Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2024 de 16 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 425 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 10037310012024100023
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:605
Núm. Roj: STSJ EXT 605:2024
Encabezamiento
SALA CIVIL Y PENAL
CÁCERES
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MPG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2022
RECURRENTE: Jesús María, Jose Luis , Jesús Carlos , Juan María
Procurador/a: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ , INMACULADA CALVO LOPEZ , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado/a: EMILIO CORTES BECHIARELLI, EMILIO CORTES BECHIARELLI , EMILIO CORTES BECHIARELLI , MANUEL OLLE SESE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan Miguel , DULCES Y CONSERVAS JARRY S.A , G P PROMOCION DEL SUELO SL , Pablo Jesús
Procurador/a: , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA , CARLOS MURILLO JIMENEZ , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado/a: , RAUL FUENTES PEREZ , RAUL FUENTES PEREZ ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE
En la Ciudad de Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de
Antecedentes
Para la ejecución de dicho plan era necesario privar a los socios no implicados de sus derechos sociales, tanto económicos como políticos en la sociedad PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL, alterando con dicho fin la realidad social reflejada en el libro registro de socios.
Hay que tener en cuenta que era importante tener el control de la sociedad PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL, porque los acusados tenían conocimiento de que en futuro cercano el patrimonio líquido de la sociedad sería superior a 7.000.000 euros y que se encontraba íntegramente invertido en la sociedad BENARRABA DE INVERSIONES SICAV, SA podría ser libremente dispuesto. Si bien dicho patrimonio se encontraba pignorado a favor del BBVA, ya había sido declarada extinguida la prenda por la Audiencia Provincial de Cáceres en su sentencia de 10 de noviembre de 2010, luego confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2013 - documento núm. 22 de la denuncia-. El Consejo estaba formado por Eloy, Jesús Carlos y Jesús María, ejerciendo de secretario Juan María.
El socio CORCHUELA DE JUPEAL, SL tenía como administrador único de derecho al acusado Jose Luis y como administrador de hecho al acusado Jesús Carlos.
Para dar cobertura a su proceder los acusados instaron judicialmente la declaración de nulidad de la citada Junta General de 13 de diciembre de 2011 de la sociedad PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL y de los acuerdos en ella adoptados y de las escrituras de compraventa de participaciones sociales de fecha 22 de febrero de 2012 otorgadas en ejecución de dichos acuerdos. Previamente en reunión del Consejo de Administración de 8 de noviembre de 2012 el recién nombrado secretario del Consejo, el acusado Juan María, informó a los presentes que el representante de CORCHUELA DE JUPEAL, SL le ha informado que la Junta de 13 de diciembre de 2011 no existió, por lo que se acordó convocar una Junta extraordinaria para declarar la nulidad de la anterior, Junta que nunca se convocó, porque finalmente decidieron proceder de otra forma.
A tal fin, la mercantil CORCHUELA DE JUPEAL, SL a través de su administrador y socio único, a la sazón, el acusado Jose Luis, interpuso demanda contra PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL con el mendaz propósito de que esta se allanase a la citada demanda obligando al Juzgador a dictar sentencia estimatoria de la misma sin oposición alguna ni posibilidad real de contradicción, para lo cual el Consejo de Administración del que formaban parte Jesús María y Jesús Carlos había acordado allanarse a la demanda.
Dicho plan se frustró, pese a que los acusados habían cambiado las cerraduras de la sede social, cuando uno de los socios y denunciante Juan Miguel, ignorando lo que se estaba organizando, llamó a un cerrajero, abrió la puerta de la sede y por azar toma noticia de la existencia del proceso al encontrarse la demanda en su interior, comunicándolo al Presidente del Consejo y resto de los socios, entre ellos Pablo Jesús, DULCES Y CONSERVAS JARRY, SA y GP PROMOCIONES DE SUELO, SL, quienes se personan en las actuaciones mercantiles.
La citada demanda dio lugar al procedimiento ordinario 89l /2012 seguido ante el Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Cáceres como Juzgado de lo Mercantil, que concluyó mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 20l5 que confirma la efectiva celebración de la Junta General de 13 de diciembre de 2011 así como la validez de los acuerdos adoptados em la misma. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la sección primera de esta Audiencia Provincial mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 y por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 1 de octubre de 2018 que desestimó los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos.
Incluso con posterioridad a que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil fue confirmada por la sección civil de esta Audiencia en las reuniones del Consejo se siguió manteniendo la misma postura con el argumento de que la sentencia de la Audiencia no era firme y cabía recurso de casación ante el Tribunal Supremo (reunión de 24 de septiembre de 2015, documento 20 de la denuncia).
El 25 de enero de 2016 se celebra en Cáceres Junta General con presencia notarial en la que ya ejerce de secretario del Consejo Moises donde, a pesar de las dos sentencias judiciales, nuevamente los acusados volvieron a negar a los denunciantes sus derechos sociales.
El Consejo de Administración de ALMONTE estaba conformado, durante el año 2012, por Eloy, presidente, Juan Miguel, vicepresidente, el acusado Juan María, secretario no consejero, luego consejero, luego sustituido por Moises, Pablo Jesús, y los acusados Jesús Carlos y Jesús María. A fin de ir impidiendo cualquier injerencia de los otros socios que pudiera obstaculizar la ejecución del plan trazado, en la citada Junta de 14 de marzo de 20l3 (documento núm. 1 de la denuncia) a instancias de CORCHUELA DE JUPEAL, SL se cesó como consejeros de PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL a los socios denunciantes Juan Miguel y Pablo Jesús, quedando conformado el Consejo únicamente por los acusados.
Para mantener la privación de sus derechos sociales a los otros socios, los acusados en ya aludida reunión de 6 de mayo de 2013 (documento núm. 17 de la denuncia) acuerdan la amortización de las 147 participaciones sociales de autocartera que previamente habían sido vendidas a éstos, haciendo irreales dichas participaciones de forma ilegítima y sin restitución alguna, ni devolución de las cantidades aportadas por los denunciantes.
A consecuencia de esa certificación anterior y con fecha 10 de junio de 2013 se cesa a PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL como consejera de BENARRABA DE INVERSIONES SICAV, sociedad en la que estaba invertido el patrimonio líquido de PROMOCIONES ALMONTE, con lo que definitivamente los otros socios quedaban al margen del control y gestión del patrimonio de esta, designándose como consejeros de BENARRABA INVERSIONES SICAV a Eloy (ya fallecido) y al acusado Juan María. Con fecha 2 de
Así, sin solución de continuidad y durante los 5 meses siguientes a la modificación de la estructura social y cambio de denominación
- Con fecha 8 de
Con la participación de todos los acusados, la sociedad AGRARIA DEL TORMES, SA, perteneciente a la familia del presidente fallecido del Consejo se embolsó la cantidad de 1.445.974,50 euros mientras que la sociedad se quedaba con un solar sobrevalorado que nunca dio rendimiento, no aplicó las cantidades retenidas a1 fin que se hacía constar en la escritura, consecuencia de lo cual dicha finca continúa gravada con la carga hipotecaria.
- Con fecha 23 de
Por otra parte, dicha finca nunca dio ningún rendimiento y además fue hipotecada en garantía de un préstamo de 1.000.000 euros mediante escritura de fecha 28 de mayo de 2015 otorgada ante el Notario D. Juan Manuel Ángel Ávila. De dicha cantidad estaba viva la de 710.308,30 euros, cantidad que retuvo la compradora. Dicho préstamo nunca fue satisfecho y dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 195/2017 seguido ante el Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción núm. 4 de Cáceres. Igualmente, como se ha dicho, en dicha compraventa se produjo otra actuación fraudulenta consiste en que CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. retuvo la cantidad de 710.308,30 C para cancelar el saldo vivo de la hipoteca que gravaba la finca, si bien dicha suma no se destinó al fin pactado reteniéndose la misma hasta que el 19 de septiembre de 20l3, esto es, casi dos meses después, por parte de un tercero vinculado al propio Sr. Mateo, ya fallecido) se comprase el crédito por un importe de 660.000 euros y obteniéndose por ende como mínimo un beneficio de 50.308,30 euros, que no se destinaron por la sociedad compradora para el fin que habían sido retenidos sino para beneficiar o bien al propio acusado o a un tercero vinculado a é1. Posteriormente, una vez declarado el concurso de la sociedad CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL SA la finca ha sido adjudicada a la sociedad DIRECCION001, representada por Rosendo, por importe 2.025.000 euros mediante subasta notarial celebrada ante la Notario de Madrid Sandra María Medina Gonzálvez el día 28 de octubre de 2020, importe al que habrá que restar el saldo vivo de la hipoteca anteriormente aludida.
Por tanto, el acusado Jesús Carlos a través de la sociedad EXPLOTACION DE GANADOS GARSAN, SL de la que en el momento de la venta era administrador solidario junto a su esposa, se embolsó del patrimonio de PROMOCIONES ALMONTE 2000, S.L. y a través de CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. la cantidad de 2.400.000 euros, si bien dicha finca nunca produjo en favor de la sociedad rendimiento alguno, hasta el punto de que el arrendatario siguió pagando las rentas a GANADOS GARSAN y además posteriormente si ningún tipo de justificación para la actividad social fue hipotecada por importe de 800.000 euros, deuda que incrementada en sus intereses, gastos y costas debe afrontar la sociedad.
- Finalmente, con fecha 21 de Noviembre de 2013 CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Ignacio Gil-Antufiano Vizcaíno bajo el núm. 4.888 de su protocolo, adquirió por precio de 1.200.000 euros, la finca Registral núm. NUM004 sita en la DIRECCION002 (Chiclana de la Frontera) titularidad de la mercantil ELABORADOS BADAJOZ, S.A. de la que en el momento de la venta eran consejeros el acusado Jesús María y sus familiares, finca registral que cuando se produjo la trasmisión ya estaba calificada como un espacio libre de
El resultado total pericialmente valorado de las acciones anteriores sobre el patrimonio de PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL invertido en BENARRABA DE INVERSIONES SICAV que ascendía a 31 de diciembre de 2012 a un activo líquido por importe de 7.706.259,62 euros en metálico, generando en dicho año un elevado beneficio (448.501,10 euros, equivalente a un 4,36 % sobre el capital escriturado) se transformó tras las actuaciones antedichas llevadas a cabo por los acusados, una vez realizadas las ventas anteriormente aludidas, es que no se volvió a generar rendimiento alguno en los ejercicios posteriores provocando en la sociedad CARTERA INMOBLIARIA OCCIDENTAL, SA (antes BENARRABA DE INVERSIONES SICAV) una alta tasa de endeudamiento que desembocó en su declaración en concurso de acreedores mediante auto de fecha 23 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Lo Mercantil núm. 10 de Madrid en el seno del procedimiento núm. 411/2019. La actuación de los acusados ha llevado igualmente a que la sociedad PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL fuese declarada en concurso de acreedores el 30 de septiembre de 2020, concurso que se tramita ante el Juzgado de 1. ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, como Juzgado de lo Mercantil (Concurso Abreviado núm. 552/2019).
Esta entidad en su condición de socio de PROMOCIONES ALMONTE 2000, S.L., solicitó y obtuvo nombramiento de auditor al Registro Mercantil de Cáceres para auditar las cuentas correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, los distintos auditores designados para cada ejercicio se vieron imposibilitados para realizar su labor toda vez que los acusados que aparentaban ostentar la mayoría y control del Consejo sin respetar la Junta Universal impidieron su valoración, se han negado a facilitar o bien las provisiones o bien la documentación requerida por dichos auditores para realizar su labor.
PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos, como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, en concurso ideal con DOS DELITOS SOCIETARIOS CONTINUADOS, también definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de ONCE MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS.
SEGUNDO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús María, como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, en concurso ideal con DOS DELITOS SOCIETARIOS CONTINUADOS, también definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de ONCE MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS.
TERCERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis, como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, en concurso ideal con DOS DELITOS SOCIETARIOS CONTINUADOS, también definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MESES y DIECISÉIS DÍAS, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CUARTO. - Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan María, como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, en concurso ideal con DOS DELITOS SOCIETARIOS CONTINUADOS y UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL también definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN,
con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de ONCE MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS.
QUINTO. - QUE DEBO ABSOLVER a Jesús Carlos, Jesús María y Jose Luis del delito de falsedad a título de inducción por el que venían siendo acusados únicamente por una acusación particular.
Con imposición a Jesús Carlos, Jesús María y Jose Luis de 3/16 partes de las costas y a Juan María de 1/4 parte de las costas, incluidas en todos los casos las de las acusaciones particulares. Se declaran de oficio los 3/16 restantes partes de las costas.
En materia de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a GP PROMOCIÓN DEL SUELO, SL en la cantidad de UN MILLÓN, TRESCIENTOS SIETE MIL, SETECIENTOS TREINTA y SEIS euros y SIETE céntimos (1.307.736,07 €); a Juan Miguel, la cantidad de UN MILLÓN, TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.307.736,07 EUROS); a Pablo Jesús, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.190.809,08 EUROS) y a DULCES Y CONSERVAS JARRY, SA, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (116.926,99 EUROS).
De dichas cantidades responderá como partícipe a título lucrativo la mercantil EXPLOTACION DE GANADOS GARSAN, SL con CIF B-10187508, hasta un importe de DOS MILLONES, CUAROCIENTOS MIL euros (2.400.000 €).
De dichas cantidades responderá como partícipe a título lucrativo la mercantil ELABORADOS BADAJOZ, SA, con CIF B- 06237192, hasta un importe de UN MILLÓN, DOSCIENTOS MIL euros (1.200.000 €).
Se declara responsable civil subsidiaria de todas las cantidades a la mercantil CORCHUELA DE JUPEAL SL con CIF B- 10368587.
Con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
Remítanse a esta Audiencia las piezas de responsabilidad civil de los acusados y de los responsables civiles, debidamente concluidas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por la Procuradora Sra. Calvo López se presenta escrito de fecha 11 de diciembre de 2023 se presenta complemento al recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Jesús María, interesando la se tenga por complementado el recurso formulado, interesando que en el caso de que no recaiga sentencia absolutoria a favor de sus representados estime la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, o como ordinaria subsidiariamente, con base a las razones expresadas en el mismo.
En relación con el recurso formulado por la representación procesal de D. Juan María, evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se presenta escrito de impugnación al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, en base a su escrito de alegaciones de fecha 29 de enero de 2024.
En relación con el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Luis, se presenta escrito de impugnación solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 29 de enero de 2024.
Con fecha 1 de marzo de 2024 se dictó Auto acordando no haber lugar a la práctica de la prueba testifical solicitada por la representación procesal de D. Juan María.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
- Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, en concurso ideal con dos delitos societarios continuados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de cinco años y tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses, con una cuota diaria de diez euros.
- Jesús María, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, en concurso ideal con dos delitos societarios continuados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de cinco años y tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses, con una cuota diaria de diez euros.
- Jose Luis, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, en concurso ideal con dos delitos societarios continuados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses y dieciséis días, con una cuota diaria de diez euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
- Juan María, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, en concurso ideal con dos delitos societarios continuados y un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de cinco años y tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses, con una cuota diaria de diez euros.
Absuelve a Jesús Carlos, a Jesús María y a Jose Luis del delito de falsedad a título de inducción por el que venían siendo acusados únicamente por una acusación particular.
Impone a Jesús Carlos, Jesús María y Jose Luis las 3/16 partes de las costas y a Juan María de 1/4 parte de las costas, incluidas en todos los casos las de las acusaciones particulares. Se declaran de oficio los 3/16 restantes partes de las costas.
En materia de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a GP PROMOCIÓN DEL SUELO, SL en la cantidad de un millón, trescientos siete mil, setecientos treinta y seis euros y siete céntimos (1.307.736,07 €); a Juan Miguel, la cantidad de un millón, trescientos siete mil setecientos treinta y seis euros con siete céntimos (1.307.736,07 euros); a Pablo Jesús, la cantidad de un millón ciento noventa mil ochocientos nueve euros con ocho céntimos (1.190.809,08 euros) y a DULCES Y CONSERVAS JARRY, SA, la cantidad de ciento dieciséis mil novecientos veintiséis euros con noventa y nueve céntimos (116.926,99 euros).
De dichas cantidades responderá como partícipe a título lucrativo la mercantil EXPLOTACION DE GANADOS GARSAN, SL, hasta un importe de dos millones, cuatrocientos mil euros (2.400.000 €). De dichas cantidades responderá como partícipe a título lucrativo la mercantil ELABORADOS BADAJOZ, SA, hasta un importe de un millón, doscientos mil euros (1.200.000 €).
Se declara responsable civil subsidiaria de todas las cantidades a la mercantil CORCHUELA DE JUPEAL SL.
Con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
Contra dicha sentencia se han formulado tres recursos de apelación y las correspondientes impugnaciones.
Lo interponen conjuntamente Jesús Carlos y Jesús María, e, individualmente, Jose Luis y Juan María. Dada le extensión de los recursos, y, por razones sistemáticas, recibirán tratamiento conjunto las alegaciones comunes, dándose respuesta individualizada a las específicas de cada recurrente. Se resolverán, en primer lugar, las denuncias de normas y garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente; seguidamente las relativas a una errónea apreciación de las pruebas, y, finalmente, las de infracción de normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO. - Jose Luis y Juan María coinciden, en sus respectivos recursos, en denunciar que se ha vulnerado el principio acusatorio con afectación de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa.
Aduce Jose Luis acusación sorpresiva
- El Ministerio Fiscal no formuló acusación contra él en su escrito de conclusiones provisionales por delito del
Este modo de proceder ha de reputarse objetivamente como sorpresivo, pues la inicial falta de acusación tras el dictado del auto de transformación por las tres acusaciones se transforma, tras la práctica de la prueba en el juicio oral, en la acusación por el delito del art. 293 CP.
- La acusación como
Saltan desde un modo subordinado de participación -la complicidad- a una de las manifestaciones de la autoría -la cooperación necesaria- tras la práctica de la prueba, afectando a las garantías constitucionales denunciadas. Tampoco se acogieron los acusadores privados a la admitida fórmula de la calificación provisional alternativa, de modo que la defensa de este acusado se sentó en estrados el primer día del plenario para defenderlo de una complicidad en relación con la figura de la apropiación indebida. Este modo de proceder privativo de los presuntos perjudicados, pues la Fiscalía mantuvo coherencia, constituye otra manifestación de acusación sorpresiva. La conversión de la complicidad en una forma de autoría merece este juicio, ya que las diferencias entre una y otra son palmarias. El artículo 63 del CP dispone que a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. En consecuencia, la distinción trasciende de lo dogmático hasta afectar a la dosimetría de la pena, de acuerdo con los cánones básicos de los principios de proporcionalidad y culpabilidad que ilustran nuestro ordenamiento criminal. Desde la óptica del derecho fundamental a la defensa, sucede que la parte acusada que planeó el plenario -incluso en lo atinente a la proposición de la prueba- para contradecir una imputación provisional secundaria, se enfrenta, sin posibilidad técnica de desplegar signos de descargo con una principal, con los efectos penológicos correspondientes
Admite, no obstante, que la Sala
- La aplicación del artículo 31 CP aparece en la sentencia. A pesar de lo prolongado de la instrucción y de los muchos avatares procesales, incluso con dos modificaciones de las conclusiones provisionales de las respectivas acusaciones particulares, redactadas sosegadamente por escrito, la primera mención que se efectúa al artículo 31 del CP se lleva a término en el FD 5º de la sentencia de instancia donde se dice que el criterio exculpatorio de este recurrente («participaba casi siempre su hermano» en representación de CORCHUELA DE JUPEAL) ha de ser desterrado de plano, por cuanto «hay que recordar que Jose Luis es acusado en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, como administrador de CORCHUELA DE JUPEAL
Este cauce de atribución de culpas absolutamente nada tiene que ver con la complicidad pedida por la Fiscalía para el delito de apropiación indebida, la cooperación necesaria instada por las acusaciones particulares respecto a este tipo, ni tampoco en relación con las autorías recogidas en el artículo 28 del Código Penal por la que se le acusa como autor de los tipos societarios, siendo así que los escritos de calificaciones provisionales no hacen mención alguna al repetido artículo 31. Los grados de participación de este acusado inicialmente articulados por quienes soportan la acusación y el definitivamente atribuido por la Sala son radicalmente heterogéneos, y la mutación es sorpresiva. La consecuencia es que como no se ha recogido en papel procesal alguno la posibilidad de que se aplique la responsabilidad del administrador a Jose Luis, y ha terminado siendo condenado con base en ese título de imputación por dos delitos societarios, procede su absolución, llegándose a la misma conclusión por la vía de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En él no recae la condición de administrador de hecho o de derecho de ALMONTE 2000, por lo que ha saltado por los aires, por la falta de previsión de las acusaciones, la fuente legal de la atribución de la culpa criminal. Si la Sala ha concluido categóricamente que « Jose Luis es acusado en virtud de lo establecido por el artículo 31 del Código Penal» (debería decir condenado, porque la frase en sí misma leída no se compadece con la realidad del proceso), desterrando,
La complicidad, erigida en título primitivo de imputación, tras la práctica de la prueba, se muta en cooperación necesaria, reiterando lo argumentado por Jose Luis. Se insiste en que durante el transcurso del juicio oral no se practicó prueba alguna que pudiera determinar el cambio de calificación y dar a la defensa la oportunidad de defenderse de esa nueva realidad. La prueba testifical fue un calco de lo expuesto por las partes en sus escritos de calificación. Las testificales de Pablo Jesús y Juan Miguel fueron divagaciones frente a las preguntas de la Fiscalía (que es quien llevó la carga fáctica de la acusación), y la de Luis Manuel una exposición mimética de lo que fue el escrito de acusación de GP PROMOCIONES DEL SUELO SL. Las acusaciones no justifican en sus escritos de modificación de calificaciones el «resorte» que se ha producido durante el juicio oral que lleve a variar su calificación jurídica, y no lo hacen porque realmente no existió. Y ahí radica precisamente el carácter sorpresivo de la acusación como cooperador necesario del delito de apropiación indebida.
- Respecto a la acusación sorpresiva de los delitos societarios del artículo 292 y 293 CP, ni el Ministerio Fiscal, ni las acusaciones particulares lo acusaron en sus escritos de calificación como autor o partícipe de los delitos del artículo 292 y 293 CP. En el escrito de calificación de la acusación particular ejercida por Juan Miguel, Pablo Jesús y DULCES Y CONSERVAS JARRY SA se le acusó de un delito societario continuado del artículo 290 CP - falseamiento de las cuentas anuales - pero en el trámite de calificación definitiva eliminan de su petición la condena por el delito del artículo 290 CP, y la transmutan, sin explicación alguna, por la comisión de dos delitos, uno del artículo 292 CP y otro del artículo 293 (ac. 887- auto de apertura de juicio oral). Por lo tanto, al inicio del juicio oral y durante todas las sesiones del plenario, ejercitó su derecho y estrategia adversarial respecto de los delitos por los que se le acusaba: falsedad en documento mercantil, cómplice de apropiación indebida/administración desleal, y autor de un delito de falsedad de cuentas anuales del artículo 290 CP.
No la desplegó respecto de los delitos del artículo 292 y 293 pues ninguna de las partes le acusaban de ello ni se practicó prueba que pudiese hacer sospechar a la defensa que se incluirían estos dos nuevos delitos (y se eliminaría el del artículo 290 CP) , pues la prueba de este juicio, como reconoce la sentencia recurrida en sus inicios, es eminentemente documental.
Es más que sabido que la relación o el juicio de congruencia del fallo, conforme a una doctrina consolidada de la Sala 2.ª del TS, debe ir referida al escrito de conclusiones definitivas, en cuanto el proceso se orienta y prepara por los escritos de calificaciones provisionales primero, y se consolida y concreta, a la vista de la resultancia del plenario, por las definitivas. El verdadero escrito de acusación es el de conclusiones definitivas. De otro modo, se haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral.
El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir por las partes las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.
La imputación tardía es asumible en cuanto no se altera el objeto del proceso y especialmente si
Con relación a esta posibilidad se recordaba en la STS 192/2020, de 20 de mayo ( ROJ: STS 1169/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1169
Se añadía en dicha STS que «
Y asimismo se destacaba la circunstancia de que «
Desde el inicio de este procedimiento, las acusaciones, pública y particulares, aluden a la ideación y ejecución de un plan por los acusados para apropiarse del dinero que Almonte 2000, SL tenía invertido en Benarraba de Inversiones SICAV, figura Jose Luis ,en su condición de administrador de derecho de una sociedad
La modificación de la acusación por el art. 293, en el caso de Jose Luis, y por los delitos societarios de los arts. 292 y 293, en el caso de Juan María, así como su
No fueron las defensas las que pidieron el aplazamiento previsto en el art. 878.5, sino que, a tenor del expediente judicial, fue la representación procesal de GP PROMOCIÓN DE SUELO, SL, la que presentó escrito de modificación de conclusiones el
1º.- Modifica el apartado I "HECHOS PUNIBLES QUE RESULTAN DE LAS ACTUACIONES", y dentro de este el primer párrafo del apartado "CUARTO" únicamente en lo que se refiere a la cantidad invertida por GP PROMOCION DEL SUELO, S.L., quedando redactado dicho párrafo como sigue: «CUARTO.- Ha quedado acreditado igualmente que mi representada GP PROMOCION DEL SUELO, S.L. ha contribuido en el capital de PROMOCIONES ALMONTE 2000, S.L. con una aportación de 1.515.143,19 € (véase Dictamen Pericial de fecha 27 de febrero de 2023 elaborado por los peritos y catedráticos de economía financiera D. Cirilo y D. Cosme, ratificado en el plenario), así como que los acusados desoyendo los requerimientos efectuados por el instructor en reiteradas ocasiones y a pesar de que dichas diligencias fueron avaladas por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, nunca han aportado la documentación contable, fiscal y societaria requerida para dificultar la investigación de los hechos y ocultar su fraudulenta actuación».
2º.- Modifica el apartado III "RESPONSABILIDAD PENAL", en lo que se refiere únicamente
«1.- Son responsables del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto en el artículo 252 del CP vigente en el momento de los hechos en relación con el artículo 250.1 5º y con los artículos 27, 28 y 29 del mismo cuerpo legal los acusados: D. Jesús Carlos, en concepto de autor. D. Jesús María, en concepto de autor. D. Juan María, en concepto de cooperador necesario. D. Jose Luis, c
2.- Son responsables del DELITO CONTINUADO SOCIETARIO previsto en el artículo 292 del CP en relación con los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal, los acusados: D. Jesús Carlos, en concepto de autor D. Jesús María, en concepto de autor D. Jose Luis, como representante legal de CORCHUELA DE JUPEAL, S.L. en concepto de autor. D. Juan María, en concepto de cooperador necesario
3.-
4.- Es responsable en concepto de autor del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del CP el acusado D. Juan María, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 27 y 28 del CP».
3º.- Consecuencia de la anterior modificación, se modifica nuestro escrito de conclusiones provisionales, concretamente en su apartado V "PENALIDAD", exclusivamente en lo que se refiere a las penas solicitadas a los acusados D. Juan María y D. Jose Luis, y respecto de los delitos a los que afecta dicha modificación, manteniéndose inalteradas tanto las penas solicitadas para estos acusados respecto de los delitos a los que no afecta la modificación, como las penas solicitadas para el resto de los acusados.
Con base en lo anterior, la redacción del mencionado apartado V quedaría como sigue: «Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
1) Al acusado D. Jesús Carlos: Por el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos procede imponer la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 € diarios. Alternativamente, por el delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos, 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito societario previsto en el artículo 292 del CP procede imponer la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito societario previsto en el artículo 293 del CP procede imponer la pena de Multa de 12 meses a razón de 100 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del CP
2) Al acusado D. Jesús María Por el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos procede imponer la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 € diarios. Alternativamente, por el delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos, 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito societario previsto en el artículo 292 del CP procede imponer la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito societario previsto en el artículo 293 del CP procede imponer la pena de Multa de 12 meses a razón de 100 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del CP
3) Al acusado D. Jose Luis como representante legal de CORCHUELA DE JUPEAL, S.L. Por el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos procede imponer la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 € diarios. Alternativamente, por el delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos, 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito societario previsto en el artículo 292 del CP procede imponer la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito societario previsto en el artículo 293 del CP procede imponer la pena de Multa de 12 meses a razón de 100 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del CP.
4) Al acusado D. Juan María: Por el delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del CP procede imponer la pena de 1 8 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses a razón de 30 € diarios, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos procede imponer la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 € diarios. Alternativamente, por el delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del CP vigente en el momento de comisión de los hechos, 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Por el delito societario previsto en el artículo 292 del CP procede imponer la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
4º.- Finalmente, se modifica nuestro escrito de conclusiones provisionales en lo que se refiere a su 9 apartado VI "RESPONSABILIDAD CIVIL", cuya redacción queda como sigue (...)»
Del mismo modo, la representación de Juan Miguel, Pablo Jesús y DULCES Y CONSERVAS JARRY, S.A presentó escrito el 25 de julio 2023 (ac. 523) modificando sus conclusiones provisionales, señalando
«CALIFICACIÓN JURÍDICA
Queda redactada en los siguientes términos:
A) DELITO ADMINISTRACIÓN DESLEAL previsto en el artículo 295 CP (redacción previa a la modificación del Código Penal acometida por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo). El precepto fue derogado por el artículo único, apartado 160, de la citada Ley Orgánica, y sustituido actualmente por el artículo 252 CP. Se considera continuado ex artículo 74 CP, por la sucesión de conductas comisivas en desarrollo de un plan preconcebido.
O alternativamente DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 252 CP, nuevamente en su redacción vigente previa a la modificación ex Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (actual art. 253 CP) , en relación con los artículos 249 y 250 1, apartados 2º, 4º, 5º, 6º y 7º. Un delito por cada apropiación derivada del otorgamiento de escrituras públicas de compraventa con las que CARTERA INMOBILIARIA adquiría bienes de los acusados.
B). - DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto en los artículos 392 y 390 del Código Penal, redacción del momento de los hechos.
C). - DELITOS SOCIETARIOS (particularmente artículos 292 y 293 CP, redacción vigente al momento de los hechos). Se consideran continuados ex artículo 74 CP. Los acusados han cometido la práctica totalidad de los delitos societarios previstos en el Código Penal, y concretamente entendemos que las conductas descritas se incardinan en los siguientes tipos (...)
PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LOS HECHOS
1.- Del DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL CONTINUADO ( artículos 295 y 74 CP) son responsables:
Autor: Jesús Carlos. Autor: Jesús María. Autor: Juan María. Autor en cuanto a cooperador necesario: Jose Luis.
Alternativamente, del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA son responsables: Autor: Jesús Carlos. Autor: Jesús María. Autor en cuanto a cooperador necesario: Juan María. Autor en cuanto a cooperador necesario: Jose Luis.
2.- Del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ( artículo 392, en relación con el 390 CP son responsables: Autor: Juan María. Autor (inductor): Jose Luis. Autor (inductor): Jesús Carlos. Autor (inductor): Jesús María.
3.- Del DELITO SOCIETARIO CONTINUADO ( artículo 292 y 74 CP, imposición de acuerdos lesivos con mayoría ficticia): Autor: Jesús Carlos. Autor: Jesús María. Autor: Jose Luis. Autor en cuanto a cooperador necesario: Juan María.
4.- Del DELITO SOCIETARIO CONTINUADO ( artículo 293 y 74 CP) : Autor: Jesús Carlos. Autor: Jesús María. Autor: Jose Luis. Autor en cuanto a cooperador necesario: Juan María.
Queda redactado de la forma siguiente: Procede imponer a los acusados: A Jesús Carlos: 1. Por el delito identificado en III.- 1.-, de administración desleal, artículos 295 y 74 CP, continuado, la pena de 4 años de prisión, en atención a la continuidad delictiva. Alternativamente, por el delito identificado en III.- 1.-, de apropiación indebida, artículo 252 y 250.1 CP, la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 100 euros / día. 2. Por el delito de falsedad en documento mercantil identificado en III.- 2.- artículos 392 y 390 CP) , la pena de 2 años de prisión y multa de 4 meses a razón de 50 euros / día. 3. Por el delito societario continuado identificado en III.- 3.-, artículos 292 y 74 CP, imposición de acuerdos lesivos con mayorías ficticias, la pena de 3 años de prisión. 4. Por el delito societario continuado identificado en III.- 4.-, artículos 293 y 74 CP, impedimentos ilegales al socio, la pena de multa de 12 meses a razón de 100 euros / día. En todos los casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en el caso particular de Jesús Carlos con inhabilitación para el desempeño de las funciones propias de administrador societario o gerencia.
A Jesús María: 1) Por el delito identificado en III.- 1.-, de administración desleal, artículos 295 y 74 CP, continuado, la pena de 4 años de prisión, en atención a la continuidad delictiva. Alternativamente, por el delito identificado en III.- 1.-, de apropiación indebida, artículo 252 y 250.1 CP, la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 100 euros / día. 2) Por el delito de falsedad en documento mercantil identificado en III.- 2.-, artículos 392 y 390 CP) , la pena de 2 años de prisión y multa de 4 meses a razón de 50 euros / día. 3) Por el delito societario continuado identificado en III.- 3.-, artículos 292 y 74 CP, imposición de acuerdos lesivos con mayorías ficticias, la pena de 3 años de prisión. 4) Por el delito societario continuado identificado en III.- 4.-, artículos 293 y 74 CP, impedimentos ilegales al socio, la pena de multa de 12 meses a razón de 100 euros / día. En todos los casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en el caso particular de Jesús María con inhabilitación para el desempeño de las funciones propias de administrador societario o gerencia.
A Jose Luis (representante legal de CORCHUELA DE JUPEAL, S.L.): 1. Por el delito identificado en III.- 1.-, de administración desleal, artículos 295 y 74 CP, continuado, la pena de 4 años de prisión, en atención a la continuidad delictiva. Alternativamente, por el delito identificado en III.- 1.-, de apropiación indebida, artículo 252 y 250.1 CP, la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 100 euros / día. 2. Por el delito de falsedad en documento mercantil identificado en III.- 2.-, artículos 392 y 390 CP) , la pena de 2 años de prisión y multa de 4 meses a razón de 50 euros / día. 3. Por el delito societario continuado identificado en III.- 3.-, artículos 292 y 74 CP, imposición de acuerdos lesivos con mayorías ficticias, la pena de 3 años de prisión. 4. Por el delito societario continuado identificado en III.- 4.-, artículos 293 y 74 CP, impedimentos ilegales al socio, la pena de multa de 12 meses a razón de 100 euros / día. En todos los casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en el caso particular de Jose Luis con inhabilitación para el desempeño de las funciones propias de administrador societario o gerencia.
A Juan María: 1. Por el delito identificado en III.- 1.-, de administración desleal, artículos 295 y 74 CP, continuado, la pena de 4 años de prisión, en atención a la continuidad delictiva. Alternativamente, por el delito identificado en III.- 1.-, de apropiación indebida, artículo 252 y 250.1 CP, la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de 100 euros / día. 2. Por el delito de falsedad en documento mercantil identificado en III.- 2.-, artículos 392 y 390 CP) , la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 100 euros / día. 3. Por el delito societario continuado identificado en III.- 3.-, artículos 292 y 74 CP, imposición de acuerdos lesivos con mayorías ficticias, la pena de 3 años de prisión. 4. Por el delito societario continuado identificado en III.- 4.-, artículos 293 y 74 CP, impedimentos ilegales al socio, la pena de multa de 12 meses a razón de 100 euros / día. En todos los casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en caso particular de Juan María con inhabilitación para el ejercicio de la abogacía y asesoría de empresa durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL Queda redactada como sigue (...)»
De ello se dio traslado a las partes mediante diligencia de 28 de julio (ac. 525). Luego no se produjo infracción del principio acusatorio ni indefensión alguna a los dos recurrentes.
Por último, respecto de la aparición en la sentencia del art. 31 del CP , la califica Jose Luis como «sorpresiva» porque en él no recae la condición de administrador de hecho o de derecho de ALMONTE 2000, SL y por haberlo elegido para la condena por el delito de apropiación indebida, que es común.
Semejante disculpa no puede ser nunca sorpresiva cuando se actúa en el tráfico societario a través de figuras societarias, hecho que consta así desde la denuncia. Desde el inicio las acusaciones se dirigen contra Jose Luis
Singularmente en el escrito de conclusiones definitivas de la representación de Juan Miguel, Pablo Jesús y DULCES Y CONSERVAS JARRY, S.A, transcrito en sus pasajes de interés en lo que aquí respecta, se acusaba a Jose Luis, en su condición de administrador de derecho de CORCHUELA DE JUPEAL, S.L, como cooperador necesario, del delito de apropiación indebida y, alternativamente, del de administración desleal. También venía acusado por los delitos societarios de los arts. 202 y 293 CP, siempre en su condición de administrador de derecho de esa sociedad, a su vez, socia de Almonte. No podía, por tanto, causar sorpresa a su defensa que el tribunal de instancia aplicara el art. 31 CP, en el caso de Jose Luis, ante su invocada lejanía del tracto sucesorio de Almonte 2000 respecto de los delitos societarios, y su condición de administrador de derecho y socio único de CORCHUELA DE JUPEAL, S.L. La defensa sabía que el título de imputación para los delitos especiales por los que venía siendo acusado (292, 293 y 295) en tanto que representante legal de CORCHUELA DE JUPEAL, S.L, socio a su vez de Almonte 2000, sería el previsto en el art. 31 CP, que permite extender los posibles autores para determinados delitos especiales como los societarios para salvar los problemas de tipicidad de los delitos especiales. Cuando se está ante un delito especial, es necesario acudir al art. 31 para sostener la autoría cuando la condición exigida por el tipo la ostenta no la persona física que lleva a cabo la conducta, sino la entidad por cuya cuenta actúa (entre otras, STS 23/2020, 29 de enero. ROJ: STS 165/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:165). Son tres los requisitos que han de concurrir para que opere la cláusula del art. 31 CP: a) la comisión de un delito especial, ya que
La jurisprudencia, además, se ha mostrado proclive a la admisión de una aplicación encadenada del art. 31: administrador de una sociedad que a su vez actúa como administradora de otra en cuyo seno se perpetra el delito especial «El art. 31 CP puede ser usado encadenada y sucesivamente para cubrir los distintos escalones en una serie secuencial de representaciones (orgánicas o extraorgánicas): si una sociedad actúa como administradora de otra, la condición especial de esta segunda podrá proyectase sobre el administrador de la primera (art. 31) a través de la condición de administradora de ésta (otra vez, art. 31)». (STS 1030/2013, de 28 de noviembre. ROJ: STS 6649/2013
No hubo «acusación sorpresiva», siendo irrelevante procesalmente que las modificaciones de las provisionales no se recogieran por el Ministerio Fiscal, ya que se hizo por el resto de las acusaciones en sus escritos de modificaciones provisionales y con suficiente anticipación para que los acusados pudieran defenderse, por lo que quedó cubierto el aspecto formal que evita la indefensión a la que apelan los dos recurrentes. No hubo sorpresa en la sentencia por aplicar el art. 31 CP. Se condena a los cuatro acusados como autores de los delitos societarios de los arts. 292 y 293 ( Jesús Carlos, Jesús María y Jose Luis, como administrador de Corchuela de Jupeal, como autores directos, y Juan María, como autor por cooperación necesaria). Por el delito de apropiación indebida son condenados Jose Luis, sin alusión alguna a su condición de administrador y socio de Corchuela Jupeal, SL, y Juan María, como cooperadores necesarios del delito de apropiación indebida. Del fundamento de derecho destinado «a la participación» se colige simplemente que la referencia al art. 31 del CP se hace meramente para rechazar la pretendida lejanía de Jose Luis de la actividad societaria de Almonte y recordar que fue acusado por ser administrador de dicha sociedad, lo que se corresponde con los escritos de acusación transcritos.
El primero, por habérsele denegado arbitrariamente pruebas pertinentes y necesarias, propuestas en tiempo y forma, lo que le habría causado indefensión. Se refiere a la denegación de la prueba testifical de los administradores concursales de PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL ( Aquilino) y de CARTERA OCCIDENTAL INMOBILIARIA SA ( Amadeo), que considera pertinente, necesaria y posible, y que fue denegada de manera arbitraria, por cuanto en el apartado décimo quinto de la sentencia se valoran las compraventas realizadas por los administradores de CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL DE INVERSIONES SA y se aportan valores a los inmuebles que no concuerdan con los otorgados en el procedimiento concursal. Y además este procedimiento concursal ha accedido a la instrucción por medio del escrito presentado por este recurrente (ac. 837 y 838) donde se aportaba la calificación de los concursos como fortuitos y una relación de la masa activa y pasiva.
Dicho motivo debe decaer en cuanto se instó la práctica de dicha prueba en esta alzada y obtuvo la correspondiente respuesta en nuestro auto de 1 de marzo de 2024, en el que dábamos las razones por las que estimábamos que no fue denegada indebida:
«A tenor de la motivación que se contiene en la sentencia recurrida y en el auto de admisión de prueba de 5 de enero de 2023, la petición de las dos testificales fue denegada debidamente por el tribunal de instancia: los administradores concursales nada podían aclarar sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento, por lo que su testimonio es irrelevante.
Los hechos enjuiciados suceden entre diciembre de 2011 y 2016 y los concursos se declara el 23 de abril de 2019, respecto a CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA por el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid en el seno del procedimiento núm. 411/2019, y el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de I. ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, como Juzgado de lo Mercantil (Concurso Abreviado núm. 552/2019). Y la documentación necesaria que se requiere para presentar el concurso queda limitada a los tres años inmediatamente anteriores ( arts. 6, 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), por lo que nada conocen ni pueden aportar por sí los administradores concursales sobre aquellos hechos.
Insiste el recurrente en que los concursos fueron calificados como fortuitos y sería útil saber las razones que determinaron esa calificación, pues a ningún administrador concursal se le ocurriría calificar así el concurso si se constatase que los administradores societarios se apropiaron indebidamente de siete millones de euros y que eso provocó el concurso.
Abunda en un argumento que no hace indebida la denegación de dichas testificales en el ámbito penal, porque los arts. 259.6 del Código Penal y 462 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, son bien claros.
El art. 259. 6 del Código Penal establece que «en ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal».
Y el art. 462, modificado por el art. único 121 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, del Real Decreto Legislativo 1/2020, establece la regla de la no vinculación de los jueces de lo penal ni de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa: «La calificación no vinculará a los jueces de lo penal que conozcan de aquellas actuaciones de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices que pudieran ser constitutivas de delito, ni a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan de actuaciones sobre responsabilidad en el ámbito administrativo de terceras personas relacionadas con el concursado».
En su redacción anterior disponía, asimismo, que «la calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito».
El segundo motivo de infracción de garantías se contrae a la vulneración de su derecho a la defensa al haberse rechazado su derecho a llamar a la causa a la administración concursal en calidad de perjudicado. En el trámite de cuestiones previas (vídeo 1. 28/6/2023. min 8) adujo un vicio procesal que lastraba, a su juicio, de nulidad todo el procedimiento desde el auto de transformación. Ese vicio consistió en no llamar a la causa al verdadero perjudicado de los hechos por los que se acusaba, pues de ser ciertos, los administradores concursales de las dos sociedades debían haberse personado para velar por los derechos de las propias sociedades y los acreedores. Vetando esa posibilidad se incumplieron los artículos 109 y 110 de la LECRIM y se vulneró el derecho de las sociedades concursadas. La sentencia rechaza esta tesis y alega que esta parte no se encuentra legitimada para plantearla, pero al ser un motivo de orden público la defensa de los intereses de todas las partes a las que afecta una causa penal se ha de defender que cualquier parte puede/debe ilustrar al tribunal sobre este defecto y, en caso de denegación, puede insistir en el defecto procesal que viciaría de nulidad el procedimiento desde el dictado del auto de transformación. Por ello, solicita, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al dictado del auto de transformación y se retrotraigan las actuaciones hasta ese momento y se haga el pertinente ofrecimiento de acciones a la administración concursal de las sociedades.
También está abocado al fracaso al haber recibido la debida solución por el tribunal de instancia.
La retrotracción de las actuaciones al auto de continuación de las diligencias previas en proceso penal abreviado nunca sería la consecuencia en el caso de omisión de un ofrecimiento de acciones. La dicción de los artículos 776 núm. 2 y 788 núm. 1, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no deja lugar a dudas:
Art. 776.1.:
«El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771. 2
Art. 788.1, último párrafo:
«No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma».
No se ha refutado dicha fundamentación jurídica, limitándose el recurrente a repetir lo dicho en el juicio.
Además, no puede alegar dicha infracción quien carece de legitimación para hacerlo. No se invoca norma del Derecho concursal o jurisprudencia que le asista para sostener la infracción que se denuncia. Quienes están legitimados para solicitar su intervención en el proceso son los administradores concursales, como representantes de las concursadas perjudicada por la actuación de los acusados, en cuanto podrían ejercitar la acusación particular por apropiación indebida contra los representantes de la sociedad concursada. La legitimación no es otra cosa que la relación previa que la parte tiene con el objeto del proceso.
En los tres recursos se articula un motivo, con sus respectivos apartados, en el que denuncian error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio
Concuerdan en que en la sentencia de instancia:
1. ª) No se han tenido en cuenta dos pruebas de descargo, al partirse por el tribunal de instancia de la STS, Sala de lo Civil, n. º 541/2018, de 1 de octubre de 2018
- Jesús Carlos y Jesús María, en el motivo primero, punto 2, del recurso, tras una extenso alegato, detraen como consecuencia de la falta de valoración de dicha prueba l
- Jose Luis, en el párrafo final del motivo segundo de su recurso, se remite a las páginas 1 a 21 del recurso de apelación formalizado por los anteriores recurrentes, en las «cuestiones generales referentes a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, afectantes en su generalidad a Jose Luis,
- Juan María, también, en un desarrollado motivo, denuncia no haberse valorado correctamente la abundante prueba documental, los argumentos jurídicos que existían al momento de tomar las decisiones societarias que avalaban la absoluta legalidad de los hechos, insistiendo en que no se no se han valorado arbitrariamente dos pruebas de descargo fundamentales que avalan los indicios de la inexistencia de la junta universal de 13 de diciembre de 2011.
2. ª) Se redacta la sentencia como un
- Jesús Carlos y Jesús María
- Jose Luis en un apartado i) («determinación de la responsabilidad») del motivo segundo (que no va seguido de ningún otro apartado), cuestiona que puedan configurarse los elementos esenciales del delito mediante afirmaciones fácticas en la fundamentación jurídica así como la «laxitud» de los hechos de la sentencia que se refieren a él: en su condición de representante legal de CORCHUELA SL, actuó en connivencia con los otros acusados; que esta sociedad tenía a Jose Luis como como administrador de derecho único y a su hermano Jesús Carlos como administrador de hecho (hecho primero); que Juan María informó de que el representante de Corchuela SL le ha informado de que la junta de 13 de diciembre de 2011 no existió, por lo que se acordó convocar una junta extraordinaria para declarar la nulidad de la anterior (hecho quinto); que, a tal fin, CORCHUELA SL, a través de su administrador y socio único, interpuso demanda contra promociones Almonte 2000 con el mendaz propósito de que esta se allanase a la citada demanda obligando al juzgador a dictar una sentencia estimatoria sin oposición (hecho quinto); y que, a fin de ir impidiendo cualquier injerencia de los otros socios que pudiera obstaculizar la ejecución del plan trazado, en la junta de 14 de marzo 2013, a instancia de CORCHUELA SL, se cesó como consejeros de Promociones Almonte 2000 SL a los socios denunciantes (hecho duodécimo).
Su participación en los hechos es como administrador de derecho de una sociedad y en la medida en que esta es socia de Almonte 2000 SL. Y esa evidencia, desde la óptica del principio de culpabilidad, no debiera imputarse en el título de imputación criminal que se realiza, puesto que los tipos que se aplican requieren la satisfacción probatoria de todos los elementos que los configuran.
- Juan María, en su recurso
Narra que su actuar
En el consejo de administración de
Según el acta de ese consejo (p. 3) la mayoría de los consejeros asistentes confirman que no se celebró junta alguna, proponiendo el
Y continúa reseñando el rosario de errores en que incurre el relato de hechos probados:
- En relación con que la cerradura de la sede social fue cambiada (hecho cuarto), admite que fue cambiada, pero se debió a que no le facilitaron llave al presidente del consejo, que no la tenía, y ante la imposibilidad de acceder a una oficina donde ya se habían cortado los suministros de luz y telecomunicaciones, decide cambiar la llave. Con posterioridad, el Sr. Juan Miguel forzó la puerta con auxilio de un cerrajero.
- Respecto al
- En
La sentencia cifra en esta conducta el delito de falsedad en documento mercantil, calificándolo de continuado al repetir la misma certificación de los socios en las juntas del 6 de mayo de 2013 y 2 de julio de 2013. Se califican por la sentencia títulos públicos como legítimos y eficaces, porque parte de una situación fáctica posterior (la STS 541/2018 que otorgó validez a los títulos al considerar que la junta universal de 13 de diciembre de 2011 se había celebrado correctamente), ya que, a la fecha de realización de los hechos, estaba cuestionada su validez tanto por la demanda interpuesta por CORCHUELA DE JUPEAL SL, como por informes de reconocidos juristas. En la fecha los hechos enjuiciados, calificar a las escrituras públicas de transmisión de participaciones como legítimas y eficaces hubiese sido una temeridad. Más si cabe, cuando es un asunto jurídico muy complejo como prueba el voto particular emitido por el que iba a ser ponente de la sentencia, Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano, quien concluye que la junta universal no se celebró y que por lo tanto las escrituras de transmisión de las participaciones eran nulas de pleno derecho.
El acta de la junta general del 14 de marzo de 2013 refleja que no hubo falsedad u ocultamiento alguno, porque al aportar la lista de socios se explican las razones para expulsar a DULCES Y CONSERVAS JARRY SA, adjuntándose un dictamen el Prof. Dr. Inocencio (catedrático de Derecho mercantil) que concluye que la mesa debería abstenerse de reconocer los derechos de asistencia y voto a las participaciones sociales objeto de las compraventas de 22 de febrero de 2012 (ac 875; doc. 4.4; pp. 1 a 32). Cita la doctrina de la DGRN acerca de que el asiento practicado en el libro registro (de socios) no tiene un alcance sacramental, y que «corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la Junta».
- Por lo que se refiere a los hechos
Debemos rechazar de plano esa tesis defensiva por infundada, una vez visionadas (con el detenimiento y sosiego que exigen las diversas denuncias de error en la valoración de los hechos que contienen los recursos) las declaraciones prestadas en instrucción, así como toda la prueba practicada en el juicio oral, y una vez revisada la ingente prueba documental, y entre ella, ciertamente, las sentencias recaídas en el orden civil; una prueba más. Como se dice en la sentencia de instancia, el proceso penal, en respuesta a alegaciones de Jose Luis y de Juan María, no tiene por objeto la «revisión» de la validez de la asamblea universal de 13 de diciembre de 2011 sentenciada en el orden jurisdiccional civil, sino si los hechos denunciados por unos socios contra otros constituían los delitos que les imputaban.
Por supuesto que en la sentencia recurrida hay alusiones a la sentencia de la Sala 1. ª del TS, pero como un elemento probatorio más a valorar; y en la mayoría de los casos para reafirmar lo derivado de otras pruebas practicadas en este proceso como, por ejemplo, las testificales
Hemos de descartar con toda la contundencia, por absolutamente infundada, que el tribunal de instancia haya considerado la resolución recaída en el TS «la madre de todas las condenas», cuando además, son los recurrentes (es preciso insistir en ello), quienes, primero en el juicio, y ahora en el recurso los que acuden, con el correspondiente envoltorio argumental de cada recurso e intereses concretos de cada uno de ellos (aunque lo sustancial sea idéntico), esgrimiendo que, de haberse acudido a la valoración que de los correos electrónicos dirigidos por Luis Manuel a los socios hace el Magistrado discrepante, hubiera sido posible una duda razonable sobre la existencia de intencionalidad de los delitos aplicados ( Jesús Carlos, Jesús María y Jose Luis) y sobre el asesoramiento jurídico aportado por Juan María, de modo que sus conductas vendrían presididas, por el convencimiento (jurídico) de que la junta universal no se celebró, de que no existió acuerdo válido de transmisión de la autocartera y fueron negados los derechos sociales válidamente.
Lo que se denuncia como falta de valoración de prueba de descargo, como se expondrá seguidamente, no es tanto que el tribunal no la haya tenido en cuenta (que sí lo ha hecho), sino que no lo haya hecho conforme al juicio valorativo y al razonamiento del Magistrado discrepante que le condujo a concluir en que no se celebró la reiterada junta universal de 13 diciembre 2011.
Frente a lo que se alega en los tres recursos, la valoración de la prueba en la sentencia está presidida por el art. 741 LECRIM. No se dice expresamente en la sentencia de instancia, pero la propia sentencia y el juicio reflejan que tribunal de instancia, y esta Sala de apelación, conocen y aplican la reiterada jurisprudencia al respecto. Por citar algunas, la STS de 5 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 7752/2012
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10.2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual «
Abundando en esa doctrina sobre la eficacia de las sentencias dictadas por otros órganos, la STS de 11 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 250/2014 - ECLI:ES:TS:2014:250), que invocan los recurrentes, insiste en que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Citando otras sentencias anteriores, se indica en esa sentencia «los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992, ya recordó: primero, que
Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada
En este último punto, concreta el TS su doctrina en la STS 29 de enero de 2013 (ROJ
Más recientemente, incide en ello la STS de 7 de marzo de 2024 ( ROJ : STS 1334/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1334) «cualquiera que fuese el resultado de la prueba en ese procedimiento civil, no tiene por qué interferir en la presente causa penal, pues no debemos olvidar la autonomía propia de cada proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, que, por lo tanto, no puede quedar condicionada por otro anterior, ni condiciona a lo que en otro pueda resultar, sin perjuicio de que la prueba practicada en uno pueda ser traída a otro posterior, donde deberá ser valorada en el conjunto de toda la prueba que se practique en él, que es lo que hizo el tribunal sentenciador».
En modo alguno, pues, la sentencia de la Sala 1. ª del TS es «la madre de todas las condenas». Reiteramos que la reproducción videográfica del juicio y la consulta de la documental reafirman todo lo contrario: el tribunal
En lo que en ahora interesa, el tribunal considera probado (los destacados en negrita son nuestros) que los acusados, aquí recurrentes, Jesús María y Jesús Carlos, en unión de una persona ya fallecida y
Para la ejecución de dicho plan
El Consejo estaba formado por Eloy, Jesús Carlos y Jesús María, ejerciendo de secretario Juan María. El socio Corchuela de Jupeal, SL tenía como administrador único de derecho al acusado Jose Luis, y, como administrador de hecho, al acusado Jesús Carlos.
Previamente a dicho plan, con fecha
En primer lugar,
Por ende,
Para dar cobertura a su proceder los acusados
Previamente,
A tal fin, la mercantil
La citada demanda dio lugar al procedimiento ordinario 89l/2012 seguido ante el Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, como Juzgado de lo Mercantil, que concluyó mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 20l5
A lo anticipado, el tribunal pormenoriza la prueba practicada y el proceso de apreciación, iniciando el fundamento de derecho con la pertinente cita del art. 741 de la LECRIM.
1º) Destaca en primer lugar, la
Son valorados por el tribunal como muy
Están incorporadas las
A dichas escrituras se acompaña
Estas ventas fueron incorporadas al correspondiente libro de socios que desaparece tras ser entregado por Pablo Jesús, secretario a la fecha de la polémica reunión de 13 de diciembre de 2011, a Juan María. (Desaparición que, como veremos, detrae de la prueba testifical practicada).
Están asimismo incorporadas las distintas reuniones del consejo y las escrituras notariales de las sucesivas asambleas a partir de la anterior, así como
En la junta de
Se quejan Juan María y los demás recurrentes de que el tribunal valora ese informe con datos de la sentencia dictada en 2018 por el TS, inexistente en el momento en que se elabora, en el que sí se discutía si Corchuela Jupeal SLU había participado en dicha junta universal. Pero, como anticipábamos, eso no responde a la realidad, toda vez que la participación de esa sociedad en la reiterada junta de 13 de diciembre de 2011 es detraída por el tribunal de instancia de otras pruebas. Explica el tribunal, como se ha dicho ya, que los testigos, en sus declaraciones de 5 octubre 2017, en instrucción, afirmaron que asistió Mateo en representación de Corchuela Jupeal, SLU, en virtud de delegación de asistencia especial para dicha reunión; que el propio Jose Luis reconoce su existencia al indicar en su escrito de defensa que no había dado, como otras veces, la representación a su hermano «sino que fue presentado por un tercero hoy fallecido, Don Mateo», y, como venimos reiterando porque los adquirentes desembolsaron el importe monetario de las participaciones antes de las escrituras públicas.
Es razonable, por ello, que se descartara el informe emitido por el profesor de Derecho mercantil en cuanto parte de un dato, posiblemente proporcionado por quien pide el informe, contradicho por otras pruebas.
Esa valoración de las certificaciones converge con la de los tribunales del orden civil concluyendo la existencia de la junta universal y la validez de las adquisiciones, lo que, sin duda, refrenda una sola realidad jurídica a la que se llega desde los dos órdenes jurisdiccionales, que enjuician pretensiones de las partes con sustento jurídico derivado de sectores distintos del Derecho y con arreglo a sus propias normas procesales de valoración de la prueba.
Y, como también se anticipó, el tribunal de instancia despeja la duda jurídica aducida por Juan María acerca de la existencia o no de la reiterada junta, cuando, dictadas las sentencias por el Juzgado de Primera Instancia y de apelación, en los consejos se negaba la participación a los socios adquirentes (docs. 19 y 29 de la denuncia) con el argumento de que no eran firmes. Como razona el tribunal de instancia, el más elemental criterio de prudencia no hubiera permitido tal desatino, pues no es difícil colegir que la nulidad o validez solo puede ser declarada por los tribunales, máxime si, como ocurre en el caso de Juan María, es abogado y experto en Derecho mercantil. Sostener la nulidad después de dos sentencias con el argumento de que no son firmes entraña, al menos, poco celo profesional. En la junta general de 6 de mayo de 2013 celebrada ante un notario de Madrid, Juan María, en connivencia con los socios ahora recurrentes, los priva de sus derechos e impide a DULCES Y CONSEVAS JARRY, participar en la junta. En la de 2 de julio de 2013 se aprueba una lista de socios que no atiende a la realidad social, privando a los demás socios de sus derechos económicos y políticos, así como la negación de su real participación en el capital social de Almonte.
Todo ello debilita la pretendida duda sobre la ausencia de intencionalidad en la actuación de los acusados recurrentes dando consistencia plena a que urdieron y ejecutaron un plan para revertir la mayoría social surgida de las adquisiciones. Así lo pone aún más de relieve la documental aportada, al constar que Jose Luis, además de presentar la demanda a que venimos aludiendo, formula denuncia contra Pablo Jesús, secretario al tiempo de la reiterada junta, por falsedad en los certificados de la junta universal de 13 de diciembre 2011. Esa denuncia dio lugar a las DP núm. 1924/2913 del JI núm. 3 de Cáceres, finalmente archivadas, en la que los órganos de la jurisdicción penal dicen que la junta sí se celebró. No solo que Pablo Jesús no incurrió en delito de falsedad, sino que la junta se celebró (doc. 6 de la denuncia inicial). Y, curiosamente, la querella se dirigía solo contra el secretario cuando la certificación la firman todos, incluido su hermano Jesús Carlos.
Lo mismo ocurre con la manera en que se enteran los socios (descrita en los hechos probados y que le valió una querella instrumental en el JI núm. 2 de Cáceres a Juan Miguel que fuera archivada: docs. 14, 15 y 16 de la denuncia inicial) de la demanda de Corchuela Jupeal SLU contra Promociones Almonte 2000 SL. Tuvo que ampliar la demanda al resto de los socios
2º) La prueba testifical.
El tribunal contó con los testigos que ejercían en Promociones Almonte 2000, SL, al tiempo de la reunión de 13 diciembre de 2011, las funciones de secretario consejero, Pablo Jesús, y de Luis Manuel, representante entonces de GP Promoción del Suelo SL, y director gerente de Almonte 2000 SL.
Por su posición en la sociedad al tiempo de los hechos, sus testimonios, a la vista de los hechos probados y de la motivación del juicio probatorio, adquieren especial relevancia. La reproducción de los vídeos de dichas testificales en instrucción y en el juicio oral nos conducen a compartir el mismo criterio, singularmente, en el caso del director gerente, cuyas afirmaciones fueron contestes y articularon un discurso sólido y creíble al describir detalladamente cómo ocurren los hechos y un contexto societario antiformalista que salta por los aires cuando se descubre por los socios denunciados que perderían el control de Almonte a consecuencia de la mayoría social de Almonte 2000 SL resultante de las adquisiciones y entra como secretario Juan María.
- Luis Manuel, en
El orden del día había sido preparado meses antes. Se trataba de repartirse entre los seis las participaciones que tenía Almonte en Benabarra. Lo habían consultado con Hergueta, el asesor fiscal. Se llevó a cabo la reunión. El 27 de diciembre hubo una reunión del consejo y se firmaron por todos el acta y la certificación.
Dejó se ser consejero (y empleado) el 20 de septiembre 2012.
Se nombra secretario a Juan María porque Pablo Jesús no estaba preparado para ser secretario y aquel es abogado especialista en Derecho mercantil. Lo trae Eloy. Le dieron Pablo Jesús y él la documentación y se la lleva a Madrid.
No se encuentra el acta de la junta de diciembre de 2011 pero sí un certificado firmado por los seis. Están las escrituras en Almonte.
Nos excluyen porque entienden que no adquirieron esas participaciones. No participábamos en las juntas, ni en las votaciones, ni nos proporcionan información.
Juan María cambió el domicilio de la sociedad a Madrid y a tres o cuatro sitios.
Se enteran de la demanda por casualidad. El portero les ha dicho que había llegado una carta del juzgado para Almonte, que había deslizado por debajo de la puerta. Me despidieron en diciembre de 2012. Juan Miguel y Pablo Jesús van a abrir y no pueden y llaman a un cerrajero, coge la correspondencia y ven que es una demanda.
Se han unido Juan Miguel, Pablo Jesús y él en defensa de sus intereses.
La sociedad tenía problemas financieros y aportamos los seis.
Todo empezó en octubre de 2012 con el nombramiento de Juan María «quitándonos de en medio».
Explicó el testigo que, a raíz de la prenda de las acciones por el BBVA, entra en Cartera Inmobiliaria Occidental más de 7.000.000 €, procediendo a hacer las ventas ficticias en unos cinco meses del año 2013. Dijo que fue a ver los solares de Badajoz y de Chiclana de la Frontera y le indicó al presidente de Almonte que no les interesaba. Que el primero era un solar industrial en una zona de difícil enajenación y el segundo un pinar destinado a zona verde en un proyecto de reparcelación. Aun así, se adquirieron las fincas a personas vinculadas a Almonte.
A las preguntas de las defensas, insiste en que Pablo Jesús no tenía sueldo. Juan María dimite de secretario
De ahí que, contrariamente a lo sostenido en el recurso por Juan María, se recoja en el hecho probado undécimo que Juan María, tras su dimisión como secretario en la reunión de 28 de mayo 2014, continuara como vicesecretario.
La defensa de Jose Luis le interroga por una carta que se firmó en noviembre de 2012. Pide que se le exhiba, negándolo el presidente del tribunal al no estar incorporada a las actuaciones, preguntando el letrado de ese recurrente al testigo en cuanto se encontraba transcrita en su escrito de defensa («la única firma que falta es la de Mateo...»). Responde Luis Manuel que ese asunto de la celebración está juzgado y que fue válido todo, en alusión a que en el proceso civil quedó zanjado que era Jesús Carlos quien representaba a Corchuela de Jupeal SLU en las juntas.
Reconoce que remitió el correo electrónico de 16 de enero,
Jesús Carlos y Jesús María no escrituraron porque no quisieron.
Señala que no podía ser secretario quien no formara parte del consejo. Lo disponen los estatutos, y «Ud. (en alusión al letrado que le preguntaba), ha sido secretario».
«Jamás he votado con 100 participaciones».
- Pablo Jesús (agente comercial y empresario), manifestó en instrucción que fue secretario hasta que llegó Juan María, decían que nos íbamos a meter en un lío, y vino Juan María, que es abogado de Madrid. «Ni entiendo, ni sé». «Es amigo mío», dijo el presidente y se llevó los papeles a Madrid en lugar de dejarlos en la sede social. Que dejó de ser secretario en 2012, no pudiendo precisar la fecha exacta.
Explicó que la junta universal de 13 de diciembre 2011 se convocó por teléfono y se hizo todo, incluida el acta, «lo que hacíamos siempre». Sobre si fue Mateo, dijo no recordar.
En el juicio, Pablo Jesús insistió en ello, y que, desde que era secretario Juan María, «no me ha avisado para nada, sin derechos, ni voto. Conservas Jarry
- Juan Miguel declaró en el juicio (vídeo 1. 29/6/2023- 11:17:54) señalando que fue socio fundador de la sociedad y vicepresidente. Preguntado por la Sra. Fiscal si el presidente, Eloy, era el que más sabía porque era profesor mercantil, contesta que «no es que supiera más,
Coincide con los otros perjudicados en que la junta de 13 de noviembre se celebró y se acordaron las adquisiciones. Que adelantó unas 500.000 pts. para la ampliación de capital. Que fueron al notario todos. Lo normal que se hace en una sociedad. Fueron a Madrid a una reunión para «lo del Cortes Inglés» unos cuantos ( Eloy, él; cuatro o cinco). Les presentan a Juan María que iba a ser el secretario y el abogado de la empresa. Hicieron a Juan María secretario y cesan a Pablo Jesús y a él y los echan de las juntas. Él se abstuvo porque fue en la misma reunión que lo quitaron de vicepresidente.
Mateo iba con los votos de Jose Luis. Dijo que nos echaba.
Que se sentía estafado y arruinado con una empresa de más de cincuenta años. Ellos hacían la guerra a su manera.
Antes de ocupar la secretaria Juan María, hacían el acta Pablo Jesús y Luis Manuel, que era el gerente. Se hacía así desde siempre.
Al abogado de Jose Luis, le recordó que él también fue secretario y abogado de la empresa.
No recuerda por qué se protocolizaron 5 escrituras y no 9.
- Ofelia, administradora de Explotación de Ganados Garsan, SL (propietaria de la finca rústica de DIRECCION000 que comprara Cartera Inmobiliaria Occidental), dijo no querer declarar para no perjudicar a su exmarido y padre de sus hijos, Jesús Carlos. Fue advertida de que debía contestar al no estar incluida en el art. 416 LECRIM.
Expone que era administradora solidaria con su exmarido de la citada sociedad,
- Inocencia, administradora solidaria de Psicoescorpio Sl, dijo no recordar nada. Estuvo casada con Mateo (fallecido). Que su marido trabajaba con Jesús Carlos.
En los hechos probados consta que el 23 de julio de 2013, Cartera Inmobiliaria Occidental, SA, adquirió por 2.400.000 euros, la finca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Cáceres, titularidad de Explotación de Ganados Garsan Sl, de la que es administradora única Ofelia. La finca tenía una hipoteca de 800.000 euros. El saldo vivo a la fecha de la compra era de 710.308, 30 euros, de modo que Cartera Inmobiliaria Occidental, SA retuvo esa cantidad para cancelar la hipoteca, si bien dicha suma no se destinó al fin pactado reteniéndose la misma hasta que el 19 de septiembre de 2013, dos meses después, por parte de un tercero vinculado a Jesús Carlos, Mateo, se comprase el crédito por un importe de 660. 000 euros, y obteniéndose como mínimo un beneficio de 50. 308, 30 euros, que no se destinaron por la sociedad compradora para el fin que habían sido retenidos sino para beneficiar al propio acusado o a un tercero vinculado a él.
La viuda de Mateo dijo no recordar que acompañara a su marido a Badajoz para comprar un crédito por unos 660.000 €; que adquirió un crédito de 660.000 euros para comprar material médico para su clínica y que el dinero se lo presta Explotaciones de Ganados Garsan. Que él era economista; ella no se ocupaba de esas cosas.
- Higinio, arrendatario de la finca sita en Cáceres que fuera de Explotación de Ganados Garsan, Sl, destinada a pastos, posteriormente vendida a Cartera Inmobiliaria, dijo que él abonaba la renta (unos 22.000/23.000 euros) a Explotación de Ganados Garsan, SL, hasta hacía unos tres años, y que continúa en la finca. Aproximadamente en 2017/2018 le dijeron que la depositara en el juzgado.
Su testimonio corroboró, pues, que todas las ventas tenían por objeto descapitalizar a Cartera Inmobiliaria y beneficiar a los socios vendedores (aquí recurrentes).
3º) La prueba pericial sobre el valor de las fincas adquiridas por CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA a determinados socios (AGRARIA DEL TORMES, SA, vinculada al presidente; ELABORADOS BADAJOZ, S.A, vinculada a Jesús María y familiares; EXPLOTACIÓN DE GANADOS GARSAN, SL, vinculada a Jesús Carlos y a su exesposa).
Luis Andrés, Adriano y Luis Pablo, de la sociedad de tasación THIRSA, ratificaron sus informes (doc. 14, 15 y 16 del escrito de acusación de Juan Miguel y otros: ac. 875) sobre las fincas adquiridas (vídeo 1:30/06/2023-09:51:12).
Respecto a la finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Badajoz, (documento 14 del escrito de acusación), Adriano manifestó que en la actualidad tiene un valor de 910.140,63 euros. Es la finca adquirida el 8 de julio de 2013, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Ignacio Gil-Antuñano Vizcaino bajo el núm. 2.912 por un precio de 2.680.000 euros a AGRARIA DEL TORMES, SA.
Carecía de razonabilidad su adquisición, no habiendo nunca generado rendimiento alguno. Asimismo, dicha finca estaba gravada con una hipoteca a favor de Caja Rural de Extremadura, cuyo saldo vivo en el momento de la venta era de 1.234.025, 50 euros y con un embargo del Organismo Autónomo de Recaudación de Badajoz de 101.731,12 euros, cantidades que la sociedad retuvo para cancelar dicho préstamo hipotecario, sin que los acusados dieran a esa cantidad de 1.234.025,50 euros a tal fin, motivo por el cual a instancias de Caja Rural de Extremadura se inició el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 18/2017 seguido ante el Juzgado de I. ª Instancia núm. 5 de Badajoz en reclamación de dicho importe retenido a ta1 efecto y no destinado a1 fin para el que se había retenido.
En cuanto a la
Esta es la cantidad máxima que se puede cobrar según el perito, suponiendo que no se haya cobrado ya. En el actual PGOU pendiente de aprobación definitiva es zona verde. En suma, carece de valor de mercado.
La finca fue adquirida el 21 de noviembre de 2013 por CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Ignacio Gil-Antufiano Vizcaíno bajo el núm. 4.888 de su protocolo, por
ELABORADOS BADAJOZ, S.L., cuando tuvo lugar la operación,
El 9 de junio de 2022, a través de la sociedad HISPATOLOX CORPORATE, SL de la que son sus únicos socios y administradores de hecho, procedieron a comprar por
Finalmente,
Es una finca rústica al sitio de DIRECCION000 destinada a cultivo agrícola, titularidad de la mercantil EXPLOTACION DE GANADOS GARSAN, SL de la que es administradora única Ofelia, esposa del acusado Jesús Carlos, y de la que en el momento de la venta eran ambos administradores solidarios. Dicha finca ha sido valorada pericialmente en 1.958.234,95 euros, se vendió libre de arrendamientos, lo cual, como se ha visto, no era cierto ya que estaba arrendada desde el año 2012 a Higinio, quien siguió
Como consta en las escrituras, en el momento de la venta tenía una hipoteca con un saldo vivo de 710.308,30 euros, cantidad que retuvo la compradora. Dicho préstamo nunca fue satisfecho y dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 195/2017 seguido ante el Juzgado de I. ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Cáceres.
Igualmente, como se ha dicho, en dicha compraventa se produjo otra actuación fraudulenta consistente en que CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. retuvo dicha cantidad para cancelar el saldo vivo de la hipoteca que gravaba la finca, si bien dicha suma no se destinó al fin pactado reteniéndose la misma hasta que el 19 de septiembre de 20l3, esto es, casi dos meses después, por parte de un tercero vinculado al propio Sr. Mateo, ya fallecido) se comprase el crédito por un importe de 660.000 euros.
Por tanto, el acusado Jesús Carlos, a través de la sociedad EXPLOTACIÓN DE GANADOS GARSAN, SL de la que en el momento de la venta era administrador solidario junto a su esposa, se embolsó del patrimonio de PROMOCIONES ALMONTE 2000, S.L. y a través de CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. la cantidad de 2.400.000 euros, si bien dicha finca nunca produjo en favor de la sociedad rendimiento alguno, hasta el punto de que el arrendatario siguió pagando las rentas a GANADOS GARSAN y, además, posteriormente si ningún tipo de justificación para la actividad social fue hipotecada por importe de 800.000 euros, deuda que incrementada en sus intereses, gastos y costas debe afrontar la sociedad.
4º) La prueba pericial sobre las consecuencias de las adquisiciones de los inmuebles por CARTERA INMOBILIARIA y por su único socio PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL.
Según el informe del perito economista Luis Pablo, el patrimonio de PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL invertido en BENARRABA DE INVERSIONES SICAV (luego CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA)
Pues bien,
Si antes de las compras había casi ocho millones de euros en CARTERA ahora tiene un patrimonio negativo de 500.000 euros.
Los peritos Cirilo y Cosme valoraron el perjuicio, una vez examinado el concurso, en 6.234.000 euros indicando que tras el concurso no va a quedar ningún activo, porque los administradores concursales debieron aplicar el artículo 445 núm. 3 de la Ley Concursal, debiendo corregir los activos y su valoración.
Hay que tener en cuenta que el balance de ALMONTE no fue auditado porque los tres auditores nombrados por el Registro Mercantil no pudieron hacer su trabajo al impedírselo los acusados.
La conclusión fue que ALMONTE no tiene posibilidad alguna de pagar esos créditos, motivo por el que los peritos indicaron que no procedería indemnizar a la sociedad PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL, sino a los socios, porque si se incluye la deuda en la masa, irá a satisfacer deudas de la sociedad, motivo por el que la reparación sería imposible.
La existencia de la junta y la validez de los acuerdos de adquisición provienen de las testificales, de las certificaciones firmadas el 27 de diciembre de 2011 por el presidente, el secretario y los demás socios, que fueran incorporadas a las correspondientes escrituras públicas, y por el hecho incuestionable de las propias adquisiciones con las correspondientes aportaciones dinerarias, incluidas las del presidente de Almonte 2000 SL.
Las actuaciones del proceso civil solo han servido al tribunal de instancia para corroborar lo declarado por los testigos en el presente proceso. Y lo hace para fijar lo dicho por los testigos sobre la decisión de acudir a la vía judicial cuando se dan cuenta los acusados de que la mayoría social surgida de las adquisiciones podría frustrar el plan urdido y no era posible celebrar una nueva reunión con el mismo orden del día y para comprobar si, como en su defensa adujo Juan María (el único acusado que declaró), actuaron en el convencimiento jurídico de que la junta no existió y por ende no fueron válidas las adquisiciones
Así, el propósito «mendaz» de la demanda interpuesta por Jose Luis (a través de Corchuela de Jupeal SLU), deriva del allanamiento de la sociedad Almonte 2000. Basta leer los antecedentes de las decisiones recaídas en el orden civil para comprobar que ese comportamiento procesal de la sociedad Almonte 2000 y de Jesús María y de Jesús Carlos fue acordado previamente entre ellos. Lo ratifican las actuaciones del procedimiento ordinario 89l/2012, del Juzgado de 1. ª Instancia, como Juzgado de lo Mercantil, coetáneo a los hechos que nos ocupan, y de sobra conocido por las partes del proceso penal por su posición de partes asimismo en aquel proceso civil, como declaran en el presente proceso, y lo confirmarían después los antecedentes de hecho de la STS, dictada en 2018, y, por supuesto,
Además, Corchuela de Jupeal SLU presentó un escrito de ampliación de la demanda contra Almonte y varios de sus socios. De nuevo, las demandadas Almonte y Coficasa S.A. (vinculada al entonces presidente de Almonte) se allanan a la ampliación de la demanda, siendo declaradas en rebeldía D. ª Inocencia (viuda de Mateo) y D. ª Ofelia (exesposa de Jesús Carlos), que no comparecieron.
Los demás demandados (aquí denunciantes) se opusieron, afirmando que la junta universal de 13 de diciembre de 2011 se celebró correctamente y sosteniendo la validez de los acuerdos adoptados en ella y la eficacia de las transmisiones de las participaciones propias de Almonte realizadas en ejecución de dichos acuerdos, que fueron documentadas en escrituras públicas
Solo encontramos otra referencia al proceso civil en el hecho undécimo, en el que se reseña que, dictada la sentencia por el Juzgado de lo Mercantil de 19 de marzo de 20l5, en las reuniones del consejo de administración, como la celebrada el 30 de abril de 2015 (documento 19 de la denuncia) el presidente del consejo y los consejeros Jesús María y Jesús Carlos
Ninguno de esos hechos probados es la consecuencia de la decisión adoptada en el orden civil sino una prueba más tenida en cuenta por el tribunal para dar credibilidad al relato de los testigos.
Aunque ahora lo invocan en su defensa todos los recurrentes, fue la defensa de Jose Luis y CORCHUELA DE JUPEAL, SL la que introdujo expresamente la controversia civil en el penal. Explica el tribunal de instancia que presentó un escrito de «prejudicialidad» (ac. 396) y que lo replantea (si bien en otros términos) en el trámite de cuestiones previas, al alegar que, para enjuiciar los delitos societarios que se imputaban a Jose Luis, era preciso determinar si la junta universal de 13 de diciembre de 2011 de PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL fue válida
En la citada sentencia del caso Murray, el TEDH, reconociendo del derecho del acusado a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, señaló, sin embargo, que en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. Como decíamos en la STS n.º 513/2019, de 28 de octubre, "El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad".
También el Tribunal Constitucional ha desarrollado esta doctrina en numerosas ocasiones, entre ellas, STC 155/2002; STC 26/2010, o 9/2011, de 28 de febrero.
Por lo tanto, lo que impide el derecho fundamental a no declararse culpable y a no prestar declaración, es utilizar ese silencio del acusado como prueba en su contra. Pero, si existen pruebas suficientes de signo incriminatorio, nada impide valorar el silencio del acusado como una manifestación de la inexistencia de una explicación alternativa a la valoración de las pruebas que hace el Tribunal de enjuiciamiento».
A grandes rasgos dijo lo mismo que alega en el recurso, trascrito anteriormente.
Manifestó que fue nombrado secretario en octubre de 2012, que le pidió ayuda Luis Manuel. Que tenía relación con Eloy y con Luis Manuel. Que lo designan por unanimidad. Que se lo ofrecen todos los consejeros en una comida celebrada en un restaurante de Madrid.
Preguntado por la acusación pública si el 14 de marzo 2013 emite un certificado en el que reflejaba una composición del capital que difería del del libro registro, contesta que no; que se corresponden con el libro de socios de marzo de 2013, una vez detraídas las adquisiciones.
Preguntado si fue, tras su incorporación como secretario, cuando se detraen las participaciones sociales, relata que es nombrado secretario y solicita al director gerente ( Luis Manuel) toda la documentación. Luis Manuel envía a los socios un correo preguntando qué actas iban a dar. Le proporcionan los títulos públicos que contenían una certificación de 13 de noviembre de 2011 y ve que las actas no existen. Que el Sr. Luis Manuel le dice que las actas no existen. Todos le confirmaron que nunca se constituyó una junta universal. Que ello provoca la nulidad de las transmisiones. Nadie tenía la mayoría de la sociedad.
Preguntado si no le extrañó que firmara Eloy (el presidente) el otorgamiento de las escrituras no ofrece una respuesta.
Continúa explicando que en un consejo intervenido por notario en febrero de 2013 expuso su criterio jurídico y las razones por las que entendía que eran nulas. Encargaron, previamente, dos informes de expertos para que determinaran los efectos.
A las defensas responde que se percató de que la junta era nula cuando ve que la certificación no tiene el acta que la soporta. Todos le dijeron que no llegó a celebrarse la junta universal porque Mateo traía una cuestión previa en la que no se ponen de acuerdo y se negó a la constitución de la junta universal, marchándose.
El tribunal cuestiona su credibilidad manifestando las razones
- Luis Manuel y Pablo Jesús desmintieron su afirmación de que las certificaciones se ajustaban al desaparecido libro de socios.
- Esos testigos negaron que no se le entregara el acta de la junta de 13 de diciembre 2011 y el libro de socios.
- Constan las actas notariales donde figura la certificación de la junta con la firma del secretario, el visto bueno del presidente, y la firma de todos los socios (incluidos los que le contrataron).
- Luis Manuel negó contundentemente en el juicio que él le hubiera dicho a Juan María que la junta universal no había existido.
Ha de coincidirse con el tribunal de instancia en que escapa a la más elemental lógica la afirmación de Juan María de que «todos» le indicaron que la junta no se había celebrado, pues entre esos «todos» se encontraban los que habían hecho una importantísima aportación de capital, bien para entrar en la sociedad -caso de DULCES Y CONSERVAS JARRY-, bien para incrementar su participación -resto de los denunciantes-, comparecieron ante notario para firmar las escrituras y firmaron una certificación de la junta para su aportación a la escritura notarial. No es verosímil que manifestaran luego a Juan María que todo era una gran mentira.
Del mismo modo lo desmienten las intervenciones de los denunciantes en las juntas posteriores, sus contestaciones al burofax que el 18 de octubre de 2012,
Por lo demás, reconoce que alteró el libro de socios y que certificó a su entender quiénes eran los socios por exigencia de los sucesivos notarios que intervienen en las juntas.
Nada tiene que objetar este tribunal de apelación ante tan razonable valoración de la testifical de Juan María, que no podemos sino hacer nuestra. Aun haciendo el mayor de los esfuerzos por comprender su alegato de que actuó de manera leal y diligente, es imposible para este tribunal compartirlo, tratándose de un abogado, experto en Derecho mercantil, que certifica, sistemáticamente, en su condición de secretario de una sociedad de capital, una conformación social, no real, sobre la que debió al menos dudar en cuanto desde el inicio determinados socios la cuestionaban.
El primero,
El segundo, de
«
Pues bien, no existe un pronunciamiento expreso sobre el primero de los correos, aunque, se aluda él cuando se valora la testifical de Juan María. En cualquier caso, llevan razón los recurrentes en que es un reconocimiento del antiformalismo con que funcionaba la sociedad, pero, en rigor, su valor como prueba de descargo es débil en cuanto el gerente indica asimismo en él que «
Reconocen los recurrentes que el segundo correo, de mayor calado en cuanto alude a «arreglar» y una junta «fallida», sí fue tenido en cuenta por el tribunal de instancia, pero habría sido valorado de manera irracional, parcial y arbitraria.
Pero critican que la sentencia recurrida lo despache en cuatro líneas y se dé credibilidad a la explicación proporcionada por Luis Manuel, quien afirmó, como hemos reflejado anteriormente, que por la junta universal «fallida» no aludía a la de 13 de diciembre de 2011, sino a otra junta, añadiendo que «en la valoración con arreglo a la sana crítica de dicho documento por parte de la jurisdicción civil, tanto en primera instancia como en apelación, no se da a dicho documento la relevancia que las defensas pretenden».
Califican ambos argumentos de absolutamente ilógicos y arbitrarios cuando se trata de una prueba documental literosuficiente, porque no concreta el tribunal a qué junta se refería el testigo, porque no consta en la sentencia que hubiera otra junta universal en la que se tratara la venta de las participaciones entre el 27 de diciembre de 2011 y el 15 de enero de 2012 con un orden del día similar al que proponía en su correo electrónico. Se preguntan asimismo los recurrentes cómo es posible que en los dos consejos de administración celebrados el 27 de diciembre de 2011 y el 24 de enero de 2012 nada se dijese o acordase en relación con una supuesta junta universal fallida.
Vuelven los recurrentes al argumento de que el tribunal de instancia da por válida dicha junta universal de 13 de diciembre 2011 a partir de las resoluciones recaídas en el orden civil años después de ocurrir los hechos que se juzgan, abdicando de su deber de valorarla de acuerdo con las reglas del procedimiento penal, donde la duda o el deber dudar, adquiere una importancia capital, pues ese correo, como sostuvo el voto particular, demuestra que la junta universal de 13 diciembre de 2011 no llegó a celebrarse. Así se aduce literalmente en el recurso formulado por D. Jesús Carlos y por D. Jesús María:
«
Resalta Juan María, por su parte, que si existía la necesidad de «arreglar» la compra de las participaciones propias de Almonte 2000 SL es porque el 12 de enero de 2012 no se había producido, por lo que la reunión de diciembre no existió. El correo demuestra asimismo que es la primera vez que se plantean convocar un consejo de administración y una junta de manera formal, pues se explica de manera detallada a los miembros del consejo cómo proceder. El magistrado firmante del voto particular ese correo reconoce sin ambages que dicha junta resultó fallida. En resumen: se construye la sentencia a partir de la sentencia civil no valorándose la prueba como corresponde al proceso penal, ni se menciona el voto particular del magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya valoración de esos dos correos le lleva a una conclusión diferente, y despacha el segundo de los correos con una valoración irracional.
A juicio de ser reiterativos, por mucho que así lo pretendan los recurrentes buscando crear una duda en el tribunal, el tribunal de instancia da credibilidad a la explicación ofrecida por el director gerente (corroborada por los demás denunciantes). Es decir: las palabras «arreglar» y «fallida» hacían referencia a que se convocaría formalmente una junta general (no universal), según le informarse el asesor fiscal (Hergueta), para llevar a cabo lo que pretendía el presidente, ante la disconformidad de Jesús Carlos con la mayoría social surgida de las adquisiciones, y dicha junta general (a celebrar después de la festividad de los Reyes Magos) no pudo celebrarse porque constaba la certificación firmada por todos, incluido el propio presidente. A ello une la Sala de instancia otros argumentos que se han reproducido hasta la saciedad.
No deja de ser paradójico que se reproche a la sentencia de la Sala 1. ª del TS sea la madre de todas las condenas y la propuesta defensiva sea la incorporación de la apreciación de la prueba realizada en el voto particular discrepante formulado a la sentencia de apelación del proceso civil. Se reprocha al tribunal de instancia que se acuda a la sentencia firme recaída en ese proceso, pero se convierte el voto particular en el único resorte de descargo toda vez que, salvo Juan María, no ofrecieron, en el uso legítimo de su derecho, otra versión distinta de los hechos que les imputaban los denunciantes.
Del mismo modo que el tribunal de instancia no está vinculado por lo que resulta acreditado en otro proceso, tampoco lo está por la valoración de la prueba realizada por el Magistrado discrepante, cuyos fundados razonamientos se desenvuelven estrictamente en el ámbito del Derecho de sociedades. De hecho, lo inicia destacando el antiformalismo con el que se adoptaban los acuerdos de Promociones Almonte 2.000, S.L., recurriéndose a la junta universal, que juzga una forma de adopción de acuerdos sociales extraordinaria y excepcional, diciplinada por el art. 178 de la LSC. Además, el argumento central de su discrepancia es jurídico, pues, según su criterio, la enajenación de las participaciones sociales no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 141 de la LSC, de carácter imperativo
El resto del voto particular versa, ciertamente, sobre argumentos a propósito de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia. No comparte el criterio mayoritario ni el del juez de instancia de que Corchuela de Jupeal SLU estuviera representada por Jesús Carlos porque era quien «habitualmente» lo representaba en las juntas de la sociedad, al no aseverarse en ningún pasaje de la sentencia que lo hiciera siempre, por lo que era posible que, en alguna junta, compareciera en persona Jose Luis, o con otro tipo de representación en la forma legal y estatutariamente establecida (en el entendimiento que lo hizo Mateo si bien se ausentó porque no se admitió su pretensión de que constara en el orden del día que se reconociera a favor de Corchuela de Jupeal, S.L.U. un crédito a su favor y frente a Promociones Almonte 2.000, S.L. por importe de 120.000 euros). A su juicio, al abandonar el representante legítimo de Corchuela de Jupeal, S.L.U. la sede de la reunión en ese momento, la junta no pudo celebrarse porque no hubo acuerdo en el orden del día y porque no estuvieron presentes todos los socios de Promociones Almonte 2.000, S.L.
Acreditaría asimismo que la referida junta no se celebró la ausencia del acta, una exigencia imperativa que no puede sustituirse, sin más, por la expedición de una certificación que impide confrontarla con los acuerdos y demás decisiones que eventualmente se hubieran adoptado ( arts. 202 y 250 de la LSC) . La certificación que se une a todas las escrituras públicas de enajenación de participaciones propias (autocartera) de Promociones Almonte 2.000, S.L., aparece, además, firmada por todos los socios de la compañía (a excepción de Corchuela de Jupeal S.L.U.), lo que se hizo para dotar de una aparente legitimidad a unos acuerdos adoptados en una Junta inexistente.
Finalmente se refiere a las dos pruebas que invocan los recurrentes, indicativas, a su juicio, de que la junta la junta universal de 13 de diciembre de 2.011 no se celebró.
La primera es el escrito presentado por Juan María en el cual solicitó del Juzgado de instancia licencia exigida por el artículo 215.2 del Código Penal para la presentación de querella por delitos de calumnia cometidos en este proceso contra su persona. A dicho escrito se acompañó una comunicación remitida por burofax a quienes entonces eran el presidente, el secretario y el director general, donde ponía en su conocimiento que en los libros de actas de junta y consejo que le habían sido entregados cuando asumió el cargo de secretario no aparecía acuerdo alguno que hiciera referencia a las mencionadas transmisiones de participaciones propias, solicitándoles la documentación pertinente sobre dichas transmisiones.
Ese burofax fue contestado por D. Luis Manuel mediante correo electrónico (reenviado), de 22 de octubre de 2.012, anteriormente transcrito, indicativo, a juicio del magistrado discrepante de que no se celebró la junta universal de 13 de diciembre de 2.011.
La segunda es el correo electrónico de 16 de enero de 2.012, enviado, igualmente, por D. Luis Manuel, también trascrito anteriormente. Para el magistrado discrepante, el gerente reconoce expresamente que dicha junta resultó «fallida» es decir, que no se celebró, pues, de no ser así, dado que no tendría sentido alguno proponer la celebración de una nueva junta con el mismo orden del día de la supuestamente celebrada el día 13 de diciembre de 2.011.
Como puede comprobarse, desde el punto de vista del Derecho mercantil, el interés del pleito se centraba fundamentalmente en la validez o no de las enajenaciones de la autocartera. Por lo demás, el juicio valorativo sobre los correos que efectúa el voto particular, que podrá o no compartirse, se corresponde con la razonada valoración realizada por dicho Magistrado en el seno de un proceso civil, en el que también la sentencia de instancia, la de apelación, y la dictada en casación contienen un proceso valorativo, razonable y razonado, que condujo a otro resultado. Como expone la Sala Primera del TS, en el FD 3º de su sentencia, «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial».
No compete a este tribunal de apelación, conociendo de un recurso contra una sentencia dictada en el orden penal, revisar pronunciarse sobre la valoración probatoria de ninguno de los órganos jurisdiccionales que se pronunciaron en el proceso civil, ni retomar el sentido de la valoración de la prueba del voto particular, como pretenden los recurrentes, para haber generado la duda sobre la existencia de la junta universal. Hemos de insistir en la autonomía propia de cada proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, sin perjuicio de que la prueba practicada en uno pueda ser traída a otro posterior, pero en este debe ser valorada con el conjunto de toda la prueba que se practique en él, que es lo que ha hecho el tribunal sentenciador, y, por las explicaciones que proporciona, no confirió a esos correos la relevancia que pretenden las defensas.
En definitiva, lo que está claro es que el tribunal de instancia ha valorado la prueba practicada atendiendo a criterios razonables y razonados, y conforme a las exigencias de los tipos penales por los que fueron acusados, sin que las alegaciones de los recurrentes hayan generado duda alguna al tribunal de instancia, y, desde luego, tampoco a nosotros, acerca de la contundencia de la prueba practicada en orden a la existencia de la junta universal y a la participación de todos los recurrentes en las distintas maniobras llevadas a cabo para llevar a cabo la apropiación del dinero de Cartera Inmobiliaria.
A) Recurso de Jesús Carlos y Jesús María.
El art. 292 del Código Penal es una norma penal en blanco, de modo que su contenido material de antijuricidad ha de colmarse con las disposiciones de la legislación mercantil. Así, a las normas citadas se unen los artículos 191 y 192 LSC y las Resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado, en las que se declara que es el presidente de la junta el «legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto». Y la persona que ostentaba el cargo de presidente en las Juntas era el fallecido Eloy, como se desprende de las actas aportadas por los propios denunciantes. En la de 8/11/2012 (documento n. º 9 de la denuncia), constando su firma como presidente: «Se abre la sesión y se declara válidamente constituida la reunión por el Sr. Presidente». En dicho documento se refleja que el representante de CORCHUELA DE JUPEAL ha puesto en conocimiento del secretario del consejo de administración de ALMONTE que no participó válidamente en la junta de diciembre de 2011, y que no ha tenido conocimiento de las escrituras de transmisión de las participaciones propias, ni de acuerdo alguno del órgano de dirección al respecto.
Al margen de lo anterior, el artículo 292 del Código Penal castiga a quien imponga un acuerdo lesivo para la sociedad, y Jesús Carlos y Jesús María no impusieron absolutamente nada en ninguna de las juntas enumeradas por el Tribunal
No se determina con precisión cuáles serían esos acuerdos lesivos para la mercantil, ya que la consumación del tipo se cifra en privar del voto a los denunciantes o impidiendo su participación en dichas juntas, y tales actuaciones constituyen un acuerdo de naturaleza imperativamente unilateral, que recae en la persona del Presidente de las mismas. Se reputan lesivos (repetimos; aunque no se detallen esos acuerdos, opacos detrás de la ensayada coautoría) partiendo del prejuicio consistente en considerar prueba de cargo directa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y tampoco aclara en qué consiste el perjuicio que se le provoca a ALMONTE 2000 con ese proceder, siendo este un elemento esencial para delimitar la frontera entre lo prohibido a nivel civil y lo castigado penalmente.
El bien jurídico protegido es el patrimonio de la sociedad y el de los socios. Resulta vulnerado mediante la
La negación del derecho de voto ilícita implica atender a la regulación pormenorizada que sobre este derecho fundamental del socio contienen la disciplina de los diversos tipos de sociedades.
El precepto condiciona la relevancia penal de la formación de mayorías ficticias a la adopción de un acuerdo lesivo, para la sociedad o para alguno de los socios. «Acuerdo lesivo» es un acuerdo económicamente perjudicial para el patrimonio social o para alguno de los socios. Los verbos rectores «imponer o aprovecharse» han de tener como consecuencia que el
Recordemos que, en este caso, los delitos societarios constituyen el instrumento para la apropiación indebida, apreciado así por el tribunal de instancia. Como es sabido, el precepto contiene una cláusula legal de salvaguardia del concurso de delitos, dada su relación posible de concurso de delitos con las figuras defraudatorias clásicas como la estafa y la apropiación indebida.
Así las cosas, las objeciones de estos recurrentes deben ser descartadas por cuanto ignoran los hechos probados y las exigencias típicas del precepto.
No puede compartirse la posición alegada en orden a la autoría achacable solo al presidente (fallecido). Este pudo incurrir en las irregularidades societarias que se denuncian, pero la disciplina societaria es meridianamente clara al declarar que «
Corresponderá al presidente declarar que la junta está válidamente constituida y el número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social, pero los socios que asisten y votan son responsables,
Los delitos de falseamiento de las cuentas (art. 290), impedimento de derechos del socio (art. 293), y obstaculización de la actividad supervisora (art. 294), solo pueden ser cometidos por administradores, de hecho, o de derecho. El resto
Los acusados eran socios consejeros de la sociedad y participaron en las distintas maniobras para alcanzar la mayoría fraudulenta en la sociedad, y cuando consiguieron esa mayoría ficticia y la posición de dominio, en las sucesivas juntas generales privaron del derecho de voto a los denunciantes, y, en el caso de DULCES Y CONSERVAS JARRY, SA, impidieron su participación en dichas juntas. Todo ello en perjuicio de las sociedades Almonte y Cartera Inmobiliaria y de algunos de sus socios (los denunciantes) (hecho décimo séptimo) que desembocó en la declaración de concurso, y en beneficio de tres sociedades mercantiles (Agraria del Tormes, SA, perteneciente a la familia del presidente; y las otras dos Explotación de Ganado Garsán SL, vinculada a Jesús Carlos; y Elaborados Badajoz SA. vinculada a Jesús María) (hechos probados séptimo a décimo tercero).
En el hecho undécimo consta que, dictada sentencia por el Juzgado de lo Mercantil en la que se reconocía la validez de la junta de 13 de diciembre 2011, en las reuniones del consejo (doc. 19 de la denuncia), celebradas con posterioridad, por parte del entonces presidente del consejo y de los consejeros Jesús María y Jesús Carlos se votó en contra de reconocer los derechos sociales de los denunciantes. Incluso después de que la sentencia fuera confirmada por la Sección 1. ª de la Audiencia Provincial en las reuniones del consejo se siguió manteniendo la misma postura con el argumento de que la sentencia no era firme (reunión de 24 de septiembre 2015; doc. 20 de la denuncia). El 25 de enero 2016 se celebra nueva junta con presencia notarial en la que ya ejerce de secretario del consejo Moises donde nuevamente los acusados vuelven a negar a los denunciantes sus derechos.
El hecho duodécimo describe los acuerdos adoptados: en la junta de 14 de marzo 2013 (doc. 1 de la denuncia), a fin de ir impidiendo cualquier injerencia de los otros socios que pudieran obstaculizar la ejecución del plan trazado, a instancias de Corchuela, se cesa como consejeros de Promociones Almonte a Juan Miguel y a Pablo Jesús, quedando conformado el consejo únicamente por los acusados.
Para mantener la privación de sus derechos sociales a los otros socios, los acusados en ya aludida reunión de 6 de mayo de 2013 (documento núm. 17 de la denuncia) acuerdan la amortización de las 147 participaciones sociales de autocartera que previamente habían sido vendidas a estos, haciendo irreales dichas participaciones de forma ilegítima y sin restitución alguna, ni devolución de las cantidades aportadas por los denunciantes.
A consecuencia de esa certificación anterior y el 10 de junio de 2013
El 2 de julio de 2013 se procede a cambiar la denominación y forma societaria de BENARRABA DE INVERSIONES que pasa a denominarse CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. de cuyo órgano de administración ya formaban parte también los acusados
Concurren en estos recurrentes, pues, sobradamente todas las exigencias del tipo del art. 292, por lo que procede la desestimación del motivo.
Se citan en la sentencia los documentos 23 a 28 de la denuncia inicial, pero en ellos no consta la persona expresamente requerida por los auditores para la facilitación de la información de referencia, ni tampoco las causas por las que no se ha llevado a cabo. Estamos ante una imputación criminal de una conducta omisiva que encuentra también encuadre en el ámbito de la disciplina mercantil y la elección de esta jurisdicción obliga a las acusaciones a determinar quién es el sujeto activo de la acción de manera concretada y no emboscada y las razones por las que no se facilitó. No debiera poder sostenerse más allá de toda duda razonable que la falta de respuesta a los requerimientos se inspira en la voluntad de negar intencionadamente la información societaria, ya que los escritos de la Sra. Marcelina y los Sres. Domingo y Edemiro no aportan pistas al respecto.
En suma, lo que hace la sentencia de instancia es utilizar un criterio de imputación objetiva del resultado, sin reparar en el carácter intencional y doloso de la figura societaria que aplica. Hubo un requerimiento -da igual la identidad del emplazado y como no consta su cumplimiento todos los acusados son culpables de este delito societario. No se ha acreditado que Jesús Carlos o Jesús María tuvieran a su disposición esa documentación y que se negara a facilitarla en los términos de exigencia del artículo 293 del Código Penal. Los hechos probados que se relacionan en la sentencia no son típicos, a la vista de la documental que específicamente se designa a esos efectos.
Pero es que tampoco puede interpretarse desde un punto de vista jurídico-penal que no entregar documentación al auditor es un hecho constitutivo del delito del artículo 293 Código Penal, dejando ya a un lado los aspectos probatorios. La sentencia focaliza el injusto en impedir a los socios la participación en la gestión social, consciente que no ha existido vulneración del derecho de información ya que este, según reiterada jurisprudencia, se circunscribe al ámbito de los asuntos que se van a discutir en las juntas generales.
Por último, denuncian que se condena por un delito continuado del artículo 293 del Código Penal, en relación con el artículo 74 de la misma norma, cuando su propia naturaleza de delito de mera inactividad imprime un carácter permanente a la negativa a entregar información que impide tal calificación. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo 330/2013, de 26 de marzo.
El precepto tutela el correcto funcionamiento de los órganos de administración de las sociedades, protegiendo los resortes de control de su gestión de los accionistas y socios.
Es un delito especial o de propia mano, ya que el sujeto activo no puede ser cualquier persona, sino que solo puede cometerlo el administrador o
El concepto de «administrador de derecho» remite a la legislación extrapenal que es la que determina los requisitos y formalidades exigidas en su nombramiento para las distintas clases de sociedades, y sujeto pasivo el socio de una sociedad mercantil.
Es administrador de derecho quien ha sido nombrado como tal de acuerdo con las normas legales que rigen la respectiva modalidad societaria, y, por tanto, la administra en virtud de un título jurídicamente válido o, en general, quien pertenezca al
El concepto de «administrador de hecho» es más amplio que el anterior.
En el ámbito mercantil, el art. 236. 3 LSC establece que «la responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título,
En el ámbito penal tal consideración se centra por la jurisprudencia
Materialmente estos sujetos activos se encuentran en la
En la STS de 22 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5037/2013 - ECLI:ES:TS: 2013:5037) se indica, asimismo:
«Ha de tenerse en cuenta que los delitos societarios, como la administración desleal de la que se ocupa del art. 295 CP 95, son delitos de infracción de deber,
Se trata de un delito especial propio, porque la calidad especial del sujeto es determinante para la existencia del delito, y no tiene
La c
En el caso de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, se exige la clara conculcación de la legislación en materia de sociedades.
«
En la más reciente
Por último, la STS de 18 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4363/2023 - ECLI:ES:TS:2023:43639) (que desestima el recurso de casación interpuesto contra nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ EXT 1437/2021 - ECLI:ES:TSJEXT:2021:1437) con cita de la STS 284/2015, de 12 de mayo, cataloga este delito como infracción de mera inactividad o bien obstativa frente a los socios, siendo de efecto permanente, lo que significa que su consumación se prolonga en el tiempo mientras el administrador, que desoye los requerimientos de los socios, no cumpla con las obligaciones que le vienen impuestas por la legislación mercantil. Ya en similar criterio la STS 1953/2002, de 26 de noviembre, indicaba que la estructura típica consiste en negar o impedir el ejercicio de los derechos sociales frente al requerimiento de los accionistas
En esta misma línea, la STS de 26 de marzo de 2013 ( ROJ : STS 1930/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1930) desestimó la pretensión de la acusación que postulaba la existencia de tres delitos (en concurso real) del art. 293, uno por cada junta, y no uno solo como recogía la sentencia de instancia.
Ahora bien, en la sentencia de instancia se considera, contrariamente a lo que se dice en algún pasaje del recurso, que, en cuanto una forma de impedir el control del funcionamiento de la sociedad puede provenir de la negación del derecho de voto, la conducta típica puede tener concomitancias con la negación ilícita del ejercicio del derecho de voto a quien lo tenga reconocido por la ley, por lo que, se concluye en la sentencia recurrida, cuando el tipo se comete por la indebida privación del derecho de voto, esta conducta es absorbida por el art. 292.
Conducta distinta a la limitación o a impedir el derecho de voto por no atenderse a la realidad de las participaciones es que la obstrucción llegue a límites de negar
Los dos recurrentes, en cuanto consejeros,
Concurren las exigencias del tipo cuando constan el dominio del hecho, las sucesivas peticiones del socio GP Promoción del Suelo del nombramiento de los auditores y que los sucesivos auditores nombrados no pudieran realizar su trabajo, subrayándose, como se dice en la instancia, que requirieron en numerosas ocasiones la aportación de la documentación, sin que la sociedad atendiera a sus requerimientos, lo que indudablemente hubiera permitido a los socios conocer el estado contable, ya que no se presentaban cuentas anuales.
El art. 265.2 LSC prevé el derecho a solicitar al registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio. El auditor de cuentas comprueba, a tenor del art. 268 LSC, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
No cabe duda a la Sala de que el hecho probado aludido por los dos recurrentes fue un comportamiento de los consejeros «mayoritarios» abiertamente impeditivo del ejercicio de este derecho básico y no un simple o deficiente modo de atender ese derecho fundamental del socio
Los recurrentes eran consejeros con pleno poder de decisión. Formaban parte del consejo, órgano de administración que
La persistencia en el desconocimiento de los derechos de los socios consolida, integra y colma la tajante negativa que integra la conducta típica, si bien, conforme a la jurisprudencia expuesta, ha de estimarse la indebida aplicación del art. 74.1 CP en cuanto no cabe la consideración de delito continuado, sin que ello entrañe consecuencias en la individualización de la pena, ya que dicha continuidad solo fue tenida por el tribunal de instancia (que condena, al apreciar el concurso medial, por el delito más grave de apropiación indebida, y teniendo en cuenta que el delito del art. 293 se condena con pena de multa), como una circunstancia más de las varias tenidas en cuenta para fijar la pena en la mitad superior de la prevista para el delito de apropiación (es decir: tres años, seis meses y un día a doce meses a seis años y multa de nueve meses y un día a doce meses), concretada en prisión de cuatro años, nueve meses y un día a seis años y multa de diez y dieciséis días a doce meses.
Alegan:
1º) Lo que se denomina en la sentencia patrimonio líquido se transformó en un solar en Badajoz, una finca rústica en DIRECCION000 y otra en la DIRECCION002, en Chiclana. En consecuencia, un activo de la sociedad se modificó en otro diferente, pero nada más.
2º) No se invoca por ninguna de las acusaciones la cláusula societaria que impide que se produzcan adjudicaciones de bienes propios por los administradores o socios de PROMOCIONES ALMONTE. La prueba de ello es que el Sr. Luis Manuel, en la denominada operación de Las Carmelitas, firma él en representación de PROMOCIONES ALMONTE y su hijo por la suya, formalizándose así una auto compra paradigmática, por lo que el Sr. Luis Manuel ha ido contra sus propios actos.
3º) En la valoración de las fincas la sentencia no atina.
3.1. La finca de DIRECCION000 se adquirió por CARTERA INMOBILIARIA por 2.400.000 euros
El concurso de CARTERA INMOBILIARIA, seguido en el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid, ha cuantificado la masa activa en 9.774.056,14 euros, y los créditos concursales en 1.631.329,32 euros, de lo que se concluye que su patrimonio neto es de 8.112.726,82 euros.
La Sala ha valorado erróneamente la prueba documental y pericial. La afirmación según la cual la cantidad de la venta se califica como «irreal» carece de sustento probatorio solvente, atendida la cercanía cuantitativa de las peritaciones, en relación con el precio de la venta. Los valores se mueven en una cremallera asumible en operaciones de esta naturaleza. Basta con comparar el precio por el que fue inicialmente vendida a CARTERA y el abonado en la puja post concursal. De modo que, en lógica consecuencia, no se advierte el perjuicio al que se refería el antiguo delito de apropiación indebida.
Además, en el
En la sentencia se afirma que «el acusado Jesús Carlos,
La Fiscalía y las representaciones de quienes se dicen perjudicados acusaron a Jesús Carlos por apropiación indebida de un bien acerca de cuya intervención en la compraventa no hay prueba; sólo la sospecha y la prospección de que era el hombre de atrás que manejaba a la Sra. Ofelia. Pero ella no ha sido investigada, ni acusada, por lo que las reglas de accesoriedad de la participación saltan hechas añico si se mantiene la condena, concluyéndose que su inocencia se convierte en osmótica respecto a quien fuera su marido.
3.2. Jesús María ha sido condenado por la operación de compraventa a CARTERA INMOBILIARIA de una finca en Chiclana de la Frontera (Cádiz), tasada por el perito Elias de la acusación en 0 (cero) euros. El cotejo del lugar turístico en el que se encuentra y el precio propuesto chirría, sin más consideraciones. Además, se adquirió por 1.200.000 euros, estando tasada la mencionada finca en fecha 2/09/2019 en la cantidad de 1.266.840 euros por la SOCIEDAD DE TASACION S.A., inscrita con el n.º 1 del Registro de Entidades de Tasación del Banco de España (ac.385, documento anexo de las Diligencias Previas 73/2002). Dice el informe: Puntos fuertes: «Zona muy atractiva para vivienda aislada, muy consolidada y escasas parcelas en venta en la zona. Muy próxima a la playa». Puntos débiles [uso indebido del plural]: «Situación actual de mercado». «Terreno directamente edificable por autopromoción de viviendas o nave industria». El valor de esa finca está muy alejado de 0 euros, a salvo de las dificultades que existen para poder determinarlo con precisión, lo que ha de contar
La pericia de este arquitecto entra en contradicción con otros elementos probatorios que no han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora. Literalmente, se dice en la sentencia que ese suelo se encuentra «carente por tanto de absolutamente de valor, según informe pericial obrante en autos» que, por cierto, no es el único que aborda este particular. Se asume la tesis acusatoria en exclusiva, sin tener en cuenta los elementos de descargo alegados por la defensa de Jesús María, e inspirados los Magistrados en ese informe de Sr. Elias que es confuso y errático. La realidad urbanística no es la que se contiene en el resultado de su trabajo, incompleto además desde el punto de vista fáctico, pues llega a reconocer en el plenario que, respecto a la reparcelación, los propietarios de parcelas pueden recibir licencias para edificar, o, si son zonas verdes, se compensa «con dinero, en este caso, en la página 20 [de su Informe] hay una ficha donde se dice la compensación económica en este caso que le toca a estos señores es 39.763.000 pesetas que hubieran percibido, esto es del año 2002 y la transmisión se produce en el año 2012, es decir, desde el año 2002 que se aprueba esta reparcelación con esta indemnización y la transmisión de la parcela se produce en 2012, que son más de 10 años a posteriori, lo que yo no he podido averiguar es si la indemnización de los treinta y nueve millones de pesetas la ha cobrado alguien, eso sí que no me lo ha dicho el Ayuntamiento». Pues sin ese dato, no se adivina a conocer como concluye que el valor de esa finca es 0 euros. Con la información mutilada, los réditos de la pericia comparecen incompletos y son necesariamente sesgados. El Sr. Elias, desdiciéndose en el plenario, se refiere a 39.000.000 de pesetas (unos 234.000 euros) que, según él, es lo que se le va a entregar como justiprecio a los poseedores. Mantuvo que la finca es del Ayuntamiento de Chiclana, lo que entra en contradicción con el Registro de la Propiedad y el informe de dicho consistorio. Además, si fue vendida en subasta pública a un particular que la ha inscrito sin reservas a su nombre, la administración local no goza del derecho de propiedad de la finca de referencia. El mismo Ayuntamiento informó, y así consta en la causa, que en relación con ese espacio no consta expediente expropiatorio alguno, disipando cualquier duda que pudiera generarse acerca de su carácter privado.
La respuesta del Oficio dirigido al Ayuntamiento andaluz también es clara y contradice este extremo: la finca se encuentra en el Plan Especial de Reforma Interior Pinar de Galindo, sin que se haya tramitado su instrumento de ordenación urbanística, ergo, no está desarrollado, ya que este escrito está fechado diez días antes del comienzo del plenario correspondiente a esta causa (ac 306 de las Diligencias Previas).
También se refiere el Sr. Elias a un proyecto de compensación, fijando en 39.000.000 de pesetas el valor otorgado por el Ayuntamiento. Esto es lo que pagaría, dice, la administración local por la expropiación, pero de esa institución administrativa no ha hablado nadie, sino de compensación. Craso error, como puede comprobarse, con confusiones que revelan la falta de rigor técnico de esa pericia, ciertamente hormada ad hoc para proteger los intereses de los presuntos perjudicados. 39.000.000 de pesetas, en suma, no es el valor de la parcela dada por el Ayuntamiento de Chiclana viendo la ficha urbanística, sino el coste asignable a la misma en el proyecto de reparcelación; en definitiva, lo que tiene que pagar el dueño del suelo para la reparcelación, no el coste de la parcela en cuestión. Otro error grave de planteamiento. La compensación es un sistema de actuación indirecto y privado, constituyéndose una junta a tal fin en la que los propietarios aportan terrenos y se fijan costes para la promoción urbanística y reciben a cambio UAS (unidades de aprovechamiento urbanístico) o un suelo determinado. Todo ello se aleja de esa valoración -precio 0- sugerida por el Sr. Elias. La parcela controvertida, en contra de lo sostenido por el perito, cuenta con la posibilidad cierta y tangible de construcción de diez chalés en parcelas de 500 metros en la localidad turística de Chiclana de la Frontera. Así lo hacen constar todos los informes periciales que se han suscrito acerca de esta parcela. En el Informe de la Administración Concursal de CARTERA INMOBILIARIA (ac 1007, documento n. º 5) reza un activo inmobiliario cercano al millón y medio de euros.
En definitiva, como sucediera con el caso anterior, la sentencia yerra en la valoración de una prueba, que cuando ha sido sometida a contradicción en el plenario se ha revelado manifiestamente imperfecta y renuente, incluso, a la legislación vigente. Antes bien, la información remitida desde el Ayuntamiento de Chiclana y los signos urbanísticos de ese suelo reflejan un valor que, aunque indeterminado, bien puede situarse en torno al acreditado por SOCIEDAD DE TASACION S.A., labor pericial a la que la sentencia no le dedica si un renglón, preocupada por alzaprimar aquella que llega a la conclusión increíble de que la parcela gaditana vale cero (0) euros.
La realidad es que quedó acreditado que:
«Mantenido el control sobre PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL. aunque de forma fraudulenta, y garantizada la libre disposición sin obstáculo e injerencia alguna de los otros socios a los que ilegítimamente de igual modo se les privaba de cualquier tipo de participación en la gestión social, los acusados se apropiaron ilícitamente del patrimonio que PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL tenía invertido en BENARRABA DE INVERSIONES SICAV (ahora CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA). Así, sin solución de continuidad y durante los 5 meses siguientes a la modificación de la estructura social y cambio de denominación (julio de 2013-noviembre de 2013) los acusados se apropiaron del patrimonio líquido de PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL cuyo importe superaba los 7.000.000 de euros comprando, a través de CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA, sin justificación alguna y por importe muy superior a valor de mercado, bienes propiedad de sociedades vinculadas a ellos o a sus familiares. Así, EXPLOTACION DE GANADOS GARSAN, SL de la que entonces era administradora la esposa del acusado Jesús Carlos; ELABORADOS BADAJOZ, SL, de la que era administrador el acusado Jesús María, y AGRARIA DEL TORMES, SA, vinculada a quien era presidente del Consejo de Administración ya fallecido (hecho décimo cuarto).
Asumiendo una mayoría social ficticia procedieron a realizar las siguientes operaciones en perjuicio de la sociedad y con la finalidad de tomar para sí y en su propio beneficio el fruto de la venta.
Con fecha 8 de julio de 2013, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Ignacio Gil-Antuñano Vizcaino bajo e1 núm. 2.912 de su protocolo CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA adquirió por un precio de 2.680.000 euros, un solar en Badajoz, la finca registral núm. NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Badajoz, titularidad de la mercantil AGRARIA DEL TORMES, SA, finca registral que tal y como obra en autos ha sido tasada por importe de 910.140,63 euros, por tanto a un precio muy superior a su valor real y que además carecía de ninguna razonabilidad su adquisición, no habiendo nunca generado rendimiento alguno. Asimismo, dicha finca estaba gravada con una hipoteca a favor de Caja Rural de Extremadura cuyo saldo vivo en el momento de la venta era de 1.234.025, 50 euros y con un embargo del Organismo Autónomo de Recaudación de Badajoz de 101.731,12 euros, cantidades que la sociedad retuvo para cancelar dicho préstamo hipotecario, sin que los acusados dieran a esa cantidad de 1.234.025,50 C a tal fin, motivo por el cual a instancias de Caja Rural de Extremadura se inició el procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 18/2017 seguido ante el Juzgado de I ª Instancia núm. 5 de Badajoz en reclamación de dicho importe retenido a ta1 efecto y no destinado a1 fin para el que se había retenido.
Con la participación de todos los acusados, la sociedad AGRARIA DEL TORMES, SA, perteneciente a la familia del presidente fallecido del Consejo se embolsó la cantidad de 1.445.974,50 euros mientras que la sociedad se quedaba con un solar sobrevalorado que nunca dio rendimiento, no aplicó las cantidades retenidas a1 fin que se hacía constar en la escritura, consecuencia de lo cual dicha finca continúa gravada con la carga hipotecaria. -
Con fecha
Igualmente, como se ha dicho, en dicha compraventa se produjo otra actuación fraudulenta consiste en que CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. retuvo la cantidad de 710.308,30 € para cancelar el saldo vivo de la hipoteca que gravaba la finca, si bien dicha suma no se destinó al fin pactado reteniéndose la misma hasta que el 19 de septiembre de 20l3, esto es, casi dos meses después, por parte de un tercero vinculado al propio Sr. Mateo, ya fallecido) se comprase el crédito por un importe de 660.000 euros y obteniéndose por ende como mínimo un beneficio de 50.308,30 euros, que no se destinaron por la sociedad compradora para el fin que habían sido retenidos sino para beneficiar o bien al propio acusado o a un tercero vinculado a él.
Posteriormente, una vez declarado el concurso de la sociedad CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL SA la finca ha sido adjudicada a la sociedad DIRECCION001, representada por Rosendo, por importe 2.025.000 euros, mediante subasta notarial celebrada ante la Notario de Madrid Sandra María Medina Gonzálvez el día 28 de octubre de 2020, importe al que habrá que restar el saldo vivo de la hipoteca anteriormente aludida.
Por tanto, el acusado Jesús Carlos a través de la sociedad EXPLOTACION DE GANADOS GARSAN, SL
Finalmente, con fecha 21 de noviembre de 2013 CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Ignacio Gil-Antufiano Vizcaíno, bajo el núm. 4.888 de su protocolo,
Respecto de esta compraventa ELABORADOS BADAJOZ, S.L. cuando tuvo lugar la operación tenía una deuda a largo plazo por importe de 750.000 euros contraída con PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL.
Por tanto, la sociedad CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. pagó a ELABORADOS BADAJOZ, SA la cantidad de 1.200.000 euros en virtud de la antedicha compraventa por un terreno que no tiene valor urbanístico alguno y además sin retenerle cantidad alguna para cancelar el préstamo que ELABORADOS BADAJOZ, S.A. adeuda PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL. (Hecho décimo quinto).
Como se indicó al dar respuesta a los motivos destinados a la denuncia de error en la valoración de la prueba, esos hechos con la consecuencia de la prueba documental (las escrituras públicas a las que se alude en los hechos) y de las periciales, por lo que no se entiende muy bien que se vuelva en sede de infracción normativa sobre los valores económicos y sobre la responsabilidad solidaria de Elias y su esposa, y, menos, sobre la imposibilidad de auto compra y sobre el comportamiento de uno de los denunciantes en el denominado asunto de «las carmelitas», fuera de este proceso, como advirtiera a una de las defensas el presidente del tribunal en el juicio.
En nuestra función de revisión solo podemos recordar, para validar la
Y en lo que se refiere a que no existe autoría del delito de apropiación indebida atribuible a Elias, el propio recurrente reconoce que en el momento de la venta su exesposa y él eran administradores solidarios. Se recoge expresamente en los hechos probados que CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA adquirió por precio de 2.400.000 euros la finca rústica de DIRECCION000, titularidad de la mercantil EXPLOTACION DE GANADOS GARSAN, SL de la que es administradora única Ofelia, esposa del acusado Jesús Carlos,
Establece el art. 233. 1 LSC, «en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente», y dispone el apartado 2. b) «En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno».
En fin, EXPLOTACION DE GANADOS GARSAN, SL,
No debe olvidar tampoco este recurrente que conformó asimismo la voluntad social para cesar a Promociones Almonte 2000 SL como consejera de la SICAV (Benabarra) el 10 de junio de 2013 (hecho 12º), designándose como consejeros a Eloy y a Juan María. El 2 de julio 2013 se cambia de denominación y se transforma en SA, de cuyo órgano de administración ya formaba parte también Jesús Carlos y también Jesús María, y la escritura está fechada el 23 de julio de 2013
Su participación en todos esos órganos decisorios justifica más que sobradamente su autoría en el delito de apropiación indebida dada su condición de administrador solidario en GANADOS GARSAN (y de consejero de CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A).
Por lo que se refiere a Jesús María, su alegación se contrae a cuestionar la prueba pericial tenida en cuenta por la Sala sentenciadora, por lo que su viabilidad es escasa, remitiéndonos a lo dicho sobre la prueba pericial que sirvió al tribunal para formar su convicción. Lo acreditado es que el 21 de noviembre de 2013, CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA, en virtud de escritura pública, adquirió por precio de 1.200.000 euros, la finca sita en la DIRECCION002 (Chiclana de la Frontera), titularidad de la mercantil ELABORADOS BADAJOZ, S.A. de la que en el momento de la venta eran consejeros el acusado Jesús María y sus familiares. Dicha finca registral, cuando se produjo la trasmisión ya estaba calificada como un espacio libre de uso público y sin aprovechamiento urbanístico, carente por tanto absolutamente de valor «según informe pericial obrante en autos» al tratarse de un espacio verde, un pinar.
Cuando tuvo lugar la compraventa, ELABORADOS BADAJOZ, S.L tenía una deuda a largo plazo por importe de 750.000 euros contraída con PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL.
Por tanto, la sociedad CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, S.A. pagó a ELABORADOS BADAJOZ, SA la cantidad de 1.200.000 euros en virtud de la antedicha compraventa por un terreno que no tiene valor urbanístico alguno y además sin retenerle cantidad alguna para cancelar el préstamo que ELABORADOS BADAJOZ, S.A. adeuda PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL.
Es incuestionable que con las anteriores adquisiciones Jesús Carlos y Jesús María consiguieron un beneficio económico con el correlativo perjuicio a la sociedad CARTERA INMOBILIARIA OCCIDENTAL, SA y, por ende, a la que había sido su único socio, PROMOCIONES ALMONTE 2000, SL, y a los otros socios de esta última entidad. Estos hechos fueron calificados como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, vigente a la fecha de los hechos, en relación con el artículo 250 núm.1, 5º del Código Penal, ya que la sustracción supera notablemente los 50.000 euros. Hay un delito continuado del artículo 74 núm. 1 del Código Penal, que exigía imponer la pena en su mitad superior, continuidad que no había sido apreciada por ninguna de las acusaciones. Cuando la defraudación, individualmente, supera los 50.000 euros, como ocurre en este caso en el que las tres apropiaciones superan esa cantidad, se aplican los dos artículos del Código Penal 250 núm. 1, 5º y 74 núm. 1.
B) Recurso de Juan María
En primer lugar, a tenor del fallo, no está condenado por delito continuado de falsedad en documento mercantil (se dice expresamente en los fundamentos de la sentencia: «se ha calificado como un único delito de falsedad en documento mercantil, no como un delito continuado conforme al art. 74 CP». Y, por lo que se refiere a la alegación de que solo el presidente sería responsable de la exclusión de Dulces y Conservas Jarry SA y del no reconocimiento de la participación que correspondía a los otros socios conforme a las adquisiciones, nos remitimos a lo dicho más arriba al dar respuesta al recurso de Jesús Carlos y Jesús María.
C) Motivos por infracción de ley del RECURSO DE Jose Luis.
El consejo estaba formado por Eloy, Jesús Carlos y Jesús María, ejerciendo de secretario Juan María. El socio CORCHUELA DE JUPEAL, SL tenía como administrador único de derecho al acusado Jose Luis y como administrador de hecho al acusado Jesús Carlos.
DÉCIMOOCTAVO. - Conforme a lo argumentado en anteriores fundamentos de esta resolución, procede desestimar el siguiente motivo del recurso de este recurrente, destinado a denunciar la aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal, en detrimento del 295 del Código Penal de 1995, así como del artículo 8.1º del mismo texto, insistiendo como los demás recurrentes en que la mercantil incluyó en su activo bienes reales con un valor en el mercado, y que, además, a raíz del proceso concursal, están siendo subastados y el dinero que se pagó está siendo retornado al activo de la empresa (con independencia de que ésta se encuentre en la actualidad afecta a un proceso concursal), sin añadirse nada nuevo a lo aducido en el recurso formulado por Jesús Carlos y Jesús María.
Fallo
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
