Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 183/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4283/2023 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 183/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100217
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1162
Núm. Roj: STS 1162:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4283/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ PAIS VASCO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4283/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
«Conforme a la prueba practicada, se declara probado que D. Carlos Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000-1959, con DNI núm. NUM001, fue condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, agravado por razón de la cuantía, y concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación parcial del perjuicio, de bienes pertenecientes a su tía D. Marcelina, por sentencia de la sección 2ª de la A.P. de BIZKAIA, de fecha 27 de septiembre de 2018; siéndole impuesta la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de 10 meses a razón de una cuota día de 12 euros con responsabilidad subsidiaria de 150 días de privación de libertad, así como a indemnizar a D. Marcelina en 134.500 euros más intereses del art. 576 LEC.
El 8 de febrero de 2018, utilizando un documento, de fecha 28 de abril de 2016 -en virtud del cual la Sra. Marcelina le concedía la representación voluntaria al acusado para que actuara ante los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia - que incluía actos tales como recibir notificaciones, formular una solicitud, interponer un recurso, desistir de acciones y renunciar a derechos- solicitó y obtuvo la historia clínica completa de doña Marcelina, desde el año 2017 hasta la actualidad, sin conocimiento y autorización de esta, con la finalidad de aportarlos al recurso de apelación que interpuso contra la citada sentencia condenatoria, y con la que pretendía acreditar que, en el momento en el que doña Marcelina prestó declaración en la prueba testifical preconstituida, carecía de capacidad mental suficiente para declarar sobre los hechos, aunque no pudo aportarlo, porque le fue denegada, ya que la presentó fiera de plazo.
El Tribunal Superior, por sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, desestimó su recurso. Interpuesto recurso de casación contra la misma, la sala de lo penal del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2019, inadmitió a trámite el recurso.
No consta acreditado que datos sensibles de la historia médica de D. Marcelina llegara a conocimiento de terceros, ajenos al procedimiento penal indicado.
El 28 de noviembre de 2018, utilizando el documento de representación citado, solicitó, de nuevo, a OSAKIDETZA, nueva información médica de su tía, que le fue denegada, ya que la entidad conocía la oposición expresa de D. Marcelina.»
La Audiencia de instancia dictó el siguiente
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Ramón del delito de apoderamiento y revelación de secretos del que ha sido acusado, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, y multa de diez y ocho meses a razón de seis euros por día con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Abonará las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN del que conocerá la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Con fecha 3 de abril de 2023 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia dicta Auto
«1.- SE ACUERDA Rectificar la sentencia dictado/a en el presente procedimiento en el sentido de añadir la fecha 2 de marzo de 2023.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada, en el sentido de añadir la fecha de 2 de marzo de 2023.
Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS.
MODO IMPUGNACIÓN:
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la .resolución originaria que ya quedó indicado al ser notificada. El plazo para dicho recurso se interrumpe, en su caso, por la solicitud de aclaración o rectificación y, en todo caso, comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 161 LECr).
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe».
El
«Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón revocamos parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Primera), de fecha 2 de marzo de 2023 (rectificada por auto de 3 de abril de 2023) y, en su lugar, pronunciamos otra por la que condenamos a D. Carlos Ramón como autor de un delito descrito en el artículo 197.2 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el referido período y multa de quince meses a razón de seis euros por día con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 CP en caso de impago.
Se le imponen las costas de la instancia, declarándose de oficio las de la apelación».
Escrito de subsanación del recurso (18 de julio de 2023):
Que, hemos observado que en el motivo quinto de nuestro escrito (folio 15 del escrito del recurso de casación, de fecha 22 de junio de 2023) se hace constar, a causa de una errata o mero error mecanográfico, que el citado motivo de recurso se presenta al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim, en vez del artículo 849.1 LECrim, cuando del enunciado del motivo, su introducción, su desarrollo y su conclusión se deduce claramente y sin lugar para duda ninguna que el precepto que se quiso alegar era el artículo 849.1 LECrim.
Que, de conformidad con el artículo 231 LEC, hacemos constar lo anterior al objeto de que el Tribunal tenga por detectada y subsanada dicha errata, de cara a la tramitación y resolución del recurso.
Al respecto, la STS 3565/2021, de 23 de septiembre, con remisión a la STS 669/2020, de 10 de diciembre, advierte que el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Con todo, sí formaría parte de aquel derecho fundamental "en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)". Y en este sentido cabrá invocarlo "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda", pero no para exigir al tribunal que dude o para pedir a los jueces que no duden. Por tanto, "solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba", y aquí entra la garantía de la inmediación, "ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, en este caso la Audiencia, no cabe que entre en juego el referido principio".
Analizando nuestro caso, y sobre la cuestión planteada, no se advierte vacilación alguna por parte de los tribunales de primera instancia y apelación. Al margen de ello, también se aprecia que el motivo apenas tiene desarrollo expositivo. Como dice el Ministerio Fiscal, nos hallamos ante una invocación puramente formal.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Esta es la censura principal del recurrente y en donde se centra todo el arsenal argumentativo que combate la tipicidad apreciada por la sentencia recurrida.
Sucintamente podemos enunciar su disidencia en el hecho de que el acceso a la historia clínica de su tía fue un acceso autorizado que excluye la relevancia penal de su conducta. Argumenta, en esencia, que fue el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) quien le autorizó el acceso a los datos clínicos de su tía tras una solicitud que formuló basada en una autorización administrativa no revocada que su tía le había otorgado.
Debemos consignar que lo enjuiciado en este proceso penal es el comportamiento del acusado que, blandiendo a su favor un poder de representación de su tía que estaba conferida exclusivamente para agilizar los trámites administrativos correspondientes a los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia, la presentó ante el Servicio Vasco de Salud para obtener el historial completo de salud de su tía, todo ello con objeto de hacerse con documentación que le permitiera sostener en la apelación del juicio penal consecuencia de una querella criminal interpuesta por su tía frente al ahora recurrente, por delito de apropiación indebida, conseguir la nulidad de la prueba preconstituida de tal querellante sobre la base de los deficientes resortes mentales que padecía e incidiendo también en la falta de credibilidad de sus aseveraciones en juicio contra el entonces imputado y ahora recurrente.
Vemos así que, de los hechos probados, intangibles en esta instancia, dado el cauce elegido, resulta que la autorización o representación que la Doña Marcelina otorgó al recurrente para verificar los trámites necesarios ante los servicios sociales (prestaciones sociales), fue utilizada para el acceso al historial clínico y en base a la cual aquél pretende fundar la licitud de su conducta, se describe en los hechos probados en los siguientes términos:
"... utilizando un documento, de fecha 28 de abril de 2016 -en virtud del cual la Sra. Marcelina le concedía representación voluntaria para que actuara ante los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia- que incluía actos tales como recibir notificaciones, formular una solicitud, interponer un recurso, desistir de acciones y renunciar a derechos".
Se añade poco después:
"... sin conocimiento ni autorización de ésta ...".
Y se cierra el relato expresando que:
"El 28 de noviembre de 2018 utilizando el documento de representación citado, solicitó de nuevo, a OSAKIDETZA nueva información médica de su tía, que le fue denegada, ya que la entidad conocía la oposición expresa de Dª. Marcelina".
De manera que de los hechos probados resulta que el documento de representación con que contaba el recurrente lo era en relación con los servicios sociales (prestaciones asistenciales), no con el Servicio Vasco de Salud y desde luego tampoco que permitiera el acceso al historial clínico de su poderdante. Y consta expresamente en la resultancia fáctica que la Sra. Marcelina ni conoció ni autorizó tal petición ante dicha entidad administrativa sanitaria, es más, ante el nuevo intento de acceso consta la oposición expresa de ésta.
Veamos la regulación del acceso a la historia clínica, establecida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación médica, cuyo art. 7º establece que la historia es personal y que ningún tercero puede acceder a tales datos médicos sin autorización amparada por la ley:
«1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes»
Por su parte, el art. 18 de esta misma ley regula el acceso a la historia clínica que corresponde al paciente, quien puede acceder a la misma también mediante representación debidamente acreditada:
«1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada».
Los datos reflejados en el historial clínico de cualquier ciudadano expresan algo más que una emanación de su intimidad. El carácter confidencial de la historia clínica se encuentra fuera de toda duda y los accesos no consentidos ni amparados por una norma legal, constituyen un delito.
La historia clínica se compone de un conjunto de datos que deben ser protegidos, toda vez que se trata de datos especialmente vulnerables y en estrecha conexión con la intimidad de la persona.
Al mismo tiempo, es un instrumento absolutamente necesario para el desarrollo de la asistencia sanitaria por parte del personal sanitario y que se proyecta sobre su usuario.
El concepto legal de historia clínica viene establecido en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos de Información y Documentación Clínica al definirla como "el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial".
Este concepto resulta matizado por el artículo 14.1 al señalar que aquélla
Ello ha llevado consigo el surgimiento de problemas y numerosas cuestiones candentes:
- relativas la explotación de datos clínicos,
- la facilidad en la obtención de información,
- la seguridad y confidencialidad de la información almacenada,
- el denominado big data o utilización masiva de datos, etc.
La finalidad de la documentación clínica es la de garantizar una asistencia adecuada al paciente, según el artículo 16.1 de la Ley 41/2002, que proclama la absoluta confidencialidad de tales datos médicos.
El artículo 15. 2 de esa Ley añade que la historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
La historia clínica es un dato sensible y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente, lesionando su derecho a la intimidad.
La historia clínica como conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, forma parte del derecho a la intimidad.
Así lo sanciona el artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en el que se afirma que "toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley".
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 412/2020 de 20 de julio, toma como referencia
Nos encontramos dentro del tipo citado en el apartado 2 del art. 197, en nuestro caso, con el inciso correspondiente al comportamiento de «acceder por cualquier medio» a los datos protegidos, en este caso, de los datos de salud.
Ese acceso incluye todo tipo de acciones de aprehensión ilegítima de los datos protegidos por la intimidad.
De modo que el apoderamiento «...se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que "apoderarse" resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final» ( SSTS 1328/2009, 30 de diciembre; 553/2015, 6 de octubre; 319/2018, 28 de junio y 374/2020, 8 de julio).
También hemos dicho que el epigrama
Con respecto al perjuicio, la Sentencia del Tribunal Supremo 392/2020, de 15 de julio sostiene que
Reiteramos en esta resolución judicial la doctrina de esta Sala de que el acceso no autorizado a una base de datos precisa de la producción de perjuicio, y que cuando se trata de una historia clínica, por tratarse de un dato sensible, el mero acceso ya causa perjuicio a través de la lesión del derecho a la intimidad y es una conducta punible conforme al artículo 197.2 CP.
Por supuesto que los datos de una historia clínica son datos sensibles y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente lesionando su derecho a la intimidad ( STS 476/2020, de 25 de septiembre). Ya hemos dicho que el mero acceso a estos datos ya conlleva un perjuicio, no es necesario un perjuicio adicional para que la conducta adquiera relevancia penal ( STS 479/2023, de 19 de junio o 250/2021, de 12 de marzo). La historia clínica es el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial ( art. 3 Ley 41/2002).
Como dice el Ministerio Fiscal, la representación o mandato que se le otorgó no era general, sino para un ámbito muy concreto ( art. 1712 CC), ajeno al del acceso a la historia clínica. No es cuestión de que haya traspasado o no los límites de la representación o mandato ( art. 1714 CC), sino de que, sencillamente, no dispuso de representación o mandato alguno para lo que hizo.
El Tribunal Superior argumentó en este sentido en el apartado 11 del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia:
Es verdad que el comportamiento del Servicio Vasco de Salud permitiendo el acceso y apoderamiento de los datos pudo ser deficiente. Pero, como se señala en la sentencia de apelación, no nos corresponde en esta sede jurisdiccional el deslindar sus hipotéticas responsabilidades -cuestión distinta es que el recurrente hubiera actuado de forma concertada con algún miembro del personal del Servicio de Salud Vasco que le hubiese facilitado de manera consciente y voluntaria ese acceso ilegal, en cuyo caso se podría plantear la eventual responsabilidad penal de esa persona-. Del relato de hechos probados lo que se desprende es que el recurrente buscó intencionadamente valerse de la buena fe o de una previsible verificación poco rigurosa del documento de representación por parte del Servicio Vasco de salud para conseguir el acceso inconsentido e ilegal al historial clínico de su tía.
Claro es que el recurrente utilizó un "ardid", como lo califica la sentencia de primera instancia, haciéndose pasar por apoderado a estos efectos de su tía para obtener la historia clínica, pero que se accediera por el Servicio de Salud, ante una información errónea, a tal cesión ilegítima de datos no neutraliza la tipicidad de su acción. Tampoco si aparentara o exhibiere una representación que no le confiere la obtención de esos datos, y el Registro, por error, expidiera tal certificación que afecta a un dato sensible.
Es por ello que, pese al actuar del Servicio Vasco de Salud, la responsabilidad penal del recurrente resulta procedente.
Al mismo tiempo, la finalidad era aportarlo a un procedimiento penal en el que, precisamente, se dilucidaba la responsabilidad penal del recurrente por un delito de apropiación indebida cuya víctima era, precisamente, la Sra. Marcelina y que se había iniciado por querella de esta última. El conflicto de intereses era evidente. La aplicación a los hechos probados del art. 197.2 CP es correcta y no se observa infracción de ley.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Quiere integrar el recurrente el aspecto fáctico de que ya tenía conocimiento de los datos relativos a la salud de su tía con anterioridad a protagonizar los hechos por los que ha sido condenado. Y lo hace a través del del
De todos modos, véase lo argumentado sobre esta cuestión por la sentencia recurrida, en el apartado 7 del Fundamento de Derecho Tercero:
En lo que se insiste más adelante:
En definitiva, lo afirmado por el recurrente no tiene reflejo en los hechos probados, no resulta de documento alguno ni se acredita por ningún elemento probatorio de la naturaleza que fuere (ni por supuesto literosuficiente, como exige el motivo esgrimido por el recurrente).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Se refiere a dos cuestiones, la relativa a que los datos de salud no salieron del ámbito familiar de su titular, la Sra. Marcelina, pues el recurrente era sobrino de ésta y la que hace referencia a que los datos ya habían sido revelados anteriormente en el procedimiento penal que se siguió por delito de apropiación indebida contra el recurrente en base a querella de su tía.
Tales cuestiones han sido tratadas por la sentencia recurrida, de manera que no puede verse incongruencia omisiva alguna.
Es decir, tenía derecho a obtener esos datos para ser aportados al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de signo condenatorio que había dictado el órgano de enjuiciamiento, ello excluiría la antijuridicidad de su conducta y, por ende, su responsabilidad penal.
Con independencia de que el cauce empleado por la vía del art. 849.2º LECrim (error facti) es inoperante a los efectos del estudio de la tipicidad de la conducta enjuiciada a través de los hechos declarados como probados, hacemos nuestros los argumentos utilizados por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia «a quo», en el sentido siguiente:
"El ejercicio de defensa del Sr. Carlos Ramón en el proceso penal frente a él entablado por su tía por un delito de apropiación indebida no precisaba de la lesión del derecho a la intimidad de su tía mediante el acceso no autorizado ni consentido a su historia clínica. Si entendía, como era el caso, que su derecho a la defensa conllevaba utilizar como elemento probatorio información contenida en la historia clínica de su tía, debió solicitar la prueba al órgano judicial quien, ponderando los intereses en conflicto y teniendo en cuenta que si realización conllevaba una injerencia en el derecho a la intimidad de su tía, valoraría la pertinencia jurídica de propuesta probatoria y, de estimarla así, por estimar prevalente el derecho a la prueba, aplicaría los parámetros de necesidad y proporcionalidad para garantizar que la injerencia en el derecho desplazado -privacidad- fuera imprescindible para satisfacer el derecho prevalente -la prueba-. En tal caso, el acceso hubiera sido lícito al haber sido autorizado conforme a la ley".
En suma, el constitucional derecho a la defensa no habilita a utilizar vías de hecho contrarias a la ley y vulneradoras de derechos fundamentales de terceros, máxime de si se trata de derechos de la propia víctima del delito que se pretende enjuiciar en el procedimiento penal de que se trate.
Si el recurrente estimaba que convenía a sus intereses como acusado el acceder a determinados datos de la historia clínica de su tía -al parecer, para cuestionar la credibilidad o fiabilidad de su testimonio- debió acudir al órgano judicial para recabar la información, u obtener esa prueba. Es al órgano judicial al que correspondía realizar el correspondiente juicio de pertinencia de la prueba propuesta valorando los intereses en conflicto y, en su caso, decidir si se accedía y de qué manera a la historia clínica.
El recurrente no explica por qué razón no acudió a los órganos judiciales que en cada fase del procedimiento conocieron de esa causa penal. Y no puede servir de excusa que el procedimiento se hallaba en fase de recurso de apelación cuando el art. 790.3 LECrim habilita un cauce para la práctica de pruebas en la apelación cuando no se pudieron proponer en la primera instancia.
Son interesantes para el caso que nos ocupa las consideraciones que se hacen en la STS 383/2021, de 5 de mayo, sobre el derecho a la intimidad como límite al derecho de admisión de pruebas:
«En efecto, puede suceder que la ley subordine la admisión de una prueba a un criterio más restrictivo que el representado por la mera posibilidad de que aquella ofrezca elementos utilizables para la confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Esto puede depender, por ejemplo, de la naturaleza peculiar de un determinado medio de prueba, del hecho de que la ley limite la posibilidad de adquirir pruebas por criterios de esencialidad o indispensabilidad o de respeto a límites de adquisición muy vinculados con la función de los derechos fundamentales como instrumentos que delimitan, a la postre, qué, con qué y cómo puede probarse.
Entre los límites iusfundamentales a la admisión de prueba, destacan los que se derivan del derecho a la intimidad de terceros. Su íntima relación de contingencia con el valor de la dignidad personal - SSTC 207/96, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006, 70/2009- implica la obligación de reconocer y proteger "un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo". Y si bien dicho espacio puede ceder o limitarse ante intereses constitucionalmente relevantes, la decisión limitativa ha de presentar siempre una justificación objetiva y razonable que patentice su proporcionalidad tanto en un sentido amplio como estricto.
Ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que recaiga sobre la esfera íntima de un tercero. Ninguna persona puede verse despojada a la ligera de sus derechos por la sola razón de que sea llamada al proceso ya sea como testigo o en cualquier otra condición.
En particular, el derecho a la intimidad de la persona que aparece como presunta víctima del hecho justiciable actúa como parámetro normativo de admisión de aquellos medios de prueba que puedan afectarlo de manera significativa - vid. artículos 22 y 25 c) Estatuto de la Víctima-. En caso de conflicto deben ponderarse de forma rigurosa los intereses concurrentes evaluando los costes de lesión a la luz de los fines de protección que en el caso concreto deban prevalecer.»
Al impugnar el motivo, sostiene la Fiscalía con todo acierto, que el acceso a la historia clínica de una persona es una media enormemente invasiva en el derecho a la intimidad de una persona. Ni aun cuando se pretenda la proposición de una prueba desde la posición de imputado o acusado este derecho puede ser obviado o ignorado. Hubiera sido necesario un previo juicio de ponderación de los intereses en conflicto, juicio que, obviamente, le corresponde hacer al órgano judicial y no a la parte. Al igual que es el órgano judicial, no la parte proponente, el que, mediante resolución motivada, está amparado por la ley para acceder a la base de datos del Servicio Vasco de Salud y, en concreto, al historial clínico de la testigo y víctima de los hechos que está investigando o enjuiciando.
Véase, además, que, como ya se ha apuntado en varias ocasiones, el acceso y apoderamiento que realizó el recurrente no se acotó o circunscribió a determinados datos de salud que pudieran ser de interés para su posición de defensa en el procedimiento penal. Accedió de forma indiscriminada a la "historia clínica completa desde el año 2017" (hechos probados). Y el 28 de noviembre de 2018 (tras ya haberse dictado la sentencia de apelación en el procedimiento penal) intentó un nuevo acceso al historial clínico que, esta vez, le fue denegado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Conforme a la prueba practicada, se declara probado que D. Carlos Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000-1959, con DNI núm. NUM001, fue condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, agravado por razón de la cuantía, y concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación parcial del perjuicio, de bienes pertenecientes a su tía D. Marcelina, por sentencia de la sección 2ª de la A.P. de BIZKAIA, de fecha 27 de septiembre de 2018; siéndole impuesta la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de 10 meses a razón de una cuota día de 12 euros con responsabilidad subsidiaria de 150 días de privación de libertad, así como a indemnizar a D. Marcelina en 134.500 euros más intereses del art. 576 LEC.
El 8 de febrero de 2018, utilizando un documento, de fecha 28 de abril de 2016 -en virtud del cual la Sra. Marcelina le concedía la representación voluntaria al acusado para que actuara ante los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia - que incluía actos tales como recibir notificaciones, formular una solicitud, interponer un recurso, desistir de acciones y renunciar a derechos- solicitó y obtuvo la historia clínica completa de doña Marcelina, desde el año 2017 hasta la actualidad, sin conocimiento y autorización de esta, con la finalidad de aportarlos al recurso de apelación que interpuso contra la citada sentencia condenatoria, y con la que pretendía acreditar que, en el momento en el que doña Marcelina prestó declaración en la prueba testifical preconstituida, carecía de capacidad mental suficiente para declarar sobre los hechos, aunque no pudo aportarlo, porque le fue denegada, ya que la presentó fiera de plazo.
El Tribunal Superior, por sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, desestimó su recurso. Interpuesto recurso de casación contra la misma, la sala de lo penal del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2019, inadmitió a trámite el recurso.
No consta acreditado que datos sensibles de la historia médica de D. Marcelina llegara a conocimiento de terceros, ajenos al procedimiento penal indicado.
El 28 de noviembre de 2018, utilizando el documento de representación citado, solicitó, de nuevo, a OSAKIDETZA, nueva información médica de su tía, que le fue denegada, ya que la entidad conocía la oposición expresa de D. Marcelina.»
La Audiencia de instancia dictó el siguiente
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Ramón del delito de apoderamiento y revelación de secretos del que ha sido acusado, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, y multa de diez y ocho meses a razón de seis euros por día con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Abonará las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN del que conocerá la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Con fecha 3 de abril de 2023 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia dicta Auto
«1.- SE ACUERDA Rectificar la sentencia dictado/a en el presente procedimiento en el sentido de añadir la fecha 2 de marzo de 2023.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada, en el sentido de añadir la fecha de 2 de marzo de 2023.
Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS.
MODO IMPUGNACIÓN:
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la .resolución originaria que ya quedó indicado al ser notificada. El plazo para dicho recurso se interrumpe, en su caso, por la solicitud de aclaración o rectificación y, en todo caso, comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 161 LECr).
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe».
El
«Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón revocamos parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Primera), de fecha 2 de marzo de 2023 (rectificada por auto de 3 de abril de 2023) y, en su lugar, pronunciamos otra por la que condenamos a D. Carlos Ramón como autor de un delito descrito en el artículo 197.2 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el referido período y multa de quince meses a razón de seis euros por día con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 CP en caso de impago.
Se le imponen las costas de la instancia, declarándose de oficio las de la apelación».
Escrito de subsanación del recurso (18 de julio de 2023):
Que, hemos observado que en el motivo quinto de nuestro escrito (folio 15 del escrito del recurso de casación, de fecha 22 de junio de 2023) se hace constar, a causa de una errata o mero error mecanográfico, que el citado motivo de recurso se presenta al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim, en vez del artículo 849.1 LECrim, cuando del enunciado del motivo, su introducción, su desarrollo y su conclusión se deduce claramente y sin lugar para duda ninguna que el precepto que se quiso alegar era el artículo 849.1 LECrim.
Que, de conformidad con el artículo 231 LEC, hacemos constar lo anterior al objeto de que el Tribunal tenga por detectada y subsanada dicha errata, de cara a la tramitación y resolución del recurso.
Al respecto, la STS 3565/2021, de 23 de septiembre, con remisión a la STS 669/2020, de 10 de diciembre, advierte que el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Con todo, sí formaría parte de aquel derecho fundamental "en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)". Y en este sentido cabrá invocarlo "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda", pero no para exigir al tribunal que dude o para pedir a los jueces que no duden. Por tanto, "solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba", y aquí entra la garantía de la inmediación, "ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, en este caso la Audiencia, no cabe que entre en juego el referido principio".
Analizando nuestro caso, y sobre la cuestión planteada, no se advierte vacilación alguna por parte de los tribunales de primera instancia y apelación. Al margen de ello, también se aprecia que el motivo apenas tiene desarrollo expositivo. Como dice el Ministerio Fiscal, nos hallamos ante una invocación puramente formal.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Esta es la censura principal del recurrente y en donde se centra todo el arsenal argumentativo que combate la tipicidad apreciada por la sentencia recurrida.
Sucintamente podemos enunciar su disidencia en el hecho de que el acceso a la historia clínica de su tía fue un acceso autorizado que excluye la relevancia penal de su conducta. Argumenta, en esencia, que fue el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) quien le autorizó el acceso a los datos clínicos de su tía tras una solicitud que formuló basada en una autorización administrativa no revocada que su tía le había otorgado.
Debemos consignar que lo enjuiciado en este proceso penal es el comportamiento del acusado que, blandiendo a su favor un poder de representación de su tía que estaba conferida exclusivamente para agilizar los trámites administrativos correspondientes a los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia, la presentó ante el Servicio Vasco de Salud para obtener el historial completo de salud de su tía, todo ello con objeto de hacerse con documentación que le permitiera sostener en la apelación del juicio penal consecuencia de una querella criminal interpuesta por su tía frente al ahora recurrente, por delito de apropiación indebida, conseguir la nulidad de la prueba preconstituida de tal querellante sobre la base de los deficientes resortes mentales que padecía e incidiendo también en la falta de credibilidad de sus aseveraciones en juicio contra el entonces imputado y ahora recurrente.
Vemos así que, de los hechos probados, intangibles en esta instancia, dado el cauce elegido, resulta que la autorización o representación que la Doña Marcelina otorgó al recurrente para verificar los trámites necesarios ante los servicios sociales (prestaciones sociales), fue utilizada para el acceso al historial clínico y en base a la cual aquél pretende fundar la licitud de su conducta, se describe en los hechos probados en los siguientes términos:
"... utilizando un documento, de fecha 28 de abril de 2016 -en virtud del cual la Sra. Marcelina le concedía representación voluntaria para que actuara ante los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia- que incluía actos tales como recibir notificaciones, formular una solicitud, interponer un recurso, desistir de acciones y renunciar a derechos".
Se añade poco después:
"... sin conocimiento ni autorización de ésta ...".
Y se cierra el relato expresando que:
"El 28 de noviembre de 2018 utilizando el documento de representación citado, solicitó de nuevo, a OSAKIDETZA nueva información médica de su tía, que le fue denegada, ya que la entidad conocía la oposición expresa de Dª. Marcelina".
De manera que de los hechos probados resulta que el documento de representación con que contaba el recurrente lo era en relación con los servicios sociales (prestaciones asistenciales), no con el Servicio Vasco de Salud y desde luego tampoco que permitiera el acceso al historial clínico de su poderdante. Y consta expresamente en la resultancia fáctica que la Sra. Marcelina ni conoció ni autorizó tal petición ante dicha entidad administrativa sanitaria, es más, ante el nuevo intento de acceso consta la oposición expresa de ésta.
Veamos la regulación del acceso a la historia clínica, establecida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación médica, cuyo art. 7º establece que la historia es personal y que ningún tercero puede acceder a tales datos médicos sin autorización amparada por la ley:
«1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes»
Por su parte, el art. 18 de esta misma ley regula el acceso a la historia clínica que corresponde al paciente, quien puede acceder a la misma también mediante representación debidamente acreditada:
«1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada».
Los datos reflejados en el historial clínico de cualquier ciudadano expresan algo más que una emanación de su intimidad. El carácter confidencial de la historia clínica se encuentra fuera de toda duda y los accesos no consentidos ni amparados por una norma legal, constituyen un delito.
La historia clínica se compone de un conjunto de datos que deben ser protegidos, toda vez que se trata de datos especialmente vulnerables y en estrecha conexión con la intimidad de la persona.
Al mismo tiempo, es un instrumento absolutamente necesario para el desarrollo de la asistencia sanitaria por parte del personal sanitario y que se proyecta sobre su usuario.
El concepto legal de historia clínica viene establecido en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos de Información y Documentación Clínica al definirla como "el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial".
Este concepto resulta matizado por el artículo 14.1 al señalar que aquélla
Ello ha llevado consigo el surgimiento de problemas y numerosas cuestiones candentes:
- relativas la explotación de datos clínicos,
- la facilidad en la obtención de información,
- la seguridad y confidencialidad de la información almacenada,
- el denominado big data o utilización masiva de datos, etc.
La finalidad de la documentación clínica es la de garantizar una asistencia adecuada al paciente, según el artículo 16.1 de la Ley 41/2002, que proclama la absoluta confidencialidad de tales datos médicos.
El artículo 15. 2 de esa Ley añade que la historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
La historia clínica es un dato sensible y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente, lesionando su derecho a la intimidad.
La historia clínica como conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, forma parte del derecho a la intimidad.
Así lo sanciona el artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en el que se afirma que "toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley".
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 412/2020 de 20 de julio, toma como referencia
Nos encontramos dentro del tipo citado en el apartado 2 del art. 197, en nuestro caso, con el inciso correspondiente al comportamiento de «acceder por cualquier medio» a los datos protegidos, en este caso, de los datos de salud.
Ese acceso incluye todo tipo de acciones de aprehensión ilegítima de los datos protegidos por la intimidad.
De modo que el apoderamiento «...se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que "apoderarse" resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final» ( SSTS 1328/2009, 30 de diciembre; 553/2015, 6 de octubre; 319/2018, 28 de junio y 374/2020, 8 de julio).
También hemos dicho que el epigrama
Con respecto al perjuicio, la Sentencia del Tribunal Supremo 392/2020, de 15 de julio sostiene que
Reiteramos en esta resolución judicial la doctrina de esta Sala de que el acceso no autorizado a una base de datos precisa de la producción de perjuicio, y que cuando se trata de una historia clínica, por tratarse de un dato sensible, el mero acceso ya causa perjuicio a través de la lesión del derecho a la intimidad y es una conducta punible conforme al artículo 197.2 CP.
Por supuesto que los datos de una historia clínica son datos sensibles y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente lesionando su derecho a la intimidad ( STS 476/2020, de 25 de septiembre). Ya hemos dicho que el mero acceso a estos datos ya conlleva un perjuicio, no es necesario un perjuicio adicional para que la conducta adquiera relevancia penal ( STS 479/2023, de 19 de junio o 250/2021, de 12 de marzo). La historia clínica es el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial ( art. 3 Ley 41/2002).
Como dice el Ministerio Fiscal, la representación o mandato que se le otorgó no era general, sino para un ámbito muy concreto ( art. 1712 CC), ajeno al del acceso a la historia clínica. No es cuestión de que haya traspasado o no los límites de la representación o mandato ( art. 1714 CC), sino de que, sencillamente, no dispuso de representación o mandato alguno para lo que hizo.
El Tribunal Superior argumentó en este sentido en el apartado 11 del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia:
Es verdad que el comportamiento del Servicio Vasco de Salud permitiendo el acceso y apoderamiento de los datos pudo ser deficiente. Pero, como se señala en la sentencia de apelación, no nos corresponde en esta sede jurisdiccional el deslindar sus hipotéticas responsabilidades -cuestión distinta es que el recurrente hubiera actuado de forma concertada con algún miembro del personal del Servicio de Salud Vasco que le hubiese facilitado de manera consciente y voluntaria ese acceso ilegal, en cuyo caso se podría plantear la eventual responsabilidad penal de esa persona-. Del relato de hechos probados lo que se desprende es que el recurrente buscó intencionadamente valerse de la buena fe o de una previsible verificación poco rigurosa del documento de representación por parte del Servicio Vasco de salud para conseguir el acceso inconsentido e ilegal al historial clínico de su tía.
Claro es que el recurrente utilizó un "ardid", como lo califica la sentencia de primera instancia, haciéndose pasar por apoderado a estos efectos de su tía para obtener la historia clínica, pero que se accediera por el Servicio de Salud, ante una información errónea, a tal cesión ilegítima de datos no neutraliza la tipicidad de su acción. Tampoco si aparentara o exhibiere una representación que no le confiere la obtención de esos datos, y el Registro, por error, expidiera tal certificación que afecta a un dato sensible.
Es por ello que, pese al actuar del Servicio Vasco de Salud, la responsabilidad penal del recurrente resulta procedente.
Al mismo tiempo, la finalidad era aportarlo a un procedimiento penal en el que, precisamente, se dilucidaba la responsabilidad penal del recurrente por un delito de apropiación indebida cuya víctima era, precisamente, la Sra. Marcelina y que se había iniciado por querella de esta última. El conflicto de intereses era evidente. La aplicación a los hechos probados del art. 197.2 CP es correcta y no se observa infracción de ley.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Quiere integrar el recurrente el aspecto fáctico de que ya tenía conocimiento de los datos relativos a la salud de su tía con anterioridad a protagonizar los hechos por los que ha sido condenado. Y lo hace a través del del
De todos modos, véase lo argumentado sobre esta cuestión por la sentencia recurrida, en el apartado 7 del Fundamento de Derecho Tercero:
En lo que se insiste más adelante:
En definitiva, lo afirmado por el recurrente no tiene reflejo en los hechos probados, no resulta de documento alguno ni se acredita por ningún elemento probatorio de la naturaleza que fuere (ni por supuesto literosuficiente, como exige el motivo esgrimido por el recurrente).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Se refiere a dos cuestiones, la relativa a que los datos de salud no salieron del ámbito familiar de su titular, la Sra. Marcelina, pues el recurrente era sobrino de ésta y la que hace referencia a que los datos ya habían sido revelados anteriormente en el procedimiento penal que se siguió por delito de apropiación indebida contra el recurrente en base a querella de su tía.
Tales cuestiones han sido tratadas por la sentencia recurrida, de manera que no puede verse incongruencia omisiva alguna.
Es decir, tenía derecho a obtener esos datos para ser aportados al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de signo condenatorio que había dictado el órgano de enjuiciamiento, ello excluiría la antijuridicidad de su conducta y, por ende, su responsabilidad penal.
Con independencia de que el cauce empleado por la vía del art. 849.2º LECrim (error facti) es inoperante a los efectos del estudio de la tipicidad de la conducta enjuiciada a través de los hechos declarados como probados, hacemos nuestros los argumentos utilizados por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia «a quo», en el sentido siguiente:
"El ejercicio de defensa del Sr. Carlos Ramón en el proceso penal frente a él entablado por su tía por un delito de apropiación indebida no precisaba de la lesión del derecho a la intimidad de su tía mediante el acceso no autorizado ni consentido a su historia clínica. Si entendía, como era el caso, que su derecho a la defensa conllevaba utilizar como elemento probatorio información contenida en la historia clínica de su tía, debió solicitar la prueba al órgano judicial quien, ponderando los intereses en conflicto y teniendo en cuenta que si realización conllevaba una injerencia en el derecho a la intimidad de su tía, valoraría la pertinencia jurídica de propuesta probatoria y, de estimarla así, por estimar prevalente el derecho a la prueba, aplicaría los parámetros de necesidad y proporcionalidad para garantizar que la injerencia en el derecho desplazado -privacidad- fuera imprescindible para satisfacer el derecho prevalente -la prueba-. En tal caso, el acceso hubiera sido lícito al haber sido autorizado conforme a la ley".
En suma, el constitucional derecho a la defensa no habilita a utilizar vías de hecho contrarias a la ley y vulneradoras de derechos fundamentales de terceros, máxime de si se trata de derechos de la propia víctima del delito que se pretende enjuiciar en el procedimiento penal de que se trate.
Si el recurrente estimaba que convenía a sus intereses como acusado el acceder a determinados datos de la historia clínica de su tía -al parecer, para cuestionar la credibilidad o fiabilidad de su testimonio- debió acudir al órgano judicial para recabar la información, u obtener esa prueba. Es al órgano judicial al que correspondía realizar el correspondiente juicio de pertinencia de la prueba propuesta valorando los intereses en conflicto y, en su caso, decidir si se accedía y de qué manera a la historia clínica.
El recurrente no explica por qué razón no acudió a los órganos judiciales que en cada fase del procedimiento conocieron de esa causa penal. Y no puede servir de excusa que el procedimiento se hallaba en fase de recurso de apelación cuando el art. 790.3 LECrim habilita un cauce para la práctica de pruebas en la apelación cuando no se pudieron proponer en la primera instancia.
Son interesantes para el caso que nos ocupa las consideraciones que se hacen en la STS 383/2021, de 5 de mayo, sobre el derecho a la intimidad como límite al derecho de admisión de pruebas:
«En efecto, puede suceder que la ley subordine la admisión de una prueba a un criterio más restrictivo que el representado por la mera posibilidad de que aquella ofrezca elementos utilizables para la confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Esto puede depender, por ejemplo, de la naturaleza peculiar de un determinado medio de prueba, del hecho de que la ley limite la posibilidad de adquirir pruebas por criterios de esencialidad o indispensabilidad o de respeto a límites de adquisición muy vinculados con la función de los derechos fundamentales como instrumentos que delimitan, a la postre, qué, con qué y cómo puede probarse.
Entre los límites iusfundamentales a la admisión de prueba, destacan los que se derivan del derecho a la intimidad de terceros. Su íntima relación de contingencia con el valor de la dignidad personal - SSTC 207/96, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006, 70/2009- implica la obligación de reconocer y proteger "un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo". Y si bien dicho espacio puede ceder o limitarse ante intereses constitucionalmente relevantes, la decisión limitativa ha de presentar siempre una justificación objetiva y razonable que patentice su proporcionalidad tanto en un sentido amplio como estricto.
Ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que recaiga sobre la esfera íntima de un tercero. Ninguna persona puede verse despojada a la ligera de sus derechos por la sola razón de que sea llamada al proceso ya sea como testigo o en cualquier otra condición.
En particular, el derecho a la intimidad de la persona que aparece como presunta víctima del hecho justiciable actúa como parámetro normativo de admisión de aquellos medios de prueba que puedan afectarlo de manera significativa - vid. artículos 22 y 25 c) Estatuto de la Víctima-. En caso de conflicto deben ponderarse de forma rigurosa los intereses concurrentes evaluando los costes de lesión a la luz de los fines de protección que en el caso concreto deban prevalecer.»
Al impugnar el motivo, sostiene la Fiscalía con todo acierto, que el acceso a la historia clínica de una persona es una media enormemente invasiva en el derecho a la intimidad de una persona. Ni aun cuando se pretenda la proposición de una prueba desde la posición de imputado o acusado este derecho puede ser obviado o ignorado. Hubiera sido necesario un previo juicio de ponderación de los intereses en conflicto, juicio que, obviamente, le corresponde hacer al órgano judicial y no a la parte. Al igual que es el órgano judicial, no la parte proponente, el que, mediante resolución motivada, está amparado por la ley para acceder a la base de datos del Servicio Vasco de Salud y, en concreto, al historial clínico de la testigo y víctima de los hechos que está investigando o enjuiciando.
Véase, además, que, como ya se ha apuntado en varias ocasiones, el acceso y apoderamiento que realizó el recurrente no se acotó o circunscribió a determinados datos de salud que pudieran ser de interés para su posición de defensa en el procedimiento penal. Accedió de forma indiscriminada a la "historia clínica completa desde el año 2017" (hechos probados). Y el 28 de noviembre de 2018 (tras ya haberse dictado la sentencia de apelación en el procedimiento penal) intentó un nuevo acceso al historial clínico que, esta vez, le fue denegado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Al respecto, la STS 3565/2021, de 23 de septiembre, con remisión a la STS 669/2020, de 10 de diciembre, advierte que el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Con todo, sí formaría parte de aquel derecho fundamental "en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)". Y en este sentido cabrá invocarlo "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda", pero no para exigir al tribunal que dude o para pedir a los jueces que no duden. Por tanto, "solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba", y aquí entra la garantía de la inmediación, "ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, en este caso la Audiencia, no cabe que entre en juego el referido principio".
Analizando nuestro caso, y sobre la cuestión planteada, no se advierte vacilación alguna por parte de los tribunales de primera instancia y apelación. Al margen de ello, también se aprecia que el motivo apenas tiene desarrollo expositivo. Como dice el Ministerio Fiscal, nos hallamos ante una invocación puramente formal.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Esta es la censura principal del recurrente y en donde se centra todo el arsenal argumentativo que combate la tipicidad apreciada por la sentencia recurrida.
Sucintamente podemos enunciar su disidencia en el hecho de que el acceso a la historia clínica de su tía fue un acceso autorizado que excluye la relevancia penal de su conducta. Argumenta, en esencia, que fue el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) quien le autorizó el acceso a los datos clínicos de su tía tras una solicitud que formuló basada en una autorización administrativa no revocada que su tía le había otorgado.
Debemos consignar que lo enjuiciado en este proceso penal es el comportamiento del acusado que, blandiendo a su favor un poder de representación de su tía que estaba conferida exclusivamente para agilizar los trámites administrativos correspondientes a los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia, la presentó ante el Servicio Vasco de Salud para obtener el historial completo de salud de su tía, todo ello con objeto de hacerse con documentación que le permitiera sostener en la apelación del juicio penal consecuencia de una querella criminal interpuesta por su tía frente al ahora recurrente, por delito de apropiación indebida, conseguir la nulidad de la prueba preconstituida de tal querellante sobre la base de los deficientes resortes mentales que padecía e incidiendo también en la falta de credibilidad de sus aseveraciones en juicio contra el entonces imputado y ahora recurrente.
Vemos así que, de los hechos probados, intangibles en esta instancia, dado el cauce elegido, resulta que la autorización o representación que la Doña Marcelina otorgó al recurrente para verificar los trámites necesarios ante los servicios sociales (prestaciones sociales), fue utilizada para el acceso al historial clínico y en base a la cual aquél pretende fundar la licitud de su conducta, se describe en los hechos probados en los siguientes términos:
"... utilizando un documento, de fecha 28 de abril de 2016 -en virtud del cual la Sra. Marcelina le concedía representación voluntaria para que actuara ante los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkaia- que incluía actos tales como recibir notificaciones, formular una solicitud, interponer un recurso, desistir de acciones y renunciar a derechos".
Se añade poco después:
"... sin conocimiento ni autorización de ésta ...".
Y se cierra el relato expresando que:
"El 28 de noviembre de 2018 utilizando el documento de representación citado, solicitó de nuevo, a OSAKIDETZA nueva información médica de su tía, que le fue denegada, ya que la entidad conocía la oposición expresa de Dª. Marcelina".
De manera que de los hechos probados resulta que el documento de representación con que contaba el recurrente lo era en relación con los servicios sociales (prestaciones asistenciales), no con el Servicio Vasco de Salud y desde luego tampoco que permitiera el acceso al historial clínico de su poderdante. Y consta expresamente en la resultancia fáctica que la Sra. Marcelina ni conoció ni autorizó tal petición ante dicha entidad administrativa sanitaria, es más, ante el nuevo intento de acceso consta la oposición expresa de ésta.
Veamos la regulación del acceso a la historia clínica, establecida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación médica, cuyo art. 7º establece que la historia es personal y que ningún tercero puede acceder a tales datos médicos sin autorización amparada por la ley:
«1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes»
Por su parte, el art. 18 de esta misma ley regula el acceso a la historia clínica que corresponde al paciente, quien puede acceder a la misma también mediante representación debidamente acreditada:
«1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada».
Los datos reflejados en el historial clínico de cualquier ciudadano expresan algo más que una emanación de su intimidad. El carácter confidencial de la historia clínica se encuentra fuera de toda duda y los accesos no consentidos ni amparados por una norma legal, constituyen un delito.
La historia clínica se compone de un conjunto de datos que deben ser protegidos, toda vez que se trata de datos especialmente vulnerables y en estrecha conexión con la intimidad de la persona.
Al mismo tiempo, es un instrumento absolutamente necesario para el desarrollo de la asistencia sanitaria por parte del personal sanitario y que se proyecta sobre su usuario.
El concepto legal de historia clínica viene establecido en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos de Información y Documentación Clínica al definirla como "el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial".
Este concepto resulta matizado por el artículo 14.1 al señalar que aquélla
Ello ha llevado consigo el surgimiento de problemas y numerosas cuestiones candentes:
- relativas la explotación de datos clínicos,
- la facilidad en la obtención de información,
- la seguridad y confidencialidad de la información almacenada,
- el denominado big data o utilización masiva de datos, etc.
La finalidad de la documentación clínica es la de garantizar una asistencia adecuada al paciente, según el artículo 16.1 de la Ley 41/2002, que proclama la absoluta confidencialidad de tales datos médicos.
El artículo 15. 2 de esa Ley añade que la historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
La historia clínica es un dato sensible y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente, lesionando su derecho a la intimidad.
La historia clínica como conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, forma parte del derecho a la intimidad.
Así lo sanciona el artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en el que se afirma que "toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley".
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 412/2020 de 20 de julio, toma como referencia
Nos encontramos dentro del tipo citado en el apartado 2 del art. 197, en nuestro caso, con el inciso correspondiente al comportamiento de «acceder por cualquier medio» a los datos protegidos, en este caso, de los datos de salud.
Ese acceso incluye todo tipo de acciones de aprehensión ilegítima de los datos protegidos por la intimidad.
De modo que el apoderamiento «...se ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que "apoderarse" resultaría equivalente a acceder al dato que se castiga también en el inciso final» ( SSTS 1328/2009, 30 de diciembre; 553/2015, 6 de octubre; 319/2018, 28 de junio y 374/2020, 8 de julio).
También hemos dicho que el epigrama
Con respecto al perjuicio, la Sentencia del Tribunal Supremo 392/2020, de 15 de julio sostiene que
Reiteramos en esta resolución judicial la doctrina de esta Sala de que el acceso no autorizado a una base de datos precisa de la producción de perjuicio, y que cuando se trata de una historia clínica, por tratarse de un dato sensible, el mero acceso ya causa perjuicio a través de la lesión del derecho a la intimidad y es una conducta punible conforme al artículo 197.2 CP.
Por supuesto que los datos de una historia clínica son datos sensibles y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente lesionando su derecho a la intimidad ( STS 476/2020, de 25 de septiembre). Ya hemos dicho que el mero acceso a estos datos ya conlleva un perjuicio, no es necesario un perjuicio adicional para que la conducta adquiera relevancia penal ( STS 479/2023, de 19 de junio o 250/2021, de 12 de marzo). La historia clínica es el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial ( art. 3 Ley 41/2002).
Como dice el Ministerio Fiscal, la representación o mandato que se le otorgó no era general, sino para un ámbito muy concreto ( art. 1712 CC), ajeno al del acceso a la historia clínica. No es cuestión de que haya traspasado o no los límites de la representación o mandato ( art. 1714 CC), sino de que, sencillamente, no dispuso de representación o mandato alguno para lo que hizo.
El Tribunal Superior argumentó en este sentido en el apartado 11 del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia:
Es verdad que el comportamiento del Servicio Vasco de Salud permitiendo el acceso y apoderamiento de los datos pudo ser deficiente. Pero, como se señala en la sentencia de apelación, no nos corresponde en esta sede jurisdiccional el deslindar sus hipotéticas responsabilidades -cuestión distinta es que el recurrente hubiera actuado de forma concertada con algún miembro del personal del Servicio de Salud Vasco que le hubiese facilitado de manera consciente y voluntaria ese acceso ilegal, en cuyo caso se podría plantear la eventual responsabilidad penal de esa persona-. Del relato de hechos probados lo que se desprende es que el recurrente buscó intencionadamente valerse de la buena fe o de una previsible verificación poco rigurosa del documento de representación por parte del Servicio Vasco de salud para conseguir el acceso inconsentido e ilegal al historial clínico de su tía.
Claro es que el recurrente utilizó un "ardid", como lo califica la sentencia de primera instancia, haciéndose pasar por apoderado a estos efectos de su tía para obtener la historia clínica, pero que se accediera por el Servicio de Salud, ante una información errónea, a tal cesión ilegítima de datos no neutraliza la tipicidad de su acción. Tampoco si aparentara o exhibiere una representación que no le confiere la obtención de esos datos, y el Registro, por error, expidiera tal certificación que afecta a un dato sensible.
Es por ello que, pese al actuar del Servicio Vasco de Salud, la responsabilidad penal del recurrente resulta procedente.
Al mismo tiempo, la finalidad era aportarlo a un procedimiento penal en el que, precisamente, se dilucidaba la responsabilidad penal del recurrente por un delito de apropiación indebida cuya víctima era, precisamente, la Sra. Marcelina y que se había iniciado por querella de esta última. El conflicto de intereses era evidente. La aplicación a los hechos probados del art. 197.2 CP es correcta y no se observa infracción de ley.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Quiere integrar el recurrente el aspecto fáctico de que ya tenía conocimiento de los datos relativos a la salud de su tía con anterioridad a protagonizar los hechos por los que ha sido condenado. Y lo hace a través del del
De todos modos, véase lo argumentado sobre esta cuestión por la sentencia recurrida, en el apartado 7 del Fundamento de Derecho Tercero:
En lo que se insiste más adelante:
En definitiva, lo afirmado por el recurrente no tiene reflejo en los hechos probados, no resulta de documento alguno ni se acredita por ningún elemento probatorio de la naturaleza que fuere (ni por supuesto literosuficiente, como exige el motivo esgrimido por el recurrente).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Se refiere a dos cuestiones, la relativa a que los datos de salud no salieron del ámbito familiar de su titular, la Sra. Marcelina, pues el recurrente era sobrino de ésta y la que hace referencia a que los datos ya habían sido revelados anteriormente en el procedimiento penal que se siguió por delito de apropiación indebida contra el recurrente en base a querella de su tía.
Tales cuestiones han sido tratadas por la sentencia recurrida, de manera que no puede verse incongruencia omisiva alguna.
Es decir, tenía derecho a obtener esos datos para ser aportados al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de signo condenatorio que había dictado el órgano de enjuiciamiento, ello excluiría la antijuridicidad de su conducta y, por ende, su responsabilidad penal.
Con independencia de que el cauce empleado por la vía del art. 849.2º LECrim (error facti) es inoperante a los efectos del estudio de la tipicidad de la conducta enjuiciada a través de los hechos declarados como probados, hacemos nuestros los argumentos utilizados por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia «a quo», en el sentido siguiente:
"El ejercicio de defensa del Sr. Carlos Ramón en el proceso penal frente a él entablado por su tía por un delito de apropiación indebida no precisaba de la lesión del derecho a la intimidad de su tía mediante el acceso no autorizado ni consentido a su historia clínica. Si entendía, como era el caso, que su derecho a la defensa conllevaba utilizar como elemento probatorio información contenida en la historia clínica de su tía, debió solicitar la prueba al órgano judicial quien, ponderando los intereses en conflicto y teniendo en cuenta que si realización conllevaba una injerencia en el derecho a la intimidad de su tía, valoraría la pertinencia jurídica de propuesta probatoria y, de estimarla así, por estimar prevalente el derecho a la prueba, aplicaría los parámetros de necesidad y proporcionalidad para garantizar que la injerencia en el derecho desplazado -privacidad- fuera imprescindible para satisfacer el derecho prevalente -la prueba-. En tal caso, el acceso hubiera sido lícito al haber sido autorizado conforme a la ley".
En suma, el constitucional derecho a la defensa no habilita a utilizar vías de hecho contrarias a la ley y vulneradoras de derechos fundamentales de terceros, máxime de si se trata de derechos de la propia víctima del delito que se pretende enjuiciar en el procedimiento penal de que se trate.
Si el recurrente estimaba que convenía a sus intereses como acusado el acceder a determinados datos de la historia clínica de su tía -al parecer, para cuestionar la credibilidad o fiabilidad de su testimonio- debió acudir al órgano judicial para recabar la información, u obtener esa prueba. Es al órgano judicial al que correspondía realizar el correspondiente juicio de pertinencia de la prueba propuesta valorando los intereses en conflicto y, en su caso, decidir si se accedía y de qué manera a la historia clínica.
El recurrente no explica por qué razón no acudió a los órganos judiciales que en cada fase del procedimiento conocieron de esa causa penal. Y no puede servir de excusa que el procedimiento se hallaba en fase de recurso de apelación cuando el art. 790.3 LECrim habilita un cauce para la práctica de pruebas en la apelación cuando no se pudieron proponer en la primera instancia.
Son interesantes para el caso que nos ocupa las consideraciones que se hacen en la STS 383/2021, de 5 de mayo, sobre el derecho a la intimidad como límite al derecho de admisión de pruebas:
«En efecto, puede suceder que la ley subordine la admisión de una prueba a un criterio más restrictivo que el representado por la mera posibilidad de que aquella ofrezca elementos utilizables para la confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Esto puede depender, por ejemplo, de la naturaleza peculiar de un determinado medio de prueba, del hecho de que la ley limite la posibilidad de adquirir pruebas por criterios de esencialidad o indispensabilidad o de respeto a límites de adquisición muy vinculados con la función de los derechos fundamentales como instrumentos que delimitan, a la postre, qué, con qué y cómo puede probarse.
Entre los límites iusfundamentales a la admisión de prueba, destacan los que se derivan del derecho a la intimidad de terceros. Su íntima relación de contingencia con el valor de la dignidad personal - SSTC 207/96, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006, 70/2009- implica la obligación de reconocer y proteger "un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo". Y si bien dicho espacio puede ceder o limitarse ante intereses constitucionalmente relevantes, la decisión limitativa ha de presentar siempre una justificación objetiva y razonable que patentice su proporcionalidad tanto en un sentido amplio como estricto.
Ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que recaiga sobre la esfera íntima de un tercero. Ninguna persona puede verse despojada a la ligera de sus derechos por la sola razón de que sea llamada al proceso ya sea como testigo o en cualquier otra condición.
En particular, el derecho a la intimidad de la persona que aparece como presunta víctima del hecho justiciable actúa como parámetro normativo de admisión de aquellos medios de prueba que puedan afectarlo de manera significativa - vid. artículos 22 y 25 c) Estatuto de la Víctima-. En caso de conflicto deben ponderarse de forma rigurosa los intereses concurrentes evaluando los costes de lesión a la luz de los fines de protección que en el caso concreto deban prevalecer.»
Al impugnar el motivo, sostiene la Fiscalía con todo acierto, que el acceso a la historia clínica de una persona es una media enormemente invasiva en el derecho a la intimidad de una persona. Ni aun cuando se pretenda la proposición de una prueba desde la posición de imputado o acusado este derecho puede ser obviado o ignorado. Hubiera sido necesario un previo juicio de ponderación de los intereses en conflicto, juicio que, obviamente, le corresponde hacer al órgano judicial y no a la parte. Al igual que es el órgano judicial, no la parte proponente, el que, mediante resolución motivada, está amparado por la ley para acceder a la base de datos del Servicio Vasco de Salud y, en concreto, al historial clínico de la testigo y víctima de los hechos que está investigando o enjuiciando.
Véase, además, que, como ya se ha apuntado en varias ocasiones, el acceso y apoderamiento que realizó el recurrente no se acotó o circunscribió a determinados datos de salud que pudieran ser de interés para su posición de defensa en el procedimiento penal. Accedió de forma indiscriminada a la "historia clínica completa desde el año 2017" (hechos probados). Y el 28 de noviembre de 2018 (tras ya haberse dictado la sentencia de apelación en el procedimiento penal) intentó un nuevo acceso al historial clínico que, esta vez, le fue denegado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
