Última revisión
30/01/2025
Sentencia Penal 1185/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4876/2022 de 08 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 1185/2024
Núm. Cendoj: 28079120012025100002
Núm. Ecli: ES:TS:2025:48
Núm. Roj: STS 48:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4876/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4876/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 8 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4876/2022 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 25/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 6/2021.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Jacinto, representado por la procuradora doña Alicia Porta Campbell, bajo la dirección letrada de don Rafael Jorge de Rojas y Gutiérrez de Gandarilla; y Sonia, representada por la procuradora doña María Isabel García Martínez, bajo la dirección letrada de don Oliverio García de Morales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
La empresa Tuberías y Caldererías del Norte S.L. se constituyó mediante escritura pública el 12 de abril de 2011, siendo su objeto social la construcción, montaje y mantenimiento de fabricaciones y estructuras metálicas, maquinaria, instalaciones eléctricas y carpintería, fabricación y trabajos de calderería, soldaduras, tuberías, chimeneas, tanques metálicos, así como su instalación y reparación, teniendo su domicilio social en la DIRECCION000, de Avilés, y el domicilio de su actividad en la Travesía de la Industria n° 31 de Avilés, siendo inscrita en la Seguridad Social el 22 de junio de 2011. Su única socia era la acusada Sonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien fue nombrada administradora única. Si bien la acusada constaba como administradora de derecho, quien realmente ejercía las funciones de administrador de hecho era su marido, el acusado Jacinto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, realizando ella funciones administrativas.
Los acusados, como administradores de dicha sociedad, durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2018 dejaron de abonar, de manera voluntaria y consciente, las cuotas de la Seguridad Social a pesar de tener actividad empresarial y trabajadores, cumpliendo en algunos momentos la obligación de presentar los documentos de cotización, pero sin abonar las cuotas, y, desde julio de 2016, dejaron también de cumplir la obligación de presentar dicha documentación.
De esta manera, la sociedad generó una deuda con la Seguridad Social que, a 18 de junio de 2019, ascendía en el año 2015 a 24.082,74 euros de principal, 4.096,05 euros en concepto de intereses y 5.207,75 euros en concepto de recargo (total 33.386,54 euros); en el año 2016 a 18.177,16 euros de principal, 2.465,21 euros de intereses y 4.380,41 euros de recargo (total 25.022,78 euros); en el año 2017 a 12.267,37 euros de principal, 1.117,79 euros de intereses y 4.293,61 euros por recargo (total 17.678,77 euros); y en el año 2018 a 20.397,42 euros de principal, 837,08 euros de intereses y 4.706,47 euros por recargo (total 25.940,97 euros). La cuantía total debida asciende a 102.029,06 euros.
Para poder desempeñar el cargo, ambos acusados decidieron que Sonia se diera de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia (RETA) el 1 de abril de 2011, optando en todo momento por cotizar por una base de 3.230,10 euros mensuales, a sabiendas de que no iban a satisfacer ninguna de estas cuotas. De esta manera, Sonia generó una deuda con la Seguridad Social que, a 18 de junio de 2019, ascendía en el año 2015 a 11.589,60 euros de principal, 2.039,25 euros de intereses y 2.317,92 de recargo (total 15.946,77 euros); en el año 2016, a 11.589,60 euros de principal, 1.482,35 euros de intereses y 2.317,92 euros de recargo (total, 15.389,87 euros); en el año 2017, a 11.589,60 euros de principal, 962,32 euros de intereses y 2.317,92 euros de recargo (total, 14.869,84 euros); y en el año 2018, a 11.589,60 euros de principal, 439,81 euros de intereses y 2.317,92 euros de recargo (total 14.347,33 euros). La cuantía total debida en este periodo asciende a 60.553,81 euros.
El acusado Jacinto, que igualmente estaba dado de alta desde el 1 de octubre de 1992 en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia (RETA), dejó de abonar voluntariamente las cuotas correspondientes a este periodo, dándose de baja el 21 de marzo de 2017, generando una deuda con la Seguridad Social que, a 21 de junio de 2019, ascendía en el año 2015 a 3.879,34 euros de principal, 686,24 euros de intereses y 775,87 de recargo (total 5.341,45 euros); en el año 2016, a 4.082,27 euros de principal, 522,57 euros de intereses y 816,40 euros de recargo (total, 5.421,24 euros); y en el año 2017, a 1.023,51 euros de principal, 102,34 euros de intereses y 204,69 euros de recargo (total, 1.330,54 euros). La cuantía total debida en este periodo asciende a 12.093,23 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de defraudación a la Seguridad Social tipificado en los artículos 307.1 y 2 y 307 bis.1.a) y 3 del Código Penal, designando como responsables a los acusados Jacinto y Sonia, y solicitando que se les impusieran penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 261.826,22 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cuatro años. Solicitó asimismo que se condenara a ambos acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Tesorería General de la Seguridad Social en 130.913,11 euros de principal, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más los recargos, intereses y costas de la siguientes hasta la sentencia, que deberán acreditarse en fase de ejecución, con una cuantía mínima de 175.539,71 euros correspondientes a principal, intereses y recargos a fecha 28 de mayo de 2019, con responsabilidad civil subsidiaria de Tuberías y Caldererías del Norte S.L.
TERCERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social se adhirió a las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil, que solicitó se fijase en 317.544,79 euros de principal, recargos e intereses a fecha 2 de julio de 2020, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Los acusados, con la conformidad de sus letrados, reconocieron los hechos y mostraron conformidad con la calificación, penas e indemnización interesadas por el Ministerio Fiscal y su disconformidad con la indemnización solicitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que se procedió a la celebración del juicio y práctica de prueba en lo referente a la responsabilidad civil.".
"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto y Sonia, como autores de un delito contra la Seguridad Social ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a sendas penas de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 261.826,22 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de CUATRO AÑOS.
Pago de las costas judiciales causadas, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a la Tesorería General de la Seguridad Social, conjunta y solidariamente, y con responsabilidad civil subsidiaria de Tuberías y Caldererías del Norte S.L., en CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (174.676 euros y 10 céntimos), más los intereses legales del artículo 31 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se sigan devengando hasta su completo pago.
Sírvase de abono para esta causa el tiempo en que los acusados estuvieron privados de libertad.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia...".
"FALLAMOS: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, dictada con fecha 16 de febrero de 2022, en los autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, seguidos por un delito contra la Seguridad Social, con el número 15/2020 de procedimiento abreviado, Rollo de la Sala 6/21, contra D. Jacinto, y Dña. Sonia, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.".
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción del artículo 307.6 del Código Penal.
Fundamentos
En consecuencia, reclama que la responsabilidad civil se incremente con: a) Las cuotas que la empresa debía a la Seguridad Social por los años 2014 y 2019; b) Las cuotas debidas por Sonia como trabajadora por cuenta propia y correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y parte del 2019; c) Las cuotas debidas por Jacinto como trabajador por cuenta propia y correspondientes a los años 2013 y 2014 y d) Las multas que estaban pendientes de pago y que tenían un importe total de 49.749,08 euros, a pesar de que no consta la causa por la que esas multas se impusieron.
Sobre su base, hemos expresado que la responsabilidad civil tiene como fundamento reparar o compensar los efectos que el delito haya ocasionado a la víctima o a los perjudicados, configurándose como una consecuencia del actuar delictivo de carácter compensatorio al daño producido por una agresión ilícita considerada delictiva. Y hemos concretado que "la declaración de responsabilidad civil y la condena al pago de las cantidades con que debe ser satisfecha, tienen que ser consecuencia del delito o falta que se aprecie cometido" ( SSTS 7/2002, de 19 de enero o 1318/2006, de 21 de diciembre, entre otras).
El precepto invocado establece que "En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio".
Consecuentemente, la norma no contiene una regla especial para fijar el importe de la responsabilidad civil en el delito de fraude a la Seguridad Social, sino que se limita a introducir reglas singulares de ejecución, esto es, destinadas a abordar el cobro de un resarcimiento cuyo contenido es el normalmente previsto en el artículo 109 del Código Penal. En concreto el precepto, sobre las reglas generales contempladas en el artículo 794.1 de la LECRIM y con las previsiones específicas recogidas en el artículo 999 de la LECRIM para los delitos contra la Hacienda Pública, de aplicación extensiva a este supuesto, establece las siguientes particularidades en materia de ejecución:
a) La ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, podrá abordarse con el auxilio de los servicios de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social.
b) Aunque la condena penal exige, como elemento objetivo del delito, la identificación de una cuota defraudada o una deducción o devolución indebida de más de 50.000 euros, si existen deudas generadas en el periodo de defraudación enjuiciado que no hayan sido liquidadas a la fecha del pronunciamiento judicial o de su ejecución, estas no pueden excluirse de los daños causados por el delito.
c) En estos supuestos, si hubiera prescrito el plazo administrativo para abordar las liquidaciones omitidas, o si existiera otra causa legal que impida la liquidación tardía, la condena penal habilita para abordar también ese cálculo o recuento de manera extemporánea, dejándose así sin efecto lo dispuesto en el artículo 24.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que prescribe a los cuatro años "el derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones".
Se trata, por tanto, de un régimen de cumplimiento del deber de indemnizar semejante al que se establece para el delito fiscal en el artículo 305.7 del texto punitivo, al disponer que "En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley".
Para el delito contra la Hacienda Pública el artículo 305.5 del Código Penal distingue claramente la deuda integrable en la actuación delictiva -y consecuentemente resarcible como responsabilidad civil- y la deuda mantenida por el deudor tributario y que resulta ajena a la actividad enjuiciada. Indica el precepto que: "Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública". Y añade a continuación que: "La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal".
Esa previsión no existe en el artículo 307 del Código Penal para el fraude a la Seguridad Social. En todo caso, la divergencia no surge de que deban integrarse en la responsabilidad civil derivada del delito todas las deudas que un individuo mantenga con el Ente Público prestacional, sino que el contraste regulatorio resulta de las diferencias establecidas por el legislador para determinar la cuota de fraude penalmente típica en el delito contra la Hacienda Pública y en el delito de impago a la Seguridad Social. En el primero, la cuota defrauda requerida por el tipo penal está referida a cada uno de los distintos tributos existentes. Y cuando se trata de impuestos de declaración periódica debe contemplarse lo defraudado en cada período de declaración y, si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se entiende referido al año natural. Es decir, el legislador ajusta el reproche penal a los distintos hechos imponibles y a la cuantía defraudada en el tiempo máximo de un año. Consecuentemente, al tener la responsabilidad tributaria un plazo de prescripción administrativa de cuatro años ( art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), en el artículo 305.5 del Código Penal el legislador contempla la posibilidad de que el responsable de un delito contra la Hacienda Pública tenga deudas tributarias plenamente exigibles y ajenas al ámbito de actuación delictiva, para las que dispone un cauce separado e independiente de reclamación y de cobro.
Esa previsión no se recoge en el artículo 307 del Código Penal, en todo caso, ello no supone que el legislador haya optado por una solución diametralmente opuesta a la dispuesta para el delito contra la Hacienda Pública y que en los delitos de fraude a la Seguridad Social se puedan reclamar las deudas no enjuiciadas del responsable. Ni la literalidad del artículo 307.6 del Código Penal refleja una opción legislativa distinta, ni se aprecia que concurra ninguna razón que pueda justificar la excepcionalidad recaudatoria que el recurso sostiene; menos aun cuando extender la responsabilidad civil a toda deuda que el condenado mantenga con la Seguridad Social por cualquier ejercicio: a) cerraría la posibilidad de depurar las responsabilidades penales que puedan surgir por impagos posteriores al periodo de los cuatro años naturales que configuraron el delito enjuiciado ( art. 307.2 del Código Penal) y b) incidiría directamente en las decisiones sobre su libertad condicional que deberán adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 308 bis del Código Penal.
Desde esta consideración, la responsabilidad civil derivada de la conducta criminal se agota con el importe del fraude. Ni siquiera deberían haberse incorporado al montante indemnizatorio las deudas que los acusados mantuvieron personalmente con la Seguridad Social por esos mismos años, pues la acumulación de deudas de varios obligados desvirtúa el umbral dinerario de 50.000 euros fijado por el legislador para definir la tipicidad de los hechos. En todo caso, la indebida acumulación de deudas realizada en la sentencia de instancia carece de relevancia: a) Desde una consideración penal, porque las sumas defraudadas por la mercantil, superan por sí solas el montante de fraude que el tipo penal exige y b) Desde una consideración civil, porque la inclusión en la obligación indemnizatoria de las deudas personales de los administradores, no ha sido impugnada por los obligados al pago.
Sin embargo, no procede incrementar la responsabilidad civil derivada del delito, ni con deudas nacidas para la sociedad en años distintos a los que han determinado la responsabilidad delictiva, ni con deudas personales de los acusados a la Seguridad Social derivadas de años distintos a los recogidos en la sentencia de instancia, ni con el importe de multas cuyo origen no se ha acreditado y no consta por ello vinculado a los hechos objeto de condena.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

