Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 414/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2022 de 15 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 414/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100323
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10518
Núm. Roj: STSJ CAT 10518:2022
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 123/2020, Sección 21ª Audiencia Provincial de Barcelona
Diligencias Previas 489/2019, Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona.
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 15 de noviembre de 2022
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 123/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de abril de 2022, en su Rollo de Procedimiento 123/2020, en el que figuran como acusadas Paulina, Piedad, y la compañía aseguradora
Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
En septiembre del año 2017, Piedad y Paulina crearon un perfil en la patagona AMAZON y desde entonces, procedieron a la realización de múltiples operaciones de compra por importe total de 5.392,19 € con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 propiedad de la Rosario.
En fecha 24/02/2018, Piedad realizó la compra de 4 entradas en el Futbol Club Arcelia por importe de 666 € con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 propiedad de Rosario.
En fecha 4/03/2018, Piedad realizó tina operación de compra fraudulenta en concepto de COMPRA AIR EUROPA LINEAS AEREAS, CAN AULET cuyo importe asciende a 916,07€ con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 titularidad de la Rosario.
En fecha 9/04/2018 Piedad realizó operaciones (le compra no autorizadas en la tienda APPLE STORE por importe total de 1.248,05€ con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 propiedad de Rosario.
En fecha 13/04/2018 y 25/04/2018, Piedad y Paulina realizaron operaciones de compra en las oficinas de HALCON VIAJES por importe (le 1.628,23€ con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 propiedad de Rosario.
En fechas 16/04/2018, 28/04/2018 y 16/05/2018, Piedad llevó a cabo operaciones (le compra no autorizadas en la compañía aérea VUELING cuyo importe asciende a 852,89€ con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 propiedad de Rosario.
En fecha 19/04/2017 Piedad se dio de alta en la
plataforma NETFLIX PREMIUM realizan do operaciones no autorizadas por importe de 70.95 € a razón de 1 3.99€ mensuales con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 propiedad de Rosario.
En fechas 16/02/2018, 13/03/2018, 10/05/2018 y 27/03/2018, Piedad y Paulina realizaron múltiples operaciones de compra no autorizadas en El Corte Inglés por importe que asciende a 3.116,25€ con cargo a las tarjetas bancarias MASTERCARD n° NUM000 titularidad de Rosario y Tarjeta bancaria n° NUM001 titularidad del Sr. Herminio.
En fecha 7/05/2018, Piedad realizó operaciones de compra fraudulenta en ITUNES por importe de 69.97€ con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 titularidad de Rosario.
En fecha 3/04/2018 Piedad realizó operación de pago no autorizada a GENERALI ESPAÑA por importe tic 375,84€ para la contratación de un seguro de coche a nombre del Sr. Lorenzo (marido de Piedad) para asegurar vehículo marca SEAT modelo LEON con matrícula ....KDH propiedad d& Sr. Lorenzo, con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM001 titularidad del Herminio.
En fecha 9/04/2018 Piedad realizó tina operación de compra no autorizada en AUTOESCUELA FREIXEDAS VALLIRANA por importe de 385 €, para matricularse para la obtención del permiso de conducir tipo B, con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM000 titularidad de Rosario.
En fecha 20/04/2018, Piedad facilitó los datos de la tarjeta titularidad del Sr. Herminio a su madre, Rosario para que esta realizará operación (le compra no autorizada, consistente en la compra (le 2 billetes (le avión, en CONDAL VIAJES por importe de 730€ con cargo a la tarjeta bancaria MASTERCARD n° NUM001 titularidad de Herminio.
Piedad y Paulina, personalmente o mediante personas dirigidas por éstas, realizaron otras múltiples operaciones (le compra fraudulentas no autorizadas ni reconocidas por importe total de 33.141,05 €, consistentes en la compra Ge videojuegos para la PlayStation, gafas de realidad virtual. Nintendo DS y otras compras tecnológicas; compras con compañías telefónicas no reconocidas por los titulares de la cuenta bancaria: compras en establecimientos en la localidad de Cornella del Llobregat donde reside y Paulina; compras en establecimientos en la localidad de Vallirana donde reside Piedad; otras compras realizadas en Barcelona y otras compras en transporte público. Dichas operaciones se realizaron a cargo de la tarjeta titularidad del Sr. Herminio por importe de a 10.749,98€ y a cargo de la tarjeta titularidad de la Sra. Rosario por importe de 22.391.076.
Piedad y Paulina han realizado múltiples operaciones fraudulentas de reintegro, cuyo importe asciende a 70.668,50 € desde oficinas bancarias próximas a su domicilio con cargo a las tarjetas bancarias titularidad de Herminio y Rosario.
Posteriormente, y mediante auto de 4 de junio de 2021, se corrigieron los errores manifiestos padecidos en la sentencia dictada. La parte dispositiva del referido auto es del siguiente tenor:
No obstante, y tras revisar las actuaciones se comprobó que en el procedimiento no constaban los folios 544 a 549, motivo por el que mediante providencia de 2 de noviembre de 2022 se acordó la devolución de las actuaciones a la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos de proceder a su reconstrucción, lo que así se verificó y se devolvieron los autos el 9 de noviembre de 2022.
Seguidamente quedó el procedimiento para el dictado de sentencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el 15 de noviembre de 2022, en que por unanimidad el Tribunal adoptó la decisión que aquí se documenta.
Hechos
Fundamentos
Por su parte, la representación procesal de la otra acusada, Piedad, también impugnó la sentencia de instancia, aunque lo hizo tan solo en base a un solo motivo, al invocar también la infracción del art. 21.5 del C.P. en la medida en que se denegó la aplicación de la atenuante como muy cualificada pese a que también había consignado la suma de 3000 euros con un particular esfuerzo en atención a sus circunstancias personales y económicas, motivo por el que interesa su apreciación como muy cualificada y reduciendo en un grado la pena impuesta.
Por último, también recurre la entidad aseguradora CASER, condenada en su condición de seguradora de la empresa BOSPRA, para la que trabajaban las dos acusadas, al pago de la suma de 119.180,50 euros al que asciende la responsabilidad civil derivada del delito, al sostener, en primer término, que no existía ninguna póliza que cubriera las responsabilidades civiles de aquella empresa, puesto que el único contrato de seguro existente era una póliza de responsabilidad civil de directivos y consejeros cuya cobertura no podía extenderse a los empleados, motivo por el invoca como fundamento de su recurso la infracción de los art. 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro y los art. 1283, 1284 y 1286 del Código Civil. Y, en segundo lugar, impugna aquella sentencia con fundamento en la infracción de las garantías procesales y, en particular de los art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que el pronunciamiento condenatorio se asienta en un extremo del clausulado de la póliza ("prácticas de empleo") que no fue invocado por las acusaciones, de lo que deduce que hubo una extralimitación del que infiere su indefensión provocada por un pronunciamiento extra petita en el que incurre aquella resolución.
Cuando se invoca este motivo, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, han de valorarse todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que se considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello, lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido habrá de valorarse conjuntamente estas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio y determinar cuáles se estima definitivamente relevantes y fiables, lo que se denomina valoración conjunta. Por último, se decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia, lo que se conoce como valoración conclusiva.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar en aquellos casos en los que se observe un manifiesto apartamiento de los parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, de manera que se hubieran obtenido unas conclusiones fácticas sin sustento en algún medio de prueba, o en las que se hubiera omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes; b) Cuando en las sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud o suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia; 3- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Sin embargo, la sentencia de instancia analiza detalladamente en su fundamento de derecho segundo el resultado de la prueba practicada y descarta, por inverosímiles, las declaraciones exculpatorias en la medida que carecen de la menor corroboración objetiva ya que se introdujeron por primera vez en su declaración en el plenario, impidiendo con ello comprobar su persistencia o contrastarlas con sus declaraciones anteriores. De todos modos, lo cierto es que aquellas manifestaciones se contraponen ya no solo con la declaración del denunciante, Sr. Herminio, que niega rotundamente haber entregado de manera voluntaria aquellas cantidades, sino que también se contrapone con la propia sucesión de los hechos. Así consta que ambas acusadas crearon un perfil propio en amazon desde donde se efectuaron múltiples operaciones de compra por un importe total de nada menos que 5392.19 euros, utilizando normalmente para ello la tarjeta de crédito de la esposa del denunciante, que también utilizaron para compras en El Corte Inglés, por un importe total de 3116,25 euros. Además, ambas acusadas utilizaron esta tarjeta de crédito para realizar compras en establecimientos situados en lugares próximos a sus domicilios de modo que en el caso de Paulina, efectuó varias compras en establecimientos situados en la localidad de Cornellà del Llobregat, donde tenía su residencia, mientras que la otra acusada realizó estas compras en Vallirana, población en la que tenía su domicilio. El importe total de estas compras ascendió a 10.749,98 euros a cargo de la tarjeta de crédito del Sr. Herminio y 22.391,76 euros en la tarjeta de crédito de su esposa Sra. Rosario.
Además de todas estas compras y otras que aparecen relacionadas en el apartado de hechos probados de la resolución de instancia, las acusadas también llevaron a cabo múltiples operaciones fraudulentas de reintegro por un importe total de 70.668,50 euros, para lo que utilizaron las tarjetas de crédito del Sr. Herminio y la de su esposa.
En definitiva, el importe total obtenido por ambas acusadas ascendió a 119.180,99 euros, según el resultado de las investigaciones que llevaron a cabo los Mossos d'Esquadra a partir de la denuncia que se interpuso en el momento en que la gestoría que llevaba los asuntos del denunciante le advirtió de la existencia de unos movimientos extraños en sus cuentas, lo que comunicaron a su cuñada, Leticia, que seguidamente acompañó al denunciante a la Comisaria en la que interpuso la correspondiente denuncia.
La importancia de estas operaciones, la variedad de productos que con ellas adquirieron, el periodo de tiempo en el que se llevaron a cabo (desde octubre de 2017 a junio de 2018), la utilización de varias tarjetas, tanto las del denunciante como la de su esposa y los elevados importes a los que ascendían aquellas compras impiden considerarlas fruto de la generosidad o de la mera liberalidad del denunciante. Por lo demás la declaración que ahora ofrece la acusada al pretender justificar aquellas elevadas entregas de sumas de dinero o dadivas y regalos en una suerte de recompensa por unos supuestos favores sexuales carece de toda corroboración periférica, que aflora por primera vez en su declaración en el plenario y que representa una manifestación con un inequívoco afán exculpatorio.
En definitiva, lejos de lo que se afirma en el recurso, resulta que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, lo que determina la desestimación del primer motivo de impugnación.
En efecto, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Así la STS 369/2007, de 9 de mayo dice que "como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos".
Pues bien, en el presente caso ambas acusadas lograron apoderarse de las tarjetas de crédito del Sr. Herminio y de su esposa, Sra. Rosario, así como de los números pin de cada una de ellas, aprovechándose de su condición de cuidadoras, lo que les permitió efectuar, con incuestionable ánimo de lucro, las numerosas operaciones de compra que llevaron a cabo o el reintegro de importantes cantidades de dinero efectivo.
El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en que hubo una actuación conjunta de ambas acusadas para apropiarse de las cantidades de las que dispusieron a través de las tarjetas de crédito del denunciante y de su esposa. Se trata así de un supuesto de coautoría en el que cada una de las acusadas efectuó una aportación a la comisión del hecho delictivo. Por de pronto, tal y como hemos señalado anteriormente, crearon una cuenta en la plataforma amazon desde la que hicieron una serie de operaciones, pero además cada una de ellas realizaron múltiples operaciones no autorizadas en El Corte Ingles y también realizaron compras en diferentes establecimientos y, además, realizaron múltiples operaciones fraudulentas de reintegros en los cajeros automáticos situados en las proximidades del domicilio del denunciante y de su esposa.
Como hemos dicho con anterioridad el importe total de estas operaciones ascendió a un importe claramente superior a los 50.000 euros que conforman el subtipo agravado de estafa objeto de acusación.
El único motivo de impugnación se halla referido a la inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del C.P. en la medida en que había consignado la suma de 3000 euros con un particular esfuerzo en atención a sus circunstancias personales y económicas.
La resolución de instancia desestimó su concurrencia en la medida en que con su consignación no se evidenció un especial esfuerzo reparador y además su cuantía tampoco fue significativa.
Efectivamente esta atenuante está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Por este motivo y al acentuarse su carácter objetivo, únicamente se exige la concurrencia de dos elementos: uno cronológico y el otro sustancial. El elemento cronológico, exige que la consignación se lleve a efecto hasta la celebración del juicio oral o, en determinados casos, durante el transcurso de las sesiones del plenario, quedando así lógicamente excluidas las consignaciones tardías o muy tardías, como las que pueden tener lugar una vez se hubiera dictado sentencia o en otros momentos procesales posteriores. Pero además de este presupuesto cronológico es preciso que concurra un presupuesto sustancial, que consiste en que "
Pues bien, en el presente caso el Tribunal de instancia no observó en las consignaciones realizadas ningún esfuerzo particularmente relevante tendente a reducir el daño causado a las víctimas, pues la suma total de la que dispusieron ascendió nada menos que 119.180 euros mientras que las consignaciones solo lo fueron en 3000 euros, lo que lo sitúa completamente al margen de la circunstancia atenuante de especial significación pretendida por las recurrentes al tiempo que su apreciación como atenuante simple carecería de efectos significativos desde el momento en el que la pena impuesta lo fue en su mínimo legal.
Cuestiona la entidad aseguradora el pronunciamiento relativo a su responsabilidad civil desde el momento en el que la póliza vigente con la empresa BOSPRA S.A., para la que prestaban sus servicios laborales como cuidadoras ambas acusadas, tan solo lo era para responder de las responsabilidades civiles de sus directivos y consejeros, con lo que no se trataba de un contrato que tuviera por objeto la cobertura de la responsabilidad civil de la empresa.
Efectivamente es cierto que una de las modalidades de seguro tiene por objeto asegurar la responsabilidad civil de administradores y directivos frente a reclamaciones realizadas por un tercero o por la propia empresa por actos u omisiones negligentes en la gestión ya que la Ley de Sociedades de Capital establece varios supuestos de responsabilidad de los administradores: en el art. 225, que establece el deber general de diligencia; en el artículo 236, en el que se determinan los presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad; o en el artículo 241, que regula la acción individual de responsabilidad.
Sin embargo, lo que ahora debe determinarse es si el riesgo efectivamente asegurado en la póliza de la que dimana la responsabilidad de la compañía aseguradora comprendía la responsabilidad civil de la empresa BOSPRA SA o si, por el contrario, el único riesgo cubierto era el de sus directivos o consejeros.
Del contenido de la póliza aportada en autos (f. 544 a 548), única documentación que fue examinada por el Tribunal de instancia, y ahora por este Tribunal de apelación, resulta que lo que allí se intitula genéricamente como "responsabilidad civil de directivos y consejeros" en realidad quien aparece como "tomador del seguro" y, sobretodo, como "asegurado" es a la entidad BOSPRA SA. Es más, en el apartado de "actividad asegurada" se indica que son las "actividades sanitarias y de servicios sociales/Asistencia en establecimientos residenciales para persona" (
Por lo tanto, aparentemente el contrato aportado no presenta la necesaria claridad en cuanto al objeto del aseguramiento, por cuanto que por un lado considera como asegurado a la empresa mientras que la denominación de la póliza está referida a la responsabilidad civil de los directivos o consejeros de la empresa.
Por su parte, el documento bancario correspondiente al pago de la prima girada por la entidad aseguradora contra la cuenta corriente de la empresa, y que aparece en el f. 549, identifica aquella póliza, número NUM002, con la siguiente indicación "R.C. General asistencia en establecimientos residenciales" sin recoger ninguna mención a la responsabilidad civil de directivos y consejeros, de lo que puede deducirse que cuando menos para la propia entidad aseguradora aquella póliza era un seguro de responsabilidad civil general pues así lo denominó en el recibo girado para el pago de la prima del seguro.
De este modo, el art. 117 del C. Penal dispone que "(...)
Por su parte, en la STS nº 526/2018, de 5 de noviembre, se señalaba que, en estos casos, el precepto específico que debe ser aplicado es el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual "
En el presente caso se ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa BOSPRA S.L. en su condición de empresa para la que trabajaban como empleadas las dos acusadas, y en la medida en que esta empresa tenía contratada la responsabilidad civil con la entidad aseguradora CASER, ésta será responsable civil directa conforme a lo establecido en el art. 117 de la LECr, en los términos en los que así se declaró en la sentencia de instancia, evidentemente sin perjuicio de las acciones que pudiera entablar con la empresa asegurada, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

