Sentencia Penal 621/2025 ...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Penal 621/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10529/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 621/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100650

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3347

Núm. Roj: STS 3347:2025

Resumen:
*Delito continuado de robo con fuerza en casa habitada por grupo criminal y delito de receptación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 621/2025

Fecha de sentencia: 02/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10529/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10529/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 621/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Edemiro, representado por el procurador D. Íñigo de Diego Vargas y defendido por el letrado D. Vicente Almayor Sardina; Jaime representado por la procuradora D. ª María Pardillo Landeta y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Hodar González; Ezequiel representado por la procuradora D. ª Miriam Sagnier Valiente y defendido por la letrada D. ª Mónica Caellas Camprubí; y Florian representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el letrado D. Daniel García Romero; siendo parte recurrida OCCIDENT GCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representado por la procuradora D. ª Andrea de Dorremochea Guiot y defendida por la letrada D.ª Eva Arranz Lesmes; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 170/2024, de 21 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rollo de Apelación Penal n° 157/2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas n.º 682/2021, por un delito de continuado de robo con fuerza en casa habitada por grupo criminal y delito de receptación, contra Edemiro, Jaime, Ezequiel y Florian. Fueron actores civiles la sociedad AXA SEGUROS GENERALES S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose Sentencia 325/2023, 30 de noviembre, que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS

PRIMERO.. - Los acusados , Edemiro; Florian, Ezequiel y Jaime, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales los otros tres, y en situación irregular en España, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, cometieron los siguientes hechos:

1.- Eh fecha 14 de julio de 2021, sobre las 00.06 horas accedieron al piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona manipulando la cerradura. y causando.- daños a la puerta, estando ausente. su morador Luciano, qué se había ido de la vivienda el día 12 de julio de 2021- dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: reloj Hamilton, encendedor Dupont de oro, dos cadenas de oro, une placa de oro con el teléfono y el grupo sanguíneo,- una alianza de oro, un -reloj- Longines de oro, un Collar de perlas, una pulsera de-perlas y oro, dos, pulseras finas de oro, una pulsera de oro y onix, Una pulsera redonda de oro, una pulsera de oro y brillantes, una pulsera de plata, un anillo solitario, una colonia Chanel, y 1000 euros en efectivo. El perjudicado no ha recuperado ninguno de los efectos ni el dinero.

Los efectos sustraídos sé valoran en 9.660,53 euros.

El perjudicado disponía de: un seguro con la compañía Catalana Occidente que le ha indemnizado en la suma de 4.741,38 euros por los efectos sustraídos y el cambio de cerradura. El perjudicado reclama por la diferencia. La aseguradora reclama por el importe abonado.

2.-En fecha 23 de julio de 2021, sobre las 23.52 horas accedieron al piso sito en el DIRECCION001 de Barcelona fracturando la cerradura mientras estaba ausente su morada Primitivo, que se había ido de la vivienda el día 20 de julio de 2021 dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos que se hallaban dentro una caja-:fuerte que también se llevaron: 9.000:euros en efectivo, pasaporte de España,-reloj .de lujo. marca Patek Philippe,- reloj marca. Rolex, monedas de oro, .anillo de brillantes con diamante solitario de medio quilate, y pendientes con perla y brillante; y fuera de la caja 600 euros en-efectivo.

El perjudicado no ha recuperado ninguno de los efectos ni el dinero:

Los efectos sustraídos, más los. daños y. el dinero se valoran en 31.926,78 euros, quedando pendiente la valoración de las monedas.

El perjudicado disponía de. un seguro con la compañía Axa que. le ha indemnizado en la suma de 7.209,31 euros por los efectos sustraídos, efectivo y daños. El perjudicado reclama el efectivo no indemnizado que asciende a 7.200 euros y por los efectos no peritados. La aseguradora reclama por el importe abonado, más 1045 euros por la puerta y 72,47 por los daños de cristalería.

3.-En fecha 1 de agosto de 2021, entre las 2.15 horas y las. 4.49 horas accedieron al piso sito en DIRECCION002 de Barcelona forzando la cerradura sin causar daño mientras estaba ausente su morador Victorino, que se había ido de la vivienda el día 30 de julio dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: collar de oro de, la abuela dé su mujer, cartera marca Louis Vuitton, collar marca Bulgari, consola play station, cubertería de plata, botellas de vino de buena calidad, ordenador portátil marca HP, anillo Bulgari, neceser Louis Vuitton, reloj Calvin Klein, reloj swaroski, 3 pendrive con documentación privada, una play station 4 con 2 mandos y 3 juegos, 2 airpods de Apple y una cámara Gopro; mas 1.00 euros en efectivo.

El perjudicado ha recuperado el neceser Louis Vuiton que fue hallado en la entrada y registro de DIRECCION003.

Los efectos sustraídos incluido el dinero .y restado lo recuperado se valoran en 7.341,97 euros, estando pendiente de valorar un anillo Bulgari.

El perjudicado disponía de -un seguro con la compañía Fiatc que se ha indemnizado en la suma de 3.000 euros por los efectos sustraídos, efectivo y daños. El perjudicado reclama por el importe no indemnizado y por los_ efectos no peritados. La aseguradora no ha reclamado por estos hechos.

4.- En fecha 1. de agosto de 2021, entre las 2.15 horas .y .las 4.49 horas accedieron al piso sito en DIRECCION004 de :Barcelona forzando la cerradura sin causar daño mientras estaba ausente su morador Armando que se había ido dé la vivienda el día 30 de julio dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de" los siguientes efectos: gafas de sol marca Prada, gafas de sol marca Versace, chaqueta de cuero marca Massimo Dutti, cámara Go Pro Model Hero 7 Black, dron marca DJI modelo Spark, y reloj Omega modelo Sea Master Omegamatic semiautomático de acero n° de serie NUM000; mas 180 euros en efectivo.

El perjudicado no ha recuperado ninguno de los efectos ni el dinero. Los efectos sustraídos más el dinero se Valoran en 1.740 euros

El perjudicado disponía de un seguro con la compañía Segur Caixa que le ha indemnizado en la suma de 4.200 euros por los efectos sustraídos y efectivo. El Perjudicado reclama por el importe no indemnizado y por los efectos no peritados. La aseguradora no ha reclamado por estos hechos

5.- En fecha 1 de agosto de 2021, entre las 2.15 horas y las 4.49 horas accedieron al piso. sito en DIRECCION005 de Barcelona rompiendo el bombín mientras estaba ausente su moradora Antonia, que se había ido de la vivienda una semana antes dejando la puerta correctamente cerrada, .y se apoderaron de los siguientes efectos: pendientes de aro de oro blanco con brillantes, esclava de oro grabada con el nombre Antonia, pendientes de oro con piedra preciosa aguamarina, anillo tipo sello de oro. con piedra preciosa aguamarina, anillo de oro con piedra preciosa amatista, y colgante con brillante rodeado de oro blanco; mas 400 euros en efectivo.

No ha recuperado ningún efecto ni el dinero.

Los efectos sustraídos más el dinero se valoran en 6079,99-euros.

La perjudicada disponía de un seguro con la compañía Zurich que la ha indemnizado en -la suma de 5.500 euros de los cuales 300 euros corresponden al dinero y 5.200 euros a las joyas, y le ha reparado la puerta, ascendiendo a 479,99 euros. La perjudicada reclama. La aseguradora reclama el total pagado a: la asegurada que asciende a 5.979,99 euros:

6.- En fecha 2 de agosto de 2021, entre las 2.37 horas. y las 4.35 horas accedieron al piso sito en DIRECCION006 de Barcelona forzando la cerradura sin causar daño mientras estaba ausente su morador Fructuoso, que se había ido de la vivienda el día 29 de julio dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: Un reloj Pulsera . masculino Lassale extraplano de oro con correa de Cuero, reloj pulsera masculino extraplano Mauricé Lacroix con batería, reloj pulsera masculino Ebel 1911 automático Big Date, reloj. pulsera masculino analógico con-esfera negra deportivo con batería, una colección completa de billetes de colección en pesetas 100, 200, 500, 1000, 5000 y 10.000, y una caja fuerte Fichet electrónica de 50x35x45 cm, que tenía en su interior: reloj de pulsera dama Cartier rectangular de fondo granate, un juego de anillo y pendientes de brillantes talla rectangular, un brazalete en cadena de -oro con brillantes rectangulares y circulares, unos gemelos de oro y piedras ojo de tigre, una esclava rígida de muñeca de oro, una cadena collar de oro articulada tipo serpiente, un collar de perlas de 6mm largo, un collar de perlas 8mm corto, un brazalete en cadena de eslabones articulado en oro, un brazalete de eslabones con colgantes: de. oro, un collar de coral, un anillo solitario de oro con brillante 0,30 krt en. estuche azul, un solitario en oro blanco con brillante 1,00 krt, una alianza en oro y brillantes alrededor, un anillo cuadrado en oro blanco y brillantes, unos pendientes dormilonas con solitarios 0,30 k, un anillo de oro blanco con montaje de brillantitos en horizontal, una cadena de cuello con colgante en forma de A de oro y brillante 0,10k, una cadena de cuello con colgante en forma de cruz, un brazalete de oro en forma de cadena, una cadena de oro blanco con colgante de brillantes 0,35k, una pulsera de- oro articulada de sección va dable con varios brillantes pequeños, una cadena de muñeca de eslabones de oro, unos pendientes de criolla de oro, un anillo liso de oro "rodiado, unos pendientes de oro y brillantes en línea, un anillo de oro con, varios aros, unos pendientes de perla y -brillante. tú y yo, un brazalete flexible en acero y punta de oro, unos gemelos de camisa de caballero redondos tamaño moneda. 0,20- euros en oro blanco brillante con un círculo grabado en el centro donde se insertan 5 brillantes pequeños, una cadena de señora de oro con colgante de oro tipo cartucho egipcio, una cadena con moneda de oro engarzada época Alfonso XII, una cadena con cruz de esmaltes azules y bordes de cruz de oro, una cadena con pequeño colgante en rosetón azul de circonitas, una medalla de comunión con virgen en relieve de marfil y oro, un mechero Dupont de oro y lacado en negro grabado con las iniciales Maribel, un mechero Dupont de plata, tres monedas. de plata antiguas tipo "duro" tamaño mayar de 2 euros, un brillante aislado de unos 0,15k envuelto en papel azul de joyería, y una carpeta pequeña con sellos de correos (España) de colección. Y dinero en efectivo, 1800 euros dentro de la caja y 200 euros fuera. Se le causaron daños en el mueble de la cocina para arrancar la caja fuerte, eh la puerta de la cocina, en la pared del recibir y en ropa y cojines que usaron como lecho amortiguador.

Ha recuperado el brazalete de eslabones con colgantes de oro y el mechero. Dupont de oro lacado en negro con las iniciales Maribel, que fueron hallados en la entrada y registro de DIRECCION003.

Los efectos sustraídos, daños y efectivo descontados ya los recuperados se: valoran en 57.136,44 euros.

El perjudicado disponía de un seguro con la compañía Plus Ultra que le ha indemnizado en la suma de 19705,40 euros por los efectos sustraídos, efectivo y daños. El perjudicado reclama. La aseguradora reclama por el importe abonado.

7.- En fecha .2 de agosto dé 2021, entre las 2.37 horas y las 4.35 horas accedieron al piso sito en DIRECCION007 de. Barcelona forzando la cerradura sin causar daño mientras estaba ausente su moradora Sofía, qué se, ,había ido de la vivienda el día 30 de julio- dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron .de los siguientes efectos: unos pendientes. de oro en forma de aro, unos pendientes dé oro en forma dé concha, una pulsera. gruesa :de plata "con grabados, una pulsera de plata articulada de 5 cm de ancho joya antigua creada antes de 1870, unos pendientes -de oro macizo de 18 k con cierre catalán 1,3 gr, un pendiente baño de oro de 3-4 cm, un collar de plata de. diseño con Vidrio, y una colonia Agua de Gio 200 ml por estrenar; mas 240 euros en efectivo de la hucha de los niños.

No ha recuperado ninguno de los efectos ni el dinero.

Los efectos sustraídos más el dinero se valoran en 1.035,23 euros.

La perjudicada disponía de un seguro con la compañía Segurcaixa que la ha indemnizado en la suma de 775 euros. La perjudicada reclama por el resto no indemnizado. La aseguradora no ha reclamado por estos hechos.

8.- En fecha 5 de agosto de 2021, .sobre las 22.38 horas accedieron al inmueble sito en la DIRECCION008 de Barcelona, y cuando estaban intentando forzar la cerradura del piso sito en el DIRECCION009 fueron sorprendidos por su moradora Custodia que les vio por la mirilla de la puerta haciendo ruido y motivando con ello que los acusados se dieran a la fuga. La cerradura sufrió daños por los que los perjudicados Darío y Custodia fueron indemnizados por su aseguradora Reale, no reclamando nada ni ellos ni la aseguradora. .

9.- Entre las 20.52 horas del 7 de agosto de 2021 y las 01.46 horas del 8 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION010 de Barcelona. forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su moradora Flor, que se había ido de la vivienda el día 6 de agosto dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: un encendedor Dupon de oro don color verdoso, una moneda de oro de Méjico, una pulsera gruesa tipo esclava dé oro, una pulsera gruesa tipo esclava de oro con brillantes encima, una medallita moderna tipo oro y esmalte, una medalla con oro y brillantes y la imagen de la virgen en marfil blanco, una cruz con cadenita de oro, unos gemelos de oro con piedras azules tipo topacio, un reloj Movado de. hombre con correa de oro.

Ha recuperado el encendedor Dupon que fue, hallado en la entrada y registro en la DIRECCION011, y la moneda de oro, que fue hallada en la entra y registro llevada a cabo en DIRECCION003.

Los efectos sustraídos restando los recuperados se Valoran en 4.235,32

euros.

La perjudicada disponía de un seguro con la compañía Santa Lucía que le ha indemnizado en la suma de 885,88 euros por los efectos sustraídos y daños. La perjudicada reclama por la diferencia. La aseguradora reclama por el importe abonado.

10.- Entre las 20.52 horas del 7 de agosto de 2021 y las 01.46 horas del 8 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION012 de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su moradora Nicolasa, que se había ido de la vivienda el día 6 de agosto dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los Siguientes efectos: un collar de oro, unos pendientes de oro con piedras, un collar de oro blanco con aguamarina, una grabadora zoom han pro, .una cámara digital marca Canon modelo eos 5d mark4, un objetivo de cámara de fotos marca Sigma modelo 100-400, unos pendientes y un anillo de oro y brillantes.

Ha recuperado la grabadora, la cámara y el objetivo, que fueron hallados en la entrada y registro llevada a cabo en DIRECCION003.

Los efectos sustraídos descontados los recuperados se valoran en 3.167,55

euros.

La perjudicada disponía de un seguro con la compañía Banco Sabadell que no consta que le haya indemnizado. La perjudicada reclama.

11.-Entre las 20.52 horas del 7 de agosto de 2021 y las 01.46 horas del 8 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION013 de Barcelona fracturando la cerradura mientras estaba ,ausente su morador Roberto, que se había ido de la vivienda el día 6 de agosto dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: un reloj marca Jaeger-LeCoultre modelo Reverso Classic Large, un reloj Tag Heuer modelo Aquarecer, un anillo de oro blanco ,con un diamante incrustado, un anulo de oro blanco con pequeños diamantes incrustados, un anillo de oro con una esmeralda verde y un reloj Longines de hombre de oro; y 7.000 euros en efectivo.

No ha recuperado ningún efecto ni el dinero.

Los efectos sustraídos, efectivo y daños han sido peritados en 18.366,01 euros.

El perjudicado disponía de seguro con la compañía, Axa Seguros que le indemnizo en un total de 9.500 euros por las joyas y los relojes. El perjudicado reclama por la diferencia y por los daños en la puerta. Axa no ha reclamado por estos hechos.

12.- Entre las 20.52 horas del 7 de agosto de 2021 y las 01.46 horas del 8 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION014 de Barcelona forzando la cerradura y causando daños mientras estaba ausente su morador Jesús María, que se había ido de la Vivienda hacia unos cuatro días dejando la puerta correctamente cerrada, pero desconociendo cuándo se había ido su compañero de piso. Los acusados no sustrajeron, ningún efecto. El propietario del piso, Juan Antonio, tenía seguro con la compañía Ségurcaiá que se hizo cargo de los daños de la puerta ascendiendo, a 278,42 euros por los que reclama la aseguradora.

13.- Entre las 21.30 horas del 12 de agosto de 2021 y las 01:10 horas del 13 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION015 de Barcelona forzando la cerradura y causando daños mientras estaba ausente su moradora Erica, que se había ido de la vivienda el 2 de julio dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: tres medias alianzas montadas en oro blanco de zafiros, rubíes y esmeraldas, un anillo de oro amarillo que la mitad llevaba esmeraldas donde faltaba una, un juego de llaves de la finca así como un juego de llaves de su domicilio, un cordón grueso de oro amarillo de uno 60 cm aproximadamente, una cruz de oro amarillo sujeta al cordón, unos gemelos de oro amarillo grabados con las iniciales Alexis, dos alfileres de corbata de oro amarillo uno con rayas diagonales y el otro con un ancla, y un mechero de oro marca Dunhill.

No ha recuperado ningún efecto.

Los efectos sustraídos se han valorado en 18.547,10 euros La perjudicada disponía de un seguro con la compañía Segur Caixa que sólo le ha pagado por los daños en la puerta, pero no por las joyas, reclamando por las mismas. La aseguradora no ha reclamado por estos, hechos.

14.- Entre las 21.30 horas del 12 de agosto de 2021 y las 01.10 horas del 13 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION016 de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su morador Bernabe, que se había ido de la vivienda a principios . de agosto dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderarán .de los siguientes efectos: Una copia de las llaves del piso; un ordenador portátil Asus, dos, alianzas de matrimonio de, oro amarillo en forma de media. caña y con .inscripciones en las que se :pueden leer dos nombres y la fecha 27-06-2020", pendientes gruesos de oro blanco con brillantes y con cierre tipo criolla, pendientes finos de oro blanco con brillantes y cierre tipo criolla, pulsera de nylon con colgante en forma de óvalo. de oro rosa y diamantes, pulsera de cadena fina de oro blanco con motivo en forma del símbolo del infinito con brillantes, collar con cadena fina de oro blanco y colgante de zafiro en forma de corazón rodeado de brillantes, collar con cadena fina de oro blanco y colgante de aguamarina con forma circular, cadena de comunión de oro amarillo con colgante en forma de pergamino, cadena de comunión de oro amarillo con colgante en forma de cruz, pulsera de nacimiento de oro amarillo, pendientes de bebé de oro amarillo, y maleta Salvador Bachiller azul verdoso y acabado brillante; así como 2.500 euros en efectivo.

Ha recuperado únicamente la maleta Salvador Bachiller que fue hallada en la entrada y registro llevada a cabo, en DIRECCION003.

Únicamente se han peritado las llaves del piso y el portátil Asus, valorados en 710 euros.

El perjudicado disponía de un seguro con la compañía Segur caixa que le ha indemnizado en un total de 3.030 euros más los daños fin` la puerta. El perjudicado reclama por el resto, y la aseguradora no ha reclamado.

15.- Entre las 21.30 horas del 12 de agosto de 2021 y. las 01.10 .horas del 13 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION017 de. Barcelona forzando la cerradura y causando daños mientras estaban ausentes sus moradores Sara y Gervasio, que se habían ido de la vivienda hacia una semana. dejando la puerta, correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes, efectos: una caja fuerte de pequeñas dimensiones que arrancaron de la pared, un reloj Rolex-Submariner del año 92, un reloj Bretling Navitimer del año 93, dos carteras Montblanc, un Ipad Apple con funda Montblanc con iniciales Hugo, un bolso Louis Vuitton, un bolso Michael Kors, un par de auriculares Airpods Apple, diversas joyas que valora en 2000 euros, 3 cámaras de vídeo Sony, una cámara de fotos Sony, una cámara de fotos y vídeo Nikon, y una cámara de .fotos Nikon; así como 3.010 dólares en efectivo y 5.100 euros en efectivo.

Han recuperado una cartera Montblanc, que fueron hallada en la entrada y registro llevada a cabo en DIRECCION003.

Los efectos sustraídos, daños y efectivo, restando el efecto recuperado se valoran en 12.7421,50 euros, más lbs 3010 dólares y la cámara de fotos Sony que no ha sido peritada.

Los perjudicados disponían de un seguro con la compañía. .Catalana Occidente les indemnizó con la cantidad de 6.843,84 euros. Los perjudicados reclaman por el resto, y la aseguradora reclama por la cantidad abonada.

16.- Entre las 22.37 horas del día 13 de agosto de 2021 y la Madrugada del 14 de agosto. accedieron al piso sito en DIRECCION018, de Barcelona forzando la cerradura y causando daños mientras estaba ausente su morador Miguel, que se había ido dé la- vivienda habla una semana dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: un perfume marca Coco Chanel Madémoiselle, un perfume marca Prada La Femme, un perfume marca Hugo Boss basic, un perfume marca Carolina Herrera Good Boy, y unas gafas de sol Rayban; así como 450 euros en efectivo.

No ha recuperado ningún efecto ni el dinero

Los efectos y el dinero se han peritado en 610 euros.

El perjudicado no disponía de seguro y reclama por los efectos sustraídos y el dinero. El propietario del piso, Pedro, pagó la reparación del bombín que ascendió a 54,45 euros (folio 2558), asimismo se cambió la Puerta ascendiendo a 1403 euros. El propietario disponía de seguro con la compañía Mutua. Madrileña que le pagó la mitad.

17.- Entre las 22.37 horas del día 13 de agosto de 2021 y la madrugada del 14 de agosto accedieron al piso sito en DIRECCION019, de Barcelona forzando la cerradura y causando daños mientras estaba ausente su moradora Encarnacion, que se había ido dejando la puerta Correctamente cerrada, y se apoderaron de los, siguientes efectos: un jarrón de cristal que contenía unos 1.200 euros en monedas, un :bolígrafo Montblanc, dos relojes Omega con la fecha 5 de junio grabada .y uno de ellos con. correa de cuero, una esclava; un encendedor :Dupont, 6 pulseras finas de oro, 6 cadenas finas de Oro, Un conjunto de oro de Pulsera y. cordón, una Pulsera de oro con coral, unos pendientes a juego de oro y coral, y 10 pares de pendientes de oro; así como 2.800 euros en metálico.

Ha recuperado un encendedor Dupon, una pulsera Tous y dos pulseras de oro, en las entradas llevadas a cabo en DIRECCION003 y en DIRECCION020.

Los efectos sustraídos más dinero efectivo restado lo recuperado se Valora en 12.889,71 euros.

La perjudicada disponía de seguro con la compañía Zurich no recordando la cantidad en la fue indemnizada y reclamando por la diferencia. Zurich no ha reclamado por estos hechos.

18.- Entre las 22.37 horas del día 13 de agosto de 2021 y la madrugada del 14 de agosto accedieron al piso sito en DIRECCION021, de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su moradora Milagrosa, que se había ido de la vivienda el día 1 de agosto dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: un anillo de platino y diamantes, un reloj Tag Heuer de oro modelo VVAH1312, un anillo de oro blando y diamantes, un anillo de oro amarillo con piedra roja de rubí, un juego de pendientes de aro de oro, un anillo swarovsky, pendientes de bisutería, reloj Tag Heuer, reloj Tissot 1853, reloj Tissot T-Touch y airpods Apple.

Recupero en reloj Tag Heuer que fue hallado en la entrada y registro de DIRECCION003.

Los efectos se han peritado en 14.822,63 euros.

La perjudicada no tenía seguro y no reclama.

19.- A las 1.12 horas del día 15 de agosto de 2021 accedieron al, piso sito en DIRECCION022, de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su moradora Salvadora, que se había ido de la vivienda en julio dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: Un anillo esmeralda, collar de perlas y. pulsera a juego, dos collares de perlas, cadena de oro con medallón con el nombre de " Salvadora, cadena de oro Cristo, colgante moneda oro Puig-Doria, pulsera monedas de oro libras esterlinas, pulsera de brillantes, pulsera de esmeraldas y rubíes, pendientes de platino y brillantes largos, pendientes oro y brillantes,-pendientes y anillo perlas japonesas, broche. de platino y brillantes, reloj de oro blanco Zenith, reloj de oro Cartier, reloj Cartier de acero inox, reloj Omega.: de oro con correa de oro, reloj Omega de bolsillo, gargantilla esmeralda, gargantilla de oro, y. pulsera, gargantilla de oro brillantes (Familia Faustino), aguja de oro simulando una garra con una perla, aguja de corbata flor de lis rubíes, gemelos oro con perlas y juego de gemelos y aguja de corbata de oro.

Ha recuperado una pulsera de perlas hallada en la entrada y registro de DIRECCION003.

Los efectos sustraídos restada la pulsera recuperada se valoran eh 41.823,16 euros.

La perjudicada disponía de seguro con la compañía Helvetia que le indemnizó en unos 20.000 euros por las joyas y 600 euros por los daños, reclamando por la diferencia. La aseguradora no ha reclamado por estos hechos.

20.- A las 1.12 horas del día 15 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION023, de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su moradora Casilda, que se había ido de la vivienda el 10 de agosto- dejando la puerta correctamente cerrada, no se apoderaron de ningún efecto.

La perjudicada disponía de seguro de hogar con la compañía Segurcaixa que le reparó los daños. La aseguradora no ha reclamado..

21.- Entre las 00.52 horas y las 3.02 horas del día 18 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en. DIRECCION024, de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su morador Julio, que se había ido de la vivienda el día 19 de julio dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: un anillo de compromiso de oro blanco con brillantes alrededor, 2 anillos de matrimonio de oro, una pulsera de oro blanco, amarillo y rosa, unos pendientes de oro blanco y tres brillantes, unos pendientes con la inicial IM de oro amarillo, unos pendientes a conjunto con un collar de oro amarillo con un rubí, 3 pulseras de oro, un reloj Tous, una pulsera de pandora de plata con colgantes, dos juegos de pendientes de oro, unos pendientes y una gorra de Decathlon.

Ha recuperado la pulsera Pandora con colgantes en la entrada y registro .de DIRECCION020. .

Los efectos sustraídos restando la pulsera recuperada se Valoran en 34.613,13 euros.

El perjudicado disponía de seguro con la compañía SegurCaixa que le indemnizó con la suma de 1.713 euros, reclamando por el resto. La aseguradora no - ha reclamado por estos hechos.

22.- Entre las 00.52 horas y las 1.02 horas del día .18 de agosto de 2021

accedieron al piso sito en DIRECCION025 de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su Propietario Ricardo. La vivienda estaba deshabitada por lo que no sustrajeron nada. El propietario no reclama.

23.- Entre las 00.52 horas: y las 3.02 horas del día. 1.8 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION026, de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras. estaba ausente su: moradora: Mercedes; que se había ido de la vivienda el día 3 o 4 días antes dejando la puerta correctamente cerrada, y Se apoderaron de los siguientes efectos: unos auriculares Thínkpad, un. juego de llaves del domicilio, dos encendedores uno marca Dupon, un collar de oro con, colgantes en forma de estrellas, un anillo tipo alianza de oro con un adorno en forma de lazo, y un anillo de plata de formé Circular sin cerrar con dos corazones .en los extremos; asimismo se llevaron 2,100 euros en efectivo del interior de una caja fuerte, y 900 euros en efectivo de la habitación de sus hijos.

Ha recuperado los auriculares que fueron hallados en la entrada y registro llevada a cabo en DIRECCION003..

Los efectos sustraídos, mas los daños y efectivo y descontando los auriculares recuperados se valoran en 4.820,44.

La perjudicada tenía seguro con la compañía Línea Directa no constando acreditada la cantidad .que le hizo efectiva. La aseguradora no ha reclamado por estos hechos.

24.- Sobre las 3.03 horas del día:18 de agosto de 2021 accedieron al-piso sito en DIRECCION027 de Barcelona forzando la cerradura y arrancando el bombín mientras estaba ausente su moradora Socorro, que se había ido de la vivienda a mitad de julio dejando la. puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: Un colgante con moneda de oro de unos 3 cm de diámetro con contorno de pinchos, colgante cuadrado, oro similar a una casita, colgante pincho de oro y cadena-, colgante Tiffany de oro blanco y brillante estrella. de mar, colgante medalla oro en forma de moneda, colgante con cruz de oro cuadrada de unos 3 cm de diámetro gruesa y hueca. con piedras de colores incrustadas Osorio, colgante con cruz de oro antigua con dibujo de espiga, colgante con cruz tubular de oro, alianza de matrimonio de oro, alianza de compromiso de oro y brillantes en media circunferencia, alianza cuadrada con brillante pequeño en el centro, anillo bicolor de oro blanco y amarillo tipo cadena, anillo gordo de oro con 3 piedras lilas incrustadas, anillo Tous de oro con silueta oso,- anillo perla grande en el centro y piedras azules alrededor, anillo de flor de oro y perla de Tous, anillo de oro lazo, anillo de Oro delfines, pulsera nomeolvides de oro " Adolfina" y fecha de nacimiento, pulsera cadena eslabones de oro con cierre fino, pulsera cadena de elefantes de oro, esclava de oro con fecha grabada, pulsera de oro eslabones diferentes, un, reloj Apple Watch, un reloj Rolex Oyster Perpetual Data just con número .de serie NUM001; un reloj Apple Watch de oro rosa y correa azul de silicona, un bolso Louis Vuitton modelo neverfull damero marrón con iniciales Socorro, un bolso Louis Vuitton modelo neverfull beige tamaño . GM, un bolso Louis Vuitton modelo favorite MM, un bolso Gucci modelo Soho, y un bolso Prada; así como 3.600 euros en efectivo..

Ha recuperado el bolso Prada que fue hallado en la entrada y registro de la DIRECCION011.

Los-efectos sustraídos, más dinero en efectivo y daños descontando el bolso recuperado, se valoran en 15.285,27 euros.

La perjudicada. tenía seguro ignorándose la aseguradora y la cantidad indemnizada, reclamando en todo caso por la diferencia.

25.- Entre las 00.33 horas y las 3.41 horas del día 23 de agosto. de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION028, -de Barcelona forzando la cerradura sin causar daños mientras estaba ausente su moradora Hortensia, que sé había ido de la vivienda dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: Una pulsera de brillantes de oro blanco, una pulsera riviere de oro amarillo, una pulsera con estampado de flores en oro blanco, una pulsera de eslabones de grandes dimensiones de oro amarillo, un escapulario del diseñador Ferrándiz, una septimania de oro amarillo, una pulsera de perlas de tres vueltas con. broche de oro y separadores de oro, un broche de brillantes de oro blanco, un broche de oro con una piedra verde, un collar de perlas con cierre en forma de lazo con el perfil de oro blanco con brillantes por ambas caras, un collar de perlas con cierre de oro,-un collar de perlas con cierre de oro y una piedra tigre de color marrón, un collar de perlas de dos vueltas con cierre de oro e inscripciones Hortensia, un collar de perlas con diversas vueltas con perlas muy pequeñas con cierre de oro amarillo y con moneda bizantina, un collar de eslabones de oro amarillo muy grueso, una cadena de oro amarillo clásica, un collar rígido de oro amarillo con tres figuras colgando de oro, un medallón-de oro amarillo con-tres brillantes y una moneda bizantina, unos pendientes de oro anchos en, forma de círculo, unos pendientes de oro amarillo en forma de lágrima, dos juegos -de pendientes tipo "tú y yo" con brillantes, unos pendientes con un zafiro azul y brillantes en forma de barca, un anillo de brillantes entrelazados con forma rectangular, un anillo de oro amarillo ancho, un anillo tipo solitario de- brillantes, una cruz de brillantes, un anillo de brillantes con forma de rombo y nueve brillantes, un anillo de, brillantes tipo "tú y yo" con un brillante pequeño en el medio, un - anillo de oro amarillo alargado con dos brillantes grandes y varios pequeños, un collar de perlas con cierre de perlas, brillante y oro blanco, tres relojes dé mujer antiguos de oro amarillo, una pulsera con una forma de reja de oro amarillo, una pulsera de eslabones de Oro amarillo, una pulsera de oro amarillo modelo Gucci, tres cadenas de oro amarillo de Cartier de diferente grosor, una medalla de la virgen con la corona de brillantes, unos pendientes de oro con dos piedras olivinas, unos .. pendientes "tú y Yo", una medalla de la Comunión de oro amarillo, un reloj de acero Cartier con fondo blanco , mechero de oro amarillo Cartier con esmalte de color blanco, mechero dé plata Dupont, pluma estilográfica Dupont, juego de llaves de la puerta de servicio, juego de llaves de la puerta principal, tarjeta bancaria BOVA a su nombre, facturas de compra dé joyas que estaban en el interior de la caja fuerte, y tres monedas de oro de Alfonso XII y Alfonso XIII; así-como 1.200 euros en efectivo,

Ha recuperado tres anillos, dos mecheros, las monedas. y el reloj Cartier, que se, hallaron en :las entradas llevadas a cabo en DIRECCION003 y en DIRECCION020.

Los efectos sustraídos más dinero en efectivo y descontando lo recuperado se valoran en 40.351,77 euros.

La perjudicada tenía seguro con la compañía Mapfre que Se hizo cargo de los daños pagando una factura de 1.135,25 euros, y le abonó .a ella 1.500 euros. La aseguradora reclama esa cantidad y la perjudicada el resto de los efectos sustraídos y no indemnizados.

Entre las 00.33* horas y las. 3.41 horas del. día 23: de agosto de 2021 accedieron al piso sito en calle. DIRECCION029, -de Barcelona, forzando fa Cerradura sin. causar daños mientras estaba ausente su moradora Alejandra que se había ido. de la vivienda la segunda quincena de julio dejándola puerta correctamente cerrada, y se apoderaron :de. los -siguientes efectos: una cadena de oro, diez pendientes de oro, un anillo de oro con la inscripción " Alejandra", dos anillos de oro, una esclava con cierre de. oro, un collar Con medalla y colgante dé oro, un reloj de oro con inscripción " DIRECCION030" y una bufanda .Gucci modelo Jacquard Pattern Knitted; así como-150 euros en efectivo y 400 dólares en efectivo.

No ha recuperado ni. los efectos ni el dinero.

Los efectos sustraídos y el dinero se valoran en 10.589,06 euros , más los 400 dólares.

La perjudicada no disponía de seguro, y reclama

27.- Entre las 22.56 horas del día 26 de agosto de 2021 lilas 00.02 horas del 27 -de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION031, de Barcelona forzando la cerradura causando- daños mientras estaba ausente su moradora Gabriela, que se había ido de la vivienda el día -10 de agosto dejando la puerta correctamente cerrada; y se .apoderaron de los siguientes efectos: dos gafas de sol marca RayBan; un bolso de piel negro marca Michael Kors, un bolso de piel blanco marca Michael Kors, un collar de oro, una cruz de oro .con inscripción "10-05-1997", una pulsera de oro, un colgante de diamantes, unos pendientes con perlas naturales, una esclava de oro con la inscripción " Gabriela", Una medalla de oro de nacimiento con la inscripción " DIRECCION032", una medalla de oro de comunión con la inscripción " DIRECCION033", un juego de pendientes de oro cuadrados con una piedra en el centro, un anillo de oro con forma de dos conchas y piedra en el centro, un anillo dorado con forma de aros entrelazados, y un juega de das pendientes de oro can dos bolitas gruesas; así- como 50 dólares en efectivo y 400 euros en efectivo.

Recupero todas las joyas en la entrada y registro de DIRECCION003

La perjudicada tenía seguro con la Compañía Mutua Madrileña que le indemnizo con 1.050 euros por los daños y efectos sustraídos y no recuperados. La perjudicada no reclama. La aseguradora reclama la cantidad pagada a su asegurada.

28.- Entre las 22.56 horas del día 26 de agosto de 2621 y las 00.02 horas del 27 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION034, de Barcelona forzando la cerradura causando daños mientras estaba ausente su moradora Raquel, que se había ido de la vivienda a finales de junio dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: unos auriculares Plantronics modelo Voyager Fobus con número b825-m, unos guantes de piel negros Con ribete verde, una pulsera Pandora con los chams bebe, zapatilla, chupete y unicornio, joyas diversas de bisutería, un bolso Bowling de Purificación García, un bolso Louis Vuitton- Neverfull MM y un bolso Louis Vuitton Pochette Metis; así como 400 euros. en efectivo. -.

No, ha recuperado ningún efecto ni el dinero.

Los efectos sustraídos más el dinero se valoran en 2.7100 euros

La perjudicada disponía de seguro con la compañía Línea Directa que. le indemnizo en una parte-, reclamando por el resto. La aseguradora no ha efectuado reclamación alguna.

29.- Entre las 22.56 horas del día 26 de agosto de 202.1 y las 00.02 horas del 27 de agosto de 2021 accedieron al piso sito en DIRECCION035, de Barcelona forzando la cerradura causando daños mientras estaba ausente su morador Florentino, que se había ido de la vivienda el 4 o 5 de julio dejando la puerta correctamente cerrada, y se apoderaron de los siguientes efectos: una pluma Parker plateada 5/400 euros en efectivo

Ha recuperado la pluma que fue hallada en la entrada y registro llevada a cabo en DIRECCION003

El perjudicado disponía de seguro con la compañía Catalana Occidente que le que le reparó los daños; reclamando únicamente los 400 euros. La aseguradora no ha reclamado por este asegurado.

30.- En fecha 12 de julio de 2021, sobre las 23.15 horas, Edemiro y Ezequiel accedieron al inmueble sito en DIRECCION036 colocando marcadores consistentes en hilos de pegamento en las puertas de varios pisos con la finalidad de comprobar si sus moradores estaban ausentes y, en caso afirmativo, acceder a los mismas con ánimo de apoderarse de objetos y dinero que pudieran hallar en su interior.

31.- El- día 5 de agosto de 2021, sobre las 21.40 horas, los cuatro acusados accedieron al inmueble sito en la DIRECCION008, Subieron hasta el DIRECCION009 e intentaron entrar forzando la cerradura, no pudiendo hacerlo ya que su moradora, Herminia se apercibió de su. presenció e hizo ruido desde el interior, provocando con ello que los acusados se dieran a la fuga.

El día 21 de agosto de 2021, Florian accedió al inmueble. sito la DIRECCION037 colocando marcadores por lo menos en la puerta sita en el piso DIRECCION009 con la finalidad de comprobar Si sus moradores estaban ausentes y, en caso afirmativo, acceder. al mismo con ánimo de apoderarse de objetos y dinero que pudieran hallar en su interior.

TERCERO. - En las entradas y registros llevadas a cabo en los domicilios de los acusados se hallaron .un reloj Hamilton, dos relojes Breitling, dos pulseras, una cadena y un reloj Panerai, Propiedad de Paulina y que procedían del robo ocurrido en el domicilio de la misma sito en DIRECCION038 entre los días 18 de marzo y 20 de junio de 2021. Y también se halló un reloj. Omega propiedad de Abel, procedente del robo ocurrido en su domicilio sito en DIRECCION039 de DIRECCION040 él 24 de marzo: de 2021 por la mañana:

CUARTO.- Ezequiel está diagnosticado de esquizofrenia paranoide descompensada al tiempo de los hechos por no seguir el tratamiento farmacológico, hecho que alteraba sin anularlas, sus, facultades cognitivas y voIitivas

QUINTO. - En fecha 31 de agosto de 2021 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona en las Diligencias Previas 682/2021 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Edemiro, Florian, Ezequiel y Jaime: Esta medida fue prorrogada por auto de esta sección 21 de fecha 21 de julio de 2023 y se mantiene en la actualidad. "

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

CONDENAMOS a los acusados Edemiro, Florian, y Jaime, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo, con fuerza en casa habitada con la agravante específica de formar parte de grupo criminal, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de 6 años de prisión.

Y CONDENAMOS al acusado Ezequiel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada con la agravante específica de formar parte de grupo criminal, precedentemente definido, con la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 5 años de prisión..

ABSOLVEMOS a los acusados Edemiro, Florian, Ezequiel y Jaime de =los delitos de receptación de los que habían sido acusados.

Se impone a los acusados el pago de la mitad, de las costas procesales, incluidas las de los actores civiles, declarándose de oficio la otra mitad.

En concepto de responsabilidad civil Edemiro, Florian, Ezequiel y Jaime deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria a

1.- Luciano en la cantidad de 4.919,15 euros.

2:-. Primitivo 'en la suma 23.600 euros más el valor de las monedas a peritar en ejecución de sentencia.

3.- Victorino en la suma de 4.341,97 euros más lo que resulte en ejecución de sentencia de la valoración del anillo Bulgaria

4.- Antonia en la suma de 100 euros.

5:- Fructuoso en la suma de 37.431,04 euros.

6.- Sofía en la suma de 260,23 euros.

7.- Flor en la suma de 3.349,44 euros.

8.- Nicolasa en la suma de 3.167,55 euros, restando la .cantidad en que haya sido indemnizada en su caso por la aseguradora Banco de Sabadell a cuyo efecto será requerida en ejecución de la sentencia:

9.- Roberto en la suma dé 8.866,01 euros.

10.-.- Erica en la suma de 18.547,10 euros.

Bernabe, eh la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de valorar los 'efectos que le fueron sustraídos excepción hecha de la copia de las llaves (10 euros) y el ordenador portátil Asus (700 euros) que ya han sido valorados y se sumaran a los pendientes, restándose del total 3.030 euros abonados por su aseguradora.

12.- Sara en la suma de 5.700,66 euros, 3.010

dólares y el valor de la cámara Sony a peritar en ejecución de sentencia.

13.- Miguel en la suma de 610 euros:

14.- Pedro en-la suma de 728,72 euros.

15 Encarnacion eh la suma de 12.889,71 euros

restando la cantidad en que haya sido indemnizada en su caso por la aseguradora

Zúrich a cuyo efecto será requerida en ejecución de sentencia

16.- Salvadora en la suma de 41.823,16 euros restando la cantidad en que`haya sido indemnizada en su caso por la aseguradora Helvetia a cuyo efecto -será requerida en ejecución de sentencia

17.- Julio en la suma de 32.900,13 euros.

18.- Mercedes en la "suma de 4.820,44 euros restando la cantidad en que haya sido indemnizada en su caso por la aseguradora Línea Directa a. cuyo efecto será requerida en ejecución' de sentencia

19.- Socorro en la suma de 15.285,27 euros restando la cantidad en que haya sido indemnizada en su caso por la aseguradora Allianz o Catalana Occidente a cuyo efecto será requerida en ejecución de sentencia

20:- Hortensia en la suma de 38.151,77 euros.

21.- Alejandra en la suma de 10.589,06 euros y 400 dólares.

22:- Raquel en la suma de 2.710,60 euros restando la cantidad en que haya sido indemnizada en su caso por la aseguradora . Línea Directa a cuyo efecto será requerida en ejecución de sentencia

23, Florentino en la Suma de 40.0 euros.

24.- CATALANA OCCIDENTE en la suma de 11:585,22 euros

25.- AXA en la suma de 8.326,78 euros.

26.- ZURICH en la suma de 5.979,99 euros.

27.- PLUS .ULTRA en la suma de 19.705,40 euros.

28.- SANTA LUCÍA en la suma de 625,88 euros

29.- SEGURCAIXA en la suma de 278,42 euros

30.- MAPFRE en la suma de 2635,25 euros

31.- MUTUA MADRILEÑA en la suma de 1.050 euros. Más los intereses del 576 de la LEC.

Se acuerda la sustitución de las penas de prisión ponla expulsión del territorio nacional una vez hayan cumplido las 2/3 partes de la pena, o sean clasificados en tercer grado o accedan a la libertad condicional, con la prohibición de retorno a España en un periodo de 10 años.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Se mantiene la prisión provisional respecto a los cuatro acusados con duración máxima respecto a. Edemiro, Florian y , Jaime hasta el 31 de agosto de 2024, y respecto a Ezequiel hasta el 28 de febrero de 2024. [...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Edemiro, Jaime, Ezequiel y Florian y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, n.º 170/2024, de 21 de mayo, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rollo de Apelación Penal n° 157/2024, que contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Simó Pascual; en nombre y representación de Edemiro, defendido por la abogada Sra. Romo Tomas; por el procurador Sr. Simó Pascual; en nombre y representación de Florian, defendido por el abogado Sr. García Romero; por ,la procuradora Sra. Sagnier Valiente, en nombre y representación de Ezequiel, defendido por la abogada Sra. Caellas Camprubí; y por la procuradora Sra. Trilla Sola, en nombre y representación dé Jaime, defendido por la abogada Sra. Villegas Sans, contra la sentencia de. fecha 30 de noviembre de 2023, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21ª, que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus' propios y acertados fundamentos, con 'declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.[...]."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Edemiro, Jaime, Ezequiel y Florian , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Ezequiel

PRIMERO.- infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial y en el artículo 852 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial y en el artículo 852 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a la asistencia de letrado y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO.- infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial y en el artículo 852 de la ley De Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 20.1° del Código Penal.

Recurso de Florian

B. I. Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el Art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con los Arts. 11.1, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpuesto ex. Arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

B.II. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA recogido en el Art. 24.2 de la C.E., causado por una prueba de cargo INSUFICIENTE, ex. Arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

B.- Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de apelación por quebrantamiento de las normas y garantías procesales: vulneración de precepto constitucional.

B. I.- MOTIVO primero del recurso.- quebranto del artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial

B.II.- Motivo segundo del recurso.- vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el Art. 24.2 de la Constitución Española, causado por una prueba de cargo insuficiente, ex. Arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

Recurso de Jaime

Motivos de procedencia

1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ y en el artículo 852 de la LECrim, por vulneración de artículo de la Constitución Española

2. El Art. 849.2 LECrim respecto a la procedencia por infracción de Ley por error en la valoración de la prueba

3. El artículo 854 de la Ley Procesal penal, que autoriza a los que hayan sido parte en el juicio Oral para interponer Recurso de Casación.

4. Los artículos 873 y 874 de la LECrim, que previenen la forma en que ha de interponerse el recurso, preceptos observados por esta parte en la presentación del

Motivos del recurso motivo: por infracción de precepto constitucional y error en la valoración de la prueba.

Motivos del recurso motivo: por error en la valoración de la prueba (al amparo del art. 849 de la LECRIM)

Recurso de Edemiro

PRIMERO.- Infracción del precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 5 de la LOPJ y en el artículo 852 de la LECrim, por vulneración de los artículos 18.3 ce (derecho fundamental al secreto de las comunicaciones), por vulneración del art. 18.2 CE (derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio )) y del art. 24 CE (derecho a la presunción de inocencia)

SEGUNDO.- Infracción de la ley al amparo de lo dispuesto en el art. 1 del art. 849 LECrim por indebida aplicación de los artículos 237, 238, 239 Y 241 C. Penal e indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2025 se señala el presente recurso para fallo para el día 1 de julio de 2025, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso de Ezequiel

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirma, en su integridad, la sentencia condenatoria dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona y que desestimó los recursos formalizados por el Ministerio fiscal y por los condenados en la sentencia. En síntesis, el relato fáctico refiere que los tres acusados, en situación irregular en España, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial cometieron diversos hechos que se relacionan en 32 apartados, del relato fáctico y en los que se narra el acceso de los acusados a sendas viviendas forzando la cerradura y sustrayendo los efectos que en el hecho probado se declaran respecto de cada una de las viviendas que fueron forzadas en sus cerraduras para la sustracción de los bienes muebles de su interior. La subsunción de los hechos en el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la agravante específica de formar parte de un grupo criminal, y les impone la pena de 6 años de prisión, a excepción del recurrente cuya impugnación analizamos que, por la concurrencia de una atenuante analógica de alteración psíquica, ha visto reducida su la pena a 5 años de prisión. La sentencia absuelve a los acusados del delito de receptación del que habían sido acusados.

El recurrente, cuya impugnación analizamos, formaliza un primer motivo de oposición en el que cuestiona la vulneración del derecho a la defensa que concreta en el hecho de la denegación de su derecho, como había solicitado en el escrito de conclusiones provisionales, a que el interrogatorio del acusado se practicara en último lugar, tras la prueba documental, petición que reiteró en el juicio oral, como cuestión previa, y que fue denegada por la Audiencia Provincial, en el acto del juicio, y también en el fundamento de derecho primero de la sentencia de la primera instancia y objeto del recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que amparó su decisión desestimatoria en la Sentencia de esta Sala 514/2023 de 28 de junio.

Ahora en casación vuelve a instar la pretensión de nulidad del enjuiciamiento sin invocar ninguna argumentación referida a la causación de una indefensión. Tampoco consta que en el juicio practicaran nuevas diligencias probatorias que justificaran que la efectiva realización del derecho de defensa hiciera plausible la declaración del acusado después del conocimiento de nuevas pruebas. En la causa se constata que todo el material probatorio tenía su origen y aparecía documentada en las diligencias sumariales. La sentencia, que el recurrente cita como presupuesto de su pretensión de nulidad, se refiere al derecho a la última palabra, que nada tiene que ver con el momento en el cual debe practicarse el interrogatorio del acusado. Este interrogatorio, conforme el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe realizarse en el orden que ha sido propuesto por las partes. En el juicio el presidente del Tribunal pueda alterar ese orden cuando así se considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. La reciente Sentencia 451/2025, de 21 de mayo reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre el aspecto a que se refiere la impugnación. "Dentro de las reformas que ha introducido la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficacia al servicio de la justicia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos encontramos con la aplicación de un criterio que ya había venido mantenido por el Tribunal Supremo en el que por medio de la Sentenciade esta Sala 714/2023, de 28 de septiembre, ya había fijado la posibilidad de que las defensas de los acusados en el juicio oral pudieran solicitar del juez o tribunal la plasmación del derecho del acusado de declarar en último lugar en la práctica de la prueba por el mejor indudablemente el ejercicio del derecho de defensa. De esta manera se ha modificado la redacción del artículo 701 de la ley procesal al objeto de seguir el criterio mantenido por el Tribunal Supremo y trasladado al texto procesal el actual criterio que ya se recogía en el código procesal penal artículo 567 que ya apostó para que el acusado declarara en último lugar señalando su Exposición de Motivos que el sistema actual de declaración de inicial del acusado genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa debe limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral. Por ello, citada la Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal al Servicio Público de la Justicia se modifica el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insistimos con entrada en vigor el 3 de abril de 2025, que queda como sigue: Cuando el juicio deba continuar por falta de conformidad de los acusados con la acusación se procederá del modo siguiente: se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubieran presentado oportunamente haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por los que hubiera ofrecido el Ministerio Fiscal continuando con la propuesta de los demás acusadores, y por último con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con el que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, sí a propuesta de su defensa del acusado solicitado declarar en último lugar, el presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el presidente podrá alterar el orden a instancia de parte y aún de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos, o para el más seguro descubrimiento de la verdad sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.

Esta reforma supone la plasmación y traslación del antes citado artículo 567 del código procesal penal para permitir su aplicación práctica pese a que ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo había adelantado esta reforma".

El caso de la presente casación constatamos que al tiempo del enjuiciamiento de los hechos, el 30 de noviembre del 2023, y la de apelación 21 de mayo de 2024, no había entrado en vigor la norma que permite el interrogatorio del acusado al término de la práctica de la prueba en el juicio oral, y aunque hubiera sido una práctica informada favorablemente desde la jurisprudencia de esta Sala, su realización en los términos que solicita no aparecía prevista en el ordenamiento procesal, cuyo artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía la celebración de la prueba en los términos en que había sido solicitado por las partes. La pretensión de nulidad que el recurrente plantea aparece sujeta a dos condicionamientos: en primer lugar, el de irregularidad, que no se constata pues la norma no estaba en vigor y, en segundo lugar, y sobre todo, el de la causación de indefensión, criterio que ya fue expuesto en la fundamentación de la sentencia objeto del presente recurso de casación y que el recurrente tampoco llega a exponer, salvo el de la invocación de sentencias a las cuales se hace referencia a la posibilidad de que ese testimonio en último lugar pueda ser practicado, extremo que siendo cierto no genera por sí mismo la nulidad del enjuiciamiento, pues no hay irregularidad procesal, y en todo caso, no se invoca una causa de indefensión derivado de la realización del testimonio del acusado al inicio del juicio oral, máxime en un supuesto como en el presente en el que toda la prueba objeto del enjuiciamiento ya había sido documentada en las actuaciones del sumario e incorporadas al enjuiciamiento.

Consecuentemente, ninguna nulidad procede declarar y el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental al a la defensa, a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución refiriendo, como causa de nulidad, "toda prueba directa o indirectamente obtenida de la entrada y registro practicada en fecha 30 de febrero del 2017 en el domicilio atribuido al recurrente", instando la nulidad del auto de entrada y registro ordenado por el juzgado de instrucción número 5 de Barcelona el 27 de agosto de 2021 por la inasistencia al acto del Letrado del acusado. La cuestión deducida en el recurso fue objeto de cuestionamiento en el inicio del juicio oral y resuelto por la Audiencia Provincial, como cuestión previa, en el fundamento primero de la sentencia y también en apelación, argumentándose en ambas sentencias que no es preceptiva la asistencia letrada en la práctica de la diligencia de entrada y registro. Sostiene el recurrente que en el presente caso "se pospuso deliberadamente la detención del Sr. Ezequiel a la finalización de la práctica de la diligencia de entrada y registro y de este modo se demoró injustificadamente la información y el ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y a la asistencia letrada".

La desestimación es procedente. El momento de la detención de una persona a la que se imputan hechos con relevancia penal por parte de la policía es competencia de los propios funcionarios de policía, observantes de las exigencias de concurrencia de los precisos indicios de la comisión de un hecho delictivo grave que lo permita, y de la oportunidad para su práctica en condiciones idóneas para asegurar su realización y de la forma que menos perjudique la honra de la persona frente a la que se adopta. En los términos del art 17 de la Constitución, nadie podrá ser detenido sino en los casos y forma prevista en la ley, extremos que, en el caso, han sido observados. Ninguna objeción cabe realizar respecto de la elección del momento de la detención por parte de la policía y si se realizó tras la práctica de la entrada y registro judicialmente autorizada, fue una consecuencia tras la intervención de efectos que permitían concretar las sospechas que determinaron la injerencia domiciliaria. En todo caso, ni aún en el supuesto de que el acusado hubiera sido detenido cuando el recurrente sugiere debió ser realizada, antes de la injerencia domiciliaria, su presencia en el registro no conlleva la presencia de un Letrado, a salvo para prestar autorización a la que fuera requerido, pues la diligencia de entrada y registro no es una diligencia de carácter personal que requiera la asistencia letrada, ( art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 6, apartado b) y la misma fue acordada por resolución judicial del Juzgado competente.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente sobre la insuficiencia de la actividad probatoria y refiere que la testifical de los funcionarios policiales, en cuanto refieren los reconocimientos de los acusados no es prueba directa, sino referencial, y pone como ejemplo las testificales del instructor y secretario de las actuaciones policiales de investigación que utilizan el plural para afirmar ese reconocimiento, lo que es indicativo de su carácter de prueba testifical de referencia, inhábil para enervar el derecho fundamental que invoca en el motivo.

El examen de la sentencia permite constatar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el nuevo régimen impugnatorio nacido de la ley 41/2015, da lugar a una nueva concepción de la función que corresponde a un Tribunal de casación cuando dos instancias jurisdiccionales han afirmado la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Corresponde al órgano del enjuiciamiento la apreciación desde la inmediación y al órgano de apelación la constatación de la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con posibilidades de valoración desde la inmediación, y adentrándose en las facultades revisoras derivadas de la propia grabación del enjuiciamiento constatando la realidad de los dichos y manifestaciones de acusados testigos y peritos y la correcta valoración de la actividad probatoria desarrollada en el enjuiciamiento, analizando la racionalidad de la motivación. El ámbito de la casación no puede consistir en volver a reproducir lo que el Tribunal de apelación ya ha realizado en virtud del recurso de apelación formulado, ni en sustituir la manifestación realizada por los tribunales de la jurisdicción penal por la comisión expresada en el recurso por la defensa.

Esta Sala, desde el ámbito competencial que le corresponde, constata la existencia de la precisa actividad probatoria derivada de la declaración de los funcionarios policiales que realizaron seguimientos y vigilancias a los acusados, intervinieron efectos y herramientas que han sido empleados en los hechos, y efectos procedentes de las sustracciones que se declaran probadas y que han sido reconocidos por sus propietarios. Los funcionarios policiales, que han actuado como instructor y secretario, no son testigos referenciales, sino que han referido al tribunal los hechos de los que tienen conocimiento directo, las investigaciones realizadas y la constatación de los hechos de la investigación. El tribunal también ha visto las grabaciones efectuadas y ha podido comprobar la correspondencia de las fisonomías con las de las grabaciones. Constatamos en casación la valoración racional de la actividad probatoria, realizada por el tribunal de la primera instancia en la fundamentación de la sentencia y los de la sentencia de la apelación, para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que, en esta instancia casacional, constatamos como correctamente realizado, pues los tribunales precedentes, el del juicio y el de la revisión, han conocido el proceso convictivo expuesto en las sentencias respecto a los que el recurso insta una nueva valoración que la casación no permite.

CUARTO.- Denuncia en el cuarto de los motivos de la oposición formalizada un error de derecho por inaplicación de la eximente incompleta al acusado por enajenación mental. Denuncia el error porque la sentencia, al declarar probada la concurrencia en el acusado, hoy recurrente, de una esquizofrenia y que el mismo se encontraba "descompensado en el momento de los hechos por no seguir el tratamiento", no aplica la exención completa del art. 20.1 del Código penal. Añade a su argumentación una revaloración de la prueba, para lo que designa periciales y documentos sobre la insanidad mental y concluye que el tribunal ha estimado "más acertada la valoración del médico forense que no es psiquiatra, que la valoración psiquiátrica de la médico forense en excedencia que es psiquiatra" y reproduce apartados del informe emitido por una de las peritos sobre el estado mental del acusado.

El motivo se desestima. El hecho probado, como resulta de la pericial practicada expresa, como hecho probado, que el acusado padecía "una esquizofrenia paranoide descompensada al tiempo de los hechos por no seguir el tratamiento, hecho que alteraba, sin anularlas, sus facultades cognitivas y volitivas".

Desde la perspectiva del error de derecho la desestimación es procedente. El relato fáctico refiere una alteración de las facultades psíquicas del acusado, lo que no permite la declaración de exención que insta el recurrente. Desde el error de hecho, que debemos interpretar desde la voluntad impugnativa, la desestimación es procedente pues el tribunal ha valorado las periciales y en atención a lo expresado por los peritos en el juicio oral ha llegado a una conclusión sobre los efectos en la imputabilidad que declara probado, la no anulación de las facultades psíquicas, extremo que apoya en el visionado de las grabaciones de las cámaras que se activaron en los robos y en las periciales y testificales oídas en el juicio.

Recurso de Florian

QUINTO.- Este recurrente opone dos motivos. En el segundo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con una argumentación similar, si no idéntica, con la expuesta por el anterior motivo al que hemos dado respuesta en el tercer fundamento al que nos remitimos para su desestimación, al constatarse la correcta enervación del derecho fundamental que invoca.

En el primer motivo de su impugnación cuestiona la vulneración de su derecho a la intimidad que entiende ha sido vulnerada por la intervención telefónica acordada en la causa, argumentando que su adopción no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales que tuvieron que ser tenidas en cuenta. Concretamente, resalta que las injerencias telefónicas fueron de naturaleza prospectiva, y que existían otros medios menos invasivos de la intimidad para la indagación de los hechos, pues el funcionario policial que dirigía la investigación afirmó en los escritos dirigidos al juzgado que la fuente probatoria sobre la que actuaban eran las imágenes de la grabación. También cuestiona las sucesivas prórrogas acordadas en la causa.

De acuerdo a una reiterada jurisprudencia la idoneidad de la medida de injerencia presupone su excepcionalidad y necesidad. De ahí que, como expresa el artículo 588 bis a 4 LECrim"... en aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad sólo podrá acordarse la medida: a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho o b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida."

Respecto a la injerencia inicial dijimos en la STS 369/2025, de 10 de abril, que el artículo 588 bis c) dispone que el juez podrá autorizar esta clase de injerencia expresando en el auto autorizante "el hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en que funde la medida".

También venimos afirmando que acordar una intervención de las comunicaciones resulta insuficiente la invocación de simples sospechas o la afirmación de hipótesis o de meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza sean susceptibles de verificación posterior y permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .

Al margen de estos presupuestos, de inexcusable cumplimiento, toda intervención de las comunicaciones está sujeta a una serie de principios que fueron proclamados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala y que actualmente se detallan en el artículo 588 bis a) de la LECrim y que son: Especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

Y otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración es la exigencia de que la resolución judicial que autorice la intervención debe ser motivada.

A esta exigencia se refiere expresamente el vigente artículo 588 bis c) de la LECrim. Debe, por tanto, expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con los datos de identificación que permiten hacerla efectiva (identidad de los investigados, extensión de su alcance, unidad investigadora que ha llevarla a cabo, duración, forma y periodicidad de la información que se debe dar necesariamente al juez ( artículo 588 bis c) de la LECrim y ( SSTC 197/2009 y 26/2010 , por todas), si bien también se viene reiterando que en el momento inicial del procedimiento no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SSTS 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre, 1060/2003, de 21 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras).

Precisando el contenido del deber de motivación, se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril , entre otras).

Se trata, en fin, de una diligencia de investigación "... a la que solo cabe acudir si es realmente imprescindible tanto desde la perspectiva de la probable utilidad como de la cualidad de insustituible, porque si no es probable que se obtengan datos esenciales, o si estos se pueden lograr por otros medios menos gravosos, el principio de proporcionalidad vetaría la intervención" ( STS 844/2002, de 13 de mayo).

El auto inicial de la injerencia telefónica, Auto de 6 de agosto de 2021, expresa los indicios resultantes de seguimientos policiales así como el visionado de cámaras de seguridad a cuatro individuos, dos que aparecen como identificados, uno de ellos el hoy recurrente, y otros dos pendientes de identificación y filiación. En los oficios policiales se menciona el modus operandi de quienes así actúan, colocando hilos de pegamento para asegurar la no presencia de personas, y aparecen fotogramas de sospechosos que han sido también detectados por las cámaras del metro, y que en ausencia de otros datos para poder identificar a los cuatro que intervienen en los hechos se insta desde el atestado policía y se acuerda judicialmente la injerencia telefónica que ha permitido identificar el domicilio del hoy recurrente y practicar las entradas y registros que también han sido determinantes para la recuperación de efectos y el descubrimiento del hecho delictivo. Desde la perspectiva expuesta la intervención telefónica era adecuada a la investigación, era necesaria para identificar a dos de los autores de los hechos y para localizar sus viviendas y practicar las entradas y registros que han permitido la recuperación de efectos.

Consecuentemente el motivo se desestima.

Recurso de Jaime

SEXTO.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia, al amparo del artículo 5.4 hoy la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reproduciendo los motivos que han sido objeto de anteriores impugnaciones formalizadas por anteriores recurrentes. Destaca que las intervenciones telefónicas fueron nulas por su carácter de prospectivas y carecer de indicios racionales suficientes para su adopción, de la misma manera que la entrada domiciliaria fue realizada con apoyo en unas intervenciones telefónicas nulas, y que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no han sido correctamente enervado a partir de la nulidad e insuficiencia de las pruebas practicadas en el juicio oral.

La desestimación de este motivo es procedente. En primer lugar por la acumulación de diversas causas de nulidad en un mismo motivo. Sobre todo, porque las impugnaciones realizadas han sido ya objeto de desestimación en los anteriores fundamentos de esta sentencia en las que hemos declarado la correcta actuación judicial el adopción de las injerencias telefónicas y domiciliarias así como la correcta es la elevación de la actividad probatoria a partir de la prueba practicada en el juicio oral.

SÉPTIMO.- En el segundo de los motivos denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba en el que cuestiona la habilidad de la prueba practicada en el juicio oral y, concretamente, el reconocimiento efectuado a partir de una defectuosa grabación en la que aparece este recurrente en las grabaciones sobre los accesos ilegales a las viviendas que fueron objeto de sustracción.

El motivo se desestima. La vida impugnatoria elegida exige que el recurrente designe los documentos que entren en colisión con el hecho probado bien para afirmar el error en la declaración fáctica de la sentencia, o bien para incorporar al hecho probado unos elementos fácticos necesarios para la subsunción en la norma. El recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada a partir de unos fotogramas, que dice son de mala calidad, y la propia valoración del tribunal que señala que después del enjuiciamiento ha podido comprobar la correcta correspondencia de los acusados en la participación de los hechos objeto de la imputación. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan por la vía de error de hecho la valoración que el tribunal ha realizado. En todo caso no son el documento que sería susceptible de incorporar al hecho probado un hecho o suprimir del mismo un elemento fáctico, y se limita a ofrecer una valoración distinta de la percibida por el tribunal del enjuiciamiento.

Recurso de Edemiro

OCTAVO.- En el primer de los motivos de la impugnación cuestiona, como hicieron los anteriores recurrentes, la legalidad irregularidad de la actividad probatoria desplegado en el juicio oral, concretamente cuestiona la licitud de las intervenciones telefónicas y la entrada y registro practicada, y como consecuencia de esa nulidad, cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como el anterior recurrente plantean un motivo varias vulneraciones de derechos fundamentales que, por otra parte, han sido ya analizadas en anteriores fundamentos de esta sentencia y en las cuales se ha desestimado impugnaciones idénticas a la que hoy plantea ese recurrente.

Consecuentemente, y con remisión a lo anteriormente argumentado el motivo se desestima.

NOVENO.- En el noveno de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación a los hechos probados de los artículos 237, 238, 289 y 241 en el Código Penal e indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo el recurrente no cuestiona hoy un fundamento en el que basar el error en la aplicación de la norma por lo que hay que entender que su contenido impugnatorio se refiere a las nulidades anteriormente expuestas y que han sido desestimadas por lo que el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Edemiro, Jaime, Ezequiel y Florian, contra la sentencia n.º 170/2024, de 21 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rollo de Apelación Penal n° 157/2024.

2.º) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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