Última revisión
23/03/1992
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 23 de Marzo de 1992
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 1992
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BONED SOPENA, JULIO
Fundamentos
Sentencia de 23 de marzo de 1992
TSJ Aragón
Ponente: Don Julio Boned Sopena
Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
Actos de gestión e inspección tributaria
Falta de notificación.
Falta de notificación de las liquidaciones a la sociedad transmitente que se rechaza al haberse practicado la misma por el Ayuntamiento a la vista de dicha alegación. Desviación procedimental que se rechaza. No sujección de la transmisión, por aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable a las cooperativas de viviendas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de presente recurso determinar si se ajustan o no al Ordenamiento Jurídico la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza de 18 de enero de 1991, y las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas por el Ayuntamiento demandado al actor, bajo los números 058487-3 y 058488-1; siendo aquella resolución, que las confirmó en reposición, del siguiente tenor literal: «Primero.-Desestimar, la reclamación presentada por don F. R. P., contra las liquidaciones números 543.611 y 612/89 giradas en concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos por adquisición de una parcela de la urbanización del Z., habida cuenta que por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 23 de julio de 1983, se acordó que previo requerimiento al interesado para que aporte la documentación necesaria se determinará el terreno realmente transmitido constituido por la parcela y la parte alícuota de los elementos comunes, siendo la superficie de estos, las zonas denominadas B, C, E, G, L, I, J, y K cuya superficie total asciende a 58.830 metros cuadrados a los que haya que añadir los fondos de saco de superficie total 84.152,88 metros cuadrados, las zonas verdes 34.275,53 metros cuadrados, y la zona rústica forestal de 123.400 metros cuadrados, es decir una superficie total de 300.659,24 metros cuadrados, de los que hay que descontar el 10 por ciento del aprovechamiento en que se habían de concretar el resto de cesiones, lo que representaba 16.337,14 metros cuadrados, por lo que en consecuencia la superficie que constituye los elementos comunes objeto de tributación son 284.322,10 metros cuadrados-».
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida y aún de la alegada inadmisibilidad parcial del recurso, debe tratarse prioritariamente el tema de la regularidad formal del expediente administrativo, con la posible declaración de nulidad de actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente anterior a la notificación de las liquidaciones, por ser de orden público de forma que la Sala puede y debe examinar tal regularidad preferentemente, en el ejercicio de su función revisora. Al respecto, la parte actora alega haber infringido el Ayuntamiento de Zaragoza el artículo 360.5 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986, por falta de notificación de las liquidaciones a la Asociación transmitente, que en las transmisiones onerosas ostenta la condición de contribuyente, con lo que se le ha causado indefensión, al verse privado de su derecho a intervenir y a dejarse oir, con extensión de sus efectos al sustituto del contribuyente -el actor- así mismo privado de la colaboración de aquél en la defensa de los intereses comunes. Más, en definitiva el Ayuntamiento, al serle puesta de relieve tal omisión, en el escrito de demanda, practicó la notificación a la asociación «Peña El Z.» el 29 de mayo de 1991, dándole la oportunidad de interponer recurso de reposición e incluso de utilizar, en su caso, esta vía jurisdiccional, con la eventual acumulación de ambos recursos, con lo que por el principio de economía procesal, no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada, con base en la anulabilidad del acto administrativo aprobatorio de las liquidaciones, al no concurrir ninguno de los supuestos del punto 2 del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
TERCERO.- En segundo lugar, tampoco procede declarar la inadmisibilidad del recurso, por desviación procedimental, con base en que en el escrito de recurso de reposición solamente se hizo valer la alegación del exceso de superficie gravable pues, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los demás temas planteados en este recurso constituyen motivos justificativos de la misma y única pretensión deducida en ambas vías sucesivas -la administrativa y la jurisdiccional-, a saber, la anulación de las liquidaciones practicadas, admisibles todos ellos, al amparo de lo prevenido en el artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional.
CUARTO.- Respecto de la pretendida inexistencia de acto administrativo aprobatorio de las liquidaciones tributarias de autos, hay que decir que es inexacto ya que en las notificaciones, que no han sido tachadas de defectuosas por el actor, aportadas al expediente administrativo figura, precisamente encima de la fecha y firma de la persona que las recibe, como fecha de aprobación de cada una de las liquidaciones, el 13 de noviembre de 1990, lo que es corroborado por el informe del Ayuntamiento de 27 de junio de 1991, unido al ramo de prueba de la parte demandada, siendo ello suficiente al respecto, a juicio de esta Sala.
QUINTO.- A continuación debe examinarse el tema de la sujección al Impuesto que nos ocupa del negocio jurídico contenido en la denominada escritura de adjudicación de la parcela número 389 y su cuota de participación en los elementos comunes de la urbanización «El Z.». Para ello hay que partir de que la asociación «Peña El Z.» ostenta personalidad jurídica, conforme a lo prevenido en el artículo 35.1 del Código Civil, desde que quedó válidamente constituida, al ser aprobados sus Estatutos por la Dirección General de Política Interior y Asistencia Social del Ministerio del Interior, con fecha 19 de abril de 1971, hallándose inscrita en el Registro Provincial de Asociaciones del Gobierno Civil de Zaragoza con el número 235, (artículo 3 de la
SEXTO.- Con estos antecedentes, la parte actora pretende la aplicación por analogía, de la doctrina jurisprudencial sentada entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 5 y 29 de enero y 26 de febrero de 1991, dictadas en recursos extraordinarios de revisión, de la no sujeción al Impuesto que nos ocupa de la transmisión por una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria, -parcela o vivienda- con fundamento de que en tal supuesto no existe verdadera y propia transmisión sujeta al aludido Impuesto, ya que «ni tan siquiera a efectos fiscales, existe un verdadero enajenante y falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente en mero instrumento coordinador» para facilitar a los asociados copartícipes en la propiedad inmobiliaria de la cooperativa, a expensas de sus aportaciones, la consecución en el presente caso de una parcela en una urbanización, entendiéndose, pues, en dicha sentencia, que el socio cooperativista era ya anterior copartícipe de la titularidad dominical de la parcela que se le atribuye, con lo que en definitiva, estaríamos en «un supuesto de no sujección, por faltar los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable...». Pues bien, de la prueba documental aportada en período probatorio y como diligencia para mejor proveer, aparece que al actor le fue adjudicada, en el sorteo celebrado el 17 de febrero de 1979, formalizado en acta notarial de presencia, a requerimiento del presidente de la asociación, la parcela número 389, lo que acredita que en aquella fecha era socia de «Peña El Z.» y, además, miembro de la «urbanización El Z.», condiciones impuestas por los Estatutos y, por otro lado, contribuyó con los demás miembros adjudicatarios de las restantes parcelas, a satisfacer los gastos de urbanización de los terrenos en los que se asienta el nuevo núcleo de edificaciones unifamiliares, y los elementos y servicios comunes; con lo que cabe asimilar el negocio jurídico contenido en la escritura denominada de adjudicación, al contemplado por las mencionadas sentencia del Tribunal Supremo, de transmisión por una cooperativa de viviendas a un socio de la misma parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda da lo mismo-; constituyendo aquél un negocio más bien de fijación o especificación que de verdadera y propia transmisión a título oneroso, en el que tampoco se da el requisito inexcusable para soportar el impuesto que nos ocupa el incremento de valor gravable. Todo lo cual nos lleva a la consecuencia de que estamos en presencia de un supuesto de no sujeción, como se deduce de una interpretación racional a contrario sensu de los artículos 350 y 351.1 y concordantes del Texto Refundido del Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril que constituye la normativa aplicable aquí.
SÉPTIMO.- Por tanto, procede estimar el recurso, con la anulación de la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa, por no ser conformes a Derecho e imponiendo, asimismo, a la administración demandada la obligación de reintegrar al actor los gastos satisfechos en concepto de aval bancario, prestado para la suspensión del procedimiento recaudatorio, por vía de indemnización de perjuicios.
OCTAVO.- No existen méritos especiales para hacer expresa imposición de las costas.

