Última revisión
28/06/2002
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 10549/1997 de 28 de Junio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO NÚMERO: 10.549/1997
RECURRENTE: P. S.A.
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
PONENTE: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NÚMERO 820/2002
Ilmos. Señores:
D. Francisco Javier D´Amorín Vieitez, presidente.
D. José Luis Costa Pillado.
D. Juan Carlos Fernández López.
A Coruña, veintiocho de junio de dos mil dos.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10.549/97, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por P. S.A., domiciliado en Madrid, C/n G., representado por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el letrado D. TOMAS CORTES GASCON. contra acuerdo de 19.06.97 desestimatorio de reclamación número 54/2247/96 contra otro de la Gerencia Territorial del Catastro de Vigo por impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día veintiséis de junio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.
IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso el acuerdo de 19.06.97 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia por el que se desestimó la reclamación de esta naturaleza que formuló el representante de la entidad mercantil "P. SA" contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Vigo de 14.11.96, por el que se desestimó un recurso de reposición interpuesto contra otro anterior en el que se le asignaba a esa entidad la titularidad de la parcela situada en la calle P. número ..., de Vigo, catastrada con el número de referencia ...; se fundaba la resolución de primer grado y las posteriores dictadas en la vía impugnatoria en que ese inmueble fue adquirido por la entidad recurrente en el año 1987 por virtud de un documento privado de compraventa, elevado a escritura pública el 20.04.88 (protocolo del notario correspondiente número 1.486), si bien no presentó la documentación preceptiva sobre transmisión de dominio ni voluntariamente, ni cuando fue requerido para ello, de modo que el órgano gestor le asignó la titularidad de la finca controvertida.
Aunque en ninguno de los escritos de impugnación deducidos en la vía administrativa llegó a alegar ni menos justificar, "P. SA" en qué momento dejó de ser la propietaria de la parcela gravada, con el escrito de demanda se acompaña copia de la escritura pública de 01.12.88. que trae causa de la anterior de 20.04.88 (número de protocolo 1.486). en la que acredita la venta de dicha parcela a la entidad mercantil "I. SA". lo que sirve de justificación de su pretensión de anulación de la anotación catastral practicada a nombre de la primera entidad.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso por entender que la total ausencia probatoria en la vía administrativa condujo a que el órgano administrativo tuviera a la entidad recurrente como titular del inmueble gravado en base a la documentación que en su poder obraba.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, el Impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de carácter real, directo, de titularidad municipal y de cobro periódico que grava la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el respecto término municipal, cuyo sujeto pasivo es el propietario del inmueble gravado; comenzó a exigirse en todo el territorio nacional a partir del 01.01.90, momento a partir del cual dejó de tener efectos la Contribución territorial urbana a la que sustituía, según lo establecido en la disposición transitoria segunda de dicha ley, por lo que en el momento en que se produjeron las dos transmisiones nunca negadas del inmueble (año 1988), éste estaba sujeto a la CTU y no al IBI.
En cualquier caso, ya se tratara de un tributo o de otro, su gestión es compartida, de suerte que le corresponde a la Gerencia Territorial del Catastro la gestión catastral y al ente local titular del impuesto la gestión tributaria, intervenciones que se complementan con la del sujeto pasivo, a quien se le impone la obligación de declarar cualquier alteración de orden físico, jurídico o económico concerniente al bien inmueble, según lo dispuesto en el artículo 271.4 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, en lo que se refiere a la CTU, y en el artículo 77.2 de la LRHL, en lo que se refiere al IBI; no cabe olvidar que la Ley de presupuestos para el año 1992 liberó al particular de su obligación de declarar las variaciones de titularidad cuando hubiera elevado la correspondiente escritura pública de transmisión ante notario, si bien aquélla obligación se restituyó de nuevo en la Ley de presupuestos para el ejercicio de 1995 para las transmisiones operadas en el futuro.
Pero volviendo a lo acontecido con el inmueble que aquí interesa, transmitido dos veces dentro del año 1988, debe estarse a la titularidad real y efectiva por encima del cumplimiento o no de las obligaciones formales por el sujeto pasivo y a este respecto deben traerse aquí las STS de 16.09.00 y de 20.09.01, ambas dictadas en interés de la ley, que analizan los efectos que produce el incumplimiento de la obligación del contribuyente de declarar tales alteraciones con repercusión en el impuesto y que al final vienen a declarar (en concreto la segunda citada) que el sujeto pasivo es el propietario del inmueble "y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse la escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se produce desde su formalización, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del IBI (en ese caso). a quien le será exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y este tenga acceso al catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación."
En definitiva, ya que ha probado la entidad recurrente que ya en el año 1988 dejó de ser titular del bien catastrado con el número de referencia ... y que esa prueba no es incompatible con el carácter revisor de esta Jurisdicción en la medida en que tanto la pretensión (anulatoria) como el motivo (no titularidad del bien) que se alegaban en la vía administrativa han permanecido invariables debe declararse no conforme a derecho el acto impugnado, aún a pesar de que de su contenido fue responsable aquella entidad por la falta de diligencia en probar lo que ahora ha hecho en la vía jurisdiccional.
TERCERO.- Al no haberse actuado de forma temeraria o maliciosa, no se haca imposición de costas a ninguno de los litigantes (artículo 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956).
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "P. S.A.", contra acuerdo de 19.06.97 desestimatorio de reclamación número 54/2247/96 contra otro de la Gerencia Territorial del Catastro de Vigo por impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, dictado por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, anulando, en consecuencia, dicho acuerdo por ser contrario a derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña

