Sentencia Penal 419/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Penal 419/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5438/2023 de 19 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 419/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100450

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2855

Núm. Roj: STS 2855:2026

Resumen:
PRINCIPIO ACUSATORIO Y CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. Modificación del título de intervención -autoría frente a cooperación necesaria-, condena por delitos supuestamente no acusados, continuidad delictiva y adecuación entre pretensión punitiva y pena impuesta. LICITUD DE LAS GRABACIONES Y PROTECCIÓN DEL ENTORNO DIGITAL. Grabación efectuada por su interlocutor. Aportación hecha por particular. Conexión de antijuridicidad con diligencias posteriores. La sentencia acepta la relevancia constitucional del acceso a dispositivos digitales, pero considera que existió cobertura judicial para el volcado y que no quedó acreditada manipulación invalidante. PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRATACIÓN PÚBLICA. Alcance del artículo 404 del Código Penal en supuestos de contratación irregular, especialmente en el fraccionamiento artificioso de contratos menores para eludir publicidad, concurrencia y procedimiento de adjudicación. Puede haber prevaricación aunque la acusada no dicte formalmente la resolución final, atendiendo a su intervención funcional, decisiva y consciente en la generación de la apariencia de legalidad del expediente. Autoría directa y cooperación necesaria. MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS Y REFORMA DE LA LO 14/2022. La facturación por servicios inexistentes o con sobrecostes, abonada con fondos públicos y dirigida a beneficiar a terceros, encaja en la apropiación o consentimiento de apropiación de patrimonio público, no en una mera irregularidad administrativa ni en una simple aplicación pública distinta. FALSEDAD DOCUMENTAL OFICIAL Y MERCANTIL. Falsedad en documento oficial por documentos creados para su incorporación a expedientes públicos. Diferencia entre documento mercantil, documento privado, documento oficial por destino y falsedad ideológica cometida por particulares; la autoría mediata o funcional en la falsedad; y la posibilidad de apreciar delitos continuados diferenciados cuando existen bloques documentales y finalidades autónomas. RELACIÓN ENTRE FALSEDAD DOCUMENTAL, MALVERSACIÓN Y BLANQUEO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 419/2026

Fecha de sentencia: 19/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5438/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 09/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Valencia, Sección Quinta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5438/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 419/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 5438/2023 interpuesto por: 1) Ángel Daniel, THEMÁTICA EVENTS SL y LIBERTY ICEBERG SL,representados por la procuradora doña Purificación Higuera Luján, bajo la dirección letrada de Francisco Miranda Velasco y Alfredo Rodríguez del Blanco; 2) Juliana, representada por la procuradora doña Mercedes Montoya Exojo, bajo la dirección letrada de don Antonio Navarro Crespo; 3) Camilo, representado por la procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Navarro Valencia; 4) Celestino y SCOPE PRODUCCIONES SL,representados por la procuradora doña María Mercedes Polo López, bajo la dirección letrada de don Fernando Sánchez González; 5) Andrés, representado por el procurador don José Antonio Navas González, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Arias Miranda; 6) CYAN ANIMÁTICA SL,representada por el procurador don José Antonio Navas González, bajo la dirección letrada de don Carlos Antonio Esteban Romero; y 7) Luis Manuel, representado por la procuradora doña María Desamparados García Ballester, bajo la dirección letrada de don José Luis Gavidia Sánchez, contra la Sentencia n.º 23/2023, de fecha 23 de enero de 2023 (rectificada por Auto de fecha 13 de abril), dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el Procedimiento Abreviado 84/2021.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado 1905/2020 por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial, fraude en la contratación, cohecho, falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales contra ,entre otros, Ángel Daniel, Juliana, Camilo, Celestino, Andrés y Luis Manuel y, como responsables civiles subsidiarios, entre otros, Themática Events SL, Liberty Iceberg SL, Scope Producciones SL y Cyan Animática SL, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta. Incoado Procedimiento Abreviado 84/2021, con fecha 23 de enero de 2023 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«La sociedad IMPULSO ECONÓMICO LOCAL S.A (IMELSA) se constituyó mediante escritura pública el 7 de septiembre de 1988, entrando en funcionamiento en el año 1992. Era una empresa pública perteneciente al sector público local, propiedad en un 100% de la Diputación Provincial de Valencia. Posteriormente adoptó la denominación DIVALTERRA. Entidad que inició procedimiento de liquidación, habiéndose acordado su disolución en junio de 2021.

Los estatutos de Imelsa recogían que su forma jurídica era la de Sociedad Anónima de carácter mercantil, artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El objeto social, definido en el artículo 3 de sus Estatutos, en redacción de la fecha de los hechos, se concretaba en:

"El objeto social de la entidad es la promoción, apoyo y participación en actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo del entorno socioeconómico, potenciando iniciativas generadoras de riqueza y empleo. Este objeto social comprende entre otras: promoción de iniciativas empresariales, participación económica en proyectos empresariales, canalizar y gestionar diversos tipos de ayudas, subvenciones y créditos ordinarios o especiales etc.

Son órganos de gobierno de la Sociedad, la junta general, cuyas funciones ejerce el pleno de la Diputación Provincial de Valencia, y el consejo de administración, formado por miembros designados por la junta general.

Los estatutos fueron modificados por acuerdos de la junta general, contemplándose el objeto social en el artículo 2.

El acusado Camilo,(DNI NUM000) fue nombrado gerente en Imelsa en fecha 28 de julio de 2007 por el consejo de administración de la empresa pública a propuesta de su presidente, tras su paso por la Fundación Pública JAUME II, EL JUST (CIF G-96918834), en la que cesó en julio de 2007, comenzando a ostentar de forma directa la gestión de dinero público en Imelsa.

El acusado Camilo, que en virtud del nombramiento tenía la condición de funcionario público, para sus fines personales utilizó a la sociedad Themática Events SL,(B-97230221) entidad de la que era administrador único desde su constitución, el acusado Ángel Daniel(DNI NUM001).

La entidad Themática Events SL se constituyó el 20 de junio de 2002, con un capital social de 30.050 euros, siendo su objeto social el diseño, la dirección y ejecución de campañas y actuaciones publicitarias y/o de imagen. Incluía comunicación, organización y producción de toda clase de eventos, espectáculos y congresos, servicios de restauración y todo lo relacionado con las artes gráficas y actividades editoriales, incluida la impresión de todo tipo de materiales excepto de aquellas actividades que requieran especial autorización administrativa, teniendo su domicilio social en la Calle Corretgeria 34-B izq, de la ciudad de Valencia.

El 10 de febrero de 2004, los acusados Ángel Daniel y Camilo, en contrato privado, acordaron la compra por parte de este último, de doce mil participaciones sociales, al precio de 1 euro por participación, haciendo constar que el desembolso de 12.000 euros se realizaba en metálico.

En el contrato figuraba la cláusula sexta, cláusula especial, que recogía que "puesto que en el momento de realizar este contrato de compraventa éste no se elevará a escritura pública, el comprador don Camilo, se reserva el derecho a requerir a la otra para que, en el plazo de 15 días, comparezca ante notario elegido el día y hora que se señale al efecto a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de participaciones". Documento que está firmado por ambos otorgantes.

El acusado Camilo no lo elevó a escritura pública para garantizar la opacidad de la operación. Y para que no pudiera haber forma alguna de conocer esta transmisión, ni por terceros, ni por la administración pública. De esta guisa, tenían la certeza los acusados de que el nombre de Camilo no aparecería en el trasfondo de ninguna operación llevada a cabo por Themática Events SL.

El resto de las participaciones las ostentaba el acusado Ángel Daniel al comprar el 29 de diciembre de 2004, en escritura pública, las 3.000 participaciones que poseía Engloba Grupo de Comunicación SL.

A partir de la salida del acusado Camilo de la Fundación Jaume II, en julio de 2007, y su incorporación a la empresa pública Imelsa, la entidad Themática Events SL empezó a recibir contratos públicos de Imelsa, sin expediente administrativo, ni publicidad, y ello debido a que el acusado Camilo, gerente de la entidad Imelsa, desde su incorporación a la misma, y el acusado Ángel Daniel, se concertaron y, siguiendo un plan preconcebido, comenzaron a utilizarla para sus fines personales, amañando adjudicaciones de contratos de forma fraudulenta, para aprovecharse económicamente de los contratos en su propio y particular beneficio, lo que ha supuesto el desvío de fondos públicos y perjuicio patrimonial a la administración pública.

A.- Campañas electorales del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007 y en las elecciones generales de 2008.

Abel, candidato por el Partido Popular, a la alcaldía de Moncada, era coordinador de campaña del Partido Popular en la provincia de Valencia.

Las elecciones municipales del 2007 tuvieron lugar el 27 de mayo. La empresa Themática Events SL prestó servicios para la campaña electoral de las elecciones municipales de Moncada, por importe de 11.782,77 euros (IVA no incluido) y para la campaña electoral de las elecciones municipales de Villamarchante, por importe de 8.147,50 euros (IVA no incluido).

Para la campaña de las elecciones municipales de Moncada los servicios prestados fueron:

-Confección de 10.000 unidades de dípticos tamaño DINA 4 por importe de 1.253,75 euros, IVA no incluido.

-Confección de 10.000 unidades de trípticos por importe de 1.492 euros IVA, no incluido.

-Desarrollo de banner publicidad web por importe de 1.200 euros, IVA no incluido.

-Confección de 50.000 unidades de boletín publicitario por importe de 1.022,47 euros, IVA no incluido.

-Confección de 1.000 unidades de carteles tamaño 50x70 por importe de 1.272 euros, IVA, no incluido.

-Adquisición de merchandising, 50 kilos de caramelos por importe de 371,25 euros, IVA no incluido.

-Inserción de publicidad en prensa escrita en los diarios Levante y Las Provincias por importe de 997 y 1.160 euros, IVA no incluido, respectivamente.

-Confección de 100 unidades del programa electoral del Partido Popular de 124 páginas por importe de 2.450 euros, IVA no incluido.

-Impresión de 90.000 sobres para las papeletas electorales por importe de 564,20 euros, IVA no incluido.

.- Para la campaña de las elecciones municipales de Villamarchante: carteles, flyers, desplegables, vallas, cartel de campaña, programa, informe de gestión, tarjetas buzoneo, y sesión de fotos, por importe total de 8.147,50 euros, IVA no incluido.

.- La empresa Themática Events SL prestó servicios para la campaña electoral de las elecciones generales de 2008. Las elecciones tuvieron lugar el 9 de marzo.

La entidad Themática Events SL realizó la campaña publicitaria de inserción de carteles en autobuses de la ciudad de Valencia, con un presupuesto de 27.900 euros, IVA no incluido, lo que se llevó a cabo por la empresa Promedios Exclusivas de Publicidad SL, que fue la encargada de la inserción en los autobuses de la publicidad. Themática Events SL, abonó a Promedios Exclusivas de Publicidad SL, la cantidad de 21.889,20 euros.

El importe total de lo facturado por Themática Events SL por estos conceptos es de 41.819,47 euros.

No ha resultado acreditado que los servicios prestados por la entidad Themática Events SL en las elecciones municipales de Moncada y de Villamarchante de 2007 y en las elecciones generales de 2008, hayan sido financiados con cargo a sobrecostes en la facturación emitida en nombre de la entidad Themática Events SL a la entidad Imelsa por otros conceptos.

B.- Adjudicación del contrato de servicio de Bibliobús de los periodos estivales de 2008 y 2009 con el Ayuntamiento de Valencia, concejalía de cultura. Servicio Bibliobús Pedanías del 2010 y servicio Biblioubús periodo estival de 2010.

En esta contratación participó la entidad Liberty Iceberg SL. (B 98004468), constituida el 8 de febrero de 2008, con un capital suscrito de 3.100 euros, domiciliada en la calle Ermita Nova nº 3 de Godella (Valencia), con un objeto social amplio, para servicios de diseño, marketing, restauración, e informática entre otros. Desde el 26 de marzo de 2008, el administrador y socio único, era el acusado Ángel Daniel.

Esta entidad pertenecía al acusado Ángel Daniel, y estaba dada de alta en el fichero de acreedores, cesionarios, personal propio y terceros del Ayuntamiento de Valencia, teniendo en los datos de alta como correo electrónico de contacto de la entidad con la concejalía, DIRECCION000

La acusada Juliana era conocedora de este dato, que figuraba en el fax de acción cultural, de la que era jefa de servicio.

Dicha empresa fue utilizada en esta contratación pública para simular competencia y facilitar un fraccionamiento de contratos que eludiera la legislación vigente, dado que la misma carecía de trabajadores y de medios para desarrollar las actuaciones contratadas.

El acusado Ángel Daniel y la acusada Juliana, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, para evitar la concurrencia y publicidad en la contratación, y con el propósito de predeterminar la adjudicación de las contrataciones a las empresas Themática Events S.L y Liberty Iceberg SL, a lo largo del 2008 y del 2009 se concertaron, dado que mantenían una estrecha relación personal, y aprovecharon la capacidad que tenía la Sra. Juliana en el desempeño de las funciones de su cargo para informar, desarrollar y supervisar la ejecución de los contratos menores, para fraccionar los contratos de servicios, y para que ninguna de las adjudicaciones superara el umbral de los 18.000 euros fijado por el legislador. De modo que la acusada Juliana, en su intervención en los expedientes tramitados para dichas contrataciones, emitió sin excepción, informes favorables. Incumpliendo, a sabiendas, el art 74.2 de la ley de Contratos del Sector Público, y acudiendo a la modalidad contractual del contrato menor.

La actuación de la acusada Sra. Juliana estaba presidida por la voluntad de favorecer el enriquecimiento del acusado Ángel Daniel por la adjudicación fraudulenta de las contrataciones.

A).- Servicio de Bibliobús periodo estival del 2008:

El 18 de junio de 2008, Estefanía, concejala de cultura del Ayuntamiento de Valencia presentó una moción para la creación del servicio de Bibliobús en las playas de Valencia. Concretamente la Malvarrosa, Cabañal, Pinedo, El Saler y El Perellonet, cuyo objetivo era promocionar una oferta cultural de lectura que complementara la oferta turística de sol y playa durante el periodo estival.

El presupuesto real para el periodo estival del 2008 era de 89.431 euros. Importe que, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, la ley de Contratos del Sector Público 30/2007 de 30 de octubre, impedía la adjudicación del contrato de servicios por las normas previstas para contratos menores, siendo necesario sacar dicha contratación a oferta pública. Nada de lo cual se hizo.

Los expedientes que se tramitaron en el Ayuntamiento de Valencia fueron los siguientes:

1.- Expediente NUM002, Juliana, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó favorablemente la concesión de una parte del objeto del contrato, el contrato de servicio de un autobús (bibliobús) itinerante para las playas de Valencia, por importe de 17.980 euros a la empresa Liberty Iceberg SL, en sendos informes de fecha 19 de junio de 2008, justificando la calificación de contrato como menor.

La moción para la creación del servicio de Bibliobús se acordó el 18 de junio de 2008, por la concejala de cultura.

La propuesta de gasto fue aprobada para la entidad Liberty Iceberg SL, por el importe total de 17.980 euros por la concejala y por la jefa de servicio, Juliana.

La acusada Juliana, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó en fecha 19 de junio de 2008 que: "Observada la propuesta de contratación de la empresa Liberty Iceberg SLU, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros".

La acusada Juliana informó en fecha 19 de junio de 2009, con relación a la calificación del contrato "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros".

Con los informes favorables de Juliana se aprobó la contratación por la concejala de cultura, el 27 de junio de 2008, expidiendo la correspondiente factura nº NUM003, con fecha 18 de junio de 2008, la empresa Liberty Iceberg SL. Factura que fue rubricada por Juliana para posibilitar su posterior abono por el Ayuntamiento de Valencia. Lo que así se llevó a cabo.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado.

2.- Expediente número NUM004, contratación de rotulación integral exterior y equipamiento interior del Bibliobús itinerante playas de Valencia (Malvarrosa, Cabañal, Pinedo, El Saler y Perellonet), por importe de 17.980 euros, adjudicado a Themática Events SL por dicho importe, tras informes favorables de la acusada Juliana, expidiendo la empresa Themática Events SL. la factura NUM005 con fecha 24 de junio de 2008.

La moción para la creación de este servicio de Bibliobús se acordó el 23 de junio de 2008, por la concejala de cultura.

La propuesta de gasto fue aprobada para la entidad Themática Events SL, por el importe total de 17.980 euros por la concejala y por la jefa de servicio, Juliana.

La acusada Juliana informó en fecha 23 de junio de 2008 que: "Observada la propuesta de contratación de la empresa Themática Events SL, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros".

Y con relación a la calificación del contrato en la misma fecha informó "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros".

Con los informes favorables de Juliana se aprobó la contratación por la concejala de cultura, expidiendo la correspondiente factura nº NUM005, con fecha 24 de junio de 2008, la empresa Themática Events SL. Factura que fue rubricada por Juliana para posibilitar su posterior abono por el Ayuntamiento de Valencia. Lo que así se llevó a cabo.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados.

3.- Expediente NUM006: El 25 de julio de 2008 la concejala de cultura acordó prorrogar dicho servicio para el mes de agosto, con Liberty Iceberg SL, y por un importe total de 17.980 euros, iniciándose los trámites del expediente de contratación NUM006.

La acusada Juliana informó en fecha 28 de julio de 2008, con relación a la calificación del contrato "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio delcontrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, ya que no excede de 18.000 euros".

La empresa Liberty Iceberg SL, expidió la factura nº NUM007 con fecha 27 de agosto de 2008, que fue visada y conformada por la acusada Juliana para proceder a su pago por parte del Ayuntamiento. Lo que así se llevó a cabo.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado.

4.- Expediente NUM008 , de reconocimiento de obligación con diversos proveedores, entre ellos Themática Events SL:

Al margen de dichos expedientes de contratación y sin contrato alguno que amparase dichas prestaciones, Themática Events SL, emitió las siguientes facturas:

.- Factura número NUM009, por importe de 15.236 euros, de fecha 18 de agosto de 2008, por el concepto de acondicionamiento, atrezzo y elementos exteriores para Acción Promocional Biblioteca Verano 2008.

.- Factura número NUM010 de la misma fecha, por importe de 12.300,94 euros, por el concepto de diseño e impresión de material promocional y merchandising para Acción Promocional Biblioteca Verano Biblioubús.

La propuesta de gasto para el pago de dichas facturas está aprobada por la acusada Juliana, en su condición de jefa de servicio, y por la concejala de cultura.

Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales.

Facturas que fueron abonadas por el Ayuntamiento en este expediente NUM008, de reconocimiento de obligación. Expediente que fue fiscalizado con reparos por el interventor municipal, dado que se trataba de gastos realizados en el ejercicio vigente con crédito, pero sin haber sido autorizados, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 183 y ss del TRLHL y sin la previa fiscalización que preceptúa el art. 214 del mismo texto legal, siendo finalmente aprobado por la Junta de Gobierno local. Fue, igualmente, la acusada Juliana quien, con su firma como funcionaria pública, asumió la realidad de la prestación de dicho servicio, como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad, y a sabiendas de que no existía justificación contractual ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento.

Las facturas incorporaban sobrecostes y servicios no prestados, no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados.

5.- Expediente de reconocimiento de obligación NUM011. Con el mismo reparo del interventor, el Ayuntamiento asumió el coste de la factura número NUM012 de fecha 27 de agosto de 2008 emitida por Themática Events SL, por el concepto de contratación de personal auxiliar para acción promocional Bibliobús verano 2008, por importe de 7.955 euros. Esta factura fue firmada por Juliana, asumiendo la realidad de dicha prestación al margen del contrato con el Ayuntamiento, así como de la realidad de los servicios prestados.

La propuesta de gasto para el pago de dichas facturas está aprobada por Juliana, como jefa de servicio y por la concejala de cultura.

Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto, las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales.

Las facturas relativas a estos trabajos fueron abonadas por el Ayuntamiento en este expediente NUM011 de reconocimiento de obligación. Expediente que es fiscalizado con reparos por el interventor municipal, dado que se trataba de gastos realizados en el ejercicio vigente con crédito, pero sin haber sido autorizados, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 183 y ss del TRLHL y sin la previa fiscalización que preceptúa el art. 214 del mismo texto legal, siendo finalmente aprobado por la Junta de Gobierno local.

Juliana, con su firma como funcionaria pública, asumió la realidad de la prestación de dicho servicio, como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Facturas que se abonaron.

Las facturas, que reflejaban servicios ficticios o presentaban sobrecostes, elaboradas por Ángel Daniel en el año 2008, en nombre de las sociedades mercantiles que administraba y gestionaba, se incorporaron a los correspondientes expedientes administrativos, siendo abonadas por la recepción que de las mismas hacia Juliana con su firma en ellas, dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia.

Y ello a sabiendas de que no existía justificación contractual, ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento.

En las facturas anteriormente reseñadas, el sobrecoste incorporado ascendió a un 59,7%, lo que supuso que el perjuicio ocasionado al erario público ascendiera a un total de 50.405,30 euros.

La facturación recoge la prestación de servicios por gastos sin especificar de 4.663,61 euros, y de azafata por importe de 127,60 euros. En cuanto al alquiler de un autobús, el importe facturado al Ayuntamiento no se corresponde con el coste del servicio prestado. La operación sustentada en la factura presupuesto emitida por la entidad Expo Móvil IPM 3000SL, en fecha 24 de julio de 2008, correspondiente al alquiler de una unidad de bus expositor por 25 días, rotulación integral en vinilo fotográfico, rotulación interior, construcción de librería, incluye plasma de 42" y DVD, y extras, que supone un total de 25.288 euros, IVA incluido. Dicha entidad no figura en el modelo 347 relativo al año 2008, de operaciones con terceros proveedores de Themática Events SL, como tampoco la factura presupuesto, emitida por la misma entidad Expo Móvil IPM 3000 SL, en fecha 26 de agosto de 2008, por el alquiler unidad biblio 25 días, que incluye conductor, kilometraje, seguro, generador, consumo y rotulación integral en vinilo fotográfico, por un importe total de 14.500 euros, IVA incluido.

El porcentaje del beneficio obtenido a través de la facturación que incorpora sobrecostes y servicios no prestados, es igual al porcentaje de beneficio obtenido por sobrecostes en la facturación abonada por el Ayuntamiento por el servicio de Bibliobús de 2009, calculado por la propia entidad Themática Events SL, dada la identidad de los servicios objeto de facturación, del periodo temporal y del importe por el que se facturó, suponiendo el 59,7%.

Este cálculo figura en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por una empleada de la mercantil Themática Events SL, al acusado Ángel Daniel, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro efectuado en el domicilio particular del acusado Ángel Daniel.

B).- Servicio de Bibliob ús periodo estival de 2009:

En el año 2009 el importe de la contratación del Bibliobús ascendió a 89.319 euros, importe que, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, la ley de Contratos del Sector Público, 30/2007 de 30 de octubre, impedía la adjudicación del contrato de servicios por las disposiciones normativas previstas para contratos menores, siendo necesario sacar dicha contratación a oferta pública.

Los acusados Juliana y Ángel Daniel, siguiendo la misma dinámica de la contratación del periodo estival de 2008, que abarcaba la prestación del servicio durante los meses de julio y agosto, y para el periodo estival de 2009, comprensivo de los meses de julio y agosto y que presentaba las mismas necesidades, urdieron una dinámica mediante la que se procedió a fraccionar los servicios a prestar. Y ello para cuantificarlos de forma autónoma por debajo de los 18.000 euros, y eludir la aplicación del procedimiento de contratación de contratos menores, evitando la concurrencia y publicidad de otras empresas, con perjuicio de la causa pública, y con el único objetivo de permitir su adjudicación predeterminada a las empresas de Ángel Daniel.

A tal efecto el acusado Ángel Daniel preparó un presupuesto para los meses de julio y agosto de 2009. Presupuesto que fue remitido por una trabajadora de Themática Events SL, por correo electrónico, el día 1 de junio de 2009 a la acusada Juliana, concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia, y que ascendía a 77.000 euros, (sin IVA), con IVA 89.319 euros. Importe que fue finalmente el abonado por el Ayuntamiento de Valencia.

La moción para dicho servicio fue suscrita por la concejala de cultura María Irene Beneyto Jiménez Laiglesia el 5 de junio de 2009, cuatro días después de la remisión del presupuesto.

Los expedientes tramitados fueron los siguientes:

1.- Expediente número NUM013, mediante el que se adjudica a la empresa Liberty Iceberg SL, el servicio de un autobús itinerante Bibliobús por las playas de la ciudad de Valencia, por un importe de 15.500 euros, más IVA, suponiendo un total de 17.980 euros.

La moción para iniciar los trámites para contratar el servicio de autobús itinerante Bibliobús, por un importe de 15.500 euros, con IVA 17.980 euros, con la empresa Liberty Iceberg SL, fue suscrita por la concejala de cultura, el 5 de junio de 2009.

La propuesta de gasto fue aprobada por la concejala de cultura y por Juliana, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura.

Juliana informó en fecha 8 de junio de 2009 que: "Observaba la propuesta de contratación de la empresa Liberty Iceberg SLU, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros".

La acusada Juliana, con relación a la calificación del contrato, informó en fecha 8 de junio de 2009 lo siguiente: "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros."

Se decidió por la unidad administrativa acción cultural, la contratación con la empresa Liberty Iceberg SL, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal.

La entidad Liberty Iceberg SL, emitió factura número NUM014 de fecha 1 de agosto de 2009, por importe de 17.980 euros correspondiente al alquiler del autobús, factura que fue visada y firmada por la acusada Juliana, en calidad de jefa de servicio y como responsable de la actividad. Factura que se abonó.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado.

2.- Expediente NUM015, por el que se adjudicó directamente a Themática Events SL, la rotulación integral y equipamiento interior del autobús itinerante playas de Valencia, por importe de 15.500 más IVA, un total de 17.980 euros.

La moción para iniciar los trámites para contratar la rotulación integral exterior y el equipamiento interior del Bibliobús itinerante, por un importe de 15.500 euros, con IVA 17.980 euros, con la empresa Themática Events SL, fue suscrita por la concejala de cultura, el 5 de junio de 2009. La propuesta de gasto fue aprobada por la concejala de cultura y por Juliana, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura.

La acusada Juliana informó en fecha 8 de junio de 2009 que: "Observaba la propuesta de contratación de la empresa Themática Events SL, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros".

Y con relación a la calificación del contrato informó en fecha 8 de junio de 2009, "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros."

Se decidió por la unidad administrativa acción cultural, la contratación con la empresa Themática Events SL, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal.

La entidad Themática Events SL, emitió factura número NUM016 de fecha 10 de julio de 2009, por rotulación, por importe de 17.980 euros, factura a la que dio el visto bueno la acusada Juliana con su firma en calidad de jefa de servicio y como responsable de la actividad. Factura que se abonó.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados.

3.- Expediente administrativo número NUM017:

En este expediente, la concejala de cultura dispuso en fecha 28 de julio de 2009, que "se inicien los trámites necesarios para contratar con la empresa Liberty Iceberg SL, el servicio de un autobús itinerante por las playas de Valencia Bibliobús, durante el mes de agosto, por un importe de 15.550 euros más 16% de Iva, siendo a un total de 17.980 euros.

Figura la propuesta de gasto aprobada por la concejala de cultura y por la jefa de servicio, la acusada Juliana.

La acusada Juliana, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó en fecha 31 de julio de 2009, "con relación a la calificación del contrato nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público ya que no excede de 18.000 euros".

Por la unidad administrativa acción cultural, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal se resolvió contratar con la empresa Liberty Iceberg SL.

La empresa Liberty Iceberg SL emitió la factura número NUM018, por importe de 17.980 euros, asumiendo dicha factura la acusada Juliana, como jefa del servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Factura que se abonó.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado.

4.- Expediente número NUM019: se refiere a la contratación simulada de la mercantil La Tienda de Campañas SL (CIF B84003466), para el diseño e impresión de material promocional y de merchandising relativo a Bibliobús del 2009.

La entidad La Tienda de Campañas SL emitió la factura de fecha 10 de agosto de 2009, por importe de 12.300,94 euros, a la que dio el visto bueno la acusada Juliana como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Factura que se abonó.

La acusada Juliana, obró en ejecución del concierto con el acusado Ángel Daniel para la incorporación al expediente administrativo de la factura.

Dicha empresa no realizó ningún servicio para el Ayuntamiento de Valencia y emitió la factura, tal y como le había dicho el acusado Ángel Daniel a uno de los empleados de dicha sociedad, por servicios inexistes correspondientes al contrato de Bibliobús del 2009. Una vez abonada dicha factura, que reflejaba servicios ficticios, dicho metálico retornó al acusado Ángel Daniel a través de la facturación con la entidad Themática Events SL, que facturó por el mismo importe a la empresa La Tienda de Campañas SL, emitiendo las facturas, por servicios ficticios:

.- Factura número NUM020, de 10 de agosto de 2009, por importe de 4.950,37 euros, gestión evento Bibliobús 2009, Valencia.

.-Factura NUM021, de 10 de agosto de 2009, por importe de 7.380,57 euros, producción evento Bibliobús 2009, Valencia.

Dichas facturas simulaban una relación comercial con el único objeto de que posibilitar hacerse con el pago realizado por el Ayuntamiento sin contraprestación real.

5.- Expediente reconocimiento de obligaciones con distintos proveedores número NUM022. Total 23.079,06 euros.

Figuraban, en la propuesta de gastos que aprobó la concejala de cultura y Juliana, en el expediente las siguientes facturas:

.- Factura número NUM023, de fecha 31 de agosto de 2009, de Themática Events SL, por el concepto contratación personal auxiliar para acción promocional bibliotecas verano 2009, por importe de 10.672 euros.

.- Factura número NUM024, de fecha 31 de agosto de 2009, de Themática Events SL, por el concepto con de contratación mobiliario exterior y atrezzo para acción promocional biblioteca verano 2009 por importe de 12.407,06 euros.

Estas facturas fueron firmadas por la acusada Juliana, asumiendo la realidad de dicha prestación al margen del contrato con el Ayuntamiento, así como de la realidad de los servicios prestados.

Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales.

Dichas facturas fueron abonadas por el Ayuntamiento en el citado expediente NUM022 de reconocimiento de obligación. No se corresponden con la prestación de los servicios facturados.

Las facturas, que reflejaban servicios ficticios o presentaban sobrecostes, elaboradas por el acusado Ángel Daniel en el año 2009, en nombre de las sociedades mercantiles que administraba y gestionaba, se incorporaron a los correspondientes expedientes administrativos, siendo abonadas por la recepción que de las mismas hacía la acusada Juliana con su firma en las facturas, dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia.

El monto total de la facturación aportada por Themática Events SL fue de 9.178,0 euros, de los que 1.232€ x 4: 4.928 euros, se corresponden con finiquitos de cuatro trabajadoras, sin firmar y sin especificar el lugar de prestacion servicio y por los servicios de rotulación del autobús de Ficxa, 3.804 euros. Sobre el alquiler del autobús, la entidad Autocares Mundobús, facturó a Themática Events SL, por autocar a disposición los meses de julio y agosto de 2009, 15.660 euros.

El coste real de los servicios prestados ascendió a 35.955,82 euros, por lo que el perjuicio ocasionado al erario público, calculado el sobrecoste en un 59,7 % ascendió a 53.364,18 euros. Siendo éste el beneficio obtenido por los sobrecostes cargados en la facturación que se giró contra el Ayuntamiento por el servicio de Bilbliobús y que el Ayuntamiento abonó.

El cálculo del porcentaje de beneficio figura en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por una empleada de la mercantil Themática Events SL, al acusado Ángel Daniel, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro efectuado en el domicilio particular del acusado Ángel Daniel.

Juliana aceptó la invitación para asistir al evento Fórmula 1, Gran Premio, que se celebró en Valencia entre los días 21 y 23 de agosto de 2009, con la acreditación gestionada por Ángel Daniel, sin que se haya concretado la zona a la que tuvo acceso. No ha resultado acreditado que aceptara la invitación en atención al desempeño de sus funciones públicas, durante la tramitación administrativa de los expedientes en los que había tenido lugar la contratación fraudulenta.

Ángel Daniel y Juliana se pusieron de acuerdo para aportar presupuestos elaborados por Ángel Daniel para la contratación de las empresas de éste por el Ayuntamiento de Valencia de los servicios que pudieran sacarse a contratación por el Ayuntamiento para la acción promocional Bibliobús Pedanías de Valencia 2010 y la acción promocional Bibliobús verano 2010. Estos presupuestos fueron dirigidos al Ayuntamiento de Valencia a la atención de " Juliana", en fecha 28 de julio de 2009. Fecha en la que no se habían presentado por la concejala de cultura las mociones pertinentes para dicha contratación.

La acción promocional Bibliobús Pedanías de Valencia 2010 y la acción promocional Bibliobús verano 2010 no llegaron a promoverse por la concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia.

C.- Contratación del evento Metamorphosis. Diciembre 2011- Enero 2012.

En el año 2011, el director del departamento de Árboles Monumentales de la Diputación de Valencia, Rodrigo, realizó los trámites para desarrollar una promoción relativa a su departamento, que se concretó en la exposición del MUVIM, En-Arborar, inicialmente sobre un proyecto de exposición de formato tradicional, en el interior del museo. Iniciado el estudio del proyecto, se incorporó la realización de un espectáculo de Video Mapping, en el exterior del MUVIM. Espectáculo que se incorporó a la exposición En-Arborar con el nombre Metamorphosis. El acusado, Camilo en su condición de gerente de Imelsa, dirigió las gestiones para que resultara contratada la entidad Themática Events SL para el desarrollo de dicho Video Mappig.

La exposición En-Arborar se desarrolló desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 7 de enero de 2012.

La facturación total por la exposición del MUVIM, En-Arborar, en la que estaba integrado el espectáculo Video Mapping Metamorphosis, supuso, según la información contable aportada por la propia Imelsa/Divalterra, la cantidad de 349.073,34 euros, y con IVA, 404.423,90 euros.

El control de la licitud de estas operaciones se realizaba por el Sr. Camilo, gerente de Imelsa, dado que, desde el 2010, las facturas no entraban en intervención de la Diputación, y como no superaban los 50.000 euros, su pago era autorizado directamente por el gerente.

Themática Events SL, en el evento Video Mapping Metamorphosis subcontrató los servicios, obteniendo importantes beneficios en perjuicio de la empresa pública, al incluir sobrecostes y servicos ficticios en parte de las facturaciones asumidas por Imelsa.

Para ello el acusado Camilo, gerente de Imelsa y titular de forma encubierta, de casi el 40% de la entidad Themática Events SL, se concertó con su socio en aquella entidad, el acusado Ángel Daniel, con la finalidad de lucrarse a costa del erario público, para adjudicar dicha contratación de forma directa, eligiendo el acusado Ángel Daniel las empresas subcontratadas, para después servirse de parte de las elegidas para incluir servicios inexistentes y sobrecostes, incorporando a su patrimonio y al del Sr. Camilo el importe obtenido que resultaba de dichas facturaciones.

Ambos acusados Camilo y Ángel Daniel se concertaron para que las empresas subcontratadas por Themática Events SL, facturaran por partidas y directamente a Imelsa, con la finalidad de que la intervención de la entidad Themática Events SL en el espectáculo de Video Mapping Metamorphosis permaneciera oculta, no habiendo tenido su reflejo correspondiente en el modelo 347 de operaciones con terceros, a excepción de la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa por importe de 5.310 euros, que reflejaba servicios inexistentes.

Con esta finalidad, el acusado Camilo incumplió deliberadamente la ley de Contratos del Sector Público de 2007, (artículos 123.2 y 95) vigente a la fecha de los hechos, sobre el límite de los contratos menores de servicios, que debían ser inferiores a 18.000 euros, y las instrucciones de ámbito interno en materia de contratación de Imelsa, artículo 38.c), que establece que la adjudicación directa sólo podrá emplearse en contratos de cuantía inferior a 50.000 euros y cuya duración no podrá exceder de un año, acreditando además que no es posible promover la concurrencia. Igualmente, al objeto de escapar a cualquier tipo de control y fiscalización, incumplió el art 9.1 de las instrucciones, que establecen que el gerente sólo puede contratar sin autorización del consejo de administración, contratos cuya cuantía no superase los 150.253,03 euros.

El acusado Camilo acudió al procedimiento ilegal de fraccionar los contratos por importes que no superasen los 50.000 euros, no tramitándose expediente alguno de contratación. Las diferentes empresas subcontratadas por Themática Events SL, siguiendo las instrucciones del acusado Ángel Daniel, concertado para ello con el acusado Camilo, acabaron facturando directamente a Imelsa. Y ello a pesar de que no existía contrato con Imelsa, como tampoco procedimiento de contratación, ni presupuesto que soportase la facturación.

Imelsa, debido a la intervención del acusado Camilo, que obraba con el propósito de obtener un beneficio mediante el desvío de fondos públicos, abonó a la entidad Themática Events SL y al margen de la normativa, un total de 234.645,07 euros (IVA incluido), sin que existiera ningún procedimiento de contratación que permitiese el abono de unas facturas por importes que no reflejaban la realidad de los trabajos contratados, ni su coste efectivo, permitiendo que la entidad Themática Events SL percibiera 136.634,51 euros, a través de facturaciones por trabajos inexistentes o con sobrecostes.

La facturación que abonó Imelsa por el evento Metamorphosis, se distribuye del siguiente modo:

1.- Facturas emitidas por distintas entidades a Imelsa, y cuyo pago ha sido satisfecho por Imelsa para el evento Metamorphosis (que hubieran debido figurar a nombre de Themática Events SL) y se corresponden a lo subcontratado por ésta y por servicios efectivamente prestados:

.-14.160 euros abonados a la mercantil Nomon Imagen y Producción SL.

.-3.191,90 euros abonados a la mercantil Construcciones Mecánicas Mecoval SL134.

.-2.575 euros abonados a Abelardo.

.-2.563,66 euros abonados a la mercantil Prosegur Cía de Seguridad SA.

Lo que supone un total de 22.490,56 euros.

2.- Factura emitida por Themática Events SL por importe de 5.310 euros, por varios conceptos: creatividad y 16 lonas. Factura que no responde a la prestación de servicio alguno.

3.- Facturas emitidas contra Imelsa por las entidades Cyan Animática SL, Scope Producciones SL y Vialbo 1972 SL, que integran sobrefacturación y servicios no prestados, que suponen un importe de 206.844,51 euros, abonado por Imelsa:

A).- 89.154,85 euros abonados a la mercantil SCOPE PRODUCCIONES SL, (B-83813063) de los que 49.034,85 euros fueron mediante facturación que no se corresponde con los servicios efectivamente realizados, incorporando sobrecostes abonados a la entidad Themática Events SL.

Los servicios efectivamente prestados por Scope ascendieron a 40.120 euros.

La entidad Scope Producciones SL, se constituyó en el año 2003, siendo su administrador, el acusado Celestino, que habiendo prestado servicios, subcontratada por Themática Events SL, en el espectáculo Metamorphosis, a requerimiento y siguiendo las indicaciones de Ángel Daniel, y con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados, facturó a Imelsa en seis ocasiones. Cinco veces en el año 2011 y una en el año 2012. Siendo el acusado Ángel Daniel, el que indicaba la forma de efectuar dicha facturación, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar.

Las facturas que están firmadas y autorizadas por Camilo, gerente de la empresa, con sus respectivos pagarés suscritos por éste son las siguientes:

.-Factura NUM025 de fecha 25 de noviembre de 2011, por importe total de 1.416 euros, abonada mediante pagaré el 27 de diciembre de 2011.

.-Factura NUM026 de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe de 7.670 euros, abonada mediante pagaré en la misma fecha.

.-Factura NUM027, de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe total de 23.305 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha.

.-Factura NUM028, de fecha 26 de diciembre de 2011, por importe de 18.290 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha.

.- Factura NUM029 de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe de 8.254,10 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha.

Dichas facturas fueron abonadas por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Camilo, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar el lucro de los acusados Ángel Daniel y de Camilo.

Posteriormente, como había convenido el acusado Ángel Daniel con el acusado Celestino, éste emitió la factura número NUM030, de fecha 21 de diciembre de 2011, de la empresa Themática Events SL, siendo destinataria la entidad Scope Producciones SL, por importe de 18.815 euros (IVA incluido) por trabajos no efectuados y cuyo objetivo era hacerse con el sobrecoste de la producción.

Toda la facturación, conceptos e importes, venía diseñado por el acusado Ángel Daniel, quien lo imponía como condición si quería cobrar el trabajo realizado realmente.

En el año 2012, Scope Producciones SL emitió a Imelsa una factura por importe de 24.975 euros más IVA. Factura con número NUM031, de fecha 18 de noviembre de 2012, por un importe de 24.975, con IVA de 5.244,75 lo que hace un total de 30.219,75 euros.

Factura que no se correspondía con ningún trabajo, ya que los conceptos de la factura ya habían sido abonados por los trabajos realmente realizados.

Esa facturación la emitió el acusado Celestino, accediendo al requerimiento de Ángel Daniel, por el importe exigido por éste.

Factura que fue abonada por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Camilo, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar, como ha quedado dicho el lucro de ambos acusados, Ángel Daniel y Camilo.

Posteriormente, tal y como habían convenido, el acusado Ángel Daniel emitió por cuenta de Themática Events SL y contra Scope Producciones SL dos facturas por servicios inexistentes, que Scope no había prestado a Themática. En concreto:

.-Factura número NUM032, de fecha 20 de noviembre de 2012, por importe de 19.239,75 euros, IVA incluido.

.- Factura número NUM033, de fecha 5 de diciembre de 2012, por importe de 10.890 euros, Iva incluido.

Con estas facturas, Themática Events SL se hizo con el sobrecoste conseguido por Scope Producciones SL a través de la facturación librada contra Imelsa y que ésta le había abonado.

B).-58.705 euros, abonados a la mercantil CYAN ANIMÁTICA SL,(B¬41527003) de los que 41.005 euros fueron mediante facturación que no se correspondía con los servicios efectivamente realizados, incorporando sobrecostes, abonados a la entidad Themática Events SL.

Los servicios efectivamente prestados por Cyan ascendieron a 17.700 euros.

La entidad Cyan Animática SL, se constituyó en fecha 21 de febrero de 1992, con el objeto social de producción y realización de trabajos audiovisuales, siendo su consejero delegado, el acusado Andrés. Dicha entidad prestó servicios, subcontratada por Themática Events SL, en el espectáculo Metamorphosis y, a requerimiento y siguiendo las indicaciones del acusado Ángel Daniel, con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados, facturó a Imelsa tres facturas en el año 2011, por un importe total de 58.705(49.750 euros, más IVA).

Importe que incluía el sobrecoste en los trabajos realmente efectuados, para posibilitar el lucro de los acusados Ángel Daniel y de Camilo. El acusado Ángel Daniel indicaba la forma de efectuar dicha facturación que no se correspondía con la realidad, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar. Ésta era una condición impuesta por el acusado Ángel Daniel si querían cobrar el trabajo realizado realmente.

Dicha facturación está firmada y autorizada por el acusado Camilo, quien asumía dicho pago en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, posibilitando el pago, mediante los pagarés suscritos por él.

Las facturas son:

.-Factura número NUM034, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 9.735 euros, abonada mediante pagaré de 27 de diciembre de 2011.

.-Factura número NUM035, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 34.810 euros, abonada con pagaré de 27 de diciembre de 2011.

.- Factura número NUM036, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 14.160 euros, abonada mediante pagaré de 21 de diciembre de 2011.

Dichas facturas fueron abonadas por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Camilo, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar su lucro y el del acusado Ángel Daniel.

Posteriormente, el acusado Ángel Daniel emitió contra Cyan Animática SL, a nombre de Themática Events SL la factura número NUM037, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 41.005 euros, por trabajos inexistentes. Dicha factura fue abonada por el acusado Andrés, tal y como había convenido con el acusado Ángel Daniel, pues ambos sabían que lo abonado por Imelsa no se correspondía con el importe cierto de los trabajos efectuados. Con ello Themática Events SL consiguió incorporar en su beneficio el sobreprecio abonado por Imelsa a Cyan.

C).- 58.984,66 euros, abonados a la mercantil VIALBO 1972 SL,(B¬98265580) de los que 41.284 euros fueron, mediante facturación por servicios no prestados, abonados a la entidad Themática Events SL. Servicios que se integraron en la facturación emitida por Vialbo 1972 SL a Themática Events SL, actuando el acusado Luis Manuel (DNI NUM038), en connivencia con el acusado Sr. Ángel Daniel y con el acusado Sr. Camilo.

La entidad Vialbo 1972 SL, se constituyó el 24 de junio de 2.010 con un capital social de 3.006 euros, siendo su objeto social "los servicios de publicidad, relaciones públicas, marketing y similares, el transporte de mercancías por carretera. Desde su constitución hasta el 18 de abril de 2.019 su administrador único fue Basilio. El administrador real de la entidad era el acusado Luis Manuel.

A tal efecto, Vialbo 1972 SL, emitió cuatro facturas a Imelsa:

1.- Alquiler de torres y elementos, de 17 de diciembre de 2011, 11,628,90 euros.

2.- Alquiler de luces, por 27 días, de fecha 15 de diciembre de 2011, 15.292,80 euros.

3.- Alquiler de equipo de sonido, por 23 días más 4 de prueba, de fecha 3 de diciembre de 2011, 26.443,80 euros.

4.- Técnicos de luces y portes, por 23 días más 4 de prueba, de fecha 12 de diciembre de 2011, 5.619,16 euros.

Dentro de estas cuatro facturas emitidas por servicios prestados por Vialbo 1972 SL, incluyó las facturas emitidas por las siguientes empresas a Themática Events SL (cuya prestación de servicios y cobro de las mismas ha sido acreditada):

.-Ibasa Ingenieros, 400 euros.

.- Elias, ingeniero, 1.600 euros más IVA.

.-Samis Energía, 2.497 euros, de instalación eléctrica.

.-Comand Lux, 2.124 euros, de operador de iluminación.

.-Pena Penita Pena, Verticalismo, 2.513 euros.

Lo que supone la cantidad de 9.422 euros.

Siendo estos los únicos servicios cuya realización se ha acreditado.

Vialbo 1972 SL facturó a Imelsa por los servicios prestados por estas entidades y además, por servicios inexistentes que hizo figurar como prestados por la propia entidad Vialbo 1972 SL.

Logrando con dicha facturación por servicios inexistentes, la incorporación en su beneficio del importe abonado por Imelsa a Vialbo.

La facturación está firmada y autorizada por el acusado Camilo, quien asumía dicho pago en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, posibilitando el pago, mediante los pagarés suscritos por él.

No se ha acreditado la prestación de servicios correspondientes a Discomóvil Audiovisuales SL, los servicios prestados por Abilio, como autónomo, los prestados por Ficxa, y por Bess Media.

En la declaración de operaciones con terceros del ejercicio 2011, modelo 347, figura la facturación de Imelsa: Vialbo: compras declaradas, 58.984,66 euros, compras imputadas, 58.984,66 euros y de Themática: Vialbo: compras declaradas, 41.284,66 euros, compras imputadas, 41.284,66 euros.

Los acusados Camilo, Ángel Daniel y Paulino, se concertaron para lograr un enriquecimiento a costa del erario público resultante del sobrecoste reflejado en la facturación por servicios no prestados por la entidad Vialbo 1972 SL a Imelsa, que se incorporó a la entidad Themática Events SL, de la que eran titulares el acusado Camilo y Ángel Daniel, a través de la facturación que la entidad Vialbo 1972 SL emitió a la entidad Themática Events SL.

La cantidad que se corresponde con los servicios efectivamente realizados en el evento Metamorphosis e integrados en las facturas de Scope, Cyan y Vialbo es:

.- 9.422 euros por los servicios previamente abonados por Themática Events SL e incluidos en la facturación de Vialbo a Imelsa.

.- 40.120 euros por los servicios prestados por Scope Producciones SL.

.- 17.700 euros, por los servicios prestados por Cyan Animática SL.

Lo que supone 67.242 euros.

El importe facturado a Imelsa, por Scope, Cyan y Vialbo, es 206.844 euros y añadida la factura de Themática Events SL, 212.154,51 euros.

El perjuicio reclamado y acreditado por la sobrefacturación y por servicios no prestados, supone por dichos conceptos con relación a Scope Producciones SL, un porcentaje del 54,9%, con relación a Cyan Animática SL, un porcentaje del 69,8% y con relación a Vialbo 1972 SL, un porcentaje del 69,9% de la facturación emitida.

El perjuicio reclamado es de 131.324,51 euros, y añadiendo la factura de Themática Events SL, 136.634,51 euros.

No ha resultado acreditado que Adolfo, director financiero de Imelsa, tuviera participación en los hechos. De modo que actuó en el ejercicio de sus funciones conforme a la atribuciones y competencias que tenía asumidas dentro de la operativa existente con anterioridad a su incorporación a la entidad Imelsa. En dicha operativa no estaba previsto ningún mecanismo de control sobre la realidad de los servicios prestados que aparecían documentados en las facturas, como tampoco del importe real de la facturación con cada uno de los proveedores, siendo la firma del Sr. Adolfo, que figuraba estampada en la documentación que se remitía al banco para proceder al pago, una firma automática de un escaneado, del sistema Navisión, que operaba como firma de cortesía.

Por Celestino/Scope Producciones S.L., se ha admitido los hechos objeto de acusación, habiendo consignado el importe cuantificado por el concepto de responsabilidad civil, con anterioridad a la celebración del juicio.

Por Andrés/Cyan Animática SL, se ha admitido los hechos objeto de acusación, habiendo consignado el importe de 20.000 euros por el concepto de responsabilidad civil, con anterioridad a la celebración del juicio.

D.- Sociedad Berceo Mantenimientos SL.

La entidad Berceo Mantenimientos SL, (B-97982029) se constituyó el 27 de diciembre de 2007. El 30 de abril de 2008, se formalizó escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la entidad a favor del acusado Camilo, quien adquirió 2.976 participaciones, y del acusado Luis Manuel, quien adquirió 30 participaciones. En la misma fecha se formalizó escritura pública de traslado de domicilio social y cese y nombramiento de cargo, mediante la que se nombraba administrador único a Luis Manuel.

El 23 de octubre de 2010 se realizó una compraventa de valores por parte del acusado Pablo al acusado Luis Manuel por importe de 30 euros ante el notario Salvador Moratal Margarit, protocolo nº 545, y el mismo día y ante el mismo notario, protocolo nº 546, se nombró al acusado Pablo, administrador, cesando el acusado Luis Manuel. El administrador real, la persona que ostentaba el 99% de las participaciones, era el acusado Camilo.

Esta sociedad no tenía ningún trabajador y no desarrollaba ninguna actividad real. De modo que la facturación en concepto de ventas no se correspondía con ningún servicio o prestación real. La relación del acusado Camilo con la entidad permanecía oculta, actuando en el tráfico mercantil por medio de sus sucesivos administradores, el acusado Luis Manuel y el acusado Pablo

Esta sociedad fue utilizada para facturar, sin que mediara prestación alguna, a Themática Events SL que, a su vez, había facturado a la sociedad de capital público Imelsa, de la que el acusado Camilo era gerente. Éste con la finalidad de lucrarse mediante la incorporación a su patrimonio del importe de aquellas facturaciones, adquirió el 99% de las participaciones de la Sociedad Berceo Mantenimientos SL, así ocultaba el origen de estos fondos y los incorporaba a su patrimonio.

El desarrollo de esta actividad, se realizaba por medio de los dos administradores sucesivos de la sociedad, el acusado Luis Manuel y el acusado Pablo. Éstos participaron con pleno conocimiento de ello, concertados con el acusado Camilo para evitar que éste apareciese al exterior, ya que era funcionario público y gerente de Imelsa y dado que la sociedad Berceo Mantenimientos SL tenía por finalidad ocultar las ganancias que con aquella facturación se obtenían.

Los acusados Luis Manuel y Pablo, se concertaron con el acusado Camilo para, con su comportamiento, lograr la ocultación y posterior integración en el circuito mercantil y comercial en beneficio del acusado Camilo, de los fondos procedentes de Imelsa y obtenidos por la entidad Themática Events SL por medio de facturación que incorporaba sobrecostes.

La entidad Themática Events SL. emitió a Imelsa, en fecha de 27 de agosto de 2008, tres facturas por importe de 171.318 euros con sobrecostes, por los servicios prestados para vehículos de las Brigadas Forestales y evento de presentación de los vehículos de 2008:

.-Factura número NUM039, de fecha 27 de agosto de 2008, con entrada en Imelsa el 4 de septiembre por importe de 56.782 euros, por el concepto catering 800 personas y producción de evento de Brigadas Forestales.

.-Factura número, NUM040 de la misma fecha y con ingreso en Imelsa el mismo día por importe de 57.556,79 euros por el concepto de inserción publicitaria en prensa del evento.

.-Factura NUM041 de la misma fecha, con entrada en Imelsa el mismo día por importe de 56.978,97 euros, por el concepto de rotulación de los vehículos.

Dicha facturación, simulando un precio, supuso el pago por Imelsa de 171.318 euros, e incorporaba los siguientes sobrecostes:

.-La factura nº NUM039 de fecha 27 de agosto de 2008, entrada en Imelsa el 4 de septiembre, por importe de 56.782 euros. Brigadas Forestales, por catering y producción acto de presentación, concepto en el que se incluye la participación de Discomóvil en el evento, por importe de 8.850,80 euros. Por la partida de producción, se facturaron 36.950 euros.

La factura de catering para 800 personas, por importe de 12.000 euros, incorpora el sobrecoste de 200 personas, puesto que la factura emitida por Salones y Banquetes El Palasiet a Themática Events SL fue por catering para 600 personas. El sobrecoste asciende a 3.000 euros.

Deducidos los 9.000 euros del catering y los 8.850,80 euros de Discomóvil, la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa tiene un sobrecoste de 38.931,2 euros.

.- La factura NUM042 por importe de 57.556,79 euros por el concepto de inserción publicitaria en prensa, siendo la empresa contratada por Themática Events SL, la entidad Mediaedgecia Mediterranea SA. En el modelo 347 del 2008, de Themática Events SL, las operaciones con Mediaedgecia Mediterranea SA suponen 26.430,54 euros. Se ha acreditado la inserción en "El Mundo", que facturó por 4.305,26 y en "Metro Comunidad Valenciana", que facturó por 800 euros. El importe facturado por Themática Events SL a Imelsa coincide con el importe original de 56.384 euros, sin los descuentos que se aplicaron por la entidad Mediaedgecia Mediterranea SA. Se han facturado 57.556,79 euros, pero figuran como abonados por Themática Events SL a Mediaedgecia Mediterranea SA en el ejercicio 2008, 26.430,54 euros. Existe un sobrecoste de 32.126,25 euros.

.- La factura NUM041 de la misma fecha, por importe de 56.978,97 euros. Se han acreditado los servicios prestados para la rotulación de vehículos Brigadas Forestales 2008, por importe de 21.013,40 euros y de 13.836,48 euros, total: 34.849,88. En modelo 347 del 2008, de las operaciones con Ficxa suponen en ese ejercicio 39.659,82 euros. Se han facturado 56.978,97 euros, existiendo un sobrecoste de 22.129,09 euros.

La cantidad indebidamente facturada por Themática Events SL, mediante la facturación emitida a Imelsa, es de 38.931,2€ + 32.126,25€ + 22.129,09 lo que hace un total de 93.186,54 euros.

Con el propósito de ocultar el origen de los fondos e introducir el importe de lo sobrefacturado en las facturas abonadas por Imelsa a Themática Events SL por los servicios de los vehículos de Brigadas Forestales y del evento de presentación de Brigadas Forestales en el circuito mercantil y comercial, la sociedad Berceo Mantenimientos SL emitió dos facturas en el año 2008 contra la sociedad Themática Events SL. Con ellas se simuló la realización de trabajos por parte de Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, que eran inexistentes, para propiciar la incorporación de dicho metálico y su posterior aprovechamiento.

Las facturas que fueron entregadas voluntariamente por Pablo para colaborar con la investigación son:

.-Factura número NUM043, de fecha 7 de julio de 2008, por importe de 56.751,84 euros y concepto proyecto y desarrollo técnico clausura Año Jubilar Guadalupe 2007.

.-Factura número NUM044, de fecha 15 de julio de 2008, por importe de 115.642,72 euros y el concepto proyecto y desarrollo técnico Pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008.

El importe total facturado de esta forma entre dichas sociedades ascendió en el año 2008 a 172.394,56 euros.

El 25 de julio de 2.008 se abrió la cuenta bancaria NUM045, en Caixa Ontiyent, por la entidad Berceo Mantenimientos SL, administrada por el acusado Luis Manuel.

El 15 de septiembre de 2008, tuvo lugar un primer abono, por importe de 115.642,72 euros proveniente de la sociedad Themática Events SL.

El 24 de septiembre de 2.008 se produjo un abono en esta cuenta bancaria proveniente de la sociedad Themática Events SL por importe de 56.751,84 euros.

En la misma cuenta tuvieron lugar dos abonos más:

El 22 de septiembre de 2008, procedente de la sociedad Formación Profesional Forval SCP, de 34.800 euros, que se correspondería con una factura de 7 de julio de 2008, por el concepto de Asesoramiento y Consultoría para la Implantación del Plan de Formación y el 25 de septiembre de 2008, proveniente de la sociedad CarLady SL por importe de 44.544 euros, que se correspondería con el abono de una factura por 12.000 toallas.

En este procedimiento se ha acreditado el origen ilícito de 93.186,54 euros correspondientes al sobrecoste incorporado a las tres facturas emitidas por Themática Events SL a Imelsa.

No ha resultado probado que 79.208,02 euros (172.395,56-93.186,54), procedentes de las transferencias efectuadas a Berceo Mantenimientos SL desde una cuenta de Themática Events SL, provengan de actividad delictiva, dado que Themática Events SL disponía de varias cuentas, entre ellas una en la Caixa, y otra en el banco Sabadell, con las que operaba en el tráfico mercantil. Y cuentas en las que se reflejaban movimientos de la operativa de la entidad, sin que se hayan concretado los movimientos que consignen operaciones mendaces. En la cuenta del banco Sabadell número NUM046, se realizaban los ingresos procedentes de la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa por prestaciones de servicios, también los que no son objeto de este procedimiento. Es la cuenta que se designa en el Acuerdo de reconocimiento de deuda y pago, de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la Fundación Jaume II y la entidad Themática Events SL, por la que la fundación reconoce adeudar a Themática Events SL, 307.705,61 euros, por facturas de los años 2006 y 2007. Es también la cuenta designada para realizar los pagos derivados del contrato sobre el evento Fórmula 1 del año 2008, entre la entidad Valmor y el Sr. Ángel Daniel, en nombre de Themática Events SL, entidad propietaria de la marca EATING, de fecha 28 de julio de 2008, por catering, 540.000 euros, sin IVA.

La entidad Berceo Mantenimientos SL, incorporó el metálico desviado de Imelsa por esta mecánica, 93.186,54 euros, y adquirió en la localidad de Jávea, un inmueble, vivienda número NUM047, tipo dúplex ubicado en el DIRECCION001, una plaza de garaje (nº NUM048) en el mismo complejo y un trastero (nº NUM047), de la localidad de Jávea, por un precio total de 192.600 euros, que se abonó mediante cheque bancario, de 24 de octubre de 2.008. Se formalizó la escritura pública en fecha 24 de octubre de 2008, siendo la parte vendedora la entidad Proyectos Técnicos 2005 SL, y actuando en representación de la entidad Berceo Mantenimientos SL, como compradora, el acusado Luis Manuel.

El acusado Luis Manuel, administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL, era conocedor del origen del dinero, actuando de común acuerdo con Camilo para, a través de la sociedad Berceo Mantenimientos SL, incorporar al patrimonio de éste, titular del 99% de la entidad Berceo Mantenimientos SL, el dinero obtenido de la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa.

En esta cuenta bancaria de Berceo Mantenimientos SL, el 24 de octubre de 2.008, tuvo lugar el adeudo del cheque por importe de 192.603,01 euros, relativo a la adquisición del apartamento de Jávea. El 24 de octubre de 2.008 tuvo lugar el adeudo del cheque por importe de 15.663,01 euros relativo a la adquisición de la plaza de garaje. El saldo de la cuenta, tras estos adeudos fue de 8.739,66 euros.

Este inmueble fue vendido, en escritura pública de 6 de marzo de 2015, a dos compradores de buena fe, por un precio de 295.000 euros. Importe consignado en cheques bancarios que se incorporaron y de los que se destinaron 111.500 euros a la cancelación de las hipotecas que gravaban las fincas descritas, más 1.267,80 euros para gastos.

En dicha venta actuó como representante de Berceo Mantenimientos SL, el acusado Pablo, quien actuaba de común acuerdo con el acusado Camilo, para que a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL, se canalizara el dinero sustraído de Imelsa, dado que la entidad no tenía otra finalidad que ocultar al verdadero titular de los bienes que adquiría y al destinatario del importe percibido por la venta, el Sr. Camilo.

En esa operación también se vendió la vivienda número 6 del mismo complejo residencial, con su trastero y garaje, que había sido adquirida por la entidad Berceo Mantenimientos SL, formalizada en escritura pública de 20 de julio de 2010, a la sociedad Gestinarq.

Con parte del importe recibido, por medio de escritura pública de 2 de abril de 2015, la entidad Berceo Mantenimientos SL, representada por Fausto, que actuaba con poder especial, compró la plaza de aparcamiento número NUM047, en planta de sótano, inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, finca número NUM049, sita en la DIRECCION002, siendo parte vendedora, el acusado Pablo, en representación de la sociedad Excavaciones y Movimientos Jemar SL, por importe de 51.400 euros. En la fecha de la escritura, 2 de abril de 2015, el acusado Pablo era administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL, cargo en el que cesó el 28 de mayo de 2015.

El Sr. Pablo reconoció en fase de instrucción los hechos relatados respecto a su participación en el ocultamiento y transformación de los bienes y admitió los hechos en los términos de la acusación sostenida.

Con fecha 1 de agosto de 2014 se incoaron Diligencias de investigación por la Fiscalía de Valencia número 38/2014, por denuncia presentada por Alicia. Se formuló denuncia ante los Juzgados de Valencia por la Fiscalía, en fecha 14 de marzo de 2015, acordándose la incoación de Diligencias Previas el 1 de abril de 2015, que fueron declaradas secretas por Auto de fecha 14 de abril de 2015.

Con fecha 19 de enero de 2016, en DP 881/2015, se aportó al Juzgado informe de la UCO sobre Berceo Mantenimientos SL, Camilo, la entidad Spartaki y entramado societario. Transcurrieron 23 meses, desde el 3 de noviembre de 2016, en que la UCO dispuso de los expedientes del Ayuntamiento, disponiendo de los resultados de las entradas y registros, realizados el 26 de enero de 2016, y 1 de junio de 2015, hasta el 24 de septiembre de 2018, en que se informó al Juzgado, Oficio 523/2018, de los resultados del análisis del material.

Por Auto de 1 de octubre de 2018, se acordó la incoación de Pieza secreta sobre el Bibliobús en el Procedimiento DP 881/2015.

Con fecha 12 de febrero de 2020, se emitió informe de la UCO sobre los hechos objeto de instrucción. Desde el 26 de junio de 2019, habían transcurrido casi ocho meses.

El 16 de junio de 2021, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial. Desde la incoación de las DP número 881/2015, el 4 de abril de 2015 hasta el inicio de la vista del Juicio oral, el 2 de mayo de 2022, han transcurrido siete años, en los que han tenido lugar paralizaciones en el procedimiento por causas no imputables a los acusados.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«PARTE DISPOSITIVA

1.- APARTADO A) Campañas electorales del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007 y en las elecciones generales del 2008.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Camilo del delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel, del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abel, del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Partido Popular como responsable civil subsidiario.

2.- APARTADO B.- Adjudicación del servicio de Bibliobús de los periodos estivales del 2008 y 2009. Ayuntamiento de Valencia, concejalía de cultura. Concierto para el Servicio de Bibliobús Pedanías 2010 y Bibliobús periodo estival 2010.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juliana, del delito de FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN del artículo 436 del Código Penal, en redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel, del delito de FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN del artículo 436 del Código Penal, en redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juliana, del delito de COHECHO del artículo 422 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel, del delito de COHECHO del artículo 422 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juliana, como autora de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL cometido por funcionario público de los artículos 390.1, números 1, 2 y 4 del Código Penal, y artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cinco años de prisión, a la pena de inhabilitación especial de cinco años y a la pena de multa de veinte meses con una cuota/día de veinte euros.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Daniel, como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cuatro años y siete meses de prisión, y a la pena de inhabilitación absoluta de cuatro años y siete meses.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Ángel Daniel y a Juliana, a que indemnicen, con carácter solidario, al Ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 106.728 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL y de la entidad Liberty Iceberg SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

3.- Apartado C).- EVENTO METAMORPHOSIS, MUVIM VALENCIA.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adolfo, del delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Camilo, como autor de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1del Código Penal en redacción vigente anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL cometido por funcionario público del artículo 390.1, números 1, 2 y 4 del Código Penal, y artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cinco años y seis meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial de seis años y a la pena de multa de diecinueve meses, con una cuota/día de treinta euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Camilo a indemnizar, con carácter solidario con Ángel Daniel, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 136.634,51 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL, debiendo deducirse de dicha cantidad los importes satisfechos en concepto de reparación del daño por Andrés y la entidad responsable civil subsidiaria Cyan Animática SL, por Celestino y por Luis Manuel y la entidad responsable civil subsidiaria Vialbo 1972 SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino, como cooperador necesario, de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión, del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por ocho meses y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ocho meses.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino, como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 , a la pena de cinco meses de prisión, y a la pena de multa de cinco meses, con una cuota/día de tres euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Celestino a que indemnice a Divalterra, (antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 48.509,75 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Scope Producciones SL, imputándose al pago de dicha cantidad la cantidad abonada como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés, como cooperador necesario, de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por ocho meses y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ocho meses.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés, como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, y a la pena de multa de cinco meses, con una cuota/día de tres euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Andrés, a que indemnice, con carácter solidario con Camilo y Ángel Daniel, a Divalterra,(antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 41.005 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Cyan Animática SL, imputándose al pago de dicha cantidad los 20.000 euros, abonados como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel, como cooperador necesario de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal conforme a la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015 y artículo 74 del Código Penal, y como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de un año y seis meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial de un año y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por diez meses.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Luis Manuel a que indemnice, con carácter solidario con Camilo y Ángel Daniel, a Divalterra, (antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 49.562,66 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Vialbo 1972 SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Daniel, como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente anterior a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y el artículo 74 del Código Penal, y como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y como autor de un delito continuado DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el art 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cuatro años y siete meses de prisión y a la pena de inhabilitación absoluta de cuatro años.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Ángel Daniel a indemnizar, con carácter solidario con Camilo, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 136.634,51 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL, debiendo deducirse de dicha cantidad los importes satisfechos en concepto de reparación del daño por Andrés y la entidad responsable civil subsidiaria Cyan Animática SL, por Celestino y por Luis Manuel y la entidad responsable civil subsidiaria Vialbo 1972 SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

3.- Apartado D).- Berceo Mantenimientos SL.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Camilo, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 y último párrafo del Código Penal, y como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 y del artículo 390.1, apartados 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de dos años y cuatro meses de prisión y a la pena de multa de 295.000 euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Camilo, deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Luis Manuel, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 93.186, 54 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL y de la entidad Berceo Mantenimientos SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 y último párrafo del Código Penal, y como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal y el artículo 390.1, apartados 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de un año y siete meses de prisión y a la pena de multa de 65.000 euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Luis Manuel, deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Camilo, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 93.186, 54 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL. y de la entidad Berceo Mantenimientos SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del art 301.1 y último párrafo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal y de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de siete meses de prisión y a la pena de multa de 50.000 euros.

COSTAS.

Se declaran de oficio 4/15 partes.

Se imponen a los condenados las costas en proporción al número de delitos por los que han sido condenados:

A Juliana, 3/15 partes.

A Ángel Daniel, 6/15 partes.

A Camilo, 5/15 partes.

A Celestino, 2/15 partes.

A Andrés, 2/15 partes.

A Luis Manuel, 4/15 partes.

A Pablo, 1/15 partes.

DECOMISO

Se acuerda el comiso de la finca NUM050 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento número NUM047, planta NUM051, sita en la DIRECCION002, de Valencia y el decomiso del dinero abonado en metálico a la entidad Berceo Mantenimientos SL en la venta efectuada de las propiedades de Berceo Mantenimientos SL, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros.

Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes se acuerda el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

PROHIBICIÓN DE ACTIVIDAD

Se acuerda prohibir a la entidad Berceo Mantenimientos SL, realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de cualquier clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, y ello con carácter definitivo.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.».

TERCERO.-En fecha 13 de abril de 2023, la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto de rectificación de la citada sentencia, con el siguiente pronunciamiento:

«SE DESESTIMA la rectificación, aclaración y complemento de la sentencia solicitada por la representación de don Celestino y la entidad Scope Producciones SL.

SE ESTIMA la rectificación de error material solicitada por la representación de don Andrés, y en consecuencia, SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL apreciado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, recaída en el presente rollo, en el sentido de que subsanarse el error material, relativo a la responsabilidad civil impuesta a don Andrés, debiendo hacerse constar en la parte dispositiva de la sentencia, que han de imputarse a pago de la cantidad, los 20.500 euros abonados como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Así mismo, dicho error ha de ser subsanado en todas las ocasiones en las que a lo largo de la resolución judicial se haya producido.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, aparte del procedente contra la sentencia a la que complementa.».

CUARTO.-Notificada en forma la sentencia y el auto de rectificación a las partes, las representaciones procesales de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, Juliana, Camilo, Celestino y Scope Producciones SL, Andrés, Cyan Animática SL y Luis Manuel, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-El recurso formalizado por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SLse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por infracción del precepto 18.1 y 18.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 al haberse obtenido prueba de cargo ilícita por vulneración del derecho a la intimidad y al entorno virtual de un acusado.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por infracción del precepto 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa tras haberse denegado diligencias de prueba -antes, al comienzo y durante todo el juicio oral en todos los momentos procesalmente oportunos- que eran pertinentes y esenciales para la práctica de prueba de descargo de aquellos delitos por los que se ha acabado condenando al recurrente.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (presunción de inocencia) al amparo del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, e inaplicación del principio in dubio pro reo en la obtención del juicio de inferencia, sobre la base de una inversión de la carga de la prueba no permitida (prueba indiciaria).

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse quebrantado el principio acusatorio por haber condenado el Tribunal como autor a un procesado que fue acusado (durante todo el plenario y en las conclusiones finales) como cooperador necesario. Se renuncia a su formulación.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al resultar de la sentencia manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba -hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 41/2015- basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículo 404 del Código Penal -en relación con los arts. 27, 28, 65.3 y 74 CP y el art. 24.2 CE-.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículo 432.1 -en relación con los arts. 27, 28, 65.3, 74 y 131 CP y el art. 24.2 CE-.

Undécimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículos 392, 390.1 y 390.3 -en relación con los arts. 27, 28, 61, 62, 74 y 131 CP y el art. 24.2 CE-.

Duodécimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículo 65.3 del Código Penal en relación con los artículos 72 y 74 del mismo cuerpo legal (determinación de la pena cooperador necesario).

Decimotercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículos 21.6 y 21.7 del Código Penal -en relación con el art. 24.2 CE (cuasiprescripción y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas)-.

Decimocuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 127 y 129 del Código Penal (decomiso). Se renuncia a su formulación.

Decimoquinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 110, 112, 113 y 116 del Código Penal (responsabilidad civil subsidiaria).

Decimosexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, motivación e igualdad de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y éste en relación con los artículos 66, 72, 74 y 77.3 del Código Penal (proporcionalidad y motivación).

El recurso formalizado por Juliana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e inaplicación del principio in dubio pro reo en la obtención del juicio de inferencia sobre la base de una inversión de la carga de prueba no permitida.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del principio acusatorio ( art. 24.1 y 24.2 de la CE) por haber sido condenado la recurrente como autora de los delitos de prevaricación (404 CP antes de la reforma de la LO 1/2015) y malversación ( arts. 432.1 y 74 CP antes de la reforma LO 1/2015) cuando durante el juicio y en conclusiones provisionales y definitivas se la acusada de dichos delitos en condición de cooperadora necesaria.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ y, en particular, del precepto 18.1 y 18.4 de la Constitución Española en relación con el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas (Roma 4 de noviembre de 1950) al haberse obtenido prueba de cargo ilícita por vulneración del derecho a la intimidad y entorno virtual de uno de los acusados en el proceso.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al resultar de la sentencia manifiesta contradicción con los hechos probados.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen una predeterminación del fallo.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 404 y 74 del Código penal.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 432.1 y 74 del Código Penal en su redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 390.1 del Código Penal en relación con los números 1, 2 y 4 de dicho texto legal.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida de los artículos 21.7, 130 y siguientes del Código Penal y con los efectos penológicos del artículo 66.1.2.º del Código Penal (cuasiprescripción).

Decimoprimero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal (atenuante dilaciones indebidas como muy cualificada).

El recurso formalizado por Camilo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 392 y 390.1.º, apartados 1 y 3.º, en relación con los artículos 27 y 28, todos ellos del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, del artículo 301.1 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, del artículo 390.1, números 1, 2 y 4 y artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 404 y 74 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 432.1 y 74 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por no aplicación del artículo 21.6 como circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 127, 129, 301 y 431 del Código Penal.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 110, 112 y 113 del Código Penal.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 66, 67 y 68 del Código Penal, con la consiguiente quiebra de proporcionalidad , así como del los artículos 74 y 77.3 del Código Penal.

Undécimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 120.3.º de la Constitución Española y el principio de proporcionalidad de las penas, motivación e igualdad.

Duodécimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto, el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, principio acusatorio causantes de indefensión.

Decimotercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 18.1.º, 3.º y 4.º de la Constitución Española, así como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Decimocuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto, presunción de inocencia; los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Fundamentales.

Decimoquinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto, el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Se renuncia al mismo.

Decimosexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto, el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 25 de la Constitución, principio de non bis in idem.

El recurso formalizado por Celestino y Scope Producciones SLse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al lesionar la sentencia recurrida los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, por omisión de la valoración de la prueba de descargo y por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Sala de instancia, con relación a la acreditación de los hechos para poder integrar los elementos del tipo de defraudación de caudales públicos.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849 de la LECRIM, pues la sentencia recurrida incurre en una infracción de ley al haber declarado probado unos hechos habiendo infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, en relación a la aplicación del artículo 432.1 del Código Penal como cooperador necesario del recurrente.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley Penal, y concretamente, con motivo de la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad del artículo 21.6.º, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, por haber rebajado únicamente un grado la pena impuesta, pese a concurrir circunstancias que justifican la rebaja de dos grados.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 21.4 y 66 del Código Penal y 24 de la Constitución sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y aplicación errónea como atenuante analógica de confesión.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 21.5 y 66 del Código Penal y 24 de la Constitución sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y aplicación errónea como atenuante ordinaria de reparación del daño.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley Penal, respecto a la aplicación de la institución de la cuasiprescripción.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma planteado con base en el artículo 849.1 de la LECRIM, al incurrir la sentencia impugnada en una infracción de ley por inaplicación indebida del error invencible del artículo 14.1 y 3 del Código Penal o del artículo 434 del Código Penal, por contradicción con los hechos probados ( 851.1º LECRIM) , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) .

Octavo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.4 de la LECRIM; se aprecia falta de correlación de la sentencia recaída con lo pedido formalmente por el Ministerio Fiscal, en relación a los hechos sobre los que sustenta la acusación en su escrito de conclusiones.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse aplicado indebidamente el artículo 116 y siguientes del Código Penal en relación a integrar el IVA como responsabilidad civil en la sentencia, tal y como propuso la acusación.

El recurso formalizado por Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, y concretamente, con motivo de la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad del artículo 21.6, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, por haber rebajado únicamente un grado la pena impuesta, pese a concurrir circunstancias que justifican la rebaja de dos grados.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de sus artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes, en relación a integrar el IVA como responsabilidad civil en la sentencia.

El recurso formalizado por Cyan Animática SLse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de sus artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes, en relación a integrar el IVA como responsabilidad civil en la sentencia ( art. 78.2 y 3 Ley del IVA).

El recurso formalizado por Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, causantes de indefensión. Principio acusatorio.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por Infracción del artículo 120.3.º de la Constitución y el principio de proporcionalidad de las penas, motivación, individualización e igualdad.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Fundamentales, presunción de inocencia y efectos medios de prueba de la defensa. Se renuncia a su formulación.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 18.1.º. 3.º y 4.º de la Constitución, así como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Obtención ilícita de prueba de cargo.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, que causa indefensión. Se renuncia a su formulación.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e inaplicación del principio in dubio pro reo en la obtención del juicio de inferencia, sobre la base de una inversión de la carga de la prueba no permitida.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa e instrucción complementaria.

Octavo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al resultar la sentencia manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Noveno.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba -hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 41/2015- basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.

Decimoprimero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 432.1, 74 y 65.3, en relación con los artículos 27 y 28, todos ellos del Código Penal.

Decimosegundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 301.1, 74 y 65.3 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Decimotercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 127, 129, 301 y 431 del Código Penal. Se renuncia a su formulación.

Decimocuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal. Atenuante de dilaciones indebidas -cuasiprescripción-.

Decimoquinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 65.3 del Código Penal.

Decimosexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 66, 67 y 68 del Código Penal, con la consiguiente quiebra de la proporcionalidad de las penas, así como de los artículos 74 y 77.3 del Código Penal. Se renuncia a su formulación.

Decimoséptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 110, 112 y 113 del Código Penal. Se renuncia a su formulación.

Decimoctavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal. Se renuncia a su formulación.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos de todos los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para la Vista prevenida, se celebró el día 9 de junio de 2026, la cual es grabada dando fe el Letrado de la Administración de Justicia.

PRELIMINAR.-Los hechos en los que se asientan las condenas que se recurren pueden ser estructurados en tres bloques distintos.

A. El primero de estos bloques hace referencia a un servicio de biblioteca ambulante (Bibliobus) que se organizó por la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Valencia durante el periodo estival de los años 2008 y 2009. Por estos hechos se ha condenado a Juliana, funcionaria y jefa de Servicio de Acción Cultural de ese Ayuntamiento, que mantuvo una relación personal con Ángel Daniel, socio único y administrador de la entidad Liberty Iceberg SL, así como tenedor del capital social de la entidad Themática Events SL junto con Camilo.

Por estos hechos, Juliana ha sido condenada como autora de un delito continuado de prevaricación, así como autora de un delito continuado de malversación y de otro delito continuado de falsedad en documento oficial. Asimismo, se ha condenado a Ángel Daniel como cooperador necesario de un delito de prevaricación administrativa, además de como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos y autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Los hechos en los que descansa esta responsabilidad son, en esencia, que Juliana y Ángel Daniel se concertaron para que este obtuviera la contratación del servicio de Bibliobús en estos dos años. Para ello, acordaron dividir artificialmente la prestación del servicio y fraccionarla en diversos contratos que no excedieran de 18.000 euros, cantidad entonces prevista para el contrato menor de servicios que permitía la contratación directa. Se eludía así la licitación pública del contrato y se predeterminaba la adjudicación a sociedades vinculadas a Ángel Daniel.

En 2008, el servicio tenía un coste global que la sentencia fija en 89.431 euros, pero se dividió en distintos expedientes. El primero, adjudicado a Liberty Iceberg SL, tenía por objeto el suministro del autobús. El segundo, adjudicado a Themática Events SL, tenía por objeto la rotulación y el equipamiento del vehículo que iba a operar en el servicio de biblioteca. Otro expediente contractual tuvo por objeto la prórroga del alquiler del autobús para el mes de agosto como segundo término del periodo estival, recayendo en Liberty Iceberg SL. Cada uno de estos tres contratos por un importe de 17.980 euros. Y se desarrollaron además una pluralidad de expedientes para reconocer otras obligaciones de pago ante facturas emitidas de Themática Events SL que, según la sentencia impugnada, incorporaban servicios ficticios o sobrecostes de un 59,7%. Se reflejan así facturas para acondicionamiento, atrezzo y elementos exteriores (15.236 euros), material promocional y merchandising (12.300 euros), contratación de personal auxiliar (7.955 euros). Todo supuso un perjuicio al erario público de 50.405,3 euros.

En estos hechos, la intervención de Juliana se concretó en la emisión de propuestas de gasto, informes favorables de calificación de los contratos como menores y de conformidad de facturas, lo que permitió su incorporación a los expedientes oficiales y su pago por el Ayuntamiento.

En 2009 se reprodujo la misma mecánica. El presupuesto preparado desde Themática Events SL ascendía a 77.000 euros sin IVA, 89.319 euros con IVA, importe finalmente abonado con igual fraccionamiento que el año anterior y con la única divergencia de que la partida de material promocional y merchandising (12.300,94 euros) fue facturada y cobrada por una tercera empresa llamada La tienda de campañas SL,pese a que no había realizado ningún servicio, si bien, inmediatamente después, Themática Events SLfacturó a la primera dos partidas por gestión y producción del evento Bibliobús 2009,que permitieron a esta entidad percibir la totalidad de lo facturado por La tienda de campañas SL.

La responsabilidad de Juliana se funda, por tanto, en su actuación funcionarial dentro de los expedientes administrativos. En concreto, por la emisión de informes de necesidad y de calificación como contrato menor, así como la aprobación o conformidad de propuestas de gasto y facturas, y la cobertura documental de una contratación que, según la sentencia, conocía fraccionada y ajena a la normativa contractual. La responsabilidad de Ángel Daniel se funda en la preparación de presupuestos, emisión de facturas por sociedades propias o vinculadas, articulación de sobrecostes y percepción del beneficio económico derivado de la contratación irregular.

B. El segundo bloque hace referencia a un espectáculo de proyección de imágenes y animaciones sobre superficies arquitectónicas (video mapping),que se denonimó Metamorphosis y se integró en la exposición En-Arborardel Museo Valenciano de la Ilustración y de la Modernidad desarrollada entre diciembre de 2011 y enero de 2012.

En estos hechos, del lado de la Administración tuvo participación el acusado Camilo, que era entonces gerente de Impulso Económico Local SA (IMELSA), una sociedad cuya totalidad del capital social pertenecía a la Diputación de Valencia y que, más adelante, pasó a denominarse Divalterra.Se da además la circunstancia, como se ha dicho, de que Camilo compartía con Ángel Daniel la tenencia del capital social de Themática Events SL.

Los hechos por los que se condena a ambos acusados consistieron en contratar a Themática Eventspara la prestación del servicio de video mapping Metamorphosis,lo que se hizo sin seguir ningún expediente de contratación y fraccionando los servicios para que la contratación pudiera ser directa [la cuantía límite para adjudicación directa se establecía en 50.000 euros en el artículo 38.c) de las instrucciones de funcionamiento de Imelsa] y para que quedara dentro del espacio de decisión personal del gerente quien, según el artículo 9.1 de las mismas instrucciones, precisaba autorización del Consejo de Administración de Imelsa para contratos de cuantía superior a 150.000 euros. Para la ejecución de estos trabajos, Themática Eventssubcontrató tres empresas, siendo estas las que después facturaron a Imelsa la cantidad que Ángel Daniel indicó.

Scope Producciones SL,vinculada a Celestino, prestó servicios efectivos valorados en 40.120 euros, pero facturó a IMELSA 89.154,85 euros; de esa diferencia, 49.034,85 euros se reputan sobrecoste o facturación no correspondiente a servicios efectivamente realizados. La sentencia añade que Celestino emitió esas facturas siguiendo instrucciones de Ángel Daniel y que, posteriormente, Themática Events SLfacturó a Scopepor servicios inexistentes para hacerse con el importe del sobrecoste. Celestino reconoció los hechos y consignó la cantidad fijada por responsabilidad civil antes del juicio.

Cyan Animática SL,cuyo consejero delegado era Andrés, prestó servicios efectivos valorados en 17.700 euros, pero facturó a IMELSA 58.705 euros. La diferencia de 41.005 euros se considera sobrecoste. Según la sentencia, Andrés facturó a IMELSA siguiendo indicaciones de Ángel Daniel y, posteriormente, abonó a Themática Events SLuna factura por 41.005 euros correspondiente a trabajos inexistentes, con lo que Themática incorporó el sobreprecio. Andrés reconoció los hechos y abonó como reparación antes del juicio la cantidad de 20.500 euros.

Vialbo 1972 SL,cuyo administrador real era Luis Manuel, facturó a IMELSA 58.984,66 euros por conceptos vinculados a alquiler de torres, luces, sonido, técnicos y portes. La sentencia considera acreditados únicamente servicios por importe de 9.422 euros previamente abonados por Themática Events SL,y concluye que Vialbo incorporó servicios inexistentes o no acreditados. En el modelo 347 constaba una facturación de Vialbo a IMELSA por 58.984,66 euros y Themática Events SL a Vialbo por 41.284,66 euros, importe que, según la Audiencia, retornó a Themática.

Además, Themática Events SLsí presentó una factura directamente contra IMELSA y por este concepto. En todo caso, la sentencia impugnada proclama que la factura, de 5.310 euros, se reputa falsa.

Por estos hechos, la sentencia condena a Camilo como autor de un delito continuado de prevaricación, así como de los delitos continuados de malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial. Condena, asimismo, a Ángel Daniel como cooperador necesario de la prevaricación y de la malversación de caudales públicos, además de como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Y a Celestino, Andrés y Luis Manuel, les condena -con circunstancias modificativas diversas- como cooperadores necesarios del delito continuado de malversación y autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

C. El último bloque de hechos determinantes de responsabilidad penal vienen referidos a la actuación desplegada a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL.

La sentencia declara que esta sociedad carecía de trabajadores y de actividad real y que fue utilizada como instrumento para ocultar ganancias obtenidas por Themática Events SLmediante facturación injustificada o con sobrecostes a IMELSA. Camilo (gerente de IMELSA) ostentaba el 99% de las participaciones de Berceo Mantenimientos SL, aunque su vinculación permanecía oculta mediante administradores interpuestos que detentaron el 1% restante: primero Luis Manuel y después Pablo.

Por estos hechos se ha condenado a Camilo y a Luis Manuel como autores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que Pablo solo lo ha sido únicamente como autor de un delito de blanqueo de capitales.

La operativa por la que se les condena no se conecta con el fraude a Imelsa anteriormente relatado, sino con tres facturas emitidas por Themática Events SLa IMELSA en agosto de 2008 por servicios prestados para vehículos de las Brigadas Forestales y por un evento de presentación de esos vehículos. Las facturas, por un importe total de 171.318 euros, incluían unos sobrecostes que la sentencia cifra en 93.186,54 euros. Para introducir esos fondos en el circuito mercantil y ocultar su origen, Berceo Mantenimientos SLemitió dos facturas contra Themática Events SL, por 56.751,84 euros y 115.642,72 euros, correspondientes a trabajos inexistentes.

Con esos fondos, Berceo Mantenimientos SL adquirió en Jávea una vivienda tipo dúplex, plaza de garaje y trastero por 192.600 euros, operación formalizada el 24 de octubre de 2008 con intervención de Luis Manuel como representante de la sociedad compradora. La sentencia afirma que Luis Manuel conocía el origen del dinero y actuó de común acuerdo con Camilo para incorporar al patrimonio de este último, verdadero titular de Berceo, el dinero procedente de la facturación emitida por Themática Events SL a IMELSA. Posteriormente, los inmuebles fueron vendidos en 2015 y parte del precio se destinó a la adquisición de una plaza de aparcamiento en Valencia.

En concepto de responsabilidad civil, Camilo y Luis Manuel fueron condenados solidariamente a indemnizar a Divalterra en 93.186,54 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y Berceo Mantenimientos SL. También se acordó el comiso de la plaza de aparcamiento y del dinero abonado en metálico en la venta de propiedades de Berceo, hasta cubrir esa cantidad.

PRIMERO.- 1.1.Las impugnaciones de los distintos recurrentes resultan coincidentes en muchos extremos, por lo que se atenderá su resolución de manera conjunta en la medida de lo posible, sin perjuicio de las indicaciones singulares que sean precisas.

1.2.Los motivos que se examinan en este fundamento comparten como premisa impugnativa que la sentencia ha quebrantado el principio acusatorio o el marco definido por la acusación, bien porque la sentencia ha modificado el título de intervención que se atribuyó a los acusados, bien por condenar por delitos o modalidades delictivas no comprendidas en la pretensión punitiva, o bien por recoger una respuesta penológica que los recurrentes consideran desconectada con la acusación.

La defensa de Juliana, en el segundo motivo de su recurso, denuncia que fue acusada por el Ministerio Fiscal, tanto en conclusiones provisionales como definitivas, como cooperadora necesaria de los delitos continuados de prevaricación y malversación, y que, sin embargo, la sentencia la ha condenado como autora de ambos delitos. La recurrente no desconoce que, desde la perspectiva estrictamente penológica, la autoría y la cooperación necesaria pueden recibir igual tratamiento en el artículo 28 del Código Penal, pero sostiene que la diferencia entre ambas no es formal. Afirma que la autoría exige elementos objetivos y subjetivos distintos de los propios de la cooperación necesaria. En concreto, vincula la acusación a la emisión de informes favorables, propuestas, actos de trámite y conformidades no vinculantes, mientras que la condena como autora exigiría haber dictado resoluciones decisorias que pudieran integrar el delito de prevaricación o haber tenido un dominio funcional sobre la disposición de los caudales públicos para el delito de malversación.

La defensa de Camilo, en el motivo duodécimo, construye la queja desde una dimensión distinta del principio acusatorio. No afirma que los hechos relativos al evento Metamorphosisfueran ajenos a la acusación. Lo que sostiene es que, una vez absuelto de los hechos relativos a las campañas electorales que se recogen en el relato de hechos probados plasmado en los antecedentes de esta resolución, no podía mantenerse la misma respuesta penológica que, según su tesis, había sido solicitada sobre la base de una continuidad delictiva más amplia. Para el recurrente, su absolución parcial debía proyectarse necesariamente sobre la pena, de modo que la falta de reducción de la pena vulneraría la correlación entre acusación, hecho finalmente condenado y consecuencia punitiva.

La defensa de Luis Manuel, en el primer motivo, sostiene que el Ministerio Fiscal, único acusador, habría limitado en sus conclusiones definitivas la pretensión condenatoria a un delito de blanqueo de capitales y a un delito de malversación de caudales públicos como cooperador necesario. Sobre esa base, denuncia que la sentencia excede la acusación al condenarle, además, por falsedad en documental mercantil y al apreciar la continuidad delictiva en la malversación. La queja, por tanto, se dirige tanto contra la introducción de un título de condena que reputa novedoso -la falsedad mercantil- como contra la transformación de la malversación en delito continuado.

La defensa de Celestino y Scope Producciones SL, en el octavo motivo, acude al artículo 851.4 de la LECRIM y denuncia falta de correlación entre la sentencia y lo formalmente pedido por el Ministerio Fiscal. Su alegación se concreta en que los hechos contenidos en la acusación no describirían datos bastantes para asumir que la emisión de dos facturas mendaces a IMELSA integrara los elementos del delito de malversación. Añade que esa misma insuficiencia se reproduciría en los hechos probados, al no explicitarse, según la defensa, el conocimiento del carácter público de la entidad, la finalidad defraudatoria ni una contribución sustancial o necesaria al desvío de fondos.

Finalmente, la defensa de Ángel Daniel, Thematica Events SL y Liberty Iceberg SL anunció un motivo quinto por vulneración del principio acusatorio, al entender que se habría condenado como autor a quien había sido acusado como cooperador necesario. Sin embargo, el propio escrito de formalización declara que dicho motivo fue anunciado ad cautelamy que no sería formalizado, por entender que la tutela pretendida quedaba encauzada por otros motivos.

1.3.El examen de estas quejas exige recordar que el principio acusatorio no constituye una regla externa o puramente ritual del proceso penal. Su función no es imponer una coincidencia mecánica, literal o gramatical entre el escrito de acusación y la sentencia, sino garantizar algo más sustancial, esto es, que la potestad de juzgar se ejerza sobre un objeto previamente delimitado por quien acusa y frente al que el acusado haya podido defenderse de forma efectiva. La garantía tiene, por tanto, una doble dimensión. De un lado, una dimensión institucional, porque preserva la separación entre acusar y juzgar y evita que el Tribunal asuma funciones acusatorias. De otro, una dimensión defensiva, porque nadie puede preparar una defensa útil frente a imputaciones que no conoce o frente a consecuencias punitivas que no han sido objeto de debate.

Esta doble dimensión explica que el principio acusatorio haya sido integrado por la jurisprudencia constitucional en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. La STC 53/1989, de 22 de febrero, ya señaló que no cabe condena sin acusación previa formulada contra persona determinada, y que acusación, contradicción, defensa y decisión por un órgano imparcial son funciones estructurales del proceso penal. La acusación no es, pues, un presupuesto meramente formal de apertura del juicio, sino el acto que delimita el espacio legítimo de la jurisdicción penal.

Ahora bien, esa delimitación no se agota en la descripción naturalística del hecho. El hecho penalmente relevante no es un acontecimiento histórico desnudo, sino un fragmento de realidad seleccionado desde una determinada perspectiva jurídico-penal. Por ello, la doctrina constitucional ha insistido en que la congruencia entre acusación y sentencia presenta un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El Tribunal no puede condenar por hechos sustancialmente distintos de los acusados, pero tampoco puede hacerlo por una perspectiva jurídica heterogénea que seleccione rasgos típicos distintos y que hubiera exigido una estrategia defensiva diferente. La STC 123/2005, de 12 de mayo, expresa esta idea al afirmar que nadie puede ser condenado "por cosa distinta de la que se le ha acusado",entendiendo por tal no solo el factum,sino también la perspectiva jurídica que delimita ese devenir y selecciona sus rasgos penalmente relevantes.

La consecuencia de esta doctrina no es, sin embargo, que el Tribunal quede petrificado en las categorías utilizadas por las acusaciones. La jurisdicción conserva la potestad de subsunción propia del principio iura novit curia.El juez no está obligado a reproducir miméticamente el encuadramiento jurídico propuesto por las partes si, a partir de los hechos sometidos a contradicción, considera procedente una calificación distinta. Lo que no puede hacer es transformar esa potestad de subsunción en una ampliación del objeto procesal. De ahí que la frontera se sitúe en la identidad sustancial del hecho, en la homogeneidad de la calificación y en la ausencia de indefensión material.

1.4.La jurisprudencia de esta Sala ha formulado esa misma idea con especial claridad. La STS 119/2022, de 10 de febrero, recuerda que el principio acusatorio exige que el hecho objeto de acusación y el que sirve de base a la condena permanezcan inalterados en sus elementos esenciales, y que exista homogeneidad entre los delitos objeto de acusación y condena; pero añade que ello no impide al Tribunal configurar detalles accesorios del relato fáctico cuando derivan de la prueba practicada y no alteran el núcleo de imputación.

A la misma lógica responde la doctrina relativa a la pena. La pena no es un elemento externo o posterior a la pretensión acusatoria, sino parte de ella. El acusado se defiende frente a unos hechos, frente a una calificación jurídica y frente a una consecuencia punitiva concretamente interesada. Por eso la STC 155/2009, de 25 de junio, y la STC 47/2020, de 15 de junio, han establecido que el órgano judicial no puede imponer una pena que exceda, por su naturaleza, gravedad o cuantía, de la solicitada por las acusaciones, aunque abstractamente esté prevista por la ley para el delito apreciado. Esa prohibición no se apoya solo en el derecho de defensa, sino también en la imparcialidad judicial, pues quien impone de oficio una pena más grave que la pedida asume una iniciativa punitiva que corresponde a la acusación.

1.5.Esta construcción dogmática permite depurar una confusión frecuente en los motivos ahora examinados. No todo desacuerdo con la calificación jurídica de la sentencia constituye quiebra del principio acusatorio. Si el Tribunal condena sobre los mismos hechos nucleares que fueron objeto de acusación y debate, la discrepancia sobre si esos hechos integran autoría, cooperación necesaria, delito continuado, concurso medial o un determinado tipo penal pertenece, en principio, al ámbito de la subsunción. Será revisable, en su caso, por infracción de ley penal sustantiva, por insuficiencia del factumo por falta de motivación, pero no necesariamente por infracción del principio acusatorio. Este solo se ve comprometido cuando el cambio de calificación o de título de intervención comporta la introducción de hechos esenciales no acusados, elementos típicos no debatidos, una calificación heterogénea o una consecuencia punitiva más grave que la solicitada.

1.6.Esta distinción resulta particularmente importante cuando se discute la variación entre autoría y cooperación necesaria. Desde la teoría jurídica del delito, la diferencia no es irrelevante. La autoría supone realización del hecho como propio; la cooperación necesaria presupone una aportación imprescindible al hecho ajeno; y, en los delitos especiales propios, solo puede ser autor quien reúna la cualidad típica exigida y ostente la posición funcional descrita por el tipo. Así lo recuerda la jurisprudencia cuando, en relación con la prevaricación, afirma que se trata de un delito especial propio que solo puede ser cometido por quien está facultado para dictar la resolución administrativa, de modo que el extraneussolo puede responder como partícipe. La STS 908/2021, de 24 de noviembre, lo enlaza con el principio de accesoriedad de la participación, que esta Sala ha considerado fundamento dogmático dominante para el castigo del partícipe a la prevaricación de otro.

Pero una cosa es esa diferencia dogmática y otra distinta su traducción procesal. La variación entre autoría y cooperación necesaria no vulnera automáticamente el principio acusatorio. La STS 292/2021, de 8 de abril, recuerda que el artículo 28 del Código Penal incluye, a efectos de responsabilidad penal principal, al inductor y al cooperador necesario junto a quien realiza el hecho por sí, conjuntamente o por medio de otro. La STS 859/2022, de 2 de noviembre, con cita de la STS 908/2021, de 24 de noviembre, a la que hemos hecho anterior referencia, insiste en que no se lesiona el principio acusatorio cuando, sin alteración de los hechos esenciales, se produce una variación interna del título de intervención y el acusado ha podido defenderse de la conducta que se le atribuía. La clave no es la etiqueta, sino si la defensa conoció los hechos nucleares y pudo discutir su significación jurídica.

Desde estas premisas, el motivo formalizado por Juliana debe ser desestimado en cuanto denuncia una vulneración autónoma del principio acusatorio. La propia sentencia recoge que, en el apartado relativo al Bibliobús, la acusación del Ministerio Fiscal atribuyó responsabilidad a Juliana por los delitos de prevaricación y malversación, y la sentencia la declaró responsable como autora de los delitos continuados de prevaricación, malversación y falsedad en documento oficial.

Es cierto que existe una diferencia entre el título de intervención sostenido por la acusación -cooperación necesaria- y el empleado por la sentencia -autoría-. También lo es que, en delitos como la prevaricación y la malversación, esa diferencia puede tener relevancia dogmática, pues la autoría exige verificar si la acusada realizó el núcleo típico desde una posición funcional suficiente. Pero el principio acusatorio no se vulnera por la sola existencia de esa mutación, sino únicamente si con ella se introducen hechos esenciales por los que no fue acusada o elementos que la defensa no pudo contradecir.

Y esto último no se aprecia. La intervención que la acusación atribuyó a la recurrente fue por su posición como jefa de servicio y se concretó en la emisión de informes favorables, la tramitación de expedientes, así como las propuestas y las conformidades relacionadas con la contratación y el pago. Todas estas cuestiones fueron objeto del debate y la defensa sostuvo durante el juicio que esos informes no tenían sustantividad decisoria, que eran actos de mero trámite, que precisaban validación por terceros con competencia decisoria y que, en su caso, debían ser fiscalizados por los órganos de secretaría e intervención. La sentencia deja constancia de ese planteamiento defensivo.

Por tanto, la defensa no fue sorprendida por una base fáctica desconocida. Discutió exactamente aquello que ahora presenta como presupuesto diferencial, esto es, si la actuación administrativa de la acusada podía integrar autoría o, por el contrario, quedaba limitada a una intervención de trámite carente de relevancia típica suficiente. Si se concluyera que los actos descritos no bastan para afirmar la autoría en la prevaricación o en la malversación, la consecuencia habría de examinarse en el plano de la infracción de ley penal, no en el del principio acusatorio. No se trata de una condena por hechos distintos, sino de una subsunción discutida de hechos acusados y contradichos. El motivo, en este punto y como quebranto del principio acusatorio, no puede prosperar.

1.7.Tampoco puede acogerse el motivo formulado por la representación de Camilo. Su planteamiento parte de una premisa abstractamente correcta: la pena solicitada integra la pretensión punitiva y vincula al Tribunal en los términos fijados por la doctrina constitucional que ya hemos expresado. Pero de esa premisa no se sigue que toda absolución parcial obligue, por principio acusatorio, a una reducción aritmética o automática de la pena impuesta por los hechos que sí son objeto de condena.

La sentencia absolvió al recurrente de los hechos relativos a las campañas electorales y lo condenó por los hechos relativos al evento Metamorphosiscomo autor de los delitos continuados de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial. Esa condena recayó sobre un bloque fáctico autónomamente acusado, probado y debatido. El propio recurso identifica que la queja no consiste en la inexistencia de acusación por Metamorphosis,sino en que la absolución por campañas electorales debía traducirse en una graduación inferior de la pena.

La cuestión pertenece, en su caso, al juicio de individualización penológica, a la corrección de la continuidad delictiva o al régimen concursal. Pero no revela, por sí misma, una quiebra del principio acusatorio. La garantía acusatoria impide condenar por hechos no acusados o imponer una pena superior a la solicitada para el objeto de condena; no impone una regla matemática de reducción proporcional cuando el Tribunal absuelve por un bloque y condena por otro que conserva autonomía típica y acusatoria. Mientras la pena impuesta se mantenga dentro de la pretensión punitiva formulada para los hechos por los que se condena y dentro del marco legal aplicable, no se produce la invasión de funciones acusatorias ni la indefensión material que justificarían la estimación del motivo.

1.8.El motivo presentado por la defensa de Luis Manuel debe seguir igual suerte. La premisa sobre la que se construye su impugnación -que la falsedad documental mercantil no fue objeto de acusación- no se corresponde con lo que resulta de la sentencia y de las conclusiones acusatorias recogidas en ella. En relación con el apartado Metamorphosis,la acusación incluyó un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.3.º y 74 del Código Penal, atribuyendo responsabilidad por dicho delito, entre otros, a Celestino, Andrés, Luis Manuel, Ángel Daniel y Camilo. Asimismo, respecto del delito de malversación vinculado a ese bloque, se atribuyó a Luis Manuel la condición de cooperador necesario.

También en el apartado relativo a Berceo Mantenimientos S.L,la sentencia recoge que los hechos fueron calificados como constitutivos de blanqueo de capitales y falsedad en documento mercantil, siendo autores de esta última Camilo y Luis Manuel.

No puede afirmarse, sin aportación o indicación de justificación contraria, que la falsedad documental mercantil apareciera por primera vez en la sentencia como un título de condena sorpresivo. La defensa pudo discutir la emisión de las facturas, su mendacidad, el conocimiento de esta circunstancia por el acusado, la prestación o no de los servicios, la función instrumental de las mercantiles y la conexión de esa documentación con el flujo económico investigado. Que el recurrente discrepe de la valoración de esos hechos o de su significación típica no convierte la condena en contraria al principio acusatorio.

La misma conclusión procede respecto de la continuidad delictiva. El artículo 74 del Código Penal no crea por sí solo un hecho nuevo. Es una regla de unificación jurídica de una pluralidad de acciones cuando concurren los presupuestos objetivos y subjetivos legalmente exigidos. Su aplicación puede ser discutida por infracción de ley si se considera que no concurren unidad de propósito, homogeneidad normativa, pluralidad de acciones o aprovechamiento de idéntica ocasión. Pero no vulnera el principio acusatorio si se proyecta sobre hechos que ya estaban incorporados al objeto del proceso y fueron sometidos a contradicción. En este caso, la pluralidad de operaciones, facturas y desplazamientos patrimoniales vinculados a Metamorphosis y a Berceofue objeto del debate procesal. La censura, por tanto, se desplaza al plano de la subsunción y de la individualización de la pena, no al de la correlación acusatoria.

1.9.La impugnación de Celestino y Scope Producciones SL incurre en una confusión semejante, aunque formulada bajo el artículo 851.4 de la LECRIM. Este precepto contempla la incongruencia penal por condena por delito más grave o distinto del que haya sido objeto de acusación, salvo que se hayan observado los cauces legales que permiten preservar la contradicción. No está diseñado para convertir en quebrantamiento de forma toda discrepancia sobre si el relato acusado y probado es suficiente para colmar los elementos de un tipo penal.

Aquí no se advierte falta de correlación en sentido propio. La acusación incluyó la intervención de Celestino en el apartado Metamorphosis,vinculada a la emisión de facturas que no respondían a trabajos efectivamente realizados y a la operativa mediante la cual las empresas subcontratadas por Themática Events SL facturaron directamente a IMELSA. La propia sentencia recoge que, en concepto de cooperadores necesarios del delito de malversación por estos hechos, fueron señalados Celestino, Andrés y Luis Manuel, y que Celestino fue también acusado por falsedad documental mercantil.

La sentencia, además, condena a Celestino precisamente como cooperador necesario de un delito de malversación y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ese paralelismo básico entre acusación y fallo descarta la infracción del artículo 851.4 de la LECRIM. Lo que la defensa discute es que los hechos descritos permitan inferir el conocimiento del carácter público de IMELSA, el dolo de participación en la malversación, la finalidad defraudatoria o el carácter necesario de su aportación. Tales objeciones pueden tener relevancia en sede de presunción de inocencia o suficiencia del factum; pero no integran una falta de correlación entre acusación y sentencia.

Dicho de otro modo, el recurrente no ha sido condenado por un hecho distinto del acusado, sino por la significación penal que la sentencia atribuye a la misma intervención que fue sometida al contradictorio, es decir, la emisión de facturas mendaces en la operativa del evento Metamorphosis. Si esa intervención basta o no para integrar cooperación necesaria en la malversación es una cuestión de subsunción. No lo es de principio acusatorio.

1.10.En cuanto a Ángel Daniel, la Sala no debe efectuar un pronunciamiento autónomo sobre un motivo que el propio recurrente declara no formalizado. El recurso de casación se construye sobre motivos sostenidos y desarrollados en el escrito de formalización, no sobre motivos anunciados preventivamente y luego abandonados. En cualquier caso, aun desde una perspectiva meramente dialéctica, tampoco se aprecia el exceso que se insinuaba en el motivo anunciado. Quizás por ello se desistió del motivo anunciado, pues la sentencia mantiene en lo esencial la estructura acusatoria: cooperación necesaria en los delitos de prevaricación y malversación y autoría en la falsedad documental mercantil.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- 2.1.Los motivos que analizamos en segundo término están referidos a la inadmisión de medios de prueba propuestos por la representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, así como a la queja paralela formulada por Luis Manuel, quien se adhirió en parte a aquella solicitud probatoria.

La defensa de Ángel Daniel, en su segundo motivo, articulado al amparo del artículo 850.1 de la LECRIM, denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado prueba que considera propuesta en tiempo y forma, pertinente y necesaria. La prueba inadmitida consistía, de una parte, en documentación contable, facturas, documentos tributarios, fotografías y material audiovisual relativos a los expedientes de Bibliobús, Brigadas Forestales y Metamorphosis. La documentación se presentó días antes del inicio del juicio y su incorporación fue inviable por sobrepasar la cabida ofrecida por el sistema Lexnet, por lo que se aportó posteriormente mediante CD y se inadmitió a principio del juicio. De otra parte, se solicitó las declaraciones testificales de Matías y Justo.

La defensa sostiene que esa prueba no era meramente reiterativa, sino que pretendía sistematizar la documentación ya obrante en las actuaciones y complementarla con nuevos elementos que permitirían acreditar la realidad, entidad y el coste económico de los trabajos cuestionados por la acusación. Añade que la prueba había sido anunciada antes del juicio y que la testifical podía practicarse sin dilación, al comprometerse la parte a traer a los testigos por sus propios medios.

En el motivo tercero de su recurso, la misma defensa reproduce la queja desde la perspectiva constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Reprocha que la Sala aplicó un criterio desigual, pues admitió documental del Ministerio Fiscal en el trámite inicial del juicio y, sin embargo, rechazó la propuesta por la defensa. También reprocha a la Sala que le exigiera una pericial para explicar determinada documentación contable, o que inadmitiera los vídeos pese a su utilidad para acreditar la realidad de los trabajos, o haber impedido posteriormente, por la vía del artículo 729 de la LECRIM, introducir elementos probatorios conectados con declaraciones prestadas en el plenario.

La defensa de Luis Manuel, en el motivo séptimo de su recurso, invoca igualmente el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva, con referencia también a la instrucción complementaria. Y en lo que específicamente le afecta, se adhiere a la prueba solicitada por la defensa de Ángel Daniel, en particular respecto a la documentación contable vinculada a los hechos sobre el video Metamorphosis,a la testifical de Matías sobre la procedencia de fondos para la adquisición del inmueble de Berceo en Jávea, los vídeos del espectáculo MUVIM para acreditar la realidad y complejidad técnica del evento, la documentación relativa a la insolvencia de Matías y las nuevas facturas halladas sobre el espectáculo MUVIM. La tesis del recurrente es que la inadmisión le privó de elementos capaces de contrarrestar una prueba de cargo que califica de eminentemente indiciaria y documentalmente sesgada.

2.2.La sentencia recurrida deja constancia de que, al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal aportó documental consistente en testimonios y un pendrive, e interesó una testifical, que fueron admitidos tras los traslados y alegaciones. También recoge que se admitió documental aportada por varias defensas - Adolfo, Abel, Paulino y Juliana-, mientras que, en lo que ahora importa, se inadmitió la documental de contabilidad de Themática Events SLy las testificales de Matías y Justo interesadas por la defensa de Ángel Daniel y de las entidades Themática y Liberty.

2.3.La cuestión debe resolverse partiendo de una idea que conviene mantener diferenciada. Una cosa es que el procedimiento abreviado permita cierta flexibilidad probatoria en el tránsito entre la fase intermedia y el juicio oral y otra bien distinta es que ese margen convierta el inicio del plenario en una reapertura ilimitada de la instrucción o en un espacio inmune al control judicial de pertinencia, utilidad, necesidad y contradicción de la prueba.

El derecho a la prueba del artículo 24.2 de la Constitución Española es un derecho fundamental de configuración legal. No atribuye a las partes la facultad de imponer al Tribunal cualquier medio probatorio que estimen conveniente, sino el derecho a que sean admitidas y practicadas aquellas pruebas que, habiendo sido propuestas en tiempo y forma procesalmente idóneos, sean pertinentes, útiles y decisivas en términos de defensa. La STC 86/2008, de 21 de julio, sintetiza esta doctrina al precisar que el órgano judicial conserva la competencia para controlar la legalidad y pertinencia de la prueba, y que solo existe lesión constitucional cuando la inadmisión carece de motivación suficiente, responde a una interpretación arbitraria o irrazonable de la legalidad, o priva a la parte de una prueba relevante para la defensa. Y esa exigencia de relevancia obliga a razonar la conexión entre lo que se quiso probar y la prueba inadmitida, así como la incidencia favorable que su práctica habría podido tener sobre el fallo.

La STC 106/2021, de 11 de mayo, y la STC 25/2022, de 23 de febrero, reiteran esa misma estructura dogmática. No toda infracción procesal en materia de prueba posee dimensión constitucional. El canon no es la conveniencia abstracta del medio propuesto, ni siquiera su simple relación con algún extremo del proceso, sino su relevancia material. La prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa",lo que desplaza sobre quien denuncia la lesión la carga de explicar, con un mínimo de concreción, por qué el resultado del proceso habría podido ser distinto de haberse admitido y practicado la prueba.

La misma lógica opera en casación por el cauce del artículo 850.1 de la LECRIM. La STS 881/2016, de 23 de noviembre, recuerda que el motivo exige la concurrencia cumulativa de varios presupuestos, concretamente que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma; que sea pertinente y útil respecto del objeto procesal; que sea necesaria cuando su práctica pueda incidir en la suspensión o desarrollo del juicio; que su práctica sea posible; que haya existido denegación efectiva y protesta; y que la inadmisión haya producido indefensión material. No basta, por tanto, con identificar una prueba pertinente en sentido amplio, sino que la prueba indebidamente denegada debe ser necesaria o decisiva para la defensa.

2.4.Este canon debe ponerse en relación con el régimen específico del procedimiento abreviado.

La jurisprudencia de esta Sala ha rechazado una concepción rígidamente preclusiva de la proposición probatoria. La STS 197/2018, de 25 de abril, y la STS 802/2022, de 6 de octubre, declaran que la prueba propuesta al inicio del juicio oral por la vía del artículo 786.2 de la LECRIM no puede inadmitirse por la sola invocación de su carácter sorpresivo o extemporáneo. El debate no es de pura temporalidad o previsibilidad, sino de pertinencia, necesidad, lealtad procesal y respeto a la contradicción.

Pero esa flexibilidad tiene límites. La STS 601/2008, de 10 de octubre, advierte que las pruebas propuestas en el trámite inicial deben ser susceptibles de practicarse en el propio plenario, sin provocar una suspensión incompatible con la finalidad concentradora del juicio, salvo que la suspensión sea precisamente el medio necesario para preservar la contradicción frente a una prueba extensa o compleja. Dicho de otro modo, la admisión tardía no queda excluida, pero tampoco es automática, pues debe ponderarse su impacto sobre la estructura del juicio, la posición de las demás partes y la posibilidad real de contradicción.

Todo ello se proyecta y subraya en supuestos en los que la propuesta de prueba documental es masiva. No se trata de si la prueba puede formalmente aportarse. La STS 106/2023, de 16 de febrero, subraya que la incorporación de grandes volúmenes documentales exige trazabilidad, identificación, ordenación, acceso y posibilidad de utilización efectiva por las partes. Esa doctrina, formulada a propósito de documentación intervenida o incorporada en grandes bloques, permite extraer una pauta trasladable al caso. El volumen documental no es por sí solo causa de inadmisión, pero sí intensifica el deber de justificar qué documentos concretos son relevantes, qué extremos pretenden acreditar y por qué no son reiterativos, periféricos o meramente exploratorios.

2.5.Desde estas premisas, la queja no puede prosperar.

No puede compartirse una tesis puramente formal de extemporaneidad. La circunstancia de que la documentación se presentara el 19 de abril de 2022, días antes del juicio, o se reprodujera al inicio del plenario, no bastaría por sí sola para rechazarla. La vía del artículo 786.2 de la LECRIM habilita, en el procedimiento abreviado, la proposición de determinados medios de prueba en ese momento procesal. Tampoco el hecho de que la prueba fuera numerosa o de que se aportara en soporte digital permitiría, sin más, negar su admisión.

Pero esta primera constatación no agota el análisis. Lo que debe determinarse es si la inadmisión privó a los recurrentes de una prueba realmente decisiva. Y en este punto los motivos no superan el canon constitucional y casacional antes descrito.

2.6.La documental y el material audiovisual relativos a Bibliobús, Brigadas Forestales y Metamorphosis se presentan por la defensa como instrumentos para acreditar la realidad de trabajos, la existencia de proveedores, la entidad de determinados eventos y la razonabilidad de precios o costes.

Sin embargo, la condena no se construye sobre la simple afirmación de que no existiera ningún evento o de que no se realizara ninguna actividad material. En relación con Metamorphosis, la sentencia parte de la efectiva existencia del espectáculo de videomapping integrado en En-Arborar, pero afirma que se utilizó una dinámica de facturación directa por empresas subcontratadas a IMELSA para ocultar la intervención de Themática Events SL, fraccionar importes y permitir la incorporación de sobrecostes o servicios ficticios en determinadas facturas.

Desde esa perspectiva, un vídeo del espectáculo MUVIM podía acreditar que el evento tuvo lugar y que presentaba una determinada complejidad visual o técnica. Pero esa constatación no desvirtúa por sí misma los extremos nucleares de la condena, esto es, quién contrató realmente los servicios, por qué razón facturaron directamente determinadas empresas a IMELSA, qué importes se correspondían con prestaciones efectivamente realizadas, cuáles incorporaban sobrecostes, y qué finalidad tenía la facturación cruzada entre Themática, Scope, Cyan o Vialbo. La imagen del espectáculo puede ser ilustrativa de su existencia, pero no permite reconstruir con precisión contable el coste real de cada prestación ni la autenticidad económica de cada factura.

2.7.Lo mismo cabe decir de la documentación contable y tributaria.

La defensa sostiene que permitiría ofrecer una imagen completa de la realidad económica de los trabajos. Pero la aportación de facturas, documentos contables o declaraciones tributarias no demuestra por sí sola la realidad material de las prestaciones ni la adecuación de su precio al mercado. Esos documentos pueden reflejar operaciones declaradas, pagos o apuntes contables; pero, cuando el núcleo del proceso consiste precisamente en determinar si determinadas facturas respondían o no a servicios reales o si incorporaban sobrecostes, su valor exculpatorio no es automático. En ese contexto, no resulta irrazonable que el Tribunal entendiera que la mera incorporación masiva de documentación contable, sin una prueba pericial o explicación técnica que ordenara su significado económico, no era necesaria ni decisiva para alterar el cuadro probatorio.

La defensa reprocha que se le exigiera una pericial cuando a otras partes se les admitieron facturas. Pero esa objeción oculta que no toda factura necesita pericial para ser incorporada a un procedimiento, pero que cuando se pretende que un conjunto numeroso de documentos contables acredite la inexistencia de sobrecostes, la razonabilidad de precios o la correspondencia económica global de una operativa compleja, el Tribunal puede considerar que su mera unión documental no aporta, por sí sola, un conocimiento probatorio decisivo. Y el posicionamiento del Tribunal no es arbitrario, sino que responde a la diferencia entre aportar un documento aislado y pretender reconstruir una contabilidad compleja mediante un bloque documental cuya interpretación requiere de un criterio técnico que ilustre al Tribunal.

Tampoco se aprecia la desigualdad de armas denunciada. La sentencia refleja que al Ministerio Fiscal se le admitió documental consistente en testimonios y un pendrive, pero también que varias defensas pudieron aportar documental al inicio del juicio, entre ellas las de Adolfo, Abel, Luis Manuel y Juliana. La igualdad de armas no impone una equivalencia cuantitativa entre lo admitido a la acusación y lo admitido a las defensas. Lo que proscribe es un tratamiento funcionalmente desequilibrado o discriminatorio que prive a una parte de una oportunidad real de defensa. La sola comparación entre una documental de la acusación, en parte integrada por testimonios o actuaciones ya obrantes, y una documental defensiva nueva, voluminosa y dirigida a reconstruir costes o facturación, no permite afirmar ese desequilibrio.

2.8.La inadmisión de las testificales de Matías y Justo tampoco determina la nulidad pretendida.

La defensa vinculaba la declaración de Justo a la realidad del catering de 800 comensales que se facturó, así como de determinados servicios por las nuevas dotaciones a las Brigadas Forestales; y la de Matías a la explicación de operaciones económicas relacionadas con Berceo Mantenimientos SL.

Sin embargo, esas testificales aparecen conectadas con extremos periféricos o instrumentales, no con el núcleo típico de las condenas impuestas a Ángel Daniel. En relación con Berceo, la propia sentencia señala que no se sostenía acusación penal frente a Ángel Daniel y que la referencia a Themática Events SL en ese apartado se proyectaba en el ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria. Además, la explicación alternativa sobre operaciones económicas o pagarés no desactiva por sí misma la prueba relativa a la operativa de Metamorphosis ni la facturación falsa o con sobrecostes que la sentencia atribuye a los acusados a partir de declaraciones, correos electrónicos, facturas, modelos 347 y documentación intervenida.

El hecho de que la parte se comprometiera a traer a los testigos por sus propios medios no elimina el deber de justificar por qué no fueron propuestos en el momento ordinario y por qué su declaración era verdaderamente necesaria. La posibilidad material y procesal de practicar una testifical no equivale a su necesidad jurídica. El artículo 786.2 de la LECRIM permite proponer prueba para practicarse en el acto, pero no autoriza a introducir testigos nuevos sin una explicación suficiente de su aparición tardía y de su relevancia decisiva.

2.9.Esta conclusión se refuerza respecto de Luis Manuel. Su motivo se articula, en buena medida, por adhesión a la prueba solicitada por la defensa de Ángel Daniel, pero el derecho a la prueba posee una dimensión personal y ello determina que el recurrente deba explicar de manera particularizada de qué forma la inadmisión del medio propuesto afectó a su propia posición defensiva. La simple afirmación de que la prueba habría podido cambiar el fallo, por tratarse de una causa basada en prueba indiciaria, no satisface el estándar de decisividad exigido por la doctrina constitucional.

En lo que se refiere a Metamorphosis, los vídeos del espectáculo o la documentación contable podían mostrar la existencia material del evento, pero no acreditaban necesariamente que Vialbo 1972 SL prestara los concretos servicios facturados a IMELSA ni que los importes respondieran a prestaciones reales. La sentencia declara que no quedó acreditada la contratación de personal, el uso de equipos propios o el alquiler de equipos por parte de Vialbo, y concluye que la facturación emitida era falsa. Frente a esa conclusión, la prueba audiovisual del espectáculo no aparece como decisiva, pues no identifica por sí misma qué empresa prestó cada servicio, qué coste tuvo, ni si la factura concreta respondía a una prestación efectivamente ejecutada.

En cuanto a la testifical de Matías y la documentación sobre su insolvencia, la defensa de Luis Manuel la conecta con la procedencia de fondos para la adquisición del inmueble de Berceo en Jávea y con la explicación de una operativa mercantil mediante pagarés. Pero esa finalidad probatoria no alcanza el nivel de decisividad exigible. La sentencia fundamenta la intervención de Luis Manuel en Berceo sobre un conjunto de elementos más amplio, entre ellos su posición en la sociedad, la titularidad real de la empresa por Camilo, los movimientos bancarios de la operación, la documentación societaria, los informes de la UCO y la valoración de la pericial caligráfica practicada a instancia de la defensa. Que Matías pudiera ofrecer una explicación alternativa o complementaria sobre determinados pagos no permite afirmar, con la intensidad que exige el artículo 24.2 de la Constitución Española, que el fallo habría podido ser necesariamente distinto.

2.10.Tampoco puede estimarse la queja relativa a la instrucción complementaria o a la utilización posterior del artículo 729 de la LECRIM. El juicio oral no está concebido como una prolongación indefinida de la instrucción. Una vez abierto el juicio, las facultades de integración probatoria deben ponerse al servicio del esclarecimiento de hechos ya delimitados y de la práctica contradictoria de pruebas pertinentes, no de una reconstrucción retrospectiva de la fase investigadora. El artículo 729 de la LECRIM no es un cauce para sortear la preclusión ordinaria ni para introducir sucesivamente la prueba que fue rechazada en el trámite inicial, salvo que su necesidad surja realmente del desarrollo del plenario y resulte imprescindible para evitar indefensión. Esa excepcionalidad no se justifica aquí con la precisión necesaria.

2.11.Debe añadirse, finalmente, que la sentencia no funda la condena en la falta de prueba de descargo y como manifestación de una inversión de la carga probatoria. La referencia a la ausencia de acreditación de determinados extremos -por ejemplo, contratación de personal, disponibilidad de equipos o alquileres por parte de Vialbo- se realiza en un contexto de valoración del conjunto de la prueba practicada, no como exigencia al acusado de probar su inocencia. La presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba de cargo; pero no impide al Tribunal razonar que una hipótesis defensiva carece de respaldo cuando se enfrenta a documentos, declaraciones y datos objetivos que la sentencia estima incriminatorios con alegaciones que carecen de una mínima objetivización.

2.12.En suma, las defensas identifican medios de prueba que podían tener alguna conexión con el objeto del proceso, pero no acreditan que su inadmisión privara a los recurrentes de pruebas decisivas en términos de defensa. La documental y los vídeos pretendían reforzar una tesis general sobre la realidad y coste de trabajos, pero no eran aptos, por sí solos, para desvirtuar la concreta operativa de facturación falsa, ocultación de Themática, sobrecostes y pagos a cargo de IMELSA que la sentencia declara probada. Las testificales propuestas se proyectaban sobre extremos periféricos, tardíamente introducidos y no suficientemente determinantes. Y la queja de desigualdad de armas no se sostiene cuando consta que el Tribunal admitió prueba documental de diversas defensas y que la inadmisión ahora cuestionada respondió a un juicio de pertinencia, utilidad y necesidad, no a una exclusión global de la actividad defensiva.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.- 3.1.Los motivos que examinaremos a continuación denuncian, con formulaciones sustancialmente coincidentes, la nulidad de unas grabaciones en las que se recogen distintas conversaciones mantenidas por Camilo. Los diálogos se obtuvieron de dos dispositivos de almacenamiento -pendrives de las marcas "Intenso" y "Kingston"- en los que se alojaban. Y, a partir de esa pretendida nulidad, los recurrentes sostienen también la invalidez de las diligencias que, según afirman, traen causa directa o indirecta de aquellas grabaciones.

La representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el primer motivo de su recurso, denuncia que la causa tiene su origen directo en la información contenida en esos dispositivos y que fueron aportados por terceros que no intervinieron en las conversaciones. Afirma que el pendrive de la marca "Intenso" y el ordenador del que dimanaba fueron entregados por Emiliano, exsuegro de Camilo, tras haber sido obtenidos de una residencia de este sin su consentimiento. Añade que el pendrive de la marca "Kingston" fue aportado antes por Alicia a la UCO, sin que conste su origen ni se diera nunca autorización judicial para su volcado y análisis. La defensa centra la infracción en la vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8 del CEDH, y objeta que la autorización judicial emitida para el análisis del dispositivo "Intenso" no podía subsanar que los agentes hubieran utilizado previamente y sin autorización judicial el dispositivo "Kingston".

La defensa de Juliana, en el motivo tercero de su recurso, reproduce sustancialmente esa misma línea argumental. Alega que la sentencia habría tratado indebidamente la cuestión como un simple problema de cadena de custodia, cuando lo relevante, a su juicio, era la ausencia de autorización judicial para el acceso, volcado, análisis y transcripción del dispositivo "Kingston".Añade que la posterior autorización referida al dispositivo "Intenso"no podía convalidar la investigación ya iniciada sobre otro soporte digital.

La defensa de Camilo, en el motivo decimotercero de su impugnación, es quien invoca como titular directo los derechos fundamentales afectados. No cuestiona tanto que pudiera grabar sus propias conversaciones, sino la posterior incorporación, tratamiento, volcado y utilización procesal de los soportes digitales en los que aquellas se encontraban. Su planteamiento se apoya de forma principal en el artículo 18.4 de la Constitución Española y en la doctrina constitucional sobre la protección del cúmulo de información personal almacenada en dispositivos tecnológicos.

La defensa de Luis Manuel, en su cuarto motivo, se adhiere en lo esencial a esa tesis. Alega vulneración de los artículos 18.1, 18.3 y 18.4 de la Constitución Española y del artículo 8 del CEDH, por obtención ilícita de prueba de cargo. Sostiene que la nulidad de la prueba matriz debe extenderse, por conexión de antijuridicidad, a las declaraciones de Camilo en instrucción, a los registros, a la documental incorporada, a los informes policiales y a las pruebas practicadas en el juicio.

3.2.La cuestión exige separar planos que los recursos tienden a presentar de forma indiferenciada: la grabación originaria de las conversaciones; la entrega de los soportes por particulares; el acceso policial o judicial a su contenido digital; la autenticidad del material incorporado y; finalmente, la pretendida contaminación de las diligencias posteriores.

La primera precisión es relevante. No estamos ante una interceptación de comunicaciones en curso realizada por un tercero ajeno a la conversación, ni ante una escucha policial clandestina, sino ante grabaciones efectuadas por el propio Camilo de conversaciones en las que él intervino, según declara probado la sentencia de instancia. La Audiencia subraya que las grabaciones fueron realizadas por el acusado Camilo con una grabadora y con dos teléfonos móviles durante los años 2004 a 2007 y que, aunque en juicio negó su integridad o habló de manipulaciones, había admitido anteriormente su autoría y contenido.

Desde esta perspectiva, la doctrina constitucional es estable. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, declaró que quien graba una conversación en la que participa no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española respecto de los demás interlocutores, pues ese derecho protege frente a la interceptación por terceros ajenos al proceso comunicativo, no frente a la retención del contenido por uno de los participantes. La Sala Segunda ha observado esa misma doctrina. La STS 298/2013, de 13 de marzo, entre muchas otras, recuerda que la grabación subrepticia de una conversación por uno de los interlocutores no constituye, por sí sola, prueba ilícita, sin perjuicio de los problemas de autenticidad, contexto o valoración que puedan plantearse.

Por tanto, la ilicitud no puede fundarse en que las conversaciones fueran grabadas sin conocimiento de los demás interlocutores. Esa objeción no puede prosperar. Tampoco la especialidad del recurso de Camilo, que es el titular directo de los derechos invocados, altera esta conclusión, pues su propio acto de grabar las conversaciones impide construir la nulidad sobre la existencia misma de la grabación.

3.3.Cuestión distinta es el acceso por los poderes públicos al contenido de dispositivos informáticos. Aquí los recurrentes invocan correctamente una línea jurisprudencial relevante. Los ordenadores, teléfonos y dispositivos de almacenamiento masivo no son simples efectos materiales, sino contenedores de información personal, profesional, documental, comunicativa y relacional. Por ello, su registro puede afectar al derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española, al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 y al derecho a la protección de datos del artículo 18.4 del mismo texto constitucional.

La STC 173/2011, de 7 de noviembre, destacó que el cúmulo de información contenida en un ordenador personal puede revelar un perfil muy completo de la vida privada y profesional de una persona. Y la STS 342/2013, de 17 de abril, acuñó la idea de protección del "propio entorno virtual"y afirmó que el acceso policial al contenido de un ordenador o dispositivo de almacenamiento masivo exige, como regla, autorización judicial previa. La STS 489/2018, de 23 de octubre, reiteró ese tratamiento unitario de la información digital almacenada en dispositivos electrónicos.

Esa garantía aparece hoy positivizada en los artículos 588 sexies a) y 588 sexies c) de la LECRIM. La simple incautación de un dispositivo no legitima el acceso a su contenido, y la resolución judicial debe fijar los términos y alcance del registro, así como las condiciones de preservación de los datos. Ahora bien, esos preceptos fueron introducidos por la LO 13/2015 y no estaban formalmente vigentes el 1 de abril de 2015. Pueden servir como canon interpretativo de garantías ya afirmadas por la jurisprudencia, pero no como regla legal aplicable retroactivamente al acto procesal cuestionado.

En el caso examinado, la sentencia de instancia declara que el Juzgado autorizó por Auto de 1 de abril de 2015 el volcado del pendrive "Intenso"y del ordenador entregados por Emiliano. La Audiencia otorga a esa resolución la condición de cobertura habilitante. Añade, además, que los audios contenidos en el soporte "Kingston"y en el soporte "Intenso"coincidían, que ambos pendrives quedaron incorporados a las actuaciones, que la UCO trabajó con copias una vez volcados los archivos y que no se acreditó manipulación externa.

La defensa pone el acento en que el primer soporte utilizado habría sido el "Kingston",entregado por Alicia, y que respecto de este no consta autorización judicial específica. La alegación no carece de relevancia en abstracto, porque el acceso policial autónomo a un dispositivo digital sin autorización judicial puede vulnerar los derechos del artículo 18 de la Constitución Española. Pero, en este caso, la sentencia no se limita a afirmar que la autorización del dispositivo "Intenso"subsanó sin más el análisis previo del "Kingston".Lo que declara es que el contenido relevante era coincidente, que existía un soporte judicialmente autorizado y que los audios finalmente utilizados se correspondían con el material entregado e incorporado al procedimiento.

Dicho de otro modo, aun aceptando dialécticamente que hubiera existido una irregularidad inicial en el tratamiento del soporte "Kingston",no se ha demostrado que la prueba valorada en juicio procediera exclusivamente de un registro digital carente de cobertura judicial. La existencia de un soporte coincidente cuyo volcado fue autorizado judicialmente introduce un dato decisivo, cual es que la fuente de conocimiento no era única ni dependía necesariamente del soporte cuya regularidad se cuestiona, sino que estaba disponible a través de un cauce autónomo sometido a control judicial.

3.4.Esa conclusión se refuerza desde la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la conexión de antijuridicidad y sobre las excepciones a la regla de exclusión probatoria.

Conforme al artículo 11.1 de la LOPJ, no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales. Pero esta regla no responde a una concepción puramente causal del llamado "fruto del árbol envenenado".Desde la STC 81/1998, seguida entre otras por las SSTC 8/2000 y 197/2009, la exclusión de la prueba derivada exige algo más que una relación natural, temporal o investigadora con la fuente originariamente cuestionada. Es necesario que concurra una conexión de antijuridicidad, esto es, que la valoración de la prueba posterior suponga un aprovechamiento procesal de la vulneración del derecho fundamental previamente lesionado.

Por ello, la nulidad no se proyecta de forma automática sobre toda diligencia posterior. Si la prueba ulterior se obtiene por una vía autónoma, no contaminada por la eventual ilicitud inicial, opera la excepción de la fuente independiente. Y si los datos objetivos del caso permiten afirmar que la prueba habría sido descubierta inevitablemente por cauces lícitos e independientes, entra en juego la fuente independiente hipotética o doctrina del descubrimiento inevitable. Esta última ha sido recogida por la Sala Segunda, entre otras, en las SSTS 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre; 963/2013, de 18 de diciembre; 511/2015, de 21 de julio; 151/2021, de 18 de febrero; y 493/2024, de 30 de mayo.

Es cierto que estas categorías deben aplicarse con cautela. No sirven para convalidar retrospectivamente actuaciones lesivas de derechos fundamentales ni para relajar las exigencias de autorización judicial en el acceso a dispositivos digitales. Su función es más precisa y consiste en impedir que la regla de exclusión se extienda a elementos probatorios cuya obtención regular sea autónoma, independiente o inevitable.

Pero aplicada esa doctrina al presente caso, el soporte "Intenso"y el ordenador autorizado judicialmente no se muestran como una mera prolongación probatoria del "Kingston".Constituyen una fuente autónoma de acceso al mismo material sonoro. La coincidencia de contenido, lejos de ser irrelevante, permite excluir que la prueba practicada en el juicio oral dependiera indispensablemente del primer soporte cuestionado. La utilización procesal de los audios puede reconducirse a una fuente independiente, sometida a autorización judicial y fiscalizable en el procedimiento.

La misma conclusión se alcanza, de modo subsidiario, desde la doctrina del descubrimiento inevitable. La existencia del soporte "Intenso",su entrega junto con el ordenador, la autorización judicial de volcado y la posterior incorporación de los archivos a las actuaciones, permiten afirmar que el material sonoro relevante habría sido alcanzado, en todo caso, por una vía lícita e independiente. No se trata de neutralizar una eventual vulneración de derechos fundamentales, sino de constatar que la investigación no quedó jurídicamente subordinada a una única fuente contaminada.

3.5.Los recursos sostienen también que los dispositivos fueron entregados por terceros no participantes en las conversaciones y que el pendrive "Intenso"habría sido detraído de una residencia de Camilo por Emiliano sin consentimiento de este.

La alegación exige una precisión adicional. Cuando la irregularidad originaria se atribuye a un particular, la regla de exclusión probatoria no opera de forma automática. La jurisprudencia distingue entre actuaciones privadas autónomas y aquellas otras en las que el proceder particular resulta instigado, dirigido, aprovechado o provocado por los poderes públicos para eludir las garantías constitucionales. La STS 116/2017, de 23 de febrero, dictada en el conocido asunto relativo a la lista Falciani, insistió en que la regla de exclusión no puede aplicarse mecánicamente a toda fuente probatoria aportada por un particular si no existe conexión funcional con una actuación estatal vulneradora del derecho fundamental.

En este caso, los motivos no reflejan que la Fiscalía, la policía judicial o el Juzgado hubieran promovido la obtención privada de los soportes, ni que hubieran utilizado a los particulares como instrumentos para sortear la autorización judicial. De otro lado, el soporte informático entregado a la policía fue suministrado a la denunciante por el suegro del acusado, de modo que ni consta que este lo obtuviera de forma ilegítima, ni mucho menos puede sustentarse que la denunciante lo obtuviera con quebranto de los derechos fundamentales y con la finalidad de preconstituir prueba. El control constitucional debe centrarse, por tanto, en el momento en que los poderes públicos acceden, conservan, vuelcan y utilizan el contenido. Y, en ese punto, como se ha dicho, la sentencia afirma la existencia de autorización judicial respecto del dispositivo "Intenso"y del ordenador, así como la coincidencia entre los materiales incorporados.

La irregularidad denunciada en la procedencia privada de los soportes podría tener relevancia si se hubiera acreditado una sustracción con intervención o aprovechamiento instrumental por los poderes públicos, o si la única fuente de conocimiento hubiera sido un acceso policial no autorizado. Pero esos presupuestos no resultan de la sentencia impugnada ni de los recursos interpuestos.

3.6.Los recurrentes añaden que no existe constancia fiscalizable de la cadena de custodia y que no se determinó el código hash de los archivos originales.

La cadena de custodia no constituye un fin en sí mismo. Es una garantía instrumental de autenticidad e indemnidad de la fuente de prueba. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha declarado que sus déficits no comportan automáticamente la nulidad de la prueba y que solo alcanzan ese efecto cuando generan una duda razonable y fundada sobre la identidad, integridad o autenticidad del objeto probatorio. Así se razona, entre otras, en la STS 491/2016, de 8 de junio, que distingue entre irregularidades menores, valorables en términos de credibilidad o peso probatorio, e irregularidades sustanciales que impiden asegurar que lo analizado sea lo intervenido.

La sentencia de instancia ofrece una respuesta suficiente sobre este extremo. Afirma que los audios de ambos soportes coincidían, que los pendrives estaban incorporados a las actuaciones, que los agentes trabajaron con copias una vez volcadas en los equipos de la UCO, que Camilo había admitido la autoría y el contenido de las conversaciones en declaraciones anteriores y que la manipulación alegada no fue acreditada.

También explica que la ausencia de hash original no puede tener el efecto pretendido cuando no se dispone de los audios originales y cuando la correspondencia del material se ha sustentado por otros medios. Esta motivación podrá ser discutida desde la valoración probatoria, pero no permite afirmar, en sede de nulidad constitucional, que la prueba sea ilícita. La falta de hash no equivale por sí sola a vulneración del artículo 18 de la Constitución Española ni determina, sin más, la expulsión de los audios o de todo lo derivado de ellos.

3.7.Debe rechazarse, finalmente, la pretensión de contaminación total de la causa. Los recurrentes sostienen que, si se expulsan las grabaciones, deben anularse también las declaraciones de Camilo, los informes UCO, los registros, la documental incorporada y, en definitiva, toda la investigación. Luis Manuel formula esta tesis con especial intensidad, afirmando que sin esas grabaciones ni siquiera habría existido instrucción penal sobre los hechos por los que fue condenado.

El argumento no puede ser acogido. En primer lugar, porque no se aprecia la ilicitud constitucional de la prueba matriz en los términos postulados por los recurrentes. Las conversaciones fueron grabadas por uno de sus interlocutores; la entrega de los soportes por particulares no aparece funcionalmente conectada con una actuación estatal dirigida a eludir garantías constitucionales; el acceso judicialmente relevante al dispositivo "Intenso" y al ordenador contó con autorización judicial; y las objeciones sobre cadena de custodia, ausencia de hash y autenticidad han recibido una respuesta razonada en la sentencia de instancia.

En segundo lugar, porque, incluso desde la hipótesis más favorable a las defensas, la eventual irregularidad del primer tratamiento del dispositivo "Kingston"no tendría eficacia invalidante sobre el conjunto de la causa. Como se ha razonado, existía una fuente independiente real -el soporte "Intenso", de contenido coincidente y judicialmente autorizado- y, subsidiariamente, concurriría la lógica de la fuente independiente hipotética o descubrimiento inevitable. La prueba finalmente incorporada al juicio no dependía de modo exclusivo ni necesario del soporte cuya regularidad se cuestiona.

En tercer lugar, la sentencia no funda la condena exclusivamente en la audición de las grabaciones. La resolución valora también expedientes administrativos, facturación, correos electrónicos, documentación mercantil, informes policiales elaborados sobre fuentes documentales, declaraciones testificales y declaraciones de acusados prestadas en el procedimiento con contradicción y garantías. Por ello, la tesis defensiva confunde el origen investigador de determinadas diligencias con su dependencia constitucional de una fuente ilícita. Que una información inicial oriente la investigación no significa que todos los elementos probatorios posteriormente obtenidos sean inutilizables.

Esta conclusión alcanza a todos los recurrentes. Camilo, aunque invoca derechos propios sobre el entorno digital afectado, no puede fundar la nulidad en la grabación de conversaciones en las que él mismo intervino ni en un acceso al soporte "Intenso"que fue judicialmente autorizado. Ángel Daniel, Themática Events SL, Liberty Iceberg SL y Juliana formulan una invocación esencialmente refleja, dependiente de que se apreciara una prueba ilícita con eficacia contaminante, presupuesto que ha sido descartado. Y Luis Manuel no puede obtener la anulación global de la causa por la sola circunstancia de que las grabaciones hubieran tenido relevancia en la orientación inicial de la investigación, pues la sentencia no funda su condena en una fuente única ni constitucionalmente contaminada.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- 4.1.En cuarto lugar, analizaremos los motivos que se articulan por el cauce del artículo 851.1 de la LECRIM. Un primer grupo denuncia la existencia de manifiesta contradicción entre los hechos probados. Y un segundo grupo sostiene que el relato fáctico incorpora conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Aunque las quejas se proyectan sobre bloques fácticos distintos -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo-, todas comparten la tesis de que la sentencia impugnada no ha construido un relato histórico autónomo, coherente y susceptible de subsunción, sino un factuminternamente incompatible o cargado de valoraciones jurídicas que anticiparían la condena.

La defensa de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el sexto motivo de su recurso, denuncia contradicción interna en relación con los hechos relativos al fraude de Bibliobús y Metamorphosis. Respecto del Bibliobús, sostiene que la sentencia no puede afirmar que Juliana y Ángel Daniel predeterminaron las adjudicaciones a Themática Events y Liberty Iceberg, y sostener a la vez que los elementos esenciales de los contratos -objeto, extensión, proveedor e importe- venían ya definidos en mociones de la Concejalía de Cultura. Respecto de Metamorphosis, afirma que tampoco puede declararse que Themática diseñó, creó y produjo efectivamente el espectáculo y, simultáneamente, que la operativa de facturación incorporó trabajos inexistentes, sobrecostes o un perjuicio para IMELSA.

En el motivo séptimo, la misma defensa sostiene que los hechos probados predeterminan el fallo. Señala expresiones como "garantizar la opacidad", "simular competencia", "fraccionamiento", "evitar concurrencia y publicidad", "ocultar la intervención de Themática", "servicios ficticios" o "sobrecostes",y afirma que tales fórmulas no describen hechos, sino que incorporan directamente la valoración típica propia de la prevaricación, la malversación y la falsedad documental mercantil.

La defensa de Juliana, en el motivo cuarto de su impugnación, formula una queja de contradicción sustancialmente coincidente con la primera de Ángel Daniel. Sostiene que no puede atribuirse a la recurrente un concierto para seleccionar a Themática o Liberty si la propia sentencia declara que los expedientes se iniciaban por mociones de la Concejalía de Cultura, firmadas por la concejala competente, en las que ya se recogían los elementos esenciales de la contratación. La recurrente insiste en que su intervención era posterior, de tramitación administrativa, mediante informes, propuestas o conformidades, pero no de selección del contratista ni de decisión sobre el gasto.

En el motivo quinto, Juliana denuncia también predeterminación del fallo. Considera que la sentencia inserta en el relato fáctico expresiones como "simular competencia", "eludir la legislación vigente", "evitar la concurrencia y publicidad", "adjudicación fraudulenta", "a sabiendas", "urdieron una dinámica" o "concierto para incorporar facturas al expediente",que, según la defensa, sustituyen la descripción histórica por conceptos jurídicos incriminatorios propios de la fundamentación jurídica.

Por último, la defensa de Luis Manuel, en su motivo octavo, denuncia contradicción interna en los hechos relativos a Metamorphosis/MUVIM, Vialbo 1972 SL y Berceo Mantenimientos SL. En relación con Metamorphosis, sostiene que la sentencia afirma la realidad del espectáculo y al tiempo la existencia de una operativa defraudatoria basada en facturación ficticia o con sobrecostes. Respecto de Vialbo, reprocha que se la presente como sociedad instrumental o sin actividad real pese a reconocer su intervención en la producción. Y, en cuanto a Berceo, considera contradictorio afirmar que no quedó probado que todas las transferencias recibidas procedieran de actividad delictiva y, al mismo tiempo, declarar que Luis Manuel conocía el origen ilícito del dinero y participó en su incorporación al patrimonio de Camilo.

En el motivo noveno, Luis Manuel invoca igualmente predeterminación del fallo. Alega que el factumincorpora expresiones relativas al conocimiento del origen ilícito del dinero, la actuación concertada con Camilo, el uso instrumental de Berceo, la falsedad de la facturación o la ausencia de actividad real de las mercantiles, todas ellas -según el recurso- de naturaleza técnico-jurídica y directamente conectadas con la malversación, la falsedad documental y el blanqueo de capitales.

4.2.La resolución de estos motivos exige recordar el sentido propio del artículo 851.1 de la LECRIM. El precepto no abre una vía general para revisar la valoración probatoria ni para corregir por razones de mayor verosimilitud el relato histórico fijado por el Tribunal de instancia. Su función es controlar ciertos defectos estructurales de la sentencia que impiden o vician el juicio de subsunción y, entre ellos, la contradicción interna de los hechos probados y la introducción de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

La contradicción que autoriza la casación por quebrantamiento de forma no es cualquier tensión argumental, ni cualquier incompatibilidad que el recurrente crea advertir entre los hechos probados y la prueba practicada, como tampoco es una discrepancia entre el factum y la fundamentación jurídica. La jurisprudencia de esta Sala exige que la contradicción sea interna, esto es, localizada dentro del propio relato de hechos probados; que sea gramatical o semántica, no fruto de una reconstrucción conceptual o valorativa; que resulte absoluta e insubsanable, en el sentido de que la afirmación de un extremo excluya necesariamente la afirmación del otro; y que se muestre además esencial o causal, de modo que la incompatibilidad genere un vacío fáctico que impida sostener el juicio jurídico. Así lo reiteran, entre otras, las SSTS 354/2023, de 11 de mayo, y 892/2023, de 29 de noviembre.

La razón de esta exigencia es dogmáticamente clara. El quebrantamiento de forma por contradicción no está previsto para sustituir la valoración probatoria de la Audiencia por la hipótesis alternativa de la defensa. Está previsto para evitar que la condena o la absolución descansen sobre un relato que se autodestruye e impide a la parte conocer lo que se declara probado. Hay contradicción casacional cuando el hecho probado afirma y niega simultáneamente la misma cosa. No la hay cuando dos afirmaciones pueden coexistir, aunque la defensa considere que una de ellas debilita inferencialmente a la otra o que el Tribunal debió extraer una conclusión distinta.

Algo semejante ocurre con la predeterminación del fallo. Todo hecho probado, si está correctamente redactado, condiciona el fallo. Si el Tribunal declara probado que una persona emitió una factura falsa, autorizó un pago, ocultó una intervención mercantil o actuó concertadamente con otra, esos datos necesariamente orientan la calificación jurídica. Pero esa predeterminación fáctica no solo es lícita, sino imprescindible. Lo prohibido por el artículo 851.1 de la LECRIM es que el Tribunal sustituya la narración de hechos por expresiones técnico-jurídicas que definan por sí mismas la esencia del tipo penal, de modo que se adelante al factum la conclusión jurídica que debería razonarse después, impidiendo a la parte cuestionar la base fáctica y la prueba en la que se apoya una conclusión que viene dada.

La Sala Segunda ha precisado reiteradamente que los requisitos de esta modalidad de quebrantamiento son que se empleen conceptos técnico-jurídicos que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que se trate de expresiones no pertenecientes al lenguaje común; que tengan valor causal apreciable respecto del fallo; y que, suprimidas, el relato histórico quede sin base fáctica suficiente y sin significado penal. Y en nuestra STS 491/2022, de 19 de mayo, subrayábamos que no constituye predeterminación del fallo expresar lo que se considera probado. La separación metodológica entre juicio histórico y juicio jurídico no impide que el relato fáctico incluya elementos subjetivos -conocimiento, finalidad, concierto, intención, ocultación- siempre que se presenten como hechos psíquicos o inferencias fácticas derivadas de la prueba y no como meros rótulos normativos sustitutivos de la narración histórica.

4.3.Desde estas premisas, las quejas por contradicción interna no pueden prosperar.

4.3.1.En relación con el Bibliobús, no existe incompatibilidad lógica entre que los expedientes se iniciaran mediante mociones de la Concejalía de Cultura y que Juliana y Ángel Daniel intervinieran concertadamente en una dinámica de predeterminación, fraccionamiento o canalización de la contratación hacia determinadas mercantiles. La moción de la concejalía puede ser el cauce formal de iniciación del expediente y, al mismo tiempo, el resultado o instrumento de una dinámica previa o concurrente de concertación. Que el documento administrativo apareciera firmado por la concejala y recogiera objeto, proveedor o precio no excluye, en términos lógicos, que tales extremos hubieran sido previamente definidos, sugeridos, preparados, condicionados o asumidos dentro de una operativa en la que intervinieran otros sujetos.

La contradicción que denuncian Ángel Daniel y Juliana no es gramatical ni semántica. Es una discrepancia sobre la inferencia que debe extraerse de la distribución formal de competencias. Para las defensas, si la moción procedía de la concejalía, la selección del proveedor no puede atribuirse a la jefa de servicio ni a Ángel Daniel. Pero esa conclusión no nace de la incompatibilidad interna del factum, sino de una determinada lectura jurídica y probatoria que hace la defensa del procedimiento administrativo. El motivo convierte en contradicción lo que, en realidad, es una controversia sobre autoría, competencia funcional, relevancia causal de los actos de trámite y suficiencia de la prueba indiciaria. Esas cuestiones tienen cauces propios -presunción de inocencia, infracción de ley o error en la valoración documental-, pero no el del artículo 851.1 de la LECRIM.

4.3.2.Tampoco hay contradicción en el bloque MUVIM/Metamorphosis. La realidad material del espectáculo y la existencia de una operativa defraudatoria de facturación no son afirmaciones excluyentes. Un evento puede haberse celebrado, puede haber requerido diseño, producción, coordinación técnica y participación de proveedores, y, aun así, determinadas facturas pueden no responder a prestaciones reales, incorporar sobrecostes, encubrir la intervención de una mercantil o desplazar indebidamente pagos a cargo de una entidad pública.

La tesis de las defensas presupone que solo habría malversación, falsedad o perjuicio si el espectáculo entero fuera inexistente. Esa premisa no se corresponde con la lógica de la sentencia. La condena no descansa en la inexistencia absoluta del evento, sino en la utilización de su contratación y facturación para vehicular pagos indebidos, ocultar la intervención de Themática Events SL, simular relaciones directas con IMELSA o introducir importes no justificados. La ejecución real de una parte del trabajo no neutraliza, por sí misma, la posible falsedad o sobrevaloración de otras partidas. No hay afirmación simultánea de contrarios, sino coexistencia de hechos compatibles: realización del espectáculo y utilización defraudatoria de su estructura económica.

4.3.3.Esta misma respuesta sirve para la queja de Luis Manuel relativa a Vialbo 1972 SL la sentencia puede reconocer que el espectáculo MUVIM existió y que en él intervinieron diversos operadores, y declarar al mismo tiempo que no quedó acreditado que Vialbo realizara los concretos trabajos facturados, que dispusiera de medios propios suficientes o que las facturas emitidas respondieran a prestaciones efectivamente ejecutadas por esa sociedad. La producción de eventos puede implicar coordinación de medios ajenos, pero esa consideración general no convierte en contradictorio el juicio de la sentencia sobre la concreta realidad de una factura o de una prestación. La defensa discute la inferencia probatoria y la comprensión económica de la actividad de producción, no una oposición literal e insalvable dentro del factum.

4.3.4.Tampoco se aprecia contradicción en el bloque Berceo. No es incompatible afirmar que no se ha acreditado el origen delictivo de todas las transferencias recibidas por una sociedad y, a la vez, considerar probado que determinadas operaciones sirvieron para introducir fondos de origen ilícito en el patrimonio de Camilo con conocimiento y participación de Luis Manuel. La existencia de fondos mixtos, de movimientos con distinta procedencia, o de operaciones no íntegramente delictivas, no excluye la posibilidad de blanqueo respecto de concretos importes o actos patrimoniales que el Tribunal considere vinculados a una actividad precedente ilícita.

La queja de Luis Manuel se dirige, en realidad, contra la inferencia de conocimiento. Sostiene que la sentencia deduce indebidamente su dolo del mero hecho de ser administrador de Berceo y que esa conclusión no se compadece con otros datos, incluida la posición de Pablo. Pero una inferencia que la defensa reputa débil, insuficiente o mal motivada no constituye contradicción interna de hechos probados. El artículo 851.1 de la LECRIM no permite revisar bajo la etiqueta de "contradicción"la racionalidad del enlace probatorio entre hechos base y hecho consecuencia. Si el recurrente considera que no existía prueba suficiente del conocimiento del origen ilícito de los fondos, el cauce es el de la presunción de inocencia; si entiende que los hechos no integran blanqueo, el cauce es la infracción de ley. No hay, en cambio, afirmación simultánea e insalvable de términos antitéticos en el relato fáctico.

4.4.También deben rechazarse las quejas por predeterminación del fallo.

4.4.1.Las expresiones señaladas por Ángel Daniel y Juliana -"simular competencia", "eludir la legislación vigente", "evitar concurrencia y publicidad", "concertarse", "ocultar la intervención", "a sabiendas", "fraccionamiento", "facturas ficticias" o "sobrecostes"-poseen, sin duda, densidad valorativa. Pero no toda densidad valorativa transforma el hecho probado en una fundamentación jurídica anticipada. Muchas de esas expresiones pertenecen al lenguaje común y describen conductas, finalidades o estados de conocimiento que pueden y deben figurar en el relato histórico cuando forman parte del hecho penalmente relevante.

El término "concertarse"no es un puro nomen iuris.Describe un acuerdo o coordinación entre personas. La expresión "a sabiendas"no sustituye al dolo como categoría jurídica, sino que expresa el conocimiento de una circunstancia. "Ocultar" o "simular"son verbos de uso común que describen comportamientos verificables: presentar una situación aparente distinta de la real o impedir que se conozca un determinado dato. "Sobrecoste" o "factura ficticia"pueden tener proyección jurídica, pero también describen una realidad económica, esto es, un importe superior al debido o un documento que no responde a una prestación real. Si el Tribunal considera probadas esas circunstancias, puede incorporarlas al factumsin incurrir por ello en predeterminación prohibida.

Lo relevante es que tales expresiones no aparecen aisladas como sustitutos de la narración. La sentencia no se limita a decir que los acusados "prevaricaron", "malversaron", "falsearon" o "blanquearon".Desarrolla un relato de expedientes, mociones, informes, facturas, sociedades interpuestas, pagos, relaciones mercantiles, servicios prestados o no prestados, importes, adjudicaciones y relaciones personales o funcionales entre los intervinientes. Las expresiones cuestionadas operan dentro de ese entramado narrativo como síntesis descriptivas de hechos y finalidades que el Tribunal declara probados, no como categorías jurídicas autosuficientes que dispensen de la subsunción.

Incluso si se prescindiera de algunas de esas expresiones de mayor carga valorativa, el relato no quedaría vacío ni carente de significado penal. Permanecerían los datos esenciales, es decir, la sucesión de expedientes de contratación, la intervención de las mercantiles, las facturas emitidas, los importes abonados, la relación entre los acusados, la secuencia de pagos y la conexión entre la actividad administrativa y los desplazamientos patrimoniales. Por ello falta uno de los presupuestos centrales de la predeterminación consistente en que, eliminados los conceptos cuestionados, desaparezca la base histórica que permite el juicio de tipicidad.

4.4.2.La misma conclusión procede respecto del motivo noveno de Luis Manuel. Las referencias al conocimiento del origen del dinero, a la actuación concertada con Camilo, al uso instrumental de Berceo o a la ausencia de actividad real de determinadas mercantiles no son, por sí solas, conceptos jurídicos prohibidos. El blanqueo de capitales exige, ciertamente, conocimiento del origen ilícito y actos de incorporación, conversión o transmisión; pero el conocimiento es también un hecho subjetivo que debe ser afirmado en el factumcuando el Tribunal lo considere probado, porque su no acreditación es determinante para excluir el juicio de subsunción. La sentencia puede declarar que el acusado conocía una determinada procedencia del dinero, del mismo modo que puede declarar que actuó con ánimo de lucro, con intención de ocultar o con conocimiento de la falsedad documental. Otra cosa será si esa inferencia está o no suficientemente motivada o apoyada en prueba de cargo; pero esa cuestión no pertenece al motivo de predeterminación.

4.4.3.La crítica de las defensas responde, en el fondo, a una concepción excesivamente aséptica del relato de hechos probados. El factum penal no puede limitarse a una descripción mecánica de movimientos externos, desprovista de toda referencia a finalidades, conocimiento, acuerdos o sentido económico de los actos. En delitos como la prevaricación concertada, la malversación mediante facturación, la falsedad documental mercantil o el blanqueo, los hechos subjetivos e instrumentales forman parte del objeto de prueba. Exigir que el Tribunal los omita del relato fáctico para reservarlos a la fundamentación jurídica impediría construir correctamente la base del juicio penal.

Lo que el artículo 851.1 de la LECRIM proscribe es que el Tribunal sustituya los hechos por fórmulas jurídicas concluyentes. No es eso lo que aquí sucede. La sentencia utiliza expresiones de finalidad, conocimiento y ocultación dentro de una narración extensa y comprensible, y después desarrolla en los fundamentos jurídicos la subsunción penal correspondiente. Y la posibilidad de fiscalización casacional tampoco queda anulada, pues las defensas pueden discutir si esos hechos están probados, si la inferencia es racional o si la subsunción es correcta. Pero no cabe anular la sentencia por predeterminación cuando el factumconserva un soporte histórico suficiente y no se reduce a conceptos normativos vacíos.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- 5.1.Los motivos cuarto y octavo del recurso de Ángel Daniel; primero y sexto del recurso de Juliana; decimocuarto del recurso de Camilo; sexto y décimo del recurso de Luis Manuel; y primero del recurso de Celestino; pueden ser examinados conjuntamente en la medida en que todos ellos cuestionan, desde distintas vías casacionales, el juicio probatorio de la sentencia.

Los recurrentes sostienen, en síntesis, que no existió prueba de cargo bastante; que la Audiencia construyó inferencias abiertas o conjeturales; que se invirtió indebidamente la carga de la prueba; y que determinados documentos demostrarían el error del Tribunal sentenciador. La queja se proyecta sobre los tres bloques fácticos que estructuran la sentencia, en concreto sobre el servicio municipal denominado Bibliobús, así como sobre el espectáculo Metamorphosis y sobre la utilización de Berceo Mantenimientos SL para incorporar al tráfico económico fondos de procedencia ilícita.

5.2.La respuesta debe partir de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba.

5.2.1.El control que corresponde a esta Sala no consiste en repetir el juicio celebrado ni en sustituir la valoración de la Audiencia por otra posible. Nuestro examen se dirige a comprobar si hubo prueba de cargo válida, obtenida y practicada con garantías; si esa prueba se refería a los elementos esenciales del delito y a la participación de los acusados; y si la conclusión alcanzada fue explicada mediante un razonamiento lógico, no arbitrario y no excesivamente abierto.

5.2.2.Cuando la condena descansa, total o parcialmente, en prueba indiciaria, el canon es igualmente conocido. Han de existir hechos-base acreditados por prueba directa, documental o personal válida. Esos hechos han de estar conectados entre sí y han de conducir, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a la conclusión incriminatoria. No se exige una prueba directa de todos los extremos del hecho delictivo. La prueba indiciaria es constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia siempre que el Tribunal exteriorice el proceso lógico que une los indicios con el hecho consecuencia.

5.2.3.El principio in dubio pro reo,que también invocan las partes, tampoco convierte la casación en una nueva instancia probatoria, pues el principio solo presenta relevancia cuando la propia sentencia revela que el Tribunal mantuvo una duda razonable y, pese a ello, condenó, o cuando la inferencia utilizada es tan débil que no permite afirmar la culpabilidad con el grado de certeza exigible en el proceso penal.

5.2.4.Finalmente, los motivos formalizados por el artículo 849.2 de la LECRIM exigen un documento literosuficiente que demuestre por sí solo el error del juzgador, sin necesidad de reconstruir todo el material probatorio o poder confrontarlo a las convicciones obtenidas con otras pruebas personales. A lo que debe añadirse que no son cauce hábil para este motivo los informes policiales, las declaraciones documentadas, la grabación del juicio o los documentos que solo permiten sostener una valoración alternativa cuando se ponen en relación con el resto de la prueba.

5.3.A partir de esas premisas, las impugnaciones no pueden prosperar.

La sentencia no condena a partir de meras sospechas ni desplaza sobre los acusados la carga de probar su inocencia. Lo hace sobre un conjunto probatorio amplio y convergente. Constan expedientes administrativos, facturas proforma, facturas finales, correos electrónicos intervenidos, documentación contable y fiscal, modelos de declaración tributaria de operaciones mercantiles, justificantes de pago, cheques, informes de la UCO ratificados en juicio, declaraciones de acusados y testificales de funcionarios y proveedores. Y es ese conjunto de elementos probatorios el que permite reconstruir con suficiente claridad la operativa enjuiciada.

5.4.En el proyecto llamado Bibliobús,el Ayuntamiento de Valencia contrató durante los veranos de 2008 y 2009 un servicio de promoción bibliotecaria mediante un autobús rotulado y equipado para actividades culturales. La Audiencia no niega que el autobús existiera ni que se realizaran determinadas actividades. Lo que declara probado es que una prestación unitaria fue fragmentada artificialmente en diversos expedientes menores, que los adjudicatarios estaban predeterminados, que se emitieron facturas con sobrecostes y que, en algunos casos, se facturaron servicios no prestados o no prestados por quien figuraba como proveedor para justificar formalmente el fraccionamiento.

En Metamorphosis, IMELSA financió un espectáculo audiovisual integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM. Tampoco se niega que el espectáculo se celebrara. Lo que se declara probado con relevancia típica es que su ejecución se fraccionó para que el gerente pudiera adjudicar los trabajos a su antojo, que se facturó por otras empresas para ocultar la intervención de su propia empresa, que la facturación fue parcialmente ficticia y sobredimensionada, así como que las empresas que facturaron trasladaron después a la entidad Themática el exceso de cobro.

En Berceo, la sentencia considera acreditado que Themática obtuvo parte de los fondos de forma ilícita, por facturar indebidamente el contenido de los trabajos, y que ese dinero se canalizó a través de una sociedad instrumental y se aplicó a la adquisición de un inmueble en Jávea a nombre de una entidad que nada tenía que ver con los contratos defraudatorios.

5.5.Respecto al bloque de Bibliobús, la defensa de Juliana insiste en que la acusada no adoptaba la resolución final de adjudicación ni ordenaba el pago. Afirma que intervenía como jefa del Servicio de Acción Cultural, pero solo en funciones de trámite. La defensa de Ángel Daniel, por su parte, sostiene que los servicios se prestaron, que existían expedientes y que, como máximo, podría discutirse el margen económico aplicado.

Pero la sentencia ofrece una respuesta razonada sobre sus responsabilidades. No atribuye responsabilidad penal a Juliana por el simple cargo que desempeñaba. El relato de hechos probados se apoya en su concreta intervención recogida en los expedientes, su conformidad con las facturas y la cobertura administrativa de unas prestaciones que se presentaban como autónomas cuando en realidad integraban una misma actividad de biblioteca itinerante estival. Que la resolución última se formalizara por otros órganos, podrá tener interés a efectos de debatir el juicio de subsunción de los hechos o de su autoría, pero no excluye su aportación funcional al mecanismo que se ha descrito.

La propia estructura de los expedientes revela la fragmentación. Para el año 2009 aparecen expedientes diferenciados para el autobús itinerante, la rotulación, el equipamiento, la ampliación del mes de agosto, el material promocional, el personal auxiliar, el mobiliario exterior y el atrezzo. La sentencia conecta esa división con la utilización del contrato menor para canalizar una actividad que, contemplada en su conjunto, hubiera superado los límites propios de esa modalidad contractual y hubiera impuesto una concurrencia de licitadores que aquí se eludió.

La predeterminación de los proveedores finalmente elegidos (Themática y Liberty) se desprende de los correos electrónicos intervenidos en Themática. En ellos se alude a proformas preparadas y entregadas a " Juliana", en referencia a Juliana, antes del inicio formal de algunos expedientes. Y se invocan correos que reflejan la existencia de una relación personal entre Juliana y Ángel Daniel, así como otros elementos como que el alquiler del autobús se adjudicara a Liberty, que carecía de los mismos, así como de trabajadores o de un domicilio social efectivo. La secuencia no se compadece con una tramitación abierta y neutral, sino que permite inferir que proveedor, concepto e importe estaban decididos antes de la formalización administrativa.

Y la prueba también permite apreciar sobrecostes relevantes. El caso de Liberty Iceberg es significativo. Ángel Daniel recibió una proforma de Autocares Mundobús por el alquiler del autobús durante julio y agosto por 15.860 euros. Sin embargo, Liberty facturó al Ayuntamiento 17.980 euros por julio y otros 17.980 euros por la ampliación de agosto. La diferencia no aparece explicada por una prestación añadida real, ajustándose simplemente al máximo beneficio sin romper la legitimación del procedimiento de contrato menor por el que se había optado fraccionar el contrato.

Pero el caso del Bibliobús no se agota en la sobrefacturación. Hay también prueba de facturación por servicios irreales. El ejemplo más claro es la facturación de la entidad La Tienda de Campañas SL.Esta sociedad facturó al Ayuntamiento 12.300,94 euros por diseño e impresión de material promocional y merchandising del Bibliobús. La factura fue conformada por Juliana como jefa de servicio y responsable de la actividad. La Audiencia declara, sin embargo, que La Tienda de Campañas no prestó servicio alguno al Ayuntamiento y que emitió la factura siguiendo indicaciones de Ángel Daniel. Esta conclusión se apoya en una cadena documental obrante en autos y particularmente expresiva. Primero, una trabajadora de Themática remitió a Ángel Daniel los datos necesarios para confeccionar una factura proforma por ese mismo concepto y por ese mismo importe. Después, la entidad La Tienda de Campañasemitió y giró la factura al Ayuntamiento. Más tarde, Ángel Daniel remitió esa factura a una trabajadora de Themática con la instrucción de imprimirla y llevarla a " Juliana". En el mismo correo ordenaba generar dos facturas de Themática contra La Tienda de Campañaspor el mismo importe total, para que, cuando esta cobrara del Ayuntamiento, pagara a Themática. Finalmente, el modelo 347 reflejó que La Tienda de Campañas abonó a Themática exactamente la misma cantidad que había cobrado del Ayuntamiento. La explicación razonable de esa secuencia no es la de una subcontratación normal. Si el contenido de la factura nace en Themática, si la empresa que factura al Ayuntamiento no realiza el servicio y si el importe cobrado se devuelve íntegramente a Themática mediante facturas cruzadas, la inferencia adecuada es que La Tienda de Campañas fue utilizada como pantalla para extraer fondos públicos con apariencia de prestación real.

También se aprecia esa misma lógica en las facturas relativas a personal auxiliar, mobiliario exterior y atrezzo. La Audiencia constata que la documentación justificativa no acreditaba la prestación real en los términos facturados. Se mencionan finiquitos sin firma y sin identificación suficiente del lugar de prestación, junto con documentación de terceros que solo justificaba una parte reducida de la actividad.

Por ello, no es bastante afirmar que el Bibliobús funcionó y que eso anula la acreditación del fraude. Lo relevante es si todo lo que se facturó al Ayuntamiento correspondía a prestaciones reales, prestadas por quienes figuraban en las facturas y por los importes reclamados, lo que la Audiencia rechaza con un juicio valorativo de la prueba plenamente fundado y alejado de la arbitrariedad. Y su reconstrucción permite afirmar los hechos en los que se vincula el delito de prevaricación, esto es, el fraccionamiento artificioso de una actividad unitaria y la utilización de expedientes menores para adjudicar el contrato de forma predeterminada a sociedades vinculadas o instrumentalizadas por Ángel Daniel. No se trata de una simple irregularidad administrativa. El procedimiento se utilizó para eludir la concurrencia y los controles propios de la contratación pública. Y la malversación y la falsedad se integra por la salida de fondos municipales mediante facturas que no respondían al coste real de las prestaciones o que documentaban servicios no realizados.

5.6.El bloque Metamorphosis responde a una operativa semejante, aunque desarrollada en el marco de IMELSA.

La prueba documental y las declaraciones evidencian que Camilo era gerente de la empresa pública y socio de capital de Themática. Ángel Daniel, que detentaba parte del capital de la mercantil con Camilo, administraba esta última entidad. La sentencia concluye que ambos articularon la intervención de Themática en el espectáculo, pero evitando que apareciera como adjudicataria principal, y que el contrato se fraccionó en servicios a varias empresas para que Camilo pudiera adjudicar por sí mismo los trabajos al no exceder ninguno de ellos de 50.000 euros. Y la conclusión la extrae el Tribunal no solo de la comunidad de intereses entre los dos acusados, o de que alguno de los acusados haya admitido su responsabilidad, sino de que los servicios se facturaron por tres empresas ajenas a ellos pero a partir de indicaciones de Ángel Daniel, siendo este quien terminó percibiendo los fondos.

En relación con Scope Producciones SL y Celestino, la prueba es particularmente clara. La sentencia recoge correos en los que Ángel Daniel indicaba a Celestino los datos de las facturas que Scope debía emitir a IMELSA, incluidos conceptos e importes. También consta que Themática emitía después facturas contra Scope y recibía así lo percibido por ésta. El episodio de la factura de 2012 es especialmente relevante. Ángel Daniel remitió a Celestino los datos para emitir una nueva factura a IMELSA. Celestino advirtió que los conceptos coincidían con los del ejercicio anterior. Ángel Daniel respondió que estaba bien así, que era lo que querían que pusiera y que debía entenderse como si hubiera un saldo pendiente. Ese mismo día Celestino remitió la factura a IMELSA. La Audiencia declara también, lógicamente, que esa factura no respondía a trabajos reales.

Celestino alega que desconocía el carácter público de IMELSA y que se limitó a emitir facturas para poder cobrar trabajos de Scope. La inferencia de la Audiencia es, sin embargo, razonable. Para apreciar la cooperación en la malversación no era necesario que el acusado conociera la calificación jurídico-administrativa exacta de IMELSA. Bastaba con que conociera los datos fácticos esenciales. Facturaba a una entidad distinta de la que realmente ordenaba la operación; aceptaba conceptos duplicados o no correspondientes a servicios efectivos; y supo que las seis facturas servían para obtener sucesivos pagos que no respondían a una prestación real. Ello, y su propia advertencia a Ángel Daniel sobre la repetición de conceptos de otros años, demuestra que conocía la anomalía sustancial de la operación.

En cuanto a Cyan Animática SL, la sentencia dispone de la declaración de Andrés, corroborada por documentación objetiva. Andrés reconoció que el trabajo real tenía un importe inferior al facturado, que Ángel Daniel le indicó que IMELSA pagaría una cantidad superior, que Cyan facturó 41.000 euros por trabajos no realizados y que después Themática le facturó el sobrecoste para hacerse con él. Y esta declaración no actúa de forma aislada, sino que encuentra apoyo en los correos, en las facturas, en los pagos y en la documentación contable. De nuevo, la existencia de una parte real de la prestación no excluye la falsedad ni la malversación. Lo decisivo es que se facturó por encima de lo efectivamente realizado y que la diferencia se canalizó hacia Themática mediante facturación cruzada, para beneficio de sus dos socios.

Respecto de Vialbo 1972 SL y Luis Manuel, la sentencia diferencia entre los servicios efectivamente acreditados y los no acreditados. Considera justificados 9.422 euros correspondientes a determinados trabajos de terceros. Fuera de esa cifra, no se acreditó que Vialbo hubiera prestado los servicios de alquiler de torres, luces, sonido, técnicos y portes por los importes facturados. Tampoco se aportó documentación bastante sobre personal contratado, equipos propios o equipos alquilados y, fundamentalmente, otros proveedores ya habían facturado elementos técnicos relacionados con sonido, iluminación, proyección y estructuras.

El modelo 347 refuerza la conclusión. IMELSA declaró operaciones con Vialbo por 58.984,66 euros y Themática declaró operaciones con Vialbo por 41.284,66 euros. La sentencia infiere, a partir de la prueba ya descrita en otras operaciones semejantes, que esa cantidad terminó siendo percibida por Thematica a través de la facturación emitida por Vialbo.

Es cierto que la defensa de Luis Manuel ofrece otra lectura alternativa de lo acontecido y de la prueba. Sostiene que Vialbo intervino, que pudo subcontratar y que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba de descargo. Pero la casación no permite sustituir una inferencia racional por otra posible. Ante la ausencia de soporte documental suficiente, la coincidencia de conceptos con otros proveedores y el posterior flujo económico hacia Themática, la conclusión de facturación falsa o sobredimensionada resulta razonable.

5.7.El bloque Berceo se refiere al delito de blanqueo atribuido a Paulino y Camilo.

La sentencia declara que Themática obtuvo ilícitamente 93.186,54 euros mediante la operativa de facturación a IMELSA por servicios relativos a vehículos de las Brigadas Forestales y por un acto de presentación de dichos vehículos celebrado en 2008. La conclusión se extrae de la diferencia entre lo facturado por Themática a Imelsa y lo que a ella le facturaron los proveedores subcontratados, lo que no solo reflejó unos incrementos de precio que solo se entienden por la complicidad del gerente de Imelsa y la evitación de un procedimiento de contratación sin concurrencia, sino también por la manipulación esencial de determinadas partidas, como la facturación de un catering para más personas que las atendidas en la subcontrata.

La conclusión de que ese capital se traspasó injustificadamente a Berceo Mantenimientos SL descansa en que esta giró dos facturas a Themática que no responden a trabajos reales. Así se infiere de que Berceo carecía de estructura empresarial real, careciendo de personal según la información presentada por la TGSS, siendo en realidad una empresa instrumental de Camilo, quien detentaba el 99% de las participaciones sociales. A lo que se añade que no se haya presentado ningún reflejo de la actividad facturada y que su administrador Pablo admitiera su papel en la operativa. De hecho, la Sala valora también que el propio Camilo había admitido previamente la falsedad de las facturas, aunque en el juicio se retractara o afirmara no recordarlo.

Todos estos elementos fueron plenamente conocidos por los intervinientes, y la justificación de que con ese dinero se adquirió un inmueble en Jávea por importe de 192.600 euros y a nombre de la sociedad Berceo, interviniendo en representación de ésta Luis Manuel, deriva de la prueba documental, tanto de la escritura pública de compraventa de 24 de octubre de 2008, como el extracto bancario que recoge el cargo en la cuenta de Berceo Mantenimientos SL el importe del cheque con el que se pagó.

5.8.En conclusión, la sentencia exterioriza de forma suficiente el razonamiento probatorio y los motivos formulados por el artículo 849.2 de la LECRIM tampoco pueden alterar ese juicio conclusivo. Los documentos invocados por Juliana acreditan, en su caso, la distribución formal de competencias dentro del Ayuntamiento, pero no excluyen su intervención funcional en la tramitación, conformidad y validación de facturas. Los documentos societarios invocados por Ángel Daniel pueden acreditar titularidades formales, pero no destruyen las inferencias relativas a pactos ocultos y operativas instrumentales. Los informes de la UCO, la grabación del juicio y la prueba personal documentada invocados por Paulino no son documentos literosuficientes en sentido casacional. La admisión por Celestino de la falsedad mercantil no excluye su cooperación en la malversación, sino que confirma el uso de facturas mendaces para obtener pagos indebidos de IMELSA.

Los motivos se desestiman.

SEXTO.- 6.1.Los motivos que ahora examinaremos presentan una clara comunidad de razón impugnatoria y permiten una respuesta conjunta, sin perjuicio de atender a la concreta posición procesal de cada recurrente. Todos ellos se articulan por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, singularmente los artículos 404 y 74 del Código Penal respecto al delito continuado de prevaricación administrativa, en relación con las reglas de autoría y participación de los artículos 27 y 28 del mismo texto punitivo.

En el motivo séptimo de su recurso, Juliana sostiene que no puede ser considerada autora de un delito continuado de prevaricación administrativa, por cuanto su intervención como jefa del Servicio de Acción Cultural del Ayuntamiento de Valencia se habría limitado a la emisión de informes, propuestas y actos de tramitación, sin dictar resoluciones definitivas ni ejecutivas en los expedientes del Bibliobús 2008 y 2009, que es lo que el tipo penal de prevaricación requiere. Añade, con carácter subsidiario, que tampoco cabría su condena como cooperadora necesaria, al no haberse enjuiciado ni condenado a las concejalas que, según su tesis, habrían adoptado las decisiones administrativas relevantes o jurídicamente desviadas. Finalmente, afirma que los informes emitidos tenían una base jurídica razonable, por lo que la actuación podría ser discutible en el plano administrativo, pero no arbitraria en el sentido exigido por el artículo 404 del Código Penal.

En su motivo cuarto, Camilo denuncia igualmente, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación de los artículos 404 y 74 del Código Penal. Su censura se proyecta sobre la contratación del espectáculo Metamorphosis/MUVIM. Aceptando formalmente el cauce de respeto a los hechos probados, sostiene que la sentencia describe, a lo sumo, irregularidades en la contratación, pero no una resolución arbitraria dictada a sabiendas de su injusticia. Argumenta que existieron trabajos efectivamente realizados, que hubo un cauce formal de contratación directa, y que la eventual infracción de la normativa administrativa no alcanzaría la intensidad típica propia de la prevaricación penal. Cuestiona también la apreciación de la continuidad delictiva cuando se trató de la contratación de un único espectáculo. Entiende que las distintas facturas, expedientes de contratación menor o autorizaciones de pago no tendrían autonomía bastante para construir una pluralidad de resoluciones prevaricadoras continuadas.

Por su parte, Ángel Daniel, en el motivo noveno de su recurso, combate su condena por prevaricación administrativa como cooperador necesario. Respecto del Bibliobús, reproduce sustancialmente la objeción relativa a la falta de resolución prevaricadora atribuible a Juliana y afirma que, si esta no dictó resolución arbitraria, tampoco puede existir cooperación necesaria a la prevaricación en el particular que se concierte con ella. Añade que la división de prestaciones en contratos menores tendría cobertura normativa y no revelaría arbitrariedad penal. En cuanto al Metamorphosis,sostiene que su intervención fue la propia de un empresario contratado para ejecutar servicios, facturándolos y declarándolos a efectos tributarios, permaneciendo ajeno a la tramitación interna de IMELSA y a las eventuales ilegalidades que pudieran haberse producido en el seno de la empresa pública.

6.2.Delimitado así el objeto de impugnación, la cuestión nuclear no consiste en revisar el juicio histórico de la sentencia, vedado en el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, sino en determinar si los hechos declarados probados satisfacen los elementos típicos de la prevaricación administrativa y, en su caso, las formas de participación atribuidas a cada recurrente.

La respuesta debe partir de tres ejes: primero, si la intervención de Juliana puede ser subsumida en el artículo 404 del Código Penal como autoría o, subsidiariamente, como cooperación necesaria; segundo, si la contratación del Bibliobús y de Metamorphosis sobrepasó la mera ilegalidad administrativa para ingresar en el ámbito de la arbitrariedad penalmente relevante; y tercero, si la aportación de Ángel Daniel, desde su posición de extraneus,tuvo la eficacia causal y el contenido doloso necesarios para integrar una cooperación necesaria en las resoluciones arbitrarias descritas.

6.3.Como se ha dicho, el cauce casacional elegido condiciona decisivamente la respuesta. El artículo 849.1 de la LECRIM impone partir del relato de hechos probados, sin introducir matizaciones fácticas incompatibles con él ni sustituir el juicio histórico por una reconstrucción alternativa. El motivo por infracción de ley no permite una nueva valoración probatoria ni autoriza a desplazar el factummediante inferencias alternativas, sino únicamente a fiscalizar la corrección del juicio de subsunción jurídica realizado en la sentencia que se impugna. Por ello, las alegaciones de los recurrentes solo pueden ser examinadas desde la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Desde esa premisa, las objeciones comunes no pueden prosperar. La sentencia no describe meras irregularidades administrativas, ni actuaciones aisladas, ni decisiones técnicas discutibles dentro de un margen razonable de apreciación. El relato histórico de la sentencia declara una estrategia contractual dirigida a eludir los procedimientos ordinarios de contratación mediante el sistema de fragmentar prestaciones funcionalmente unitarias, acudiendo a expedientes de contrato menor o pagos sucesivos para evitar la publicidad y la concurrencia en la adjudicación de los contratos, favoreciendo así a empresarios o mercantiles previamente determinados. En ese contexto se sitúan, con distinta función, las actuaciones de Juliana, Camilo y Ángel Daniel.

6.4.La doctrina de la Sala Segunda sobre el artículo 404 del Código Penal es constante. La prevaricación administrativa exige una resolución dictada por autoridad o funcionario público en un asunto administrativo, objetivamente contraria a Derecho, de tal entidad que no pueda explicarse mediante una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, y adoptada con conocimiento de su injusticia. Como recuerda la STS 441/2022, de 4 de mayo, la ilegalidad penalmente relevante puede manifestarse por falta absoluta de competencia, por omisión de trámites esenciales del procedimiento o por el propio contenido sustancial de la resolución, siempre que la contradicción con el Derecho sea de tal entidad que desborde toda justificación aceptable.

El delito de prevaricación administrativa no convierte a la jurisdicción penal en una instancia general de control de la legalidad administrativa. Su objeto es sancionar aquellos supuestos límite en los que la actuación pública deja de ser aplicación del Derecho y se transforma en expresión de una voluntad particular, situada extramuros de la objetividad, imparcialidad y sometimiento a la ley que imponen los artículos 9.1 y 103 de la Constitución Española. La STS 259/2015, de 30 de abril, formula esta idea con especial precisión al recordar que la prevaricación es el "negativo"del deber de los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico, recordando que «Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios».

6.5.Tampoco puede acogerse una concepción formalista del término "resolución"que reduzca el delito al último acto rubricado por el órgano decisor. La jurisprudencia ha venido afirmando que, en materia de contratación pública, en ocasiones la resolución prevaricadora puede integrarse en una actuación compleja, en la que el acto formal de contratación, la propuesta, la conformidad de la factura, la autorización del gasto o el pago son fases inseparables de una misma decisión administrativa arbitraria. La STS 149/2015, de 11 de marzo, declaró que la conducta arbitraria puede consistir en "contratar caprichosamente", siendo el contrato la materialización ejecutiva de la decisión; y precisó que, en empresas de capital público, el concepto penal de resolución administrativa no queda constreñido por categorías administrativas rígidas, sino que comprende actos decisorios de carácter ejecutivo dictados en asuntos condicionados por principios administrativos como publicidad y concurrencia.

La STS 464/2023, de 14 de junio, recordando la STS 749/2022, de 13 de septiembre, insiste en la misma línea al afirmar que la resolución en asunto administrativo,en el contexto del artículo 404 del Código Penal, es «todo acto decisorio adoptado sobre el fondo de un asunto administrativo, de carácter ejecutivo, adoptado por quien ostenta la cualidad de funcionario público o autoridad. El hecho de que tenga contenido decisorio no exige que ponga fin a la vía administrativa ni que concluya el procedimiento, por lo que ha de entenderse como resolución no sólo el acto que pone fin al procedimiento y resuelve definitivamente la cuestión que se ventile, sino también aquellos otros actos que a pesar de no ser conclusivos tengan un contenido material sustantivo de suerte que resuelvan sobre el fondo en algún aspecto fundamental para la resolución final del procedimiento».

6.6.Esa doctrina es la que presta soporte a la proclamación de autoría que objeta la representación de Juliana. La sentencia de instancia contempla que su posición no fue la de una empleada pública que emitiera informes neutros, inocuos o irrelevantes dentro de un procedimiento regularmente encaminado. Conforme al relato fáctico, su intervención fue funcionalmente determinante, pues informó la necesidad, canalizó la calificación como contratos menores, promovió la tramitación de los gastos, conformó las facturas y dotó de cobertura administrativa definitiva a una contratación fraccionada y predeterminada. Desde esa posición, pudo ser considerada autora cuando su actuación incorpora un contenido decisorio en el iter administrativoy resulta imprescindible para producir el efecto ejecutivo injusto. No sería exigible que el autor material de la prevaricación fuera exclusivamente quien firmó el último acto formal, si la recurrente también intervino en la fase nuclear de la decisión e hizo posible, con dominio funcional de su tramo administrativo, que la Administración contratara y pagara al margen del procedimiento debido.

En todo caso, aun aceptando dialécticamente que la recurrente no dictó formalmente la resolución terminal y que su intervención debiera reconducirse a la cooperación necesaria, lo que esta Sala entiende, admite y puede compartir, la consecuencia penológica sería equivalente. La prevaricación administrativa es un delito especial propio, pero admite la participación de quienes, sin suscribir formalmente la resolución, realizan una aportación causal y normativamente decisiva a su adopción. Así lo recuerda la STS 772/2023, de 18 de octubre, que confirma la condena de un secretario municipal como cooperador necesario por haber redactado e informado las resoluciones arbitrarias, con cita de la STS 823/2022, de 18 de octubre. Y esa eventual degradación del título de intervención no justificaría en este caso la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 65.3 del Código Penal. Dicha regla responde a la menor culpabilidad del partícipe extraneusen quien no concurren las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la responsabilidad del autor en los delitos especiales. Pero la recurrente no era una particular ajena al deber institucional infringido, sino funcionaria pública y jefa de servicio de acción cultural; actuó precisamente desde esa posición funcionarial, valiéndose de las competencias de informe, impulso, supervisión y conformidad que le atribuía el cargo; y su intervención fue determinante para dotar de apariencia de legalidad a los expedientes, posibilitar el fraccionamiento contractual, favorecer la adjudicación predeterminada y permitir el posterior pago de las facturas. No concurre, por tanto, la razón de menor antijuridicidad o menor culpabilidad que puede justificar la atenuación del artículo 65.3 del Código Penal, pues la acusada participó desde el mismo ámbito funcional en el que se asentaba el deber especial de sujeción a la legalidad administrativa que resultó conscientemente quebrantado.

6.7.Tampoco es obstáculo para la condena que no se declare la responsabilidad penal de la persona que formalmente adopta la decisión final.

La participación se rige por el principio de accesoriedad limitada, esto es, basta que exista un hecho principal típico y antijurídico, sin que sea imprescindible la condena del autor formal. El principio de accesoriedad, decíamos en las SSTS 1394/2009, de 25 de enero, 390/2014, de 13 de mayo o 908/2021, de 24 de noviembre «no se explica por la relación entre el partícipe y el autor material, sino por la acción que uno y otro protagonizan. Para que pueda haber accesoriedad es indispensable que exista un hecho principal típicamente antijurídico. El que ese hecho de relevancia jurídico-penal pueda ser atribuido a una persona concreta o que aquélla a la que inicialmente se imputaba resulte absuelta, en nada afecta a la afirmación de accesoriedad. Lo decisivo, insistimos, es la existencia de una acción típicamente antijurídica que opera como delito de referencia para el fundamento de la accesoriedad. La imposibilidad sobrevenida de enjuiciamiento del autor principal, por una u otra razón, no erige un obstáculo insalvable para el enjuiciamiento del copartícipe. Llevado el razonamiento de la defensa a sus últimas consecuencias, habríamos de aceptar que en un supuesto, por ejemplo, de asesinato en el que hubieran resultado procesados el autor material y varios cooperadores necesarios, el fallecimiento del primero obligaría al sobreseimiento de la causa respecto de los restantes. En el descriptivo relato de los hechos probados se expresan con claridad los elementos que definen el delito principal que sirve de referencia para estructurar el principio de accesoriedad, así como la contribución aportada por el recurrente, quien por ello pudo perfectamente defenderse, con independencia de que por la rebeldía de unos o la falta de identificación de otros no haya sido posible el enjuiciamiento de todos los responsables».Y la reciente STS 1103/2024, de 29 de noviembre, recuerda que en los delitos especiales cabe la participación de inductores y cooperadores necesarios, manteniéndose la unidad del título de imputación, aunque el partícipe no reúna la cualidad típica exigida para el autor. La responsabilidad del extraneus o del colaborador funcional no desaparece por la ausencia de condena de quien formalmente adoptó la decisión, siempre que el hecho funcionarial de referencia resulte típico y antijurídico.

Desde esa perspectiva, el argumento de la representación de Juliana, relativo a la falta de acusación o condena de las concejalas, carece de eficacia exculpatoria. La cuestión no es si fueron condenadas otras personas, sino si el hecho administrativo al que Juliana prestó cobertura fue típico y antijurídico.

6.8.Y en el presente supuesto el hecho fue típico y antijurídico porque la contratación del Bibliobús no se estructuró como una división lícita de prestaciones autónomas, sino como un fraccionamiento artificioso orientado a evitar el procedimiento que correspondía por cuantía, publicidad y concurrencia.

Según la doctrina aplicable de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el fraccionamiento prohibido no se aprecia por el mero hecho de que existan varios contratos, facturas o adjudicaciones directas, sino cuando la Administración descompone artificialmente una prestación que debía constituir un único objeto contractual, con el efecto de situar cada parte por debajo de los umbrales que obligarían a licitar con publicidad y concurrencia.

La regla legal de partida está en el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), al indicar que no puede fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

Desde esa previsión normativa, se entiende que hay fraccionamiento cuando las prestaciones separadas están racionalmente conectadas, son complementarias o sirven a una misma necesidad pública, de tal modo que, valoradas objetivamente, deberían integrar una sola respuesta contractual. En términos prácticos se considera fraccionamiento indebido cuando concurren estos elementos: identidad o equivalencia sustancial de la necesidad que se pretende cubrir; proximidad temporal de los contratos; mismo órgano o unidad gestora; prestaciones homogéneas o coordinadas; adjudicación al mismo empresario o a empresarios interpuestos; importes próximos al límite del contrato menor; ausencia de justificación técnica para contratar por separado; y carácter previsible o recurrente de la necesidad. Sin que sea imprescindible que exista una prueba directa de la intención elusiva, por cuanto esta puede inferirse de la configuración objetiva de los expedientes y de su efecto real.

Por el contrario, no habrá fraccionamiento cuando las prestaciones, aunque próximas o relacionadas, tengan autonomía técnica o económica real y puedan ejecutarse y aprovecharse separadamente sin menoscabar la finalidad pública.

Y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha trasladado ese canon al ámbito penal cuando el fraccionamiento revela una voluntad defraudatoria. La STS 259/2015, de 30 de abril, apreció prevaricación en un supuesto de fraccionamiento de un contrato de suministro dividido en tres contratos menores con el fin de evitar el procedimiento negociado que correspondía por razón de la cuantía, añadiendo que, una vez reconducida fraudulentamente la adjudicación al contrato menor, también se prostituyeron sus limitadas exigencias mediante presupuestos simulados presentados para asegurar la adjudicación al empresario previamente elegido.

La STS 441/2022, de 4 de mayo, es también concluyente para este supuesto, al manifestar que fraccionar un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación reúne los requisitos del delito de prevaricación, en la medida en que se trata de una decisión administrativa con efectos jurídicos realizada infringiendo groseramente las reglas elementales del ámbito en que se adopta. La misma resolución destaca que el elemento subjetivo se infiere con particular intensidad cuando el cargo o funcionario conoce que no puede dividir el objeto contractual para adjudicar directamente a una empresa de su elección. Y la STS 464/2023, de 14 de junio, insiste en que la utilización de contratos menores simulados, fraccionando actividades o prestaciones, y la emisión de facturas igualmente simuladas o no correspondientes con la realidad de los servicios, constituye un mecanismo idóneo para integrar la arbitrariedad típica cuando sirve para eludir publicidad, concurrencia, procedimiento y control.

6.9.Aplicada esa doctrina al servicio del Bibliobús objeto de autos, la ilegalidad abordada supera claramente el ámbito administrativo. No se trató de un error en la elección del procedimiento, ni de una discrepancia técnica sobre la posibilidad de dividir prestaciones. Los hechos probados describen una necesidad pública unitaria constituida por la puesta en marcha de una biblioteca móvil para el periodo estival. La necesidad era conocida ex ante;correspondía a un mismo servicio y una sola finalidad; y atendía a un solo periodo determinado. La fragmentación en contratos menores y expedientes sucesivos no respondía a una genuina autonomía funcional de las prestaciones, sino al propósito de evitar el procedimiento legalmente exigible y permitir la adjudicación a Themática Events SL y Liberty Iceberg SL. Esa mecánica es justamente la que la jurisprudencia identifica como salto cualitativo desde la irregularidad administrativa al ilícito penal.

6.10.La misma respuesta procede respecto del proyecto Metamorphosisy de las impugnaciones de Camilo y Ángel Daniel. Camilo pretende degradar los hechos a una irregularidad contractual por existir una prestación material efectivamente realizada y por haber intervenido controles internos. Pero el artículo 404 del Código Penal no exige inexistencia total de la prestación, ni se neutraliza el delito porque parte del servicio se ejecutara. Lo decisivo es que la decisión pública se adopte al margen de las reglas esenciales que disciplinan la contratación y con finalidad de favorecer una voluntad particular.

Conforme al relato probado, Camilo, gerente de IMELSA y sujeto funcionalmente integrado en la gestión de caudales públicos, promovió la contratación de una mercantil en la que él mismo mantenía una participación encubierta, ocultó la intervención real de Themática, fraccionó pagos para evitar límites y controles imperantes en la sociedad pública que gestionaba, y permitió la incorporación de sobrecostes o servicios inexistentes. Tales hechos satisfacen los elementos del tipo a los que hemos hecho anterior alusión, esto es, su condición funcionarial penal, la realidad de un asunto administrativo, la existencia de una decisión ejecutiva en materia de contratación pública, y la arbitrariedad material con conocimiento de la injusticia.

La condición de funcionario público a efectos penales no queda limitada al funcionario de carrera ni a categorías administrativas formales. La STS 149/2015, de 11 de marzo, recuerda que, en empresas de capital público, puede atribuirse la condición funcionarial penal al presidente, consejero delegado o gestor designado por autoridad pública, aunque la entidad actúe en el mercado como empresa privada, cuando la decisión compromete caudales públicos y se adopta en un ámbito sujeto a principios administrativos de publicidad y concurrencia.

La alegación de que existían controles internos tampoco excluye la tipicidad. Cuando quien tiene capacidad de decisión o impulso decisivo manipula la arquitectura contractual para ocultar al verdadero beneficiario, trocear importes y soslayar el procedimiento debido, los controles quedan precisamente neutralizados por el artificio. La arbitrariedad no se mide por la existencia nominal de trámites, sino por su vaciamiento material. Y si el procedimiento se usa como cobertura aparente de una adjudicación ya decidida, deja de operar como garantía de objetividad y se convierte en instrumento de la desviación.

El dolo de Camilo se proclama en el relato de hechos probados y, además, resulta de su participación encubierta en Themática Events SL, así como del concierto con Ángel Daniel, de la utilización de subcontratistas para facturar directamente a IMELSA, de la ocultación de la verdadera posición de Themática y del fraccionamiento económico de la prestación para quedar como único fiscalizador de una operación que favorecía económicamente a su propia empresa. El relato de hechos probados plasma el conocimiento de la injusticia por parte del recurrente y su voluntad de sustituir las reglas públicas de contratación por una decisión de favorecimiento particular.

La continuidad delictiva tampoco queda excluida. La pluralidad de actos de contratación, conformación, facturación y pago, ejecutados bajo un mismo plan, con identidad subjetiva, homogeneidad típica y unidad de propósito, permite la aplicación del artículo 74 del Código Penal. La STS 464/2023, de 14 de junio, recuerda que la continuidad delictiva presupone una pluralidad de hechos típicos unidos por una unidad objetivo-subjetiva que permite apreciarlos como proceso unitario, sin reducirlos artificialmente -como analizaremos en el fundamento siguiente- a una única acción natural.

6.11.Por último, Ángel Daniel no puede desvincularse de los hechos relativos a Bibliobus y Metamorphosis invocando su condición de empresario externo. La cooperación necesaria no exige dominio formal del expediente administrativo de contratación, sino aportación imprescindible y dolosa al hecho típico del funcionario. Si el particular, de forma coordinada con los que dominan el procedimiento, facilita la estructura empresarial, adecúa las facturas a las exigencias del expediente indebidamente impulsado y facilita la interposición de proveedores o la ocultación del verdadero beneficiario, su intervención no es neutral, sino que su cooperación es causal e insustituible, siendo por ello jurídicamente relevante.

Y la jurisprudencia no exige que el extraneusconozca cada regla interna de contratación ni cada fase burocrática del expediente. Basta que conozca que su aportación sirve para una adjudicación arbitraria y quiera contribuir a ella. Y ese conocimiento se proclama en el factum y se desprende, además, de los distintos actos que se le atribuyen.

Los motivos se desestiman.

SÉPTIMO.- 7.1.Los motivos que examinamos a continuación también presentan un núcleo común, pues todos ellos cuestionan por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM la subsunción de los hechos probados en el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, por más que lo hacen desde posiciones subjetivas y dogmáticas distintas.

Ángel Daniel, en su motivo décimo, sostiene que, tras la reforma operada por la LO 14/2022, los hechos no integrarían un delito de apropiación de caudales públicos, sino, a lo sumo, irregularidades contractuales o supuestos de administración desleal que, arguye, ya no son subsumibles en el artículo 432 del Código Penal, añadiendo que su condición de particular extraneusal delito y el hecho de que los servicios contratados se prestaran en realidad, impedirían afirmar su cooperación necesaria en un delito de malversación.

Juliana, en su motivo octavo, niega que pueda ser autora del delito de malversación en relación con los expedientes del Bibliobús, por carecer -según afirma- de disponibilidad jurídica o material sobre los fondos municipales empleados en dicha actividad. Y rechaza también su eventual responsabilidad como cooperadora necesaria, al no haberse declarado la responsabilidad penal de quienes ostentaban la competencia formal de contratación y pago.

Camilo, en su motivo quinto, combate la condena por malversación vinculada al evento Metamorphosis/MUVIM, negando que los hechos probados describan una verdadera sustracción o apropiación de fondos de IMELSA. Subsidiariamente, impugna la aplicación del delito continuado por entender que existiría una unidad de acción. La razón es que la operativa de fraccionamientos, facturas, expedientes y pagos respondería a un único designio ejecutivo, vinculado espacial y temporalmente, dirigido a la realización de una sola dinámica defraudatoria. Por tanto, el fraccionamiento sería meramente instrumental o ejecutivo, no generador de varias infracciones autónomas.

Celestino, en su motivo segundo, centra su queja en la improcedencia de ser condenado como partícipe en un delito de malversación por ausencia de dolo. Alega que desconocía el carácter público de IMELSA y que también desconocía el concierto entre Camilo y Ángel Daniel, añadiendo que su intervención a través de Scope Producciones SL se limitó a facturar conforme a las indicaciones recibidas.

Finalmente, Luis Manuel, en su motivo undécimo, invoca igualmente la aplicación retroactiva favorable de la LO 14/2022 sosteniendo que los hechos, aun aceptados en su literalidad, no describirían una apropiación de patrimonio público, sino una operativa ajena al núcleo típico vigente de la malversación.

7.2.La primera precisión viene impuesta por la propia naturaleza del motivo.

El recurso por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM no permite reabrir el debate probatorio y sustituir el relato de hechos probados por una versión alternativa, ni siquiera introduciendo matices fácticos que condicionen artificialmente la subsunción. La Sala ha reiterado que este cauce exige el más absoluto respeto al factum, pues solo autoriza a comprobar si, dados los hechos declarados probados, la norma penal ha sido correctamente aplicada.

Ello determina que, desestimados ya los motivos que las partes dirigieron a combatir el relato de hechos probados proclamado en la sentencia impugnada, la Sala deba partir del relato histórico en su integridad. Quedan, por tanto, extramuros de este motivo las alegaciones de los recurrentes que sostienen que las facturas respondieron siempre a servicios reales; que no hubo sobrecostes; que los pagos fueron meras irregularidades administrativas; que los particulares desconocían la procedencia pública de los fondos; o que no hubo concierto defraudatorio. Tales afirmaciones no son tesis jurídicas que deban ser evaluadas en su impugnación por infracción de ley, sino intentos de introducir una reconstrucción fáctica incompatibles con el cauce procesal elegido.

7.3.Desde el soporte fáctico proclamado en la sentencia de instancia, la subsunción de los hechos en el delito de malversación es correcta.

Los recurrentes sostienen que, tras la reforma del delito de malversación operada por la LO 14/2022, el Código Penal habría excluido del artículo 432 los supuestos de administración desleal del patrimonio público, reconduciendo el tipo penal al esquema clásico de apropiación o sustracción de caudales públicos. Desde esa premisa, afirman que la nueva regulación les resulta más favorable, pues su conducta se habría limitado a irregularidades contractuales, sobrecostes discutibles o controversias sobre la correspondencia entre las facturas emitidas y las prestaciones realmente ejecutadas.

El motivo no puede ser acogido. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado como elementos del delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal los siguientes: la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo; la existencia de una relación funcional con los caudales, derivada de una facultad decisoria o de una disponibilidad material, jurídica o fáctica sobre ellos; el carácter público de los fondos; y la acción de sustraerlos, apropiárselos o consentir que un tercero se los apropie, con ánimo de lucro, entendido como voluntad de disponer del bien público como propio. Así se recoge, entre otras, en las SSTS 613/2018, de 29 de noviembre; 163/2019, de 26 de marzo; 464/2023, de 14 de junio; y 273/2024, de 20 de marzo.

La reforma introducida por la LO 14/2022 no altera esta conclusión. El nuevo régimen distingue tres planos de incriminación: la apropiación de patrimonio público por autoridad o funcionario, o el consentimiento para que esa apropiación se produzca en beneficio de un tercero, prevista en el artículo 432 del Código Penal; el uso temporal privado del patrimonio público sin ánimo apropiatorio, regulado en el artículo 432 bis; y la aplicación de fondos públicos a una finalidad pública distinta de la legalmente prevista, contemplada en el artículo 433.

Por tanto, la apropiación de fondos públicos por una autoridad o funcionario, ya sea en beneficio propio o de un tercero, permanece integrada en el núcleo típico del artículo 432 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia posterior a la reforma ha rechazado que todas las conductas anteriormente subsumidas en la malversación deban degradarse automáticamente a tipos atenuados o hayan quedado despenalizadas. La STS 273/2024, de 20 de marzo, subraya que la LO 14/2022 no incorpora beneficio punitivo alguno cuando el factum describe una verdadera apropiación de dinero público y no una mera administración desleal. En la misma línea, la STS 604/2025, de 1 de julio, recuerda que la reforma diferencia entre apropiación, uso temporal y desviación presupuestaria, pero mantiene la respuesta penal más intensa para los actos de apropiación.

Desde esta perspectiva, los hechos probados no describen una simple gestión desleal del patrimonio público. La clave no reside únicamente en la existencia de irregularidades contractuales, fraccionamiento de contratos, ausencia de publicidad, sobrecostes o expedientes defectuosos. Tales datos, considerados aisladamente, podrían situarse en el ámbito de la contratación irregular, de la prevaricación o, en su caso, de la administración desleal. Lo relevante es que el factum declara la existencia de un concierto defraudatorio dirigido a utilizar facturas por servicios inexistentes o sobredimensionados, abonadas con cargo a fondos públicos, con incorporación definitiva del dinero indebidamente pagado a sociedades privadas o a la esfera patrimonial de los partícipes. Ese desplazamiento patrimonial definitivo es lo que convierte la conducta en apropiatoria.

La STS 273/2024, de 20 de marzo, resulta particularmente expresiva al distinguir, tras la LO 14/2022, entre administración desleal y apropiación. Habrá administración desleal cuando la autoridad o funcionario, con facultades de administración sobre el patrimonio público, se exceda en su gestión y cause un perjuicio. En cambio, habrá apropiación cuando el dinero público sea dispuesto como propio o desplazado definitivamente a un patrimonio privado. La reforma reconduce el artículo 432 del Código Penal a los supuestos apropiatorios, pero no beneficia a quien no se limitó a gestionar deslealmente fondos públicos, sino que se apropió de ellos o permitió su apropiación por terceros.

La misma doctrina se recoge en la STS 882/2024, de 22 de octubre, según la cual, cuando el acusado incorpora definitivamente a su patrimonio el dinero que administra, o lo entrega también de forma definitiva a un tercero, opera el tipo más grave de apropiación. En aquella resolución se afirmó que el término "apropiación" empleado por el vigente artículo 432 del Código Penal equivale a la disposición definitiva de bienes públicos sin ánimo de reintegro, tanto si el beneficiario es el propio sujeto activo como si lo es un tercero. Por el contrario, cuando solo se da al dinero público un destino distinto del debido, con abuso de las facultades de administración, pero sin voluntad de disposición definitiva y con previsión de retorno, la conducta queda fuera del actual artículo 432. En términos coincidentes se pronuncian las SSTS 803/2023, de 25 de octubre, y 647/2025, de 7 de julio.

Aplicada esta doctrina al caso, la calificación apropiatoria resulta correcta. Los hechos probados no describen una mera inversión indebida ni una gestión abusiva con expectativa de retorno, sino pagos falsamente justificados y un desplazamiento definitivo de dinero público a favor de terceros privados.

Así sucede, en primer lugar, con la actuación atribuida a Juliana y Ángel Daniel en relación con el Bibliobús. El factum no se limita a describir irregularidades en la tramitación del expediente, sino una operativa orientada a predeterminar la adjudicación de los contratos a favor de las empresas de Ángel Daniel y a validar posteriormente facturas que incorporaban sobrecostes o servicios inexistentes. Con ello se permitió que fondos municipales fueran abonados indebida y definitivamente a las sociedades privadas favorecidas. Esta conducta integra un consentimiento funcional de apropiación por tercero, no un simple exceso de gestión.

La misma conclusión procede respecto de la facturación y pago vinculados al proyecto Metamorphosis/MUVIM. En cuanto a Camilo, los hechos probados le atribuyen, como gerente de IMELSA, la disposición de fondos públicos mediante facturas falsas o sobredimensionadas, en beneficio de sociedades vinculadas a él mismo y a Ángel Daniel. Y la intervención de Ángel Daniel, Celestino y Luis Manuel no aparece descrita como una prestación real de servicios seguida de una facturación neutra, sino como la creación o utilización de instrumentos mercantiles destinados a canalizar pagos no debidos y a propiciar un desplazamiento patrimonial público definitivo e indebido.

En consecuencia, la conducta descrita en la sentencia de instancia encaja en el artículo 432 del Código Penal, en la modalidad de apropiación o consentimiento de apropiación por tercero de caudales públicos, sin que la reforma operada por la LO 14/2022 determine una subsunción más favorable para los recurrentes.

7.4.El carácter público de los fondos tampoco ofrece duda. No lo ofrece respecto de los servicios relativos al Bibliobus, en cuanto que directamente fueron atendidos con fondos del Ayuntamiento de Valencia. Y en lo que afecta a los servicios contratados por IMELSA, el factumdeclara que era una sociedad íntegramente participada por la Diputación Provincial de Valencia y perteneciente al sector público local, de modo que le resulta aplicable el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de mayo de 2017, que estableció que los bienes, efectos o caudales integrantes del patrimonio de sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación, cuando, entre otros supuestos, la sociedad mercantil esté participada en su totalidad o mayoritariamente por las personas públicas referidas; doctrina que fue aplicada, entre otras muchas, por la STS 613/2018, de 29 de noviembre.

7.5.La impugnación de Juliana, fundada en que no firmó la decisión final de pago ni ostentaba la titularidad última de la competencia presupuestaria, no puede acogerse.

La Sala ha declarado que la exigencia típica de que el sujeto activo "tenga a su cargo"los caudales públicos, no precisa de una custodia material inmediata ni una firma exclusiva del pago, sino una relación funcional que permita incidir decisivamente en la disposición, control o salida de los fondos. En nuestra STS 464/2023, de 14 de junio, expresamos que bastaba una facultad decisoria jurídica o una detentación material de hecho o de derecho, sin necesidad de posesión inmediata, siendo suficiente la disponibilidad mediata derivada de la función desempeñada o de la práctica administrativa. En igual sentido se pronuncian las SSTS 613/2018, de 29 de noviembre, o 1138/2024, de 12 de diciembre. Y más en concreto, esta Sala ha admitido la autoría en la malversación no solo respecto de quien ordena materialmente el pago, sino también respecto de quien, en el ámbito funcional de la Administración, valida o conforma la realidad de una prestación inexistente o indebida cuando dicha conformidad constituye el presupuesto necesario para que el pago se produzca. Así se desprende, de modo particularmente claro, de la STS 627/2019, de 18 de diciembre, que confirmó la condena por malversación de la Secretaria Delegada de un Patronato Provincial de Turismo que, aun no siendo quien ejecutaba materialmente el pago final, informaba favorablemente la contratación de bienes o servicios con conocimiento de que no se iban a prestar; conformando además las facturas de los servicios que sabía que no se habían prestado. O en la STS 214/2018, de 8 de mayo, en la que condenamos como autores del delito a varios funcionarios y técnicos que no fueron los ordenadores materiales del pago, pero que informaron favorablemente las condiciones de contratación y prestaron conformidad a facturas por servicios inexistentes o duplicados. Decíamos en aquella resolución «Aunque materialmente el abono fuera realizado por la Subsecretaría de la Consejería, el funcionario público que informaba favorablemente, era quien autorizaba el libramiento de las cantidades consignadas a través de los informes por los que prestaban conformidad para el abono de las facturas, consecuentemente no era un tercero ajeno que colabora en un proceso delictivo, sino que del propio recurrente el que a través de sus actos, y con carácter necesario, intervenía para la malversación que se declara probado».

Desde esa doctrina, la posición de Juliana satisface el requisito típico. Se declara probado que «El acusado Ángel Daniel y la acusada Juliana, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, para evitar la concurrencia y publicidad en la contratación y con el propósito de predeterminar la adjudicación de las contrataciones a las empresas Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, a lo largo del 2008 y del 2009 se concertaron, dado que mantenían una estrecha relación personal, y aprovecharon la capacidad que tenía la Sra. Juliana en el desempeño de las funciones de su cargo para informar, desarrollar y supervisar la ejecución de los contratos menores, para fraccionar los contratos de servicios, y para que ninguna de las adjudicaciones superara el umbral de los 18.000 euros fijado por el legislador. De modo que la acusada Juliana, en su intervención en los expedientes tramitados para dichas contrataciones, emitió sin excepción, informes favorables. Incumpliendo, a sabiendas, el art 74.2 de la ley de Contratos del Sector Público , y acudiendo a la modalidad contractual del contrato menor».Y no solo se declara que ella informó favorablemente la propuesta de gasto y de contratación, o la naturaleza menor de los contratos, sino también visó y conformó las facturas presentadas para que el Ayuntamiento procediera a su pago...« dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia. Y ello a sabiendas de que no existía justificación contractual, ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento».

De ese modo, no se le reprocha una mera actuación burocrática, sino haber prestado la cobertura administrativa indispensable para la disposición de fondos municipales a favor de sociedades predeterminadas y concertadas. Y la existencia de órganos superiores que aprobaron formalmente el gasto, no excluye la actuación típica con los caudales si el hecho probado atribuye a la recurrente una intervención funcional decisiva en la generación de la apariencia justificativa del pago.

7.6.La alegación de que no puede apreciarse cooperación o participación porque no fueron acusadas determinadas autoridades superiores, tampoco desvirtúa el juicio de subsunción realizado en la instancia. La responsabilidad de la recurrente no descansa en la culpabilidad de terceros no enjuiciados, sino en su propio dominio funcional dentro del circuito administrativo y en la conducta típica y antijurídica descrita en el factum, menos aun cuando esta Sala, como se ha dicho respecto del delito de prevaricación, ha afirmado que la accesoriedad de la participación es limitada, de modo que basta con la existencia de un hecho típico y antijurídico, sin que sea imprescindible una condena del autor principal.

7.7.Respecto de Camilo, la subsunción es todavía más directa. El hecho probado lo sitúa como gerente de IMELSA, con gestión directa de dinero público, declarándose que fue él quien autorizó pagos mediante facturas que no respondían a servicios efectivamente prestados o que incorporaban sobrecostes, en ejecución de un concierto con Ángel Daniel y otros particulares. Y la objeción de que se abordaron ciertos trabajos reales no neutraliza la tipicidad, pues la sentencia diferencia los servicios acreditados de los inexistentes o sobredimensionados, anudando el perjuicio del patrimonio público únicamente a estos últimos. No se sanciona una contratación irregular, sino la disposición injustificada de fondos públicos que trató de encubrirse mediante una facturación mendaz o inflada, con posterior incorporación del sobreprecio al patrimonio de las sociedades vinculadas con los concertados. Y la calificación de la actuación como delito de malversación de caudales públicos encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas ( SSTS 464/2023, de 14 de junio, y 273/2024, de 20 de marzo), que examinaron supuestos de contratación simulada y facturas falsas como mecanismo de pago con cargo a fondos públicos, y en las que proclamamos la existencia del delito analizado cuando el dinero sale del patrimonio público y se integra en una esfera privada.

7.8.Tampoco procede excluir la continuidad delictiva postulada por Camilo.

Como se expresa en nuestra STS 507/2020, de 14 de octubre, en la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime.

La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero.

Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo que el recurso parece contemplar. Conforme a esta visión, la unidad de acción podría afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad.

Pese a todo, decíamos también, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, defendiendo la afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo; 1349/2009, de 25 de enero de 2010). En definitiva, consideramos que el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real, y es la repetición de nuevas acciones así contempladas lo que determina la perpetración del delito continuado.

Consecuentemente, el delito continuado se refleja claramente en el relato histórico de la sentencia, pues describe que el vaciamiento de los caudales públicos que contempla la norma punitiva, por más que respondiera a una planificación y aspiración única del recurrente, fue consumado y reiterado en diversas ocasiones, justificándose su punición como delito continuado precisamente porque cada defraudación individual alcanzada respondió a un mismo plan y haberse perpetrado en el mismo marco espacio temporal. La existencia de una unidad de propósito no transforma en una sola acción natural una pluralidad de disposiciones patrimoniales autónomas. El delito continuado exige pluralidad de acciones típicas, cierta conexión temporal, homogeneidad de modus operandi, identidad o semejanza normativa y ejecución conforme a un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. Así lo sistematiza la STS 230/2025, de 12 de marzo, con cita de la STS 86/2017, de 16 de febrero. En el presente supuesto, la pluralidad de facturas emitidas durante un extenso periodo de tiempo, los distintos proveedores instrumentales que documentaron las obligaciones ficticias, y los sucesivos pagos y retornos patrimoniales a la entidad Themática Events, comportan la concurrencia de una reiteración ejecutiva homogénea y determina la aplicación del delito continuado, alejándose de la única disposición indivisible que precisaría la concepción que defiende el recurso.

7.9.La posición de Ángel Daniel debe ser analizada desde su condición de particular extraneusal delito.

La jurisprudencia admite de forma constante la participación del particular en delitos especiales propios cuando coopera con el funcionario o autoridad intraneus en la realización del hecho. El particular no puede ser autor en sentido estricto del delito especial, pero sí inductor, cooperador necesario o cómplice, manteniéndose la unidad del título de imputación, con una eventual aplicación del artículo 65.3 del Código Penal cuando proceda. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 765/2013, de 22 de octubre; 222/2023, de 27 de marzo; 849/2023, de 20 de noviembre, o 1103/2024, de 29 de noviembre, entre muchas otras.

La cooperación necesaria exige una aportación sin la cual el delito no se habría cometido en la forma proyectada, o una contribución de especial relevancia según la teoría de los bienes escasos o de la relevancia de la aportación. Esta doctrina aparece recogida, entre otras, en las SSTS 1159/2004, de 28 de octubre; 115/2014, de 25 de febrero; 754/2017, de 24 de noviembre, o 393/2023, de 24 de mayo. Con arreglo a dicha doctrina, la intervención de Ángel Daniel no fue accesoria ni periférica. El hecho probado lo presenta como interviniente en simular una competencia, así como en la emisión de las facturas infundadas y en la canalización del sobreprecio -con la emisión de nuevas facturas- hacia unas sociedades en las que era también beneficiario su socio Camilo. Su aportación proporcionó la estructura mercantil indispensable para que los fondos públicos salieran con apariencia de pago regular y retornaran, total o parcialmente, a la esfera de Themática Events o Liberty Iceberg. Esa contribución, conforme a lo expuesto, es típica de cooperación necesaria.

7.10.La queja de Celestino se centra en la ausencia de dolo por desconocimiento del carácter público de IMELSA y por haber actuado, según sostiene, exclusivamente bajo indicaciones de Ángel Daniel.

Sin que la sentencia contenga una afirmación literal de que Celestino conociera la naturaleza pública de IMELSA, ese conocimiento se extrae de modo suficiente del factum.La resolución declara, de un lado, que IMELSA era una empresa pública perteneciente al sector público local y que Camilo gestionaba dinero público en dicha entidad. También que Celestino, a través de Scope Producciones SL, emitió facturas directamente a IMELSA por la realización de trabajos para un espectáculo insertado en una exposición museística, detallando el número, importe y concepto de esas facturas, así como las indicaciones que para ello recibió de Ángel Daniel. En concreto, se dice que toda esta actuación se hizo «... a requerimiento y siguiendo las indicaciones de Ángel Daniel, y con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados...», detallándose que el recurrente ... «facturó a Imelsa en seis ocasiones. Cinco veces en el año 2011 y una en el año 2012. Siendo el acusado Ángel Daniel, el que indicaba la forma de efectuar dicha facturación, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar». Estas circunstancias, y la expresa referencia que hacen los hechos probados a que por Celestino/Scope Producciones SL, se ha admitido los hechos objeto de acusación, permite concluir que conocía, al menos en sus elementos fácticos esenciales, no solo que la facturación carecía de justificación, sino que el dinero defraudado procedía de una entidad pública, así como que las facturas emitidas por el recurrente y las que posteriormente él mismo aceptó de la empresa Themática Events SL, fueron el instrumento causal para la salida de los fondos públicos y su final apropiación.

7.11.Y la misma desestimación merece, finalmente, el motivo formalizado por Paulino.

En este supuesto, el relato de hechos probados también describe la salida de fondos públicos mediante facturas emitidas por el recurrente que incorporaban prestaciones inexistentes, así como el posterior trasvase de su importe a la esfera patrimonial de la sociedad perteneciente a Ángel Daniel y de Camilo. Y expresamente se declara probado que « Los acusados Camilo, Ángel Daniel y Paulino, se concertaron para lograr un enriquecimiento a costa del erario público resultante del sobrecoste reflejado en la facturación por servicios no prestados por la entidad Vialbo 1972 SL a Imelsa, que se incorporó a la entidad Themática Events SL, de la que eran titulares el acusado Camilo y Ángel Daniel, a través de la facturación que la entidad Vialbo 1972 SL emitió a la entidad Themática Events SL». Consecuentemente, conforme a la doctrina recogida en las SSTS 273/2024 y 604/2025, antes expresadas, no estamos ante una simple gestión desleal de fondos públicos. Cuando estos se desplazan intencional e injustificadamente a un patrimonio privado y con ánimo de lograr una personal retención, nos encontramos ante una apropiación, directa o consentida, de patrimonio público, que se integra plenamente en el artículo 432 del Código Penal.

Los motivos se desestiman.

OCTAVO.- 8.1.Examinaremos ahora los motivos que, por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, cuestionan la subsunción de los hechos probados en los delitos de falsedad documental apreciados por la sentencia de instancia.

El motivo noveno del recurso de Juliana denuncia la indebida aplicación del artículo 390.1 del Código Penal, en relación con sus números 1.º, 2.º y 4.º. La recurrente sostiene que la condena como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial se asienta en la incorporación a los expedientes administrativos del Bibliobús 2008 y 2009 de facturas emitidas por Themática Events SL, Liberty Iceberg SL y La Tienda de Campaña SL, pero objeta que la sentencia no concreta con precisión en qué consistió la mendacidad documental. Según la tesis de la recurrente, no basta una referencia global a sobrecostes o servicios ficticios, sino que debía identificarse, factura por factura, qué elemento esencial resultó alterado: emisor, destinatario, fecha, concepto, precio, prestación efectivamente realizada o importe realmente debido.

El motivo primero del recurso de Camilo se proyecta sobre el bloque relativo a Berceo Mantenimientos SL y denuncia la aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.1.º y 3.º del Código Penal. La defensa no niega, desde la estricta técnica del artículo 849.1 de la LECRIM, que el factumdeclara la emisión por Berceo de dos facturas contra Themática Events SL por servicios inexistentes. Su tesis es otra. Sostiene que esas facturas carecen de autonomía típica, pues habrían constituido un mero instrumento del delito de blanqueo de capitales. La queja obliga a analizar, además, si esas facturas superan el umbral del documento mercantil conforme a la actual doctrina de esta Sala o si, por el contrario, deberían ser calificadas como documentos privados.

El motivo tercero del mismo recurrente, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, combate la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el bloque Metamorphosis. La defensa sostiene que los documentos sobre los que recae la falsedad no eran oficiales, ni por su origen ni por su destino, al tratarse de facturas emitidas por sociedades privadas. Niega además que pueda atribuirse a Camilo la autoría material de esas falsedades y, subsidiariamente, rechaza la aplicación del artículo 74 del Código Penal, al entender que las eventuales falsedades deberían quedar comprendidas en una unidad natural de acción.

Finalmente, el motivo undécimo del recurso interpuesto por la representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL denuncia la indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1.3.º del Código Penal, en relación con los artículos 27, 28, 61, 62, 74 y 131 del mismo texto. En lo relativo al Bibliobús, el recurrente sostiene que las facturas recogían conceptos correspondientes a los objetos contractuales aprobados por el Ayuntamiento y que los servicios se prestaron, con independencia de quién los ejecutara materialmente. En cuanto al evento Metamorphosis, afirma que la facturación entre IMELSA, Scope, Cyan, Vialbo y Themática reflejaba una operación mercantil compleja, con pagos por tercero, repercusión de costes y compensaciones de créditos, pero no una simulación documental típica. Subsidiariamente, interesa que, de apreciarse alguna falsedad, se reconduzca a la falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal. El motivo impone analizar, además, si los dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil atribuidos a Ángel Daniel -uno por Bibliobús y otro por Metamorphosis- podrían degradarse a falsedad privada y, en su caso, si podrían integrarse en un único delito continuado.

8.2.La naturaleza del cauce casacional elegido ya ha sido precisada en esta resolución al abordar los motivos de infracción de ley relativos a la prevaricación administrativa y a la malversación de caudales públicos. En el fundamento sexto, apartado 6.3, se recordó que el artículo 849.1 de la LECRIM impone partir del relato de hechos probados y limita la censura a la corrección del juicio de subsunción. En el fundamento séptimo, apartado 7.2, se insistió en que ese motivo no permite reabrir el debate probatorio ni introducir matices históricos incompatibles con el factum.

No es necesario reiterar ahora esa doctrina. Basta recordar su consecuencia metodológica: las alegaciones de los recurrentes solo pueden prosperar si, aceptados los hechos declarados probados, estos no colman los elementos típicos de la falsedad en documento oficial, mercantil o privado que resulte jurídicamente aplicable. Por ello, quedan fuera de este cauce las afirmaciones que niegan la existencia de servicios ficticios; el concierto entre los acusados; el carácter instrumental de las facturas; el conocimiento de la mendacidad por los recurrentes; o el retorno de importes a Themática Events SL; pues tales extremos aparecen proclamados en el relato histórico.

8.3.La cuestión sustantiva exige partir de la doctrina de esta Sala sobre la falsedad documental.

8.3.1.El delito de falsedad documental protege la seguridad del tráfico jurídico y la confianza que los documentos generan como instrumentos de fijación, prueba y garantía de relaciones jurídicas. No toda inexactitud documental, irregularidad administrativa o incorrección contable es penalmente relevante. La falsedad típica exige una mutatio veritatisrealizada por alguno de los procedimientos descritos en el artículo 390 del Código Penal, esto es, que la alteración recaiga sobre elementos esenciales del documento; que sea objetivamente idónea para afectar a su función probatoria o a los efectos jurídicos que el documento está llamado a desplegar; y que concurra dolo falsario, entendido como conciencia y voluntad del sujeto activo de alterar la verdad documental.

8.3.2.Debe recordarse también el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de febrero de 1999, relativo a la despenalización para particulares de la falsedad ideológica. El particular no responde por la mera modalidad falsaria del artículo 390.1.4.º del Código Penal -faltar a la verdad en la narración de los hechos- en documentos públicos, oficiales o mercantiles. Pero esa exclusión no alcanza a la creación por el particular de un documento total o parcialmente simulado, ni a la atribución de haber intervenido personas físicas o jurídicas que no la tuvieron realmente, supuestos que se reconducen a los números 2.º y 3.º del artículo 390.1 del Código Penal.

8.3.3.Se añade, por doctrina reiterada que recordamos en nuestra reciente STS 749/2024, de 18 de julio, entre muchas otras, que el delito de falsedad no es de propia mano, de manera que puede reputar autor del mismo, no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también a quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. Y hemos expresado, además, que el dominio del comportamiento o actuación falsaria puede extraerse de un conjunto de indicios concurrentes, como la incorporación en el documento de elementos o datos que sólo el copartícipe pudo aportar, o la puesta en circulación del documento falsificado por quien es consciente de su divergencia con la realidad, o la de ser principal beneficiario de la puesta en circulación del documento alterado.

8.3.4.La doctrina actual sobre el documento mercantil requiere una precisión adicional.

La STS de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, abandonó una comprensión puramente expansiva del documento mercantil y exigió verificar si el documento falso presenta una proyección cualificada sobre la seguridad del tráfico jurídico-mercantil en sentido colectivo. No basta que el documento sea emitido por una sociedad o que se refiera a una prestación empresarial. Es preciso que, por su función económica, contable, fiscal, financiera, crediticia, o por su aptitud para circular o producir efectos frente a terceros, el documento sea idóneo para afectar la confianza general y propia del tráfico mercantil, mostrando con ello la proporcionalidad de que su punición se asemeje a la de la falsedad en documento oficial. Esa doctrina ha sido reiterada y aplicada por numerosas resoluciones posteriores de esta Sala, y así, en la ya citada STS 749/2024, de 18 de julio, degradamos a la consideración de documento privado un recibo confeccionado para incidir únicamente en una relación obligacional bilateral, aunque fuera utilizado en un proceso civil. Pero el posicionamiento no excluye que determinadas facturas falsas hayan sido consideradas documentos mercantiles cuando no se agotan en una relación privada cerrada entre partes, sino que fueron creadas para ser contabilizadas como giro propio de una empresa, justificar desplazamientos patrimoniales, producir efectos fiscales, financieros o contables, o servir de soporte a operaciones que se presentan al tráfico como reales. La STS 353/2022, de 6 de abril, lo expresó con claridad al mantener la falsedad mercantil respecto de una factura simulada que pretendía prestar cobertura material a una distracción patrimonial y ser contabilizada como operación propia de la mercantil Y las SSTS 728/2022, de 14 de julio, o 1023/2022, de 26 de abril de 2023, mantuvieron la calificación mercantil cuando los documentos simulados alteraban o pervertían la contabilidad de una entidad, modificaban relaciones obligacionales con terceros y trascendían la relación interna entre autor y sociedad.

8.3.5.En cuanto al documento oficial por destino, la jurisprudencia distingue entre el documento privado ocasionalmente incorporado a un expediente público y el documento creado desde su origen para producir efectos en un expediente administrativo o en una actuación pública. Solo en este segundo caso puede equipararse a documento oficial, pues el dolo del autor abarca precisamente su incorporación al ámbito oficial y su aptitud para provocar una decisión o actuación administrativa. Así lo precisan las SSTS 464/2023, de 14 de junio, respecto de facturas destinadas a dar soporte documental a procedimientos de contratación, y 760/2022, de 15 de septiembre, que diferencia entre el documento «...cuyo único destino es producir efectos en un orden oficial, frente al documento ocasional, inicialmente personal, eminentemente privado y sin salida de este ámbito, pero que pudiera incorporarse a un proceso o expediente público, y que, a diferencia del anterior, no perdería el tratamiento como tal por el hecho circunstancial de su incorporación a ese expediente oficial».

8.3.6.Debe rechazarse, por otra parte, que toda pluralidad de falsedades documentales cometidas por un mismo acusado deba agruparse automáticamente en un único delito continuado. El artículo 74 del Código Penal permite unificar infracciones del mismo precepto o de preceptos de igual o semejante naturaleza cuando exista unidad de propósito o aprovechamiento de idéntica ocasión. Pero esa regla no convierte en un solo delito continuado cualquier sucesión de falsedades documentales separadas por años, por bloques fácticos autónomos, por finalidades diversas y por distintos circuitos de eficacia. La unidad natural de acción queda reservada para supuestos de unidad ejecutiva inmediata; mientras que la continuidad delictiva exige homogeneidad y conexión funcional suficiente; y el concurso real subsiste cuando las acciones falsarias responden a planes diferenciados o a contextos delictivos autónomos.

8.3.7.Finalmente, debe precisarse la relación entre la falsedad documental y el delito de blanqueo de capitales.

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 declaró que «el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente».La doctrina ha sido observada de manera reiterada, entre otras, por las SSTS 1260/2006, de 1 de diciembre; 960/2008, de 26 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; o 245/2014, de 24 de marzo. Y aunque la doctrina se refiere al delito antecedente, expresa una idea trasladable al análisis concursal, al expresar que el blanqueo no absorbe automáticamente otras conductas típicas cuando estas incorporan un desvalor autónomo. La falsedad documental protege la seguridad del tráfico documental, mientras que el blanqueo protege el orden socioeconómico y sanciona actos de ocultación, conversión, transmisión o integración de bienes de origen delictivo.

Distinta es la doctrina relativa a la falsedad en documento privado utilizada como medio para cometer una estafa. En ese ámbito, la Sala ha apreciado con frecuencia consunción porque el artículo 395 del Código Penal exige actuar "para perjudicar a otro",y ese perjuicio coincide con el propio de la estafa. Así lo recuerda la STS 749/2024, de 18 de julio, con cita, entre otras, de las SSTS 192/2019, de 9 de abril; 431/2011, de 16 de abril; 640/2007, de 6 de julio; 1529/2003, de 14 de noviembre; y 1227/1998, de 17 de diciembre. Pero esa doctrina no puede trasladarse mecánicamente al blanqueo, que no descansa estructuralmente en un engaño patrimonial a la víctima ni en el mismo perjuicio típico del artículo 395 del Código Penal.

8.4.Desde estas premisas, procede desestimar el motivo noveno de Juliana.

La condena de la recurrente no se construye sobre la sola recepción de facturas privadas ni sobre una genérica imputación de irregularidades contables. El factumdeclara que, como jefa del Servicio de Acción Cultural del Ayuntamiento de Valencia, intervino en la tramitación de los expedientes del Bibliobús mediante informes de necesidad, informes de calificación como contratos menores y propuestas de contratación, prestando su conformidad con facturas irreales y con actos documentales que permitieron el reconocimiento de obligaciones y el pago con fondos públicos.

La falsedad atribuida no desaparece porque el servicio de Bibliobús existiera o porque determinadas prestaciones materiales se ejecutaran. La sentencia declara algo distinto: que los expedientes se articularon mediante fraccionamiento artificial, que se predeterminaron adjudicatarios vinculados a Ángel Daniel y que determinadas facturas incorporaron, no servicios con coste excesivo, sino servicios inexistentes o prestaciones irreales. Y los documentos oficiales emitidos o conformados por la recurrente sirvieron para acreditar ante la Administración que los servicios facturados se habían prestado en los términos documentados, que el gasto era debido y que el expediente podía seguir su curso hasta el pago.

La mendacidad recaía sobre elementos esenciales de la función documental, como son la realidad de la prestación, su correspondencia con la factura, la regularidad del expediente de contratos menores y la procedencia del pago. En esa medida, no estamos ante una simple inexactitud accesoria ni ante una valoración discutible de precios, sino ante documentos administrativos que incorporaban como cierto el presupuesto fáctico necesario para disponer fondos públicos.

La recurrente reprocha a la sentencia falta de concreción factura por factura. Sin embargo, la queja desborda el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM cuando niega la existencia de servicios ficticios y el conocimiento por la recurrente de la irregularidad. Partiendo del relato histórico, la conducta queda correctamente subsumida en la falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, de modo que la aplicación del artículo 390.1 del Código Penal es procedente.

8.5.El motivo tercero de Camilo, relativo a la falsedad en documento oficial en el bloque Metamorphosis, tampoco puede prosperar.

La sentencia declara probado que Camilo, como gerente de IMELSA, se concertó con Ángel Daniel para contratar realmente a Themática Events SL para el espectáculo Metamorphosis, evitando que esa intervención apareciera formalmente. Para ello, las empresas subcontratadas por Themática -Scope Producciones SL, Cyan Animática SL y Vialbo 1972 SL- facturaron directamente a IMELSA por partidas separadas y por importe inferior a los límites internos que exigían mayor control de la entidad contratante, incorporando además en la facturación servicios inexistentes. Y la sentencia añade que esas facturas fueron firmadas, conformadas, validadas o autorizadas por Camilo en su condición de gerente, permitiendo su pago con fondos de una sociedad íntegramente pública.

La defensa sostiene que las facturas eran privadas o mercantiles, no oficiales. El argumento no atiende a la razón de la condena. La falsedad oficial atribuida a Camilo no se reduce a la emisión privada de las facturas por terceros, sino a la utilización de esas facturas mendaces dentro del circuito oficial de gestión y pago de IMELSA, mediante actos de validación, conformidad y autorización realizados por quien ostentaba una posición funcional en una entidad pública. Y el documento privado u originariamente mercantil no se convierte en oficial por su mera incorporación a un expediente, sino porque se creó y utilizó específicamente para producir efectos en una actuación pública, sirviendo de soporte a decisiones de reconocimiento y pago ajenas a la realidad.

Tampoco puede acogerse la objeción relativa a la autoría. Como hemos expresado, la falsedad documental no es un delito de propia mano y la sentencia no atribuye a Camilo una intervención distante o accesoria, sino el dominio funcional de la maniobra desde la posición que hacía eficaces los documentos falsos. La emisión material de las facturas por Scope, Cyan o Vialbo no excluye la autoría de quien diseña el circuito, conoce su mendacidad, lo valida desde IMELSA y permite que produzca el efecto jurídico y económico pretendido de ocultar que su propia empresa era la beneficiaria de la contratación.

La continuidad delictiva también ha sido correctamente apreciada. No se trata de una única factura emitida en unidad de acto, sino de una pluralidad de documentos, de distintas sociedades, con importes, conceptos y momentos diferenciados, todos integrados en una misma estrategia de fraccionamiento, de ocultación de la intervención de Themática en el negocio, y de distintos pagos de diferentes actuaciones irreales. Como hemos indicado en el fundamento anterior, la unidad de propósito no elimina la pluralidad de acciones falsarias, lo que explica y justifica su tratamiento como delito continuado.

Debe descartarse, además, que este delito continuado de falsedad en documento oficial pueda agruparse con la falsedad apreciada en Berceo y conformar un único delito continuado de falsedad documental. Metamorphosis y Berceo responden a bloques fácticos distintos. Metamorphosis se sitúa en 2011-2012 y se conecta con la contratación de un espectáculo de videomapping a través del circuito de contratación y pago de IMELSA. Berceo se vincula a una facturación de 2008 relativa a Brigadas Forestales y a la posterior canalización de fondos hacia una sociedad instrumental. Las facturas de Berceo no nacen para incorporarse a un expediente administrativo ni para provocar directamente una decisión de IMELSA, sino que nacieron para justificar una relación inexistente entre Berceo y Themática, ocultando así los fondos ilegales desplazados al patrimonio de Themática y que integraban su patrimonio. Falta, por tanto, la conexión funcional y temporal que permitiría integrarlas en el mismo delito continuado de falsedad en documento oficial.

8.6.El motivo primero de Camilo exige un análisis específico de las facturas de Berceo.

La sentencia declara que Berceo Mantenimientos SL carecía de actividad real y que fue utilizada como instrumento para ocultar ganancias ilícitas procedentes de facturación injustificada. En ese contexto, Berceo emitió dos facturas contra Themática Events SL: la factura NUM043, de 7 de julio de 2008, por 56.751,84 euros, y la factura NUM044, de 15 de julio de 2008, por 115.642,72 euros. Ambas documentaban trabajos inexistentes -"proyecto y desarrollo técnico clausura Año Jubilar Guadalupe 2007"y "proyecto y desarrollo técnico Pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008"-y sirvieron para justificar las transferencias dinerarias de Themática a Berceo, aparentando ingresos legítimos de esta. Después, esos fondos fueron utilizados por la sociedad instrumental para la adquisición de bienes inmuebles que, en realidad, quedaban bajo el control del propio recurrente, quien poseía el 99% del capital social de la mercantil.

La primera cuestión es si tales facturas son documentos mercantiles o privados. Para atender esta materia no puede acudirse a la antigua fórmula según la cual toda factura emitida por una sociedad mercantil es documento mercantil. Esa tesis, después de la STS de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, ya no es suficiente. La pregunta debe formularse de otro modo, concretamente si las facturas falsas presentaban una proyección cualificada sobre el tráfico jurídico-mercantil o si, por el contrario, se agotaban en una relación privada bilateral entre Berceo y Themática.

La respuesta ha de ser la primera. Las facturas de Berceo no se limitaron a ordenar una relación obligacional privada entre dos partes con intereses contrapuestos. Tampoco fueron documentos elaborados para ser utilizados en una reclamación bilateral. Aquí las dos sociedades actuaban concertadamente y las facturas se crearon para dotar de apariencia de realidad empresarial a una prestación inexistente, justificando transferencias bancarias entre sociedades e introduciendo los fondos en la contabilidad y tráfico económico de una entidad instrumental, para hacer posible su ulterior empleo patrimonial. No se trataba de un documento de eficacia cerrada entre las partes, sino de un instrumento de cobertura comercial, contable y económica de operaciones inexistentes, que justificara una situación patrimonial de ambas empresas ante terceros.

El caso se aproxima, por ello, a la doctrina de las SSTS 728/2022, de 14 de julio, y 353/2022, de 6 de abril, no a la de la STS 749/2024. En Berceo, la factura falsa no pretendía resolver o alterar una deuda privada entre Themática y Berceo, sino construir una apariencia de actividad empresarial allí donde no la había, permitiendo que una sociedad sin trabajadores ni actividad mercantil real, recibiera fondos con una cobertura documental apta para operar en el tráfico contable, económico y jurídico; lo que se reflejó frente a terceros dejando constancia en la escritura pública de 24 de octubre de 2008, de que la vivienda de Jávea había sido pagada con recursos propios de Berceo Mantenimientos SL, facilitando al tiempo una trazabilidad del cheque con el que se pagó y que enmascaraba la verdadera propiedad del dinero. Esa aptitud excede de la bilateralidad privada y justifica su calificación como documento mercantil a efectos del artículo 392 del Código Penal.

La segunda cuestión es si, aun siendo facturas mercantiles falsas, su desvalor queda absorbido por el delito de blanqueo. La respuesta también ha de ser negativa. El blanqueo sanciona actos de adquisición, conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento de bienes de origen delictivo. Las facturas falsas de Berceo fueron un instrumento relevante de esa operativa, pero no quedan consumidas por ella. Su creación introdujo en el tráfico jurídico-económico documentos mercantiles simulados, dotados de apariencia de autenticidad y destinados a justificar operaciones inexistentes. Ese desvalor documental es autónomo respecto del acto de blanqueo. Puede blanquearse sin falsificar facturas y pueden falsificarse facturas sin blanquear capitales. La coincidencia instrumental no determina consunción.

La relación entre falsedad mercantil y blanqueo es, por tanto, concursal, no de consunción. Si las facturas fueron el medio documental que permitió justificar el desplazamiento de fondos y facilitar su integración patrimonial, la respuesta jurídica adecuada es la apreciación de la relación concursal correspondiente, sin excluir la punición autónoma de la falsedad documental.

8.7.El motivo undécimo de Ángel Daniel debe ser igualmente rechazado, si bien con un análisis específico sobre la posible degradación de las facturas a documento privado y sobre la posible agrupación de los dos delitos continuados de falsedad documental.

En el Bibliobús, la defensa sostiene que las facturas recogían objetos contractuales aprobados por el Ayuntamiento y que los servicios se prestaron. Pero esa tesis prescinde del factum.La sentencia declara que la contratación fue artificialmente fraccionada para permitir adjudicaciones directas a sociedades vinculadas al recurrente y que determinadas facturas incorporaron servicios inexistentes para favorecer al adjudicatario así designado. La existencia global del servicio de biblioteca ambulante no neutraliza la falsedad de documentos concretos. Un servicio público puede existir y, al mismo tiempo, ser utilizado como soporte para la facturación irreal de determinados conceptos que le hacen referencia y permiten un enriquecimiento injustificado a costa del erario público.

Y las facturas emitidas al Ayuntamiento por Liberty Iceberg SL, Themática Events SL y La Tienda de Campaña SL no pueden degradarse a documentos privados de eficacia meramente bilateral. Las facturas en las que descansa el delito no fueron creadas para incidir en una relación cerrada entre particulares, sino para incorporarse a expedientes administrativos de contratación o reconocimiento de obligaciones, aparentar después la realidad de prestaciones nunca abordadas y, finalmente, impulsar su pago con cargo a fondos públicos. Desde la doctrina del documento oficial por destino, su finalidad oficial resulta evidente.

Ocurre lo mismo respecto a los servicios facturados con ocasión del video Metamorphosis. La sentencia no niega que el espectáculo existiera ni que Scope, Cyan o determinados proveedores realizaran prestaciones efectivas. Lo que declara probado es que las prestaciones verdaderamente realizadas fueron inferiores a las facturadas a IMELSA y que las facturas de Scope, Cyan y Vialbo incorporaron servicios inexistentes por indicación del recurrente, habiéndose desarrollado después una facturación cruzada para que Themática recibiera el importe del fraude. La existencia del evento no excluye la falsedad de las facturas utilizadas para encubrir quién intervenía realmente, qué servicios se prestaban y qué importes eran debidos. Y tampoco estas facturas pueden ser tratadas como documentos privados de eficacia cerrada entre particulares, pues estaban destinadas a operar en el circuito de pago de una sociedad íntegramente pública, justificando indebidamente determinadas obligaciones de pago y así poder justificar la salida de fondos públicos y su percepción final por el propio recurrente.

La defensa pretende reconducir esa operativa a pagos por tercero, compensaciones de créditos o repercusión de costes de producción. Pero esa explicación contradice el relato probado. No puede aceptarse por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM una hipótesis alternativa según la cual las facturas documentaban relaciones mercantiles reales cuando la sentencia declara que respondían a servicios inexistentes y ocultación de la intervención de Themática.

Aunque no se plantee específicamente por la defensa, debe descartarse también que los dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil atribuidos a Ángel Daniel -el correspondiente al Bibliobús y el correspondiente a Metamorphosis- deban agruparse en un único delito continuado. Ciertamente los dos bloques presentan un patrón operativo semejante, cual sería la utilización de facturas falsas o sobredimensionadas, la intervención de sociedades vinculadas o interpuestas y la obtención de fondos públicos por tales actuaciones irreales. Pero la continuidad delictiva no puede descansar en la sola reiteración de un modus operandi ni en una genérica disposición a defraudar recursos públicos mediante facturación mendaz. El artículo 74 del Código Penal exige un plan preconcebido suficientemente determinado o el aprovechamiento de idéntica ocasión, no una estrategia criminal abierta, adaptable a sucesivas oportunidades y a distintos cooperadores públicos o privados. En el caso, los dos bloques aparecen separados por el tiempo (2008-2009, así como 2011-2012 respectivamente), además de por la entidad pública afectada y por los terceros intervinientes en el fraude. Esa autonomía fáctica y funcional justifica que la Audiencia apreciara dos continuidades falsarias distintas, una vinculada al Bibliobús y otra al evento Metamorphosis, sin que la semejanza del método imponga su integración en un único delito continuado.

Los motivos se desestiman.

NOVENO.- 9.1.Analizaremos ahora las objeciones de los recurrentes respecto al juicio de subsunción de los hechos en el delito de blanqueo de capitales.

El segundo motivo del recurso de Camilo denuncia, por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal. Sostiene el recurrente que los hechos relativos a Berceo Mantenimientos SL describen, a lo sumo, un supuesto de autoblanqueo cometido en el año 2008, antes de la reforma operada por la LO 5/2010, por lo que no resultaría punible. Añade que la conducta sería un mero autoencubrimiento o agotamiento del delito previo, sin autonomía típica, y cuestiona la suficiencia del delito antecedente del que procederían los fondos.

El motivo decimosegundo del recurso de Luis Manuel se formula también al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM y denuncia la indebida aplicación de los artículos 301.1, 74 y 65.3 del Código Penal. Su tesis es que no concurren los presupuestos típicos del blanqueo, por falta de identificación suficiente del delito antecedente, por no constar debidamente la conexión entre los fondos y una actividad delictiva previa, y por ausencia de conocimiento del origen ilícito del dinero por parte del recurrente, quien afirma haber actuado conforme a las explicaciones ofrecidas por Camilo.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente, pues descansan sobre una misma base fáctica y jurídica: la utilización de Berceo Mantenimientos SL como sociedad instrumental para recibir fondos procedentes de Themática Events SL, vinculados a la sobrefacturación a Imelsa, y su ulterior aplicación a la adquisición de bienes inmuebles a su nombre, todo ello con finalidad de ocultación del origen del dinero.

9.2.Nuevamente el cauce casacional elegido impone partir de la intangibilidad del relato fáctico, vetando que puedan prosperar los motivos a partir de su cuestionamiento de la realidad del concierto, de la inexistencia de actividad de Berceo, de la procedencia ilícita de los fondos o del conocimiento de Paulino. Tales extremos pertenecen al juicio histórico y probatorio, mientras que en este cauce solo cabe decidir si los hechos que la sentencia declara probados -sociedad carente de actividad real, facturación simulada, titularidad oculta de Camilo, actuación fiduciaria de Luis Manuel y aplicación de los fondos a una adquisición inmobiliaria- integran el delito de blanqueo.

9.3.En cuanto a la cuestión sustantiva, la jurisprudencia de esta Sala ha terminado proclamando de manera indiscutible que el artículo 301 del Código Penal no excluía, tampoco antes de la LO 5/2010, la posibilidad de sancionar el denominado autoblanqueo. Nuetra STS 165/2016, de 2 de marzo, sistematiza la evolución jurisprudencial en esta materia y precisa que la reforma de 2010 no creó ex novola punición del autoblanqueo, sino que positivizó una solución jurisprudencial ya consolidada. Resaltábamos en aquella resolución «...sobre los supuestos de "autoblanqueo" es claro que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes, según se expone en la STS 279/2013, de 6 de marzo . Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción incriminatoria.

En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándola en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem, y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre ; 575/2003, de 14 de abril ; 1071/2005, de 30 de septiembre ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 550/2006, de 24 de mayo ; 986/2006, de 19 de junio ; 115/2007, de 22 de enero . Y también siguiendo esta línea absolutoria figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio .

La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguieran dictando resoluciones en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006 comenzó a predominar el criterio de la punición. Los argumentos, sin embargo, no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la Administración de Justicia, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

En esa nueva etapa de punición del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 449/2006, de 17 de abril ; 1260/2006, de 1 de diciembre ; 483/2007, de 4 de junio ; 57/2008, de 25 de enero ; 145/2008, de 8 de abril ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 737/2009, de 6 de julio ; 313/2010, de 8 de abril ; 796/2010, de 17 de septiembre ; 811/2012, de 30 de octubre ; 884/2012, de 8 de noviembre ; 997/2012, de 5 de diciembre ; y 974/2012, de 5 de diciembre . Si bien debe advertirse que en la mayoría de ellas no se precisó operar realmente con el concepto estricto del autoblanqueo, toda vez que en la mayoría de los supuestos concurrían actos de tráfico no juzgados que eran anteriores al delito de tráfico de drogas objeto de la nueva causa, actos a los que se podía atribuir un patrimonio ilegalmente aflorado susceptible de fundamentar la condena por blanqueo sin incurrir en la doble punición por tratarse de hechos distintos a los del nuevo proceso. De modo que, aunque en las sentencias se proclamaba el Acuerdo del Pleno y la posibilidad de condenar por ambos delitos a la misma persona, después en muchas de ellas se cimentaba la doble punición sobre hechos genéricos anteriores a la operación de tráfico de drogas que había determinado el juicio por el delito contra la salud pública.

La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero».

9.4.Ahora bien, esa doctrina no conduce a castigar cualquier uso de los efectos del delito previo. Para evitar una indebida expansión del tipo y el riesgo de vulneración del principio non bis in idem,la Sala ha delimitado el autoblanqueo punible frente al mero disfrute, consumo o agotamiento del delito antecedente. La conducta solo adquiere autonomía típica cuando incorpora un plus de desvalor que deriva de la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o a introducirlos en el tráfico económico con apariencia de licitud. Así lo expresan, entre otras, las SSTS 165/2016, de 2 de marzo o 499/2022, de 24 de mayo, que subrayan que para la consumación del delito de blanqueo de capitales no basta la mera posesión, utilización o gasto de las ganancias, sino que es preciso que la operación revele una finalidad de ocultación o tapadera, o bien esté destinada a reflejar una integración patrimonial aparentemente legítima.

9.5.También ha precisado la jurisprudencia que la existencia del delito antecedente no exige una previa condena por ese delito, ni siquiera una acusación autónoma por el mismo en el procedimiento en que se enjuicia el blanqueo. Lo exigible es que el Tribunal pueda afirmar, con base probatoria suficiente, que los bienes proceden de una actividad delictiva mínimamente identificada, no de una mera irregularidad o de una sospecha genérica. Esta doctrina aparece recogida, entre otras, en las SSTS 617/2018, de 3 de diciembre; 501/2019, de 24 de octubre o 1102/2024, de 28 de noviembre. La primera resolución, invocada por la defensa de Luis Manuel, no niega la posibilidad de prueba indiciaria del delito antecedente, sino que exige una mínima concreción de la actividad delictiva de origen y una conexión razonable entre esta y los bienes objeto de blanqueo.

9.6.Aplicada esa doctrina al caso, el motivo de Camilo debe ser desestimado. La sentencia no describe un simple autoencubrimiento ni un mero disfrute de ganancias ilícitas. El relato probado afirma que Themática Events había facturado a Imelsa -sociedad pública de la que Camilo era gerente- importes que incluían actuaciones irreales y sobrecostes. Con esta mecánica, la sentencia concreta la procedencia delictiva de 93.186,54 euros y excluye expresamente, por falta de prueba, otros 79.208,02 euros, lo que revela que no opera sobre una sospecha global, sino sobre una delimitación específica de los fondos de origen ilícito. A partir de ahí, se proclama que Berceo Mantenimientos SL era una sociedad carente de actividad real, sin trabajadores y controlada materialmente por Camilo, quien ostentaba el 99% de sus participaciones y ocultaba su vinculación externa mediante la intervención formal de administradores interpuestos. Declara también la sentencia que Berceo emitió facturas a Themática Events SL por servicios inexistentes y por el importe defraudado a Imelsa.

De ese modo, la operación que el factum describe supera con claridad el umbral del mero aprovechamiento de los beneficios del delito. No se trata de que Camilo gastara directamente el monetario obtenido en una previa infracción, sino de que articuló una estructura societaria de ocultación de sus compras a través de una mercantil que aparentara haber obtenido sus recursos legítimamente. Una mercantil sin actividad económica real y que actuaba con facturación simulada, en la que el acusado ocultaba su titularidad y en la que su actuación se opacaba bajo administradores fiduciarios. Ese entramado tiene aptitud objetiva y finalidad subjetiva de introducir los fondos en el tráfico jurídico con apariencia lícita. Precisamente este tipo de operaciones -interposición de sociedades, utilización de testaferros, facturas ficticias y adquisición de bienes registrables- constituye el núcleo del blanqueo, conforme a la doctrina de la Sala.

9.7.Tampoco puede aceptarse que la fecha de los hechos determine la atipicidad. Aunque la LO 5/2010 introdujera en el artículo 301.1 del Código Penal la referencia expresa a la actividad delictiva cometida por el propio sujeto, como ya hemos expresado, la jurisprudencia anterior a dicha reforma ya admitía la punición del autoblanqueo cuando la conducta no se confundía con el agotamiento del delito previo y añadía actos específicos de ocultación o integración patrimonial. En 2008, tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 y las resoluciones que le siguieron, esa solución jurisprudencial estaba ya asentada. El argumento de irretroactividad, por tanto, no puede prosperar.

9.8.La alegación relativa a la falta de delito antecedente tampoco desvirtúa la subsunción. El relato de hechos probados identifica la actividad de origen, esto es, la sobrefacturación a Imelsa mediante Themática Events SL en contratos vinculados a servicios públicos, con generación de sobrecostes concretados en 93.186,54 euros. No era preciso que en el apartado relativo a Berceo se hubiera formulado una condena autónoma por prevaricación o malversación para que tales fondos pudieran operar como antecedente del blanqueo. Lo decisivo es que la sentencia describe una fuente delictiva suficientemente individualizada, cuantifica el importe de origen ilícito y enlaza ese dinero con las operaciones de ocultación ejecutadas mediante Berceo.

9.9.El motivo decimosegundo de Luis Manuel debe correr la misma suerte. Su planteamiento incurre, en parte, en una desviación del cauce casacional empleado, pues pretende negar el conocimiento del origen ilícito de los fondos y la significación de su intervención. Sin embargo, la sentencia declara que Luis Manuel actuó concertadamente con Camilo y que por ello aceptó figurar como administrador de Berceo; intervino en la estructura societaria que permitía ocultar la titularidad real de Camilo; administró la cuenta bancaria de la mercantil; y representó a la sociedad en la adquisición inmobiliaria en la que se aplicaron los fondos. Esos datos no pueden ser sustituidos, por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, por la versión exculpatoria de que se limitó a confiar en las explicaciones de Camilo.

Además, aun no contemplando el plano estrictamente jurídico, la prueba permite afirmar la concurrencia del elemento subjetivo. La sentencia no deduce el conocimiento de Luis Manuel de una mera relación personal con Camilo, sino que lo extrae de un conjunto de elementos que así lo evidencian, como su condición de administrador formal de una sociedad sin actividad real; su intervención como socio minoritario para evitar la unipersonalidad aparente; su participación en operaciones bancarias y notariales relevantes; la emisión de facturas por servicios inexistentes; la adquisición de inmuebles con fondos ingresados por Themática; su experiencia previa en sociedades vinculadas a Camilo; y la propia dinámica de actuación como persona interpuesta. Tales elementos son idóneos para sostener que no se encontraba ante una operación mercantil ordinaria, sino ante una estructura diseñada para ocultar la titularidad y procedencia de los fondos, así como la posterior y real propiedad del inmueble.

La doctrina de la STS 617/2018, de 3 de diciembre, invocada por la defensa, no conduce a una solución absolutoria. En aquella resolución, la Sala apreció insuficiencia en la identificación del delito antecedente y en la conexión entre los bienes y una actividad criminal concreta. Aquí sucede lo contrario. La Audiencia distingue los fondos de origen ilícito de aquellos respecto de los cuales no alcanza certeza suficiente; limita el blanqueo a la cuantía acreditada de 93.186,54 euros; identifica su procedencia en la sobrefacturación a Imelsa; y describe las operaciones de canalización a través de Themática y Berceo. No se condena a Luis Manuel por participar en una sociedad que pudiera haber recibido fondos de procedencia dudosa, sino por intervenir en una estructura societaria y patrimonial destinada a encubrir fondos concretos procedentes de una actividad delictiva determinada.

9.10.Por último, la cita de los artículos 74 y 65.3 del Código Penal no incorpora un desarrollo autónomo capaz de alterar esta conclusión. El núcleo del motivo reside en negar la tipicidad del blanqueo. Desestimada esa premisa, y aceptado el relato probado en los términos exigidos por el artículo 849.1 de la LECRIM, decae también la impugnación accesoria de las consecuencias jurídicas asociadas a la calificación, sin perjuicio de lo que se analizará en el fundamento subsiguiente.

Los motivos se desestiman.

DÉCIMO.- 10.1.Los motivos que ahora se examinan, se proyectan sobre la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal a los partícipes extraneien delitos especiales.

La defensa de Ángel Daniel, en el motivo duodécimo de su recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Sostiene que, habiendo sido condenado como cooperador necesario de dos delitos especiales -prevaricación y malversación-, y careciendo de la condición de funcionario que exige la autoría, debió aplicársele la rebaja penológica prevista para el extraneus.Afirma que la sentencia de instancia ha convertido en regla general lo que solo podría ser una excepción, esto es, la equiparación punitiva del cooperador necesario no cualificado con el autor intraneus. Añade que no quedó acreditado que su intervención fuera principal o determinante, ni que ostentara dominio alguno sobre los procedimientos administrativos de contratación, ni que pudiera equipararse su antijuridicidad a la de Juliana, en el bloque del Bibliobús, o a la de Camilo, en el bloque de Metamorphosis.

La defensa de Luis Manuel, en el motivo decimoquinto de su recurso, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Su planteamiento es distinto. No sostiene propiamente que la sentencia haya omitido toda aplicación del precepto, pues la resolución recurrida sí aplicó a Luis Manuel la degradación penológica como cooperador necesario extraneusdel delito de malversación. Lo que reprocha es que esa rebaja se limitara a un grado y no se proyectara en dos grados, invocando para ello la menor antijuridicidad del partícipe no cualificado y la que denomina debilidad de las pruebas.

10.2.Nuevamente el cauce casacional elegido impone el pleno respeto de los hechos probados, lo que contrasta con que buena parte del motivo de Ángel Daniel descansa en negar el concierto con los intranei,relativizar su intervención en la contratación y presentar su actuación como una mera ejecución de servicios ya definidos por la Administración. Consecuentemente, sus afirmaciones no pueden operar en este cauce si contradicen los hechos probados. La cuestión que ahora puede examinarse no es si Ángel Daniel intervino de modo principal o periférico, sino si, declarada por la sentencia una intervención principal, concertada y determinante, la inaplicación del beneficio penológico del artículo 65.3 del Código Penal se ajusta o no a Derecho.

10.3.La cuestión sustantiva exige recordar la doctrina de esta Sala sobre la participación del extraneusen delitos especiales y sobre el alcance del artículo 65.3 del Código Penal.

Antes de la incorporación expresa de ese apartado por la LO 15/2003, la jurisprudencia había admitido que el particular que intervenía en un delito especial propio cometido por un funcionario podía responder como inductor o cooperador necesario conforme al principio de accesoriedad, pero moderando su penalidad mediante la apreciación de una atenuante analógica derivada de la ausencia de la condición especial que fundamenta la autoría. En este sentido se pronunciaron, entre otras, las SSTS 776/2001, de 8 de mayo; 1078/2002, de 11 de junio; y 1300/2009, de 23 de diciembre.

El artículo 65.3 del Código Penal positivizó esa línea, aunque lo hizo en términos facultativos. Dispone que, cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate. La norma no elimina la responsabilidad del partícipe extraneus,ni rompe la accesoriedad de su intervención respecto del hecho del intraneus.Lo que introduce es una regla de modulación penológica basada en la menor intensidad del injusto que ordinariamente presenta quien no infringe -porque no puede infringir- el deber especial que pesa sobre el autor cualificado. Así, la STS 636/2012, de 13 de julio, precisa que el fundamento de la atenuación se encuentra en el principio de proporcionalidad, dado que el extraneuspuede contribuir decisivamente al delito especial, pero no quebranta el deber institucional que define la posición del intraneus.

Ahora bien, la rebaja no es imperativa. La literalidad del artículo 65.3 del Código Penal emplea el verbo "podrán",lo que atribuye al Tribunal una facultad de individualización que debe ejercerse de forma motivada. La doctrina de esta Sala ha señalado que la no aplicación de la rebaja debe ser excepcional, pero no resulta legalmente inalcanzable. La excepción queda justificada cuando la intervención del extraneuspresente elementos que aproximen la antijuridicidad de su conducta a la del intraneus,bien por la relevancia objetiva de su aportación, bien por su intervención en la ideación o dirección del plan delictivo, bien por la obtención compartida del beneficio ilícito, bien por haber utilizado instrumentalmente al funcionario o la estructura administrativa para la consecución de un resultado común. Así resulta de las SSTS 765/2013, de 22 de octubre; 841/2013, de 18 de noviembre; 277/2015, de 3 de junio; 400/2017, de 1 de junio; 213/2018, de 7 de mayo; 657/2021, de 28 de julio, y 86/2022, de 31 de enero.

Esta doctrina no autoriza a negar la rebaja con fórmulas estereotipadas, pero sí permite descartarla cuando la sentencia razona que el particular no fue un colaborador externo de menor desvalor, sino un elemento nuclear de un plan que evidenciaba a todos los partícipes los aspectos antijurídicos del delito que pretendían abordar, con una contribución del recurrente equivalente y tan intensa como la del autor cualificado, así como con la principal participación en los beneficios del desvío.

10.4.Desde estas premisas, el motivo de Ángel Daniel no puede prosperar.

La sentencia de instancia no desconoce la regla general de atenuación del extraneus.Al contrario, la expone expresamente, reproduce la doctrina jurisprudencial aplicable y distingue entre la posición de Ángel Daniel y la de otros acusados. En efecto, respecto de Celestino, Andrés y Luis Manuel, la Audiencia sí aplicó la atenuación del artículo 65.3 del Código Penal en el delito de malversación. La resolución, por tanto, no parte de una tesis de inaplicabilidad general del precepto, sino que diferencia los supuestos en función de la entidad de la intervención.

Y esa diferenciación no es arbitraria. En relación con los hechos del Bibliobús de los años 2008 y 2009, la sentencia declara que Ángel Daniel actuó concertadamente con Juliana para obtener la adjudicación directa del servicio mediante el fraccionamiento artificial de la contratación. La operativa se articuló a través de sociedades propias o vinculadas al recurrente, singularmente Liberty Iceberg SL y Themática Events SL, y permitió eludir la concurrencia pública mediante expedientes inferiores al límite entonces previsto para el contrato menor. La sentencia no presenta al recurrente como un empresario que recibe pasivamente un encargo administrativo, sino como quien participó en el diseño económico y documental de la contratación, preparó presupuestos, emitió facturas, canalizó cobros y se benefició de sobrecostes o servicios no reales.

La misma valoración se proyecta sobre el bloque Metamorphosis. La sentencia declara que Ángel Daniel intervino concertadamente con Camilo, gerente de IMELSA, en una operativa destinada a contratar el espectáculo de videomapping sin expediente adecuado, ocultando la intervención real de Themática Events SL y utilizando empresas interpuestas que facturaron directamente a IMELSA. Según el relato probado, Ángel Daniel no fue un mero proveedor externo. Participó en la ideación del mecanismo, impartió indicaciones a las empresas subcontratadas sobre los importes que debían facturar, articuló facturación cruzada posterior con Themática Events SL y permitió que esta sociedad captara los sobrecostes incorporados a los pagos realizados por la entidad pública para repartirse beneficios con Camilo.

Estos hechos son los que deben aceptarse en el motivo del artículo 849.1 de la LECRIM. Y, aceptados, permiten comprender la razón por la que la Audiencia rechazó la degradación penológica. La sentencia declara que la actividad de Ángel Daniel fue "principal y determinante",que actuó "de forma concertada"con la funcionaria Juliana en el Bibliobús y con Camilo en Metamorphosis, y que su aportación tuvo una relevancia equivalente a la de los intraneien la producción del resultado. No se trata de una mera proclamación retórica. La afirmación se apoya en los hechos declarados probados: sin las sociedades controladas por Ángel Daniel, sin la preparación de presupuestos, sin la facturación instrumental, sin la aceptación de la adjudicación predeterminada, sin la posterior canalización de sobrecostes y sin la emisión de facturas mendaces, el plan no habría podido desplegarse en los términos en que lo hizo.

La defensa insiste en que el recurrente no tenía competencia para dictar resoluciones administrativas ni dominio del procedimiento contractual. Pero esa objeción confunde el presupuesto que impide la autoría del extraneuscon el criterio que determina la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Precisamente porque no podía dictar resoluciones administrativas se le condena como cooperador necesario y no como autor de prevaricación o malversación. Pero de ello no se sigue automáticamente la rebaja. El artículo 65.3 permite valorar si, pese a la falta de cualificación funcionarial, el particular realizó una aportación de tal centralidad que su desvalor se aproxima al del intraneus.

Y eso es lo que la Audiencia razona. Ángel Daniel no aparece como un tercero ocasional, sustituible o periférico, sino como el empresario que, junto con los funcionarios o gestores públicos condenados, hizo posible la adjudicación irregular, aportó las sociedades receptoras, aceptó la fragmentación, emitió la documentación necesaria para aparentar regularidad y participó del beneficio económico derivado de la contratación ilícita. En esas condiciones, la sentencia se ajusta a la doctrina que admite la equiparación punitiva excepcional cuando la conducta del extraneusy la del intraneusson igualmente relevantes para el resultado y ambos participan del beneficio ilícito.

10.5.El motivo de Luis Manuel tampoco puede estimarse.

En el bloque Metamorphosis, Luis Manuel fue condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos. La Audiencia reconoció expresamente su condición de extraneusy aplicó la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal. A diferencia de lo que hizo con Ángel Daniel, no apreció en Luis Manuel un nivel de intervención equiparable al de los autores intranei que justificara la exclusión de la rebaja. Al contrario, lo incluyó en el grupo de acusados respecto de los cuales procedía la degradación.

Pero la razón de desestimación de su pretensión es estrictamente normativa. El artículo 65.3 del Código Penal permite imponer "la pena inferior en grado"a la señalada por la ley para la infracción. El precepto no contempla una rebaja de dos grados. La degradación propia del artículo 65.3 es una rebaja de un grado, sin perjuicio de que, una vez fijado ese nuevo marco, puedan operar otras reglas de individualización o atenuación si concurren presupuestos legales autónomos. Por tanto, la pretensión de que el artículo 65.3 determine por sí mismo una reducción de dos grados carece de cobertura legal.

Y la invocación de la "debilidad de las pruebas" tampoco puede prosperar. La mayor o menor consistencia de la prueba de cargo no es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni una regla de determinación de la pena. Si la prueba es insuficiente, la consecuencia es la absolución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Si la prueba alcanza el estándar exigible, la pena debe fijarse conforme a las reglas legales de aplicación y las circunstancias reflejadas por la prueba, sin que pueda introducirse una suerte de atenuación por incertidumbre probatoria. La duda razonable excluye la condena; no rebaja discrecionalmente la pena.

Tampoco se aprecia falta de motivación bastante. La Audiencia individualizó la posición de Luis Manuel de forma diferenciada respecto de Ángel Daniel. En Metamorphosis, consideró acreditado que Vialbo 1972 SL, vinculada al recurrente, facturó a IMELSA por servicios que la sentencia reputó inexistentes o no acreditados, y que parte de la facturación retornó a Themática Events SL mediante facturas cruzadas. Esa intervención justificó la condena como cooperador necesario de la malversación y autor de falsedad mercantil. Pero, al mismo tiempo, la sentencia reconoció que su posición no presentaba la misma centralidad que la de Ángel Daniel y por ello aplicó el artículo 65.3 del Código Penal.

Pero la pena finalmente impuesta a Luis Manuel por este bloque no deriva únicamente del delito de malversación, sino también de la concurrencia con el delito continuado de falsedad en documento mercantil y de la aplicación del régimen del concurso medial. El motivo, sin embargo, focaliza la censura en el artículo 65.3 como si este precepto pudiera absorber todas las reglas posteriores de individualización. No es así. La degradación por extraneidadfija un marco rebajado por la intervención en el delito especial, pero después deben aplicarse, si proceden, las reglas de continuidad delictiva, concurso y circunstancias modificativas concurrentes. La discrepancia del recurrente con el resultado penológico final no demuestra la infracción del artículo 65.3.

Los motivos se desestiman.

UNDÉCIMO.- 11.1.Los motivos que examinamos a continuación se refieren a la incidencia que en la determinación de la pena debe tener el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos, así como el tiempo empleado para la tramitación procesal.

La defensa de Ángel Daniel, en el motivo decimotercero de su recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción del artículo 21.7 del Código Penal, junto con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 que la sentencia ya apreció. Subsidiariamente, interesa que esta última sea considerada muy cualificada. Su alegación descansa en que los hechos del Bibliobús se sitúan en los años 2007 y 2008, los de Metamorphosis a finales de 2011, y que la denuncia se presentó ante la Fiscalía el 1 de agosto de 2014, pero no fue trasladada al Juzgado hasta el 14 de marzo de 2015. Añade que la causa permaneció largo tiempo bajo secreto, lo que habría dificultado la obtención de prueba de descargo.

La defensa de Juliana articula en el motivo décimo una queja coincidente en lo esencial. Reclama la aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción, preferentemente como muy cualificada, respecto de los hechos del Bibliobús. Afirma que los primeros informes que se le atribuyen son de junio de 2008, que no prestó declaración policial hasta diciembre de 2018 y que fue formalmente investigada en marzo de 2019. Añade que los hechos de 2008 estarían prescritos si no hubieran sido integrados en la continuidad delictiva con los de 2009, y que el Ayuntamiento de Valencia, pese a ser perjudicado, no sostuvo finalmente acusación contra ella.

En el motivo decimoprimero, la misma recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al considerar que las dilaciones indebidas debieron apreciarse como muy cualificadas. Sostiene que, al margen del tiempo transcurrido desde los hechos, la pieza secreta se abrió en octubre de 2018 y el juicio no comenzó hasta mayo de 2022, cuando, en lo que a ella afectaba, la investigación no presentaba especial complejidad, pues se refería a expedientes administrativos obrantes en el Ayuntamiento.

La defensa de Camilo, en el motivo sexto, denuncia igualmente la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante simple y no como muy cualificada. Subraya que las diligencias de investigación de Fiscalía comenzaron el 1 de agosto de 2014, que el procedimiento judicial se incoó el 1 de abril de 2015 y que la sentencia se dictó el 23 de enero de 2023. A su juicio, la complejidad de la causa no justifica que la atenuación no se haya cualificado, especialmente cuando varios acusados reconocieron hechos y colaboraron con la investigación.

La defensa de Celestino formula dos motivos en esta materia. En el tercero, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, atendiendo a que desde la incoación de las diligencias previas hasta el inicio del juicio transcurrieron más de siete años, con un lapso de cuatro años entre los informes de la UCO de 2016 y 2020. En el sexto motivo reclama la atenuante analógica de cuasi prescripción, referida específicamente al delito de falsedad documental mercantil, afirmando que la última factura emitida por él es de 7 de diciembre de 2012, que el plazo de prescripción era de cinco años y que no fue citado como investigado hasta marzo de 2019.

La defensa de Andrés, en su primer motivo, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, solicita que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada. Aunque reconoce que la acción se dirigió contra él en junio de 2020 y que el juicio comenzó en mayo de 2022, invoca la duración global de la causa desde abril de 2015 y la fecha de los hechos, situados en diciembre de 2011.

Finalmente, la defensa de Luis Manuel, en el motivo decimocuarto, reclama la apreciación de la atenuante analógica de cuasi prescripción, acumulada a la atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada. Subsidiariamente, interesa que esta última sea considerada muy cualificada. Distingue entre el bloque de blanqueo, vinculado a hechos de octubre de 2008, y el de malversación, referido a diciembre de 2011, afirmando que transcurrieron largos periodos hasta que pudo conocer la causa y articular una defensa efectiva.

11.2.En relación con la atenuante analógica de cuasi prescripción, la doctrina de esta Sala exige una aproximación restrictiva.

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal. La cuasi prescripción o prescripción a la que queda poco por llegar, no lo es. Su posible operatividad solo puede articularse, en supuestos excepcionales, a través del artículo 21.7 del Código Penal, cuando el transcurso del tiempo anterior a la activación eficaz del proceso penal presenta una analogía sustancial con el fundamento de la prescripción, sin llegar a colmar sus presupuestos legales. Por eso no basta con que los hechos sean antiguos, ni con que entre su comisión y el juicio haya transcurrido un plazo dilatado. Tampoco puede convertirse en una atenuante de "penuria probatoria",pues si el tiempo transcurrido impide afirmar la suficiencia de la prueba, la consecuencia será absolutoria y no la reducción de una pena fundada en prueba.

La doctrina sobre esta figura ha sido construida de forma prudente. Las SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre, y 77/2006, de 1 de febrero, tomaron en consideración la proximidad del plazo de prescripción como dato relevante para valorar el debilitamiento de la necesidad de pena. La STS 883/2009, de 10 de septiembre, abrió expresamente la posibilidad de una atenuación analógica en supuestos de inactividad institucional o de utilización estratégica del tiempo por el perjudicado para demorar la activación penal. Posteriormente, las SSTS 290/2014, de 21 de marzo, y 586/2014, de 23 de julio, advirtieron contra una aplicación laxa de la analogía, rechazando que la antigüedad de los hechos o una eventual debilidad de la prueba permitan, sin más, modular la pena. Las SSTS 375/2017, de 24 de mayo, 290/2018, de 14 de junio, y 72/2019, de 11 de febrero, mantuvieron esa caracterización excepcional. Y las SSTS 944/2023, de 20 de diciembre, y 1043/2024, de 15 de noviembre, sistematizan la cuestión desde dos presupuestos justificantes: la proximidad intensa al vencimiento de la prescripción y una utilización estratégica o institucionalmente censurable del tiempo en la activación del proceso penal.

Desde esta perspectiva, la cuasi prescripción no compensa cualquier retraso previo al procedimiento. Solo encuentra espacio cuando el Estado, conociendo o pudiendo razonablemente conocer los hechos en condiciones de actuar, permanece inactivo de forma clamorosa, o cuando el perjudicado utiliza deliberadamente la amenaza penal como instrumento de presión o vindicación tardía, colocando la persecución en el umbral de desaparición de la exigencia social de reproche.

11.3.Esa doctrina impide acoger los motivos que reclaman la atenuante de cuasi prescripción.

La sentencia de instancia ofrece una respuesta expresa. Declara que la denuncia se presentó ante la Fiscalía el 1 de agosto de 2014, que las diligencias se judicializaron el 14 de marzo de 2015 y que las diligencias previas se incoaron el 1 de abril de 2015. Añade que los hechos enjuiciados -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo- no fueron conocidos por las autoridades hasta la denuncia, y que la investigación se desplegó sobre una operativa empresarial y documental de cierta opacidad, con utilización de sociedades, facturación cruzada, contratación pública y movimientos patrimoniales.

La Sala de instancia descarta, además, que el tiempo transcurrido haya generado la afectación defensiva que los recurrentes proclaman. Razona que buena parte de la información relevante se hallaba en poder de los propios acusados y fue incautada en entradas y registros en domicilios, sedes sociales y despachos; otra parte fue aportada voluntariamente; y una parte esencial constaba en expedientes administrativos, escrituras notariales, registros públicos, normativa interna de IMELSA, facturación y documentación bancaria. Solo admite que el tiempo pudiera incidir en la precisión de algunas declaraciones testificales, pero subraya que muchas de ellas se referían a extremos documentados.

Este razonamiento debe ser confirmado. La alegación de Ángel Daniel, relativa al lapso transcurrido entre la denuncia ante Fiscalía y la judicialización de la causa, no permite apreciar una inactividad clamorosa. El periodo indicado -algo más de siete meses-, no puede equipararse al presupuesto excepcional que funda la cuasi prescripción. Tampoco consta que la Fiscalía o el Juzgado hubieran tenido conocimiento eficaz de los hechos durante años y hubieran permanecido pasivos. La denuncia en fiscalía fue el punto de activación institucional de una investigación que afectaba a hechos ocultos bajo estructuras societarias y documentales. La antigüedad de los hechos no equivale a desidia institucional cuando las autoridades no tenían previo conocimiento de la actividad delictiva.

La pretensión de Juliana tampoco puede prosperar. La recurrente desplaza el foco hacia el momento en que fue llamada personalmente al procedimiento, pero la cuasi prescripciónno se identifica con la fecha de imputación formal de cada acusado, sino con la demora en la activación de la persecución penal respecto de unos hechos conocidos y perseguibles. Además, la argumentación relativa al Ayuntamiento de Valencia no presenta la entidad que exige la doctrina jurisprudencial. Que el Ayuntamiento no formulara acusación, o que en algún momento procesal sostuviera una determinada interpretación sobre la eventual responsabilidad de otros cargos, no revela una estrategia de utilización tardía del proceso penal contra la recurrente. No hay un perjudicado que dosifique la acción penal como instrumento de presión, ni un abandono institucional consciente de la persecución de unos hechos conocidos. Hay una investigación impulsada por el Ministerio Fiscal sobre hechos que afloran a partir de la denuncia y de las diligencias posteriores.

El motivo de Celestino relativo a la falsedad mercantil incurre en una confusión semejante. El recurrente parte de que la última factura es de 7 de diciembre de 2012 y de que su citación como investigado se produjo en marzo de 2019. Pero la atenuante de cuasi prescripción no puede construirse mediante una traslación automática de los plazos de prescripción de cada delito al momento de la primera citación personal. Si la tesis fuera que el delito estaba prescrito, la cuestión debía resolverse en el ámbito propio de los artículos 130 y 131 del Código Penal. Si, por el contrario, se admite que no concurre prescripción y se reclama una atenuación analógica, es necesario acreditar alguno de los presupuestos excepcionales antes expuestos. Y no se aprecia ni proximidad cualificada provocada por una demora estratégica, ni pasividad institucional clamorosa respecto de unos hechos conocidos, ni afectación defensiva concreta que supere la alegación genérica de antigüedad documental.

Lo mismo cabe decir de Luis Manuel. La circunstancia de que los hechos de Berceo sean de 2008 y los de Metamorphosis de 2011 no permite por sí sola activar la cuasi prescripción.La sentencia declara que Berceo se utilizó como sociedad instrumental, sin actividad real, para canalizar fondos procedentes de facturación con sobrecostes a IMELSA; y que la operativa de Metamorphosis se articuló mediante empresas interpuestas y facturación cruzada. La propia mecánica delictiva explica que el conocimiento institucional no fuera inmediato. En tal contexto, no puede apreciarse el "olvido social"del delito en el sentido técnico que fundamenta la atenuante, sino de «desconocimiento social»,pues la acción penal se activó cuando los hechos afloraron y se investigaron a través de diligencias complejas.

Debe añadirse que la pretensión de acumular cuasi prescripcióny dilaciones indebidas requiere evitar una duplicidad valorativa. La primera se refiere, en su caso, al tiempo anterior a la activación eficaz del procedimiento penal; la segunda, al retraso extraordinario e indebido en la tramitación de la causa. La sentencia ya ha reconocido esta última. Pero no puede utilizarse la antigüedad de los hechos como fundamento duplicado de una segunda reducción cuando no concurren los presupuestos autónomos de la cuasi prescripción.

11.4.Procede analizar, a continuación, la pretensión común de que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada.

El artículo 21.6 del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria e indebida, que no sea atribuible al inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La atenuante no sanciona el mero incumplimiento de plazos procesales ni convierte cualquier procedimiento largo en una reducción automática de pena. Su fundamento es compensar la afectación que para el acusado supone permanecer sometido a un proceso penal durante un tiempo que excede de lo razonable.

Esta Sala ha destacado que el análisis exige ponderar la complejidad del litigio, el comportamiento del interesado, la actuación de las autoridades y la existencia de paralizaciones o periodos de ralentización no justificados. La apreciación como muy cualificada exige algo más que la concurrencia de la atenuante simple. Requiere una dilación de intensidad extraordinaria, verdaderamente clamorosa o situada muy fuera de lo corriente; o bien un perjuicio especialmente intenso que haga insuficiente la compensación derivada de la atenuación ordinaria.

La jurisprudencia ofrece referencias temporales, pero no reglas matemáticas. Las SSTS 506/2002, de 21 de marzo; 291/2003, de 3 de marzo; 655/2003, de 8 de mayo; 39/2007, de 15 de enero; 132/2008, de 12 de febrero; 896/2008, de 12 de diciembre; 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 805/2012, de 9 de octubre; y 843/2015, de 22 de diciembre, apreciaron o tomaron como referencia supuestos de duración particularmente intensa. Pero la propia doctrina advierte que esas cifras son indicativas y deben valorarse según la complejidad real de la causa. La STS 944/2023, de 20 de diciembre, precisa que la atenuación muy cualificada exige una paralización superior a la extraordinaria o un perjuicio superior al ordinario que haga insuficiente la atenuante simple. La STS 1043/2024, de 15 de noviembre, reitera que el dies a quorelevante no es la comisión del hecho, sino la adquisición por el interesado de la condición de imputado o investigado, pues solo desde entonces se produce el padecimiento procesal que la atenuante trata de compensar.

11.5.Esta última precisión es decisiva para resolver varios de los motivos. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y el descubrimiento de la actividad delictiva no integra, por sí mismo, dilación indebida. Tampoco puede computarse automáticamente, respecto de cada recurrente, todo el tiempo de tramitación general de la causa si el procedimiento no se dirigió frente a él hasta una fase posterior. El análisis debe hacerse desde la posición procesal concreta de cada acusado, sin perder de vista la complejidad objetiva del procedimiento.

11.6.La sentencia de instancia apreció la atenuante de dilaciones indebidas, pero rechazó su cualificación. Su razonamiento debe ser confirmado.

La Audiencia parte de que las diligencias previas se incoaron el 1 de abril de 2015 y de que el juicio comenzó el 2 de mayo de 2022, por lo que la causa tuvo una duración aproximada de siete años desde la incoación judicial. Reconoce, además, que entre el informe UCO de enero de 2016 y el informe de febrero de 2020 transcurrieron cuatro años, y que la sistemática de investigación generó una prolongación superior a la necesaria, no imputable a los acusados. Esa es precisamente la razón por la que apreció la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal.

Pero la sentencia también pondera la complejidad del procedimiento. Subraya que la investigación se incardinó en una causa de gran complejidad sobre una trama personal y empresarial, relacionada con IMELSA y con la Fundación Jaume II, con delitos de malversación, prevaricación, blanqueo y falsedad documental, a través de un entramado societario y de distintas piezas. Además, los hechos finalmente enjuiciados se estructuraban en varios bloques -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo-, con pluralidad de acusados, mercantiles, expedientes administrativos, facturas, informes policiales, registros y documentación económica.

Esa ponderación no es arbitraria. Permite explicar por qué la Audiencia reconoció que existió una dilación indebida y extraordinaria, pero no de una intensidad tal que impusiera la cualificación. La sentencia no niega el retraso y por ello compensa a las partes en la pena. Lo que rechaza es que ese retraso, considerando el esfuerzo procesal para poder desvelar sus delitos en atención a los instrumentos de ocultación manejados por los acusados, se sitúe en el grado de clamor o excepcionalidad que la jurisprudencia exige para rebajar la pena en mayor medida.

11.7.Desde esta perspectiva, el motivo de Ángel Daniel no puede prosperar. Fue uno de los investigados tempranamente afectados por la causa y es cierto que soportó un procedimiento prolongado. Pero la duración global de siete años desde la incoación hasta el juicio, en una investigación compleja y dividida en piezas, no impone por sí sola la atenuante muy cualificada. La paralización parcial que la Audiencia identifica queda ya compensada con la atenuante simple. El recurrente no aporta un perjuicio añadido, singular y superior al ordinario derivado de la pendencia penal que permita afirmar que la respuesta de instancia resulta insuficiente.

11.8.Tampoco puede aceptarse el argumento de Camilo. La colaboración o reconocimiento de hechos por parte de algunos acusados no eliminó la complejidad de la causa ni convirtió la instrucción en una actuación simple precisamente por la posición defensiva de otros. La sentencia recoge que otros acusados negaron legítimamente los hechos, que fue necesario articular un enjuiciamiento contradictorio y que la prueba se extendía sobre distintos bloques fácticos y múltiples documentos. La alegación relativa al impacto personal, familiar o profesional de la pendencia del proceso no se concreta en un daño excepcional que exceda del padecimiento ordinariamente asociado a una causa penal prolongada. Ese padecimiento justifica la atenuante apreciada, pero no necesariamente su cualificación.

11.9.La petición de Juliana es todavía menos atendible desde el canon del artículo 21.6 del Código Penal. En lo que a ella afecta, el procedimiento no se dirigió formalmente contra la recurrente hasta una fase avanzada de la investigación, con declaración policial en diciembre de 2018 y auto de marzo de 2019. El juicio comenzó en mayo de 2022. Ese periodo, aunque no irrelevante, no alcanza la intensidad temporal que ordinariamente justifica la atenuante muy cualificada. Es más, si hubiera de calificarse la intensidad de la dilación respecto de ella, podría aducirse que la atenuante simple es de concesión generosa. La defensa pretende sumar el tiempo transcurrido desde los hechos de 2008 y 2009, pero ese lapso pertenece, en su caso, al debate sobre cuasi prescripción ya rechazado, no al de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento contra ella.

11.10.Lo mismo sucede con Celestino y Andrés. Celestino fue llamado al procedimiento en 2019 y Andrés en 2020. Ambos reconocieron los hechos y repararon el daño, lo que ya tuvo reflejo en la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y reparación del daño. Pero no puede proyectarse sobre ellos, sin matices, toda la duración de una macrocausa iniciada años antes cuando todavía no se había dirigido contra ellos la imputación específica. Desde su incorporación efectiva hasta el juicio no concurre una dilación llamativa. Además, las penas impuestas -cinco meses de prisión por cada delito, con la multa correspondiente en el caso de la falsedad- muestran que la instancia ya operó con una respuesta penológica intensamente moderada por las atenuantes apreciadas.

11.11.En el caso de Luis Manuel, la conclusión tampoco varía. Aunque aparece vinculado desde fases iniciales a la investigación de Berceo, la complejidad del bloque de blanqueo, la existencia de sociedades interpuestas, operaciones inmobiliarias, documentación bancaria, informes de la UCO y conexiones con otros hechos investigados justifican que la duración global de la causa no pueda calificarse como dilación clamorosa en el grado que exige la atenuante muy cualificada. La sentencia ya toma en consideración el retraso y lo traduce en atenuación simple. No se advierte infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no haber ido más allá.

11.12.No puede culminarse el análisis sin subrayar que tampoco cabe transformar la existencia de una investigación secreta en causa automática de cualificación de las dilaciones.

Según pacífica doctrina constitucional, el secreto de las actuaciones no tiene incidencia defensiva si no se acredita una privación efectiva y concreta de facultades procesales relevantes, comportando únicamente una posposición de su ejercicio. Por ello, para la ponderación de la atenuante de dilaciones no basta con invocar la posposición de forma abstracta. Es necesario acreditar que la demora para la defensa derivada del secreto de las actuaciones se proyecta en una duración total de la causa que no se ajusta a lo razonable, lo que en este caso conduce a las consideraciones que hemos expuesto hasta aquí.

Los motivos deben ser desestimados.

DUODÉCIMO.- 12.1.Los motivos que ahora se examinan se refieren a la determinación de las penas impuestas a los acusados en los bloques Bibliobús, Metamorphosis y Berceo. Todos ellos presentan una conexión material suficiente para su análisis conjunto, aunque deba diferenciarse el cauce casacional empleado y el concreto presupuesto penológico de cada recurrente.

12.1.1.El motivo decimosexto de Ángel Daniel, formulado al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, denuncia vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, del deber de motivación y del principio de igualdad, con cita del artículo 120 de la Constitución Española y de los artículos 66, 72, 74 y 77.3 del Código Penal. La queja se dirige contra la pena única impuesta a Ángel Daniel en cada uno de los bloques de Bibliobús y de Metamorphosis.

El recurrente sostiene, en síntesis, que la Audiencia ha impuesto una pena superior al mínimo posible sin motivación específica suficiente; que no ha extraído de la atenuante de dilaciones indebidas las consecuencias propias para la individualización; y que, además, ha realizado una aplicación heterogénea de regímenes penológicos sucesivos. En particular, afirma que la sentencia acude a la regla del concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015, por ser más favorable, pero al determinar la pena de la infracción más grave de las que integra el concurso -la malversación continuada- parte del marco punitivo anterior a dicha reforma, de tres a seis años de prisión, y no del marco posterior, de dos a seis años de prisión. Según el recurso, esa opción altera de modo relevante el mínimo de partida, pues con la redacción anterior, una vez aplicada la continuidad delictiva, el mínimo sería de cuatro años, seis meses y un día (de la mitad superior de la pena legalmente prevista al grado medio de la pena superior en grado); mientras que con la redacción posterior el mínimo sería de cuatro años y un día.

12.1.2.Los motivos décimo y undécimo de Camilo se proyectan también sobre la individualización penológica.

El motivo décimo se articula por el artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 66, 67, 68, 74 y 77.3 del Código Penal. El motivo undécimo se formula por el artículo 852 de la LECRIM, en relación con los artículos. 5.4 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación, desproporción e infracción del principio de igualdad.

Ambos motivos cuestionan la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de diecinueve meses, e inhabilitación especial de seis años impuesta en el bloque Metamorphosis, así como la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de 295.000 euros impuesta en el bloque Berceo. Añade el recurrente que la cuota diaria de treinta euros carece de motivación bastante sobre su capacidad económica.

El motivo decimosexto de Camilo, también por el cauce del artículo 852 de la LECRIM, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del artículo 25 de la Constitución Española, en su manifestación de prohibición de doble valoración o non bis in idem.Sostiene que la absolución por el bloque de campañas electoralesimpedía apreciar una continuidad delictiva en el bloque Metamorphosis,al haber configurado el Ministerio Fiscal el objeto del proceso como una unidad delictiva global.

12.1.3.Finalmente, el motivo segundo de Luis Manuel se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y de los principios de proporcionalidad, motivación, individualización e igualdad.

El recurrente cuestiona las penas impuestas por Metamorphosis -un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial de un año e inhabilitación para el sufragio pasivo durante diez meses- y por Berceo -un año y siete meses de prisión y multa de 65.000 euros-. La defensa sostiene que debió descartarse la continuidad delictiva; que no procedía el concurso medial con la falsedad mercantil; que la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas imponía una reducción superior; y que la sentencia no razona suficientemente la diferencia entre Luis Manuel y otros acusados.

12.2.El examen debe partir de varios criterios generales.

12.2.1.El primero es el relativo al alcance del control casacional sobre la individualización de la pena. La dosimetría penal encierra una discrecionalidad jurídicamente reglada. No corresponde a esta Sala sustituir sin más la valoración prudencial del Tribunal de instancia por otra igualmente posible dentro del marco legal. Sí corresponde, en cambio, verificar que la pena respeta las reglas legales de determinación, que el razonamiento no parte de presupuestos normativos erróneos, que la motivación permite conocer la razón de la concreta extensión impuesta y que no se produce una desproporción o desigualdad carente de justificación.

12.2.2.El segundo criterio se refiere al concurso medial. El artículo 77.3 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015, no exige ya imponer automáticamente la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Dispone que, en el concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. La operación se construye, por tanto, sobre la pena concreta de la infracción más grave, no sobre una referencia abstracta desvinculada de las circunstancias modificativas y de las reglas de individualización.

12.2.3.El tercer criterio es el de la ley penal más favorable. El artículo 2.2 del Código Penal permite la aplicación retroactiva de la ley posterior o intermedia cuando favorezca al reo. La comparación ha de hacerse mediante el cotejo en bloque de los distintos regímenes normativos concurrentes, sin selección fragmentaria de preceptos favorables de una ley y de preceptos favorables de otra. La prohibición de lex tertiano es una fórmula meramente nominal. Impide construir una legalidad artificial con piezas aisladas de reformas sucesivas, aunque la selección resulte beneficiosa para el recurrente.

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que la ley posterior debe aplicarse en su conjunto. La STS 437/2023, de 8 de junio, con cita de la STC 131/1986, de 29 de octubre, y de las SSTS 987/2022, de 21 de diciembre; 107/2018, de 5 de marzo; y 630/2010, de 29 de junio; recuerda, que no cabe elegir de las leyes concurrentes las disposiciones parcialmente más ventajosas, sino comparar todos los presupuestos de aplicación de cada régimen. La misma sentencia rechaza una revisión apoyada en criterios de pura proporcionalidad aritmética y exige atender a la pena que, en concreto, resultaría imponible conforme al nuevo marco completo.

Esta exigencia presenta especial relevancia cuando la reforma penal modifica, introduce o reordena umbrales cuantitativos. En tales supuestos, la determinación de la ley más favorable no puede realizarse comparando en abstracto el tipo básico de una redacción posterior con el tipo aplicado en la sentencia. Debe subsumirse el hecho probado en la totalidad del régimen posterior, incluidos los subtipos atenuados o agravados que dependan de la cuantía declarada. Si el factumfija una cifra que activa un determinado tramo típico agravado, esa cifra debe ser tomada en consideración para la comparación de leyes. Lo contrario equivaldría a aplicar retroactivamente el segmento benigno de la reforma y prescindir del segmento que, por razón de cuantía, integra el efectivo marco legal aplicable al hecho enjuiciado.

La doctrina sobre modificaciones cuantitativas en los tipos penales conduce al mismo resultado. La Sala ha admitido la proyección retroactiva favorable de la elevación de los umbrales cuantitativos en procesos vivos, como se desprende del Acuerdo de Sala General de 25 de octubre de 2005 sobre delitos contra la Hacienda Pública y de la STS 1055/2010, de 12 de noviembre, respecto del subtipo agravado por especial gravedad atendida la cuantía. Pero esa doctrina no autoriza a omitir el umbral vigente en la ley posterior cuando el dato cuantitativo declarado en la sentencia lo supera. La reforma cuantitativa se aplica al hecho probado completo, de ese modo, favorece si el nuevo umbral desplaza el hecho fuera del tramo agravado, y no favorece si, por el contrario, la cuantía declarada mantiene o sitúa el hecho dentro de ese tramo.

Ello no supone agravar ex novola condena ni desconocer la prohibición de reformatio in peius.Una cosa es modificar en perjuicio del recurrente el título de condena o la pena impuesta, lo que no cabe en un recurso exclusivamente defensivo, y otra distinta es comprobar si la ley posterior es realmente más favorable. Para esta segunda operación debe atenderse al hecho declarado probado y a las consecuencias normativas completas que ese hecho tendría bajo cada una de las leyes sucesivas.

12.2.4.Debe añadirse una precisión temporal. La sentencia de instancia fue dictada el 23 de enero de 2023. Para esa fecha ya estaba en vigor la LO 14/2022, cuya entrada en vigor general se produjo el 12 de enero de 2023. La Audiencia comparó detalladamente la legislación vigente al tiempo de los hechos y la reforma operada por la LO 1/2015, declarando directamente que la LO 14/2022 no introducía ningún beneficio.

Para evaluar su última afirmación, debemos partir de lo ya razonado en el fundamento anterior sobre la subsunción de los hechos tras la LO 14/2022. Los hechos probados no describen un mero uso temporal de patrimonio público sin voluntad apropiatoria, ni una simple aplicación pública diferente de la legalmente prevista. Describen pagos indebidamente justificados mediante facturación falsa o sobredimensionada y desplazamiento definitivo de fondos públicos a favor de sociedades privadas o de los partícipes. Por ello, bajo la LO 14/2022, la conducta permanece en el artículo 432 del Código Penal, en su modalidad apropiatoria o de consentimiento de apropiación por tercero, y no en los artículos 432 bis o 433 del Código Penal.

12.3.Desde esas premisas, el motivo decimosexto de Ángel Daniel debe ser desestimado.

La sentencia de instancia identifica, tanto en Bibliobús como en Metamorphosis, la malversación continuada como la infracción más grave sobre la que debe construirse la pena única del concurso medial. En ambos bloques impone a Ángel Daniel una pena de cuatro años y siete meses de prisión. En Bibliobús añade la pena de inhabilitación absoluta por igual tiempo y en Metamorphosis la pena de inhabilitación absoluta fijada en la parte dispositiva. La Audiencia justifica la pena privativa de libertad por las circunstancias concurrentes en su proceder delictivo y la estructura de los hechos probados, aplicando además la atenuante simple de dilaciones indebidas.

La premisa del recurso es que, aplicada la redacción introducida por la LO 1/2015, la pena base de la malversación del artículo 432.1 del Código Penal sería de dos a seis años de prisión y, una vez aplicada la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, el mínimo de referencia pasaría de cuatro años, seis meses y un día a cuatro años y un día. Desde ahí se sostiene que la pena de cuatro años y siete meses solo puede mantenerse mediante una exasperación no motivada.

El argumento omite, sin embargo, que la comparación no puede detenerse en el tipo básico. En Bibliobús, la responsabilidad civil declarada por la sentencia asciende a 106.728 euros. En Metamorphosis, el perjuicio declarado asciende a 136.634,51 euros. Ambas cifras superan el umbral de 50.000 euros. No se trata de introducir un hecho nuevo ni de revisar la valoración probatoria. Son cuantías declaradas por la sentencia, integradas en sus hechos y consecuencias civiles, y plenamente incorporadas al debate procesal.

Pues bien, tanto la redacción introducida por la LO 1/2015 como la redacción vigente tras la LO 14/2022, contienen una regla agravada vinculada a ese umbral. Bajo la LO 1/2015, el artículo 432.3 del Código Penal imponía las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediera de 50.000 euros. Bajo la LO 14/2022, el artículo 432.2 b) del Código Penal establece igualmente la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado exceda de 50.000 euros.

La consecuencia es decisiva para la queja. Si el hecho probado se subsume en el régimen completo de la LO 1/2015 o en el régimen completo de la LO 14/2022, el marco de la malversación apropiatoria no es el de dos a seis años de prisión invocado por la defensa, sino el de cuatro a ocho años. Aplicada, además, la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, el tramo de referencia se sitúa en la mitad superior de ese marco. Y sobre esa infracción más grave habría de operar después la regla del artículo 77.3 del Código Penal para fijar la pena única del concurso medial en una extensión superior a la que habría correspondido, en concreto, por la malversación continuada.

Por tanto, ni la LO 1/2015 ni la LO 14/2022 ofrecen al recurrente un resultado penológico más favorable que el utilizado por la Audiencia. La tesis defensiva solo sería posible si se tomara de las reformas posteriores la pena del tipo básico de la malversación y se dejara sin aplicación el subtipo cuantitativo que esas mismas reformas anudan de modo imperativo a perjuicios superiores a 50.000 euros. Esa operación no constituye aplicación de la ley penal más favorable, sino construcción de una tercera norma inexistente.

La doctrina jurisprudencial sobre la acomodación proporcional de la pena cuando una reforma reduce el mínimo de la pena imponible no altera esta conclusión. Esa doctrina presupone que, aplicado el nuevo régimen completo al hecho probado, el marco efectivamente procedente sea más benigno y que la pena impuesta en la sentencia responda a una opción próxima al mínimo del marco anterior. Y en este supuesto falla el presupuesto inicial, pues al proyectar sobre los hechos los umbrales cuantitativos de las reformas posteriores, el marco resultante no se reduce en los términos afirmados por el recurso. La comparación correcta no es entre tres a seis años y dos a seis años, sino entre el marco aplicado por la sentencia y el marco que derivaría de los completos regímenes posteriores, en los que la cuantía desplaza el supuesto al tramo agravado de cuatro a ocho años.

Y tampoco puede sostenerse que la cuantía superior a 50.000 euros deba ser ignorada con la nueva legislación porque la Audiencia no elevó la pena en virtud de ese subtipo. Si operando la sentencia de instancia con la ley anterior a la LO 1/2015, no aplicó el subtipo agravado recogido entonces en el artículo 432.2, no fue por ignorar que la cuantía excedía de 50.000 euros, sino porque entonces la agravación establecía una doble exigencia, y además de una especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas (desvalor de la acción), era preciso que la defraudación causara un daño o entorpecimiento a la causa pública (desvalor del resultado), algo que aquí no resultaba apreciable ( SSTS 180/1998, de 10 de febrero; 381/2007; 1094/2011, de 27 de octubre o 228/2013, de 22 de marzo, entre muchas otras).

12.4.Los motivos décimo y undécimo de Camilo deben ser desestimados.

En relación con Metamorphosis, la pena impuesta a Camilo no se ve afectada por la alegación relativa a la sucesión normativa del delito de malversación. La sentencia no construye su pena única sobre la malversación continuada como infracción más grave, sino sobre la falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, apreciada como delito continuado. Ese delito conserva un marco punitivo de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años. Aplicada la continuidad delictiva, el mínimo de referencia no se desplaza por la reforma del artículo 432 del Código Penal. La pena de cinco años y seis meses se sitúa dentro del marco resultante y responde, según se expresa, a una intervención del recurrente de especial intensidad, pues la sentencia atribuye a Camilo una posición directiva desde IMELSA en la aprobación, conformación y canalización de los pagos que hicieron posible la operativa.

La absolución por los hechos relativos a campañas electorales no impone una reducción aritmética de la pena correspondiente a Metamorphosis. La sentencia no sanciona una unidad indiferenciada de hechos de la que se haya eliminado una parte con efectos automáticos sobre la pena restante. Condena por un bloque fáctico autónomo, integrado por la contratación irregular del evento, la emisión de facturas por distintas sociedades, la conformación documental de los pagos, la facturación cruzada y la canalización de fondos hacia Themática. La pena se vincula a ese bloque, no a los hechos por los que se absolvió.

La queja relativa a la multa tampoco puede prosperar. En Metamorphosis la multa de diecinueve meses deriva de la falsedad oficial apreciada como infracción más grave en el concurso medial. La cuota diaria de treinta euros no revela arbitrariedad ni desproporción manifiesta. No se ha acreditado una situación de insolvencia o indigencia que hiciera irrazonable esa cuantía, y la sentencia pondera la posición funcional y económica del recurrente dentro de la operativa. En Berceo, por su parte, la multa de 295.000 euros se vincula al delito de blanqueo y a su naturaleza proporcional, de modo que la queja sobre capacidad económica tiene un alcance distinto y no permite reducirla por mera invocación abstracta del artículo 50 del Código Penal.

En cuanto al motivo decimosexto de Camilo, la denuncia de non bis in idemcarece de fundamento.

Argumenta que la acusación construyó el objeto procesal como una unidad delictiva global, esto es, como un "todo" integrado por dos actuaciones conectadas por un mismo plan, es decir, por la posición de Camilo como gerente de Imelsa, la utilización de Themática Events y una mecánica dirigida al lucro personal mediante contratación irregular, plasmadas sobre dos bloques: las campañas electorales de 2007/2008 y el evento Metamorphosis 2011/2012. El motivo afirma que si esa continuidad descansaba en una unidad global de los dos bloques, cada uno de los segmentos integraba una unidad natural de acción y la absolución por el primer bloque -campañas electorales- debía romper o, al menos, obligar a replantear la continuidad respecto del segundo bloque. Para el motivo, desaparecido uno de los segmentos que justificaban la continuidad global, no puede mantenerse la agravación propia del delito continuado para el bloque restante.

Pero su planteamiento es incorrecto. Como hemos expresado en los fundamentos sexto, séptimo y octavo (en respuesta a los motivos cuarto, quinto y tercero de este mismo recurrente), la continuidad delictiva apreciada en Metamorphosis se sustenta en la pluralidad interna de actos típicos del propio bloque Metamorphosis, es decir, por su fraccionamiento, la plural conformación de documentos, los numerosos pagos y los distintos movimientos de retorno económico que se desarrollaron en el seno de ese proyecto. El vaciamiento de los caudales públicos que contempla la norma punitiva fue consumado y reiterado en diversas ocasiones, justificándose su punición como delito continuado precisamente por responder todas las defraudaciones a un mismo plan y haberse perpetrado en el mismo marco espacio temporal. Y el concierto entre Camilo y Ángel Daniel en este bloque opera como elemento explicativo de la intervención conjunta y de la conexión subjetiva entre los distintos actos típicos.

12.5.El motivo segundo de Luis Manuel debe ser también desestimado.

12.5.1.En Metamorphosis, la sentencia condena a Paulino como cooperador necesario de un delito continuado de malversación y como autor de un delito continuado de falsedad mercantil, en concurso medial.

La pena no puede reducirse mediante el argumento de sucesión normativa examinado a propósito del motivo de Ángel Daniel. La Audiencia individualizó a Paulino desde presupuestos propios, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante simple de dilaciones indebidas. La pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial de un año e inhabilitación para el sufragio pasivo durante diez meses, no revela infracción de las reglas legales de determinación ni desproporción constitucionalmente relevante.

Las restantes premisas del motivo han sido rechazadas en fundamentos anteriores. La falsedad mercantil fue objeto de acusación. La sentencia declara la existencia de facturación no correspondiente a prestaciones reales o incorporadora de sobrecostes. La operativa de Vialbo aparece vinculada al circuito de pagos de IMELSA y al posterior flujo hacia Themática. Y tampoco la continuidad delictiva y el concurso medial pueden ser expulsados de la condena bajo una nueva lectura de la prueba.

Aceptados esos presupuestos, la pena impuesta se sitúa en un tramo moderado y diferencia adecuadamente la posición de Paulino mediante la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

12.5.2.En relación con Berceo, la condena se articula por blanqueo de capitales y falsedad mercantil en concurso medial. La pena de un año y siete meses de prisión y multa de 65.000 euros no guarda relación con el marco punitivo de la malversación.

La sentencia atribuye a Luis Manuel la administración formal de una sociedad instrumental utilizada para recibir fondos procedentes de Themática mediante facturas sin correspondencia con trabajos reales y para facilitar la ocultación patrimonial. La multa se vincula al delito de blanqueo y al valor de los fondos afectados. Además, es sensiblemente inferior a la impuesta a Camilo, lo que evidencia una diferenciación compatible con la distinta intensidad de intervención atribuida a cada uno.

12.5.3.La queja de igualdad tampoco puede ser acogida.

Luis Manuel no es comparable a Celestino o Andrés, que vieron apreciadas atenuantes adicionales de reparación del daño y confesión analógica y cuya intervención se proyectó sobre facturas concretas del bloque Metamorphosis. Tampoco es comparable a Camilo, a quien la sentencia sitúa en la posición de gestor público y beneficiario real de la operativa de Berceo. Las diferencias de pena responden a diferencias objetivas de función, beneficio, circunstancias modificativas y marco típico.

Los motivos se desestiman.

DECIMOTERCERO.- 13.1.Los motivos ahora examinados presentan una conexión material suficiente para ser resueltos conjuntamente, aunque conviene deslindar, desde el inicio, la concreta cuestión suscitada por cada recurrente.

13.1.1. Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el motivo decimoquinto de su recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los artículos. 110, 112, 113 y 116 del Código Penal.

El motivo tiene una primera dimensión meramente refleja, pues sostiene que la absolución penal postulada en los motivos anteriormente analizados debería determinar la desaparición de los pronunciamientos civiles derivados de los bloques Bibliobús y Metamorphosis.

El contenido autónomo del motivo se contrae, por tanto, a la condena de Themática Events como responsable civil subsidiaria por los hechos relativos a Berceo Mantenimientos SL. La defensa sostiene que la sentencia no explicita con claridad el título legal de imputación civil y niega que concurran los presupuestos del artículo 120.4 del Código Penal, pues Camilo no habría actuado como empleado, dependiente, representante o gestor de Themática Events, ni los hechos de Berceo se habrían realizado en el desempeño de funciones propias de dicha mercantil.

13.1.2. Camilo, en el motivo noveno de su recurso, también por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia infracción de los artículos 110, 112 y 113 del Código Penal.

No discute la existencia del daño ni su cuantía, sino la fórmula utilizada por la sentencia para designar al acreedor de la indemnización. Aduce que el Ministerio Fiscal reclamó la indemnización en favor de IMELSA/Divalterra, mientras que la Audiencia condena a indemnizar a Divalterra, antigua IMELSA, "o al ente de la Administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra".Para el recurrente, esa fórmula vulnera el principio de rogación propio de la acción civil acumulada al proceso penal, al abrir la posibilidad de pago a favor de un tercero indeterminado no personado ni identificado en la pretensión acusatoria.

13.1.3. Celestino y Scope Producciones SL, en el motivo noveno, interpuesto por el artículo 849.1 de la LECRIM, denuncian infracción de los artículos 116 y siguientes del Código Penal por haberse incluido en la responsabilidad civil la cuota correspondiente al IVA de las facturas emitidas en el bloque Metamorphosis.

Sostienen que ese impuesto fue ingresado ante la AEAT y, además, pudo ser deducido por IMELSA, por lo que su inclusión en la indemnización generaría un enriquecimiento injusto de la Administración y una duplicidad de pago.

13.1.4. Andrés, en el motivo segundo, por idéntico cauce procesal, denuncia infracción de los artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes del Código Penal.

Reproduce, en sustancia, la misma queja relativa al IVA, referida ahora a las facturas emitidas por Cyan Animática SL y al importe de 41.005 euros fijado como responsabilidad civil. Afirma que dentro de esa cantidad se incluyen 6.255 euros de IVA y que la responsabilidad civil debería quedar reducida a 34.750 euros.

13.1.5.Cyan Animática SL, como responsable civil subsidiaria, formula un único motivo, también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con los artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes del Código Penal y con el artículo 78 de la Ley del IVA.

Sostiene que la indemnización de daños y perjuicios no constituye contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios, por lo que no puede formar parte de la base imponible del impuesto. Invoca doctrina administrativa y jurisprudencia del TJUE para concluir que la condena civil no debe integrar la cuota tributaria.

13.2.Todos los motivos se articulan por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, lo que impone el pleno respeto de los hechos probados.

13.2.1.Desde esta consideración, debe advertirse que la responsabilidad civil ex delicto tiene como finalidad la reparación íntegra del daño causado por la infracción penal. Los artículos 109 a 113 del Código Penal articulan un régimen de restitución, reparación e indemnización que atiende a la neutralización patrimonial de las consecuencias del delito. La obligación civil no sanciona, sino que restaura. De ahí que su extensión venga determinada por el perjuicio causalmente conectado con el hecho delictivo y no por criterios de culpabilidad penal, salvo en lo estrictamente necesario para fijar los sujetos obligados al resarcimiento.

13.2.2.Debe advertirse también que la responsabilidad civil derivada del delito queda sujeta al principio de rogación. La acción civil acumulada al proceso penal conserva naturaleza civil, aunque se ejercite ante la jurisdicción penal. Por ello, el Tribunal no puede conceder más de lo pedido ni puede condenar a sujetos frente a los que no se ejercitó pretensión civil en términos que les hayan permitido defenderse.

Ahora bien, ese principio no impide al Tribunal aplicar el derecho que corresponda a los hechos y a la pretensión deducida, ni le obliga a reproducir literalmente la fórmula empleada por la acusación cuando el pronunciamiento no altera el objeto de la reclamación, el daño resarcible ni el sujeto sustancialmente perjudicado. En este sentido, la STS 13/2014, de 21 de enero, destaca que la responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación, que exige una relación fáctica y una pretensión de resarcimiento; y la STS 343/2014, de 30 de abril, recuerda que el responsable civil puede combatir, de un lado, los hechos que sustentan la condena penal a la que se anuda la responsabilidad civil y, de otro, los específicos presupuestos de su propia responsabilidad subsidiaria.

13.2.3.En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.4 del Código Penal, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado sus presupuestos con un criterio amplio. El precepto declara civilmente responsables, en defecto de quienes lo sean criminalmente, a las personas naturales o jurídicas dedicadas a industria o comercio por los delitos cometidos por sus empleados, dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Y su fundamento no se agota en la culpa in eligendo o in vigilando,sino que se proyecta sobre la teoría del riesgo y sobre el principio de que quien se beneficia de una actividad organizada o la pone en el tráfico debe soportar, dentro de los límites legales, las consecuencias civiles de los daños que esa actividad genera cuando el delito se inserta en su ámbito funcional.

La STS 213/2013, de 14 de marzo, sistematizó que son necesarios dos presupuestos. De un lado, una relación de dependencia, entendida no solo como dependencia laboral o jerárquica, sino también como vinculación jurídica, fáctica, funcional, ocasional o de aquiescencia. De otro, una conexión funcional entre el delito y la actividad desarrollada para el principal, aun cuando el autor haya actuado de manera anormal, abusiva o extralimitada. La STS 252/2017, de 6 de abril, extendió esa comprensión al ámbito de estructuras mercantiles de colaboración y distribución, destacando que la dependencia relevante puede ser funcional y no estrictamente orgánica. Y la STS 382/2020, de 9 de julio, reiteró que la dependencia del artículo 120.4 del Código Penal no exige subordinación laboral ni representación formal, bastando que la actuación del responsable penal se inscriba en una relación de gestión, representación económica o funcional que permita afirmar que el delito se cometió dentro del ámbito de actuación que la empresa generaba, toleraba o aprovechaba.

13.3.Desde estas premisas, el motivo decimoquinto de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL debe ser desestimado.

13.3.1.La primera parte del motivo carece de autonomía. La responsabilidad civil directa de Ángel Daniel y la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y Liberty Iceberg SL por los bloques Bibliobús y Metamorphosis, se impugnan como consecuencia de la absolución penal pretendida en motivos anteriores. Desestimadas aquellas censuras, no existe razón para dejar sin efecto los pronunciamientos civiles anudados a las condenas penales.

13.3.2.La cuestión autónoma se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL por los hechos relativos a Berceo.

La sentencia declara probado que Berceo Mantenimientos SL fue una sociedad carente de actividad real, controlada ocultamente por Camilo, que se sirvió de administradores interpuestos para introducir en el tráfico mercantil fondos procedentes de IMELSA. También declara probado que Themática Events SL había emitido a IMELSA tres facturas vinculadas a servicios de las Brigadas Forestales y a su acto de presentación, por importes que incorporaban sobrecostes de 38.931,20 euros, 32.126,25 euros y 22.129,09 euros, lo que suma 93.186,54 euros. Ese importe fue después canalizado hacia Berceo mediante facturas emitidas por esta última a Themática por trabajos inexistentes, con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los fondos y permitir su incorporación al patrimonio controlado por Camilo.

El recurso pretende combatir las consecuencias de esta conclusión desde una premisa fáctica distinta: que las facturas de Themática respondían a servicios reales, valorados conforme a mercado, y que Camilo no tenía relación funcional con Themática. Pero ese planteamiento no es viable por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM. La sentencia declara probado que Camilo mantenía una participación encubierta en Themática Events SL; que actuó concertadamente con Ángel Daniel; que Themática fue el instrumento mercantil a través del cual se produjo la sobrefacturación a la entidad pública; y que las posteriores facturas de Berceo a Themática sirvieron para blanquear y ocultar esos fondos. Esos presupuestos fácticos vinculan a esta Sala.

A partir de ellos, la aplicación del artículo 120.4 del Código Penal es correcta. No es exigible que Camilo figurara formalmente como administrador de Themática ni que constara inscrito en el Registro Mercantil. Precisamente la mecánica declarada probada descansa en la ocultación de su participación y en la utilización de personas jurídicas interpuestas para evitar su aparición externa. Esa ocultación no puede convertirse en argumento de exoneración civil de la sociedad utilizada. Camilo actuaba en una posición de dominio funcional y económico respecto de Themática, al menos en la operativa que generó los fondos ilícitos. Su entidad Themática emitió las facturas a IMELSA, recibió los pagos procedentes de la entidad pública y transfirió a Berceo el importe que sirvió para ocultar y aprovechar el beneficio ilícito. El delito se inscribió, por tanto, en la esfera de actuación mercantil de Themática y fue ejecutado mediante su propia facturación, su cuenta y su apariencia empresarial.

Tampoco es decisivo que la sentencia no cite de forma extensa el artículo 120.4 del Código Penal en el pasaje concreto del fallo. La fundamentación jurídica permite conocer la razón de la condena. La responsabilidad civil subsidiaria de Themática se vincula a la responsabilidad directa de Camilo, titular encubierto de parte de la entidad, y al uso de la sociedad como cauce de la facturación indebida que generó los fondos después blanqueados mediante Berceo. No hay indefensión material. La defensa conoció la pretensión civil, combatió sus presupuestos y dedica el motivo precisamente a negar los requisitos del artículo 120.4 del Código Penal. La queja por falta de cita expresa del precepto no puede prevalecer cuando el título de imputación civil era reconocible y fue efectivamente contradicho.

13.3.3.Ahora bien, el pronunciamiento civil relativo al bloque Berceo exige una consideración específica. La sentencia condena en dicho apartado por blanqueo de capitales y falsedad mercantil, no por la previa obtención del dinero mediante la sobrefacturación de Themática Events SL a IMELSA. La cantidad de 93.186,54 euros representa, según el propio factum, el sobrecoste incorporado a tres facturas emitidas por Themática a IMELSA. Ese dato cumple la función de identificar el origen delictivo de los bienes objeto del posterior blanqueo y permite, en su caso, el decomiso de tales bienes o de sus transformaciones. Pero no convierte automáticamente ese importe en responsabilidad civil derivada del delito de blanqueo, pues el daño patrimonial a IMELSA se produjo por la previa facturación indebida, no por las ulteriores operaciones de ocultación e integración patrimonial realizadas mediante Berceo. Tampoco la falsedad de las facturas emitidas por Berceo a Themática generó directamente el desembolso de IMELSA. En consecuencia, al no haberse formulado condena penal por el delito antecedente causante de ese perjuicio ni haberse identificado un daño autónomo causado por el blanqueo o por la falsedad mercantil de Berceo, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D), sin perjuicio del mantenimiento del decomiso acordado hasta la cuantía de 93.186,54 euros.

13.4.El motivo noveno de Camilo tampoco puede prosperar.

La sentencia condena a indemnizar a Divalterra, antigua IMELSA, "o al ente de la Administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra".Esta fórmula no vulnera el principio de rogación. La pretensión civil ejercitada por el Ministerio Fiscal tuvo por objeto la reparación del perjuicio causado a la entidad pública de la que salieron los fondos. IMELSA pasó a denominarse Divalterra y, según consta en la sentencia, se encontraba en situación de liquidación. La mención al ente público que se determine no introduce un nuevo perjudicado ni amplía subjetivamente la condena. Se limita a prever que, si la entidad pública perjudicada se extingue o culmina su liquidación, el crédito indemnizatorio habrá de satisfacerse a quien legalmente suceda en sus derechos y obligaciones.

Sería contrario a la función reparadora de la responsabilidad civil admitir que la extinción o liquidación de una entidad pública perjudicada pudiera frustrar la restitución de fondos públicos ilícitamente detraídos a quienes soportaron la aportación económica. La sucesión del crédito indemnizatorio no es una modificación de la pretensión civil, sino una consecuencia jurídica de la sucesión patrimonial que, en su caso, deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia conforme al régimen administrativo, mercantil o patrimonial aplicable.

La fórmula empleada no genera indefensión al recurrente, pues este ha podido discutir la existencia del daño, su cuantía y su origen. Ninguna de esas cuestiones depende de la identificación final del ente público que, por liquidación de Divalterra, adquiera el crédito. El motivo confunde el sujeto sustancialmente perjudicado, que es la entidad pública titular del patrimonio lesionado, con el destinatario formal del pago en ejecución, que puede variar por razón de sucesión legal o liquidatoria.

13.5.Resta resolver el motivo noveno de Celestino y Scope Producciones SL, así como el motivo segundo de Andrés y el motivo único de Cyan Animática SL, todos ellos referidos a la inclusión del IVA en la responsabilidad civil.

13.5.1.La doctrina de esta Sala sobre la valoración económica del perjuicio causado por delitos patrimoniales parte de que el daño resarcible se mide por la efectiva disminución patrimonial sufrida por el perjudicado y por el valor económico real de lo sustraído, defraudado o indebidamente obtenido. La STS 360/2001, de 27 de abril, ya afirmó que, como regla general, el valor relevante no es el coste de producción o adquisición, sino el valor de cambio o precio que expresa la equivalencia patrimonial del bien o servicio. La STS 1015/2013, de 23 de diciembre, reiteró que para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse al coste, sino al precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes. Y la STS 327/2017, de 9 de mayo, dictada por el Pleno de esta Sala, fijó doctrina en relación con el artículo 365 de la LECRIM, declarando que el precio de venta al público comprende los costes de producción y distribución, el margen de beneficio y los tributos o aranceles que hayan gravado directa o indirectamente el bien, con inclusión del IVA. La STS 692/2017, de 24 de octubre, y la STS 148/2020, de 18 de mayo, aplicaron después esa misma doctrina. Es cierto que esa línea jurisprudencial se ha construido principalmente para la valoración del objeto material en delitos de apoderamiento, singularmente hurto. Pero contiene un criterio útil de alcance general. Cuando el perjuicio patrimonial deriva del pago de un precio o de una factura, el daño inicial viene integrado por la cantidad efectivamente satisfecha como consecuencia del delito, salvo que conste probado que una parte de ese desembolso fue recuperada, compensada o neutralizada patrimonialmente. Y esa neutralización, cuando se invoca para reducir el importe de la responsabilidad civil, no puede presumirse ni introducirse en casación al margen del factum.

13.5.2.Los recurrentes parten de una premisa que no puede ser acogida en el cauce empleado.

Afirman que el IVA fue ingresado en la AEAT y que IMELSA pudo deducírselo o se lo dedujo. Pero la sentencia no declara probado que IMELSA recuperase efectivamente esas cantidades ni que el perjuicio patrimonial quedara neutralizado por una concreta operación fiscal. Lo que declara probado es que IMELSA abonó las facturas y que el sobrecoste incorporado a ellas produjo un perjuicio económico. La responsabilidad civil se fija sobre el importe indebidamente pagado como consecuencia de la facturación falsa o sobredimensionada. Si los recurrentes pretendían que el daño quedara reducido por una efectiva deducción, compensación o devolución fiscal, ese hecho debía quedar acreditado en la instancia. No puede construirse ahora por vía de infracción de ley.

No se desconoce con ello el principio de neutralidad que informa el régimen del IVA en la cadena de producción y transmisión de bienes y servicios. Pero esa neutralidad no actúa como una regla abstracta que permita descontar, sin más, la cuota repercutida en toda factura abonada por el perjudicado. Su eficacia presupone que el destinatario de la operación actúe, respecto de esa concreta adquisición, como sujeto con derecho a deducir el impuesto soportado y que los bienes o servicios recibidos se afecten a operaciones que generen tal derecho. Dicho de otro modo, la neutralidad propia del IVA puede impedir que la cuota soportada constituya un daño patrimonial definitivo cuando el destinatario la ha deducido, compensado o recuperado; pero no permite presumir esa recuperación por la sola condición mercantil o pública de quien pagó la factura.

En el caso examinado, además, el factum no declara que las facturas de Scope Producciones SL y Cyan Animática SL se integraran en una ulterior operación sujeta y no exenta realizada por IMELSA, ni que la entidad pública hubiera actuado respecto de esas prestaciones como eslabón intermedio de una cadena de transmisión fiscalmente neutralizada. Lo declarado probado es que IMELSA sufragó el espectáculo Metamorphosis, integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM, y que abonó facturas que incorporaban servicios inexistentes o sobrecostes dentro de la operativa delictiva. En tales condiciones, no puede tenerse por acreditado que la cuota de IVA incluida en las facturas contempladas quedara neutralizada mediante deducción, compensación o devolución fiscal.

13.5.3.Tampoco es correcta la objeción de que la sentencia somete la indemnización al IVA.

La condena civil no grava fiscalmente la indemnización ni ordena repercutir de nuevo el impuesto. No se trata de que el pago indemnizatorio constituya una nueva operación sujeta al IVA. Lo que la sentencia hace es medir el perjuicio por referencia a las cantidades históricamente satisfechas por IMELSA como consecuencia de las facturas utilizadas en la operativa delictiva.

La distinción es esencial. Una cosa es que la indemnización judicial, en sí misma considerada, no sea contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios y, por ello, no constituya base imponible del IVA. Otra distinta es que el daño causado por el delito pueda venir integrado por una cantidad previamente pagada en una factura que incluía una cuota de IVA. La primera afirmación pertenece al régimen tributario de la indemnización; la segunda, al régimen penal-civil de cuantificación del daño ya producido.

Por ello, las consultas de la Dirección General de Tributos y las resoluciones del TJUE invocadas por Cyan Animática SL no resuelven la cuestión aquí debatida. Tales criterios se refieren a si una cantidad abonada como indemnización constituye o no contraprestación sujeta al impuesto. La respuesta negativa no excluye que la responsabilidad civil penal deba comprender la totalidad del desembolso patrimonial indebidamente provocado por el delito, incluido el importe que en la factura se presentó como IVA, cuando ese importe formó parte de la salida de fondos públicos y no consta acreditada su recuperación.

La sentencia de instancia razonó en términos sustancialmente correctos. Señaló que la indemnización debía incluir el IVA que figuraba en las facturas abonadas, porque se trataba de un concepto integrado en el precio satisfecho por la prestación de servicios de empresas privadas en el desarrollo de su actividad empresarial. Añadió que la incorporación de ese importe al cálculo de la responsabilidad civil no alteraba su naturaleza, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en el orden administrativo o tributario si procediera reclamar devolución, regularización o compensación. Esa precisión es adecuada, pues el proceso penal fija el daño derivado del delito, y las eventuales consecuencias fiscales posteriores, si existieran y estuvieran jurídicamente justificadas, deberán ventilarse ante el órgano competente o, en su caso, acreditarse en ejecución en términos que no desnaturalicen el título penal.

En el caso de Celestino y Scope Producciones SL, la sentencia fija la responsabilidad civil en 48.509,75 euros, cantidad resultante de las dos facturas vinculadas al sobrecoste atribuido a Scope. El recurso pretende detraer 8.034,75 euros por IVA, pero esa detracción no se apoya en un hecho probado que declare la efectiva inexistencia de perjuicio por esa suma. Lo probado es que IMELSA pagó la totalidad de las facturas y que esa totalidad integró la mecánica de obtención indebida de fondos públicos.

En el caso de Andrés y Cyan Animática SL, la sentencia fija la responsabilidad civil en 41.005 euros, imputando al pago la cantidad ya abonada como reparación antes del juicio. El recurso pretende reducir la suma a 34.750 euros, excluyendo los 6.255 euros de IVA. Pero, de nuevo, la queja no denuncia una incorrecta aplicación de los artículos 110 y siguientes del Código Penal a los hechos probados, sino que introduce una hipótesis de neutralidad fiscal no declarada en la sentencia. El perjuicio penalmente relevante viene constituido por el importe que salió de la entidad pública como consecuencia de la facturación irregular y que fue canalizado dentro de la operativa delictiva. La eventual liquidación tributaria de quienes emitieron o recibieron las facturas no borra, por sí misma, la disminución patrimonial derivada del pago indebido.

No existe enriquecimiento injusto. La Administración perjudicada no recibe una cuota tributaria nueva, sino la restitución de una cantidad que salió de su patrimonio mediante facturas utilizadas para la malversación y la falsedad. Tampoco hay doble imposición, porque la condena civil no impone un tributo ni obliga a repercutir IVA sobre la indemnización. Lo que ordena es restituir el daño en la extensión en que fue causado.

Los motivos se desestiman, estimándose sin embargo la objeción -en los términos expuestos- a la responsabilidad civil establecida en el bloque Berceo. Consecuentemente, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D), sin perjuicio del mantenimiento del decomiso acordado hasta la cuantía de 93.186,54 euros.

DECIMOCUARTO.- 14.1.El motivo octavo del recurso interpuesto por Camilo se articula por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la aplicación indebida de los artículos 127, 129, 301 y 431 del Código Penal.

La censura se dirige contra el pronunciamiento de decomiso de la finca NUM050 del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento sita en la DIRECCION002, y del dinero abonado en metálico a Berceo Mantenimientos SL en la venta de determinados inmuebles, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. El recurrente sostiene que la sentencia no permite afirmar que los bienes decomisados procedan del dinero ilícitamente obtenido, pues Berceo habría recibido también fondos de origen lícito y la propia sentencia habría excluido la ilicitud de una parte de las transferencias recibidas desde Themática Events SL.

14.2.El decomiso es una consecuencia accesoria del delito orientada a impedir que el responsable conserve los efectos, instrumentos o ganancias procedentes de la actividad delictiva. No se identifica con la pena ni con la responsabilidad civil. Su finalidad es privar al autor de los bienes, medios o rendimientos vinculados causalmente al delito, así como de sus transformaciones, subrogaciones o equivalentes económicos.

En la redacción vigente al tiempo de los hechos, el artículo 127 del Código Penal ya permitía decomisar los efectos provenientes del delito, los bienes, medios o instrumentos empleados para su ejecución y las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que fueran las transformaciones que hubieran podido experimentar, así como acudir al decomiso por valor equivalente cuando el decomiso directo no resultara posible.

La jurisprudencia ha subrayado que la ganancia decomisable no queda limitada al dinero materialmente recibido en el primer momento, sino que comprende los bienes en que se haya transformado, sustituido o reinvertido el producto del delito. Cuando el dinero ilícito se mezcla con fondos de origen lícito, el decomiso no queda excluido por esa sola circunstancia, siempre que el Tribunal identifique la existencia de una ventaja patrimonial procedente del delito y limite la consecuencia accesoria a la cuantía acreditada como ilícita. Lo decisivo no es una trazabilidad bancaria absoluta o puramente contable de cada euro, sino la constatación, desde el relato fáctico, de que el patrimonio procede, total o parcialmente, de la transformación de los efectos o ganancias delictivas ( STS 450/2007, de 30 de mayo, entre otras). Y la STS 501/2019, de 24 de octubre, refleja, en el ámbito del blanqueo de capitales, que el decomiso opera sobre el dinero utilizado para la comisión del delito y sobre sus transformaciones o equivalentes, precisamente para evitar que la operación de ocultación patrimonial alcance el resultado económico perseguido.

14.3.Desde esta doctrina, el motivo octavo no puede prosperar.

La argumentación del recurrente se construye sobre una revisión del hecho probado incompatible con el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM. La sentencia declara expresamente que la cantidad indebidamente facturada por Themática Events SL a IMELSA ascendió a 93.186,54 euros, suma integrada por tres sobrecostes de 38.931,20 euros, 32.126,25 euros y 22.129,09 euros. Declara también que Berceo Mantenimientos SL incorporó ese metálico desviado de IMELSA y que, mediante esa mecánica, adquirió en Jávea una vivienda tipo dúplex, una plaza de garaje y un trastero. Añade que tales bienes fueron posteriormente vendidos a terceros de buena fe por 295.000 euros y que, con parte del importe recibido, Berceo adquirió la plaza de aparcamiento de la DIRECCION002 de Valencia, finca NUM050, por importe de 51.400 euros.

Consecuentemente, el relato fáctico no se limita a afirmar que Berceo recibió fondos de Themática. Afirma algo más preciso, en concreto, que incorporó el metálico desviado de IMELSA, cifrado en 93.186,54 euros; que ese importe fue destinado a la adquisición de los bienes de Jávea; que la venta posterior de esos bienes generó un nuevo producto patrimonial; y que parte de ese producto se transformó en la plaza de aparcamiento de Valencia. Esa cadena de incorporación, transformación y sustitución patrimonial es exactamente el supuesto contemplado por el artículo 127 del Código Penal.

El recurrente invoca que la sentencia excluye la procedencia ilícita de 79.208,02 euros transferidos a Berceo desde Themática Events SL. Pero esa precisión, lejos de favorecer su tesis, confirma la corrección del decomiso. La Audiencia no decomisa todo el patrimonio de Berceo ni todo el producto de sus operaciones inmobiliarias. Limita el decomiso a la cantidad cuya procedencia delictiva declara acreditada: 93.186,54 euros. La existencia de otros fondos de origen no probado como ilícito, ni borra la ilicitud de la suma identificada como delictiva, ni impide el decomiso de los bienes que no superan este último importe. Precisamente por esa razón la sentencia fija un límite cuantitativo y no acuerda la pérdida de todo el producto de las operaciones de Berceo.

14.4.Tampoco puede acogerse la alegación fundada en el artículo 128 del Código Penal.

Dicho precepto permite modular o no acordar el decomiso cuando los efectos o instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción, o cuando concurran razones que hagan improcedente la pérdida.

No es el caso. El decomiso se limita al importe del dinero ilícitamente obtenido y blanqueado; recae sobre bienes que la sentencia identifica como transformación patrimonial de ese dinero; y se acota expresamente hasta cubrir 93.186,54 euros. No hay desproporción ni exceso, sino una correspondencia estricta entre la ganancia ilícita acreditada y la consecuencia patrimonial acordada.

14.5.La cita del artículo 129 del Código Penal carece de desarrollo autónomo en el motivo y, en todo caso, se refiere a la prohibición de actividad impuesta a Berceo Mantenimientos SL, no al decomiso de los bienes transformados. La referencia al artículo 431 del Código Penal tampoco resulta decisiva para sostener el pronunciamiento ahora combatido, pues el decomiso encuentra cobertura suficiente en los artículos 127 y 301 del Código Penal, atendida la condena por blanqueo de capitales y la transformación patrimonial declarada probada. La eventual cita de un precepto que redunda en considerar funcionario público a los determinados en los artículos 24 y 427 del Código Penal, no convierte en indebida la aplicación de la consecuencia accesoria cuando esta se sostiene autónomamente en una norma sustantiva aplicable.

El motivo octavo se desestima.

DECIMOQUINTO.- 15.1.El motivo séptimo del recurso de Camilo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal.

El recurrente no combate la imposición legal de costas a quien resulta criminalmente responsable, sino la concreta distribución acordada por la Audiencia. Sostiene que la sentencia, pese a invocar la doctrina jurisprudencial sobre el reparto de costas en causas con pluralidad objetiva y subjetiva, se aparta de ella al imponerle cinco quinceavas partes de las costas, por el solo dato de haber sido condenado por cinco delitos, sin dividir previamente la cuota correspondiente a cada delito entre los acusados o condenados concernidos por cada hecho punible y sin declarar de oficio las fracciones correspondientes a los acusados absueltos.

15.2.En materia de costas, el artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. El artículo 240.2 de la LECRIM añade que nunca se impondrán las costas a los procesados que fueren absueltos.

Cuando el proceso presenta pluralidad de acusados y pluralidad de delitos, esta Sala ha declarado que la distribución debe hacerse, como regla general, mediante una doble operación. Primero, se fragmentan las costas en atención al número de delitos o hechos punibles enjuiciados. Después, dentro de cada una de esas fracciones, se divide la parte correspondiente entre quienes fueron acusados como partícipes de ese hecho, declarando de oficio la porción correspondiente a quienes resulten absueltos y condenando a los responsables penales en su respectiva fracción.

15.3.La Audiencia partió de una premisa correcta, pero no extrajo de ella todas sus consecuencias.

La sentencia afirma que se acusó por quince delitos y que, por tanto, cada delito representaba una quinceava parte de las costas. También declara de oficio cuatro quinceavas partes, correspondientes a los delitos respecto de los cuales hubo un pronunciamiento absolutorio total.

Esa primera operación es conforme con la doctrina expuesta. El error se produce en la segunda fase. La Audiencia impone a Camilo cinco quinceavas partes de las costas por haber sido condenado por cinco delitos. Sin embargo, conforme a la doctrina de esta Sala, no basta con contar los delitos por los que cada acusado ha sido condenado. Es preciso dividir la fracción correspondiente a cada uno de esos delitos entre los acusados concernidos por el respectivo hecho punible, declarando de oficio la cuota de los absueltos. De lo contrario, se convierte cada condena individual en una quinceava parte autónoma y se multiplica artificialmente el total de las costas, con el resultado de que la suma de las fracciones impuestas a todos los condenados excede de la totalidad de las costas causadas.

15.4.En el bloque Metamorphosis, Camilo fue condenado por un delito continuado de prevaricación, un delito continuado de malversación y un delito continuado de falsedad en documento oficial.

15.4.1.El delito continuado de prevaricación concernía también a Ángel Daniel y a Adolfo, este último absuelto. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre los tres acusados concernidos por el hecho, con declaración de oficio de la cuota correspondiente al absuelto. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.4.2.El delito continuado de malversación concernía igualmente a Ángel Daniel y a Adolfo, este último absuelto. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse también entre los tres acusados concernidos por el hecho, con declaración de oficio de la cuota correspondiente al absuelto. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.4.3.La falsedad en documento oficial por funcionario público fue atribuida a Camilo como autor, sin que conste otro acusado concernido por esa concreta infracción. Por ello, respecto de este delito procede imponerle íntegramente la quinceava parte correspondiente al hecho punible enjuiciado. A Camilo le corresponde, por este delito, una quinceava parte de las costas (1/15).

15.5.En el bloque Berceo, Camilo fue condenado por blanqueo de capitales junto con Luis Manuel y Pablo, y por falsedad en documento mercantil junto con Luis Manuel.

15.5.1.El delito de blanqueo de capitales concernía a tres condenados: Camilo, Luis Manuel y Pablo. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre los tres condenados por el concreto hecho punible. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.5.2.El delito de falsedad en documento mercantil concernía a dos condenados: Camilo y Luis Manuel. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre ambos condenados por el concreto hecho punible. A Camilo le corresponde, por este delito, una treintava parte de las costas (1/30).

15.6.De ello se sigue que el motivo séptimo debe ser estimado parcialmente. No porque proceda declarar de oficio todas las costas correspondientes a Camilo, sino porque la imposición de cinco quinceavas partes desconoce la segunda operación exigida por la doctrina jurisprudencial.

La cuota correspondiente al recurrente debe quedar limitada a la fracción que resulta de distribuir cada una de las partes correspondientes a los cinco delitos por los que fue condenado entre los acusados o condenados concernidos por cada uno de ellos, declarando de oficio la porción correspondiente a los absueltos. En concreto: 1/45 + 1/45 + 1/15 + 1/45 + 1/30. O lo que es lo mismo, con común denominador, 2/90 + 2/90 + 6/90 + 2/90 + 3/90. Lo que supone 15/90 partes o 1/6 de las costas.

En los términos que resultan de la propia sentencia, ello determina que la condena en costas de Camilo no pueda mantenerse en cinco quinceavas partes, sino que debe reducirse a una sexta parte de las costas procesales.

El motivo se estima parcialmente.

DECIMOSEXTO.- 16.1.El motivo séptimo del recurso formalizado por la representación de Celestino presenta una formulación acumulativa. Se anuncia por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida de los artículos 14.1 y 14.3 del Código Penal y, subsidiariamente, del artículo 434 del mismo texto legal. Se invoca también el artículo 851.1 de la LECRIM, por supuesta contradicción con los hechos probados, y el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

La queja, pese a esa pluralidad de cauces incompatibles entre sí, suscita dos cuestiones diferenciadas.

La primera se refiere al error. La defensa sostiene que Celestino desconocía el carácter público de IMELSA cuando emitió las facturas dirigidas a esta entidad, de modo que no habría podido representarse que su conducta favorecía una disposición ilícita de caudales públicos. Afirma que nadie le comunicó la naturaleza pública de la sociedad, que su denominación mercantil -Impuls Econòmic Local S.A.-no permitía identificarla como entidad integrada en el sector público y que solo tuvo conocimiento de esa circunstancia a través de las informaciones aparecidas con posterioridad en los medios de comunicación. A partir de ello, solicita que se aprecie error invencible de tipo o, subsidiariamente, error invencible de prohibición.

La segunda cuestión se refiere al artículo 434 del Código Penal. La defensa reprocha a la sentencia impugnada no haber dado respuesta a la solicitud de aplicación de dicho precepto, interesada en sus conclusiones y reiterada en la petición de complemento. Sostiene que Celestino reparó íntegramente el perjuicio antes del inicio del juicio oral y que, además, colaboró activamente con las autoridades al reconocer los hechos, aportar documentación relevante y contribuir a la clarificación de la operativa seguida por Themática Events SL y las entidades que facturaron a IMELSA. Con carácter principal interesa la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento; subsidiariamente, que esta Sala aplique directamente la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal.

16.2.Antes de abordar el fondo, debe depurarse el cauce procesal empleado.

16.2.1.Como se ha indicado, cuando el recurso se articula por el artículo 849.1 de la LECRIM, el control casacional queda limitado a verificar la corrección de la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. El motivo exige aceptar íntegramente el factum de la sentencia recurrida, sin introducir datos nuevos, sin sustituir las inferencias probatorias del Tribunal de instancia y sin reconstruir la base histórica desde la propia valoración de la prueba.

Desde esta perspectiva, la pretensión de apreciar un error invencible solo puede prosperar si el propio relato probado incorpora los presupuestos fácticos de ese error. No basta con que el recurrente afirme que desconocía un elemento del tipo o que invoque una hipótesis alternativa a la acogida por la Audiencia. El error, como circunstancia excluyente del dolo o de la culpabilidad, requiere una base fáctica compatible con la ignorancia que aquí no concurre. Si el factum afirma datos reveladores del conocimiento del acusado, o si la sentencia contiene una inferencia probatoria razonada sobre ese conocimiento, la impugnación no puede prosperar por el artículo 849.1 de la LECRIM.

16.2.2.Tampoco el artículo 851.1 de la LECRIM ofrece cobertura adecuada a la queja. La contradicción que autoriza la casación por ese cauce ha de residir dentro del relato de hechos probados, ser manifiesta, interna, gramatical o lógica, y afectar a extremos esenciales para el fallo. No se identifica su existencia por una eventual contradicción entre la versión defensiva y la sentencia, ni con la discrepancia entre el factum y la valoración jurídica, ni con la tensión que pueda existir entre un dato probatorio aislado y la inferencia judicial. La contradicción casacional exige que dos proposiciones históricas contenidas en los hechos probados se excluyan recíprocamente de manera insalvable e impidan a la parte conocer la base fáctica de la condena. La doctrina ha sido constante en este punto, como expresan las SSTS 1003/1996, de 12 de diciembre; 2026/2002, de 2 de diciembre; 503/2016, de 23 de junio; 379/2022, de 20 de abril; y 1016/2022, de 18 de enero de 2023.

16.2.3.La invocación del artículo 5.4 de la LOPJ tampoco permite alterar esos presupuestos. La alegación constitucional no transforma en lesión del derecho de defensa o de la presunción de inocencia toda discrepancia sobre la aplicación del derecho penal sustantivo. Esta Sala ha recordado que el cauce constitucional del artículo 852 de la LECRIM no puede ser utilizado para eludir las exigencias propias de los motivos ordinarios de casación, ni para reabrir indebidamente la valoración probatoria bajo una formulación abstracta de indefensión o de vulneración del artículo 24 de la Constitución. La cuestión, cuando se discute la omisión de una regla penológica o la inaplicación de una causa excluyente o atenuante, debe reconducirse al examen de si los hechos probados permiten o imponen la aplicación del precepto invocado.

16.2.4.Distinto es el reproche por falta de pronunciamiento. La incongruencia omisiva, cuando se denuncia en casación, encuentra su cauce natural en el artículo 851.3 de la LECRIM o, si alcanza relevancia constitucional, en el artículo 852 de la LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Pero tampoco entonces toda falta de respuesta expresa determina la nulidad. La jurisprudencia ha distinguido entre la falta de respuesta a una verdadera pretensión jurídica y la ausencia de contestación individualizada a cada argumento empleado para sostenerla. Solo la primera puede integrar incongruencia omisiva, siempre que la pretensión haya sido formulada de manera clara y oportuna, sea relevante para el fallo y no pueda entenderse rechazada de forma tácita o implícita por el conjunto de la motivación. Así resulta, entre otras, de las SSTS 113/2016, de 19 de febrero, y 379/2022, de 20 de abril.

16.3.En lo que se refiere al error, conviene precisar la naturaleza de la objeción.

El artículo 14.1 del Código Penal contempla el error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal. Cuando el error es invencible excluye la responsabilidad criminal; cuando es vencible permite castigar la infracción como imprudente, si esta se encuentra legalmente prevista. El artículo 14.3 del Código Penal regula, en cambio, el error de prohibición, esto es, el desconocimiento de la ilicitud del hecho. Si es invencible excluye la responsabilidad criminal; y si es vencible determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

La diferencia es relevante. El error de tipo recae sobre un elemento del supuesto de hecho descrito por la norma penal. El error de prohibición recae sobre la significación antijurídica de la conducta, esto es, sobre la creencia de que aquello que se hace está permitido por el ordenamiento. Pero en los delitos con elementos normativos, la jurisprudencia no exige un conocimiento técnico-jurídico exacto de la categoría utilizada por el tipo, sino un conocimiento paralelo en la esfera del profano. La STS 71/2004, de 2 de febrero, recuerda que no es preciso que el autor conozca con precisión la subsunción jurídico-penal de su conducta; basta con que conozca los datos fácticos y normativos elementales que permiten comprender su significado social y jurídico. El error de subsunción, esto es, la equivocación sobre la etiqueta jurídica exacta que merece el hecho, carece de eficacia exculpatoria cuando el sujeto conoce la realidad sustancial sobre la que opera.

En el delito de malversación, el dolo exige que el autor o partícipe conozca que los caudales afectados tienen carácter público y que la conducta comporta su separación de la finalidad pública a la que están destinados. Pero ese conocimiento tampoco reclama una plena comprensión técnico-administrativa de la naturaleza jurídica de la entidad perjudicada. Basta con que el acusado conozca los datos esenciales de la relación, esto es: que la disposición económica procede de una entidad pública o institucional; que el pago se activa mediante una contratación o facturación dirigida a esa entidad; y que los fondos se extraen de su patrimonio mediante una operativa carente de correspondencia real. Esta Sala ha insistido en que el elemento cognitivo de la malversación no puede presumirse, pero puede inferirse de datos objetivos, plurales y convergentes. Así se desprende, en lo sustancial, de las SSTS 132/2010, de 18 de febrero; 613/2018, de 29 de noviembre; 163/2019, de 26 de marzo; y 273/2024, de 20 de marzo.

16.4.La aplicación de esta doctrina descarta la tesis del recurrente.

La sentencia no declara simplemente que Scope Producciones SL emitiera facturas inexactas por indicación de Ángel Daniel. El relato histórico es más preciso. Scope fue una de las entidades utilizadas para vehicular la facturación del espectáculo Metamorphosis, integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM y sufragado por IMELSA. La entidad prestó servicios efectivos valorados en 40.120 euros, pero facturó a IMELSA 89.154,85 euros. La diferencia se reputó facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados. La sentencia añade que Celestino emitió esas facturas siguiendo las indicaciones de Ángel Daniel, que los conceptos e importes le fueron remitidos desde el entorno de Themática Events SL, y que después Themática facturó a Scope por servicios inexistentes para hacerse con el importe del sobrecoste.

La propia operativa excluye la representación defensiva de un error invencible. Celestino no se limitó a emitir una factura ordinaria a la sociedad que le había encargado un trabajo. Facturó directamente a IMELSA por importes superiores al valor de los servicios efectivamente prestados; aceptó que se incorporaran conceptos que no respondían a prestaciones reales o que duplicaban conceptos anteriores; y permitió que, con posterioridad, Themática Events SL le facturara a Scope por trabajos inexistentes, de modo que el exceso abonado por IMELSA retornara a la sociedad dirigida por Ángel Daniel. La mendacidad documental y la falta de correspondencia económica no eran elementos externos o desconocidos para el acusado, sino el presupuesto operativo de su intervención.

La alegación de que desconocía que IMELSA era una sociedad pública no altera esta conclusión. El desconocimiento técnico de que una sociedad anónima pudiera pertenecer íntegramente al sector público local no equivale a ignorancia invencible del elemento típico cuando el acusado sabía que las facturas se dirigían a una entidad institucional distinta de Themática, que los pagos no procedían de quien le había encargado la intervención empresarial y que los conceptos facturados no respondían a la realidad económica de lo realizado. Lo decisivo no es que Celestino conociera la arquitectura societaria de IMELSA, ni su adscripción formal a la Diputación Provincial, ni la categoría jurídico-administrativa exacta de la entidad. Lo decisivo es que conocía los elementos esenciales de la maniobra: se facturaba a una entidad que sufragaba un evento público; se hacía por conceptos e importes fijados por un tercero que no era el destinatario formal de la factura; y se articulaban facturas cruzadas inexistentes para desplazar a Themática el exceso cobrado.

Tampoco puede apreciarse error de prohibición. Quien emite facturas no correspondientes a servicios reales, acepta duplicidades conceptuales y recibe después facturas de cobertura por prestaciones inexistentes no puede sostener que creía lícita la conducta salvo que el factum aporte una base específica para tal creencia. Y no la aporta. La antijuridicidad de la emisión de facturas mendaces y de la instrumentación de pagos sin causa real pertenece a ese núcleo elemental de comprensión normativa que no exige conocimiento jurídico especializado. La afirmación de que Ángel Daniel le indicó que "tenía que ser así"o que "IMELSA lo quería así"no convierte la conducta en lícita ni genera un error invencible. Antes al contrario, en el contexto descrito por la sentencia, esa explicación reforzaba la anomalía de la operación: la factura no respondía a una prestación real, sino a una necesidad de cobertura definida por terceros.

La sentencia, por tanto, no incurre en contradicción alguna al condenar a Celestino como cooperador necesario de la malversación. Lo que el motivo presenta como contradicción no es una incompatibilidad interna del factum, sino la oposición entre la inferencia judicial sobre el conocimiento del acusado y la explicación alternativa que la defensa propone. Esa discrepancia no tiene encaje en el artículo 851.1 de la LECRIM. Y, respetado el relato probado, tampoco permite aplicar los artículos 14.1 o 14.3 del Código Penal por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM.

El motivo se desestima en este primer extremo.

16.5.Distinta respuesta merece la queja relativa al artículo 434 del Código Penal.

El precepto, en la redacción introducida por la LO 1/2015 y mantenido en lo sustancial por la legislación posterior, incorpora una regla específica de atenuación para los delitos comprendidos en el capítulo de la malversación. Su fundamento es autónomo respecto de las atenuantes genéricas de reparación del daño y confesión o colaboración. El legislador ha querido incentivar dos conductas postdelictivas particularmente valiosas en este ámbito como son la restauración efectiva e íntegra del patrimonio público perjudicado y la colaboración activa y eficaz con las autoridades para obtener pruebas decisivas o para lograr el completo esclarecimiento de los hechos.

Esta Sala ha precisado el alcance de esa previsión en las SSTS 277/2018, de 8 de junio, y 568/2019, de 21 de noviembre. El artículo 434 del Código Penal contiene una atenuación privilegiada y específica, de aplicación obligatoria cuando concurren sus presupuestos. No se trata de una mera reproducción de las atenuantes comunes de los artículos 21.4 y 21.5 del Código Penal, sino de una regla especial que el legislador vincula a la singular trascendencia institucional y patrimonial de los delitos de malversación. Su aplicación determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

El precepto contempla dos supuestos alternativos. El primero es la reparación efectiva e íntegra del perjuicio causado al patrimonio público. La reparación ha de ser real, no meramente prometida o futura, y ha de cubrir la totalidad del perjuicio imputable al acusado. La reparación parcial podrá tener relevancia por la vía del artículo 21.5 del Código Penal, pero no activa por sí sola el artículo 434. El segundo supuesto es la colaboración activa y eficaz con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos. No se exige que la colaboración sea espontánea en el mismo sentido que la confesión tradicional, ni que se produzca antes de conocer la existencia del procedimiento. Lo relevante es su eficacia objetiva para la investigación o para la depuración probatoria de los hechos.

También ha señalado la jurisprudencia que la expresión "culpable" utilizada por el artículo 434 no restringe la aplicación del precepto al funcionario o autoridad autor del delito. La malversación admite formas de participación de extranei,y nada autoriza a excluir de la atenuación específica a quien, siendo partícipe punible en el delito, repara íntegramente el perjuicio que se le atribuye o colabora eficazmente en su esclarecimiento. Sería contrario a la finalidad de la norma incentivar la reparación y la colaboración solo respecto del intraneus,cuando el partícipe externo puede haber sido precisamente quien recibió, canalizó o conservó el dinero o elementos documentales decisivos para la prueba del desvío patrimonial.

Ahora bien, la aplicación del artículo 434 del Código Penal exige evitar una duplicación valorativa. La misma conducta postdelictiva no puede utilizarse simultáneamente para activar la atenuación privilegiada específica y, además, para construir de manera autónoma una atenuante genérica con idéntico fundamento. La reparación íntegra podrá determinar la aplicación del artículo 434 y, en su caso, graduar si la rebaja debe ser de uno o dos grados. Lo que no procede es computarla de nuevo, sobre la misma base, como atenuante ordinaria o muy cualificada de reparación. De igual modo, la colaboración eficaz que justifica la aplicación del artículo 434 no puede duplicarse íntegramente como confesión analógica si ambas descansan en la misma actuación. La individualización penológica debe ponderar la intensidad del comportamiento reparador y colaborador, pero sin fracturar artificialmente una misma realidad para obtener beneficios penales acumulados que el legislador no ha previsto.

16.6.En el caso examinado concurren los presupuestos del artículo 434 del Código Penal.

La sentencia de instancia declara que Celestino reconoció los hechos en lo sustancial. Admitió que las facturas emitidas por Scope a IMELSA se hicieron siguiendo instrucciones de Ángel Daniel; explicó que Ángel Daniel le indicó que si no facturaban directamente a IMELSA Themática no podría cobrar los trabajos de producción; reconoció que en 2012 manifestó su objeción porque los conceptos de la nueva factura duplicaban los ya utilizados el año anterior; y aceptó que emitió las facturas de retorno de Themática a Scope por servicios inexistentes. La resolución también valora su colaboración con la investigación y la documentación aportada o validada por su declaración para reconstruir la mecánica de facturación.

Junto a ello, la sentencia declara que Celestino consignó antes del juicio la cantidad fijada por responsabilidad civil. La Audiencia lo condenó a indemnizar a Divalterra o al ente público sucesor en 48.509,75 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Scope Producciones SL, y tuvo por imputada al pago la cantidad entregada antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Incluso se hizo constar que la suma inicialmente depositada superaba la cuantía finalmente fijada, por lo que procedía la devolución del exceso.

El dato es decisivo. No estamos ante una reparación parcial, tardía o meramente simbólica. La reparación fue efectiva, íntegra y anterior al juicio oral. Y aunque la sentencia apreciara por ello la atenuante de reparación del artículo 21.5 del Código Penal, la norma específicamente aplicable al delito de malversación era el artículo 434. Su omisión no queda justificada por la previa valoración de la conducta como atenuante genérica, pues el precepto especial desplaza, en este ámbito, la regla común cuando concurren los presupuestos más exigentes que contempla.

Además, concurre un segundo elemento de singular intensidad: la colaboración del acusado contribuyó al esclarecimiento de la operativa. La participación de Celestino no se limitó a una aceptación formal de responsabilidad al final del proceso. Su reconocimiento permitió fijar la relación entre las facturas emitidas por Scope a IMELSA y las facturas posteriores de Themática a Scope; clarificó la razón de las duplicidades conceptuales; y ayudó a reconstruir el modo en que el exceso abonado por IMELSA terminaba desplazándose hacia Themática mediante documentación mercantil carente de soporte real. En un procedimiento de esta naturaleza, construido en buena medida sobre documentación contable, correos electrónicos, facturación cruzada y declaraciones de intervinientes, esa colaboración no puede considerarse irrelevante.

La concurrencia simultánea de reparación íntegra y colaboración eficaz justifica que la reducción específica del artículo 434 del Código Penal opere en su máxima extensión. No se trata de premiar dos veces una misma conducta, sino de reconocer que el recurrente realizó las dos conductas alternativas que el legislador ha considerado especialmente valiosas: restituyó íntegramente el perjuicio que se le atribuía y contribuyó al esclarecimiento de la dinámica delictiva. Esa acumulación de razones permite imponer la pena inferior en dos grados por el delito de malversación, sin perjuicio de que en la individualización concreta no puedan duplicarse nuevamente, como atenuantes genéricas autónomas, los mismos elementos fácticos que fundamentan la aplicación del artículo 434.

16.7.La estimación no determina, sin embargo, la nulidad de la sentencia ni exige reenvío.

La cuestión no requiere nueva valoración probatoria ni la fijación de hechos adicionales. Habiendo sido condenado por aplicación de los tipos penales en los términos que fueron configurados en la LO 1/2015, la sentencia ofrece los datos necesarios para aplicar la mejora penológica del artículo 434 del Código Penal que esa norma introdujo, en concreto: la cuantía del perjuicio imputado; la consignación íntegra antes del juicio; el reconocimiento de los hechos y la colaboración prestada. La corrección puede hacerse directamente en casación por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, mediante la aplicación de la norma penal sustantiva omitida.

No procede, sin embargo, extender el artículo 434 al delito de falsedad en documento mercantil. El precepto se ubica sistemáticamente en el capítulo de la malversación y está previsto para los "hechos tipificados en este capítulo".Su aplicación queda, por ello, circunscrita al delito de malversación por el que Celestino fue condenado como cooperador necesario. La falsedad documental conserva su propio régimen penológico y las circunstancias modificativas ya apreciadas por la sentencia, sin que la atenuación privilegiada del artículo 434 pueda proyectarse sobre un delito situado fuera de su ámbito normativo.

16.8.La pena base del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción de la LO 1/2015 aplicada por la Audiencia, es de dos a seis años de prisión. La propia sentencia de instancia parte de esa redacción como más favorable para Celestino y le aplica además el artículo 65.3 del Código Penal.

Si se aplica el artículo 434 del Código Penal con rebaja de la pena en dos grados, en atención a su doble fundamentación, la pena de prisión pasa de dos a seis años a una horquilla de seis meses a un año. Y aplicando, además, el artículo 65.3 del Código Penal por extraneus,la pena baja otro grado, quedando en una horquilla de tres a seis meses.

Dentro de esa horquilla, y sin duplicar valorativamente la reparación y la colaboración como atenuantes genéricas, aún quedaría la atenuante de dilaciones indebidas, que permitiría individualizar la pena en la mitad inferior del marco punitivo. Por tanto, frente a los cinco meses impuestos por la Audiencia, la aplicación del artículo 434 del Código Penal lleva a una pena máxima de cuatro meses y quince días, permitiendo bajar la pena hasta un mínimo de tres meses de prisión.

En consecuencia, el motivo séptimo debe ser parcialmente estimado. Se desestima en cuanto interesa la apreciación de error invencible de tipo o de prohibición y en cuanto denuncia contradicción fáctica o vulneración de derechos fundamentales. Se estima, en cambio, en el extremo relativo a la aplicación del artículo 434 del Código Penal al delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado Celestino, con la consecuencia de imponer la pena inferior en dos grados y la individualización punitiva que se fijará en nuestra segunda sentencia.

DECIMOSÉPTIMO.- 17.1.El motivo cuarto del recurso formalizado por la representación de Celestino se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 21.4, 21.7 y 66 del Código Penal, con invocación adicional del artículo 24 de la Constitución.

La defensa de Celestino no niega que la sentencia haya apreciado a su favor una circunstancia atenuante vinculada al reconocimiento de los hechos. Lo que cuestiona es su configuración jurídica. Sostiene que la Audiencia no debió apreciar una atenuante analógica de confesión, sino la atenuante ordinaria del artículo 21.4 del Código Penal y, además, con el carácter de muy cualificada. Fundamenta su pretensión en que el acusado declaró ante la UCO el 20 de diciembre de 2018, antes de que estuviera formalmente investigado, reconoció la emisión de las facturas mendaces, aportó documentación y correos electrónicos relevantes, ratificó posteriormente su declaración en sede judicial y mantuvo su reconocimiento en el juicio oral. Añade que esa colaboración permitió orientar la investigación respecto de otras sociedades que habían intervenido en la operativa de facturación vinculada al espectáculo Metamorphosis.

17.2.El cauce procesal elegido condiciona el examen del motivo y el recurrente debe aceptar el factum en su integridad. La invocación añadida del artículo 24 de la Constitución no altera este marco. La discrepancia sobre la calificación de una atenuante como ordinaria, analógica o muy cualificada no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho de defensa o de la tutela judicial efectiva. Solo adquiriría dimensión constitucional si la sentencia hubiera omitido toda respuesta a una pretensión sustancial o si la individualización de la pena descansara en una motivación arbitraria o irrazonable. No es este el supuesto. La Audiencia reconoció la utilidad de la colaboración de Celestino, apreció la atenuante analógica de confesión y extrajo de ella consecuencias penológicas. La controversia, por tanto, es de estricta legalidad ordinaria.

17.3.El motivo no puede prosperar. La atenuante ordinaria de confesión del artículo 21.4. exige que el culpable confiese la infracción antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Este requisito cronológico no depende de la fecha de una imputación formal, sino de que la confesión se produzca cuando el acusado todavía no sabe que la investigación alcanza su intervención.

En este caso, la sentencia no declara que Celestino confesara antes de conocer esa orientación investigadora. Al contrario, su reconocimiento se produjo en el marco de una investigación ya desplegada sobre la facturación de Scope en el evento Metamorphosis, con documentación relevante ya incorporada, entre ella facturas, pagarés, documentos de pago, modelos 347 y correos electrónicos intervenidos. Por tanto, no puede apreciarse la atenuante ordinaria del artículo 21.4 del Código Penal.

Sí fue correcta, en cambio, la apreciación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal. La colaboración de Celestino fue útil, pues reconoció la emisión de facturas mendaces, explicó la mecánica de contrafacturación y aportó o confirmó documentación relevante. Esa utilidad justifica la atenuación analógica ya reconocida por la Audiencia.

Pero tampoco procede apreciarla como muy cualificada. La colaboración fue real, pero no excepcional. No inició la investigación, no constituyó la fuente única del descubrimiento de los hechos y se proyectó sobre extremos que ya contaban con un soporte documental significativo. Además, Celestino mantuvo en el recurso la controversia sobre elementos relevantes de la malversación, en particular el conocimiento del carácter público de IMELSA, lo que impide atribuir a su reconocimiento la intensidad excepcional propia de una atenuante muy cualificada.

17.4.Debe precisarse, por último, que la estimación del artículo 434 del Código Penal excluye la aplicación añadida, sobre los mismos presupuestos fácticos, de las atenuantes comunes de reparación de confesión o de reparación del daño, ya sean ordinarias o muy cualificadas. El precepto especial de la malversación opera precisamente sobre la reparación íntegra del perjuicio y la colaboración activa con la investigación. Por ello, una vez apreciada la atenuación privilegiada del artículo 434 del Código Penal, no cabe volver a valorar esos mismos comportamientos postdelictivos para obtener una nueva degradación de la pena mediante los artículos 21.4, 21.5, 21.7 y 66.1.2.ª del Código Penal.

Desde esta consideración, tampoco la pretensión subsidiaria del recurrente conduciría a un resultado más favorable. Si, prescindiendo del artículo 434 del Código Penal, se apreciaran la reparación y la confesión como atenuantes muy cualificadas, la consecuencia penológica máxima sería la imposición de la pena inferior en dos grados conforme al artículo 66.1.2.ª del Código Penal. Partiendo de la pena del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción aplicada por la Audiencia, ello conduciría a un marco de seis meses a un año de prisión. Y, aplicada después la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal por la condición de extraneus,el marco resultante sería de tres a seis meses de prisión.

Ese es el mismo marco que resulta de aplicar el artículo 434 del Código Penal en su máxima extensión -pena inferior en dos grados- y, a continuación, el artículo 65.3 del Código Penal. Por tanto, la cualificación pretendida de las atenuantes comunes no mejora la respuesta penológica derivada del precepto especial, y sí obligaría, en cambio, a renunciar a la regla privilegiada específicamente prevista para la malversación.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO.- 18.1.El motivo quinto del recurso de Celestino denuncia, por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal. La defensa no cuestiona que la Audiencia apreciara la atenuante de reparación del daño, sino que la hubiera aplicado como ordinaria y no como muy cualificada.

18.2.Con las precisiones del fundamento anterior respecto al cauce procesal empleado, el motivo debe ser igualmente desestimado.

La atenuante de reparación del daño tiene fundamento objetivo. No exige arrepentimiento moral, sino una conducta postdelictiva eficaz dirigida a reparar, compensar o disminuir el perjuicio causado antes del juicio oral. En este caso, Celestino consignó 49.034,85 euros antes del inicio de las sesiones del juicio, cantidad superior a la responsabilidad civil finalmente fijada en 48.509,75 euros. Esa actuación justificaba plenamente la apreciación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal.

Pero la reparación íntegra no convierte automáticamente la atenuante en muy cualificada. Para ello se requiere un plus de excepcionalidad, acreditado sobre datos fácticos que revelen un esfuerzo reparador especialmente intenso. La defensa invoca la discapacidad del recurrente, su limitada capacidad económica, la ausencia de actividad laboral y la ayuda familiar para reunir el dinero. Sin embargo, esos datos no aparecen incorporados al relato probado ni a una fundamentación fáctica incontrovertida. En un motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, la Sala no puede construir la cualificación sobre hechos que la sentencia no recoge.

Tampoco basta con alegar que Celestino no obtuvo el beneficio final del sobrecoste. La condena se asienta precisamente en que, mediante la facturación emitida por Scope a IMELSA y la ulterior facturación ficticia de Themática a Scope, contribuyó a que el sobrecoste abonado por la entidad pública terminara desplazándose a la sociedad de Ángel Daniel. Esa circunstancia puede ser ponderada en la individualización de la pena, pero no transforma por sí sola en extraordinaria la reparación de la cantidad cuyo desvío contribuyó a posibilitar.

La Audiencia ya valoró favorablemente la conducta postdelictiva del acusado: apreció la atenuante de reparación, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas, y además aplicó el artículo 65.3 del Código Penal por su condición de extraneus. La pena impuesta evidencia que esas circunstancias tuvieron eficacia real en la respuesta punitiva.

Debe evitarse, además, una duplicación valorativa. El pago íntegro de la responsabilidad civil es el presupuesto de la atenuante ordinaria ya aplicada. Solo un elemento adicional, suficientemente probado, permitiría elevarla a muy cualificada. En defecto de ese plus fáctico, convertir toda reparación íntegra en atenuante muy cualificada desnaturalizaría el artículo 21.5 del Código Penal y vaciaría de contenido la exigencia de excepcionalidad propia del artículo 66.1.2.ª.

18.3.Debe añadirse, en los mismos términos ya expuestos en el fundamento anterior, que la pretensión de cualificar la atenuante de reparación del daño carece de efecto útil para el delito de malversación que determinó la pena, cuando, como en este caso, se reconoce una rebaja en dos grados por aplicación del artículo 434 del Código Penal. Como se dijo, la máxima consecuencia posible con la atenuante cualificada sería la rebaja en dos grados prevista en el artículo 66.1.2.ª del Código Penal. Y partiendo de la pena del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción considerada por la Audiencia, y aplicando después la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal por la condición de extraneusdel recurrente, el marco resultante sería igualmente de tres a seis meses de prisión.

El motivo se desestima.

DECIMONOVENO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales originadas por los recurrentes Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; y Celestino y Scope Producciones SL, condenando en costas a los demás recurrentes, cuyo recursos han sido desestimados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el exclusivo extremo relativo a la responsabilidad civil declarada en el apartado D) del fallo de la sentencia recurrida, referido al bloque Berceo.

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Camilo, en el extremo relativo a la imposición de las costas procesales.

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Celestino y Scope Producciones SL, únicamente en cuanto al motivo séptimo y, dentro de él, en el particular referido a la aplicación del artículo 434 del Código Penal al delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado Celestino.

En su consecuencia, casamos y anulamos parcialmente la sentencia n.º 23/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, rectificada por auto de 13 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado n.º 84/2021, en los siguientes particulares:

1.º Se deja sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, en cuya virtud se condenaba a Camilo y a Luis Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa pública Divalterra, antigua IMELSA, o al ente de la Administración pública que se determine dada la liquidación de aquella, en la cantidad de 93.186,54 euros, y se declaraba la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL. Esta anulación no afecta al decomiso acordado en la sentencia de instancia hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros.

2.º Se reduce la condena en costas impuesta a Camilo, que queda fijada en una sexta parte de las costas procesales, en lugar de las cinco quinceavas partes establecidas en la sentencia recurrida.

3.º Se aplica a Celestino la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal respecto del delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado como cooperador necesario, con imposición de la pena inferior en dos grados y con la individualización punitiva que se fijará en la segunda sentencia.

Se desestiman en todo lo demás los recursos interpuestos por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; Celestino y Scope Producciones SL; Juliana; Andrés; Cyan Animática SL; y Luis Manuel, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas por los recursos parcialmente estimados, esto es, las correspondientes a Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; y Celestino y Scope Producciones SL. Se imponen a los demás recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 5438/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Abreviado 84/2021, seguido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado 1905/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia, por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial, fraude en la contratación, cohecho, falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales contra, entre otros: Ángel Daniel, con DNI NUM001, nacido el NUM052/69, hijo de Adrian y de Maribel; Juliana, con DNI NUM053, nacida el NUM054/66, hija de Felix y de Rosaura; Camilo, con DNI NUM000, nacido el NUM055/99, hijo de Severiano y de Macarena; Celestino, con DNI NUM056, nacido el NUM057/68, hijo de Fulgencio y de Julieta; Andrés, con DNI NUM058, nacido el NUM059/62, hijo de Gumersindo y de Carmela; Luis Manuel, con DNI NUM038, nacido el NUM060/73, hijo de Adriano y de Evangelina; y como responsables civiles subsidiarios, entre otros, THEMÁTICA EVENTS SL, LIBERTY ICEBERG SL, SCOPE PRODUCCIONES SL Y CYAN ANIMÁTICA SL.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 23 de enero de 2023 (rectificada por auto de 13 de abril), que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmentepor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, así como sus fundamentos jurídicos, en todo aquello que no se oponga a lo resuelto en la sentencia de casación que precede.

PRIMERO.-La presente segunda sentencia se limita a acomodar el fallo de instancia a las estimaciones parciales acordadas en casación: a) la supresión del pronunciamiento de responsabilidad civil correspondiente al bloque Berceo; b) la aplicación a Celestino de la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal respecto del delito de malversación de caudales públicos; y c) la corrección de la condena en costas impuesta a Camilo.

SEGUNDO.-En cuanto al bloque Berceo, la condena penal se mantiene por los delitos de blanqueo de capitales y falsedad en documento mercantil. Sin embargo, la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia por importe de 93.186,54 euros no deriva directamente de esos delitos, sino del previo sobrecoste incorporado a facturas emitidas por Themática Events SL a IMELSA, que opera como antecedente patrimonial del posterior blanqueo y como presupuesto del decomiso, pero no como daño civil autónomamente causado por los delitos objeto de condena en este bloque.

Por ello, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa impuesto a Camilo y Luis Manuel en el apartado D) del fallo de instancia, así como la responsabilidad civil subsidiaria declarada respecto de Themática Events SL y Berceo Mantenimientos SL. Esta supresión no afecta al decomiso acordado, que conserva su fundamento propio como consecuencia accesoria dirigida a privar a los responsables de las ganancias procedentes del delito y de sus transformaciones patrimoniales, hasta el límite de 93.186,54 euros.

TERCERO.-Respecto de Celestino, se mantiene su condena como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

Procede, no obstante, aplicar la reducción privilegiada del artículo 434 del Código Penal, en atención a que el acusado consignó íntegramente la cantidad fijada como responsabilidad civil antes del juicio y colaboró eficazmente con la investigación mediante el reconocimiento de los hechos y la aportación de elementos relevantes para su esclarecimiento.

La aplicación del artículo 434 absorbe, respecto del delito de malversación, el fundamento material de las circunstancias modificativas de reparación del daño y de confesión o colaboración que habían sido apreciadas separadamente por la sentencia de instancia. No procede, por tanto, volver a computarlas autónomamente para producir una nueva reducción penológica, pues ello supondría duplicar valorativamente la misma conducta postdelictiva favorable.

La pena legal de prisión prevista para el delito de malversación aplicado es de dos a seis años. La rebaja en dos grados por el artículo 434 del Código Penal, unida a la rebaja de un grado por el artículo 65.3 del Código Penal, sitúa el marco penológico resultante en la pena de tres a seis meses de prisión. Dentro de ese marco, subsistiendo la atenuante de dilaciones indebidas y atendida la reparación íntegra y colaboración ya valoradas como presupuesto de la reducción privilegiada, procede imponer la pena mínima legal resultante, esto es, tres meses de prisión.

La reducción penológica del artículo 434 del Código Penal debe proyectarse sobre la totalidad de las penas previstas para el delito de malversación, incluidas las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que no operan aquí como penas accesorias del artículo 56 del Código Penal, sino como penas principales cumulativamente previstas en el artículo 432.1. Ahora bien, una vez aplicadas la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal y la reducción en dos grados del artículo 434, el límite mínimo resultante para dichas inhabilitaciones sería superior a los ocho meses ya impuestos por la sentencia de instancia. En consecuencia, la estimación del recurso no puede traducirse en una agravación de la posición del condenado, por lo que se mantienen en ocho meses la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas a Celestino por el delito de malversación.

CUARTO.-En materia de costas, la condena impuesta a Camilo debe ajustarse a la distribución que resulta de los delitos por los que fue condenado y de los acusados concernidos por cada uno de ellos. La imposición de cinco quinceavas partes no reflejaba la división interna de cada fracción entre los distintos acusados o condenados vinculados a cada hecho punible.

Procede, en consecuencia, reducir la condena en costas de Camilo a una sexta parte de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos sobre costas de la sentencia de instancia en cuanto no resulten afectados por esta corrección.

QUINTO.-Se mantienen en su integridad todos los demás pronunciamientos penales, civiles, personales y patrimoniales de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en la sentencia de casación y en esta segunda sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º Modificar la Sentencia n.º 23/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, rectificada por auto de 13 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado n.º 84/2021, únicamente en los extremos que se expresan a continuación.

2.º Dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria contenido en el apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, por el que se condenaba a Camilo y a Luis Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa pública Divalterra, antigua IMELSA, o al ente de la Administración pública que se determine dada la liquidación de aquella, en la cantidad de 93.186,54 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL.

3.º Mantener el decomiso acordado en el apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, sobre la finca NUM050 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento número NUM047, planta NUM051, sita en la DIRECCION002 de Valencia, y sobre el dinero abonado en metálico a Berceo Mantenimientos SL en la venta efectuada de las propiedades de dicha entidad, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de dichos bienes, se mantiene igualmente el comiso por valor equivalente de otros bienes pertenecientes a los criminalmente responsables del hecho.

4.º Condenar a Celestino, como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, con aplicación de los artículos 65.3 y 434 del Código Penal, y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión.

Se mantienen, por prohibición de reforma peyorativa, las penas de ocho meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y de ocho meses de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas a Celestino por el delito de malversación de caudales públicos.

5.º Mantener los restantes pronunciamientos relativos a Celestino, incluida su condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1, apartados 1.º y 3.º, y con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses, con una cuota diaria de tres euros, así como el pronunciamiento de responsabilidad civil establecido a su cargo y la responsabilidad civil subsidiaria de Scope Producciones SL.

6.º Reducir la condena en costas impuesta a Camilo, que queda fijada en una sexta parte de las costas procesales causadas en la instancia.

7.º Mantener en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo acordado en la sentencia de casación y en esta segunda sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado 1905/2020 por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial, fraude en la contratación, cohecho, falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales contra ,entre otros, Ángel Daniel, Juliana, Camilo, Celestino, Andrés y Luis Manuel y, como responsables civiles subsidiarios, entre otros, Themática Events SL, Liberty Iceberg SL, Scope Producciones SL y Cyan Animática SL, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta. Incoado Procedimiento Abreviado 84/2021, con fecha 23 de enero de 2023 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«La sociedad IMPULSO ECONÓMICO LOCAL S.A (IMELSA) se constituyó mediante escritura pública el 7 de septiembre de 1988, entrando en funcionamiento en el año 1992. Era una empresa pública perteneciente al sector público local, propiedad en un 100% de la Diputación Provincial de Valencia. Posteriormente adoptó la denominación DIVALTERRA. Entidad que inició procedimiento de liquidación, habiéndose acordado su disolución en junio de 2021.

Los estatutos de Imelsa recogían que su forma jurídica era la de Sociedad Anónima de carácter mercantil, artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El objeto social, definido en el artículo 3 de sus Estatutos, en redacción de la fecha de los hechos, se concretaba en:

"El objeto social de la entidad es la promoción, apoyo y participación en actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo del entorno socioeconómico, potenciando iniciativas generadoras de riqueza y empleo. Este objeto social comprende entre otras: promoción de iniciativas empresariales, participación económica en proyectos empresariales, canalizar y gestionar diversos tipos de ayudas, subvenciones y créditos ordinarios o especiales etc.

Son órganos de gobierno de la Sociedad, la junta general, cuyas funciones ejerce el pleno de la Diputación Provincial de Valencia, y el consejo de administración, formado por miembros designados por la junta general.

Los estatutos fueron modificados por acuerdos de la junta general, contemplándose el objeto social en el artículo 2.

El acusado Camilo,(DNI NUM000) fue nombrado gerente en Imelsa en fecha 28 de julio de 2007 por el consejo de administración de la empresa pública a propuesta de su presidente, tras su paso por la Fundación Pública JAUME II, EL JUST (CIF G-96918834), en la que cesó en julio de 2007, comenzando a ostentar de forma directa la gestión de dinero público en Imelsa.

El acusado Camilo, que en virtud del nombramiento tenía la condición de funcionario público, para sus fines personales utilizó a la sociedad Themática Events SL,(B-97230221) entidad de la que era administrador único desde su constitución, el acusado Ángel Daniel(DNI NUM001).

La entidad Themática Events SL se constituyó el 20 de junio de 2002, con un capital social de 30.050 euros, siendo su objeto social el diseño, la dirección y ejecución de campañas y actuaciones publicitarias y/o de imagen. Incluía comunicación, organización y producción de toda clase de eventos, espectáculos y congresos, servicios de restauración y todo lo relacionado con las artes gráficas y actividades editoriales, incluida la impresión de todo tipo de materiales excepto de aquellas actividades que requieran especial autorización administrativa, teniendo su domicilio social en la Calle Corretgeria 34-B izq, de la ciudad de Valencia.

El 10 de febrero de 2004, los acusados Ángel Daniel y Camilo, en contrato privado, acordaron la compra por parte de este último, de doce mil participaciones sociales, al precio de 1 euro por participación, haciendo constar que el desembolso de 12.000 euros se realizaba en metálico.

En el contrato figuraba la cláusula sexta, cláusula especial, que recogía que "puesto que en el momento de realizar este contrato de compraventa éste no se elevará a escritura pública, el comprador don Camilo, se reserva el derecho a requerir a la otra para que, en el plazo de 15 días, comparezca ante notario elegido el día y hora que se señale al efecto a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de participaciones". Documento que está firmado por ambos otorgantes.

El acusado Camilo no lo elevó a escritura pública para garantizar la opacidad de la operación. Y para que no pudiera haber forma alguna de conocer esta transmisión, ni por terceros, ni por la administración pública. De esta guisa, tenían la certeza los acusados de que el nombre de Camilo no aparecería en el trasfondo de ninguna operación llevada a cabo por Themática Events SL.

El resto de las participaciones las ostentaba el acusado Ángel Daniel al comprar el 29 de diciembre de 2004, en escritura pública, las 3.000 participaciones que poseía Engloba Grupo de Comunicación SL.

A partir de la salida del acusado Camilo de la Fundación Jaume II, en julio de 2007, y su incorporación a la empresa pública Imelsa, la entidad Themática Events SL empezó a recibir contratos públicos de Imelsa, sin expediente administrativo, ni publicidad, y ello debido a que el acusado Camilo, gerente de la entidad Imelsa, desde su incorporación a la misma, y el acusado Ángel Daniel, se concertaron y, siguiendo un plan preconcebido, comenzaron a utilizarla para sus fines personales, amañando adjudicaciones de contratos de forma fraudulenta, para aprovecharse económicamente de los contratos en su propio y particular beneficio, lo que ha supuesto el desvío de fondos públicos y perjuicio patrimonial a la administración pública.

A.- Campañas electorales del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007 y en las elecciones generales de 2008.

Abel, candidato por el Partido Popular, a la alcaldía de Moncada, era coordinador de campaña del Partido Popular en la provincia de Valencia.

Las elecciones municipales del 2007 tuvieron lugar el 27 de mayo. La empresa Themática Events SL prestó servicios para la campaña electoral de las elecciones municipales de Moncada, por importe de 11.782,77 euros (IVA no incluido) y para la campaña electoral de las elecciones municipales de Villamarchante, por importe de 8.147,50 euros (IVA no incluido).

Para la campaña de las elecciones municipales de Moncada los servicios prestados fueron:

-Confección de 10.000 unidades de dípticos tamaño DINA 4 por importe de 1.253,75 euros, IVA no incluido.

-Confección de 10.000 unidades de trípticos por importe de 1.492 euros IVA, no incluido.

-Desarrollo de banner publicidad web por importe de 1.200 euros, IVA no incluido.

-Confección de 50.000 unidades de boletín publicitario por importe de 1.022,47 euros, IVA no incluido.

-Confección de 1.000 unidades de carteles tamaño 50x70 por importe de 1.272 euros, IVA, no incluido.

-Adquisición de merchandising, 50 kilos de caramelos por importe de 371,25 euros, IVA no incluido.

-Inserción de publicidad en prensa escrita en los diarios Levante y Las Provincias por importe de 997 y 1.160 euros, IVA no incluido, respectivamente.

-Confección de 100 unidades del programa electoral del Partido Popular de 124 páginas por importe de 2.450 euros, IVA no incluido.

-Impresión de 90.000 sobres para las papeletas electorales por importe de 564,20 euros, IVA no incluido.

.- Para la campaña de las elecciones municipales de Villamarchante: carteles, flyers, desplegables, vallas, cartel de campaña, programa, informe de gestión, tarjetas buzoneo, y sesión de fotos, por importe total de 8.147,50 euros, IVA no incluido.

.- La empresa Themática Events SL prestó servicios para la campaña electoral de las elecciones generales de 2008. Las elecciones tuvieron lugar el 9 de marzo.

La entidad Themática Events SL realizó la campaña publicitaria de inserción de carteles en autobuses de la ciudad de Valencia, con un presupuesto de 27.900 euros, IVA no incluido, lo que se llevó a cabo por la empresa Promedios Exclusivas de Publicidad SL, que fue la encargada de la inserción en los autobuses de la publicidad. Themática Events SL, abonó a Promedios Exclusivas de Publicidad SL, la cantidad de 21.889,20 euros.

El importe total de lo facturado por Themática Events SL por estos conceptos es de 41.819,47 euros.

No ha resultado acreditado que los servicios prestados por la entidad Themática Events SL en las elecciones municipales de Moncada y de Villamarchante de 2007 y en las elecciones generales de 2008, hayan sido financiados con cargo a sobrecostes en la facturación emitida en nombre de la entidad Themática Events SL a la entidad Imelsa por otros conceptos.

B.- Adjudicación del contrato de servicio de Bibliobús de los periodos estivales de 2008 y 2009 con el Ayuntamiento de Valencia, concejalía de cultura. Servicio Bibliobús Pedanías del 2010 y servicio Biblioubús periodo estival de 2010.

En esta contratación participó la entidad Liberty Iceberg SL. (B 98004468), constituida el 8 de febrero de 2008, con un capital suscrito de 3.100 euros, domiciliada en la calle Ermita Nova nº 3 de Godella (Valencia), con un objeto social amplio, para servicios de diseño, marketing, restauración, e informática entre otros. Desde el 26 de marzo de 2008, el administrador y socio único, era el acusado Ángel Daniel.

Esta entidad pertenecía al acusado Ángel Daniel, y estaba dada de alta en el fichero de acreedores, cesionarios, personal propio y terceros del Ayuntamiento de Valencia, teniendo en los datos de alta como correo electrónico de contacto de la entidad con la concejalía, DIRECCION000

La acusada Juliana era conocedora de este dato, que figuraba en el fax de acción cultural, de la que era jefa de servicio.

Dicha empresa fue utilizada en esta contratación pública para simular competencia y facilitar un fraccionamiento de contratos que eludiera la legislación vigente, dado que la misma carecía de trabajadores y de medios para desarrollar las actuaciones contratadas.

El acusado Ángel Daniel y la acusada Juliana, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, para evitar la concurrencia y publicidad en la contratación, y con el propósito de predeterminar la adjudicación de las contrataciones a las empresas Themática Events S.L y Liberty Iceberg SL, a lo largo del 2008 y del 2009 se concertaron, dado que mantenían una estrecha relación personal, y aprovecharon la capacidad que tenía la Sra. Juliana en el desempeño de las funciones de su cargo para informar, desarrollar y supervisar la ejecución de los contratos menores, para fraccionar los contratos de servicios, y para que ninguna de las adjudicaciones superara el umbral de los 18.000 euros fijado por el legislador. De modo que la acusada Juliana, en su intervención en los expedientes tramitados para dichas contrataciones, emitió sin excepción, informes favorables. Incumpliendo, a sabiendas, el art 74.2 de la ley de Contratos del Sector Público, y acudiendo a la modalidad contractual del contrato menor.

La actuación de la acusada Sra. Juliana estaba presidida por la voluntad de favorecer el enriquecimiento del acusado Ángel Daniel por la adjudicación fraudulenta de las contrataciones.

A).- Servicio de Bibliobús periodo estival del 2008:

El 18 de junio de 2008, Estefanía, concejala de cultura del Ayuntamiento de Valencia presentó una moción para la creación del servicio de Bibliobús en las playas de Valencia. Concretamente la Malvarrosa, Cabañal, Pinedo, El Saler y El Perellonet, cuyo objetivo era promocionar una oferta cultural de lectura que complementara la oferta turística de sol y playa durante el periodo estival.

El presupuesto real para el periodo estival del 2008 era de 89.431 euros. Importe que, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, la ley de Contratos del Sector Público 30/2007 de 30 de octubre, impedía la adjudicación del contrato de servicios por las normas previstas para contratos menores, siendo necesario sacar dicha contratación a oferta pública. Nada de lo cual se hizo.

Los expedientes que se tramitaron en el Ayuntamiento de Valencia fueron los siguientes:

1.- Expediente NUM002, Juliana, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó favorablemente la concesión de una parte del objeto del contrato, el contrato de servicio de un autobús (bibliobús) itinerante para las playas de Valencia, por importe de 17.980 euros a la empresa Liberty Iceberg SL, en sendos informes de fecha 19 de junio de 2008, justificando la calificación de contrato como menor.

La moción para la creación del servicio de Bibliobús se acordó el 18 de junio de 2008, por la concejala de cultura.

La propuesta de gasto fue aprobada para la entidad Liberty Iceberg SL, por el importe total de 17.980 euros por la concejala y por la jefa de servicio, Juliana.

La acusada Juliana, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó en fecha 19 de junio de 2008 que: "Observada la propuesta de contratación de la empresa Liberty Iceberg SLU, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros".

La acusada Juliana informó en fecha 19 de junio de 2009, con relación a la calificación del contrato "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros".

Con los informes favorables de Juliana se aprobó la contratación por la concejala de cultura, el 27 de junio de 2008, expidiendo la correspondiente factura nº NUM003, con fecha 18 de junio de 2008, la empresa Liberty Iceberg SL. Factura que fue rubricada por Juliana para posibilitar su posterior abono por el Ayuntamiento de Valencia. Lo que así se llevó a cabo.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado.

2.- Expediente número NUM004, contratación de rotulación integral exterior y equipamiento interior del Bibliobús itinerante playas de Valencia (Malvarrosa, Cabañal, Pinedo, El Saler y Perellonet), por importe de 17.980 euros, adjudicado a Themática Events SL por dicho importe, tras informes favorables de la acusada Juliana, expidiendo la empresa Themática Events SL. la factura NUM005 con fecha 24 de junio de 2008.

La moción para la creación de este servicio de Bibliobús se acordó el 23 de junio de 2008, por la concejala de cultura.

La propuesta de gasto fue aprobada para la entidad Themática Events SL, por el importe total de 17.980 euros por la concejala y por la jefa de servicio, Juliana.

La acusada Juliana informó en fecha 23 de junio de 2008 que: "Observada la propuesta de contratación de la empresa Themática Events SL, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros".

Y con relación a la calificación del contrato en la misma fecha informó "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros".

Con los informes favorables de Juliana se aprobó la contratación por la concejala de cultura, expidiendo la correspondiente factura nº NUM005, con fecha 24 de junio de 2008, la empresa Themática Events SL. Factura que fue rubricada por Juliana para posibilitar su posterior abono por el Ayuntamiento de Valencia. Lo que así se llevó a cabo.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados.

3.- Expediente NUM006: El 25 de julio de 2008 la concejala de cultura acordó prorrogar dicho servicio para el mes de agosto, con Liberty Iceberg SL, y por un importe total de 17.980 euros, iniciándose los trámites del expediente de contratación NUM006.

La acusada Juliana informó en fecha 28 de julio de 2008, con relación a la calificación del contrato "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio delcontrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, ya que no excede de 18.000 euros".

La empresa Liberty Iceberg SL, expidió la factura nº NUM007 con fecha 27 de agosto de 2008, que fue visada y conformada por la acusada Juliana para proceder a su pago por parte del Ayuntamiento. Lo que así se llevó a cabo.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado.

4.- Expediente NUM008 , de reconocimiento de obligación con diversos proveedores, entre ellos Themática Events SL:

Al margen de dichos expedientes de contratación y sin contrato alguno que amparase dichas prestaciones, Themática Events SL, emitió las siguientes facturas:

.- Factura número NUM009, por importe de 15.236 euros, de fecha 18 de agosto de 2008, por el concepto de acondicionamiento, atrezzo y elementos exteriores para Acción Promocional Biblioteca Verano 2008.

.- Factura número NUM010 de la misma fecha, por importe de 12.300,94 euros, por el concepto de diseño e impresión de material promocional y merchandising para Acción Promocional Biblioteca Verano Biblioubús.

La propuesta de gasto para el pago de dichas facturas está aprobada por la acusada Juliana, en su condición de jefa de servicio, y por la concejala de cultura.

Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales.

Facturas que fueron abonadas por el Ayuntamiento en este expediente NUM008, de reconocimiento de obligación. Expediente que fue fiscalizado con reparos por el interventor municipal, dado que se trataba de gastos realizados en el ejercicio vigente con crédito, pero sin haber sido autorizados, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 183 y ss del TRLHL y sin la previa fiscalización que preceptúa el art. 214 del mismo texto legal, siendo finalmente aprobado por la Junta de Gobierno local. Fue, igualmente, la acusada Juliana quien, con su firma como funcionaria pública, asumió la realidad de la prestación de dicho servicio, como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad, y a sabiendas de que no existía justificación contractual ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento.

Las facturas incorporaban sobrecostes y servicios no prestados, no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados.

5.- Expediente de reconocimiento de obligación NUM011. Con el mismo reparo del interventor, el Ayuntamiento asumió el coste de la factura número NUM012 de fecha 27 de agosto de 2008 emitida por Themática Events SL, por el concepto de contratación de personal auxiliar para acción promocional Bibliobús verano 2008, por importe de 7.955 euros. Esta factura fue firmada por Juliana, asumiendo la realidad de dicha prestación al margen del contrato con el Ayuntamiento, así como de la realidad de los servicios prestados.

La propuesta de gasto para el pago de dichas facturas está aprobada por Juliana, como jefa de servicio y por la concejala de cultura.

Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto, las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales.

Las facturas relativas a estos trabajos fueron abonadas por el Ayuntamiento en este expediente NUM011 de reconocimiento de obligación. Expediente que es fiscalizado con reparos por el interventor municipal, dado que se trataba de gastos realizados en el ejercicio vigente con crédito, pero sin haber sido autorizados, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 183 y ss del TRLHL y sin la previa fiscalización que preceptúa el art. 214 del mismo texto legal, siendo finalmente aprobado por la Junta de Gobierno local.

Juliana, con su firma como funcionaria pública, asumió la realidad de la prestación de dicho servicio, como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Facturas que se abonaron.

Las facturas, que reflejaban servicios ficticios o presentaban sobrecostes, elaboradas por Ángel Daniel en el año 2008, en nombre de las sociedades mercantiles que administraba y gestionaba, se incorporaron a los correspondientes expedientes administrativos, siendo abonadas por la recepción que de las mismas hacia Juliana con su firma en ellas, dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia.

Y ello a sabiendas de que no existía justificación contractual, ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento.

En las facturas anteriormente reseñadas, el sobrecoste incorporado ascendió a un 59,7%, lo que supuso que el perjuicio ocasionado al erario público ascendiera a un total de 50.405,30 euros.

La facturación recoge la prestación de servicios por gastos sin especificar de 4.663,61 euros, y de azafata por importe de 127,60 euros. En cuanto al alquiler de un autobús, el importe facturado al Ayuntamiento no se corresponde con el coste del servicio prestado. La operación sustentada en la factura presupuesto emitida por la entidad Expo Móvil IPM 3000SL, en fecha 24 de julio de 2008, correspondiente al alquiler de una unidad de bus expositor por 25 días, rotulación integral en vinilo fotográfico, rotulación interior, construcción de librería, incluye plasma de 42" y DVD, y extras, que supone un total de 25.288 euros, IVA incluido. Dicha entidad no figura en el modelo 347 relativo al año 2008, de operaciones con terceros proveedores de Themática Events SL, como tampoco la factura presupuesto, emitida por la misma entidad Expo Móvil IPM 3000 SL, en fecha 26 de agosto de 2008, por el alquiler unidad biblio 25 días, que incluye conductor, kilometraje, seguro, generador, consumo y rotulación integral en vinilo fotográfico, por un importe total de 14.500 euros, IVA incluido.

El porcentaje del beneficio obtenido a través de la facturación que incorpora sobrecostes y servicios no prestados, es igual al porcentaje de beneficio obtenido por sobrecostes en la facturación abonada por el Ayuntamiento por el servicio de Bibliobús de 2009, calculado por la propia entidad Themática Events SL, dada la identidad de los servicios objeto de facturación, del periodo temporal y del importe por el que se facturó, suponiendo el 59,7%.

Este cálculo figura en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por una empleada de la mercantil Themática Events SL, al acusado Ángel Daniel, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro efectuado en el domicilio particular del acusado Ángel Daniel.

B).- Servicio de Bibliob ús periodo estival de 2009:

En el año 2009 el importe de la contratación del Bibliobús ascendió a 89.319 euros, importe que, de conformidad con la legislación vigente en aquel momento, la ley de Contratos del Sector Público, 30/2007 de 30 de octubre, impedía la adjudicación del contrato de servicios por las disposiciones normativas previstas para contratos menores, siendo necesario sacar dicha contratación a oferta pública.

Los acusados Juliana y Ángel Daniel, siguiendo la misma dinámica de la contratación del periodo estival de 2008, que abarcaba la prestación del servicio durante los meses de julio y agosto, y para el periodo estival de 2009, comprensivo de los meses de julio y agosto y que presentaba las mismas necesidades, urdieron una dinámica mediante la que se procedió a fraccionar los servicios a prestar. Y ello para cuantificarlos de forma autónoma por debajo de los 18.000 euros, y eludir la aplicación del procedimiento de contratación de contratos menores, evitando la concurrencia y publicidad de otras empresas, con perjuicio de la causa pública, y con el único objetivo de permitir su adjudicación predeterminada a las empresas de Ángel Daniel.

A tal efecto el acusado Ángel Daniel preparó un presupuesto para los meses de julio y agosto de 2009. Presupuesto que fue remitido por una trabajadora de Themática Events SL, por correo electrónico, el día 1 de junio de 2009 a la acusada Juliana, concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia, y que ascendía a 77.000 euros, (sin IVA), con IVA 89.319 euros. Importe que fue finalmente el abonado por el Ayuntamiento de Valencia.

La moción para dicho servicio fue suscrita por la concejala de cultura María Irene Beneyto Jiménez Laiglesia el 5 de junio de 2009, cuatro días después de la remisión del presupuesto.

Los expedientes tramitados fueron los siguientes:

1.- Expediente número NUM013, mediante el que se adjudica a la empresa Liberty Iceberg SL, el servicio de un autobús itinerante Bibliobús por las playas de la ciudad de Valencia, por un importe de 15.500 euros, más IVA, suponiendo un total de 17.980 euros.

La moción para iniciar los trámites para contratar el servicio de autobús itinerante Bibliobús, por un importe de 15.500 euros, con IVA 17.980 euros, con la empresa Liberty Iceberg SL, fue suscrita por la concejala de cultura, el 5 de junio de 2009.

La propuesta de gasto fue aprobada por la concejala de cultura y por Juliana, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura.

Juliana informó en fecha 8 de junio de 2009 que: "Observaba la propuesta de contratación de la empresa Liberty Iceberg SLU, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros".

La acusada Juliana, con relación a la calificación del contrato, informó en fecha 8 de junio de 2009 lo siguiente: "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros."

Se decidió por la unidad administrativa acción cultural, la contratación con la empresa Liberty Iceberg SL, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal.

La entidad Liberty Iceberg SL, emitió factura número NUM014 de fecha 1 de agosto de 2009, por importe de 17.980 euros correspondiente al alquiler del autobús, factura que fue visada y firmada por la acusada Juliana, en calidad de jefa de servicio y como responsable de la actividad. Factura que se abonó.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado.

2.- Expediente NUM015, por el que se adjudicó directamente a Themática Events SL, la rotulación integral y equipamiento interior del autobús itinerante playas de Valencia, por importe de 15.500 más IVA, un total de 17.980 euros.

La moción para iniciar los trámites para contratar la rotulación integral exterior y el equipamiento interior del Bibliobús itinerante, por un importe de 15.500 euros, con IVA 17.980 euros, con la empresa Themática Events SL, fue suscrita por la concejala de cultura, el 5 de junio de 2009. La propuesta de gasto fue aprobada por la concejala de cultura y por Juliana, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura.

La acusada Juliana informó en fecha 8 de junio de 2009 que: "Observaba la propuesta de contratación de la empresa Themática Events SL, se estima conveniente proponer la contratación de dicho servicio, dadas las características especiales de prestación del mismo y por resultar su oferta más conveniente a los intereses municipales. El presupuesto asciende a 15.500 euros, más el 16% de IVA, (2.480 euros) siendo un total de 17.980 euros".

Y con relación a la calificación del contrato informó en fecha 8 de junio de 2009, "nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , ya que no excede de 18.000 euros."

Se decidió por la unidad administrativa acción cultural, la contratación con la empresa Themática Events SL, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal.

La entidad Themática Events SL, emitió factura número NUM016 de fecha 10 de julio de 2009, por rotulación, por importe de 17.980 euros, factura a la que dio el visto bueno la acusada Juliana con su firma en calidad de jefa de servicio y como responsable de la actividad. Factura que se abonó.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real de los servicios prestados.

3.- Expediente administrativo número NUM017:

En este expediente, la concejala de cultura dispuso en fecha 28 de julio de 2009, que "se inicien los trámites necesarios para contratar con la empresa Liberty Iceberg SL, el servicio de un autobús itinerante por las playas de Valencia Bibliobús, durante el mes de agosto, por un importe de 15.550 euros más 16% de Iva, siendo a un total de 17.980 euros.

Figura la propuesta de gasto aprobada por la concejala de cultura y por la jefa de servicio, la acusada Juliana.

La acusada Juliana, como jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, informó en fecha 31 de julio de 2009, "con relación a la calificación del contrato nos encontramos ante un contrato menor de servicios justificando su calificación el precio del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público ya que no excede de 18.000 euros".

Por la unidad administrativa acción cultural, vista la moción de la concejala delegada del servicio de acción cultural, los informes emitidos por el servicio de acción cultural y la intervención municipal se resolvió contratar con la empresa Liberty Iceberg SL.

La empresa Liberty Iceberg SL emitió la factura número NUM018, por importe de 17.980 euros, asumiendo dicha factura la acusada Juliana, como jefa del servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Factura que se abonó.

La factura incorporaba sobrecostes no correspondiéndose su importe con la cuantía real del servicio prestado.

4.- Expediente número NUM019: se refiere a la contratación simulada de la mercantil La Tienda de Campañas SL (CIF B84003466), para el diseño e impresión de material promocional y de merchandising relativo a Bibliobús del 2009.

La entidad La Tienda de Campañas SL emitió la factura de fecha 10 de agosto de 2009, por importe de 12.300,94 euros, a la que dio el visto bueno la acusada Juliana como jefa de servicio de acción cultural y como responsable de la actividad. Factura que se abonó.

La acusada Juliana, obró en ejecución del concierto con el acusado Ángel Daniel para la incorporación al expediente administrativo de la factura.

Dicha empresa no realizó ningún servicio para el Ayuntamiento de Valencia y emitió la factura, tal y como le había dicho el acusado Ángel Daniel a uno de los empleados de dicha sociedad, por servicios inexistes correspondientes al contrato de Bibliobús del 2009. Una vez abonada dicha factura, que reflejaba servicios ficticios, dicho metálico retornó al acusado Ángel Daniel a través de la facturación con la entidad Themática Events SL, que facturó por el mismo importe a la empresa La Tienda de Campañas SL, emitiendo las facturas, por servicios ficticios:

.- Factura número NUM020, de 10 de agosto de 2009, por importe de 4.950,37 euros, gestión evento Bibliobús 2009, Valencia.

.-Factura NUM021, de 10 de agosto de 2009, por importe de 7.380,57 euros, producción evento Bibliobús 2009, Valencia.

Dichas facturas simulaban una relación comercial con el único objeto de que posibilitar hacerse con el pago realizado por el Ayuntamiento sin contraprestación real.

5.- Expediente reconocimiento de obligaciones con distintos proveedores número NUM022. Total 23.079,06 euros.

Figuraban, en la propuesta de gastos que aprobó la concejala de cultura y Juliana, en el expediente las siguientes facturas:

.- Factura número NUM023, de fecha 31 de agosto de 2009, de Themática Events SL, por el concepto contratación personal auxiliar para acción promocional bibliotecas verano 2009, por importe de 10.672 euros.

.- Factura número NUM024, de fecha 31 de agosto de 2009, de Themática Events SL, por el concepto con de contratación mobiliario exterior y atrezzo para acción promocional biblioteca verano 2009 por importe de 12.407,06 euros.

Estas facturas fueron firmadas por la acusada Juliana, asumiendo la realidad de dicha prestación al margen del contrato con el Ayuntamiento, así como de la realidad de los servicios prestados.

Consta en el informe emitido en dicho expediente por el servicio de acción cultural que, de conformidad con lo dispuesto en la base 30-4 de las de ejecución del vigente presupuesto las causas que han determinado la realización del gasto han sido trabajos realizados con carácter urgente, en distintos espacios expositivos de la red museística municipal, y los trabajos de auxiliares de seguridad en bibliotecas públicas municipales.

Dichas facturas fueron abonadas por el Ayuntamiento en el citado expediente NUM022 de reconocimiento de obligación. No se corresponden con la prestación de los servicios facturados.

Las facturas, que reflejaban servicios ficticios o presentaban sobrecostes, elaboradas por el acusado Ángel Daniel en el año 2009, en nombre de las sociedades mercantiles que administraba y gestionaba, se incorporaron a los correspondientes expedientes administrativos, siendo abonadas por la recepción que de las mismas hacía la acusada Juliana con su firma en las facturas, dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia.

El monto total de la facturación aportada por Themática Events SL fue de 9.178,0 euros, de los que 1.232€ x 4: 4.928 euros, se corresponden con finiquitos de cuatro trabajadoras, sin firmar y sin especificar el lugar de prestacion servicio y por los servicios de rotulación del autobús de Ficxa, 3.804 euros. Sobre el alquiler del autobús, la entidad Autocares Mundobús, facturó a Themática Events SL, por autocar a disposición los meses de julio y agosto de 2009, 15.660 euros.

El coste real de los servicios prestados ascendió a 35.955,82 euros, por lo que el perjuicio ocasionado al erario público, calculado el sobrecoste en un 59,7 % ascendió a 53.364,18 euros. Siendo éste el beneficio obtenido por los sobrecostes cargados en la facturación que se giró contra el Ayuntamiento por el servicio de Bilbliobús y que el Ayuntamiento abonó.

El cálculo del porcentaje de beneficio figura en el correo electrónico remitido el 13 de julio de 2009 por una empleada de la mercantil Themática Events SL, al acusado Ángel Daniel, que se encontró en el disco duro, marca Acer intervenido en la entrada y registro efectuado en el domicilio particular del acusado Ángel Daniel.

Juliana aceptó la invitación para asistir al evento Fórmula 1, Gran Premio, que se celebró en Valencia entre los días 21 y 23 de agosto de 2009, con la acreditación gestionada por Ángel Daniel, sin que se haya concretado la zona a la que tuvo acceso. No ha resultado acreditado que aceptara la invitación en atención al desempeño de sus funciones públicas, durante la tramitación administrativa de los expedientes en los que había tenido lugar la contratación fraudulenta.

Ángel Daniel y Juliana se pusieron de acuerdo para aportar presupuestos elaborados por Ángel Daniel para la contratación de las empresas de éste por el Ayuntamiento de Valencia de los servicios que pudieran sacarse a contratación por el Ayuntamiento para la acción promocional Bibliobús Pedanías de Valencia 2010 y la acción promocional Bibliobús verano 2010. Estos presupuestos fueron dirigidos al Ayuntamiento de Valencia a la atención de " Juliana", en fecha 28 de julio de 2009. Fecha en la que no se habían presentado por la concejala de cultura las mociones pertinentes para dicha contratación.

La acción promocional Bibliobús Pedanías de Valencia 2010 y la acción promocional Bibliobús verano 2010 no llegaron a promoverse por la concejalía de cultura del Ayuntamiento de Valencia.

C.- Contratación del evento Metamorphosis. Diciembre 2011- Enero 2012.

En el año 2011, el director del departamento de Árboles Monumentales de la Diputación de Valencia, Rodrigo, realizó los trámites para desarrollar una promoción relativa a su departamento, que se concretó en la exposición del MUVIM, En-Arborar, inicialmente sobre un proyecto de exposición de formato tradicional, en el interior del museo. Iniciado el estudio del proyecto, se incorporó la realización de un espectáculo de Video Mapping, en el exterior del MUVIM. Espectáculo que se incorporó a la exposición En-Arborar con el nombre Metamorphosis. El acusado, Camilo en su condición de gerente de Imelsa, dirigió las gestiones para que resultara contratada la entidad Themática Events SL para el desarrollo de dicho Video Mappig.

La exposición En-Arborar se desarrolló desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 7 de enero de 2012.

La facturación total por la exposición del MUVIM, En-Arborar, en la que estaba integrado el espectáculo Video Mapping Metamorphosis, supuso, según la información contable aportada por la propia Imelsa/Divalterra, la cantidad de 349.073,34 euros, y con IVA, 404.423,90 euros.

El control de la licitud de estas operaciones se realizaba por el Sr. Camilo, gerente de Imelsa, dado que, desde el 2010, las facturas no entraban en intervención de la Diputación, y como no superaban los 50.000 euros, su pago era autorizado directamente por el gerente.

Themática Events SL, en el evento Video Mapping Metamorphosis subcontrató los servicios, obteniendo importantes beneficios en perjuicio de la empresa pública, al incluir sobrecostes y servicos ficticios en parte de las facturaciones asumidas por Imelsa.

Para ello el acusado Camilo, gerente de Imelsa y titular de forma encubierta, de casi el 40% de la entidad Themática Events SL, se concertó con su socio en aquella entidad, el acusado Ángel Daniel, con la finalidad de lucrarse a costa del erario público, para adjudicar dicha contratación de forma directa, eligiendo el acusado Ángel Daniel las empresas subcontratadas, para después servirse de parte de las elegidas para incluir servicios inexistentes y sobrecostes, incorporando a su patrimonio y al del Sr. Camilo el importe obtenido que resultaba de dichas facturaciones.

Ambos acusados Camilo y Ángel Daniel se concertaron para que las empresas subcontratadas por Themática Events SL, facturaran por partidas y directamente a Imelsa, con la finalidad de que la intervención de la entidad Themática Events SL en el espectáculo de Video Mapping Metamorphosis permaneciera oculta, no habiendo tenido su reflejo correspondiente en el modelo 347 de operaciones con terceros, a excepción de la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa por importe de 5.310 euros, que reflejaba servicios inexistentes.

Con esta finalidad, el acusado Camilo incumplió deliberadamente la ley de Contratos del Sector Público de 2007, (artículos 123.2 y 95) vigente a la fecha de los hechos, sobre el límite de los contratos menores de servicios, que debían ser inferiores a 18.000 euros, y las instrucciones de ámbito interno en materia de contratación de Imelsa, artículo 38.c), que establece que la adjudicación directa sólo podrá emplearse en contratos de cuantía inferior a 50.000 euros y cuya duración no podrá exceder de un año, acreditando además que no es posible promover la concurrencia. Igualmente, al objeto de escapar a cualquier tipo de control y fiscalización, incumplió el art 9.1 de las instrucciones, que establecen que el gerente sólo puede contratar sin autorización del consejo de administración, contratos cuya cuantía no superase los 150.253,03 euros.

El acusado Camilo acudió al procedimiento ilegal de fraccionar los contratos por importes que no superasen los 50.000 euros, no tramitándose expediente alguno de contratación. Las diferentes empresas subcontratadas por Themática Events SL, siguiendo las instrucciones del acusado Ángel Daniel, concertado para ello con el acusado Camilo, acabaron facturando directamente a Imelsa. Y ello a pesar de que no existía contrato con Imelsa, como tampoco procedimiento de contratación, ni presupuesto que soportase la facturación.

Imelsa, debido a la intervención del acusado Camilo, que obraba con el propósito de obtener un beneficio mediante el desvío de fondos públicos, abonó a la entidad Themática Events SL y al margen de la normativa, un total de 234.645,07 euros (IVA incluido), sin que existiera ningún procedimiento de contratación que permitiese el abono de unas facturas por importes que no reflejaban la realidad de los trabajos contratados, ni su coste efectivo, permitiendo que la entidad Themática Events SL percibiera 136.634,51 euros, a través de facturaciones por trabajos inexistentes o con sobrecostes.

La facturación que abonó Imelsa por el evento Metamorphosis, se distribuye del siguiente modo:

1.- Facturas emitidas por distintas entidades a Imelsa, y cuyo pago ha sido satisfecho por Imelsa para el evento Metamorphosis (que hubieran debido figurar a nombre de Themática Events SL) y se corresponden a lo subcontratado por ésta y por servicios efectivamente prestados:

.-14.160 euros abonados a la mercantil Nomon Imagen y Producción SL.

.-3.191,90 euros abonados a la mercantil Construcciones Mecánicas Mecoval SL134.

.-2.575 euros abonados a Abelardo.

.-2.563,66 euros abonados a la mercantil Prosegur Cía de Seguridad SA.

Lo que supone un total de 22.490,56 euros.

2.- Factura emitida por Themática Events SL por importe de 5.310 euros, por varios conceptos: creatividad y 16 lonas. Factura que no responde a la prestación de servicio alguno.

3.- Facturas emitidas contra Imelsa por las entidades Cyan Animática SL, Scope Producciones SL y Vialbo 1972 SL, que integran sobrefacturación y servicios no prestados, que suponen un importe de 206.844,51 euros, abonado por Imelsa:

A).- 89.154,85 euros abonados a la mercantil SCOPE PRODUCCIONES SL, (B-83813063) de los que 49.034,85 euros fueron mediante facturación que no se corresponde con los servicios efectivamente realizados, incorporando sobrecostes abonados a la entidad Themática Events SL.

Los servicios efectivamente prestados por Scope ascendieron a 40.120 euros.

La entidad Scope Producciones SL, se constituyó en el año 2003, siendo su administrador, el acusado Celestino, que habiendo prestado servicios, subcontratada por Themática Events SL, en el espectáculo Metamorphosis, a requerimiento y siguiendo las indicaciones de Ángel Daniel, y con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados, facturó a Imelsa en seis ocasiones. Cinco veces en el año 2011 y una en el año 2012. Siendo el acusado Ángel Daniel, el que indicaba la forma de efectuar dicha facturación, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar.

Las facturas que están firmadas y autorizadas por Camilo, gerente de la empresa, con sus respectivos pagarés suscritos por éste son las siguientes:

.-Factura NUM025 de fecha 25 de noviembre de 2011, por importe total de 1.416 euros, abonada mediante pagaré el 27 de diciembre de 2011.

.-Factura NUM026 de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe de 7.670 euros, abonada mediante pagaré en la misma fecha.

.-Factura NUM027, de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe total de 23.305 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha.

.-Factura NUM028, de fecha 26 de diciembre de 2011, por importe de 18.290 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha.

.- Factura NUM029 de fecha 10 de diciembre de 2011, por importe de 8.254,10 euros, abonada mediante pagaré de la misma fecha.

Dichas facturas fueron abonadas por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Camilo, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar el lucro de los acusados Ángel Daniel y de Camilo.

Posteriormente, como había convenido el acusado Ángel Daniel con el acusado Celestino, éste emitió la factura número NUM030, de fecha 21 de diciembre de 2011, de la empresa Themática Events SL, siendo destinataria la entidad Scope Producciones SL, por importe de 18.815 euros (IVA incluido) por trabajos no efectuados y cuyo objetivo era hacerse con el sobrecoste de la producción.

Toda la facturación, conceptos e importes, venía diseñado por el acusado Ángel Daniel, quien lo imponía como condición si quería cobrar el trabajo realizado realmente.

En el año 2012, Scope Producciones SL emitió a Imelsa una factura por importe de 24.975 euros más IVA. Factura con número NUM031, de fecha 18 de noviembre de 2012, por un importe de 24.975, con IVA de 5.244,75 lo que hace un total de 30.219,75 euros.

Factura que no se correspondía con ningún trabajo, ya que los conceptos de la factura ya habían sido abonados por los trabajos realmente realizados.

Esa facturación la emitió el acusado Celestino, accediendo al requerimiento de Ángel Daniel, por el importe exigido por éste.

Factura que fue abonada por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Camilo, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar, como ha quedado dicho el lucro de ambos acusados, Ángel Daniel y Camilo.

Posteriormente, tal y como habían convenido, el acusado Ángel Daniel emitió por cuenta de Themática Events SL y contra Scope Producciones SL dos facturas por servicios inexistentes, que Scope no había prestado a Themática. En concreto:

.-Factura número NUM032, de fecha 20 de noviembre de 2012, por importe de 19.239,75 euros, IVA incluido.

.- Factura número NUM033, de fecha 5 de diciembre de 2012, por importe de 10.890 euros, Iva incluido.

Con estas facturas, Themática Events SL se hizo con el sobrecoste conseguido por Scope Producciones SL a través de la facturación librada contra Imelsa y que ésta le había abonado.

B).-58.705 euros, abonados a la mercantil CYAN ANIMÁTICA SL,(B¬41527003) de los que 41.005 euros fueron mediante facturación que no se correspondía con los servicios efectivamente realizados, incorporando sobrecostes, abonados a la entidad Themática Events SL.

Los servicios efectivamente prestados por Cyan ascendieron a 17.700 euros.

La entidad Cyan Animática SL, se constituyó en fecha 21 de febrero de 1992, con el objeto social de producción y realización de trabajos audiovisuales, siendo su consejero delegado, el acusado Andrés. Dicha entidad prestó servicios, subcontratada por Themática Events SL, en el espectáculo Metamorphosis y, a requerimiento y siguiendo las indicaciones del acusado Ángel Daniel, con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados, facturó a Imelsa tres facturas en el año 2011, por un importe total de 58.705(49.750 euros, más IVA).

Importe que incluía el sobrecoste en los trabajos realmente efectuados, para posibilitar el lucro de los acusados Ángel Daniel y de Camilo. El acusado Ángel Daniel indicaba la forma de efectuar dicha facturación que no se correspondía con la realidad, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar. Ésta era una condición impuesta por el acusado Ángel Daniel si querían cobrar el trabajo realizado realmente.

Dicha facturación está firmada y autorizada por el acusado Camilo, quien asumía dicho pago en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, posibilitando el pago, mediante los pagarés suscritos por él.

Las facturas son:

.-Factura número NUM034, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 9.735 euros, abonada mediante pagaré de 27 de diciembre de 2011.

.-Factura número NUM035, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 34.810 euros, abonada con pagaré de 27 de diciembre de 2011.

.- Factura número NUM036, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 14.160 euros, abonada mediante pagaré de 21 de diciembre de 2011.

Dichas facturas fueron abonadas por Imelsa, asumiendo dicho pago el acusado Camilo, en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, con la finalidad de posibilitar su lucro y el del acusado Ángel Daniel.

Posteriormente, el acusado Ángel Daniel emitió contra Cyan Animática SL, a nombre de Themática Events SL la factura número NUM037, de fecha 21 de diciembre de 2011, por importe de 41.005 euros, por trabajos inexistentes. Dicha factura fue abonada por el acusado Andrés, tal y como había convenido con el acusado Ángel Daniel, pues ambos sabían que lo abonado por Imelsa no se correspondía con el importe cierto de los trabajos efectuados. Con ello Themática Events SL consiguió incorporar en su beneficio el sobreprecio abonado por Imelsa a Cyan.

C).- 58.984,66 euros, abonados a la mercantil VIALBO 1972 SL,(B¬98265580) de los que 41.284 euros fueron, mediante facturación por servicios no prestados, abonados a la entidad Themática Events SL. Servicios que se integraron en la facturación emitida por Vialbo 1972 SL a Themática Events SL, actuando el acusado Luis Manuel (DNI NUM038), en connivencia con el acusado Sr. Ángel Daniel y con el acusado Sr. Camilo.

La entidad Vialbo 1972 SL, se constituyó el 24 de junio de 2.010 con un capital social de 3.006 euros, siendo su objeto social "los servicios de publicidad, relaciones públicas, marketing y similares, el transporte de mercancías por carretera. Desde su constitución hasta el 18 de abril de 2.019 su administrador único fue Basilio. El administrador real de la entidad era el acusado Luis Manuel.

A tal efecto, Vialbo 1972 SL, emitió cuatro facturas a Imelsa:

1.- Alquiler de torres y elementos, de 17 de diciembre de 2011, 11,628,90 euros.

2.- Alquiler de luces, por 27 días, de fecha 15 de diciembre de 2011, 15.292,80 euros.

3.- Alquiler de equipo de sonido, por 23 días más 4 de prueba, de fecha 3 de diciembre de 2011, 26.443,80 euros.

4.- Técnicos de luces y portes, por 23 días más 4 de prueba, de fecha 12 de diciembre de 2011, 5.619,16 euros.

Dentro de estas cuatro facturas emitidas por servicios prestados por Vialbo 1972 SL, incluyó las facturas emitidas por las siguientes empresas a Themática Events SL (cuya prestación de servicios y cobro de las mismas ha sido acreditada):

.-Ibasa Ingenieros, 400 euros.

.- Elias, ingeniero, 1.600 euros más IVA.

.-Samis Energía, 2.497 euros, de instalación eléctrica.

.-Comand Lux, 2.124 euros, de operador de iluminación.

.-Pena Penita Pena, Verticalismo, 2.513 euros.

Lo que supone la cantidad de 9.422 euros.

Siendo estos los únicos servicios cuya realización se ha acreditado.

Vialbo 1972 SL facturó a Imelsa por los servicios prestados por estas entidades y además, por servicios inexistentes que hizo figurar como prestados por la propia entidad Vialbo 1972 SL.

Logrando con dicha facturación por servicios inexistentes, la incorporación en su beneficio del importe abonado por Imelsa a Vialbo.

La facturación está firmada y autorizada por el acusado Camilo, quien asumía dicho pago en ejecución del concierto para el pago de facturas que no respondían a servicios prestados o que incorporaban sobrecostes, posibilitando el pago, mediante los pagarés suscritos por él.

No se ha acreditado la prestación de servicios correspondientes a Discomóvil Audiovisuales SL, los servicios prestados por Abilio, como autónomo, los prestados por Ficxa, y por Bess Media.

En la declaración de operaciones con terceros del ejercicio 2011, modelo 347, figura la facturación de Imelsa: Vialbo: compras declaradas, 58.984,66 euros, compras imputadas, 58.984,66 euros y de Themática: Vialbo: compras declaradas, 41.284,66 euros, compras imputadas, 41.284,66 euros.

Los acusados Camilo, Ángel Daniel y Paulino, se concertaron para lograr un enriquecimiento a costa del erario público resultante del sobrecoste reflejado en la facturación por servicios no prestados por la entidad Vialbo 1972 SL a Imelsa, que se incorporó a la entidad Themática Events SL, de la que eran titulares el acusado Camilo y Ángel Daniel, a través de la facturación que la entidad Vialbo 1972 SL emitió a la entidad Themática Events SL.

La cantidad que se corresponde con los servicios efectivamente realizados en el evento Metamorphosis e integrados en las facturas de Scope, Cyan y Vialbo es:

.- 9.422 euros por los servicios previamente abonados por Themática Events SL e incluidos en la facturación de Vialbo a Imelsa.

.- 40.120 euros por los servicios prestados por Scope Producciones SL.

.- 17.700 euros, por los servicios prestados por Cyan Animática SL.

Lo que supone 67.242 euros.

El importe facturado a Imelsa, por Scope, Cyan y Vialbo, es 206.844 euros y añadida la factura de Themática Events SL, 212.154,51 euros.

El perjuicio reclamado y acreditado por la sobrefacturación y por servicios no prestados, supone por dichos conceptos con relación a Scope Producciones SL, un porcentaje del 54,9%, con relación a Cyan Animática SL, un porcentaje del 69,8% y con relación a Vialbo 1972 SL, un porcentaje del 69,9% de la facturación emitida.

El perjuicio reclamado es de 131.324,51 euros, y añadiendo la factura de Themática Events SL, 136.634,51 euros.

No ha resultado acreditado que Adolfo, director financiero de Imelsa, tuviera participación en los hechos. De modo que actuó en el ejercicio de sus funciones conforme a la atribuciones y competencias que tenía asumidas dentro de la operativa existente con anterioridad a su incorporación a la entidad Imelsa. En dicha operativa no estaba previsto ningún mecanismo de control sobre la realidad de los servicios prestados que aparecían documentados en las facturas, como tampoco del importe real de la facturación con cada uno de los proveedores, siendo la firma del Sr. Adolfo, que figuraba estampada en la documentación que se remitía al banco para proceder al pago, una firma automática de un escaneado, del sistema Navisión, que operaba como firma de cortesía.

Por Celestino/Scope Producciones S.L., se ha admitido los hechos objeto de acusación, habiendo consignado el importe cuantificado por el concepto de responsabilidad civil, con anterioridad a la celebración del juicio.

Por Andrés/Cyan Animática SL, se ha admitido los hechos objeto de acusación, habiendo consignado el importe de 20.000 euros por el concepto de responsabilidad civil, con anterioridad a la celebración del juicio.

D.- Sociedad Berceo Mantenimientos SL.

La entidad Berceo Mantenimientos SL, (B-97982029) se constituyó el 27 de diciembre de 2007. El 30 de abril de 2008, se formalizó escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la entidad a favor del acusado Camilo, quien adquirió 2.976 participaciones, y del acusado Luis Manuel, quien adquirió 30 participaciones. En la misma fecha se formalizó escritura pública de traslado de domicilio social y cese y nombramiento de cargo, mediante la que se nombraba administrador único a Luis Manuel.

El 23 de octubre de 2010 se realizó una compraventa de valores por parte del acusado Pablo al acusado Luis Manuel por importe de 30 euros ante el notario Salvador Moratal Margarit, protocolo nº 545, y el mismo día y ante el mismo notario, protocolo nº 546, se nombró al acusado Pablo, administrador, cesando el acusado Luis Manuel. El administrador real, la persona que ostentaba el 99% de las participaciones, era el acusado Camilo.

Esta sociedad no tenía ningún trabajador y no desarrollaba ninguna actividad real. De modo que la facturación en concepto de ventas no se correspondía con ningún servicio o prestación real. La relación del acusado Camilo con la entidad permanecía oculta, actuando en el tráfico mercantil por medio de sus sucesivos administradores, el acusado Luis Manuel y el acusado Pablo

Esta sociedad fue utilizada para facturar, sin que mediara prestación alguna, a Themática Events SL que, a su vez, había facturado a la sociedad de capital público Imelsa, de la que el acusado Camilo era gerente. Éste con la finalidad de lucrarse mediante la incorporación a su patrimonio del importe de aquellas facturaciones, adquirió el 99% de las participaciones de la Sociedad Berceo Mantenimientos SL, así ocultaba el origen de estos fondos y los incorporaba a su patrimonio.

El desarrollo de esta actividad, se realizaba por medio de los dos administradores sucesivos de la sociedad, el acusado Luis Manuel y el acusado Pablo. Éstos participaron con pleno conocimiento de ello, concertados con el acusado Camilo para evitar que éste apareciese al exterior, ya que era funcionario público y gerente de Imelsa y dado que la sociedad Berceo Mantenimientos SL tenía por finalidad ocultar las ganancias que con aquella facturación se obtenían.

Los acusados Luis Manuel y Pablo, se concertaron con el acusado Camilo para, con su comportamiento, lograr la ocultación y posterior integración en el circuito mercantil y comercial en beneficio del acusado Camilo, de los fondos procedentes de Imelsa y obtenidos por la entidad Themática Events SL por medio de facturación que incorporaba sobrecostes.

La entidad Themática Events SL. emitió a Imelsa, en fecha de 27 de agosto de 2008, tres facturas por importe de 171.318 euros con sobrecostes, por los servicios prestados para vehículos de las Brigadas Forestales y evento de presentación de los vehículos de 2008:

.-Factura número NUM039, de fecha 27 de agosto de 2008, con entrada en Imelsa el 4 de septiembre por importe de 56.782 euros, por el concepto catering 800 personas y producción de evento de Brigadas Forestales.

.-Factura número, NUM040 de la misma fecha y con ingreso en Imelsa el mismo día por importe de 57.556,79 euros por el concepto de inserción publicitaria en prensa del evento.

.-Factura NUM041 de la misma fecha, con entrada en Imelsa el mismo día por importe de 56.978,97 euros, por el concepto de rotulación de los vehículos.

Dicha facturación, simulando un precio, supuso el pago por Imelsa de 171.318 euros, e incorporaba los siguientes sobrecostes:

.-La factura nº NUM039 de fecha 27 de agosto de 2008, entrada en Imelsa el 4 de septiembre, por importe de 56.782 euros. Brigadas Forestales, por catering y producción acto de presentación, concepto en el que se incluye la participación de Discomóvil en el evento, por importe de 8.850,80 euros. Por la partida de producción, se facturaron 36.950 euros.

La factura de catering para 800 personas, por importe de 12.000 euros, incorpora el sobrecoste de 200 personas, puesto que la factura emitida por Salones y Banquetes El Palasiet a Themática Events SL fue por catering para 600 personas. El sobrecoste asciende a 3.000 euros.

Deducidos los 9.000 euros del catering y los 8.850,80 euros de Discomóvil, la factura emitida por Themática Events SL a Imelsa tiene un sobrecoste de 38.931,2 euros.

.- La factura NUM042 por importe de 57.556,79 euros por el concepto de inserción publicitaria en prensa, siendo la empresa contratada por Themática Events SL, la entidad Mediaedgecia Mediterranea SA. En el modelo 347 del 2008, de Themática Events SL, las operaciones con Mediaedgecia Mediterranea SA suponen 26.430,54 euros. Se ha acreditado la inserción en "El Mundo", que facturó por 4.305,26 y en "Metro Comunidad Valenciana", que facturó por 800 euros. El importe facturado por Themática Events SL a Imelsa coincide con el importe original de 56.384 euros, sin los descuentos que se aplicaron por la entidad Mediaedgecia Mediterranea SA. Se han facturado 57.556,79 euros, pero figuran como abonados por Themática Events SL a Mediaedgecia Mediterranea SA en el ejercicio 2008, 26.430,54 euros. Existe un sobrecoste de 32.126,25 euros.

.- La factura NUM041 de la misma fecha, por importe de 56.978,97 euros. Se han acreditado los servicios prestados para la rotulación de vehículos Brigadas Forestales 2008, por importe de 21.013,40 euros y de 13.836,48 euros, total: 34.849,88. En modelo 347 del 2008, de las operaciones con Ficxa suponen en ese ejercicio 39.659,82 euros. Se han facturado 56.978,97 euros, existiendo un sobrecoste de 22.129,09 euros.

La cantidad indebidamente facturada por Themática Events SL, mediante la facturación emitida a Imelsa, es de 38.931,2€ + 32.126,25€ + 22.129,09 lo que hace un total de 93.186,54 euros.

Con el propósito de ocultar el origen de los fondos e introducir el importe de lo sobrefacturado en las facturas abonadas por Imelsa a Themática Events SL por los servicios de los vehículos de Brigadas Forestales y del evento de presentación de Brigadas Forestales en el circuito mercantil y comercial, la sociedad Berceo Mantenimientos SL emitió dos facturas en el año 2008 contra la sociedad Themática Events SL. Con ellas se simuló la realización de trabajos por parte de Berceo Mantenimientos SL a Themática Events SL, que eran inexistentes, para propiciar la incorporación de dicho metálico y su posterior aprovechamiento.

Las facturas que fueron entregadas voluntariamente por Pablo para colaborar con la investigación son:

.-Factura número NUM043, de fecha 7 de julio de 2008, por importe de 56.751,84 euros y concepto proyecto y desarrollo técnico clausura Año Jubilar Guadalupe 2007.

.-Factura número NUM044, de fecha 15 de julio de 2008, por importe de 115.642,72 euros y el concepto proyecto y desarrollo técnico Pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008.

El importe total facturado de esta forma entre dichas sociedades ascendió en el año 2008 a 172.394,56 euros.

El 25 de julio de 2.008 se abrió la cuenta bancaria NUM045, en Caixa Ontiyent, por la entidad Berceo Mantenimientos SL, administrada por el acusado Luis Manuel.

El 15 de septiembre de 2008, tuvo lugar un primer abono, por importe de 115.642,72 euros proveniente de la sociedad Themática Events SL.

El 24 de septiembre de 2.008 se produjo un abono en esta cuenta bancaria proveniente de la sociedad Themática Events SL por importe de 56.751,84 euros.

En la misma cuenta tuvieron lugar dos abonos más:

El 22 de septiembre de 2008, procedente de la sociedad Formación Profesional Forval SCP, de 34.800 euros, que se correspondería con una factura de 7 de julio de 2008, por el concepto de Asesoramiento y Consultoría para la Implantación del Plan de Formación y el 25 de septiembre de 2008, proveniente de la sociedad CarLady SL por importe de 44.544 euros, que se correspondería con el abono de una factura por 12.000 toallas.

En este procedimiento se ha acreditado el origen ilícito de 93.186,54 euros correspondientes al sobrecoste incorporado a las tres facturas emitidas por Themática Events SL a Imelsa.

No ha resultado probado que 79.208,02 euros (172.395,56-93.186,54), procedentes de las transferencias efectuadas a Berceo Mantenimientos SL desde una cuenta de Themática Events SL, provengan de actividad delictiva, dado que Themática Events SL disponía de varias cuentas, entre ellas una en la Caixa, y otra en el banco Sabadell, con las que operaba en el tráfico mercantil. Y cuentas en las que se reflejaban movimientos de la operativa de la entidad, sin que se hayan concretado los movimientos que consignen operaciones mendaces. En la cuenta del banco Sabadell número NUM046, se realizaban los ingresos procedentes de la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa por prestaciones de servicios, también los que no son objeto de este procedimiento. Es la cuenta que se designa en el Acuerdo de reconocimiento de deuda y pago, de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la Fundación Jaume II y la entidad Themática Events SL, por la que la fundación reconoce adeudar a Themática Events SL, 307.705,61 euros, por facturas de los años 2006 y 2007. Es también la cuenta designada para realizar los pagos derivados del contrato sobre el evento Fórmula 1 del año 2008, entre la entidad Valmor y el Sr. Ángel Daniel, en nombre de Themática Events SL, entidad propietaria de la marca EATING, de fecha 28 de julio de 2008, por catering, 540.000 euros, sin IVA.

La entidad Berceo Mantenimientos SL, incorporó el metálico desviado de Imelsa por esta mecánica, 93.186,54 euros, y adquirió en la localidad de Jávea, un inmueble, vivienda número NUM047, tipo dúplex ubicado en el DIRECCION001, una plaza de garaje (nº NUM048) en el mismo complejo y un trastero (nº NUM047), de la localidad de Jávea, por un precio total de 192.600 euros, que se abonó mediante cheque bancario, de 24 de octubre de 2.008. Se formalizó la escritura pública en fecha 24 de octubre de 2008, siendo la parte vendedora la entidad Proyectos Técnicos 2005 SL, y actuando en representación de la entidad Berceo Mantenimientos SL, como compradora, el acusado Luis Manuel.

El acusado Luis Manuel, administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL, era conocedor del origen del dinero, actuando de común acuerdo con Camilo para, a través de la sociedad Berceo Mantenimientos SL, incorporar al patrimonio de éste, titular del 99% de la entidad Berceo Mantenimientos SL, el dinero obtenido de la facturación emitida por Themática Events SL a Imelsa.

En esta cuenta bancaria de Berceo Mantenimientos SL, el 24 de octubre de 2.008, tuvo lugar el adeudo del cheque por importe de 192.603,01 euros, relativo a la adquisición del apartamento de Jávea. El 24 de octubre de 2.008 tuvo lugar el adeudo del cheque por importe de 15.663,01 euros relativo a la adquisición de la plaza de garaje. El saldo de la cuenta, tras estos adeudos fue de 8.739,66 euros.

Este inmueble fue vendido, en escritura pública de 6 de marzo de 2015, a dos compradores de buena fe, por un precio de 295.000 euros. Importe consignado en cheques bancarios que se incorporaron y de los que se destinaron 111.500 euros a la cancelación de las hipotecas que gravaban las fincas descritas, más 1.267,80 euros para gastos.

En dicha venta actuó como representante de Berceo Mantenimientos SL, el acusado Pablo, quien actuaba de común acuerdo con el acusado Camilo, para que a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL, se canalizara el dinero sustraído de Imelsa, dado que la entidad no tenía otra finalidad que ocultar al verdadero titular de los bienes que adquiría y al destinatario del importe percibido por la venta, el Sr. Camilo.

En esa operación también se vendió la vivienda número 6 del mismo complejo residencial, con su trastero y garaje, que había sido adquirida por la entidad Berceo Mantenimientos SL, formalizada en escritura pública de 20 de julio de 2010, a la sociedad Gestinarq.

Con parte del importe recibido, por medio de escritura pública de 2 de abril de 2015, la entidad Berceo Mantenimientos SL, representada por Fausto, que actuaba con poder especial, compró la plaza de aparcamiento número NUM047, en planta de sótano, inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, finca número NUM049, sita en la DIRECCION002, siendo parte vendedora, el acusado Pablo, en representación de la sociedad Excavaciones y Movimientos Jemar SL, por importe de 51.400 euros. En la fecha de la escritura, 2 de abril de 2015, el acusado Pablo era administrador de la entidad Berceo Mantenimientos SL, cargo en el que cesó el 28 de mayo de 2015.

El Sr. Pablo reconoció en fase de instrucción los hechos relatados respecto a su participación en el ocultamiento y transformación de los bienes y admitió los hechos en los términos de la acusación sostenida.

Con fecha 1 de agosto de 2014 se incoaron Diligencias de investigación por la Fiscalía de Valencia número 38/2014, por denuncia presentada por Alicia. Se formuló denuncia ante los Juzgados de Valencia por la Fiscalía, en fecha 14 de marzo de 2015, acordándose la incoación de Diligencias Previas el 1 de abril de 2015, que fueron declaradas secretas por Auto de fecha 14 de abril de 2015.

Con fecha 19 de enero de 2016, en DP 881/2015, se aportó al Juzgado informe de la UCO sobre Berceo Mantenimientos SL, Camilo, la entidad Spartaki y entramado societario. Transcurrieron 23 meses, desde el 3 de noviembre de 2016, en que la UCO dispuso de los expedientes del Ayuntamiento, disponiendo de los resultados de las entradas y registros, realizados el 26 de enero de 2016, y 1 de junio de 2015, hasta el 24 de septiembre de 2018, en que se informó al Juzgado, Oficio 523/2018, de los resultados del análisis del material.

Por Auto de 1 de octubre de 2018, se acordó la incoación de Pieza secreta sobre el Bibliobús en el Procedimiento DP 881/2015.

Con fecha 12 de febrero de 2020, se emitió informe de la UCO sobre los hechos objeto de instrucción. Desde el 26 de junio de 2019, habían transcurrido casi ocho meses.

El 16 de junio de 2021, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial. Desde la incoación de las DP número 881/2015, el 4 de abril de 2015 hasta el inicio de la vista del Juicio oral, el 2 de mayo de 2022, han transcurrido siete años, en los que han tenido lugar paralizaciones en el procedimiento por causas no imputables a los acusados.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«PARTE DISPOSITIVA

1.- APARTADO A) Campañas electorales del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007 y en las elecciones generales del 2008.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Camilo del delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel, del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abel, del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, en redacción conforme la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Partido Popular como responsable civil subsidiario.

2.- APARTADO B.- Adjudicación del servicio de Bibliobús de los periodos estivales del 2008 y 2009. Ayuntamiento de Valencia, concejalía de cultura. Concierto para el Servicio de Bibliobús Pedanías 2010 y Bibliobús periodo estival 2010.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juliana, del delito de FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN del artículo 436 del Código Penal, en redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel, del delito de FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN del artículo 436 del Código Penal, en redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juliana, del delito de COHECHO del artículo 422 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel, del delito de COHECHO del artículo 422 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juliana, como autora de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL cometido por funcionario público de los artículos 390.1, números 1, 2 y 4 del Código Penal, y artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cinco años de prisión, a la pena de inhabilitación especial de cinco años y a la pena de multa de veinte meses con una cuota/día de veinte euros.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Daniel, como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cuatro años y siete meses de prisión, y a la pena de inhabilitación absoluta de cuatro años y siete meses.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Ángel Daniel y a Juliana, a que indemnicen, con carácter solidario, al Ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 106.728 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL y de la entidad Liberty Iceberg SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

3.- Apartado C).- EVENTO METAMORPHOSIS, MUVIM VALENCIA.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adolfo, del delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y del delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Camilo, como autor de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal en redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y artículo 74 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1del Código Penal en redacción vigente anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL cometido por funcionario público del artículo 390.1, números 1, 2 y 4 del Código Penal, y artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cinco años y seis meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial de seis años y a la pena de multa de diecinueve meses, con una cuota/día de treinta euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Camilo a indemnizar, con carácter solidario con Ángel Daniel, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 136.634,51 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL, debiendo deducirse de dicha cantidad los importes satisfechos en concepto de reparación del daño por Andrés y la entidad responsable civil subsidiaria Cyan Animática SL, por Celestino y por Luis Manuel y la entidad responsable civil subsidiaria Vialbo 1972 SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino, como cooperador necesario, de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal, conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión, del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por ocho meses y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ocho meses.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino, como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 , a la pena de cinco meses de prisión, y a la pena de multa de cinco meses, con una cuota/día de tres euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Celestino a que indemnice a Divalterra, (antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 48.509,75 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Scope Producciones SL, imputándose al pago de dicha cantidad la cantidad abonada como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés, como cooperador necesario, de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal conforme la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por ocho meses y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ocho meses.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés, como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Código Penal, y atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de cinco meses de prisión, y a la pena de multa de cinco meses, con una cuota/día de tres euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Andrés, a que indemnice, con carácter solidario con Camilo y Ángel Daniel, a Divalterra,(antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 41.005 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Cyan Animática SL, imputándose al pago de dicha cantidad los 20.000 euros, abonados como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel, como cooperador necesario de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal conforme a la redacción operada por la reforma de la LO 1/2015 y artículo 74 del Código Penal, y como autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de un año y seis meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial de un año y a la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por diez meses.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Luis Manuel a que indemnice, con carácter solidario con Camilo y Ángel Daniel, a Divalterra, (antigua Imelsa) o ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de ésta, en la cantidad de 49.562,66 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Vialbo 1972 SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Daniel, como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de PREVARICACIÓN del artículo 404 del Código Penal, en redacción vigente anterior a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, y el artículo 74 del Código Penal, y como cooperador necesario, no siendo aplicable la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal, de un delito continuado de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS del artículo 432.1 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la LO 1/ 2015 de 30 de marzo y artículo 74 del Código Penal, y como autor de un delito continuado DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal, en relación con el art 390.1 y 3 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de cuatro años y siete meses de prisión y a la pena de inhabilitación absoluta de cuatro años.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena a Ángel Daniel a indemnizar, con carácter solidario con Camilo, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 136.634,51 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL, debiendo deducirse de dicha cantidad los importes satisfechos en concepto de reparación del daño por Andrés y la entidad responsable civil subsidiaria Cyan Animática SL, por Celestino y por Luis Manuel y la entidad responsable civil subsidiaria Vialbo 1972 SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

3.- Apartado D).- Berceo Mantenimientos SL.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Camilo, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 y último párrafo del Código Penal, y como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 y del artículo 390.1, apartados 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de dos años y cuatro meses de prisión y a la pena de multa de 295.000 euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Camilo, deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Luis Manuel, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 93.186, 54 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL y de la entidad Berceo Mantenimientos SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301.1 y último párrafo del Código Penal, y como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 del Código Penal y el artículo 390.1, apartados 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, como pena única, de un año y siete meses de prisión y a la pena de multa de 65.000 euros.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Luis Manuel, deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Camilo, a la empresa pública Divalterra (antigua Imelsa), o al ente de la administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra, en la cantidad de 93.186, 54 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Themática Events SL. y de la entidad Berceo Mantenimientos SL.

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo, como autor de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del art 301.1 y último párrafo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal y de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4, a la pena de siete meses de prisión y a la pena de multa de 50.000 euros.

COSTAS.

Se declaran de oficio 4/15 partes.

Se imponen a los condenados las costas en proporción al número de delitos por los que han sido condenados:

A Juliana, 3/15 partes.

A Ángel Daniel, 6/15 partes.

A Camilo, 5/15 partes.

A Celestino, 2/15 partes.

A Andrés, 2/15 partes.

A Luis Manuel, 4/15 partes.

A Pablo, 1/15 partes.

DECOMISO

Se acuerda el comiso de la finca NUM050 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento número NUM047, planta NUM051, sita en la DIRECCION002, de Valencia y el decomiso del dinero abonado en metálico a la entidad Berceo Mantenimientos SL en la venta efectuada de las propiedades de Berceo Mantenimientos SL, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros.

Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes se acuerda el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

PROHIBICIÓN DE ACTIVIDAD

Se acuerda prohibir a la entidad Berceo Mantenimientos SL, realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de cualquier clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, y ello con carácter definitivo.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.».

TERCERO.-En fecha 13 de abril de 2023, la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto de rectificación de la citada sentencia, con el siguiente pronunciamiento:

«SE DESESTIMA la rectificación, aclaración y complemento de la sentencia solicitada por la representación de don Celestino y la entidad Scope Producciones SL.

SE ESTIMA la rectificación de error material solicitada por la representación de don Andrés, y en consecuencia, SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL apreciado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, recaída en el presente rollo, en el sentido de que subsanarse el error material, relativo a la responsabilidad civil impuesta a don Andrés, debiendo hacerse constar en la parte dispositiva de la sentencia, que han de imputarse a pago de la cantidad, los 20.500 euros abonados como reparación del daño antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Así mismo, dicho error ha de ser subsanado en todas las ocasiones en las que a lo largo de la resolución judicial se haya producido.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, aparte del procedente contra la sentencia a la que complementa.».

CUARTO.-Notificada en forma la sentencia y el auto de rectificación a las partes, las representaciones procesales de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, Juliana, Camilo, Celestino y Scope Producciones SL, Andrés, Cyan Animática SL y Luis Manuel, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-El recurso formalizado por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SLse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por infracción del precepto 18.1 y 18.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 al haberse obtenido prueba de cargo ilícita por vulneración del derecho a la intimidad y al entorno virtual de un acusado.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por infracción del precepto 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa tras haberse denegado diligencias de prueba -antes, al comienzo y durante todo el juicio oral en todos los momentos procesalmente oportunos- que eran pertinentes y esenciales para la práctica de prueba de descargo de aquellos delitos por los que se ha acabado condenando al recurrente.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (presunción de inocencia) al amparo del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, e inaplicación del principio in dubio pro reo en la obtención del juicio de inferencia, sobre la base de una inversión de la carga de la prueba no permitida (prueba indiciaria).

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse quebrantado el principio acusatorio por haber condenado el Tribunal como autor a un procesado que fue acusado (durante todo el plenario y en las conclusiones finales) como cooperador necesario. Se renuncia a su formulación.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al resultar de la sentencia manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba -hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 41/2015- basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículo 404 del Código Penal -en relación con los arts. 27, 28, 65.3 y 74 CP y el art. 24.2 CE-.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículo 432.1 -en relación con los arts. 27, 28, 65.3, 74 y 131 CP y el art. 24.2 CE-.

Undécimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículos 392, 390.1 y 390.3 -en relación con los arts. 27, 28, 61, 62, 74 y 131 CP y el art. 24.2 CE-.

Duodécimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículo 65.3 del Código Penal en relación con los artículos 72 y 74 del mismo cuerpo legal (determinación de la pena cooperador necesario).

Decimotercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal: artículos 21.6 y 21.7 del Código Penal -en relación con el art. 24.2 CE (cuasiprescripción y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas)-.

Decimocuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 127 y 129 del Código Penal (decomiso). Se renuncia a su formulación.

Decimoquinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 110, 112, 113 y 116 del Código Penal (responsabilidad civil subsidiaria).

Decimosexto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, motivación e igualdad de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y éste en relación con los artículos 66, 72, 74 y 77.3 del Código Penal (proporcionalidad y motivación).

El recurso formalizado por Juliana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e inaplicación del principio in dubio pro reo en la obtención del juicio de inferencia sobre la base de una inversión de la carga de prueba no permitida.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con vulneración del principio acusatorio ( art. 24.1 y 24.2 de la CE) por haber sido condenado la recurrente como autora de los delitos de prevaricación (404 CP antes de la reforma de la LO 1/2015) y malversación ( arts. 432.1 y 74 CP antes de la reforma LO 1/2015) cuando durante el juicio y en conclusiones provisionales y definitivas se la acusada de dichos delitos en condición de cooperadora necesaria.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ y, en particular, del precepto 18.1 y 18.4 de la Constitución Española en relación con el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas (Roma 4 de noviembre de 1950) al haberse obtenido prueba de cargo ilícita por vulneración del derecho a la intimidad y entorno virtual de uno de los acusados en el proceso.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al resultar de la sentencia manifiesta contradicción con los hechos probados.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen una predeterminación del fallo.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 404 y 74 del Código penal.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 432.1 y 74 del Código Penal en su redacción vigente antes de la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 390.1 del Código Penal en relación con los números 1, 2 y 4 de dicho texto legal.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida de los artículos 21.7, 130 y siguientes del Código Penal y con los efectos penológicos del artículo 66.1.2.º del Código Penal (cuasiprescripción).

Decimoprimero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal (atenuante dilaciones indebidas como muy cualificada).

El recurso formalizado por Camilo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 392 y 390.1.º, apartados 1 y 3.º, en relación con los artículos 27 y 28, todos ellos del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, del artículo 301.1 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, del artículo 390.1, números 1, 2 y 4 y artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 404 y 74 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 432.1 y 74 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por no aplicación del artículo 21.6 como circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal.

Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 127, 129, 301 y 431 del Código Penal.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 110, 112 y 113 del Código Penal.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 66, 67 y 68 del Código Penal, con la consiguiente quiebra de proporcionalidad , así como del los artículos 74 y 77.3 del Código Penal.

Undécimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 120.3.º de la Constitución Española y el principio de proporcionalidad de las penas, motivación e igualdad.

Duodécimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto, el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, principio acusatorio causantes de indefensión.

Decimotercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 18.1.º, 3.º y 4.º de la Constitución Española, así como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Decimocuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto, presunción de inocencia; los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Fundamentales.

Decimoquinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto, el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Se renuncia al mismo.

Decimosexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto, el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 25 de la Constitución, principio de non bis in idem.

El recurso formalizado por Celestino y Scope Producciones SLse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al lesionar la sentencia recurrida los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, por omisión de la valoración de la prueba de descargo y por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Sala de instancia, con relación a la acreditación de los hechos para poder integrar los elementos del tipo de defraudación de caudales públicos.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849 de la LECRIM, pues la sentencia recurrida incurre en una infracción de ley al haber declarado probado unos hechos habiendo infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, en relación a la aplicación del artículo 432.1 del Código Penal como cooperador necesario del recurrente.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley Penal, y concretamente, con motivo de la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad del artículo 21.6.º, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, por haber rebajado únicamente un grado la pena impuesta, pese a concurrir circunstancias que justifican la rebaja de dos grados.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 21.4 y 66 del Código Penal y 24 de la Constitución sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y aplicación errónea como atenuante analógica de confesión.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 21.5 y 66 del Código Penal y 24 de la Constitución sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y aplicación errónea como atenuante ordinaria de reparación del daño.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley Penal, respecto a la aplicación de la institución de la cuasiprescripción.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma planteado con base en el artículo 849.1 de la LECRIM, al incurrir la sentencia impugnada en una infracción de ley por inaplicación indebida del error invencible del artículo 14.1 y 3 del Código Penal o del artículo 434 del Código Penal, por contradicción con los hechos probados ( 851.1º LECRIM) , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) .

Octavo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.4 de la LECRIM; se aprecia falta de correlación de la sentencia recaída con lo pedido formalmente por el Ministerio Fiscal, en relación a los hechos sobre los que sustenta la acusación en su escrito de conclusiones.

Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse aplicado indebidamente el artículo 116 y siguientes del Código Penal en relación a integrar el IVA como responsabilidad civil en la sentencia, tal y como propuso la acusación.

El recurso formalizado por Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, y concretamente, con motivo de la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad del artículo 21.6, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, por haber rebajado únicamente un grado la pena impuesta, pese a concurrir circunstancias que justifican la rebaja de dos grados.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de sus artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes, en relación a integrar el IVA como responsabilidad civil en la sentencia.

El recurso formalizado por Cyan Animática SLse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de sus artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes, en relación a integrar el IVA como responsabilidad civil en la sentencia ( art. 78.2 y 3 Ley del IVA).

El recurso formalizado por Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, causantes de indefensión. Principio acusatorio.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por Infracción del artículo 120.3.º de la Constitución y el principio de proporcionalidad de las penas, motivación, individualización e igualdad.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Fundamentales, presunción de inocencia y efectos medios de prueba de la defensa. Se renuncia a su formulación.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 18.1.º. 3.º y 4.º de la Constitución, así como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Obtención ilícita de prueba de cargo.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto el derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, que causa indefensión. Se renuncia a su formulación.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e inaplicación del principio in dubio pro reo en la obtención del juicio de inferencia, sobre la base de una inversión de la carga de la prueba no permitida.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de emplear los medios de prueba pertinentes para la defensa e instrucción complementaria.

Octavo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al resultar la sentencia manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Noveno.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM, al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba -hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 41/2015- basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador.

Decimoprimero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 432.1, 74 y 65.3, en relación con los artículos 27 y 28, todos ellos del Código Penal.

Decimosegundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 301.1, 74 y 65.3 del Código Penal, en relación con los artículos 27 y 28 de dicho texto legal.

Decimotercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 127, 129, 301 y 431 del Código Penal. Se renuncia a su formulación.

Decimocuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal. Atenuante de dilaciones indebidas -cuasiprescripción-.

Decimoquinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 65.3 del Código Penal.

Decimosexto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 66, 67 y 68 del Código Penal, con la consiguiente quiebra de la proporcionalidad de las penas, así como de los artículos 74 y 77.3 del Código Penal. Se renuncia a su formulación.

Decimoséptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida de los artículos 110, 112 y 113 del Código Penal. Se renuncia a su formulación.

Decimoctavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal. Se renuncia a su formulación.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos de todos los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para la Vista prevenida, se celebró el día 9 de junio de 2026, la cual es grabada dando fe el Letrado de la Administración de Justicia.

PRELIMINAR.-Los hechos en los que se asientan las condenas que se recurren pueden ser estructurados en tres bloques distintos.

A. El primero de estos bloques hace referencia a un servicio de biblioteca ambulante (Bibliobus) que se organizó por la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Valencia durante el periodo estival de los años 2008 y 2009. Por estos hechos se ha condenado a Juliana, funcionaria y jefa de Servicio de Acción Cultural de ese Ayuntamiento, que mantuvo una relación personal con Ángel Daniel, socio único y administrador de la entidad Liberty Iceberg SL, así como tenedor del capital social de la entidad Themática Events SL junto con Camilo.

Por estos hechos, Juliana ha sido condenada como autora de un delito continuado de prevaricación, así como autora de un delito continuado de malversación y de otro delito continuado de falsedad en documento oficial. Asimismo, se ha condenado a Ángel Daniel como cooperador necesario de un delito de prevaricación administrativa, además de como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos y autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Los hechos en los que descansa esta responsabilidad son, en esencia, que Juliana y Ángel Daniel se concertaron para que este obtuviera la contratación del servicio de Bibliobús en estos dos años. Para ello, acordaron dividir artificialmente la prestación del servicio y fraccionarla en diversos contratos que no excedieran de 18.000 euros, cantidad entonces prevista para el contrato menor de servicios que permitía la contratación directa. Se eludía así la licitación pública del contrato y se predeterminaba la adjudicación a sociedades vinculadas a Ángel Daniel.

En 2008, el servicio tenía un coste global que la sentencia fija en 89.431 euros, pero se dividió en distintos expedientes. El primero, adjudicado a Liberty Iceberg SL, tenía por objeto el suministro del autobús. El segundo, adjudicado a Themática Events SL, tenía por objeto la rotulación y el equipamiento del vehículo que iba a operar en el servicio de biblioteca. Otro expediente contractual tuvo por objeto la prórroga del alquiler del autobús para el mes de agosto como segundo término del periodo estival, recayendo en Liberty Iceberg SL. Cada uno de estos tres contratos por un importe de 17.980 euros. Y se desarrollaron además una pluralidad de expedientes para reconocer otras obligaciones de pago ante facturas emitidas de Themática Events SL que, según la sentencia impugnada, incorporaban servicios ficticios o sobrecostes de un 59,7%. Se reflejan así facturas para acondicionamiento, atrezzo y elementos exteriores (15.236 euros), material promocional y merchandising (12.300 euros), contratación de personal auxiliar (7.955 euros). Todo supuso un perjuicio al erario público de 50.405,3 euros.

En estos hechos, la intervención de Juliana se concretó en la emisión de propuestas de gasto, informes favorables de calificación de los contratos como menores y de conformidad de facturas, lo que permitió su incorporación a los expedientes oficiales y su pago por el Ayuntamiento.

En 2009 se reprodujo la misma mecánica. El presupuesto preparado desde Themática Events SL ascendía a 77.000 euros sin IVA, 89.319 euros con IVA, importe finalmente abonado con igual fraccionamiento que el año anterior y con la única divergencia de que la partida de material promocional y merchandising (12.300,94 euros) fue facturada y cobrada por una tercera empresa llamada La tienda de campañas SL,pese a que no había realizado ningún servicio, si bien, inmediatamente después, Themática Events SLfacturó a la primera dos partidas por gestión y producción del evento Bibliobús 2009,que permitieron a esta entidad percibir la totalidad de lo facturado por La tienda de campañas SL.

La responsabilidad de Juliana se funda, por tanto, en su actuación funcionarial dentro de los expedientes administrativos. En concreto, por la emisión de informes de necesidad y de calificación como contrato menor, así como la aprobación o conformidad de propuestas de gasto y facturas, y la cobertura documental de una contratación que, según la sentencia, conocía fraccionada y ajena a la normativa contractual. La responsabilidad de Ángel Daniel se funda en la preparación de presupuestos, emisión de facturas por sociedades propias o vinculadas, articulación de sobrecostes y percepción del beneficio económico derivado de la contratación irregular.

B. El segundo bloque hace referencia a un espectáculo de proyección de imágenes y animaciones sobre superficies arquitectónicas (video mapping),que se denonimó Metamorphosis y se integró en la exposición En-Arborardel Museo Valenciano de la Ilustración y de la Modernidad desarrollada entre diciembre de 2011 y enero de 2012.

En estos hechos, del lado de la Administración tuvo participación el acusado Camilo, que era entonces gerente de Impulso Económico Local SA (IMELSA), una sociedad cuya totalidad del capital social pertenecía a la Diputación de Valencia y que, más adelante, pasó a denominarse Divalterra.Se da además la circunstancia, como se ha dicho, de que Camilo compartía con Ángel Daniel la tenencia del capital social de Themática Events SL.

Los hechos por los que se condena a ambos acusados consistieron en contratar a Themática Eventspara la prestación del servicio de video mapping Metamorphosis,lo que se hizo sin seguir ningún expediente de contratación y fraccionando los servicios para que la contratación pudiera ser directa [la cuantía límite para adjudicación directa se establecía en 50.000 euros en el artículo 38.c) de las instrucciones de funcionamiento de Imelsa] y para que quedara dentro del espacio de decisión personal del gerente quien, según el artículo 9.1 de las mismas instrucciones, precisaba autorización del Consejo de Administración de Imelsa para contratos de cuantía superior a 150.000 euros. Para la ejecución de estos trabajos, Themática Eventssubcontrató tres empresas, siendo estas las que después facturaron a Imelsa la cantidad que Ángel Daniel indicó.

Scope Producciones SL,vinculada a Celestino, prestó servicios efectivos valorados en 40.120 euros, pero facturó a IMELSA 89.154,85 euros; de esa diferencia, 49.034,85 euros se reputan sobrecoste o facturación no correspondiente a servicios efectivamente realizados. La sentencia añade que Celestino emitió esas facturas siguiendo instrucciones de Ángel Daniel y que, posteriormente, Themática Events SLfacturó a Scopepor servicios inexistentes para hacerse con el importe del sobrecoste. Celestino reconoció los hechos y consignó la cantidad fijada por responsabilidad civil antes del juicio.

Cyan Animática SL,cuyo consejero delegado era Andrés, prestó servicios efectivos valorados en 17.700 euros, pero facturó a IMELSA 58.705 euros. La diferencia de 41.005 euros se considera sobrecoste. Según la sentencia, Andrés facturó a IMELSA siguiendo indicaciones de Ángel Daniel y, posteriormente, abonó a Themática Events SLuna factura por 41.005 euros correspondiente a trabajos inexistentes, con lo que Themática incorporó el sobreprecio. Andrés reconoció los hechos y abonó como reparación antes del juicio la cantidad de 20.500 euros.

Vialbo 1972 SL,cuyo administrador real era Luis Manuel, facturó a IMELSA 58.984,66 euros por conceptos vinculados a alquiler de torres, luces, sonido, técnicos y portes. La sentencia considera acreditados únicamente servicios por importe de 9.422 euros previamente abonados por Themática Events SL,y concluye que Vialbo incorporó servicios inexistentes o no acreditados. En el modelo 347 constaba una facturación de Vialbo a IMELSA por 58.984,66 euros y Themática Events SL a Vialbo por 41.284,66 euros, importe que, según la Audiencia, retornó a Themática.

Además, Themática Events SLsí presentó una factura directamente contra IMELSA y por este concepto. En todo caso, la sentencia impugnada proclama que la factura, de 5.310 euros, se reputa falsa.

Por estos hechos, la sentencia condena a Camilo como autor de un delito continuado de prevaricación, así como de los delitos continuados de malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial. Condena, asimismo, a Ángel Daniel como cooperador necesario de la prevaricación y de la malversación de caudales públicos, además de como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Y a Celestino, Andrés y Luis Manuel, les condena -con circunstancias modificativas diversas- como cooperadores necesarios del delito continuado de malversación y autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

C. El último bloque de hechos determinantes de responsabilidad penal vienen referidos a la actuación desplegada a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL.

La sentencia declara que esta sociedad carecía de trabajadores y de actividad real y que fue utilizada como instrumento para ocultar ganancias obtenidas por Themática Events SLmediante facturación injustificada o con sobrecostes a IMELSA. Camilo (gerente de IMELSA) ostentaba el 99% de las participaciones de Berceo Mantenimientos SL, aunque su vinculación permanecía oculta mediante administradores interpuestos que detentaron el 1% restante: primero Luis Manuel y después Pablo.

Por estos hechos se ha condenado a Camilo y a Luis Manuel como autores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que Pablo solo lo ha sido únicamente como autor de un delito de blanqueo de capitales.

La operativa por la que se les condena no se conecta con el fraude a Imelsa anteriormente relatado, sino con tres facturas emitidas por Themática Events SLa IMELSA en agosto de 2008 por servicios prestados para vehículos de las Brigadas Forestales y por un evento de presentación de esos vehículos. Las facturas, por un importe total de 171.318 euros, incluían unos sobrecostes que la sentencia cifra en 93.186,54 euros. Para introducir esos fondos en el circuito mercantil y ocultar su origen, Berceo Mantenimientos SLemitió dos facturas contra Themática Events SL, por 56.751,84 euros y 115.642,72 euros, correspondientes a trabajos inexistentes.

Con esos fondos, Berceo Mantenimientos SL adquirió en Jávea una vivienda tipo dúplex, plaza de garaje y trastero por 192.600 euros, operación formalizada el 24 de octubre de 2008 con intervención de Luis Manuel como representante de la sociedad compradora. La sentencia afirma que Luis Manuel conocía el origen del dinero y actuó de común acuerdo con Camilo para incorporar al patrimonio de este último, verdadero titular de Berceo, el dinero procedente de la facturación emitida por Themática Events SL a IMELSA. Posteriormente, los inmuebles fueron vendidos en 2015 y parte del precio se destinó a la adquisición de una plaza de aparcamiento en Valencia.

En concepto de responsabilidad civil, Camilo y Luis Manuel fueron condenados solidariamente a indemnizar a Divalterra en 93.186,54 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y Berceo Mantenimientos SL. También se acordó el comiso de la plaza de aparcamiento y del dinero abonado en metálico en la venta de propiedades de Berceo, hasta cubrir esa cantidad.

PRIMERO.- 1.1.Las impugnaciones de los distintos recurrentes resultan coincidentes en muchos extremos, por lo que se atenderá su resolución de manera conjunta en la medida de lo posible, sin perjuicio de las indicaciones singulares que sean precisas.

1.2.Los motivos que se examinan en este fundamento comparten como premisa impugnativa que la sentencia ha quebrantado el principio acusatorio o el marco definido por la acusación, bien porque la sentencia ha modificado el título de intervención que se atribuyó a los acusados, bien por condenar por delitos o modalidades delictivas no comprendidas en la pretensión punitiva, o bien por recoger una respuesta penológica que los recurrentes consideran desconectada con la acusación.

La defensa de Juliana, en el segundo motivo de su recurso, denuncia que fue acusada por el Ministerio Fiscal, tanto en conclusiones provisionales como definitivas, como cooperadora necesaria de los delitos continuados de prevaricación y malversación, y que, sin embargo, la sentencia la ha condenado como autora de ambos delitos. La recurrente no desconoce que, desde la perspectiva estrictamente penológica, la autoría y la cooperación necesaria pueden recibir igual tratamiento en el artículo 28 del Código Penal, pero sostiene que la diferencia entre ambas no es formal. Afirma que la autoría exige elementos objetivos y subjetivos distintos de los propios de la cooperación necesaria. En concreto, vincula la acusación a la emisión de informes favorables, propuestas, actos de trámite y conformidades no vinculantes, mientras que la condena como autora exigiría haber dictado resoluciones decisorias que pudieran integrar el delito de prevaricación o haber tenido un dominio funcional sobre la disposición de los caudales públicos para el delito de malversación.

La defensa de Camilo, en el motivo duodécimo, construye la queja desde una dimensión distinta del principio acusatorio. No afirma que los hechos relativos al evento Metamorphosisfueran ajenos a la acusación. Lo que sostiene es que, una vez absuelto de los hechos relativos a las campañas electorales que se recogen en el relato de hechos probados plasmado en los antecedentes de esta resolución, no podía mantenerse la misma respuesta penológica que, según su tesis, había sido solicitada sobre la base de una continuidad delictiva más amplia. Para el recurrente, su absolución parcial debía proyectarse necesariamente sobre la pena, de modo que la falta de reducción de la pena vulneraría la correlación entre acusación, hecho finalmente condenado y consecuencia punitiva.

La defensa de Luis Manuel, en el primer motivo, sostiene que el Ministerio Fiscal, único acusador, habría limitado en sus conclusiones definitivas la pretensión condenatoria a un delito de blanqueo de capitales y a un delito de malversación de caudales públicos como cooperador necesario. Sobre esa base, denuncia que la sentencia excede la acusación al condenarle, además, por falsedad en documental mercantil y al apreciar la continuidad delictiva en la malversación. La queja, por tanto, se dirige tanto contra la introducción de un título de condena que reputa novedoso -la falsedad mercantil- como contra la transformación de la malversación en delito continuado.

La defensa de Celestino y Scope Producciones SL, en el octavo motivo, acude al artículo 851.4 de la LECRIM y denuncia falta de correlación entre la sentencia y lo formalmente pedido por el Ministerio Fiscal. Su alegación se concreta en que los hechos contenidos en la acusación no describirían datos bastantes para asumir que la emisión de dos facturas mendaces a IMELSA integrara los elementos del delito de malversación. Añade que esa misma insuficiencia se reproduciría en los hechos probados, al no explicitarse, según la defensa, el conocimiento del carácter público de la entidad, la finalidad defraudatoria ni una contribución sustancial o necesaria al desvío de fondos.

Finalmente, la defensa de Ángel Daniel, Thematica Events SL y Liberty Iceberg SL anunció un motivo quinto por vulneración del principio acusatorio, al entender que se habría condenado como autor a quien había sido acusado como cooperador necesario. Sin embargo, el propio escrito de formalización declara que dicho motivo fue anunciado ad cautelamy que no sería formalizado, por entender que la tutela pretendida quedaba encauzada por otros motivos.

1.3.El examen de estas quejas exige recordar que el principio acusatorio no constituye una regla externa o puramente ritual del proceso penal. Su función no es imponer una coincidencia mecánica, literal o gramatical entre el escrito de acusación y la sentencia, sino garantizar algo más sustancial, esto es, que la potestad de juzgar se ejerza sobre un objeto previamente delimitado por quien acusa y frente al que el acusado haya podido defenderse de forma efectiva. La garantía tiene, por tanto, una doble dimensión. De un lado, una dimensión institucional, porque preserva la separación entre acusar y juzgar y evita que el Tribunal asuma funciones acusatorias. De otro, una dimensión defensiva, porque nadie puede preparar una defensa útil frente a imputaciones que no conoce o frente a consecuencias punitivas que no han sido objeto de debate.

Esta doble dimensión explica que el principio acusatorio haya sido integrado por la jurisprudencia constitucional en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. La STC 53/1989, de 22 de febrero, ya señaló que no cabe condena sin acusación previa formulada contra persona determinada, y que acusación, contradicción, defensa y decisión por un órgano imparcial son funciones estructurales del proceso penal. La acusación no es, pues, un presupuesto meramente formal de apertura del juicio, sino el acto que delimita el espacio legítimo de la jurisdicción penal.

Ahora bien, esa delimitación no se agota en la descripción naturalística del hecho. El hecho penalmente relevante no es un acontecimiento histórico desnudo, sino un fragmento de realidad seleccionado desde una determinada perspectiva jurídico-penal. Por ello, la doctrina constitucional ha insistido en que la congruencia entre acusación y sentencia presenta un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El Tribunal no puede condenar por hechos sustancialmente distintos de los acusados, pero tampoco puede hacerlo por una perspectiva jurídica heterogénea que seleccione rasgos típicos distintos y que hubiera exigido una estrategia defensiva diferente. La STC 123/2005, de 12 de mayo, expresa esta idea al afirmar que nadie puede ser condenado "por cosa distinta de la que se le ha acusado",entendiendo por tal no solo el factum,sino también la perspectiva jurídica que delimita ese devenir y selecciona sus rasgos penalmente relevantes.

La consecuencia de esta doctrina no es, sin embargo, que el Tribunal quede petrificado en las categorías utilizadas por las acusaciones. La jurisdicción conserva la potestad de subsunción propia del principio iura novit curia.El juez no está obligado a reproducir miméticamente el encuadramiento jurídico propuesto por las partes si, a partir de los hechos sometidos a contradicción, considera procedente una calificación distinta. Lo que no puede hacer es transformar esa potestad de subsunción en una ampliación del objeto procesal. De ahí que la frontera se sitúe en la identidad sustancial del hecho, en la homogeneidad de la calificación y en la ausencia de indefensión material.

1.4.La jurisprudencia de esta Sala ha formulado esa misma idea con especial claridad. La STS 119/2022, de 10 de febrero, recuerda que el principio acusatorio exige que el hecho objeto de acusación y el que sirve de base a la condena permanezcan inalterados en sus elementos esenciales, y que exista homogeneidad entre los delitos objeto de acusación y condena; pero añade que ello no impide al Tribunal configurar detalles accesorios del relato fáctico cuando derivan de la prueba practicada y no alteran el núcleo de imputación.

A la misma lógica responde la doctrina relativa a la pena. La pena no es un elemento externo o posterior a la pretensión acusatoria, sino parte de ella. El acusado se defiende frente a unos hechos, frente a una calificación jurídica y frente a una consecuencia punitiva concretamente interesada. Por eso la STC 155/2009, de 25 de junio, y la STC 47/2020, de 15 de junio, han establecido que el órgano judicial no puede imponer una pena que exceda, por su naturaleza, gravedad o cuantía, de la solicitada por las acusaciones, aunque abstractamente esté prevista por la ley para el delito apreciado. Esa prohibición no se apoya solo en el derecho de defensa, sino también en la imparcialidad judicial, pues quien impone de oficio una pena más grave que la pedida asume una iniciativa punitiva que corresponde a la acusación.

1.5.Esta construcción dogmática permite depurar una confusión frecuente en los motivos ahora examinados. No todo desacuerdo con la calificación jurídica de la sentencia constituye quiebra del principio acusatorio. Si el Tribunal condena sobre los mismos hechos nucleares que fueron objeto de acusación y debate, la discrepancia sobre si esos hechos integran autoría, cooperación necesaria, delito continuado, concurso medial o un determinado tipo penal pertenece, en principio, al ámbito de la subsunción. Será revisable, en su caso, por infracción de ley penal sustantiva, por insuficiencia del factumo por falta de motivación, pero no necesariamente por infracción del principio acusatorio. Este solo se ve comprometido cuando el cambio de calificación o de título de intervención comporta la introducción de hechos esenciales no acusados, elementos típicos no debatidos, una calificación heterogénea o una consecuencia punitiva más grave que la solicitada.

1.6.Esta distinción resulta particularmente importante cuando se discute la variación entre autoría y cooperación necesaria. Desde la teoría jurídica del delito, la diferencia no es irrelevante. La autoría supone realización del hecho como propio; la cooperación necesaria presupone una aportación imprescindible al hecho ajeno; y, en los delitos especiales propios, solo puede ser autor quien reúna la cualidad típica exigida y ostente la posición funcional descrita por el tipo. Así lo recuerda la jurisprudencia cuando, en relación con la prevaricación, afirma que se trata de un delito especial propio que solo puede ser cometido por quien está facultado para dictar la resolución administrativa, de modo que el extraneussolo puede responder como partícipe. La STS 908/2021, de 24 de noviembre, lo enlaza con el principio de accesoriedad de la participación, que esta Sala ha considerado fundamento dogmático dominante para el castigo del partícipe a la prevaricación de otro.

Pero una cosa es esa diferencia dogmática y otra distinta su traducción procesal. La variación entre autoría y cooperación necesaria no vulnera automáticamente el principio acusatorio. La STS 292/2021, de 8 de abril, recuerda que el artículo 28 del Código Penal incluye, a efectos de responsabilidad penal principal, al inductor y al cooperador necesario junto a quien realiza el hecho por sí, conjuntamente o por medio de otro. La STS 859/2022, de 2 de noviembre, con cita de la STS 908/2021, de 24 de noviembre, a la que hemos hecho anterior referencia, insiste en que no se lesiona el principio acusatorio cuando, sin alteración de los hechos esenciales, se produce una variación interna del título de intervención y el acusado ha podido defenderse de la conducta que se le atribuía. La clave no es la etiqueta, sino si la defensa conoció los hechos nucleares y pudo discutir su significación jurídica.

Desde estas premisas, el motivo formalizado por Juliana debe ser desestimado en cuanto denuncia una vulneración autónoma del principio acusatorio. La propia sentencia recoge que, en el apartado relativo al Bibliobús, la acusación del Ministerio Fiscal atribuyó responsabilidad a Juliana por los delitos de prevaricación y malversación, y la sentencia la declaró responsable como autora de los delitos continuados de prevaricación, malversación y falsedad en documento oficial.

Es cierto que existe una diferencia entre el título de intervención sostenido por la acusación -cooperación necesaria- y el empleado por la sentencia -autoría-. También lo es que, en delitos como la prevaricación y la malversación, esa diferencia puede tener relevancia dogmática, pues la autoría exige verificar si la acusada realizó el núcleo típico desde una posición funcional suficiente. Pero el principio acusatorio no se vulnera por la sola existencia de esa mutación, sino únicamente si con ella se introducen hechos esenciales por los que no fue acusada o elementos que la defensa no pudo contradecir.

Y esto último no se aprecia. La intervención que la acusación atribuyó a la recurrente fue por su posición como jefa de servicio y se concretó en la emisión de informes favorables, la tramitación de expedientes, así como las propuestas y las conformidades relacionadas con la contratación y el pago. Todas estas cuestiones fueron objeto del debate y la defensa sostuvo durante el juicio que esos informes no tenían sustantividad decisoria, que eran actos de mero trámite, que precisaban validación por terceros con competencia decisoria y que, en su caso, debían ser fiscalizados por los órganos de secretaría e intervención. La sentencia deja constancia de ese planteamiento defensivo.

Por tanto, la defensa no fue sorprendida por una base fáctica desconocida. Discutió exactamente aquello que ahora presenta como presupuesto diferencial, esto es, si la actuación administrativa de la acusada podía integrar autoría o, por el contrario, quedaba limitada a una intervención de trámite carente de relevancia típica suficiente. Si se concluyera que los actos descritos no bastan para afirmar la autoría en la prevaricación o en la malversación, la consecuencia habría de examinarse en el plano de la infracción de ley penal, no en el del principio acusatorio. No se trata de una condena por hechos distintos, sino de una subsunción discutida de hechos acusados y contradichos. El motivo, en este punto y como quebranto del principio acusatorio, no puede prosperar.

1.7.Tampoco puede acogerse el motivo formulado por la representación de Camilo. Su planteamiento parte de una premisa abstractamente correcta: la pena solicitada integra la pretensión punitiva y vincula al Tribunal en los términos fijados por la doctrina constitucional que ya hemos expresado. Pero de esa premisa no se sigue que toda absolución parcial obligue, por principio acusatorio, a una reducción aritmética o automática de la pena impuesta por los hechos que sí son objeto de condena.

La sentencia absolvió al recurrente de los hechos relativos a las campañas electorales y lo condenó por los hechos relativos al evento Metamorphosiscomo autor de los delitos continuados de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial. Esa condena recayó sobre un bloque fáctico autónomamente acusado, probado y debatido. El propio recurso identifica que la queja no consiste en la inexistencia de acusación por Metamorphosis,sino en que la absolución por campañas electorales debía traducirse en una graduación inferior de la pena.

La cuestión pertenece, en su caso, al juicio de individualización penológica, a la corrección de la continuidad delictiva o al régimen concursal. Pero no revela, por sí misma, una quiebra del principio acusatorio. La garantía acusatoria impide condenar por hechos no acusados o imponer una pena superior a la solicitada para el objeto de condena; no impone una regla matemática de reducción proporcional cuando el Tribunal absuelve por un bloque y condena por otro que conserva autonomía típica y acusatoria. Mientras la pena impuesta se mantenga dentro de la pretensión punitiva formulada para los hechos por los que se condena y dentro del marco legal aplicable, no se produce la invasión de funciones acusatorias ni la indefensión material que justificarían la estimación del motivo.

1.8.El motivo presentado por la defensa de Luis Manuel debe seguir igual suerte. La premisa sobre la que se construye su impugnación -que la falsedad documental mercantil no fue objeto de acusación- no se corresponde con lo que resulta de la sentencia y de las conclusiones acusatorias recogidas en ella. En relación con el apartado Metamorphosis,la acusación incluyó un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.3.º y 74 del Código Penal, atribuyendo responsabilidad por dicho delito, entre otros, a Celestino, Andrés, Luis Manuel, Ángel Daniel y Camilo. Asimismo, respecto del delito de malversación vinculado a ese bloque, se atribuyó a Luis Manuel la condición de cooperador necesario.

También en el apartado relativo a Berceo Mantenimientos S.L,la sentencia recoge que los hechos fueron calificados como constitutivos de blanqueo de capitales y falsedad en documento mercantil, siendo autores de esta última Camilo y Luis Manuel.

No puede afirmarse, sin aportación o indicación de justificación contraria, que la falsedad documental mercantil apareciera por primera vez en la sentencia como un título de condena sorpresivo. La defensa pudo discutir la emisión de las facturas, su mendacidad, el conocimiento de esta circunstancia por el acusado, la prestación o no de los servicios, la función instrumental de las mercantiles y la conexión de esa documentación con el flujo económico investigado. Que el recurrente discrepe de la valoración de esos hechos o de su significación típica no convierte la condena en contraria al principio acusatorio.

La misma conclusión procede respecto de la continuidad delictiva. El artículo 74 del Código Penal no crea por sí solo un hecho nuevo. Es una regla de unificación jurídica de una pluralidad de acciones cuando concurren los presupuestos objetivos y subjetivos legalmente exigidos. Su aplicación puede ser discutida por infracción de ley si se considera que no concurren unidad de propósito, homogeneidad normativa, pluralidad de acciones o aprovechamiento de idéntica ocasión. Pero no vulnera el principio acusatorio si se proyecta sobre hechos que ya estaban incorporados al objeto del proceso y fueron sometidos a contradicción. En este caso, la pluralidad de operaciones, facturas y desplazamientos patrimoniales vinculados a Metamorphosis y a Berceofue objeto del debate procesal. La censura, por tanto, se desplaza al plano de la subsunción y de la individualización de la pena, no al de la correlación acusatoria.

1.9.La impugnación de Celestino y Scope Producciones SL incurre en una confusión semejante, aunque formulada bajo el artículo 851.4 de la LECRIM. Este precepto contempla la incongruencia penal por condena por delito más grave o distinto del que haya sido objeto de acusación, salvo que se hayan observado los cauces legales que permiten preservar la contradicción. No está diseñado para convertir en quebrantamiento de forma toda discrepancia sobre si el relato acusado y probado es suficiente para colmar los elementos de un tipo penal.

Aquí no se advierte falta de correlación en sentido propio. La acusación incluyó la intervención de Celestino en el apartado Metamorphosis,vinculada a la emisión de facturas que no respondían a trabajos efectivamente realizados y a la operativa mediante la cual las empresas subcontratadas por Themática Events SL facturaron directamente a IMELSA. La propia sentencia recoge que, en concepto de cooperadores necesarios del delito de malversación por estos hechos, fueron señalados Celestino, Andrés y Luis Manuel, y que Celestino fue también acusado por falsedad documental mercantil.

La sentencia, además, condena a Celestino precisamente como cooperador necesario de un delito de malversación y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ese paralelismo básico entre acusación y fallo descarta la infracción del artículo 851.4 de la LECRIM. Lo que la defensa discute es que los hechos descritos permitan inferir el conocimiento del carácter público de IMELSA, el dolo de participación en la malversación, la finalidad defraudatoria o el carácter necesario de su aportación. Tales objeciones pueden tener relevancia en sede de presunción de inocencia o suficiencia del factum; pero no integran una falta de correlación entre acusación y sentencia.

Dicho de otro modo, el recurrente no ha sido condenado por un hecho distinto del acusado, sino por la significación penal que la sentencia atribuye a la misma intervención que fue sometida al contradictorio, es decir, la emisión de facturas mendaces en la operativa del evento Metamorphosis. Si esa intervención basta o no para integrar cooperación necesaria en la malversación es una cuestión de subsunción. No lo es de principio acusatorio.

1.10.En cuanto a Ángel Daniel, la Sala no debe efectuar un pronunciamiento autónomo sobre un motivo que el propio recurrente declara no formalizado. El recurso de casación se construye sobre motivos sostenidos y desarrollados en el escrito de formalización, no sobre motivos anunciados preventivamente y luego abandonados. En cualquier caso, aun desde una perspectiva meramente dialéctica, tampoco se aprecia el exceso que se insinuaba en el motivo anunciado. Quizás por ello se desistió del motivo anunciado, pues la sentencia mantiene en lo esencial la estructura acusatoria: cooperación necesaria en los delitos de prevaricación y malversación y autoría en la falsedad documental mercantil.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- 2.1.Los motivos que analizamos en segundo término están referidos a la inadmisión de medios de prueba propuestos por la representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, así como a la queja paralela formulada por Luis Manuel, quien se adhirió en parte a aquella solicitud probatoria.

La defensa de Ángel Daniel, en su segundo motivo, articulado al amparo del artículo 850.1 de la LECRIM, denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado prueba que considera propuesta en tiempo y forma, pertinente y necesaria. La prueba inadmitida consistía, de una parte, en documentación contable, facturas, documentos tributarios, fotografías y material audiovisual relativos a los expedientes de Bibliobús, Brigadas Forestales y Metamorphosis. La documentación se presentó días antes del inicio del juicio y su incorporación fue inviable por sobrepasar la cabida ofrecida por el sistema Lexnet, por lo que se aportó posteriormente mediante CD y se inadmitió a principio del juicio. De otra parte, se solicitó las declaraciones testificales de Matías y Justo.

La defensa sostiene que esa prueba no era meramente reiterativa, sino que pretendía sistematizar la documentación ya obrante en las actuaciones y complementarla con nuevos elementos que permitirían acreditar la realidad, entidad y el coste económico de los trabajos cuestionados por la acusación. Añade que la prueba había sido anunciada antes del juicio y que la testifical podía practicarse sin dilación, al comprometerse la parte a traer a los testigos por sus propios medios.

En el motivo tercero de su recurso, la misma defensa reproduce la queja desde la perspectiva constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Reprocha que la Sala aplicó un criterio desigual, pues admitió documental del Ministerio Fiscal en el trámite inicial del juicio y, sin embargo, rechazó la propuesta por la defensa. También reprocha a la Sala que le exigiera una pericial para explicar determinada documentación contable, o que inadmitiera los vídeos pese a su utilidad para acreditar la realidad de los trabajos, o haber impedido posteriormente, por la vía del artículo 729 de la LECRIM, introducir elementos probatorios conectados con declaraciones prestadas en el plenario.

La defensa de Luis Manuel, en el motivo séptimo de su recurso, invoca igualmente el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva, con referencia también a la instrucción complementaria. Y en lo que específicamente le afecta, se adhiere a la prueba solicitada por la defensa de Ángel Daniel, en particular respecto a la documentación contable vinculada a los hechos sobre el video Metamorphosis,a la testifical de Matías sobre la procedencia de fondos para la adquisición del inmueble de Berceo en Jávea, los vídeos del espectáculo MUVIM para acreditar la realidad y complejidad técnica del evento, la documentación relativa a la insolvencia de Matías y las nuevas facturas halladas sobre el espectáculo MUVIM. La tesis del recurrente es que la inadmisión le privó de elementos capaces de contrarrestar una prueba de cargo que califica de eminentemente indiciaria y documentalmente sesgada.

2.2.La sentencia recurrida deja constancia de que, al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal aportó documental consistente en testimonios y un pendrive, e interesó una testifical, que fueron admitidos tras los traslados y alegaciones. También recoge que se admitió documental aportada por varias defensas - Adolfo, Abel, Paulino y Juliana-, mientras que, en lo que ahora importa, se inadmitió la documental de contabilidad de Themática Events SLy las testificales de Matías y Justo interesadas por la defensa de Ángel Daniel y de las entidades Themática y Liberty.

2.3.La cuestión debe resolverse partiendo de una idea que conviene mantener diferenciada. Una cosa es que el procedimiento abreviado permita cierta flexibilidad probatoria en el tránsito entre la fase intermedia y el juicio oral y otra bien distinta es que ese margen convierta el inicio del plenario en una reapertura ilimitada de la instrucción o en un espacio inmune al control judicial de pertinencia, utilidad, necesidad y contradicción de la prueba.

El derecho a la prueba del artículo 24.2 de la Constitución Española es un derecho fundamental de configuración legal. No atribuye a las partes la facultad de imponer al Tribunal cualquier medio probatorio que estimen conveniente, sino el derecho a que sean admitidas y practicadas aquellas pruebas que, habiendo sido propuestas en tiempo y forma procesalmente idóneos, sean pertinentes, útiles y decisivas en términos de defensa. La STC 86/2008, de 21 de julio, sintetiza esta doctrina al precisar que el órgano judicial conserva la competencia para controlar la legalidad y pertinencia de la prueba, y que solo existe lesión constitucional cuando la inadmisión carece de motivación suficiente, responde a una interpretación arbitraria o irrazonable de la legalidad, o priva a la parte de una prueba relevante para la defensa. Y esa exigencia de relevancia obliga a razonar la conexión entre lo que se quiso probar y la prueba inadmitida, así como la incidencia favorable que su práctica habría podido tener sobre el fallo.

La STC 106/2021, de 11 de mayo, y la STC 25/2022, de 23 de febrero, reiteran esa misma estructura dogmática. No toda infracción procesal en materia de prueba posee dimensión constitucional. El canon no es la conveniencia abstracta del medio propuesto, ni siquiera su simple relación con algún extremo del proceso, sino su relevancia material. La prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa",lo que desplaza sobre quien denuncia la lesión la carga de explicar, con un mínimo de concreción, por qué el resultado del proceso habría podido ser distinto de haberse admitido y practicado la prueba.

La misma lógica opera en casación por el cauce del artículo 850.1 de la LECRIM. La STS 881/2016, de 23 de noviembre, recuerda que el motivo exige la concurrencia cumulativa de varios presupuestos, concretamente que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma; que sea pertinente y útil respecto del objeto procesal; que sea necesaria cuando su práctica pueda incidir en la suspensión o desarrollo del juicio; que su práctica sea posible; que haya existido denegación efectiva y protesta; y que la inadmisión haya producido indefensión material. No basta, por tanto, con identificar una prueba pertinente en sentido amplio, sino que la prueba indebidamente denegada debe ser necesaria o decisiva para la defensa.

2.4.Este canon debe ponerse en relación con el régimen específico del procedimiento abreviado.

La jurisprudencia de esta Sala ha rechazado una concepción rígidamente preclusiva de la proposición probatoria. La STS 197/2018, de 25 de abril, y la STS 802/2022, de 6 de octubre, declaran que la prueba propuesta al inicio del juicio oral por la vía del artículo 786.2 de la LECRIM no puede inadmitirse por la sola invocación de su carácter sorpresivo o extemporáneo. El debate no es de pura temporalidad o previsibilidad, sino de pertinencia, necesidad, lealtad procesal y respeto a la contradicción.

Pero esa flexibilidad tiene límites. La STS 601/2008, de 10 de octubre, advierte que las pruebas propuestas en el trámite inicial deben ser susceptibles de practicarse en el propio plenario, sin provocar una suspensión incompatible con la finalidad concentradora del juicio, salvo que la suspensión sea precisamente el medio necesario para preservar la contradicción frente a una prueba extensa o compleja. Dicho de otro modo, la admisión tardía no queda excluida, pero tampoco es automática, pues debe ponderarse su impacto sobre la estructura del juicio, la posición de las demás partes y la posibilidad real de contradicción.

Todo ello se proyecta y subraya en supuestos en los que la propuesta de prueba documental es masiva. No se trata de si la prueba puede formalmente aportarse. La STS 106/2023, de 16 de febrero, subraya que la incorporación de grandes volúmenes documentales exige trazabilidad, identificación, ordenación, acceso y posibilidad de utilización efectiva por las partes. Esa doctrina, formulada a propósito de documentación intervenida o incorporada en grandes bloques, permite extraer una pauta trasladable al caso. El volumen documental no es por sí solo causa de inadmisión, pero sí intensifica el deber de justificar qué documentos concretos son relevantes, qué extremos pretenden acreditar y por qué no son reiterativos, periféricos o meramente exploratorios.

2.5.Desde estas premisas, la queja no puede prosperar.

No puede compartirse una tesis puramente formal de extemporaneidad. La circunstancia de que la documentación se presentara el 19 de abril de 2022, días antes del juicio, o se reprodujera al inicio del plenario, no bastaría por sí sola para rechazarla. La vía del artículo 786.2 de la LECRIM habilita, en el procedimiento abreviado, la proposición de determinados medios de prueba en ese momento procesal. Tampoco el hecho de que la prueba fuera numerosa o de que se aportara en soporte digital permitiría, sin más, negar su admisión.

Pero esta primera constatación no agota el análisis. Lo que debe determinarse es si la inadmisión privó a los recurrentes de una prueba realmente decisiva. Y en este punto los motivos no superan el canon constitucional y casacional antes descrito.

2.6.La documental y el material audiovisual relativos a Bibliobús, Brigadas Forestales y Metamorphosis se presentan por la defensa como instrumentos para acreditar la realidad de trabajos, la existencia de proveedores, la entidad de determinados eventos y la razonabilidad de precios o costes.

Sin embargo, la condena no se construye sobre la simple afirmación de que no existiera ningún evento o de que no se realizara ninguna actividad material. En relación con Metamorphosis, la sentencia parte de la efectiva existencia del espectáculo de videomapping integrado en En-Arborar, pero afirma que se utilizó una dinámica de facturación directa por empresas subcontratadas a IMELSA para ocultar la intervención de Themática Events SL, fraccionar importes y permitir la incorporación de sobrecostes o servicios ficticios en determinadas facturas.

Desde esa perspectiva, un vídeo del espectáculo MUVIM podía acreditar que el evento tuvo lugar y que presentaba una determinada complejidad visual o técnica. Pero esa constatación no desvirtúa por sí misma los extremos nucleares de la condena, esto es, quién contrató realmente los servicios, por qué razón facturaron directamente determinadas empresas a IMELSA, qué importes se correspondían con prestaciones efectivamente realizadas, cuáles incorporaban sobrecostes, y qué finalidad tenía la facturación cruzada entre Themática, Scope, Cyan o Vialbo. La imagen del espectáculo puede ser ilustrativa de su existencia, pero no permite reconstruir con precisión contable el coste real de cada prestación ni la autenticidad económica de cada factura.

2.7.Lo mismo cabe decir de la documentación contable y tributaria.

La defensa sostiene que permitiría ofrecer una imagen completa de la realidad económica de los trabajos. Pero la aportación de facturas, documentos contables o declaraciones tributarias no demuestra por sí sola la realidad material de las prestaciones ni la adecuación de su precio al mercado. Esos documentos pueden reflejar operaciones declaradas, pagos o apuntes contables; pero, cuando el núcleo del proceso consiste precisamente en determinar si determinadas facturas respondían o no a servicios reales o si incorporaban sobrecostes, su valor exculpatorio no es automático. En ese contexto, no resulta irrazonable que el Tribunal entendiera que la mera incorporación masiva de documentación contable, sin una prueba pericial o explicación técnica que ordenara su significado económico, no era necesaria ni decisiva para alterar el cuadro probatorio.

La defensa reprocha que se le exigiera una pericial cuando a otras partes se les admitieron facturas. Pero esa objeción oculta que no toda factura necesita pericial para ser incorporada a un procedimiento, pero que cuando se pretende que un conjunto numeroso de documentos contables acredite la inexistencia de sobrecostes, la razonabilidad de precios o la correspondencia económica global de una operativa compleja, el Tribunal puede considerar que su mera unión documental no aporta, por sí sola, un conocimiento probatorio decisivo. Y el posicionamiento del Tribunal no es arbitrario, sino que responde a la diferencia entre aportar un documento aislado y pretender reconstruir una contabilidad compleja mediante un bloque documental cuya interpretación requiere de un criterio técnico que ilustre al Tribunal.

Tampoco se aprecia la desigualdad de armas denunciada. La sentencia refleja que al Ministerio Fiscal se le admitió documental consistente en testimonios y un pendrive, pero también que varias defensas pudieron aportar documental al inicio del juicio, entre ellas las de Adolfo, Abel, Luis Manuel y Juliana. La igualdad de armas no impone una equivalencia cuantitativa entre lo admitido a la acusación y lo admitido a las defensas. Lo que proscribe es un tratamiento funcionalmente desequilibrado o discriminatorio que prive a una parte de una oportunidad real de defensa. La sola comparación entre una documental de la acusación, en parte integrada por testimonios o actuaciones ya obrantes, y una documental defensiva nueva, voluminosa y dirigida a reconstruir costes o facturación, no permite afirmar ese desequilibrio.

2.8.La inadmisión de las testificales de Matías y Justo tampoco determina la nulidad pretendida.

La defensa vinculaba la declaración de Justo a la realidad del catering de 800 comensales que se facturó, así como de determinados servicios por las nuevas dotaciones a las Brigadas Forestales; y la de Matías a la explicación de operaciones económicas relacionadas con Berceo Mantenimientos SL.

Sin embargo, esas testificales aparecen conectadas con extremos periféricos o instrumentales, no con el núcleo típico de las condenas impuestas a Ángel Daniel. En relación con Berceo, la propia sentencia señala que no se sostenía acusación penal frente a Ángel Daniel y que la referencia a Themática Events SL en ese apartado se proyectaba en el ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria. Además, la explicación alternativa sobre operaciones económicas o pagarés no desactiva por sí misma la prueba relativa a la operativa de Metamorphosis ni la facturación falsa o con sobrecostes que la sentencia atribuye a los acusados a partir de declaraciones, correos electrónicos, facturas, modelos 347 y documentación intervenida.

El hecho de que la parte se comprometiera a traer a los testigos por sus propios medios no elimina el deber de justificar por qué no fueron propuestos en el momento ordinario y por qué su declaración era verdaderamente necesaria. La posibilidad material y procesal de practicar una testifical no equivale a su necesidad jurídica. El artículo 786.2 de la LECRIM permite proponer prueba para practicarse en el acto, pero no autoriza a introducir testigos nuevos sin una explicación suficiente de su aparición tardía y de su relevancia decisiva.

2.9.Esta conclusión se refuerza respecto de Luis Manuel. Su motivo se articula, en buena medida, por adhesión a la prueba solicitada por la defensa de Ángel Daniel, pero el derecho a la prueba posee una dimensión personal y ello determina que el recurrente deba explicar de manera particularizada de qué forma la inadmisión del medio propuesto afectó a su propia posición defensiva. La simple afirmación de que la prueba habría podido cambiar el fallo, por tratarse de una causa basada en prueba indiciaria, no satisface el estándar de decisividad exigido por la doctrina constitucional.

En lo que se refiere a Metamorphosis, los vídeos del espectáculo o la documentación contable podían mostrar la existencia material del evento, pero no acreditaban necesariamente que Vialbo 1972 SL prestara los concretos servicios facturados a IMELSA ni que los importes respondieran a prestaciones reales. La sentencia declara que no quedó acreditada la contratación de personal, el uso de equipos propios o el alquiler de equipos por parte de Vialbo, y concluye que la facturación emitida era falsa. Frente a esa conclusión, la prueba audiovisual del espectáculo no aparece como decisiva, pues no identifica por sí misma qué empresa prestó cada servicio, qué coste tuvo, ni si la factura concreta respondía a una prestación efectivamente ejecutada.

En cuanto a la testifical de Matías y la documentación sobre su insolvencia, la defensa de Luis Manuel la conecta con la procedencia de fondos para la adquisición del inmueble de Berceo en Jávea y con la explicación de una operativa mercantil mediante pagarés. Pero esa finalidad probatoria no alcanza el nivel de decisividad exigible. La sentencia fundamenta la intervención de Luis Manuel en Berceo sobre un conjunto de elementos más amplio, entre ellos su posición en la sociedad, la titularidad real de la empresa por Camilo, los movimientos bancarios de la operación, la documentación societaria, los informes de la UCO y la valoración de la pericial caligráfica practicada a instancia de la defensa. Que Matías pudiera ofrecer una explicación alternativa o complementaria sobre determinados pagos no permite afirmar, con la intensidad que exige el artículo 24.2 de la Constitución Española, que el fallo habría podido ser necesariamente distinto.

2.10.Tampoco puede estimarse la queja relativa a la instrucción complementaria o a la utilización posterior del artículo 729 de la LECRIM. El juicio oral no está concebido como una prolongación indefinida de la instrucción. Una vez abierto el juicio, las facultades de integración probatoria deben ponerse al servicio del esclarecimiento de hechos ya delimitados y de la práctica contradictoria de pruebas pertinentes, no de una reconstrucción retrospectiva de la fase investigadora. El artículo 729 de la LECRIM no es un cauce para sortear la preclusión ordinaria ni para introducir sucesivamente la prueba que fue rechazada en el trámite inicial, salvo que su necesidad surja realmente del desarrollo del plenario y resulte imprescindible para evitar indefensión. Esa excepcionalidad no se justifica aquí con la precisión necesaria.

2.11.Debe añadirse, finalmente, que la sentencia no funda la condena en la falta de prueba de descargo y como manifestación de una inversión de la carga probatoria. La referencia a la ausencia de acreditación de determinados extremos -por ejemplo, contratación de personal, disponibilidad de equipos o alquileres por parte de Vialbo- se realiza en un contexto de valoración del conjunto de la prueba practicada, no como exigencia al acusado de probar su inocencia. La presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba de cargo; pero no impide al Tribunal razonar que una hipótesis defensiva carece de respaldo cuando se enfrenta a documentos, declaraciones y datos objetivos que la sentencia estima incriminatorios con alegaciones que carecen de una mínima objetivización.

2.12.En suma, las defensas identifican medios de prueba que podían tener alguna conexión con el objeto del proceso, pero no acreditan que su inadmisión privara a los recurrentes de pruebas decisivas en términos de defensa. La documental y los vídeos pretendían reforzar una tesis general sobre la realidad y coste de trabajos, pero no eran aptos, por sí solos, para desvirtuar la concreta operativa de facturación falsa, ocultación de Themática, sobrecostes y pagos a cargo de IMELSA que la sentencia declara probada. Las testificales propuestas se proyectaban sobre extremos periféricos, tardíamente introducidos y no suficientemente determinantes. Y la queja de desigualdad de armas no se sostiene cuando consta que el Tribunal admitió prueba documental de diversas defensas y que la inadmisión ahora cuestionada respondió a un juicio de pertinencia, utilidad y necesidad, no a una exclusión global de la actividad defensiva.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.- 3.1.Los motivos que examinaremos a continuación denuncian, con formulaciones sustancialmente coincidentes, la nulidad de unas grabaciones en las que se recogen distintas conversaciones mantenidas por Camilo. Los diálogos se obtuvieron de dos dispositivos de almacenamiento -pendrives de las marcas "Intenso" y "Kingston"- en los que se alojaban. Y, a partir de esa pretendida nulidad, los recurrentes sostienen también la invalidez de las diligencias que, según afirman, traen causa directa o indirecta de aquellas grabaciones.

La representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el primer motivo de su recurso, denuncia que la causa tiene su origen directo en la información contenida en esos dispositivos y que fueron aportados por terceros que no intervinieron en las conversaciones. Afirma que el pendrive de la marca "Intenso" y el ordenador del que dimanaba fueron entregados por Emiliano, exsuegro de Camilo, tras haber sido obtenidos de una residencia de este sin su consentimiento. Añade que el pendrive de la marca "Kingston" fue aportado antes por Alicia a la UCO, sin que conste su origen ni se diera nunca autorización judicial para su volcado y análisis. La defensa centra la infracción en la vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8 del CEDH, y objeta que la autorización judicial emitida para el análisis del dispositivo "Intenso" no podía subsanar que los agentes hubieran utilizado previamente y sin autorización judicial el dispositivo "Kingston".

La defensa de Juliana, en el motivo tercero de su recurso, reproduce sustancialmente esa misma línea argumental. Alega que la sentencia habría tratado indebidamente la cuestión como un simple problema de cadena de custodia, cuando lo relevante, a su juicio, era la ausencia de autorización judicial para el acceso, volcado, análisis y transcripción del dispositivo "Kingston".Añade que la posterior autorización referida al dispositivo "Intenso"no podía convalidar la investigación ya iniciada sobre otro soporte digital.

La defensa de Camilo, en el motivo decimotercero de su impugnación, es quien invoca como titular directo los derechos fundamentales afectados. No cuestiona tanto que pudiera grabar sus propias conversaciones, sino la posterior incorporación, tratamiento, volcado y utilización procesal de los soportes digitales en los que aquellas se encontraban. Su planteamiento se apoya de forma principal en el artículo 18.4 de la Constitución Española y en la doctrina constitucional sobre la protección del cúmulo de información personal almacenada en dispositivos tecnológicos.

La defensa de Luis Manuel, en su cuarto motivo, se adhiere en lo esencial a esa tesis. Alega vulneración de los artículos 18.1, 18.3 y 18.4 de la Constitución Española y del artículo 8 del CEDH, por obtención ilícita de prueba de cargo. Sostiene que la nulidad de la prueba matriz debe extenderse, por conexión de antijuridicidad, a las declaraciones de Camilo en instrucción, a los registros, a la documental incorporada, a los informes policiales y a las pruebas practicadas en el juicio.

3.2.La cuestión exige separar planos que los recursos tienden a presentar de forma indiferenciada: la grabación originaria de las conversaciones; la entrega de los soportes por particulares; el acceso policial o judicial a su contenido digital; la autenticidad del material incorporado y; finalmente, la pretendida contaminación de las diligencias posteriores.

La primera precisión es relevante. No estamos ante una interceptación de comunicaciones en curso realizada por un tercero ajeno a la conversación, ni ante una escucha policial clandestina, sino ante grabaciones efectuadas por el propio Camilo de conversaciones en las que él intervino, según declara probado la sentencia de instancia. La Audiencia subraya que las grabaciones fueron realizadas por el acusado Camilo con una grabadora y con dos teléfonos móviles durante los años 2004 a 2007 y que, aunque en juicio negó su integridad o habló de manipulaciones, había admitido anteriormente su autoría y contenido.

Desde esta perspectiva, la doctrina constitucional es estable. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, declaró que quien graba una conversación en la que participa no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española respecto de los demás interlocutores, pues ese derecho protege frente a la interceptación por terceros ajenos al proceso comunicativo, no frente a la retención del contenido por uno de los participantes. La Sala Segunda ha observado esa misma doctrina. La STS 298/2013, de 13 de marzo, entre muchas otras, recuerda que la grabación subrepticia de una conversación por uno de los interlocutores no constituye, por sí sola, prueba ilícita, sin perjuicio de los problemas de autenticidad, contexto o valoración que puedan plantearse.

Por tanto, la ilicitud no puede fundarse en que las conversaciones fueran grabadas sin conocimiento de los demás interlocutores. Esa objeción no puede prosperar. Tampoco la especialidad del recurso de Camilo, que es el titular directo de los derechos invocados, altera esta conclusión, pues su propio acto de grabar las conversaciones impide construir la nulidad sobre la existencia misma de la grabación.

3.3.Cuestión distinta es el acceso por los poderes públicos al contenido de dispositivos informáticos. Aquí los recurrentes invocan correctamente una línea jurisprudencial relevante. Los ordenadores, teléfonos y dispositivos de almacenamiento masivo no son simples efectos materiales, sino contenedores de información personal, profesional, documental, comunicativa y relacional. Por ello, su registro puede afectar al derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española, al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 y al derecho a la protección de datos del artículo 18.4 del mismo texto constitucional.

La STC 173/2011, de 7 de noviembre, destacó que el cúmulo de información contenida en un ordenador personal puede revelar un perfil muy completo de la vida privada y profesional de una persona. Y la STS 342/2013, de 17 de abril, acuñó la idea de protección del "propio entorno virtual"y afirmó que el acceso policial al contenido de un ordenador o dispositivo de almacenamiento masivo exige, como regla, autorización judicial previa. La STS 489/2018, de 23 de octubre, reiteró ese tratamiento unitario de la información digital almacenada en dispositivos electrónicos.

Esa garantía aparece hoy positivizada en los artículos 588 sexies a) y 588 sexies c) de la LECRIM. La simple incautación de un dispositivo no legitima el acceso a su contenido, y la resolución judicial debe fijar los términos y alcance del registro, así como las condiciones de preservación de los datos. Ahora bien, esos preceptos fueron introducidos por la LO 13/2015 y no estaban formalmente vigentes el 1 de abril de 2015. Pueden servir como canon interpretativo de garantías ya afirmadas por la jurisprudencia, pero no como regla legal aplicable retroactivamente al acto procesal cuestionado.

En el caso examinado, la sentencia de instancia declara que el Juzgado autorizó por Auto de 1 de abril de 2015 el volcado del pendrive "Intenso"y del ordenador entregados por Emiliano. La Audiencia otorga a esa resolución la condición de cobertura habilitante. Añade, además, que los audios contenidos en el soporte "Kingston"y en el soporte "Intenso"coincidían, que ambos pendrives quedaron incorporados a las actuaciones, que la UCO trabajó con copias una vez volcados los archivos y que no se acreditó manipulación externa.

La defensa pone el acento en que el primer soporte utilizado habría sido el "Kingston",entregado por Alicia, y que respecto de este no consta autorización judicial específica. La alegación no carece de relevancia en abstracto, porque el acceso policial autónomo a un dispositivo digital sin autorización judicial puede vulnerar los derechos del artículo 18 de la Constitución Española. Pero, en este caso, la sentencia no se limita a afirmar que la autorización del dispositivo "Intenso"subsanó sin más el análisis previo del "Kingston".Lo que declara es que el contenido relevante era coincidente, que existía un soporte judicialmente autorizado y que los audios finalmente utilizados se correspondían con el material entregado e incorporado al procedimiento.

Dicho de otro modo, aun aceptando dialécticamente que hubiera existido una irregularidad inicial en el tratamiento del soporte "Kingston",no se ha demostrado que la prueba valorada en juicio procediera exclusivamente de un registro digital carente de cobertura judicial. La existencia de un soporte coincidente cuyo volcado fue autorizado judicialmente introduce un dato decisivo, cual es que la fuente de conocimiento no era única ni dependía necesariamente del soporte cuya regularidad se cuestiona, sino que estaba disponible a través de un cauce autónomo sometido a control judicial.

3.4.Esa conclusión se refuerza desde la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la conexión de antijuridicidad y sobre las excepciones a la regla de exclusión probatoria.

Conforme al artículo 11.1 de la LOPJ, no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales. Pero esta regla no responde a una concepción puramente causal del llamado "fruto del árbol envenenado".Desde la STC 81/1998, seguida entre otras por las SSTC 8/2000 y 197/2009, la exclusión de la prueba derivada exige algo más que una relación natural, temporal o investigadora con la fuente originariamente cuestionada. Es necesario que concurra una conexión de antijuridicidad, esto es, que la valoración de la prueba posterior suponga un aprovechamiento procesal de la vulneración del derecho fundamental previamente lesionado.

Por ello, la nulidad no se proyecta de forma automática sobre toda diligencia posterior. Si la prueba ulterior se obtiene por una vía autónoma, no contaminada por la eventual ilicitud inicial, opera la excepción de la fuente independiente. Y si los datos objetivos del caso permiten afirmar que la prueba habría sido descubierta inevitablemente por cauces lícitos e independientes, entra en juego la fuente independiente hipotética o doctrina del descubrimiento inevitable. Esta última ha sido recogida por la Sala Segunda, entre otras, en las SSTS 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre; 963/2013, de 18 de diciembre; 511/2015, de 21 de julio; 151/2021, de 18 de febrero; y 493/2024, de 30 de mayo.

Es cierto que estas categorías deben aplicarse con cautela. No sirven para convalidar retrospectivamente actuaciones lesivas de derechos fundamentales ni para relajar las exigencias de autorización judicial en el acceso a dispositivos digitales. Su función es más precisa y consiste en impedir que la regla de exclusión se extienda a elementos probatorios cuya obtención regular sea autónoma, independiente o inevitable.

Pero aplicada esa doctrina al presente caso, el soporte "Intenso"y el ordenador autorizado judicialmente no se muestran como una mera prolongación probatoria del "Kingston".Constituyen una fuente autónoma de acceso al mismo material sonoro. La coincidencia de contenido, lejos de ser irrelevante, permite excluir que la prueba practicada en el juicio oral dependiera indispensablemente del primer soporte cuestionado. La utilización procesal de los audios puede reconducirse a una fuente independiente, sometida a autorización judicial y fiscalizable en el procedimiento.

La misma conclusión se alcanza, de modo subsidiario, desde la doctrina del descubrimiento inevitable. La existencia del soporte "Intenso",su entrega junto con el ordenador, la autorización judicial de volcado y la posterior incorporación de los archivos a las actuaciones, permiten afirmar que el material sonoro relevante habría sido alcanzado, en todo caso, por una vía lícita e independiente. No se trata de neutralizar una eventual vulneración de derechos fundamentales, sino de constatar que la investigación no quedó jurídicamente subordinada a una única fuente contaminada.

3.5.Los recursos sostienen también que los dispositivos fueron entregados por terceros no participantes en las conversaciones y que el pendrive "Intenso"habría sido detraído de una residencia de Camilo por Emiliano sin consentimiento de este.

La alegación exige una precisión adicional. Cuando la irregularidad originaria se atribuye a un particular, la regla de exclusión probatoria no opera de forma automática. La jurisprudencia distingue entre actuaciones privadas autónomas y aquellas otras en las que el proceder particular resulta instigado, dirigido, aprovechado o provocado por los poderes públicos para eludir las garantías constitucionales. La STS 116/2017, de 23 de febrero, dictada en el conocido asunto relativo a la lista Falciani, insistió en que la regla de exclusión no puede aplicarse mecánicamente a toda fuente probatoria aportada por un particular si no existe conexión funcional con una actuación estatal vulneradora del derecho fundamental.

En este caso, los motivos no reflejan que la Fiscalía, la policía judicial o el Juzgado hubieran promovido la obtención privada de los soportes, ni que hubieran utilizado a los particulares como instrumentos para sortear la autorización judicial. De otro lado, el soporte informático entregado a la policía fue suministrado a la denunciante por el suegro del acusado, de modo que ni consta que este lo obtuviera de forma ilegítima, ni mucho menos puede sustentarse que la denunciante lo obtuviera con quebranto de los derechos fundamentales y con la finalidad de preconstituir prueba. El control constitucional debe centrarse, por tanto, en el momento en que los poderes públicos acceden, conservan, vuelcan y utilizan el contenido. Y, en ese punto, como se ha dicho, la sentencia afirma la existencia de autorización judicial respecto del dispositivo "Intenso"y del ordenador, así como la coincidencia entre los materiales incorporados.

La irregularidad denunciada en la procedencia privada de los soportes podría tener relevancia si se hubiera acreditado una sustracción con intervención o aprovechamiento instrumental por los poderes públicos, o si la única fuente de conocimiento hubiera sido un acceso policial no autorizado. Pero esos presupuestos no resultan de la sentencia impugnada ni de los recursos interpuestos.

3.6.Los recurrentes añaden que no existe constancia fiscalizable de la cadena de custodia y que no se determinó el código hash de los archivos originales.

La cadena de custodia no constituye un fin en sí mismo. Es una garantía instrumental de autenticidad e indemnidad de la fuente de prueba. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha declarado que sus déficits no comportan automáticamente la nulidad de la prueba y que solo alcanzan ese efecto cuando generan una duda razonable y fundada sobre la identidad, integridad o autenticidad del objeto probatorio. Así se razona, entre otras, en la STS 491/2016, de 8 de junio, que distingue entre irregularidades menores, valorables en términos de credibilidad o peso probatorio, e irregularidades sustanciales que impiden asegurar que lo analizado sea lo intervenido.

La sentencia de instancia ofrece una respuesta suficiente sobre este extremo. Afirma que los audios de ambos soportes coincidían, que los pendrives estaban incorporados a las actuaciones, que los agentes trabajaron con copias una vez volcadas en los equipos de la UCO, que Camilo había admitido la autoría y el contenido de las conversaciones en declaraciones anteriores y que la manipulación alegada no fue acreditada.

También explica que la ausencia de hash original no puede tener el efecto pretendido cuando no se dispone de los audios originales y cuando la correspondencia del material se ha sustentado por otros medios. Esta motivación podrá ser discutida desde la valoración probatoria, pero no permite afirmar, en sede de nulidad constitucional, que la prueba sea ilícita. La falta de hash no equivale por sí sola a vulneración del artículo 18 de la Constitución Española ni determina, sin más, la expulsión de los audios o de todo lo derivado de ellos.

3.7.Debe rechazarse, finalmente, la pretensión de contaminación total de la causa. Los recurrentes sostienen que, si se expulsan las grabaciones, deben anularse también las declaraciones de Camilo, los informes UCO, los registros, la documental incorporada y, en definitiva, toda la investigación. Luis Manuel formula esta tesis con especial intensidad, afirmando que sin esas grabaciones ni siquiera habría existido instrucción penal sobre los hechos por los que fue condenado.

El argumento no puede ser acogido. En primer lugar, porque no se aprecia la ilicitud constitucional de la prueba matriz en los términos postulados por los recurrentes. Las conversaciones fueron grabadas por uno de sus interlocutores; la entrega de los soportes por particulares no aparece funcionalmente conectada con una actuación estatal dirigida a eludir garantías constitucionales; el acceso judicialmente relevante al dispositivo "Intenso" y al ordenador contó con autorización judicial; y las objeciones sobre cadena de custodia, ausencia de hash y autenticidad han recibido una respuesta razonada en la sentencia de instancia.

En segundo lugar, porque, incluso desde la hipótesis más favorable a las defensas, la eventual irregularidad del primer tratamiento del dispositivo "Kingston"no tendría eficacia invalidante sobre el conjunto de la causa. Como se ha razonado, existía una fuente independiente real -el soporte "Intenso", de contenido coincidente y judicialmente autorizado- y, subsidiariamente, concurriría la lógica de la fuente independiente hipotética o descubrimiento inevitable. La prueba finalmente incorporada al juicio no dependía de modo exclusivo ni necesario del soporte cuya regularidad se cuestiona.

En tercer lugar, la sentencia no funda la condena exclusivamente en la audición de las grabaciones. La resolución valora también expedientes administrativos, facturación, correos electrónicos, documentación mercantil, informes policiales elaborados sobre fuentes documentales, declaraciones testificales y declaraciones de acusados prestadas en el procedimiento con contradicción y garantías. Por ello, la tesis defensiva confunde el origen investigador de determinadas diligencias con su dependencia constitucional de una fuente ilícita. Que una información inicial oriente la investigación no significa que todos los elementos probatorios posteriormente obtenidos sean inutilizables.

Esta conclusión alcanza a todos los recurrentes. Camilo, aunque invoca derechos propios sobre el entorno digital afectado, no puede fundar la nulidad en la grabación de conversaciones en las que él mismo intervino ni en un acceso al soporte "Intenso"que fue judicialmente autorizado. Ángel Daniel, Themática Events SL, Liberty Iceberg SL y Juliana formulan una invocación esencialmente refleja, dependiente de que se apreciara una prueba ilícita con eficacia contaminante, presupuesto que ha sido descartado. Y Luis Manuel no puede obtener la anulación global de la causa por la sola circunstancia de que las grabaciones hubieran tenido relevancia en la orientación inicial de la investigación, pues la sentencia no funda su condena en una fuente única ni constitucionalmente contaminada.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- 4.1.En cuarto lugar, analizaremos los motivos que se articulan por el cauce del artículo 851.1 de la LECRIM. Un primer grupo denuncia la existencia de manifiesta contradicción entre los hechos probados. Y un segundo grupo sostiene que el relato fáctico incorpora conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Aunque las quejas se proyectan sobre bloques fácticos distintos -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo-, todas comparten la tesis de que la sentencia impugnada no ha construido un relato histórico autónomo, coherente y susceptible de subsunción, sino un factuminternamente incompatible o cargado de valoraciones jurídicas que anticiparían la condena.

La defensa de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el sexto motivo de su recurso, denuncia contradicción interna en relación con los hechos relativos al fraude de Bibliobús y Metamorphosis. Respecto del Bibliobús, sostiene que la sentencia no puede afirmar que Juliana y Ángel Daniel predeterminaron las adjudicaciones a Themática Events y Liberty Iceberg, y sostener a la vez que los elementos esenciales de los contratos -objeto, extensión, proveedor e importe- venían ya definidos en mociones de la Concejalía de Cultura. Respecto de Metamorphosis, afirma que tampoco puede declararse que Themática diseñó, creó y produjo efectivamente el espectáculo y, simultáneamente, que la operativa de facturación incorporó trabajos inexistentes, sobrecostes o un perjuicio para IMELSA.

En el motivo séptimo, la misma defensa sostiene que los hechos probados predeterminan el fallo. Señala expresiones como "garantizar la opacidad", "simular competencia", "fraccionamiento", "evitar concurrencia y publicidad", "ocultar la intervención de Themática", "servicios ficticios" o "sobrecostes",y afirma que tales fórmulas no describen hechos, sino que incorporan directamente la valoración típica propia de la prevaricación, la malversación y la falsedad documental mercantil.

La defensa de Juliana, en el motivo cuarto de su impugnación, formula una queja de contradicción sustancialmente coincidente con la primera de Ángel Daniel. Sostiene que no puede atribuirse a la recurrente un concierto para seleccionar a Themática o Liberty si la propia sentencia declara que los expedientes se iniciaban por mociones de la Concejalía de Cultura, firmadas por la concejala competente, en las que ya se recogían los elementos esenciales de la contratación. La recurrente insiste en que su intervención era posterior, de tramitación administrativa, mediante informes, propuestas o conformidades, pero no de selección del contratista ni de decisión sobre el gasto.

En el motivo quinto, Juliana denuncia también predeterminación del fallo. Considera que la sentencia inserta en el relato fáctico expresiones como "simular competencia", "eludir la legislación vigente", "evitar la concurrencia y publicidad", "adjudicación fraudulenta", "a sabiendas", "urdieron una dinámica" o "concierto para incorporar facturas al expediente",que, según la defensa, sustituyen la descripción histórica por conceptos jurídicos incriminatorios propios de la fundamentación jurídica.

Por último, la defensa de Luis Manuel, en su motivo octavo, denuncia contradicción interna en los hechos relativos a Metamorphosis/MUVIM, Vialbo 1972 SL y Berceo Mantenimientos SL. En relación con Metamorphosis, sostiene que la sentencia afirma la realidad del espectáculo y al tiempo la existencia de una operativa defraudatoria basada en facturación ficticia o con sobrecostes. Respecto de Vialbo, reprocha que se la presente como sociedad instrumental o sin actividad real pese a reconocer su intervención en la producción. Y, en cuanto a Berceo, considera contradictorio afirmar que no quedó probado que todas las transferencias recibidas procedieran de actividad delictiva y, al mismo tiempo, declarar que Luis Manuel conocía el origen ilícito del dinero y participó en su incorporación al patrimonio de Camilo.

En el motivo noveno, Luis Manuel invoca igualmente predeterminación del fallo. Alega que el factumincorpora expresiones relativas al conocimiento del origen ilícito del dinero, la actuación concertada con Camilo, el uso instrumental de Berceo, la falsedad de la facturación o la ausencia de actividad real de las mercantiles, todas ellas -según el recurso- de naturaleza técnico-jurídica y directamente conectadas con la malversación, la falsedad documental y el blanqueo de capitales.

4.2.La resolución de estos motivos exige recordar el sentido propio del artículo 851.1 de la LECRIM. El precepto no abre una vía general para revisar la valoración probatoria ni para corregir por razones de mayor verosimilitud el relato histórico fijado por el Tribunal de instancia. Su función es controlar ciertos defectos estructurales de la sentencia que impiden o vician el juicio de subsunción y, entre ellos, la contradicción interna de los hechos probados y la introducción de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

La contradicción que autoriza la casación por quebrantamiento de forma no es cualquier tensión argumental, ni cualquier incompatibilidad que el recurrente crea advertir entre los hechos probados y la prueba practicada, como tampoco es una discrepancia entre el factum y la fundamentación jurídica. La jurisprudencia de esta Sala exige que la contradicción sea interna, esto es, localizada dentro del propio relato de hechos probados; que sea gramatical o semántica, no fruto de una reconstrucción conceptual o valorativa; que resulte absoluta e insubsanable, en el sentido de que la afirmación de un extremo excluya necesariamente la afirmación del otro; y que se muestre además esencial o causal, de modo que la incompatibilidad genere un vacío fáctico que impida sostener el juicio jurídico. Así lo reiteran, entre otras, las SSTS 354/2023, de 11 de mayo, y 892/2023, de 29 de noviembre.

La razón de esta exigencia es dogmáticamente clara. El quebrantamiento de forma por contradicción no está previsto para sustituir la valoración probatoria de la Audiencia por la hipótesis alternativa de la defensa. Está previsto para evitar que la condena o la absolución descansen sobre un relato que se autodestruye e impide a la parte conocer lo que se declara probado. Hay contradicción casacional cuando el hecho probado afirma y niega simultáneamente la misma cosa. No la hay cuando dos afirmaciones pueden coexistir, aunque la defensa considere que una de ellas debilita inferencialmente a la otra o que el Tribunal debió extraer una conclusión distinta.

Algo semejante ocurre con la predeterminación del fallo. Todo hecho probado, si está correctamente redactado, condiciona el fallo. Si el Tribunal declara probado que una persona emitió una factura falsa, autorizó un pago, ocultó una intervención mercantil o actuó concertadamente con otra, esos datos necesariamente orientan la calificación jurídica. Pero esa predeterminación fáctica no solo es lícita, sino imprescindible. Lo prohibido por el artículo 851.1 de la LECRIM es que el Tribunal sustituya la narración de hechos por expresiones técnico-jurídicas que definan por sí mismas la esencia del tipo penal, de modo que se adelante al factum la conclusión jurídica que debería razonarse después, impidiendo a la parte cuestionar la base fáctica y la prueba en la que se apoya una conclusión que viene dada.

La Sala Segunda ha precisado reiteradamente que los requisitos de esta modalidad de quebrantamiento son que se empleen conceptos técnico-jurídicos que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que se trate de expresiones no pertenecientes al lenguaje común; que tengan valor causal apreciable respecto del fallo; y que, suprimidas, el relato histórico quede sin base fáctica suficiente y sin significado penal. Y en nuestra STS 491/2022, de 19 de mayo, subrayábamos que no constituye predeterminación del fallo expresar lo que se considera probado. La separación metodológica entre juicio histórico y juicio jurídico no impide que el relato fáctico incluya elementos subjetivos -conocimiento, finalidad, concierto, intención, ocultación- siempre que se presenten como hechos psíquicos o inferencias fácticas derivadas de la prueba y no como meros rótulos normativos sustitutivos de la narración histórica.

4.3.Desde estas premisas, las quejas por contradicción interna no pueden prosperar.

4.3.1.En relación con el Bibliobús, no existe incompatibilidad lógica entre que los expedientes se iniciaran mediante mociones de la Concejalía de Cultura y que Juliana y Ángel Daniel intervinieran concertadamente en una dinámica de predeterminación, fraccionamiento o canalización de la contratación hacia determinadas mercantiles. La moción de la concejalía puede ser el cauce formal de iniciación del expediente y, al mismo tiempo, el resultado o instrumento de una dinámica previa o concurrente de concertación. Que el documento administrativo apareciera firmado por la concejala y recogiera objeto, proveedor o precio no excluye, en términos lógicos, que tales extremos hubieran sido previamente definidos, sugeridos, preparados, condicionados o asumidos dentro de una operativa en la que intervinieran otros sujetos.

La contradicción que denuncian Ángel Daniel y Juliana no es gramatical ni semántica. Es una discrepancia sobre la inferencia que debe extraerse de la distribución formal de competencias. Para las defensas, si la moción procedía de la concejalía, la selección del proveedor no puede atribuirse a la jefa de servicio ni a Ángel Daniel. Pero esa conclusión no nace de la incompatibilidad interna del factum, sino de una determinada lectura jurídica y probatoria que hace la defensa del procedimiento administrativo. El motivo convierte en contradicción lo que, en realidad, es una controversia sobre autoría, competencia funcional, relevancia causal de los actos de trámite y suficiencia de la prueba indiciaria. Esas cuestiones tienen cauces propios -presunción de inocencia, infracción de ley o error en la valoración documental-, pero no el del artículo 851.1 de la LECRIM.

4.3.2.Tampoco hay contradicción en el bloque MUVIM/Metamorphosis. La realidad material del espectáculo y la existencia de una operativa defraudatoria de facturación no son afirmaciones excluyentes. Un evento puede haberse celebrado, puede haber requerido diseño, producción, coordinación técnica y participación de proveedores, y, aun así, determinadas facturas pueden no responder a prestaciones reales, incorporar sobrecostes, encubrir la intervención de una mercantil o desplazar indebidamente pagos a cargo de una entidad pública.

La tesis de las defensas presupone que solo habría malversación, falsedad o perjuicio si el espectáculo entero fuera inexistente. Esa premisa no se corresponde con la lógica de la sentencia. La condena no descansa en la inexistencia absoluta del evento, sino en la utilización de su contratación y facturación para vehicular pagos indebidos, ocultar la intervención de Themática Events SL, simular relaciones directas con IMELSA o introducir importes no justificados. La ejecución real de una parte del trabajo no neutraliza, por sí misma, la posible falsedad o sobrevaloración de otras partidas. No hay afirmación simultánea de contrarios, sino coexistencia de hechos compatibles: realización del espectáculo y utilización defraudatoria de su estructura económica.

4.3.3.Esta misma respuesta sirve para la queja de Luis Manuel relativa a Vialbo 1972 SL la sentencia puede reconocer que el espectáculo MUVIM existió y que en él intervinieron diversos operadores, y declarar al mismo tiempo que no quedó acreditado que Vialbo realizara los concretos trabajos facturados, que dispusiera de medios propios suficientes o que las facturas emitidas respondieran a prestaciones efectivamente ejecutadas por esa sociedad. La producción de eventos puede implicar coordinación de medios ajenos, pero esa consideración general no convierte en contradictorio el juicio de la sentencia sobre la concreta realidad de una factura o de una prestación. La defensa discute la inferencia probatoria y la comprensión económica de la actividad de producción, no una oposición literal e insalvable dentro del factum.

4.3.4.Tampoco se aprecia contradicción en el bloque Berceo. No es incompatible afirmar que no se ha acreditado el origen delictivo de todas las transferencias recibidas por una sociedad y, a la vez, considerar probado que determinadas operaciones sirvieron para introducir fondos de origen ilícito en el patrimonio de Camilo con conocimiento y participación de Luis Manuel. La existencia de fondos mixtos, de movimientos con distinta procedencia, o de operaciones no íntegramente delictivas, no excluye la posibilidad de blanqueo respecto de concretos importes o actos patrimoniales que el Tribunal considere vinculados a una actividad precedente ilícita.

La queja de Luis Manuel se dirige, en realidad, contra la inferencia de conocimiento. Sostiene que la sentencia deduce indebidamente su dolo del mero hecho de ser administrador de Berceo y que esa conclusión no se compadece con otros datos, incluida la posición de Pablo. Pero una inferencia que la defensa reputa débil, insuficiente o mal motivada no constituye contradicción interna de hechos probados. El artículo 851.1 de la LECRIM no permite revisar bajo la etiqueta de "contradicción"la racionalidad del enlace probatorio entre hechos base y hecho consecuencia. Si el recurrente considera que no existía prueba suficiente del conocimiento del origen ilícito de los fondos, el cauce es el de la presunción de inocencia; si entiende que los hechos no integran blanqueo, el cauce es la infracción de ley. No hay, en cambio, afirmación simultánea e insalvable de términos antitéticos en el relato fáctico.

4.4.También deben rechazarse las quejas por predeterminación del fallo.

4.4.1.Las expresiones señaladas por Ángel Daniel y Juliana -"simular competencia", "eludir la legislación vigente", "evitar concurrencia y publicidad", "concertarse", "ocultar la intervención", "a sabiendas", "fraccionamiento", "facturas ficticias" o "sobrecostes"-poseen, sin duda, densidad valorativa. Pero no toda densidad valorativa transforma el hecho probado en una fundamentación jurídica anticipada. Muchas de esas expresiones pertenecen al lenguaje común y describen conductas, finalidades o estados de conocimiento que pueden y deben figurar en el relato histórico cuando forman parte del hecho penalmente relevante.

El término "concertarse"no es un puro nomen iuris.Describe un acuerdo o coordinación entre personas. La expresión "a sabiendas"no sustituye al dolo como categoría jurídica, sino que expresa el conocimiento de una circunstancia. "Ocultar" o "simular"son verbos de uso común que describen comportamientos verificables: presentar una situación aparente distinta de la real o impedir que se conozca un determinado dato. "Sobrecoste" o "factura ficticia"pueden tener proyección jurídica, pero también describen una realidad económica, esto es, un importe superior al debido o un documento que no responde a una prestación real. Si el Tribunal considera probadas esas circunstancias, puede incorporarlas al factumsin incurrir por ello en predeterminación prohibida.

Lo relevante es que tales expresiones no aparecen aisladas como sustitutos de la narración. La sentencia no se limita a decir que los acusados "prevaricaron", "malversaron", "falsearon" o "blanquearon".Desarrolla un relato de expedientes, mociones, informes, facturas, sociedades interpuestas, pagos, relaciones mercantiles, servicios prestados o no prestados, importes, adjudicaciones y relaciones personales o funcionales entre los intervinientes. Las expresiones cuestionadas operan dentro de ese entramado narrativo como síntesis descriptivas de hechos y finalidades que el Tribunal declara probados, no como categorías jurídicas autosuficientes que dispensen de la subsunción.

Incluso si se prescindiera de algunas de esas expresiones de mayor carga valorativa, el relato no quedaría vacío ni carente de significado penal. Permanecerían los datos esenciales, es decir, la sucesión de expedientes de contratación, la intervención de las mercantiles, las facturas emitidas, los importes abonados, la relación entre los acusados, la secuencia de pagos y la conexión entre la actividad administrativa y los desplazamientos patrimoniales. Por ello falta uno de los presupuestos centrales de la predeterminación consistente en que, eliminados los conceptos cuestionados, desaparezca la base histórica que permite el juicio de tipicidad.

4.4.2.La misma conclusión procede respecto del motivo noveno de Luis Manuel. Las referencias al conocimiento del origen del dinero, a la actuación concertada con Camilo, al uso instrumental de Berceo o a la ausencia de actividad real de determinadas mercantiles no son, por sí solas, conceptos jurídicos prohibidos. El blanqueo de capitales exige, ciertamente, conocimiento del origen ilícito y actos de incorporación, conversión o transmisión; pero el conocimiento es también un hecho subjetivo que debe ser afirmado en el factumcuando el Tribunal lo considere probado, porque su no acreditación es determinante para excluir el juicio de subsunción. La sentencia puede declarar que el acusado conocía una determinada procedencia del dinero, del mismo modo que puede declarar que actuó con ánimo de lucro, con intención de ocultar o con conocimiento de la falsedad documental. Otra cosa será si esa inferencia está o no suficientemente motivada o apoyada en prueba de cargo; pero esa cuestión no pertenece al motivo de predeterminación.

4.4.3.La crítica de las defensas responde, en el fondo, a una concepción excesivamente aséptica del relato de hechos probados. El factum penal no puede limitarse a una descripción mecánica de movimientos externos, desprovista de toda referencia a finalidades, conocimiento, acuerdos o sentido económico de los actos. En delitos como la prevaricación concertada, la malversación mediante facturación, la falsedad documental mercantil o el blanqueo, los hechos subjetivos e instrumentales forman parte del objeto de prueba. Exigir que el Tribunal los omita del relato fáctico para reservarlos a la fundamentación jurídica impediría construir correctamente la base del juicio penal.

Lo que el artículo 851.1 de la LECRIM proscribe es que el Tribunal sustituya los hechos por fórmulas jurídicas concluyentes. No es eso lo que aquí sucede. La sentencia utiliza expresiones de finalidad, conocimiento y ocultación dentro de una narración extensa y comprensible, y después desarrolla en los fundamentos jurídicos la subsunción penal correspondiente. Y la posibilidad de fiscalización casacional tampoco queda anulada, pues las defensas pueden discutir si esos hechos están probados, si la inferencia es racional o si la subsunción es correcta. Pero no cabe anular la sentencia por predeterminación cuando el factumconserva un soporte histórico suficiente y no se reduce a conceptos normativos vacíos.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- 5.1.Los motivos cuarto y octavo del recurso de Ángel Daniel; primero y sexto del recurso de Juliana; decimocuarto del recurso de Camilo; sexto y décimo del recurso de Luis Manuel; y primero del recurso de Celestino; pueden ser examinados conjuntamente en la medida en que todos ellos cuestionan, desde distintas vías casacionales, el juicio probatorio de la sentencia.

Los recurrentes sostienen, en síntesis, que no existió prueba de cargo bastante; que la Audiencia construyó inferencias abiertas o conjeturales; que se invirtió indebidamente la carga de la prueba; y que determinados documentos demostrarían el error del Tribunal sentenciador. La queja se proyecta sobre los tres bloques fácticos que estructuran la sentencia, en concreto sobre el servicio municipal denominado Bibliobús, así como sobre el espectáculo Metamorphosis y sobre la utilización de Berceo Mantenimientos SL para incorporar al tráfico económico fondos de procedencia ilícita.

5.2.La respuesta debe partir de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba.

5.2.1.El control que corresponde a esta Sala no consiste en repetir el juicio celebrado ni en sustituir la valoración de la Audiencia por otra posible. Nuestro examen se dirige a comprobar si hubo prueba de cargo válida, obtenida y practicada con garantías; si esa prueba se refería a los elementos esenciales del delito y a la participación de los acusados; y si la conclusión alcanzada fue explicada mediante un razonamiento lógico, no arbitrario y no excesivamente abierto.

5.2.2.Cuando la condena descansa, total o parcialmente, en prueba indiciaria, el canon es igualmente conocido. Han de existir hechos-base acreditados por prueba directa, documental o personal válida. Esos hechos han de estar conectados entre sí y han de conducir, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a la conclusión incriminatoria. No se exige una prueba directa de todos los extremos del hecho delictivo. La prueba indiciaria es constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia siempre que el Tribunal exteriorice el proceso lógico que une los indicios con el hecho consecuencia.

5.2.3.El principio in dubio pro reo,que también invocan las partes, tampoco convierte la casación en una nueva instancia probatoria, pues el principio solo presenta relevancia cuando la propia sentencia revela que el Tribunal mantuvo una duda razonable y, pese a ello, condenó, o cuando la inferencia utilizada es tan débil que no permite afirmar la culpabilidad con el grado de certeza exigible en el proceso penal.

5.2.4.Finalmente, los motivos formalizados por el artículo 849.2 de la LECRIM exigen un documento literosuficiente que demuestre por sí solo el error del juzgador, sin necesidad de reconstruir todo el material probatorio o poder confrontarlo a las convicciones obtenidas con otras pruebas personales. A lo que debe añadirse que no son cauce hábil para este motivo los informes policiales, las declaraciones documentadas, la grabación del juicio o los documentos que solo permiten sostener una valoración alternativa cuando se ponen en relación con el resto de la prueba.

5.3.A partir de esas premisas, las impugnaciones no pueden prosperar.

La sentencia no condena a partir de meras sospechas ni desplaza sobre los acusados la carga de probar su inocencia. Lo hace sobre un conjunto probatorio amplio y convergente. Constan expedientes administrativos, facturas proforma, facturas finales, correos electrónicos intervenidos, documentación contable y fiscal, modelos de declaración tributaria de operaciones mercantiles, justificantes de pago, cheques, informes de la UCO ratificados en juicio, declaraciones de acusados y testificales de funcionarios y proveedores. Y es ese conjunto de elementos probatorios el que permite reconstruir con suficiente claridad la operativa enjuiciada.

5.4.En el proyecto llamado Bibliobús,el Ayuntamiento de Valencia contrató durante los veranos de 2008 y 2009 un servicio de promoción bibliotecaria mediante un autobús rotulado y equipado para actividades culturales. La Audiencia no niega que el autobús existiera ni que se realizaran determinadas actividades. Lo que declara probado es que una prestación unitaria fue fragmentada artificialmente en diversos expedientes menores, que los adjudicatarios estaban predeterminados, que se emitieron facturas con sobrecostes y que, en algunos casos, se facturaron servicios no prestados o no prestados por quien figuraba como proveedor para justificar formalmente el fraccionamiento.

En Metamorphosis, IMELSA financió un espectáculo audiovisual integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM. Tampoco se niega que el espectáculo se celebrara. Lo que se declara probado con relevancia típica es que su ejecución se fraccionó para que el gerente pudiera adjudicar los trabajos a su antojo, que se facturó por otras empresas para ocultar la intervención de su propia empresa, que la facturación fue parcialmente ficticia y sobredimensionada, así como que las empresas que facturaron trasladaron después a la entidad Themática el exceso de cobro.

En Berceo, la sentencia considera acreditado que Themática obtuvo parte de los fondos de forma ilícita, por facturar indebidamente el contenido de los trabajos, y que ese dinero se canalizó a través de una sociedad instrumental y se aplicó a la adquisición de un inmueble en Jávea a nombre de una entidad que nada tenía que ver con los contratos defraudatorios.

5.5.Respecto al bloque de Bibliobús, la defensa de Juliana insiste en que la acusada no adoptaba la resolución final de adjudicación ni ordenaba el pago. Afirma que intervenía como jefa del Servicio de Acción Cultural, pero solo en funciones de trámite. La defensa de Ángel Daniel, por su parte, sostiene que los servicios se prestaron, que existían expedientes y que, como máximo, podría discutirse el margen económico aplicado.

Pero la sentencia ofrece una respuesta razonada sobre sus responsabilidades. No atribuye responsabilidad penal a Juliana por el simple cargo que desempeñaba. El relato de hechos probados se apoya en su concreta intervención recogida en los expedientes, su conformidad con las facturas y la cobertura administrativa de unas prestaciones que se presentaban como autónomas cuando en realidad integraban una misma actividad de biblioteca itinerante estival. Que la resolución última se formalizara por otros órganos, podrá tener interés a efectos de debatir el juicio de subsunción de los hechos o de su autoría, pero no excluye su aportación funcional al mecanismo que se ha descrito.

La propia estructura de los expedientes revela la fragmentación. Para el año 2009 aparecen expedientes diferenciados para el autobús itinerante, la rotulación, el equipamiento, la ampliación del mes de agosto, el material promocional, el personal auxiliar, el mobiliario exterior y el atrezzo. La sentencia conecta esa división con la utilización del contrato menor para canalizar una actividad que, contemplada en su conjunto, hubiera superado los límites propios de esa modalidad contractual y hubiera impuesto una concurrencia de licitadores que aquí se eludió.

La predeterminación de los proveedores finalmente elegidos (Themática y Liberty) se desprende de los correos electrónicos intervenidos en Themática. En ellos se alude a proformas preparadas y entregadas a " Juliana", en referencia a Juliana, antes del inicio formal de algunos expedientes. Y se invocan correos que reflejan la existencia de una relación personal entre Juliana y Ángel Daniel, así como otros elementos como que el alquiler del autobús se adjudicara a Liberty, que carecía de los mismos, así como de trabajadores o de un domicilio social efectivo. La secuencia no se compadece con una tramitación abierta y neutral, sino que permite inferir que proveedor, concepto e importe estaban decididos antes de la formalización administrativa.

Y la prueba también permite apreciar sobrecostes relevantes. El caso de Liberty Iceberg es significativo. Ángel Daniel recibió una proforma de Autocares Mundobús por el alquiler del autobús durante julio y agosto por 15.860 euros. Sin embargo, Liberty facturó al Ayuntamiento 17.980 euros por julio y otros 17.980 euros por la ampliación de agosto. La diferencia no aparece explicada por una prestación añadida real, ajustándose simplemente al máximo beneficio sin romper la legitimación del procedimiento de contrato menor por el que se había optado fraccionar el contrato.

Pero el caso del Bibliobús no se agota en la sobrefacturación. Hay también prueba de facturación por servicios irreales. El ejemplo más claro es la facturación de la entidad La Tienda de Campañas SL.Esta sociedad facturó al Ayuntamiento 12.300,94 euros por diseño e impresión de material promocional y merchandising del Bibliobús. La factura fue conformada por Juliana como jefa de servicio y responsable de la actividad. La Audiencia declara, sin embargo, que La Tienda de Campañas no prestó servicio alguno al Ayuntamiento y que emitió la factura siguiendo indicaciones de Ángel Daniel. Esta conclusión se apoya en una cadena documental obrante en autos y particularmente expresiva. Primero, una trabajadora de Themática remitió a Ángel Daniel los datos necesarios para confeccionar una factura proforma por ese mismo concepto y por ese mismo importe. Después, la entidad La Tienda de Campañasemitió y giró la factura al Ayuntamiento. Más tarde, Ángel Daniel remitió esa factura a una trabajadora de Themática con la instrucción de imprimirla y llevarla a " Juliana". En el mismo correo ordenaba generar dos facturas de Themática contra La Tienda de Campañaspor el mismo importe total, para que, cuando esta cobrara del Ayuntamiento, pagara a Themática. Finalmente, el modelo 347 reflejó que La Tienda de Campañas abonó a Themática exactamente la misma cantidad que había cobrado del Ayuntamiento. La explicación razonable de esa secuencia no es la de una subcontratación normal. Si el contenido de la factura nace en Themática, si la empresa que factura al Ayuntamiento no realiza el servicio y si el importe cobrado se devuelve íntegramente a Themática mediante facturas cruzadas, la inferencia adecuada es que La Tienda de Campañas fue utilizada como pantalla para extraer fondos públicos con apariencia de prestación real.

También se aprecia esa misma lógica en las facturas relativas a personal auxiliar, mobiliario exterior y atrezzo. La Audiencia constata que la documentación justificativa no acreditaba la prestación real en los términos facturados. Se mencionan finiquitos sin firma y sin identificación suficiente del lugar de prestación, junto con documentación de terceros que solo justificaba una parte reducida de la actividad.

Por ello, no es bastante afirmar que el Bibliobús funcionó y que eso anula la acreditación del fraude. Lo relevante es si todo lo que se facturó al Ayuntamiento correspondía a prestaciones reales, prestadas por quienes figuraban en las facturas y por los importes reclamados, lo que la Audiencia rechaza con un juicio valorativo de la prueba plenamente fundado y alejado de la arbitrariedad. Y su reconstrucción permite afirmar los hechos en los que se vincula el delito de prevaricación, esto es, el fraccionamiento artificioso de una actividad unitaria y la utilización de expedientes menores para adjudicar el contrato de forma predeterminada a sociedades vinculadas o instrumentalizadas por Ángel Daniel. No se trata de una simple irregularidad administrativa. El procedimiento se utilizó para eludir la concurrencia y los controles propios de la contratación pública. Y la malversación y la falsedad se integra por la salida de fondos municipales mediante facturas que no respondían al coste real de las prestaciones o que documentaban servicios no realizados.

5.6.El bloque Metamorphosis responde a una operativa semejante, aunque desarrollada en el marco de IMELSA.

La prueba documental y las declaraciones evidencian que Camilo era gerente de la empresa pública y socio de capital de Themática. Ángel Daniel, que detentaba parte del capital de la mercantil con Camilo, administraba esta última entidad. La sentencia concluye que ambos articularon la intervención de Themática en el espectáculo, pero evitando que apareciera como adjudicataria principal, y que el contrato se fraccionó en servicios a varias empresas para que Camilo pudiera adjudicar por sí mismo los trabajos al no exceder ninguno de ellos de 50.000 euros. Y la conclusión la extrae el Tribunal no solo de la comunidad de intereses entre los dos acusados, o de que alguno de los acusados haya admitido su responsabilidad, sino de que los servicios se facturaron por tres empresas ajenas a ellos pero a partir de indicaciones de Ángel Daniel, siendo este quien terminó percibiendo los fondos.

En relación con Scope Producciones SL y Celestino, la prueba es particularmente clara. La sentencia recoge correos en los que Ángel Daniel indicaba a Celestino los datos de las facturas que Scope debía emitir a IMELSA, incluidos conceptos e importes. También consta que Themática emitía después facturas contra Scope y recibía así lo percibido por ésta. El episodio de la factura de 2012 es especialmente relevante. Ángel Daniel remitió a Celestino los datos para emitir una nueva factura a IMELSA. Celestino advirtió que los conceptos coincidían con los del ejercicio anterior. Ángel Daniel respondió que estaba bien así, que era lo que querían que pusiera y que debía entenderse como si hubiera un saldo pendiente. Ese mismo día Celestino remitió la factura a IMELSA. La Audiencia declara también, lógicamente, que esa factura no respondía a trabajos reales.

Celestino alega que desconocía el carácter público de IMELSA y que se limitó a emitir facturas para poder cobrar trabajos de Scope. La inferencia de la Audiencia es, sin embargo, razonable. Para apreciar la cooperación en la malversación no era necesario que el acusado conociera la calificación jurídico-administrativa exacta de IMELSA. Bastaba con que conociera los datos fácticos esenciales. Facturaba a una entidad distinta de la que realmente ordenaba la operación; aceptaba conceptos duplicados o no correspondientes a servicios efectivos; y supo que las seis facturas servían para obtener sucesivos pagos que no respondían a una prestación real. Ello, y su propia advertencia a Ángel Daniel sobre la repetición de conceptos de otros años, demuestra que conocía la anomalía sustancial de la operación.

En cuanto a Cyan Animática SL, la sentencia dispone de la declaración de Andrés, corroborada por documentación objetiva. Andrés reconoció que el trabajo real tenía un importe inferior al facturado, que Ángel Daniel le indicó que IMELSA pagaría una cantidad superior, que Cyan facturó 41.000 euros por trabajos no realizados y que después Themática le facturó el sobrecoste para hacerse con él. Y esta declaración no actúa de forma aislada, sino que encuentra apoyo en los correos, en las facturas, en los pagos y en la documentación contable. De nuevo, la existencia de una parte real de la prestación no excluye la falsedad ni la malversación. Lo decisivo es que se facturó por encima de lo efectivamente realizado y que la diferencia se canalizó hacia Themática mediante facturación cruzada, para beneficio de sus dos socios.

Respecto de Vialbo 1972 SL y Luis Manuel, la sentencia diferencia entre los servicios efectivamente acreditados y los no acreditados. Considera justificados 9.422 euros correspondientes a determinados trabajos de terceros. Fuera de esa cifra, no se acreditó que Vialbo hubiera prestado los servicios de alquiler de torres, luces, sonido, técnicos y portes por los importes facturados. Tampoco se aportó documentación bastante sobre personal contratado, equipos propios o equipos alquilados y, fundamentalmente, otros proveedores ya habían facturado elementos técnicos relacionados con sonido, iluminación, proyección y estructuras.

El modelo 347 refuerza la conclusión. IMELSA declaró operaciones con Vialbo por 58.984,66 euros y Themática declaró operaciones con Vialbo por 41.284,66 euros. La sentencia infiere, a partir de la prueba ya descrita en otras operaciones semejantes, que esa cantidad terminó siendo percibida por Thematica a través de la facturación emitida por Vialbo.

Es cierto que la defensa de Luis Manuel ofrece otra lectura alternativa de lo acontecido y de la prueba. Sostiene que Vialbo intervino, que pudo subcontratar y que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba de descargo. Pero la casación no permite sustituir una inferencia racional por otra posible. Ante la ausencia de soporte documental suficiente, la coincidencia de conceptos con otros proveedores y el posterior flujo económico hacia Themática, la conclusión de facturación falsa o sobredimensionada resulta razonable.

5.7.El bloque Berceo se refiere al delito de blanqueo atribuido a Paulino y Camilo.

La sentencia declara que Themática obtuvo ilícitamente 93.186,54 euros mediante la operativa de facturación a IMELSA por servicios relativos a vehículos de las Brigadas Forestales y por un acto de presentación de dichos vehículos celebrado en 2008. La conclusión se extrae de la diferencia entre lo facturado por Themática a Imelsa y lo que a ella le facturaron los proveedores subcontratados, lo que no solo reflejó unos incrementos de precio que solo se entienden por la complicidad del gerente de Imelsa y la evitación de un procedimiento de contratación sin concurrencia, sino también por la manipulación esencial de determinadas partidas, como la facturación de un catering para más personas que las atendidas en la subcontrata.

La conclusión de que ese capital se traspasó injustificadamente a Berceo Mantenimientos SL descansa en que esta giró dos facturas a Themática que no responden a trabajos reales. Así se infiere de que Berceo carecía de estructura empresarial real, careciendo de personal según la información presentada por la TGSS, siendo en realidad una empresa instrumental de Camilo, quien detentaba el 99% de las participaciones sociales. A lo que se añade que no se haya presentado ningún reflejo de la actividad facturada y que su administrador Pablo admitiera su papel en la operativa. De hecho, la Sala valora también que el propio Camilo había admitido previamente la falsedad de las facturas, aunque en el juicio se retractara o afirmara no recordarlo.

Todos estos elementos fueron plenamente conocidos por los intervinientes, y la justificación de que con ese dinero se adquirió un inmueble en Jávea por importe de 192.600 euros y a nombre de la sociedad Berceo, interviniendo en representación de ésta Luis Manuel, deriva de la prueba documental, tanto de la escritura pública de compraventa de 24 de octubre de 2008, como el extracto bancario que recoge el cargo en la cuenta de Berceo Mantenimientos SL el importe del cheque con el que se pagó.

5.8.En conclusión, la sentencia exterioriza de forma suficiente el razonamiento probatorio y los motivos formulados por el artículo 849.2 de la LECRIM tampoco pueden alterar ese juicio conclusivo. Los documentos invocados por Juliana acreditan, en su caso, la distribución formal de competencias dentro del Ayuntamiento, pero no excluyen su intervención funcional en la tramitación, conformidad y validación de facturas. Los documentos societarios invocados por Ángel Daniel pueden acreditar titularidades formales, pero no destruyen las inferencias relativas a pactos ocultos y operativas instrumentales. Los informes de la UCO, la grabación del juicio y la prueba personal documentada invocados por Paulino no son documentos literosuficientes en sentido casacional. La admisión por Celestino de la falsedad mercantil no excluye su cooperación en la malversación, sino que confirma el uso de facturas mendaces para obtener pagos indebidos de IMELSA.

Los motivos se desestiman.

SEXTO.- 6.1.Los motivos que ahora examinaremos presentan una clara comunidad de razón impugnatoria y permiten una respuesta conjunta, sin perjuicio de atender a la concreta posición procesal de cada recurrente. Todos ellos se articulan por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, singularmente los artículos 404 y 74 del Código Penal respecto al delito continuado de prevaricación administrativa, en relación con las reglas de autoría y participación de los artículos 27 y 28 del mismo texto punitivo.

En el motivo séptimo de su recurso, Juliana sostiene que no puede ser considerada autora de un delito continuado de prevaricación administrativa, por cuanto su intervención como jefa del Servicio de Acción Cultural del Ayuntamiento de Valencia se habría limitado a la emisión de informes, propuestas y actos de tramitación, sin dictar resoluciones definitivas ni ejecutivas en los expedientes del Bibliobús 2008 y 2009, que es lo que el tipo penal de prevaricación requiere. Añade, con carácter subsidiario, que tampoco cabría su condena como cooperadora necesaria, al no haberse enjuiciado ni condenado a las concejalas que, según su tesis, habrían adoptado las decisiones administrativas relevantes o jurídicamente desviadas. Finalmente, afirma que los informes emitidos tenían una base jurídica razonable, por lo que la actuación podría ser discutible en el plano administrativo, pero no arbitraria en el sentido exigido por el artículo 404 del Código Penal.

En su motivo cuarto, Camilo denuncia igualmente, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación de los artículos 404 y 74 del Código Penal. Su censura se proyecta sobre la contratación del espectáculo Metamorphosis/MUVIM. Aceptando formalmente el cauce de respeto a los hechos probados, sostiene que la sentencia describe, a lo sumo, irregularidades en la contratación, pero no una resolución arbitraria dictada a sabiendas de su injusticia. Argumenta que existieron trabajos efectivamente realizados, que hubo un cauce formal de contratación directa, y que la eventual infracción de la normativa administrativa no alcanzaría la intensidad típica propia de la prevaricación penal. Cuestiona también la apreciación de la continuidad delictiva cuando se trató de la contratación de un único espectáculo. Entiende que las distintas facturas, expedientes de contratación menor o autorizaciones de pago no tendrían autonomía bastante para construir una pluralidad de resoluciones prevaricadoras continuadas.

Por su parte, Ángel Daniel, en el motivo noveno de su recurso, combate su condena por prevaricación administrativa como cooperador necesario. Respecto del Bibliobús, reproduce sustancialmente la objeción relativa a la falta de resolución prevaricadora atribuible a Juliana y afirma que, si esta no dictó resolución arbitraria, tampoco puede existir cooperación necesaria a la prevaricación en el particular que se concierte con ella. Añade que la división de prestaciones en contratos menores tendría cobertura normativa y no revelaría arbitrariedad penal. En cuanto al Metamorphosis,sostiene que su intervención fue la propia de un empresario contratado para ejecutar servicios, facturándolos y declarándolos a efectos tributarios, permaneciendo ajeno a la tramitación interna de IMELSA y a las eventuales ilegalidades que pudieran haberse producido en el seno de la empresa pública.

6.2.Delimitado así el objeto de impugnación, la cuestión nuclear no consiste en revisar el juicio histórico de la sentencia, vedado en el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, sino en determinar si los hechos declarados probados satisfacen los elementos típicos de la prevaricación administrativa y, en su caso, las formas de participación atribuidas a cada recurrente.

La respuesta debe partir de tres ejes: primero, si la intervención de Juliana puede ser subsumida en el artículo 404 del Código Penal como autoría o, subsidiariamente, como cooperación necesaria; segundo, si la contratación del Bibliobús y de Metamorphosis sobrepasó la mera ilegalidad administrativa para ingresar en el ámbito de la arbitrariedad penalmente relevante; y tercero, si la aportación de Ángel Daniel, desde su posición de extraneus,tuvo la eficacia causal y el contenido doloso necesarios para integrar una cooperación necesaria en las resoluciones arbitrarias descritas.

6.3.Como se ha dicho, el cauce casacional elegido condiciona decisivamente la respuesta. El artículo 849.1 de la LECRIM impone partir del relato de hechos probados, sin introducir matizaciones fácticas incompatibles con él ni sustituir el juicio histórico por una reconstrucción alternativa. El motivo por infracción de ley no permite una nueva valoración probatoria ni autoriza a desplazar el factummediante inferencias alternativas, sino únicamente a fiscalizar la corrección del juicio de subsunción jurídica realizado en la sentencia que se impugna. Por ello, las alegaciones de los recurrentes solo pueden ser examinadas desde la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Desde esa premisa, las objeciones comunes no pueden prosperar. La sentencia no describe meras irregularidades administrativas, ni actuaciones aisladas, ni decisiones técnicas discutibles dentro de un margen razonable de apreciación. El relato histórico de la sentencia declara una estrategia contractual dirigida a eludir los procedimientos ordinarios de contratación mediante el sistema de fragmentar prestaciones funcionalmente unitarias, acudiendo a expedientes de contrato menor o pagos sucesivos para evitar la publicidad y la concurrencia en la adjudicación de los contratos, favoreciendo así a empresarios o mercantiles previamente determinados. En ese contexto se sitúan, con distinta función, las actuaciones de Juliana, Camilo y Ángel Daniel.

6.4.La doctrina de la Sala Segunda sobre el artículo 404 del Código Penal es constante. La prevaricación administrativa exige una resolución dictada por autoridad o funcionario público en un asunto administrativo, objetivamente contraria a Derecho, de tal entidad que no pueda explicarse mediante una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, y adoptada con conocimiento de su injusticia. Como recuerda la STS 441/2022, de 4 de mayo, la ilegalidad penalmente relevante puede manifestarse por falta absoluta de competencia, por omisión de trámites esenciales del procedimiento o por el propio contenido sustancial de la resolución, siempre que la contradicción con el Derecho sea de tal entidad que desborde toda justificación aceptable.

El delito de prevaricación administrativa no convierte a la jurisdicción penal en una instancia general de control de la legalidad administrativa. Su objeto es sancionar aquellos supuestos límite en los que la actuación pública deja de ser aplicación del Derecho y se transforma en expresión de una voluntad particular, situada extramuros de la objetividad, imparcialidad y sometimiento a la ley que imponen los artículos 9.1 y 103 de la Constitución Española. La STS 259/2015, de 30 de abril, formula esta idea con especial precisión al recordar que la prevaricación es el "negativo"del deber de los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico, recordando que «Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios».

6.5.Tampoco puede acogerse una concepción formalista del término "resolución"que reduzca el delito al último acto rubricado por el órgano decisor. La jurisprudencia ha venido afirmando que, en materia de contratación pública, en ocasiones la resolución prevaricadora puede integrarse en una actuación compleja, en la que el acto formal de contratación, la propuesta, la conformidad de la factura, la autorización del gasto o el pago son fases inseparables de una misma decisión administrativa arbitraria. La STS 149/2015, de 11 de marzo, declaró que la conducta arbitraria puede consistir en "contratar caprichosamente", siendo el contrato la materialización ejecutiva de la decisión; y precisó que, en empresas de capital público, el concepto penal de resolución administrativa no queda constreñido por categorías administrativas rígidas, sino que comprende actos decisorios de carácter ejecutivo dictados en asuntos condicionados por principios administrativos como publicidad y concurrencia.

La STS 464/2023, de 14 de junio, recordando la STS 749/2022, de 13 de septiembre, insiste en la misma línea al afirmar que la resolución en asunto administrativo,en el contexto del artículo 404 del Código Penal, es «todo acto decisorio adoptado sobre el fondo de un asunto administrativo, de carácter ejecutivo, adoptado por quien ostenta la cualidad de funcionario público o autoridad. El hecho de que tenga contenido decisorio no exige que ponga fin a la vía administrativa ni que concluya el procedimiento, por lo que ha de entenderse como resolución no sólo el acto que pone fin al procedimiento y resuelve definitivamente la cuestión que se ventile, sino también aquellos otros actos que a pesar de no ser conclusivos tengan un contenido material sustantivo de suerte que resuelvan sobre el fondo en algún aspecto fundamental para la resolución final del procedimiento».

6.6.Esa doctrina es la que presta soporte a la proclamación de autoría que objeta la representación de Juliana. La sentencia de instancia contempla que su posición no fue la de una empleada pública que emitiera informes neutros, inocuos o irrelevantes dentro de un procedimiento regularmente encaminado. Conforme al relato fáctico, su intervención fue funcionalmente determinante, pues informó la necesidad, canalizó la calificación como contratos menores, promovió la tramitación de los gastos, conformó las facturas y dotó de cobertura administrativa definitiva a una contratación fraccionada y predeterminada. Desde esa posición, pudo ser considerada autora cuando su actuación incorpora un contenido decisorio en el iter administrativoy resulta imprescindible para producir el efecto ejecutivo injusto. No sería exigible que el autor material de la prevaricación fuera exclusivamente quien firmó el último acto formal, si la recurrente también intervino en la fase nuclear de la decisión e hizo posible, con dominio funcional de su tramo administrativo, que la Administración contratara y pagara al margen del procedimiento debido.

En todo caso, aun aceptando dialécticamente que la recurrente no dictó formalmente la resolución terminal y que su intervención debiera reconducirse a la cooperación necesaria, lo que esta Sala entiende, admite y puede compartir, la consecuencia penológica sería equivalente. La prevaricación administrativa es un delito especial propio, pero admite la participación de quienes, sin suscribir formalmente la resolución, realizan una aportación causal y normativamente decisiva a su adopción. Así lo recuerda la STS 772/2023, de 18 de octubre, que confirma la condena de un secretario municipal como cooperador necesario por haber redactado e informado las resoluciones arbitrarias, con cita de la STS 823/2022, de 18 de octubre. Y esa eventual degradación del título de intervención no justificaría en este caso la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 65.3 del Código Penal. Dicha regla responde a la menor culpabilidad del partícipe extraneusen quien no concurren las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la responsabilidad del autor en los delitos especiales. Pero la recurrente no era una particular ajena al deber institucional infringido, sino funcionaria pública y jefa de servicio de acción cultural; actuó precisamente desde esa posición funcionarial, valiéndose de las competencias de informe, impulso, supervisión y conformidad que le atribuía el cargo; y su intervención fue determinante para dotar de apariencia de legalidad a los expedientes, posibilitar el fraccionamiento contractual, favorecer la adjudicación predeterminada y permitir el posterior pago de las facturas. No concurre, por tanto, la razón de menor antijuridicidad o menor culpabilidad que puede justificar la atenuación del artículo 65.3 del Código Penal, pues la acusada participó desde el mismo ámbito funcional en el que se asentaba el deber especial de sujeción a la legalidad administrativa que resultó conscientemente quebrantado.

6.7.Tampoco es obstáculo para la condena que no se declare la responsabilidad penal de la persona que formalmente adopta la decisión final.

La participación se rige por el principio de accesoriedad limitada, esto es, basta que exista un hecho principal típico y antijurídico, sin que sea imprescindible la condena del autor formal. El principio de accesoriedad, decíamos en las SSTS 1394/2009, de 25 de enero, 390/2014, de 13 de mayo o 908/2021, de 24 de noviembre «no se explica por la relación entre el partícipe y el autor material, sino por la acción que uno y otro protagonizan. Para que pueda haber accesoriedad es indispensable que exista un hecho principal típicamente antijurídico. El que ese hecho de relevancia jurídico-penal pueda ser atribuido a una persona concreta o que aquélla a la que inicialmente se imputaba resulte absuelta, en nada afecta a la afirmación de accesoriedad. Lo decisivo, insistimos, es la existencia de una acción típicamente antijurídica que opera como delito de referencia para el fundamento de la accesoriedad. La imposibilidad sobrevenida de enjuiciamiento del autor principal, por una u otra razón, no erige un obstáculo insalvable para el enjuiciamiento del copartícipe. Llevado el razonamiento de la defensa a sus últimas consecuencias, habríamos de aceptar que en un supuesto, por ejemplo, de asesinato en el que hubieran resultado procesados el autor material y varios cooperadores necesarios, el fallecimiento del primero obligaría al sobreseimiento de la causa respecto de los restantes. En el descriptivo relato de los hechos probados se expresan con claridad los elementos que definen el delito principal que sirve de referencia para estructurar el principio de accesoriedad, así como la contribución aportada por el recurrente, quien por ello pudo perfectamente defenderse, con independencia de que por la rebeldía de unos o la falta de identificación de otros no haya sido posible el enjuiciamiento de todos los responsables».Y la reciente STS 1103/2024, de 29 de noviembre, recuerda que en los delitos especiales cabe la participación de inductores y cooperadores necesarios, manteniéndose la unidad del título de imputación, aunque el partícipe no reúna la cualidad típica exigida para el autor. La responsabilidad del extraneus o del colaborador funcional no desaparece por la ausencia de condena de quien formalmente adoptó la decisión, siempre que el hecho funcionarial de referencia resulte típico y antijurídico.

Desde esa perspectiva, el argumento de la representación de Juliana, relativo a la falta de acusación o condena de las concejalas, carece de eficacia exculpatoria. La cuestión no es si fueron condenadas otras personas, sino si el hecho administrativo al que Juliana prestó cobertura fue típico y antijurídico.

6.8.Y en el presente supuesto el hecho fue típico y antijurídico porque la contratación del Bibliobús no se estructuró como una división lícita de prestaciones autónomas, sino como un fraccionamiento artificioso orientado a evitar el procedimiento que correspondía por cuantía, publicidad y concurrencia.

Según la doctrina aplicable de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el fraccionamiento prohibido no se aprecia por el mero hecho de que existan varios contratos, facturas o adjudicaciones directas, sino cuando la Administración descompone artificialmente una prestación que debía constituir un único objeto contractual, con el efecto de situar cada parte por debajo de los umbrales que obligarían a licitar con publicidad y concurrencia.

La regla legal de partida está en el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), al indicar que no puede fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

Desde esa previsión normativa, se entiende que hay fraccionamiento cuando las prestaciones separadas están racionalmente conectadas, son complementarias o sirven a una misma necesidad pública, de tal modo que, valoradas objetivamente, deberían integrar una sola respuesta contractual. En términos prácticos se considera fraccionamiento indebido cuando concurren estos elementos: identidad o equivalencia sustancial de la necesidad que se pretende cubrir; proximidad temporal de los contratos; mismo órgano o unidad gestora; prestaciones homogéneas o coordinadas; adjudicación al mismo empresario o a empresarios interpuestos; importes próximos al límite del contrato menor; ausencia de justificación técnica para contratar por separado; y carácter previsible o recurrente de la necesidad. Sin que sea imprescindible que exista una prueba directa de la intención elusiva, por cuanto esta puede inferirse de la configuración objetiva de los expedientes y de su efecto real.

Por el contrario, no habrá fraccionamiento cuando las prestaciones, aunque próximas o relacionadas, tengan autonomía técnica o económica real y puedan ejecutarse y aprovecharse separadamente sin menoscabar la finalidad pública.

Y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha trasladado ese canon al ámbito penal cuando el fraccionamiento revela una voluntad defraudatoria. La STS 259/2015, de 30 de abril, apreció prevaricación en un supuesto de fraccionamiento de un contrato de suministro dividido en tres contratos menores con el fin de evitar el procedimiento negociado que correspondía por razón de la cuantía, añadiendo que, una vez reconducida fraudulentamente la adjudicación al contrato menor, también se prostituyeron sus limitadas exigencias mediante presupuestos simulados presentados para asegurar la adjudicación al empresario previamente elegido.

La STS 441/2022, de 4 de mayo, es también concluyente para este supuesto, al manifestar que fraccionar un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación reúne los requisitos del delito de prevaricación, en la medida en que se trata de una decisión administrativa con efectos jurídicos realizada infringiendo groseramente las reglas elementales del ámbito en que se adopta. La misma resolución destaca que el elemento subjetivo se infiere con particular intensidad cuando el cargo o funcionario conoce que no puede dividir el objeto contractual para adjudicar directamente a una empresa de su elección. Y la STS 464/2023, de 14 de junio, insiste en que la utilización de contratos menores simulados, fraccionando actividades o prestaciones, y la emisión de facturas igualmente simuladas o no correspondientes con la realidad de los servicios, constituye un mecanismo idóneo para integrar la arbitrariedad típica cuando sirve para eludir publicidad, concurrencia, procedimiento y control.

6.9.Aplicada esa doctrina al servicio del Bibliobús objeto de autos, la ilegalidad abordada supera claramente el ámbito administrativo. No se trató de un error en la elección del procedimiento, ni de una discrepancia técnica sobre la posibilidad de dividir prestaciones. Los hechos probados describen una necesidad pública unitaria constituida por la puesta en marcha de una biblioteca móvil para el periodo estival. La necesidad era conocida ex ante;correspondía a un mismo servicio y una sola finalidad; y atendía a un solo periodo determinado. La fragmentación en contratos menores y expedientes sucesivos no respondía a una genuina autonomía funcional de las prestaciones, sino al propósito de evitar el procedimiento legalmente exigible y permitir la adjudicación a Themática Events SL y Liberty Iceberg SL. Esa mecánica es justamente la que la jurisprudencia identifica como salto cualitativo desde la irregularidad administrativa al ilícito penal.

6.10.La misma respuesta procede respecto del proyecto Metamorphosisy de las impugnaciones de Camilo y Ángel Daniel. Camilo pretende degradar los hechos a una irregularidad contractual por existir una prestación material efectivamente realizada y por haber intervenido controles internos. Pero el artículo 404 del Código Penal no exige inexistencia total de la prestación, ni se neutraliza el delito porque parte del servicio se ejecutara. Lo decisivo es que la decisión pública se adopte al margen de las reglas esenciales que disciplinan la contratación y con finalidad de favorecer una voluntad particular.

Conforme al relato probado, Camilo, gerente de IMELSA y sujeto funcionalmente integrado en la gestión de caudales públicos, promovió la contratación de una mercantil en la que él mismo mantenía una participación encubierta, ocultó la intervención real de Themática, fraccionó pagos para evitar límites y controles imperantes en la sociedad pública que gestionaba, y permitió la incorporación de sobrecostes o servicios inexistentes. Tales hechos satisfacen los elementos del tipo a los que hemos hecho anterior alusión, esto es, su condición funcionarial penal, la realidad de un asunto administrativo, la existencia de una decisión ejecutiva en materia de contratación pública, y la arbitrariedad material con conocimiento de la injusticia.

La condición de funcionario público a efectos penales no queda limitada al funcionario de carrera ni a categorías administrativas formales. La STS 149/2015, de 11 de marzo, recuerda que, en empresas de capital público, puede atribuirse la condición funcionarial penal al presidente, consejero delegado o gestor designado por autoridad pública, aunque la entidad actúe en el mercado como empresa privada, cuando la decisión compromete caudales públicos y se adopta en un ámbito sujeto a principios administrativos de publicidad y concurrencia.

La alegación de que existían controles internos tampoco excluye la tipicidad. Cuando quien tiene capacidad de decisión o impulso decisivo manipula la arquitectura contractual para ocultar al verdadero beneficiario, trocear importes y soslayar el procedimiento debido, los controles quedan precisamente neutralizados por el artificio. La arbitrariedad no se mide por la existencia nominal de trámites, sino por su vaciamiento material. Y si el procedimiento se usa como cobertura aparente de una adjudicación ya decidida, deja de operar como garantía de objetividad y se convierte en instrumento de la desviación.

El dolo de Camilo se proclama en el relato de hechos probados y, además, resulta de su participación encubierta en Themática Events SL, así como del concierto con Ángel Daniel, de la utilización de subcontratistas para facturar directamente a IMELSA, de la ocultación de la verdadera posición de Themática y del fraccionamiento económico de la prestación para quedar como único fiscalizador de una operación que favorecía económicamente a su propia empresa. El relato de hechos probados plasma el conocimiento de la injusticia por parte del recurrente y su voluntad de sustituir las reglas públicas de contratación por una decisión de favorecimiento particular.

La continuidad delictiva tampoco queda excluida. La pluralidad de actos de contratación, conformación, facturación y pago, ejecutados bajo un mismo plan, con identidad subjetiva, homogeneidad típica y unidad de propósito, permite la aplicación del artículo 74 del Código Penal. La STS 464/2023, de 14 de junio, recuerda que la continuidad delictiva presupone una pluralidad de hechos típicos unidos por una unidad objetivo-subjetiva que permite apreciarlos como proceso unitario, sin reducirlos artificialmente -como analizaremos en el fundamento siguiente- a una única acción natural.

6.11.Por último, Ángel Daniel no puede desvincularse de los hechos relativos a Bibliobus y Metamorphosis invocando su condición de empresario externo. La cooperación necesaria no exige dominio formal del expediente administrativo de contratación, sino aportación imprescindible y dolosa al hecho típico del funcionario. Si el particular, de forma coordinada con los que dominan el procedimiento, facilita la estructura empresarial, adecúa las facturas a las exigencias del expediente indebidamente impulsado y facilita la interposición de proveedores o la ocultación del verdadero beneficiario, su intervención no es neutral, sino que su cooperación es causal e insustituible, siendo por ello jurídicamente relevante.

Y la jurisprudencia no exige que el extraneusconozca cada regla interna de contratación ni cada fase burocrática del expediente. Basta que conozca que su aportación sirve para una adjudicación arbitraria y quiera contribuir a ella. Y ese conocimiento se proclama en el factum y se desprende, además, de los distintos actos que se le atribuyen.

Los motivos se desestiman.

SÉPTIMO.- 7.1.Los motivos que examinamos a continuación también presentan un núcleo común, pues todos ellos cuestionan por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM la subsunción de los hechos probados en el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, por más que lo hacen desde posiciones subjetivas y dogmáticas distintas.

Ángel Daniel, en su motivo décimo, sostiene que, tras la reforma operada por la LO 14/2022, los hechos no integrarían un delito de apropiación de caudales públicos, sino, a lo sumo, irregularidades contractuales o supuestos de administración desleal que, arguye, ya no son subsumibles en el artículo 432 del Código Penal, añadiendo que su condición de particular extraneusal delito y el hecho de que los servicios contratados se prestaran en realidad, impedirían afirmar su cooperación necesaria en un delito de malversación.

Juliana, en su motivo octavo, niega que pueda ser autora del delito de malversación en relación con los expedientes del Bibliobús, por carecer -según afirma- de disponibilidad jurídica o material sobre los fondos municipales empleados en dicha actividad. Y rechaza también su eventual responsabilidad como cooperadora necesaria, al no haberse declarado la responsabilidad penal de quienes ostentaban la competencia formal de contratación y pago.

Camilo, en su motivo quinto, combate la condena por malversación vinculada al evento Metamorphosis/MUVIM, negando que los hechos probados describan una verdadera sustracción o apropiación de fondos de IMELSA. Subsidiariamente, impugna la aplicación del delito continuado por entender que existiría una unidad de acción. La razón es que la operativa de fraccionamientos, facturas, expedientes y pagos respondería a un único designio ejecutivo, vinculado espacial y temporalmente, dirigido a la realización de una sola dinámica defraudatoria. Por tanto, el fraccionamiento sería meramente instrumental o ejecutivo, no generador de varias infracciones autónomas.

Celestino, en su motivo segundo, centra su queja en la improcedencia de ser condenado como partícipe en un delito de malversación por ausencia de dolo. Alega que desconocía el carácter público de IMELSA y que también desconocía el concierto entre Camilo y Ángel Daniel, añadiendo que su intervención a través de Scope Producciones SL se limitó a facturar conforme a las indicaciones recibidas.

Finalmente, Luis Manuel, en su motivo undécimo, invoca igualmente la aplicación retroactiva favorable de la LO 14/2022 sosteniendo que los hechos, aun aceptados en su literalidad, no describirían una apropiación de patrimonio público, sino una operativa ajena al núcleo típico vigente de la malversación.

7.2.La primera precisión viene impuesta por la propia naturaleza del motivo.

El recurso por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM no permite reabrir el debate probatorio y sustituir el relato de hechos probados por una versión alternativa, ni siquiera introduciendo matices fácticos que condicionen artificialmente la subsunción. La Sala ha reiterado que este cauce exige el más absoluto respeto al factum, pues solo autoriza a comprobar si, dados los hechos declarados probados, la norma penal ha sido correctamente aplicada.

Ello determina que, desestimados ya los motivos que las partes dirigieron a combatir el relato de hechos probados proclamado en la sentencia impugnada, la Sala deba partir del relato histórico en su integridad. Quedan, por tanto, extramuros de este motivo las alegaciones de los recurrentes que sostienen que las facturas respondieron siempre a servicios reales; que no hubo sobrecostes; que los pagos fueron meras irregularidades administrativas; que los particulares desconocían la procedencia pública de los fondos; o que no hubo concierto defraudatorio. Tales afirmaciones no son tesis jurídicas que deban ser evaluadas en su impugnación por infracción de ley, sino intentos de introducir una reconstrucción fáctica incompatibles con el cauce procesal elegido.

7.3.Desde el soporte fáctico proclamado en la sentencia de instancia, la subsunción de los hechos en el delito de malversación es correcta.

Los recurrentes sostienen que, tras la reforma del delito de malversación operada por la LO 14/2022, el Código Penal habría excluido del artículo 432 los supuestos de administración desleal del patrimonio público, reconduciendo el tipo penal al esquema clásico de apropiación o sustracción de caudales públicos. Desde esa premisa, afirman que la nueva regulación les resulta más favorable, pues su conducta se habría limitado a irregularidades contractuales, sobrecostes discutibles o controversias sobre la correspondencia entre las facturas emitidas y las prestaciones realmente ejecutadas.

El motivo no puede ser acogido. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado como elementos del delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal los siguientes: la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo; la existencia de una relación funcional con los caudales, derivada de una facultad decisoria o de una disponibilidad material, jurídica o fáctica sobre ellos; el carácter público de los fondos; y la acción de sustraerlos, apropiárselos o consentir que un tercero se los apropie, con ánimo de lucro, entendido como voluntad de disponer del bien público como propio. Así se recoge, entre otras, en las SSTS 613/2018, de 29 de noviembre; 163/2019, de 26 de marzo; 464/2023, de 14 de junio; y 273/2024, de 20 de marzo.

La reforma introducida por la LO 14/2022 no altera esta conclusión. El nuevo régimen distingue tres planos de incriminación: la apropiación de patrimonio público por autoridad o funcionario, o el consentimiento para que esa apropiación se produzca en beneficio de un tercero, prevista en el artículo 432 del Código Penal; el uso temporal privado del patrimonio público sin ánimo apropiatorio, regulado en el artículo 432 bis; y la aplicación de fondos públicos a una finalidad pública distinta de la legalmente prevista, contemplada en el artículo 433.

Por tanto, la apropiación de fondos públicos por una autoridad o funcionario, ya sea en beneficio propio o de un tercero, permanece integrada en el núcleo típico del artículo 432 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia posterior a la reforma ha rechazado que todas las conductas anteriormente subsumidas en la malversación deban degradarse automáticamente a tipos atenuados o hayan quedado despenalizadas. La STS 273/2024, de 20 de marzo, subraya que la LO 14/2022 no incorpora beneficio punitivo alguno cuando el factum describe una verdadera apropiación de dinero público y no una mera administración desleal. En la misma línea, la STS 604/2025, de 1 de julio, recuerda que la reforma diferencia entre apropiación, uso temporal y desviación presupuestaria, pero mantiene la respuesta penal más intensa para los actos de apropiación.

Desde esta perspectiva, los hechos probados no describen una simple gestión desleal del patrimonio público. La clave no reside únicamente en la existencia de irregularidades contractuales, fraccionamiento de contratos, ausencia de publicidad, sobrecostes o expedientes defectuosos. Tales datos, considerados aisladamente, podrían situarse en el ámbito de la contratación irregular, de la prevaricación o, en su caso, de la administración desleal. Lo relevante es que el factum declara la existencia de un concierto defraudatorio dirigido a utilizar facturas por servicios inexistentes o sobredimensionados, abonadas con cargo a fondos públicos, con incorporación definitiva del dinero indebidamente pagado a sociedades privadas o a la esfera patrimonial de los partícipes. Ese desplazamiento patrimonial definitivo es lo que convierte la conducta en apropiatoria.

La STS 273/2024, de 20 de marzo, resulta particularmente expresiva al distinguir, tras la LO 14/2022, entre administración desleal y apropiación. Habrá administración desleal cuando la autoridad o funcionario, con facultades de administración sobre el patrimonio público, se exceda en su gestión y cause un perjuicio. En cambio, habrá apropiación cuando el dinero público sea dispuesto como propio o desplazado definitivamente a un patrimonio privado. La reforma reconduce el artículo 432 del Código Penal a los supuestos apropiatorios, pero no beneficia a quien no se limitó a gestionar deslealmente fondos públicos, sino que se apropió de ellos o permitió su apropiación por terceros.

La misma doctrina se recoge en la STS 882/2024, de 22 de octubre, según la cual, cuando el acusado incorpora definitivamente a su patrimonio el dinero que administra, o lo entrega también de forma definitiva a un tercero, opera el tipo más grave de apropiación. En aquella resolución se afirmó que el término "apropiación" empleado por el vigente artículo 432 del Código Penal equivale a la disposición definitiva de bienes públicos sin ánimo de reintegro, tanto si el beneficiario es el propio sujeto activo como si lo es un tercero. Por el contrario, cuando solo se da al dinero público un destino distinto del debido, con abuso de las facultades de administración, pero sin voluntad de disposición definitiva y con previsión de retorno, la conducta queda fuera del actual artículo 432. En términos coincidentes se pronuncian las SSTS 803/2023, de 25 de octubre, y 647/2025, de 7 de julio.

Aplicada esta doctrina al caso, la calificación apropiatoria resulta correcta. Los hechos probados no describen una mera inversión indebida ni una gestión abusiva con expectativa de retorno, sino pagos falsamente justificados y un desplazamiento definitivo de dinero público a favor de terceros privados.

Así sucede, en primer lugar, con la actuación atribuida a Juliana y Ángel Daniel en relación con el Bibliobús. El factum no se limita a describir irregularidades en la tramitación del expediente, sino una operativa orientada a predeterminar la adjudicación de los contratos a favor de las empresas de Ángel Daniel y a validar posteriormente facturas que incorporaban sobrecostes o servicios inexistentes. Con ello se permitió que fondos municipales fueran abonados indebida y definitivamente a las sociedades privadas favorecidas. Esta conducta integra un consentimiento funcional de apropiación por tercero, no un simple exceso de gestión.

La misma conclusión procede respecto de la facturación y pago vinculados al proyecto Metamorphosis/MUVIM. En cuanto a Camilo, los hechos probados le atribuyen, como gerente de IMELSA, la disposición de fondos públicos mediante facturas falsas o sobredimensionadas, en beneficio de sociedades vinculadas a él mismo y a Ángel Daniel. Y la intervención de Ángel Daniel, Celestino y Luis Manuel no aparece descrita como una prestación real de servicios seguida de una facturación neutra, sino como la creación o utilización de instrumentos mercantiles destinados a canalizar pagos no debidos y a propiciar un desplazamiento patrimonial público definitivo e indebido.

En consecuencia, la conducta descrita en la sentencia de instancia encaja en el artículo 432 del Código Penal, en la modalidad de apropiación o consentimiento de apropiación por tercero de caudales públicos, sin que la reforma operada por la LO 14/2022 determine una subsunción más favorable para los recurrentes.

7.4.El carácter público de los fondos tampoco ofrece duda. No lo ofrece respecto de los servicios relativos al Bibliobus, en cuanto que directamente fueron atendidos con fondos del Ayuntamiento de Valencia. Y en lo que afecta a los servicios contratados por IMELSA, el factumdeclara que era una sociedad íntegramente participada por la Diputación Provincial de Valencia y perteneciente al sector público local, de modo que le resulta aplicable el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de mayo de 2017, que estableció que los bienes, efectos o caudales integrantes del patrimonio de sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación, cuando, entre otros supuestos, la sociedad mercantil esté participada en su totalidad o mayoritariamente por las personas públicas referidas; doctrina que fue aplicada, entre otras muchas, por la STS 613/2018, de 29 de noviembre.

7.5.La impugnación de Juliana, fundada en que no firmó la decisión final de pago ni ostentaba la titularidad última de la competencia presupuestaria, no puede acogerse.

La Sala ha declarado que la exigencia típica de que el sujeto activo "tenga a su cargo"los caudales públicos, no precisa de una custodia material inmediata ni una firma exclusiva del pago, sino una relación funcional que permita incidir decisivamente en la disposición, control o salida de los fondos. En nuestra STS 464/2023, de 14 de junio, expresamos que bastaba una facultad decisoria jurídica o una detentación material de hecho o de derecho, sin necesidad de posesión inmediata, siendo suficiente la disponibilidad mediata derivada de la función desempeñada o de la práctica administrativa. En igual sentido se pronuncian las SSTS 613/2018, de 29 de noviembre, o 1138/2024, de 12 de diciembre. Y más en concreto, esta Sala ha admitido la autoría en la malversación no solo respecto de quien ordena materialmente el pago, sino también respecto de quien, en el ámbito funcional de la Administración, valida o conforma la realidad de una prestación inexistente o indebida cuando dicha conformidad constituye el presupuesto necesario para que el pago se produzca. Así se desprende, de modo particularmente claro, de la STS 627/2019, de 18 de diciembre, que confirmó la condena por malversación de la Secretaria Delegada de un Patronato Provincial de Turismo que, aun no siendo quien ejecutaba materialmente el pago final, informaba favorablemente la contratación de bienes o servicios con conocimiento de que no se iban a prestar; conformando además las facturas de los servicios que sabía que no se habían prestado. O en la STS 214/2018, de 8 de mayo, en la que condenamos como autores del delito a varios funcionarios y técnicos que no fueron los ordenadores materiales del pago, pero que informaron favorablemente las condiciones de contratación y prestaron conformidad a facturas por servicios inexistentes o duplicados. Decíamos en aquella resolución «Aunque materialmente el abono fuera realizado por la Subsecretaría de la Consejería, el funcionario público que informaba favorablemente, era quien autorizaba el libramiento de las cantidades consignadas a través de los informes por los que prestaban conformidad para el abono de las facturas, consecuentemente no era un tercero ajeno que colabora en un proceso delictivo, sino que del propio recurrente el que a través de sus actos, y con carácter necesario, intervenía para la malversación que se declara probado».

Desde esa doctrina, la posición de Juliana satisface el requisito típico. Se declara probado que «El acusado Ángel Daniel y la acusada Juliana, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, para evitar la concurrencia y publicidad en la contratación y con el propósito de predeterminar la adjudicación de las contrataciones a las empresas Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, a lo largo del 2008 y del 2009 se concertaron, dado que mantenían una estrecha relación personal, y aprovecharon la capacidad que tenía la Sra. Juliana en el desempeño de las funciones de su cargo para informar, desarrollar y supervisar la ejecución de los contratos menores, para fraccionar los contratos de servicios, y para que ninguna de las adjudicaciones superara el umbral de los 18.000 euros fijado por el legislador. De modo que la acusada Juliana, en su intervención en los expedientes tramitados para dichas contrataciones, emitió sin excepción, informes favorables. Incumpliendo, a sabiendas, el art 74.2 de la ley de Contratos del Sector Público , y acudiendo a la modalidad contractual del contrato menor».Y no solo se declara que ella informó favorablemente la propuesta de gasto y de contratación, o la naturaleza menor de los contratos, sino también visó y conformó las facturas presentadas para que el Ayuntamiento procediera a su pago...« dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia. Y ello a sabiendas de que no existía justificación contractual, ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento».

De ese modo, no se le reprocha una mera actuación burocrática, sino haber prestado la cobertura administrativa indispensable para la disposición de fondos municipales a favor de sociedades predeterminadas y concertadas. Y la existencia de órganos superiores que aprobaron formalmente el gasto, no excluye la actuación típica con los caudales si el hecho probado atribuye a la recurrente una intervención funcional decisiva en la generación de la apariencia justificativa del pago.

7.6.La alegación de que no puede apreciarse cooperación o participación porque no fueron acusadas determinadas autoridades superiores, tampoco desvirtúa el juicio de subsunción realizado en la instancia. La responsabilidad de la recurrente no descansa en la culpabilidad de terceros no enjuiciados, sino en su propio dominio funcional dentro del circuito administrativo y en la conducta típica y antijurídica descrita en el factum, menos aun cuando esta Sala, como se ha dicho respecto del delito de prevaricación, ha afirmado que la accesoriedad de la participación es limitada, de modo que basta con la existencia de un hecho típico y antijurídico, sin que sea imprescindible una condena del autor principal.

7.7.Respecto de Camilo, la subsunción es todavía más directa. El hecho probado lo sitúa como gerente de IMELSA, con gestión directa de dinero público, declarándose que fue él quien autorizó pagos mediante facturas que no respondían a servicios efectivamente prestados o que incorporaban sobrecostes, en ejecución de un concierto con Ángel Daniel y otros particulares. Y la objeción de que se abordaron ciertos trabajos reales no neutraliza la tipicidad, pues la sentencia diferencia los servicios acreditados de los inexistentes o sobredimensionados, anudando el perjuicio del patrimonio público únicamente a estos últimos. No se sanciona una contratación irregular, sino la disposición injustificada de fondos públicos que trató de encubrirse mediante una facturación mendaz o inflada, con posterior incorporación del sobreprecio al patrimonio de las sociedades vinculadas con los concertados. Y la calificación de la actuación como delito de malversación de caudales públicos encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas ( SSTS 464/2023, de 14 de junio, y 273/2024, de 20 de marzo), que examinaron supuestos de contratación simulada y facturas falsas como mecanismo de pago con cargo a fondos públicos, y en las que proclamamos la existencia del delito analizado cuando el dinero sale del patrimonio público y se integra en una esfera privada.

7.8.Tampoco procede excluir la continuidad delictiva postulada por Camilo.

Como se expresa en nuestra STS 507/2020, de 14 de octubre, en la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime.

La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero.

Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo que el recurso parece contemplar. Conforme a esta visión, la unidad de acción podría afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad.

Pese a todo, decíamos también, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, defendiendo la afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo; 1349/2009, de 25 de enero de 2010). En definitiva, consideramos que el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real, y es la repetición de nuevas acciones así contempladas lo que determina la perpetración del delito continuado.

Consecuentemente, el delito continuado se refleja claramente en el relato histórico de la sentencia, pues describe que el vaciamiento de los caudales públicos que contempla la norma punitiva, por más que respondiera a una planificación y aspiración única del recurrente, fue consumado y reiterado en diversas ocasiones, justificándose su punición como delito continuado precisamente porque cada defraudación individual alcanzada respondió a un mismo plan y haberse perpetrado en el mismo marco espacio temporal. La existencia de una unidad de propósito no transforma en una sola acción natural una pluralidad de disposiciones patrimoniales autónomas. El delito continuado exige pluralidad de acciones típicas, cierta conexión temporal, homogeneidad de modus operandi, identidad o semejanza normativa y ejecución conforme a un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. Así lo sistematiza la STS 230/2025, de 12 de marzo, con cita de la STS 86/2017, de 16 de febrero. En el presente supuesto, la pluralidad de facturas emitidas durante un extenso periodo de tiempo, los distintos proveedores instrumentales que documentaron las obligaciones ficticias, y los sucesivos pagos y retornos patrimoniales a la entidad Themática Events, comportan la concurrencia de una reiteración ejecutiva homogénea y determina la aplicación del delito continuado, alejándose de la única disposición indivisible que precisaría la concepción que defiende el recurso.

7.9.La posición de Ángel Daniel debe ser analizada desde su condición de particular extraneusal delito.

La jurisprudencia admite de forma constante la participación del particular en delitos especiales propios cuando coopera con el funcionario o autoridad intraneus en la realización del hecho. El particular no puede ser autor en sentido estricto del delito especial, pero sí inductor, cooperador necesario o cómplice, manteniéndose la unidad del título de imputación, con una eventual aplicación del artículo 65.3 del Código Penal cuando proceda. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 765/2013, de 22 de octubre; 222/2023, de 27 de marzo; 849/2023, de 20 de noviembre, o 1103/2024, de 29 de noviembre, entre muchas otras.

La cooperación necesaria exige una aportación sin la cual el delito no se habría cometido en la forma proyectada, o una contribución de especial relevancia según la teoría de los bienes escasos o de la relevancia de la aportación. Esta doctrina aparece recogida, entre otras, en las SSTS 1159/2004, de 28 de octubre; 115/2014, de 25 de febrero; 754/2017, de 24 de noviembre, o 393/2023, de 24 de mayo. Con arreglo a dicha doctrina, la intervención de Ángel Daniel no fue accesoria ni periférica. El hecho probado lo presenta como interviniente en simular una competencia, así como en la emisión de las facturas infundadas y en la canalización del sobreprecio -con la emisión de nuevas facturas- hacia unas sociedades en las que era también beneficiario su socio Camilo. Su aportación proporcionó la estructura mercantil indispensable para que los fondos públicos salieran con apariencia de pago regular y retornaran, total o parcialmente, a la esfera de Themática Events o Liberty Iceberg. Esa contribución, conforme a lo expuesto, es típica de cooperación necesaria.

7.10.La queja de Celestino se centra en la ausencia de dolo por desconocimiento del carácter público de IMELSA y por haber actuado, según sostiene, exclusivamente bajo indicaciones de Ángel Daniel.

Sin que la sentencia contenga una afirmación literal de que Celestino conociera la naturaleza pública de IMELSA, ese conocimiento se extrae de modo suficiente del factum.La resolución declara, de un lado, que IMELSA era una empresa pública perteneciente al sector público local y que Camilo gestionaba dinero público en dicha entidad. También que Celestino, a través de Scope Producciones SL, emitió facturas directamente a IMELSA por la realización de trabajos para un espectáculo insertado en una exposición museística, detallando el número, importe y concepto de esas facturas, así como las indicaciones que para ello recibió de Ángel Daniel. En concreto, se dice que toda esta actuación se hizo «... a requerimiento y siguiendo las indicaciones de Ángel Daniel, y con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados...», detallándose que el recurrente ... «facturó a Imelsa en seis ocasiones. Cinco veces en el año 2011 y una en el año 2012. Siendo el acusado Ángel Daniel, el que indicaba la forma de efectuar dicha facturación, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar». Estas circunstancias, y la expresa referencia que hacen los hechos probados a que por Celestino/Scope Producciones SL, se ha admitido los hechos objeto de acusación, permite concluir que conocía, al menos en sus elementos fácticos esenciales, no solo que la facturación carecía de justificación, sino que el dinero defraudado procedía de una entidad pública, así como que las facturas emitidas por el recurrente y las que posteriormente él mismo aceptó de la empresa Themática Events SL, fueron el instrumento causal para la salida de los fondos públicos y su final apropiación.

7.11.Y la misma desestimación merece, finalmente, el motivo formalizado por Paulino.

En este supuesto, el relato de hechos probados también describe la salida de fondos públicos mediante facturas emitidas por el recurrente que incorporaban prestaciones inexistentes, así como el posterior trasvase de su importe a la esfera patrimonial de la sociedad perteneciente a Ángel Daniel y de Camilo. Y expresamente se declara probado que « Los acusados Camilo, Ángel Daniel y Paulino, se concertaron para lograr un enriquecimiento a costa del erario público resultante del sobrecoste reflejado en la facturación por servicios no prestados por la entidad Vialbo 1972 SL a Imelsa, que se incorporó a la entidad Themática Events SL, de la que eran titulares el acusado Camilo y Ángel Daniel, a través de la facturación que la entidad Vialbo 1972 SL emitió a la entidad Themática Events SL». Consecuentemente, conforme a la doctrina recogida en las SSTS 273/2024 y 604/2025, antes expresadas, no estamos ante una simple gestión desleal de fondos públicos. Cuando estos se desplazan intencional e injustificadamente a un patrimonio privado y con ánimo de lograr una personal retención, nos encontramos ante una apropiación, directa o consentida, de patrimonio público, que se integra plenamente en el artículo 432 del Código Penal.

Los motivos se desestiman.

OCTAVO.- 8.1.Examinaremos ahora los motivos que, por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, cuestionan la subsunción de los hechos probados en los delitos de falsedad documental apreciados por la sentencia de instancia.

El motivo noveno del recurso de Juliana denuncia la indebida aplicación del artículo 390.1 del Código Penal, en relación con sus números 1.º, 2.º y 4.º. La recurrente sostiene que la condena como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial se asienta en la incorporación a los expedientes administrativos del Bibliobús 2008 y 2009 de facturas emitidas por Themática Events SL, Liberty Iceberg SL y La Tienda de Campaña SL, pero objeta que la sentencia no concreta con precisión en qué consistió la mendacidad documental. Según la tesis de la recurrente, no basta una referencia global a sobrecostes o servicios ficticios, sino que debía identificarse, factura por factura, qué elemento esencial resultó alterado: emisor, destinatario, fecha, concepto, precio, prestación efectivamente realizada o importe realmente debido.

El motivo primero del recurso de Camilo se proyecta sobre el bloque relativo a Berceo Mantenimientos SL y denuncia la aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.1.º y 3.º del Código Penal. La defensa no niega, desde la estricta técnica del artículo 849.1 de la LECRIM, que el factumdeclara la emisión por Berceo de dos facturas contra Themática Events SL por servicios inexistentes. Su tesis es otra. Sostiene que esas facturas carecen de autonomía típica, pues habrían constituido un mero instrumento del delito de blanqueo de capitales. La queja obliga a analizar, además, si esas facturas superan el umbral del documento mercantil conforme a la actual doctrina de esta Sala o si, por el contrario, deberían ser calificadas como documentos privados.

El motivo tercero del mismo recurrente, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, combate la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el bloque Metamorphosis. La defensa sostiene que los documentos sobre los que recae la falsedad no eran oficiales, ni por su origen ni por su destino, al tratarse de facturas emitidas por sociedades privadas. Niega además que pueda atribuirse a Camilo la autoría material de esas falsedades y, subsidiariamente, rechaza la aplicación del artículo 74 del Código Penal, al entender que las eventuales falsedades deberían quedar comprendidas en una unidad natural de acción.

Finalmente, el motivo undécimo del recurso interpuesto por la representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL denuncia la indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1.3.º del Código Penal, en relación con los artículos 27, 28, 61, 62, 74 y 131 del mismo texto. En lo relativo al Bibliobús, el recurrente sostiene que las facturas recogían conceptos correspondientes a los objetos contractuales aprobados por el Ayuntamiento y que los servicios se prestaron, con independencia de quién los ejecutara materialmente. En cuanto al evento Metamorphosis, afirma que la facturación entre IMELSA, Scope, Cyan, Vialbo y Themática reflejaba una operación mercantil compleja, con pagos por tercero, repercusión de costes y compensaciones de créditos, pero no una simulación documental típica. Subsidiariamente, interesa que, de apreciarse alguna falsedad, se reconduzca a la falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal. El motivo impone analizar, además, si los dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil atribuidos a Ángel Daniel -uno por Bibliobús y otro por Metamorphosis- podrían degradarse a falsedad privada y, en su caso, si podrían integrarse en un único delito continuado.

8.2.La naturaleza del cauce casacional elegido ya ha sido precisada en esta resolución al abordar los motivos de infracción de ley relativos a la prevaricación administrativa y a la malversación de caudales públicos. En el fundamento sexto, apartado 6.3, se recordó que el artículo 849.1 de la LECRIM impone partir del relato de hechos probados y limita la censura a la corrección del juicio de subsunción. En el fundamento séptimo, apartado 7.2, se insistió en que ese motivo no permite reabrir el debate probatorio ni introducir matices históricos incompatibles con el factum.

No es necesario reiterar ahora esa doctrina. Basta recordar su consecuencia metodológica: las alegaciones de los recurrentes solo pueden prosperar si, aceptados los hechos declarados probados, estos no colman los elementos típicos de la falsedad en documento oficial, mercantil o privado que resulte jurídicamente aplicable. Por ello, quedan fuera de este cauce las afirmaciones que niegan la existencia de servicios ficticios; el concierto entre los acusados; el carácter instrumental de las facturas; el conocimiento de la mendacidad por los recurrentes; o el retorno de importes a Themática Events SL; pues tales extremos aparecen proclamados en el relato histórico.

8.3.La cuestión sustantiva exige partir de la doctrina de esta Sala sobre la falsedad documental.

8.3.1.El delito de falsedad documental protege la seguridad del tráfico jurídico y la confianza que los documentos generan como instrumentos de fijación, prueba y garantía de relaciones jurídicas. No toda inexactitud documental, irregularidad administrativa o incorrección contable es penalmente relevante. La falsedad típica exige una mutatio veritatisrealizada por alguno de los procedimientos descritos en el artículo 390 del Código Penal, esto es, que la alteración recaiga sobre elementos esenciales del documento; que sea objetivamente idónea para afectar a su función probatoria o a los efectos jurídicos que el documento está llamado a desplegar; y que concurra dolo falsario, entendido como conciencia y voluntad del sujeto activo de alterar la verdad documental.

8.3.2.Debe recordarse también el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de febrero de 1999, relativo a la despenalización para particulares de la falsedad ideológica. El particular no responde por la mera modalidad falsaria del artículo 390.1.4.º del Código Penal -faltar a la verdad en la narración de los hechos- en documentos públicos, oficiales o mercantiles. Pero esa exclusión no alcanza a la creación por el particular de un documento total o parcialmente simulado, ni a la atribución de haber intervenido personas físicas o jurídicas que no la tuvieron realmente, supuestos que se reconducen a los números 2.º y 3.º del artículo 390.1 del Código Penal.

8.3.3.Se añade, por doctrina reiterada que recordamos en nuestra reciente STS 749/2024, de 18 de julio, entre muchas otras, que el delito de falsedad no es de propia mano, de manera que puede reputar autor del mismo, no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también a quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. Y hemos expresado, además, que el dominio del comportamiento o actuación falsaria puede extraerse de un conjunto de indicios concurrentes, como la incorporación en el documento de elementos o datos que sólo el copartícipe pudo aportar, o la puesta en circulación del documento falsificado por quien es consciente de su divergencia con la realidad, o la de ser principal beneficiario de la puesta en circulación del documento alterado.

8.3.4.La doctrina actual sobre el documento mercantil requiere una precisión adicional.

La STS de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, abandonó una comprensión puramente expansiva del documento mercantil y exigió verificar si el documento falso presenta una proyección cualificada sobre la seguridad del tráfico jurídico-mercantil en sentido colectivo. No basta que el documento sea emitido por una sociedad o que se refiera a una prestación empresarial. Es preciso que, por su función económica, contable, fiscal, financiera, crediticia, o por su aptitud para circular o producir efectos frente a terceros, el documento sea idóneo para afectar la confianza general y propia del tráfico mercantil, mostrando con ello la proporcionalidad de que su punición se asemeje a la de la falsedad en documento oficial. Esa doctrina ha sido reiterada y aplicada por numerosas resoluciones posteriores de esta Sala, y así, en la ya citada STS 749/2024, de 18 de julio, degradamos a la consideración de documento privado un recibo confeccionado para incidir únicamente en una relación obligacional bilateral, aunque fuera utilizado en un proceso civil. Pero el posicionamiento no excluye que determinadas facturas falsas hayan sido consideradas documentos mercantiles cuando no se agotan en una relación privada cerrada entre partes, sino que fueron creadas para ser contabilizadas como giro propio de una empresa, justificar desplazamientos patrimoniales, producir efectos fiscales, financieros o contables, o servir de soporte a operaciones que se presentan al tráfico como reales. La STS 353/2022, de 6 de abril, lo expresó con claridad al mantener la falsedad mercantil respecto de una factura simulada que pretendía prestar cobertura material a una distracción patrimonial y ser contabilizada como operación propia de la mercantil Y las SSTS 728/2022, de 14 de julio, o 1023/2022, de 26 de abril de 2023, mantuvieron la calificación mercantil cuando los documentos simulados alteraban o pervertían la contabilidad de una entidad, modificaban relaciones obligacionales con terceros y trascendían la relación interna entre autor y sociedad.

8.3.5.En cuanto al documento oficial por destino, la jurisprudencia distingue entre el documento privado ocasionalmente incorporado a un expediente público y el documento creado desde su origen para producir efectos en un expediente administrativo o en una actuación pública. Solo en este segundo caso puede equipararse a documento oficial, pues el dolo del autor abarca precisamente su incorporación al ámbito oficial y su aptitud para provocar una decisión o actuación administrativa. Así lo precisan las SSTS 464/2023, de 14 de junio, respecto de facturas destinadas a dar soporte documental a procedimientos de contratación, y 760/2022, de 15 de septiembre, que diferencia entre el documento «...cuyo único destino es producir efectos en un orden oficial, frente al documento ocasional, inicialmente personal, eminentemente privado y sin salida de este ámbito, pero que pudiera incorporarse a un proceso o expediente público, y que, a diferencia del anterior, no perdería el tratamiento como tal por el hecho circunstancial de su incorporación a ese expediente oficial».

8.3.6.Debe rechazarse, por otra parte, que toda pluralidad de falsedades documentales cometidas por un mismo acusado deba agruparse automáticamente en un único delito continuado. El artículo 74 del Código Penal permite unificar infracciones del mismo precepto o de preceptos de igual o semejante naturaleza cuando exista unidad de propósito o aprovechamiento de idéntica ocasión. Pero esa regla no convierte en un solo delito continuado cualquier sucesión de falsedades documentales separadas por años, por bloques fácticos autónomos, por finalidades diversas y por distintos circuitos de eficacia. La unidad natural de acción queda reservada para supuestos de unidad ejecutiva inmediata; mientras que la continuidad delictiva exige homogeneidad y conexión funcional suficiente; y el concurso real subsiste cuando las acciones falsarias responden a planes diferenciados o a contextos delictivos autónomos.

8.3.7.Finalmente, debe precisarse la relación entre la falsedad documental y el delito de blanqueo de capitales.

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 declaró que «el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente».La doctrina ha sido observada de manera reiterada, entre otras, por las SSTS 1260/2006, de 1 de diciembre; 960/2008, de 26 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; o 245/2014, de 24 de marzo. Y aunque la doctrina se refiere al delito antecedente, expresa una idea trasladable al análisis concursal, al expresar que el blanqueo no absorbe automáticamente otras conductas típicas cuando estas incorporan un desvalor autónomo. La falsedad documental protege la seguridad del tráfico documental, mientras que el blanqueo protege el orden socioeconómico y sanciona actos de ocultación, conversión, transmisión o integración de bienes de origen delictivo.

Distinta es la doctrina relativa a la falsedad en documento privado utilizada como medio para cometer una estafa. En ese ámbito, la Sala ha apreciado con frecuencia consunción porque el artículo 395 del Código Penal exige actuar "para perjudicar a otro",y ese perjuicio coincide con el propio de la estafa. Así lo recuerda la STS 749/2024, de 18 de julio, con cita, entre otras, de las SSTS 192/2019, de 9 de abril; 431/2011, de 16 de abril; 640/2007, de 6 de julio; 1529/2003, de 14 de noviembre; y 1227/1998, de 17 de diciembre. Pero esa doctrina no puede trasladarse mecánicamente al blanqueo, que no descansa estructuralmente en un engaño patrimonial a la víctima ni en el mismo perjuicio típico del artículo 395 del Código Penal.

8.4.Desde estas premisas, procede desestimar el motivo noveno de Juliana.

La condena de la recurrente no se construye sobre la sola recepción de facturas privadas ni sobre una genérica imputación de irregularidades contables. El factumdeclara que, como jefa del Servicio de Acción Cultural del Ayuntamiento de Valencia, intervino en la tramitación de los expedientes del Bibliobús mediante informes de necesidad, informes de calificación como contratos menores y propuestas de contratación, prestando su conformidad con facturas irreales y con actos documentales que permitieron el reconocimiento de obligaciones y el pago con fondos públicos.

La falsedad atribuida no desaparece porque el servicio de Bibliobús existiera o porque determinadas prestaciones materiales se ejecutaran. La sentencia declara algo distinto: que los expedientes se articularon mediante fraccionamiento artificial, que se predeterminaron adjudicatarios vinculados a Ángel Daniel y que determinadas facturas incorporaron, no servicios con coste excesivo, sino servicios inexistentes o prestaciones irreales. Y los documentos oficiales emitidos o conformados por la recurrente sirvieron para acreditar ante la Administración que los servicios facturados se habían prestado en los términos documentados, que el gasto era debido y que el expediente podía seguir su curso hasta el pago.

La mendacidad recaía sobre elementos esenciales de la función documental, como son la realidad de la prestación, su correspondencia con la factura, la regularidad del expediente de contratos menores y la procedencia del pago. En esa medida, no estamos ante una simple inexactitud accesoria ni ante una valoración discutible de precios, sino ante documentos administrativos que incorporaban como cierto el presupuesto fáctico necesario para disponer fondos públicos.

La recurrente reprocha a la sentencia falta de concreción factura por factura. Sin embargo, la queja desborda el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM cuando niega la existencia de servicios ficticios y el conocimiento por la recurrente de la irregularidad. Partiendo del relato histórico, la conducta queda correctamente subsumida en la falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, de modo que la aplicación del artículo 390.1 del Código Penal es procedente.

8.5.El motivo tercero de Camilo, relativo a la falsedad en documento oficial en el bloque Metamorphosis, tampoco puede prosperar.

La sentencia declara probado que Camilo, como gerente de IMELSA, se concertó con Ángel Daniel para contratar realmente a Themática Events SL para el espectáculo Metamorphosis, evitando que esa intervención apareciera formalmente. Para ello, las empresas subcontratadas por Themática -Scope Producciones SL, Cyan Animática SL y Vialbo 1972 SL- facturaron directamente a IMELSA por partidas separadas y por importe inferior a los límites internos que exigían mayor control de la entidad contratante, incorporando además en la facturación servicios inexistentes. Y la sentencia añade que esas facturas fueron firmadas, conformadas, validadas o autorizadas por Camilo en su condición de gerente, permitiendo su pago con fondos de una sociedad íntegramente pública.

La defensa sostiene que las facturas eran privadas o mercantiles, no oficiales. El argumento no atiende a la razón de la condena. La falsedad oficial atribuida a Camilo no se reduce a la emisión privada de las facturas por terceros, sino a la utilización de esas facturas mendaces dentro del circuito oficial de gestión y pago de IMELSA, mediante actos de validación, conformidad y autorización realizados por quien ostentaba una posición funcional en una entidad pública. Y el documento privado u originariamente mercantil no se convierte en oficial por su mera incorporación a un expediente, sino porque se creó y utilizó específicamente para producir efectos en una actuación pública, sirviendo de soporte a decisiones de reconocimiento y pago ajenas a la realidad.

Tampoco puede acogerse la objeción relativa a la autoría. Como hemos expresado, la falsedad documental no es un delito de propia mano y la sentencia no atribuye a Camilo una intervención distante o accesoria, sino el dominio funcional de la maniobra desde la posición que hacía eficaces los documentos falsos. La emisión material de las facturas por Scope, Cyan o Vialbo no excluye la autoría de quien diseña el circuito, conoce su mendacidad, lo valida desde IMELSA y permite que produzca el efecto jurídico y económico pretendido de ocultar que su propia empresa era la beneficiaria de la contratación.

La continuidad delictiva también ha sido correctamente apreciada. No se trata de una única factura emitida en unidad de acto, sino de una pluralidad de documentos, de distintas sociedades, con importes, conceptos y momentos diferenciados, todos integrados en una misma estrategia de fraccionamiento, de ocultación de la intervención de Themática en el negocio, y de distintos pagos de diferentes actuaciones irreales. Como hemos indicado en el fundamento anterior, la unidad de propósito no elimina la pluralidad de acciones falsarias, lo que explica y justifica su tratamiento como delito continuado.

Debe descartarse, además, que este delito continuado de falsedad en documento oficial pueda agruparse con la falsedad apreciada en Berceo y conformar un único delito continuado de falsedad documental. Metamorphosis y Berceo responden a bloques fácticos distintos. Metamorphosis se sitúa en 2011-2012 y se conecta con la contratación de un espectáculo de videomapping a través del circuito de contratación y pago de IMELSA. Berceo se vincula a una facturación de 2008 relativa a Brigadas Forestales y a la posterior canalización de fondos hacia una sociedad instrumental. Las facturas de Berceo no nacen para incorporarse a un expediente administrativo ni para provocar directamente una decisión de IMELSA, sino que nacieron para justificar una relación inexistente entre Berceo y Themática, ocultando así los fondos ilegales desplazados al patrimonio de Themática y que integraban su patrimonio. Falta, por tanto, la conexión funcional y temporal que permitiría integrarlas en el mismo delito continuado de falsedad en documento oficial.

8.6.El motivo primero de Camilo exige un análisis específico de las facturas de Berceo.

La sentencia declara que Berceo Mantenimientos SL carecía de actividad real y que fue utilizada como instrumento para ocultar ganancias ilícitas procedentes de facturación injustificada. En ese contexto, Berceo emitió dos facturas contra Themática Events SL: la factura NUM043, de 7 de julio de 2008, por 56.751,84 euros, y la factura NUM044, de 15 de julio de 2008, por 115.642,72 euros. Ambas documentaban trabajos inexistentes -"proyecto y desarrollo técnico clausura Año Jubilar Guadalupe 2007"y "proyecto y desarrollo técnico Pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008"-y sirvieron para justificar las transferencias dinerarias de Themática a Berceo, aparentando ingresos legítimos de esta. Después, esos fondos fueron utilizados por la sociedad instrumental para la adquisición de bienes inmuebles que, en realidad, quedaban bajo el control del propio recurrente, quien poseía el 99% del capital social de la mercantil.

La primera cuestión es si tales facturas son documentos mercantiles o privados. Para atender esta materia no puede acudirse a la antigua fórmula según la cual toda factura emitida por una sociedad mercantil es documento mercantil. Esa tesis, después de la STS de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, ya no es suficiente. La pregunta debe formularse de otro modo, concretamente si las facturas falsas presentaban una proyección cualificada sobre el tráfico jurídico-mercantil o si, por el contrario, se agotaban en una relación privada bilateral entre Berceo y Themática.

La respuesta ha de ser la primera. Las facturas de Berceo no se limitaron a ordenar una relación obligacional privada entre dos partes con intereses contrapuestos. Tampoco fueron documentos elaborados para ser utilizados en una reclamación bilateral. Aquí las dos sociedades actuaban concertadamente y las facturas se crearon para dotar de apariencia de realidad empresarial a una prestación inexistente, justificando transferencias bancarias entre sociedades e introduciendo los fondos en la contabilidad y tráfico económico de una entidad instrumental, para hacer posible su ulterior empleo patrimonial. No se trataba de un documento de eficacia cerrada entre las partes, sino de un instrumento de cobertura comercial, contable y económica de operaciones inexistentes, que justificara una situación patrimonial de ambas empresas ante terceros.

El caso se aproxima, por ello, a la doctrina de las SSTS 728/2022, de 14 de julio, y 353/2022, de 6 de abril, no a la de la STS 749/2024. En Berceo, la factura falsa no pretendía resolver o alterar una deuda privada entre Themática y Berceo, sino construir una apariencia de actividad empresarial allí donde no la había, permitiendo que una sociedad sin trabajadores ni actividad mercantil real, recibiera fondos con una cobertura documental apta para operar en el tráfico contable, económico y jurídico; lo que se reflejó frente a terceros dejando constancia en la escritura pública de 24 de octubre de 2008, de que la vivienda de Jávea había sido pagada con recursos propios de Berceo Mantenimientos SL, facilitando al tiempo una trazabilidad del cheque con el que se pagó y que enmascaraba la verdadera propiedad del dinero. Esa aptitud excede de la bilateralidad privada y justifica su calificación como documento mercantil a efectos del artículo 392 del Código Penal.

La segunda cuestión es si, aun siendo facturas mercantiles falsas, su desvalor queda absorbido por el delito de blanqueo. La respuesta también ha de ser negativa. El blanqueo sanciona actos de adquisición, conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento de bienes de origen delictivo. Las facturas falsas de Berceo fueron un instrumento relevante de esa operativa, pero no quedan consumidas por ella. Su creación introdujo en el tráfico jurídico-económico documentos mercantiles simulados, dotados de apariencia de autenticidad y destinados a justificar operaciones inexistentes. Ese desvalor documental es autónomo respecto del acto de blanqueo. Puede blanquearse sin falsificar facturas y pueden falsificarse facturas sin blanquear capitales. La coincidencia instrumental no determina consunción.

La relación entre falsedad mercantil y blanqueo es, por tanto, concursal, no de consunción. Si las facturas fueron el medio documental que permitió justificar el desplazamiento de fondos y facilitar su integración patrimonial, la respuesta jurídica adecuada es la apreciación de la relación concursal correspondiente, sin excluir la punición autónoma de la falsedad documental.

8.7.El motivo undécimo de Ángel Daniel debe ser igualmente rechazado, si bien con un análisis específico sobre la posible degradación de las facturas a documento privado y sobre la posible agrupación de los dos delitos continuados de falsedad documental.

En el Bibliobús, la defensa sostiene que las facturas recogían objetos contractuales aprobados por el Ayuntamiento y que los servicios se prestaron. Pero esa tesis prescinde del factum.La sentencia declara que la contratación fue artificialmente fraccionada para permitir adjudicaciones directas a sociedades vinculadas al recurrente y que determinadas facturas incorporaron servicios inexistentes para favorecer al adjudicatario así designado. La existencia global del servicio de biblioteca ambulante no neutraliza la falsedad de documentos concretos. Un servicio público puede existir y, al mismo tiempo, ser utilizado como soporte para la facturación irreal de determinados conceptos que le hacen referencia y permiten un enriquecimiento injustificado a costa del erario público.

Y las facturas emitidas al Ayuntamiento por Liberty Iceberg SL, Themática Events SL y La Tienda de Campaña SL no pueden degradarse a documentos privados de eficacia meramente bilateral. Las facturas en las que descansa el delito no fueron creadas para incidir en una relación cerrada entre particulares, sino para incorporarse a expedientes administrativos de contratación o reconocimiento de obligaciones, aparentar después la realidad de prestaciones nunca abordadas y, finalmente, impulsar su pago con cargo a fondos públicos. Desde la doctrina del documento oficial por destino, su finalidad oficial resulta evidente.

Ocurre lo mismo respecto a los servicios facturados con ocasión del video Metamorphosis. La sentencia no niega que el espectáculo existiera ni que Scope, Cyan o determinados proveedores realizaran prestaciones efectivas. Lo que declara probado es que las prestaciones verdaderamente realizadas fueron inferiores a las facturadas a IMELSA y que las facturas de Scope, Cyan y Vialbo incorporaron servicios inexistentes por indicación del recurrente, habiéndose desarrollado después una facturación cruzada para que Themática recibiera el importe del fraude. La existencia del evento no excluye la falsedad de las facturas utilizadas para encubrir quién intervenía realmente, qué servicios se prestaban y qué importes eran debidos. Y tampoco estas facturas pueden ser tratadas como documentos privados de eficacia cerrada entre particulares, pues estaban destinadas a operar en el circuito de pago de una sociedad íntegramente pública, justificando indebidamente determinadas obligaciones de pago y así poder justificar la salida de fondos públicos y su percepción final por el propio recurrente.

La defensa pretende reconducir esa operativa a pagos por tercero, compensaciones de créditos o repercusión de costes de producción. Pero esa explicación contradice el relato probado. No puede aceptarse por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM una hipótesis alternativa según la cual las facturas documentaban relaciones mercantiles reales cuando la sentencia declara que respondían a servicios inexistentes y ocultación de la intervención de Themática.

Aunque no se plantee específicamente por la defensa, debe descartarse también que los dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil atribuidos a Ángel Daniel -el correspondiente al Bibliobús y el correspondiente a Metamorphosis- deban agruparse en un único delito continuado. Ciertamente los dos bloques presentan un patrón operativo semejante, cual sería la utilización de facturas falsas o sobredimensionadas, la intervención de sociedades vinculadas o interpuestas y la obtención de fondos públicos por tales actuaciones irreales. Pero la continuidad delictiva no puede descansar en la sola reiteración de un modus operandi ni en una genérica disposición a defraudar recursos públicos mediante facturación mendaz. El artículo 74 del Código Penal exige un plan preconcebido suficientemente determinado o el aprovechamiento de idéntica ocasión, no una estrategia criminal abierta, adaptable a sucesivas oportunidades y a distintos cooperadores públicos o privados. En el caso, los dos bloques aparecen separados por el tiempo (2008-2009, así como 2011-2012 respectivamente), además de por la entidad pública afectada y por los terceros intervinientes en el fraude. Esa autonomía fáctica y funcional justifica que la Audiencia apreciara dos continuidades falsarias distintas, una vinculada al Bibliobús y otra al evento Metamorphosis, sin que la semejanza del método imponga su integración en un único delito continuado.

Los motivos se desestiman.

NOVENO.- 9.1.Analizaremos ahora las objeciones de los recurrentes respecto al juicio de subsunción de los hechos en el delito de blanqueo de capitales.

El segundo motivo del recurso de Camilo denuncia, por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal. Sostiene el recurrente que los hechos relativos a Berceo Mantenimientos SL describen, a lo sumo, un supuesto de autoblanqueo cometido en el año 2008, antes de la reforma operada por la LO 5/2010, por lo que no resultaría punible. Añade que la conducta sería un mero autoencubrimiento o agotamiento del delito previo, sin autonomía típica, y cuestiona la suficiencia del delito antecedente del que procederían los fondos.

El motivo decimosegundo del recurso de Luis Manuel se formula también al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM y denuncia la indebida aplicación de los artículos 301.1, 74 y 65.3 del Código Penal. Su tesis es que no concurren los presupuestos típicos del blanqueo, por falta de identificación suficiente del delito antecedente, por no constar debidamente la conexión entre los fondos y una actividad delictiva previa, y por ausencia de conocimiento del origen ilícito del dinero por parte del recurrente, quien afirma haber actuado conforme a las explicaciones ofrecidas por Camilo.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente, pues descansan sobre una misma base fáctica y jurídica: la utilización de Berceo Mantenimientos SL como sociedad instrumental para recibir fondos procedentes de Themática Events SL, vinculados a la sobrefacturación a Imelsa, y su ulterior aplicación a la adquisición de bienes inmuebles a su nombre, todo ello con finalidad de ocultación del origen del dinero.

9.2.Nuevamente el cauce casacional elegido impone partir de la intangibilidad del relato fáctico, vetando que puedan prosperar los motivos a partir de su cuestionamiento de la realidad del concierto, de la inexistencia de actividad de Berceo, de la procedencia ilícita de los fondos o del conocimiento de Paulino. Tales extremos pertenecen al juicio histórico y probatorio, mientras que en este cauce solo cabe decidir si los hechos que la sentencia declara probados -sociedad carente de actividad real, facturación simulada, titularidad oculta de Camilo, actuación fiduciaria de Luis Manuel y aplicación de los fondos a una adquisición inmobiliaria- integran el delito de blanqueo.

9.3.En cuanto a la cuestión sustantiva, la jurisprudencia de esta Sala ha terminado proclamando de manera indiscutible que el artículo 301 del Código Penal no excluía, tampoco antes de la LO 5/2010, la posibilidad de sancionar el denominado autoblanqueo. Nuetra STS 165/2016, de 2 de marzo, sistematiza la evolución jurisprudencial en esta materia y precisa que la reforma de 2010 no creó ex novola punición del autoblanqueo, sino que positivizó una solución jurisprudencial ya consolidada. Resaltábamos en aquella resolución «...sobre los supuestos de "autoblanqueo" es claro que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes, según se expone en la STS 279/2013, de 6 de marzo . Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción incriminatoria.

En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándola en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem, y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre ; 575/2003, de 14 de abril ; 1071/2005, de 30 de septiembre ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 550/2006, de 24 de mayo ; 986/2006, de 19 de junio ; 115/2007, de 22 de enero . Y también siguiendo esta línea absolutoria figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio .

La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguieran dictando resoluciones en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006 comenzó a predominar el criterio de la punición. Los argumentos, sin embargo, no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la Administración de Justicia, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

En esa nueva etapa de punición del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 449/2006, de 17 de abril ; 1260/2006, de 1 de diciembre ; 483/2007, de 4 de junio ; 57/2008, de 25 de enero ; 145/2008, de 8 de abril ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 737/2009, de 6 de julio ; 313/2010, de 8 de abril ; 796/2010, de 17 de septiembre ; 811/2012, de 30 de octubre ; 884/2012, de 8 de noviembre ; 997/2012, de 5 de diciembre ; y 974/2012, de 5 de diciembre . Si bien debe advertirse que en la mayoría de ellas no se precisó operar realmente con el concepto estricto del autoblanqueo, toda vez que en la mayoría de los supuestos concurrían actos de tráfico no juzgados que eran anteriores al delito de tráfico de drogas objeto de la nueva causa, actos a los que se podía atribuir un patrimonio ilegalmente aflorado susceptible de fundamentar la condena por blanqueo sin incurrir en la doble punición por tratarse de hechos distintos a los del nuevo proceso. De modo que, aunque en las sentencias se proclamaba el Acuerdo del Pleno y la posibilidad de condenar por ambos delitos a la misma persona, después en muchas de ellas se cimentaba la doble punición sobre hechos genéricos anteriores a la operación de tráfico de drogas que había determinado el juicio por el delito contra la salud pública.

La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero».

9.4.Ahora bien, esa doctrina no conduce a castigar cualquier uso de los efectos del delito previo. Para evitar una indebida expansión del tipo y el riesgo de vulneración del principio non bis in idem,la Sala ha delimitado el autoblanqueo punible frente al mero disfrute, consumo o agotamiento del delito antecedente. La conducta solo adquiere autonomía típica cuando incorpora un plus de desvalor que deriva de la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o a introducirlos en el tráfico económico con apariencia de licitud. Así lo expresan, entre otras, las SSTS 165/2016, de 2 de marzo o 499/2022, de 24 de mayo, que subrayan que para la consumación del delito de blanqueo de capitales no basta la mera posesión, utilización o gasto de las ganancias, sino que es preciso que la operación revele una finalidad de ocultación o tapadera, o bien esté destinada a reflejar una integración patrimonial aparentemente legítima.

9.5.También ha precisado la jurisprudencia que la existencia del delito antecedente no exige una previa condena por ese delito, ni siquiera una acusación autónoma por el mismo en el procedimiento en que se enjuicia el blanqueo. Lo exigible es que el Tribunal pueda afirmar, con base probatoria suficiente, que los bienes proceden de una actividad delictiva mínimamente identificada, no de una mera irregularidad o de una sospecha genérica. Esta doctrina aparece recogida, entre otras, en las SSTS 617/2018, de 3 de diciembre; 501/2019, de 24 de octubre o 1102/2024, de 28 de noviembre. La primera resolución, invocada por la defensa de Luis Manuel, no niega la posibilidad de prueba indiciaria del delito antecedente, sino que exige una mínima concreción de la actividad delictiva de origen y una conexión razonable entre esta y los bienes objeto de blanqueo.

9.6.Aplicada esa doctrina al caso, el motivo de Camilo debe ser desestimado. La sentencia no describe un simple autoencubrimiento ni un mero disfrute de ganancias ilícitas. El relato probado afirma que Themática Events había facturado a Imelsa -sociedad pública de la que Camilo era gerente- importes que incluían actuaciones irreales y sobrecostes. Con esta mecánica, la sentencia concreta la procedencia delictiva de 93.186,54 euros y excluye expresamente, por falta de prueba, otros 79.208,02 euros, lo que revela que no opera sobre una sospecha global, sino sobre una delimitación específica de los fondos de origen ilícito. A partir de ahí, se proclama que Berceo Mantenimientos SL era una sociedad carente de actividad real, sin trabajadores y controlada materialmente por Camilo, quien ostentaba el 99% de sus participaciones y ocultaba su vinculación externa mediante la intervención formal de administradores interpuestos. Declara también la sentencia que Berceo emitió facturas a Themática Events SL por servicios inexistentes y por el importe defraudado a Imelsa.

De ese modo, la operación que el factum describe supera con claridad el umbral del mero aprovechamiento de los beneficios del delito. No se trata de que Camilo gastara directamente el monetario obtenido en una previa infracción, sino de que articuló una estructura societaria de ocultación de sus compras a través de una mercantil que aparentara haber obtenido sus recursos legítimamente. Una mercantil sin actividad económica real y que actuaba con facturación simulada, en la que el acusado ocultaba su titularidad y en la que su actuación se opacaba bajo administradores fiduciarios. Ese entramado tiene aptitud objetiva y finalidad subjetiva de introducir los fondos en el tráfico jurídico con apariencia lícita. Precisamente este tipo de operaciones -interposición de sociedades, utilización de testaferros, facturas ficticias y adquisición de bienes registrables- constituye el núcleo del blanqueo, conforme a la doctrina de la Sala.

9.7.Tampoco puede aceptarse que la fecha de los hechos determine la atipicidad. Aunque la LO 5/2010 introdujera en el artículo 301.1 del Código Penal la referencia expresa a la actividad delictiva cometida por el propio sujeto, como ya hemos expresado, la jurisprudencia anterior a dicha reforma ya admitía la punición del autoblanqueo cuando la conducta no se confundía con el agotamiento del delito previo y añadía actos específicos de ocultación o integración patrimonial. En 2008, tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 y las resoluciones que le siguieron, esa solución jurisprudencial estaba ya asentada. El argumento de irretroactividad, por tanto, no puede prosperar.

9.8.La alegación relativa a la falta de delito antecedente tampoco desvirtúa la subsunción. El relato de hechos probados identifica la actividad de origen, esto es, la sobrefacturación a Imelsa mediante Themática Events SL en contratos vinculados a servicios públicos, con generación de sobrecostes concretados en 93.186,54 euros. No era preciso que en el apartado relativo a Berceo se hubiera formulado una condena autónoma por prevaricación o malversación para que tales fondos pudieran operar como antecedente del blanqueo. Lo decisivo es que la sentencia describe una fuente delictiva suficientemente individualizada, cuantifica el importe de origen ilícito y enlaza ese dinero con las operaciones de ocultación ejecutadas mediante Berceo.

9.9.El motivo decimosegundo de Luis Manuel debe correr la misma suerte. Su planteamiento incurre, en parte, en una desviación del cauce casacional empleado, pues pretende negar el conocimiento del origen ilícito de los fondos y la significación de su intervención. Sin embargo, la sentencia declara que Luis Manuel actuó concertadamente con Camilo y que por ello aceptó figurar como administrador de Berceo; intervino en la estructura societaria que permitía ocultar la titularidad real de Camilo; administró la cuenta bancaria de la mercantil; y representó a la sociedad en la adquisición inmobiliaria en la que se aplicaron los fondos. Esos datos no pueden ser sustituidos, por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, por la versión exculpatoria de que se limitó a confiar en las explicaciones de Camilo.

Además, aun no contemplando el plano estrictamente jurídico, la prueba permite afirmar la concurrencia del elemento subjetivo. La sentencia no deduce el conocimiento de Luis Manuel de una mera relación personal con Camilo, sino que lo extrae de un conjunto de elementos que así lo evidencian, como su condición de administrador formal de una sociedad sin actividad real; su intervención como socio minoritario para evitar la unipersonalidad aparente; su participación en operaciones bancarias y notariales relevantes; la emisión de facturas por servicios inexistentes; la adquisición de inmuebles con fondos ingresados por Themática; su experiencia previa en sociedades vinculadas a Camilo; y la propia dinámica de actuación como persona interpuesta. Tales elementos son idóneos para sostener que no se encontraba ante una operación mercantil ordinaria, sino ante una estructura diseñada para ocultar la titularidad y procedencia de los fondos, así como la posterior y real propiedad del inmueble.

La doctrina de la STS 617/2018, de 3 de diciembre, invocada por la defensa, no conduce a una solución absolutoria. En aquella resolución, la Sala apreció insuficiencia en la identificación del delito antecedente y en la conexión entre los bienes y una actividad criminal concreta. Aquí sucede lo contrario. La Audiencia distingue los fondos de origen ilícito de aquellos respecto de los cuales no alcanza certeza suficiente; limita el blanqueo a la cuantía acreditada de 93.186,54 euros; identifica su procedencia en la sobrefacturación a Imelsa; y describe las operaciones de canalización a través de Themática y Berceo. No se condena a Luis Manuel por participar en una sociedad que pudiera haber recibido fondos de procedencia dudosa, sino por intervenir en una estructura societaria y patrimonial destinada a encubrir fondos concretos procedentes de una actividad delictiva determinada.

9.10.Por último, la cita de los artículos 74 y 65.3 del Código Penal no incorpora un desarrollo autónomo capaz de alterar esta conclusión. El núcleo del motivo reside en negar la tipicidad del blanqueo. Desestimada esa premisa, y aceptado el relato probado en los términos exigidos por el artículo 849.1 de la LECRIM, decae también la impugnación accesoria de las consecuencias jurídicas asociadas a la calificación, sin perjuicio de lo que se analizará en el fundamento subsiguiente.

Los motivos se desestiman.

DÉCIMO.- 10.1.Los motivos que ahora se examinan, se proyectan sobre la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal a los partícipes extraneien delitos especiales.

La defensa de Ángel Daniel, en el motivo duodécimo de su recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Sostiene que, habiendo sido condenado como cooperador necesario de dos delitos especiales -prevaricación y malversación-, y careciendo de la condición de funcionario que exige la autoría, debió aplicársele la rebaja penológica prevista para el extraneus.Afirma que la sentencia de instancia ha convertido en regla general lo que solo podría ser una excepción, esto es, la equiparación punitiva del cooperador necesario no cualificado con el autor intraneus. Añade que no quedó acreditado que su intervención fuera principal o determinante, ni que ostentara dominio alguno sobre los procedimientos administrativos de contratación, ni que pudiera equipararse su antijuridicidad a la de Juliana, en el bloque del Bibliobús, o a la de Camilo, en el bloque de Metamorphosis.

La defensa de Luis Manuel, en el motivo decimoquinto de su recurso, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Su planteamiento es distinto. No sostiene propiamente que la sentencia haya omitido toda aplicación del precepto, pues la resolución recurrida sí aplicó a Luis Manuel la degradación penológica como cooperador necesario extraneusdel delito de malversación. Lo que reprocha es que esa rebaja se limitara a un grado y no se proyectara en dos grados, invocando para ello la menor antijuridicidad del partícipe no cualificado y la que denomina debilidad de las pruebas.

10.2.Nuevamente el cauce casacional elegido impone el pleno respeto de los hechos probados, lo que contrasta con que buena parte del motivo de Ángel Daniel descansa en negar el concierto con los intranei,relativizar su intervención en la contratación y presentar su actuación como una mera ejecución de servicios ya definidos por la Administración. Consecuentemente, sus afirmaciones no pueden operar en este cauce si contradicen los hechos probados. La cuestión que ahora puede examinarse no es si Ángel Daniel intervino de modo principal o periférico, sino si, declarada por la sentencia una intervención principal, concertada y determinante, la inaplicación del beneficio penológico del artículo 65.3 del Código Penal se ajusta o no a Derecho.

10.3.La cuestión sustantiva exige recordar la doctrina de esta Sala sobre la participación del extraneusen delitos especiales y sobre el alcance del artículo 65.3 del Código Penal.

Antes de la incorporación expresa de ese apartado por la LO 15/2003, la jurisprudencia había admitido que el particular que intervenía en un delito especial propio cometido por un funcionario podía responder como inductor o cooperador necesario conforme al principio de accesoriedad, pero moderando su penalidad mediante la apreciación de una atenuante analógica derivada de la ausencia de la condición especial que fundamenta la autoría. En este sentido se pronunciaron, entre otras, las SSTS 776/2001, de 8 de mayo; 1078/2002, de 11 de junio; y 1300/2009, de 23 de diciembre.

El artículo 65.3 del Código Penal positivizó esa línea, aunque lo hizo en términos facultativos. Dispone que, cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate. La norma no elimina la responsabilidad del partícipe extraneus,ni rompe la accesoriedad de su intervención respecto del hecho del intraneus.Lo que introduce es una regla de modulación penológica basada en la menor intensidad del injusto que ordinariamente presenta quien no infringe -porque no puede infringir- el deber especial que pesa sobre el autor cualificado. Así, la STS 636/2012, de 13 de julio, precisa que el fundamento de la atenuación se encuentra en el principio de proporcionalidad, dado que el extraneuspuede contribuir decisivamente al delito especial, pero no quebranta el deber institucional que define la posición del intraneus.

Ahora bien, la rebaja no es imperativa. La literalidad del artículo 65.3 del Código Penal emplea el verbo "podrán",lo que atribuye al Tribunal una facultad de individualización que debe ejercerse de forma motivada. La doctrina de esta Sala ha señalado que la no aplicación de la rebaja debe ser excepcional, pero no resulta legalmente inalcanzable. La excepción queda justificada cuando la intervención del extraneuspresente elementos que aproximen la antijuridicidad de su conducta a la del intraneus,bien por la relevancia objetiva de su aportación, bien por su intervención en la ideación o dirección del plan delictivo, bien por la obtención compartida del beneficio ilícito, bien por haber utilizado instrumentalmente al funcionario o la estructura administrativa para la consecución de un resultado común. Así resulta de las SSTS 765/2013, de 22 de octubre; 841/2013, de 18 de noviembre; 277/2015, de 3 de junio; 400/2017, de 1 de junio; 213/2018, de 7 de mayo; 657/2021, de 28 de julio, y 86/2022, de 31 de enero.

Esta doctrina no autoriza a negar la rebaja con fórmulas estereotipadas, pero sí permite descartarla cuando la sentencia razona que el particular no fue un colaborador externo de menor desvalor, sino un elemento nuclear de un plan que evidenciaba a todos los partícipes los aspectos antijurídicos del delito que pretendían abordar, con una contribución del recurrente equivalente y tan intensa como la del autor cualificado, así como con la principal participación en los beneficios del desvío.

10.4.Desde estas premisas, el motivo de Ángel Daniel no puede prosperar.

La sentencia de instancia no desconoce la regla general de atenuación del extraneus.Al contrario, la expone expresamente, reproduce la doctrina jurisprudencial aplicable y distingue entre la posición de Ángel Daniel y la de otros acusados. En efecto, respecto de Celestino, Andrés y Luis Manuel, la Audiencia sí aplicó la atenuación del artículo 65.3 del Código Penal en el delito de malversación. La resolución, por tanto, no parte de una tesis de inaplicabilidad general del precepto, sino que diferencia los supuestos en función de la entidad de la intervención.

Y esa diferenciación no es arbitraria. En relación con los hechos del Bibliobús de los años 2008 y 2009, la sentencia declara que Ángel Daniel actuó concertadamente con Juliana para obtener la adjudicación directa del servicio mediante el fraccionamiento artificial de la contratación. La operativa se articuló a través de sociedades propias o vinculadas al recurrente, singularmente Liberty Iceberg SL y Themática Events SL, y permitió eludir la concurrencia pública mediante expedientes inferiores al límite entonces previsto para el contrato menor. La sentencia no presenta al recurrente como un empresario que recibe pasivamente un encargo administrativo, sino como quien participó en el diseño económico y documental de la contratación, preparó presupuestos, emitió facturas, canalizó cobros y se benefició de sobrecostes o servicios no reales.

La misma valoración se proyecta sobre el bloque Metamorphosis. La sentencia declara que Ángel Daniel intervino concertadamente con Camilo, gerente de IMELSA, en una operativa destinada a contratar el espectáculo de videomapping sin expediente adecuado, ocultando la intervención real de Themática Events SL y utilizando empresas interpuestas que facturaron directamente a IMELSA. Según el relato probado, Ángel Daniel no fue un mero proveedor externo. Participó en la ideación del mecanismo, impartió indicaciones a las empresas subcontratadas sobre los importes que debían facturar, articuló facturación cruzada posterior con Themática Events SL y permitió que esta sociedad captara los sobrecostes incorporados a los pagos realizados por la entidad pública para repartirse beneficios con Camilo.

Estos hechos son los que deben aceptarse en el motivo del artículo 849.1 de la LECRIM. Y, aceptados, permiten comprender la razón por la que la Audiencia rechazó la degradación penológica. La sentencia declara que la actividad de Ángel Daniel fue "principal y determinante",que actuó "de forma concertada"con la funcionaria Juliana en el Bibliobús y con Camilo en Metamorphosis, y que su aportación tuvo una relevancia equivalente a la de los intraneien la producción del resultado. No se trata de una mera proclamación retórica. La afirmación se apoya en los hechos declarados probados: sin las sociedades controladas por Ángel Daniel, sin la preparación de presupuestos, sin la facturación instrumental, sin la aceptación de la adjudicación predeterminada, sin la posterior canalización de sobrecostes y sin la emisión de facturas mendaces, el plan no habría podido desplegarse en los términos en que lo hizo.

La defensa insiste en que el recurrente no tenía competencia para dictar resoluciones administrativas ni dominio del procedimiento contractual. Pero esa objeción confunde el presupuesto que impide la autoría del extraneuscon el criterio que determina la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Precisamente porque no podía dictar resoluciones administrativas se le condena como cooperador necesario y no como autor de prevaricación o malversación. Pero de ello no se sigue automáticamente la rebaja. El artículo 65.3 permite valorar si, pese a la falta de cualificación funcionarial, el particular realizó una aportación de tal centralidad que su desvalor se aproxima al del intraneus.

Y eso es lo que la Audiencia razona. Ángel Daniel no aparece como un tercero ocasional, sustituible o periférico, sino como el empresario que, junto con los funcionarios o gestores públicos condenados, hizo posible la adjudicación irregular, aportó las sociedades receptoras, aceptó la fragmentación, emitió la documentación necesaria para aparentar regularidad y participó del beneficio económico derivado de la contratación ilícita. En esas condiciones, la sentencia se ajusta a la doctrina que admite la equiparación punitiva excepcional cuando la conducta del extraneusy la del intraneusson igualmente relevantes para el resultado y ambos participan del beneficio ilícito.

10.5.El motivo de Luis Manuel tampoco puede estimarse.

En el bloque Metamorphosis, Luis Manuel fue condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos. La Audiencia reconoció expresamente su condición de extraneusy aplicó la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal. A diferencia de lo que hizo con Ángel Daniel, no apreció en Luis Manuel un nivel de intervención equiparable al de los autores intranei que justificara la exclusión de la rebaja. Al contrario, lo incluyó en el grupo de acusados respecto de los cuales procedía la degradación.

Pero la razón de desestimación de su pretensión es estrictamente normativa. El artículo 65.3 del Código Penal permite imponer "la pena inferior en grado"a la señalada por la ley para la infracción. El precepto no contempla una rebaja de dos grados. La degradación propia del artículo 65.3 es una rebaja de un grado, sin perjuicio de que, una vez fijado ese nuevo marco, puedan operar otras reglas de individualización o atenuación si concurren presupuestos legales autónomos. Por tanto, la pretensión de que el artículo 65.3 determine por sí mismo una reducción de dos grados carece de cobertura legal.

Y la invocación de la "debilidad de las pruebas" tampoco puede prosperar. La mayor o menor consistencia de la prueba de cargo no es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni una regla de determinación de la pena. Si la prueba es insuficiente, la consecuencia es la absolución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Si la prueba alcanza el estándar exigible, la pena debe fijarse conforme a las reglas legales de aplicación y las circunstancias reflejadas por la prueba, sin que pueda introducirse una suerte de atenuación por incertidumbre probatoria. La duda razonable excluye la condena; no rebaja discrecionalmente la pena.

Tampoco se aprecia falta de motivación bastante. La Audiencia individualizó la posición de Luis Manuel de forma diferenciada respecto de Ángel Daniel. En Metamorphosis, consideró acreditado que Vialbo 1972 SL, vinculada al recurrente, facturó a IMELSA por servicios que la sentencia reputó inexistentes o no acreditados, y que parte de la facturación retornó a Themática Events SL mediante facturas cruzadas. Esa intervención justificó la condena como cooperador necesario de la malversación y autor de falsedad mercantil. Pero, al mismo tiempo, la sentencia reconoció que su posición no presentaba la misma centralidad que la de Ángel Daniel y por ello aplicó el artículo 65.3 del Código Penal.

Pero la pena finalmente impuesta a Luis Manuel por este bloque no deriva únicamente del delito de malversación, sino también de la concurrencia con el delito continuado de falsedad en documento mercantil y de la aplicación del régimen del concurso medial. El motivo, sin embargo, focaliza la censura en el artículo 65.3 como si este precepto pudiera absorber todas las reglas posteriores de individualización. No es así. La degradación por extraneidadfija un marco rebajado por la intervención en el delito especial, pero después deben aplicarse, si proceden, las reglas de continuidad delictiva, concurso y circunstancias modificativas concurrentes. La discrepancia del recurrente con el resultado penológico final no demuestra la infracción del artículo 65.3.

Los motivos se desestiman.

UNDÉCIMO.- 11.1.Los motivos que examinamos a continuación se refieren a la incidencia que en la determinación de la pena debe tener el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos, así como el tiempo empleado para la tramitación procesal.

La defensa de Ángel Daniel, en el motivo decimotercero de su recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción del artículo 21.7 del Código Penal, junto con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 que la sentencia ya apreció. Subsidiariamente, interesa que esta última sea considerada muy cualificada. Su alegación descansa en que los hechos del Bibliobús se sitúan en los años 2007 y 2008, los de Metamorphosis a finales de 2011, y que la denuncia se presentó ante la Fiscalía el 1 de agosto de 2014, pero no fue trasladada al Juzgado hasta el 14 de marzo de 2015. Añade que la causa permaneció largo tiempo bajo secreto, lo que habría dificultado la obtención de prueba de descargo.

La defensa de Juliana articula en el motivo décimo una queja coincidente en lo esencial. Reclama la aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción, preferentemente como muy cualificada, respecto de los hechos del Bibliobús. Afirma que los primeros informes que se le atribuyen son de junio de 2008, que no prestó declaración policial hasta diciembre de 2018 y que fue formalmente investigada en marzo de 2019. Añade que los hechos de 2008 estarían prescritos si no hubieran sido integrados en la continuidad delictiva con los de 2009, y que el Ayuntamiento de Valencia, pese a ser perjudicado, no sostuvo finalmente acusación contra ella.

En el motivo decimoprimero, la misma recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al considerar que las dilaciones indebidas debieron apreciarse como muy cualificadas. Sostiene que, al margen del tiempo transcurrido desde los hechos, la pieza secreta se abrió en octubre de 2018 y el juicio no comenzó hasta mayo de 2022, cuando, en lo que a ella afectaba, la investigación no presentaba especial complejidad, pues se refería a expedientes administrativos obrantes en el Ayuntamiento.

La defensa de Camilo, en el motivo sexto, denuncia igualmente la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante simple y no como muy cualificada. Subraya que las diligencias de investigación de Fiscalía comenzaron el 1 de agosto de 2014, que el procedimiento judicial se incoó el 1 de abril de 2015 y que la sentencia se dictó el 23 de enero de 2023. A su juicio, la complejidad de la causa no justifica que la atenuación no se haya cualificado, especialmente cuando varios acusados reconocieron hechos y colaboraron con la investigación.

La defensa de Celestino formula dos motivos en esta materia. En el tercero, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, atendiendo a que desde la incoación de las diligencias previas hasta el inicio del juicio transcurrieron más de siete años, con un lapso de cuatro años entre los informes de la UCO de 2016 y 2020. En el sexto motivo reclama la atenuante analógica de cuasi prescripción, referida específicamente al delito de falsedad documental mercantil, afirmando que la última factura emitida por él es de 7 de diciembre de 2012, que el plazo de prescripción era de cinco años y que no fue citado como investigado hasta marzo de 2019.

La defensa de Andrés, en su primer motivo, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, solicita que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada. Aunque reconoce que la acción se dirigió contra él en junio de 2020 y que el juicio comenzó en mayo de 2022, invoca la duración global de la causa desde abril de 2015 y la fecha de los hechos, situados en diciembre de 2011.

Finalmente, la defensa de Luis Manuel, en el motivo decimocuarto, reclama la apreciación de la atenuante analógica de cuasi prescripción, acumulada a la atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada. Subsidiariamente, interesa que esta última sea considerada muy cualificada. Distingue entre el bloque de blanqueo, vinculado a hechos de octubre de 2008, y el de malversación, referido a diciembre de 2011, afirmando que transcurrieron largos periodos hasta que pudo conocer la causa y articular una defensa efectiva.

11.2.En relación con la atenuante analógica de cuasi prescripción, la doctrina de esta Sala exige una aproximación restrictiva.

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal. La cuasi prescripción o prescripción a la que queda poco por llegar, no lo es. Su posible operatividad solo puede articularse, en supuestos excepcionales, a través del artículo 21.7 del Código Penal, cuando el transcurso del tiempo anterior a la activación eficaz del proceso penal presenta una analogía sustancial con el fundamento de la prescripción, sin llegar a colmar sus presupuestos legales. Por eso no basta con que los hechos sean antiguos, ni con que entre su comisión y el juicio haya transcurrido un plazo dilatado. Tampoco puede convertirse en una atenuante de "penuria probatoria",pues si el tiempo transcurrido impide afirmar la suficiencia de la prueba, la consecuencia será absolutoria y no la reducción de una pena fundada en prueba.

La doctrina sobre esta figura ha sido construida de forma prudente. Las SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre, y 77/2006, de 1 de febrero, tomaron en consideración la proximidad del plazo de prescripción como dato relevante para valorar el debilitamiento de la necesidad de pena. La STS 883/2009, de 10 de septiembre, abrió expresamente la posibilidad de una atenuación analógica en supuestos de inactividad institucional o de utilización estratégica del tiempo por el perjudicado para demorar la activación penal. Posteriormente, las SSTS 290/2014, de 21 de marzo, y 586/2014, de 23 de julio, advirtieron contra una aplicación laxa de la analogía, rechazando que la antigüedad de los hechos o una eventual debilidad de la prueba permitan, sin más, modular la pena. Las SSTS 375/2017, de 24 de mayo, 290/2018, de 14 de junio, y 72/2019, de 11 de febrero, mantuvieron esa caracterización excepcional. Y las SSTS 944/2023, de 20 de diciembre, y 1043/2024, de 15 de noviembre, sistematizan la cuestión desde dos presupuestos justificantes: la proximidad intensa al vencimiento de la prescripción y una utilización estratégica o institucionalmente censurable del tiempo en la activación del proceso penal.

Desde esta perspectiva, la cuasi prescripción no compensa cualquier retraso previo al procedimiento. Solo encuentra espacio cuando el Estado, conociendo o pudiendo razonablemente conocer los hechos en condiciones de actuar, permanece inactivo de forma clamorosa, o cuando el perjudicado utiliza deliberadamente la amenaza penal como instrumento de presión o vindicación tardía, colocando la persecución en el umbral de desaparición de la exigencia social de reproche.

11.3.Esa doctrina impide acoger los motivos que reclaman la atenuante de cuasi prescripción.

La sentencia de instancia ofrece una respuesta expresa. Declara que la denuncia se presentó ante la Fiscalía el 1 de agosto de 2014, que las diligencias se judicializaron el 14 de marzo de 2015 y que las diligencias previas se incoaron el 1 de abril de 2015. Añade que los hechos enjuiciados -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo- no fueron conocidos por las autoridades hasta la denuncia, y que la investigación se desplegó sobre una operativa empresarial y documental de cierta opacidad, con utilización de sociedades, facturación cruzada, contratación pública y movimientos patrimoniales.

La Sala de instancia descarta, además, que el tiempo transcurrido haya generado la afectación defensiva que los recurrentes proclaman. Razona que buena parte de la información relevante se hallaba en poder de los propios acusados y fue incautada en entradas y registros en domicilios, sedes sociales y despachos; otra parte fue aportada voluntariamente; y una parte esencial constaba en expedientes administrativos, escrituras notariales, registros públicos, normativa interna de IMELSA, facturación y documentación bancaria. Solo admite que el tiempo pudiera incidir en la precisión de algunas declaraciones testificales, pero subraya que muchas de ellas se referían a extremos documentados.

Este razonamiento debe ser confirmado. La alegación de Ángel Daniel, relativa al lapso transcurrido entre la denuncia ante Fiscalía y la judicialización de la causa, no permite apreciar una inactividad clamorosa. El periodo indicado -algo más de siete meses-, no puede equipararse al presupuesto excepcional que funda la cuasi prescripción. Tampoco consta que la Fiscalía o el Juzgado hubieran tenido conocimiento eficaz de los hechos durante años y hubieran permanecido pasivos. La denuncia en fiscalía fue el punto de activación institucional de una investigación que afectaba a hechos ocultos bajo estructuras societarias y documentales. La antigüedad de los hechos no equivale a desidia institucional cuando las autoridades no tenían previo conocimiento de la actividad delictiva.

La pretensión de Juliana tampoco puede prosperar. La recurrente desplaza el foco hacia el momento en que fue llamada personalmente al procedimiento, pero la cuasi prescripciónno se identifica con la fecha de imputación formal de cada acusado, sino con la demora en la activación de la persecución penal respecto de unos hechos conocidos y perseguibles. Además, la argumentación relativa al Ayuntamiento de Valencia no presenta la entidad que exige la doctrina jurisprudencial. Que el Ayuntamiento no formulara acusación, o que en algún momento procesal sostuviera una determinada interpretación sobre la eventual responsabilidad de otros cargos, no revela una estrategia de utilización tardía del proceso penal contra la recurrente. No hay un perjudicado que dosifique la acción penal como instrumento de presión, ni un abandono institucional consciente de la persecución de unos hechos conocidos. Hay una investigación impulsada por el Ministerio Fiscal sobre hechos que afloran a partir de la denuncia y de las diligencias posteriores.

El motivo de Celestino relativo a la falsedad mercantil incurre en una confusión semejante. El recurrente parte de que la última factura es de 7 de diciembre de 2012 y de que su citación como investigado se produjo en marzo de 2019. Pero la atenuante de cuasi prescripción no puede construirse mediante una traslación automática de los plazos de prescripción de cada delito al momento de la primera citación personal. Si la tesis fuera que el delito estaba prescrito, la cuestión debía resolverse en el ámbito propio de los artículos 130 y 131 del Código Penal. Si, por el contrario, se admite que no concurre prescripción y se reclama una atenuación analógica, es necesario acreditar alguno de los presupuestos excepcionales antes expuestos. Y no se aprecia ni proximidad cualificada provocada por una demora estratégica, ni pasividad institucional clamorosa respecto de unos hechos conocidos, ni afectación defensiva concreta que supere la alegación genérica de antigüedad documental.

Lo mismo cabe decir de Luis Manuel. La circunstancia de que los hechos de Berceo sean de 2008 y los de Metamorphosis de 2011 no permite por sí sola activar la cuasi prescripción.La sentencia declara que Berceo se utilizó como sociedad instrumental, sin actividad real, para canalizar fondos procedentes de facturación con sobrecostes a IMELSA; y que la operativa de Metamorphosis se articuló mediante empresas interpuestas y facturación cruzada. La propia mecánica delictiva explica que el conocimiento institucional no fuera inmediato. En tal contexto, no puede apreciarse el "olvido social"del delito en el sentido técnico que fundamenta la atenuante, sino de «desconocimiento social»,pues la acción penal se activó cuando los hechos afloraron y se investigaron a través de diligencias complejas.

Debe añadirse que la pretensión de acumular cuasi prescripcióny dilaciones indebidas requiere evitar una duplicidad valorativa. La primera se refiere, en su caso, al tiempo anterior a la activación eficaz del procedimiento penal; la segunda, al retraso extraordinario e indebido en la tramitación de la causa. La sentencia ya ha reconocido esta última. Pero no puede utilizarse la antigüedad de los hechos como fundamento duplicado de una segunda reducción cuando no concurren los presupuestos autónomos de la cuasi prescripción.

11.4.Procede analizar, a continuación, la pretensión común de que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada.

El artículo 21.6 del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria e indebida, que no sea atribuible al inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La atenuante no sanciona el mero incumplimiento de plazos procesales ni convierte cualquier procedimiento largo en una reducción automática de pena. Su fundamento es compensar la afectación que para el acusado supone permanecer sometido a un proceso penal durante un tiempo que excede de lo razonable.

Esta Sala ha destacado que el análisis exige ponderar la complejidad del litigio, el comportamiento del interesado, la actuación de las autoridades y la existencia de paralizaciones o periodos de ralentización no justificados. La apreciación como muy cualificada exige algo más que la concurrencia de la atenuante simple. Requiere una dilación de intensidad extraordinaria, verdaderamente clamorosa o situada muy fuera de lo corriente; o bien un perjuicio especialmente intenso que haga insuficiente la compensación derivada de la atenuación ordinaria.

La jurisprudencia ofrece referencias temporales, pero no reglas matemáticas. Las SSTS 506/2002, de 21 de marzo; 291/2003, de 3 de marzo; 655/2003, de 8 de mayo; 39/2007, de 15 de enero; 132/2008, de 12 de febrero; 896/2008, de 12 de diciembre; 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 805/2012, de 9 de octubre; y 843/2015, de 22 de diciembre, apreciaron o tomaron como referencia supuestos de duración particularmente intensa. Pero la propia doctrina advierte que esas cifras son indicativas y deben valorarse según la complejidad real de la causa. La STS 944/2023, de 20 de diciembre, precisa que la atenuación muy cualificada exige una paralización superior a la extraordinaria o un perjuicio superior al ordinario que haga insuficiente la atenuante simple. La STS 1043/2024, de 15 de noviembre, reitera que el dies a quorelevante no es la comisión del hecho, sino la adquisición por el interesado de la condición de imputado o investigado, pues solo desde entonces se produce el padecimiento procesal que la atenuante trata de compensar.

11.5.Esta última precisión es decisiva para resolver varios de los motivos. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y el descubrimiento de la actividad delictiva no integra, por sí mismo, dilación indebida. Tampoco puede computarse automáticamente, respecto de cada recurrente, todo el tiempo de tramitación general de la causa si el procedimiento no se dirigió frente a él hasta una fase posterior. El análisis debe hacerse desde la posición procesal concreta de cada acusado, sin perder de vista la complejidad objetiva del procedimiento.

11.6.La sentencia de instancia apreció la atenuante de dilaciones indebidas, pero rechazó su cualificación. Su razonamiento debe ser confirmado.

La Audiencia parte de que las diligencias previas se incoaron el 1 de abril de 2015 y de que el juicio comenzó el 2 de mayo de 2022, por lo que la causa tuvo una duración aproximada de siete años desde la incoación judicial. Reconoce, además, que entre el informe UCO de enero de 2016 y el informe de febrero de 2020 transcurrieron cuatro años, y que la sistemática de investigación generó una prolongación superior a la necesaria, no imputable a los acusados. Esa es precisamente la razón por la que apreció la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal.

Pero la sentencia también pondera la complejidad del procedimiento. Subraya que la investigación se incardinó en una causa de gran complejidad sobre una trama personal y empresarial, relacionada con IMELSA y con la Fundación Jaume II, con delitos de malversación, prevaricación, blanqueo y falsedad documental, a través de un entramado societario y de distintas piezas. Además, los hechos finalmente enjuiciados se estructuraban en varios bloques -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo-, con pluralidad de acusados, mercantiles, expedientes administrativos, facturas, informes policiales, registros y documentación económica.

Esa ponderación no es arbitraria. Permite explicar por qué la Audiencia reconoció que existió una dilación indebida y extraordinaria, pero no de una intensidad tal que impusiera la cualificación. La sentencia no niega el retraso y por ello compensa a las partes en la pena. Lo que rechaza es que ese retraso, considerando el esfuerzo procesal para poder desvelar sus delitos en atención a los instrumentos de ocultación manejados por los acusados, se sitúe en el grado de clamor o excepcionalidad que la jurisprudencia exige para rebajar la pena en mayor medida.

11.7.Desde esta perspectiva, el motivo de Ángel Daniel no puede prosperar. Fue uno de los investigados tempranamente afectados por la causa y es cierto que soportó un procedimiento prolongado. Pero la duración global de siete años desde la incoación hasta el juicio, en una investigación compleja y dividida en piezas, no impone por sí sola la atenuante muy cualificada. La paralización parcial que la Audiencia identifica queda ya compensada con la atenuante simple. El recurrente no aporta un perjuicio añadido, singular y superior al ordinario derivado de la pendencia penal que permita afirmar que la respuesta de instancia resulta insuficiente.

11.8.Tampoco puede aceptarse el argumento de Camilo. La colaboración o reconocimiento de hechos por parte de algunos acusados no eliminó la complejidad de la causa ni convirtió la instrucción en una actuación simple precisamente por la posición defensiva de otros. La sentencia recoge que otros acusados negaron legítimamente los hechos, que fue necesario articular un enjuiciamiento contradictorio y que la prueba se extendía sobre distintos bloques fácticos y múltiples documentos. La alegación relativa al impacto personal, familiar o profesional de la pendencia del proceso no se concreta en un daño excepcional que exceda del padecimiento ordinariamente asociado a una causa penal prolongada. Ese padecimiento justifica la atenuante apreciada, pero no necesariamente su cualificación.

11.9.La petición de Juliana es todavía menos atendible desde el canon del artículo 21.6 del Código Penal. En lo que a ella afecta, el procedimiento no se dirigió formalmente contra la recurrente hasta una fase avanzada de la investigación, con declaración policial en diciembre de 2018 y auto de marzo de 2019. El juicio comenzó en mayo de 2022. Ese periodo, aunque no irrelevante, no alcanza la intensidad temporal que ordinariamente justifica la atenuante muy cualificada. Es más, si hubiera de calificarse la intensidad de la dilación respecto de ella, podría aducirse que la atenuante simple es de concesión generosa. La defensa pretende sumar el tiempo transcurrido desde los hechos de 2008 y 2009, pero ese lapso pertenece, en su caso, al debate sobre cuasi prescripción ya rechazado, no al de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento contra ella.

11.10.Lo mismo sucede con Celestino y Andrés. Celestino fue llamado al procedimiento en 2019 y Andrés en 2020. Ambos reconocieron los hechos y repararon el daño, lo que ya tuvo reflejo en la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y reparación del daño. Pero no puede proyectarse sobre ellos, sin matices, toda la duración de una macrocausa iniciada años antes cuando todavía no se había dirigido contra ellos la imputación específica. Desde su incorporación efectiva hasta el juicio no concurre una dilación llamativa. Además, las penas impuestas -cinco meses de prisión por cada delito, con la multa correspondiente en el caso de la falsedad- muestran que la instancia ya operó con una respuesta penológica intensamente moderada por las atenuantes apreciadas.

11.11.En el caso de Luis Manuel, la conclusión tampoco varía. Aunque aparece vinculado desde fases iniciales a la investigación de Berceo, la complejidad del bloque de blanqueo, la existencia de sociedades interpuestas, operaciones inmobiliarias, documentación bancaria, informes de la UCO y conexiones con otros hechos investigados justifican que la duración global de la causa no pueda calificarse como dilación clamorosa en el grado que exige la atenuante muy cualificada. La sentencia ya toma en consideración el retraso y lo traduce en atenuación simple. No se advierte infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no haber ido más allá.

11.12.No puede culminarse el análisis sin subrayar que tampoco cabe transformar la existencia de una investigación secreta en causa automática de cualificación de las dilaciones.

Según pacífica doctrina constitucional, el secreto de las actuaciones no tiene incidencia defensiva si no se acredita una privación efectiva y concreta de facultades procesales relevantes, comportando únicamente una posposición de su ejercicio. Por ello, para la ponderación de la atenuante de dilaciones no basta con invocar la posposición de forma abstracta. Es necesario acreditar que la demora para la defensa derivada del secreto de las actuaciones se proyecta en una duración total de la causa que no se ajusta a lo razonable, lo que en este caso conduce a las consideraciones que hemos expuesto hasta aquí.

Los motivos deben ser desestimados.

DUODÉCIMO.- 12.1.Los motivos que ahora se examinan se refieren a la determinación de las penas impuestas a los acusados en los bloques Bibliobús, Metamorphosis y Berceo. Todos ellos presentan una conexión material suficiente para su análisis conjunto, aunque deba diferenciarse el cauce casacional empleado y el concreto presupuesto penológico de cada recurrente.

12.1.1.El motivo decimosexto de Ángel Daniel, formulado al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, denuncia vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, del deber de motivación y del principio de igualdad, con cita del artículo 120 de la Constitución Española y de los artículos 66, 72, 74 y 77.3 del Código Penal. La queja se dirige contra la pena única impuesta a Ángel Daniel en cada uno de los bloques de Bibliobús y de Metamorphosis.

El recurrente sostiene, en síntesis, que la Audiencia ha impuesto una pena superior al mínimo posible sin motivación específica suficiente; que no ha extraído de la atenuante de dilaciones indebidas las consecuencias propias para la individualización; y que, además, ha realizado una aplicación heterogénea de regímenes penológicos sucesivos. En particular, afirma que la sentencia acude a la regla del concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015, por ser más favorable, pero al determinar la pena de la infracción más grave de las que integra el concurso -la malversación continuada- parte del marco punitivo anterior a dicha reforma, de tres a seis años de prisión, y no del marco posterior, de dos a seis años de prisión. Según el recurso, esa opción altera de modo relevante el mínimo de partida, pues con la redacción anterior, una vez aplicada la continuidad delictiva, el mínimo sería de cuatro años, seis meses y un día (de la mitad superior de la pena legalmente prevista al grado medio de la pena superior en grado); mientras que con la redacción posterior el mínimo sería de cuatro años y un día.

12.1.2.Los motivos décimo y undécimo de Camilo se proyectan también sobre la individualización penológica.

El motivo décimo se articula por el artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 66, 67, 68, 74 y 77.3 del Código Penal. El motivo undécimo se formula por el artículo 852 de la LECRIM, en relación con los artículos. 5.4 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación, desproporción e infracción del principio de igualdad.

Ambos motivos cuestionan la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de diecinueve meses, e inhabilitación especial de seis años impuesta en el bloque Metamorphosis, así como la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de 295.000 euros impuesta en el bloque Berceo. Añade el recurrente que la cuota diaria de treinta euros carece de motivación bastante sobre su capacidad económica.

El motivo decimosexto de Camilo, también por el cauce del artículo 852 de la LECRIM, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del artículo 25 de la Constitución Española, en su manifestación de prohibición de doble valoración o non bis in idem.Sostiene que la absolución por el bloque de campañas electoralesimpedía apreciar una continuidad delictiva en el bloque Metamorphosis,al haber configurado el Ministerio Fiscal el objeto del proceso como una unidad delictiva global.

12.1.3.Finalmente, el motivo segundo de Luis Manuel se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y de los principios de proporcionalidad, motivación, individualización e igualdad.

El recurrente cuestiona las penas impuestas por Metamorphosis -un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial de un año e inhabilitación para el sufragio pasivo durante diez meses- y por Berceo -un año y siete meses de prisión y multa de 65.000 euros-. La defensa sostiene que debió descartarse la continuidad delictiva; que no procedía el concurso medial con la falsedad mercantil; que la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas imponía una reducción superior; y que la sentencia no razona suficientemente la diferencia entre Luis Manuel y otros acusados.

12.2.El examen debe partir de varios criterios generales.

12.2.1.El primero es el relativo al alcance del control casacional sobre la individualización de la pena. La dosimetría penal encierra una discrecionalidad jurídicamente reglada. No corresponde a esta Sala sustituir sin más la valoración prudencial del Tribunal de instancia por otra igualmente posible dentro del marco legal. Sí corresponde, en cambio, verificar que la pena respeta las reglas legales de determinación, que el razonamiento no parte de presupuestos normativos erróneos, que la motivación permite conocer la razón de la concreta extensión impuesta y que no se produce una desproporción o desigualdad carente de justificación.

12.2.2.El segundo criterio se refiere al concurso medial. El artículo 77.3 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015, no exige ya imponer automáticamente la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Dispone que, en el concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. La operación se construye, por tanto, sobre la pena concreta de la infracción más grave, no sobre una referencia abstracta desvinculada de las circunstancias modificativas y de las reglas de individualización.

12.2.3.El tercer criterio es el de la ley penal más favorable. El artículo 2.2 del Código Penal permite la aplicación retroactiva de la ley posterior o intermedia cuando favorezca al reo. La comparación ha de hacerse mediante el cotejo en bloque de los distintos regímenes normativos concurrentes, sin selección fragmentaria de preceptos favorables de una ley y de preceptos favorables de otra. La prohibición de lex tertiano es una fórmula meramente nominal. Impide construir una legalidad artificial con piezas aisladas de reformas sucesivas, aunque la selección resulte beneficiosa para el recurrente.

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que la ley posterior debe aplicarse en su conjunto. La STS 437/2023, de 8 de junio, con cita de la STC 131/1986, de 29 de octubre, y de las SSTS 987/2022, de 21 de diciembre; 107/2018, de 5 de marzo; y 630/2010, de 29 de junio; recuerda, que no cabe elegir de las leyes concurrentes las disposiciones parcialmente más ventajosas, sino comparar todos los presupuestos de aplicación de cada régimen. La misma sentencia rechaza una revisión apoyada en criterios de pura proporcionalidad aritmética y exige atender a la pena que, en concreto, resultaría imponible conforme al nuevo marco completo.

Esta exigencia presenta especial relevancia cuando la reforma penal modifica, introduce o reordena umbrales cuantitativos. En tales supuestos, la determinación de la ley más favorable no puede realizarse comparando en abstracto el tipo básico de una redacción posterior con el tipo aplicado en la sentencia. Debe subsumirse el hecho probado en la totalidad del régimen posterior, incluidos los subtipos atenuados o agravados que dependan de la cuantía declarada. Si el factumfija una cifra que activa un determinado tramo típico agravado, esa cifra debe ser tomada en consideración para la comparación de leyes. Lo contrario equivaldría a aplicar retroactivamente el segmento benigno de la reforma y prescindir del segmento que, por razón de cuantía, integra el efectivo marco legal aplicable al hecho enjuiciado.

La doctrina sobre modificaciones cuantitativas en los tipos penales conduce al mismo resultado. La Sala ha admitido la proyección retroactiva favorable de la elevación de los umbrales cuantitativos en procesos vivos, como se desprende del Acuerdo de Sala General de 25 de octubre de 2005 sobre delitos contra la Hacienda Pública y de la STS 1055/2010, de 12 de noviembre, respecto del subtipo agravado por especial gravedad atendida la cuantía. Pero esa doctrina no autoriza a omitir el umbral vigente en la ley posterior cuando el dato cuantitativo declarado en la sentencia lo supera. La reforma cuantitativa se aplica al hecho probado completo, de ese modo, favorece si el nuevo umbral desplaza el hecho fuera del tramo agravado, y no favorece si, por el contrario, la cuantía declarada mantiene o sitúa el hecho dentro de ese tramo.

Ello no supone agravar ex novola condena ni desconocer la prohibición de reformatio in peius.Una cosa es modificar en perjuicio del recurrente el título de condena o la pena impuesta, lo que no cabe en un recurso exclusivamente defensivo, y otra distinta es comprobar si la ley posterior es realmente más favorable. Para esta segunda operación debe atenderse al hecho declarado probado y a las consecuencias normativas completas que ese hecho tendría bajo cada una de las leyes sucesivas.

12.2.4.Debe añadirse una precisión temporal. La sentencia de instancia fue dictada el 23 de enero de 2023. Para esa fecha ya estaba en vigor la LO 14/2022, cuya entrada en vigor general se produjo el 12 de enero de 2023. La Audiencia comparó detalladamente la legislación vigente al tiempo de los hechos y la reforma operada por la LO 1/2015, declarando directamente que la LO 14/2022 no introducía ningún beneficio.

Para evaluar su última afirmación, debemos partir de lo ya razonado en el fundamento anterior sobre la subsunción de los hechos tras la LO 14/2022. Los hechos probados no describen un mero uso temporal de patrimonio público sin voluntad apropiatoria, ni una simple aplicación pública diferente de la legalmente prevista. Describen pagos indebidamente justificados mediante facturación falsa o sobredimensionada y desplazamiento definitivo de fondos públicos a favor de sociedades privadas o de los partícipes. Por ello, bajo la LO 14/2022, la conducta permanece en el artículo 432 del Código Penal, en su modalidad apropiatoria o de consentimiento de apropiación por tercero, y no en los artículos 432 bis o 433 del Código Penal.

12.3.Desde esas premisas, el motivo decimosexto de Ángel Daniel debe ser desestimado.

La sentencia de instancia identifica, tanto en Bibliobús como en Metamorphosis, la malversación continuada como la infracción más grave sobre la que debe construirse la pena única del concurso medial. En ambos bloques impone a Ángel Daniel una pena de cuatro años y siete meses de prisión. En Bibliobús añade la pena de inhabilitación absoluta por igual tiempo y en Metamorphosis la pena de inhabilitación absoluta fijada en la parte dispositiva. La Audiencia justifica la pena privativa de libertad por las circunstancias concurrentes en su proceder delictivo y la estructura de los hechos probados, aplicando además la atenuante simple de dilaciones indebidas.

La premisa del recurso es que, aplicada la redacción introducida por la LO 1/2015, la pena base de la malversación del artículo 432.1 del Código Penal sería de dos a seis años de prisión y, una vez aplicada la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, el mínimo de referencia pasaría de cuatro años, seis meses y un día a cuatro años y un día. Desde ahí se sostiene que la pena de cuatro años y siete meses solo puede mantenerse mediante una exasperación no motivada.

El argumento omite, sin embargo, que la comparación no puede detenerse en el tipo básico. En Bibliobús, la responsabilidad civil declarada por la sentencia asciende a 106.728 euros. En Metamorphosis, el perjuicio declarado asciende a 136.634,51 euros. Ambas cifras superan el umbral de 50.000 euros. No se trata de introducir un hecho nuevo ni de revisar la valoración probatoria. Son cuantías declaradas por la sentencia, integradas en sus hechos y consecuencias civiles, y plenamente incorporadas al debate procesal.

Pues bien, tanto la redacción introducida por la LO 1/2015 como la redacción vigente tras la LO 14/2022, contienen una regla agravada vinculada a ese umbral. Bajo la LO 1/2015, el artículo 432.3 del Código Penal imponía las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediera de 50.000 euros. Bajo la LO 14/2022, el artículo 432.2 b) del Código Penal establece igualmente la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado exceda de 50.000 euros.

La consecuencia es decisiva para la queja. Si el hecho probado se subsume en el régimen completo de la LO 1/2015 o en el régimen completo de la LO 14/2022, el marco de la malversación apropiatoria no es el de dos a seis años de prisión invocado por la defensa, sino el de cuatro a ocho años. Aplicada, además, la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, el tramo de referencia se sitúa en la mitad superior de ese marco. Y sobre esa infracción más grave habría de operar después la regla del artículo 77.3 del Código Penal para fijar la pena única del concurso medial en una extensión superior a la que habría correspondido, en concreto, por la malversación continuada.

Por tanto, ni la LO 1/2015 ni la LO 14/2022 ofrecen al recurrente un resultado penológico más favorable que el utilizado por la Audiencia. La tesis defensiva solo sería posible si se tomara de las reformas posteriores la pena del tipo básico de la malversación y se dejara sin aplicación el subtipo cuantitativo que esas mismas reformas anudan de modo imperativo a perjuicios superiores a 50.000 euros. Esa operación no constituye aplicación de la ley penal más favorable, sino construcción de una tercera norma inexistente.

La doctrina jurisprudencial sobre la acomodación proporcional de la pena cuando una reforma reduce el mínimo de la pena imponible no altera esta conclusión. Esa doctrina presupone que, aplicado el nuevo régimen completo al hecho probado, el marco efectivamente procedente sea más benigno y que la pena impuesta en la sentencia responda a una opción próxima al mínimo del marco anterior. Y en este supuesto falla el presupuesto inicial, pues al proyectar sobre los hechos los umbrales cuantitativos de las reformas posteriores, el marco resultante no se reduce en los términos afirmados por el recurso. La comparación correcta no es entre tres a seis años y dos a seis años, sino entre el marco aplicado por la sentencia y el marco que derivaría de los completos regímenes posteriores, en los que la cuantía desplaza el supuesto al tramo agravado de cuatro a ocho años.

Y tampoco puede sostenerse que la cuantía superior a 50.000 euros deba ser ignorada con la nueva legislación porque la Audiencia no elevó la pena en virtud de ese subtipo. Si operando la sentencia de instancia con la ley anterior a la LO 1/2015, no aplicó el subtipo agravado recogido entonces en el artículo 432.2, no fue por ignorar que la cuantía excedía de 50.000 euros, sino porque entonces la agravación establecía una doble exigencia, y además de una especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas (desvalor de la acción), era preciso que la defraudación causara un daño o entorpecimiento a la causa pública (desvalor del resultado), algo que aquí no resultaba apreciable ( SSTS 180/1998, de 10 de febrero; 381/2007; 1094/2011, de 27 de octubre o 228/2013, de 22 de marzo, entre muchas otras).

12.4.Los motivos décimo y undécimo de Camilo deben ser desestimados.

En relación con Metamorphosis, la pena impuesta a Camilo no se ve afectada por la alegación relativa a la sucesión normativa del delito de malversación. La sentencia no construye su pena única sobre la malversación continuada como infracción más grave, sino sobre la falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, apreciada como delito continuado. Ese delito conserva un marco punitivo de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años. Aplicada la continuidad delictiva, el mínimo de referencia no se desplaza por la reforma del artículo 432 del Código Penal. La pena de cinco años y seis meses se sitúa dentro del marco resultante y responde, según se expresa, a una intervención del recurrente de especial intensidad, pues la sentencia atribuye a Camilo una posición directiva desde IMELSA en la aprobación, conformación y canalización de los pagos que hicieron posible la operativa.

La absolución por los hechos relativos a campañas electorales no impone una reducción aritmética de la pena correspondiente a Metamorphosis. La sentencia no sanciona una unidad indiferenciada de hechos de la que se haya eliminado una parte con efectos automáticos sobre la pena restante. Condena por un bloque fáctico autónomo, integrado por la contratación irregular del evento, la emisión de facturas por distintas sociedades, la conformación documental de los pagos, la facturación cruzada y la canalización de fondos hacia Themática. La pena se vincula a ese bloque, no a los hechos por los que se absolvió.

La queja relativa a la multa tampoco puede prosperar. En Metamorphosis la multa de diecinueve meses deriva de la falsedad oficial apreciada como infracción más grave en el concurso medial. La cuota diaria de treinta euros no revela arbitrariedad ni desproporción manifiesta. No se ha acreditado una situación de insolvencia o indigencia que hiciera irrazonable esa cuantía, y la sentencia pondera la posición funcional y económica del recurrente dentro de la operativa. En Berceo, por su parte, la multa de 295.000 euros se vincula al delito de blanqueo y a su naturaleza proporcional, de modo que la queja sobre capacidad económica tiene un alcance distinto y no permite reducirla por mera invocación abstracta del artículo 50 del Código Penal.

En cuanto al motivo decimosexto de Camilo, la denuncia de non bis in idemcarece de fundamento.

Argumenta que la acusación construyó el objeto procesal como una unidad delictiva global, esto es, como un "todo" integrado por dos actuaciones conectadas por un mismo plan, es decir, por la posición de Camilo como gerente de Imelsa, la utilización de Themática Events y una mecánica dirigida al lucro personal mediante contratación irregular, plasmadas sobre dos bloques: las campañas electorales de 2007/2008 y el evento Metamorphosis 2011/2012. El motivo afirma que si esa continuidad descansaba en una unidad global de los dos bloques, cada uno de los segmentos integraba una unidad natural de acción y la absolución por el primer bloque -campañas electorales- debía romper o, al menos, obligar a replantear la continuidad respecto del segundo bloque. Para el motivo, desaparecido uno de los segmentos que justificaban la continuidad global, no puede mantenerse la agravación propia del delito continuado para el bloque restante.

Pero su planteamiento es incorrecto. Como hemos expresado en los fundamentos sexto, séptimo y octavo (en respuesta a los motivos cuarto, quinto y tercero de este mismo recurrente), la continuidad delictiva apreciada en Metamorphosis se sustenta en la pluralidad interna de actos típicos del propio bloque Metamorphosis, es decir, por su fraccionamiento, la plural conformación de documentos, los numerosos pagos y los distintos movimientos de retorno económico que se desarrollaron en el seno de ese proyecto. El vaciamiento de los caudales públicos que contempla la norma punitiva fue consumado y reiterado en diversas ocasiones, justificándose su punición como delito continuado precisamente por responder todas las defraudaciones a un mismo plan y haberse perpetrado en el mismo marco espacio temporal. Y el concierto entre Camilo y Ángel Daniel en este bloque opera como elemento explicativo de la intervención conjunta y de la conexión subjetiva entre los distintos actos típicos.

12.5.El motivo segundo de Luis Manuel debe ser también desestimado.

12.5.1.En Metamorphosis, la sentencia condena a Paulino como cooperador necesario de un delito continuado de malversación y como autor de un delito continuado de falsedad mercantil, en concurso medial.

La pena no puede reducirse mediante el argumento de sucesión normativa examinado a propósito del motivo de Ángel Daniel. La Audiencia individualizó a Paulino desde presupuestos propios, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante simple de dilaciones indebidas. La pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial de un año e inhabilitación para el sufragio pasivo durante diez meses, no revela infracción de las reglas legales de determinación ni desproporción constitucionalmente relevante.

Las restantes premisas del motivo han sido rechazadas en fundamentos anteriores. La falsedad mercantil fue objeto de acusación. La sentencia declara la existencia de facturación no correspondiente a prestaciones reales o incorporadora de sobrecostes. La operativa de Vialbo aparece vinculada al circuito de pagos de IMELSA y al posterior flujo hacia Themática. Y tampoco la continuidad delictiva y el concurso medial pueden ser expulsados de la condena bajo una nueva lectura de la prueba.

Aceptados esos presupuestos, la pena impuesta se sitúa en un tramo moderado y diferencia adecuadamente la posición de Paulino mediante la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

12.5.2.En relación con Berceo, la condena se articula por blanqueo de capitales y falsedad mercantil en concurso medial. La pena de un año y siete meses de prisión y multa de 65.000 euros no guarda relación con el marco punitivo de la malversación.

La sentencia atribuye a Luis Manuel la administración formal de una sociedad instrumental utilizada para recibir fondos procedentes de Themática mediante facturas sin correspondencia con trabajos reales y para facilitar la ocultación patrimonial. La multa se vincula al delito de blanqueo y al valor de los fondos afectados. Además, es sensiblemente inferior a la impuesta a Camilo, lo que evidencia una diferenciación compatible con la distinta intensidad de intervención atribuida a cada uno.

12.5.3.La queja de igualdad tampoco puede ser acogida.

Luis Manuel no es comparable a Celestino o Andrés, que vieron apreciadas atenuantes adicionales de reparación del daño y confesión analógica y cuya intervención se proyectó sobre facturas concretas del bloque Metamorphosis. Tampoco es comparable a Camilo, a quien la sentencia sitúa en la posición de gestor público y beneficiario real de la operativa de Berceo. Las diferencias de pena responden a diferencias objetivas de función, beneficio, circunstancias modificativas y marco típico.

Los motivos se desestiman.

DECIMOTERCERO.- 13.1.Los motivos ahora examinados presentan una conexión material suficiente para ser resueltos conjuntamente, aunque conviene deslindar, desde el inicio, la concreta cuestión suscitada por cada recurrente.

13.1.1. Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el motivo decimoquinto de su recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los artículos. 110, 112, 113 y 116 del Código Penal.

El motivo tiene una primera dimensión meramente refleja, pues sostiene que la absolución penal postulada en los motivos anteriormente analizados debería determinar la desaparición de los pronunciamientos civiles derivados de los bloques Bibliobús y Metamorphosis.

El contenido autónomo del motivo se contrae, por tanto, a la condena de Themática Events como responsable civil subsidiaria por los hechos relativos a Berceo Mantenimientos SL. La defensa sostiene que la sentencia no explicita con claridad el título legal de imputación civil y niega que concurran los presupuestos del artículo 120.4 del Código Penal, pues Camilo no habría actuado como empleado, dependiente, representante o gestor de Themática Events, ni los hechos de Berceo se habrían realizado en el desempeño de funciones propias de dicha mercantil.

13.1.2. Camilo, en el motivo noveno de su recurso, también por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia infracción de los artículos 110, 112 y 113 del Código Penal.

No discute la existencia del daño ni su cuantía, sino la fórmula utilizada por la sentencia para designar al acreedor de la indemnización. Aduce que el Ministerio Fiscal reclamó la indemnización en favor de IMELSA/Divalterra, mientras que la Audiencia condena a indemnizar a Divalterra, antigua IMELSA, "o al ente de la Administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra".Para el recurrente, esa fórmula vulnera el principio de rogación propio de la acción civil acumulada al proceso penal, al abrir la posibilidad de pago a favor de un tercero indeterminado no personado ni identificado en la pretensión acusatoria.

13.1.3. Celestino y Scope Producciones SL, en el motivo noveno, interpuesto por el artículo 849.1 de la LECRIM, denuncian infracción de los artículos 116 y siguientes del Código Penal por haberse incluido en la responsabilidad civil la cuota correspondiente al IVA de las facturas emitidas en el bloque Metamorphosis.

Sostienen que ese impuesto fue ingresado ante la AEAT y, además, pudo ser deducido por IMELSA, por lo que su inclusión en la indemnización generaría un enriquecimiento injusto de la Administración y una duplicidad de pago.

13.1.4. Andrés, en el motivo segundo, por idéntico cauce procesal, denuncia infracción de los artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes del Código Penal.

Reproduce, en sustancia, la misma queja relativa al IVA, referida ahora a las facturas emitidas por Cyan Animática SL y al importe de 41.005 euros fijado como responsabilidad civil. Afirma que dentro de esa cantidad se incluyen 6.255 euros de IVA y que la responsabilidad civil debería quedar reducida a 34.750 euros.

13.1.5.Cyan Animática SL, como responsable civil subsidiaria, formula un único motivo, también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con los artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes del Código Penal y con el artículo 78 de la Ley del IVA.

Sostiene que la indemnización de daños y perjuicios no constituye contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios, por lo que no puede formar parte de la base imponible del impuesto. Invoca doctrina administrativa y jurisprudencia del TJUE para concluir que la condena civil no debe integrar la cuota tributaria.

13.2.Todos los motivos se articulan por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, lo que impone el pleno respeto de los hechos probados.

13.2.1.Desde esta consideración, debe advertirse que la responsabilidad civil ex delicto tiene como finalidad la reparación íntegra del daño causado por la infracción penal. Los artículos 109 a 113 del Código Penal articulan un régimen de restitución, reparación e indemnización que atiende a la neutralización patrimonial de las consecuencias del delito. La obligación civil no sanciona, sino que restaura. De ahí que su extensión venga determinada por el perjuicio causalmente conectado con el hecho delictivo y no por criterios de culpabilidad penal, salvo en lo estrictamente necesario para fijar los sujetos obligados al resarcimiento.

13.2.2.Debe advertirse también que la responsabilidad civil derivada del delito queda sujeta al principio de rogación. La acción civil acumulada al proceso penal conserva naturaleza civil, aunque se ejercite ante la jurisdicción penal. Por ello, el Tribunal no puede conceder más de lo pedido ni puede condenar a sujetos frente a los que no se ejercitó pretensión civil en términos que les hayan permitido defenderse.

Ahora bien, ese principio no impide al Tribunal aplicar el derecho que corresponda a los hechos y a la pretensión deducida, ni le obliga a reproducir literalmente la fórmula empleada por la acusación cuando el pronunciamiento no altera el objeto de la reclamación, el daño resarcible ni el sujeto sustancialmente perjudicado. En este sentido, la STS 13/2014, de 21 de enero, destaca que la responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación, que exige una relación fáctica y una pretensión de resarcimiento; y la STS 343/2014, de 30 de abril, recuerda que el responsable civil puede combatir, de un lado, los hechos que sustentan la condena penal a la que se anuda la responsabilidad civil y, de otro, los específicos presupuestos de su propia responsabilidad subsidiaria.

13.2.3.En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.4 del Código Penal, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado sus presupuestos con un criterio amplio. El precepto declara civilmente responsables, en defecto de quienes lo sean criminalmente, a las personas naturales o jurídicas dedicadas a industria o comercio por los delitos cometidos por sus empleados, dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Y su fundamento no se agota en la culpa in eligendo o in vigilando,sino que se proyecta sobre la teoría del riesgo y sobre el principio de que quien se beneficia de una actividad organizada o la pone en el tráfico debe soportar, dentro de los límites legales, las consecuencias civiles de los daños que esa actividad genera cuando el delito se inserta en su ámbito funcional.

La STS 213/2013, de 14 de marzo, sistematizó que son necesarios dos presupuestos. De un lado, una relación de dependencia, entendida no solo como dependencia laboral o jerárquica, sino también como vinculación jurídica, fáctica, funcional, ocasional o de aquiescencia. De otro, una conexión funcional entre el delito y la actividad desarrollada para el principal, aun cuando el autor haya actuado de manera anormal, abusiva o extralimitada. La STS 252/2017, de 6 de abril, extendió esa comprensión al ámbito de estructuras mercantiles de colaboración y distribución, destacando que la dependencia relevante puede ser funcional y no estrictamente orgánica. Y la STS 382/2020, de 9 de julio, reiteró que la dependencia del artículo 120.4 del Código Penal no exige subordinación laboral ni representación formal, bastando que la actuación del responsable penal se inscriba en una relación de gestión, representación económica o funcional que permita afirmar que el delito se cometió dentro del ámbito de actuación que la empresa generaba, toleraba o aprovechaba.

13.3.Desde estas premisas, el motivo decimoquinto de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL debe ser desestimado.

13.3.1.La primera parte del motivo carece de autonomía. La responsabilidad civil directa de Ángel Daniel y la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y Liberty Iceberg SL por los bloques Bibliobús y Metamorphosis, se impugnan como consecuencia de la absolución penal pretendida en motivos anteriores. Desestimadas aquellas censuras, no existe razón para dejar sin efecto los pronunciamientos civiles anudados a las condenas penales.

13.3.2.La cuestión autónoma se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL por los hechos relativos a Berceo.

La sentencia declara probado que Berceo Mantenimientos SL fue una sociedad carente de actividad real, controlada ocultamente por Camilo, que se sirvió de administradores interpuestos para introducir en el tráfico mercantil fondos procedentes de IMELSA. También declara probado que Themática Events SL había emitido a IMELSA tres facturas vinculadas a servicios de las Brigadas Forestales y a su acto de presentación, por importes que incorporaban sobrecostes de 38.931,20 euros, 32.126,25 euros y 22.129,09 euros, lo que suma 93.186,54 euros. Ese importe fue después canalizado hacia Berceo mediante facturas emitidas por esta última a Themática por trabajos inexistentes, con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los fondos y permitir su incorporación al patrimonio controlado por Camilo.

El recurso pretende combatir las consecuencias de esta conclusión desde una premisa fáctica distinta: que las facturas de Themática respondían a servicios reales, valorados conforme a mercado, y que Camilo no tenía relación funcional con Themática. Pero ese planteamiento no es viable por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM. La sentencia declara probado que Camilo mantenía una participación encubierta en Themática Events SL; que actuó concertadamente con Ángel Daniel; que Themática fue el instrumento mercantil a través del cual se produjo la sobrefacturación a la entidad pública; y que las posteriores facturas de Berceo a Themática sirvieron para blanquear y ocultar esos fondos. Esos presupuestos fácticos vinculan a esta Sala.

A partir de ellos, la aplicación del artículo 120.4 del Código Penal es correcta. No es exigible que Camilo figurara formalmente como administrador de Themática ni que constara inscrito en el Registro Mercantil. Precisamente la mecánica declarada probada descansa en la ocultación de su participación y en la utilización de personas jurídicas interpuestas para evitar su aparición externa. Esa ocultación no puede convertirse en argumento de exoneración civil de la sociedad utilizada. Camilo actuaba en una posición de dominio funcional y económico respecto de Themática, al menos en la operativa que generó los fondos ilícitos. Su entidad Themática emitió las facturas a IMELSA, recibió los pagos procedentes de la entidad pública y transfirió a Berceo el importe que sirvió para ocultar y aprovechar el beneficio ilícito. El delito se inscribió, por tanto, en la esfera de actuación mercantil de Themática y fue ejecutado mediante su propia facturación, su cuenta y su apariencia empresarial.

Tampoco es decisivo que la sentencia no cite de forma extensa el artículo 120.4 del Código Penal en el pasaje concreto del fallo. La fundamentación jurídica permite conocer la razón de la condena. La responsabilidad civil subsidiaria de Themática se vincula a la responsabilidad directa de Camilo, titular encubierto de parte de la entidad, y al uso de la sociedad como cauce de la facturación indebida que generó los fondos después blanqueados mediante Berceo. No hay indefensión material. La defensa conoció la pretensión civil, combatió sus presupuestos y dedica el motivo precisamente a negar los requisitos del artículo 120.4 del Código Penal. La queja por falta de cita expresa del precepto no puede prevalecer cuando el título de imputación civil era reconocible y fue efectivamente contradicho.

13.3.3.Ahora bien, el pronunciamiento civil relativo al bloque Berceo exige una consideración específica. La sentencia condena en dicho apartado por blanqueo de capitales y falsedad mercantil, no por la previa obtención del dinero mediante la sobrefacturación de Themática Events SL a IMELSA. La cantidad de 93.186,54 euros representa, según el propio factum, el sobrecoste incorporado a tres facturas emitidas por Themática a IMELSA. Ese dato cumple la función de identificar el origen delictivo de los bienes objeto del posterior blanqueo y permite, en su caso, el decomiso de tales bienes o de sus transformaciones. Pero no convierte automáticamente ese importe en responsabilidad civil derivada del delito de blanqueo, pues el daño patrimonial a IMELSA se produjo por la previa facturación indebida, no por las ulteriores operaciones de ocultación e integración patrimonial realizadas mediante Berceo. Tampoco la falsedad de las facturas emitidas por Berceo a Themática generó directamente el desembolso de IMELSA. En consecuencia, al no haberse formulado condena penal por el delito antecedente causante de ese perjuicio ni haberse identificado un daño autónomo causado por el blanqueo o por la falsedad mercantil de Berceo, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D), sin perjuicio del mantenimiento del decomiso acordado hasta la cuantía de 93.186,54 euros.

13.4.El motivo noveno de Camilo tampoco puede prosperar.

La sentencia condena a indemnizar a Divalterra, antigua IMELSA, "o al ente de la Administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra".Esta fórmula no vulnera el principio de rogación. La pretensión civil ejercitada por el Ministerio Fiscal tuvo por objeto la reparación del perjuicio causado a la entidad pública de la que salieron los fondos. IMELSA pasó a denominarse Divalterra y, según consta en la sentencia, se encontraba en situación de liquidación. La mención al ente público que se determine no introduce un nuevo perjudicado ni amplía subjetivamente la condena. Se limita a prever que, si la entidad pública perjudicada se extingue o culmina su liquidación, el crédito indemnizatorio habrá de satisfacerse a quien legalmente suceda en sus derechos y obligaciones.

Sería contrario a la función reparadora de la responsabilidad civil admitir que la extinción o liquidación de una entidad pública perjudicada pudiera frustrar la restitución de fondos públicos ilícitamente detraídos a quienes soportaron la aportación económica. La sucesión del crédito indemnizatorio no es una modificación de la pretensión civil, sino una consecuencia jurídica de la sucesión patrimonial que, en su caso, deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia conforme al régimen administrativo, mercantil o patrimonial aplicable.

La fórmula empleada no genera indefensión al recurrente, pues este ha podido discutir la existencia del daño, su cuantía y su origen. Ninguna de esas cuestiones depende de la identificación final del ente público que, por liquidación de Divalterra, adquiera el crédito. El motivo confunde el sujeto sustancialmente perjudicado, que es la entidad pública titular del patrimonio lesionado, con el destinatario formal del pago en ejecución, que puede variar por razón de sucesión legal o liquidatoria.

13.5.Resta resolver el motivo noveno de Celestino y Scope Producciones SL, así como el motivo segundo de Andrés y el motivo único de Cyan Animática SL, todos ellos referidos a la inclusión del IVA en la responsabilidad civil.

13.5.1.La doctrina de esta Sala sobre la valoración económica del perjuicio causado por delitos patrimoniales parte de que el daño resarcible se mide por la efectiva disminución patrimonial sufrida por el perjudicado y por el valor económico real de lo sustraído, defraudado o indebidamente obtenido. La STS 360/2001, de 27 de abril, ya afirmó que, como regla general, el valor relevante no es el coste de producción o adquisición, sino el valor de cambio o precio que expresa la equivalencia patrimonial del bien o servicio. La STS 1015/2013, de 23 de diciembre, reiteró que para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse al coste, sino al precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes. Y la STS 327/2017, de 9 de mayo, dictada por el Pleno de esta Sala, fijó doctrina en relación con el artículo 365 de la LECRIM, declarando que el precio de venta al público comprende los costes de producción y distribución, el margen de beneficio y los tributos o aranceles que hayan gravado directa o indirectamente el bien, con inclusión del IVA. La STS 692/2017, de 24 de octubre, y la STS 148/2020, de 18 de mayo, aplicaron después esa misma doctrina. Es cierto que esa línea jurisprudencial se ha construido principalmente para la valoración del objeto material en delitos de apoderamiento, singularmente hurto. Pero contiene un criterio útil de alcance general. Cuando el perjuicio patrimonial deriva del pago de un precio o de una factura, el daño inicial viene integrado por la cantidad efectivamente satisfecha como consecuencia del delito, salvo que conste probado que una parte de ese desembolso fue recuperada, compensada o neutralizada patrimonialmente. Y esa neutralización, cuando se invoca para reducir el importe de la responsabilidad civil, no puede presumirse ni introducirse en casación al margen del factum.

13.5.2.Los recurrentes parten de una premisa que no puede ser acogida en el cauce empleado.

Afirman que el IVA fue ingresado en la AEAT y que IMELSA pudo deducírselo o se lo dedujo. Pero la sentencia no declara probado que IMELSA recuperase efectivamente esas cantidades ni que el perjuicio patrimonial quedara neutralizado por una concreta operación fiscal. Lo que declara probado es que IMELSA abonó las facturas y que el sobrecoste incorporado a ellas produjo un perjuicio económico. La responsabilidad civil se fija sobre el importe indebidamente pagado como consecuencia de la facturación falsa o sobredimensionada. Si los recurrentes pretendían que el daño quedara reducido por una efectiva deducción, compensación o devolución fiscal, ese hecho debía quedar acreditado en la instancia. No puede construirse ahora por vía de infracción de ley.

No se desconoce con ello el principio de neutralidad que informa el régimen del IVA en la cadena de producción y transmisión de bienes y servicios. Pero esa neutralidad no actúa como una regla abstracta que permita descontar, sin más, la cuota repercutida en toda factura abonada por el perjudicado. Su eficacia presupone que el destinatario de la operación actúe, respecto de esa concreta adquisición, como sujeto con derecho a deducir el impuesto soportado y que los bienes o servicios recibidos se afecten a operaciones que generen tal derecho. Dicho de otro modo, la neutralidad propia del IVA puede impedir que la cuota soportada constituya un daño patrimonial definitivo cuando el destinatario la ha deducido, compensado o recuperado; pero no permite presumir esa recuperación por la sola condición mercantil o pública de quien pagó la factura.

En el caso examinado, además, el factum no declara que las facturas de Scope Producciones SL y Cyan Animática SL se integraran en una ulterior operación sujeta y no exenta realizada por IMELSA, ni que la entidad pública hubiera actuado respecto de esas prestaciones como eslabón intermedio de una cadena de transmisión fiscalmente neutralizada. Lo declarado probado es que IMELSA sufragó el espectáculo Metamorphosis, integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM, y que abonó facturas que incorporaban servicios inexistentes o sobrecostes dentro de la operativa delictiva. En tales condiciones, no puede tenerse por acreditado que la cuota de IVA incluida en las facturas contempladas quedara neutralizada mediante deducción, compensación o devolución fiscal.

13.5.3.Tampoco es correcta la objeción de que la sentencia somete la indemnización al IVA.

La condena civil no grava fiscalmente la indemnización ni ordena repercutir de nuevo el impuesto. No se trata de que el pago indemnizatorio constituya una nueva operación sujeta al IVA. Lo que la sentencia hace es medir el perjuicio por referencia a las cantidades históricamente satisfechas por IMELSA como consecuencia de las facturas utilizadas en la operativa delictiva.

La distinción es esencial. Una cosa es que la indemnización judicial, en sí misma considerada, no sea contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios y, por ello, no constituya base imponible del IVA. Otra distinta es que el daño causado por el delito pueda venir integrado por una cantidad previamente pagada en una factura que incluía una cuota de IVA. La primera afirmación pertenece al régimen tributario de la indemnización; la segunda, al régimen penal-civil de cuantificación del daño ya producido.

Por ello, las consultas de la Dirección General de Tributos y las resoluciones del TJUE invocadas por Cyan Animática SL no resuelven la cuestión aquí debatida. Tales criterios se refieren a si una cantidad abonada como indemnización constituye o no contraprestación sujeta al impuesto. La respuesta negativa no excluye que la responsabilidad civil penal deba comprender la totalidad del desembolso patrimonial indebidamente provocado por el delito, incluido el importe que en la factura se presentó como IVA, cuando ese importe formó parte de la salida de fondos públicos y no consta acreditada su recuperación.

La sentencia de instancia razonó en términos sustancialmente correctos. Señaló que la indemnización debía incluir el IVA que figuraba en las facturas abonadas, porque se trataba de un concepto integrado en el precio satisfecho por la prestación de servicios de empresas privadas en el desarrollo de su actividad empresarial. Añadió que la incorporación de ese importe al cálculo de la responsabilidad civil no alteraba su naturaleza, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en el orden administrativo o tributario si procediera reclamar devolución, regularización o compensación. Esa precisión es adecuada, pues el proceso penal fija el daño derivado del delito, y las eventuales consecuencias fiscales posteriores, si existieran y estuvieran jurídicamente justificadas, deberán ventilarse ante el órgano competente o, en su caso, acreditarse en ejecución en términos que no desnaturalicen el título penal.

En el caso de Celestino y Scope Producciones SL, la sentencia fija la responsabilidad civil en 48.509,75 euros, cantidad resultante de las dos facturas vinculadas al sobrecoste atribuido a Scope. El recurso pretende detraer 8.034,75 euros por IVA, pero esa detracción no se apoya en un hecho probado que declare la efectiva inexistencia de perjuicio por esa suma. Lo probado es que IMELSA pagó la totalidad de las facturas y que esa totalidad integró la mecánica de obtención indebida de fondos públicos.

En el caso de Andrés y Cyan Animática SL, la sentencia fija la responsabilidad civil en 41.005 euros, imputando al pago la cantidad ya abonada como reparación antes del juicio. El recurso pretende reducir la suma a 34.750 euros, excluyendo los 6.255 euros de IVA. Pero, de nuevo, la queja no denuncia una incorrecta aplicación de los artículos 110 y siguientes del Código Penal a los hechos probados, sino que introduce una hipótesis de neutralidad fiscal no declarada en la sentencia. El perjuicio penalmente relevante viene constituido por el importe que salió de la entidad pública como consecuencia de la facturación irregular y que fue canalizado dentro de la operativa delictiva. La eventual liquidación tributaria de quienes emitieron o recibieron las facturas no borra, por sí misma, la disminución patrimonial derivada del pago indebido.

No existe enriquecimiento injusto. La Administración perjudicada no recibe una cuota tributaria nueva, sino la restitución de una cantidad que salió de su patrimonio mediante facturas utilizadas para la malversación y la falsedad. Tampoco hay doble imposición, porque la condena civil no impone un tributo ni obliga a repercutir IVA sobre la indemnización. Lo que ordena es restituir el daño en la extensión en que fue causado.

Los motivos se desestiman, estimándose sin embargo la objeción -en los términos expuestos- a la responsabilidad civil establecida en el bloque Berceo. Consecuentemente, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D), sin perjuicio del mantenimiento del decomiso acordado hasta la cuantía de 93.186,54 euros.

DECIMOCUARTO.- 14.1.El motivo octavo del recurso interpuesto por Camilo se articula por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la aplicación indebida de los artículos 127, 129, 301 y 431 del Código Penal.

La censura se dirige contra el pronunciamiento de decomiso de la finca NUM050 del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento sita en la DIRECCION002, y del dinero abonado en metálico a Berceo Mantenimientos SL en la venta de determinados inmuebles, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. El recurrente sostiene que la sentencia no permite afirmar que los bienes decomisados procedan del dinero ilícitamente obtenido, pues Berceo habría recibido también fondos de origen lícito y la propia sentencia habría excluido la ilicitud de una parte de las transferencias recibidas desde Themática Events SL.

14.2.El decomiso es una consecuencia accesoria del delito orientada a impedir que el responsable conserve los efectos, instrumentos o ganancias procedentes de la actividad delictiva. No se identifica con la pena ni con la responsabilidad civil. Su finalidad es privar al autor de los bienes, medios o rendimientos vinculados causalmente al delito, así como de sus transformaciones, subrogaciones o equivalentes económicos.

En la redacción vigente al tiempo de los hechos, el artículo 127 del Código Penal ya permitía decomisar los efectos provenientes del delito, los bienes, medios o instrumentos empleados para su ejecución y las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que fueran las transformaciones que hubieran podido experimentar, así como acudir al decomiso por valor equivalente cuando el decomiso directo no resultara posible.

La jurisprudencia ha subrayado que la ganancia decomisable no queda limitada al dinero materialmente recibido en el primer momento, sino que comprende los bienes en que se haya transformado, sustituido o reinvertido el producto del delito. Cuando el dinero ilícito se mezcla con fondos de origen lícito, el decomiso no queda excluido por esa sola circunstancia, siempre que el Tribunal identifique la existencia de una ventaja patrimonial procedente del delito y limite la consecuencia accesoria a la cuantía acreditada como ilícita. Lo decisivo no es una trazabilidad bancaria absoluta o puramente contable de cada euro, sino la constatación, desde el relato fáctico, de que el patrimonio procede, total o parcialmente, de la transformación de los efectos o ganancias delictivas ( STS 450/2007, de 30 de mayo, entre otras). Y la STS 501/2019, de 24 de octubre, refleja, en el ámbito del blanqueo de capitales, que el decomiso opera sobre el dinero utilizado para la comisión del delito y sobre sus transformaciones o equivalentes, precisamente para evitar que la operación de ocultación patrimonial alcance el resultado económico perseguido.

14.3.Desde esta doctrina, el motivo octavo no puede prosperar.

La argumentación del recurrente se construye sobre una revisión del hecho probado incompatible con el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM. La sentencia declara expresamente que la cantidad indebidamente facturada por Themática Events SL a IMELSA ascendió a 93.186,54 euros, suma integrada por tres sobrecostes de 38.931,20 euros, 32.126,25 euros y 22.129,09 euros. Declara también que Berceo Mantenimientos SL incorporó ese metálico desviado de IMELSA y que, mediante esa mecánica, adquirió en Jávea una vivienda tipo dúplex, una plaza de garaje y un trastero. Añade que tales bienes fueron posteriormente vendidos a terceros de buena fe por 295.000 euros y que, con parte del importe recibido, Berceo adquirió la plaza de aparcamiento de la DIRECCION002 de Valencia, finca NUM050, por importe de 51.400 euros.

Consecuentemente, el relato fáctico no se limita a afirmar que Berceo recibió fondos de Themática. Afirma algo más preciso, en concreto, que incorporó el metálico desviado de IMELSA, cifrado en 93.186,54 euros; que ese importe fue destinado a la adquisición de los bienes de Jávea; que la venta posterior de esos bienes generó un nuevo producto patrimonial; y que parte de ese producto se transformó en la plaza de aparcamiento de Valencia. Esa cadena de incorporación, transformación y sustitución patrimonial es exactamente el supuesto contemplado por el artículo 127 del Código Penal.

El recurrente invoca que la sentencia excluye la procedencia ilícita de 79.208,02 euros transferidos a Berceo desde Themática Events SL. Pero esa precisión, lejos de favorecer su tesis, confirma la corrección del decomiso. La Audiencia no decomisa todo el patrimonio de Berceo ni todo el producto de sus operaciones inmobiliarias. Limita el decomiso a la cantidad cuya procedencia delictiva declara acreditada: 93.186,54 euros. La existencia de otros fondos de origen no probado como ilícito, ni borra la ilicitud de la suma identificada como delictiva, ni impide el decomiso de los bienes que no superan este último importe. Precisamente por esa razón la sentencia fija un límite cuantitativo y no acuerda la pérdida de todo el producto de las operaciones de Berceo.

14.4.Tampoco puede acogerse la alegación fundada en el artículo 128 del Código Penal.

Dicho precepto permite modular o no acordar el decomiso cuando los efectos o instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción, o cuando concurran razones que hagan improcedente la pérdida.

No es el caso. El decomiso se limita al importe del dinero ilícitamente obtenido y blanqueado; recae sobre bienes que la sentencia identifica como transformación patrimonial de ese dinero; y se acota expresamente hasta cubrir 93.186,54 euros. No hay desproporción ni exceso, sino una correspondencia estricta entre la ganancia ilícita acreditada y la consecuencia patrimonial acordada.

14.5.La cita del artículo 129 del Código Penal carece de desarrollo autónomo en el motivo y, en todo caso, se refiere a la prohibición de actividad impuesta a Berceo Mantenimientos SL, no al decomiso de los bienes transformados. La referencia al artículo 431 del Código Penal tampoco resulta decisiva para sostener el pronunciamiento ahora combatido, pues el decomiso encuentra cobertura suficiente en los artículos 127 y 301 del Código Penal, atendida la condena por blanqueo de capitales y la transformación patrimonial declarada probada. La eventual cita de un precepto que redunda en considerar funcionario público a los determinados en los artículos 24 y 427 del Código Penal, no convierte en indebida la aplicación de la consecuencia accesoria cuando esta se sostiene autónomamente en una norma sustantiva aplicable.

El motivo octavo se desestima.

DECIMOQUINTO.- 15.1.El motivo séptimo del recurso de Camilo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal.

El recurrente no combate la imposición legal de costas a quien resulta criminalmente responsable, sino la concreta distribución acordada por la Audiencia. Sostiene que la sentencia, pese a invocar la doctrina jurisprudencial sobre el reparto de costas en causas con pluralidad objetiva y subjetiva, se aparta de ella al imponerle cinco quinceavas partes de las costas, por el solo dato de haber sido condenado por cinco delitos, sin dividir previamente la cuota correspondiente a cada delito entre los acusados o condenados concernidos por cada hecho punible y sin declarar de oficio las fracciones correspondientes a los acusados absueltos.

15.2.En materia de costas, el artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. El artículo 240.2 de la LECRIM añade que nunca se impondrán las costas a los procesados que fueren absueltos.

Cuando el proceso presenta pluralidad de acusados y pluralidad de delitos, esta Sala ha declarado que la distribución debe hacerse, como regla general, mediante una doble operación. Primero, se fragmentan las costas en atención al número de delitos o hechos punibles enjuiciados. Después, dentro de cada una de esas fracciones, se divide la parte correspondiente entre quienes fueron acusados como partícipes de ese hecho, declarando de oficio la porción correspondiente a quienes resulten absueltos y condenando a los responsables penales en su respectiva fracción.

15.3.La Audiencia partió de una premisa correcta, pero no extrajo de ella todas sus consecuencias.

La sentencia afirma que se acusó por quince delitos y que, por tanto, cada delito representaba una quinceava parte de las costas. También declara de oficio cuatro quinceavas partes, correspondientes a los delitos respecto de los cuales hubo un pronunciamiento absolutorio total.

Esa primera operación es conforme con la doctrina expuesta. El error se produce en la segunda fase. La Audiencia impone a Camilo cinco quinceavas partes de las costas por haber sido condenado por cinco delitos. Sin embargo, conforme a la doctrina de esta Sala, no basta con contar los delitos por los que cada acusado ha sido condenado. Es preciso dividir la fracción correspondiente a cada uno de esos delitos entre los acusados concernidos por el respectivo hecho punible, declarando de oficio la cuota de los absueltos. De lo contrario, se convierte cada condena individual en una quinceava parte autónoma y se multiplica artificialmente el total de las costas, con el resultado de que la suma de las fracciones impuestas a todos los condenados excede de la totalidad de las costas causadas.

15.4.En el bloque Metamorphosis, Camilo fue condenado por un delito continuado de prevaricación, un delito continuado de malversación y un delito continuado de falsedad en documento oficial.

15.4.1.El delito continuado de prevaricación concernía también a Ángel Daniel y a Adolfo, este último absuelto. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre los tres acusados concernidos por el hecho, con declaración de oficio de la cuota correspondiente al absuelto. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.4.2.El delito continuado de malversación concernía igualmente a Ángel Daniel y a Adolfo, este último absuelto. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse también entre los tres acusados concernidos por el hecho, con declaración de oficio de la cuota correspondiente al absuelto. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.4.3.La falsedad en documento oficial por funcionario público fue atribuida a Camilo como autor, sin que conste otro acusado concernido por esa concreta infracción. Por ello, respecto de este delito procede imponerle íntegramente la quinceava parte correspondiente al hecho punible enjuiciado. A Camilo le corresponde, por este delito, una quinceava parte de las costas (1/15).

15.5.En el bloque Berceo, Camilo fue condenado por blanqueo de capitales junto con Luis Manuel y Pablo, y por falsedad en documento mercantil junto con Luis Manuel.

15.5.1.El delito de blanqueo de capitales concernía a tres condenados: Camilo, Luis Manuel y Pablo. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre los tres condenados por el concreto hecho punible. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.5.2.El delito de falsedad en documento mercantil concernía a dos condenados: Camilo y Luis Manuel. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre ambos condenados por el concreto hecho punible. A Camilo le corresponde, por este delito, una treintava parte de las costas (1/30).

15.6.De ello se sigue que el motivo séptimo debe ser estimado parcialmente. No porque proceda declarar de oficio todas las costas correspondientes a Camilo, sino porque la imposición de cinco quinceavas partes desconoce la segunda operación exigida por la doctrina jurisprudencial.

La cuota correspondiente al recurrente debe quedar limitada a la fracción que resulta de distribuir cada una de las partes correspondientes a los cinco delitos por los que fue condenado entre los acusados o condenados concernidos por cada uno de ellos, declarando de oficio la porción correspondiente a los absueltos. En concreto: 1/45 + 1/45 + 1/15 + 1/45 + 1/30. O lo que es lo mismo, con común denominador, 2/90 + 2/90 + 6/90 + 2/90 + 3/90. Lo que supone 15/90 partes o 1/6 de las costas.

En los términos que resultan de la propia sentencia, ello determina que la condena en costas de Camilo no pueda mantenerse en cinco quinceavas partes, sino que debe reducirse a una sexta parte de las costas procesales.

El motivo se estima parcialmente.

DECIMOSEXTO.- 16.1.El motivo séptimo del recurso formalizado por la representación de Celestino presenta una formulación acumulativa. Se anuncia por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida de los artículos 14.1 y 14.3 del Código Penal y, subsidiariamente, del artículo 434 del mismo texto legal. Se invoca también el artículo 851.1 de la LECRIM, por supuesta contradicción con los hechos probados, y el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

La queja, pese a esa pluralidad de cauces incompatibles entre sí, suscita dos cuestiones diferenciadas.

La primera se refiere al error. La defensa sostiene que Celestino desconocía el carácter público de IMELSA cuando emitió las facturas dirigidas a esta entidad, de modo que no habría podido representarse que su conducta favorecía una disposición ilícita de caudales públicos. Afirma que nadie le comunicó la naturaleza pública de la sociedad, que su denominación mercantil -Impuls Econòmic Local S.A.-no permitía identificarla como entidad integrada en el sector público y que solo tuvo conocimiento de esa circunstancia a través de las informaciones aparecidas con posterioridad en los medios de comunicación. A partir de ello, solicita que se aprecie error invencible de tipo o, subsidiariamente, error invencible de prohibición.

La segunda cuestión se refiere al artículo 434 del Código Penal. La defensa reprocha a la sentencia impugnada no haber dado respuesta a la solicitud de aplicación de dicho precepto, interesada en sus conclusiones y reiterada en la petición de complemento. Sostiene que Celestino reparó íntegramente el perjuicio antes del inicio del juicio oral y que, además, colaboró activamente con las autoridades al reconocer los hechos, aportar documentación relevante y contribuir a la clarificación de la operativa seguida por Themática Events SL y las entidades que facturaron a IMELSA. Con carácter principal interesa la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento; subsidiariamente, que esta Sala aplique directamente la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal.

16.2.Antes de abordar el fondo, debe depurarse el cauce procesal empleado.

16.2.1.Como se ha indicado, cuando el recurso se articula por el artículo 849.1 de la LECRIM, el control casacional queda limitado a verificar la corrección de la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. El motivo exige aceptar íntegramente el factum de la sentencia recurrida, sin introducir datos nuevos, sin sustituir las inferencias probatorias del Tribunal de instancia y sin reconstruir la base histórica desde la propia valoración de la prueba.

Desde esta perspectiva, la pretensión de apreciar un error invencible solo puede prosperar si el propio relato probado incorpora los presupuestos fácticos de ese error. No basta con que el recurrente afirme que desconocía un elemento del tipo o que invoque una hipótesis alternativa a la acogida por la Audiencia. El error, como circunstancia excluyente del dolo o de la culpabilidad, requiere una base fáctica compatible con la ignorancia que aquí no concurre. Si el factum afirma datos reveladores del conocimiento del acusado, o si la sentencia contiene una inferencia probatoria razonada sobre ese conocimiento, la impugnación no puede prosperar por el artículo 849.1 de la LECRIM.

16.2.2.Tampoco el artículo 851.1 de la LECRIM ofrece cobertura adecuada a la queja. La contradicción que autoriza la casación por ese cauce ha de residir dentro del relato de hechos probados, ser manifiesta, interna, gramatical o lógica, y afectar a extremos esenciales para el fallo. No se identifica su existencia por una eventual contradicción entre la versión defensiva y la sentencia, ni con la discrepancia entre el factum y la valoración jurídica, ni con la tensión que pueda existir entre un dato probatorio aislado y la inferencia judicial. La contradicción casacional exige que dos proposiciones históricas contenidas en los hechos probados se excluyan recíprocamente de manera insalvable e impidan a la parte conocer la base fáctica de la condena. La doctrina ha sido constante en este punto, como expresan las SSTS 1003/1996, de 12 de diciembre; 2026/2002, de 2 de diciembre; 503/2016, de 23 de junio; 379/2022, de 20 de abril; y 1016/2022, de 18 de enero de 2023.

16.2.3.La invocación del artículo 5.4 de la LOPJ tampoco permite alterar esos presupuestos. La alegación constitucional no transforma en lesión del derecho de defensa o de la presunción de inocencia toda discrepancia sobre la aplicación del derecho penal sustantivo. Esta Sala ha recordado que el cauce constitucional del artículo 852 de la LECRIM no puede ser utilizado para eludir las exigencias propias de los motivos ordinarios de casación, ni para reabrir indebidamente la valoración probatoria bajo una formulación abstracta de indefensión o de vulneración del artículo 24 de la Constitución. La cuestión, cuando se discute la omisión de una regla penológica o la inaplicación de una causa excluyente o atenuante, debe reconducirse al examen de si los hechos probados permiten o imponen la aplicación del precepto invocado.

16.2.4.Distinto es el reproche por falta de pronunciamiento. La incongruencia omisiva, cuando se denuncia en casación, encuentra su cauce natural en el artículo 851.3 de la LECRIM o, si alcanza relevancia constitucional, en el artículo 852 de la LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Pero tampoco entonces toda falta de respuesta expresa determina la nulidad. La jurisprudencia ha distinguido entre la falta de respuesta a una verdadera pretensión jurídica y la ausencia de contestación individualizada a cada argumento empleado para sostenerla. Solo la primera puede integrar incongruencia omisiva, siempre que la pretensión haya sido formulada de manera clara y oportuna, sea relevante para el fallo y no pueda entenderse rechazada de forma tácita o implícita por el conjunto de la motivación. Así resulta, entre otras, de las SSTS 113/2016, de 19 de febrero, y 379/2022, de 20 de abril.

16.3.En lo que se refiere al error, conviene precisar la naturaleza de la objeción.

El artículo 14.1 del Código Penal contempla el error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal. Cuando el error es invencible excluye la responsabilidad criminal; cuando es vencible permite castigar la infracción como imprudente, si esta se encuentra legalmente prevista. El artículo 14.3 del Código Penal regula, en cambio, el error de prohibición, esto es, el desconocimiento de la ilicitud del hecho. Si es invencible excluye la responsabilidad criminal; y si es vencible determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

La diferencia es relevante. El error de tipo recae sobre un elemento del supuesto de hecho descrito por la norma penal. El error de prohibición recae sobre la significación antijurídica de la conducta, esto es, sobre la creencia de que aquello que se hace está permitido por el ordenamiento. Pero en los delitos con elementos normativos, la jurisprudencia no exige un conocimiento técnico-jurídico exacto de la categoría utilizada por el tipo, sino un conocimiento paralelo en la esfera del profano. La STS 71/2004, de 2 de febrero, recuerda que no es preciso que el autor conozca con precisión la subsunción jurídico-penal de su conducta; basta con que conozca los datos fácticos y normativos elementales que permiten comprender su significado social y jurídico. El error de subsunción, esto es, la equivocación sobre la etiqueta jurídica exacta que merece el hecho, carece de eficacia exculpatoria cuando el sujeto conoce la realidad sustancial sobre la que opera.

En el delito de malversación, el dolo exige que el autor o partícipe conozca que los caudales afectados tienen carácter público y que la conducta comporta su separación de la finalidad pública a la que están destinados. Pero ese conocimiento tampoco reclama una plena comprensión técnico-administrativa de la naturaleza jurídica de la entidad perjudicada. Basta con que el acusado conozca los datos esenciales de la relación, esto es: que la disposición económica procede de una entidad pública o institucional; que el pago se activa mediante una contratación o facturación dirigida a esa entidad; y que los fondos se extraen de su patrimonio mediante una operativa carente de correspondencia real. Esta Sala ha insistido en que el elemento cognitivo de la malversación no puede presumirse, pero puede inferirse de datos objetivos, plurales y convergentes. Así se desprende, en lo sustancial, de las SSTS 132/2010, de 18 de febrero; 613/2018, de 29 de noviembre; 163/2019, de 26 de marzo; y 273/2024, de 20 de marzo.

16.4.La aplicación de esta doctrina descarta la tesis del recurrente.

La sentencia no declara simplemente que Scope Producciones SL emitiera facturas inexactas por indicación de Ángel Daniel. El relato histórico es más preciso. Scope fue una de las entidades utilizadas para vehicular la facturación del espectáculo Metamorphosis, integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM y sufragado por IMELSA. La entidad prestó servicios efectivos valorados en 40.120 euros, pero facturó a IMELSA 89.154,85 euros. La diferencia se reputó facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados. La sentencia añade que Celestino emitió esas facturas siguiendo las indicaciones de Ángel Daniel, que los conceptos e importes le fueron remitidos desde el entorno de Themática Events SL, y que después Themática facturó a Scope por servicios inexistentes para hacerse con el importe del sobrecoste.

La propia operativa excluye la representación defensiva de un error invencible. Celestino no se limitó a emitir una factura ordinaria a la sociedad que le había encargado un trabajo. Facturó directamente a IMELSA por importes superiores al valor de los servicios efectivamente prestados; aceptó que se incorporaran conceptos que no respondían a prestaciones reales o que duplicaban conceptos anteriores; y permitió que, con posterioridad, Themática Events SL le facturara a Scope por trabajos inexistentes, de modo que el exceso abonado por IMELSA retornara a la sociedad dirigida por Ángel Daniel. La mendacidad documental y la falta de correspondencia económica no eran elementos externos o desconocidos para el acusado, sino el presupuesto operativo de su intervención.

La alegación de que desconocía que IMELSA era una sociedad pública no altera esta conclusión. El desconocimiento técnico de que una sociedad anónima pudiera pertenecer íntegramente al sector público local no equivale a ignorancia invencible del elemento típico cuando el acusado sabía que las facturas se dirigían a una entidad institucional distinta de Themática, que los pagos no procedían de quien le había encargado la intervención empresarial y que los conceptos facturados no respondían a la realidad económica de lo realizado. Lo decisivo no es que Celestino conociera la arquitectura societaria de IMELSA, ni su adscripción formal a la Diputación Provincial, ni la categoría jurídico-administrativa exacta de la entidad. Lo decisivo es que conocía los elementos esenciales de la maniobra: se facturaba a una entidad que sufragaba un evento público; se hacía por conceptos e importes fijados por un tercero que no era el destinatario formal de la factura; y se articulaban facturas cruzadas inexistentes para desplazar a Themática el exceso cobrado.

Tampoco puede apreciarse error de prohibición. Quien emite facturas no correspondientes a servicios reales, acepta duplicidades conceptuales y recibe después facturas de cobertura por prestaciones inexistentes no puede sostener que creía lícita la conducta salvo que el factum aporte una base específica para tal creencia. Y no la aporta. La antijuridicidad de la emisión de facturas mendaces y de la instrumentación de pagos sin causa real pertenece a ese núcleo elemental de comprensión normativa que no exige conocimiento jurídico especializado. La afirmación de que Ángel Daniel le indicó que "tenía que ser así"o que "IMELSA lo quería así"no convierte la conducta en lícita ni genera un error invencible. Antes al contrario, en el contexto descrito por la sentencia, esa explicación reforzaba la anomalía de la operación: la factura no respondía a una prestación real, sino a una necesidad de cobertura definida por terceros.

La sentencia, por tanto, no incurre en contradicción alguna al condenar a Celestino como cooperador necesario de la malversación. Lo que el motivo presenta como contradicción no es una incompatibilidad interna del factum, sino la oposición entre la inferencia judicial sobre el conocimiento del acusado y la explicación alternativa que la defensa propone. Esa discrepancia no tiene encaje en el artículo 851.1 de la LECRIM. Y, respetado el relato probado, tampoco permite aplicar los artículos 14.1 o 14.3 del Código Penal por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM.

El motivo se desestima en este primer extremo.

16.5.Distinta respuesta merece la queja relativa al artículo 434 del Código Penal.

El precepto, en la redacción introducida por la LO 1/2015 y mantenido en lo sustancial por la legislación posterior, incorpora una regla específica de atenuación para los delitos comprendidos en el capítulo de la malversación. Su fundamento es autónomo respecto de las atenuantes genéricas de reparación del daño y confesión o colaboración. El legislador ha querido incentivar dos conductas postdelictivas particularmente valiosas en este ámbito como son la restauración efectiva e íntegra del patrimonio público perjudicado y la colaboración activa y eficaz con las autoridades para obtener pruebas decisivas o para lograr el completo esclarecimiento de los hechos.

Esta Sala ha precisado el alcance de esa previsión en las SSTS 277/2018, de 8 de junio, y 568/2019, de 21 de noviembre. El artículo 434 del Código Penal contiene una atenuación privilegiada y específica, de aplicación obligatoria cuando concurren sus presupuestos. No se trata de una mera reproducción de las atenuantes comunes de los artículos 21.4 y 21.5 del Código Penal, sino de una regla especial que el legislador vincula a la singular trascendencia institucional y patrimonial de los delitos de malversación. Su aplicación determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

El precepto contempla dos supuestos alternativos. El primero es la reparación efectiva e íntegra del perjuicio causado al patrimonio público. La reparación ha de ser real, no meramente prometida o futura, y ha de cubrir la totalidad del perjuicio imputable al acusado. La reparación parcial podrá tener relevancia por la vía del artículo 21.5 del Código Penal, pero no activa por sí sola el artículo 434. El segundo supuesto es la colaboración activa y eficaz con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos. No se exige que la colaboración sea espontánea en el mismo sentido que la confesión tradicional, ni que se produzca antes de conocer la existencia del procedimiento. Lo relevante es su eficacia objetiva para la investigación o para la depuración probatoria de los hechos.

También ha señalado la jurisprudencia que la expresión "culpable" utilizada por el artículo 434 no restringe la aplicación del precepto al funcionario o autoridad autor del delito. La malversación admite formas de participación de extranei,y nada autoriza a excluir de la atenuación específica a quien, siendo partícipe punible en el delito, repara íntegramente el perjuicio que se le atribuye o colabora eficazmente en su esclarecimiento. Sería contrario a la finalidad de la norma incentivar la reparación y la colaboración solo respecto del intraneus,cuando el partícipe externo puede haber sido precisamente quien recibió, canalizó o conservó el dinero o elementos documentales decisivos para la prueba del desvío patrimonial.

Ahora bien, la aplicación del artículo 434 del Código Penal exige evitar una duplicación valorativa. La misma conducta postdelictiva no puede utilizarse simultáneamente para activar la atenuación privilegiada específica y, además, para construir de manera autónoma una atenuante genérica con idéntico fundamento. La reparación íntegra podrá determinar la aplicación del artículo 434 y, en su caso, graduar si la rebaja debe ser de uno o dos grados. Lo que no procede es computarla de nuevo, sobre la misma base, como atenuante ordinaria o muy cualificada de reparación. De igual modo, la colaboración eficaz que justifica la aplicación del artículo 434 no puede duplicarse íntegramente como confesión analógica si ambas descansan en la misma actuación. La individualización penológica debe ponderar la intensidad del comportamiento reparador y colaborador, pero sin fracturar artificialmente una misma realidad para obtener beneficios penales acumulados que el legislador no ha previsto.

16.6.En el caso examinado concurren los presupuestos del artículo 434 del Código Penal.

La sentencia de instancia declara que Celestino reconoció los hechos en lo sustancial. Admitió que las facturas emitidas por Scope a IMELSA se hicieron siguiendo instrucciones de Ángel Daniel; explicó que Ángel Daniel le indicó que si no facturaban directamente a IMELSA Themática no podría cobrar los trabajos de producción; reconoció que en 2012 manifestó su objeción porque los conceptos de la nueva factura duplicaban los ya utilizados el año anterior; y aceptó que emitió las facturas de retorno de Themática a Scope por servicios inexistentes. La resolución también valora su colaboración con la investigación y la documentación aportada o validada por su declaración para reconstruir la mecánica de facturación.

Junto a ello, la sentencia declara que Celestino consignó antes del juicio la cantidad fijada por responsabilidad civil. La Audiencia lo condenó a indemnizar a Divalterra o al ente público sucesor en 48.509,75 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Scope Producciones SL, y tuvo por imputada al pago la cantidad entregada antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Incluso se hizo constar que la suma inicialmente depositada superaba la cuantía finalmente fijada, por lo que procedía la devolución del exceso.

El dato es decisivo. No estamos ante una reparación parcial, tardía o meramente simbólica. La reparación fue efectiva, íntegra y anterior al juicio oral. Y aunque la sentencia apreciara por ello la atenuante de reparación del artículo 21.5 del Código Penal, la norma específicamente aplicable al delito de malversación era el artículo 434. Su omisión no queda justificada por la previa valoración de la conducta como atenuante genérica, pues el precepto especial desplaza, en este ámbito, la regla común cuando concurren los presupuestos más exigentes que contempla.

Además, concurre un segundo elemento de singular intensidad: la colaboración del acusado contribuyó al esclarecimiento de la operativa. La participación de Celestino no se limitó a una aceptación formal de responsabilidad al final del proceso. Su reconocimiento permitió fijar la relación entre las facturas emitidas por Scope a IMELSA y las facturas posteriores de Themática a Scope; clarificó la razón de las duplicidades conceptuales; y ayudó a reconstruir el modo en que el exceso abonado por IMELSA terminaba desplazándose hacia Themática mediante documentación mercantil carente de soporte real. En un procedimiento de esta naturaleza, construido en buena medida sobre documentación contable, correos electrónicos, facturación cruzada y declaraciones de intervinientes, esa colaboración no puede considerarse irrelevante.

La concurrencia simultánea de reparación íntegra y colaboración eficaz justifica que la reducción específica del artículo 434 del Código Penal opere en su máxima extensión. No se trata de premiar dos veces una misma conducta, sino de reconocer que el recurrente realizó las dos conductas alternativas que el legislador ha considerado especialmente valiosas: restituyó íntegramente el perjuicio que se le atribuía y contribuyó al esclarecimiento de la dinámica delictiva. Esa acumulación de razones permite imponer la pena inferior en dos grados por el delito de malversación, sin perjuicio de que en la individualización concreta no puedan duplicarse nuevamente, como atenuantes genéricas autónomas, los mismos elementos fácticos que fundamentan la aplicación del artículo 434.

16.7.La estimación no determina, sin embargo, la nulidad de la sentencia ni exige reenvío.

La cuestión no requiere nueva valoración probatoria ni la fijación de hechos adicionales. Habiendo sido condenado por aplicación de los tipos penales en los términos que fueron configurados en la LO 1/2015, la sentencia ofrece los datos necesarios para aplicar la mejora penológica del artículo 434 del Código Penal que esa norma introdujo, en concreto: la cuantía del perjuicio imputado; la consignación íntegra antes del juicio; el reconocimiento de los hechos y la colaboración prestada. La corrección puede hacerse directamente en casación por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, mediante la aplicación de la norma penal sustantiva omitida.

No procede, sin embargo, extender el artículo 434 al delito de falsedad en documento mercantil. El precepto se ubica sistemáticamente en el capítulo de la malversación y está previsto para los "hechos tipificados en este capítulo".Su aplicación queda, por ello, circunscrita al delito de malversación por el que Celestino fue condenado como cooperador necesario. La falsedad documental conserva su propio régimen penológico y las circunstancias modificativas ya apreciadas por la sentencia, sin que la atenuación privilegiada del artículo 434 pueda proyectarse sobre un delito situado fuera de su ámbito normativo.

16.8.La pena base del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción de la LO 1/2015 aplicada por la Audiencia, es de dos a seis años de prisión. La propia sentencia de instancia parte de esa redacción como más favorable para Celestino y le aplica además el artículo 65.3 del Código Penal.

Si se aplica el artículo 434 del Código Penal con rebaja de la pena en dos grados, en atención a su doble fundamentación, la pena de prisión pasa de dos a seis años a una horquilla de seis meses a un año. Y aplicando, además, el artículo 65.3 del Código Penal por extraneus,la pena baja otro grado, quedando en una horquilla de tres a seis meses.

Dentro de esa horquilla, y sin duplicar valorativamente la reparación y la colaboración como atenuantes genéricas, aún quedaría la atenuante de dilaciones indebidas, que permitiría individualizar la pena en la mitad inferior del marco punitivo. Por tanto, frente a los cinco meses impuestos por la Audiencia, la aplicación del artículo 434 del Código Penal lleva a una pena máxima de cuatro meses y quince días, permitiendo bajar la pena hasta un mínimo de tres meses de prisión.

En consecuencia, el motivo séptimo debe ser parcialmente estimado. Se desestima en cuanto interesa la apreciación de error invencible de tipo o de prohibición y en cuanto denuncia contradicción fáctica o vulneración de derechos fundamentales. Se estima, en cambio, en el extremo relativo a la aplicación del artículo 434 del Código Penal al delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado Celestino, con la consecuencia de imponer la pena inferior en dos grados y la individualización punitiva que se fijará en nuestra segunda sentencia.

DECIMOSÉPTIMO.- 17.1.El motivo cuarto del recurso formalizado por la representación de Celestino se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 21.4, 21.7 y 66 del Código Penal, con invocación adicional del artículo 24 de la Constitución.

La defensa de Celestino no niega que la sentencia haya apreciado a su favor una circunstancia atenuante vinculada al reconocimiento de los hechos. Lo que cuestiona es su configuración jurídica. Sostiene que la Audiencia no debió apreciar una atenuante analógica de confesión, sino la atenuante ordinaria del artículo 21.4 del Código Penal y, además, con el carácter de muy cualificada. Fundamenta su pretensión en que el acusado declaró ante la UCO el 20 de diciembre de 2018, antes de que estuviera formalmente investigado, reconoció la emisión de las facturas mendaces, aportó documentación y correos electrónicos relevantes, ratificó posteriormente su declaración en sede judicial y mantuvo su reconocimiento en el juicio oral. Añade que esa colaboración permitió orientar la investigación respecto de otras sociedades que habían intervenido en la operativa de facturación vinculada al espectáculo Metamorphosis.

17.2.El cauce procesal elegido condiciona el examen del motivo y el recurrente debe aceptar el factum en su integridad. La invocación añadida del artículo 24 de la Constitución no altera este marco. La discrepancia sobre la calificación de una atenuante como ordinaria, analógica o muy cualificada no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho de defensa o de la tutela judicial efectiva. Solo adquiriría dimensión constitucional si la sentencia hubiera omitido toda respuesta a una pretensión sustancial o si la individualización de la pena descansara en una motivación arbitraria o irrazonable. No es este el supuesto. La Audiencia reconoció la utilidad de la colaboración de Celestino, apreció la atenuante analógica de confesión y extrajo de ella consecuencias penológicas. La controversia, por tanto, es de estricta legalidad ordinaria.

17.3.El motivo no puede prosperar. La atenuante ordinaria de confesión del artículo 21.4. exige que el culpable confiese la infracción antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Este requisito cronológico no depende de la fecha de una imputación formal, sino de que la confesión se produzca cuando el acusado todavía no sabe que la investigación alcanza su intervención.

En este caso, la sentencia no declara que Celestino confesara antes de conocer esa orientación investigadora. Al contrario, su reconocimiento se produjo en el marco de una investigación ya desplegada sobre la facturación de Scope en el evento Metamorphosis, con documentación relevante ya incorporada, entre ella facturas, pagarés, documentos de pago, modelos 347 y correos electrónicos intervenidos. Por tanto, no puede apreciarse la atenuante ordinaria del artículo 21.4 del Código Penal.

Sí fue correcta, en cambio, la apreciación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal. La colaboración de Celestino fue útil, pues reconoció la emisión de facturas mendaces, explicó la mecánica de contrafacturación y aportó o confirmó documentación relevante. Esa utilidad justifica la atenuación analógica ya reconocida por la Audiencia.

Pero tampoco procede apreciarla como muy cualificada. La colaboración fue real, pero no excepcional. No inició la investigación, no constituyó la fuente única del descubrimiento de los hechos y se proyectó sobre extremos que ya contaban con un soporte documental significativo. Además, Celestino mantuvo en el recurso la controversia sobre elementos relevantes de la malversación, en particular el conocimiento del carácter público de IMELSA, lo que impide atribuir a su reconocimiento la intensidad excepcional propia de una atenuante muy cualificada.

17.4.Debe precisarse, por último, que la estimación del artículo 434 del Código Penal excluye la aplicación añadida, sobre los mismos presupuestos fácticos, de las atenuantes comunes de reparación de confesión o de reparación del daño, ya sean ordinarias o muy cualificadas. El precepto especial de la malversación opera precisamente sobre la reparación íntegra del perjuicio y la colaboración activa con la investigación. Por ello, una vez apreciada la atenuación privilegiada del artículo 434 del Código Penal, no cabe volver a valorar esos mismos comportamientos postdelictivos para obtener una nueva degradación de la pena mediante los artículos 21.4, 21.5, 21.7 y 66.1.2.ª del Código Penal.

Desde esta consideración, tampoco la pretensión subsidiaria del recurrente conduciría a un resultado más favorable. Si, prescindiendo del artículo 434 del Código Penal, se apreciaran la reparación y la confesión como atenuantes muy cualificadas, la consecuencia penológica máxima sería la imposición de la pena inferior en dos grados conforme al artículo 66.1.2.ª del Código Penal. Partiendo de la pena del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción aplicada por la Audiencia, ello conduciría a un marco de seis meses a un año de prisión. Y, aplicada después la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal por la condición de extraneus,el marco resultante sería de tres a seis meses de prisión.

Ese es el mismo marco que resulta de aplicar el artículo 434 del Código Penal en su máxima extensión -pena inferior en dos grados- y, a continuación, el artículo 65.3 del Código Penal. Por tanto, la cualificación pretendida de las atenuantes comunes no mejora la respuesta penológica derivada del precepto especial, y sí obligaría, en cambio, a renunciar a la regla privilegiada específicamente prevista para la malversación.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO.- 18.1.El motivo quinto del recurso de Celestino denuncia, por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal. La defensa no cuestiona que la Audiencia apreciara la atenuante de reparación del daño, sino que la hubiera aplicado como ordinaria y no como muy cualificada.

18.2.Con las precisiones del fundamento anterior respecto al cauce procesal empleado, el motivo debe ser igualmente desestimado.

La atenuante de reparación del daño tiene fundamento objetivo. No exige arrepentimiento moral, sino una conducta postdelictiva eficaz dirigida a reparar, compensar o disminuir el perjuicio causado antes del juicio oral. En este caso, Celestino consignó 49.034,85 euros antes del inicio de las sesiones del juicio, cantidad superior a la responsabilidad civil finalmente fijada en 48.509,75 euros. Esa actuación justificaba plenamente la apreciación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal.

Pero la reparación íntegra no convierte automáticamente la atenuante en muy cualificada. Para ello se requiere un plus de excepcionalidad, acreditado sobre datos fácticos que revelen un esfuerzo reparador especialmente intenso. La defensa invoca la discapacidad del recurrente, su limitada capacidad económica, la ausencia de actividad laboral y la ayuda familiar para reunir el dinero. Sin embargo, esos datos no aparecen incorporados al relato probado ni a una fundamentación fáctica incontrovertida. En un motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, la Sala no puede construir la cualificación sobre hechos que la sentencia no recoge.

Tampoco basta con alegar que Celestino no obtuvo el beneficio final del sobrecoste. La condena se asienta precisamente en que, mediante la facturación emitida por Scope a IMELSA y la ulterior facturación ficticia de Themática a Scope, contribuyó a que el sobrecoste abonado por la entidad pública terminara desplazándose a la sociedad de Ángel Daniel. Esa circunstancia puede ser ponderada en la individualización de la pena, pero no transforma por sí sola en extraordinaria la reparación de la cantidad cuyo desvío contribuyó a posibilitar.

La Audiencia ya valoró favorablemente la conducta postdelictiva del acusado: apreció la atenuante de reparación, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas, y además aplicó el artículo 65.3 del Código Penal por su condición de extraneus. La pena impuesta evidencia que esas circunstancias tuvieron eficacia real en la respuesta punitiva.

Debe evitarse, además, una duplicación valorativa. El pago íntegro de la responsabilidad civil es el presupuesto de la atenuante ordinaria ya aplicada. Solo un elemento adicional, suficientemente probado, permitiría elevarla a muy cualificada. En defecto de ese plus fáctico, convertir toda reparación íntegra en atenuante muy cualificada desnaturalizaría el artículo 21.5 del Código Penal y vaciaría de contenido la exigencia de excepcionalidad propia del artículo 66.1.2.ª.

18.3.Debe añadirse, en los mismos términos ya expuestos en el fundamento anterior, que la pretensión de cualificar la atenuante de reparación del daño carece de efecto útil para el delito de malversación que determinó la pena, cuando, como en este caso, se reconoce una rebaja en dos grados por aplicación del artículo 434 del Código Penal. Como se dijo, la máxima consecuencia posible con la atenuante cualificada sería la rebaja en dos grados prevista en el artículo 66.1.2.ª del Código Penal. Y partiendo de la pena del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción considerada por la Audiencia, y aplicando después la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal por la condición de extraneusdel recurrente, el marco resultante sería igualmente de tres a seis meses de prisión.

El motivo se desestima.

DECIMONOVENO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales originadas por los recurrentes Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; y Celestino y Scope Producciones SL, condenando en costas a los demás recurrentes, cuyo recursos han sido desestimados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el exclusivo extremo relativo a la responsabilidad civil declarada en el apartado D) del fallo de la sentencia recurrida, referido al bloque Berceo.

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Camilo, en el extremo relativo a la imposición de las costas procesales.

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Celestino y Scope Producciones SL, únicamente en cuanto al motivo séptimo y, dentro de él, en el particular referido a la aplicación del artículo 434 del Código Penal al delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado Celestino.

En su consecuencia, casamos y anulamos parcialmente la sentencia n.º 23/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, rectificada por auto de 13 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado n.º 84/2021, en los siguientes particulares:

1.º Se deja sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, en cuya virtud se condenaba a Camilo y a Luis Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa pública Divalterra, antigua IMELSA, o al ente de la Administración pública que se determine dada la liquidación de aquella, en la cantidad de 93.186,54 euros, y se declaraba la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL. Esta anulación no afecta al decomiso acordado en la sentencia de instancia hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros.

2.º Se reduce la condena en costas impuesta a Camilo, que queda fijada en una sexta parte de las costas procesales, en lugar de las cinco quinceavas partes establecidas en la sentencia recurrida.

3.º Se aplica a Celestino la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal respecto del delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado como cooperador necesario, con imposición de la pena inferior en dos grados y con la individualización punitiva que se fijará en la segunda sentencia.

Se desestiman en todo lo demás los recursos interpuestos por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; Celestino y Scope Producciones SL; Juliana; Andrés; Cyan Animática SL; y Luis Manuel, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas por los recursos parcialmente estimados, esto es, las correspondientes a Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; y Celestino y Scope Producciones SL. Se imponen a los demás recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 5438/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Abreviado 84/2021, seguido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado 1905/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia, por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial, fraude en la contratación, cohecho, falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales contra, entre otros: Ángel Daniel, con DNI NUM001, nacido el NUM052/69, hijo de Adrian y de Maribel; Juliana, con DNI NUM053, nacida el NUM054/66, hija de Felix y de Rosaura; Camilo, con DNI NUM000, nacido el NUM055/99, hijo de Severiano y de Macarena; Celestino, con DNI NUM056, nacido el NUM057/68, hijo de Fulgencio y de Julieta; Andrés, con DNI NUM058, nacido el NUM059/62, hijo de Gumersindo y de Carmela; Luis Manuel, con DNI NUM038, nacido el NUM060/73, hijo de Adriano y de Evangelina; y como responsables civiles subsidiarios, entre otros, THEMÁTICA EVENTS SL, LIBERTY ICEBERG SL, SCOPE PRODUCCIONES SL Y CYAN ANIMÁTICA SL.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 23 de enero de 2023 (rectificada por auto de 13 de abril), que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmentepor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, así como sus fundamentos jurídicos, en todo aquello que no se oponga a lo resuelto en la sentencia de casación que precede.

PRIMERO.-La presente segunda sentencia se limita a acomodar el fallo de instancia a las estimaciones parciales acordadas en casación: a) la supresión del pronunciamiento de responsabilidad civil correspondiente al bloque Berceo; b) la aplicación a Celestino de la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal respecto del delito de malversación de caudales públicos; y c) la corrección de la condena en costas impuesta a Camilo.

SEGUNDO.-En cuanto al bloque Berceo, la condena penal se mantiene por los delitos de blanqueo de capitales y falsedad en documento mercantil. Sin embargo, la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia por importe de 93.186,54 euros no deriva directamente de esos delitos, sino del previo sobrecoste incorporado a facturas emitidas por Themática Events SL a IMELSA, que opera como antecedente patrimonial del posterior blanqueo y como presupuesto del decomiso, pero no como daño civil autónomamente causado por los delitos objeto de condena en este bloque.

Por ello, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa impuesto a Camilo y Luis Manuel en el apartado D) del fallo de instancia, así como la responsabilidad civil subsidiaria declarada respecto de Themática Events SL y Berceo Mantenimientos SL. Esta supresión no afecta al decomiso acordado, que conserva su fundamento propio como consecuencia accesoria dirigida a privar a los responsables de las ganancias procedentes del delito y de sus transformaciones patrimoniales, hasta el límite de 93.186,54 euros.

TERCERO.-Respecto de Celestino, se mantiene su condena como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

Procede, no obstante, aplicar la reducción privilegiada del artículo 434 del Código Penal, en atención a que el acusado consignó íntegramente la cantidad fijada como responsabilidad civil antes del juicio y colaboró eficazmente con la investigación mediante el reconocimiento de los hechos y la aportación de elementos relevantes para su esclarecimiento.

La aplicación del artículo 434 absorbe, respecto del delito de malversación, el fundamento material de las circunstancias modificativas de reparación del daño y de confesión o colaboración que habían sido apreciadas separadamente por la sentencia de instancia. No procede, por tanto, volver a computarlas autónomamente para producir una nueva reducción penológica, pues ello supondría duplicar valorativamente la misma conducta postdelictiva favorable.

La pena legal de prisión prevista para el delito de malversación aplicado es de dos a seis años. La rebaja en dos grados por el artículo 434 del Código Penal, unida a la rebaja de un grado por el artículo 65.3 del Código Penal, sitúa el marco penológico resultante en la pena de tres a seis meses de prisión. Dentro de ese marco, subsistiendo la atenuante de dilaciones indebidas y atendida la reparación íntegra y colaboración ya valoradas como presupuesto de la reducción privilegiada, procede imponer la pena mínima legal resultante, esto es, tres meses de prisión.

La reducción penológica del artículo 434 del Código Penal debe proyectarse sobre la totalidad de las penas previstas para el delito de malversación, incluidas las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que no operan aquí como penas accesorias del artículo 56 del Código Penal, sino como penas principales cumulativamente previstas en el artículo 432.1. Ahora bien, una vez aplicadas la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal y la reducción en dos grados del artículo 434, el límite mínimo resultante para dichas inhabilitaciones sería superior a los ocho meses ya impuestos por la sentencia de instancia. En consecuencia, la estimación del recurso no puede traducirse en una agravación de la posición del condenado, por lo que se mantienen en ocho meses la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas a Celestino por el delito de malversación.

CUARTO.-En materia de costas, la condena impuesta a Camilo debe ajustarse a la distribución que resulta de los delitos por los que fue condenado y de los acusados concernidos por cada uno de ellos. La imposición de cinco quinceavas partes no reflejaba la división interna de cada fracción entre los distintos acusados o condenados vinculados a cada hecho punible.

Procede, en consecuencia, reducir la condena en costas de Camilo a una sexta parte de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos sobre costas de la sentencia de instancia en cuanto no resulten afectados por esta corrección.

QUINTO.-Se mantienen en su integridad todos los demás pronunciamientos penales, civiles, personales y patrimoniales de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en la sentencia de casación y en esta segunda sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º Modificar la Sentencia n.º 23/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, rectificada por auto de 13 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado n.º 84/2021, únicamente en los extremos que se expresan a continuación.

2.º Dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria contenido en el apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, por el que se condenaba a Camilo y a Luis Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa pública Divalterra, antigua IMELSA, o al ente de la Administración pública que se determine dada la liquidación de aquella, en la cantidad de 93.186,54 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL.

3.º Mantener el decomiso acordado en el apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, sobre la finca NUM050 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento número NUM047, planta NUM051, sita en la DIRECCION002 de Valencia, y sobre el dinero abonado en metálico a Berceo Mantenimientos SL en la venta efectuada de las propiedades de dicha entidad, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de dichos bienes, se mantiene igualmente el comiso por valor equivalente de otros bienes pertenecientes a los criminalmente responsables del hecho.

4.º Condenar a Celestino, como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, con aplicación de los artículos 65.3 y 434 del Código Penal, y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión.

Se mantienen, por prohibición de reforma peyorativa, las penas de ocho meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y de ocho meses de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas a Celestino por el delito de malversación de caudales públicos.

5.º Mantener los restantes pronunciamientos relativos a Celestino, incluida su condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1, apartados 1.º y 3.º, y con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses, con una cuota diaria de tres euros, así como el pronunciamiento de responsabilidad civil establecido a su cargo y la responsabilidad civil subsidiaria de Scope Producciones SL.

6.º Reducir la condena en costas impuesta a Camilo, que queda fijada en una sexta parte de las costas procesales causadas en la instancia.

7.º Mantener en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo acordado en la sentencia de casación y en esta segunda sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

Fundamentos

PRELIMINAR.-Los hechos en los que se asientan las condenas que se recurren pueden ser estructurados en tres bloques distintos.

A. El primero de estos bloques hace referencia a un servicio de biblioteca ambulante (Bibliobus) que se organizó por la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Valencia durante el periodo estival de los años 2008 y 2009. Por estos hechos se ha condenado a Juliana, funcionaria y jefa de Servicio de Acción Cultural de ese Ayuntamiento, que mantuvo una relación personal con Ángel Daniel, socio único y administrador de la entidad Liberty Iceberg SL, así como tenedor del capital social de la entidad Themática Events SL junto con Camilo.

Por estos hechos, Juliana ha sido condenada como autora de un delito continuado de prevaricación, así como autora de un delito continuado de malversación y de otro delito continuado de falsedad en documento oficial. Asimismo, se ha condenado a Ángel Daniel como cooperador necesario de un delito de prevaricación administrativa, además de como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos y autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Los hechos en los que descansa esta responsabilidad son, en esencia, que Juliana y Ángel Daniel se concertaron para que este obtuviera la contratación del servicio de Bibliobús en estos dos años. Para ello, acordaron dividir artificialmente la prestación del servicio y fraccionarla en diversos contratos que no excedieran de 18.000 euros, cantidad entonces prevista para el contrato menor de servicios que permitía la contratación directa. Se eludía así la licitación pública del contrato y se predeterminaba la adjudicación a sociedades vinculadas a Ángel Daniel.

En 2008, el servicio tenía un coste global que la sentencia fija en 89.431 euros, pero se dividió en distintos expedientes. El primero, adjudicado a Liberty Iceberg SL, tenía por objeto el suministro del autobús. El segundo, adjudicado a Themática Events SL, tenía por objeto la rotulación y el equipamiento del vehículo que iba a operar en el servicio de biblioteca. Otro expediente contractual tuvo por objeto la prórroga del alquiler del autobús para el mes de agosto como segundo término del periodo estival, recayendo en Liberty Iceberg SL. Cada uno de estos tres contratos por un importe de 17.980 euros. Y se desarrollaron además una pluralidad de expedientes para reconocer otras obligaciones de pago ante facturas emitidas de Themática Events SL que, según la sentencia impugnada, incorporaban servicios ficticios o sobrecostes de un 59,7%. Se reflejan así facturas para acondicionamiento, atrezzo y elementos exteriores (15.236 euros), material promocional y merchandising (12.300 euros), contratación de personal auxiliar (7.955 euros). Todo supuso un perjuicio al erario público de 50.405,3 euros.

En estos hechos, la intervención de Juliana se concretó en la emisión de propuestas de gasto, informes favorables de calificación de los contratos como menores y de conformidad de facturas, lo que permitió su incorporación a los expedientes oficiales y su pago por el Ayuntamiento.

En 2009 se reprodujo la misma mecánica. El presupuesto preparado desde Themática Events SL ascendía a 77.000 euros sin IVA, 89.319 euros con IVA, importe finalmente abonado con igual fraccionamiento que el año anterior y con la única divergencia de que la partida de material promocional y merchandising (12.300,94 euros) fue facturada y cobrada por una tercera empresa llamada La tienda de campañas SL,pese a que no había realizado ningún servicio, si bien, inmediatamente después, Themática Events SLfacturó a la primera dos partidas por gestión y producción del evento Bibliobús 2009,que permitieron a esta entidad percibir la totalidad de lo facturado por La tienda de campañas SL.

La responsabilidad de Juliana se funda, por tanto, en su actuación funcionarial dentro de los expedientes administrativos. En concreto, por la emisión de informes de necesidad y de calificación como contrato menor, así como la aprobación o conformidad de propuestas de gasto y facturas, y la cobertura documental de una contratación que, según la sentencia, conocía fraccionada y ajena a la normativa contractual. La responsabilidad de Ángel Daniel se funda en la preparación de presupuestos, emisión de facturas por sociedades propias o vinculadas, articulación de sobrecostes y percepción del beneficio económico derivado de la contratación irregular.

B. El segundo bloque hace referencia a un espectáculo de proyección de imágenes y animaciones sobre superficies arquitectónicas (video mapping),que se denonimó Metamorphosis y se integró en la exposición En-Arborardel Museo Valenciano de la Ilustración y de la Modernidad desarrollada entre diciembre de 2011 y enero de 2012.

En estos hechos, del lado de la Administración tuvo participación el acusado Camilo, que era entonces gerente de Impulso Económico Local SA (IMELSA), una sociedad cuya totalidad del capital social pertenecía a la Diputación de Valencia y que, más adelante, pasó a denominarse Divalterra.Se da además la circunstancia, como se ha dicho, de que Camilo compartía con Ángel Daniel la tenencia del capital social de Themática Events SL.

Los hechos por los que se condena a ambos acusados consistieron en contratar a Themática Eventspara la prestación del servicio de video mapping Metamorphosis,lo que se hizo sin seguir ningún expediente de contratación y fraccionando los servicios para que la contratación pudiera ser directa [la cuantía límite para adjudicación directa se establecía en 50.000 euros en el artículo 38.c) de las instrucciones de funcionamiento de Imelsa] y para que quedara dentro del espacio de decisión personal del gerente quien, según el artículo 9.1 de las mismas instrucciones, precisaba autorización del Consejo de Administración de Imelsa para contratos de cuantía superior a 150.000 euros. Para la ejecución de estos trabajos, Themática Eventssubcontrató tres empresas, siendo estas las que después facturaron a Imelsa la cantidad que Ángel Daniel indicó.

Scope Producciones SL,vinculada a Celestino, prestó servicios efectivos valorados en 40.120 euros, pero facturó a IMELSA 89.154,85 euros; de esa diferencia, 49.034,85 euros se reputan sobrecoste o facturación no correspondiente a servicios efectivamente realizados. La sentencia añade que Celestino emitió esas facturas siguiendo instrucciones de Ángel Daniel y que, posteriormente, Themática Events SLfacturó a Scopepor servicios inexistentes para hacerse con el importe del sobrecoste. Celestino reconoció los hechos y consignó la cantidad fijada por responsabilidad civil antes del juicio.

Cyan Animática SL,cuyo consejero delegado era Andrés, prestó servicios efectivos valorados en 17.700 euros, pero facturó a IMELSA 58.705 euros. La diferencia de 41.005 euros se considera sobrecoste. Según la sentencia, Andrés facturó a IMELSA siguiendo indicaciones de Ángel Daniel y, posteriormente, abonó a Themática Events SLuna factura por 41.005 euros correspondiente a trabajos inexistentes, con lo que Themática incorporó el sobreprecio. Andrés reconoció los hechos y abonó como reparación antes del juicio la cantidad de 20.500 euros.

Vialbo 1972 SL,cuyo administrador real era Luis Manuel, facturó a IMELSA 58.984,66 euros por conceptos vinculados a alquiler de torres, luces, sonido, técnicos y portes. La sentencia considera acreditados únicamente servicios por importe de 9.422 euros previamente abonados por Themática Events SL,y concluye que Vialbo incorporó servicios inexistentes o no acreditados. En el modelo 347 constaba una facturación de Vialbo a IMELSA por 58.984,66 euros y Themática Events SL a Vialbo por 41.284,66 euros, importe que, según la Audiencia, retornó a Themática.

Además, Themática Events SLsí presentó una factura directamente contra IMELSA y por este concepto. En todo caso, la sentencia impugnada proclama que la factura, de 5.310 euros, se reputa falsa.

Por estos hechos, la sentencia condena a Camilo como autor de un delito continuado de prevaricación, así como de los delitos continuados de malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial. Condena, asimismo, a Ángel Daniel como cooperador necesario de la prevaricación y de la malversación de caudales públicos, además de como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Y a Celestino, Andrés y Luis Manuel, les condena -con circunstancias modificativas diversas- como cooperadores necesarios del delito continuado de malversación y autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

C. El último bloque de hechos determinantes de responsabilidad penal vienen referidos a la actuación desplegada a través de la entidad Berceo Mantenimientos SL.

La sentencia declara que esta sociedad carecía de trabajadores y de actividad real y que fue utilizada como instrumento para ocultar ganancias obtenidas por Themática Events SLmediante facturación injustificada o con sobrecostes a IMELSA. Camilo (gerente de IMELSA) ostentaba el 99% de las participaciones de Berceo Mantenimientos SL, aunque su vinculación permanecía oculta mediante administradores interpuestos que detentaron el 1% restante: primero Luis Manuel y después Pablo.

Por estos hechos se ha condenado a Camilo y a Luis Manuel como autores de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que Pablo solo lo ha sido únicamente como autor de un delito de blanqueo de capitales.

La operativa por la que se les condena no se conecta con el fraude a Imelsa anteriormente relatado, sino con tres facturas emitidas por Themática Events SLa IMELSA en agosto de 2008 por servicios prestados para vehículos de las Brigadas Forestales y por un evento de presentación de esos vehículos. Las facturas, por un importe total de 171.318 euros, incluían unos sobrecostes que la sentencia cifra en 93.186,54 euros. Para introducir esos fondos en el circuito mercantil y ocultar su origen, Berceo Mantenimientos SLemitió dos facturas contra Themática Events SL, por 56.751,84 euros y 115.642,72 euros, correspondientes a trabajos inexistentes.

Con esos fondos, Berceo Mantenimientos SL adquirió en Jávea una vivienda tipo dúplex, plaza de garaje y trastero por 192.600 euros, operación formalizada el 24 de octubre de 2008 con intervención de Luis Manuel como representante de la sociedad compradora. La sentencia afirma que Luis Manuel conocía el origen del dinero y actuó de común acuerdo con Camilo para incorporar al patrimonio de este último, verdadero titular de Berceo, el dinero procedente de la facturación emitida por Themática Events SL a IMELSA. Posteriormente, los inmuebles fueron vendidos en 2015 y parte del precio se destinó a la adquisición de una plaza de aparcamiento en Valencia.

En concepto de responsabilidad civil, Camilo y Luis Manuel fueron condenados solidariamente a indemnizar a Divalterra en 93.186,54 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y Berceo Mantenimientos SL. También se acordó el comiso de la plaza de aparcamiento y del dinero abonado en metálico en la venta de propiedades de Berceo, hasta cubrir esa cantidad.

PRIMERO.- 1.1.Las impugnaciones de los distintos recurrentes resultan coincidentes en muchos extremos, por lo que se atenderá su resolución de manera conjunta en la medida de lo posible, sin perjuicio de las indicaciones singulares que sean precisas.

1.2.Los motivos que se examinan en este fundamento comparten como premisa impugnativa que la sentencia ha quebrantado el principio acusatorio o el marco definido por la acusación, bien porque la sentencia ha modificado el título de intervención que se atribuyó a los acusados, bien por condenar por delitos o modalidades delictivas no comprendidas en la pretensión punitiva, o bien por recoger una respuesta penológica que los recurrentes consideran desconectada con la acusación.

La defensa de Juliana, en el segundo motivo de su recurso, denuncia que fue acusada por el Ministerio Fiscal, tanto en conclusiones provisionales como definitivas, como cooperadora necesaria de los delitos continuados de prevaricación y malversación, y que, sin embargo, la sentencia la ha condenado como autora de ambos delitos. La recurrente no desconoce que, desde la perspectiva estrictamente penológica, la autoría y la cooperación necesaria pueden recibir igual tratamiento en el artículo 28 del Código Penal, pero sostiene que la diferencia entre ambas no es formal. Afirma que la autoría exige elementos objetivos y subjetivos distintos de los propios de la cooperación necesaria. En concreto, vincula la acusación a la emisión de informes favorables, propuestas, actos de trámite y conformidades no vinculantes, mientras que la condena como autora exigiría haber dictado resoluciones decisorias que pudieran integrar el delito de prevaricación o haber tenido un dominio funcional sobre la disposición de los caudales públicos para el delito de malversación.

La defensa de Camilo, en el motivo duodécimo, construye la queja desde una dimensión distinta del principio acusatorio. No afirma que los hechos relativos al evento Metamorphosisfueran ajenos a la acusación. Lo que sostiene es que, una vez absuelto de los hechos relativos a las campañas electorales que se recogen en el relato de hechos probados plasmado en los antecedentes de esta resolución, no podía mantenerse la misma respuesta penológica que, según su tesis, había sido solicitada sobre la base de una continuidad delictiva más amplia. Para el recurrente, su absolución parcial debía proyectarse necesariamente sobre la pena, de modo que la falta de reducción de la pena vulneraría la correlación entre acusación, hecho finalmente condenado y consecuencia punitiva.

La defensa de Luis Manuel, en el primer motivo, sostiene que el Ministerio Fiscal, único acusador, habría limitado en sus conclusiones definitivas la pretensión condenatoria a un delito de blanqueo de capitales y a un delito de malversación de caudales públicos como cooperador necesario. Sobre esa base, denuncia que la sentencia excede la acusación al condenarle, además, por falsedad en documental mercantil y al apreciar la continuidad delictiva en la malversación. La queja, por tanto, se dirige tanto contra la introducción de un título de condena que reputa novedoso -la falsedad mercantil- como contra la transformación de la malversación en delito continuado.

La defensa de Celestino y Scope Producciones SL, en el octavo motivo, acude al artículo 851.4 de la LECRIM y denuncia falta de correlación entre la sentencia y lo formalmente pedido por el Ministerio Fiscal. Su alegación se concreta en que los hechos contenidos en la acusación no describirían datos bastantes para asumir que la emisión de dos facturas mendaces a IMELSA integrara los elementos del delito de malversación. Añade que esa misma insuficiencia se reproduciría en los hechos probados, al no explicitarse, según la defensa, el conocimiento del carácter público de la entidad, la finalidad defraudatoria ni una contribución sustancial o necesaria al desvío de fondos.

Finalmente, la defensa de Ángel Daniel, Thematica Events SL y Liberty Iceberg SL anunció un motivo quinto por vulneración del principio acusatorio, al entender que se habría condenado como autor a quien había sido acusado como cooperador necesario. Sin embargo, el propio escrito de formalización declara que dicho motivo fue anunciado ad cautelamy que no sería formalizado, por entender que la tutela pretendida quedaba encauzada por otros motivos.

1.3.El examen de estas quejas exige recordar que el principio acusatorio no constituye una regla externa o puramente ritual del proceso penal. Su función no es imponer una coincidencia mecánica, literal o gramatical entre el escrito de acusación y la sentencia, sino garantizar algo más sustancial, esto es, que la potestad de juzgar se ejerza sobre un objeto previamente delimitado por quien acusa y frente al que el acusado haya podido defenderse de forma efectiva. La garantía tiene, por tanto, una doble dimensión. De un lado, una dimensión institucional, porque preserva la separación entre acusar y juzgar y evita que el Tribunal asuma funciones acusatorias. De otro, una dimensión defensiva, porque nadie puede preparar una defensa útil frente a imputaciones que no conoce o frente a consecuencias punitivas que no han sido objeto de debate.

Esta doble dimensión explica que el principio acusatorio haya sido integrado por la jurisprudencia constitucional en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española. La STC 53/1989, de 22 de febrero, ya señaló que no cabe condena sin acusación previa formulada contra persona determinada, y que acusación, contradicción, defensa y decisión por un órgano imparcial son funciones estructurales del proceso penal. La acusación no es, pues, un presupuesto meramente formal de apertura del juicio, sino el acto que delimita el espacio legítimo de la jurisdicción penal.

Ahora bien, esa delimitación no se agota en la descripción naturalística del hecho. El hecho penalmente relevante no es un acontecimiento histórico desnudo, sino un fragmento de realidad seleccionado desde una determinada perspectiva jurídico-penal. Por ello, la doctrina constitucional ha insistido en que la congruencia entre acusación y sentencia presenta un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El Tribunal no puede condenar por hechos sustancialmente distintos de los acusados, pero tampoco puede hacerlo por una perspectiva jurídica heterogénea que seleccione rasgos típicos distintos y que hubiera exigido una estrategia defensiva diferente. La STC 123/2005, de 12 de mayo, expresa esta idea al afirmar que nadie puede ser condenado "por cosa distinta de la que se le ha acusado",entendiendo por tal no solo el factum,sino también la perspectiva jurídica que delimita ese devenir y selecciona sus rasgos penalmente relevantes.

La consecuencia de esta doctrina no es, sin embargo, que el Tribunal quede petrificado en las categorías utilizadas por las acusaciones. La jurisdicción conserva la potestad de subsunción propia del principio iura novit curia.El juez no está obligado a reproducir miméticamente el encuadramiento jurídico propuesto por las partes si, a partir de los hechos sometidos a contradicción, considera procedente una calificación distinta. Lo que no puede hacer es transformar esa potestad de subsunción en una ampliación del objeto procesal. De ahí que la frontera se sitúe en la identidad sustancial del hecho, en la homogeneidad de la calificación y en la ausencia de indefensión material.

1.4.La jurisprudencia de esta Sala ha formulado esa misma idea con especial claridad. La STS 119/2022, de 10 de febrero, recuerda que el principio acusatorio exige que el hecho objeto de acusación y el que sirve de base a la condena permanezcan inalterados en sus elementos esenciales, y que exista homogeneidad entre los delitos objeto de acusación y condena; pero añade que ello no impide al Tribunal configurar detalles accesorios del relato fáctico cuando derivan de la prueba practicada y no alteran el núcleo de imputación.

A la misma lógica responde la doctrina relativa a la pena. La pena no es un elemento externo o posterior a la pretensión acusatoria, sino parte de ella. El acusado se defiende frente a unos hechos, frente a una calificación jurídica y frente a una consecuencia punitiva concretamente interesada. Por eso la STC 155/2009, de 25 de junio, y la STC 47/2020, de 15 de junio, han establecido que el órgano judicial no puede imponer una pena que exceda, por su naturaleza, gravedad o cuantía, de la solicitada por las acusaciones, aunque abstractamente esté prevista por la ley para el delito apreciado. Esa prohibición no se apoya solo en el derecho de defensa, sino también en la imparcialidad judicial, pues quien impone de oficio una pena más grave que la pedida asume una iniciativa punitiva que corresponde a la acusación.

1.5.Esta construcción dogmática permite depurar una confusión frecuente en los motivos ahora examinados. No todo desacuerdo con la calificación jurídica de la sentencia constituye quiebra del principio acusatorio. Si el Tribunal condena sobre los mismos hechos nucleares que fueron objeto de acusación y debate, la discrepancia sobre si esos hechos integran autoría, cooperación necesaria, delito continuado, concurso medial o un determinado tipo penal pertenece, en principio, al ámbito de la subsunción. Será revisable, en su caso, por infracción de ley penal sustantiva, por insuficiencia del factumo por falta de motivación, pero no necesariamente por infracción del principio acusatorio. Este solo se ve comprometido cuando el cambio de calificación o de título de intervención comporta la introducción de hechos esenciales no acusados, elementos típicos no debatidos, una calificación heterogénea o una consecuencia punitiva más grave que la solicitada.

1.6.Esta distinción resulta particularmente importante cuando se discute la variación entre autoría y cooperación necesaria. Desde la teoría jurídica del delito, la diferencia no es irrelevante. La autoría supone realización del hecho como propio; la cooperación necesaria presupone una aportación imprescindible al hecho ajeno; y, en los delitos especiales propios, solo puede ser autor quien reúna la cualidad típica exigida y ostente la posición funcional descrita por el tipo. Así lo recuerda la jurisprudencia cuando, en relación con la prevaricación, afirma que se trata de un delito especial propio que solo puede ser cometido por quien está facultado para dictar la resolución administrativa, de modo que el extraneussolo puede responder como partícipe. La STS 908/2021, de 24 de noviembre, lo enlaza con el principio de accesoriedad de la participación, que esta Sala ha considerado fundamento dogmático dominante para el castigo del partícipe a la prevaricación de otro.

Pero una cosa es esa diferencia dogmática y otra distinta su traducción procesal. La variación entre autoría y cooperación necesaria no vulnera automáticamente el principio acusatorio. La STS 292/2021, de 8 de abril, recuerda que el artículo 28 del Código Penal incluye, a efectos de responsabilidad penal principal, al inductor y al cooperador necesario junto a quien realiza el hecho por sí, conjuntamente o por medio de otro. La STS 859/2022, de 2 de noviembre, con cita de la STS 908/2021, de 24 de noviembre, a la que hemos hecho anterior referencia, insiste en que no se lesiona el principio acusatorio cuando, sin alteración de los hechos esenciales, se produce una variación interna del título de intervención y el acusado ha podido defenderse de la conducta que se le atribuía. La clave no es la etiqueta, sino si la defensa conoció los hechos nucleares y pudo discutir su significación jurídica.

Desde estas premisas, el motivo formalizado por Juliana debe ser desestimado en cuanto denuncia una vulneración autónoma del principio acusatorio. La propia sentencia recoge que, en el apartado relativo al Bibliobús, la acusación del Ministerio Fiscal atribuyó responsabilidad a Juliana por los delitos de prevaricación y malversación, y la sentencia la declaró responsable como autora de los delitos continuados de prevaricación, malversación y falsedad en documento oficial.

Es cierto que existe una diferencia entre el título de intervención sostenido por la acusación -cooperación necesaria- y el empleado por la sentencia -autoría-. También lo es que, en delitos como la prevaricación y la malversación, esa diferencia puede tener relevancia dogmática, pues la autoría exige verificar si la acusada realizó el núcleo típico desde una posición funcional suficiente. Pero el principio acusatorio no se vulnera por la sola existencia de esa mutación, sino únicamente si con ella se introducen hechos esenciales por los que no fue acusada o elementos que la defensa no pudo contradecir.

Y esto último no se aprecia. La intervención que la acusación atribuyó a la recurrente fue por su posición como jefa de servicio y se concretó en la emisión de informes favorables, la tramitación de expedientes, así como las propuestas y las conformidades relacionadas con la contratación y el pago. Todas estas cuestiones fueron objeto del debate y la defensa sostuvo durante el juicio que esos informes no tenían sustantividad decisoria, que eran actos de mero trámite, que precisaban validación por terceros con competencia decisoria y que, en su caso, debían ser fiscalizados por los órganos de secretaría e intervención. La sentencia deja constancia de ese planteamiento defensivo.

Por tanto, la defensa no fue sorprendida por una base fáctica desconocida. Discutió exactamente aquello que ahora presenta como presupuesto diferencial, esto es, si la actuación administrativa de la acusada podía integrar autoría o, por el contrario, quedaba limitada a una intervención de trámite carente de relevancia típica suficiente. Si se concluyera que los actos descritos no bastan para afirmar la autoría en la prevaricación o en la malversación, la consecuencia habría de examinarse en el plano de la infracción de ley penal, no en el del principio acusatorio. No se trata de una condena por hechos distintos, sino de una subsunción discutida de hechos acusados y contradichos. El motivo, en este punto y como quebranto del principio acusatorio, no puede prosperar.

1.7.Tampoco puede acogerse el motivo formulado por la representación de Camilo. Su planteamiento parte de una premisa abstractamente correcta: la pena solicitada integra la pretensión punitiva y vincula al Tribunal en los términos fijados por la doctrina constitucional que ya hemos expresado. Pero de esa premisa no se sigue que toda absolución parcial obligue, por principio acusatorio, a una reducción aritmética o automática de la pena impuesta por los hechos que sí son objeto de condena.

La sentencia absolvió al recurrente de los hechos relativos a las campañas electorales y lo condenó por los hechos relativos al evento Metamorphosiscomo autor de los delitos continuados de prevaricación, malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial. Esa condena recayó sobre un bloque fáctico autónomamente acusado, probado y debatido. El propio recurso identifica que la queja no consiste en la inexistencia de acusación por Metamorphosis,sino en que la absolución por campañas electorales debía traducirse en una graduación inferior de la pena.

La cuestión pertenece, en su caso, al juicio de individualización penológica, a la corrección de la continuidad delictiva o al régimen concursal. Pero no revela, por sí misma, una quiebra del principio acusatorio. La garantía acusatoria impide condenar por hechos no acusados o imponer una pena superior a la solicitada para el objeto de condena; no impone una regla matemática de reducción proporcional cuando el Tribunal absuelve por un bloque y condena por otro que conserva autonomía típica y acusatoria. Mientras la pena impuesta se mantenga dentro de la pretensión punitiva formulada para los hechos por los que se condena y dentro del marco legal aplicable, no se produce la invasión de funciones acusatorias ni la indefensión material que justificarían la estimación del motivo.

1.8.El motivo presentado por la defensa de Luis Manuel debe seguir igual suerte. La premisa sobre la que se construye su impugnación -que la falsedad documental mercantil no fue objeto de acusación- no se corresponde con lo que resulta de la sentencia y de las conclusiones acusatorias recogidas en ella. En relación con el apartado Metamorphosis,la acusación incluyó un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.3.º y 74 del Código Penal, atribuyendo responsabilidad por dicho delito, entre otros, a Celestino, Andrés, Luis Manuel, Ángel Daniel y Camilo. Asimismo, respecto del delito de malversación vinculado a ese bloque, se atribuyó a Luis Manuel la condición de cooperador necesario.

También en el apartado relativo a Berceo Mantenimientos S.L,la sentencia recoge que los hechos fueron calificados como constitutivos de blanqueo de capitales y falsedad en documento mercantil, siendo autores de esta última Camilo y Luis Manuel.

No puede afirmarse, sin aportación o indicación de justificación contraria, que la falsedad documental mercantil apareciera por primera vez en la sentencia como un título de condena sorpresivo. La defensa pudo discutir la emisión de las facturas, su mendacidad, el conocimiento de esta circunstancia por el acusado, la prestación o no de los servicios, la función instrumental de las mercantiles y la conexión de esa documentación con el flujo económico investigado. Que el recurrente discrepe de la valoración de esos hechos o de su significación típica no convierte la condena en contraria al principio acusatorio.

La misma conclusión procede respecto de la continuidad delictiva. El artículo 74 del Código Penal no crea por sí solo un hecho nuevo. Es una regla de unificación jurídica de una pluralidad de acciones cuando concurren los presupuestos objetivos y subjetivos legalmente exigidos. Su aplicación puede ser discutida por infracción de ley si se considera que no concurren unidad de propósito, homogeneidad normativa, pluralidad de acciones o aprovechamiento de idéntica ocasión. Pero no vulnera el principio acusatorio si se proyecta sobre hechos que ya estaban incorporados al objeto del proceso y fueron sometidos a contradicción. En este caso, la pluralidad de operaciones, facturas y desplazamientos patrimoniales vinculados a Metamorphosis y a Berceofue objeto del debate procesal. La censura, por tanto, se desplaza al plano de la subsunción y de la individualización de la pena, no al de la correlación acusatoria.

1.9.La impugnación de Celestino y Scope Producciones SL incurre en una confusión semejante, aunque formulada bajo el artículo 851.4 de la LECRIM. Este precepto contempla la incongruencia penal por condena por delito más grave o distinto del que haya sido objeto de acusación, salvo que se hayan observado los cauces legales que permiten preservar la contradicción. No está diseñado para convertir en quebrantamiento de forma toda discrepancia sobre si el relato acusado y probado es suficiente para colmar los elementos de un tipo penal.

Aquí no se advierte falta de correlación en sentido propio. La acusación incluyó la intervención de Celestino en el apartado Metamorphosis,vinculada a la emisión de facturas que no respondían a trabajos efectivamente realizados y a la operativa mediante la cual las empresas subcontratadas por Themática Events SL facturaron directamente a IMELSA. La propia sentencia recoge que, en concepto de cooperadores necesarios del delito de malversación por estos hechos, fueron señalados Celestino, Andrés y Luis Manuel, y que Celestino fue también acusado por falsedad documental mercantil.

La sentencia, además, condena a Celestino precisamente como cooperador necesario de un delito de malversación y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ese paralelismo básico entre acusación y fallo descarta la infracción del artículo 851.4 de la LECRIM. Lo que la defensa discute es que los hechos descritos permitan inferir el conocimiento del carácter público de IMELSA, el dolo de participación en la malversación, la finalidad defraudatoria o el carácter necesario de su aportación. Tales objeciones pueden tener relevancia en sede de presunción de inocencia o suficiencia del factum; pero no integran una falta de correlación entre acusación y sentencia.

Dicho de otro modo, el recurrente no ha sido condenado por un hecho distinto del acusado, sino por la significación penal que la sentencia atribuye a la misma intervención que fue sometida al contradictorio, es decir, la emisión de facturas mendaces en la operativa del evento Metamorphosis. Si esa intervención basta o no para integrar cooperación necesaria en la malversación es una cuestión de subsunción. No lo es de principio acusatorio.

1.10.En cuanto a Ángel Daniel, la Sala no debe efectuar un pronunciamiento autónomo sobre un motivo que el propio recurrente declara no formalizado. El recurso de casación se construye sobre motivos sostenidos y desarrollados en el escrito de formalización, no sobre motivos anunciados preventivamente y luego abandonados. En cualquier caso, aun desde una perspectiva meramente dialéctica, tampoco se aprecia el exceso que se insinuaba en el motivo anunciado. Quizás por ello se desistió del motivo anunciado, pues la sentencia mantiene en lo esencial la estructura acusatoria: cooperación necesaria en los delitos de prevaricación y malversación y autoría en la falsedad documental mercantil.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- 2.1.Los motivos que analizamos en segundo término están referidos a la inadmisión de medios de prueba propuestos por la representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, así como a la queja paralela formulada por Luis Manuel, quien se adhirió en parte a aquella solicitud probatoria.

La defensa de Ángel Daniel, en su segundo motivo, articulado al amparo del artículo 850.1 de la LECRIM, denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado prueba que considera propuesta en tiempo y forma, pertinente y necesaria. La prueba inadmitida consistía, de una parte, en documentación contable, facturas, documentos tributarios, fotografías y material audiovisual relativos a los expedientes de Bibliobús, Brigadas Forestales y Metamorphosis. La documentación se presentó días antes del inicio del juicio y su incorporación fue inviable por sobrepasar la cabida ofrecida por el sistema Lexnet, por lo que se aportó posteriormente mediante CD y se inadmitió a principio del juicio. De otra parte, se solicitó las declaraciones testificales de Matías y Justo.

La defensa sostiene que esa prueba no era meramente reiterativa, sino que pretendía sistematizar la documentación ya obrante en las actuaciones y complementarla con nuevos elementos que permitirían acreditar la realidad, entidad y el coste económico de los trabajos cuestionados por la acusación. Añade que la prueba había sido anunciada antes del juicio y que la testifical podía practicarse sin dilación, al comprometerse la parte a traer a los testigos por sus propios medios.

En el motivo tercero de su recurso, la misma defensa reproduce la queja desde la perspectiva constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Reprocha que la Sala aplicó un criterio desigual, pues admitió documental del Ministerio Fiscal en el trámite inicial del juicio y, sin embargo, rechazó la propuesta por la defensa. También reprocha a la Sala que le exigiera una pericial para explicar determinada documentación contable, o que inadmitiera los vídeos pese a su utilidad para acreditar la realidad de los trabajos, o haber impedido posteriormente, por la vía del artículo 729 de la LECRIM, introducir elementos probatorios conectados con declaraciones prestadas en el plenario.

La defensa de Luis Manuel, en el motivo séptimo de su recurso, invoca igualmente el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva, con referencia también a la instrucción complementaria. Y en lo que específicamente le afecta, se adhiere a la prueba solicitada por la defensa de Ángel Daniel, en particular respecto a la documentación contable vinculada a los hechos sobre el video Metamorphosis,a la testifical de Matías sobre la procedencia de fondos para la adquisición del inmueble de Berceo en Jávea, los vídeos del espectáculo MUVIM para acreditar la realidad y complejidad técnica del evento, la documentación relativa a la insolvencia de Matías y las nuevas facturas halladas sobre el espectáculo MUVIM. La tesis del recurrente es que la inadmisión le privó de elementos capaces de contrarrestar una prueba de cargo que califica de eminentemente indiciaria y documentalmente sesgada.

2.2.La sentencia recurrida deja constancia de que, al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal aportó documental consistente en testimonios y un pendrive, e interesó una testifical, que fueron admitidos tras los traslados y alegaciones. También recoge que se admitió documental aportada por varias defensas - Adolfo, Abel, Paulino y Juliana-, mientras que, en lo que ahora importa, se inadmitió la documental de contabilidad de Themática Events SLy las testificales de Matías y Justo interesadas por la defensa de Ángel Daniel y de las entidades Themática y Liberty.

2.3.La cuestión debe resolverse partiendo de una idea que conviene mantener diferenciada. Una cosa es que el procedimiento abreviado permita cierta flexibilidad probatoria en el tránsito entre la fase intermedia y el juicio oral y otra bien distinta es que ese margen convierta el inicio del plenario en una reapertura ilimitada de la instrucción o en un espacio inmune al control judicial de pertinencia, utilidad, necesidad y contradicción de la prueba.

El derecho a la prueba del artículo 24.2 de la Constitución Española es un derecho fundamental de configuración legal. No atribuye a las partes la facultad de imponer al Tribunal cualquier medio probatorio que estimen conveniente, sino el derecho a que sean admitidas y practicadas aquellas pruebas que, habiendo sido propuestas en tiempo y forma procesalmente idóneos, sean pertinentes, útiles y decisivas en términos de defensa. La STC 86/2008, de 21 de julio, sintetiza esta doctrina al precisar que el órgano judicial conserva la competencia para controlar la legalidad y pertinencia de la prueba, y que solo existe lesión constitucional cuando la inadmisión carece de motivación suficiente, responde a una interpretación arbitraria o irrazonable de la legalidad, o priva a la parte de una prueba relevante para la defensa. Y esa exigencia de relevancia obliga a razonar la conexión entre lo que se quiso probar y la prueba inadmitida, así como la incidencia favorable que su práctica habría podido tener sobre el fallo.

La STC 106/2021, de 11 de mayo, y la STC 25/2022, de 23 de febrero, reiteran esa misma estructura dogmática. No toda infracción procesal en materia de prueba posee dimensión constitucional. El canon no es la conveniencia abstracta del medio propuesto, ni siquiera su simple relación con algún extremo del proceso, sino su relevancia material. La prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa",lo que desplaza sobre quien denuncia la lesión la carga de explicar, con un mínimo de concreción, por qué el resultado del proceso habría podido ser distinto de haberse admitido y practicado la prueba.

La misma lógica opera en casación por el cauce del artículo 850.1 de la LECRIM. La STS 881/2016, de 23 de noviembre, recuerda que el motivo exige la concurrencia cumulativa de varios presupuestos, concretamente que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma; que sea pertinente y útil respecto del objeto procesal; que sea necesaria cuando su práctica pueda incidir en la suspensión o desarrollo del juicio; que su práctica sea posible; que haya existido denegación efectiva y protesta; y que la inadmisión haya producido indefensión material. No basta, por tanto, con identificar una prueba pertinente en sentido amplio, sino que la prueba indebidamente denegada debe ser necesaria o decisiva para la defensa.

2.4.Este canon debe ponerse en relación con el régimen específico del procedimiento abreviado.

La jurisprudencia de esta Sala ha rechazado una concepción rígidamente preclusiva de la proposición probatoria. La STS 197/2018, de 25 de abril, y la STS 802/2022, de 6 de octubre, declaran que la prueba propuesta al inicio del juicio oral por la vía del artículo 786.2 de la LECRIM no puede inadmitirse por la sola invocación de su carácter sorpresivo o extemporáneo. El debate no es de pura temporalidad o previsibilidad, sino de pertinencia, necesidad, lealtad procesal y respeto a la contradicción.

Pero esa flexibilidad tiene límites. La STS 601/2008, de 10 de octubre, advierte que las pruebas propuestas en el trámite inicial deben ser susceptibles de practicarse en el propio plenario, sin provocar una suspensión incompatible con la finalidad concentradora del juicio, salvo que la suspensión sea precisamente el medio necesario para preservar la contradicción frente a una prueba extensa o compleja. Dicho de otro modo, la admisión tardía no queda excluida, pero tampoco es automática, pues debe ponderarse su impacto sobre la estructura del juicio, la posición de las demás partes y la posibilidad real de contradicción.

Todo ello se proyecta y subraya en supuestos en los que la propuesta de prueba documental es masiva. No se trata de si la prueba puede formalmente aportarse. La STS 106/2023, de 16 de febrero, subraya que la incorporación de grandes volúmenes documentales exige trazabilidad, identificación, ordenación, acceso y posibilidad de utilización efectiva por las partes. Esa doctrina, formulada a propósito de documentación intervenida o incorporada en grandes bloques, permite extraer una pauta trasladable al caso. El volumen documental no es por sí solo causa de inadmisión, pero sí intensifica el deber de justificar qué documentos concretos son relevantes, qué extremos pretenden acreditar y por qué no son reiterativos, periféricos o meramente exploratorios.

2.5.Desde estas premisas, la queja no puede prosperar.

No puede compartirse una tesis puramente formal de extemporaneidad. La circunstancia de que la documentación se presentara el 19 de abril de 2022, días antes del juicio, o se reprodujera al inicio del plenario, no bastaría por sí sola para rechazarla. La vía del artículo 786.2 de la LECRIM habilita, en el procedimiento abreviado, la proposición de determinados medios de prueba en ese momento procesal. Tampoco el hecho de que la prueba fuera numerosa o de que se aportara en soporte digital permitiría, sin más, negar su admisión.

Pero esta primera constatación no agota el análisis. Lo que debe determinarse es si la inadmisión privó a los recurrentes de una prueba realmente decisiva. Y en este punto los motivos no superan el canon constitucional y casacional antes descrito.

2.6.La documental y el material audiovisual relativos a Bibliobús, Brigadas Forestales y Metamorphosis se presentan por la defensa como instrumentos para acreditar la realidad de trabajos, la existencia de proveedores, la entidad de determinados eventos y la razonabilidad de precios o costes.

Sin embargo, la condena no se construye sobre la simple afirmación de que no existiera ningún evento o de que no se realizara ninguna actividad material. En relación con Metamorphosis, la sentencia parte de la efectiva existencia del espectáculo de videomapping integrado en En-Arborar, pero afirma que se utilizó una dinámica de facturación directa por empresas subcontratadas a IMELSA para ocultar la intervención de Themática Events SL, fraccionar importes y permitir la incorporación de sobrecostes o servicios ficticios en determinadas facturas.

Desde esa perspectiva, un vídeo del espectáculo MUVIM podía acreditar que el evento tuvo lugar y que presentaba una determinada complejidad visual o técnica. Pero esa constatación no desvirtúa por sí misma los extremos nucleares de la condena, esto es, quién contrató realmente los servicios, por qué razón facturaron directamente determinadas empresas a IMELSA, qué importes se correspondían con prestaciones efectivamente realizadas, cuáles incorporaban sobrecostes, y qué finalidad tenía la facturación cruzada entre Themática, Scope, Cyan o Vialbo. La imagen del espectáculo puede ser ilustrativa de su existencia, pero no permite reconstruir con precisión contable el coste real de cada prestación ni la autenticidad económica de cada factura.

2.7.Lo mismo cabe decir de la documentación contable y tributaria.

La defensa sostiene que permitiría ofrecer una imagen completa de la realidad económica de los trabajos. Pero la aportación de facturas, documentos contables o declaraciones tributarias no demuestra por sí sola la realidad material de las prestaciones ni la adecuación de su precio al mercado. Esos documentos pueden reflejar operaciones declaradas, pagos o apuntes contables; pero, cuando el núcleo del proceso consiste precisamente en determinar si determinadas facturas respondían o no a servicios reales o si incorporaban sobrecostes, su valor exculpatorio no es automático. En ese contexto, no resulta irrazonable que el Tribunal entendiera que la mera incorporación masiva de documentación contable, sin una prueba pericial o explicación técnica que ordenara su significado económico, no era necesaria ni decisiva para alterar el cuadro probatorio.

La defensa reprocha que se le exigiera una pericial cuando a otras partes se les admitieron facturas. Pero esa objeción oculta que no toda factura necesita pericial para ser incorporada a un procedimiento, pero que cuando se pretende que un conjunto numeroso de documentos contables acredite la inexistencia de sobrecostes, la razonabilidad de precios o la correspondencia económica global de una operativa compleja, el Tribunal puede considerar que su mera unión documental no aporta, por sí sola, un conocimiento probatorio decisivo. Y el posicionamiento del Tribunal no es arbitrario, sino que responde a la diferencia entre aportar un documento aislado y pretender reconstruir una contabilidad compleja mediante un bloque documental cuya interpretación requiere de un criterio técnico que ilustre al Tribunal.

Tampoco se aprecia la desigualdad de armas denunciada. La sentencia refleja que al Ministerio Fiscal se le admitió documental consistente en testimonios y un pendrive, pero también que varias defensas pudieron aportar documental al inicio del juicio, entre ellas las de Adolfo, Abel, Luis Manuel y Juliana. La igualdad de armas no impone una equivalencia cuantitativa entre lo admitido a la acusación y lo admitido a las defensas. Lo que proscribe es un tratamiento funcionalmente desequilibrado o discriminatorio que prive a una parte de una oportunidad real de defensa. La sola comparación entre una documental de la acusación, en parte integrada por testimonios o actuaciones ya obrantes, y una documental defensiva nueva, voluminosa y dirigida a reconstruir costes o facturación, no permite afirmar ese desequilibrio.

2.8.La inadmisión de las testificales de Matías y Justo tampoco determina la nulidad pretendida.

La defensa vinculaba la declaración de Justo a la realidad del catering de 800 comensales que se facturó, así como de determinados servicios por las nuevas dotaciones a las Brigadas Forestales; y la de Matías a la explicación de operaciones económicas relacionadas con Berceo Mantenimientos SL.

Sin embargo, esas testificales aparecen conectadas con extremos periféricos o instrumentales, no con el núcleo típico de las condenas impuestas a Ángel Daniel. En relación con Berceo, la propia sentencia señala que no se sostenía acusación penal frente a Ángel Daniel y que la referencia a Themática Events SL en ese apartado se proyectaba en el ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria. Además, la explicación alternativa sobre operaciones económicas o pagarés no desactiva por sí misma la prueba relativa a la operativa de Metamorphosis ni la facturación falsa o con sobrecostes que la sentencia atribuye a los acusados a partir de declaraciones, correos electrónicos, facturas, modelos 347 y documentación intervenida.

El hecho de que la parte se comprometiera a traer a los testigos por sus propios medios no elimina el deber de justificar por qué no fueron propuestos en el momento ordinario y por qué su declaración era verdaderamente necesaria. La posibilidad material y procesal de practicar una testifical no equivale a su necesidad jurídica. El artículo 786.2 de la LECRIM permite proponer prueba para practicarse en el acto, pero no autoriza a introducir testigos nuevos sin una explicación suficiente de su aparición tardía y de su relevancia decisiva.

2.9.Esta conclusión se refuerza respecto de Luis Manuel. Su motivo se articula, en buena medida, por adhesión a la prueba solicitada por la defensa de Ángel Daniel, pero el derecho a la prueba posee una dimensión personal y ello determina que el recurrente deba explicar de manera particularizada de qué forma la inadmisión del medio propuesto afectó a su propia posición defensiva. La simple afirmación de que la prueba habría podido cambiar el fallo, por tratarse de una causa basada en prueba indiciaria, no satisface el estándar de decisividad exigido por la doctrina constitucional.

En lo que se refiere a Metamorphosis, los vídeos del espectáculo o la documentación contable podían mostrar la existencia material del evento, pero no acreditaban necesariamente que Vialbo 1972 SL prestara los concretos servicios facturados a IMELSA ni que los importes respondieran a prestaciones reales. La sentencia declara que no quedó acreditada la contratación de personal, el uso de equipos propios o el alquiler de equipos por parte de Vialbo, y concluye que la facturación emitida era falsa. Frente a esa conclusión, la prueba audiovisual del espectáculo no aparece como decisiva, pues no identifica por sí misma qué empresa prestó cada servicio, qué coste tuvo, ni si la factura concreta respondía a una prestación efectivamente ejecutada.

En cuanto a la testifical de Matías y la documentación sobre su insolvencia, la defensa de Luis Manuel la conecta con la procedencia de fondos para la adquisición del inmueble de Berceo en Jávea y con la explicación de una operativa mercantil mediante pagarés. Pero esa finalidad probatoria no alcanza el nivel de decisividad exigible. La sentencia fundamenta la intervención de Luis Manuel en Berceo sobre un conjunto de elementos más amplio, entre ellos su posición en la sociedad, la titularidad real de la empresa por Camilo, los movimientos bancarios de la operación, la documentación societaria, los informes de la UCO y la valoración de la pericial caligráfica practicada a instancia de la defensa. Que Matías pudiera ofrecer una explicación alternativa o complementaria sobre determinados pagos no permite afirmar, con la intensidad que exige el artículo 24.2 de la Constitución Española, que el fallo habría podido ser necesariamente distinto.

2.10.Tampoco puede estimarse la queja relativa a la instrucción complementaria o a la utilización posterior del artículo 729 de la LECRIM. El juicio oral no está concebido como una prolongación indefinida de la instrucción. Una vez abierto el juicio, las facultades de integración probatoria deben ponerse al servicio del esclarecimiento de hechos ya delimitados y de la práctica contradictoria de pruebas pertinentes, no de una reconstrucción retrospectiva de la fase investigadora. El artículo 729 de la LECRIM no es un cauce para sortear la preclusión ordinaria ni para introducir sucesivamente la prueba que fue rechazada en el trámite inicial, salvo que su necesidad surja realmente del desarrollo del plenario y resulte imprescindible para evitar indefensión. Esa excepcionalidad no se justifica aquí con la precisión necesaria.

2.11.Debe añadirse, finalmente, que la sentencia no funda la condena en la falta de prueba de descargo y como manifestación de una inversión de la carga probatoria. La referencia a la ausencia de acreditación de determinados extremos -por ejemplo, contratación de personal, disponibilidad de equipos o alquileres por parte de Vialbo- se realiza en un contexto de valoración del conjunto de la prueba practicada, no como exigencia al acusado de probar su inocencia. La presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba de cargo; pero no impide al Tribunal razonar que una hipótesis defensiva carece de respaldo cuando se enfrenta a documentos, declaraciones y datos objetivos que la sentencia estima incriminatorios con alegaciones que carecen de una mínima objetivización.

2.12.En suma, las defensas identifican medios de prueba que podían tener alguna conexión con el objeto del proceso, pero no acreditan que su inadmisión privara a los recurrentes de pruebas decisivas en términos de defensa. La documental y los vídeos pretendían reforzar una tesis general sobre la realidad y coste de trabajos, pero no eran aptos, por sí solos, para desvirtuar la concreta operativa de facturación falsa, ocultación de Themática, sobrecostes y pagos a cargo de IMELSA que la sentencia declara probada. Las testificales propuestas se proyectaban sobre extremos periféricos, tardíamente introducidos y no suficientemente determinantes. Y la queja de desigualdad de armas no se sostiene cuando consta que el Tribunal admitió prueba documental de diversas defensas y que la inadmisión ahora cuestionada respondió a un juicio de pertinencia, utilidad y necesidad, no a una exclusión global de la actividad defensiva.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.- 3.1.Los motivos que examinaremos a continuación denuncian, con formulaciones sustancialmente coincidentes, la nulidad de unas grabaciones en las que se recogen distintas conversaciones mantenidas por Camilo. Los diálogos se obtuvieron de dos dispositivos de almacenamiento -pendrives de las marcas "Intenso" y "Kingston"- en los que se alojaban. Y, a partir de esa pretendida nulidad, los recurrentes sostienen también la invalidez de las diligencias que, según afirman, traen causa directa o indirecta de aquellas grabaciones.

La representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el primer motivo de su recurso, denuncia que la causa tiene su origen directo en la información contenida en esos dispositivos y que fueron aportados por terceros que no intervinieron en las conversaciones. Afirma que el pendrive de la marca "Intenso" y el ordenador del que dimanaba fueron entregados por Emiliano, exsuegro de Camilo, tras haber sido obtenidos de una residencia de este sin su consentimiento. Añade que el pendrive de la marca "Kingston" fue aportado antes por Alicia a la UCO, sin que conste su origen ni se diera nunca autorización judicial para su volcado y análisis. La defensa centra la infracción en la vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 8 del CEDH, y objeta que la autorización judicial emitida para el análisis del dispositivo "Intenso" no podía subsanar que los agentes hubieran utilizado previamente y sin autorización judicial el dispositivo "Kingston".

La defensa de Juliana, en el motivo tercero de su recurso, reproduce sustancialmente esa misma línea argumental. Alega que la sentencia habría tratado indebidamente la cuestión como un simple problema de cadena de custodia, cuando lo relevante, a su juicio, era la ausencia de autorización judicial para el acceso, volcado, análisis y transcripción del dispositivo "Kingston".Añade que la posterior autorización referida al dispositivo "Intenso"no podía convalidar la investigación ya iniciada sobre otro soporte digital.

La defensa de Camilo, en el motivo decimotercero de su impugnación, es quien invoca como titular directo los derechos fundamentales afectados. No cuestiona tanto que pudiera grabar sus propias conversaciones, sino la posterior incorporación, tratamiento, volcado y utilización procesal de los soportes digitales en los que aquellas se encontraban. Su planteamiento se apoya de forma principal en el artículo 18.4 de la Constitución Española y en la doctrina constitucional sobre la protección del cúmulo de información personal almacenada en dispositivos tecnológicos.

La defensa de Luis Manuel, en su cuarto motivo, se adhiere en lo esencial a esa tesis. Alega vulneración de los artículos 18.1, 18.3 y 18.4 de la Constitución Española y del artículo 8 del CEDH, por obtención ilícita de prueba de cargo. Sostiene que la nulidad de la prueba matriz debe extenderse, por conexión de antijuridicidad, a las declaraciones de Camilo en instrucción, a los registros, a la documental incorporada, a los informes policiales y a las pruebas practicadas en el juicio.

3.2.La cuestión exige separar planos que los recursos tienden a presentar de forma indiferenciada: la grabación originaria de las conversaciones; la entrega de los soportes por particulares; el acceso policial o judicial a su contenido digital; la autenticidad del material incorporado y; finalmente, la pretendida contaminación de las diligencias posteriores.

La primera precisión es relevante. No estamos ante una interceptación de comunicaciones en curso realizada por un tercero ajeno a la conversación, ni ante una escucha policial clandestina, sino ante grabaciones efectuadas por el propio Camilo de conversaciones en las que él intervino, según declara probado la sentencia de instancia. La Audiencia subraya que las grabaciones fueron realizadas por el acusado Camilo con una grabadora y con dos teléfonos móviles durante los años 2004 a 2007 y que, aunque en juicio negó su integridad o habló de manipulaciones, había admitido anteriormente su autoría y contenido.

Desde esta perspectiva, la doctrina constitucional es estable. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, declaró que quien graba una conversación en la que participa no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española respecto de los demás interlocutores, pues ese derecho protege frente a la interceptación por terceros ajenos al proceso comunicativo, no frente a la retención del contenido por uno de los participantes. La Sala Segunda ha observado esa misma doctrina. La STS 298/2013, de 13 de marzo, entre muchas otras, recuerda que la grabación subrepticia de una conversación por uno de los interlocutores no constituye, por sí sola, prueba ilícita, sin perjuicio de los problemas de autenticidad, contexto o valoración que puedan plantearse.

Por tanto, la ilicitud no puede fundarse en que las conversaciones fueran grabadas sin conocimiento de los demás interlocutores. Esa objeción no puede prosperar. Tampoco la especialidad del recurso de Camilo, que es el titular directo de los derechos invocados, altera esta conclusión, pues su propio acto de grabar las conversaciones impide construir la nulidad sobre la existencia misma de la grabación.

3.3.Cuestión distinta es el acceso por los poderes públicos al contenido de dispositivos informáticos. Aquí los recurrentes invocan correctamente una línea jurisprudencial relevante. Los ordenadores, teléfonos y dispositivos de almacenamiento masivo no son simples efectos materiales, sino contenedores de información personal, profesional, documental, comunicativa y relacional. Por ello, su registro puede afectar al derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española, al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 y al derecho a la protección de datos del artículo 18.4 del mismo texto constitucional.

La STC 173/2011, de 7 de noviembre, destacó que el cúmulo de información contenida en un ordenador personal puede revelar un perfil muy completo de la vida privada y profesional de una persona. Y la STS 342/2013, de 17 de abril, acuñó la idea de protección del "propio entorno virtual"y afirmó que el acceso policial al contenido de un ordenador o dispositivo de almacenamiento masivo exige, como regla, autorización judicial previa. La STS 489/2018, de 23 de octubre, reiteró ese tratamiento unitario de la información digital almacenada en dispositivos electrónicos.

Esa garantía aparece hoy positivizada en los artículos 588 sexies a) y 588 sexies c) de la LECRIM. La simple incautación de un dispositivo no legitima el acceso a su contenido, y la resolución judicial debe fijar los términos y alcance del registro, así como las condiciones de preservación de los datos. Ahora bien, esos preceptos fueron introducidos por la LO 13/2015 y no estaban formalmente vigentes el 1 de abril de 2015. Pueden servir como canon interpretativo de garantías ya afirmadas por la jurisprudencia, pero no como regla legal aplicable retroactivamente al acto procesal cuestionado.

En el caso examinado, la sentencia de instancia declara que el Juzgado autorizó por Auto de 1 de abril de 2015 el volcado del pendrive "Intenso"y del ordenador entregados por Emiliano. La Audiencia otorga a esa resolución la condición de cobertura habilitante. Añade, además, que los audios contenidos en el soporte "Kingston"y en el soporte "Intenso"coincidían, que ambos pendrives quedaron incorporados a las actuaciones, que la UCO trabajó con copias una vez volcados los archivos y que no se acreditó manipulación externa.

La defensa pone el acento en que el primer soporte utilizado habría sido el "Kingston",entregado por Alicia, y que respecto de este no consta autorización judicial específica. La alegación no carece de relevancia en abstracto, porque el acceso policial autónomo a un dispositivo digital sin autorización judicial puede vulnerar los derechos del artículo 18 de la Constitución Española. Pero, en este caso, la sentencia no se limita a afirmar que la autorización del dispositivo "Intenso"subsanó sin más el análisis previo del "Kingston".Lo que declara es que el contenido relevante era coincidente, que existía un soporte judicialmente autorizado y que los audios finalmente utilizados se correspondían con el material entregado e incorporado al procedimiento.

Dicho de otro modo, aun aceptando dialécticamente que hubiera existido una irregularidad inicial en el tratamiento del soporte "Kingston",no se ha demostrado que la prueba valorada en juicio procediera exclusivamente de un registro digital carente de cobertura judicial. La existencia de un soporte coincidente cuyo volcado fue autorizado judicialmente introduce un dato decisivo, cual es que la fuente de conocimiento no era única ni dependía necesariamente del soporte cuya regularidad se cuestiona, sino que estaba disponible a través de un cauce autónomo sometido a control judicial.

3.4.Esa conclusión se refuerza desde la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la conexión de antijuridicidad y sobre las excepciones a la regla de exclusión probatoria.

Conforme al artículo 11.1 de la LOPJ, no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales. Pero esta regla no responde a una concepción puramente causal del llamado "fruto del árbol envenenado".Desde la STC 81/1998, seguida entre otras por las SSTC 8/2000 y 197/2009, la exclusión de la prueba derivada exige algo más que una relación natural, temporal o investigadora con la fuente originariamente cuestionada. Es necesario que concurra una conexión de antijuridicidad, esto es, que la valoración de la prueba posterior suponga un aprovechamiento procesal de la vulneración del derecho fundamental previamente lesionado.

Por ello, la nulidad no se proyecta de forma automática sobre toda diligencia posterior. Si la prueba ulterior se obtiene por una vía autónoma, no contaminada por la eventual ilicitud inicial, opera la excepción de la fuente independiente. Y si los datos objetivos del caso permiten afirmar que la prueba habría sido descubierta inevitablemente por cauces lícitos e independientes, entra en juego la fuente independiente hipotética o doctrina del descubrimiento inevitable. Esta última ha sido recogida por la Sala Segunda, entre otras, en las SSTS 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre; 963/2013, de 18 de diciembre; 511/2015, de 21 de julio; 151/2021, de 18 de febrero; y 493/2024, de 30 de mayo.

Es cierto que estas categorías deben aplicarse con cautela. No sirven para convalidar retrospectivamente actuaciones lesivas de derechos fundamentales ni para relajar las exigencias de autorización judicial en el acceso a dispositivos digitales. Su función es más precisa y consiste en impedir que la regla de exclusión se extienda a elementos probatorios cuya obtención regular sea autónoma, independiente o inevitable.

Pero aplicada esa doctrina al presente caso, el soporte "Intenso"y el ordenador autorizado judicialmente no se muestran como una mera prolongación probatoria del "Kingston".Constituyen una fuente autónoma de acceso al mismo material sonoro. La coincidencia de contenido, lejos de ser irrelevante, permite excluir que la prueba practicada en el juicio oral dependiera indispensablemente del primer soporte cuestionado. La utilización procesal de los audios puede reconducirse a una fuente independiente, sometida a autorización judicial y fiscalizable en el procedimiento.

La misma conclusión se alcanza, de modo subsidiario, desde la doctrina del descubrimiento inevitable. La existencia del soporte "Intenso",su entrega junto con el ordenador, la autorización judicial de volcado y la posterior incorporación de los archivos a las actuaciones, permiten afirmar que el material sonoro relevante habría sido alcanzado, en todo caso, por una vía lícita e independiente. No se trata de neutralizar una eventual vulneración de derechos fundamentales, sino de constatar que la investigación no quedó jurídicamente subordinada a una única fuente contaminada.

3.5.Los recursos sostienen también que los dispositivos fueron entregados por terceros no participantes en las conversaciones y que el pendrive "Intenso"habría sido detraído de una residencia de Camilo por Emiliano sin consentimiento de este.

La alegación exige una precisión adicional. Cuando la irregularidad originaria se atribuye a un particular, la regla de exclusión probatoria no opera de forma automática. La jurisprudencia distingue entre actuaciones privadas autónomas y aquellas otras en las que el proceder particular resulta instigado, dirigido, aprovechado o provocado por los poderes públicos para eludir las garantías constitucionales. La STS 116/2017, de 23 de febrero, dictada en el conocido asunto relativo a la lista Falciani, insistió en que la regla de exclusión no puede aplicarse mecánicamente a toda fuente probatoria aportada por un particular si no existe conexión funcional con una actuación estatal vulneradora del derecho fundamental.

En este caso, los motivos no reflejan que la Fiscalía, la policía judicial o el Juzgado hubieran promovido la obtención privada de los soportes, ni que hubieran utilizado a los particulares como instrumentos para sortear la autorización judicial. De otro lado, el soporte informático entregado a la policía fue suministrado a la denunciante por el suegro del acusado, de modo que ni consta que este lo obtuviera de forma ilegítima, ni mucho menos puede sustentarse que la denunciante lo obtuviera con quebranto de los derechos fundamentales y con la finalidad de preconstituir prueba. El control constitucional debe centrarse, por tanto, en el momento en que los poderes públicos acceden, conservan, vuelcan y utilizan el contenido. Y, en ese punto, como se ha dicho, la sentencia afirma la existencia de autorización judicial respecto del dispositivo "Intenso"y del ordenador, así como la coincidencia entre los materiales incorporados.

La irregularidad denunciada en la procedencia privada de los soportes podría tener relevancia si se hubiera acreditado una sustracción con intervención o aprovechamiento instrumental por los poderes públicos, o si la única fuente de conocimiento hubiera sido un acceso policial no autorizado. Pero esos presupuestos no resultan de la sentencia impugnada ni de los recursos interpuestos.

3.6.Los recurrentes añaden que no existe constancia fiscalizable de la cadena de custodia y que no se determinó el código hash de los archivos originales.

La cadena de custodia no constituye un fin en sí mismo. Es una garantía instrumental de autenticidad e indemnidad de la fuente de prueba. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha declarado que sus déficits no comportan automáticamente la nulidad de la prueba y que solo alcanzan ese efecto cuando generan una duda razonable y fundada sobre la identidad, integridad o autenticidad del objeto probatorio. Así se razona, entre otras, en la STS 491/2016, de 8 de junio, que distingue entre irregularidades menores, valorables en términos de credibilidad o peso probatorio, e irregularidades sustanciales que impiden asegurar que lo analizado sea lo intervenido.

La sentencia de instancia ofrece una respuesta suficiente sobre este extremo. Afirma que los audios de ambos soportes coincidían, que los pendrives estaban incorporados a las actuaciones, que los agentes trabajaron con copias una vez volcadas en los equipos de la UCO, que Camilo había admitido la autoría y el contenido de las conversaciones en declaraciones anteriores y que la manipulación alegada no fue acreditada.

También explica que la ausencia de hash original no puede tener el efecto pretendido cuando no se dispone de los audios originales y cuando la correspondencia del material se ha sustentado por otros medios. Esta motivación podrá ser discutida desde la valoración probatoria, pero no permite afirmar, en sede de nulidad constitucional, que la prueba sea ilícita. La falta de hash no equivale por sí sola a vulneración del artículo 18 de la Constitución Española ni determina, sin más, la expulsión de los audios o de todo lo derivado de ellos.

3.7.Debe rechazarse, finalmente, la pretensión de contaminación total de la causa. Los recurrentes sostienen que, si se expulsan las grabaciones, deben anularse también las declaraciones de Camilo, los informes UCO, los registros, la documental incorporada y, en definitiva, toda la investigación. Luis Manuel formula esta tesis con especial intensidad, afirmando que sin esas grabaciones ni siquiera habría existido instrucción penal sobre los hechos por los que fue condenado.

El argumento no puede ser acogido. En primer lugar, porque no se aprecia la ilicitud constitucional de la prueba matriz en los términos postulados por los recurrentes. Las conversaciones fueron grabadas por uno de sus interlocutores; la entrega de los soportes por particulares no aparece funcionalmente conectada con una actuación estatal dirigida a eludir garantías constitucionales; el acceso judicialmente relevante al dispositivo "Intenso" y al ordenador contó con autorización judicial; y las objeciones sobre cadena de custodia, ausencia de hash y autenticidad han recibido una respuesta razonada en la sentencia de instancia.

En segundo lugar, porque, incluso desde la hipótesis más favorable a las defensas, la eventual irregularidad del primer tratamiento del dispositivo "Kingston"no tendría eficacia invalidante sobre el conjunto de la causa. Como se ha razonado, existía una fuente independiente real -el soporte "Intenso", de contenido coincidente y judicialmente autorizado- y, subsidiariamente, concurriría la lógica de la fuente independiente hipotética o descubrimiento inevitable. La prueba finalmente incorporada al juicio no dependía de modo exclusivo ni necesario del soporte cuya regularidad se cuestiona.

En tercer lugar, la sentencia no funda la condena exclusivamente en la audición de las grabaciones. La resolución valora también expedientes administrativos, facturación, correos electrónicos, documentación mercantil, informes policiales elaborados sobre fuentes documentales, declaraciones testificales y declaraciones de acusados prestadas en el procedimiento con contradicción y garantías. Por ello, la tesis defensiva confunde el origen investigador de determinadas diligencias con su dependencia constitucional de una fuente ilícita. Que una información inicial oriente la investigación no significa que todos los elementos probatorios posteriormente obtenidos sean inutilizables.

Esta conclusión alcanza a todos los recurrentes. Camilo, aunque invoca derechos propios sobre el entorno digital afectado, no puede fundar la nulidad en la grabación de conversaciones en las que él mismo intervino ni en un acceso al soporte "Intenso"que fue judicialmente autorizado. Ángel Daniel, Themática Events SL, Liberty Iceberg SL y Juliana formulan una invocación esencialmente refleja, dependiente de que se apreciara una prueba ilícita con eficacia contaminante, presupuesto que ha sido descartado. Y Luis Manuel no puede obtener la anulación global de la causa por la sola circunstancia de que las grabaciones hubieran tenido relevancia en la orientación inicial de la investigación, pues la sentencia no funda su condena en una fuente única ni constitucionalmente contaminada.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- 4.1.En cuarto lugar, analizaremos los motivos que se articulan por el cauce del artículo 851.1 de la LECRIM. Un primer grupo denuncia la existencia de manifiesta contradicción entre los hechos probados. Y un segundo grupo sostiene que el relato fáctico incorpora conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. Aunque las quejas se proyectan sobre bloques fácticos distintos -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo-, todas comparten la tesis de que la sentencia impugnada no ha construido un relato histórico autónomo, coherente y susceptible de subsunción, sino un factuminternamente incompatible o cargado de valoraciones jurídicas que anticiparían la condena.

La defensa de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el sexto motivo de su recurso, denuncia contradicción interna en relación con los hechos relativos al fraude de Bibliobús y Metamorphosis. Respecto del Bibliobús, sostiene que la sentencia no puede afirmar que Juliana y Ángel Daniel predeterminaron las adjudicaciones a Themática Events y Liberty Iceberg, y sostener a la vez que los elementos esenciales de los contratos -objeto, extensión, proveedor e importe- venían ya definidos en mociones de la Concejalía de Cultura. Respecto de Metamorphosis, afirma que tampoco puede declararse que Themática diseñó, creó y produjo efectivamente el espectáculo y, simultáneamente, que la operativa de facturación incorporó trabajos inexistentes, sobrecostes o un perjuicio para IMELSA.

En el motivo séptimo, la misma defensa sostiene que los hechos probados predeterminan el fallo. Señala expresiones como "garantizar la opacidad", "simular competencia", "fraccionamiento", "evitar concurrencia y publicidad", "ocultar la intervención de Themática", "servicios ficticios" o "sobrecostes",y afirma que tales fórmulas no describen hechos, sino que incorporan directamente la valoración típica propia de la prevaricación, la malversación y la falsedad documental mercantil.

La defensa de Juliana, en el motivo cuarto de su impugnación, formula una queja de contradicción sustancialmente coincidente con la primera de Ángel Daniel. Sostiene que no puede atribuirse a la recurrente un concierto para seleccionar a Themática o Liberty si la propia sentencia declara que los expedientes se iniciaban por mociones de la Concejalía de Cultura, firmadas por la concejala competente, en las que ya se recogían los elementos esenciales de la contratación. La recurrente insiste en que su intervención era posterior, de tramitación administrativa, mediante informes, propuestas o conformidades, pero no de selección del contratista ni de decisión sobre el gasto.

En el motivo quinto, Juliana denuncia también predeterminación del fallo. Considera que la sentencia inserta en el relato fáctico expresiones como "simular competencia", "eludir la legislación vigente", "evitar la concurrencia y publicidad", "adjudicación fraudulenta", "a sabiendas", "urdieron una dinámica" o "concierto para incorporar facturas al expediente",que, según la defensa, sustituyen la descripción histórica por conceptos jurídicos incriminatorios propios de la fundamentación jurídica.

Por último, la defensa de Luis Manuel, en su motivo octavo, denuncia contradicción interna en los hechos relativos a Metamorphosis/MUVIM, Vialbo 1972 SL y Berceo Mantenimientos SL. En relación con Metamorphosis, sostiene que la sentencia afirma la realidad del espectáculo y al tiempo la existencia de una operativa defraudatoria basada en facturación ficticia o con sobrecostes. Respecto de Vialbo, reprocha que se la presente como sociedad instrumental o sin actividad real pese a reconocer su intervención en la producción. Y, en cuanto a Berceo, considera contradictorio afirmar que no quedó probado que todas las transferencias recibidas procedieran de actividad delictiva y, al mismo tiempo, declarar que Luis Manuel conocía el origen ilícito del dinero y participó en su incorporación al patrimonio de Camilo.

En el motivo noveno, Luis Manuel invoca igualmente predeterminación del fallo. Alega que el factumincorpora expresiones relativas al conocimiento del origen ilícito del dinero, la actuación concertada con Camilo, el uso instrumental de Berceo, la falsedad de la facturación o la ausencia de actividad real de las mercantiles, todas ellas -según el recurso- de naturaleza técnico-jurídica y directamente conectadas con la malversación, la falsedad documental y el blanqueo de capitales.

4.2.La resolución de estos motivos exige recordar el sentido propio del artículo 851.1 de la LECRIM. El precepto no abre una vía general para revisar la valoración probatoria ni para corregir por razones de mayor verosimilitud el relato histórico fijado por el Tribunal de instancia. Su función es controlar ciertos defectos estructurales de la sentencia que impiden o vician el juicio de subsunción y, entre ellos, la contradicción interna de los hechos probados y la introducción de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

La contradicción que autoriza la casación por quebrantamiento de forma no es cualquier tensión argumental, ni cualquier incompatibilidad que el recurrente crea advertir entre los hechos probados y la prueba practicada, como tampoco es una discrepancia entre el factum y la fundamentación jurídica. La jurisprudencia de esta Sala exige que la contradicción sea interna, esto es, localizada dentro del propio relato de hechos probados; que sea gramatical o semántica, no fruto de una reconstrucción conceptual o valorativa; que resulte absoluta e insubsanable, en el sentido de que la afirmación de un extremo excluya necesariamente la afirmación del otro; y que se muestre además esencial o causal, de modo que la incompatibilidad genere un vacío fáctico que impida sostener el juicio jurídico. Así lo reiteran, entre otras, las SSTS 354/2023, de 11 de mayo, y 892/2023, de 29 de noviembre.

La razón de esta exigencia es dogmáticamente clara. El quebrantamiento de forma por contradicción no está previsto para sustituir la valoración probatoria de la Audiencia por la hipótesis alternativa de la defensa. Está previsto para evitar que la condena o la absolución descansen sobre un relato que se autodestruye e impide a la parte conocer lo que se declara probado. Hay contradicción casacional cuando el hecho probado afirma y niega simultáneamente la misma cosa. No la hay cuando dos afirmaciones pueden coexistir, aunque la defensa considere que una de ellas debilita inferencialmente a la otra o que el Tribunal debió extraer una conclusión distinta.

Algo semejante ocurre con la predeterminación del fallo. Todo hecho probado, si está correctamente redactado, condiciona el fallo. Si el Tribunal declara probado que una persona emitió una factura falsa, autorizó un pago, ocultó una intervención mercantil o actuó concertadamente con otra, esos datos necesariamente orientan la calificación jurídica. Pero esa predeterminación fáctica no solo es lícita, sino imprescindible. Lo prohibido por el artículo 851.1 de la LECRIM es que el Tribunal sustituya la narración de hechos por expresiones técnico-jurídicas que definan por sí mismas la esencia del tipo penal, de modo que se adelante al factum la conclusión jurídica que debería razonarse después, impidiendo a la parte cuestionar la base fáctica y la prueba en la que se apoya una conclusión que viene dada.

La Sala Segunda ha precisado reiteradamente que los requisitos de esta modalidad de quebrantamiento son que se empleen conceptos técnico-jurídicos que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que se trate de expresiones no pertenecientes al lenguaje común; que tengan valor causal apreciable respecto del fallo; y que, suprimidas, el relato histórico quede sin base fáctica suficiente y sin significado penal. Y en nuestra STS 491/2022, de 19 de mayo, subrayábamos que no constituye predeterminación del fallo expresar lo que se considera probado. La separación metodológica entre juicio histórico y juicio jurídico no impide que el relato fáctico incluya elementos subjetivos -conocimiento, finalidad, concierto, intención, ocultación- siempre que se presenten como hechos psíquicos o inferencias fácticas derivadas de la prueba y no como meros rótulos normativos sustitutivos de la narración histórica.

4.3.Desde estas premisas, las quejas por contradicción interna no pueden prosperar.

4.3.1.En relación con el Bibliobús, no existe incompatibilidad lógica entre que los expedientes se iniciaran mediante mociones de la Concejalía de Cultura y que Juliana y Ángel Daniel intervinieran concertadamente en una dinámica de predeterminación, fraccionamiento o canalización de la contratación hacia determinadas mercantiles. La moción de la concejalía puede ser el cauce formal de iniciación del expediente y, al mismo tiempo, el resultado o instrumento de una dinámica previa o concurrente de concertación. Que el documento administrativo apareciera firmado por la concejala y recogiera objeto, proveedor o precio no excluye, en términos lógicos, que tales extremos hubieran sido previamente definidos, sugeridos, preparados, condicionados o asumidos dentro de una operativa en la que intervinieran otros sujetos.

La contradicción que denuncian Ángel Daniel y Juliana no es gramatical ni semántica. Es una discrepancia sobre la inferencia que debe extraerse de la distribución formal de competencias. Para las defensas, si la moción procedía de la concejalía, la selección del proveedor no puede atribuirse a la jefa de servicio ni a Ángel Daniel. Pero esa conclusión no nace de la incompatibilidad interna del factum, sino de una determinada lectura jurídica y probatoria que hace la defensa del procedimiento administrativo. El motivo convierte en contradicción lo que, en realidad, es una controversia sobre autoría, competencia funcional, relevancia causal de los actos de trámite y suficiencia de la prueba indiciaria. Esas cuestiones tienen cauces propios -presunción de inocencia, infracción de ley o error en la valoración documental-, pero no el del artículo 851.1 de la LECRIM.

4.3.2.Tampoco hay contradicción en el bloque MUVIM/Metamorphosis. La realidad material del espectáculo y la existencia de una operativa defraudatoria de facturación no son afirmaciones excluyentes. Un evento puede haberse celebrado, puede haber requerido diseño, producción, coordinación técnica y participación de proveedores, y, aun así, determinadas facturas pueden no responder a prestaciones reales, incorporar sobrecostes, encubrir la intervención de una mercantil o desplazar indebidamente pagos a cargo de una entidad pública.

La tesis de las defensas presupone que solo habría malversación, falsedad o perjuicio si el espectáculo entero fuera inexistente. Esa premisa no se corresponde con la lógica de la sentencia. La condena no descansa en la inexistencia absoluta del evento, sino en la utilización de su contratación y facturación para vehicular pagos indebidos, ocultar la intervención de Themática Events SL, simular relaciones directas con IMELSA o introducir importes no justificados. La ejecución real de una parte del trabajo no neutraliza, por sí misma, la posible falsedad o sobrevaloración de otras partidas. No hay afirmación simultánea de contrarios, sino coexistencia de hechos compatibles: realización del espectáculo y utilización defraudatoria de su estructura económica.

4.3.3.Esta misma respuesta sirve para la queja de Luis Manuel relativa a Vialbo 1972 SL la sentencia puede reconocer que el espectáculo MUVIM existió y que en él intervinieron diversos operadores, y declarar al mismo tiempo que no quedó acreditado que Vialbo realizara los concretos trabajos facturados, que dispusiera de medios propios suficientes o que las facturas emitidas respondieran a prestaciones efectivamente ejecutadas por esa sociedad. La producción de eventos puede implicar coordinación de medios ajenos, pero esa consideración general no convierte en contradictorio el juicio de la sentencia sobre la concreta realidad de una factura o de una prestación. La defensa discute la inferencia probatoria y la comprensión económica de la actividad de producción, no una oposición literal e insalvable dentro del factum.

4.3.4.Tampoco se aprecia contradicción en el bloque Berceo. No es incompatible afirmar que no se ha acreditado el origen delictivo de todas las transferencias recibidas por una sociedad y, a la vez, considerar probado que determinadas operaciones sirvieron para introducir fondos de origen ilícito en el patrimonio de Camilo con conocimiento y participación de Luis Manuel. La existencia de fondos mixtos, de movimientos con distinta procedencia, o de operaciones no íntegramente delictivas, no excluye la posibilidad de blanqueo respecto de concretos importes o actos patrimoniales que el Tribunal considere vinculados a una actividad precedente ilícita.

La queja de Luis Manuel se dirige, en realidad, contra la inferencia de conocimiento. Sostiene que la sentencia deduce indebidamente su dolo del mero hecho de ser administrador de Berceo y que esa conclusión no se compadece con otros datos, incluida la posición de Pablo. Pero una inferencia que la defensa reputa débil, insuficiente o mal motivada no constituye contradicción interna de hechos probados. El artículo 851.1 de la LECRIM no permite revisar bajo la etiqueta de "contradicción"la racionalidad del enlace probatorio entre hechos base y hecho consecuencia. Si el recurrente considera que no existía prueba suficiente del conocimiento del origen ilícito de los fondos, el cauce es el de la presunción de inocencia; si entiende que los hechos no integran blanqueo, el cauce es la infracción de ley. No hay, en cambio, afirmación simultánea e insalvable de términos antitéticos en el relato fáctico.

4.4.También deben rechazarse las quejas por predeterminación del fallo.

4.4.1.Las expresiones señaladas por Ángel Daniel y Juliana -"simular competencia", "eludir la legislación vigente", "evitar concurrencia y publicidad", "concertarse", "ocultar la intervención", "a sabiendas", "fraccionamiento", "facturas ficticias" o "sobrecostes"-poseen, sin duda, densidad valorativa. Pero no toda densidad valorativa transforma el hecho probado en una fundamentación jurídica anticipada. Muchas de esas expresiones pertenecen al lenguaje común y describen conductas, finalidades o estados de conocimiento que pueden y deben figurar en el relato histórico cuando forman parte del hecho penalmente relevante.

El término "concertarse"no es un puro nomen iuris.Describe un acuerdo o coordinación entre personas. La expresión "a sabiendas"no sustituye al dolo como categoría jurídica, sino que expresa el conocimiento de una circunstancia. "Ocultar" o "simular"son verbos de uso común que describen comportamientos verificables: presentar una situación aparente distinta de la real o impedir que se conozca un determinado dato. "Sobrecoste" o "factura ficticia"pueden tener proyección jurídica, pero también describen una realidad económica, esto es, un importe superior al debido o un documento que no responde a una prestación real. Si el Tribunal considera probadas esas circunstancias, puede incorporarlas al factumsin incurrir por ello en predeterminación prohibida.

Lo relevante es que tales expresiones no aparecen aisladas como sustitutos de la narración. La sentencia no se limita a decir que los acusados "prevaricaron", "malversaron", "falsearon" o "blanquearon".Desarrolla un relato de expedientes, mociones, informes, facturas, sociedades interpuestas, pagos, relaciones mercantiles, servicios prestados o no prestados, importes, adjudicaciones y relaciones personales o funcionales entre los intervinientes. Las expresiones cuestionadas operan dentro de ese entramado narrativo como síntesis descriptivas de hechos y finalidades que el Tribunal declara probados, no como categorías jurídicas autosuficientes que dispensen de la subsunción.

Incluso si se prescindiera de algunas de esas expresiones de mayor carga valorativa, el relato no quedaría vacío ni carente de significado penal. Permanecerían los datos esenciales, es decir, la sucesión de expedientes de contratación, la intervención de las mercantiles, las facturas emitidas, los importes abonados, la relación entre los acusados, la secuencia de pagos y la conexión entre la actividad administrativa y los desplazamientos patrimoniales. Por ello falta uno de los presupuestos centrales de la predeterminación consistente en que, eliminados los conceptos cuestionados, desaparezca la base histórica que permite el juicio de tipicidad.

4.4.2.La misma conclusión procede respecto del motivo noveno de Luis Manuel. Las referencias al conocimiento del origen del dinero, a la actuación concertada con Camilo, al uso instrumental de Berceo o a la ausencia de actividad real de determinadas mercantiles no son, por sí solas, conceptos jurídicos prohibidos. El blanqueo de capitales exige, ciertamente, conocimiento del origen ilícito y actos de incorporación, conversión o transmisión; pero el conocimiento es también un hecho subjetivo que debe ser afirmado en el factumcuando el Tribunal lo considere probado, porque su no acreditación es determinante para excluir el juicio de subsunción. La sentencia puede declarar que el acusado conocía una determinada procedencia del dinero, del mismo modo que puede declarar que actuó con ánimo de lucro, con intención de ocultar o con conocimiento de la falsedad documental. Otra cosa será si esa inferencia está o no suficientemente motivada o apoyada en prueba de cargo; pero esa cuestión no pertenece al motivo de predeterminación.

4.4.3.La crítica de las defensas responde, en el fondo, a una concepción excesivamente aséptica del relato de hechos probados. El factum penal no puede limitarse a una descripción mecánica de movimientos externos, desprovista de toda referencia a finalidades, conocimiento, acuerdos o sentido económico de los actos. En delitos como la prevaricación concertada, la malversación mediante facturación, la falsedad documental mercantil o el blanqueo, los hechos subjetivos e instrumentales forman parte del objeto de prueba. Exigir que el Tribunal los omita del relato fáctico para reservarlos a la fundamentación jurídica impediría construir correctamente la base del juicio penal.

Lo que el artículo 851.1 de la LECRIM proscribe es que el Tribunal sustituya los hechos por fórmulas jurídicas concluyentes. No es eso lo que aquí sucede. La sentencia utiliza expresiones de finalidad, conocimiento y ocultación dentro de una narración extensa y comprensible, y después desarrolla en los fundamentos jurídicos la subsunción penal correspondiente. Y la posibilidad de fiscalización casacional tampoco queda anulada, pues las defensas pueden discutir si esos hechos están probados, si la inferencia es racional o si la subsunción es correcta. Pero no cabe anular la sentencia por predeterminación cuando el factumconserva un soporte histórico suficiente y no se reduce a conceptos normativos vacíos.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- 5.1.Los motivos cuarto y octavo del recurso de Ángel Daniel; primero y sexto del recurso de Juliana; decimocuarto del recurso de Camilo; sexto y décimo del recurso de Luis Manuel; y primero del recurso de Celestino; pueden ser examinados conjuntamente en la medida en que todos ellos cuestionan, desde distintas vías casacionales, el juicio probatorio de la sentencia.

Los recurrentes sostienen, en síntesis, que no existió prueba de cargo bastante; que la Audiencia construyó inferencias abiertas o conjeturales; que se invirtió indebidamente la carga de la prueba; y que determinados documentos demostrarían el error del Tribunal sentenciador. La queja se proyecta sobre los tres bloques fácticos que estructuran la sentencia, en concreto sobre el servicio municipal denominado Bibliobús, así como sobre el espectáculo Metamorphosis y sobre la utilización de Berceo Mantenimientos SL para incorporar al tráfico económico fondos de procedencia ilícita.

5.2.La respuesta debe partir de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba.

5.2.1.El control que corresponde a esta Sala no consiste en repetir el juicio celebrado ni en sustituir la valoración de la Audiencia por otra posible. Nuestro examen se dirige a comprobar si hubo prueba de cargo válida, obtenida y practicada con garantías; si esa prueba se refería a los elementos esenciales del delito y a la participación de los acusados; y si la conclusión alcanzada fue explicada mediante un razonamiento lógico, no arbitrario y no excesivamente abierto.

5.2.2.Cuando la condena descansa, total o parcialmente, en prueba indiciaria, el canon es igualmente conocido. Han de existir hechos-base acreditados por prueba directa, documental o personal válida. Esos hechos han de estar conectados entre sí y han de conducir, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a la conclusión incriminatoria. No se exige una prueba directa de todos los extremos del hecho delictivo. La prueba indiciaria es constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia siempre que el Tribunal exteriorice el proceso lógico que une los indicios con el hecho consecuencia.

5.2.3.El principio in dubio pro reo,que también invocan las partes, tampoco convierte la casación en una nueva instancia probatoria, pues el principio solo presenta relevancia cuando la propia sentencia revela que el Tribunal mantuvo una duda razonable y, pese a ello, condenó, o cuando la inferencia utilizada es tan débil que no permite afirmar la culpabilidad con el grado de certeza exigible en el proceso penal.

5.2.4.Finalmente, los motivos formalizados por el artículo 849.2 de la LECRIM exigen un documento literosuficiente que demuestre por sí solo el error del juzgador, sin necesidad de reconstruir todo el material probatorio o poder confrontarlo a las convicciones obtenidas con otras pruebas personales. A lo que debe añadirse que no son cauce hábil para este motivo los informes policiales, las declaraciones documentadas, la grabación del juicio o los documentos que solo permiten sostener una valoración alternativa cuando se ponen en relación con el resto de la prueba.

5.3.A partir de esas premisas, las impugnaciones no pueden prosperar.

La sentencia no condena a partir de meras sospechas ni desplaza sobre los acusados la carga de probar su inocencia. Lo hace sobre un conjunto probatorio amplio y convergente. Constan expedientes administrativos, facturas proforma, facturas finales, correos electrónicos intervenidos, documentación contable y fiscal, modelos de declaración tributaria de operaciones mercantiles, justificantes de pago, cheques, informes de la UCO ratificados en juicio, declaraciones de acusados y testificales de funcionarios y proveedores. Y es ese conjunto de elementos probatorios el que permite reconstruir con suficiente claridad la operativa enjuiciada.

5.4.En el proyecto llamado Bibliobús,el Ayuntamiento de Valencia contrató durante los veranos de 2008 y 2009 un servicio de promoción bibliotecaria mediante un autobús rotulado y equipado para actividades culturales. La Audiencia no niega que el autobús existiera ni que se realizaran determinadas actividades. Lo que declara probado es que una prestación unitaria fue fragmentada artificialmente en diversos expedientes menores, que los adjudicatarios estaban predeterminados, que se emitieron facturas con sobrecostes y que, en algunos casos, se facturaron servicios no prestados o no prestados por quien figuraba como proveedor para justificar formalmente el fraccionamiento.

En Metamorphosis, IMELSA financió un espectáculo audiovisual integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM. Tampoco se niega que el espectáculo se celebrara. Lo que se declara probado con relevancia típica es que su ejecución se fraccionó para que el gerente pudiera adjudicar los trabajos a su antojo, que se facturó por otras empresas para ocultar la intervención de su propia empresa, que la facturación fue parcialmente ficticia y sobredimensionada, así como que las empresas que facturaron trasladaron después a la entidad Themática el exceso de cobro.

En Berceo, la sentencia considera acreditado que Themática obtuvo parte de los fondos de forma ilícita, por facturar indebidamente el contenido de los trabajos, y que ese dinero se canalizó a través de una sociedad instrumental y se aplicó a la adquisición de un inmueble en Jávea a nombre de una entidad que nada tenía que ver con los contratos defraudatorios.

5.5.Respecto al bloque de Bibliobús, la defensa de Juliana insiste en que la acusada no adoptaba la resolución final de adjudicación ni ordenaba el pago. Afirma que intervenía como jefa del Servicio de Acción Cultural, pero solo en funciones de trámite. La defensa de Ángel Daniel, por su parte, sostiene que los servicios se prestaron, que existían expedientes y que, como máximo, podría discutirse el margen económico aplicado.

Pero la sentencia ofrece una respuesta razonada sobre sus responsabilidades. No atribuye responsabilidad penal a Juliana por el simple cargo que desempeñaba. El relato de hechos probados se apoya en su concreta intervención recogida en los expedientes, su conformidad con las facturas y la cobertura administrativa de unas prestaciones que se presentaban como autónomas cuando en realidad integraban una misma actividad de biblioteca itinerante estival. Que la resolución última se formalizara por otros órganos, podrá tener interés a efectos de debatir el juicio de subsunción de los hechos o de su autoría, pero no excluye su aportación funcional al mecanismo que se ha descrito.

La propia estructura de los expedientes revela la fragmentación. Para el año 2009 aparecen expedientes diferenciados para el autobús itinerante, la rotulación, el equipamiento, la ampliación del mes de agosto, el material promocional, el personal auxiliar, el mobiliario exterior y el atrezzo. La sentencia conecta esa división con la utilización del contrato menor para canalizar una actividad que, contemplada en su conjunto, hubiera superado los límites propios de esa modalidad contractual y hubiera impuesto una concurrencia de licitadores que aquí se eludió.

La predeterminación de los proveedores finalmente elegidos (Themática y Liberty) se desprende de los correos electrónicos intervenidos en Themática. En ellos se alude a proformas preparadas y entregadas a " Juliana", en referencia a Juliana, antes del inicio formal de algunos expedientes. Y se invocan correos que reflejan la existencia de una relación personal entre Juliana y Ángel Daniel, así como otros elementos como que el alquiler del autobús se adjudicara a Liberty, que carecía de los mismos, así como de trabajadores o de un domicilio social efectivo. La secuencia no se compadece con una tramitación abierta y neutral, sino que permite inferir que proveedor, concepto e importe estaban decididos antes de la formalización administrativa.

Y la prueba también permite apreciar sobrecostes relevantes. El caso de Liberty Iceberg es significativo. Ángel Daniel recibió una proforma de Autocares Mundobús por el alquiler del autobús durante julio y agosto por 15.860 euros. Sin embargo, Liberty facturó al Ayuntamiento 17.980 euros por julio y otros 17.980 euros por la ampliación de agosto. La diferencia no aparece explicada por una prestación añadida real, ajustándose simplemente al máximo beneficio sin romper la legitimación del procedimiento de contrato menor por el que se había optado fraccionar el contrato.

Pero el caso del Bibliobús no se agota en la sobrefacturación. Hay también prueba de facturación por servicios irreales. El ejemplo más claro es la facturación de la entidad La Tienda de Campañas SL.Esta sociedad facturó al Ayuntamiento 12.300,94 euros por diseño e impresión de material promocional y merchandising del Bibliobús. La factura fue conformada por Juliana como jefa de servicio y responsable de la actividad. La Audiencia declara, sin embargo, que La Tienda de Campañas no prestó servicio alguno al Ayuntamiento y que emitió la factura siguiendo indicaciones de Ángel Daniel. Esta conclusión se apoya en una cadena documental obrante en autos y particularmente expresiva. Primero, una trabajadora de Themática remitió a Ángel Daniel los datos necesarios para confeccionar una factura proforma por ese mismo concepto y por ese mismo importe. Después, la entidad La Tienda de Campañasemitió y giró la factura al Ayuntamiento. Más tarde, Ángel Daniel remitió esa factura a una trabajadora de Themática con la instrucción de imprimirla y llevarla a " Juliana". En el mismo correo ordenaba generar dos facturas de Themática contra La Tienda de Campañaspor el mismo importe total, para que, cuando esta cobrara del Ayuntamiento, pagara a Themática. Finalmente, el modelo 347 reflejó que La Tienda de Campañas abonó a Themática exactamente la misma cantidad que había cobrado del Ayuntamiento. La explicación razonable de esa secuencia no es la de una subcontratación normal. Si el contenido de la factura nace en Themática, si la empresa que factura al Ayuntamiento no realiza el servicio y si el importe cobrado se devuelve íntegramente a Themática mediante facturas cruzadas, la inferencia adecuada es que La Tienda de Campañas fue utilizada como pantalla para extraer fondos públicos con apariencia de prestación real.

También se aprecia esa misma lógica en las facturas relativas a personal auxiliar, mobiliario exterior y atrezzo. La Audiencia constata que la documentación justificativa no acreditaba la prestación real en los términos facturados. Se mencionan finiquitos sin firma y sin identificación suficiente del lugar de prestación, junto con documentación de terceros que solo justificaba una parte reducida de la actividad.

Por ello, no es bastante afirmar que el Bibliobús funcionó y que eso anula la acreditación del fraude. Lo relevante es si todo lo que se facturó al Ayuntamiento correspondía a prestaciones reales, prestadas por quienes figuraban en las facturas y por los importes reclamados, lo que la Audiencia rechaza con un juicio valorativo de la prueba plenamente fundado y alejado de la arbitrariedad. Y su reconstrucción permite afirmar los hechos en los que se vincula el delito de prevaricación, esto es, el fraccionamiento artificioso de una actividad unitaria y la utilización de expedientes menores para adjudicar el contrato de forma predeterminada a sociedades vinculadas o instrumentalizadas por Ángel Daniel. No se trata de una simple irregularidad administrativa. El procedimiento se utilizó para eludir la concurrencia y los controles propios de la contratación pública. Y la malversación y la falsedad se integra por la salida de fondos municipales mediante facturas que no respondían al coste real de las prestaciones o que documentaban servicios no realizados.

5.6.El bloque Metamorphosis responde a una operativa semejante, aunque desarrollada en el marco de IMELSA.

La prueba documental y las declaraciones evidencian que Camilo era gerente de la empresa pública y socio de capital de Themática. Ángel Daniel, que detentaba parte del capital de la mercantil con Camilo, administraba esta última entidad. La sentencia concluye que ambos articularon la intervención de Themática en el espectáculo, pero evitando que apareciera como adjudicataria principal, y que el contrato se fraccionó en servicios a varias empresas para que Camilo pudiera adjudicar por sí mismo los trabajos al no exceder ninguno de ellos de 50.000 euros. Y la conclusión la extrae el Tribunal no solo de la comunidad de intereses entre los dos acusados, o de que alguno de los acusados haya admitido su responsabilidad, sino de que los servicios se facturaron por tres empresas ajenas a ellos pero a partir de indicaciones de Ángel Daniel, siendo este quien terminó percibiendo los fondos.

En relación con Scope Producciones SL y Celestino, la prueba es particularmente clara. La sentencia recoge correos en los que Ángel Daniel indicaba a Celestino los datos de las facturas que Scope debía emitir a IMELSA, incluidos conceptos e importes. También consta que Themática emitía después facturas contra Scope y recibía así lo percibido por ésta. El episodio de la factura de 2012 es especialmente relevante. Ángel Daniel remitió a Celestino los datos para emitir una nueva factura a IMELSA. Celestino advirtió que los conceptos coincidían con los del ejercicio anterior. Ángel Daniel respondió que estaba bien así, que era lo que querían que pusiera y que debía entenderse como si hubiera un saldo pendiente. Ese mismo día Celestino remitió la factura a IMELSA. La Audiencia declara también, lógicamente, que esa factura no respondía a trabajos reales.

Celestino alega que desconocía el carácter público de IMELSA y que se limitó a emitir facturas para poder cobrar trabajos de Scope. La inferencia de la Audiencia es, sin embargo, razonable. Para apreciar la cooperación en la malversación no era necesario que el acusado conociera la calificación jurídico-administrativa exacta de IMELSA. Bastaba con que conociera los datos fácticos esenciales. Facturaba a una entidad distinta de la que realmente ordenaba la operación; aceptaba conceptos duplicados o no correspondientes a servicios efectivos; y supo que las seis facturas servían para obtener sucesivos pagos que no respondían a una prestación real. Ello, y su propia advertencia a Ángel Daniel sobre la repetición de conceptos de otros años, demuestra que conocía la anomalía sustancial de la operación.

En cuanto a Cyan Animática SL, la sentencia dispone de la declaración de Andrés, corroborada por documentación objetiva. Andrés reconoció que el trabajo real tenía un importe inferior al facturado, que Ángel Daniel le indicó que IMELSA pagaría una cantidad superior, que Cyan facturó 41.000 euros por trabajos no realizados y que después Themática le facturó el sobrecoste para hacerse con él. Y esta declaración no actúa de forma aislada, sino que encuentra apoyo en los correos, en las facturas, en los pagos y en la documentación contable. De nuevo, la existencia de una parte real de la prestación no excluye la falsedad ni la malversación. Lo decisivo es que se facturó por encima de lo efectivamente realizado y que la diferencia se canalizó hacia Themática mediante facturación cruzada, para beneficio de sus dos socios.

Respecto de Vialbo 1972 SL y Luis Manuel, la sentencia diferencia entre los servicios efectivamente acreditados y los no acreditados. Considera justificados 9.422 euros correspondientes a determinados trabajos de terceros. Fuera de esa cifra, no se acreditó que Vialbo hubiera prestado los servicios de alquiler de torres, luces, sonido, técnicos y portes por los importes facturados. Tampoco se aportó documentación bastante sobre personal contratado, equipos propios o equipos alquilados y, fundamentalmente, otros proveedores ya habían facturado elementos técnicos relacionados con sonido, iluminación, proyección y estructuras.

El modelo 347 refuerza la conclusión. IMELSA declaró operaciones con Vialbo por 58.984,66 euros y Themática declaró operaciones con Vialbo por 41.284,66 euros. La sentencia infiere, a partir de la prueba ya descrita en otras operaciones semejantes, que esa cantidad terminó siendo percibida por Thematica a través de la facturación emitida por Vialbo.

Es cierto que la defensa de Luis Manuel ofrece otra lectura alternativa de lo acontecido y de la prueba. Sostiene que Vialbo intervino, que pudo subcontratar y que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba de descargo. Pero la casación no permite sustituir una inferencia racional por otra posible. Ante la ausencia de soporte documental suficiente, la coincidencia de conceptos con otros proveedores y el posterior flujo económico hacia Themática, la conclusión de facturación falsa o sobredimensionada resulta razonable.

5.7.El bloque Berceo se refiere al delito de blanqueo atribuido a Paulino y Camilo.

La sentencia declara que Themática obtuvo ilícitamente 93.186,54 euros mediante la operativa de facturación a IMELSA por servicios relativos a vehículos de las Brigadas Forestales y por un acto de presentación de dichos vehículos celebrado en 2008. La conclusión se extrae de la diferencia entre lo facturado por Themática a Imelsa y lo que a ella le facturaron los proveedores subcontratados, lo que no solo reflejó unos incrementos de precio que solo se entienden por la complicidad del gerente de Imelsa y la evitación de un procedimiento de contratación sin concurrencia, sino también por la manipulación esencial de determinadas partidas, como la facturación de un catering para más personas que las atendidas en la subcontrata.

La conclusión de que ese capital se traspasó injustificadamente a Berceo Mantenimientos SL descansa en que esta giró dos facturas a Themática que no responden a trabajos reales. Así se infiere de que Berceo carecía de estructura empresarial real, careciendo de personal según la información presentada por la TGSS, siendo en realidad una empresa instrumental de Camilo, quien detentaba el 99% de las participaciones sociales. A lo que se añade que no se haya presentado ningún reflejo de la actividad facturada y que su administrador Pablo admitiera su papel en la operativa. De hecho, la Sala valora también que el propio Camilo había admitido previamente la falsedad de las facturas, aunque en el juicio se retractara o afirmara no recordarlo.

Todos estos elementos fueron plenamente conocidos por los intervinientes, y la justificación de que con ese dinero se adquirió un inmueble en Jávea por importe de 192.600 euros y a nombre de la sociedad Berceo, interviniendo en representación de ésta Luis Manuel, deriva de la prueba documental, tanto de la escritura pública de compraventa de 24 de octubre de 2008, como el extracto bancario que recoge el cargo en la cuenta de Berceo Mantenimientos SL el importe del cheque con el que se pagó.

5.8.En conclusión, la sentencia exterioriza de forma suficiente el razonamiento probatorio y los motivos formulados por el artículo 849.2 de la LECRIM tampoco pueden alterar ese juicio conclusivo. Los documentos invocados por Juliana acreditan, en su caso, la distribución formal de competencias dentro del Ayuntamiento, pero no excluyen su intervención funcional en la tramitación, conformidad y validación de facturas. Los documentos societarios invocados por Ángel Daniel pueden acreditar titularidades formales, pero no destruyen las inferencias relativas a pactos ocultos y operativas instrumentales. Los informes de la UCO, la grabación del juicio y la prueba personal documentada invocados por Paulino no son documentos literosuficientes en sentido casacional. La admisión por Celestino de la falsedad mercantil no excluye su cooperación en la malversación, sino que confirma el uso de facturas mendaces para obtener pagos indebidos de IMELSA.

Los motivos se desestiman.

SEXTO.- 6.1.Los motivos que ahora examinaremos presentan una clara comunidad de razón impugnatoria y permiten una respuesta conjunta, sin perjuicio de atender a la concreta posición procesal de cada recurrente. Todos ellos se articulan por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, singularmente los artículos 404 y 74 del Código Penal respecto al delito continuado de prevaricación administrativa, en relación con las reglas de autoría y participación de los artículos 27 y 28 del mismo texto punitivo.

En el motivo séptimo de su recurso, Juliana sostiene que no puede ser considerada autora de un delito continuado de prevaricación administrativa, por cuanto su intervención como jefa del Servicio de Acción Cultural del Ayuntamiento de Valencia se habría limitado a la emisión de informes, propuestas y actos de tramitación, sin dictar resoluciones definitivas ni ejecutivas en los expedientes del Bibliobús 2008 y 2009, que es lo que el tipo penal de prevaricación requiere. Añade, con carácter subsidiario, que tampoco cabría su condena como cooperadora necesaria, al no haberse enjuiciado ni condenado a las concejalas que, según su tesis, habrían adoptado las decisiones administrativas relevantes o jurídicamente desviadas. Finalmente, afirma que los informes emitidos tenían una base jurídica razonable, por lo que la actuación podría ser discutible en el plano administrativo, pero no arbitraria en el sentido exigido por el artículo 404 del Código Penal.

En su motivo cuarto, Camilo denuncia igualmente, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación de los artículos 404 y 74 del Código Penal. Su censura se proyecta sobre la contratación del espectáculo Metamorphosis/MUVIM. Aceptando formalmente el cauce de respeto a los hechos probados, sostiene que la sentencia describe, a lo sumo, irregularidades en la contratación, pero no una resolución arbitraria dictada a sabiendas de su injusticia. Argumenta que existieron trabajos efectivamente realizados, que hubo un cauce formal de contratación directa, y que la eventual infracción de la normativa administrativa no alcanzaría la intensidad típica propia de la prevaricación penal. Cuestiona también la apreciación de la continuidad delictiva cuando se trató de la contratación de un único espectáculo. Entiende que las distintas facturas, expedientes de contratación menor o autorizaciones de pago no tendrían autonomía bastante para construir una pluralidad de resoluciones prevaricadoras continuadas.

Por su parte, Ángel Daniel, en el motivo noveno de su recurso, combate su condena por prevaricación administrativa como cooperador necesario. Respecto del Bibliobús, reproduce sustancialmente la objeción relativa a la falta de resolución prevaricadora atribuible a Juliana y afirma que, si esta no dictó resolución arbitraria, tampoco puede existir cooperación necesaria a la prevaricación en el particular que se concierte con ella. Añade que la división de prestaciones en contratos menores tendría cobertura normativa y no revelaría arbitrariedad penal. En cuanto al Metamorphosis,sostiene que su intervención fue la propia de un empresario contratado para ejecutar servicios, facturándolos y declarándolos a efectos tributarios, permaneciendo ajeno a la tramitación interna de IMELSA y a las eventuales ilegalidades que pudieran haberse producido en el seno de la empresa pública.

6.2.Delimitado así el objeto de impugnación, la cuestión nuclear no consiste en revisar el juicio histórico de la sentencia, vedado en el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, sino en determinar si los hechos declarados probados satisfacen los elementos típicos de la prevaricación administrativa y, en su caso, las formas de participación atribuidas a cada recurrente.

La respuesta debe partir de tres ejes: primero, si la intervención de Juliana puede ser subsumida en el artículo 404 del Código Penal como autoría o, subsidiariamente, como cooperación necesaria; segundo, si la contratación del Bibliobús y de Metamorphosis sobrepasó la mera ilegalidad administrativa para ingresar en el ámbito de la arbitrariedad penalmente relevante; y tercero, si la aportación de Ángel Daniel, desde su posición de extraneus,tuvo la eficacia causal y el contenido doloso necesarios para integrar una cooperación necesaria en las resoluciones arbitrarias descritas.

6.3.Como se ha dicho, el cauce casacional elegido condiciona decisivamente la respuesta. El artículo 849.1 de la LECRIM impone partir del relato de hechos probados, sin introducir matizaciones fácticas incompatibles con él ni sustituir el juicio histórico por una reconstrucción alternativa. El motivo por infracción de ley no permite una nueva valoración probatoria ni autoriza a desplazar el factummediante inferencias alternativas, sino únicamente a fiscalizar la corrección del juicio de subsunción jurídica realizado en la sentencia que se impugna. Por ello, las alegaciones de los recurrentes solo pueden ser examinadas desde la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Desde esa premisa, las objeciones comunes no pueden prosperar. La sentencia no describe meras irregularidades administrativas, ni actuaciones aisladas, ni decisiones técnicas discutibles dentro de un margen razonable de apreciación. El relato histórico de la sentencia declara una estrategia contractual dirigida a eludir los procedimientos ordinarios de contratación mediante el sistema de fragmentar prestaciones funcionalmente unitarias, acudiendo a expedientes de contrato menor o pagos sucesivos para evitar la publicidad y la concurrencia en la adjudicación de los contratos, favoreciendo así a empresarios o mercantiles previamente determinados. En ese contexto se sitúan, con distinta función, las actuaciones de Juliana, Camilo y Ángel Daniel.

6.4.La doctrina de la Sala Segunda sobre el artículo 404 del Código Penal es constante. La prevaricación administrativa exige una resolución dictada por autoridad o funcionario público en un asunto administrativo, objetivamente contraria a Derecho, de tal entidad que no pueda explicarse mediante una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, y adoptada con conocimiento de su injusticia. Como recuerda la STS 441/2022, de 4 de mayo, la ilegalidad penalmente relevante puede manifestarse por falta absoluta de competencia, por omisión de trámites esenciales del procedimiento o por el propio contenido sustancial de la resolución, siempre que la contradicción con el Derecho sea de tal entidad que desborde toda justificación aceptable.

El delito de prevaricación administrativa no convierte a la jurisdicción penal en una instancia general de control de la legalidad administrativa. Su objeto es sancionar aquellos supuestos límite en los que la actuación pública deja de ser aplicación del Derecho y se transforma en expresión de una voluntad particular, situada extramuros de la objetividad, imparcialidad y sometimiento a la ley que imponen los artículos 9.1 y 103 de la Constitución Española. La STS 259/2015, de 30 de abril, formula esta idea con especial precisión al recordar que la prevaricación es el "negativo"del deber de los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico, recordando que «Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios».

6.5.Tampoco puede acogerse una concepción formalista del término "resolución"que reduzca el delito al último acto rubricado por el órgano decisor. La jurisprudencia ha venido afirmando que, en materia de contratación pública, en ocasiones la resolución prevaricadora puede integrarse en una actuación compleja, en la que el acto formal de contratación, la propuesta, la conformidad de la factura, la autorización del gasto o el pago son fases inseparables de una misma decisión administrativa arbitraria. La STS 149/2015, de 11 de marzo, declaró que la conducta arbitraria puede consistir en "contratar caprichosamente", siendo el contrato la materialización ejecutiva de la decisión; y precisó que, en empresas de capital público, el concepto penal de resolución administrativa no queda constreñido por categorías administrativas rígidas, sino que comprende actos decisorios de carácter ejecutivo dictados en asuntos condicionados por principios administrativos como publicidad y concurrencia.

La STS 464/2023, de 14 de junio, recordando la STS 749/2022, de 13 de septiembre, insiste en la misma línea al afirmar que la resolución en asunto administrativo,en el contexto del artículo 404 del Código Penal, es «todo acto decisorio adoptado sobre el fondo de un asunto administrativo, de carácter ejecutivo, adoptado por quien ostenta la cualidad de funcionario público o autoridad. El hecho de que tenga contenido decisorio no exige que ponga fin a la vía administrativa ni que concluya el procedimiento, por lo que ha de entenderse como resolución no sólo el acto que pone fin al procedimiento y resuelve definitivamente la cuestión que se ventile, sino también aquellos otros actos que a pesar de no ser conclusivos tengan un contenido material sustantivo de suerte que resuelvan sobre el fondo en algún aspecto fundamental para la resolución final del procedimiento».

6.6.Esa doctrina es la que presta soporte a la proclamación de autoría que objeta la representación de Juliana. La sentencia de instancia contempla que su posición no fue la de una empleada pública que emitiera informes neutros, inocuos o irrelevantes dentro de un procedimiento regularmente encaminado. Conforme al relato fáctico, su intervención fue funcionalmente determinante, pues informó la necesidad, canalizó la calificación como contratos menores, promovió la tramitación de los gastos, conformó las facturas y dotó de cobertura administrativa definitiva a una contratación fraccionada y predeterminada. Desde esa posición, pudo ser considerada autora cuando su actuación incorpora un contenido decisorio en el iter administrativoy resulta imprescindible para producir el efecto ejecutivo injusto. No sería exigible que el autor material de la prevaricación fuera exclusivamente quien firmó el último acto formal, si la recurrente también intervino en la fase nuclear de la decisión e hizo posible, con dominio funcional de su tramo administrativo, que la Administración contratara y pagara al margen del procedimiento debido.

En todo caso, aun aceptando dialécticamente que la recurrente no dictó formalmente la resolución terminal y que su intervención debiera reconducirse a la cooperación necesaria, lo que esta Sala entiende, admite y puede compartir, la consecuencia penológica sería equivalente. La prevaricación administrativa es un delito especial propio, pero admite la participación de quienes, sin suscribir formalmente la resolución, realizan una aportación causal y normativamente decisiva a su adopción. Así lo recuerda la STS 772/2023, de 18 de octubre, que confirma la condena de un secretario municipal como cooperador necesario por haber redactado e informado las resoluciones arbitrarias, con cita de la STS 823/2022, de 18 de octubre. Y esa eventual degradación del título de intervención no justificaría en este caso la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 65.3 del Código Penal. Dicha regla responde a la menor culpabilidad del partícipe extraneusen quien no concurren las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la responsabilidad del autor en los delitos especiales. Pero la recurrente no era una particular ajena al deber institucional infringido, sino funcionaria pública y jefa de servicio de acción cultural; actuó precisamente desde esa posición funcionarial, valiéndose de las competencias de informe, impulso, supervisión y conformidad que le atribuía el cargo; y su intervención fue determinante para dotar de apariencia de legalidad a los expedientes, posibilitar el fraccionamiento contractual, favorecer la adjudicación predeterminada y permitir el posterior pago de las facturas. No concurre, por tanto, la razón de menor antijuridicidad o menor culpabilidad que puede justificar la atenuación del artículo 65.3 del Código Penal, pues la acusada participó desde el mismo ámbito funcional en el que se asentaba el deber especial de sujeción a la legalidad administrativa que resultó conscientemente quebrantado.

6.7.Tampoco es obstáculo para la condena que no se declare la responsabilidad penal de la persona que formalmente adopta la decisión final.

La participación se rige por el principio de accesoriedad limitada, esto es, basta que exista un hecho principal típico y antijurídico, sin que sea imprescindible la condena del autor formal. El principio de accesoriedad, decíamos en las SSTS 1394/2009, de 25 de enero, 390/2014, de 13 de mayo o 908/2021, de 24 de noviembre «no se explica por la relación entre el partícipe y el autor material, sino por la acción que uno y otro protagonizan. Para que pueda haber accesoriedad es indispensable que exista un hecho principal típicamente antijurídico. El que ese hecho de relevancia jurídico-penal pueda ser atribuido a una persona concreta o que aquélla a la que inicialmente se imputaba resulte absuelta, en nada afecta a la afirmación de accesoriedad. Lo decisivo, insistimos, es la existencia de una acción típicamente antijurídica que opera como delito de referencia para el fundamento de la accesoriedad. La imposibilidad sobrevenida de enjuiciamiento del autor principal, por una u otra razón, no erige un obstáculo insalvable para el enjuiciamiento del copartícipe. Llevado el razonamiento de la defensa a sus últimas consecuencias, habríamos de aceptar que en un supuesto, por ejemplo, de asesinato en el que hubieran resultado procesados el autor material y varios cooperadores necesarios, el fallecimiento del primero obligaría al sobreseimiento de la causa respecto de los restantes. En el descriptivo relato de los hechos probados se expresan con claridad los elementos que definen el delito principal que sirve de referencia para estructurar el principio de accesoriedad, así como la contribución aportada por el recurrente, quien por ello pudo perfectamente defenderse, con independencia de que por la rebeldía de unos o la falta de identificación de otros no haya sido posible el enjuiciamiento de todos los responsables».Y la reciente STS 1103/2024, de 29 de noviembre, recuerda que en los delitos especiales cabe la participación de inductores y cooperadores necesarios, manteniéndose la unidad del título de imputación, aunque el partícipe no reúna la cualidad típica exigida para el autor. La responsabilidad del extraneus o del colaborador funcional no desaparece por la ausencia de condena de quien formalmente adoptó la decisión, siempre que el hecho funcionarial de referencia resulte típico y antijurídico.

Desde esa perspectiva, el argumento de la representación de Juliana, relativo a la falta de acusación o condena de las concejalas, carece de eficacia exculpatoria. La cuestión no es si fueron condenadas otras personas, sino si el hecho administrativo al que Juliana prestó cobertura fue típico y antijurídico.

6.8.Y en el presente supuesto el hecho fue típico y antijurídico porque la contratación del Bibliobús no se estructuró como una división lícita de prestaciones autónomas, sino como un fraccionamiento artificioso orientado a evitar el procedimiento que correspondía por cuantía, publicidad y concurrencia.

Según la doctrina aplicable de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el fraccionamiento prohibido no se aprecia por el mero hecho de que existan varios contratos, facturas o adjudicaciones directas, sino cuando la Administración descompone artificialmente una prestación que debía constituir un único objeto contractual, con el efecto de situar cada parte por debajo de los umbrales que obligarían a licitar con publicidad y concurrencia.

La regla legal de partida está en el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), al indicar que no puede fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

Desde esa previsión normativa, se entiende que hay fraccionamiento cuando las prestaciones separadas están racionalmente conectadas, son complementarias o sirven a una misma necesidad pública, de tal modo que, valoradas objetivamente, deberían integrar una sola respuesta contractual. En términos prácticos se considera fraccionamiento indebido cuando concurren estos elementos: identidad o equivalencia sustancial de la necesidad que se pretende cubrir; proximidad temporal de los contratos; mismo órgano o unidad gestora; prestaciones homogéneas o coordinadas; adjudicación al mismo empresario o a empresarios interpuestos; importes próximos al límite del contrato menor; ausencia de justificación técnica para contratar por separado; y carácter previsible o recurrente de la necesidad. Sin que sea imprescindible que exista una prueba directa de la intención elusiva, por cuanto esta puede inferirse de la configuración objetiva de los expedientes y de su efecto real.

Por el contrario, no habrá fraccionamiento cuando las prestaciones, aunque próximas o relacionadas, tengan autonomía técnica o económica real y puedan ejecutarse y aprovecharse separadamente sin menoscabar la finalidad pública.

Y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha trasladado ese canon al ámbito penal cuando el fraccionamiento revela una voluntad defraudatoria. La STS 259/2015, de 30 de abril, apreció prevaricación en un supuesto de fraccionamiento de un contrato de suministro dividido en tres contratos menores con el fin de evitar el procedimiento negociado que correspondía por razón de la cuantía, añadiendo que, una vez reconducida fraudulentamente la adjudicación al contrato menor, también se prostituyeron sus limitadas exigencias mediante presupuestos simulados presentados para asegurar la adjudicación al empresario previamente elegido.

La STS 441/2022, de 4 de mayo, es también concluyente para este supuesto, al manifestar que fraccionar un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación reúne los requisitos del delito de prevaricación, en la medida en que se trata de una decisión administrativa con efectos jurídicos realizada infringiendo groseramente las reglas elementales del ámbito en que se adopta. La misma resolución destaca que el elemento subjetivo se infiere con particular intensidad cuando el cargo o funcionario conoce que no puede dividir el objeto contractual para adjudicar directamente a una empresa de su elección. Y la STS 464/2023, de 14 de junio, insiste en que la utilización de contratos menores simulados, fraccionando actividades o prestaciones, y la emisión de facturas igualmente simuladas o no correspondientes con la realidad de los servicios, constituye un mecanismo idóneo para integrar la arbitrariedad típica cuando sirve para eludir publicidad, concurrencia, procedimiento y control.

6.9.Aplicada esa doctrina al servicio del Bibliobús objeto de autos, la ilegalidad abordada supera claramente el ámbito administrativo. No se trató de un error en la elección del procedimiento, ni de una discrepancia técnica sobre la posibilidad de dividir prestaciones. Los hechos probados describen una necesidad pública unitaria constituida por la puesta en marcha de una biblioteca móvil para el periodo estival. La necesidad era conocida ex ante;correspondía a un mismo servicio y una sola finalidad; y atendía a un solo periodo determinado. La fragmentación en contratos menores y expedientes sucesivos no respondía a una genuina autonomía funcional de las prestaciones, sino al propósito de evitar el procedimiento legalmente exigible y permitir la adjudicación a Themática Events SL y Liberty Iceberg SL. Esa mecánica es justamente la que la jurisprudencia identifica como salto cualitativo desde la irregularidad administrativa al ilícito penal.

6.10.La misma respuesta procede respecto del proyecto Metamorphosisy de las impugnaciones de Camilo y Ángel Daniel. Camilo pretende degradar los hechos a una irregularidad contractual por existir una prestación material efectivamente realizada y por haber intervenido controles internos. Pero el artículo 404 del Código Penal no exige inexistencia total de la prestación, ni se neutraliza el delito porque parte del servicio se ejecutara. Lo decisivo es que la decisión pública se adopte al margen de las reglas esenciales que disciplinan la contratación y con finalidad de favorecer una voluntad particular.

Conforme al relato probado, Camilo, gerente de IMELSA y sujeto funcionalmente integrado en la gestión de caudales públicos, promovió la contratación de una mercantil en la que él mismo mantenía una participación encubierta, ocultó la intervención real de Themática, fraccionó pagos para evitar límites y controles imperantes en la sociedad pública que gestionaba, y permitió la incorporación de sobrecostes o servicios inexistentes. Tales hechos satisfacen los elementos del tipo a los que hemos hecho anterior alusión, esto es, su condición funcionarial penal, la realidad de un asunto administrativo, la existencia de una decisión ejecutiva en materia de contratación pública, y la arbitrariedad material con conocimiento de la injusticia.

La condición de funcionario público a efectos penales no queda limitada al funcionario de carrera ni a categorías administrativas formales. La STS 149/2015, de 11 de marzo, recuerda que, en empresas de capital público, puede atribuirse la condición funcionarial penal al presidente, consejero delegado o gestor designado por autoridad pública, aunque la entidad actúe en el mercado como empresa privada, cuando la decisión compromete caudales públicos y se adopta en un ámbito sujeto a principios administrativos de publicidad y concurrencia.

La alegación de que existían controles internos tampoco excluye la tipicidad. Cuando quien tiene capacidad de decisión o impulso decisivo manipula la arquitectura contractual para ocultar al verdadero beneficiario, trocear importes y soslayar el procedimiento debido, los controles quedan precisamente neutralizados por el artificio. La arbitrariedad no se mide por la existencia nominal de trámites, sino por su vaciamiento material. Y si el procedimiento se usa como cobertura aparente de una adjudicación ya decidida, deja de operar como garantía de objetividad y se convierte en instrumento de la desviación.

El dolo de Camilo se proclama en el relato de hechos probados y, además, resulta de su participación encubierta en Themática Events SL, así como del concierto con Ángel Daniel, de la utilización de subcontratistas para facturar directamente a IMELSA, de la ocultación de la verdadera posición de Themática y del fraccionamiento económico de la prestación para quedar como único fiscalizador de una operación que favorecía económicamente a su propia empresa. El relato de hechos probados plasma el conocimiento de la injusticia por parte del recurrente y su voluntad de sustituir las reglas públicas de contratación por una decisión de favorecimiento particular.

La continuidad delictiva tampoco queda excluida. La pluralidad de actos de contratación, conformación, facturación y pago, ejecutados bajo un mismo plan, con identidad subjetiva, homogeneidad típica y unidad de propósito, permite la aplicación del artículo 74 del Código Penal. La STS 464/2023, de 14 de junio, recuerda que la continuidad delictiva presupone una pluralidad de hechos típicos unidos por una unidad objetivo-subjetiva que permite apreciarlos como proceso unitario, sin reducirlos artificialmente -como analizaremos en el fundamento siguiente- a una única acción natural.

6.11.Por último, Ángel Daniel no puede desvincularse de los hechos relativos a Bibliobus y Metamorphosis invocando su condición de empresario externo. La cooperación necesaria no exige dominio formal del expediente administrativo de contratación, sino aportación imprescindible y dolosa al hecho típico del funcionario. Si el particular, de forma coordinada con los que dominan el procedimiento, facilita la estructura empresarial, adecúa las facturas a las exigencias del expediente indebidamente impulsado y facilita la interposición de proveedores o la ocultación del verdadero beneficiario, su intervención no es neutral, sino que su cooperación es causal e insustituible, siendo por ello jurídicamente relevante.

Y la jurisprudencia no exige que el extraneusconozca cada regla interna de contratación ni cada fase burocrática del expediente. Basta que conozca que su aportación sirve para una adjudicación arbitraria y quiera contribuir a ella. Y ese conocimiento se proclama en el factum y se desprende, además, de los distintos actos que se le atribuyen.

Los motivos se desestiman.

SÉPTIMO.- 7.1.Los motivos que examinamos a continuación también presentan un núcleo común, pues todos ellos cuestionan por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM la subsunción de los hechos probados en el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, por más que lo hacen desde posiciones subjetivas y dogmáticas distintas.

Ángel Daniel, en su motivo décimo, sostiene que, tras la reforma operada por la LO 14/2022, los hechos no integrarían un delito de apropiación de caudales públicos, sino, a lo sumo, irregularidades contractuales o supuestos de administración desleal que, arguye, ya no son subsumibles en el artículo 432 del Código Penal, añadiendo que su condición de particular extraneusal delito y el hecho de que los servicios contratados se prestaran en realidad, impedirían afirmar su cooperación necesaria en un delito de malversación.

Juliana, en su motivo octavo, niega que pueda ser autora del delito de malversación en relación con los expedientes del Bibliobús, por carecer -según afirma- de disponibilidad jurídica o material sobre los fondos municipales empleados en dicha actividad. Y rechaza también su eventual responsabilidad como cooperadora necesaria, al no haberse declarado la responsabilidad penal de quienes ostentaban la competencia formal de contratación y pago.

Camilo, en su motivo quinto, combate la condena por malversación vinculada al evento Metamorphosis/MUVIM, negando que los hechos probados describan una verdadera sustracción o apropiación de fondos de IMELSA. Subsidiariamente, impugna la aplicación del delito continuado por entender que existiría una unidad de acción. La razón es que la operativa de fraccionamientos, facturas, expedientes y pagos respondería a un único designio ejecutivo, vinculado espacial y temporalmente, dirigido a la realización de una sola dinámica defraudatoria. Por tanto, el fraccionamiento sería meramente instrumental o ejecutivo, no generador de varias infracciones autónomas.

Celestino, en su motivo segundo, centra su queja en la improcedencia de ser condenado como partícipe en un delito de malversación por ausencia de dolo. Alega que desconocía el carácter público de IMELSA y que también desconocía el concierto entre Camilo y Ángel Daniel, añadiendo que su intervención a través de Scope Producciones SL se limitó a facturar conforme a las indicaciones recibidas.

Finalmente, Luis Manuel, en su motivo undécimo, invoca igualmente la aplicación retroactiva favorable de la LO 14/2022 sosteniendo que los hechos, aun aceptados en su literalidad, no describirían una apropiación de patrimonio público, sino una operativa ajena al núcleo típico vigente de la malversación.

7.2.La primera precisión viene impuesta por la propia naturaleza del motivo.

El recurso por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM no permite reabrir el debate probatorio y sustituir el relato de hechos probados por una versión alternativa, ni siquiera introduciendo matices fácticos que condicionen artificialmente la subsunción. La Sala ha reiterado que este cauce exige el más absoluto respeto al factum, pues solo autoriza a comprobar si, dados los hechos declarados probados, la norma penal ha sido correctamente aplicada.

Ello determina que, desestimados ya los motivos que las partes dirigieron a combatir el relato de hechos probados proclamado en la sentencia impugnada, la Sala deba partir del relato histórico en su integridad. Quedan, por tanto, extramuros de este motivo las alegaciones de los recurrentes que sostienen que las facturas respondieron siempre a servicios reales; que no hubo sobrecostes; que los pagos fueron meras irregularidades administrativas; que los particulares desconocían la procedencia pública de los fondos; o que no hubo concierto defraudatorio. Tales afirmaciones no son tesis jurídicas que deban ser evaluadas en su impugnación por infracción de ley, sino intentos de introducir una reconstrucción fáctica incompatibles con el cauce procesal elegido.

7.3.Desde el soporte fáctico proclamado en la sentencia de instancia, la subsunción de los hechos en el delito de malversación es correcta.

Los recurrentes sostienen que, tras la reforma del delito de malversación operada por la LO 14/2022, el Código Penal habría excluido del artículo 432 los supuestos de administración desleal del patrimonio público, reconduciendo el tipo penal al esquema clásico de apropiación o sustracción de caudales públicos. Desde esa premisa, afirman que la nueva regulación les resulta más favorable, pues su conducta se habría limitado a irregularidades contractuales, sobrecostes discutibles o controversias sobre la correspondencia entre las facturas emitidas y las prestaciones realmente ejecutadas.

El motivo no puede ser acogido. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado como elementos del delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal los siguientes: la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo; la existencia de una relación funcional con los caudales, derivada de una facultad decisoria o de una disponibilidad material, jurídica o fáctica sobre ellos; el carácter público de los fondos; y la acción de sustraerlos, apropiárselos o consentir que un tercero se los apropie, con ánimo de lucro, entendido como voluntad de disponer del bien público como propio. Así se recoge, entre otras, en las SSTS 613/2018, de 29 de noviembre; 163/2019, de 26 de marzo; 464/2023, de 14 de junio; y 273/2024, de 20 de marzo.

La reforma introducida por la LO 14/2022 no altera esta conclusión. El nuevo régimen distingue tres planos de incriminación: la apropiación de patrimonio público por autoridad o funcionario, o el consentimiento para que esa apropiación se produzca en beneficio de un tercero, prevista en el artículo 432 del Código Penal; el uso temporal privado del patrimonio público sin ánimo apropiatorio, regulado en el artículo 432 bis; y la aplicación de fondos públicos a una finalidad pública distinta de la legalmente prevista, contemplada en el artículo 433.

Por tanto, la apropiación de fondos públicos por una autoridad o funcionario, ya sea en beneficio propio o de un tercero, permanece integrada en el núcleo típico del artículo 432 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia posterior a la reforma ha rechazado que todas las conductas anteriormente subsumidas en la malversación deban degradarse automáticamente a tipos atenuados o hayan quedado despenalizadas. La STS 273/2024, de 20 de marzo, subraya que la LO 14/2022 no incorpora beneficio punitivo alguno cuando el factum describe una verdadera apropiación de dinero público y no una mera administración desleal. En la misma línea, la STS 604/2025, de 1 de julio, recuerda que la reforma diferencia entre apropiación, uso temporal y desviación presupuestaria, pero mantiene la respuesta penal más intensa para los actos de apropiación.

Desde esta perspectiva, los hechos probados no describen una simple gestión desleal del patrimonio público. La clave no reside únicamente en la existencia de irregularidades contractuales, fraccionamiento de contratos, ausencia de publicidad, sobrecostes o expedientes defectuosos. Tales datos, considerados aisladamente, podrían situarse en el ámbito de la contratación irregular, de la prevaricación o, en su caso, de la administración desleal. Lo relevante es que el factum declara la existencia de un concierto defraudatorio dirigido a utilizar facturas por servicios inexistentes o sobredimensionados, abonadas con cargo a fondos públicos, con incorporación definitiva del dinero indebidamente pagado a sociedades privadas o a la esfera patrimonial de los partícipes. Ese desplazamiento patrimonial definitivo es lo que convierte la conducta en apropiatoria.

La STS 273/2024, de 20 de marzo, resulta particularmente expresiva al distinguir, tras la LO 14/2022, entre administración desleal y apropiación. Habrá administración desleal cuando la autoridad o funcionario, con facultades de administración sobre el patrimonio público, se exceda en su gestión y cause un perjuicio. En cambio, habrá apropiación cuando el dinero público sea dispuesto como propio o desplazado definitivamente a un patrimonio privado. La reforma reconduce el artículo 432 del Código Penal a los supuestos apropiatorios, pero no beneficia a quien no se limitó a gestionar deslealmente fondos públicos, sino que se apropió de ellos o permitió su apropiación por terceros.

La misma doctrina se recoge en la STS 882/2024, de 22 de octubre, según la cual, cuando el acusado incorpora definitivamente a su patrimonio el dinero que administra, o lo entrega también de forma definitiva a un tercero, opera el tipo más grave de apropiación. En aquella resolución se afirmó que el término "apropiación" empleado por el vigente artículo 432 del Código Penal equivale a la disposición definitiva de bienes públicos sin ánimo de reintegro, tanto si el beneficiario es el propio sujeto activo como si lo es un tercero. Por el contrario, cuando solo se da al dinero público un destino distinto del debido, con abuso de las facultades de administración, pero sin voluntad de disposición definitiva y con previsión de retorno, la conducta queda fuera del actual artículo 432. En términos coincidentes se pronuncian las SSTS 803/2023, de 25 de octubre, y 647/2025, de 7 de julio.

Aplicada esta doctrina al caso, la calificación apropiatoria resulta correcta. Los hechos probados no describen una mera inversión indebida ni una gestión abusiva con expectativa de retorno, sino pagos falsamente justificados y un desplazamiento definitivo de dinero público a favor de terceros privados.

Así sucede, en primer lugar, con la actuación atribuida a Juliana y Ángel Daniel en relación con el Bibliobús. El factum no se limita a describir irregularidades en la tramitación del expediente, sino una operativa orientada a predeterminar la adjudicación de los contratos a favor de las empresas de Ángel Daniel y a validar posteriormente facturas que incorporaban sobrecostes o servicios inexistentes. Con ello se permitió que fondos municipales fueran abonados indebida y definitivamente a las sociedades privadas favorecidas. Esta conducta integra un consentimiento funcional de apropiación por tercero, no un simple exceso de gestión.

La misma conclusión procede respecto de la facturación y pago vinculados al proyecto Metamorphosis/MUVIM. En cuanto a Camilo, los hechos probados le atribuyen, como gerente de IMELSA, la disposición de fondos públicos mediante facturas falsas o sobredimensionadas, en beneficio de sociedades vinculadas a él mismo y a Ángel Daniel. Y la intervención de Ángel Daniel, Celestino y Luis Manuel no aparece descrita como una prestación real de servicios seguida de una facturación neutra, sino como la creación o utilización de instrumentos mercantiles destinados a canalizar pagos no debidos y a propiciar un desplazamiento patrimonial público definitivo e indebido.

En consecuencia, la conducta descrita en la sentencia de instancia encaja en el artículo 432 del Código Penal, en la modalidad de apropiación o consentimiento de apropiación por tercero de caudales públicos, sin que la reforma operada por la LO 14/2022 determine una subsunción más favorable para los recurrentes.

7.4.El carácter público de los fondos tampoco ofrece duda. No lo ofrece respecto de los servicios relativos al Bibliobus, en cuanto que directamente fueron atendidos con fondos del Ayuntamiento de Valencia. Y en lo que afecta a los servicios contratados por IMELSA, el factumdeclara que era una sociedad íntegramente participada por la Diputación Provincial de Valencia y perteneciente al sector público local, de modo que le resulta aplicable el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de mayo de 2017, que estableció que los bienes, efectos o caudales integrantes del patrimonio de sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación, cuando, entre otros supuestos, la sociedad mercantil esté participada en su totalidad o mayoritariamente por las personas públicas referidas; doctrina que fue aplicada, entre otras muchas, por la STS 613/2018, de 29 de noviembre.

7.5.La impugnación de Juliana, fundada en que no firmó la decisión final de pago ni ostentaba la titularidad última de la competencia presupuestaria, no puede acogerse.

La Sala ha declarado que la exigencia típica de que el sujeto activo "tenga a su cargo"los caudales públicos, no precisa de una custodia material inmediata ni una firma exclusiva del pago, sino una relación funcional que permita incidir decisivamente en la disposición, control o salida de los fondos. En nuestra STS 464/2023, de 14 de junio, expresamos que bastaba una facultad decisoria jurídica o una detentación material de hecho o de derecho, sin necesidad de posesión inmediata, siendo suficiente la disponibilidad mediata derivada de la función desempeñada o de la práctica administrativa. En igual sentido se pronuncian las SSTS 613/2018, de 29 de noviembre, o 1138/2024, de 12 de diciembre. Y más en concreto, esta Sala ha admitido la autoría en la malversación no solo respecto de quien ordena materialmente el pago, sino también respecto de quien, en el ámbito funcional de la Administración, valida o conforma la realidad de una prestación inexistente o indebida cuando dicha conformidad constituye el presupuesto necesario para que el pago se produzca. Así se desprende, de modo particularmente claro, de la STS 627/2019, de 18 de diciembre, que confirmó la condena por malversación de la Secretaria Delegada de un Patronato Provincial de Turismo que, aun no siendo quien ejecutaba materialmente el pago final, informaba favorablemente la contratación de bienes o servicios con conocimiento de que no se iban a prestar; conformando además las facturas de los servicios que sabía que no se habían prestado. O en la STS 214/2018, de 8 de mayo, en la que condenamos como autores del delito a varios funcionarios y técnicos que no fueron los ordenadores materiales del pago, pero que informaron favorablemente las condiciones de contratación y prestaron conformidad a facturas por servicios inexistentes o duplicados. Decíamos en aquella resolución «Aunque materialmente el abono fuera realizado por la Subsecretaría de la Consejería, el funcionario público que informaba favorablemente, era quien autorizaba el libramiento de las cantidades consignadas a través de los informes por los que prestaban conformidad para el abono de las facturas, consecuentemente no era un tercero ajeno que colabora en un proceso delictivo, sino que del propio recurrente el que a través de sus actos, y con carácter necesario, intervenía para la malversación que se declara probado».

Desde esa doctrina, la posición de Juliana satisface el requisito típico. Se declara probado que «El acusado Ángel Daniel y la acusada Juliana, jefa de servicio de acción cultural de la concejalía de cultura, para evitar la concurrencia y publicidad en la contratación y con el propósito de predeterminar la adjudicación de las contrataciones a las empresas Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, a lo largo del 2008 y del 2009 se concertaron, dado que mantenían una estrecha relación personal, y aprovecharon la capacidad que tenía la Sra. Juliana en el desempeño de las funciones de su cargo para informar, desarrollar y supervisar la ejecución de los contratos menores, para fraccionar los contratos de servicios, y para que ninguna de las adjudicaciones superara el umbral de los 18.000 euros fijado por el legislador. De modo que la acusada Juliana, en su intervención en los expedientes tramitados para dichas contrataciones, emitió sin excepción, informes favorables. Incumpliendo, a sabiendas, el art 74.2 de la ley de Contratos del Sector Público , y acudiendo a la modalidad contractual del contrato menor».Y no solo se declara que ella informó favorablemente la propuesta de gasto y de contratación, o la naturaleza menor de los contratos, sino también visó y conformó las facturas presentadas para que el Ayuntamiento procediera a su pago...« dando apariencia de legalidad, tanto en cuanto a los servicios que decían se prestaban, como en cuanto a su precio, dado que no existió ningún control efectivo de dichas facturas, incorporándose a los expedientes oficiales tramitados en el Ayuntamiento de Valencia. Y ello a sabiendas de que no existía justificación contractual, ni del precio, ni de los servicios realmente prestados, lo que se refleja en el sobrecoste de dicha contratación en perjuicio del Ayuntamiento».

De ese modo, no se le reprocha una mera actuación burocrática, sino haber prestado la cobertura administrativa indispensable para la disposición de fondos municipales a favor de sociedades predeterminadas y concertadas. Y la existencia de órganos superiores que aprobaron formalmente el gasto, no excluye la actuación típica con los caudales si el hecho probado atribuye a la recurrente una intervención funcional decisiva en la generación de la apariencia justificativa del pago.

7.6.La alegación de que no puede apreciarse cooperación o participación porque no fueron acusadas determinadas autoridades superiores, tampoco desvirtúa el juicio de subsunción realizado en la instancia. La responsabilidad de la recurrente no descansa en la culpabilidad de terceros no enjuiciados, sino en su propio dominio funcional dentro del circuito administrativo y en la conducta típica y antijurídica descrita en el factum, menos aun cuando esta Sala, como se ha dicho respecto del delito de prevaricación, ha afirmado que la accesoriedad de la participación es limitada, de modo que basta con la existencia de un hecho típico y antijurídico, sin que sea imprescindible una condena del autor principal.

7.7.Respecto de Camilo, la subsunción es todavía más directa. El hecho probado lo sitúa como gerente de IMELSA, con gestión directa de dinero público, declarándose que fue él quien autorizó pagos mediante facturas que no respondían a servicios efectivamente prestados o que incorporaban sobrecostes, en ejecución de un concierto con Ángel Daniel y otros particulares. Y la objeción de que se abordaron ciertos trabajos reales no neutraliza la tipicidad, pues la sentencia diferencia los servicios acreditados de los inexistentes o sobredimensionados, anudando el perjuicio del patrimonio público únicamente a estos últimos. No se sanciona una contratación irregular, sino la disposición injustificada de fondos públicos que trató de encubrirse mediante una facturación mendaz o inflada, con posterior incorporación del sobreprecio al patrimonio de las sociedades vinculadas con los concertados. Y la calificación de la actuación como delito de malversación de caudales públicos encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas ( SSTS 464/2023, de 14 de junio, y 273/2024, de 20 de marzo), que examinaron supuestos de contratación simulada y facturas falsas como mecanismo de pago con cargo a fondos públicos, y en las que proclamamos la existencia del delito analizado cuando el dinero sale del patrimonio público y se integra en una esfera privada.

7.8.Tampoco procede excluir la continuidad delictiva postulada por Camilo.

Como se expresa en nuestra STS 507/2020, de 14 de octubre, en la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime.

La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero.

Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo que el recurso parece contemplar. Conforme a esta visión, la unidad de acción podría afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad.

Pese a todo, decíamos también, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, defendiendo la afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo; 1349/2009, de 25 de enero de 2010). En definitiva, consideramos que el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real, y es la repetición de nuevas acciones así contempladas lo que determina la perpetración del delito continuado.

Consecuentemente, el delito continuado se refleja claramente en el relato histórico de la sentencia, pues describe que el vaciamiento de los caudales públicos que contempla la norma punitiva, por más que respondiera a una planificación y aspiración única del recurrente, fue consumado y reiterado en diversas ocasiones, justificándose su punición como delito continuado precisamente porque cada defraudación individual alcanzada respondió a un mismo plan y haberse perpetrado en el mismo marco espacio temporal. La existencia de una unidad de propósito no transforma en una sola acción natural una pluralidad de disposiciones patrimoniales autónomas. El delito continuado exige pluralidad de acciones típicas, cierta conexión temporal, homogeneidad de modus operandi, identidad o semejanza normativa y ejecución conforme a un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. Así lo sistematiza la STS 230/2025, de 12 de marzo, con cita de la STS 86/2017, de 16 de febrero. En el presente supuesto, la pluralidad de facturas emitidas durante un extenso periodo de tiempo, los distintos proveedores instrumentales que documentaron las obligaciones ficticias, y los sucesivos pagos y retornos patrimoniales a la entidad Themática Events, comportan la concurrencia de una reiteración ejecutiva homogénea y determina la aplicación del delito continuado, alejándose de la única disposición indivisible que precisaría la concepción que defiende el recurso.

7.9.La posición de Ángel Daniel debe ser analizada desde su condición de particular extraneusal delito.

La jurisprudencia admite de forma constante la participación del particular en delitos especiales propios cuando coopera con el funcionario o autoridad intraneus en la realización del hecho. El particular no puede ser autor en sentido estricto del delito especial, pero sí inductor, cooperador necesario o cómplice, manteniéndose la unidad del título de imputación, con una eventual aplicación del artículo 65.3 del Código Penal cuando proceda. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 765/2013, de 22 de octubre; 222/2023, de 27 de marzo; 849/2023, de 20 de noviembre, o 1103/2024, de 29 de noviembre, entre muchas otras.

La cooperación necesaria exige una aportación sin la cual el delito no se habría cometido en la forma proyectada, o una contribución de especial relevancia según la teoría de los bienes escasos o de la relevancia de la aportación. Esta doctrina aparece recogida, entre otras, en las SSTS 1159/2004, de 28 de octubre; 115/2014, de 25 de febrero; 754/2017, de 24 de noviembre, o 393/2023, de 24 de mayo. Con arreglo a dicha doctrina, la intervención de Ángel Daniel no fue accesoria ni periférica. El hecho probado lo presenta como interviniente en simular una competencia, así como en la emisión de las facturas infundadas y en la canalización del sobreprecio -con la emisión de nuevas facturas- hacia unas sociedades en las que era también beneficiario su socio Camilo. Su aportación proporcionó la estructura mercantil indispensable para que los fondos públicos salieran con apariencia de pago regular y retornaran, total o parcialmente, a la esfera de Themática Events o Liberty Iceberg. Esa contribución, conforme a lo expuesto, es típica de cooperación necesaria.

7.10.La queja de Celestino se centra en la ausencia de dolo por desconocimiento del carácter público de IMELSA y por haber actuado, según sostiene, exclusivamente bajo indicaciones de Ángel Daniel.

Sin que la sentencia contenga una afirmación literal de que Celestino conociera la naturaleza pública de IMELSA, ese conocimiento se extrae de modo suficiente del factum.La resolución declara, de un lado, que IMELSA era una empresa pública perteneciente al sector público local y que Camilo gestionaba dinero público en dicha entidad. También que Celestino, a través de Scope Producciones SL, emitió facturas directamente a IMELSA por la realización de trabajos para un espectáculo insertado en una exposición museística, detallando el número, importe y concepto de esas facturas, así como las indicaciones que para ello recibió de Ángel Daniel. En concreto, se dice que toda esta actuación se hizo «... a requerimiento y siguiendo las indicaciones de Ángel Daniel, y con conocimiento de que la facturación no se correspondía con los servicios realmente prestados...», detallándose que el recurrente ... «facturó a Imelsa en seis ocasiones. Cinco veces en el año 2011 y una en el año 2012. Siendo el acusado Ángel Daniel, el que indicaba la forma de efectuar dicha facturación, incluyendo el concepto de las facturas y los importes que debía facturar». Estas circunstancias, y la expresa referencia que hacen los hechos probados a que por Celestino/Scope Producciones SL, se ha admitido los hechos objeto de acusación, permite concluir que conocía, al menos en sus elementos fácticos esenciales, no solo que la facturación carecía de justificación, sino que el dinero defraudado procedía de una entidad pública, así como que las facturas emitidas por el recurrente y las que posteriormente él mismo aceptó de la empresa Themática Events SL, fueron el instrumento causal para la salida de los fondos públicos y su final apropiación.

7.11.Y la misma desestimación merece, finalmente, el motivo formalizado por Paulino.

En este supuesto, el relato de hechos probados también describe la salida de fondos públicos mediante facturas emitidas por el recurrente que incorporaban prestaciones inexistentes, así como el posterior trasvase de su importe a la esfera patrimonial de la sociedad perteneciente a Ángel Daniel y de Camilo. Y expresamente se declara probado que « Los acusados Camilo, Ángel Daniel y Paulino, se concertaron para lograr un enriquecimiento a costa del erario público resultante del sobrecoste reflejado en la facturación por servicios no prestados por la entidad Vialbo 1972 SL a Imelsa, que se incorporó a la entidad Themática Events SL, de la que eran titulares el acusado Camilo y Ángel Daniel, a través de la facturación que la entidad Vialbo 1972 SL emitió a la entidad Themática Events SL». Consecuentemente, conforme a la doctrina recogida en las SSTS 273/2024 y 604/2025, antes expresadas, no estamos ante una simple gestión desleal de fondos públicos. Cuando estos se desplazan intencional e injustificadamente a un patrimonio privado y con ánimo de lograr una personal retención, nos encontramos ante una apropiación, directa o consentida, de patrimonio público, que se integra plenamente en el artículo 432 del Código Penal.

Los motivos se desestiman.

OCTAVO.- 8.1.Examinaremos ahora los motivos que, por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, cuestionan la subsunción de los hechos probados en los delitos de falsedad documental apreciados por la sentencia de instancia.

El motivo noveno del recurso de Juliana denuncia la indebida aplicación del artículo 390.1 del Código Penal, en relación con sus números 1.º, 2.º y 4.º. La recurrente sostiene que la condena como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial se asienta en la incorporación a los expedientes administrativos del Bibliobús 2008 y 2009 de facturas emitidas por Themática Events SL, Liberty Iceberg SL y La Tienda de Campaña SL, pero objeta que la sentencia no concreta con precisión en qué consistió la mendacidad documental. Según la tesis de la recurrente, no basta una referencia global a sobrecostes o servicios ficticios, sino que debía identificarse, factura por factura, qué elemento esencial resultó alterado: emisor, destinatario, fecha, concepto, precio, prestación efectivamente realizada o importe realmente debido.

El motivo primero del recurso de Camilo se proyecta sobre el bloque relativo a Berceo Mantenimientos SL y denuncia la aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.1.º y 3.º del Código Penal. La defensa no niega, desde la estricta técnica del artículo 849.1 de la LECRIM, que el factumdeclara la emisión por Berceo de dos facturas contra Themática Events SL por servicios inexistentes. Su tesis es otra. Sostiene que esas facturas carecen de autonomía típica, pues habrían constituido un mero instrumento del delito de blanqueo de capitales. La queja obliga a analizar, además, si esas facturas superan el umbral del documento mercantil conforme a la actual doctrina de esta Sala o si, por el contrario, deberían ser calificadas como documentos privados.

El motivo tercero del mismo recurrente, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, combate la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el bloque Metamorphosis. La defensa sostiene que los documentos sobre los que recae la falsedad no eran oficiales, ni por su origen ni por su destino, al tratarse de facturas emitidas por sociedades privadas. Niega además que pueda atribuirse a Camilo la autoría material de esas falsedades y, subsidiariamente, rechaza la aplicación del artículo 74 del Código Penal, al entender que las eventuales falsedades deberían quedar comprendidas en una unidad natural de acción.

Finalmente, el motivo undécimo del recurso interpuesto por la representación de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL denuncia la indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1.3.º del Código Penal, en relación con los artículos 27, 28, 61, 62, 74 y 131 del mismo texto. En lo relativo al Bibliobús, el recurrente sostiene que las facturas recogían conceptos correspondientes a los objetos contractuales aprobados por el Ayuntamiento y que los servicios se prestaron, con independencia de quién los ejecutara materialmente. En cuanto al evento Metamorphosis, afirma que la facturación entre IMELSA, Scope, Cyan, Vialbo y Themática reflejaba una operación mercantil compleja, con pagos por tercero, repercusión de costes y compensaciones de créditos, pero no una simulación documental típica. Subsidiariamente, interesa que, de apreciarse alguna falsedad, se reconduzca a la falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal. El motivo impone analizar, además, si los dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil atribuidos a Ángel Daniel -uno por Bibliobús y otro por Metamorphosis- podrían degradarse a falsedad privada y, en su caso, si podrían integrarse en un único delito continuado.

8.2.La naturaleza del cauce casacional elegido ya ha sido precisada en esta resolución al abordar los motivos de infracción de ley relativos a la prevaricación administrativa y a la malversación de caudales públicos. En el fundamento sexto, apartado 6.3, se recordó que el artículo 849.1 de la LECRIM impone partir del relato de hechos probados y limita la censura a la corrección del juicio de subsunción. En el fundamento séptimo, apartado 7.2, se insistió en que ese motivo no permite reabrir el debate probatorio ni introducir matices históricos incompatibles con el factum.

No es necesario reiterar ahora esa doctrina. Basta recordar su consecuencia metodológica: las alegaciones de los recurrentes solo pueden prosperar si, aceptados los hechos declarados probados, estos no colman los elementos típicos de la falsedad en documento oficial, mercantil o privado que resulte jurídicamente aplicable. Por ello, quedan fuera de este cauce las afirmaciones que niegan la existencia de servicios ficticios; el concierto entre los acusados; el carácter instrumental de las facturas; el conocimiento de la mendacidad por los recurrentes; o el retorno de importes a Themática Events SL; pues tales extremos aparecen proclamados en el relato histórico.

8.3.La cuestión sustantiva exige partir de la doctrina de esta Sala sobre la falsedad documental.

8.3.1.El delito de falsedad documental protege la seguridad del tráfico jurídico y la confianza que los documentos generan como instrumentos de fijación, prueba y garantía de relaciones jurídicas. No toda inexactitud documental, irregularidad administrativa o incorrección contable es penalmente relevante. La falsedad típica exige una mutatio veritatisrealizada por alguno de los procedimientos descritos en el artículo 390 del Código Penal, esto es, que la alteración recaiga sobre elementos esenciales del documento; que sea objetivamente idónea para afectar a su función probatoria o a los efectos jurídicos que el documento está llamado a desplegar; y que concurra dolo falsario, entendido como conciencia y voluntad del sujeto activo de alterar la verdad documental.

8.3.2.Debe recordarse también el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de febrero de 1999, relativo a la despenalización para particulares de la falsedad ideológica. El particular no responde por la mera modalidad falsaria del artículo 390.1.4.º del Código Penal -faltar a la verdad en la narración de los hechos- en documentos públicos, oficiales o mercantiles. Pero esa exclusión no alcanza a la creación por el particular de un documento total o parcialmente simulado, ni a la atribución de haber intervenido personas físicas o jurídicas que no la tuvieron realmente, supuestos que se reconducen a los números 2.º y 3.º del artículo 390.1 del Código Penal.

8.3.3.Se añade, por doctrina reiterada que recordamos en nuestra reciente STS 749/2024, de 18 de julio, entre muchas otras, que el delito de falsedad no es de propia mano, de manera que puede reputar autor del mismo, no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también a quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. Y hemos expresado, además, que el dominio del comportamiento o actuación falsaria puede extraerse de un conjunto de indicios concurrentes, como la incorporación en el documento de elementos o datos que sólo el copartícipe pudo aportar, o la puesta en circulación del documento falsificado por quien es consciente de su divergencia con la realidad, o la de ser principal beneficiario de la puesta en circulación del documento alterado.

8.3.4.La doctrina actual sobre el documento mercantil requiere una precisión adicional.

La STS de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, abandonó una comprensión puramente expansiva del documento mercantil y exigió verificar si el documento falso presenta una proyección cualificada sobre la seguridad del tráfico jurídico-mercantil en sentido colectivo. No basta que el documento sea emitido por una sociedad o que se refiera a una prestación empresarial. Es preciso que, por su función económica, contable, fiscal, financiera, crediticia, o por su aptitud para circular o producir efectos frente a terceros, el documento sea idóneo para afectar la confianza general y propia del tráfico mercantil, mostrando con ello la proporcionalidad de que su punición se asemeje a la de la falsedad en documento oficial. Esa doctrina ha sido reiterada y aplicada por numerosas resoluciones posteriores de esta Sala, y así, en la ya citada STS 749/2024, de 18 de julio, degradamos a la consideración de documento privado un recibo confeccionado para incidir únicamente en una relación obligacional bilateral, aunque fuera utilizado en un proceso civil. Pero el posicionamiento no excluye que determinadas facturas falsas hayan sido consideradas documentos mercantiles cuando no se agotan en una relación privada cerrada entre partes, sino que fueron creadas para ser contabilizadas como giro propio de una empresa, justificar desplazamientos patrimoniales, producir efectos fiscales, financieros o contables, o servir de soporte a operaciones que se presentan al tráfico como reales. La STS 353/2022, de 6 de abril, lo expresó con claridad al mantener la falsedad mercantil respecto de una factura simulada que pretendía prestar cobertura material a una distracción patrimonial y ser contabilizada como operación propia de la mercantil Y las SSTS 728/2022, de 14 de julio, o 1023/2022, de 26 de abril de 2023, mantuvieron la calificación mercantil cuando los documentos simulados alteraban o pervertían la contabilidad de una entidad, modificaban relaciones obligacionales con terceros y trascendían la relación interna entre autor y sociedad.

8.3.5.En cuanto al documento oficial por destino, la jurisprudencia distingue entre el documento privado ocasionalmente incorporado a un expediente público y el documento creado desde su origen para producir efectos en un expediente administrativo o en una actuación pública. Solo en este segundo caso puede equipararse a documento oficial, pues el dolo del autor abarca precisamente su incorporación al ámbito oficial y su aptitud para provocar una decisión o actuación administrativa. Así lo precisan las SSTS 464/2023, de 14 de junio, respecto de facturas destinadas a dar soporte documental a procedimientos de contratación, y 760/2022, de 15 de septiembre, que diferencia entre el documento «...cuyo único destino es producir efectos en un orden oficial, frente al documento ocasional, inicialmente personal, eminentemente privado y sin salida de este ámbito, pero que pudiera incorporarse a un proceso o expediente público, y que, a diferencia del anterior, no perdería el tratamiento como tal por el hecho circunstancial de su incorporación a ese expediente oficial».

8.3.6.Debe rechazarse, por otra parte, que toda pluralidad de falsedades documentales cometidas por un mismo acusado deba agruparse automáticamente en un único delito continuado. El artículo 74 del Código Penal permite unificar infracciones del mismo precepto o de preceptos de igual o semejante naturaleza cuando exista unidad de propósito o aprovechamiento de idéntica ocasión. Pero esa regla no convierte en un solo delito continuado cualquier sucesión de falsedades documentales separadas por años, por bloques fácticos autónomos, por finalidades diversas y por distintos circuitos de eficacia. La unidad natural de acción queda reservada para supuestos de unidad ejecutiva inmediata; mientras que la continuidad delictiva exige homogeneidad y conexión funcional suficiente; y el concurso real subsiste cuando las acciones falsarias responden a planes diferenciados o a contextos delictivos autónomos.

8.3.7.Finalmente, debe precisarse la relación entre la falsedad documental y el delito de blanqueo de capitales.

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 declaró que «el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente».La doctrina ha sido observada de manera reiterada, entre otras, por las SSTS 1260/2006, de 1 de diciembre; 960/2008, de 26 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; o 245/2014, de 24 de marzo. Y aunque la doctrina se refiere al delito antecedente, expresa una idea trasladable al análisis concursal, al expresar que el blanqueo no absorbe automáticamente otras conductas típicas cuando estas incorporan un desvalor autónomo. La falsedad documental protege la seguridad del tráfico documental, mientras que el blanqueo protege el orden socioeconómico y sanciona actos de ocultación, conversión, transmisión o integración de bienes de origen delictivo.

Distinta es la doctrina relativa a la falsedad en documento privado utilizada como medio para cometer una estafa. En ese ámbito, la Sala ha apreciado con frecuencia consunción porque el artículo 395 del Código Penal exige actuar "para perjudicar a otro",y ese perjuicio coincide con el propio de la estafa. Así lo recuerda la STS 749/2024, de 18 de julio, con cita, entre otras, de las SSTS 192/2019, de 9 de abril; 431/2011, de 16 de abril; 640/2007, de 6 de julio; 1529/2003, de 14 de noviembre; y 1227/1998, de 17 de diciembre. Pero esa doctrina no puede trasladarse mecánicamente al blanqueo, que no descansa estructuralmente en un engaño patrimonial a la víctima ni en el mismo perjuicio típico del artículo 395 del Código Penal.

8.4.Desde estas premisas, procede desestimar el motivo noveno de Juliana.

La condena de la recurrente no se construye sobre la sola recepción de facturas privadas ni sobre una genérica imputación de irregularidades contables. El factumdeclara que, como jefa del Servicio de Acción Cultural del Ayuntamiento de Valencia, intervino en la tramitación de los expedientes del Bibliobús mediante informes de necesidad, informes de calificación como contratos menores y propuestas de contratación, prestando su conformidad con facturas irreales y con actos documentales que permitieron el reconocimiento de obligaciones y el pago con fondos públicos.

La falsedad atribuida no desaparece porque el servicio de Bibliobús existiera o porque determinadas prestaciones materiales se ejecutaran. La sentencia declara algo distinto: que los expedientes se articularon mediante fraccionamiento artificial, que se predeterminaron adjudicatarios vinculados a Ángel Daniel y que determinadas facturas incorporaron, no servicios con coste excesivo, sino servicios inexistentes o prestaciones irreales. Y los documentos oficiales emitidos o conformados por la recurrente sirvieron para acreditar ante la Administración que los servicios facturados se habían prestado en los términos documentados, que el gasto era debido y que el expediente podía seguir su curso hasta el pago.

La mendacidad recaía sobre elementos esenciales de la función documental, como son la realidad de la prestación, su correspondencia con la factura, la regularidad del expediente de contratos menores y la procedencia del pago. En esa medida, no estamos ante una simple inexactitud accesoria ni ante una valoración discutible de precios, sino ante documentos administrativos que incorporaban como cierto el presupuesto fáctico necesario para disponer fondos públicos.

La recurrente reprocha a la sentencia falta de concreción factura por factura. Sin embargo, la queja desborda el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM cuando niega la existencia de servicios ficticios y el conocimiento por la recurrente de la irregularidad. Partiendo del relato histórico, la conducta queda correctamente subsumida en la falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, de modo que la aplicación del artículo 390.1 del Código Penal es procedente.

8.5.El motivo tercero de Camilo, relativo a la falsedad en documento oficial en el bloque Metamorphosis, tampoco puede prosperar.

La sentencia declara probado que Camilo, como gerente de IMELSA, se concertó con Ángel Daniel para contratar realmente a Themática Events SL para el espectáculo Metamorphosis, evitando que esa intervención apareciera formalmente. Para ello, las empresas subcontratadas por Themática -Scope Producciones SL, Cyan Animática SL y Vialbo 1972 SL- facturaron directamente a IMELSA por partidas separadas y por importe inferior a los límites internos que exigían mayor control de la entidad contratante, incorporando además en la facturación servicios inexistentes. Y la sentencia añade que esas facturas fueron firmadas, conformadas, validadas o autorizadas por Camilo en su condición de gerente, permitiendo su pago con fondos de una sociedad íntegramente pública.

La defensa sostiene que las facturas eran privadas o mercantiles, no oficiales. El argumento no atiende a la razón de la condena. La falsedad oficial atribuida a Camilo no se reduce a la emisión privada de las facturas por terceros, sino a la utilización de esas facturas mendaces dentro del circuito oficial de gestión y pago de IMELSA, mediante actos de validación, conformidad y autorización realizados por quien ostentaba una posición funcional en una entidad pública. Y el documento privado u originariamente mercantil no se convierte en oficial por su mera incorporación a un expediente, sino porque se creó y utilizó específicamente para producir efectos en una actuación pública, sirviendo de soporte a decisiones de reconocimiento y pago ajenas a la realidad.

Tampoco puede acogerse la objeción relativa a la autoría. Como hemos expresado, la falsedad documental no es un delito de propia mano y la sentencia no atribuye a Camilo una intervención distante o accesoria, sino el dominio funcional de la maniobra desde la posición que hacía eficaces los documentos falsos. La emisión material de las facturas por Scope, Cyan o Vialbo no excluye la autoría de quien diseña el circuito, conoce su mendacidad, lo valida desde IMELSA y permite que produzca el efecto jurídico y económico pretendido de ocultar que su propia empresa era la beneficiaria de la contratación.

La continuidad delictiva también ha sido correctamente apreciada. No se trata de una única factura emitida en unidad de acto, sino de una pluralidad de documentos, de distintas sociedades, con importes, conceptos y momentos diferenciados, todos integrados en una misma estrategia de fraccionamiento, de ocultación de la intervención de Themática en el negocio, y de distintos pagos de diferentes actuaciones irreales. Como hemos indicado en el fundamento anterior, la unidad de propósito no elimina la pluralidad de acciones falsarias, lo que explica y justifica su tratamiento como delito continuado.

Debe descartarse, además, que este delito continuado de falsedad en documento oficial pueda agruparse con la falsedad apreciada en Berceo y conformar un único delito continuado de falsedad documental. Metamorphosis y Berceo responden a bloques fácticos distintos. Metamorphosis se sitúa en 2011-2012 y se conecta con la contratación de un espectáculo de videomapping a través del circuito de contratación y pago de IMELSA. Berceo se vincula a una facturación de 2008 relativa a Brigadas Forestales y a la posterior canalización de fondos hacia una sociedad instrumental. Las facturas de Berceo no nacen para incorporarse a un expediente administrativo ni para provocar directamente una decisión de IMELSA, sino que nacieron para justificar una relación inexistente entre Berceo y Themática, ocultando así los fondos ilegales desplazados al patrimonio de Themática y que integraban su patrimonio. Falta, por tanto, la conexión funcional y temporal que permitiría integrarlas en el mismo delito continuado de falsedad en documento oficial.

8.6.El motivo primero de Camilo exige un análisis específico de las facturas de Berceo.

La sentencia declara que Berceo Mantenimientos SL carecía de actividad real y que fue utilizada como instrumento para ocultar ganancias ilícitas procedentes de facturación injustificada. En ese contexto, Berceo emitió dos facturas contra Themática Events SL: la factura NUM043, de 7 de julio de 2008, por 56.751,84 euros, y la factura NUM044, de 15 de julio de 2008, por 115.642,72 euros. Ambas documentaban trabajos inexistentes -"proyecto y desarrollo técnico clausura Año Jubilar Guadalupe 2007"y "proyecto y desarrollo técnico Pabellón Portugal en Expo Agua Zaragoza 2008"-y sirvieron para justificar las transferencias dinerarias de Themática a Berceo, aparentando ingresos legítimos de esta. Después, esos fondos fueron utilizados por la sociedad instrumental para la adquisición de bienes inmuebles que, en realidad, quedaban bajo el control del propio recurrente, quien poseía el 99% del capital social de la mercantil.

La primera cuestión es si tales facturas son documentos mercantiles o privados. Para atender esta materia no puede acudirse a la antigua fórmula según la cual toda factura emitida por una sociedad mercantil es documento mercantil. Esa tesis, después de la STS de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, ya no es suficiente. La pregunta debe formularse de otro modo, concretamente si las facturas falsas presentaban una proyección cualificada sobre el tráfico jurídico-mercantil o si, por el contrario, se agotaban en una relación privada bilateral entre Berceo y Themática.

La respuesta ha de ser la primera. Las facturas de Berceo no se limitaron a ordenar una relación obligacional privada entre dos partes con intereses contrapuestos. Tampoco fueron documentos elaborados para ser utilizados en una reclamación bilateral. Aquí las dos sociedades actuaban concertadamente y las facturas se crearon para dotar de apariencia de realidad empresarial a una prestación inexistente, justificando transferencias bancarias entre sociedades e introduciendo los fondos en la contabilidad y tráfico económico de una entidad instrumental, para hacer posible su ulterior empleo patrimonial. No se trataba de un documento de eficacia cerrada entre las partes, sino de un instrumento de cobertura comercial, contable y económica de operaciones inexistentes, que justificara una situación patrimonial de ambas empresas ante terceros.

El caso se aproxima, por ello, a la doctrina de las SSTS 728/2022, de 14 de julio, y 353/2022, de 6 de abril, no a la de la STS 749/2024. En Berceo, la factura falsa no pretendía resolver o alterar una deuda privada entre Themática y Berceo, sino construir una apariencia de actividad empresarial allí donde no la había, permitiendo que una sociedad sin trabajadores ni actividad mercantil real, recibiera fondos con una cobertura documental apta para operar en el tráfico contable, económico y jurídico; lo que se reflejó frente a terceros dejando constancia en la escritura pública de 24 de octubre de 2008, de que la vivienda de Jávea había sido pagada con recursos propios de Berceo Mantenimientos SL, facilitando al tiempo una trazabilidad del cheque con el que se pagó y que enmascaraba la verdadera propiedad del dinero. Esa aptitud excede de la bilateralidad privada y justifica su calificación como documento mercantil a efectos del artículo 392 del Código Penal.

La segunda cuestión es si, aun siendo facturas mercantiles falsas, su desvalor queda absorbido por el delito de blanqueo. La respuesta también ha de ser negativa. El blanqueo sanciona actos de adquisición, conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento de bienes de origen delictivo. Las facturas falsas de Berceo fueron un instrumento relevante de esa operativa, pero no quedan consumidas por ella. Su creación introdujo en el tráfico jurídico-económico documentos mercantiles simulados, dotados de apariencia de autenticidad y destinados a justificar operaciones inexistentes. Ese desvalor documental es autónomo respecto del acto de blanqueo. Puede blanquearse sin falsificar facturas y pueden falsificarse facturas sin blanquear capitales. La coincidencia instrumental no determina consunción.

La relación entre falsedad mercantil y blanqueo es, por tanto, concursal, no de consunción. Si las facturas fueron el medio documental que permitió justificar el desplazamiento de fondos y facilitar su integración patrimonial, la respuesta jurídica adecuada es la apreciación de la relación concursal correspondiente, sin excluir la punición autónoma de la falsedad documental.

8.7.El motivo undécimo de Ángel Daniel debe ser igualmente rechazado, si bien con un análisis específico sobre la posible degradación de las facturas a documento privado y sobre la posible agrupación de los dos delitos continuados de falsedad documental.

En el Bibliobús, la defensa sostiene que las facturas recogían objetos contractuales aprobados por el Ayuntamiento y que los servicios se prestaron. Pero esa tesis prescinde del factum.La sentencia declara que la contratación fue artificialmente fraccionada para permitir adjudicaciones directas a sociedades vinculadas al recurrente y que determinadas facturas incorporaron servicios inexistentes para favorecer al adjudicatario así designado. La existencia global del servicio de biblioteca ambulante no neutraliza la falsedad de documentos concretos. Un servicio público puede existir y, al mismo tiempo, ser utilizado como soporte para la facturación irreal de determinados conceptos que le hacen referencia y permiten un enriquecimiento injustificado a costa del erario público.

Y las facturas emitidas al Ayuntamiento por Liberty Iceberg SL, Themática Events SL y La Tienda de Campaña SL no pueden degradarse a documentos privados de eficacia meramente bilateral. Las facturas en las que descansa el delito no fueron creadas para incidir en una relación cerrada entre particulares, sino para incorporarse a expedientes administrativos de contratación o reconocimiento de obligaciones, aparentar después la realidad de prestaciones nunca abordadas y, finalmente, impulsar su pago con cargo a fondos públicos. Desde la doctrina del documento oficial por destino, su finalidad oficial resulta evidente.

Ocurre lo mismo respecto a los servicios facturados con ocasión del video Metamorphosis. La sentencia no niega que el espectáculo existiera ni que Scope, Cyan o determinados proveedores realizaran prestaciones efectivas. Lo que declara probado es que las prestaciones verdaderamente realizadas fueron inferiores a las facturadas a IMELSA y que las facturas de Scope, Cyan y Vialbo incorporaron servicios inexistentes por indicación del recurrente, habiéndose desarrollado después una facturación cruzada para que Themática recibiera el importe del fraude. La existencia del evento no excluye la falsedad de las facturas utilizadas para encubrir quién intervenía realmente, qué servicios se prestaban y qué importes eran debidos. Y tampoco estas facturas pueden ser tratadas como documentos privados de eficacia cerrada entre particulares, pues estaban destinadas a operar en el circuito de pago de una sociedad íntegramente pública, justificando indebidamente determinadas obligaciones de pago y así poder justificar la salida de fondos públicos y su percepción final por el propio recurrente.

La defensa pretende reconducir esa operativa a pagos por tercero, compensaciones de créditos o repercusión de costes de producción. Pero esa explicación contradice el relato probado. No puede aceptarse por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM una hipótesis alternativa según la cual las facturas documentaban relaciones mercantiles reales cuando la sentencia declara que respondían a servicios inexistentes y ocultación de la intervención de Themática.

Aunque no se plantee específicamente por la defensa, debe descartarse también que los dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil atribuidos a Ángel Daniel -el correspondiente al Bibliobús y el correspondiente a Metamorphosis- deban agruparse en un único delito continuado. Ciertamente los dos bloques presentan un patrón operativo semejante, cual sería la utilización de facturas falsas o sobredimensionadas, la intervención de sociedades vinculadas o interpuestas y la obtención de fondos públicos por tales actuaciones irreales. Pero la continuidad delictiva no puede descansar en la sola reiteración de un modus operandi ni en una genérica disposición a defraudar recursos públicos mediante facturación mendaz. El artículo 74 del Código Penal exige un plan preconcebido suficientemente determinado o el aprovechamiento de idéntica ocasión, no una estrategia criminal abierta, adaptable a sucesivas oportunidades y a distintos cooperadores públicos o privados. En el caso, los dos bloques aparecen separados por el tiempo (2008-2009, así como 2011-2012 respectivamente), además de por la entidad pública afectada y por los terceros intervinientes en el fraude. Esa autonomía fáctica y funcional justifica que la Audiencia apreciara dos continuidades falsarias distintas, una vinculada al Bibliobús y otra al evento Metamorphosis, sin que la semejanza del método imponga su integración en un único delito continuado.

Los motivos se desestiman.

NOVENO.- 9.1.Analizaremos ahora las objeciones de los recurrentes respecto al juicio de subsunción de los hechos en el delito de blanqueo de capitales.

El segundo motivo del recurso de Camilo denuncia, por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal. Sostiene el recurrente que los hechos relativos a Berceo Mantenimientos SL describen, a lo sumo, un supuesto de autoblanqueo cometido en el año 2008, antes de la reforma operada por la LO 5/2010, por lo que no resultaría punible. Añade que la conducta sería un mero autoencubrimiento o agotamiento del delito previo, sin autonomía típica, y cuestiona la suficiencia del delito antecedente del que procederían los fondos.

El motivo decimosegundo del recurso de Luis Manuel se formula también al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM y denuncia la indebida aplicación de los artículos 301.1, 74 y 65.3 del Código Penal. Su tesis es que no concurren los presupuestos típicos del blanqueo, por falta de identificación suficiente del delito antecedente, por no constar debidamente la conexión entre los fondos y una actividad delictiva previa, y por ausencia de conocimiento del origen ilícito del dinero por parte del recurrente, quien afirma haber actuado conforme a las explicaciones ofrecidas por Camilo.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente, pues descansan sobre una misma base fáctica y jurídica: la utilización de Berceo Mantenimientos SL como sociedad instrumental para recibir fondos procedentes de Themática Events SL, vinculados a la sobrefacturación a Imelsa, y su ulterior aplicación a la adquisición de bienes inmuebles a su nombre, todo ello con finalidad de ocultación del origen del dinero.

9.2.Nuevamente el cauce casacional elegido impone partir de la intangibilidad del relato fáctico, vetando que puedan prosperar los motivos a partir de su cuestionamiento de la realidad del concierto, de la inexistencia de actividad de Berceo, de la procedencia ilícita de los fondos o del conocimiento de Paulino. Tales extremos pertenecen al juicio histórico y probatorio, mientras que en este cauce solo cabe decidir si los hechos que la sentencia declara probados -sociedad carente de actividad real, facturación simulada, titularidad oculta de Camilo, actuación fiduciaria de Luis Manuel y aplicación de los fondos a una adquisición inmobiliaria- integran el delito de blanqueo.

9.3.En cuanto a la cuestión sustantiva, la jurisprudencia de esta Sala ha terminado proclamando de manera indiscutible que el artículo 301 del Código Penal no excluía, tampoco antes de la LO 5/2010, la posibilidad de sancionar el denominado autoblanqueo. Nuetra STS 165/2016, de 2 de marzo, sistematiza la evolución jurisprudencial en esta materia y precisa que la reforma de 2010 no creó ex novola punición del autoblanqueo, sino que positivizó una solución jurisprudencial ya consolidada. Resaltábamos en aquella resolución «...sobre los supuestos de "autoblanqueo" es claro que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes, según se expone en la STS 279/2013, de 6 de marzo . Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción incriminatoria.

En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándola en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem, y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre ; 575/2003, de 14 de abril ; 1071/2005, de 30 de septiembre ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 550/2006, de 24 de mayo ; 986/2006, de 19 de junio ; 115/2007, de 22 de enero . Y también siguiendo esta línea absolutoria figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio .

La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguieran dictando resoluciones en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006 comenzó a predominar el criterio de la punición. Los argumentos, sin embargo, no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la Administración de Justicia, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

En esa nueva etapa de punición del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 449/2006, de 17 de abril ; 1260/2006, de 1 de diciembre ; 483/2007, de 4 de junio ; 57/2008, de 25 de enero ; 145/2008, de 8 de abril ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 737/2009, de 6 de julio ; 313/2010, de 8 de abril ; 796/2010, de 17 de septiembre ; 811/2012, de 30 de octubre ; 884/2012, de 8 de noviembre ; 997/2012, de 5 de diciembre ; y 974/2012, de 5 de diciembre . Si bien debe advertirse que en la mayoría de ellas no se precisó operar realmente con el concepto estricto del autoblanqueo, toda vez que en la mayoría de los supuestos concurrían actos de tráfico no juzgados que eran anteriores al delito de tráfico de drogas objeto de la nueva causa, actos a los que se podía atribuir un patrimonio ilegalmente aflorado susceptible de fundamentar la condena por blanqueo sin incurrir en la doble punición por tratarse de hechos distintos a los del nuevo proceso. De modo que, aunque en las sentencias se proclamaba el Acuerdo del Pleno y la posibilidad de condenar por ambos delitos a la misma persona, después en muchas de ellas se cimentaba la doble punición sobre hechos genéricos anteriores a la operación de tráfico de drogas que había determinado el juicio por el delito contra la salud pública.

La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero».

9.4.Ahora bien, esa doctrina no conduce a castigar cualquier uso de los efectos del delito previo. Para evitar una indebida expansión del tipo y el riesgo de vulneración del principio non bis in idem,la Sala ha delimitado el autoblanqueo punible frente al mero disfrute, consumo o agotamiento del delito antecedente. La conducta solo adquiere autonomía típica cuando incorpora un plus de desvalor que deriva de la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o a introducirlos en el tráfico económico con apariencia de licitud. Así lo expresan, entre otras, las SSTS 165/2016, de 2 de marzo o 499/2022, de 24 de mayo, que subrayan que para la consumación del delito de blanqueo de capitales no basta la mera posesión, utilización o gasto de las ganancias, sino que es preciso que la operación revele una finalidad de ocultación o tapadera, o bien esté destinada a reflejar una integración patrimonial aparentemente legítima.

9.5.También ha precisado la jurisprudencia que la existencia del delito antecedente no exige una previa condena por ese delito, ni siquiera una acusación autónoma por el mismo en el procedimiento en que se enjuicia el blanqueo. Lo exigible es que el Tribunal pueda afirmar, con base probatoria suficiente, que los bienes proceden de una actividad delictiva mínimamente identificada, no de una mera irregularidad o de una sospecha genérica. Esta doctrina aparece recogida, entre otras, en las SSTS 617/2018, de 3 de diciembre; 501/2019, de 24 de octubre o 1102/2024, de 28 de noviembre. La primera resolución, invocada por la defensa de Luis Manuel, no niega la posibilidad de prueba indiciaria del delito antecedente, sino que exige una mínima concreción de la actividad delictiva de origen y una conexión razonable entre esta y los bienes objeto de blanqueo.

9.6.Aplicada esa doctrina al caso, el motivo de Camilo debe ser desestimado. La sentencia no describe un simple autoencubrimiento ni un mero disfrute de ganancias ilícitas. El relato probado afirma que Themática Events había facturado a Imelsa -sociedad pública de la que Camilo era gerente- importes que incluían actuaciones irreales y sobrecostes. Con esta mecánica, la sentencia concreta la procedencia delictiva de 93.186,54 euros y excluye expresamente, por falta de prueba, otros 79.208,02 euros, lo que revela que no opera sobre una sospecha global, sino sobre una delimitación específica de los fondos de origen ilícito. A partir de ahí, se proclama que Berceo Mantenimientos SL era una sociedad carente de actividad real, sin trabajadores y controlada materialmente por Camilo, quien ostentaba el 99% de sus participaciones y ocultaba su vinculación externa mediante la intervención formal de administradores interpuestos. Declara también la sentencia que Berceo emitió facturas a Themática Events SL por servicios inexistentes y por el importe defraudado a Imelsa.

De ese modo, la operación que el factum describe supera con claridad el umbral del mero aprovechamiento de los beneficios del delito. No se trata de que Camilo gastara directamente el monetario obtenido en una previa infracción, sino de que articuló una estructura societaria de ocultación de sus compras a través de una mercantil que aparentara haber obtenido sus recursos legítimamente. Una mercantil sin actividad económica real y que actuaba con facturación simulada, en la que el acusado ocultaba su titularidad y en la que su actuación se opacaba bajo administradores fiduciarios. Ese entramado tiene aptitud objetiva y finalidad subjetiva de introducir los fondos en el tráfico jurídico con apariencia lícita. Precisamente este tipo de operaciones -interposición de sociedades, utilización de testaferros, facturas ficticias y adquisición de bienes registrables- constituye el núcleo del blanqueo, conforme a la doctrina de la Sala.

9.7.Tampoco puede aceptarse que la fecha de los hechos determine la atipicidad. Aunque la LO 5/2010 introdujera en el artículo 301.1 del Código Penal la referencia expresa a la actividad delictiva cometida por el propio sujeto, como ya hemos expresado, la jurisprudencia anterior a dicha reforma ya admitía la punición del autoblanqueo cuando la conducta no se confundía con el agotamiento del delito previo y añadía actos específicos de ocultación o integración patrimonial. En 2008, tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 y las resoluciones que le siguieron, esa solución jurisprudencial estaba ya asentada. El argumento de irretroactividad, por tanto, no puede prosperar.

9.8.La alegación relativa a la falta de delito antecedente tampoco desvirtúa la subsunción. El relato de hechos probados identifica la actividad de origen, esto es, la sobrefacturación a Imelsa mediante Themática Events SL en contratos vinculados a servicios públicos, con generación de sobrecostes concretados en 93.186,54 euros. No era preciso que en el apartado relativo a Berceo se hubiera formulado una condena autónoma por prevaricación o malversación para que tales fondos pudieran operar como antecedente del blanqueo. Lo decisivo es que la sentencia describe una fuente delictiva suficientemente individualizada, cuantifica el importe de origen ilícito y enlaza ese dinero con las operaciones de ocultación ejecutadas mediante Berceo.

9.9.El motivo decimosegundo de Luis Manuel debe correr la misma suerte. Su planteamiento incurre, en parte, en una desviación del cauce casacional empleado, pues pretende negar el conocimiento del origen ilícito de los fondos y la significación de su intervención. Sin embargo, la sentencia declara que Luis Manuel actuó concertadamente con Camilo y que por ello aceptó figurar como administrador de Berceo; intervino en la estructura societaria que permitía ocultar la titularidad real de Camilo; administró la cuenta bancaria de la mercantil; y representó a la sociedad en la adquisición inmobiliaria en la que se aplicaron los fondos. Esos datos no pueden ser sustituidos, por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, por la versión exculpatoria de que se limitó a confiar en las explicaciones de Camilo.

Además, aun no contemplando el plano estrictamente jurídico, la prueba permite afirmar la concurrencia del elemento subjetivo. La sentencia no deduce el conocimiento de Luis Manuel de una mera relación personal con Camilo, sino que lo extrae de un conjunto de elementos que así lo evidencian, como su condición de administrador formal de una sociedad sin actividad real; su intervención como socio minoritario para evitar la unipersonalidad aparente; su participación en operaciones bancarias y notariales relevantes; la emisión de facturas por servicios inexistentes; la adquisición de inmuebles con fondos ingresados por Themática; su experiencia previa en sociedades vinculadas a Camilo; y la propia dinámica de actuación como persona interpuesta. Tales elementos son idóneos para sostener que no se encontraba ante una operación mercantil ordinaria, sino ante una estructura diseñada para ocultar la titularidad y procedencia de los fondos, así como la posterior y real propiedad del inmueble.

La doctrina de la STS 617/2018, de 3 de diciembre, invocada por la defensa, no conduce a una solución absolutoria. En aquella resolución, la Sala apreció insuficiencia en la identificación del delito antecedente y en la conexión entre los bienes y una actividad criminal concreta. Aquí sucede lo contrario. La Audiencia distingue los fondos de origen ilícito de aquellos respecto de los cuales no alcanza certeza suficiente; limita el blanqueo a la cuantía acreditada de 93.186,54 euros; identifica su procedencia en la sobrefacturación a Imelsa; y describe las operaciones de canalización a través de Themática y Berceo. No se condena a Luis Manuel por participar en una sociedad que pudiera haber recibido fondos de procedencia dudosa, sino por intervenir en una estructura societaria y patrimonial destinada a encubrir fondos concretos procedentes de una actividad delictiva determinada.

9.10.Por último, la cita de los artículos 74 y 65.3 del Código Penal no incorpora un desarrollo autónomo capaz de alterar esta conclusión. El núcleo del motivo reside en negar la tipicidad del blanqueo. Desestimada esa premisa, y aceptado el relato probado en los términos exigidos por el artículo 849.1 de la LECRIM, decae también la impugnación accesoria de las consecuencias jurídicas asociadas a la calificación, sin perjuicio de lo que se analizará en el fundamento subsiguiente.

Los motivos se desestiman.

DÉCIMO.- 10.1.Los motivos que ahora se examinan, se proyectan sobre la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal a los partícipes extraneien delitos especiales.

La defensa de Ángel Daniel, en el motivo duodécimo de su recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Sostiene que, habiendo sido condenado como cooperador necesario de dos delitos especiales -prevaricación y malversación-, y careciendo de la condición de funcionario que exige la autoría, debió aplicársele la rebaja penológica prevista para el extraneus.Afirma que la sentencia de instancia ha convertido en regla general lo que solo podría ser una excepción, esto es, la equiparación punitiva del cooperador necesario no cualificado con el autor intraneus. Añade que no quedó acreditado que su intervención fuera principal o determinante, ni que ostentara dominio alguno sobre los procedimientos administrativos de contratación, ni que pudiera equipararse su antijuridicidad a la de Juliana, en el bloque del Bibliobús, o a la de Camilo, en el bloque de Metamorphosis.

La defensa de Luis Manuel, en el motivo decimoquinto de su recurso, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Su planteamiento es distinto. No sostiene propiamente que la sentencia haya omitido toda aplicación del precepto, pues la resolución recurrida sí aplicó a Luis Manuel la degradación penológica como cooperador necesario extraneusdel delito de malversación. Lo que reprocha es que esa rebaja se limitara a un grado y no se proyectara en dos grados, invocando para ello la menor antijuridicidad del partícipe no cualificado y la que denomina debilidad de las pruebas.

10.2.Nuevamente el cauce casacional elegido impone el pleno respeto de los hechos probados, lo que contrasta con que buena parte del motivo de Ángel Daniel descansa en negar el concierto con los intranei,relativizar su intervención en la contratación y presentar su actuación como una mera ejecución de servicios ya definidos por la Administración. Consecuentemente, sus afirmaciones no pueden operar en este cauce si contradicen los hechos probados. La cuestión que ahora puede examinarse no es si Ángel Daniel intervino de modo principal o periférico, sino si, declarada por la sentencia una intervención principal, concertada y determinante, la inaplicación del beneficio penológico del artículo 65.3 del Código Penal se ajusta o no a Derecho.

10.3.La cuestión sustantiva exige recordar la doctrina de esta Sala sobre la participación del extraneusen delitos especiales y sobre el alcance del artículo 65.3 del Código Penal.

Antes de la incorporación expresa de ese apartado por la LO 15/2003, la jurisprudencia había admitido que el particular que intervenía en un delito especial propio cometido por un funcionario podía responder como inductor o cooperador necesario conforme al principio de accesoriedad, pero moderando su penalidad mediante la apreciación de una atenuante analógica derivada de la ausencia de la condición especial que fundamenta la autoría. En este sentido se pronunciaron, entre otras, las SSTS 776/2001, de 8 de mayo; 1078/2002, de 11 de junio; y 1300/2009, de 23 de diciembre.

El artículo 65.3 del Código Penal positivizó esa línea, aunque lo hizo en términos facultativos. Dispone que, cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate. La norma no elimina la responsabilidad del partícipe extraneus,ni rompe la accesoriedad de su intervención respecto del hecho del intraneus.Lo que introduce es una regla de modulación penológica basada en la menor intensidad del injusto que ordinariamente presenta quien no infringe -porque no puede infringir- el deber especial que pesa sobre el autor cualificado. Así, la STS 636/2012, de 13 de julio, precisa que el fundamento de la atenuación se encuentra en el principio de proporcionalidad, dado que el extraneuspuede contribuir decisivamente al delito especial, pero no quebranta el deber institucional que define la posición del intraneus.

Ahora bien, la rebaja no es imperativa. La literalidad del artículo 65.3 del Código Penal emplea el verbo "podrán",lo que atribuye al Tribunal una facultad de individualización que debe ejercerse de forma motivada. La doctrina de esta Sala ha señalado que la no aplicación de la rebaja debe ser excepcional, pero no resulta legalmente inalcanzable. La excepción queda justificada cuando la intervención del extraneuspresente elementos que aproximen la antijuridicidad de su conducta a la del intraneus,bien por la relevancia objetiva de su aportación, bien por su intervención en la ideación o dirección del plan delictivo, bien por la obtención compartida del beneficio ilícito, bien por haber utilizado instrumentalmente al funcionario o la estructura administrativa para la consecución de un resultado común. Así resulta de las SSTS 765/2013, de 22 de octubre; 841/2013, de 18 de noviembre; 277/2015, de 3 de junio; 400/2017, de 1 de junio; 213/2018, de 7 de mayo; 657/2021, de 28 de julio, y 86/2022, de 31 de enero.

Esta doctrina no autoriza a negar la rebaja con fórmulas estereotipadas, pero sí permite descartarla cuando la sentencia razona que el particular no fue un colaborador externo de menor desvalor, sino un elemento nuclear de un plan que evidenciaba a todos los partícipes los aspectos antijurídicos del delito que pretendían abordar, con una contribución del recurrente equivalente y tan intensa como la del autor cualificado, así como con la principal participación en los beneficios del desvío.

10.4.Desde estas premisas, el motivo de Ángel Daniel no puede prosperar.

La sentencia de instancia no desconoce la regla general de atenuación del extraneus.Al contrario, la expone expresamente, reproduce la doctrina jurisprudencial aplicable y distingue entre la posición de Ángel Daniel y la de otros acusados. En efecto, respecto de Celestino, Andrés y Luis Manuel, la Audiencia sí aplicó la atenuación del artículo 65.3 del Código Penal en el delito de malversación. La resolución, por tanto, no parte de una tesis de inaplicabilidad general del precepto, sino que diferencia los supuestos en función de la entidad de la intervención.

Y esa diferenciación no es arbitraria. En relación con los hechos del Bibliobús de los años 2008 y 2009, la sentencia declara que Ángel Daniel actuó concertadamente con Juliana para obtener la adjudicación directa del servicio mediante el fraccionamiento artificial de la contratación. La operativa se articuló a través de sociedades propias o vinculadas al recurrente, singularmente Liberty Iceberg SL y Themática Events SL, y permitió eludir la concurrencia pública mediante expedientes inferiores al límite entonces previsto para el contrato menor. La sentencia no presenta al recurrente como un empresario que recibe pasivamente un encargo administrativo, sino como quien participó en el diseño económico y documental de la contratación, preparó presupuestos, emitió facturas, canalizó cobros y se benefició de sobrecostes o servicios no reales.

La misma valoración se proyecta sobre el bloque Metamorphosis. La sentencia declara que Ángel Daniel intervino concertadamente con Camilo, gerente de IMELSA, en una operativa destinada a contratar el espectáculo de videomapping sin expediente adecuado, ocultando la intervención real de Themática Events SL y utilizando empresas interpuestas que facturaron directamente a IMELSA. Según el relato probado, Ángel Daniel no fue un mero proveedor externo. Participó en la ideación del mecanismo, impartió indicaciones a las empresas subcontratadas sobre los importes que debían facturar, articuló facturación cruzada posterior con Themática Events SL y permitió que esta sociedad captara los sobrecostes incorporados a los pagos realizados por la entidad pública para repartirse beneficios con Camilo.

Estos hechos son los que deben aceptarse en el motivo del artículo 849.1 de la LECRIM. Y, aceptados, permiten comprender la razón por la que la Audiencia rechazó la degradación penológica. La sentencia declara que la actividad de Ángel Daniel fue "principal y determinante",que actuó "de forma concertada"con la funcionaria Juliana en el Bibliobús y con Camilo en Metamorphosis, y que su aportación tuvo una relevancia equivalente a la de los intraneien la producción del resultado. No se trata de una mera proclamación retórica. La afirmación se apoya en los hechos declarados probados: sin las sociedades controladas por Ángel Daniel, sin la preparación de presupuestos, sin la facturación instrumental, sin la aceptación de la adjudicación predeterminada, sin la posterior canalización de sobrecostes y sin la emisión de facturas mendaces, el plan no habría podido desplegarse en los términos en que lo hizo.

La defensa insiste en que el recurrente no tenía competencia para dictar resoluciones administrativas ni dominio del procedimiento contractual. Pero esa objeción confunde el presupuesto que impide la autoría del extraneuscon el criterio que determina la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal. Precisamente porque no podía dictar resoluciones administrativas se le condena como cooperador necesario y no como autor de prevaricación o malversación. Pero de ello no se sigue automáticamente la rebaja. El artículo 65.3 permite valorar si, pese a la falta de cualificación funcionarial, el particular realizó una aportación de tal centralidad que su desvalor se aproxima al del intraneus.

Y eso es lo que la Audiencia razona. Ángel Daniel no aparece como un tercero ocasional, sustituible o periférico, sino como el empresario que, junto con los funcionarios o gestores públicos condenados, hizo posible la adjudicación irregular, aportó las sociedades receptoras, aceptó la fragmentación, emitió la documentación necesaria para aparentar regularidad y participó del beneficio económico derivado de la contratación ilícita. En esas condiciones, la sentencia se ajusta a la doctrina que admite la equiparación punitiva excepcional cuando la conducta del extraneusy la del intraneusson igualmente relevantes para el resultado y ambos participan del beneficio ilícito.

10.5.El motivo de Luis Manuel tampoco puede estimarse.

En el bloque Metamorphosis, Luis Manuel fue condenado como cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos. La Audiencia reconoció expresamente su condición de extraneusy aplicó la atenuación penológica del artículo 65.3 del Código Penal. A diferencia de lo que hizo con Ángel Daniel, no apreció en Luis Manuel un nivel de intervención equiparable al de los autores intranei que justificara la exclusión de la rebaja. Al contrario, lo incluyó en el grupo de acusados respecto de los cuales procedía la degradación.

Pero la razón de desestimación de su pretensión es estrictamente normativa. El artículo 65.3 del Código Penal permite imponer "la pena inferior en grado"a la señalada por la ley para la infracción. El precepto no contempla una rebaja de dos grados. La degradación propia del artículo 65.3 es una rebaja de un grado, sin perjuicio de que, una vez fijado ese nuevo marco, puedan operar otras reglas de individualización o atenuación si concurren presupuestos legales autónomos. Por tanto, la pretensión de que el artículo 65.3 determine por sí mismo una reducción de dos grados carece de cobertura legal.

Y la invocación de la "debilidad de las pruebas" tampoco puede prosperar. La mayor o menor consistencia de la prueba de cargo no es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni una regla de determinación de la pena. Si la prueba es insuficiente, la consecuencia es la absolución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Si la prueba alcanza el estándar exigible, la pena debe fijarse conforme a las reglas legales de aplicación y las circunstancias reflejadas por la prueba, sin que pueda introducirse una suerte de atenuación por incertidumbre probatoria. La duda razonable excluye la condena; no rebaja discrecionalmente la pena.

Tampoco se aprecia falta de motivación bastante. La Audiencia individualizó la posición de Luis Manuel de forma diferenciada respecto de Ángel Daniel. En Metamorphosis, consideró acreditado que Vialbo 1972 SL, vinculada al recurrente, facturó a IMELSA por servicios que la sentencia reputó inexistentes o no acreditados, y que parte de la facturación retornó a Themática Events SL mediante facturas cruzadas. Esa intervención justificó la condena como cooperador necesario de la malversación y autor de falsedad mercantil. Pero, al mismo tiempo, la sentencia reconoció que su posición no presentaba la misma centralidad que la de Ángel Daniel y por ello aplicó el artículo 65.3 del Código Penal.

Pero la pena finalmente impuesta a Luis Manuel por este bloque no deriva únicamente del delito de malversación, sino también de la concurrencia con el delito continuado de falsedad en documento mercantil y de la aplicación del régimen del concurso medial. El motivo, sin embargo, focaliza la censura en el artículo 65.3 como si este precepto pudiera absorber todas las reglas posteriores de individualización. No es así. La degradación por extraneidadfija un marco rebajado por la intervención en el delito especial, pero después deben aplicarse, si proceden, las reglas de continuidad delictiva, concurso y circunstancias modificativas concurrentes. La discrepancia del recurrente con el resultado penológico final no demuestra la infracción del artículo 65.3.

Los motivos se desestiman.

UNDÉCIMO.- 11.1.Los motivos que examinamos a continuación se refieren a la incidencia que en la determinación de la pena debe tener el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos, así como el tiempo empleado para la tramitación procesal.

La defensa de Ángel Daniel, en el motivo decimotercero de su recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción del artículo 21.7 del Código Penal, junto con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 que la sentencia ya apreció. Subsidiariamente, interesa que esta última sea considerada muy cualificada. Su alegación descansa en que los hechos del Bibliobús se sitúan en los años 2007 y 2008, los de Metamorphosis a finales de 2011, y que la denuncia se presentó ante la Fiscalía el 1 de agosto de 2014, pero no fue trasladada al Juzgado hasta el 14 de marzo de 2015. Añade que la causa permaneció largo tiempo bajo secreto, lo que habría dificultado la obtención de prueba de descargo.

La defensa de Juliana articula en el motivo décimo una queja coincidente en lo esencial. Reclama la aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción, preferentemente como muy cualificada, respecto de los hechos del Bibliobús. Afirma que los primeros informes que se le atribuyen son de junio de 2008, que no prestó declaración policial hasta diciembre de 2018 y que fue formalmente investigada en marzo de 2019. Añade que los hechos de 2008 estarían prescritos si no hubieran sido integrados en la continuidad delictiva con los de 2009, y que el Ayuntamiento de Valencia, pese a ser perjudicado, no sostuvo finalmente acusación contra ella.

En el motivo decimoprimero, la misma recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al considerar que las dilaciones indebidas debieron apreciarse como muy cualificadas. Sostiene que, al margen del tiempo transcurrido desde los hechos, la pieza secreta se abrió en octubre de 2018 y el juicio no comenzó hasta mayo de 2022, cuando, en lo que a ella afectaba, la investigación no presentaba especial complejidad, pues se refería a expedientes administrativos obrantes en el Ayuntamiento.

La defensa de Camilo, en el motivo sexto, denuncia igualmente la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante simple y no como muy cualificada. Subraya que las diligencias de investigación de Fiscalía comenzaron el 1 de agosto de 2014, que el procedimiento judicial se incoó el 1 de abril de 2015 y que la sentencia se dictó el 23 de enero de 2023. A su juicio, la complejidad de la causa no justifica que la atenuación no se haya cualificado, especialmente cuando varios acusados reconocieron hechos y colaboraron con la investigación.

La defensa de Celestino formula dos motivos en esta materia. En el tercero, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, atendiendo a que desde la incoación de las diligencias previas hasta el inicio del juicio transcurrieron más de siete años, con un lapso de cuatro años entre los informes de la UCO de 2016 y 2020. En el sexto motivo reclama la atenuante analógica de cuasi prescripción, referida específicamente al delito de falsedad documental mercantil, afirmando que la última factura emitida por él es de 7 de diciembre de 2012, que el plazo de prescripción era de cinco años y que no fue citado como investigado hasta marzo de 2019.

La defensa de Andrés, en su primer motivo, también por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, solicita que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada. Aunque reconoce que la acción se dirigió contra él en junio de 2020 y que el juicio comenzó en mayo de 2022, invoca la duración global de la causa desde abril de 2015 y la fecha de los hechos, situados en diciembre de 2011.

Finalmente, la defensa de Luis Manuel, en el motivo decimocuarto, reclama la apreciación de la atenuante analógica de cuasi prescripción, acumulada a la atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada. Subsidiariamente, interesa que esta última sea considerada muy cualificada. Distingue entre el bloque de blanqueo, vinculado a hechos de octubre de 2008, y el de malversación, referido a diciembre de 2011, afirmando que transcurrieron largos periodos hasta que pudo conocer la causa y articular una defensa efectiva.

11.2.En relación con la atenuante analógica de cuasi prescripción, la doctrina de esta Sala exige una aproximación restrictiva.

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal. La cuasi prescripción o prescripción a la que queda poco por llegar, no lo es. Su posible operatividad solo puede articularse, en supuestos excepcionales, a través del artículo 21.7 del Código Penal, cuando el transcurso del tiempo anterior a la activación eficaz del proceso penal presenta una analogía sustancial con el fundamento de la prescripción, sin llegar a colmar sus presupuestos legales. Por eso no basta con que los hechos sean antiguos, ni con que entre su comisión y el juicio haya transcurrido un plazo dilatado. Tampoco puede convertirse en una atenuante de "penuria probatoria",pues si el tiempo transcurrido impide afirmar la suficiencia de la prueba, la consecuencia será absolutoria y no la reducción de una pena fundada en prueba.

La doctrina sobre esta figura ha sido construida de forma prudente. Las SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre, y 77/2006, de 1 de febrero, tomaron en consideración la proximidad del plazo de prescripción como dato relevante para valorar el debilitamiento de la necesidad de pena. La STS 883/2009, de 10 de septiembre, abrió expresamente la posibilidad de una atenuación analógica en supuestos de inactividad institucional o de utilización estratégica del tiempo por el perjudicado para demorar la activación penal. Posteriormente, las SSTS 290/2014, de 21 de marzo, y 586/2014, de 23 de julio, advirtieron contra una aplicación laxa de la analogía, rechazando que la antigüedad de los hechos o una eventual debilidad de la prueba permitan, sin más, modular la pena. Las SSTS 375/2017, de 24 de mayo, 290/2018, de 14 de junio, y 72/2019, de 11 de febrero, mantuvieron esa caracterización excepcional. Y las SSTS 944/2023, de 20 de diciembre, y 1043/2024, de 15 de noviembre, sistematizan la cuestión desde dos presupuestos justificantes: la proximidad intensa al vencimiento de la prescripción y una utilización estratégica o institucionalmente censurable del tiempo en la activación del proceso penal.

Desde esta perspectiva, la cuasi prescripción no compensa cualquier retraso previo al procedimiento. Solo encuentra espacio cuando el Estado, conociendo o pudiendo razonablemente conocer los hechos en condiciones de actuar, permanece inactivo de forma clamorosa, o cuando el perjudicado utiliza deliberadamente la amenaza penal como instrumento de presión o vindicación tardía, colocando la persecución en el umbral de desaparición de la exigencia social de reproche.

11.3.Esa doctrina impide acoger los motivos que reclaman la atenuante de cuasi prescripción.

La sentencia de instancia ofrece una respuesta expresa. Declara que la denuncia se presentó ante la Fiscalía el 1 de agosto de 2014, que las diligencias se judicializaron el 14 de marzo de 2015 y que las diligencias previas se incoaron el 1 de abril de 2015. Añade que los hechos enjuiciados -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo- no fueron conocidos por las autoridades hasta la denuncia, y que la investigación se desplegó sobre una operativa empresarial y documental de cierta opacidad, con utilización de sociedades, facturación cruzada, contratación pública y movimientos patrimoniales.

La Sala de instancia descarta, además, que el tiempo transcurrido haya generado la afectación defensiva que los recurrentes proclaman. Razona que buena parte de la información relevante se hallaba en poder de los propios acusados y fue incautada en entradas y registros en domicilios, sedes sociales y despachos; otra parte fue aportada voluntariamente; y una parte esencial constaba en expedientes administrativos, escrituras notariales, registros públicos, normativa interna de IMELSA, facturación y documentación bancaria. Solo admite que el tiempo pudiera incidir en la precisión de algunas declaraciones testificales, pero subraya que muchas de ellas se referían a extremos documentados.

Este razonamiento debe ser confirmado. La alegación de Ángel Daniel, relativa al lapso transcurrido entre la denuncia ante Fiscalía y la judicialización de la causa, no permite apreciar una inactividad clamorosa. El periodo indicado -algo más de siete meses-, no puede equipararse al presupuesto excepcional que funda la cuasi prescripción. Tampoco consta que la Fiscalía o el Juzgado hubieran tenido conocimiento eficaz de los hechos durante años y hubieran permanecido pasivos. La denuncia en fiscalía fue el punto de activación institucional de una investigación que afectaba a hechos ocultos bajo estructuras societarias y documentales. La antigüedad de los hechos no equivale a desidia institucional cuando las autoridades no tenían previo conocimiento de la actividad delictiva.

La pretensión de Juliana tampoco puede prosperar. La recurrente desplaza el foco hacia el momento en que fue llamada personalmente al procedimiento, pero la cuasi prescripciónno se identifica con la fecha de imputación formal de cada acusado, sino con la demora en la activación de la persecución penal respecto de unos hechos conocidos y perseguibles. Además, la argumentación relativa al Ayuntamiento de Valencia no presenta la entidad que exige la doctrina jurisprudencial. Que el Ayuntamiento no formulara acusación, o que en algún momento procesal sostuviera una determinada interpretación sobre la eventual responsabilidad de otros cargos, no revela una estrategia de utilización tardía del proceso penal contra la recurrente. No hay un perjudicado que dosifique la acción penal como instrumento de presión, ni un abandono institucional consciente de la persecución de unos hechos conocidos. Hay una investigación impulsada por el Ministerio Fiscal sobre hechos que afloran a partir de la denuncia y de las diligencias posteriores.

El motivo de Celestino relativo a la falsedad mercantil incurre en una confusión semejante. El recurrente parte de que la última factura es de 7 de diciembre de 2012 y de que su citación como investigado se produjo en marzo de 2019. Pero la atenuante de cuasi prescripción no puede construirse mediante una traslación automática de los plazos de prescripción de cada delito al momento de la primera citación personal. Si la tesis fuera que el delito estaba prescrito, la cuestión debía resolverse en el ámbito propio de los artículos 130 y 131 del Código Penal. Si, por el contrario, se admite que no concurre prescripción y se reclama una atenuación analógica, es necesario acreditar alguno de los presupuestos excepcionales antes expuestos. Y no se aprecia ni proximidad cualificada provocada por una demora estratégica, ni pasividad institucional clamorosa respecto de unos hechos conocidos, ni afectación defensiva concreta que supere la alegación genérica de antigüedad documental.

Lo mismo cabe decir de Luis Manuel. La circunstancia de que los hechos de Berceo sean de 2008 y los de Metamorphosis de 2011 no permite por sí sola activar la cuasi prescripción.La sentencia declara que Berceo se utilizó como sociedad instrumental, sin actividad real, para canalizar fondos procedentes de facturación con sobrecostes a IMELSA; y que la operativa de Metamorphosis se articuló mediante empresas interpuestas y facturación cruzada. La propia mecánica delictiva explica que el conocimiento institucional no fuera inmediato. En tal contexto, no puede apreciarse el "olvido social"del delito en el sentido técnico que fundamenta la atenuante, sino de «desconocimiento social»,pues la acción penal se activó cuando los hechos afloraron y se investigaron a través de diligencias complejas.

Debe añadirse que la pretensión de acumular cuasi prescripcióny dilaciones indebidas requiere evitar una duplicidad valorativa. La primera se refiere, en su caso, al tiempo anterior a la activación eficaz del procedimiento penal; la segunda, al retraso extraordinario e indebido en la tramitación de la causa. La sentencia ya ha reconocido esta última. Pero no puede utilizarse la antigüedad de los hechos como fundamento duplicado de una segunda reducción cuando no concurren los presupuestos autónomos de la cuasi prescripción.

11.4.Procede analizar, a continuación, la pretensión común de que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada.

El artículo 21.6 del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria e indebida, que no sea atribuible al inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La atenuante no sanciona el mero incumplimiento de plazos procesales ni convierte cualquier procedimiento largo en una reducción automática de pena. Su fundamento es compensar la afectación que para el acusado supone permanecer sometido a un proceso penal durante un tiempo que excede de lo razonable.

Esta Sala ha destacado que el análisis exige ponderar la complejidad del litigio, el comportamiento del interesado, la actuación de las autoridades y la existencia de paralizaciones o periodos de ralentización no justificados. La apreciación como muy cualificada exige algo más que la concurrencia de la atenuante simple. Requiere una dilación de intensidad extraordinaria, verdaderamente clamorosa o situada muy fuera de lo corriente; o bien un perjuicio especialmente intenso que haga insuficiente la compensación derivada de la atenuación ordinaria.

La jurisprudencia ofrece referencias temporales, pero no reglas matemáticas. Las SSTS 506/2002, de 21 de marzo; 291/2003, de 3 de marzo; 655/2003, de 8 de mayo; 39/2007, de 15 de enero; 132/2008, de 12 de febrero; 896/2008, de 12 de diciembre; 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 805/2012, de 9 de octubre; y 843/2015, de 22 de diciembre, apreciaron o tomaron como referencia supuestos de duración particularmente intensa. Pero la propia doctrina advierte que esas cifras son indicativas y deben valorarse según la complejidad real de la causa. La STS 944/2023, de 20 de diciembre, precisa que la atenuación muy cualificada exige una paralización superior a la extraordinaria o un perjuicio superior al ordinario que haga insuficiente la atenuante simple. La STS 1043/2024, de 15 de noviembre, reitera que el dies a quorelevante no es la comisión del hecho, sino la adquisición por el interesado de la condición de imputado o investigado, pues solo desde entonces se produce el padecimiento procesal que la atenuante trata de compensar.

11.5.Esta última precisión es decisiva para resolver varios de los motivos. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y el descubrimiento de la actividad delictiva no integra, por sí mismo, dilación indebida. Tampoco puede computarse automáticamente, respecto de cada recurrente, todo el tiempo de tramitación general de la causa si el procedimiento no se dirigió frente a él hasta una fase posterior. El análisis debe hacerse desde la posición procesal concreta de cada acusado, sin perder de vista la complejidad objetiva del procedimiento.

11.6.La sentencia de instancia apreció la atenuante de dilaciones indebidas, pero rechazó su cualificación. Su razonamiento debe ser confirmado.

La Audiencia parte de que las diligencias previas se incoaron el 1 de abril de 2015 y de que el juicio comenzó el 2 de mayo de 2022, por lo que la causa tuvo una duración aproximada de siete años desde la incoación judicial. Reconoce, además, que entre el informe UCO de enero de 2016 y el informe de febrero de 2020 transcurrieron cuatro años, y que la sistemática de investigación generó una prolongación superior a la necesaria, no imputable a los acusados. Esa es precisamente la razón por la que apreció la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal.

Pero la sentencia también pondera la complejidad del procedimiento. Subraya que la investigación se incardinó en una causa de gran complejidad sobre una trama personal y empresarial, relacionada con IMELSA y con la Fundación Jaume II, con delitos de malversación, prevaricación, blanqueo y falsedad documental, a través de un entramado societario y de distintas piezas. Además, los hechos finalmente enjuiciados se estructuraban en varios bloques -Bibliobús, Metamorphosis y Berceo-, con pluralidad de acusados, mercantiles, expedientes administrativos, facturas, informes policiales, registros y documentación económica.

Esa ponderación no es arbitraria. Permite explicar por qué la Audiencia reconoció que existió una dilación indebida y extraordinaria, pero no de una intensidad tal que impusiera la cualificación. La sentencia no niega el retraso y por ello compensa a las partes en la pena. Lo que rechaza es que ese retraso, considerando el esfuerzo procesal para poder desvelar sus delitos en atención a los instrumentos de ocultación manejados por los acusados, se sitúe en el grado de clamor o excepcionalidad que la jurisprudencia exige para rebajar la pena en mayor medida.

11.7.Desde esta perspectiva, el motivo de Ángel Daniel no puede prosperar. Fue uno de los investigados tempranamente afectados por la causa y es cierto que soportó un procedimiento prolongado. Pero la duración global de siete años desde la incoación hasta el juicio, en una investigación compleja y dividida en piezas, no impone por sí sola la atenuante muy cualificada. La paralización parcial que la Audiencia identifica queda ya compensada con la atenuante simple. El recurrente no aporta un perjuicio añadido, singular y superior al ordinario derivado de la pendencia penal que permita afirmar que la respuesta de instancia resulta insuficiente.

11.8.Tampoco puede aceptarse el argumento de Camilo. La colaboración o reconocimiento de hechos por parte de algunos acusados no eliminó la complejidad de la causa ni convirtió la instrucción en una actuación simple precisamente por la posición defensiva de otros. La sentencia recoge que otros acusados negaron legítimamente los hechos, que fue necesario articular un enjuiciamiento contradictorio y que la prueba se extendía sobre distintos bloques fácticos y múltiples documentos. La alegación relativa al impacto personal, familiar o profesional de la pendencia del proceso no se concreta en un daño excepcional que exceda del padecimiento ordinariamente asociado a una causa penal prolongada. Ese padecimiento justifica la atenuante apreciada, pero no necesariamente su cualificación.

11.9.La petición de Juliana es todavía menos atendible desde el canon del artículo 21.6 del Código Penal. En lo que a ella afecta, el procedimiento no se dirigió formalmente contra la recurrente hasta una fase avanzada de la investigación, con declaración policial en diciembre de 2018 y auto de marzo de 2019. El juicio comenzó en mayo de 2022. Ese periodo, aunque no irrelevante, no alcanza la intensidad temporal que ordinariamente justifica la atenuante muy cualificada. Es más, si hubiera de calificarse la intensidad de la dilación respecto de ella, podría aducirse que la atenuante simple es de concesión generosa. La defensa pretende sumar el tiempo transcurrido desde los hechos de 2008 y 2009, pero ese lapso pertenece, en su caso, al debate sobre cuasi prescripción ya rechazado, no al de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento contra ella.

11.10.Lo mismo sucede con Celestino y Andrés. Celestino fue llamado al procedimiento en 2019 y Andrés en 2020. Ambos reconocieron los hechos y repararon el daño, lo que ya tuvo reflejo en la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y reparación del daño. Pero no puede proyectarse sobre ellos, sin matices, toda la duración de una macrocausa iniciada años antes cuando todavía no se había dirigido contra ellos la imputación específica. Desde su incorporación efectiva hasta el juicio no concurre una dilación llamativa. Además, las penas impuestas -cinco meses de prisión por cada delito, con la multa correspondiente en el caso de la falsedad- muestran que la instancia ya operó con una respuesta penológica intensamente moderada por las atenuantes apreciadas.

11.11.En el caso de Luis Manuel, la conclusión tampoco varía. Aunque aparece vinculado desde fases iniciales a la investigación de Berceo, la complejidad del bloque de blanqueo, la existencia de sociedades interpuestas, operaciones inmobiliarias, documentación bancaria, informes de la UCO y conexiones con otros hechos investigados justifican que la duración global de la causa no pueda calificarse como dilación clamorosa en el grado que exige la atenuante muy cualificada. La sentencia ya toma en consideración el retraso y lo traduce en atenuación simple. No se advierte infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no haber ido más allá.

11.12.No puede culminarse el análisis sin subrayar que tampoco cabe transformar la existencia de una investigación secreta en causa automática de cualificación de las dilaciones.

Según pacífica doctrina constitucional, el secreto de las actuaciones no tiene incidencia defensiva si no se acredita una privación efectiva y concreta de facultades procesales relevantes, comportando únicamente una posposición de su ejercicio. Por ello, para la ponderación de la atenuante de dilaciones no basta con invocar la posposición de forma abstracta. Es necesario acreditar que la demora para la defensa derivada del secreto de las actuaciones se proyecta en una duración total de la causa que no se ajusta a lo razonable, lo que en este caso conduce a las consideraciones que hemos expuesto hasta aquí.

Los motivos deben ser desestimados.

DUODÉCIMO.- 12.1.Los motivos que ahora se examinan se refieren a la determinación de las penas impuestas a los acusados en los bloques Bibliobús, Metamorphosis y Berceo. Todos ellos presentan una conexión material suficiente para su análisis conjunto, aunque deba diferenciarse el cauce casacional empleado y el concreto presupuesto penológico de cada recurrente.

12.1.1.El motivo decimosexto de Ángel Daniel, formulado al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con los artículos 5.4 y 11 de la LOPJ, denuncia vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, del deber de motivación y del principio de igualdad, con cita del artículo 120 de la Constitución Española y de los artículos 66, 72, 74 y 77.3 del Código Penal. La queja se dirige contra la pena única impuesta a Ángel Daniel en cada uno de los bloques de Bibliobús y de Metamorphosis.

El recurrente sostiene, en síntesis, que la Audiencia ha impuesto una pena superior al mínimo posible sin motivación específica suficiente; que no ha extraído de la atenuante de dilaciones indebidas las consecuencias propias para la individualización; y que, además, ha realizado una aplicación heterogénea de regímenes penológicos sucesivos. En particular, afirma que la sentencia acude a la regla del concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015, por ser más favorable, pero al determinar la pena de la infracción más grave de las que integra el concurso -la malversación continuada- parte del marco punitivo anterior a dicha reforma, de tres a seis años de prisión, y no del marco posterior, de dos a seis años de prisión. Según el recurso, esa opción altera de modo relevante el mínimo de partida, pues con la redacción anterior, una vez aplicada la continuidad delictiva, el mínimo sería de cuatro años, seis meses y un día (de la mitad superior de la pena legalmente prevista al grado medio de la pena superior en grado); mientras que con la redacción posterior el mínimo sería de cuatro años y un día.

12.1.2.Los motivos décimo y undécimo de Camilo se proyectan también sobre la individualización penológica.

El motivo décimo se articula por el artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 66, 67, 68, 74 y 77.3 del Código Penal. El motivo undécimo se formula por el artículo 852 de la LECRIM, en relación con los artículos. 5.4 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación, desproporción e infracción del principio de igualdad.

Ambos motivos cuestionan la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de diecinueve meses, e inhabilitación especial de seis años impuesta en el bloque Metamorphosis, así como la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de 295.000 euros impuesta en el bloque Berceo. Añade el recurrente que la cuota diaria de treinta euros carece de motivación bastante sobre su capacidad económica.

El motivo decimosexto de Camilo, también por el cauce del artículo 852 de la LECRIM, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del artículo 25 de la Constitución Española, en su manifestación de prohibición de doble valoración o non bis in idem.Sostiene que la absolución por el bloque de campañas electoralesimpedía apreciar una continuidad delictiva en el bloque Metamorphosis,al haber configurado el Ministerio Fiscal el objeto del proceso como una unidad delictiva global.

12.1.3.Finalmente, el motivo segundo de Luis Manuel se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y de los principios de proporcionalidad, motivación, individualización e igualdad.

El recurrente cuestiona las penas impuestas por Metamorphosis -un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial de un año e inhabilitación para el sufragio pasivo durante diez meses- y por Berceo -un año y siete meses de prisión y multa de 65.000 euros-. La defensa sostiene que debió descartarse la continuidad delictiva; que no procedía el concurso medial con la falsedad mercantil; que la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas imponía una reducción superior; y que la sentencia no razona suficientemente la diferencia entre Luis Manuel y otros acusados.

12.2.El examen debe partir de varios criterios generales.

12.2.1.El primero es el relativo al alcance del control casacional sobre la individualización de la pena. La dosimetría penal encierra una discrecionalidad jurídicamente reglada. No corresponde a esta Sala sustituir sin más la valoración prudencial del Tribunal de instancia por otra igualmente posible dentro del marco legal. Sí corresponde, en cambio, verificar que la pena respeta las reglas legales de determinación, que el razonamiento no parte de presupuestos normativos erróneos, que la motivación permite conocer la razón de la concreta extensión impuesta y que no se produce una desproporción o desigualdad carente de justificación.

12.2.2.El segundo criterio se refiere al concurso medial. El artículo 77.3 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015, no exige ya imponer automáticamente la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Dispone que, en el concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. La operación se construye, por tanto, sobre la pena concreta de la infracción más grave, no sobre una referencia abstracta desvinculada de las circunstancias modificativas y de las reglas de individualización.

12.2.3.El tercer criterio es el de la ley penal más favorable. El artículo 2.2 del Código Penal permite la aplicación retroactiva de la ley posterior o intermedia cuando favorezca al reo. La comparación ha de hacerse mediante el cotejo en bloque de los distintos regímenes normativos concurrentes, sin selección fragmentaria de preceptos favorables de una ley y de preceptos favorables de otra. La prohibición de lex tertiano es una fórmula meramente nominal. Impide construir una legalidad artificial con piezas aisladas de reformas sucesivas, aunque la selección resulte beneficiosa para el recurrente.

La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que la ley posterior debe aplicarse en su conjunto. La STS 437/2023, de 8 de junio, con cita de la STC 131/1986, de 29 de octubre, y de las SSTS 987/2022, de 21 de diciembre; 107/2018, de 5 de marzo; y 630/2010, de 29 de junio; recuerda, que no cabe elegir de las leyes concurrentes las disposiciones parcialmente más ventajosas, sino comparar todos los presupuestos de aplicación de cada régimen. La misma sentencia rechaza una revisión apoyada en criterios de pura proporcionalidad aritmética y exige atender a la pena que, en concreto, resultaría imponible conforme al nuevo marco completo.

Esta exigencia presenta especial relevancia cuando la reforma penal modifica, introduce o reordena umbrales cuantitativos. En tales supuestos, la determinación de la ley más favorable no puede realizarse comparando en abstracto el tipo básico de una redacción posterior con el tipo aplicado en la sentencia. Debe subsumirse el hecho probado en la totalidad del régimen posterior, incluidos los subtipos atenuados o agravados que dependan de la cuantía declarada. Si el factumfija una cifra que activa un determinado tramo típico agravado, esa cifra debe ser tomada en consideración para la comparación de leyes. Lo contrario equivaldría a aplicar retroactivamente el segmento benigno de la reforma y prescindir del segmento que, por razón de cuantía, integra el efectivo marco legal aplicable al hecho enjuiciado.

La doctrina sobre modificaciones cuantitativas en los tipos penales conduce al mismo resultado. La Sala ha admitido la proyección retroactiva favorable de la elevación de los umbrales cuantitativos en procesos vivos, como se desprende del Acuerdo de Sala General de 25 de octubre de 2005 sobre delitos contra la Hacienda Pública y de la STS 1055/2010, de 12 de noviembre, respecto del subtipo agravado por especial gravedad atendida la cuantía. Pero esa doctrina no autoriza a omitir el umbral vigente en la ley posterior cuando el dato cuantitativo declarado en la sentencia lo supera. La reforma cuantitativa se aplica al hecho probado completo, de ese modo, favorece si el nuevo umbral desplaza el hecho fuera del tramo agravado, y no favorece si, por el contrario, la cuantía declarada mantiene o sitúa el hecho dentro de ese tramo.

Ello no supone agravar ex novola condena ni desconocer la prohibición de reformatio in peius.Una cosa es modificar en perjuicio del recurrente el título de condena o la pena impuesta, lo que no cabe en un recurso exclusivamente defensivo, y otra distinta es comprobar si la ley posterior es realmente más favorable. Para esta segunda operación debe atenderse al hecho declarado probado y a las consecuencias normativas completas que ese hecho tendría bajo cada una de las leyes sucesivas.

12.2.4.Debe añadirse una precisión temporal. La sentencia de instancia fue dictada el 23 de enero de 2023. Para esa fecha ya estaba en vigor la LO 14/2022, cuya entrada en vigor general se produjo el 12 de enero de 2023. La Audiencia comparó detalladamente la legislación vigente al tiempo de los hechos y la reforma operada por la LO 1/2015, declarando directamente que la LO 14/2022 no introducía ningún beneficio.

Para evaluar su última afirmación, debemos partir de lo ya razonado en el fundamento anterior sobre la subsunción de los hechos tras la LO 14/2022. Los hechos probados no describen un mero uso temporal de patrimonio público sin voluntad apropiatoria, ni una simple aplicación pública diferente de la legalmente prevista. Describen pagos indebidamente justificados mediante facturación falsa o sobredimensionada y desplazamiento definitivo de fondos públicos a favor de sociedades privadas o de los partícipes. Por ello, bajo la LO 14/2022, la conducta permanece en el artículo 432 del Código Penal, en su modalidad apropiatoria o de consentimiento de apropiación por tercero, y no en los artículos 432 bis o 433 del Código Penal.

12.3.Desde esas premisas, el motivo decimosexto de Ángel Daniel debe ser desestimado.

La sentencia de instancia identifica, tanto en Bibliobús como en Metamorphosis, la malversación continuada como la infracción más grave sobre la que debe construirse la pena única del concurso medial. En ambos bloques impone a Ángel Daniel una pena de cuatro años y siete meses de prisión. En Bibliobús añade la pena de inhabilitación absoluta por igual tiempo y en Metamorphosis la pena de inhabilitación absoluta fijada en la parte dispositiva. La Audiencia justifica la pena privativa de libertad por las circunstancias concurrentes en su proceder delictivo y la estructura de los hechos probados, aplicando además la atenuante simple de dilaciones indebidas.

La premisa del recurso es que, aplicada la redacción introducida por la LO 1/2015, la pena base de la malversación del artículo 432.1 del Código Penal sería de dos a seis años de prisión y, una vez aplicada la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, el mínimo de referencia pasaría de cuatro años, seis meses y un día a cuatro años y un día. Desde ahí se sostiene que la pena de cuatro años y siete meses solo puede mantenerse mediante una exasperación no motivada.

El argumento omite, sin embargo, que la comparación no puede detenerse en el tipo básico. En Bibliobús, la responsabilidad civil declarada por la sentencia asciende a 106.728 euros. En Metamorphosis, el perjuicio declarado asciende a 136.634,51 euros. Ambas cifras superan el umbral de 50.000 euros. No se trata de introducir un hecho nuevo ni de revisar la valoración probatoria. Son cuantías declaradas por la sentencia, integradas en sus hechos y consecuencias civiles, y plenamente incorporadas al debate procesal.

Pues bien, tanto la redacción introducida por la LO 1/2015 como la redacción vigente tras la LO 14/2022, contienen una regla agravada vinculada a ese umbral. Bajo la LO 1/2015, el artículo 432.3 del Código Penal imponía las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediera de 50.000 euros. Bajo la LO 14/2022, el artículo 432.2 b) del Código Penal establece igualmente la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado exceda de 50.000 euros.

La consecuencia es decisiva para la queja. Si el hecho probado se subsume en el régimen completo de la LO 1/2015 o en el régimen completo de la LO 14/2022, el marco de la malversación apropiatoria no es el de dos a seis años de prisión invocado por la defensa, sino el de cuatro a ocho años. Aplicada, además, la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, el tramo de referencia se sitúa en la mitad superior de ese marco. Y sobre esa infracción más grave habría de operar después la regla del artículo 77.3 del Código Penal para fijar la pena única del concurso medial en una extensión superior a la que habría correspondido, en concreto, por la malversación continuada.

Por tanto, ni la LO 1/2015 ni la LO 14/2022 ofrecen al recurrente un resultado penológico más favorable que el utilizado por la Audiencia. La tesis defensiva solo sería posible si se tomara de las reformas posteriores la pena del tipo básico de la malversación y se dejara sin aplicación el subtipo cuantitativo que esas mismas reformas anudan de modo imperativo a perjuicios superiores a 50.000 euros. Esa operación no constituye aplicación de la ley penal más favorable, sino construcción de una tercera norma inexistente.

La doctrina jurisprudencial sobre la acomodación proporcional de la pena cuando una reforma reduce el mínimo de la pena imponible no altera esta conclusión. Esa doctrina presupone que, aplicado el nuevo régimen completo al hecho probado, el marco efectivamente procedente sea más benigno y que la pena impuesta en la sentencia responda a una opción próxima al mínimo del marco anterior. Y en este supuesto falla el presupuesto inicial, pues al proyectar sobre los hechos los umbrales cuantitativos de las reformas posteriores, el marco resultante no se reduce en los términos afirmados por el recurso. La comparación correcta no es entre tres a seis años y dos a seis años, sino entre el marco aplicado por la sentencia y el marco que derivaría de los completos regímenes posteriores, en los que la cuantía desplaza el supuesto al tramo agravado de cuatro a ocho años.

Y tampoco puede sostenerse que la cuantía superior a 50.000 euros deba ser ignorada con la nueva legislación porque la Audiencia no elevó la pena en virtud de ese subtipo. Si operando la sentencia de instancia con la ley anterior a la LO 1/2015, no aplicó el subtipo agravado recogido entonces en el artículo 432.2, no fue por ignorar que la cuantía excedía de 50.000 euros, sino porque entonces la agravación establecía una doble exigencia, y además de una especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas (desvalor de la acción), era preciso que la defraudación causara un daño o entorpecimiento a la causa pública (desvalor del resultado), algo que aquí no resultaba apreciable ( SSTS 180/1998, de 10 de febrero; 381/2007; 1094/2011, de 27 de octubre o 228/2013, de 22 de marzo, entre muchas otras).

12.4.Los motivos décimo y undécimo de Camilo deben ser desestimados.

En relación con Metamorphosis, la pena impuesta a Camilo no se ve afectada por la alegación relativa a la sucesión normativa del delito de malversación. La sentencia no construye su pena única sobre la malversación continuada como infracción más grave, sino sobre la falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, apreciada como delito continuado. Ese delito conserva un marco punitivo de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años. Aplicada la continuidad delictiva, el mínimo de referencia no se desplaza por la reforma del artículo 432 del Código Penal. La pena de cinco años y seis meses se sitúa dentro del marco resultante y responde, según se expresa, a una intervención del recurrente de especial intensidad, pues la sentencia atribuye a Camilo una posición directiva desde IMELSA en la aprobación, conformación y canalización de los pagos que hicieron posible la operativa.

La absolución por los hechos relativos a campañas electorales no impone una reducción aritmética de la pena correspondiente a Metamorphosis. La sentencia no sanciona una unidad indiferenciada de hechos de la que se haya eliminado una parte con efectos automáticos sobre la pena restante. Condena por un bloque fáctico autónomo, integrado por la contratación irregular del evento, la emisión de facturas por distintas sociedades, la conformación documental de los pagos, la facturación cruzada y la canalización de fondos hacia Themática. La pena se vincula a ese bloque, no a los hechos por los que se absolvió.

La queja relativa a la multa tampoco puede prosperar. En Metamorphosis la multa de diecinueve meses deriva de la falsedad oficial apreciada como infracción más grave en el concurso medial. La cuota diaria de treinta euros no revela arbitrariedad ni desproporción manifiesta. No se ha acreditado una situación de insolvencia o indigencia que hiciera irrazonable esa cuantía, y la sentencia pondera la posición funcional y económica del recurrente dentro de la operativa. En Berceo, por su parte, la multa de 295.000 euros se vincula al delito de blanqueo y a su naturaleza proporcional, de modo que la queja sobre capacidad económica tiene un alcance distinto y no permite reducirla por mera invocación abstracta del artículo 50 del Código Penal.

En cuanto al motivo decimosexto de Camilo, la denuncia de non bis in idemcarece de fundamento.

Argumenta que la acusación construyó el objeto procesal como una unidad delictiva global, esto es, como un "todo" integrado por dos actuaciones conectadas por un mismo plan, es decir, por la posición de Camilo como gerente de Imelsa, la utilización de Themática Events y una mecánica dirigida al lucro personal mediante contratación irregular, plasmadas sobre dos bloques: las campañas electorales de 2007/2008 y el evento Metamorphosis 2011/2012. El motivo afirma que si esa continuidad descansaba en una unidad global de los dos bloques, cada uno de los segmentos integraba una unidad natural de acción y la absolución por el primer bloque -campañas electorales- debía romper o, al menos, obligar a replantear la continuidad respecto del segundo bloque. Para el motivo, desaparecido uno de los segmentos que justificaban la continuidad global, no puede mantenerse la agravación propia del delito continuado para el bloque restante.

Pero su planteamiento es incorrecto. Como hemos expresado en los fundamentos sexto, séptimo y octavo (en respuesta a los motivos cuarto, quinto y tercero de este mismo recurrente), la continuidad delictiva apreciada en Metamorphosis se sustenta en la pluralidad interna de actos típicos del propio bloque Metamorphosis, es decir, por su fraccionamiento, la plural conformación de documentos, los numerosos pagos y los distintos movimientos de retorno económico que se desarrollaron en el seno de ese proyecto. El vaciamiento de los caudales públicos que contempla la norma punitiva fue consumado y reiterado en diversas ocasiones, justificándose su punición como delito continuado precisamente por responder todas las defraudaciones a un mismo plan y haberse perpetrado en el mismo marco espacio temporal. Y el concierto entre Camilo y Ángel Daniel en este bloque opera como elemento explicativo de la intervención conjunta y de la conexión subjetiva entre los distintos actos típicos.

12.5.El motivo segundo de Luis Manuel debe ser también desestimado.

12.5.1.En Metamorphosis, la sentencia condena a Paulino como cooperador necesario de un delito continuado de malversación y como autor de un delito continuado de falsedad mercantil, en concurso medial.

La pena no puede reducirse mediante el argumento de sucesión normativa examinado a propósito del motivo de Ángel Daniel. La Audiencia individualizó a Paulino desde presupuestos propios, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante simple de dilaciones indebidas. La pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial de un año e inhabilitación para el sufragio pasivo durante diez meses, no revela infracción de las reglas legales de determinación ni desproporción constitucionalmente relevante.

Las restantes premisas del motivo han sido rechazadas en fundamentos anteriores. La falsedad mercantil fue objeto de acusación. La sentencia declara la existencia de facturación no correspondiente a prestaciones reales o incorporadora de sobrecostes. La operativa de Vialbo aparece vinculada al circuito de pagos de IMELSA y al posterior flujo hacia Themática. Y tampoco la continuidad delictiva y el concurso medial pueden ser expulsados de la condena bajo una nueva lectura de la prueba.

Aceptados esos presupuestos, la pena impuesta se sitúa en un tramo moderado y diferencia adecuadamente la posición de Paulino mediante la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

12.5.2.En relación con Berceo, la condena se articula por blanqueo de capitales y falsedad mercantil en concurso medial. La pena de un año y siete meses de prisión y multa de 65.000 euros no guarda relación con el marco punitivo de la malversación.

La sentencia atribuye a Luis Manuel la administración formal de una sociedad instrumental utilizada para recibir fondos procedentes de Themática mediante facturas sin correspondencia con trabajos reales y para facilitar la ocultación patrimonial. La multa se vincula al delito de blanqueo y al valor de los fondos afectados. Además, es sensiblemente inferior a la impuesta a Camilo, lo que evidencia una diferenciación compatible con la distinta intensidad de intervención atribuida a cada uno.

12.5.3.La queja de igualdad tampoco puede ser acogida.

Luis Manuel no es comparable a Celestino o Andrés, que vieron apreciadas atenuantes adicionales de reparación del daño y confesión analógica y cuya intervención se proyectó sobre facturas concretas del bloque Metamorphosis. Tampoco es comparable a Camilo, a quien la sentencia sitúa en la posición de gestor público y beneficiario real de la operativa de Berceo. Las diferencias de pena responden a diferencias objetivas de función, beneficio, circunstancias modificativas y marco típico.

Los motivos se desestiman.

DECIMOTERCERO.- 13.1.Los motivos ahora examinados presentan una conexión material suficiente para ser resueltos conjuntamente, aunque conviene deslindar, desde el inicio, la concreta cuestión suscitada por cada recurrente.

13.1.1. Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el motivo decimoquinto de su recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los artículos. 110, 112, 113 y 116 del Código Penal.

El motivo tiene una primera dimensión meramente refleja, pues sostiene que la absolución penal postulada en los motivos anteriormente analizados debería determinar la desaparición de los pronunciamientos civiles derivados de los bloques Bibliobús y Metamorphosis.

El contenido autónomo del motivo se contrae, por tanto, a la condena de Themática Events como responsable civil subsidiaria por los hechos relativos a Berceo Mantenimientos SL. La defensa sostiene que la sentencia no explicita con claridad el título legal de imputación civil y niega que concurran los presupuestos del artículo 120.4 del Código Penal, pues Camilo no habría actuado como empleado, dependiente, representante o gestor de Themática Events, ni los hechos de Berceo se habrían realizado en el desempeño de funciones propias de dicha mercantil.

13.1.2. Camilo, en el motivo noveno de su recurso, también por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia infracción de los artículos 110, 112 y 113 del Código Penal.

No discute la existencia del daño ni su cuantía, sino la fórmula utilizada por la sentencia para designar al acreedor de la indemnización. Aduce que el Ministerio Fiscal reclamó la indemnización en favor de IMELSA/Divalterra, mientras que la Audiencia condena a indemnizar a Divalterra, antigua IMELSA, "o al ente de la Administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra".Para el recurrente, esa fórmula vulnera el principio de rogación propio de la acción civil acumulada al proceso penal, al abrir la posibilidad de pago a favor de un tercero indeterminado no personado ni identificado en la pretensión acusatoria.

13.1.3. Celestino y Scope Producciones SL, en el motivo noveno, interpuesto por el artículo 849.1 de la LECRIM, denuncian infracción de los artículos 116 y siguientes del Código Penal por haberse incluido en la responsabilidad civil la cuota correspondiente al IVA de las facturas emitidas en el bloque Metamorphosis.

Sostienen que ese impuesto fue ingresado ante la AEAT y, además, pudo ser deducido por IMELSA, por lo que su inclusión en la indemnización generaría un enriquecimiento injusto de la Administración y una duplicidad de pago.

13.1.4. Andrés, en el motivo segundo, por idéntico cauce procesal, denuncia infracción de los artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes del Código Penal.

Reproduce, en sustancia, la misma queja relativa al IVA, referida ahora a las facturas emitidas por Cyan Animática SL y al importe de 41.005 euros fijado como responsabilidad civil. Afirma que dentro de esa cantidad se incluyen 6.255 euros de IVA y que la responsabilidad civil debería quedar reducida a 34.750 euros.

13.1.5.Cyan Animática SL, como responsable civil subsidiaria, formula un único motivo, también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con los artículos 110, 112, 113, 115, 116 y siguientes del Código Penal y con el artículo 78 de la Ley del IVA.

Sostiene que la indemnización de daños y perjuicios no constituye contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios, por lo que no puede formar parte de la base imponible del impuesto. Invoca doctrina administrativa y jurisprudencia del TJUE para concluir que la condena civil no debe integrar la cuota tributaria.

13.2.Todos los motivos se articulan por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, lo que impone el pleno respeto de los hechos probados.

13.2.1.Desde esta consideración, debe advertirse que la responsabilidad civil ex delicto tiene como finalidad la reparación íntegra del daño causado por la infracción penal. Los artículos 109 a 113 del Código Penal articulan un régimen de restitución, reparación e indemnización que atiende a la neutralización patrimonial de las consecuencias del delito. La obligación civil no sanciona, sino que restaura. De ahí que su extensión venga determinada por el perjuicio causalmente conectado con el hecho delictivo y no por criterios de culpabilidad penal, salvo en lo estrictamente necesario para fijar los sujetos obligados al resarcimiento.

13.2.2.Debe advertirse también que la responsabilidad civil derivada del delito queda sujeta al principio de rogación. La acción civil acumulada al proceso penal conserva naturaleza civil, aunque se ejercite ante la jurisdicción penal. Por ello, el Tribunal no puede conceder más de lo pedido ni puede condenar a sujetos frente a los que no se ejercitó pretensión civil en términos que les hayan permitido defenderse.

Ahora bien, ese principio no impide al Tribunal aplicar el derecho que corresponda a los hechos y a la pretensión deducida, ni le obliga a reproducir literalmente la fórmula empleada por la acusación cuando el pronunciamiento no altera el objeto de la reclamación, el daño resarcible ni el sujeto sustancialmente perjudicado. En este sentido, la STS 13/2014, de 21 de enero, destaca que la responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación, que exige una relación fáctica y una pretensión de resarcimiento; y la STS 343/2014, de 30 de abril, recuerda que el responsable civil puede combatir, de un lado, los hechos que sustentan la condena penal a la que se anuda la responsabilidad civil y, de otro, los específicos presupuestos de su propia responsabilidad subsidiaria.

13.2.3.En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.4 del Código Penal, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado sus presupuestos con un criterio amplio. El precepto declara civilmente responsables, en defecto de quienes lo sean criminalmente, a las personas naturales o jurídicas dedicadas a industria o comercio por los delitos cometidos por sus empleados, dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Y su fundamento no se agota en la culpa in eligendo o in vigilando,sino que se proyecta sobre la teoría del riesgo y sobre el principio de que quien se beneficia de una actividad organizada o la pone en el tráfico debe soportar, dentro de los límites legales, las consecuencias civiles de los daños que esa actividad genera cuando el delito se inserta en su ámbito funcional.

La STS 213/2013, de 14 de marzo, sistematizó que son necesarios dos presupuestos. De un lado, una relación de dependencia, entendida no solo como dependencia laboral o jerárquica, sino también como vinculación jurídica, fáctica, funcional, ocasional o de aquiescencia. De otro, una conexión funcional entre el delito y la actividad desarrollada para el principal, aun cuando el autor haya actuado de manera anormal, abusiva o extralimitada. La STS 252/2017, de 6 de abril, extendió esa comprensión al ámbito de estructuras mercantiles de colaboración y distribución, destacando que la dependencia relevante puede ser funcional y no estrictamente orgánica. Y la STS 382/2020, de 9 de julio, reiteró que la dependencia del artículo 120.4 del Código Penal no exige subordinación laboral ni representación formal, bastando que la actuación del responsable penal se inscriba en una relación de gestión, representación económica o funcional que permita afirmar que el delito se cometió dentro del ámbito de actuación que la empresa generaba, toleraba o aprovechaba.

13.3.Desde estas premisas, el motivo decimoquinto de Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL debe ser desestimado.

13.3.1.La primera parte del motivo carece de autonomía. La responsabilidad civil directa de Ángel Daniel y la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y Liberty Iceberg SL por los bloques Bibliobús y Metamorphosis, se impugnan como consecuencia de la absolución penal pretendida en motivos anteriores. Desestimadas aquellas censuras, no existe razón para dejar sin efecto los pronunciamientos civiles anudados a las condenas penales.

13.3.2.La cuestión autónoma se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL por los hechos relativos a Berceo.

La sentencia declara probado que Berceo Mantenimientos SL fue una sociedad carente de actividad real, controlada ocultamente por Camilo, que se sirvió de administradores interpuestos para introducir en el tráfico mercantil fondos procedentes de IMELSA. También declara probado que Themática Events SL había emitido a IMELSA tres facturas vinculadas a servicios de las Brigadas Forestales y a su acto de presentación, por importes que incorporaban sobrecostes de 38.931,20 euros, 32.126,25 euros y 22.129,09 euros, lo que suma 93.186,54 euros. Ese importe fue después canalizado hacia Berceo mediante facturas emitidas por esta última a Themática por trabajos inexistentes, con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los fondos y permitir su incorporación al patrimonio controlado por Camilo.

El recurso pretende combatir las consecuencias de esta conclusión desde una premisa fáctica distinta: que las facturas de Themática respondían a servicios reales, valorados conforme a mercado, y que Camilo no tenía relación funcional con Themática. Pero ese planteamiento no es viable por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM. La sentencia declara probado que Camilo mantenía una participación encubierta en Themática Events SL; que actuó concertadamente con Ángel Daniel; que Themática fue el instrumento mercantil a través del cual se produjo la sobrefacturación a la entidad pública; y que las posteriores facturas de Berceo a Themática sirvieron para blanquear y ocultar esos fondos. Esos presupuestos fácticos vinculan a esta Sala.

A partir de ellos, la aplicación del artículo 120.4 del Código Penal es correcta. No es exigible que Camilo figurara formalmente como administrador de Themática ni que constara inscrito en el Registro Mercantil. Precisamente la mecánica declarada probada descansa en la ocultación de su participación y en la utilización de personas jurídicas interpuestas para evitar su aparición externa. Esa ocultación no puede convertirse en argumento de exoneración civil de la sociedad utilizada. Camilo actuaba en una posición de dominio funcional y económico respecto de Themática, al menos en la operativa que generó los fondos ilícitos. Su entidad Themática emitió las facturas a IMELSA, recibió los pagos procedentes de la entidad pública y transfirió a Berceo el importe que sirvió para ocultar y aprovechar el beneficio ilícito. El delito se inscribió, por tanto, en la esfera de actuación mercantil de Themática y fue ejecutado mediante su propia facturación, su cuenta y su apariencia empresarial.

Tampoco es decisivo que la sentencia no cite de forma extensa el artículo 120.4 del Código Penal en el pasaje concreto del fallo. La fundamentación jurídica permite conocer la razón de la condena. La responsabilidad civil subsidiaria de Themática se vincula a la responsabilidad directa de Camilo, titular encubierto de parte de la entidad, y al uso de la sociedad como cauce de la facturación indebida que generó los fondos después blanqueados mediante Berceo. No hay indefensión material. La defensa conoció la pretensión civil, combatió sus presupuestos y dedica el motivo precisamente a negar los requisitos del artículo 120.4 del Código Penal. La queja por falta de cita expresa del precepto no puede prevalecer cuando el título de imputación civil era reconocible y fue efectivamente contradicho.

13.3.3.Ahora bien, el pronunciamiento civil relativo al bloque Berceo exige una consideración específica. La sentencia condena en dicho apartado por blanqueo de capitales y falsedad mercantil, no por la previa obtención del dinero mediante la sobrefacturación de Themática Events SL a IMELSA. La cantidad de 93.186,54 euros representa, según el propio factum, el sobrecoste incorporado a tres facturas emitidas por Themática a IMELSA. Ese dato cumple la función de identificar el origen delictivo de los bienes objeto del posterior blanqueo y permite, en su caso, el decomiso de tales bienes o de sus transformaciones. Pero no convierte automáticamente ese importe en responsabilidad civil derivada del delito de blanqueo, pues el daño patrimonial a IMELSA se produjo por la previa facturación indebida, no por las ulteriores operaciones de ocultación e integración patrimonial realizadas mediante Berceo. Tampoco la falsedad de las facturas emitidas por Berceo a Themática generó directamente el desembolso de IMELSA. En consecuencia, al no haberse formulado condena penal por el delito antecedente causante de ese perjuicio ni haberse identificado un daño autónomo causado por el blanqueo o por la falsedad mercantil de Berceo, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D), sin perjuicio del mantenimiento del decomiso acordado hasta la cuantía de 93.186,54 euros.

13.4.El motivo noveno de Camilo tampoco puede prosperar.

La sentencia condena a indemnizar a Divalterra, antigua IMELSA, "o al ente de la Administración pública que se determine, dada la liquidación de Divalterra".Esta fórmula no vulnera el principio de rogación. La pretensión civil ejercitada por el Ministerio Fiscal tuvo por objeto la reparación del perjuicio causado a la entidad pública de la que salieron los fondos. IMELSA pasó a denominarse Divalterra y, según consta en la sentencia, se encontraba en situación de liquidación. La mención al ente público que se determine no introduce un nuevo perjudicado ni amplía subjetivamente la condena. Se limita a prever que, si la entidad pública perjudicada se extingue o culmina su liquidación, el crédito indemnizatorio habrá de satisfacerse a quien legalmente suceda en sus derechos y obligaciones.

Sería contrario a la función reparadora de la responsabilidad civil admitir que la extinción o liquidación de una entidad pública perjudicada pudiera frustrar la restitución de fondos públicos ilícitamente detraídos a quienes soportaron la aportación económica. La sucesión del crédito indemnizatorio no es una modificación de la pretensión civil, sino una consecuencia jurídica de la sucesión patrimonial que, en su caso, deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia conforme al régimen administrativo, mercantil o patrimonial aplicable.

La fórmula empleada no genera indefensión al recurrente, pues este ha podido discutir la existencia del daño, su cuantía y su origen. Ninguna de esas cuestiones depende de la identificación final del ente público que, por liquidación de Divalterra, adquiera el crédito. El motivo confunde el sujeto sustancialmente perjudicado, que es la entidad pública titular del patrimonio lesionado, con el destinatario formal del pago en ejecución, que puede variar por razón de sucesión legal o liquidatoria.

13.5.Resta resolver el motivo noveno de Celestino y Scope Producciones SL, así como el motivo segundo de Andrés y el motivo único de Cyan Animática SL, todos ellos referidos a la inclusión del IVA en la responsabilidad civil.

13.5.1.La doctrina de esta Sala sobre la valoración económica del perjuicio causado por delitos patrimoniales parte de que el daño resarcible se mide por la efectiva disminución patrimonial sufrida por el perjudicado y por el valor económico real de lo sustraído, defraudado o indebidamente obtenido. La STS 360/2001, de 27 de abril, ya afirmó que, como regla general, el valor relevante no es el coste de producción o adquisición, sino el valor de cambio o precio que expresa la equivalencia patrimonial del bien o servicio. La STS 1015/2013, de 23 de diciembre, reiteró que para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse al coste, sino al precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes. Y la STS 327/2017, de 9 de mayo, dictada por el Pleno de esta Sala, fijó doctrina en relación con el artículo 365 de la LECRIM, declarando que el precio de venta al público comprende los costes de producción y distribución, el margen de beneficio y los tributos o aranceles que hayan gravado directa o indirectamente el bien, con inclusión del IVA. La STS 692/2017, de 24 de octubre, y la STS 148/2020, de 18 de mayo, aplicaron después esa misma doctrina. Es cierto que esa línea jurisprudencial se ha construido principalmente para la valoración del objeto material en delitos de apoderamiento, singularmente hurto. Pero contiene un criterio útil de alcance general. Cuando el perjuicio patrimonial deriva del pago de un precio o de una factura, el daño inicial viene integrado por la cantidad efectivamente satisfecha como consecuencia del delito, salvo que conste probado que una parte de ese desembolso fue recuperada, compensada o neutralizada patrimonialmente. Y esa neutralización, cuando se invoca para reducir el importe de la responsabilidad civil, no puede presumirse ni introducirse en casación al margen del factum.

13.5.2.Los recurrentes parten de una premisa que no puede ser acogida en el cauce empleado.

Afirman que el IVA fue ingresado en la AEAT y que IMELSA pudo deducírselo o se lo dedujo. Pero la sentencia no declara probado que IMELSA recuperase efectivamente esas cantidades ni que el perjuicio patrimonial quedara neutralizado por una concreta operación fiscal. Lo que declara probado es que IMELSA abonó las facturas y que el sobrecoste incorporado a ellas produjo un perjuicio económico. La responsabilidad civil se fija sobre el importe indebidamente pagado como consecuencia de la facturación falsa o sobredimensionada. Si los recurrentes pretendían que el daño quedara reducido por una efectiva deducción, compensación o devolución fiscal, ese hecho debía quedar acreditado en la instancia. No puede construirse ahora por vía de infracción de ley.

No se desconoce con ello el principio de neutralidad que informa el régimen del IVA en la cadena de producción y transmisión de bienes y servicios. Pero esa neutralidad no actúa como una regla abstracta que permita descontar, sin más, la cuota repercutida en toda factura abonada por el perjudicado. Su eficacia presupone que el destinatario de la operación actúe, respecto de esa concreta adquisición, como sujeto con derecho a deducir el impuesto soportado y que los bienes o servicios recibidos se afecten a operaciones que generen tal derecho. Dicho de otro modo, la neutralidad propia del IVA puede impedir que la cuota soportada constituya un daño patrimonial definitivo cuando el destinatario la ha deducido, compensado o recuperado; pero no permite presumir esa recuperación por la sola condición mercantil o pública de quien pagó la factura.

En el caso examinado, además, el factum no declara que las facturas de Scope Producciones SL y Cyan Animática SL se integraran en una ulterior operación sujeta y no exenta realizada por IMELSA, ni que la entidad pública hubiera actuado respecto de esas prestaciones como eslabón intermedio de una cadena de transmisión fiscalmente neutralizada. Lo declarado probado es que IMELSA sufragó el espectáculo Metamorphosis, integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM, y que abonó facturas que incorporaban servicios inexistentes o sobrecostes dentro de la operativa delictiva. En tales condiciones, no puede tenerse por acreditado que la cuota de IVA incluida en las facturas contempladas quedara neutralizada mediante deducción, compensación o devolución fiscal.

13.5.3.Tampoco es correcta la objeción de que la sentencia somete la indemnización al IVA.

La condena civil no grava fiscalmente la indemnización ni ordena repercutir de nuevo el impuesto. No se trata de que el pago indemnizatorio constituya una nueva operación sujeta al IVA. Lo que la sentencia hace es medir el perjuicio por referencia a las cantidades históricamente satisfechas por IMELSA como consecuencia de las facturas utilizadas en la operativa delictiva.

La distinción es esencial. Una cosa es que la indemnización judicial, en sí misma considerada, no sea contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios y, por ello, no constituya base imponible del IVA. Otra distinta es que el daño causado por el delito pueda venir integrado por una cantidad previamente pagada en una factura que incluía una cuota de IVA. La primera afirmación pertenece al régimen tributario de la indemnización; la segunda, al régimen penal-civil de cuantificación del daño ya producido.

Por ello, las consultas de la Dirección General de Tributos y las resoluciones del TJUE invocadas por Cyan Animática SL no resuelven la cuestión aquí debatida. Tales criterios se refieren a si una cantidad abonada como indemnización constituye o no contraprestación sujeta al impuesto. La respuesta negativa no excluye que la responsabilidad civil penal deba comprender la totalidad del desembolso patrimonial indebidamente provocado por el delito, incluido el importe que en la factura se presentó como IVA, cuando ese importe formó parte de la salida de fondos públicos y no consta acreditada su recuperación.

La sentencia de instancia razonó en términos sustancialmente correctos. Señaló que la indemnización debía incluir el IVA que figuraba en las facturas abonadas, porque se trataba de un concepto integrado en el precio satisfecho por la prestación de servicios de empresas privadas en el desarrollo de su actividad empresarial. Añadió que la incorporación de ese importe al cálculo de la responsabilidad civil no alteraba su naturaleza, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en el orden administrativo o tributario si procediera reclamar devolución, regularización o compensación. Esa precisión es adecuada, pues el proceso penal fija el daño derivado del delito, y las eventuales consecuencias fiscales posteriores, si existieran y estuvieran jurídicamente justificadas, deberán ventilarse ante el órgano competente o, en su caso, acreditarse en ejecución en términos que no desnaturalicen el título penal.

En el caso de Celestino y Scope Producciones SL, la sentencia fija la responsabilidad civil en 48.509,75 euros, cantidad resultante de las dos facturas vinculadas al sobrecoste atribuido a Scope. El recurso pretende detraer 8.034,75 euros por IVA, pero esa detracción no se apoya en un hecho probado que declare la efectiva inexistencia de perjuicio por esa suma. Lo probado es que IMELSA pagó la totalidad de las facturas y que esa totalidad integró la mecánica de obtención indebida de fondos públicos.

En el caso de Andrés y Cyan Animática SL, la sentencia fija la responsabilidad civil en 41.005 euros, imputando al pago la cantidad ya abonada como reparación antes del juicio. El recurso pretende reducir la suma a 34.750 euros, excluyendo los 6.255 euros de IVA. Pero, de nuevo, la queja no denuncia una incorrecta aplicación de los artículos 110 y siguientes del Código Penal a los hechos probados, sino que introduce una hipótesis de neutralidad fiscal no declarada en la sentencia. El perjuicio penalmente relevante viene constituido por el importe que salió de la entidad pública como consecuencia de la facturación irregular y que fue canalizado dentro de la operativa delictiva. La eventual liquidación tributaria de quienes emitieron o recibieron las facturas no borra, por sí misma, la disminución patrimonial derivada del pago indebido.

No existe enriquecimiento injusto. La Administración perjudicada no recibe una cuota tributaria nueva, sino la restitución de una cantidad que salió de su patrimonio mediante facturas utilizadas para la malversación y la falsedad. Tampoco hay doble imposición, porque la condena civil no impone un tributo ni obliga a repercutir IVA sobre la indemnización. Lo que ordena es restituir el daño en la extensión en que fue causado.

Los motivos se desestiman, estimándose sin embargo la objeción -en los términos expuestos- a la responsabilidad civil establecida en el bloque Berceo. Consecuentemente, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D), sin perjuicio del mantenimiento del decomiso acordado hasta la cuantía de 93.186,54 euros.

DECIMOCUARTO.- 14.1.El motivo octavo del recurso interpuesto por Camilo se articula por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la aplicación indebida de los artículos 127, 129, 301 y 431 del Código Penal.

La censura se dirige contra el pronunciamiento de decomiso de la finca NUM050 del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento sita en la DIRECCION002, y del dinero abonado en metálico a Berceo Mantenimientos SL en la venta de determinados inmuebles, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. El recurrente sostiene que la sentencia no permite afirmar que los bienes decomisados procedan del dinero ilícitamente obtenido, pues Berceo habría recibido también fondos de origen lícito y la propia sentencia habría excluido la ilicitud de una parte de las transferencias recibidas desde Themática Events SL.

14.2.El decomiso es una consecuencia accesoria del delito orientada a impedir que el responsable conserve los efectos, instrumentos o ganancias procedentes de la actividad delictiva. No se identifica con la pena ni con la responsabilidad civil. Su finalidad es privar al autor de los bienes, medios o rendimientos vinculados causalmente al delito, así como de sus transformaciones, subrogaciones o equivalentes económicos.

En la redacción vigente al tiempo de los hechos, el artículo 127 del Código Penal ya permitía decomisar los efectos provenientes del delito, los bienes, medios o instrumentos empleados para su ejecución y las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que fueran las transformaciones que hubieran podido experimentar, así como acudir al decomiso por valor equivalente cuando el decomiso directo no resultara posible.

La jurisprudencia ha subrayado que la ganancia decomisable no queda limitada al dinero materialmente recibido en el primer momento, sino que comprende los bienes en que se haya transformado, sustituido o reinvertido el producto del delito. Cuando el dinero ilícito se mezcla con fondos de origen lícito, el decomiso no queda excluido por esa sola circunstancia, siempre que el Tribunal identifique la existencia de una ventaja patrimonial procedente del delito y limite la consecuencia accesoria a la cuantía acreditada como ilícita. Lo decisivo no es una trazabilidad bancaria absoluta o puramente contable de cada euro, sino la constatación, desde el relato fáctico, de que el patrimonio procede, total o parcialmente, de la transformación de los efectos o ganancias delictivas ( STS 450/2007, de 30 de mayo, entre otras). Y la STS 501/2019, de 24 de octubre, refleja, en el ámbito del blanqueo de capitales, que el decomiso opera sobre el dinero utilizado para la comisión del delito y sobre sus transformaciones o equivalentes, precisamente para evitar que la operación de ocultación patrimonial alcance el resultado económico perseguido.

14.3.Desde esta doctrina, el motivo octavo no puede prosperar.

La argumentación del recurrente se construye sobre una revisión del hecho probado incompatible con el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM. La sentencia declara expresamente que la cantidad indebidamente facturada por Themática Events SL a IMELSA ascendió a 93.186,54 euros, suma integrada por tres sobrecostes de 38.931,20 euros, 32.126,25 euros y 22.129,09 euros. Declara también que Berceo Mantenimientos SL incorporó ese metálico desviado de IMELSA y que, mediante esa mecánica, adquirió en Jávea una vivienda tipo dúplex, una plaza de garaje y un trastero. Añade que tales bienes fueron posteriormente vendidos a terceros de buena fe por 295.000 euros y que, con parte del importe recibido, Berceo adquirió la plaza de aparcamiento de la DIRECCION002 de Valencia, finca NUM050, por importe de 51.400 euros.

Consecuentemente, el relato fáctico no se limita a afirmar que Berceo recibió fondos de Themática. Afirma algo más preciso, en concreto, que incorporó el metálico desviado de IMELSA, cifrado en 93.186,54 euros; que ese importe fue destinado a la adquisición de los bienes de Jávea; que la venta posterior de esos bienes generó un nuevo producto patrimonial; y que parte de ese producto se transformó en la plaza de aparcamiento de Valencia. Esa cadena de incorporación, transformación y sustitución patrimonial es exactamente el supuesto contemplado por el artículo 127 del Código Penal.

El recurrente invoca que la sentencia excluye la procedencia ilícita de 79.208,02 euros transferidos a Berceo desde Themática Events SL. Pero esa precisión, lejos de favorecer su tesis, confirma la corrección del decomiso. La Audiencia no decomisa todo el patrimonio de Berceo ni todo el producto de sus operaciones inmobiliarias. Limita el decomiso a la cantidad cuya procedencia delictiva declara acreditada: 93.186,54 euros. La existencia de otros fondos de origen no probado como ilícito, ni borra la ilicitud de la suma identificada como delictiva, ni impide el decomiso de los bienes que no superan este último importe. Precisamente por esa razón la sentencia fija un límite cuantitativo y no acuerda la pérdida de todo el producto de las operaciones de Berceo.

14.4.Tampoco puede acogerse la alegación fundada en el artículo 128 del Código Penal.

Dicho precepto permite modular o no acordar el decomiso cuando los efectos o instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción, o cuando concurran razones que hagan improcedente la pérdida.

No es el caso. El decomiso se limita al importe del dinero ilícitamente obtenido y blanqueado; recae sobre bienes que la sentencia identifica como transformación patrimonial de ese dinero; y se acota expresamente hasta cubrir 93.186,54 euros. No hay desproporción ni exceso, sino una correspondencia estricta entre la ganancia ilícita acreditada y la consecuencia patrimonial acordada.

14.5.La cita del artículo 129 del Código Penal carece de desarrollo autónomo en el motivo y, en todo caso, se refiere a la prohibición de actividad impuesta a Berceo Mantenimientos SL, no al decomiso de los bienes transformados. La referencia al artículo 431 del Código Penal tampoco resulta decisiva para sostener el pronunciamiento ahora combatido, pues el decomiso encuentra cobertura suficiente en los artículos 127 y 301 del Código Penal, atendida la condena por blanqueo de capitales y la transformación patrimonial declarada probada. La eventual cita de un precepto que redunda en considerar funcionario público a los determinados en los artículos 24 y 427 del Código Penal, no convierte en indebida la aplicación de la consecuencia accesoria cuando esta se sostiene autónomamente en una norma sustantiva aplicable.

El motivo octavo se desestima.

DECIMOQUINTO.- 15.1.El motivo séptimo del recurso de Camilo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal.

El recurrente no combate la imposición legal de costas a quien resulta criminalmente responsable, sino la concreta distribución acordada por la Audiencia. Sostiene que la sentencia, pese a invocar la doctrina jurisprudencial sobre el reparto de costas en causas con pluralidad objetiva y subjetiva, se aparta de ella al imponerle cinco quinceavas partes de las costas, por el solo dato de haber sido condenado por cinco delitos, sin dividir previamente la cuota correspondiente a cada delito entre los acusados o condenados concernidos por cada hecho punible y sin declarar de oficio las fracciones correspondientes a los acusados absueltos.

15.2.En materia de costas, el artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. El artículo 240.2 de la LECRIM añade que nunca se impondrán las costas a los procesados que fueren absueltos.

Cuando el proceso presenta pluralidad de acusados y pluralidad de delitos, esta Sala ha declarado que la distribución debe hacerse, como regla general, mediante una doble operación. Primero, se fragmentan las costas en atención al número de delitos o hechos punibles enjuiciados. Después, dentro de cada una de esas fracciones, se divide la parte correspondiente entre quienes fueron acusados como partícipes de ese hecho, declarando de oficio la porción correspondiente a quienes resulten absueltos y condenando a los responsables penales en su respectiva fracción.

15.3.La Audiencia partió de una premisa correcta, pero no extrajo de ella todas sus consecuencias.

La sentencia afirma que se acusó por quince delitos y que, por tanto, cada delito representaba una quinceava parte de las costas. También declara de oficio cuatro quinceavas partes, correspondientes a los delitos respecto de los cuales hubo un pronunciamiento absolutorio total.

Esa primera operación es conforme con la doctrina expuesta. El error se produce en la segunda fase. La Audiencia impone a Camilo cinco quinceavas partes de las costas por haber sido condenado por cinco delitos. Sin embargo, conforme a la doctrina de esta Sala, no basta con contar los delitos por los que cada acusado ha sido condenado. Es preciso dividir la fracción correspondiente a cada uno de esos delitos entre los acusados concernidos por el respectivo hecho punible, declarando de oficio la cuota de los absueltos. De lo contrario, se convierte cada condena individual en una quinceava parte autónoma y se multiplica artificialmente el total de las costas, con el resultado de que la suma de las fracciones impuestas a todos los condenados excede de la totalidad de las costas causadas.

15.4.En el bloque Metamorphosis, Camilo fue condenado por un delito continuado de prevaricación, un delito continuado de malversación y un delito continuado de falsedad en documento oficial.

15.4.1.El delito continuado de prevaricación concernía también a Ángel Daniel y a Adolfo, este último absuelto. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre los tres acusados concernidos por el hecho, con declaración de oficio de la cuota correspondiente al absuelto. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.4.2.El delito continuado de malversación concernía igualmente a Ángel Daniel y a Adolfo, este último absuelto. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse también entre los tres acusados concernidos por el hecho, con declaración de oficio de la cuota correspondiente al absuelto. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.4.3.La falsedad en documento oficial por funcionario público fue atribuida a Camilo como autor, sin que conste otro acusado concernido por esa concreta infracción. Por ello, respecto de este delito procede imponerle íntegramente la quinceava parte correspondiente al hecho punible enjuiciado. A Camilo le corresponde, por este delito, una quinceava parte de las costas (1/15).

15.5.En el bloque Berceo, Camilo fue condenado por blanqueo de capitales junto con Luis Manuel y Pablo, y por falsedad en documento mercantil junto con Luis Manuel.

15.5.1.El delito de blanqueo de capitales concernía a tres condenados: Camilo, Luis Manuel y Pablo. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre los tres condenados por el concreto hecho punible. A Camilo le corresponde, por este delito, una cuarenta y cincoava parte de las costas (1/45).

15.5.2.El delito de falsedad en documento mercantil concernía a dos condenados: Camilo y Luis Manuel. Por ello, la quinceava parte correspondiente a este delito debía dividirse entre ambos condenados por el concreto hecho punible. A Camilo le corresponde, por este delito, una treintava parte de las costas (1/30).

15.6.De ello se sigue que el motivo séptimo debe ser estimado parcialmente. No porque proceda declarar de oficio todas las costas correspondientes a Camilo, sino porque la imposición de cinco quinceavas partes desconoce la segunda operación exigida por la doctrina jurisprudencial.

La cuota correspondiente al recurrente debe quedar limitada a la fracción que resulta de distribuir cada una de las partes correspondientes a los cinco delitos por los que fue condenado entre los acusados o condenados concernidos por cada uno de ellos, declarando de oficio la porción correspondiente a los absueltos. En concreto: 1/45 + 1/45 + 1/15 + 1/45 + 1/30. O lo que es lo mismo, con común denominador, 2/90 + 2/90 + 6/90 + 2/90 + 3/90. Lo que supone 15/90 partes o 1/6 de las costas.

En los términos que resultan de la propia sentencia, ello determina que la condena en costas de Camilo no pueda mantenerse en cinco quinceavas partes, sino que debe reducirse a una sexta parte de las costas procesales.

El motivo se estima parcialmente.

DECIMOSEXTO.- 16.1.El motivo séptimo del recurso formalizado por la representación de Celestino presenta una formulación acumulativa. Se anuncia por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación indebida de los artículos 14.1 y 14.3 del Código Penal y, subsidiariamente, del artículo 434 del mismo texto legal. Se invoca también el artículo 851.1 de la LECRIM, por supuesta contradicción con los hechos probados, y el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

La queja, pese a esa pluralidad de cauces incompatibles entre sí, suscita dos cuestiones diferenciadas.

La primera se refiere al error. La defensa sostiene que Celestino desconocía el carácter público de IMELSA cuando emitió las facturas dirigidas a esta entidad, de modo que no habría podido representarse que su conducta favorecía una disposición ilícita de caudales públicos. Afirma que nadie le comunicó la naturaleza pública de la sociedad, que su denominación mercantil -Impuls Econòmic Local S.A.-no permitía identificarla como entidad integrada en el sector público y que solo tuvo conocimiento de esa circunstancia a través de las informaciones aparecidas con posterioridad en los medios de comunicación. A partir de ello, solicita que se aprecie error invencible de tipo o, subsidiariamente, error invencible de prohibición.

La segunda cuestión se refiere al artículo 434 del Código Penal. La defensa reprocha a la sentencia impugnada no haber dado respuesta a la solicitud de aplicación de dicho precepto, interesada en sus conclusiones y reiterada en la petición de complemento. Sostiene que Celestino reparó íntegramente el perjuicio antes del inicio del juicio oral y que, además, colaboró activamente con las autoridades al reconocer los hechos, aportar documentación relevante y contribuir a la clarificación de la operativa seguida por Themática Events SL y las entidades que facturaron a IMELSA. Con carácter principal interesa la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento; subsidiariamente, que esta Sala aplique directamente la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal.

16.2.Antes de abordar el fondo, debe depurarse el cauce procesal empleado.

16.2.1.Como se ha indicado, cuando el recurso se articula por el artículo 849.1 de la LECRIM, el control casacional queda limitado a verificar la corrección de la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. El motivo exige aceptar íntegramente el factum de la sentencia recurrida, sin introducir datos nuevos, sin sustituir las inferencias probatorias del Tribunal de instancia y sin reconstruir la base histórica desde la propia valoración de la prueba.

Desde esta perspectiva, la pretensión de apreciar un error invencible solo puede prosperar si el propio relato probado incorpora los presupuestos fácticos de ese error. No basta con que el recurrente afirme que desconocía un elemento del tipo o que invoque una hipótesis alternativa a la acogida por la Audiencia. El error, como circunstancia excluyente del dolo o de la culpabilidad, requiere una base fáctica compatible con la ignorancia que aquí no concurre. Si el factum afirma datos reveladores del conocimiento del acusado, o si la sentencia contiene una inferencia probatoria razonada sobre ese conocimiento, la impugnación no puede prosperar por el artículo 849.1 de la LECRIM.

16.2.2.Tampoco el artículo 851.1 de la LECRIM ofrece cobertura adecuada a la queja. La contradicción que autoriza la casación por ese cauce ha de residir dentro del relato de hechos probados, ser manifiesta, interna, gramatical o lógica, y afectar a extremos esenciales para el fallo. No se identifica su existencia por una eventual contradicción entre la versión defensiva y la sentencia, ni con la discrepancia entre el factum y la valoración jurídica, ni con la tensión que pueda existir entre un dato probatorio aislado y la inferencia judicial. La contradicción casacional exige que dos proposiciones históricas contenidas en los hechos probados se excluyan recíprocamente de manera insalvable e impidan a la parte conocer la base fáctica de la condena. La doctrina ha sido constante en este punto, como expresan las SSTS 1003/1996, de 12 de diciembre; 2026/2002, de 2 de diciembre; 503/2016, de 23 de junio; 379/2022, de 20 de abril; y 1016/2022, de 18 de enero de 2023.

16.2.3.La invocación del artículo 5.4 de la LOPJ tampoco permite alterar esos presupuestos. La alegación constitucional no transforma en lesión del derecho de defensa o de la presunción de inocencia toda discrepancia sobre la aplicación del derecho penal sustantivo. Esta Sala ha recordado que el cauce constitucional del artículo 852 de la LECRIM no puede ser utilizado para eludir las exigencias propias de los motivos ordinarios de casación, ni para reabrir indebidamente la valoración probatoria bajo una formulación abstracta de indefensión o de vulneración del artículo 24 de la Constitución. La cuestión, cuando se discute la omisión de una regla penológica o la inaplicación de una causa excluyente o atenuante, debe reconducirse al examen de si los hechos probados permiten o imponen la aplicación del precepto invocado.

16.2.4.Distinto es el reproche por falta de pronunciamiento. La incongruencia omisiva, cuando se denuncia en casación, encuentra su cauce natural en el artículo 851.3 de la LECRIM o, si alcanza relevancia constitucional, en el artículo 852 de la LECRIM en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Pero tampoco entonces toda falta de respuesta expresa determina la nulidad. La jurisprudencia ha distinguido entre la falta de respuesta a una verdadera pretensión jurídica y la ausencia de contestación individualizada a cada argumento empleado para sostenerla. Solo la primera puede integrar incongruencia omisiva, siempre que la pretensión haya sido formulada de manera clara y oportuna, sea relevante para el fallo y no pueda entenderse rechazada de forma tácita o implícita por el conjunto de la motivación. Así resulta, entre otras, de las SSTS 113/2016, de 19 de febrero, y 379/2022, de 20 de abril.

16.3.En lo que se refiere al error, conviene precisar la naturaleza de la objeción.

El artículo 14.1 del Código Penal contempla el error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal. Cuando el error es invencible excluye la responsabilidad criminal; cuando es vencible permite castigar la infracción como imprudente, si esta se encuentra legalmente prevista. El artículo 14.3 del Código Penal regula, en cambio, el error de prohibición, esto es, el desconocimiento de la ilicitud del hecho. Si es invencible excluye la responsabilidad criminal; y si es vencible determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

La diferencia es relevante. El error de tipo recae sobre un elemento del supuesto de hecho descrito por la norma penal. El error de prohibición recae sobre la significación antijurídica de la conducta, esto es, sobre la creencia de que aquello que se hace está permitido por el ordenamiento. Pero en los delitos con elementos normativos, la jurisprudencia no exige un conocimiento técnico-jurídico exacto de la categoría utilizada por el tipo, sino un conocimiento paralelo en la esfera del profano. La STS 71/2004, de 2 de febrero, recuerda que no es preciso que el autor conozca con precisión la subsunción jurídico-penal de su conducta; basta con que conozca los datos fácticos y normativos elementales que permiten comprender su significado social y jurídico. El error de subsunción, esto es, la equivocación sobre la etiqueta jurídica exacta que merece el hecho, carece de eficacia exculpatoria cuando el sujeto conoce la realidad sustancial sobre la que opera.

En el delito de malversación, el dolo exige que el autor o partícipe conozca que los caudales afectados tienen carácter público y que la conducta comporta su separación de la finalidad pública a la que están destinados. Pero ese conocimiento tampoco reclama una plena comprensión técnico-administrativa de la naturaleza jurídica de la entidad perjudicada. Basta con que el acusado conozca los datos esenciales de la relación, esto es: que la disposición económica procede de una entidad pública o institucional; que el pago se activa mediante una contratación o facturación dirigida a esa entidad; y que los fondos se extraen de su patrimonio mediante una operativa carente de correspondencia real. Esta Sala ha insistido en que el elemento cognitivo de la malversación no puede presumirse, pero puede inferirse de datos objetivos, plurales y convergentes. Así se desprende, en lo sustancial, de las SSTS 132/2010, de 18 de febrero; 613/2018, de 29 de noviembre; 163/2019, de 26 de marzo; y 273/2024, de 20 de marzo.

16.4.La aplicación de esta doctrina descarta la tesis del recurrente.

La sentencia no declara simplemente que Scope Producciones SL emitiera facturas inexactas por indicación de Ángel Daniel. El relato histórico es más preciso. Scope fue una de las entidades utilizadas para vehicular la facturación del espectáculo Metamorphosis, integrado en la exposición En-Arborar del MUVIM y sufragado por IMELSA. La entidad prestó servicios efectivos valorados en 40.120 euros, pero facturó a IMELSA 89.154,85 euros. La diferencia se reputó facturación no correspondiente a trabajos efectivamente realizados. La sentencia añade que Celestino emitió esas facturas siguiendo las indicaciones de Ángel Daniel, que los conceptos e importes le fueron remitidos desde el entorno de Themática Events SL, y que después Themática facturó a Scope por servicios inexistentes para hacerse con el importe del sobrecoste.

La propia operativa excluye la representación defensiva de un error invencible. Celestino no se limitó a emitir una factura ordinaria a la sociedad que le había encargado un trabajo. Facturó directamente a IMELSA por importes superiores al valor de los servicios efectivamente prestados; aceptó que se incorporaran conceptos que no respondían a prestaciones reales o que duplicaban conceptos anteriores; y permitió que, con posterioridad, Themática Events SL le facturara a Scope por trabajos inexistentes, de modo que el exceso abonado por IMELSA retornara a la sociedad dirigida por Ángel Daniel. La mendacidad documental y la falta de correspondencia económica no eran elementos externos o desconocidos para el acusado, sino el presupuesto operativo de su intervención.

La alegación de que desconocía que IMELSA era una sociedad pública no altera esta conclusión. El desconocimiento técnico de que una sociedad anónima pudiera pertenecer íntegramente al sector público local no equivale a ignorancia invencible del elemento típico cuando el acusado sabía que las facturas se dirigían a una entidad institucional distinta de Themática, que los pagos no procedían de quien le había encargado la intervención empresarial y que los conceptos facturados no respondían a la realidad económica de lo realizado. Lo decisivo no es que Celestino conociera la arquitectura societaria de IMELSA, ni su adscripción formal a la Diputación Provincial, ni la categoría jurídico-administrativa exacta de la entidad. Lo decisivo es que conocía los elementos esenciales de la maniobra: se facturaba a una entidad que sufragaba un evento público; se hacía por conceptos e importes fijados por un tercero que no era el destinatario formal de la factura; y se articulaban facturas cruzadas inexistentes para desplazar a Themática el exceso cobrado.

Tampoco puede apreciarse error de prohibición. Quien emite facturas no correspondientes a servicios reales, acepta duplicidades conceptuales y recibe después facturas de cobertura por prestaciones inexistentes no puede sostener que creía lícita la conducta salvo que el factum aporte una base específica para tal creencia. Y no la aporta. La antijuridicidad de la emisión de facturas mendaces y de la instrumentación de pagos sin causa real pertenece a ese núcleo elemental de comprensión normativa que no exige conocimiento jurídico especializado. La afirmación de que Ángel Daniel le indicó que "tenía que ser así"o que "IMELSA lo quería así"no convierte la conducta en lícita ni genera un error invencible. Antes al contrario, en el contexto descrito por la sentencia, esa explicación reforzaba la anomalía de la operación: la factura no respondía a una prestación real, sino a una necesidad de cobertura definida por terceros.

La sentencia, por tanto, no incurre en contradicción alguna al condenar a Celestino como cooperador necesario de la malversación. Lo que el motivo presenta como contradicción no es una incompatibilidad interna del factum, sino la oposición entre la inferencia judicial sobre el conocimiento del acusado y la explicación alternativa que la defensa propone. Esa discrepancia no tiene encaje en el artículo 851.1 de la LECRIM. Y, respetado el relato probado, tampoco permite aplicar los artículos 14.1 o 14.3 del Código Penal por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM.

El motivo se desestima en este primer extremo.

16.5.Distinta respuesta merece la queja relativa al artículo 434 del Código Penal.

El precepto, en la redacción introducida por la LO 1/2015 y mantenido en lo sustancial por la legislación posterior, incorpora una regla específica de atenuación para los delitos comprendidos en el capítulo de la malversación. Su fundamento es autónomo respecto de las atenuantes genéricas de reparación del daño y confesión o colaboración. El legislador ha querido incentivar dos conductas postdelictivas particularmente valiosas en este ámbito como son la restauración efectiva e íntegra del patrimonio público perjudicado y la colaboración activa y eficaz con las autoridades para obtener pruebas decisivas o para lograr el completo esclarecimiento de los hechos.

Esta Sala ha precisado el alcance de esa previsión en las SSTS 277/2018, de 8 de junio, y 568/2019, de 21 de noviembre. El artículo 434 del Código Penal contiene una atenuación privilegiada y específica, de aplicación obligatoria cuando concurren sus presupuestos. No se trata de una mera reproducción de las atenuantes comunes de los artículos 21.4 y 21.5 del Código Penal, sino de una regla especial que el legislador vincula a la singular trascendencia institucional y patrimonial de los delitos de malversación. Su aplicación determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

El precepto contempla dos supuestos alternativos. El primero es la reparación efectiva e íntegra del perjuicio causado al patrimonio público. La reparación ha de ser real, no meramente prometida o futura, y ha de cubrir la totalidad del perjuicio imputable al acusado. La reparación parcial podrá tener relevancia por la vía del artículo 21.5 del Código Penal, pero no activa por sí sola el artículo 434. El segundo supuesto es la colaboración activa y eficaz con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos. No se exige que la colaboración sea espontánea en el mismo sentido que la confesión tradicional, ni que se produzca antes de conocer la existencia del procedimiento. Lo relevante es su eficacia objetiva para la investigación o para la depuración probatoria de los hechos.

También ha señalado la jurisprudencia que la expresión "culpable" utilizada por el artículo 434 no restringe la aplicación del precepto al funcionario o autoridad autor del delito. La malversación admite formas de participación de extranei,y nada autoriza a excluir de la atenuación específica a quien, siendo partícipe punible en el delito, repara íntegramente el perjuicio que se le atribuye o colabora eficazmente en su esclarecimiento. Sería contrario a la finalidad de la norma incentivar la reparación y la colaboración solo respecto del intraneus,cuando el partícipe externo puede haber sido precisamente quien recibió, canalizó o conservó el dinero o elementos documentales decisivos para la prueba del desvío patrimonial.

Ahora bien, la aplicación del artículo 434 del Código Penal exige evitar una duplicación valorativa. La misma conducta postdelictiva no puede utilizarse simultáneamente para activar la atenuación privilegiada específica y, además, para construir de manera autónoma una atenuante genérica con idéntico fundamento. La reparación íntegra podrá determinar la aplicación del artículo 434 y, en su caso, graduar si la rebaja debe ser de uno o dos grados. Lo que no procede es computarla de nuevo, sobre la misma base, como atenuante ordinaria o muy cualificada de reparación. De igual modo, la colaboración eficaz que justifica la aplicación del artículo 434 no puede duplicarse íntegramente como confesión analógica si ambas descansan en la misma actuación. La individualización penológica debe ponderar la intensidad del comportamiento reparador y colaborador, pero sin fracturar artificialmente una misma realidad para obtener beneficios penales acumulados que el legislador no ha previsto.

16.6.En el caso examinado concurren los presupuestos del artículo 434 del Código Penal.

La sentencia de instancia declara que Celestino reconoció los hechos en lo sustancial. Admitió que las facturas emitidas por Scope a IMELSA se hicieron siguiendo instrucciones de Ángel Daniel; explicó que Ángel Daniel le indicó que si no facturaban directamente a IMELSA Themática no podría cobrar los trabajos de producción; reconoció que en 2012 manifestó su objeción porque los conceptos de la nueva factura duplicaban los ya utilizados el año anterior; y aceptó que emitió las facturas de retorno de Themática a Scope por servicios inexistentes. La resolución también valora su colaboración con la investigación y la documentación aportada o validada por su declaración para reconstruir la mecánica de facturación.

Junto a ello, la sentencia declara que Celestino consignó antes del juicio la cantidad fijada por responsabilidad civil. La Audiencia lo condenó a indemnizar a Divalterra o al ente público sucesor en 48.509,75 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Scope Producciones SL, y tuvo por imputada al pago la cantidad entregada antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Incluso se hizo constar que la suma inicialmente depositada superaba la cuantía finalmente fijada, por lo que procedía la devolución del exceso.

El dato es decisivo. No estamos ante una reparación parcial, tardía o meramente simbólica. La reparación fue efectiva, íntegra y anterior al juicio oral. Y aunque la sentencia apreciara por ello la atenuante de reparación del artículo 21.5 del Código Penal, la norma específicamente aplicable al delito de malversación era el artículo 434. Su omisión no queda justificada por la previa valoración de la conducta como atenuante genérica, pues el precepto especial desplaza, en este ámbito, la regla común cuando concurren los presupuestos más exigentes que contempla.

Además, concurre un segundo elemento de singular intensidad: la colaboración del acusado contribuyó al esclarecimiento de la operativa. La participación de Celestino no se limitó a una aceptación formal de responsabilidad al final del proceso. Su reconocimiento permitió fijar la relación entre las facturas emitidas por Scope a IMELSA y las facturas posteriores de Themática a Scope; clarificó la razón de las duplicidades conceptuales; y ayudó a reconstruir el modo en que el exceso abonado por IMELSA terminaba desplazándose hacia Themática mediante documentación mercantil carente de soporte real. En un procedimiento de esta naturaleza, construido en buena medida sobre documentación contable, correos electrónicos, facturación cruzada y declaraciones de intervinientes, esa colaboración no puede considerarse irrelevante.

La concurrencia simultánea de reparación íntegra y colaboración eficaz justifica que la reducción específica del artículo 434 del Código Penal opere en su máxima extensión. No se trata de premiar dos veces una misma conducta, sino de reconocer que el recurrente realizó las dos conductas alternativas que el legislador ha considerado especialmente valiosas: restituyó íntegramente el perjuicio que se le atribuía y contribuyó al esclarecimiento de la dinámica delictiva. Esa acumulación de razones permite imponer la pena inferior en dos grados por el delito de malversación, sin perjuicio de que en la individualización concreta no puedan duplicarse nuevamente, como atenuantes genéricas autónomas, los mismos elementos fácticos que fundamentan la aplicación del artículo 434.

16.7.La estimación no determina, sin embargo, la nulidad de la sentencia ni exige reenvío.

La cuestión no requiere nueva valoración probatoria ni la fijación de hechos adicionales. Habiendo sido condenado por aplicación de los tipos penales en los términos que fueron configurados en la LO 1/2015, la sentencia ofrece los datos necesarios para aplicar la mejora penológica del artículo 434 del Código Penal que esa norma introdujo, en concreto: la cuantía del perjuicio imputado; la consignación íntegra antes del juicio; el reconocimiento de los hechos y la colaboración prestada. La corrección puede hacerse directamente en casación por el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM, mediante la aplicación de la norma penal sustantiva omitida.

No procede, sin embargo, extender el artículo 434 al delito de falsedad en documento mercantil. El precepto se ubica sistemáticamente en el capítulo de la malversación y está previsto para los "hechos tipificados en este capítulo".Su aplicación queda, por ello, circunscrita al delito de malversación por el que Celestino fue condenado como cooperador necesario. La falsedad documental conserva su propio régimen penológico y las circunstancias modificativas ya apreciadas por la sentencia, sin que la atenuación privilegiada del artículo 434 pueda proyectarse sobre un delito situado fuera de su ámbito normativo.

16.8.La pena base del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción de la LO 1/2015 aplicada por la Audiencia, es de dos a seis años de prisión. La propia sentencia de instancia parte de esa redacción como más favorable para Celestino y le aplica además el artículo 65.3 del Código Penal.

Si se aplica el artículo 434 del Código Penal con rebaja de la pena en dos grados, en atención a su doble fundamentación, la pena de prisión pasa de dos a seis años a una horquilla de seis meses a un año. Y aplicando, además, el artículo 65.3 del Código Penal por extraneus,la pena baja otro grado, quedando en una horquilla de tres a seis meses.

Dentro de esa horquilla, y sin duplicar valorativamente la reparación y la colaboración como atenuantes genéricas, aún quedaría la atenuante de dilaciones indebidas, que permitiría individualizar la pena en la mitad inferior del marco punitivo. Por tanto, frente a los cinco meses impuestos por la Audiencia, la aplicación del artículo 434 del Código Penal lleva a una pena máxima de cuatro meses y quince días, permitiendo bajar la pena hasta un mínimo de tres meses de prisión.

En consecuencia, el motivo séptimo debe ser parcialmente estimado. Se desestima en cuanto interesa la apreciación de error invencible de tipo o de prohibición y en cuanto denuncia contradicción fáctica o vulneración de derechos fundamentales. Se estima, en cambio, en el extremo relativo a la aplicación del artículo 434 del Código Penal al delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado Celestino, con la consecuencia de imponer la pena inferior en dos grados y la individualización punitiva que se fijará en nuestra segunda sentencia.

DECIMOSÉPTIMO.- 17.1.El motivo cuarto del recurso formalizado por la representación de Celestino se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 21.4, 21.7 y 66 del Código Penal, con invocación adicional del artículo 24 de la Constitución.

La defensa de Celestino no niega que la sentencia haya apreciado a su favor una circunstancia atenuante vinculada al reconocimiento de los hechos. Lo que cuestiona es su configuración jurídica. Sostiene que la Audiencia no debió apreciar una atenuante analógica de confesión, sino la atenuante ordinaria del artículo 21.4 del Código Penal y, además, con el carácter de muy cualificada. Fundamenta su pretensión en que el acusado declaró ante la UCO el 20 de diciembre de 2018, antes de que estuviera formalmente investigado, reconoció la emisión de las facturas mendaces, aportó documentación y correos electrónicos relevantes, ratificó posteriormente su declaración en sede judicial y mantuvo su reconocimiento en el juicio oral. Añade que esa colaboración permitió orientar la investigación respecto de otras sociedades que habían intervenido en la operativa de facturación vinculada al espectáculo Metamorphosis.

17.2.El cauce procesal elegido condiciona el examen del motivo y el recurrente debe aceptar el factum en su integridad. La invocación añadida del artículo 24 de la Constitución no altera este marco. La discrepancia sobre la calificación de una atenuante como ordinaria, analógica o muy cualificada no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho de defensa o de la tutela judicial efectiva. Solo adquiriría dimensión constitucional si la sentencia hubiera omitido toda respuesta a una pretensión sustancial o si la individualización de la pena descansara en una motivación arbitraria o irrazonable. No es este el supuesto. La Audiencia reconoció la utilidad de la colaboración de Celestino, apreció la atenuante analógica de confesión y extrajo de ella consecuencias penológicas. La controversia, por tanto, es de estricta legalidad ordinaria.

17.3.El motivo no puede prosperar. La atenuante ordinaria de confesión del artículo 21.4. exige que el culpable confiese la infracción antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él. Este requisito cronológico no depende de la fecha de una imputación formal, sino de que la confesión se produzca cuando el acusado todavía no sabe que la investigación alcanza su intervención.

En este caso, la sentencia no declara que Celestino confesara antes de conocer esa orientación investigadora. Al contrario, su reconocimiento se produjo en el marco de una investigación ya desplegada sobre la facturación de Scope en el evento Metamorphosis, con documentación relevante ya incorporada, entre ella facturas, pagarés, documentos de pago, modelos 347 y correos electrónicos intervenidos. Por tanto, no puede apreciarse la atenuante ordinaria del artículo 21.4 del Código Penal.

Sí fue correcta, en cambio, la apreciación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal. La colaboración de Celestino fue útil, pues reconoció la emisión de facturas mendaces, explicó la mecánica de contrafacturación y aportó o confirmó documentación relevante. Esa utilidad justifica la atenuación analógica ya reconocida por la Audiencia.

Pero tampoco procede apreciarla como muy cualificada. La colaboración fue real, pero no excepcional. No inició la investigación, no constituyó la fuente única del descubrimiento de los hechos y se proyectó sobre extremos que ya contaban con un soporte documental significativo. Además, Celestino mantuvo en el recurso la controversia sobre elementos relevantes de la malversación, en particular el conocimiento del carácter público de IMELSA, lo que impide atribuir a su reconocimiento la intensidad excepcional propia de una atenuante muy cualificada.

17.4.Debe precisarse, por último, que la estimación del artículo 434 del Código Penal excluye la aplicación añadida, sobre los mismos presupuestos fácticos, de las atenuantes comunes de reparación de confesión o de reparación del daño, ya sean ordinarias o muy cualificadas. El precepto especial de la malversación opera precisamente sobre la reparación íntegra del perjuicio y la colaboración activa con la investigación. Por ello, una vez apreciada la atenuación privilegiada del artículo 434 del Código Penal, no cabe volver a valorar esos mismos comportamientos postdelictivos para obtener una nueva degradación de la pena mediante los artículos 21.4, 21.5, 21.7 y 66.1.2.ª del Código Penal.

Desde esta consideración, tampoco la pretensión subsidiaria del recurrente conduciría a un resultado más favorable. Si, prescindiendo del artículo 434 del Código Penal, se apreciaran la reparación y la confesión como atenuantes muy cualificadas, la consecuencia penológica máxima sería la imposición de la pena inferior en dos grados conforme al artículo 66.1.2.ª del Código Penal. Partiendo de la pena del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción aplicada por la Audiencia, ello conduciría a un marco de seis meses a un año de prisión. Y, aplicada después la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal por la condición de extraneus,el marco resultante sería de tres a seis meses de prisión.

Ese es el mismo marco que resulta de aplicar el artículo 434 del Código Penal en su máxima extensión -pena inferior en dos grados- y, a continuación, el artículo 65.3 del Código Penal. Por tanto, la cualificación pretendida de las atenuantes comunes no mejora la respuesta penológica derivada del precepto especial, y sí obligaría, en cambio, a renunciar a la regla privilegiada específicamente prevista para la malversación.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO.- 18.1.El motivo quinto del recurso de Celestino denuncia, por la vía del artículo 849.1 de la LECRIM, la indebida aplicación de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal. La defensa no cuestiona que la Audiencia apreciara la atenuante de reparación del daño, sino que la hubiera aplicado como ordinaria y no como muy cualificada.

18.2.Con las precisiones del fundamento anterior respecto al cauce procesal empleado, el motivo debe ser igualmente desestimado.

La atenuante de reparación del daño tiene fundamento objetivo. No exige arrepentimiento moral, sino una conducta postdelictiva eficaz dirigida a reparar, compensar o disminuir el perjuicio causado antes del juicio oral. En este caso, Celestino consignó 49.034,85 euros antes del inicio de las sesiones del juicio, cantidad superior a la responsabilidad civil finalmente fijada en 48.509,75 euros. Esa actuación justificaba plenamente la apreciación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal.

Pero la reparación íntegra no convierte automáticamente la atenuante en muy cualificada. Para ello se requiere un plus de excepcionalidad, acreditado sobre datos fácticos que revelen un esfuerzo reparador especialmente intenso. La defensa invoca la discapacidad del recurrente, su limitada capacidad económica, la ausencia de actividad laboral y la ayuda familiar para reunir el dinero. Sin embargo, esos datos no aparecen incorporados al relato probado ni a una fundamentación fáctica incontrovertida. En un motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, la Sala no puede construir la cualificación sobre hechos que la sentencia no recoge.

Tampoco basta con alegar que Celestino no obtuvo el beneficio final del sobrecoste. La condena se asienta precisamente en que, mediante la facturación emitida por Scope a IMELSA y la ulterior facturación ficticia de Themática a Scope, contribuyó a que el sobrecoste abonado por la entidad pública terminara desplazándose a la sociedad de Ángel Daniel. Esa circunstancia puede ser ponderada en la individualización de la pena, pero no transforma por sí sola en extraordinaria la reparación de la cantidad cuyo desvío contribuyó a posibilitar.

La Audiencia ya valoró favorablemente la conducta postdelictiva del acusado: apreció la atenuante de reparación, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas, y además aplicó el artículo 65.3 del Código Penal por su condición de extraneus. La pena impuesta evidencia que esas circunstancias tuvieron eficacia real en la respuesta punitiva.

Debe evitarse, además, una duplicación valorativa. El pago íntegro de la responsabilidad civil es el presupuesto de la atenuante ordinaria ya aplicada. Solo un elemento adicional, suficientemente probado, permitiría elevarla a muy cualificada. En defecto de ese plus fáctico, convertir toda reparación íntegra en atenuante muy cualificada desnaturalizaría el artículo 21.5 del Código Penal y vaciaría de contenido la exigencia de excepcionalidad propia del artículo 66.1.2.ª.

18.3.Debe añadirse, en los mismos términos ya expuestos en el fundamento anterior, que la pretensión de cualificar la atenuante de reparación del daño carece de efecto útil para el delito de malversación que determinó la pena, cuando, como en este caso, se reconoce una rebaja en dos grados por aplicación del artículo 434 del Código Penal. Como se dijo, la máxima consecuencia posible con la atenuante cualificada sería la rebaja en dos grados prevista en el artículo 66.1.2.ª del Código Penal. Y partiendo de la pena del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción considerada por la Audiencia, y aplicando después la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal por la condición de extraneusdel recurrente, el marco resultante sería igualmente de tres a seis meses de prisión.

El motivo se desestima.

DECIMONOVENO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales originadas por los recurrentes Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; y Celestino y Scope Producciones SL, condenando en costas a los demás recurrentes, cuyo recursos han sido desestimados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el exclusivo extremo relativo a la responsabilidad civil declarada en el apartado D) del fallo de la sentencia recurrida, referido al bloque Berceo.

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Camilo, en el extremo relativo a la imposición de las costas procesales.

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Celestino y Scope Producciones SL, únicamente en cuanto al motivo séptimo y, dentro de él, en el particular referido a la aplicación del artículo 434 del Código Penal al delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado Celestino.

En su consecuencia, casamos y anulamos parcialmente la sentencia n.º 23/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, rectificada por auto de 13 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado n.º 84/2021, en los siguientes particulares:

1.º Se deja sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, en cuya virtud se condenaba a Camilo y a Luis Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa pública Divalterra, antigua IMELSA, o al ente de la Administración pública que se determine dada la liquidación de aquella, en la cantidad de 93.186,54 euros, y se declaraba la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL. Esta anulación no afecta al decomiso acordado en la sentencia de instancia hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros.

2.º Se reduce la condena en costas impuesta a Camilo, que queda fijada en una sexta parte de las costas procesales, en lugar de las cinco quinceavas partes establecidas en la sentencia recurrida.

3.º Se aplica a Celestino la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal respecto del delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado como cooperador necesario, con imposición de la pena inferior en dos grados y con la individualización punitiva que se fijará en la segunda sentencia.

Se desestiman en todo lo demás los recursos interpuestos por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; Celestino y Scope Producciones SL; Juliana; Andrés; Cyan Animática SL; y Luis Manuel, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas por los recursos parcialmente estimados, esto es, las correspondientes a Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; y Celestino y Scope Producciones SL. Se imponen a los demás recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 5438/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Abreviado 84/2021, seguido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado 1905/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia, por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial, fraude en la contratación, cohecho, falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales contra, entre otros: Ángel Daniel, con DNI NUM001, nacido el NUM052/69, hijo de Adrian y de Maribel; Juliana, con DNI NUM053, nacida el NUM054/66, hija de Felix y de Rosaura; Camilo, con DNI NUM000, nacido el NUM055/99, hijo de Severiano y de Macarena; Celestino, con DNI NUM056, nacido el NUM057/68, hijo de Fulgencio y de Julieta; Andrés, con DNI NUM058, nacido el NUM059/62, hijo de Gumersindo y de Carmela; Luis Manuel, con DNI NUM038, nacido el NUM060/73, hijo de Adriano y de Evangelina; y como responsables civiles subsidiarios, entre otros, THEMÁTICA EVENTS SL, LIBERTY ICEBERG SL, SCOPE PRODUCCIONES SL Y CYAN ANIMÁTICA SL.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 23 de enero de 2023 (rectificada por auto de 13 de abril), que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmentepor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, así como sus fundamentos jurídicos, en todo aquello que no se oponga a lo resuelto en la sentencia de casación que precede.

PRIMERO.-La presente segunda sentencia se limita a acomodar el fallo de instancia a las estimaciones parciales acordadas en casación: a) la supresión del pronunciamiento de responsabilidad civil correspondiente al bloque Berceo; b) la aplicación a Celestino de la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal respecto del delito de malversación de caudales públicos; y c) la corrección de la condena en costas impuesta a Camilo.

SEGUNDO.-En cuanto al bloque Berceo, la condena penal se mantiene por los delitos de blanqueo de capitales y falsedad en documento mercantil. Sin embargo, la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia por importe de 93.186,54 euros no deriva directamente de esos delitos, sino del previo sobrecoste incorporado a facturas emitidas por Themática Events SL a IMELSA, que opera como antecedente patrimonial del posterior blanqueo y como presupuesto del decomiso, pero no como daño civil autónomamente causado por los delitos objeto de condena en este bloque.

Por ello, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa impuesto a Camilo y Luis Manuel en el apartado D) del fallo de instancia, así como la responsabilidad civil subsidiaria declarada respecto de Themática Events SL y Berceo Mantenimientos SL. Esta supresión no afecta al decomiso acordado, que conserva su fundamento propio como consecuencia accesoria dirigida a privar a los responsables de las ganancias procedentes del delito y de sus transformaciones patrimoniales, hasta el límite de 93.186,54 euros.

TERCERO.-Respecto de Celestino, se mantiene su condena como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

Procede, no obstante, aplicar la reducción privilegiada del artículo 434 del Código Penal, en atención a que el acusado consignó íntegramente la cantidad fijada como responsabilidad civil antes del juicio y colaboró eficazmente con la investigación mediante el reconocimiento de los hechos y la aportación de elementos relevantes para su esclarecimiento.

La aplicación del artículo 434 absorbe, respecto del delito de malversación, el fundamento material de las circunstancias modificativas de reparación del daño y de confesión o colaboración que habían sido apreciadas separadamente por la sentencia de instancia. No procede, por tanto, volver a computarlas autónomamente para producir una nueva reducción penológica, pues ello supondría duplicar valorativamente la misma conducta postdelictiva favorable.

La pena legal de prisión prevista para el delito de malversación aplicado es de dos a seis años. La rebaja en dos grados por el artículo 434 del Código Penal, unida a la rebaja de un grado por el artículo 65.3 del Código Penal, sitúa el marco penológico resultante en la pena de tres a seis meses de prisión. Dentro de ese marco, subsistiendo la atenuante de dilaciones indebidas y atendida la reparación íntegra y colaboración ya valoradas como presupuesto de la reducción privilegiada, procede imponer la pena mínima legal resultante, esto es, tres meses de prisión.

La reducción penológica del artículo 434 del Código Penal debe proyectarse sobre la totalidad de las penas previstas para el delito de malversación, incluidas las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que no operan aquí como penas accesorias del artículo 56 del Código Penal, sino como penas principales cumulativamente previstas en el artículo 432.1. Ahora bien, una vez aplicadas la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal y la reducción en dos grados del artículo 434, el límite mínimo resultante para dichas inhabilitaciones sería superior a los ocho meses ya impuestos por la sentencia de instancia. En consecuencia, la estimación del recurso no puede traducirse en una agravación de la posición del condenado, por lo que se mantienen en ocho meses la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas a Celestino por el delito de malversación.

CUARTO.-En materia de costas, la condena impuesta a Camilo debe ajustarse a la distribución que resulta de los delitos por los que fue condenado y de los acusados concernidos por cada uno de ellos. La imposición de cinco quinceavas partes no reflejaba la división interna de cada fracción entre los distintos acusados o condenados vinculados a cada hecho punible.

Procede, en consecuencia, reducir la condena en costas de Camilo a una sexta parte de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos sobre costas de la sentencia de instancia en cuanto no resulten afectados por esta corrección.

QUINTO.-Se mantienen en su integridad todos los demás pronunciamientos penales, civiles, personales y patrimoniales de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en la sentencia de casación y en esta segunda sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º Modificar la Sentencia n.º 23/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, rectificada por auto de 13 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado n.º 84/2021, únicamente en los extremos que se expresan a continuación.

2.º Dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria contenido en el apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, por el que se condenaba a Camilo y a Luis Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa pública Divalterra, antigua IMELSA, o al ente de la Administración pública que se determine dada la liquidación de aquella, en la cantidad de 93.186,54 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL.

3.º Mantener el decomiso acordado en el apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, sobre la finca NUM050 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento número NUM047, planta NUM051, sita en la DIRECCION002 de Valencia, y sobre el dinero abonado en metálico a Berceo Mantenimientos SL en la venta efectuada de las propiedades de dicha entidad, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de dichos bienes, se mantiene igualmente el comiso por valor equivalente de otros bienes pertenecientes a los criminalmente responsables del hecho.

4.º Condenar a Celestino, como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, con aplicación de los artículos 65.3 y 434 del Código Penal, y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión.

Se mantienen, por prohibición de reforma peyorativa, las penas de ocho meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y de ocho meses de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas a Celestino por el delito de malversación de caudales públicos.

5.º Mantener los restantes pronunciamientos relativos a Celestino, incluida su condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1, apartados 1.º y 3.º, y con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses, con una cuota diaria de tres euros, así como el pronunciamiento de responsabilidad civil establecido a su cargo y la responsabilidad civil subsidiaria de Scope Producciones SL.

6.º Reducir la condena en costas impuesta a Camilo, que queda fijada en una sexta parte de las costas procesales causadas en la instancia.

7.º Mantener en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo acordado en la sentencia de casación y en esta segunda sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL, en el exclusivo extremo relativo a la responsabilidad civil declarada en el apartado D) del fallo de la sentencia recurrida, referido al bloque Berceo.

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Camilo, en el extremo relativo a la imposición de las costas procesales.

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Celestino y Scope Producciones SL, únicamente en cuanto al motivo séptimo y, dentro de él, en el particular referido a la aplicación del artículo 434 del Código Penal al delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado Celestino.

En su consecuencia, casamos y anulamos parcialmente la sentencia n.º 23/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, rectificada por auto de 13 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado n.º 84/2021, en los siguientes particulares:

1.º Se deja sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria correspondiente al apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, en cuya virtud se condenaba a Camilo y a Luis Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa pública Divalterra, antigua IMELSA, o al ente de la Administración pública que se determine dada la liquidación de aquella, en la cantidad de 93.186,54 euros, y se declaraba la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL. Esta anulación no afecta al decomiso acordado en la sentencia de instancia hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros.

2.º Se reduce la condena en costas impuesta a Camilo, que queda fijada en una sexta parte de las costas procesales, en lugar de las cinco quinceavas partes establecidas en la sentencia recurrida.

3.º Se aplica a Celestino la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal respecto del delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado como cooperador necesario, con imposición de la pena inferior en dos grados y con la individualización punitiva que se fijará en la segunda sentencia.

Se desestiman en todo lo demás los recursos interpuestos por Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; Celestino y Scope Producciones SL; Juliana; Andrés; Cyan Animática SL; y Luis Manuel, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas por los recursos parcialmente estimados, esto es, las correspondientes a Ángel Daniel, Themática Events SL y Liberty Iceberg SL; Camilo; y Celestino y Scope Producciones SL. Se imponen a los demás recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 5438/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Abreviado 84/2021, seguido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado 1905/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia, por delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial, fraude en la contratación, cohecho, falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales contra, entre otros: Ángel Daniel, con DNI NUM001, nacido el NUM052/69, hijo de Adrian y de Maribel; Juliana, con DNI NUM053, nacida el NUM054/66, hija de Felix y de Rosaura; Camilo, con DNI NUM000, nacido el NUM055/99, hijo de Severiano y de Macarena; Celestino, con DNI NUM056, nacido el NUM057/68, hijo de Fulgencio y de Julieta; Andrés, con DNI NUM058, nacido el NUM059/62, hijo de Gumersindo y de Carmela; Luis Manuel, con DNI NUM038, nacido el NUM060/73, hijo de Adriano y de Evangelina; y como responsables civiles subsidiarios, entre otros, THEMÁTICA EVENTS SL, LIBERTY ICEBERG SL, SCOPE PRODUCCIONES SL Y CYAN ANIMÁTICA SL.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 23 de enero de 2023 (rectificada por auto de 13 de abril), que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmentepor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, así como sus fundamentos jurídicos, en todo aquello que no se oponga a lo resuelto en la sentencia de casación que precede.

PRIMERO.-La presente segunda sentencia se limita a acomodar el fallo de instancia a las estimaciones parciales acordadas en casación: a) la supresión del pronunciamiento de responsabilidad civil correspondiente al bloque Berceo; b) la aplicación a Celestino de la reducción penológica prevista en el artículo 434 del Código Penal respecto del delito de malversación de caudales públicos; y c) la corrección de la condena en costas impuesta a Camilo.

SEGUNDO.-En cuanto al bloque Berceo, la condena penal se mantiene por los delitos de blanqueo de capitales y falsedad en documento mercantil. Sin embargo, la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia por importe de 93.186,54 euros no deriva directamente de esos delitos, sino del previo sobrecoste incorporado a facturas emitidas por Themática Events SL a IMELSA, que opera como antecedente patrimonial del posterior blanqueo y como presupuesto del decomiso, pero no como daño civil autónomamente causado por los delitos objeto de condena en este bloque.

Por ello, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa impuesto a Camilo y Luis Manuel en el apartado D) del fallo de instancia, así como la responsabilidad civil subsidiaria declarada respecto de Themática Events SL y Berceo Mantenimientos SL. Esta supresión no afecta al decomiso acordado, que conserva su fundamento propio como consecuencia accesoria dirigida a privar a los responsables de las ganancias procedentes del delito y de sus transformaciones patrimoniales, hasta el límite de 93.186,54 euros.

TERCERO.-Respecto de Celestino, se mantiene su condena como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 1/2015, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

Procede, no obstante, aplicar la reducción privilegiada del artículo 434 del Código Penal, en atención a que el acusado consignó íntegramente la cantidad fijada como responsabilidad civil antes del juicio y colaboró eficazmente con la investigación mediante el reconocimiento de los hechos y la aportación de elementos relevantes para su esclarecimiento.

La aplicación del artículo 434 absorbe, respecto del delito de malversación, el fundamento material de las circunstancias modificativas de reparación del daño y de confesión o colaboración que habían sido apreciadas separadamente por la sentencia de instancia. No procede, por tanto, volver a computarlas autónomamente para producir una nueva reducción penológica, pues ello supondría duplicar valorativamente la misma conducta postdelictiva favorable.

La pena legal de prisión prevista para el delito de malversación aplicado es de dos a seis años. La rebaja en dos grados por el artículo 434 del Código Penal, unida a la rebaja de un grado por el artículo 65.3 del Código Penal, sitúa el marco penológico resultante en la pena de tres a seis meses de prisión. Dentro de ese marco, subsistiendo la atenuante de dilaciones indebidas y atendida la reparación íntegra y colaboración ya valoradas como presupuesto de la reducción privilegiada, procede imponer la pena mínima legal resultante, esto es, tres meses de prisión.

La reducción penológica del artículo 434 del Código Penal debe proyectarse sobre la totalidad de las penas previstas para el delito de malversación, incluidas las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que no operan aquí como penas accesorias del artículo 56 del Código Penal, sino como penas principales cumulativamente previstas en el artículo 432.1. Ahora bien, una vez aplicadas la rebaja del artículo 65.3 del Código Penal y la reducción en dos grados del artículo 434, el límite mínimo resultante para dichas inhabilitaciones sería superior a los ocho meses ya impuestos por la sentencia de instancia. En consecuencia, la estimación del recurso no puede traducirse en una agravación de la posición del condenado, por lo que se mantienen en ocho meses la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas a Celestino por el delito de malversación.

CUARTO.-En materia de costas, la condena impuesta a Camilo debe ajustarse a la distribución que resulta de los delitos por los que fue condenado y de los acusados concernidos por cada uno de ellos. La imposición de cinco quinceavas partes no reflejaba la división interna de cada fracción entre los distintos acusados o condenados vinculados a cada hecho punible.

Procede, en consecuencia, reducir la condena en costas de Camilo a una sexta parte de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos sobre costas de la sentencia de instancia en cuanto no resulten afectados por esta corrección.

QUINTO.-Se mantienen en su integridad todos los demás pronunciamientos penales, civiles, personales y patrimoniales de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en la sentencia de casación y en esta segunda sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º Modificar la Sentencia n.º 23/2023, de 23 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, rectificada por auto de 13 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado n.º 84/2021, únicamente en los extremos que se expresan a continuación.

2.º Dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil directa y subsidiaria contenido en el apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, por el que se condenaba a Camilo y a Luis Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa pública Divalterra, antigua IMELSA, o al ente de la Administración pública que se determine dada la liquidación de aquella, en la cantidad de 93.186,54 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Themática Events SL y de Berceo Mantenimientos SL.

3.º Mantener el decomiso acordado en el apartado D) del fallo de la sentencia de instancia, relativo al bloque Berceo, sobre la finca NUM050 inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, plaza de aparcamiento número NUM047, planta NUM051, sita en la DIRECCION002 de Valencia, y sobre el dinero abonado en metálico a Berceo Mantenimientos SL en la venta efectuada de las propiedades de dicha entidad, todo ello hasta cubrir la cantidad de 93.186,54 euros. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de dichos bienes, se mantiene igualmente el comiso por valor equivalente de otros bienes pertenecientes a los criminalmente responsables del hecho.

4.º Condenar a Celestino, como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, con aplicación de los artículos 65.3 y 434 del Código Penal, y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión.

Se mantienen, por prohibición de reforma peyorativa, las penas de ocho meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y de ocho meses de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo impuestas a Celestino por el delito de malversación de caudales públicos.

5.º Mantener los restantes pronunciamientos relativos a Celestino, incluida su condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1, apartados 1.º y 3.º, y con el artículo 74 del Código Penal, a la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses, con una cuota diaria de tres euros, así como el pronunciamiento de responsabilidad civil establecido a su cargo y la responsabilidad civil subsidiaria de Scope Producciones SL.

6.º Reducir la condena en costas impuesta a Camilo, que queda fijada en una sexta parte de las costas procesales causadas en la instancia.

7.º Mantener en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo acordado en la sentencia de casación y en esta segunda sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura

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