Última revisión
12/04/1999
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 12 de Abril de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROAUNET MOSCARDO, JAIME
Fundamentos
sentencia de 12 de abril de 1999
tribunal Supremo (Sección 2.ª)
Ponente: Don Jaime Rouanet Moscardó
Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
Base imponible.
Indices.
Viales, zona verde.
Los índices municipales de tipos o valores unitarios del Impuesto deben fijarse en relación con el valor corriente en venta de los terrenos a tenor de su «aprovechamiento urbanístico». Gozando de presunción de legalidad los citados índices pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario cuya carga corresponde al interesado. Para proceder a la exclusión de los viales, zonas de equipamiento, zona verde, etc., las cesiones deben ser obligatorias y gratuitas. Procede la disminución de un 20 por ciento dado que se ha demostrado el notable encarecimiento de cualquier obra de urbanización.
Legislación citada: Ley de Régimen Local de 1955, artículo 511;
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se dan por reproducidos y hacemos nuestros, por su adecuada atemperación a derecho, los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada; y:
Primero.-El primer motivo impugnatorio aducido por la recurrente «S. M. H., S. A.» (que, según los datos obrantes en las presentes actuaciones y reflejados en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, está declarada en quiebra) es el de que la sentencia de instancia ha incurrido en una evidente «incongruencia omisiva o ex silentio», ya que no ha argumentado nada sobre tres cuestiones planteadas en la demanda, como son: a) La determinación arbitraria, por el Ayuntamiento exaccionante, de las bases tributarias de las tres liquidaciones aquí controvertidas, b) la falta de notificación de dichas bases previa al giro de cada una de estas últimas y, c) la notificación defectuosa, por ausencia de los elementos esenciales, de las mencionadas liquidaciones definitivas.
Al respecto, debe decirse, a priori y en síntesis, que: 1) La recurrente tuvo la oportunidad de recurrir «directamente», en su momento, dado el carácter normativo de unas y otros, contra las Ordenanzas pertinentes del Impuesto y contra los Indices de Tipos Unitarios complementarios de las mismas (pudiendo, incluso, haber realizado, en los trámites precedentes a la aprobación definitiva y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de dichas normas, las reclamaciones o alegaciones que hubiera estimado oportunas -especialmente, sobre la veracidad y realidad de los Tipos o valores y sobre la atribución de los mismos, especificadamente, a las diversas zonas de ubicación de los inmuebles transmitidos o adquiridos, por compraventa, en el presente supuesto-); 2. que, en consecuencia, ante dicha posibilidad (de promover el recurso directo), y derivando el giro del Impuesto -en los casos en que no esté previsto el uso de la autoliquidación- de la presentación, por el sujeto pasivo obligado (que, en la fecha del devengo de autos, era el «sustituto»), de la oportuna «declaración tributaria», no es (ni ha sido) necesaria, desde un punto de vista normativo, la práctica de la notificación previa, al vendedor y al comprador, de las que la recurrente llama «bases tributarias», sobre todo cuando, si no ha interpuesto, en su caso, el «recurso directo» al que hemos hecho mención, todavía disponía de la posibilidad de formalizar, con ocasión de la notificación de las liquidaciones definitivas, de lo que se conoce con el nombre técnico del «recurso indirecto» (impugnación de las exacciones en razón a no ser adecuadas a derecho o a los módulos establecidos en el ordenamiento jurídico, las Ordenanzas o los Indices en que aquéllas se fundan); y, 3. las notificaciones de las liquidaciones contienen, según se infiere de los documentos que obran en el expediente de gestión, todos los «elementos esenciales» a que hace referencia el artículo 124 de la Ley general Tributaria, y, como se indica en la sentencia de instancia, no cabe, en este punto, más que reiterar lo que al respecto se declara en el Fundamento de Derecho primero de la misma.
En efecto, y como complemento de lo acabado de exponer en los puntos 1 y 2 del párrafo precedente, hemos de recordar, con la doctrina de esta Sección y Sala, que «si bien los Indices municipales de tipos o valores unitarios del Impuesto examinado, como producto de una actividad del Ayuntamiento que, lejos de toda arbitrariedad e incluso discrecionalidad, debe estar afectada, para la fijación de los mismos, por el valor corriente en venta de los terrenos a tenor de su 'aprovechamiento urbanístico', utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92 del
En este supuesto de autos, no desvirtuada, por prueba alguna practicada a instancias de la recurrente (que es quien debe asumir la carga de la misma), la corrección técnico jurídica de las Ordenanzas Fiscales y de los Indices de Tipos Unitarios del Impuesto (ni tampoco la adecuación de estos últimos al valor corriente en venta o al aprovechamiento urbanístico de los terrenos según la ubicación total o parcial de los mismos en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al respecto el Ayuntamiento exaccionante hubiera juzgado necesario establecer), es obvio que no hay motivo suficiente, por falta de la prueba necesaria, para poder mantener, como propugna la recurrente, que las bases tributarias (o Tipos o Valores aplicados en las liquidaciones) han sido determinadas de un modo arbitrario por Ayuntamiento y que, por falta de notificación previa a la interesada, eran desconocidas o no podían ser conocidas, con precisión, al tiempo de efectuarse los giros liquidatorios.
No existe, pues, en el punto que se ha examinado, la «indefensión» que, de sus derechos e intereses legítimos, apunta la entidad recurrente.
Segundo.-El segundo de los motivos impugnatorios de la sentencia recurrida carece asimismo del predicamento pretendido, pues, en lo que se refiere a la cesión de las porciones superficiales de los terrenos destinadas a viales, zonas verdes, equipamiento comunitario, etc., debe destacarse que -con abstracción de que en el presente caso concurran, o no, los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la materialización de la cesión- la propia recurrente, en su su escrito de alegaciones, manifiesta que la sentencia de instancia tiene declarado que «los terrenos adquiridos por la recurrente y que aparecen clasificados como 'suelo urbanizable programado' tienen asignada una edificabilidad de 0,255 m2/m2, por lo que, al concentrarse la edificabilidad de las zonas verdes, viales o equipamientos en las zonas que resulten edificables, no hay razón para excluir del cómputo (superficial) esos mismos viales, zonas verdes y zonas de equipamientos»; y, en consecuencia, añade que el argumento ciertamente es válido y lo admitimos respecto de los viales, zonas verdes y zonas de equipamiento, cuya edificabilidad de algún modo aprovechará a mi parte.
Sin embargo -sigue diciendo la recurrente-, ese razonamiento carece de validez respecto de las cesiones que S. M. H.,
S. A. tiene que hacer del 10 por ciento del aprovechamiento medio, y, por tanto, sigue siendo obligada su exclusión por imperativo del artículo 356 in fine (del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Y, por ello, la sentencia de instancia tendría que reformarse en este particular.
Con ello (y con el tenor del suplico del comentado escrito de alegaciones: En el que sólo se hace mención, en relación con la cuestión que ahora examinamos, a que se «giren otras liquidaciones con deducción de la parte que corresponda del 10 por ciento del aprovechamiento medio»), es evidente que la recurrente renuncia a que la superficie que sirve de base imponible inicial sea reducida en las porciones destinadas a viales, zonas verdes y zonas de equipamiento y que, sin embargo, continúa proclamando su derecho a que se practique la deducción superficial del 10 por ciento del aprovechamiento medio.
Pero no debe olvidarse que, precisamente, por el mismo argumento que ha determinado la aceptación, por la recurrente, de la virtualidad de la no toma en consideración, por el Ayuntamiento, como porciones deducibles de la superficie global del terreno transmitido, de los viales, zonas verdes y zonas de equipamiento, hemos de llegar a la conclusión de que tampoco cabe excluir, de la superficie gravable, la porción destinada al 10 por ciento del aprovechamiento medio, porque, amén de que la misma es susceptible de la misma implicación consecuencia expuesta en la sentencia de instancia, consistente en que, «clasificados los terrenos de 'suelo urbanizable programado', con una edificabilidad del 0,255 m2/m2, no hay razón -al concentrarse la edificabilidad de las zonas destinadas a viales, zonas verdes y equipamiento en las zonas que resulten edificables- para excluir del cómputo superficial esos mismos viales, zonas verdes y zonas de equipamiento», tal solución es la que se infiere del hecho indudable, ínsito en el sentido esencial de la misma, de que se está ante la presencia, en este caso de autos, de lo que la doctrina de esta Sala ha venido predicando en supuestos prácticamente idénticos: «Que, para poder proceder a la exclusión de tales zonas (viales, zonas verdes, zonas de equipamiento y zona destinada al 10 por ciento del aprovechamiento medio), las cesiones deben de ser no sólo obligatorias sino también gratuitas, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los ejemplos hay en la jurisprudencia), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios».
Si se está, pues, ante un caso de cesión obligatoria pero no gratuita, no es factible, en consecuencia, el poder excluir de la superficie integral del terreno, ninguna de las cuatro zonas (incluida la del 10 por ciento del aprovechamiento medio) a que hemos venido haciendo referencia.
Y procede, por tanto, desestimar, también, el presente segundo punto impugnatorio del recurso.
Tercero.-En cuanto al tercero de los extremos cuestionados (la posibilidad, conforme a los artículos 62.2.tercera del
Debe, pues, estimarse, en parte, el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en este punto y añadiendo a su parte dispositiva la declaración de que las dos liquidaciones números 2.831 -02/1987 y 2.831 -03/1987 serán sustituidas por otras en las que el correspondiente valor final del período impositivo será reducido en un porcentaje del 20 por ciento.
Cuarto.-No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.
fallo
Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto, en su día, por la representación de la entidad mercantil S. M. H., S. A. contra la sentencia número 946 dictada, con fecha 21 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, con la consecuencia de añadir a su parte dispositiva -respetando el resto- la declaración complementaria de que las liquidaciones números 2.831-02/1987 y 2.831-03/1987 deben ser sustituidas por otras en las que el valor final del período impositivo sea reducido en un porcentaje del 20 por ciento, con la consecuente devolución, a la entidad recurrente, de la diferencia en menos de las cuotas resultantes, con el interés correspondiente a partir de la fecha del abono de las deudas tributarias originales. Sin costas.
