Sentencia Penal 93/2026 T...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Penal 93/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2145/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100081

Núm. Ecli: ES:TS:2026:450

Núm. Roj: STS 450:2026

Resumen:
administracion desleal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 93/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2145/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: SECCION 22ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2145/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 93/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2145/2023, interpuesto por D.ª Delfina, representada por la procuradora D.ª Ana Villa Ruano, bajo la dirección letrada de D. Javier García Fernández, contra la sentencia nº 1174/2022, de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 71/2020, dimanante del Diligencias Previas nº 569/2012, Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, por delito de administración desleal.

Ha sido parte recurrida D. Juan Pedro, represento por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, incoó el Diligencias Previas nº 569/2012, por delito de administración desleal, contra Delfina, y una vez concluso lo remitió a la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 71/2020, quien dictó Sentencia nº 1174/2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A finales del año 2008, antes del 4 de noviembre, Delfina, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Pedro iniciaron una relación sentimental de pareja, sin convivencia.

Entonces Delfina era socia única de Leader Dinamica, SLU, que se dedicaba a la explotación de un negocio de hostelería situado en la calle Enric Granados, núm. 38, de Barcelona.

El 4 de noviembre de 2008, Delfina y Juan Pedro celebraron un contrato privado de compraventa de 37 004 participaciones sociales de Leader Dinamica, SLU, un tercio del total, que Juan Pedro compraba por un precio de 74 000 euros, dinero que Delfina recibió.

Rota la relación sentimental, y en fecha indeterminada del año 2010, Juan Pedro interpuso demanda de juicio ordinario contra Delfina, pretendiendo la entrega de participaciones sociales de Leader Dinamica, SLU o, subsidiariamente, el pago de 74000euros. Esta demanda originó el procedimiento ordinario nº 1668/2010 del Juzgado de Primera instancia núm. 38 de Barcelona, procedimiento que finalizó por decreto de 21 de febrero de 2021, después de que 10 días antes la parte actora presentara escrito de desistimiento.

El desistimiento se produjo con posterioridad a que Delfina y Juan Pedro suscribieran otro contrato privado, fechado a 4 de febrero de 2011, al que modificaron el precio de la anterior compraventa, fijándolo en 37004 euros, imputando el resto del dinero entregado en razón del contrato anterior a préstamo personal de Juan Pedro a favor Delfina, a la que aquel, en el mismo acto, condonó la deuda derivada de este préstamo.

Con posterioridad a este segundo contrato privado, el 4 de febrero de 2011 Delfina y Juan Pedro otorgaron escritura pública de compraventa de participaciones sociales, en el que Delfina vendía a Juan Pedro 37 004 participaciones, numeradas de la 74009 a la 111012, por un precio de 37004 euros, que la vendedora confesaba haber recibido el 4 de noviembre de 2008.

Antes de este otorgamiento de escritura pública, el 14 de junio de 2010, Delfina, en representación de Leader Dinamica, SLU, suscribió con Granados Food, SL un contrato de mandato de gestión del local de restauración situado en la calle Enric Granados, nº 38 de Barcelona. En ese contrato se estipulaba, entre otras cosas, que la mandante, Leader Dinamica, SLU, recibiría una retribución mensual de 2000 euros para cubrir gastos de alquiler y otros indeterminados, más otros 3800 euros en concepto de canon de gestión; y también se estableció una opción a recompra por la que durante los primeros 18 meses el mandatario, Granados Food, SL, podría en cualquier momento recomprar en el mandato el fondo de comercio o el 100 % de sus participaciones.

Con fecha 19 de junio de 2012, se convocó junta general ordinaria y extraordinaria de Leader Dinamica, SL, a celebrar el 23 del mes siguiente en un despacho de abogados situado en la calle Tuset, 20-24,6º 1.ª de Barcelona, figurando en el orden del día, como asuntos atratar, entre otros, la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y la gestión social correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011.

Recibida esta convocatoria, Juan Pedro envió una carta a Leader Dinamica, SL, a la atención de Delfina, a la dirección del local situado en la calle Enric Granados, 38 de Barcelona, requiriendo poder examinar en el domicilio social los documentos que servían de apoyo y antecedentes a las cuentas anuales, y que la junta se celebrase en presencia de notario. No consta que esta carta llegára a conocimiento del destinatario.

La junta se celebró el día señalado, y a la misma no asistió Delfina, a la que representó Javier, quien actuó como presidente en representación de aquella. Al acto no asistió ningún notario y Andrea, que representó a Juan Pedro en la junta, hizo varias protestas.

Desde el 14 de junio de 2010 hasta febrero de 2013, Delfina efectuó disposiciones de dinero de la cuenta bancaria NUM000, de la entidad CaixaBank, de la que era titular Leader Dinamica, SL, entre las cuales transferencias a la cuenta bancaria de la misma entidad NUM001 de la que ella era titular. Estas disposiciones no se han justificado y suman un total de 61751,71 euros.".

SEGUNDO.-La Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallo

1. Condenamos a Delfina, como autora responsable de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a las penas de quince meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Absolvemos libremente a Delfina de los delitos societarios de los que fue acusada por Juan Pedro.

3. La condenamos a indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de veinte mil quinientos ochenta y tres euros con noventa céntimos (20 583,90 €), más intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. lmponemos a Delfina el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia, sin incluir las derivadas de la acusación particular.

5. Declaramos de oficio el resto de las costas procesales.

Esta resolución no será firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Tribunales el plazo de diez días siguientes a su notificación.".

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó el recurso de casación por la representación procesal de Delfina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo de los artículos 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española).

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto legal.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRrim. Por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 252.1 del C.P., e indebida interpretación del art. 75 del mismo Texto Legal.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida manifestó quedar instruida del recurso formalizado, solicitando la impugnación y de no ser así la desestimación el recurso de casación.

Por su parte el Ministerio Fiscal, quedo instruido igualmente del recurso interpuesto, y solicito la inadmisión de los motivos interpuestos, y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se articula mediante dos motivos, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia; y, el segundo, por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 252.1 y 75 del CP.

En el desarrollo del primer motivo únicamente se indica que la condena se produce sin la existencia de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, que sean hábiles para destruir la presunción de inocencia y, que, en el segundo de los motivos del presente recurso, es donde se concreta esa ausencia de pruebas de cargo en lo que se refiere a los elementos de ajenidad y perjuicio patrimonial. Así las cosas, la sentencia ha causado una enorme indefensión al recurrente, "como se puso de manifiesto en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la hoy condenada ante la sentencia de instancia, y cuyo contenido damos aquí por reproducido.".

Por otro lado, en el segundo motivo se indica que, a la vista del contenido de los hechos considerados como probados, en la conducta de la acusada Delfina, no concurren dos de los elementos esenciales del tipo delictivo por el que ha sido condenada en la sentencia ahora recurrida en casación. Entiende que, no concurren ni el elemento de ajenidad ni el perjuicio al patrimonio administrado que exige el artículo 252 del Código Penal.

SEGUNDO.-Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

TERCERO.- 3.1.Como hemos expuesto, el primer motivo, en sí mismo considerado, carece de contenido, puesto que no se desarrolla por el recurrente, limitándose a decir que no existe prueba de cargo, es en el segundo de los motivos formulado por vía de infracción de ley donde se hace constar que la escritura pública de transmisión de una parte de las participaciones sociales de la sociedad mercantil Leader Dinamica, SL, a favor de Juan Pedro se formalizó con posterioridad al contrato celebrado con fecha 4 de febrero de 2011, sin que conste como hecho probado la fecha en la que se elevó a público mediante escritura notarial la referida compraventa de participaciones sociales hasta el día 4 de febrero de 2011.

En consecuencia, afirma el recurrente, que las disposiciones realizadas por Delfina hasta el momento de otorgarse la escritura pública, fecha que no ha sido probada y acreditada en el Juicio Oral, motivo por el que no figura como hecho probado en la resolución ahora recurrida, no pueden integrar el delito de Administración Desleal puesto que, la sociedad hasta ese momento era Unipersonal. Desconociéndose las disposiciones realizadas desde 2010 hasta que se formalizó la escritura pública. Dada la unipersonalidad de la sociedad, en la conducta de Delfina estaría ausente el elemento de ajenidad del delito de Administración desleal. Se indica que el patrimonio integrante de la sociedad limitada se identificaba y confundía, sin solución de continuidad, con el propio patrimonio de la acusada.

Por otro lado, entiende que no queda acreditado el perjuicio patrimonial ocasionado a la Sociedad Mercantil. No constando como probado que la gestión de Delfina al frente de la sociedad durante los ejercicios de 2010, 2011 o 2012 haya ocasionado un quebranto al patrimonio de la Sociedad. No consta tampoco como hecho probado que las cuentas de los ejercicios de 2010, 2011, 2012 y 2013 no fueran aprobadas por la Junta General de Socios, como tampoco consta que la gestión de Delfina al frente de la sociedad durante esos ejercicios no fuera aprobada. Tampoco consta que, por parte de ningún socio, o acreedor de la sociedad, se haya interpuesto acción de responsabilidad alguna contra Delfina. Si las disposiciones dinerarias a las que se refiere la sentencia fueron necesarias en el contexto de la gestión empresarial de la sociedad, para obtener unos buenos resultados, tales disposiciones no se podrían considerar que han supuesto un perjuicio al patrimonio de la sociedad, puesto que eran necesarias para la obtención de los resultados económicos deseados.

3.2.Lo anterior nos obliga a analizar ambos motivos conjuntamente, ya que se encuentran en íntima conexión.

En cuanto a la presunción de inocencia, en la sentencia recurrida se afirma que la declaración de hechos probados se fundamenta en las declaraciones de acusada y acusador particular, básicamente en cuanto a las relaciones personales que existen entre ellos, y en la documental que consiste en los documentos que hacen referencia a los actos jurídicos mencionados en el relato, a saber: folios 32 y 33 (contrato de 4 de noviembre de 2008), 34 (contrato de 4 de febrero de 2011), 36 a 41 (escritura de compraventa de participaciones sociales), 42 y 43 (decreto declarando terminado el procedimiento ordinario 1668/2010 del Juzgado de Primera lnstancia nº 38 de Barcelona), 47 a 53 (contrato de mandato de gestión), 91 (convocatoria de junta general ordinaria y extraordinaria), 62 (carta enviada por el acusador particular en relación con la junta convocada), 93 a 95 (vicisitudes en la entrega de carta) y 96 a 106 (acta de aquella junta).

También tiene en cuenta el tribunal la prueba pericial practicada, no impugnada por la defensa, la cual permite afirmar que desde el 14 de junio de 2010 hasta febrero de 2013 se hicieron cargos por diversos conceptos en la cuenta bancaria de Leader Dinámica, SLU, entre los cuales estaban transferencias a cuenta bancaria titularidad de la acusada, y que son relevantes las cantidades no justificadas que corresponden a fechas posteriores al 4 de febrero de 2011.

Por otro lado, se declara acreditado que la propiedad de los títulos se transmitió mediante tradición instrumental, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 4 de febrero de 2011, momento a partir del cual el querellante pasó a ser socio de Leader Dinámica, SL., lo que dice la Sala que tiene una importancia innegable, porque fue a partir de 4 de febrero de 2011 que Delfina pasó a administrar Leader Dinámica, SL no como un negocio individual, exclusivamente suyo, sino como un negocio societario en el que Juan Pedro también tenía intereses y derechos como socio, de modo que a partir de ese momento Delfina debía administrar la empresa común separando claramente su economía personal y la de la sociedad, sin aplicar los ingresos de la empresa común a gastos propios, no societarios.

Por tanto, se declara probado que a partir del 4 de febrero de 2011, Delfina, que como administradora tenía facultades de disposición sobre la cuenta corriente de la que era titular Leader Dinamica, SL en la entidad CaixaBank, efectuó una serie de disposiciones sobre la cuenta, incluidas transferencias a otra cuenta de la que era personalmente titular, que no tienen justificación en operaciones de la sociedad que administraba, lo que impidió que el socio minoritario participara en los ingresos percibidos por el negocio societario, negocio que prácticamente no tenía gastos, ni siquiera salariales, desde que, en virtud del contrato de 14 de junio de 2010, Granados Food, SL pasó a gestionar el local de restauración situado en la calle Enric Granados, núm. 38 de Barcelona, que hasta entonces era la única actividad económica de Leader Dinamica, SLU, por lo que entiende la Sala que no tienen justificación ni las disposiciones que en la prueba pericial practicada aparecen con el concepto de "nóminas" con fechas posteriores a 04/02/2011 (folio 624).

Ello se encuentra en clara contradicción con lo alegado por la recurrente, sobre que se desconocen las disposiciones realizadas desde 2010 hasta que se formalizó la escritura pública, y que dada la unipersonalidad de la sociedad, en la conducta de Delfina, estaría ausente el elemento de ajenidad del delito de Administración desleal, porque es precisamente a partir del 4 de febrero de 2011, cuando Delfina, que como administradora tenía facultades de disposición sobre la cuenta corriente de la que era titular Leader Dinámica SL en la entidad CaixaBank, efectuó una serie de disposiciones sobre la cuenta, incluidas transferencias a otra cuenta de la que era personalmente titular, que no tienen justificación en operaciones de la sociedad que administraba.

Además, en cuanto al perjuicio patrimonial el tribunal declara acreditado que desde que el acusador particular adquirió la condición de socio de Leader Dinámica SL, esta no desarrolló actividad económica susceptible de generar créditos a favor de terceros, de la cantidad total por disposiciones no justificadas que de acuerdo con la prueba pericial efectuó la acusada, 61.751,71 euros, solo la tercera parte (20.583,90 euros), es imputable a la participación del acusador particular en la sociedad, tiene la consideración de cantidad defraudada.

3.3.En cuanto a la alegada infracción de ley, hay que tener en cuenta que la intangibilidad del hecho probado es condición sine qua nonpara el éxito del recurso. La STS 684/2021, 15 de septiembre, apunta que cuando el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es, si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr. SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22 22 de junio, entre otras muchas).

3.4.En referencia a los elementos integrantes del tipo penal, dispone el art. 252.1 CP que: "Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.".

Como ha dicho esta Sala, entre otras en la STS 719/2015, de 10 de noviembre, en el delito de administración desleal el perjuicio no se origina a un tercero, sino a la sociedad administrada, o bien el perjuicio se genera a algunos de sus socios; en palabras del nuevo art. 252 del Código Penal ( LO 1/2015, de 30 de marzo) «al patrimonio administrado», y tal perjuicio se traslada a los socios como es natural. En realidad, el concepto de patrimonio administrado es similar al del art. 295 que, en cierto modo, sustituye, en tanto que en éste el perjuicio había de originarse a «sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren», que es una descripción más detallada pero que responde al propio concepto, pues todos esos elementos se corresponden, sin duda, con el concepto de patrimonio administrado. No puede entenderse que el patrimonio administrado se lesione y a los socios tal perjuicio no les afecte. Económicamente la correspondencia es un hecho innegable.

El art. 295 ha sido suprimido, y traspasado su contenido al nuevo art. 252, bajo el nomen iurisde una Sección que se intitula "De la administración desleal". Este nuevo precepto castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Se comprenden en el mismo toda clase de administradores, y no solamente los sociales, como en el derogado art. 295,que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial. La Ley de Sociedades de Capital ofrece pautas para determinar el vínculo de lealtad que se quebranta, pero no tipifica el delito.

El perjudicado por este delito no debe ser un tercero a la sociedad, pues si lo fuera el tipo aplicable debería ser el art. 253, tras la LO 1/2015, de 30 de marzo , es decir, constituiría una apropiación indebida.

En efecto, la STS 476/2015, de 13 de julio, ha declarado que la diferencia entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de administración desleal con arreglo a los criterios jurisprudenciales, se ha de cifrar en lo siguiente: Cuando el acusado dispone con carácter definitivo del dinero que se le entregó en administración, actuando con vocación de permanencia y sin visos de retorno, ha de aplicarse el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción ( art. 252 del C. Penal). Se aplica el delito societario del art. 295 del C. Penal cuando el administrador incurre en un abuso fraudulento en el ejercicio de sus facultades por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva del mismo en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce.".

En cuanto al delito de administración desleal -anterior artículo 295 CP- decíamos en la STS 767/2014, de 4 de noviembre, "Así en la Sentencia 162/2013, de 21 de febrero, que recoge sentencias anteriores, se declara que los requisitos del tipo penal del art. 295, son los siguientes: a) en cuanto al sujeto activo, que se trate de los administradores de hecho o de derecho o de los socios de cualquier sociedad constituida o en formación; b) la acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes, o, también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad; c) un elemento normativo del tipo, constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedades para su interpretación; d) el resultado es un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Ciertamente, el tipo penal no se refiere directamente a la sociedad, lo que constituye un defecto legal en la redacción de la norma, pero no cabe duda que el perjuicio societario comprende la proyección de tal perjuicio hacia los socios. e) se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo del delito, o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función. f) el tipo no conlleva necesariamente el «animus rem sibi habendi»,aunque tampoco lo excluya, y ordinariamente concurrirá, por lo que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal; g) este precepto requiere que la puesta en escena del mismo lo sea en el ámbito de una sociedad mercantil, constituida o en formación; h) finalmente, no exige el precepto una cantidad mínima que lo separe de una falta de similar tipología (como ocurre con la apropiación indebida, en la suma de 400 euros), sino que cualquier cuantía defraudada o distraída permite la incardinación de los hechos en este delito, y consiguientemente, se producirá su comisión.

Y estos requisitos que caracterizan al delito de administración desleal concurren en el relato fáctico de la sentencia recurrida ya que, como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, los hechos enjuiciados se realizan por un administrador de la sociedad, consisten en actividades fraudulentas de disposición de bienes y se causa a la sociedad un perjuicio económicamente evaluable con el correspondiente beneficio para el socio gestor, habiendo actuado el acusado en todo momento en esa función de gestor-administrador, dentro de los límites que se señalan a sus funciones, aunque lo hace de modo desleal en beneficio propio o de tercero.".

3.5.En el relato fáctico se hace constar, en primer término, que "El 4 de noviembre de 2008, Delfina y Juan Pedro celebraron un contrato privado de compraventa de 37.004 participaciones de Leader Dinamica, SLU, un tercio del total, que Juan Pedro compraba por un precio de 74.000 euros, dinero que Delfina recibió. (...)

El desistimiento se produjo con posterioridad a que Delfina y Juan Pedro suscribieran otro contrato privado, fechado a 4 de febrero de 2011, al que modificaron el precio de la anterior compraventa, fijándolo en 37.004 euros, imputando el resto del dinero entregado en razón del contrato anterior al préstamo personal de Juan Pedro a favor de Delfina, a la que aquél, en el mismo acto, condonó la deuda derivada de este préstamo.

Con posterioridad a este segundo contrato privado, el 4 de febrero de 2011 Delfina y Juan Pedro otorgaron escritura pública de compraventa de participaciones sociales, en el que Delfina vendía a Juan Pedro 37.004 participaciones, numeradas de la 74.009 a la 111.012, por un precio de 37.004 euros, que la vendedora confesaba haber recibido el 4 de noviembre de 2008.".

De lo anterior no se deduce que la sociedad fue unipersonal en todo momento, como pretende hacer ver el recurrente.

3.6.Por otro lado, también indica el relato que "(...) el 14 de junio de 2010, Delfina, en representación de Leader Dinamica, S.L.U., subscribió con Granados Food, S.L. un contrato de mandato de gestión del local de restauración situado en la calle Enric Granados, núm. 38, de Barcelona. En este contrato se estipulaba, entre otras cosas, que la mandante, Leader Dinamica, S.L.U., recibiría una retribución mensual de 2.000 euros, para cubrir gastos de alquiler y otras indeterminadas, más otros 3.800 euros, en concepto de cánon de gestión; y también se estableció una opción a recompra por la cual durante los primeros 18 meses el mandatario, Granados Food, S.L., podría en cualquier momento recomprar al mandato el fondo de comercio o el 100% de sus participaciones.

(...) Desde el 14 de junio de 2010 a febrero de 2013, Delfina efectuó disposiciones de dinero de la cuenta bancaria NUM000, de la entidad Caixabank, de la que era titular Leader Dinamica, S.L., entre las cuales transferencias a la cuenta bancaria de la misma entidad NUM001, de la que ella era titular. Estas disposiciones no se han justificado y suman un total de 61.751,71 euros.".

Ello excluye la ausencia de perjuicio que invoca el recurrente, en definitiva, sus alegaciones son incongruentes, o se encuentran en contradicción con el relato fáctico, y hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim) .

3.7.En consecuencia, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, las pruebas que analiza el tribunal son suficientes en abstracto, y además se ajustan a los parámetros de la lógica de la forma de deducir y razonar, pruebas que, además, no se discuten ni impugnan por el recurrente.

Por otro lado, también concurren todos los elementos integrantes del tipo penal de administración desleal, ya que la acusada Delfina, con ánimo de lucro y con la intención de obtener una ventaja patrimonial ilícita y un consecuente perjuicio económico para LEADER DINAMICA, S.L.U. y para el socio minoritario de la misma -33% de participación-, Juan Pedro, realizó sucesivas desviaciones del patrimonio de la empresa, incorporando, activos de la sociedad a su patrimonio propio, por importe de 61.751,71 euros de forma continuada durante el periodo de mediados de junio de 2010 hasta, al menos, febrero de 2013, cuando se canceló la cuenta de la empresa.

Si bien es cierto, como indica el Ministerio Fiscal, que la sentencia contiene una cierta incongruencia al afirmar que el delito de administración desleal se comete solo desde el otorgamiento de la escritura pública del contrato de compraventa de participaciones por un precio de 37.004 euros el 4 de febrero de 2011, y por otro lado, tiene en cuenta el informe pericial que sostiene que las apropiaciones se realizan desde el 14 de junio de 2010 en que la acusada concierta con una sociedad (GRANADOS FOOD S.L.) la gestión del local de restauración cuya explotación era la actividad de la sociedad de la acusada; también lo es que el requisito de elevación a escritura pública de la transmisión de las participaciones sociales (106.1 de la Ley de Sociedades de Capital) , se trata de un requisito formal, no constitutivo.

Compartimos, el argumento del Ministerio Fiscal, citando en apoyo de su tesis la STS 406/2023 de la Sala Primera de fecha 24 de marzo de 2023 que señala, entre otras cosas que "En la sentencia 234/2011, de 14 de abril, tras recordar que la exigencia del art. 106 LSC sobre la constancia en documento público de la transmisión de participaciones sociales «no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo - ad substantiam o solemnitatem-», cumpliendo «la función de medio de prueba - ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros - ad exercitium o utilitatem- en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil», esta sala declaró que: «ante la ausencia de norma especial, les es aplicable a las participaciones sociales el régimen jurídico general de la donación, contenido en el Código Civil. Y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles - artículos 333 y 335, en relación con el 632, todos del Código Civil-.» Las dos formas que, alternativamente, exige el artículo 632 del Código Civil para la donación de bienes muebles tienen un carácter solemne, pues ha de hacerse necesariamente por escrito, aunque sea privado, y constar en la misma forma la aceptación [...]». ".

Además, el párrafo segundo del citado artículo establece que "el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen",por lo que, tratándose, en el supuesto, de una sociedad unipersonal resulta evidente si la transmitente de las participaciones sociales es quien ostenta la totalidad de las mismas.

Por tanto, según el hecho probado de la sentencia recurrida desde 2008, un tercio de las participaciones sociales de la entidad correspondía al denunciante, al margen de que surgieran discrepancias entre las partes sobre el concepto en que había de entenderse aplicables las cantidades que entregó el denunciante a la acusada por la compraventa, en los términos que señala el relato de hechos probados, llevando a cabo en el 2010 un concierto con la sociedad GRANADOS FOOD S.L., a espaldas del nuevo socio, la gestión del local de restauración cuya explotación era la actividad de la sociedad de la acusada; otorgándose nuevo contrato privado el 4 de febrero de 2011 elevado a escritura pública con la venta de las mismas participaciones, 37.004, aunque por distinto precio. Además, la acusada realizó sucesivas desviaciones del patrimonio de la empresa, incorporando, activos de la sociedad a su patrimonio propio, por importe de 61.751,71 euros de forma continuada durante el periodo de mediados de junio de 2010 hasta, al menos, febrero de 2013, cuando se canceló la cuenta de la empresa.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.-Procede imponer las costas a la recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Delfina, contra la sentencia nº 1174/2022, de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 71/2020; con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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