o Juan Francisco, o alguno de ellos, alterara maliciosamente las cuentas anuales de las entidades Elea Corporación, S.L. y Elea Grupo Empresarial, S.L. de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 incluyendo en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil partidas irreales que elevaran el patrimonio neto o que ocultaran deuda u omitieran el reconocimiento contable de pérdidas por el deterioro de activos.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO. Condenamos a don Norberto, como autor de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de siete meses, con una cuota de 15 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, e Inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a la entidad Candea Industrial Plásticas S.A. en la suma de doscientos sesenta mil (260.000) euros, cantidad que desde la fecha de . esta sentencia se Incrementará en los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la indemnización responderá subsidiariamente la entidad Elea Corporación, S.L.

Habrá de abonar una doceava parte de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO. Condenamos a don Norberto, como autor de un delito de administración desleal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a Inmoferma, S.L., a don Santos, don Rosendo, don Ricardo y don Rodrigo en la cantidad que en ejecución de sentencia se fije con base en la parte alícuota que sobre la suma de 474.014,22 euros les corresponda comprendiendo a todos los acreedores incluidos en la lista definitiva del concurso de Elea Grupo Empresarial y con base en los créditos que en el mismo se les reconoce.

Habrá de abonar una doceava parte de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

TERCERO. Absolvemos a don Norberto de ios delitos de falsedad de cuentas sociales continuada, continuado de apropiación indebida y alternativo de insolvencia punible por los que había sido acusado, declarando de ofició las costas procesales causadas por dicha imputación.

CUARTO. Absolvemos a don Luis Pedro y a don Juan Francisco de los delitos de falsedad contable continuada, estafa continuada, apropiación indebida continuada y administración desleal continuada y alternativo de insolvencia punible por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Norberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente, D. Norberto, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho obtener una resolución motivada ex art 120 CE y por vulneración al derecho presunción de inocencia también prevista en el artículo 24 CE.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los articulo 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1ª LECrim por indebida aplicación del artículo 295 del CP 95 e indebida inaplicación del art. 296 del mismo Código Penal.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley con cauce del artículo 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 295 CP del 1995.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional con cauce en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim por aplicación indebida de los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal e indebida inaplicación de los arts. 19.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (principio dispositivo) y art. 216 también de la LEC ( principio de justicia rogada), al imponer una responsabilidad civil no solicitada por las acusaciones.

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional ex art. 852 LECrim. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - art. 24.2 CE- por haberse infringido precepto de carácter sustantivo, por indebida inaplicación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ex art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66.1.2 del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la representante procesal de D. Prudencio y otros, presentó escrito el 21 de julio de 2023, en el que se da por instruido, procediendo a interponer recurso de casación adhesivo no coadyuvante, alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos en relación con el art. 74 del mismo texto legal, penado en el artículo 250.1. 5º y 6º del Código Penal.

SEXTO.- Posteriormente, dicha parte, presentó escrito el 24 de julio de 2023 en el que manifestaba su oposición al recurso de casación del recurrente D. Norberto; la representante de la recurrida CANDEA INDUSTRIAS PLÁSTICAS, S.A., presentó escrito en fecha 24 de julio de 2023 en el que impugnaba el recurso de casación de D. Norberto; el Ministerio Fiscal en escrito de 12 de septiembre de 2023 interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO.- Por diligencia de 25 de septiembre de 2023 se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para, conforme dispone el art. 882 de la LECrim, presentar alegaciones al recurso de casación adhesivo no coadyuvante interpuesto por la representante de D. Prudencio y otros; la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación del recurrente D. Norberto, presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2023, en el que interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de dicho recurso; el Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de septiembre de 2023, manifestó que se da por instruido y por reproducidos los argumentos expuestos en su escrito de 12 de septiembre de 2023; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Norberto, la sentencia núm. 4/2023 de 12 de enero, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde resulta condenado como como autor responsable de un delito de administración desleal del artículo 295 CP y como autor responsable de un delito de estafa del artículo 528 CP, entre otras, a las penas privativas de libertad de dos años y tres meses y un día de prisión, por la apropiación y de un año y seis meses, por la estafa.

1. El primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional con cauce en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho obtener una resolución motivada ex art 120 CE y por vulneración al derecho presunción de inocencia también prevista en el artículo 24 CE.

Alega que la sentencia recurrida condena por un delito de administración desleal ex art 295 CP por razón de corrientes monetarias desde Elea Grupo Empresarial SL a DIRECCION000, calificadas y contabilizadas como préstamos, pese, a decir de la sentencia, ser "consciente" el administrador Don Norberto de la elevada probabilidad de que resultaran impagados; de modo que se acude así, en la aludida dimensión subjetiva, a una construcción de dolo eventual, sin que la sentencia en su fundamentación jurídica despliegue ni un solo argumento de convicción o exteriorice las razones que le lleven a concluir la conciencia del sujeto activo acerca de la dudosa cobrabilidad del crédito despuesto; por lo que se produce un total y radical vacío en la motivación de ese segmento del hecho.

2. El motivo no puede ser estimado. Pues cualquiera que fuese la probabilidad de la devolución, se cumplimentaba la conducta típica, en cuanto que, como argumenta y motiva la sentencia recurrida, supone un abuso de sus funciones como administrador en beneficio propio y perjuicio de la sociedad; mientras disfrutaba, cuando menos temporalmente, de ese capital, se impedía hacerlo a la sociedad que además, en diversos momentos carecía de liquidez. Cercenaba en el importe de la cantidad sustraída, la posibilidad de atender a los fines societarios.

Así lo motiva la sentencia recurrida:

"La conducta de Norberto integra los elementos del tipo penal referido. Ha quedado acreditado que desvió a una entidad por él controlada unas importantes cantidades de dinero que provenían de distintas sociedades del grupo La explicación que él mismo ha ofrecido es un tanto confusa. De un lado, dice que se trataba de préstamos que proyectaba devolver cuando las sociedades generaran beneficios, pero, de otro lado, también manifiesta que era una forma de retribuir su trabajo. Sea como fuere, en ambas alternativas excedió las funciones de administración en perjuicio de las sociedades del grupo y, por extensión, de quienes habían hecho aportaciones a las mismas. La autoconcesión de préstamos de dudoso recobro, detrayendo del grupo Elea fondos que esta necesitaba para operar, supone un abuso de sus funciones como administrador en beneficio propio y perjuicio de la sociedad. Si se tratara de remuneraciones encubiertas, la calificación no cambia: Ocultándolas bajo la forma de préstamos, se lucró con unas cantidades que no habían sido aprobadas en la forma que establece el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicho precepto legal se establece que el cargo de administrador es gratuito, siendo necesario para enervar esa presunción hacer constar expresamente en los estatutos de la sociedad que será retribuido, y además, prever cuál será el sistema de remuneración utilizado. En ese caso, será la Junta General -es decir, los socios- el órgano social encargado de fijar la cuantía máxima que puede percibir el órgano de administración en cada ejercicio social.

Por lo demás, y como con anterioridad se ha expuesto, ninguno de los demás trabajadores o directivos de las sociedades percibió importes por los servicios prestados. Y su remuneración no está justificada en un grupo empresarial que carecía de otros ingresos que las aportaciones que hacían los inversores.".

Motivación que cumple sobradamente el estándar racional exigible en sede de tutela, respecto de la concurrencia de los elementos del delito de administración desleal. Basta el conocimiento de que se dispone del dinero sin contar con la preceptiva autorización, en beneficio propio y correlativo perjuicio para la sociedad, plásticamente revelado en el modo que instrumentó los préstamos, descrito en la valoración probatoria basada en el informe pericial emitido por el perito Sr. Victor Manuel: " En los folios 20 a 28 el informe detalla las salidas de fondos hacia DIRECCION000. y cifra el saldo deudor de esta sociedad con las sociedades del grupo Elea, a fecha 31 de diciembre de 2013, en 912.992,16 euros. Señala que el saldo al final del año 2010 ascendía a 386.381,03 euros, en 2011 a 574.037,95 euros y en 2012, a 840.153,44 euros. El grueso de la deuda la mantiene con Elea Corporación, en cuya contabilidad se anota como préstamos. Sin embargo, los fondos salen de otras sociedades, que, en lugar de contabilizar el crédito frente a DIRECCION000, lo anotan como crédito frente a Elea Corporación. ".

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional con cauce en los articulo 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia

1. Alega que la subsunción típica en la administración desleal con relación a los prestamos se produce bajo la convicción del Tribunal juzgador de que nuestro poderdante Don Norberto era consciente de la alta probabilidad de su impago. Solo así un préstamo contabilizado en el activo circulante y sobre el que se hace mención expresa en la memoria de las cuentas anuales, puede merecer reproche jurídico penal. La explicación del acusado, recogida en el hecho probado, en cuya virtud éste proyectaba devolver los prestamos "cuando las sociedades generaran beneficios" y el recogiera sus dividendos, no diluye, a juicio de la sentencia recurrida, esa conciencia de alta probabilidad de impago, aun cuando esos beneficios eran esperados y altamente probables, a tenor de otros pasajes facticos de la sentencia.

Añade que la propia resolución en otros pasajes da por probado que el Grupo Elea tuvo, entre otras, una muy razonable expectativa de cerrar una operación en Colombia que hubiera supuesto una inyección de 40 millones de euros. Ese segmento fáctico habilita la absolución por el delito de estafa en relación a las aportaciones vía préstamo del querellante Prudencio y, sin embargo, carece en la sentencia de impacto en relación a la devolución de préstamos por el socio.

Tras lo cual, afirma que ese hecho probado es incompatible con afirmar alegremente consciencia de alta probabilidad de no devolución que el acusado ya anunció que devolvería con los dividendos y buenos resultados del grupo Elea del que era socio mayoritario, buenos resultados, plausibles y probables a partir del propio hecho probado de la sentencia; de modo que, infiere que ese hecho probado es incompatible con afirmar alegremente consciencia de alta probabilidad de no devolución que el acusado ya anunció que devolvería con los dividendos y buenos resultados del grupo Elea del que era socio mayoritario, buenos resultados, plausibles y probables a partir del propio hecho probado de la sentencia.

En su desarrollo, concluye indicando que no solo es que el dolo eventual sobre resultado de perjuicio económicamente evaluable carezca de una motivación argumentativa exteriorizada, como refería en el primer motivo casacional, sino que ese hecho (conciencia de alta probabilidad de impagos de préstamos) atenta a la racionalidad de la estructura valorativa en atención a la propia descripción que hace la sentencia del grupo Elea en trance de absolver el delito estafa en relación a las aportaciones de Prudencio y en lo atinente a las razonables expectativas de muy abultados ingresos (solo el de Colombia cifrado en 40 millones de euros) que habrían de dar lugar a beneficios y correlativos dividendos del fundador y socio mayoritario, Don Norberto, con lo que la expectativa y conciencia acerca de la devolución del préstamo resulta, en la antípoda del dolo dado por probado altamente probable y no "préstamo dudoso recobro" (Pag 30) impago (sic).

2. El motivo debe seguir igual suerte que el anterior, pues la probabilidad que existiera de devolución de los préstamos (de obvio pronóstico negativo ante la evidencia de su continuo incremento durante los ejercicios de 2011, 2012 y 2013, en las cifras que consta en el relato probado), no resulta necesaria (menos por tanto la consciencia de esa probabilidad o improbabilidad) para colmar las exigencias de delito de apropiación indebida.

Aunque se admitiera la intención hipotética de devolver los préstamos autoconcedidos, contabilizados e instrumentados de forma tan peculiar, disposición que integra abuso y exceso en el ejercicio de sus facultades, privando de ese capital a la sociedad, la conducta típica de administración desleal, seguiría colmada. El acusado obra con dolo directo, conoce que está disponiendo de fondos de la sociedad que incorpora a su patrimonio empresarial vulnerando cualquier deber de lealtad y diligencia y ocasionando con su comportamiento un perjuicio directo a la sociedad.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El tercer motivo lo formula por infracción de ley del artículo 849.1ª LECrim por indebida aplicación del artículo 295 del CP 95 e indebida inaplicación del art. 296 del mismo Código Penal.

1. Alega el recurrente que la administración desleal del articulo 295 CP de 1995 precisa para su persecución y castigo la concurrencia de la condición objetiva de perseguibilidad consistente en la " denuncia de la persona agraviada", que no será precisa cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a pluralidad de personas, en cuyo caso podrá tener legitimación activa el Ministerio Fiscal; y que por agraviado o sujeto pasivo se entiende al titular del bien jurídico lesionado y, en el caso del articulo 295 esa tipicidad describe un " numerus clausus" de sujetos pasivos del delito, a saber, "socios, depositarios, cuenta participes o titulares de los bienes, valores, o capital" que administre el sujeto activo del delito (el administrador de hecho o de derecho), cualidades que no reúnen los particulares querellantes, sencillamente acreedores.

Mientras que de la entidad económica misma del hecho, resulta palmario el Ministerio Fiscal no habría de tener en solitario legitimación activa para formular acusación por administración desleal por razón de los hechos objeto de condena. En modo alguno se ha comprometido el interés general, ni los querellantes acreedores, por su número (cinco) colmarían el requisito legitimador de "pluralidad de perjudicados". De donde concluye que carente los querellantes y el Ministerio Fiscal "per se" de legitimación para accionar y denunciar, cae la condición objetiva de perseguibilidad, cae la punibilidad de la conducta enjuiciada y la acusación formulada deviene ineficaz e inhábil como presupuesto de condena.

2. El motivo debe desestimarse. Como ya indicara esta Sala Segunda, en sentencia núm. 460/2021, de 27 de mayo, en cuanto a la persona agraviada, la STS 512/2018, de 29 de octubre, recuerda que efectivamente no tiene por qué coincidir necesariamente con los perjudicados ( STS 620/2004, de 4 de junio) pero también especifica que la exigencia de esta regla prosecutoria se cumplimenta con la existencia de una denuncia o querella de quienes soportan efectivamente los perjuicios ( STS 425/2016, de 19 de mayo), lo que no es sino el concreto reflejo de una protección penal orientada a aquellos que ostentan posiciones a veces mayoritarias, las más, minoritarias, en el capital o el entramado social. Con idéntico contenido la STS 316/2022, de 30 de marzo o la 512/2018, de 29 de octubre (esta última admite la legitimación al socio de uno de los socios, a su vez persona jurídica). Así la STS 316/2013, de 17 de abril, concluyó que la legitimación de los socios minoritarios, no debe ser cuestionada, aunque el sujeto pasivo de la acción es la sociedad o, si se prefiere y hablando entonces de objeto material, su patrimonio, pues las acciones típicas han de recaer sobre la sociedad, y el sujeto pasivo del delito, además de ésta, titular de los bienes, valores o capital que se administre por el sujeto activo, los propios socios por cuanto las cantidades apropiadas, de una forma u otra -como dividendos o reservas que hubieran incrementado el valor de la sociedad- hubieran pasado a pertenecer a los socios, siendo en este aspecto también perjudicados, aun cuando la responsabilidad civil derivada del delito se declare directamente a favor de la sociedad.

Es decir, lo habitual es que el denunciante sea un socio, aunque no sea directamente el perjudicado, en interpretación estricta, al serlo directamente la sociedad, pues caben otras figuras más o menos próximas al entramado social, que resultan igualmente perjudicadas en caso de administración desleal, en el mismo grado, nivel e intensidad, incluso superior que un socio minoritario. Si el sujeto activo es el representante de la sociedad y solo a él mismo se le otorgara la llave de la procedibilidad, estos delitos societarios nunca se aplicarían.

Y en autos, entre los querellantes, se encuentran don Prudencio y don Santos que examinados los autos, tal como autoriza el art. 899 LECrim, consta que ambos realizaron a favor de Elea Grupo Empresarial aportaciones en concepto de préstamo capitalizable; y también este último realiza varias transferencias consignado específicamente en el concepto de las mismas, " AMPLIACIÓN CAPITAL ELEA CORPOR_ACIÓN SSR, S.L" (folios 255 y 256 dentro del documento 20, de los aportados con la querella). Lo cual, cuando menos, sin obviar las dificultades de su efectiva conversión en participaciones sociales, por otra parte perfectamente concretadas [ el capital actual de ELEA está compuesto por 3.012.380 participaciones y las participaciones canjeables constituyen el 5% del total de participaciones post-ampliación (3.170.926)]; reza el contrato firmado entre D. Norberto en representación de ELEA Grupo y ELEA Corporación y don Prudencio en representación propia e Inmoferma, S.L., a 1 de noviembre de 2012, determina la condición de ambos como prestatarios en los términos y concreción referida de socios in fieri.

A su vez, don Rosendo también querellante realizó igualmente un préstamo capitalizable. Pero además, aunque se entendiera que la interpretación del sentido y contenido de la norma, no incluye dicho supuesto entre el elenco de legitimados, sucede además, y ello solo bastaría para entender cumplida la condición de procedibilidad, que don Rosendo, era socio de ELEA, tal como afirma la querella, y reconoce el propio recurrente en la documentación que entregaba, con el listado de deudas, para informar de la situación del grupo (documento 16 de los acompañados con la querella).

A lo que se une que aunque fuere en fecha tardía, el nueve de enero de 2015, dos de las aportaciones dinerarias para ampliación de capital antes descritas, fueron efectivamente inscritas en el Registro Mercantil, por lo que cabe predicar igualmente de don Santos, su condición de socio.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de ley con cauce del artículo 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 295 CP del 1995.

1. Argumenta que con relación al hecho atinente a los préstamos desde Elea Grupo Empresarial S.L a DIRECCION000 subsumido en la administración desleal prevista y penada en el artículo 295 del CP del 1995 la Sentencia recurrida acude al dolo eventual para colmar la dimensión subjetiva del comportamiento de relevancia típica; mientras que autorizada estima inidóneo el título del dolo eventual para la comisión típica del viejo artículo 295 CP del 1995 por razón de las expresiones contenidas en el precepto "en beneficio propio o de un tercero", "fraudulenta", y "abuso de funciones" que conducen a la exigencia de dolo directo de primer grado.

2. Lo ya expresado en el primer y segundo fundamento, basta para desestimar el motivo. El dolo recae en la realización de los actos dispositivos (aunque fueren temporales durante el prolongado espacio de tres años) en perjuicio de la sociedad y beneficio propio, sin tener autorización para ello. La mayor o menor probabilidad de la devolución, determinará su mayor o menor aproximación al ilícito de apropiación indebida, pero resulta irrelevante a la conducta típica de administración desleal. Basta el conocimiento por parte del autor de la idoneidad lesiva de la acción ( STS 863/2009, de 16 de julio); ínsito en actuación donde el administrador sin autorización de su administrado, detrae diversas sumas, para disfrute personal o de su familia; y persiste y reitera esa conducta y consiguiente disfrute durante tres años.

Recuérdese que el tipo no conlleva necesariamente el animus rem sibi habendi, ( SSTS 279/2007, de 11 de abril, 91/2010, de 15 de febrero y 1046/2010, de 29 de noviembre) aunque tampoco lo excluya, y ordinariamente concurrirá; es decir, que la devolución de los préstamos, al cabo de esos tres ejercicios, tendría consecuencias en la declaración de responsabilidad civil, pero no destipificaría su conducta. Es irrelevante en autos, la previsibilidad del autor sobre una hipotética o efectiva devolución. Esta tipología, sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El quinto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional con cauce en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE.

1. Expone que recae sentencia condenatoria por delito de estafa en relación al contrato para la adquisición preferente de ácido sebácico entre Elea Corporación S.L. y Candea Industrias Plásticas S.A. de 21 de diciembre de 2012 bajo la consideración de una doble resultancia fáctica que se estima probada en la sentencia recurrida a cuyo tenor Elea Corporación S.L. a la fecha de suscripción del contrato carecía o no ostentaba de derechos sobre la tecnología para producir ácido sebácico por cuanto, se afirma, carecía además de medios económicos o músculo financiero para acometer la producción industrial de aquel producto químico; pero reprocha que el Tribunal juzgador omitiera toda valoración respecto de determinada la cláusula contractual 4.c.1 y 3 del contrato de octubre de 2011 entre Elea Corporación y Axeb Biotech, que se presenta como "Adenda I" de "Ampliación y complementado" del contrato de octubre de 2010, inequívocamente de descargo y que prueba de un modo directo, con imposible dubio interpretativo, que a fecha de suscripción del contrato se ostentaban derechos.

La relación contractual de Elea con Axeb Biotech, compañía química de investigadores, que desarrolló el invento e inscribió la patente, relación contractual entre ambas compañías no se vio extinguida y/o rescindida en el modo y forma que la sentencia expresa, sino que era válido, eficaz y vigente al momento del contrato Elea-Candea y aun mucho después hasta el octubre de 2015, pues como reza esa cláusula con " esta Adenda el horizonte temporal del proyecto se prolonga hasta octubre de 2015 a todos los efectos". Vinculación que se reitera correo electrónico que dirige a 23 de mayo de 2013 Laureano, Consejero Delegado de Axeb Biotech al Administrador de Candea D. Santos.

Añade, que además se lesiona presunción de inocencia cuando se construye el segundo pivote conducente a la condena, esto es, la incapacidad financiera de cumplir el contrato que habría sido también objeto de maquinación engañosa sobre lacónica afirmación de carecer el Grupo Elea de "falta de líquido o de otros activos" y aun cuando en otros pasajes de la resolución, de un lado se da por probado la posibilidad de cerrar un contrato millonario en Colombia que habría de reportar al grupo 40 millones de euros y, además, y específicamente referido al administrador de Candea, D. Santos, se da por probado que "tenía un conocimiento suficiente de la situación general de la empresa", destacándose que colaboraba en el grupo "en la búsqueda de inversores" y todo ese conocimiento le conducía a la "esperanza de concretar los proyectos en los que él mismo se implicó".

De donde concluye que desaparece así todo atisbo de conducta engañosa, pues Elea Corporación S.L. ostentaba derechos, según veremos por referencias documentales concretas no valoradas por la Sala Juzgadora, sobre el ácido sebácico y porque la falta de músculo y capacidad financiera para acometer con recursos propios los proyectos era conocida por D. Santos, administrador de Candea, que precisamente trabaja en el Grupo captando recursos.

2. Conviene reproducir literalmente la argumentación de la sentencia recurrida sobre esta cuestión, para confrontar la atendibilidad de la impugnación que realiza el recurrente, sin obviar que nos encontramos en sede de presunción de inocencia, donde el control casacional no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino a examinar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia efectivamente ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal; pero el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

La sentencia de instancia, así se expresa en su fundamento tercero:

"1. El Ministerio Fiscal atribuye a los tres acusados la comisión de la estafa consistente en engañar al representante de Candea Industrias Plásticas, S.A. (en lo sucesivo, Candea) para que hiciera un desembolso de 200.000 euros con la promesa de proporcionarle un derecho preferente sobre la producción de ácido sebácico obtenido a partir de la planta de ricino mediante un procedimiento innovador, a sabiendas de que no estaban en condiciones de cumplir lo que comprometían, lucrándose con ello en perjuicio de Candea, que no consiguió la devolución del dinero invertido.

La representación de Candea considera exclusivamente responsable del delito a Norberto, única persona con la que mantuvo conversaciones el representante de Candea, don Santos.

2. La prueba practicada proporciona los siguientes datos:

2.1. El 21 de diciembre de 2021 (sic) Elea Corporación, SSR, S.L., representada por don Norberto, y Candea Industrial Plásticas, S.A., representada por don Santos, suscribieron un contrato (folio 563 a 566) titulado "contrato de alianza y derecho preferente de compra". Por el mismo "Elea concedía a Candea un derecho de adquisición preferente del resultado de la producción de P3 (definido como producción de ácido sebácico), al efecto de que, a partir de dicha adquisición, Candea pueda vender a cualquier productor de P4 el ácido sebácico." El contrato define P3 como "productor de ácido sebácico" y P4 como "productor de Bio-TPU". El tercer párrafo de la cláusula "segunda" del contrato reza: "Se define el derecho de adquisición preferente que Elea concede a Candea como el derecho que ésta tiene a adquirir hasta la totalidad. La producción de ácido sebácico de Elea a un precio igual al que otro cliente de P3 ofertara, mediante oferta en firme...". El cuarto párrafo de la citada cláusula señala: "En el plazo de un año a partir de la fecha del presente contrato, Elea deberá poner a disposición de Candea una cantidad mínima de 1.000 Kgs. de ácido sebácico a fin de poder hacer las pruebas, propias y de terceros, de obtención de semieláborados y de granza de bioTPU, respectivamente, a partir de dicho producto. En caso de que en dicho plazo no se produjera la puesta a disposición, Elea deberá devolver a Candea la cantidad entregada por ésta en concepto de precio del derecho preferente a que se refiere la estipulación siguiente, incrementada en un 30%, en un plazo máximo de treinta días naturales desde la fecha en que se produjera el requerimiento por parte de Candea". La cláusula "tercera" del contrato fija el precio del derecho de adquisición preferente en 200.000 euros.

En los expositivos del contrato de 21 de diciembre de 2012 se manifiesta que "Elea ha desarrollado una tecnología propia para la producción de ácido sebácico (AS) a partir del castor oil, obtenido de la planta de ricino". El apartado IV del expositivo dice: "que Elea ha desarrollado un proceso de obtención del ácido sebácico, sostenible, sin proceso químico ni síntesis, frente al proceso convencional que se venía utilizando hasta la fecha; también los costes de obtención han sido mejorados notablemente". Expresa el contrato que con base en dicha tecnología se ha desarrollado el "Proyecto Caspolimer", para integrar a los componentes que integran la cadena, desde el cultivo hasta el usuario final.

2.2. En octubre de 2010 Elea Corporación había suscrito un acuerdo con la compañía AxebBiotec con la finalidad de lograr la producción industrial de ácido sebácico por un procedimiento alternativo al tradicional Folios 1750 y ss. Tomo V). Axeb Biotec ofrecía su tecnología para la ideación del sistema de producción, para cuya Fase 1 Elea le debía abonar 83.700 euros. Elea no hizo efectiva ninguna cantidad, según ha declarado don Laureano, administrador de Axeb Biotec, sin que se haya opuesto nada en contra de sus manifestaciones.

Un año después, en octubre de 2011, las mismas partes suscribieron una ampliación y complemento de los servicios de asistencia tecnológica pactados (folios 1764 y ss.). Se pactó una inversión de 55.000 euros, a cargo de Elea, añadida a la suma pactada en el contrato inicial, pagos a realizar antes de octubre de 2015. De esta forma Elea obtenía el derecho de uso en exclusiva de la explotación de los resultados del proyecto y asistencia técnica en Brasil, Paraguay, Colombia y Ecuador. Elea tampoco abonó esta suma, según declaración del sr. Laureano.

2.3. Atendiendo a la declaración de don Laureano, después de que Elea no hiciera ningún pago por los servicios contratados, la empresa Axeb Biotec continuó con el desarrollo del proyecto, pero al margen de Elea, llegando a patentar la fórmula de obtención de ácido sebácico en el año 2013 (folios 626 y ss., Tomo III).

2.4. Al celebrarse el contrato entre Candea y Elea, en diciembre de 2012, esta última carecía de fondos que le permitieran producir de forma industrial el ácido sebácico según la fórmula de Axeb Biotec o, en general, por el sistema descrito en el contrato, que era el que interesaba a Candea. La falta de líquido o de otros activos se desprende de las declaraciones de los implicados, de los informes periciales y de la propia dinámica de los acontecimientos, puesto que en esas fechas, diciembre de 2012, los únicos fondos que entraban eran los que aportaba el sr. Prudencio. Según las manifestaciones del Sr. Laureano, para poner en marcha la producción hubiera sido necesaria una inversión importante y el transcurso de un plazo de dos o tres años desde la consecución de la patente. Otro exponente de la delicada situación del grupo de empresas es que Elea Grupo Empresarial instó la declaración de concurso voluntario seis meses después de cerrar el contrato y de percibir de Candea el precio pactado.

2.5. No consta que Elea o el Sr, Norberto personalmente realizaran gestiones efectivas y serias encaminadas a poner en marcha la producción industrial de ácido sebácico por el método de Axeb Biotec. El Sr. Laureano ha declarado que en 2013 estuvo en Paraguay, pero con motivo de otros proyectos de Elea. Los contactos con la brasileña Olveq (folios 621 a 625) se remontan al año 2011 y no cuajaron.

2.6. En cumplimiento de la obligación contractual contraída, el 21 de diciembre de 2012 Candea abonó la suma de 199.985,00 euros, que se ingresaron en la cuenta de Elea Innova, S.L. El ingreso consta en el folio 655 (Tomo III). El extracto bancario muestra que el estado de la cuenta justo antes del ingreso era de solo 4,81 euros. Se observa que el mismo día en que se registra el ingreso de Candea se procede a transferir 140.000 euros a una cuenta de Elea Life, S.L., y 54.243,00 euros a DIRECCION000., así como a efectuar un reintegro en efectivo de 5.700 euros. Después de estas operaciones el saldo de la cuenta quedó en 46,81 euros.

3. La ponderación conjunta de los datos expuestos solo permite concluir que al cerrar el contrato con el representante de Candea el acusado Sr. Norberto sabía que no cumpliría con el compromiso que asumía y que tampoco devolvería la suma recibida. Contra lo que expresaba en el contrato, no era cierto que Elea hubiera "desarrollado una tecnología propia para la producción de ácido sebácico (AS) a partir del castor oil, obtenido de la planta de ricino", porque no había abonado las cantidades pactadas con Axeb Biotec, que era la titular de la patente. Para poder cumplir su compromiso, Elea debía hacer frente a esos pagos y, además, obtener unos recursos de los que no disponía y que eran imprescindibles para poner en marcha la producción. Los fondos que venía obteniendo desde octubre de 2012 no eran suficientes para asumir ese coste y en todo caso estaban destinados a sufragar la puesta en marcha del proyecto de Colombia y, eventualmente, de otros en los que trabajaba el Sr. Prudencio. Y es muy significativo que la suma ingresada por Candea tampoco se utilizara para implementar los medios que permitieran dar cumplimiento al contrato. El grueso de la suma se derivó a otra empresa del grupo sin aparente relación con el contrato, y 54.243,00 euros fueron a parar al propio Sr. Norberto a través de la sociedad DIRECCION000.

Una vez Candea, habiendo conocido la solicitud de concurso voluntario hecha por Elea Grupo Empresarial en mayo de 2013, requirió de esta información sobre el cumplimiento del contrato, a lo que recibió una oferta de canjear el importe por deuda y por una supuesta obra en Brasil que a todas luces eran ilusorias, dado el estado patrimonial evidenciado con la solicitud de declaración de concurso. La posterior propuesta de entrega de 1.000 kgs, de ácido sebácico es igualmente inane al efecto de desvirtuar el engaño, porque, al margen de que no consta que Elea dispusiera de ese material, lo pactado era el derecho de adquisición preferente de una producción de ácido sebácico elaborado con uso de la fórmula novedosa, menos contaminante y más económica, y no la entrega de una cantidad de ácido sebácico genérico cuyo valor (entre cinco, mil y siete mil euros) era muy inferior al precio pagado por Candea.

La circunstancia de que se fijara un interés del 30% para caso de incumplimiento del contrato no es indicio de que el representante de Candea sospechara que pudiera ser objeto de una defraudación, porque de poco serviría pactar una penalización gravosa que nunca se cumpliría.

La operativa descrita y el destino dado a los fondos obtenidos de Candea no hace creíble que el acusado albergara la esperanza de poder cumplir su compromiso; pero, de haber sido así, no podría por menos que representarse la alta probabilidad de que Elea no llegara a ser capaz de cumplir, extremo que ocultó al perjudicado, Jo que constituye un dolo eventual suficiente para integrar el elemento subjetivo del delito de estafa ( STS n° 862/2014, de dos de enero).".

3. De donde resulta que la motivación del dolo in contrahendo, se justifica en que:

i) Aún cuando el pacto contractual entre Axeb Biotech, titular de la patente y Elea Corporación, renueva su vigencia hasta 2015 (se admite expresamente), indica su falta de efectividad, pues Elea no satisface las cantidades pactadas para que tenga operatividad; y aún cuando estaba en plazo, cuando pacta con Candea, su conducta muestra su falta de intención para atender a las mismas, por cuanto el grueso de la suma ingresada por Candea se derivó a otra empresa del grupo sin aparente relación con el contrato, y 54.243,00 euros fueron a parar al propio Sr. Norberto a través de la sociedad DIRECCION000.

ii) La conducta ulterior de Elea, corrobora esa falta de intencionalidad; cuando conocida la solicitud de concurso voluntario hecha por Elea Grupo Empresarial en mayo de 2013, requiere Candea información sobre el cumplimiento del contrato, recibe una oferta de canjear el importe por deuda y por una supuesta obra en Brasil, totalmente ilusoria, dado el estado patrimonial evidenciado con la solicitud de declaración de concurso; así como la posterior propuesta de entrega de 1.000 kgs, de ácido sebácico genérico, ajeno al pactado y de un valor ni siquiera testimonial (entre 5.000 y 7.000 euros).

iii) Los fondos que venía obteniendo desde octubre de 2012 no eran suficientes para asumir ese coste. Solo ingresaban las aportaciones del Sr. Norberto Prudencio.

Este tercer aserto, pese a las afirmaciones del recurrente, no resta contradicho en otros apartados de la sentencia; basta examinar, en primer lugar respecto al alcance del conocimiento que tuviera el representante de Candea, Sr. Santos de la situación del Elea:

"Don Santos aportó al Grupo Elea entre diciembre de 2010 y julio de 2012 una cantidad total de 270.000 euros, en concepto de anticipos para ampliaciones de capital. A su vez, colaboraba en la búsqueda de inversores Para el grupo. Su intervención se mantuvo hasta entrado 2013, interviniendo en las gestiones del proyecto Colombia, para la construcción de hospitales. A través de la empresa Voldic viajó a este país para desarrollar un proyecto de ecoeficiencia. Mantiene que nunca le dieron las cuentas de las sociedades y que solo consiguió las correspondientes al ejercicio 2010, pero no alega que empezara a participar en el grupo Elea movido por la bondad de su estado financiero, y al respecto cabe apuntar que cuando hizo su primera aportación todavía no se había depositado las cuentas de 2010. La documentación obrante en autos sugiere que al tiempo de hacer sus aportaciones tenía un conocimiento suficiente de la situación general de la empresa y su declaración no describe ningún tipo de engaño relevante por parte de los acusados como causa de esas aportaciones de capital y de servicios, más allá de la esperanza de concretar los proyectos en los que él mismo se implicó.".

Y en segundo lugar, respecto a la expectativa de las operaciones de Colombia, conforme al criterio de Prudencio:

"Hay motivos para pensar que el Sr. Prudencio vio expectativas de negocio en el grupo Elea, al margen de su situación financiera. En octubre de 2012 estuvo presente en la Harvard Kennedy School con don Santos haciendo una presentación de proyectos de Elea. El correo electrónico que remitió el 28 de octubre (folios 990 a 992) resume su participación. Señala que "el mensaje de Elea ha calado entre mucha gente a la que tuvimos ocasión de hablarles de nuestra organización y modelo de negocio". Significativamente, también dice "nuestra empresa se percibe con gran interés y admiración, pero a nadie se le escapó que estamos en una fase incipiente y que por lo tanto ni el modelo de negocio de Elea ni la tecnología han sido puestos aún a prueba". Y añade: "Mi valoración personal es que tendremos dificultades para encontrar un socio inversor antes de que podamos mostrar 2-3 proyectos con resultados. La financiación de "unproven technology" es altamente improbable. Dicho esto, si queremos encontrar un socio financiador a largo plazo en por ejemplo cuatro a seis meses, tendremos que empezar a trabajar los contactos lo antes posible". Nuevamente, el correo denota conocimiento de la situación del grupo y de la naturaleza de su negocio.

[...] De todo lo expuesto se desprende que no puede considerarse acreditada la existencia de un engaño suficiente para crear en los supuestos perjudicados una imagen gravemente distorsionada de la capacidad empresarial del grupo Elea.".

Es decir, nos dicen que la capacidad financiera de Elea era efectivamente insuficiente; que hubiera expectativas muy vagamente tangibles, que igualmente requerían para su concreción una fuerte inversión. Así como que el acusado por su comportamiento, concurrente y posterior, era plenamente consciente de que muy probablemente no iba a ser capaz de cumplir sus compromisos, no contaba con ingresos y se desentiende en todo momento de implementar los medios que permitieran dar cumplimiento al contrato con Candea e incluso una parte significativa de la suma de doscientos mil euros recibidas de esta entidad por su derecho de adquisición preferente los desvía al grupo familiar, es decir, en exclusivo provecho propio. Mientras que por parte del representante de Candea, conocía la situación referida a Colombia, pero en modo alguno consta ni resulta inferible que conociera y aceptara que la situación era tal, que el importe del abono de su derecho de adquisición preferente, estaba únicamente destinado a otras actividades y proyectos del grupo Elea; que esta entidad ni siquiera había desarrollado la tecnología propia que afirmaba en su contrato y menos, que más de la cuarta parte de ese abono se dispusiera en exclusivo favor del grupo familiar del acusado, sin predisposición ni medios para atender el contrato que le ligaba con Candea, haciendo asimismo inviable, la devolución de su importe, desde los momentos inmediatos a la obtención del mismo.

En definitiva, la sentencia no indica que Elea carecía o no ostentaba derechos sobre la tecnología para producir ácido sebácico; sino que no cumplimentaba el abono a que estaba obligado para disfrutarlos y contra lo que expresaba en el contrato, no era cierto que hubiera "desarrollado una tecnología propia para la producción de ácido sebácico (AS) a partir del castor oil, obtenido de la planta de ricino"; y efectivamente carecía además de medios económicos o músculo financiero para acometer la producción industrial de aquel producto químico (que concorde las manifestaciones del Sr. Laureano, Consejero Delegado de Axeb Biotech para poner en marcha la producción hubiera sido necesaria una inversión importante y el transcurso de un plazo de dos o tres años desde la consecución de la patente), como resultaba de los informes periciales y del propio curso de los acontecimientos: "el extracto bancario muestra que el estado de la cuenta justo antes del ingreso (de 200.000 euros por parte de Candea) era de solo 4,81 euros. Se observa que el mismo día en que se registra el ingreso de Candea se procede a transferir 140.000 euros a una cuenta de Elea Life, S.L., y 54.243,00 euros a DIRECCION000., así como a efectuar un reintegro en efectivo de 5.700 euros. Después de estas operaciones el saldo de la cuenta quedó en 46,81 euros ". Y seis meses después de cerrar el contrato y de percibir de Candea el precio pactado, Elea Grupo Empresarial instó la declaración de concurso voluntario seis meses después.

El motivo se desestima.

SEXTO.- El sexto motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º y 2º LECrim por aplicación indebida de los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal e indebida inaplicación de los arts. 19.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ( principio dispositivo) y art. 216 también de la LEC ( principio de justicia rogada), al imponer una responsabilidad civil no solicitada por las acusaciones

1. Alega que la sentencia recurrida condena al recurrente como responsable civil ex delicto de administración desleal al pago de 474.014,22 euros a satisfacer a Inmoferma, S.L., D. Santos, D. Rosendo, D. Ricardo y D. Rodrigo en la parte alícuota que les corresponda comprendiendo a todos los acreedores incluidos en la lista definitiva del concurso de Elea Grupo Empresarial y con base en los créditos que en el mismo se les reconoce; pero el importe impuesto por el delito de administración desleal no encuentra petición antecedente en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares.

Precisa que la cantidad de 474.014,22 euros, conforme al Hecho Probado III, corresponde al importe total de las transferencias atribuidas al Sr. Norberto en los ejercicios 2011 a 2013 a favor de la entidad DIRECCION000., por él controlada. Sin embargo, los escritos de acusación no contenían un petitum civil en relación con esos hechos y su supuesto perjuicio, sino en relación con el segmento fáctico (y sus correlativos perjuicios) a las predicadas estafas a Candea Industrias Plásticas S.A. (sobre las que recayó condena) y por las aportaciones en dinero o servicios de Prudencio, Ricardo, Rodrigo, Santos y Rosendo calificados también como estafa, segmento fáctico en el que recayó sentencia absolutoria; por lo tanto, no puede reconocerse en la Sentencia una responsabilidad civil que las acusaciones, simplemente, no reclaman.

Ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas el Ministerio Fiscal o la Acusación particular ejercitada por los Sres. Prudencio, Ricardo, Rodrigo, Santos y Rosendo consignan como responsabilidad civil una petición económica por perjuicio vinculado o derivado del delito de administración desleal por el que ha sido condenado el Sr. Norberto en relación a los préstamos otorgados desde Elea Grupo Empresarial a DIRECCION000. y calificado de administración desleal y alternativamente de apropiación indebida y por el que resultó condenado por administración desleal.

2. Conviene precisar, que las peticiones de indemnización mantienen su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega, § 40). Consecuentemente, la pretensión civil activada en el proceso penal sigue siendo una acción civil, que se rige por el principio dispositivo (solo es apreciable si es invocada); y el de rogación (que no acusatorio: STS 341/2020, de 22 de junio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario, el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonable necesaria para la prosperabilidad de una acción penal ( STS 938/2025, de 13 de noviembre y todas las que allí se citan).

3. La proyección de los escritos de conclusiones formulados por las acusaciones con las concreciones realizadas en el momento de su elevación a definitivas, no permiten concluir, como hace la parte recurrente, que las peticiones de responsabilidad se asociaran exclusivamente al delito de estafa al tiempo que se excluían para el caso de condena por y apropiación indebida y/o administración desleal. Sino al contrario, que se peticionan sin diferenciación alguna.

Solicitarlo, se solicita. Otra cuestión es su procedencia y el mecanismo de determinación, al haber recaído en este apartado, condena exclusiva por administración desleal y no por estafa ni por apropiación indebida. Extremos estos que no son objeto de reproche en el desarrollo del motivo y dado el principio de rogación, no es dable entrar.

Si bien precisar, no tanto en la adecuación de la declaración de responsabilidad establecida, sino en reforzamiento de que la sentencia parte de que la petición de responsabilidad civil por parte de estos querellantes, se formula sin discriminación en atención a uno u otro delito; que el art. 116 CP, abunda en la idea de que "toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios"; es decir que la responsabilidad la establece cuando el daño o el perjuicio deriva del "hecho" no del delito ( STS 390/2017, de 30 de mayo); y la sentencia concluye que el hecho de las disposiciones fraudulentas por parte del acusado, que integran el delito de administración desleal, origina un menoscabo patrimonial a Inmoferma, S.L., a don Santos, a don Rosendo, a don Ricardo y a don Rodrigo consecuencia directa de ese ilícito, por cuanto la masa concursal de Elea (donde estos perjudicados se encuentran comprendidos en la lista definitiva de acreedores) resulta minorada en la cantidad distraída, 474.014,22 euros.

Al establecerse con base en la parte alícuota que sobre la suma de 474.014,22 euros corresponda comprendiendo a todos los acreedores incluidos en la lista definitiva del concurso de Elea Grupo Empresarial y con base en los créditos, que en el mismo se les reconoce, la cantidad resultante será notablemente inferior, respetando por una parte la pars conditio y por otra, sin establecer indemnización para quien no se hubo solicitado este proceso.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El séptimo y último motivo lo formula de manera subsidiaria a los anteriores, salvo el quinto, por infracción de precepto constitucional ex art. 852 LECrim. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - art. 24.2 CE- por haberse infringido precepto de carácter sustantivo, por indebida inaplicación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ex art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66.1.2 del Código Penal.

1. Alega que las extraordinarias y muy prolongadas paralizaciones que ha sufrido la presente causa (dilaciones intra procesum), en la que se han producido más de 6 años de lapsos temporales en los que no se llevó a cabo ningún tipo de actividad judicial y, asimismo, atendiendo al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, más de 10 años hasta la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, debe de comportar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ex art. 21.6 CP en relación con el art. 66.1.2 CP, con el correlativo impacto en la pena impuesta al recurrente, que deberá ser rebajada en dos grados, o subsidiariamente, en todo caso, en un grado.

Indica que existen varias paralizaciones extraordinarias, además de las dos primeras, que lista, reconocidas en sentencia:

i) Tiempo transcurrido entre el Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado de 10 de octubre de 2016 y el Auto de apertura de Juicio Oral de 27 de junio de 2018: 1 año, 8 meses y 17 días.

ii) Fecha de entrada de las actuaciones a la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona para enjuiciamiento (3 de junio de 2019) y el dictado del Auto de admisión de pruebas (6 de marzo de 2020), "y no hubo actividad entre la diligencia de ordenación de 10 de julio de 2020 y la de uno de abril de 2022, que señaló el juicio": 1 año, 8 meses y 20 días.

iii) Entre la Providencia de 27 de noviembre de 2013 señalando declaraciones de investigados y testificales, y su práctica (13, 14 y 17 de febrero de 2014): 2 meses y 17 días.

iv) Entre la declaración testifical de D. Jacobo (14 de marzo de 2014 -f. 434) y la declaración testifical de D. Ricardo y D. Rosendo el 24 de abril de 2014 (f. 440 y 442-): 1 mes y 10 días.

v) Entre la Providencia de 4 de junio de 2014 teniendo por comparecido y parte a Candea Industrias Plásticas S.A. (f. 656) y la declaración en condición de investigado de D. Norberto el día 17 de septiembre de 2014 (f. 666): 3 meses y 13 días.

vi) Entre la declaración del 17 de septiembre de 2014 de D. Norberto (f. 666) y la declaración testifical de D. Santos de 19 de noviembre de 2014 (f. 675): 2 meses y 2 días.

vii) Entre declaración testifical de D. Santos de 19 de noviembre de 2014 (f. 675) y la providencia de 13 de abril de 2015 acordando requerir documentación: 4 meses y 25 días.

viii) Entre providencia de 13 de abril de 2015 y Providencia de 13 de mayo de 2015 teniendo por aportada la documentación requerida y la declaración testifical de D. Laureano (f. 1084): 1 mes.

ix) Entre la declaración testifical de D. Laureano de 2 de julio de 2015 (f. 1096) y la providencia de 21 de octubre de 2015 acordando diligencias de investigación (f. 1169): 3 meses y 19 días.

x) Entre la Providencia de 21 de octubre de 2015 (f. 1169) y la práctica de la declaración testifical de D. Jose Manuel de 30 de noviembre de 2015 (f. 1191): 1 mes y 11 días.

xi) Entre la Providencia acordando la declaración testifical de D. Jose Pedro de 30 de noviembre de 2014 (f. 1196) y su práctica el día 29 de febrero de 2016 (f. 1207): 3 meses.

xii) Entre la Providencia de 29 de febrero de 2016 acordando la ratificación pericial de D. Carlos Antonio (f. 1229) y la práctica de la ratificación el 11 de abril de 2016: 1 mes y 12 días.

xiii) Entre la práctica de la ratificación pericial del 11 de abril de 2016 y el Auto de 10 de octubre de 2016 por el que se acordó la incoación de periodo intermedio (f. 1915): 5 meses y 29 días.

Es decir, afirma, una total paralización del procedimiento de 6 años, 1 mes y 14 días; además de que el procedimiento se inició en el mes de octubre de 2013 y no se celebró el Plenario hasta transcurridos 9 años, expresando la propia Sentencia que la dilación sufrida es "ajena a la complejidad" del procedimiento mismo.

2. Estimada ya como atenuante simple, al instarse como cualificada, cabe recordar el criterio de esta Sala Segunda (vid. STS núm. 219/2023, de 23 de marzo o núm. 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad; y en cuanto a su consideración como muy cualificada desde esa misma consideración empírica se suele estimar en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia, reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así, en la STS 31/2018, de 22 de enero, se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de 11 años. Pues no en vano, si la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, (" fuera de toda normalidad"); la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable ( SSTS 302/2024, de 10 de abril, 15/2018, de 16 de enero) o 941/2016, de 15 de diciembre; y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización, complejidad del asunto o la especial aflicción que ha supuesto para el acusado.

En autos, no se especifica circunstancias específicas de penosidad para el recurrente derivadas de las dilaciones más allá de la inherente a la incertidumbre y sometimiento al proceso; la actividad procesal desplegada distó de ser simple como relata la Audiencia, pero se denuncian numerosos períodos de paralización.

Pesa sobre quien invoca la atenuación la carga de describir el íter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos identificar las causas que pueden explicar la duración del proceso -vid. STS 192/2023, de 16 de marzo-. No se puede obligar al Tribunal de casación (ni, en la actualidad, al de apelación), ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas" no invocadas formalmente en la instancia, a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de impugnación ( STS 980/2025, de 26 de noviembre).

3. Cumplimenta esa carga el recurrente, susceptible de integrarse como motivo del art. 849.1 LECrim, pues al basarse en datos intraprocesales, es uno de esos especiales supuestos en que no se exige que su base fáctica aparezca reflejada en el hecho probado.

Como especifica la STS 980/2025, de 26 de noviembre: " Aunque no exista en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada a través exclusivamente del art. 849.1º LECrim . Puede ejemplificarse con otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim ), la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...). La premisa general de necesario respeto a los hechos probados ( arts. 884.3 y 849.1º LECrim ) obedece a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia. Por eso puede ceder cuando los elementos fácticos determinantes de una subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables sin mediación alguna. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se extrae, sin espacio para la divergencia, del examen de la causa. Cuestión diferente será la valoración jurídica, operación propia de la fiscalización propia a través del art. 849.1º. En esos supuestos ni siquiera ha de considerarse indispensable formalizar con sentido instrumental o vicario un motivo autónomo amparado en el art. 849.2º para introducir esa secuencia procesal en el factum. Puede ser suficiente el art. 849.1º LECrim .".

Si bien deben hacerse algunas matizaciones. La listada como i), no supone paralización absoluta, mediaron en ese lapso diversos hitos procesales; y de la iii) a la xii), en su práctica totalidad de las paralizaciones identificadas, aunque integren dilaciones, no se prolongan en el tiempo de manera significativa, de modo que a efectos e ponderar la entidad de esta atenuante, de manera diferenciada al período total de duración del procedimiento, más que paralizaciones, constituyen muestra de una tramitación ralentizada.

4. En subsunción de toda esa doctrina jurisprudencial, en este caso, aunque los nueve años de duración del procedimiento, sin concurrir otra circunstancia, no serían suficientes para estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la adición de las paralizaciones reseñadas, de absoluta inactividad, en algún caso de un año y ocho meses, en asunto que la sentencia de instancia, afirma carente de complejidad, determina esa cualificación, pero con escasa minoración punitiva, dentro de la exigida degradación, pues conforme se describe, dentro de la cualificación, tiene muy escasa entidad.

El motivo se estima.

OCTAVO.- A su vez la representación procesal de recurridas D. Prudencio, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Rosendo y D. Santos, en su condición de acusación particular formuló recurso adhesivo, con un solo motivo: por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos en relación con el art. 74 del mismo texto legal, penado en el artículo 250.1. 5º y 6º del Código Penal.

1. Alegan que la conducta del acusado D. Norberto, consistente en la transferencia y ocultación de fondos desde distintas sociedades del grupo a su empresa familiar, así como el pago de gastos personales, no solo refleja el propósito definitivo de la apropiación de las cantidades, sino que además excede el ámbito competencial ostentado por el administrador, provocando un importante perjuicio económico para los recurrentes, conducta que debió ser calificada como un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 252 y 250.1. 5º y 6º del Código Penal.

Fundamentan esa calificación en que en autos, en que con absoluto respeto a la intangibilidad de hechos probados a la que obliga esta vía casacional, concurre efectivamente una disposición definitiva del dinero por parte de D. Norberto. Conforme en ellos se expresa, el condenado no devolvió las cantidades transferidas y que era consciente desde el principio que había una elevada probabilidad de que no lo hiciera. Es decir, desde una perspectiva ex ante, puestos en el lugar de D. Norberto y con sus conocimientos, en su plan delictivo se contaba con la elevadísima probabilidad de que las cantidades distraídas no iban a ser devueltas; y que de hecho, la realidad así lo confirmó.

Añade que la conducta típica por la cual se discute si se debe aplicar un delito u otro consiste en la realización de transferencias por la cantidad de 474.014,22 euros desde cuentas de las sociedades del grupo empresarial a favor de la entidad DIRECCION000., una sociedad familiar de la que era administrador de hecho y de derecho, Presidente y socio mayoritario en el momento de los hechos (de 2011 a 2013). Era una sociedad prácticamente sin actividad y sin vías de prosperidad económica. También cargó gastos y recobros personales con una tarjeta 4B por la cantidad de 1.646,08 euros. Para camuflar dichas operaciones, que no tenían otro propósito que el de apropiarse definitivamente de esas cantidades, anotó las transferencias en las cuentas como préstamos a favor de su sociedad. Esto es, fraudulentamente utilizó la fórmula de la autoconcesión de varios préstamos para eludir el control de terceros y maquillar lo que era una transferencia de dinero para quedarse con el dinero que no era suyo y que él estaba administrando.

Y aunque indica la sentencia que D. Norberto dio una explicación alternativa a tales transacciones (Fundamento de Derecho Cuarto, punto 4.2), al sostener que era una forma de retribuir su trabajo como administrador, lo que resulta palmario es que, si se trata de una retribución por su cargo como administrador, esa cantidad en ningún momento se iba a devolver (no era un préstamo). Nadie devuelve las cantidades que se perciben como salario o retribución, sino que se reciben para incorporarlas al propio patrimonio de manera definitiva y para disponer de ellas como un legítimo titular. Otra cosa es que se documente contablemente como préstamos, lo cual pretender disimular la realidad (retribución).

De donde entiende que eso fue lo que sucedió, D. Norberto distrajo la cantidad de 474.014,22 euros del patrimonio de las empresas que administraba y las incorporó a su propio patrimonio a través de la sociedad familiar, sin vocación de devolución. Misma vocación de no devolución tuvieron los gastos personales de la tarjeta 4B por importe de 1.646,08 euros. No existe, por tanto, expone, ninguna "duda razonable" del propósito definitivo de la incorporación a su patrimonio, él conocía, en el momento de los hechos, que existía una altísima probabilidad (por no decir rayana en la certeza) de que esas cantidades no iban a ser devueltas. En cualquier caso, afirma, estamos ante un clarísimo dolo eventual respetando los hechos probados en su literalidad.

Tras lo cual, con cita de jurisprudencia varia, sobre los diversos criterios de diferenciar apropiación indebida y administración desleal, en referencia a las conductas tipificadas en los antiguos arts. 252 y 295 del Código Penal, concluye que la única conclusión jurídica razonable es casar la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena por el art. 295 del Código Penal y condenando, en su lugar, por el delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo texto legal.

2. El recurso no puede ser estimado. Debemos reiterar una vez más que la jurisprudencia de esta Sala, exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. De modo que apartarse del factum, con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, o negar episodios o circunstancias declaradas probadas, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

En autos, el relato probado recoge:

"D. Norberto, valiéndose de su cargo de administrador de Elea Corporación y del control que ejercía sobre su participada Elea Grupo Empresarial, S.L., y sus filiales, en los ejercicios 2011 a 2013 realizó diversas transferencias desde cuentas de estas sociedades a favor de la entidad DIRECCION000, también por él controlada, por un importe total de 474.014,22 euros, a razón de 187.656,92 euros en el año 2011, 211.874,49 euros el año 2012 y 72.838,72 euros el año 2013. Las trasferencias se anotaron en las cuentas de Elea Corporación, S.L. como préstamos a favor de DIRECCION000. Además, en noviembre de 2012 cargo gastos y recobros personales con una tarjeta 4B por importe de 1.646,09 euros.

D. Norberto no ha devuelto las cantidades que se transfirió, ni por sí mismo ni a través de DIRECCION000., siendo consciente desde el principio de que había una elevada probabilidad de que no lo hiciera. Elea Grupo Empresarial, S.L. ha sido declarada en concurso (Concurso Abreviado n° 153/2014 del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Barcelona), sin que sus acreedores hayan sido satisfechos por sus créditos.".

Consecuentemente, afirmar, aunque sea de manera razonada, para sustentar el motivo, que " D. Norberto distrajo la cantidad de los 474.014,22 euros del patrimonio de las empresas que administraba y las incorporó a su propio patrimonio a través de la sociedad familiar, sin vocación de devolución ", conlleva una alteración fáctica, aunque sea por vía de inferencia, inadmisible en esta vía casacional.

3. Nada obsta que la alteración, "sin vocación de devolución", frente a que era consciente desde el principio de que había una elevada probabilidad de que no devolviera las cantidades que se transfirió, venga referido a un elemento interno, cognoscitivo/intencional. Como expresa la STS 691/2015, de 3 de noviembre (con cita de las STS núm.157/2015 de 9 de marzo la núm. 1022/2013 de 11 de diciembre), posteriormente muy reiterada: "las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la inferencia, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el precepto citado (849.1). Y porque, si se dice que la inadecuación de la inferencia a ese canon lleva a la vulneración del precepto aplicado, a consecuencia de la errónea inferencia, se está pretendiendo ocultar que dicha vulneración no tiene su causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado. Y esto, como dijimos no es tolerable sino se quiere amparar la paladina burla de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 849.1 ". "Confundir la afirmación del hecho base y la que se refiere a la razonabilidad de la inferencia que desde el mismo lleva a la conclusión relativa al elemento subjetivo llevaría a conclusiones incompatibles con garantías constitucionales como las ínsitas en la acotación de lo que puede decidir el órgano que conoce del recurso cuando la resolución recurrida es absolutoria". "Y es que, en fin, no cabe olvidar que el elemento subjetivo es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad".

4. Alteración fáctica, tanto más inviable, cuando lo que se pretende con ella, es un resultado peyorativo para el acusado, por vía del recurso. La jurisprudencia del TEDH, seguida por el Tribunal Constitucional y observada por la propia jurisprudencia del esta Sala Segunda, establece que un tribunal de apelación o de casación, no puede cambiar el apartado fáctico de la sentencia, para agravar la pena del acusado, sin haber presenciado directamente la prueba.

Así, el propio TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, afirma como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, no autorizado al Tribunal que no ha presenciado directamente la prueba, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto Valbuena Redondo de 2 de noviembre de 2011); ii) consciencia de la ilegalidad de los documentos que autorizó y consecuente ánimo de defraudar (asunto Lacadena Calero de 22 de noviembre de 2011); iii) la inferencia referida a elementos subjetivos, como la existencia de dolo (asunto Serrano Contreras, de 20 de marzo de 2012); iv) la valoración de cuestiones internas o psicológicas (asunto Gómez Olmeda de 29 de marzo de 2016); v) cuál fuere la intencionalidad al vender (asunto Almenara Álvarez de 25 de octubre de 2011); vi) la consciencia de la ilegalidad de sus actos (asunto Atutxa Mendiola y otros de 13 de junio de 2017); o vii) la inferencia referida a elementos subjetivos como el dolo (asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez de 14 de enero de 2020); entre otras muchas.

En el mencionado asunto Lacadena Calero, expresó que es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos, no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Cuestión de hecho, indica, que necesariamente resulta previa a la valoración jurídica de los hechos del caso.

5. Es decir, el pronunciamiento que se insta, es revocatorio no de una absolución previa, aunque sí de un delito menos grave que el ahora pretendido; supuesto donde resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional y del TEDH, que establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados; y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).

De manera que además del relato declarado probado, antes trascrito, deben ser ahora mantenidos los elementos factuales recogidos en la fundamentación, especialmente el citado expresamente en el motivo, para instar diverso resultado valorativo (Fundamento de Derecho Cuarto, punto 4.2):

" Cabe imaginar que el comportamiento del Sr. Norberto obedecía a un plan para apoderarse de forma definitiva y fraudulenta de los fondos del grupo, pero no es del todo descartable que albergara la intención de devolver los préstamos, si llegara a poder hacerlo. Esta conducta no deja de integrar el delito de administración desleal, pero no implica la definitiva apropiación que exige el delito sancionado en el art. 252 del Código Penal ".

El dubio sobre un apartado fáctico, no es dable deshacerlo en casación, a través de un motivo por infracción del leu del art. 849.1 LECrim.

El motivo se desestima.

NOVENO.- Las costas procesales en caso de desestimación se impondrán a la parte recurrente; y en caso de estimación se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Norberto , contra la sentencia núm. 4/2023 de 12 de enero, de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala P.A. núm. 56/2019; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Prudencio, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Rosendo y D. Santos, contra la sentencia núm. 4/2023 de 12 de enero, de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala P.A. núm. 56/2019; ello, con expresa imposición de las costas originadas por su recurso adhesivo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3227/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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