Sentencia Penal 207/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Penal 207/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20548/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 207/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100219

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1178

Núm. Roj: STS 1178:2026

Resumen:
· Recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de menores. · Un menor, de 17 años de edad, es acusado es poner vídeos pornográficos a menores (de ocho años), y de agredir sexualmente a uno de ellos, obligándole repetidamente a practicarle diversas felaciones, así como haciéndoselas al menor imputado, por lo que el Juzgado de Menores le impone como medida un año y medio de internamiento en régimen cerrado, seguido de tres años de libertad vigilada con asistencia educativa, con la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad; y diversas medidas de incomunicación y aproximación. En materia de responsabilidad civil, 8.000 euros de indemnización. · La acusación particular recurrió ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la que confirmó la Sentencia del Juzgado de Menores. · Recurso de la acusación particular. · La individualización de las medidas en materia de menores son tan singulares y apegadas al caso concreto enjuiciado, en tanto pretenden la reeducación del expedientado y sometido a enjuiciamiento, que difícilmente una sentencia de contraste puede servir en casación para declarar la infracción de ley. · Las medidas no pueden ser agravadas, conforme a nuestro acuerdo plenario en materia de menores, de 13 de marzo de 2013, que declaró que la estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor, aunque en nuestro caso únicamente se trata de un aspecto legal que debió consignar la sentencia recurrida, y que incluso sin expresarse en el fallo habría de aplicarse en su ejecución si se reparara en lo dispuesto con carácter preceptico en el art. 102 b de la LORPM. · Por ello, procede establecerse, que la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta no pueda ser revisada sino al transcurso del cumplimiento de la mitad de su duración

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 207/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20548/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AP ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20548/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 207/2026

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de DON Martin, frente a la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza Sentencia 4/2025, de fecha 7 de enero de 2025, resolutoria del recurso de apelación (Rollo apelación 742/24) formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza Sentencia 173/24 de fecha 8 de julio de 2024, que condenó a DON Aurelio como autor de delito continuado de agresión sexual y provocación sexual a menor de 16 años. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y el recurrente Don Martin representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Urdiales González y defendido por el Letrado Don Francisco García Berenguer

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores nº 1 de Zaragoza, conoció del Expediente de Reforma nº 245/2023, por delito continuado de agresión sexual y de provocación sexual a menor de 16 años, contra Aurelio, dictando Sentencia de fecha 8 de julio de 2024, Sentencia 173/2024, presentado recurso de apelación, por la representación procesal del menor autor de los hechos Aurelio y del menor víctima Martin, se remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Apelación Expedientes de Menores nº 742/2024, cuya Sección dictó Sentencia 4/2025, de fecha 7 de enero de 2025, que contiene los siguientes Hechos Probados,contenidos en el Antecedente de Hecho Primero:

«ÚNICO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que el entonces menor de edad Aurelio nacido en fecha NUM000-05 con DNI NUM001:

A) En fechas no determinadas del verano del año 2022, en la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), con intención libidinosa, enseñó vídeos de contenido pornográfico con un teléfono móvil a los menores de edad Matías (nacido en fecha NUM002-14), Gaspar (nacido en fecha NUM003) y Baldomero (nacido en fecha NUM004-14), llegando a decirle Aurelio a Matías que "si quería follar" , a lo que éste se negó, y a agarrar de la mano a Gaspar para obligarle a verlos y que no se marchara, mientras le decía que no pasaba nada.

B) En dicha localidad, en varias ocasiones y en fechas no determinadas de los meses de septiembre y octubre del año 2022,con intención libidinosa y aprovechándose de la diferencia de edad, tras enseñar vídeos de contenido pornográfico a Baldomero, y decirle "vamos a hacerlo", Aurelio se llevaba a este menor a la zona de la ermita de DIRECCION001 o al exterior del colegio cercano y ,una vez allí, bajo la amenaza de poner en su contra a sus amigos, obligaba a Baldomero a dejarse, practicar felaciones, y a practicárselas dicho menor a Aurelio, intentando en una ocasión penetrar analmente a Baldomero., sin conseguirlo.

Baldomero ha necesitado tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos relatados.

Por auto de fecha 14-8-23 se impuso a Aurelio la prohibición cautelar de aproximarse a Baldomero y de comunicarse con el mismo».

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales del menor expedientado Aurelio y del menor víctima Baldomero confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 por la Ilma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Menores número 1 de Zaragoza en el expediente de reforma número 245/20213, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia».

SEGUNDO.-La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 22 de enero de 2025 dicta Auto de aclaraciónde la anterior resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento del fallo que declaraba que contra la misma no cabía recurso ordinario de ninguna clase, y en su lugar, se decide que contra la sentencia cabe la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Resolución recurrida en súplica por la representación del menor Aurelio, recurso que no prosperó.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación para unificación de doctrinapor la representación procesal (acusación particular) de Martin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo núm. 20548/2025, recurso de casación para unificación de doctrina, la representación legal del recurrente Martin formalizó el recursoalegando:

Motivo Único.-Al amparo de lo autorizado en el art. 43.3. 2º párrafo de la LORPM, invocando como sentencias de contraste la SAP Zaragoza Secc. 6ª 297/2019, y de la propia Sección de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la número 237/2013.

QUINTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia 4/2025 con fecha 7 de enero de 2025, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución judicial en forma de Sentencia de primera instancia de fecha 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Zaragoza, por medio de la cual se condenó a Aurelio, como autor de tres delitos de provocación sexual del art.186 del Código Penal y un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años de los arts.181.3 y 2 en relación con el art.178.2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/22, y el art. 74 CP, a las medidas de: un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado, seguido de tres años de libertad vigilada con asistencia educativa, con la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad; cinco años de prohibición de aproximarse a Baldomero a una distancia inferior a 100 metros, en cualquier lugar en el que éste se encuentre, a su domicilio, centro docente, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como de comunicarse con el mismo, lo que le impedirá establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con abono de lo ya cumplido como medida cautelas; un año de prohibición de aproximarse a los menores Matías e Gaspar, a una distancia inferior a 100 metros, en cualquier lugar en el que estos se encuentren, a sus domicilios, centros docentes, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como de comunicarse con los mismos, lo que le impedirá establecer con ellos contacto por cualquier medio. Y se condena a Aurelio y, solidariamente con él, a sus padres, a abonar a Baldomero la cantidad de 8.000 euros por daños morales, incluidas las costas de la acusación particular. Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto la representación procesal de la acusación particular este recurso de casación para la unificación de doctrina, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Se formaliza el recurso de casación en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 43.3. 2º párrafo de la LORPM, invocando como sentencias de contraste la SAP Zaragoza Secc. 6ª 297/2019, y de la propia Sección de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la número 237/2013.

Reitera la parte recurrente dos de los tres motivos que esgrimió en apelación, sobre dos cuestiones, una la cuantificación o determinación temporal de la medida, y dos, la responsabilidad civil, de modo que, a su juicio, debe elevarse la cuantía de la responsabilidad civil por daños morales fijados en 8.000 euros en la resolución judicial recurrida.

Concretamente interesa la imposición de 10 años de internamiento en régimen cerrado seguido de 5 años de libertad vigilada con sometimiento a programa de educación sexual (art. 11.2, en relación con el art. 10 .2 b) LORPM) , y añade que solamente puede hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de dicha Ley Orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta, lo que no se hace constar así en la sentencia recurrida, al menos de manera formal o expresa.

Antes de continuar, debemos expresar sintéticamente los hechos probados de la sentencia recurrida, que relatan dos distintos hechos delictivos, en uno de ellos, ocurrido en fechas no determinadas del verano del año 2022, en la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), en cuyo periodo temporal el menor expedientado, con intención libidinosa, enseñó vídeos de contenido pornográfico con un teléfono móvil a los menores de edad Matías (nacido en fecha NUM002-14), Gaspar (nacido en fecha NUM003-13) y Baldomero (nacido en fecha NUM004-14), llegando a decirle Aurelio a Matías que "si quería follar", a lo que éste se negó, y tras ello agarró la mano a Gaspar para obligarle a verlos y que no se marchara, mientras le decía que no pasaba nada.

En dicha localidad, en varias ocasiones y en fechas no determinadas de los meses de septiembre y octubre del año 2022, con intención libidinosa y aprovechándose de la diferencia de edad, tras enseñar vídeos de contenido pornográfico a Baldomero, y decirle "vamos a hacerlo", Aurelio se llevaba a este menor a la zona de la ermita de DIRECCION001 o al exterior del colegio cercano y, una vez allí, bajo la amenaza de poner en su contra a sus amigos, obligaba a Baldomero a dejarse practicar felaciones, y a practicárselas dicho menor a Aurelio, intentando en una ocasión penetrar analmente a Baldomero., sin conseguirlo.

Baldomero ha necesitado tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos relatados.

A la vista de los hechos expuestos, considera el recurrente que la medida impuesta por estos graves hechos resulta ciertamente reducida, atendiendo a que nos encontramos ante cuatro delitos que atentan contra la libertad sexual, que uno de ellos (el más grave, esto es el de agresión sexual) es de carácter continuado, que el expedientado tenía 17 años al momento de cometer los mismos, siendo sus víctimas, todas ellas, niños de 8 años de edad al momento de ser agredidos. Estos niños quedaron totalmente a merced de su agresor, que aprovechó su mayor edad y desarrollo psicológico (acorde a su edad de 17 años al momento de los hechos) para someter a estos niños a actos sexuales en contra de su voluntad.

Señala que, por esos mismos hechos, de haber sido mayor de edad, podría haber resultado condenado a penas de 12 años y 6 meses de prisión (delito continuado de agresión sexual) y un año y medio de prisión o multa de 36 meses (por tres delitos de provocación sexual).

Aporta como resoluciones de contraste dos sentencias de la misma Sección que ha dictado en apelación la resolución judicial que combate. Así:

SAP Zaragoza, Secc. 6ª, número 297/2019, que confirmó la Sentencia dictada en instancia de medida de cinco años de internamiento, también por delitos de agresión sexual a menor de 13 años, y que señala: cinco años de internamiento en régimen cerrado en un Centro de Reforma seguido de otros dos años de libertad vigilada, están en consonancia con la gravedad de los seis delitos de violación sobre mujer menor de 16 años cometido por el expedientado. La sentencia alude a la gravedad de los seis delitos cometidos por el expedientando sobre la expresada menor de agresión sexual con violencia, con intimidación y con penetración sobre una menor de 16 años mediante la introducción de miembros corporales (los dos dedos de las manos) en aquel caso en la vagina de la víctima y ello con la actuación conjunta de dos sujetos activos.

Y la sentencia además confirmó la indemnización establecida por el Juzgado de instancia, considerando adecuado un resarcimiento de 20.000 euros a la víctima.

La otra resolución judicial, es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, la número 237/2013, en un supuesto en el cual, a pesar de tratarse de una víctima mayor de edad, se considera ajustada a derecho la imposición de una medida de 5 años de internamiento en régimen cerrado para los dos menores autores de dos delitos de agresión sexual.

De otra parte, en el plano de la responsabilidad civil interesa la elevación de la cuantía de 8. 000 a los 40.000 euros que entiende procedentes y reclama en este recurso.

TERCERO.- Como con todo acierto afirma el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, asiste sin duda la razón al recurrente cuando argumenta que los hechos, especialmente en el delito continuado de agresión sexual, presentan una enorme gravedad y repercusión sobre la víctima menor. Basta para ello reparar en que a un niño de 8 años se le ha hecho no solamente presenciar videos pornográficos por una persona, el acusado, de 17 años de edad, sino que, después, en varias ocasiones, conduciéndole a un lugar apartado, se le ha sometido a la práctica recíproca de felaciones y a un intento de penetración, obligándole bajo la amenaza de poner en su contra a sus amigos, provocándole una situación traumática de carácter emocional.

Ya lo hemos visto al reflejar los hechos probados de la sentencia recurrida. Recordamos ahora que la acusación particular recurrente solicitó una medida de diez años de internamiento en régimen cerrado, seguida de cinco años de libertad vigilada con sometimiento a programa de educación afectivo sexual ( art. 11.2 en relación con el art. 10. 2. b LORRPM). El Fiscal en la instancia interesó la medida de tres años de internamiento en régimen cerrado, seguida de tres años de libertad vigilada con sometimiento a programa de educación afectivo sexual ( art. 10.2 en la redacción dada por la LO 4/23 y en la LO 10/22). Aparte ello una serie de medidas de prohibición de aproximarse y comunicar, que no se cuestionan.

La individualización de las medidas ha de efectuarse primeramente en atención a la naturaleza del delito cometido. En nuestro caso, el más grave delito continuado de agresión sexual con violencia sobre menor de 13 años con penetración trae en aplicación los artículos correspondientes (principalmente los vigentes en la fecha de los hechos, el 181), una pena en abstracto para mayores adultos, que dispone una pena de prisión de 12 a 15 años que, por apreciación de la continuidad delictiva, alcanzaría una horquilla de entre 13 años y 6 meses a 18 años y 6 meses de prisión.

La violencia resulta patente al obligar al niño a practicar felaciones, o dejárselas hacer, conforme a nuestra doctrina y acuerdo plenario. Es por ello que el art. 10 2. b) LORPM, obliga al juzgador a imponer "una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta".

E incluso dicho límite máximo de ocho años resulta elevado, para la medida de internamiento, a los diez años por el art. 11.2 de dicho texto legal para los supuestos de pluralidad de infracciones o delito continuado.

En nuestro caso, se impone al expedientado, tomando en consideración la gravedad de los hechos por los que se condena al menor, pero también, de forma especial, sus circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del mismo, a las medidas de un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado, seguido de tres años de libertad vigilada con asistencia educativa, con la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad ( art. 7. 5 LORRPM) .

Como destaca el Ministerio Fiscal, no recoge el fallo de la sentencia, como debiera, que, conforme al art. 10.2 b LORPM, solamente podrá hacerse uso de facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de dicha Ley Orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

En tal sentido apoya el Ministerio Fiscal el motivo, pues aunque el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2013, declaró que la estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor, es lo cierto que únicamente se trata de un aspecto legal que debió consignar la sentencia recurrida, y que incluso sin expresarse en el fallo habría de aplicarse en su ejecución si se reparara en lo dispuesto con carácter preceptico en el art. 102 b de la LORPM.

CUARTO.- Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 -esto es, medidas de internamiento en régimen cerrado-, añadiendo el citado art. 42 en su número 2 que «El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos».

El recurso de casación queda por tanto limitado a la finalidad nomofiláctica de unificación de doctrina, buscando que los criterios jurídicos de aplicación de la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores y su orientación educativa, ni se sometan a consideraciones judiciales incompatibles entre sí, ni desatiendan el principio superior y esencial de esta jurisdicción de velar por satisfacer el interés del menor sometido a proceso; garantizándose así que el ejercicio de la jurisdicción correctiva de menores se sujete a los valores de coherencia y previsibilidad, que derivan de los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica.

Esta función nada tiene que ver con la diferente respuesta que, amparada en el caso concreto enjuiciado, puedan dar los Jueces de Menores y las Salas de Apelación a partir de la valoración del material probatorio aportado en los respectivos procedimientos. Como ya ha destacado nuestra jurisprudencia en numerosas ocasiones, sobre esta valoración no es posible elaborar una doctrina específica para la jurisdicción de menores y habrá de estarse a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia y los demás principios jurídicos. De tal manera que las decisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero únicamente lo serán mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 41 de la LO 5/2000 que, a partir de la reforma operada por la LO 9/2000, de 22 de diciembre, habrá de ventilarse ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial (finalmente no se dispuso como órgano «ad quem» una sala especial residenciada en los Tribunales Superiores de Justicia, que hubiera evitado una gran dispersión de criterios entre las distintas Audiencias y sus Secciones); y se concede un recurso de casación, no ordinario, sino para la unificación de doctrina, además de, en su caso, mediante el posterior recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( SSTS 1836/2002, de 7 de noviembre; 115/2003, de 3 de febrero; o 699/2012, de 24 de septiembre).

En este sentido el ATS de 2-11-2023, de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina en la jurisdicción de menores, señala: "... es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del artículo 849.1º, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de ser interpretado en el presente caso, en relación con los artículos 42 y 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, según los cuales, el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación.

QUINTO.- Respecto a la cuestión principal sustantiva de este recurso, esto es, la petición de elevar la cuantificación o determinación temporal de la medida impuesta por el Juzgado de Menores y ratificada por la Audiencia Provincial «a quo», hemos de convenir que las reglas legales existentes sobre individualización de las medidas se caracterizan por su marcada flexibilidad, en tanto que las exigencias educativas de cada menor y las circunstancias específicas de cada caso habrán de determinar la medida que en concreto resulte adecuada. Por tanto, la elección de la medida, en cuanto operación guiada esencialmente por criterios educativos, depende de muchos factores, también de lo sugerido por los técnicos, lo que complica la revisión a través de un recurso de casación para la unificación de doctrina pues será difícil encontrar dos casos sustancialmente iguales.

En nuestro caso, la sentencia de la Audiencia Provincial en apelación declinó imponer una pena superior atendiendo (...) al interés del menor sometido a expediente o enjuiciamiento de su acción y sus concretas circunstancias sociales, personales y familiares, que constan en el informe emitido por el equipo técnico que obra en autos, ratificado y actualizado por la representante de éste en la audiencia del juicio, así como en la medida que se consideró adecuada tal medida atendiendo a dichas circunstancias.

La Audiencia Provincial «a quo» razona que no aparece justificada la necesidad de imponer al menor Aurelio las medidas solicitadas en la extensión interesada por las partes, ya que, aun sin restar importancia a la gravedad los delitos cometidos, las medidas en su grado máximo deberán de reservarse a supuestos de extrema gravedad no solo por la entidad de los hechos sino también por las concretas circunstancias personales y familiares del responsable.

No se trata, argumenta finalmente la sentencia recurrida, que la medida que se le ha impuesto sea consecuencia de que el menor Aurelio no pertenezca a un grupo marginal y proceda de una familia estructurada, sino que, sin desatender la finalidad sancionadora o correccional que tiene cualquier medida, lo relevante es que las mismas cumplan una función educativa y de resocialización.

La suma de las medidas dispuestas alcanza una duración de cuatro años y seis meses, periodo durante el cual Aurelio deberá de someterse a programas formativos de educación sexual y en igualdad, lo que a juicio de dicha Sala es un plazo de tiempo lo suficientemente amplio para que los contenidos de esos programas surtan efectos en el comportamiento del menor expedientado.

En suma, las medidas que propone el equipo técnico tienen carácter orientativo y no son vinculantes para el órgano judicial.

Y concluye: en el presente caso no apreciamos que la juzgadora «a quo» se haya limitado sin más a imponer las medidas propuestas por el Equipo Técnico pues este órgano asesor, además de no referirse a la medida de internamiento, señalaba la necesidad de asistir a programas de educación sexual, pero sin indicar ni duración ni plazos.

Estas razones, aunque poco expresivas o descriptivas, pues aluden genéricamente "al interés del menor acusado y sus concretas circunstancias sociales, personales y familiares...", resuelven la controversia, pero claro es que las sentencias de contraste actúan bajo la correspondencia de otros hechos probados y de otros informes técnicos, siendo esta cuestión una valoración ínsita en la individualización de la medida (como lo es en la pena, en el caso de los mayores de edad), sin que se detecte una infracción legal, siempre que se encuentre motivada la medida.

Comprendemos, sin duda, las razones expuestas por el recurrente, pero no tenemos elementos suficientes en esta instancia casacional, en virtud de un instrumento como es el recurso de casación por unificación de doctrina para revocar la sentencia recurrida. Cierto es que las sentencias de contraste aplican otros criterios de duración del internamiento cerrado, pero desconocemos los concretos aspectos individualizadores para llegar a esa conclusión, de modo que, aun entendiendo las razones de la parte recurrente, no podemos por razones de técnica casacional dar satisfacción a sus pretensiones.

Por consiguiente, la estimación de este recurso de casación llevaría aparejada la entrada de esta Sala Casacional en funciones de individualización de la medida que nos están tan vedadas en la justicia de mayores como en la de menores. Sería un contrasentido sustituir el criterio individualizador en sede de recurso de casación, con la esencia de este propio recurso que lo es, históricamente, como un control de legalidad, no de las facultades apreciativas de la prueba ni de los elementos legales que tiene la naturaleza de discrecionalidad reglada, y basados en los fines de la aplicación del derecho penal, siempre con el carácter individualizador que le es propio.

Por ello, hemos de convenir que la medida impuesta se encuentra dentro de los límites legales (excepto en el ya señalado periodo de seguridad), y la facultad discrecional del Juzgado y de la Audiencia Provincial está dentro de la ley (que es nuestro control de legalidad exclusivamente), por lo que no cabe ahora en casación para unificación de doctrina, modificarla.

Ni siquiera contamos para ello con datos específicos de las circunstancias del menor, personales o familiares, que avalaran el incremento solicitado, pero ni, aun así, como decimos, la naturaleza de un recurso de casación ordinario lo permitiría, menos aún el de unificación de doctrina.

En consecuencia, el motivo, en ese aspecto, no puede prosperar, pero sí lo hará en el referido apoyo del Ministerio Fiscal, no sin antes traer a colación lo resuelto recientemente por esta Sala Casacional, en STS 660/2025, de 9 de julio, en donde nos preguntábamos si la estimación del recurso ha de tener únicamente a efectos declarativos o, por el contrario, obliga a reponer la eficacia del pronunciamiento revocado por mor de la doctrina que se convalida.

Hacíamos también referencia a que en nuestra reunión gubernativa de 13 de marzo de 2013 el Pleno de esta Sala Segunda adoptó el siguiente acuerdo no jurisdiccional:

"Efectos de la sentencia recaída en los recursos de casación para unificación de doctrina en materia de menores.

ACUERDO: sin perjuicio del valor de la doctrina plasmada para supuestos futuros, la estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina en materia de menores ( art. 42 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores) solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor".

Este criterio aparece convalidado por todos los precedentes de esta Sala: SSTS 74/2014, de 5 de febrero, 737/2023, de 5 de octubre ó 699/2012, de 24 de septiembre.

Decía ésta última recogiendo esa doctrina:

"Dijimos en la STS 115/2003 de 3 de febrero, con reiteración de la anterior 1836/2002, de 7 de noviembre, y ahora ratificamos que "[e]l recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores. Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no sólo se manifiesta en su carácter tasado -sólo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 LRPM- sino en su carencia de efecto suspensivo... Ahora bien, lo que acabamos de decir no significa que el recurso para unificación de doctrina pueda ser equiparado, como se sostiene en la Sentencia recurrida, al recurso en interés de ley arbitrado en el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los meros efectos de conseguir la deseable unidad jurisprudencial pero sin asignarle, caso de ser estimado, efectos revocatorios de clase alguna. Hay que reconocer que el art. 42.7 LRPM, al decir que la sentencia de casación producirá "los efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal", no resuelve los problemas que suscita su interpretación toda vez que en la citada Ley no se regula el recurso de casación para unificación de doctrina, pero sí permite descubrir una línea de orientación si referimos aquellos efectos al recurso de casación por infracción de ley en el que, si se estima y casa la sentencia recurrida, la Sala debe dictar a continuación, separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho... [tampoco es asimilable en sus efectos al recurso de unificación instaurado en el art. 216 y siguientes del Texto Refundido del Procedimiento Laboral], por transcendentes que puedan ser las consecuencias de una resolución dictada en el orden jurisdiccional social, no lo son menos, desde una perspectiva estrictamente constitucional, las que pueden derivarse de una sentencia en que a un menor se le imponga, por el órgano especializado del orden jurisdiccional penal, un internamiento de reforma en régimen cerrado que consiste en una verdadera privación de libertad. Es por ello por lo que una sentencia estimatoria del recurso para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de una Sala de Menores tendrá necesariamente efectos revocatorios materiales si, con ocasión del examen de las contradicciones que son objeto del recurso, se llega a la conclusión de que debe prevalecer, en favor del menor en cuyo nombre se ha interpuesto la alzada, la doctrina mantenida en la sentencia o sentencias de contraste que se declara más conforme a derecho. Sólo en el caso, de que la doctrina asumida favorezca al menor pues ello parece ser ineludible exigencia de la firmeza de la sentencia recurrida, circunstancia ésta que aproxima la naturaleza del recurso de casación por unificación de doctrina a la del llamado recurso de revisión. En el nuevo recurso el interés de la ley no está, pues, disociado del interés del menor por cuya razón, los modelos que han de ser tenidos en cuenta, para la interpretación de los puntos que en la regulación legal han quedado oscuros o insuficientemente resueltos pese a la primordial remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser, de una parte, el recurso para unificación de doctrina regulado en el art. 216 y ss. del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, de otra, el recurso de revisión regulado en los arts. 954 y ss. LECr.

El panorama normativo ha cambiado desde entonces. Ha desaparecido el recurso paralelo tanto de la jurisdicción civil ( arts. 490 y ss . LEC), como del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( art. 96 y ss de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa). Solo subsiste esa modalidad casacional en la jurisdicción social, en la que desde siempre se le atribuye eficacia en el caso concreto ( art. 228 de la Ley reguladora de la jurisdicción social). Incluso en el recurso de revisión parece haberse abierto alguna vía para la rescisión de sentencias absolutorias (sentencias de una jurisdicción supranacional, ejemplo que mencionamos sin afán de sentar doctrina)".

Por ello, la Sentencia citada termina por declarar, como doctrina legal unificada, que en los delitos de agresión sexual con penetración y/o violencia, procede la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado, sin perjuicio de la aplicación posterior en ejecución del principio de flexibilidad a tenor de los arts. 13, 40 y 51.1 y concordantes de la LORPM.

Esto es lo que procede hacer aquí, estimando el apoyo del Ministerio Fiscal.

SEXTO.- En definitiva, las medidas que se establecen como de posible imposición a menores infractores tienen como finalidad su reeducación y su progresiva integración social, pues está próximo el horizonte en el cual el menor se haga adulto y tenga que incorporarse, poco a poco, a la sociedad.

Es consustancial a la naturaleza humana la comisión de errores. En la vida de los jóvenes ocurre lo propio. Pero es esencial que cuando el menor pueda haber infringido la ley, no se le castigue, sino que simplemente se le corrija, se le reeduque.

Es por ello que en la jurisdicción de menores no se imponen penas, solamente se trata de reconducir al menor para ajustar su comportamiento a los cánones de la convivencia en libertad, a través de medidas de seguridad dirigidas a conseguir de los jóvenes su plena integración social, utilizando las medidas que la ley contempla y otras también autorizadas que podrán dibujarse a través de la mentalidad resocializadora y creativa de los Tribunales de Menores.

Todo ello va dirigido a evitar cualquier atisbo de reiteración delictiva. Pero no sobre la base del castigo, sino de la reeducación y del convencimiento que ha de contribuir a que su comportamiento se adecue a la ley.

SÉPTIMO.- Otro tanto debe decirse de la segunda petición, esta vez referida a la solicitud de elevación de la cuantía de la responsabilidad civil.

Alega el recurrente que obra en las actuaciones informe emitido por la Psicóloga Dña. Lina (Colegiada NUM005), de fecha 21 de julio de 2023, donde ya se expone que se habían tenido, a esa fecha, 5 sesiones terapéuticas con el menor secuenciadas de marzo a julio (vid. Ac. 1 Avantius, Anexo, 11 del Atestado de la Guardia Civil).

En dicho Informe se hace constar que el motivo de la consulta es prevenir las secuelas que ha podido dejar la relación con el supuesto agresor y trabajar en su proceso personal fomentando las habilidades interpersonales necesarias para establecer relaciones saludables y reconstruir su sexualidad. Y a tal efecto, describe el tratamiento psicológico propuesto. Tal informe fue ratificado por la referida Psicóloga Dña. Lina en el acto del juicio oral, exponiendo a preguntas del Ministerio Fiscal (vid. a partir del minuto 03. 36. 26 del acto del Juicio Oral) que había mantenido, al momento de celebrarse el citado juicio, un total de 20-21 sesiones terapéuticas con el menor Baldomero, centrándose su actuación en la "necesidad de trabajar en fomentar relaciones saludables y cicatrizar el dolor ocasionado en Baldomero y en la familia" (...) "se le incentivó prematuramente a una serie de conductas que no entendía", elemento éste que causó en él una alteración de su sexualidad, siendo necesaria una reconstrucción de esos procesos. Alude igualmente el recurrente al informe de 135-2024, emitido por la Psicóloga adscrita a la Comarca del DIRECCION002 (Área de Bienestar Social).

Con encontramos con la propia dificultad que anteriormente para elevar el quantum indemnizatorio por daños morales, en tanto nos encontramos ante un recurso de unificación de doctrina en menores, cuyo ámbito es más angosto que el de la casación ordinaria, como antes hemos dicho, abunda además que la fijación discrecional de la cuantía, coincidente entre Juzgado y Audiencia Provincial, no puede ser sustituida en casación a través de un ejercicio valorativo que se agotó con la doble instancia en la jurisdicción de menores.

Esta Sala, como recuerda la STS 799/2013, de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En suma, los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas; de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( STS 25/2022, de 14 de enero).

Es decir, aunque como antes dijimos, comprendemos la razón de la discrepancia que opera en el motivo del recurso articulado por la acusación particular, concurre un criterio de apreciación judicial que no puede ser sustituido en sede de recurso de casación, y que, además, se sustenta en que no podemos declarar infringida la ley penal conforme a los parámetros que anteriormente hemos expuesto. En ningún momento el motivo se basa en infracción de ley, sino en la resolución judicial de otros supuestos de contraste que no pueden servir, sin más, para modificar en éste, el quantum indemnizatorio.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- Procediendo la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- ESTIMARel recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de DON Martin frente a la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza Sentencia 4/2025, de fecha 7 de enero de 2025.

2º.- DECLARAR de oficiolas costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

3º.- CASAR y ANULAR,en la parte que le afecta, la referida Sentencia 4/2025, de fecha 7 de enero de 2025 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICARla presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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