Sentencia Penal 339/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Penal 339/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1644/2023 de 13 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 339/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100339

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2075

Núm. Roj: STS 2075:2026

Resumen:
Delito de estafa

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 339/2026

Fecha de sentencia: 13/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1644/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: SECCION 10ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1644/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 339/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1644/2023, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Nazario, representado por la procuradora D.ª María Sonia Posac Ribera y bajo la dirección letrada de D.ª María Luisa Rico Amat, D. Ceferino, representado por la procuradora D. ª Valentina López Valero y bajo la dirección letrada de D. Luis de la Vega Rivoir, D. Sebastián, representado por la Procuradora D.ª Paloma Briones Torralba y bajo la dirección letrada de D.ª María Esther Berrueco Rubio, contra la sentencia núm. 85/2022, de 16 de marzo, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala núm. 104/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2113/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, que condenó a D. Ceferino, D. Sebastián y D. Nazario como autores penalmente responsables de un delito de estafa agravada ( arts. 248, 249 y 250.1.5º CP), con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Es parte el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida, D.ª María Esther y la entidad Kasas Rec Inmobiliaria S.L., representadas por la Procuradora D.ª Elvira Pastor Ramos y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Lubillo García y D. Cipriano, representado por la procuradora D.ª Amaya Rodríguez Gómez de Velasco y bajo la dirección letrada de D. Juan Victorio Serrano Patiño.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante incoó Diligencias Previas con el núm. 2113/2014, por delito de estafa, contra D. Cipriano, D. Nazario, D. Ceferino y D. Sebastián, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Décima dictó, en el Rollo núm. 104/2018, sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

«Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El 24 de noviembre de 2008 la entidad Kasas Rec Inmobiliaria S.L cuya representante legal era María Esther solicitó la declaración de concurso al atravesar una situación de iliquidez, que puso fin con un acuerdo con el Banco Popular en virtud del cual el 30 de junio de 2010 suscribía la Sra. María Esther un préstamo de 4.850.999 euros con garantía hipotecaria sobre 18 inmuebles siendo novado el 17 de julio de 2012 ante la imposibilidad de afrontar el pago correspondiente a la amortización del préstamo.

Ante la crítica situación descrita María Esther quería vender los inmuebles para obtener liquidez y conoce al acusado Nazario quién en connivencia con el resto de acusados con la finalidad de obtener una serie de bienes inmuebles (los de la Sra. María Esther) sin pago de suma alguna y obteniendo como beneficio los importes de los arrendamientos existentes en dichos bienes inmuebles y sin pagar ningún gasto que pesara sobre los mismos pero comprometiéndose con la Sra. María Esther que se subrogarían en las responsabilidades hipotecarias que gravaban dichas viviendas y también en las responsabilidades personales establecidas en las hipotecas (circunstancia ésta que no ocurrió), diseñaron los acusados la siguiente operación aceptando María Esther, a causa de su situación de angustia porque no podía hacer frente a los pagos y ante la confianza que le generaba Nazario, aunque debidamente asesorada por su abogado de que iba a desprenderse de los inmuebles sin hacer previamente ninguna gestión con el banco para que quedara absolutamente claro que quedaba liberada también de las responsabilidades hipotecarias y personales que los gravaban:

1º El 2 de septiembre de 2013 se constituye la mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS A Y P 2013 S.L por parte de los acusados Ceferino y Sebastián con un capital de 3.000 euros y en fecha de 10 de septiembre,11 de septiembre y 27 de noviembre de 2013 se realizan operaciones de ampliación de capital mediante aportación de bienes inmuebles por parte de KASAS REC INMOBILIARIA S.L Y María Esther.

2º En la primera ampliación de 10 de septiembre de 2013 en escritura pública se amplia el capital en 30.000 euros creándose 30.000 participaciones, 24.000 fueron suscritas por KASAS REC INMOBILIARIA S.L y 6.000 participaciones fueron suscritas por María Esther mediante la aportación de las siguientes fincas donde se hizo constar en la escritura los datos de la mismas concretamente:

- 1º Urbana sita en DIRECCION000, Madrid, con valor según se hizo constar pero sin tasación de 132.740,67 euros y deuda pendiente de pago de 126.740,67 euros

- 2º Urbana en DIRECCION000 de Madrid valor de la finca 169.093,13 euros, deuda pendiente 163.09313 euros.

- 3º Local sito en la DIRECCION001 de Madrid valor finca 407.076 euros y deuda pendiente 401.076 euros.

- 4º Urbana sita en la DIRECCION002, valor de la finca 195.797,72 euros. Deuda pendiente 189.979,72 euros.

Las participaciones que suscribió María Esther (6000) fueron suscritas mediante la aportación de la finca sita en la C/Ceferino Avila nº36, bajo dcha. de Madrid. Valor finca de 173.372,82 euros, deuda pendiente 167.372,82 euros.

Ese mismo día 10 de septiembre de 2013 en la notaria se firma en documento privado la transmisión de las participaciones suscritas por KASAS REC INMOBILIARIA S.L y por María Esther a INVERSIONES Y NEGOCIOS A Y P 2013 S.L representada por el acusado presente Sebastián y el acusado Ceferino y el conocimiento de los otros dos acusados por un euro.

3º En la segunda ampliación de 11 de septiembre de 2013 se amplia el capital de INVERSINES Y NEGOCIOS A Y P 2013 S.L en 12000 euros, creándose 12.000 participaciones suscritas por KASAS REC INMOBILIARIA S.L mediante la aportación de las siguientes fincas:

1º Urbana local comercial en la DIRECCION003 de Madrid, valor finca hecha constar en la escritura de 344.923,30 euros y deuda pendiente 338.923,30 euros.

2º Local comercial sito en la C/Caridad de Brunete en Navalcarnero valor de la finca 451.273,49 euros y deuda pendiente 445.273,49 euros.

Ese mismo día, como en el caso anterior en la misma notaria, acto seguido, se firma en documento privado la transmisión de las participaciones suscritas por KASAS REC INMOBILIARIA S.L al acusado Sebastián por un euro.

4º En la tercera ampliación el 27 de noviembre de 2013 se amplió capital en 15000 euros, creándose 15000 participaciones que fueron suscritas por KASAS REC INMOBILIARIA S.L mediante la aportación de las siguientes fincas:

1º Local comercial sito en DIRECCION000, 1. Valor que se hace constar en la escritura pública de 150.249,04 euros deuda pendiente 145.249,04 euros.

2º Local comercial sito en DIRECCION000, 2. Valor de la finca de 352.391,31 euros, deuda pendiente 342.391,31 euros.

En esta escritura no consta cláusula de subrogación en las dos primeras ampliaciones consta una cláusula en la que Inversiones y Negocios A y P 2013 S.L se subroga en las responsabilidades derivadas de las hipotecas y cargas que gravan las fincas y en las obligaciones con ellas garantizadas.

El 14 de enero de 2014 Kasas Inmobiliaria transmite las participaciones sociales de la última ampliación al acusado Sebastián por importe de 15.000 euros pagando solamente 7.500 euros.

Finalmente Inversiones y Negocios A y P 2013 S.L (cuya representación ostentaba desde el acusado Sebastián siendo socio el acusado Ceferino ) y los otros dos acusados no llevaron a cabo ninguna gestión en orden a obtener la subrogación pactada y por el contrario se beneficiaron de las rentas del alquiler de las viviendas adquiridas que estaban arrendadas al haber suscrito los respectivos contratos de subrogación en la posición de arrendador con los diferentes arrendatarios (que ascendían a 13.082,33 euros mensuales).

La Sra María Esther sabía que las cantidades obtenidas por el alquiler, no eran suficientes para hacer frente a los créditos hipotecarios, pero accedió a hacer la operación al haber sido convencida por los acusados de que entre ellos había uno con gran influencia en el Banco y que conseguirían una rebaja en el préstamo hipotecario por lo que harían frente a todos los gastos y quedaría liberada.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:

PRIMERO.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Cipriano, del delito de estafa por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio un cuarto de las costas procesales.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Ceferino, Sebastián y Nazario como autores penalmente responsables, del delito de estafa agravada (art. 248, 249 y 250.1.5º), concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil:

Se decreta en primer lugar la nulidad de todas las transmisiones efectuadas y transcritas en el relato de hechos probados, concretamente las de ampliación de capital suscritas el 10 ,11 y 27 de noviembre de 2013 así como las tres transmisiones de participaciones en documento privado suscritas el mismo día y la 3º el 14 de enero de 2014.

De no ser posible, los acusados conjunta y solidariamente habrán de abonar a la Sra María Esther por el importe de los inmuebles que según las escrituras suscritas ascendían a 2.376.917,30 euros, así como las cantidades dejadas de percibir por los arrendamientos de dichos inmuebles desde septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia siendo la renta mensual de 13.082,33 euros más los intereses legales correspondientes articulo 576 LEC.

Se les impone a cada uno de ellos un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.»

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Las representaciones procesales de los recurrentes fundamentan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D. Nazario:

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECrim) .

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 250.1.5 CP, y de los arts. 27, 28 y 109 CP.

Tercero.- Infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE).

B) D. Ceferino:

Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1.5ª CP.

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim por infracción de precepto constitucional, por vulneración art. 24.2 CE, presunción de inocencia -in dubio pro reo- .

C) D. Sebastián

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 CE que consagra el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 248.1 CP.

QUINTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y las procuradoras, D.ªAmaya María Rodríguez Gómez De Velasco y D.ª Marta Sillero García en representación de los recurridos interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos de casación interpuestos, impugnándolos subsidiariamente. Evacuado el traslado del art. 882 LECrim por las representaciones procesales de D. Ceferino y D. Sebastián, teniendo por decaída de dicho trámite a la procuradora de D. Nazario, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Suspendido el señalamiento previsto para el día 11 de febrero de 2026, por Providencia de esta Sala de 8 de abril del corriente, se señala para deliberación y fallo el próximo día 12 de mayo de 2026, returnándose la ponencia por necesidades del servicio a la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes, D. Nazario, D. Sebastián y D. Ceferino, han sido condenados en sentencia núm. 85/2022, de 16 de marzo, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala 104/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 2113/2014, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, como autores responsables de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de veinte euros.

En concepto de responsabilidad civil, se ha declarado la nulidad de todas las transmisiones efectuadas a través de las ampliaciones de capital suscritas el 10,11 y 27 de noviembre de 2013 así como las tres transmisiones de participaciones en documento privado suscritas el mismo día y la tercera el 14 de enero de 2014. De no ser posible se ha acordado que los acusados conjunta y solidariamente abonen a D.ª María Esther en el importe de los inmuebles que según las escrituras suscritas ascendían a 2.376.917,30 euros, así como las cantidades dejadas de percibir por los arrendamientos de dichos inmuebles desde septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia siendo la renta mensual de 13.082,33 euros más los intereses legales del art. 576 LEC.

Por último, han sido condenados a pagar cada uno de ellos la cuarta parte de las costas procesales.

Recurso formulado por D. Nazario.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sostiene el recurrente que la sentencia afirma erróneamente que los acusados no realizaron gestión alguna encaminada a la subrogación en las obligaciones hipotecarias que gravaban los inmuebles transmitidos por la querellante.

Para sustentar esta alegación se invocan, en primer lugar, las escrituras de ampliación de capital otorgadas los días 10 y 11 de septiembre y 27 de noviembre de 2013, en las que, según el recurrente, consta expresamente que la mercantil Inversiones y Negocios A & P 2013 S.L. asumía tanto las cargas hipotecarias que gravaban las fincas aportadas como la responsabilidad personal derivada de los préstamos garantizados con ellas, de conformidad con lo previsto en el art. 118 de la Ley Hipotecaria. A partir de dicha cláusula afirma que la inclusión de ese compromiso contractual revela la intención de los acusados de asumir las deudas vinculadas a los inmuebles, lo que excluiría la existencia de un engaño antecedente propio del delito de estafa.

Señala que, ello no obstante, si el acreedor no presta su consentimiento a la subrogación, éste puede, además de ejecutar la hipoteca, reclamar las cantidades adeudadas a la prestataria en virtud de su responsabilidad personal. Destaca que en la relación de hechos probados no consta que tal circunstancia haya acontecido, ni se ha acreditado que la querellante haya abonado cantidad alguna en pago de tales deudas. Y, en el hipotético caso de que ello llegara a ocurrir, la querellante siempre podría repetir contra la mercantil cesionaria, Inversiones y Negocios A & P 2013 S.L., cualquier cantidad abonada, y ello en virtud del pacto reflejado en las escrituras citadas.

Añade que D.ª María Esther era consciente de que era necesario consentimiento de la parte acreedora para quedar liberada de la obligación personal, no sólo porque así se lo indicaron su abogado y el notario, sino porque además tal circunstancia se hace constar expresamente en la escritura.

En segundo término, se citan diversos documentos consistentes en autorizaciones de la referida sociedad para el cambio de titularidad y domiciliación bancaria de cuotas de comunidad, seguros y suministros, así como comunicaciones remitidas a las comunidades de propietarios informando de la adquisición de los inmuebles. A su juicio, tales actuaciones demostrarían que, tras la transmisión, los acusados realizaron gestiones dirigidas a asumir los gastos derivados de la titularidad de las fincas, lo que sería incompatible con la hipótesis de que pretendieran apropiarse de los bienes sin asumir obligación alguna.

Finalmente, se invocan la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con el Banco Popular el 30 de junio de 2010 y la escritura de novación otorgada el 17 de julio de 2012. A partir de su contenido sostiene que existían obstáculos jurídicos que dificultaban la subrogación pretendida, puesto que el préstamo estaba garantizado por dieciocho inmuebles pertenecientes a varias sociedades, que en la escritura de novación aparecen todas absorbidas por Kasas Rec Inmobiliaria SL, mientras que las operaciones efectuadas por los acusados se referían únicamente a nueve de ellos, sin que la responsabilidad personal derivada del préstamo estuviera individualizada respecto de cada finca. En tales condiciones, afirma que la subrogación no podía articularse en los términos previstos, lo que explicaría que el Banco Popular no prestara su consentimiento.

Alega también que Kasas Rec Inmobiliaria SL respondía personalmente de la totalidad del préstamo garantizado por dieciocho fincas, pero lo pactado con los acusados no fue que se subrogaran en la totalidad del préstamo, sino exclusivamente en la responsabilidad personal garantizada por los nueve inmuebles transmitidos. Dado que tal responsabilidad personal no estaba individualizada para cada inmueble, sino que la prestataria responde de la totalidad del préstamo, la subrogación como tal no podía articularse. Señala también que la absorción por Kasas Rec Inmobiliaria SL del resto de mercantiles prestatarias no estaba inscrita en el Registro Mercantil.

Con base en estos documentos, el recurrente concluye que la sentencia incurre en error de hecho al afirmar que los acusados no llevaron a cabo gestión alguna para obtener la subrogación, cuando la documentación citada evidenciaría tanto la existencia de un compromiso de asunción de las deudas como la realización de actuaciones dirigidas a asumir los gastos derivados de los inmuebles y las dificultades estructurales que impedían la efectiva subrogación. Por ello solicita la estimación del motivo y la consiguiente revisión de la condena.

Finalmente refiere que mientras que la querellante debía conocer estas dificultades antes de firmar las operaciones con los acusados, dado que fue en todo momento asesorada por su abogado y por su amplia experiencia en este tipo de operaciones, eran los acusados quienes desconocían esta cuestión, ya que carecían de formación jurídica y de buena fe no creyeron que el Banco pondría ningún problema para la subrogación.

1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

2. Los documentos citados por el recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

El cauce del art. 849.2 LECrim, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. De hecho, el relato de hechos probados es fiel a su contenido recogiendo cual fue la intervención de cada uno de los acusados en el otorgamiento de los distintos instrumentos jurídicos, las transmisiones operadas a través de ellos y la cláusula en la que Inversiones y Negocios A y P 2013 S.L se subroga en las responsabilidades derivadas de las hipotecas y cargas que gravan las fincas y en las obligaciones con ellas garantizadas.

Sin embargo, ninguno de los documentos invocados posee la literosuficiencia necesaria para evidenciar de forma directa e inequívoca el error denunciado, ni desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada.

En primer lugar, las escrituras de ampliación de capital de 10 y 11 de septiembre de 2013, no así en la escritura de 27 de noviembre de 2013, en las que se hace constar una cláusula de subrogación en las responsabilidades derivadas de las hipotecas que gravaban las fincas aportadas, no acreditan por sí mismas que los acusados realizaran gestiones reales y efectivas para obtener del acreedor hipotecario el consentimiento necesario para dicha subrogación. Como correctamente razonó la sentencia recurrida, la eficacia de ese pacto quedaba condicionada al consentimiento de la entidad acreedora conforme al art. 118 de la Ley Hipotecaria, como así efectivamente se hizo constar en tales escrituras, y como así es afirmado ahora por el recurrente, de modo que su mera inclusión en la escritura únicamente refleja un acuerdo interno entre las partes, pero no demuestra la voluntad real de asumir la deuda ni, menos aún, que se realizaran actuaciones dirigidas a conseguir la liberación de la deudora originaria. En consecuencia, tales documentos carecen de la capacidad demostrativa exigida por el art. 849.2 LECrim para evidenciar el error que se denuncia.

En segundo término, las autorizaciones para el cambio de titularidad y domiciliación de cuotas de comunidad, seguros o suministros, así como las comunicaciones remitidas a las comunidades de propietarios informando de la adquisición de los inmuebles, tampoco desvirtúan el relato fáctico de la sentencia. Dichos documentos únicamente acreditan actuaciones ordinarias derivadas de la adquisición de los inmuebles y de la asunción de la condición de arrendador respecto de las fincas arrendadas, lo que resulta plenamente compatible con la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia acerca de la finalidad perseguida por los acusados, consistente en hacerse con los inmuebles y beneficiarse de las rentas generadas por ellos sin realizar gestión alguna encaminada a cumplir el compromiso asumido frente a la perjudicada. Se trataban incluso muchas de ellas de comunicaciones necesarias para lograr el cobro de los arrendamientos. Y, como sostiene el Ministerio Fiscal ante esta Sala, la comunicación del cambio de titularidad es congruente con la intención de apoderarse de los inmuebles, que es el desplazamiento logrado con el engaño y, desde luego, no acredita que tuvieran intención de subrogarse realmente en la deuda con garantía hipotecaria.

Finalmente, las escrituras del préstamo hipotecario otorgado con el Banco Popular en 2010 y su posterior novación en 2012 tampoco evidencian el error denunciado. De su contenido no se desprende que la subrogación fuera jurídicamente imposible ni que la entidad acreedora hubiera rechazado una solicitud efectiva en tal sentido. Antes bien, lo que la sentencia declara probado es que no se realizó gestión alguna ante el banco para obtener la subrogación prometida, extremo corroborado por la prueba testifical de los representantes de la entidad financiera y que no puede ser desvirtuado mediante una interpretación alternativa del contenido de los documentos citados.

Como expresa el Tribunal el engaño se concretó en que los acusados hicieron creer a D.ª María Esther que «eran un grupo potente al que le iban a hacer una quita el banco y el negocio sería viable. Tal era su situación de angustia que a pesar del consejo de su abogado, creyó en los acusados que la habían convencido de que conseguirían una quita y que ella quedaría liberada.

De no ser así resulta impensable que transmitiera unos bienes que aunque insuficientes para pagar las hipotecas, los acusados los recibieron y no hicieron el más mínimo intento de pago, ni de negociación con el banco para conseguir rebaja de las hipotecas, ni ningún otro tipo de negociación, pero si cobraron regularmente los alquileres, con lo que resulta clara la consumación del delito de estafa.»

Además, la advertencia realizada por el Notario al tiempo de otorgar las escrituras se hizo ante ambas partes firmantes, siendo a D.ª María Esther a la única que podía perjudicar, firmando no obstante en la creencia de que las relaciones de los acusados con el Banco solventaría la renegociación del préstamo.

En definitiva, los documentos invocados por el recurrente no evidencian de forma directa un error patente del tribunal sentenciador, sino que pretenden introducir una valoración probatoria distinta de la realizada por la Audiencia Provincial, lo que resulta ajeno al cauce del art. 849.2 LECrim.

Aun cuando el recurrente discrepe con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato factico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1º.5 , 27 y 28 y 109 y ss CP.

1. En síntesis, sostiene que no concurre el elemento esencial del engaño bastante exigido por la jurisprudencia para apreciar el delito de estafa. Según el recurrente, lo único que reflejan los hechos probados es que los acusados acordaron con la querellante que la liberarían de las obligaciones hipotecarias y personales mediante su subrogación en dichas deudas, pero ese compromiso finalmente no llegó a cumplirse. Reitera que se incluyó en las escrituras de ampliación de capital de 10 de septiembre y 11 de septiembre una cláusula por la que Inversiones y Negocios A & P 2013 SL se subrogaba, no solo en las responsabilidades derivadas de las hipotecas y cargas que gravaban las fincas sino también en la obligación personal con ellas garantizadas. Insiste también en que D.ª María Esther era plenamente consciente de que si el acreedor no prestaba su consentimiento, el deudor seguía respondiendo ante él de sus deudas, pero decidió libre y conscientemente asumir este riesgo. Fue asesorada por su abogado y por el Notario y su actividad profesional le permitía conocer la naturaleza de los pactos firmados.

Indica también que la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de que los acusados no hicieron ninguna gestión con el Banco Popular para lograr tal subrogación carece de sustento probatorio y, en todo caso, ello sólo supondría un incumplimiento contractual pudiendo aquella reclamar cualquier cantidad abonada a la mercantil Inversiones y Negocios A y P 2013 S.L. Añade que D.ª María Esther actuó negligentemente al no realizar, previamente a la firma de las operaciones, ninguna gestión con el banco para que éste diera el visto bueno a la subrogación.

Por último, señala que de los hechos probados no se deduce que ni D.ª María Esther ni la mercantil hayan sufrido perjuicio alguno derivado de la operación. La sentencia no concreta cual es supuesto perjuicio patrimonial sufrido por las querellantes. No consta como hecho probado que hayan sido objeto de reclamación por parte del banco ni que hayan abonado cantidad alguna por tales deudas.

También estima indebidamente aplicado el tipo agravado contenido en el art. 240.1.5ª CP. En este punto razona que la sentencia basa la aplicación del subtipo en que el valor de los inmuebles trasmitidos asciende a 2.376.917 euros, obviando las cargas que pesaban sobre dichos inmuebles cuyo importe habría de deducir de su valor. Y en relación a los supuestos arrendamientos obtenidos de los inmuebles, entiende que no se pueden cuantificar como hace la sentencia, porque habría que determinar mes por mes qué cantidades se cobraban, qué arrendamientos seguían vigentes, si se producía algún impago, etc. Además, habría que deducir los gastos que dichos inmuebles ocasionan, tales como IBI, comunidad de propietarios, luz, agua, seguros, etc. y que son de cargo de la propiedad.

En relación a la indebida aplicación de los arts. 27 y 28 CP alega que la sentencia no explica por qué el recurrente es considerado inductor ni por qué era conocedor del supuesto engaño. Su única actuación fue buscar inversores por encargo de D.ª María Esther. No tiene relación alguna con Inversiones y Negocios A y P 2013 S.L., no figura autorizado en sus cuentas y no se ha acreditado que recibiera cantidad alguna de los supuestos alquileres.

Sobre la aplicación indebida de los arts. 119 y ss CP expresa que no ha quedado acreditada la existencia de perjuicios para D.ª María Esther y la mercantil, derivados de la operación. En todo caso, se trata de deudas garantizadas con hipotecas constituidas sobre inmuebles, que bien pueden bastar para el pago de las cargas que sobre ella pesan. Añade que ha sido condenado a abonar el importe de los inmuebles que según las escrituras suscritas ascendían a 2.376.917,30 euros sin tener en cuenta las cargas que pesaban sobre los mismos. Y tampoco se ha concretado las cantidades dejadas de percibir por los arrendamientos y en todo caso había que deducir los gastos ocasionados por los inmuebles.

Por último denuncia dentro de este mismo motivo vulneración del art. 24.2 CE, al haberse articulado el pronunciamiento condenatorio a partir de una prueba de indicios, vertebrada a partir de la declaración prestada por la supuesta víctima, y que no tiene en cuenta documentos y declaraciones que demuestran su inocencia.

Expone que la propia denunciante manifestó que él estuvo hablando con el Banco Popular. Además, los apoderados del Banco Popular no afirmaron que no se hizo ninguna gestión para lograr tal subrogación, sino que desconocían tal circunstancia. Junto a ello recuerda que el Banco no podía dar el visto bueno a la subrogación ya que el préstamo estaba garantizado por dieciocho inmuebles, y los inmuebles aportados a Inversiones y Negocios A Y P 2013 S.L eran solo nueve. Por ello Inversiones y Negocios A Y P 2013 S.L no debía subrogarse en la totalidad del préstamo, sino exclusivamente en la obligación personal garantizada por las viviendas transmitidas. Pero tal responsabilidad personal no está individualizada, sino que el prestatario responde de la totalidad del préstamo. A ello se unía que la absorción por Kasas Rec Inmobiliaria SL del resto de mercantiles prestatarias no estaba inscrita en el Registro Mercantil. Reitera que en todo caso estaríamos ante un incumplimiento mercantil y que no ha quedado acreditada su intervención en los hechos.

2. La vía elegida por el recurrente es incorrecta. Realmente los tres motivos de su recurso lo son por presunción de inocencia. Por corriente infracción de ley están absolutamente abocados al fracaso, al estar condicionada una pretensión de tal naturaleza procesal a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .

2.1. Como reiteradamente ha señalado esta Sala, la diferencia entre el incumplimiento civil y la estafa no radica en el resultado del negocio, sino en la existencia de un engaño antecedente o concurrente que determine el desplazamiento patrimonial. Cuando el autor, desde el inicio de la relación negocial, actúa con el propósito de obtener un beneficio patrimonial mediante la creación de una apariencia de negocio lícito que oculta su verdadera intención de no cumplir lo prometido, el comportamiento trasciende el ámbito civil y se integra en el tipo penal del art. 248 CP.

Precisamente eso es lo que describe el relato fáctico de la sentencia recurrida, que en sede casacional debe ser respetado. En él se declara probado que los acusados, actuando de común acuerdo, idearon una operación societaria mediante la cual obtuvieron la transmisión de diversos inmuebles propiedad de la perjudicada, prometiéndole que se subrogarían en las obligaciones hipotecarias y que conseguirían una importante reducción de la deuda mediante sus supuestas relaciones con la entidad bancaria, de forma que ella quedaría liberada de dichas cargas. Sin embargo, una vez consumada la transmisión de los bienes, no realizaron gestión alguna para obtener la subrogación prometida y se limitaron a beneficiarse de las rentas derivadas de los arrendamientos de los inmuebles.

De esta forma, el relato fáctico integra sin dificultad los elementos típicos del delito de estafa, como son, un engaño antecedente y bastante consistente en la promesa de asumir las obligaciones hipotecarias y obtener una quita bancaria, la generación de un error en la perjudicada, el consiguiente acto de disposición patrimonial mediante la aportación de los inmuebles a la sociedad creada por los acusados y su posterior transmisión, y el correlativo perjuicio económico para la víctima acompañado del ánimo de lucro de los acusados, que pasaron a percibir las rentas de los inmuebles sin asumir las cargas prometidas.

2.2. Tampoco resulta atendible la impugnación relativa al subtipo agravado del art. 250.1.5 CP. La sentencia razona que el valor de los inmuebles transmitidos ascendía a 2.376.917 euros y que, además, los acusados percibieron rentas mensuales de los arrendamientos por importe de 13.082,33 euros desde septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia, cifras que superan ampliamente el umbral cuantitativo previsto por el precepto.

2.3. Sobre la indebida aplicación de los arts. 27 y 28 CP, el recurrente cuestiona su participación en los hechos y sostiene que no puede ser considerado autor del delito. La alegación se construye, sin embargo, sobre una versión de los hechos distinta de la declarada probada. Como hemos visto, la sentencia describe la intervención conjunta de los acusados en el diseño y ejecución de la operación mediante la cual se obtuvo la transmisión de los inmuebles de la perjudicada. En particular, se declara probado que actuaron de común acuerdo en la creación de la sociedad instrumental y en las sucesivas operaciones societarias que permitieron la adquisición de los bienes, participando así en el artificio engañoso que determinó el desplazamiento patrimonial.

2.4. En relación a la indebida aplicación de los arts. 109 y ss. CP, la sentencia establece como forma principal de reparación la nulidad de las transmisiones efectuadas, con restitución de los bienes al patrimonio de la perjudicada. Solo para el supuesto de que dicha restitución no resulte posible se prevé la indemnización por el valor de los inmuebles y por las rentas dejadas de percibir.

En consecuencia, el pronunciamiento indemnizatorio responde al principio de reparación íntegra del daño y se ajusta a lo dispuesto en los arts. 109 y ss. CP. Además, la valoración del perjuicio se apoya en el valor de los inmuebles transmitidos y en los beneficios obtenidos por los acusados mediante la percepción de las rentas, sin que el recurso aporte argumento alguno que evidencie error en dicha valoración desde la perspectiva del motivo casacional invocado.

2.5. Finalmente, el recurrente, dentro de este mismo motivo deducido por infracción de ley, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que la condena se apoya fundamentalmente en la declaración de la víctima.

La alegación tampoco puede prosperar. El motivo, formalmente canalizado por la vía del art. 849.1 LECrim, pretende en realidad revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, lo que resulta improcedente en este cauce casacional.

Como exponíamos, a través de estos motivos lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. La vulneración de este derecho debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ).

Para dar contestación a la queja del recurrente debemos partir de la base de que los hechos que este describe son admitidos por el Tribunal, el que no obstante lo cual llega a conclusiones diametralmente opuestas a las pretendidas por aquel.

Examinada la sentencia recurrida, se comprueba que el tribunal de instancia reconstruye las distintas actuaciones llevadas a cabo por los acusados a partir del conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, actuaciones que culminaron con la obtención de un efectivo desplazamiento patrimonial en su beneficio.

Es cierto que la convicción del Tribunal parte, en primer término, de la declaración de la perjudicada, D.ª María Esther. Esta manifestó que confió en los acusados porque le aseguraron que uno de ellos, Cipriano, mantenía estrechas relaciones con personas vinculadas a Vitaldent y al Banco Popular, lo que permitiría obtener de dicha entidad una quita aproximada del 50 % de la deuda hipotecaria. Según le explicaron, con esa reducción de la deuda las hipotecas podrían ser atendidas mediante los ingresos derivados del arrendamiento de los inmuebles, de modo que la operación resultaría viable.

Sin embargo, la declaración de la perjudicada no constituye el único elemento probatorio en que se apoya la sentencia. La convicción del tribunal se fundamenta también en otros datos objetivos que resultan de la propia documentación y de las manifestaciones de los acusados. Estos reconocieron la firma de las escrituras y documentos a través de los cuales se produjo la transmisión de los inmuebles y la aportación de los mismos a la sociedad constituida al efecto, así como el compromiso de subrogación en las obligaciones garantizadas con ellos frente al Banco Popular.

Asimismo, constituye un hecho cierto y no controvertido que la entidad bancaria nunca prestó su consentimiento a la subrogación pretendida y que las obligaciones garantizadas con los bienes transmitidos no fueron atendidas por los acusados. No hay duda de que todas las partes conocían, pues así fueron advertidas por el notario autorizante al tiempo de otorgar las escrituras, que la liberación de la deudora originaria exigía el consentimiento expreso o tácito del acreedor hipotecario.

Tampoco ofrece duda que la falta de dicho consentimiento únicamente podía perjudicar a D.ª María Esther, quien continuaría obligada frente al banco pese a haber sido privada de gran parte de los bienes que garantizaban la deuda. A ello se añade que no consta, y ni siquiera ha sido afirmado por los propios acusados, que estos, personalmente o a través de la mercantil Inversiones y Negocios A & P 2013 S.L., hubieran procedido al pago de todo o parte de la deuda en los términos asumidos en las escrituras.

Los acusados niegan la existencia de engaño y sostienen que, pese a las gestiones realizadas, no pudieron subrogarse en los préstamos hipotecarios debido a la compleja configuración de las garantías del crédito. Sin embargo, tampoco consta documentalmente, como suele ser habitual en operaciones de esta naturaleza, que hubieran realizado gestión alguna ante la entidad bancaria encaminada a obtener la subrogación pactada, ni que la misma hubiera sido efectivamente intentada y rechazada. Y tampoco consta que ello efectivamente no pudiera llevarse a cabo. La adquisición de nueve de las dieciocho fincas no impedía la subrogación en el crédito o al menos en la parte proporcional, siempre que la entidad bancaria prestara su consentimiento. Y el hecho de que Kasas Rec Inmobiliaria SL hubiera absorbido otras sociedades y ello no hubiera sigo inscrito en el Registro no había impedido la novación del crédito que había tenido lugar el 17 de julio de 2012.

Aun cuando la perjudicada pudiera conocer la dificultad de que la subrogación se materializara en los términos inicialmente previstos, lo cierto es que, como razona la sentencia, firmó las escrituras convencida de que los acusados integraban un grupo empresarial solvente que obtendría una quita sustancial de la deuda y que permitiría hacer viable la operación. Su situación económica, gravemente comprometida por las deudas existentes, la llevó a confiar en las manifestaciones de los acusados, incluso pese a las advertencias de su propio abogado.

De no haber mediado esa convicción resulta difícilmente explicable que accediera a transmitir unos bienes que, aun siendo insuficientes para cubrir la totalidad de las hipotecas, constituían una garantía relevante frente a las obligaciones contraídas. Sin embargo, tras la transmisión, los acusados no realizaron intento alguno de pago ni de negociación con la entidad bancaria para obtener una reducción de la deuda o articular la subrogación prometida, limitándose a percibir regularmente las rentas derivadas del arrendamiento de los inmuebles. La perjudicada aceptó la operación porque confiaba en la viabilidad del negocio y en las afirmaciones realizadas por los acusados, particularmente por Sebastián, con quien había mantenido anteriormente relaciones comerciales que habían resultado satisfactorias.

En tales circunstancias, la sentencia se apoya en un conjunto de elementos probatorios válidos y racionalmente valorados que permiten afirmar la existencia de un engaño antecedente determinante del desplazamiento patrimonial. Por ello, los motivos basados en la presunción de inocencia no pueden acogerse.

Tampoco puede prosperar la invocación de la doctrina de la autoprotección de la víctima. Como recuerda la STS 331/2014, de 15 de abril, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño -que no concurren en este caso- la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima mediante exigencias excesivas de diligencia o autoprotección.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, procede desestimar el motivo.

Recurso formulado por D. Ceferino.

CUARTO.-El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1° LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1.5 CP.

Sostiene que no concurre el elemento del engaño exigido por el tipo penal. Afirma que su participación en los hechos fue meramente formal, limitada a acudir a la notaría para la constitución de la sociedad Inversiones y Negocios A y P 2013 S.L. y para las posteriores ampliaciones de capital, sin intervenir en la gestión ni en la negociación de la operación, que habría sido dirigida por otros acusados.

Añade que la perjudicada, D.ª María Esther, actuó de forma consciente y asesorada por abogado, al decidir transmitir los inmuebles en el contexto de la grave situación económica de su empresa, con la finalidad de que los adquirentes se subrogaran en los préstamos hipotecarios. Señala también que la operación se realizó con conocimiento de los riesgos derivados de que el banco no consintiera la subrogación, circunstancia habitual en el tráfico mercantil.

A partir de ello, el recurrente concluye que no existió engaño previo ni maniobra fraudulenta por su parte, por lo que la conducta descrita en los hechos probados carecería de los elementos típicos de la estafa y debería ser reconducida, en su caso, al ámbito civil.

El motivo se articula formalmente por la vía del art. 849.1 LECrim, pero en realidad descansa en una reconstrucción alternativa de los hechos distinta de la que declara probada la sentencia recurrida. El relato fáctico describe la actuación concertada de los acusados para obtener la transmisión de los inmuebles mediante la promesa de subrogarse en las obligaciones hipotecarias y liberar a la perjudicada de la deuda, compromiso que resultó determinante para que esta llevara a cabo el desplazamiento patrimonial. Sin embargo, una vez obtenidos los bienes, los acusados no realizaron gestión alguna dirigida a obtener la subrogación prometida y se beneficiaron de las rentas derivadas de su arrendamiento, circunstancias que revelan la existencia del engaño antecedente exigido por el art. 248 CP.

Pretender ahora negar la intervención del recurrente o reducir su participación a un papel meramente formal implica cuestionar el relato fáctico de la sentencia, lo que resulta incompatible con el cauce casacional elegido, limitado al control de la correcta subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

En todo caso, procede dar por reproducido, en lo que resulte aplicable, todo lo razonado al examinar y desestimar el motivo análogo formulado por el recurrente precedente, cuyas consideraciones resultan igualmente trasladables al presente caso.

El recurrente era plenamente consciente del negocio jurídico que suscribía y de las obligaciones que asumía mediante la firma de las correspondientes escrituras. Sin embargo, una vez producido el desplazamiento patrimonial de los inmuebles a su favor, no desplegó actividad alguna dirigida al cumplimiento de los compromisos asumidos. En particular, no consta que realizara gestión alguna ante la entidad bancaria para obtener la subrogación en las obligaciones hipotecarias a las que se había comprometido, ni tampoco que procediera al pago total o parcial de las deudas garantizadas con dichos bienes. Su actuación se limitó, por tanto, a beneficiarse de la transmisión de los inmuebles sin intentar siquiera dar cumplimiento a las obligaciones que había asumido en el negocio celebrado.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, «en su vertiente "indubio pro reo", con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Argumenta que las operaciones realizadas se encuadran en el tráfico mercantil ordinario y que el tribunal debió aplicar los principios de intervención mínima, idoneidad, subsidiaridad del derecho penal, y de justicia y proporcionalidad, así como el principio in dubio pro reo.

La queja debe ser rechazada por las mismas razones ya expuestas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución al examinar el motivo análogo formulado por el anterior recurrente, a cuyo contenido procede remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

Baste añadir que la sentencia de instancia fundamenta la condena en un conjunto de pruebas válidas y convergentes, singularmente la declaración de la perjudicada, la documentación relativa a las operaciones societarias y las propias manifestaciones de los acusados, que permiten reconstruir de forma coherente la secuencia de actuaciones mediante la cual los recurrentes obtuvieron la transmisión de los inmuebles mediante la promesa de subrogarse en las obligaciones hipotecarias y liberar a la perjudicada de la deuda.

Igualmente resulta significativo que, una vez producido el desplazamiento patrimonial, los acusados no realizaran gestión alguna ante la entidad bancaria encaminada a obtener la subrogación comprometida ni procedieran al pago de las obligaciones garantizadas con los bienes transmitidos, limitándose a percibir las rentas derivadas de los arrendamientos.

En estas condiciones, la sentencia se apoya en prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que las consideraciones que realiza de forma genérica el recurrente permitan apreciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

El principio «in dubio pro reo» a que hace referencia el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

Este principio no tiene acceso a la casación. Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, este principio «nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )».

En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal de instancia sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos.

Procede, por ello, la desestimación del motivo.

Recurso formulado por D. Sebastián

SEXTO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE que consagra el principio de presunción de inocencia.

Expone que la sentencia de instancia se basa en una valoración errónea de la prueba al considerar acreditada la existencia de un engaño bastante, elemento esencial del delito de estafa. Según la resolución impugnada, los acusados habrían inducido a la querellante a transmitir la titularidad de diversos inmuebles a una sociedad participada por ellos bajo la promesa de subrogarse en las obligaciones hipotecarias que los gravaban, liberándola así de la deuda.

El recurrente niega que tal promesa pueda constituir un engaño penalmente relevante. Argumenta que una simple promesa de subrogación en las obligaciones no puede considerarse, por sí sola, un artificio idóneo para provocar el desplazamiento patrimonial exigido por el tipo penal de estafa. Invoca además la jurisprudencia sobre el concepto de «engaño bastante», según la cual este debe ser suficiente para inducir al error a una persona media atendiendo a las circunstancias del caso.

Razona que la propia perjudicada, profesional del sector inmobiliario y asesorada por abogado, debió prever el riesgo de que la subrogación no se produjera, especialmente al no intervenir en el acuerdo el acreedor hipotecario. Igualmente refiere que la denunciante se encontraba inmersa en un concurso de acreedores de las sociedades que administraba, según manifestó, como consecuencia de una anterior estafa, lo que hubiera justificado mayores cautelas en la operación de subrogación pretendida. Ello evidencia que no le era ajena la naturaleza de los negocios jurídicos de los que traen causa estas actuaciones y sus riesgos.

Por ello, entiende que la operación respondía a un riesgo empresarial asumido voluntariamente por la querellante, lo que excluiría la existencia de un engaño con relevancia penal y, en consecuencia, la condena por estafa.

El segundo motivo del recurso se deduce al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 248.1º CP.

En su desarrollo se remite a lo expresado en el anterior motivo reiterando que no existió engaño bastante y suficiente desplegado por el recurrente como causa en el desplazamiento de inmuebles desde la querellante a él. Insiste en que no nos encontramos ante un engaño con trascendencia penal, sino ante un incumplimiento contractual con consecuencias y soluciones estrictamente civiles.

La queja no puede ser acogida. Como expresa el Ministerio Fiscal ante esta Sala, la sentencia pone además de relieve otros dos elementos relevantes. De un lado, la situación de especial angustia económica en la que se encontraba D.ª María Esther como consecuencia de las deudas pendientes; y, de otro, la promesa, que resultó ser falsa, de que, a través de una persona con supuesta influencia en la entidad bancaria, se obtendría una importante quita de la deuda. Según se le hizo creer, esa reducción permitiría atender las obligaciones hipotecarias con los ingresos procedentes del arrendamiento de los inmuebles. Estos factores, unidos al compromiso asumido por los acusados de subrogarse en la deuda, explican que la perjudicada aceptara realizar las disposiciones patrimoniales que aquellos le propusieron.

El tribunal de instancia fundamenta su convicción en un conjunto de pruebas válidas y convergentes que permiten afirmar la existencia del engaño antecedente que determinó el desplazamiento patrimonial. Ello ya ha sido expuesto en los fundamentos de derecho tercero y quinto de la presente resolución a los que ahora, por ello, nos remitimos.

Únicamente cabe en este momento recordar que la sentencia destaca que los acusados convencieron a la perjudicada para transmitir los inmuebles mediante la promesa de subrogarse en las obligaciones hipotecarias y de obtener una sustancial reducción de la deuda con la entidad bancaria, circunstancia que resultó decisiva para que aquella accediera a realizar la operación.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como son la declaración de la perjudicada, documentación relativa a las operaciones societarias y las propias manifestaciones de los acusados en los términos ya expresados, permite reconstruir de forma racional la secuencia de actuaciones mediante la cual los recurrentes obtuvieron la transmisión de los bienes. Resulta particularmente significativo que, una vez consumado el desplazamiento patrimonial, no realizaran gestión alguna encaminada a obtener la subrogación prometida ni procedieran al pago de las obligaciones garantizadas con los inmuebles, limitándose a beneficiarse de las rentas derivadas de su arrendamiento.

En estas condiciones, la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia acerca de la existencia del engaño y de la participación del recurrente en la operación defraudatoria no puede calificarse de arbitraria ni irracional, sino que se apoya en una valoración lógica y razonada de la prueba practicada en el juicio oral.

Por lo demás, la eventual falta de diligencia de la víctima, como también ha sido expuesto, no excluye por sí misma la existencia del delito de estafa cuando el engaño desplegado resulta objetivamente idóneo para provocar el error determinante del acto de disposición patrimonial. En el sentido ya indicado, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con exigencias excesivas de autoprotección.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, procede imponer a D. Nazario, a D. Sebastián y a D. Ceferino, las costas de sus recursos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Nazario, D. Ceferino, D. Sebastián, contra la sentencia núm. 85/2022, de 16 de marzo, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala núm. 104/2018, en la causa seguida por delito de estafa.

2) Imponera dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución al mencionado tribunal, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.