Sentencia Penal 10/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 10/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 59/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100006

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:305

Núm. Roj: STSJ CL 305:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 59 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 992/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS

-SENTENCIA Nº 10/2024-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

En Burgos, a veinticuatro de enero de 2.024.

L a Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de BURGOS, seguida por DELITO DE ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA Y OTROS contra Nieves , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el letrado D. Eduardo Pérez Fadón y Díez-Oyuelos , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por D. Juan Francisco y Dª Pura , representados por el procurador D. Andrés J. Jalón Pereda y asistidos del letrado D. Carlos Umbría Saiz, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y la acusada Nieves, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO . - La Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

I.- En fecha 7 de noviembre de 2016, D. Juan Francisco y Dª Pura, como propietarios, celebraron un contrato de arrendamiento de Industria (taller mecánico), con la acusada, Nieves, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuyas clausulas relevantes, a los efectos de la presente causa penal, son las que constan, al tenor literal siguiente:

"LOCAL ALQUILADO:

C/ Vitoria, 274. Taglosa, 125B

LOCALIDAD: BURGOS

CP: 09007

Superficie: 480 m2 aproximados

CONDICIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

Es objeto de arrendamiento un local comercial sito en C/ Vitoria, 274, Polígono Taglosa, número 125B, acondicionado para el ejercicio de la actividad de taller mecánico, que cuenta con las instalaciones y maquinaria necesarios para la misma y en disposición de comienzo de la actividad de forma inmediata. Las instalaciones y maquinaria se reseñan en el anexo que se une a este contrato.

El arrendador conoce perfectamente las instalaciones y las recibe tal y como se encuentra, siendo de su cuenta cualquier adaptación de estas que requiera la normativa actual y la que se dicte en el futuro.

1.- Plazo de vigencia del arrendamiento. - Comenzará a contarse el día 14 de noviembre de 2016. El plazo de duración del contrato será de CINCO años a contar desde la fecha de encabezamiento, que se establece al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/94 de 24 de noviembre). Por ello, transcurrido dicho plazo, quedará extinguido el contrato y se procederá al desahucio de acuerdo con la causa primera del Art. 1.569 del Código Civil .

Si llegado el día del vencimiento de contrato el arrendatario no hubiera dejado la finca a disposición del arrendador, aquél deberá pagar a éste la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (75,00€) por cada día que se retrase en la entrega de las llaves, además de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al arrendador por el incumplimiento de esta estipulación.

El arrendatario podrá desistir del arrendamiento del local una vez transcurrido el primer año, comunicándolo por escrito al arrendador con un mes de antelación a su efectividad, lo que conllevará una indemnización al arrendador de un mes de renta por año hasta la finalización del contrato.

2.- Renta. - La renta que se pacta inicialmente, por acuerdo de ambas partes es de MIL SETECIENTOS EUROS (1.700€) al mes, más el I.V.A. correspondiente, que se satisfarán por mensualidades anticipadas durante los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por el arrendatario: BANKINTER NUM000.

Durante los 6 primeros meses la renta será de 1.500 € al mes más el I.V.A. correspondiente.

La obligación de pago de la renta subsistirá, aun resuelto el contrato, hasta que se devuelva la finca y sus instalaciones al arrendador en pleno estado de uso.

3.- Cláusula de estabilización.- La renta se actualizará en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice General Nacional del sistema de índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de actualización, tomando como referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato sobre la renta inicial de 1.700 C, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.

4.- Destino y uso del local arrendado. - El arrendatario destinará el inmueble al negocio de TALLER MECÁNICO, no pudiendo dedicarles a otras actividades de la pactada sin autorización expresa y escrita del arrendador. Será responsabilidad del arrendatario la obtención de cualquier licencia necesaria para el desarrollo de la actividad indicada. En cualquier caso, el arrendador quedará exento de cualquier responsabilidad en el caso de que el arrendatario no obtenga la licencia municipal o las autorizaciones precisas para el ejercicio de la actividad que se propone ejercitar el arrendatario en la finca arrendada.

5.- El arrendatario recibe todos los bienes en perfecto estado y útiles para el fin al que se destinan. Una vez finalizado el arrendamiento, toda la maquinaria y las instalaciones deberán estar en perfecto estado para su utilización, siendo por cuenta del arrendatario el mantenimiento de estas, y su sustitución cuando pierdan su utilidad.

6.- Obras. El arrendatario bajo ningún concepto podrá realizar obras que alteren la estructura del inmueble si no es con el consentimiento expreso y escrito del arrendador.

Serán de cuenta y a cargo del arrendatario todas las obras de reparación y reposición en su caso necesarias para conservar el local arrendado, sus instalaciones y servicios (tanto interior como exteriormente) en perfecto estado de uso, conservación y ornato, siempre y cuando estas obras de reparación y reposición sean causadas por un mal uso de las instalaciones.

Asimismo, serán por cuenta del arrendatario todas las obras que pudieran ser ordenadas por los organismos competentes respecto del local arrendado, con motivo del ejercicio de la actividad a desarrollar.

Serán por cuenta del arrendador todas las obras de reparación y reposición, en su caso, necesarias al fin de conservar en perfecto estado los elementos comunes del inmueble.

Una vez concluya el período de duración del contrato , el arrendatario dejará todas las instalaciones fijas que haya realizado en el local en perfecto estado de conservación, a favor del propietario del local, sin que éste deba abonar por dichas instalaciones ninguna cantidad de dinero,

7.- Cesión. Será de aplicación el Art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

8.- Gastos. - Serán de cuenta del arrendatario el alta y los consumos de electricidad, teléfono y cualesquiera otros de que disfrute la finca arrendada, así como la instalación, conservación y reparación de los aparatos o contadores correspondientes a los mismos. Serán por cuenta del arrendador el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles.

El Impuesto de Basuras, Aguas, Vados, serán satisfechos por la parte arrendataria.

9.- El arrendatario se compromete a pagar al arrendador el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A), cuyo abono deberá verificarse junto con el pago de la renta. El impago del I.V.A será causa de resolución del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las acciones que correspondan al arrendador para reclamar su importe.

10.- Fianza. Por acuerdo de ambas partes, para responder, y garantizar el cumplimiento de este contrato y hasta donde llegaren los daños y perjuicios que el arrendatario pudiere causar, entrega en metálico la cantidad de MIL SETECIENTOS EUROS (1.700€) en concepto de fianza.

Asimismo, el arrendatario se compromete a formalizar antes del inicio del contrato, en concepto de garantía, un aval bancario por una cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000€) con validez de todo el período de vigencia del contrato.

11.- Seguro. - El arrendatario se compromete a formalizar dentro de los siete días siguientes a la celebración del contrato por su cuenta y riesgo una póliza de seguro de daños en relación con los que pueda sufrir la finca arrendada, esto es, el continente, y los bienes y útiles que en ella se encuentran (contenido) y por una suma igual al valor catastral del citado local, entregando al arrendador una copia del mismo. El incumplimiento de esta obligación obligará al arrendatario a responder de los daños que en la finca arrendada se ocasionen incluso en los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor.

12.- Causas de resolución del contrato. - Constituyen causas de resolución del contrato de arrendamiento, que se pactan al amparo del Art. 1.124 del Código Civil en relación con el art.

27.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos:

a.-) Transformar el local en vivienda.

b.-) El impago de la renta, del IVA, y de cualquier cantidad cuyo pago sea exigible conforme a lo pactado en el presente contrato.

c.-) Cuando en la finca tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

13.- Ambas partes renuncian a su propio fuero personal y se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Burgos para cuantos conflictos pudieran surgir en torno a la interpretación y aplicación de las cláusulas de este contrato.

14.- En lo no expresamente previsto en este contrato será de aplicación cuanto sobre el arrendamiento de inmuebles destinados a uso distinto del de vivienda se establece en la Ley de Arrendamientos Urbanos y en el Código Civil.

Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman ambas partes, por duplicado ejemplar, en Burgos a...de 2016.

II.- A dicho contrato se unió un ANEXO comprensivo de los bienes, útiles y herramientas que dejaba el arrendador y quedaban en local, y que recibió el arrendatario en perfecto estado para el fin al que se destinan, según lo pactado, al tenor literal que sigue:

"-. 3x ELEVADOR MONDUAL PUMA 35, 3500 kg.

-. 1x Elevador CASCOS 3500 kg. Tipo C411.

-. 1x Máquina Karcher, fregar suelos, eléctrica.

-. lx Extractor de gases Würth.

-. 2x Enrolladores de manguera de aire SAMOA

-.2x Enrolladores de manguera de aire WÜRTH

-. 2x Gatos foso lx Gato de ruedas Würth WGT 2000-B

-. 1x Carro de herramientas Würth.

-.1x Carro de herramientas Beta Tank C25.

-.1x Banco altura lx Soporte motores 500 kg.

-.1x Regulador faros Rogen

-.1x Prensa hidráulica GME 30 TM

-.1x Cargador de baterías FERVE F920

-.1x Banco de trabajo con armario de persiana

-. 1x Banco de trabajo con 4 cajones + 2 tornillos

-. 1x Soldadura autógena Saconda CEM SPOT 640C

-. 1x Soldadura hilo SERC02400

-. 1x Cabina de pintura Blowtherm

-.1x Enrollador de cable de 40 m.

-.1x Máquina de equilibrado de ruedas Corghi Automot 704

-.1x Estirador en L

-. 1x Carro herramientas

-. 2x Prensas hidráulicas manuales

-.1x Depósito de combustible de 1000 litros para cabina de pintura.

-.1x Máquina montaje neumáticos FACOM UTM 300.

-. 1x Bomba inflado neumáticos

-.1x Depósito limpieza piezas ROGENS

-. 1x Carro engrase

-. lx Bomba presión engrasar

-. 2x Carros hierro lx Compresor PUSKA PKE 7,5

-. 1x Armario pintura PPG + carta colores PPG

-. 1x Mezclador pintura

-. 1x Calderín 500 litros

-. 1x Comprobador sobrante inyectores FACOM

-. 1x calefacción FERROLI SUN P7-112

-. lx Banco en vestuario 9x Taquillas

-. lx Grúa sacar motores 1500 kg.

-. 1x Máquina de diagnosis marca lx Pulidora

-. 1x Aspirador Würth lx Aspirador Master

-. 3x Caballetes pintar

-. 2x Pistolas neumáticas % pulgada y % pulgada

-. 1x Manómetro Michelin lx Máquina radial METABO

-. 1x Taladro BOSCH

Todas las instalaciones y maquinaria se devolverán en estado de funcionamiento a la finalización del contrato".

III.- Posteriormente, ante el impago de las rentas por parte de la arrendataria, con fecha de 7 de marzo de 2.017, por la parte arrendadora, se presentó demanda de Juicio Verbal, que por reparto correspondió al Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Burgos, y que fue registrado como Juicio de Desahucio n.º 184/2017, ejercitando conjuntamente acciones de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, en relación al local comercial sito en el n.º 274 de la calle Vitoria de esta ciudad, y reclamación de tres mil treinta euros (3.030€) por impago de rentas y otros gastos imputables a la arrendataria de acuerdo con lo pactado en el contrato.

En dicho procedimiento, por Decreto de 21 de abril de 2.017, tras ser cumplimentada la petición de señalamiento de posible lanzamiento cursada al Servicio Común de Notificaciones y Embargos y subsanarse los defectos apreciados, se admitió a trámite la demanda, requiriendo a la demandada por plazo de diez días en los términos previstos en el 440.3 de la LEC; presentándose por aquella escrito de oposición en tiempo y forma legal, por lo que se convocó a Vista a las partes, señalando para su celebración el día 25 de mayo de 2.017.

Llegado el día y hora señalado para la celebración de la Vista, comparecieron las partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, interesándose por la actora el dictado de una sentencia declarando haber lugar al desahucio y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada incrementada con el importe de las rentas y gastos que vayan venciendo y se devenguen hasta la entrega efectiva del inmueble a la actora, más intereses moratorios y con expresa imposición de costas.

Por su parte, la demandada, sin ofrecer la más mínima prueba al respecto, a través de su dirección letrada (el abogado D. Jesús Mozas García), se opuso a la demanda, interesando su desestimación, por lo que, no existiendo acuerdo en cuanto a los hechos relevantes fundamento de sus respectivas pretensiones, se recibió la Vista a prueba; practicándose en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión, aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes; quedando seguidamente los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

Finalmente, en sentencia n.º 230/17, de fecha 25 de mayo de 2017, se dictó el siguiente FALLO:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez Gimeno, en nombre y representación de Dª. Pura, contra Dª. Nieves, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto, por falta de pago, el contrato de arrendamiento concertado entre las parte en relación al local comercial sito en el n.º 274 de la calle Vitoria de esta ciudad, dando lugar al desahucio solicitado, apercibiendo a la demandada de lanzamiento si no desaloja voluntariamente dicha finca, confirmando a tal efecto la fecha precedentemente señalada; e igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil treinta euros (3.030€), adeudada a fecha de interposición de la demanda, incrementada con las rentas y gastos asimilados que sigan devengándose hasta la entrega efectiva del inmueble a la actora y a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha se esta resolución".

IV.- Poster iormente, en fecha 12 de julio de 2017 se efectuó lanzamiento de la citada inquilina, comprobándose que había desaparecido el mobiliario de las dos oficinas, lonas, dos estanterías y un cuadro de luces, así como diversas máquinas relacionadas en el anexo inventario, efectos de los que se había apoderado la acusada.

V.- Al poco tiempo, ante la denuncia formulada por Dª Pura, y previa petición efectuada por la Policía Nacional en su Atestado NUM001, por el juzgado de Instrucción n.º 2 de Burgos, en sus Diligencias Previas n.º 992/2017, por Auto de 5 de septiembre de 2017 , se autorizó la entrada y registro, a fin de incautar los efectos objeto de los hechos delictivos, del domicilio sito en la TRAVESIA000 n.º NUM002 de Buniel (Burgos), donde residía habitualmente la acusada, así como de los trasteros, garajes, jardines y otros anexos.

En la misma resolución, se denegó la entrada y registro en la finca sita en el Polígono NUM003, Parcela NUM004, El Mazo-Villaquirán de los Infantes (Burgos).

VI.- Dos días después, en concreto, el día 7 de septiembre de 2017, se llevó a cabo por la Policía Judicial, con la asistencia de la Letrada de la Administración de Justicia, la diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada por resolución judicial, y que fue realizada en el domicilio de la acusada, hallándose presente en el momento de su ejecución, la pareja de aquella, Julio (NIE NUM005), recuperándose múltiples efectos que la misma guardaba en su domicilio, habiendo sido reconocidos un total de 79 efectos por D. Juan Francisco como de su propiedad que se encontraban en el taller.

VII.- Según informe pericial emitido por la Sra. perito con Código PD 026, del Ministerio de Justicia, en calidad de Perito Judicial Diplomado de Bienes Muebles adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, los efectos sustraídos están valorados en 33.583,24€ en su totalidad, previamente descontado el demérito por uso y antigüedad, habiendo sido determinado el valor de los efectos recuperados en 2.153Ž64 euros".

SEGU NDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a la acusada Nieves , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los denunciantes, D. Juan Francisco y Dª Pura, en la cantidad de 2.153Ž64 €uros., cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Se ABSUELVE a la acusada de los restantes delitos imputados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas devengadas por su intervención procesal en esos concretos delitos.".

TERCERO . - Solicitada aclaración de sentencia por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular por lo que se refiere a la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil, considerando que existía un error en la resolución dictada, debiéndose hacer constar en la parte dispositiva que la cantidad objeto de condena con la que la acusada deberá indemnizar a la parte perjudicada debe ascender a la suma de 31.429,61 €, así como la pena que se establezca el tribunal debe quedar enmarcada en el arco de 6 meses a 3 años de prisión contemplados en los artículos 253.1, 249 y 67 del Código Penal, en tanto que la pena se impone en función del perjuicio causado, se denegó tal aclaración y/o complemento por auto de 7 de marzo de 2023, ya que lo solicitado excedía del título de imputación por el delito de apropiación indebida objeto de condena.

CUARTO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular formulada por D. Juan Francisco y Dª Pura , y alega en su recurso, como motivos de impugnación en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales; a continuación, y en segundo lugar, errónea valoración de la prueba; seguidamente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia con infracción de los artículos 251.1 del Código Penal, subsidiario del artículo 250.1,1º, 4º y 6º, en relación con los artículos 248 y 249 del mismo texto legal; en cuarto lugar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia con infracción de los artículos 253.1, 249 y 66.1 y 6 del Código Penal; en quinto lugar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal, en relación con los artículos 1106, 1108, 1100 y 1101 del Código Civil. Terminó solicitando se dictase nueva resolución por la que se declare, bien la nulidad de la sentencia y auto dictados subsanando los errores denunciados y dictando otra por la que se condene a Dña. Nieves como autora de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, en relación con los artículos 248, 249 y 250.1.1º, 4º,y 6º del mismo texto legal; y alternativo y/o subsidiario de la anterior, como autora de los delitos que se relacionan en esa forma en el cuerpo de este escrito y en nuestro escrito de acusación definitivo aportado en la causa con fecha 24-1-2.023, con igual condena a aquella a abonar las sumas económicas que en concepto de responsabilidad civil se relacionan en referido escrito de acusación, esto es, condenándole a pagar a esta parte la cantidad de 31.429,61 euros por el valor de los efectos sustraídos, así como con la cantidad que por lucro cesante derivado de la falta de utilización del negocio objeto de contrato de arrendamiento de industria se determine en ejecución de sentencia o, subsidiario de lo anterior, con la suma de 137.584,72 euros a razón de considerar la suma de 2.057 euros al mes por cada mensualidad de renta como la pactada dejada de percibir desde la fecha de lanzamiento del inmueble, hasta la fecha en que tuvo lugar la vista del juicio oral el día 24-1-2.023, con reserva de reclamar una mayor cantidad hasta el momento de recuperación completa del valor del material no recuperado o, de no ser así, ordenar la nueva celebración del Juicio por parte de otro Órgano Jurisdiccional o; subsidiariamente, revocar la Sentencia recurrida, condenado a la denunciada con arreglo a la petición deducida por esta acusación, intereses legales moratorios y procesales incluidos, y cuanto sea procedente, a todos los efectos.

Q UINTO. - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo al acusado y al Ministerio Fiscal, que IMPUGNARON el recurso de apelación presentado, solicitando se dictara sentencia por la cual se confirmara la sentencia de instancia.

S EXTO. - Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 31 de octubre de 2.023, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

P RIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 15 de febrero de 2.023 por la Audiencia Provincial de Burgos en la que se CONDENA a Nieves, como autora de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal -atenuante analógica- de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los denunciantes, D. Juan Francisco y Dª Pura, en la cantidad de 2.153Ž64 €, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se ABSUELVE a la acusada de los restantes delitos imputados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas devengadas por esos concretos delitos.

La sentencia dictadaconsidera que la acusada ha cometido un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo texto legal . A esta conclusión se llega valorando la prueba practicada (documental, testifical y pericial de valoración), de la que se deduce la acción de no haber devuelto, y, por tanto, haberse apropiado, de los útiles dejados en depósito como consecuencia del contrato de arrendamiento de industria de taller mecánico suscrito entre los arrendadores - acusadores particulares- y la acusada y que figuraban incorporados en el anexo del contrato celebrado con 7 de noviembre de 2016, destinándolos a su propio beneficio y sin reintegrarlos cuando fue requerida a ello, lo que se evidenció al tiempo de ejecutar la diligencia de lanzamiento el día 12 de julio de 2017, tras haber declarado el Juzgado de Instancia nº 3 de esta ciudad el citado contrato resuelto por falta de pago por sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017. Por otra parte, se descarta la concurrencia del delito de estafa de los artículos 248, 249,250.1, 1º,4º y6º que imputan la acusación particular y el Ministerio Fiscal, ya que tras valorar la prueba practicada no hubiera quedado acreditado ni un inicial ánimo de lucro o intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio de los denunciantes, ni tampoco la existencia de un engaño idóneo con virtualidad suficiente como para viciar la voluntad de la víctima en el evento del otorgamiento del contrato de arrendamiento de industria. También se descarta la pretensión acusatoria subsidiaria o alternativa de la acusación particular, de un delito continuado de robo de los artículos 237 y siguientes del Código Penal , y alternativo a la anterior, de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y siguientes del mismo cuerpo legal, considerando la existencia de un defecto de calificación en los hechos, al acusar de forma alternativa y no acumulativa. Y tras aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del Código Penal , ya que las actuaciones se iniciaron por denuncia de 13 de julio de 2017, dictándose auto de incoación con fecha 18 de julio del 2017 y la vista oral ha tenido lugar en el día 24 de enero de 2023, la pena se individualiza en 6 meses de prisión, además de accesorias, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 253.1 249 y 66.1 del Código Penal, y atendiendo al perjuicio causado que asciende a 2.153,64 €. Y, en materia de responsabilidad civil, se concede a los perjudicados la suma de 2153,64 € que es la diferencia entre el valor de los efectos sustraídos y el valor de los no recuperados 33.583, 24 €- 31.429, 61€ una vez descontado el demérito por uso y antigüedad y ello según el informe pericial. Y por lo que se refiere a la petición de lucro cesante realizada por el perjudicado, se descarta por cuanto no se ha probado por las acusaciones.

La sentencia es recurrida por la acusación, invocando comomotivo de impugnación:

-en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello por lo que se refiere al delito de estafa por el que no se condena, que se desprende de la misma relación de hechos probados, en especial, del quinto, y así no se tenía verdadera voluntad de cumplir el contrato de arrendamiento de industria suscrito el 7 de noviembre de 2016, ni se pagó cantidad alguna tras la firma del contrato, ni se concertó aval o seguro y los efectos qué estaban en las naves arrendadas se van desmantelando y vendiendo a terceros y no se devuelven a su propietario, debiendo acudir a un juicio verbal de resolución de contrato e impago de rentas que termina con sentencia estimatoria de fecha 25 de mayo de 2017, en el que la parte demandada nada prueba, y a pesar de eso sigue en la posesión del local hasta el lanzamiento que tiene lugar el día 12 de julio de 2017, qué es el momento en el que se constata la falta del mobiliario que figuraba en el inventario del contrato. Todo ello demuestra la existencia de un plan preconcebido por la acusada para incorporar a su patrimonio los objetos que formaban parte del contrato de industria y que debían de ser entregados o devueltos a su finalización, y ello con ánimo de lucro y con conocimiento de que no eran suyos, y, de hecho, los objetos fueron encontrados en su poder, tras una denuncia penal y la práctica de la entrada y registro. El hecho de que la parte arrendadora haya utilizado las acciones legales que le corresponden nada tiene que ver sobre la concurrencia de los requisitos del delito de estafa. La falta de motivación también se extiende a la responsabilidad civil que se limita a la cantidad de 2153,64 €, en vez de la suma de 31429,61 qué es la diferencia resultante entren el valor de los efectos sustraídos y no recuperados y los que fueron encontrados. Por ello la sentencia es nula.

- a continuación, y, en segundo lugar, errónea valoración de la prueba, en la medida que se absuelve del delito de estafa que es imputado tanto por la acusación privada como por la pública. Insiste en la existencia del engaño propio de la estafa. También se valora erróneamente la prueba en materia responsabilidad civil por cuanto si se recuperaron efectos por valor de 2153,64 €y los sustraídos lo fueron en suma de 33583,24€ la diferencia de 31429,61 €, que es el verdadero desvalor de la acción y a pesar de ser solicitada la aclaración de este punto fue denegado por auto de 7 de marzo de 2023, y no ha tenido consecuencia en la pena que se le ha impuesto a la acusada. Se solicita la anulación de la sentencia y la celebración de nuevo juicio por otro órgano jurisdiccional, y en todo caso el agravamiento de la condena, quedando justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

-seguidamente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia con infracción de los artículos 251.1 del Código Penal, subsidiario del artículo 250.1, 1º, 4º y 6º en relación con los artículos 248 y 249 del mismo texto legal; y así, con reproducción de los argumentos ya expuestos, es evidente que nos encontramos en presencia del delito de estafa. Se reitera que el perjuicio asciende a 31429, 61€ y ello por lo que se refiere a los efectos sustraídos por la condenada, a lo que habrá que añadir las ganancias dejadas de obtener, que serán la renta pactada de 2057€ al mes desde el día del lanzamiento, 12 de julio del 2017, hasta la fecha del juicio oral 24 de enero de 2023, lo que asciende a 137.584,72 €.

-en cuarto lugar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia con infracción de los artículos 253.1, 249 y 66.1 y 6 del Código Penal; y ello por lo que se refiere a la pena impuesta por el delito de apropiación indebida. Se impone la pena mínima teniendo en cuenta que el perjuicio causado asciende tan solo a 2153, 64€, y realmente asciende a 31429,61€ y ello sin perjuicio del resultado de la acción civil por lucro cesante. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, y no muy cualificada la pena debe ser impuesta en su mitad inferior, es decir hasta un año y 8 meses.

-en quinto lugar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal, en relación con los artículos 1106, 1108, 1100 y 1101 del Código Civil. Se reitera el error padecido al cuantificar la responsabilidad civil, que no fue solventado a pesar del recurso de aclaración. Que el valor de los efectos sustraídos ascendía a 33583,24€ lo avalan los hechos probados de la sentencia como también viene avalado que solo se recuperaron efectos por valor de 2153,64 €. Y también se recurre la denegación de indemnización por lucro cesante, no haciendo falta la prueba que dice la sentencia por cuanto la tardanza la tramitación del litigio, pone de manifiesto que los acusadores no han podido ni podrán arrendar el taller mecánico que tenían por culpa de la acusada. Y la responsabilidad civil debe fijarse en esta sentencia, sin que procede mandar a la parte a un pleito civil por contrariar lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 1106 del Código Civil. Se recurre, por último, la no concesión de los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la denuncia hasta la sentencia dictada en primera instancia, imponiéndose sólo los del artículo 576 LECv.

El Ministerio fiscal y la acusada se oponen al recurso.

SEGUNDO. - Antes de entrar a examinar los motivos de recurso esgrimidos contra la sentencia dictada conviene hacer una serie de precisiones. Por una parte, analizando los tres primeros motivos de recurso, se comprueba como se viene a invocar una misma cuestión cual es la falta de condena por delito de estafa en la acusada, y así se argumenta que no se ha motivado por lo que se refiere al delito de estafa (primer motivo), que se hubiera valorado incorrectamente la prueba en cuanto no sea considerado existente el delito de estafa (segundo motivo) y por lo mismo, se hubiera aplicado indebidamente la norma legal por la ausencia de condena por estafa (tercer motivo).

Por otra parte, no parece muy claro cuál es el propósito del recurrente, a pesar de su extenso, pero no menos farragoso suplico, sí añadir a la condena por delito de apropiación indebida otra condena por estafa, o sustituir la condena de apropiación indebida por estafa, por considerar que se hubiera aplicado incorrectamente la norma jurídica. A pesar de su prolijo recurso no se deja claro esta cuestión, aunque complementando su recurso con su escrito de conclusiones provisionales y definitivas hemos de entender que pretende la condena no solo por estos dos delitos, sino por otros tantos delitos patrimoniales existentes en el Código Penal. Según la tesis del recurrente, la acusada, con su forma de proceder hubiera cometido casi todos los delitos patrimoniales que vienen definidos en el Código Penal, y nosotros pensamos, que debe ser reconducida la antijuridicidad de la acción, si procede, a un tipo penal patrimonial, y en este sentido estamos de acuerdo con la sentencia, cuando condena por apropiación indebida y absuelve por el resto de los delitos objeto de acusación (estafa, robo, hurto....). El ánimo de lucro, que reiteradamente invoca para fundamentar la concurrencia del delito de estafa, es común para todos los delitos patrimoniales. En la parte primera de su suplico dice el recurrente:" por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACION contra la sentencia de fecha 15-2-2 .023, así como contra el Auto de fecha 7-3-2.023 que resuelve no haber lugar a la aclaración de la anterior, dictados en este procedimiento, en el sentido de que previa elevación de los autos ante la Superioridad, Ilma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se dice nueva resolución por la que se declare bien la nulidad de la sentencia y auto dictados subsanando los errores denunciados y dictando otra por la que se condene a Dña. Nieves como autora de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal , en relación con los artículos 248 , 249 y 250.1.1 º, 4 º,y 6º del mismo texto legal ; alternativo y/o subsidiario de la anterior, como autora de los delitos que se relacionan en esa forma en el cuerpo de este escrito y en nuestro escrito de acusación definitivo aportado en la causa con fecha 24-1-2.023, con igual condena a aquella a abonar las sumas económicas que en concepto de responsabilidad civil se relacionan en referido escrito de acusación, esto es condenándole a pagar a esta parte la cantidad de 31.429,61 euros por el valor de los efectos sustraídos, así como con la cantidad que por lucro cesante derivado de la falta de utilización del negocio objeto de contrato de arrendamiento de industria se determine en ejecución de sentencia o, subsidiario de lo anterior, con la suma de 137.584,72 euros a razón de considerar la suma de 2.057 euros al mes por cada mensualidad de renta como la pactada dejada de percibir desde la fecha de lanzamiento del inmueble hasta la fecha en que tuvo lugar la vista del juicio oral el día 24-1-2.023, con reserva de reclamar una mayor cantidad hasta el momento de recuperación completa del valor del material no recuperado o, de no ser así, ordenar la nueva celebración del Juicio por parte de otro Órgano Jurisdiccional o; subsidiariamente, revocar la Sentencia recurrida, condenado a la denunciada con arreglo a la petición deducida por esta acusación, intereses legales moratorios y procesales incluidos, y cuanto sea procedente, a todos los efectos"

Considerando que el recurrente, además, pretende condena por estafa, y robo y/o hurto, nos encontraríamos por tanto ante un recurso contra una sentencia absolutoria, por cuanto según argumenta la sentencia de instancia los hechos cometidos por la acusada serían constitutivos de un delito apropiación indebida descartando la estafa y otros delitos, respecto de la cual hubiera sido dictado una sentencia absolutoria. Es por ello que conviene recordar cuál es la doctrina al respecto del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias, negando ya desde este momento, como parece argumentar el recurrente, que con los hechos probados de la sentencia puede alcanzarse la condena por un delito de estafa en esta segunda instancia.

I.Y así, en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II. Partiendo del hecho de que el recurso se fundamenta primero en el defectos de motivación , a continuación en el error padecido en la valoración de la prueba (de la prueba documental y testifical) , y en su consecuencia en la indebida aplicación de la norma legal, podemos afirmar que tiene razón el recurrente cuando afirma que la nueva valoración probatoria que se solicita en el recurso no puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación, y lo que procedería sería, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio.

TERCERO . - En primer lugar, decir, que no existe ningún defecto de motivación en la sentencia como pretende el recurrente, que considera que al respecto de la no concurrencia de la estafa, la sentencia contiene sino una carencia absoluta de motivación, sí solo una motivación aparente. Otra cosa es que esta motivación no le guste al recurrente o que se hayan infringido las normas sobre la valoración de la prueba o sobre la aplicación de la norma legal.

E l derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La invocación de vulneración del expresado derecho fundamental se suele acompañar con la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido. En el presente caso, lo que se viene a argumentar es que no existe motivación por cuanto no ha existido condena por delito de estafa, y en realidad lo que se pone de manifiesto es la disconformidad con la valoración de la prueba y/o la aplicación de la norma jurídica.

L a Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta: "Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero , para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril , 1168/2006, de 29 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).

L a amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que " n o autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ) ....... No supone que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

N o podemos estar de acuerdo con las alegaciones del recurrente en este sentido. La congruencia, como consecuencia de la motivación, no implica que se deban examinar todas y cada uno de los argumentos empleados por la defensa, máxime cuando no tienen ningún interés para el enjuiciamiento de los hechos. Repasados las cuestiones en las cuales se manifiesta el acusado que no se ha pronunciado la Sala, se comprueba como se ha razonado suficientemente por qué no se condena por estafa, y la inocuidad de los argumentos expresados en este aspecto, y, por otra parte, porque se debe obtener condena por el delito de apropiación indebida.

C UARTO. - En definitiva, examinados detenidamente la argumentación expuesta en los motivos uno a tres del recurso al respecto de la concurrencia de la estafa, y hecho el mismo examen al respecto de los razonamientos expuestos por la sentencia, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada por lo que se refiere a la valoración de la prueba en relación con el delito por el que se condena. Concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Todo ello para llegar a la conclusión de que se ha cometido un delito de apropiación indebida, siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, y para considerar que debe ser descartada la estafa.

A) La sentencia dictada en la instancia considera que la acusada ha cometido un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo texto legal . La acción consistiría en no haber devuelto, y, por tanto, haberse apropiado, de los útiles dejados en depósito como consecuencia del contrato de arrendamiento de industria de taller mecánico suscrito entre los acusadores particulares como arrendadores y la acusada como arrendataria con fecha 7 de noviembre de 2016, y cuya enumeración figuraba incorporada en el anexo del contrato celebrado, destinándolos a su propio beneficio y sin reintegrarlos cuando fue requerida a ello, lo que se evidenció al tiempo de ejecutar la diligencia de lanzamiento el día 12 de julio de 2017, tras haber declarado el Juzgado de Instancia nº 3 de esta ciudad el citado contrato resuelto por falta de pago por sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2017, comprobándose que había desaparecido el mobiliario de las dos oficinas, lonas, dos estanterías y un cuadro de luces, así como diversas máquinas relacionadas en el anexo inventario, efectos de los que se había apoderado la acusada. La prueba existente sería la documental, consistente en las actuaciones policiales y judiciales llevadas a cabo en los juzgados de primera instancia número 3 e instrucción número 2, ambos de la ciudad de Burgos, y la testifical de los perjudicados fundamentalmente, ya que las testificales de personas como la pareja de la acusada u otras personas quisieron transportes para esta última poco o nada aportan, y por último la pericial de valoración emitida por el perito judicial. La documental serían las denuncias interpuestas por los acusadores, así como copia de contrato arrendamiento de industria en el que se contienen un anexo con los útiles que quedaron en el local arrendado; igualmente documental consistente en las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado de Instancia nº 3 de Burgos donde se siguió procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas dictándose sentencia estimatoria con fecha 25 de mayo de 2017, así como diligencia de lanzamiento de 12 de julio de 2017 en la que se constata que habían desaparecido de la nave arrendada los útiles que estaban en el local en concepto de depósito, así como los utensilios que el arrendador tenía almacenadas en otras naves contiguas que también eran de su propiedad; y documental consistente en autorización de entrada y registro para la recuperación de los efectos acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos a raíz de la cual fueron encontrados los útiles dejados en depósito y también otros muchos que estaban almacenados en las naves contiguas a la que fue objeto de arrendamiento. A pesar de los alegatos exculpatorios mantenidos por la acusada, en el sentido de que cuando entró en posesión de la nave ya se habían retirado muchos efectos del taller, y que solo poseía las llaves de la nave arrendada y no de las contiguas, la prueba documental acredita de forma inequívoca que se llevó sin título los bienes que posteriormente fueron encontrados por la policía en su poder y respecto de los cuales la propia acusada reconoció no tener facturas ni documentación acreditativa de su propiedad, además de reconocer que con anterioridad no se había dedicado a la actividad de taller y solo a la de compraventa de vehículos. Sigue razonando la sentencia que la testifical de los perjudicados, si bien ratificó la denuncia y las facturas aportadas no fue capaz de explicar de forma satisfactoria como dejó iniciar la actividad a la acusada sin haber exigido seguro y aval bancario estipulado en el contrato, y aunque insistió con vehemencia que a la entrega del local estaba todo el material anexado en el contrato, y que todo el material estaba en la nave 125 y la puerta de la nave 126 la había tapiado, lo cierto es que se echó en falta prueba acreditativa del estado y contenido que tenía la nave alquilada y las adyacentes y el material dejado en cada nave al tiempo de realizar el contratos. La prueba practicada no ha sido capaz de deslindar con nitidez qué objetos tenían su causa en el contrato locativo, y por tanto en la obligación de depósito y cuáles quedaban al margen del mismo. Por otra parte, nada hubiera probado en su descargo la acusada. A continuación se descarta la concurrencia de un delito de estafa de los artículos 248, 249,250.1, 1º,4º y6º que imputa la acusación particular y el Ministerio Fiscal con carácter alternativo, ya que tras valorar la prueba practicada no hubiera quedado acreditado ni un inicial ánimo de lucro o intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio de los denunciantes, ni tampoco la existencia de un engaño idóneo con virtualidad suficiente como para viciar la voluntad de la víctima en el evento del otorgamiento del contrato de arrendamiento de industria. La antijuridicidad de la acción promovida por las acusaciones viene conectada al hecho de que la acusada solo pago una renta y su correspondiente fianza antes de la vigencia del contrato de arrendamiento y de tomar posesión del taller mecánico, y que no suscribió, como se obligó en el contrato, un seguro y un aval bancario, pero no puede desconocerse que los arrendadores consintieron en ello, ya que les dejaron tomar posesión del negocio sin esperar al cumplimiento de estas obligaciones. Tampoco existe certeza plena que permite encuadrar la conducta del inculpado en los llamados negocios jurídicos criminalizados, en los que el autor parece tener un propósito serio de contratar cuando en realidad solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las obligaciones de la otra parte, ocultando a éstos su decidida intención de incumplir aprovechándose de la confianza y de la buena fe del perjudicado, y en este sentido falta la prueba de la existencia del engaño previo al acuerdo de voluntades conformador del contrato de arrendamiento qué tiene que hacer antecedente causante y bastante. También se descarta la pretensión acusatoria subsidiaria o alternativa de la acusación particular, de un delito continuado de robo de los artículos 237 y siguientes del Código Penal , y alternativo a la anterior, de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y siguientes del mismo cuerpo legal. Razona la sentencia la existencia de un defecto de calificación en los hechos, ya que se tuvieron que calificar como dos delitos diferentes en concurso real (un delito de apropiación indebida de los útiles y maquinaria que quedaron en depósito en la nave alquilada y otro por robo con fuerza en las cosas y/o hurto de los restantes enseres y maquinarias que quedaron almacenados al margen del anexo del contrato de arrendamiento de Industria) pero no por uno y alternativamente o subsidiariamente por otro, de manera que acogida la pretensión principal que era la de apropiación indebida, decae el resto, ya que de lo contrario se estaría infringiendo el principio acusatorio.

B) Por suparte el recurrente, insiste, en sus tres primeros motivos de recurso en que debe obtenerse una condena por estafa, y que ésta puede desprenderse de la misma relación de hechos probados, en especial, del quinto. Según el recurrente, la acusada no se tenía verdadera voluntad de cumplir el contrato de arrendamiento de industria suscrito el 7 de noviembre de 2016, y así ni se pagó cantidad alguna tras la firma del contrato, ni se concertó aval o seguro. Además, el citado contrato tenía un anexo comprensivo de los bienes y útiles y herramientas que el arrendador dejaba en el local y que el arrendatario recibía en perfecto estado, y nunca hubo intención de devolver tales instalaciones y maquinaria, siendo ello algo que formaba parte del engaño propio de la estafa, y además los efectos que estaban en las naves arrendadas se fueron desmantelando y vendiendo a terceros y no se devolvieron a su propietario. Se debió acudir a un juicio verbal de resolución de contrato e impago de rentas que terminó con sentencia estimatoria de fecha 25 de mayo de 2017, en el que la parte demandada nada prueba, y a pesar de eso sigue en la posesión del local hasta el lanzamiento que tiene lugar el día 12 de julio de 2017, qué es el momento en el que se constata la falta del mobiliario que figuraba en el inventario del contrato. Todo ello demuestra la existencia de un plan preconcebido por la acusada, quién nunca tuvo intención de poner en marcha el negocio, siendo su propósito incorporar a su patrimonio los objetos que formaban parte del contrato de industria y que debían de ser entregados o devueltos a su finalización, y ello con ánimo de lucro y con conocimiento de que no eran suyos, y, de hecho, los objetos fueron encontrados en su poder, tras la denuncia penal y la práctica de la entrada y registro. El hecho de que la parte arrendadora haya utilizado las acciones legales que le corresponden, nada tiene que ver sobre la concurrencia de los requisitos del delito de estafa. Lo importante es que la acusada engañara a los arrendadores, y a raíz de este engaño efectuara un acto de envergadura patrimonial que le supuso perder su negocio de taller. La contratación realizada fue de lo más fraudulenta por cuanto no solo se limitó a apoderarse de objetos que no eran suyos, sino que con engaño de lo que es demostrativo que no pagó renta alguna, ni se concertó aval o seguro a que obligaba según el contrato, concertó el contrato y no se devolvió el inmueble tal y como se había estipulado. El engaño fue determinante del acto de disposición patrimonial realizado por los acusadores, como es poner en manos de la condenada un negocio de taller de automóviles dispuesto a funcionar, y el tribunal no valora lo expuesto para negar la estafa, y el hecho de que se ejercitaran las acciones que legalmente le correspondían no impide le existencia de estafa. Es por ello que se solicita la anulación de la sentencia y el agravamiento de la condena quedando justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, o de no ser así que se anule la sentencia incluso ordenando la celebración de nuevo juicio y el dictado de una nueva sentencia por otro órgano jurisdiccional; y de la misma forma se invoca infracción de la norma legal por no haber apreciado la existencia de estafa en la sentencia , a pesar de haber quedado acreditado en sus elementos.

C)La sentencia en este aspecto debe ser confirmada. En el presente caso se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), que implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y esta prueba demuestra la existencia de un delito de apropiación indebida y no de estafa. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, lo que se ha producido en este caso. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 ) manifiesta que " el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017 , de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favor S TS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017) El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada S TS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El Tribunal ha sopesado y valorado todos los medios de prueba y considera que la prueba practicada no demuestra que concurra el elemento nuclear del delito de estafa, que es el un engaño precedente o concurrente para aprovecharse del patrimonio ajeno desplegado por el sujeto activo con ánimo de lucro, lo que junto con el error derivado de este engaño da lugar a la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo. No existe estafa ni en la modalidad de negocios jurídicos criminalizados, en los que la propia contratación es manifestación misma del engaño utilizado, y en algunos supuestos excepcionales, aunque exista voluntad de contratar inmediatamente surge la voluntad de engañar. Hemos de considerar que la argumentación expresada por el recurrente es ilógica y contraria al devenir habitual del delito de estafa, y ello por lo que se refiere a la presencia lógica y paulatina de sus elementos esenciales. Efectivamente es un hecho acreditado que se le ha causado un perjuicio patrimonial ilícito al perjudicado con la acción de apoderamiento de un conjunto de bienes muebles que formaban parte del contrato de arrendamiento de industria que concertaron acusada como arrendataria y el perjudicado como arrendador, y es un hecho que estos objetos muebles fueron dejados en depósito de la arrendataria y que éste se apropió de ellos para sí mismo, desconociendo su verdadera propiedad. Es evidente igualmente que actuando de esta manera la acusada lo hizo con ánimo de lucro, es decir con el objetivo de enriquecer su patrimonio a costa del patrimonio ajeno. Lo que no ha quedado acreditado y se puede afirmar que no concurre es que con carácter previo a contratar existiera por parte de la acusada el ánimo de engañar y que precisamente por ello el contrato fuera utilizado como herramienta más del engaño. Al contrario, repasado los diferentes medios de prueba que fueron practicados en el acto del juicio se llega a la conclusión de que, concertado el contrato, surgieron problemas desde el principio del arriendo, siendo ello algo que incluso en estos términos es reconocido por la acusación particular y el arrendador al tiempo de interponer la demanda de desahucio. Parece muy alambicado qué el enriquecimiento que busque el sujeto activo del delito sea obtener la posesión de un bien, en este caso el local objeto de arriendo, por cuanto, aunque ello evidentemente tiene un valor económico, no es un valor económico inmediato, y en este caso no podemos afirmar que equivalga al desplazamiento patrimonial que fruto del engaño el sujeto pasivo del delito realice movido por el error. Tampoco se hubiera acreditado de ninguna manera que la acusada buscara precisamente al denunciante para concertar el contrato arrendamiento de industria que se celebró, y que su propósito fuera engañar a la propiedad celebrando dicho contrato, para después apropiarse de los elementos que existían en el local arrendado. Preguntada la arrendataria y acusada por el hecho neutro de cómo entró en conocimiento de que dicha nave estaba en alquiler, manifestó que existían muchos carteles en los que se anunciaba la disponibilidad de dicha nave, que no conocía personalmente a los arrendadores, y que a través de carteles en la calle Vitoria en los que se manifestaba que se alquilaba una nave entró en conocimiento del local arrendado. Y en este sentido igualmente reconoció el denunciante Juan Francisco que contactó con la arrendataria a través de un anuncio y que no le conocía de nada con anterioridad.

Reiteramos que lo que ocurrió en el presente caso fueron problemas que se suscitaron nada más celebrar el contrato, y así quedó aprobado que en el momento de su celebración el arrendador recibió la fianza y una mensualidad de renta, y que ya desde ese momento surgieron controversias al respecto de cuestiones como la luz. Si se escucha a la acusada y sus testigos de complacencia, como igualmente se hace con la versión del denunciante y los testigos propios, se comprueba como nada más celebrar el contrato se hizo evidente las diferentes expectativas que tenían unos y otros al respecto de la contratación, y que con posterioridad han sido utilizado argumentos para fundamentar la existencia de estafa hechos que en su día fueron consentidos por la propiedad, y así insistió mucho en el hecho de que no se constituyó ni el seguro ni el aval bancario, y en este aspecto podemos preguntarnos el por qué fue cedido el uso del local sin haber cumplimentado tales trámites. Por otra parte, tampoco quedó suficientemente claro cuáles eran las respectivas finalidades buscada por cada una de las partes con la celebración del contrato de arrendamiento, puesto de que al margen de que el denunciante lo llamara arrendamiento de industria, parece que tenía que prever que la arrendataria no utilizara el local para dicha actividad de taller, ya que nunca había ejercido tal actividad y se había dedicado a la compraventa de vehículos. Las expectativas que tenían arrendador y arrendatario en la celebración del contrato no quedan suficientemente acreditadas, y lo único que queda probado sin ningún género de dudas es cuando el arrendador obtuvo la posesión del bien tras haber ejercitado un juicio de desahucio y reclamación de rentas, faltaban determinados objetos que formaban parte del arriendo, y que como anexo estaban incorporados al contrato, y que por ello los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida. Por otra parte, el hecho de que el arrendador acudiera en primer lugar a un juicio de desahucio para recuperar la posesión del bien y las rentas impagadas aboga a favor de la tesis de que lo que hubo es un incumplimiento contractual, y como tal el arrendador utilizó las herramientas que el ordenamiento jurídico civil proporciona para restaurar la legalidad vigente, y de hecho en su demanda manifestaba que la arrendataria había incumplido sus obligaciones. Sólo después de haber ejercitado su pretensión en el proceso civil con éxito, acude al proceso penal diciendo que la contratación fue una estafa.

En definitiva, no existe razón para cuestionar la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, que tras hacer un pormenorizado examen de los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio, llega a la conclusión de que falta el elemento nuclear de la estafa cual es el engaño precedente o concurrente en el momento de la contratación, sobre la base del dato de que la iniciativa de contratar hubiera partido de la acusada, y lo que realmente ocurrió es que la acusada buscaba nave, y el arrendador ofrecía nave para alquilar. Ni siquiera el recurrente argumenta, ni mucho menos se desprende de la prueba practicada, que la arrendataria buscó al arrendador para desmantelar su nave, y para ello la engañó induciéndola a contratar. La tesis de la acusación para mantener la estafa se basa en aspecto sobrevenidos surgidos en el devenir del contrato, y que para esta Sala son incumplimientos contractuales. Por tanto, no existe suficiente prueba practicada para entender cometida una estafa, y en todo caso, existirían dudas razonables para determinar el origen de la proposición de contratar, que procede el dictado de una sentencia absolutoria. No puede afirmarse que la valoración probatoria pueda considerarse arbitraria por omitir el resultado de determinadas pruebas, o por tergiversar el resultado de otras, en tanto que se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, así como a las máximas de experiencia y de conocimiento científico, como se desprende de su motivación fáctica. Frente a ella no cabe oponer por la parte recurrente, como único elemento de desvalor, el resultado de una nueva valoración subjetiva de toda la prueba practicada, pues la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 901/2014, de 30 de diciembre ).

QUINTO. - MOTIVO REFERENTE A LA INFRACCIÓN LEGAL POR LA NO CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE ESTAFA en su modalidad de NEGOCIOS JURÍDICOS CRIMINALIZADOS.

En este apartado se incluirían aquellos aspectos de la segunda y tercera causa de impugnación, en los que se considera que existe una infracción de la norma legal, por no haberse considerado que exista dolo antecedente (existiendo solo el subsiguiente), y el incumplimiento. La sentencia considera que no concurren los elementos de la estafa y así un inicial ánimo de lucro o intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio de los denunciantes, ni tampoco la existencia de un engaño idóneo con virtualidad suficiente como para viciar la voluntad de la víctima en el evento del otorgamiento del contrato de arrendamiento de industria, y pesar de que la acusada solo pagó una renta y su correspondiente fianza antes de la vigencia del contrato de arrendamiento y de tomar posesión del taller mecánico, y que no suscribió, como se obligó, en el contrato, un seguro y un aval bancario, no puede desconocerse que los arrendadores consintieron en ello, ya que les dejaron tomar posesión del negocio sin esperar al cumplimiento de estas obligaciones; y tampoco los hechos enjuiciados encajen en la figura del "negocio jurídico criminalizado". Por otra parte, en el recurso se sostiene que se dan en el presente caso los requisitos o elementos del delito de estafa de l os artículos 249 y 2501.5 º y 8º del Código Penal , y por ello se invoca infracción de la norma legal. Existió el engaño, existe el nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado y el desplazamiento patrimonial, que consistió en la consecución de la cesión del negocio que arruinó y existe el ánimo de lucro. Todo ello demuestra la existencia de un plan preconcebido por la acusada, quién nunca tuvo intención de poner en marcha el negocio, siendo su propósito incorporar a su patrimonio los objetos que formaban parte del contrato de industria y que debían de ser entregados o devueltos a su finalización, y ello con ánimo de lucro y con conocimiento de que no eran suyos, y, de hecho, los objetos fueron encontrados en su poder, tras la denuncia penal y la práctica de la entrada y registro. Se ha de tener en cuenta la situación económica en la que se deja una familia que deja de percibir ingresos de más de 2000€ al mes en su época de jubilación, y además se ha cometido abuso de las relaciones de confianza entre víctima y defraudadora, que siempre presumió de su credibilidad empresarial, y concurriendo las circunstancias cuatro, quinta o sexta con la número primera se debe imponer la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses; y subsidiariamente delito de estafa de los artículos 248 y 249 a la pena de 1 año y 8 meses de prisión.

En cuanto al delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal (en el que se castiga a los que " con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno "), una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo distingue en el mismo los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

Como recuerda la sentencia de instancia, resulta conocido que el engaño característico de los delitos de estafa puede articularse a través de contratos o negocios jurídicos, en cuyo caso la doctrina y la jurisprudencia se refieren a ellos como negocios jurídicos criminalizados, caracterizándose el ilícito penal, frente al mero incumplimiento civil (que también puede ser doloso), por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe y el conocimiento de la imposibilidad de hacerla, siendo el negocio una mera ficción al servicio del fraude, apareciendo como un negocio vacío que constituye en realidad una acechanza al patrimonio ajeno (desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1985 , 24 de Marzo de 1992 y 1 de Diciembre de 1993 , o como expresa la de 25 de marzo de 2004 , "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento", hasta la más actual de 20 de julio de 2022, "el delito de estafa para el que se han utilizado fórmulas o mecanismos negociales, cuya criminalización deriva de haberse concebido en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso").

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022 : " Por ello, como decíamos en STS 222/2018, de 10-5 , con cita de la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira..... Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 )".

Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )".

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias, así las SSTS de 18 de julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013 , 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015 , y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018 . En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de mayo de 2.008 , se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.

Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales. A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

II.- La sentencia que es objeto de examen en el presente recurso de apelación sigue dicha doctrina jurisprudencial. Estamos de acuerdo con la conclusión de la Sala que considera que no nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado, tal y como ya razonamos en el fundamento de derecho precedente, no habiendo probado o en todo caso siendo ilógico por el transcurso de los acontecimientos, llegar a la conclusión de que la acusada utilizara premeditadamente la celebración del contrato de arrendamiento de industria como mecanismo para inducir a error al sujeto pasivo, y provocar así el desplazamiento en perjuicio de su patrimonio (que sería la cesión de uso del local y la posibilidad de acceder para apropiarse a los elementos arrendado), sin que por su parte existiera intención real de cumplir, o que pudiera existir una voluntad inicial de cumplir que dura poco, y lo que ocurrieron fueron desavenencias en la ejecución del contrato, incurriendo la acusada en la acción ilícita de apropiarse de los elementos muebles que estaban incluidos para su uso en el contrato de arrendamiento de industria. La iniciativa de contratar no consta que fuera de la acusada.

No existiendo delito de estafa huelga cualquier pronunciamiento al respecto de las circunstancias agravatorias de la estafa que se entienden concurrentes por la acusación ( artículo 250 del Código Penal ), que también lo pudieran ser de la apropiación indebida (por remisión, artículo 253), y que evidentemente podemos afirmar que no se encuentran presentes en el caso enjuiciado. Y así, ni los hechos afectaban a bienes de primera necesidad o de utilidad social y no lo es un contrato de industria cuyo objeto es un taller mecánico, ni tampoco revisten los hechos especial gravedad desde el punto de vista de la entidad del perjuicio o la situación en la que se deja a la víctima a su familia, no existiendo en este aspecto prueba alguna, habiendo reconocido el acusado en el juicio tener más medios. Y en el caso no hubiera concurrido en los hechos sino el engaño característico propio de la estafa, y no el plus que se exige para entender concurrente el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o el aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional, al respecto de la cual existió una total ausencia de prueba.

SEXTO. - Por otra parte, examinados detenidamente la argumentación expuesta en los motivos uno a tres del recurso, observamos como también se cuestiona falta de motivación, error en la apreciación de la prueba e infracción legal por lo que se refiere a los pronunciamientos que contiene la sentencia en materia de responsabilidad civil. No es que únicamente se cuestione su cuantía, sino también el razonamiento que se ha seguido para determinarla (en el que se invoca error), la omisión de pronunciamientos al respecto (lucro cesante), como también el pronunciamiento de la sentencia por el cual se deja diferida a la vía civil parte importante de la responsabilidad civil solicitada.

A) En este sentido el recurrente considera que también se valora erróneamente la prueba en materia responsabilidad civil, por cuanto si se recuperaron efectos por valor de 2153,64 € -que es la cantidad concedida como indemnización- y el valor de lo sustraído asciende a la suma de 33583,24€ según el perito judicial, la diferencia de 31429,61 € que es el verdadero desvalor de la acción, y a pesar de ser solicitada la aclaración de este punto fue denegado por auto de 7 de marzo de 2023. Se deniega intentando hacer ver que la cantidad de 2153,64 € era la suma correspondiente a los efectos sustraídos y recuperados, pero tan solo aquellos que homologaba el título de imputación del delito de apropiación indebida. Que el valor de los efectos sustraídos ascendía a 33583,24€ lo avalan los hechos probados de la sentencia, como también viene avalado en que solo se recuperaron efectos por valor de 2153,64 €. El perjuicio asciende a 31429, 61€ que es la diferencia entre el valor de los objetos sustraídos según el perito, y los recuperados, a lo que habrá que añadir las ganancias dejadas de obtener, que serán la renta pactada de 2057€ al mes desde el día del lanzamiento, 12 de julio del 2017, hasta la fecha del juicio oral 24 de enero de 2023, lo que asciende a 137.584,72.

Seguidamente, en materia de responsabilidad civil, se invoca por el recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal en relación con los artículos 1106 , 1108 , 1100 y 1101 del Código Civil . Además del error padecido a la hora de cuantificar la responsabilidad civil, también se recurre la denegación de indemnización por lucro cesante, no haciendo falta la prueba que dice la sentencia por cuanto la tardanza la tramitación del litigio, pone de manifiesto que los acusadores no han podido ni podrán arrendar el taller mecánico que tenían por culpa de la acusada, que se ha apropiado y sustraído todos los efectos del taller, dejándole este inane y muerto para lograr el arriendo como negocio de industria para el cual se concibió, razón por lo que deberán de ser abonada una renta de 1700€ más IVA por cada mes transcurrido desde que se realizó el lanzamiento, hasta la recuperación del valor de aquellos efectos no recuperados, lo que ha tenido lugar en la fecha que se celebró la vista del juicio, y ello asciende a 137584, 72€. El Ministerio Fiscal interesó que el lucro cesante se fijase en ejecución de sentencia y el tribunal acusado ha optado por mandar a la parte a un pleito civil en clara contravención de los artículos 109 y 110 del Código Penal , en relación con el artículo 1106 del Código Civil , ya que nos encontramos ante un perjuicio civilmente indemnizable por ser consecuencia del delito. Y, por último, se consideran infringidos los artículos 1108 y siguientes del Código Civil por cuanto la sentencia no condena al pago de los intereses legales moratorios y si solo los legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debiendo concederse a los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la denuncia hasta la sentencia dictada en primera instancia los legales a partir de la fecha de dicha resolución.

B) Es cierto que la sentencia concede en materia de responsabilidad civil a los perjudicados la suma de 2153,64 €, la que dice ser es la diferencia entre el valor de los efectos sustraídos y el valor de los no recuperados 33.583, 24 €- 31.429, 61€, una vez descontado el demérito por uso y antigüedad y ello según el informe pericial. Fácilmente pude comprobarse como incurre en un error a la hora de realizar el cálculo por cuanto el valor de los objetos desaparecidos, según el perito judicial, asciende a 33.538,24 y el valor de los efectos recuperados asciende a 2153,64 €, siendo la diferencia entre los efectos sustraídos y recuperados, 31429, 61€. Pero tal conclusión -errónea- de la sentencia parece que debe ser puesto en relación con el argumento que también expone, en el sentido de que la testifical de los perjudicados no fue capaz de explicar de forma satisfactoria que a la entrega del local estaba todo el material anexado en el contrato, y que todo el material estaba en la nave 125 y que la puerta de la nave 126 la había tapiado, y lo cierto es que echó en falta prueba acreditativa del estado y contenido que tenía la nave alquilada y las adyacentes y el material dejado en cada nave al tiempo de realizar el contratos. La sentencia considera que la prueba practicada no ha sido capaz de deslindar con nitidez qué objetos tenían su causa en el contrato locativo, y por tanto en la obligación de depósito y cuáles quedaban al margen.

Y por lo que se refiere a la petición de lucro cesante realizada por el perjudicado, se descarta por cuanto ninguna prueba se ha practicado a instancia de las acusaciones, debiendo tener en cuenta que el arrendador estaba jubilado, y ninguna contabilidad ha aportado para valorar la capacidad económica que dice haber perdido por no poder alquilar el negocio por falta de la maquinaria apropiada a raíz de la acción de la acusada, existiendo tan solo su manifestación de que en esa nave había tenido ocho trabajadores y había finiquitado su actividad por su jubilación, máxime cuando reconoció poseer otras naves en la ciudad, y ello sin perjuicio las acciones civiles que le puedan corresponder.

C) Pretendida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal aclaración sobre este punto, se denegó por auto dictado con fecha 7 de marzo de 2023, bajo el argumento de que lo que pretendían ambas acusaciones es someter de nuevo al examen de esta Sala la cuestión material de fondo que ya fue analizada con suficiencia en la resolución cuya aclaración ahora se solicita, por no considerarlo acorde a sus intereses, cuando, en realidad, tal y como se anuncia en el fundamento jurídico primero, apartado 1 de la sentencia, y se argumenta con suficiencia en el fundamento quinto y, de acuerdo con el principio "in claris nom fit interpretatio", es precisamente la existencia de falta de correlación entre los hechos y la aplicación jurídica exigible, por haber calificado incorrectamente los hechos la Acusación Particular, lo impide que pueda dictarse sentencia condenatoria por los delitos de robo y/o hurto, ya que lo contrario hubiera supuesto violentar el principio acusatorio formal que inspira el proceso penal; y que, como se señala en el fundamento jurídico noveno, solo puede indemnizarse en la suma correspondiente a los efectos sustraídos y recuperados, pero tan solo respecto de aquellos que homologaban el título de imputación por el delito de apropiación indebida objeto de condena, es decir, los objetos recuperados de entre los que se encontraban en el anexo comprensivo de los bienes, útiles y herramientas que dejó el arrendador, que quedaron en el local en virtud del contrato de arrendamiento de industria (taller mecánico), y que recibió la arrendataria en perfecto estado para el fin al que se destinaban, según lo pactado, tal y como se describe en el expositivo II del factum de la sentencia de instancia. Por ello, se ratificaba al pago de la suma de en 2153Ž64 €, como valor de los efectos recuperados. Respecto de los demás bienes recuperados, la vigencia del principio acusatorio formal y el déficit probatorio impide tener por enervado la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por la inconcreción entre los objetos denunciados, con los encontrados en el registro judicial, y las múltiples facturas y fotografías aportadas (Acont. 1, 17, 19, 78 y 108), y en cuanto a los útiles que no constaban en el anexo del contrato de arrendamiento de industria, se dejó expedita la vía civil a las partes a los efectos que procedan en derecho.

D) Examinadas las argumentaciones expuestas por la sentencia, el auto de aclaración y el recurso, y examinada igualmente el anexo del contrato de arrendamiento que fue firmado por la acusada, el contenido de la denuncia formulada por la acusación particular en la que se enumeran los objetos que habían desaparecido al tiempo de realizar la diligencia de lanzamiento (denuncia formulada el día 13 de julio de 2017) e igualmente examinado el informe pericial de valoración, debidamente ratificado en el plenario, se llega a la conclusión de que la responsabilidad civil debe ser fijada en la cantidad de 31429,61 € que es el verdadero desvalor de la acción, siendo ésta la diferencia entre el valor de los efectos sustraídos, que según el perito ascendía a 33583,24€, y en este sentido se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia (apartado VII), como también viene avalado por el hecho de que solo se recuperaron efectos por valor de 2153,64 €, por lo que el perjuicio asciende a 31429, 61€ que es la diferencia entre el valor de los objetos sustraídos según el perito, y los recuperados.

Lo cierto es que la acusada, nada hubiera probado en su descargo, y se limita a introducir confusión sobre los objetos que comprendían el contrato de arrendamiento, en primer lugar con la declaración de la propia acusada y la testifical de complacencia aportada (de su pareja) en el sentido de que no estaban en el local todos los objetos que se enumeraban en el contrato, y en segundo lugar cuestionando la valoración realizada por el perito, en el sentido de qué listado de objetos tuvo ésta en cuenta a la hacer su valoración, sí los objetos que si dicen sustraídos en la denuncia formulada o los objetos enumerados en el anexo, o el lugar o nave en el que estaban unos u otros objetos, si la nave 125 o 126, cuando ellos totalmente intrascendente al respecto de los objetos que se dicen sustraídos. Lo cierto es que la acusada se limita a introducir confusión y nada aporta sobre la propiedad de los objetos. Y por su parte la acusación particular además de presentar como prueba acreditativa de que efectivamente los objetos se encontraban en el local, y en este sentido el anexo incorporada que al contrato firmado por ambas partes, posteriormente aporta en fase probatoria un listado de facturas que tratan de acreditar la propiedad de tales objetos, más de 100 facturas, respecto de las cuales el perito busca la correspondencia con el listado de objetos sustraídos y la encuentra y son los que incluyen su valoración. Evidentemente no es misión del perito ni se le pide que diga, a que local están adscritos los objetos qué valora, si a la nave 125 o la 126, como que fueran estos bienes inmuebles por incorporación.

En este sentido debemos manifestar que no acertamos a comprender el argumento expuesto por la sentencia de instancia, y lo cierto es que frente a una acusación qué aporta como prueba documental un contrato, junto con un anexo en el que se identifican un conjunto de elementos que quedaron incorporados al contrato de arrendamiento de industria, y que posteriormente de cara a la elaboración de la pericial presentó una cantidad ingente de facturas para tratar de acreditar la propiedad de lo los objetos que quedaron depositados en el local y que formaban parte del contrato de arrendamiento, la técnica defensiva se ha limitado a intentar introducir dudas sobre los objetos que existían y se llevaron, es si sobre los objetos estaban referidos a la nave 125 o 126. Y todo ello sin identificar en concreto objetos que fueron valorados por el perito y que no formaban parte del contrato de arrendamiento de Industria.

Lo cierto es que a juicio de esta Sala si se considera que s existe correspondencia lógica, aunque no una denominación exactamente igual, entre los objetos cuya desaparición fue denunciada por parte de Juan Francisco ante la Policía Nacional por la acusación particular sobre las 8 horas 32 minutos del día 13 de julio del 2017 y tras haber efectuado el lanzamiento de la nave 125 cita en el complejo de Taglosa número 272 de la calle Vitoria de Burgos el día 12 de julio del 2017 sobre las 9:30, y los objetos enumerados en el anexo del contrato de arrendamiento, y que esta misma correspondencia aunque no idéntica denominación, existe con respecto a los objetos que fueron valorados por el perito judicial PD 26 en el informe realizado y ratificado. Y, en cualquier caso, como se ha dicho, la defensa solo introdujo dudas o confusión y de ninguna manera se refirió a concretos objetos que habiendo sido denunciados o valorados no se encontraban incluidos como anexo en el contrato de arrendamiento. Frente a la actividad probatoria desplegada por la acusación nos encontramos con la total ausencia de prueba de la defensa que solo a través de testigos de parte trató sin éxito de acreditar que no todos los objetos anexados estaban en el local arrendado. Por otra parte, no fue capaz de dar ninguna explicación al hecho de que los objetos que formaban parte del contrato de arrendamiento se encontraban en un local de su propiedad.

E) Por otra parte, y como es de sobra conocido, de todo hecho penalmente punible, es decir, de todo delito, nace una responsabilidad penal y otra civil, de manera que según dispone el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños y perjuicios, lo que viene a reiterar el artículo 109 cuando establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados, consistiendo la responsabilidad establecida, según el artículo 110, en la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Por lo tanto, y dando razón al recurrente, no existiendo reserva de la acción civil para ejercitarla en proceso independiente, es la sentencia penal la que se debe de pronunciar sobre las consecuencias civiles de los delitos por los que condena, porque así lo manda el texto legal. Y evidentemente en el presente caso deberán de ser objeto de indemnización las consecuencias derivadas del delito de apropiación indebida por el cual resulta condenada la acusada.

En este sentido, la sentencia argumente por lo que se refiere a la petición de lucro cesante realizada por el perjudicado, que debe descartarse por cuanto ninguna prueba se ha practicado a instancia de las acusaciones, debiendo tener en cuenta que el arrendador estaba jubilado, y ninguna contabilidad ha aportado para valorar la capacidad económica que dice haber perdido por no poder alquilar el negocio por falta de la maquinaria apropiada a raíz de la acción de la acusada, existiendo tan solo su manifestación de que en esa nave había tenido ocho trabajadores y había finiquitado su actividad por su jubilación, máxime cuando reconoció poseer otras naves en la ciudad y ello sin perjuicio las acciones civiles que le puedan corresponder.

Por su parte la acusación, que también recurre la denegación de indemnización por lucro cesante, argumenta que no hace falta la prueba que dice la sentencia por cuanto la tardanza la tramitación del litigio, pone de manifiesto que los acusadores no han podido ni podrán arrendar el taller mecánico que tenían por culpa de la acusada, que se ha apropiado y sustraído todos los efectos del taller dejándole este inane y muerto para lograr el arriendo como negocio de industria para el cual se concibió, razón por lo que deberán de ser abonada una renta de 1700€ más IVA por cada mes transcurrido desde que se realizó el lanzamiento, hasta la recuperación del valor de aquellos efectos no recuperados, lo que ha tenido lugar en la fecha que se celebró la vista del juicio, y ello asciende a 137584, 72€. El Ministerio Fiscal interesó que el lucro cesante se fijase en ejecución de sentencia, y el Tribunal ha optado por mandar a la parte a un pleito civil en clara contravención de los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 1106 del Código Civil , ya que nos encontramos ante un perjuicio civilmente indemnizable por ser consecuencia del delito. Y, por último, considera infringidos los artículos 1108 y siguientes del Código Civil por cuanto la sentencia no condena al pago de los intereses legales moratorios, y si solo los legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debiendo concederse a los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la denuncia hasta la sentencia dictada en primera instancia los legales a partir de la fecha de dicha resolución.

En este sentido, y una vez determinada la obligación de la sentencia penal de pronunciarse sobre los efectos civiles derivados del delito, no podemos sino ratificar los argumentos expuestos por la sentencia de instancia por lo que se refiere al lucro cesante, no solo por cuanto éste de ninguna manera hubiera quedado acreditado y no puede presumirse, sino por cuanto la petición, en la forma en que se hace, viene a pretender lo que no sería sino un verdadero enriquecimiento injusto. Efectivamente los acusadores particulares han sido víctimas de un delito, pero este debe tener las consecuencias civiles lógicamente anudadas al delito, que es la de devolución del valor de los objetos sustraídos; pero pretender que los efectos del delito sean permanentes, es una petición excesiva. En este sentido, los acusadores arrendadores ya hubieran obtenido la devolución de la disposición del local arrendado desde el mismo momento en que tiene lugar la diligencia de lanzamiento con fecha 12 de julio de 2017, como consecuencia de e la sentencia que con fecha 25 de mayo de 2017 declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena al pago de las cantidades debidas en concepto de renta. Y teniendo la posesión del bien, ya pueden disponer de él, y el razonamiento por el cual, por la falta de los objetos propios de un taller, ya no pueden utilizarse para dicha finalidad, es mucho presumir, además de que poder utilizarse para muchas más finalidades. Por otra parte, como bien razona la sentencia de instancia no hubiera quedado acreditado este lucro cesante de ninguna manera y así por ejemplo con ofertas de arrendamiento del local que no pudieron materializarse por la falta de los elementos propios del taller, y además debe tenerse en consideración que cuando se concertó el arrendamiento de industria en el local ya no se ejercitaba la actividad de taller, que había concluido con anterioridad por jubilación del acusador particular. Considerar que por el hecho de que hayan desaparecido objetos del local arrendado, éste nunca puede ser utilizado como taller mecánico y ello sea consecuencia de la acción de apoderamiento de la acusada, no es una pretensión jurídicamente defendible, desborda las consecuencias civiles del delito verdaderamente cometido y además en todo caso es una pretensión que no está probada como dice la propia sentencia de instancia. Lo que parece pretender el recurrente en este sentido es una verdadera renta vitalicia.

Por otra parte, tampoco tiene razón el recurrente cuando solicita los intereses legales moratorios desde el momento desde la fecha de la interposición de la denuncia, hasta la sentencia dictada. En este caso no se obliga a devolver una deuda vencida, líquida y exigible existente antes del inicio del proceso, sino que nos encontramos con deuda con una deuda de valor, que se determina en el momento de dictarse la sentencia, y por ello los intereses legales deben ser exclusivamente los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

SÉPTIMO. - En último lugar y anudado a lo anterior se impugna la individualización de la pena realizada ya que en la medida que en la sentencia la relacionó con el perjuicio causado, y éste no era asciende a 2153,64 €, sino a 31429, 61€, que es la diferencia entre el valor de los objetos desaparecidos, según el perito judicial, que asciende a 33.538,24 y el valor de los efectos recuperados, que se cuantifica 2153,64 €, debe ser de nuevo individualizada la pena.

La sentencia dictada, tras aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del Código Penal, ya que las actuaciones se iniciaron por denuncia de 13 de julio de 2017, dictándose auto de incoación con fecha 18 de julio del 2017 y la vista oral ha tenido lugar en el día 24 de enero de 2023, esto es, casi 6 años después de ocurrir los hechos y durante los cuales habría tenido lugar la pandemia de la COVID, a lo que hay que añadir las dilaciones sufridas a raíz de la actuación de la acusación particular, que en varias ocasiones ha pedido suspensiones o ampliaciones de plazo, individualiza la pena en 6 meses de prisión, además de accesorias, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 253.1 249 y 66.1 del Código Penal. Razona que impone la pena mínima teniendo en cuenta que el perjuicio causado asciende tan solo a 2153, 64€, y en la sentencia se hace referencia para fundamentar la pena al desvalor de la acción y al real perjuicio causado a los denunciantes.

El recurrente considera que existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia con infracción de los artículos 253.1, 249 y 66.1 y 6 del Código Penal; y ello por lo que se refiere a la pena impuesta por el delito de apropiación indebida. Se impone la pena mínima teniendo en cuenta que el perjuicio causado asciende tan solo a 2153, 64€, y en la sentencia se hace referencia para fundamentar la pena al desvalor de la acción y al real perjuicio causado a los denunciantes, y al contrario el perjuicio asciende a 31429,61€ y ello sin perjuicio del resultado de la acción civil por lucro cesante. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple y no muy cualificada la pena debe ser impuesta en su mitad inferior, es decir hasta 1 año y 8 meses, y esta es la pena que debe ser impuesta teniendo en cuenta que no se pagó ni una sola renta y que el contrato de arrendamiento fue utilizado para la expoliación del local.

T iene razón el recurrente cuando considera que la pena debe ser recalculada ya que fijada está en función del perjuicio real causado, según la sentencia, éste no asciende a 2153, 64 €, sino a 31429, 61€, de manera que, concurriendo una atenuante de dilaciones indebidas, el arco punitivo a recorrer, según establece el artículo 249 al que se remite el artículo 253, ambos del Código Penal , en relación con el artículo 66. 1 del mismo cuerpo legal (que establece que cuando solo concurre una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior), es el que va desde los 6 meses de prisión, a 1 año y 8 meses de prisión. Y la pena que procede imponer es la de 1 año, y ellos siempre en función del argumento expuesto por la sentencia del perjuicio causado.

OCTAVO. - En definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya estimado parcialmente determina que las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por D. Juan Francisco y Dª Pura, representados por el procurador D. Andrés J. Jalón Pereda y asistidos del letrado D. Carlos Umbría Saiz, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y la acusada Nieves, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el letrado D. Eduardo Pérez Fadón y Díez-Oyuelos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 15 de febrero de 2.023 , y cuya aclaración o complemento se denegó por auto de 7 de marzo de 2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS le referida sentencia, EXCEPTO por lo que se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil, que ascenderá a 31429, 61€, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la duración de la pena de prisión, que será de UN AÑO, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello en lugar de los seis meses impuestos, y todo ello declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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