Sentencia Penal 137/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 137/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2024 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 137/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100155

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4068

Núm. Roj: STSJ M 4068:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0313942

Procedimiento: Asunto Penal 11/2024 (Recurso de Apelación 11/2024)

Materia: Amenazas

Apelante: D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO

Apelado: D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 137/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 178/2023, sentencia de fecha 16/10/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Declaramos probado:

PRIMERO.- D. Alfonso, nacido en Paraguay, con identificación policial núm. NUM000, y en situación administrativa irregular en España, está casado con Dª. Berta, también nacida en Paraguay, desde, al menos, el año 2019, situación legal que estaba vigente entre los meses de julio y agosto de 2022.

Queda también acreditado que Da. Berta regresó a España en el año 2020, estando trabajando como interna en los meses de julio y agosto de 2022 en un domicilio de una tercera persona. Alfonso, en ese periodo temporal, durante los años 2020 a 2022, hasta aproximadamente el mes de julio de esta última anualidad, permaneció en Paraguay, volviendo a España en fecha 5/07/2022.

SEGUNDO.- D. Alfonso, dado que Dª. Berta, le había previamente comunicado su intención de dar por finalizada su relación matrimonial, y que estaba comenzando una nueva con una tercera persona en territorio nacional, remitió los días 29 y 30/07/2022, a través del teléfono móvil de su titularidad, el núm. NUM001, a su todavía esposa, Dª.. Berta, y a su número NUM002, una serie de mensajes de WhatsApp, del siguiente tenor y literalidad: "n000 Berta aum nome conoces._ mejor para ti matarme t juro esp._ no Berta. t juro que no terminaremos bien.. nos fundiremos uno d los dos...X interes económico stas asi..pro terminaremos mal.. muy mal Berta te juro Berta ke mañana si mo nos vemos la yaz a pasar mal..y tus ijos ni ke decir...si en verdad eres tan valiente como la alardeas. beamonos mañana aber ke aces. Site atreven a volver a tocarme zorra...zorra interesada.. acabaremos mal lis dos... Tu 51 no yaz a cumplir tranquila ya beras..conoserme no fue lo peor ke te paso...T arreoentiras x aberte burlado d mi... Me picha x aee cornudo d un viejo d 71 años...x casarme con una prostituta corno tú...Aber si vielves a tocarme payasa... Me trajiste aca para fundirme la vida. Para humillarme pro te salió el tiro x la culata ahora si me yaz a conocer d verdad. el lunes trabajare yme yre d aca..Y ya becas... Debiste matarme hoy sabes...Yo Ilebare un cuchillo aber kien nos matamos...A ese baudilio lo ke mas me guzta embiar ke eres puta...te juro Berta x abreme traido a engaños amenazarme de eso t avz arrepentir....". Y ello con la intención de afectar a la tranquilidad y al . sentimiento de seguridad de Berta, así como para denigrar su dignidad personal.

TERCERO.- Consta igualmente probado que, tras concertarse una cita entre Alfonso y Berta, para que aquél devolviese a ésta unos efectos personales, quedando en las proximidades de la calle Marcelo Usera de Madrid sobre las 10 horas del día 20/08/2022, Alfonso, para lograr su cercanía física, y pese a que Berta quiso abandonar el lugar subiéndose en un taxi, el acusado se introdujo junto a ella en ese vehículo, iniciándose una violenta discusión a instancia de Alfonso, en el curso de la cual, le profirió expresiones a Berta tales como "eres una puta, te has vendido a un viejo, te he seguido para matarte, si no estás conmigo no vas a estar con nadie". Y de nuevo, con la intención de afectar a la tranquilidad y al sentimiento de seguridad de Berta, como para atentar contra su dignidad personal.

Al momento de llegar al destino, las proximidades de la Estación de Metro de Legazpi de Madrid, el acusado descendió del taxi, mientras que Berta abonaba el importe del trayecto al conductor, y como el acusado pensaba que tenia derecho sobre su todavía esposa, al considerarla de su posesión, y guiado por un ánimo de quitarle la vida, desde el exterior del vehículo, sin mediar palabra, de forma inopinada y sorpresiva, con la intención de evitar cualquier tipo de defensa por parte de Berta, sacó de entre su ropa, un cuchillo de cocina que llevaba oculto, con una longitud total de 21 cm, con una hoja de filo dentado de color gris de unos 9,5 centímetros de longitud, de la marca Cuperinox, y con un mango de madera con dos círculos gris, de unos I 1 centímetros de longitud, y mientras que Berta todavía se hallaba en el interior del vehículo, le clavó tal cuchillo en la parte derecha del abdomen, intentando hacerlo en más ocasiones, pero no consiguiéndole debido a los movimientos defensivos realizados por la víctima, al propinarle patadas y puñetazos. A consecuencia de estos sucesos, ese cuchillo se partió, separándose la hoja y el Mango, y siendo seguidamente recuperado por los efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se personaron en ese lugar.

Como consecuencia de la agresión, Dª. Berta sufrió lesiones consistentes en: herida inciso contusa de aproximadamente 1,5 cm en epigastrio, sin sangrado activo; solución de continuidad de unos 9 mili, con trayecto lineal de estriación de la grasa del tejido celular subcutáneo que contacta con la línea alba, la cual, tras una primera asistencia facultativa, precisó de posterior tratamiento quirúrgico, consistente en cirugía general de asepsia, de antisepsia, y la colocación con anestesia local, de sutura subcutánea, con un punto, y de tres puntos en la piel de esa zona corporal. Por estos sucesos, Berta, como secuelas, sufrió una cicatriz de un centímetro curvilínea lineal, hipercrómica y discretamente queloide con signos externos de puntos de sutura a ambos lados también hipercrómicos, que está situada a 4 centímetros por encima de la región umbilical y ligeramente, hacia el lado derecho.

La herida inciso contusa no produjo riesgo vital por su escasa profundidad, pero en la región anatómica en la que se encontraba, y con más profundidad y lesión de órganos vitales habidos en esa misma zona corporal -el corazón, el peritoneo, el bazo y el hígado- hubiesen requerido cirugía de urgencia para evitar compromiso para su vida.

Dichas lesiones tardaron en curar, diez días, dos de ellos, con perjuicio personal moderado (impeditivos) y los restantes ocho días con perjuicio personal básico (no impeditivos). Berta reclama por estos hechos.

CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 989/2022, auto núm. 1281/2022, de 21/08, se acordó la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza del procesado, además de decretar la prohibición de comunicación por cualquier medio con Berta, habiendo sido detenido el procesado el día 20/08/2022".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Alfonso, antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves, previsto y penado, en el art. 169.2 CP, de un delito de asesinato en grado tentativa acabada, previsto y, penado, en el art. 139.1 en relación con los arts. 16.1 y 62, CP, y de un delito continuado leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en los arts. 173.4 y 74.3 CP, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP, y de la agravante de género del art. 22.4 CP, para los dos primeros tipos penales, y al que procede imponer las siguientes penas:

La pena de prisión de quince meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena. De igual modo, procede imponer, en aplicación de los arts. 57, párrafos 1° y 2°, y art. 48, párrafos 2° y 3°, CP, las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, a la persona de Dª. Berta, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquiera otros que pudiese frecuentar, que habrán de ser actualizados en fase de ejecución de sentencia, así como a comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, informático, telemático, personal, escrito, verbal o visual, y ambas durante el término de dos años, tres meses y un día, por el delito del art. 169.2 CP.

La de prisión de 11 años, 3 meses y un día, con la de inhabilitación absoluta del art. 55 CP, durante el tiempo de la condena. Así como, en aplicación de los arts. 57, párrafos 1° y 2°, y art. 48, párrafos 2° y 3°, CP, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, a la persona de U'. Berta, a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquiera otros que pudiese frecuentar, que habrán de ser actualizados en fase de ejecución de sentencia, así como a comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento informático, telemático, personal, escrito, verbal o visual, y ambas durante el término de doce años, tres meses y dos días.

Y en aplicación de los arts. 140 BIS, 96.3, 98.1, y 105.2.a), todos CP, la pena de libertad vigilada, por término de cinco años, siguientes al cumplimiento de la pena de prisión impuesta y todas estas sanciones por el delito del art. 139.1 en relación con los arts. 16.1 y 62 CP.

Y, por el delito leve de vejaciones injustas continuado, previsto en el art. 173.4 en relación con el art. 74.3 CP, procede imponer la pena de localización permanente por término de veinte días, y también con las reseñadas prohibiciones de aproximación y de comunicación, en los términos ya aludidos, pero por término de cuatro meses.

En materia de responsabilidad civil, D. Alfonso, deberá indemnizar a Dª. Berta, en las siguientes cantidades; por los días de impedimento en la suma de 471,7 e; por la secuela sufrida en la cuantía de 1670 €, y en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000 e, y todas con los intereses del art. 576 LEC.

Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el ahora condenado, desde el día 20/08/2022, para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el art. 504.2 in fine LECRIM. Se decreta, igualmente, el abono para el cumplimiento de las penas de prisión, de todo el tiempo de privación de libertad que D. Alfonso haya permanecido por razón de esta causa.

Se acuerda, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género, mantener las medidas cautelares de prohibición de comunicación, previamente fijada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en auto de 21/08/2022, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, y hasta el límite de las penas de prohibición impuestas.

Procede acordar, según determina el art. 89 CP, el cumplimiento parcial de las penas impuestas, que no podrá ser superior a los dos tercios de su total extensión, salvo que el acusado acceda antes al tercer grado, o a la libertad condicional, y que seguidamente el penado sea expulsado del territorio nacional, al que no podrá volver por término de diez años.

Dese cumplimiento a lo interesado por Otrosí IV, V, VIII, IX del escrito de Conclusiones Definitivas por el Ministerio Fiscal. Así, sin perjuicio de la formación, de Pieza Separada de Responsabilidad Civil con Oficio a la AEAT, a los correspondientes y debidos efectos, procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa; procédase a su inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta al INSS y demás organismos normativamente establecidos".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Alfonso, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/03/2024.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Dictada Sentencia que condenó a Alfonso como autor de los delitos de asesinato en grado de tentativa, amenazas graves y continuado leve de vejación injusta imputados por las partes acusadoras, frente a dicha resolución se alza el Sr. Alfonso mediante dos sucesivos escritos en que expone motivos de índole fáctica y jurídica a estudiar siguiendo el orden lógico que su naturaleza y pretensión exige.

TERCERO.- Así, el tercer epígrafe del inicial escrito de recurso - quinto motivo si seguimos la estructura del alegato - denuncia "Infracción de precepto constitucional o legal", y en su desarrollo explica que se produjo vulneración del derecho de defensa por no variar el orden de práctica de la prueba como solicitó la Defensa a fin de que el acusado conociera "los hechos y pruebas a los que con su declaración iba a tener que refutar", máxime porque es extranjero "traduciéndose a sí mismo" y durante la instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar, decidiendo hacerlo en el plenario sin restricción, lo que exigía se le permitiera un previo conocimiento de los elementos probatorios, e invoca el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este extremo fue tratado por la sala de instancia como cuestión previa, descartando la pretendida alteración del orden de práctica de la prueba en el plenario pues, por un lado, el procesado conocía bien los hechos objeto de enjuiciamiento dado que en fase de instrucción se observó escrupulosamente los principios de inmediación, oralidad, publicidad y efectiva contradicción, sin que otra cosa sostuviera la Defensa, que tampoco adujo motivo real y objetivo para el cambio pretendido y, por otra parte, invocó el tribunal la doctrina legal plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023, conforme a la cual " Ciertamente, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disciplina el orden en el que deberán ser practicadas las pruebas propuestas (y admitidas) para el acto del juicio oral. Y observa, así, que se comenzará por la práctica de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, añadiendo que las pruebas de cada parte se practicarán en el orden en que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; todo ello, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal pueda alterar ese orden, a instancia de parte y aun de oficio, "cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

Varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar.

5.- Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado.

En este sentido, además, importa señalar aquí, primeramente, que al tiempo de rechazarse la petición de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio por la Magistrada que ejercía las funciones de presidente del Tribunal de Jurado, se aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna. Seguramente, no es ajeno lo anterior a que tampoco haya sido capaz la parte, ni en el marco de su recurso de apelación, ni ahora al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde.

6.- No estorba reproducir aquí las consideraciones que, enfrentada con una queja semejante, efectuaba este Tribunal Supremo en nuestra sentencia número 228/2018, de 17 de mayo , cuya doctrina expresamente se invoca en la resolución recurrida. Decíamos entonces: [L]o que sí está predeterminado en la Ley es el orden en el que deben practicarse las pruebas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 701 LECRIM, se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la de los demás acusadores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 y puso de relieve el recurso, "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad". En el caso actual no se aprecia la concurrencia de razones de peso que hiciesen procedente ese cambio, y ni siquiera se concreta la indefensión producida al no haber accedido a la pretensión de la defensa de los recurrentes.

Entra dentro de la lógica que si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de la acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por ésta última, de forma que pueda reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas. Sin embargo, no ha sido este el uso habitual en nuestra práctica judicial, y no puede por ello deducirse vulneración del derecho de defensa. Que por otra parte, el recurrente no concreta en que extremo concreto, más allá del plano meramente teórico, se habría materializado la misma.

La cuestión ha sido ampliamente tratada en la STS 259/2015 de 30 de abril, que transcribimos, pues lo dicho en aquella ocasión es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Dijo en esa ocasión esta Sala de casación: "Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la LECRIM.

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.

A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados>>.

7.- En definitiva, ni puede sostenerse, con razón, que la Presidenta del Tribunal del Jurado actuara de forma contraria a la que impone el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni se advierte tampoco trazo alguno (ni lo concreta el recurrente) expresivo de que dicha decisión comprometiese en cualquier sentido el derecho de defensa del acusado, quien, en el legítimo ejercicio del mismo, resolvió responder únicamente a las preguntas de su Letrado, pudiendo, después de practicadas el conjunto de las pruebas conducentes, hacer uso del derecho a la última palabra." Compartimos plenamente este criterio. El propio acusado marcó en su escrito de defensa el sistema a seguir, dando prioridad a su declaración, tal y como lo propuso, sin que después aportara razones serias que permitieran al tribunal alterar el orden por ser más conveniente para el esclarecimiento de los hechos o el más seguro descubrimiento de la verdad. Además la práctica de la prueba en el orden legal no generó indefensión, en tanto conocía los hechos imputados, por su acceso a la causa y anterior auto de procesamiento, y el resultado de la instrucción, cuyos actos de investigación practicados - entre ellos la toma de declaración a los testigos, conclusiones médico legales, documentos todos - no fueron secretos, y lo único que permaneció velado hasta el plenario fue su propia versión de los hechos. La tesis del desconocimiento de la lengua como justificación es peregrina en tanto el Sr. Alfonso es paraguayo y habla perfectamente castellano, como se constata en la grabación del juicio, aunque su lengua materna, según dice, sea el guaraní. Por último cabe reconocer que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, momento en que pudo, una vez practicada toda la prueba, alegar en su descargo lo oportuno, incluso directamente asesorado por su Letrado pues ocupaba lugar sentado junto a él a solicitud de la Defensa.

CUARTO.- I. El epígrafe II del escrito inicial aunque se titula "Error en la apreciación de la prueba", vale al recurrente para esgrimir su derecho a la tutela judicial efectiva y, a través de cuatro motivos, tratar vertientes fácticas y jurídicas, analizando la actividad probatoria desplegada en el juicio a propósito de la declaración de Berta y demás testigos, naturaleza de la lesión sufrida por aquélla, situación mental del acusado y consecuencias que para la salud de la víctima tuvo la agresión, haciendo asimismo consideraciones jurídicas sobre la calificación de los hechos, y circunstancia afectantes a la responsabilidad penal y civil. Parte del argumentario es reiterado en el segundo escrito de que se vale el recurrente, con añadida invocación del derecho a la presunción de inocencia.

II. Como ya indicábamos en otras resoluciones - v-gr, nuestra sentencia de fecha de 25 de mayo de 2023 - el derecho a la presunción de inocencia reconocido como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución española implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y, por lo tanto, tras un proceso con todas las garantías - vid. artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -; esto supone el desarrollo previo de actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea bastante para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que puede considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como subjetivos, sin dudas que pueda calificarse de razonables.

Como órgano de apelación nos incumbe, ante una queja por quebranto de la presunción de inocencia, comprobar si la Sala de instancia respetó las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, y si la valoración fue racional, sujeta a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por tanto acorde a la sana crítica, más si atendió la obligación de motivar la valoración de la prueba al fundar su decisión.

Importa consecuentemente insistir en que nuestro control sobre el respeto del derecho a la presunción de inocencia no consiste en una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, pues sólo a él compete esa función, y esta Sala de apelación ha de comprobar únicamente la existencia de prueba de cargo adecuada, y su suficiencia, partiendo de que cumplirá aquella exigencia cuando haya sido obtenida con acatamiento de los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y ésta cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Además la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza preciso para fundar una condena penal.

En ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador que se atempere a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

III. Si aplicamos estas consideraciones al caso objeto de estudio, en que el recurrente no cuestiona la pureza de los métodos de obtención de elementos probatorios ni hemos observado desvío alguno de las reglas del proceso justo, la cuestión se ciñe a verificar la existencia de prueba inculpatoria que desvirtúe la verdad interina que acompañaba al acusado, y esa actividad demostrativa la colma en nuestro supuesto la declaración de Berta, víctima del delito, cuyas manifestaciones analiza pormenorizadamente el tribunal a quo, dando razón del crédito concedido, el signo inculpatorio de su narración, las características de ésta y los elementos heurísticos que la refrendan.

IV. En punto a su evaluación como prueba de cargo cumple recordar la doctrina legal. Como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022.

"...En casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la integridad física y moral y la indemnidad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10-10; 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3 , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa - dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre,

con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

V. En el presente caso los argumentos del Tribunal a quo para declarar la verdad judicial del hecho depurado y la valoración que hizo de los distintos elementos probatorios ofrecidos por las partes, son dados a conocer, y fácilmente se constata que responden a la lógica.

Señala la Sala de forma muy pormenorizada las fuentes de su convencimiento respecto a cada uno de los delitos objeto de condena, tanto en punto a las graves y reiteradas amenazas de muerte, hechas llegar a la destinataria al menos por mensajería electrónica, como respecto al atentado contra su vida que perpetró Alfonso el día 20 de agosto de 2022, acuchillándola, y en lo que hace a las repetidas ofensas mediante insultos proferidos en varias ocasiones tildándola de "puta" y "zorra".

El tribunal presta especial atención a los testimonios presenciales, tanto la declaración de la víctima, revestida de los caracteres o notas posibilitadoras de su aceptación como prueba de cargo, como las manifestaciones de los Sres. Cosme - taxista en cuyo vehículo tuvo escena el apuñalamiento - y Demetrio, alertado por aquél, en lo tocante al suceso más grave; menciona asimismo el testimonio de los agentes de policía con carnet profesional números NUM003, NUM004 y NUM005 y los informes evacuados por las médicos forenses Sra. Virginia y Sra. Marí Luz, sin olvidar la prueba documental consistente en informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos de Madrid relativo a la Sra. Berta, en que se describe su situación física y la atención facultativa dispensada con ocasión de los hechos el día 20 de agosto de 2022, y el acta de cotejo relativa a la aplicación whatsApp instalada en el teléfono móvil de la víctima, chat identificado como " Ganso", y en concreto los mensajes de los días 29 y 30 de julio de 2022, diligencia cuya práctica se notificó a la Procuradora del acusado, aunque no asistió la causídica ni su letrado.

Cumple precisar que el tribunal de instancia al valorar la prueba no olvidó la declaración autoexculpatoria del reo, prestada en el plenario pues hasta ese trámite se acogió al derecho a no declarar, y la Sala analiza sus manifestaciones, y ante las confrontadas versiones de querellante y querellado de crédito a la tesis de cargo.

VI. El recurrente censura la valoración probatoria en la instancia, y tras afirmar indiscriminadamente que de la prueba practicada en el acto de la vista no resulta acreditada la comisión de los delitos precisa que la declaración de la víctima es contradictoria y carece de sustento en pruebas adicionales, si bien el disconforme pone el acento en extremos no nucleares, como la inexistencia de previa denuncia por amenazas proferidas desde Paraguay y su falta de acreditación - cuando en realidad no han sido esos excesos objeto de enjuiciamiento - o la persistencia en el trato e incluso el envío de dinero para que el Sr. Alfonso adquiriese el billete de avión que le permitió regresar a España - sobre lo cual ha explicado la víctima que quiso facilitar el viaje ante las amenazas de muerte pronunciadas contra sus hijos residentes en Paraguay -. Carece, además, de interés la cuestión de si el acusado vivía en una u otra casa a su llegada a España, pues esto no compromete la credibilidad subjetiva de la testigo víctima, o la voluntad unilateral que tenía el Sr. Alfonso de retomar la relación matrimonial, incluso si fuese compartida por la Sra. Berta, en tanto los hechos enjuiciados consisten en agresiones morales y físicas, al margen de la eventualidad de que hubieran reiniciado, o no, la convivencia; manca, por otra parte, de refrendo alguno el pretendido "autoenvío" de mensajes conminatorios por parte de la víctima estando el terminal fuera de control del titular y en posesión de una tal Berta, y antes bien la valoración por el tribunal atribuyendo al procesado la comisión es acorde al cuadro heurístico y casa con el conjunto de desafueros perpetrados, de los que la amenaza de muerte es sólo uno y se materializó en el intento de asesinato.

A propósito de la declaración prestada por los testigos Sres. Cosme y Demetrio, aun siendo cierto que ninguno de ellos afirmó haber visto directamente cómo era acuchillada la Sra. Berta por su acompañante ambos aportan datos muy significativos: el primero relata los momentos previos, durante el trayecto, en que ya oyó la discusión entre los dos pasajeros y cómo el varón reprochaba a la mujer con palabras malsonantes y le espetaba estar "con un viejo", que aquél pretendió parar antes del destino en una zona con poca gente pero no lo hizo el testigo, y más tarde al bajar el hombre y mientras la mujer pagaba él se abalanzó sobre ella, que todavía estaba sentada, y la apuñaló, con ademán de hacerlo repetidamente; el Sr. Demetrio también manifestó haber presenciado varios golpes del hombre a la mujer, todavía ella dentro del coche, y que otra persona gritó que él llevaba una navaja. No hay errores ni contradicciones; que los testigos no detectaran el cuchillo por su ángulo de visión es indiferente pues ambos percibieron los gestos de descarga contra la víctima, y la leve lesión en el rostro del atacante es explicable por la autodefensa que desplegó la misma, con patadas y puñetazos, tras recibir la incisión, evitando otros cortes.

QUINTO.- I El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario para el caso de que se considere la comisión de un delito, predica la calificación como lesiones ex artículo 148. 1º del Código Penal, pues, se dice, el menoscabo físico no entrañó riesgo vital aunque requirió tratamiento médico quirúrgico; en su segundo escrito, ampliatorio, precisa el apelante, en torno a la calificación jurídica - alegación tercera -, que no quedó debidamente acreditada la intención de acabar con la vida en zona de la víctima, quien a la postre curó en una semana, sin que se produjera la lesión en zona vital ni hubiera compromiso de su vida; y apela a la inferencia del elemento subjetivo por mor de datos acreditados. Añade el disconforme que "Es contrario al Estado de Derecho el achacar.... la condena por asesinato en grado de tentativa, en vez de lesiones, al hecho de que la defensa no alegara dicha calificación en trámite procesal oportuno ya que... rige el principio de que los juzgadores han de conocer el Derecho y aplicarlo debidamente, pues de lo contrario estarían vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, y penalizando al autor por un error de la defensa letrada".

II. Comenzando por este último argumento hay que descartar, categóricamente, que el tribunal de instancia haya atribuido un delito de asesinato en grado de tentativa - en vez de lesiones - porque la Defensa no propusiera esta calificación en el trámite oportuno. Lo que explica la sentencia es que la Defensa en trámite de informes, que no era momento procesal hábil para ello, formuló cuestiones de significativa trascendencia, como la incardinación de los sucesos en el tipo agravado de lesiones ex artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal, y así conculcó la efectiva contradicción al privar a las partes acusadoras de la posibilidad de enfrentarse a ese alegato. Por contra, la subsunción de los hechos en la modalidad de asesinato en grado de tentativa responde a una calificación correcta amparada por el principio acusatorio y ampliamente motivada.

Por lo demás, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, establecido con rango de fundamental en el artículo 24.1 de la Constitución española, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliciten las razones en que asienta la decisión judicial, como también emana del artículo 142 de la Ley procesal penal y del artículo 120.3 de la Carta Magna y se deduce implícitamente del veto de arbitrariedad impuesto por el artículo 9.3. Sin embargo, la tutela judicial efectiva no garantiza la decisión en cierto sentido, o que la valoración de la prueba o interpretación de la norma aplicable coincida con la postura del litigante. Solo podrá considerarse que la resolución vulnera ese derecho cuando el razonamiento que la funde incurra en tal grado de desafuero o error que, por su evidencia, sea tan manifiesto y grave que para cualquier observador resulte patente.

III. Volviendo a la cuestión nuclear suscitada por el motivo, sobre el animus necandi hemos de decir que fue acreditado por el cúmulo de varios signos demostrados por prueba directa, y esto exige descartar la alternativa del animus laedendi, propio del delito de lesiones. Son datos objetivos en que indaga la Sala conforme a las enseñanzas de la lógica y la experiencia.

El elemento tendencial del acto criminal es acreditable a través de un juicio de inferencia que permita deducir de actos materiales la intención motor de los mismos, y la labor del órgano ad quem en la apelación se ciñe a determinar si esa deducción es razonable o si conforme a las reglas de la lógica llevaría a un corolario distinto sobre el elemento subjetivo. En el caso que nos ocupa los antecedentes del hecho, las relaciones entre autor y víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a que se dirigió la agresión y lesión infligida, las manifestaciones del culpable que acompañaron la agresión, y su actitud anterior y posterior a los hechos, la reiteración de descargas contra la víctima, aun con certeras, como también las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas, son marcadores demostrativos del dolo homicida, máxime porque, ya desde un prisma netamente jurídico, el tipo penal aplicado admite la existencia de dolo en cualquiera de sus variantes, tanto directo como eventual, y los dos son aptos para integrar la figura, y el planteamiento de que el agravio se realizó al menos sabiendo que se desarrollaba una conducta idónea para matar y aceptando el resultado si llegara a producirse es correcto en función de las circunstancias.

SEXTO.- I. El tercer motivo de recurso aduce, para el caso de que se entendiera cometido algún delito, que concurre la circunstancia atenuante por trastorno mental transitorio ex artículo 21.7 en relación con 21.1 y 20.1 del Código Penal.

En síntesis, arguye la parte que el Sr. Alfonso "sobrepasado por las circunstancias excepcionales que se dieron en el momento de los hechos, actuó impulsado bajo un arrebato, una obcecación o una ofuscación que le provocó una alteración o disminución de sus facultades", y llegado ese punto enlaza con la teoría de que la Sra. Berta esgrimió un cuchillo y él intentó arrebatárselo, resultando ambos lesionados, y quedando después en shock como atestiguan los funcionarios de policía actuantes al afirmar que en el momento de la detención estaba callado y no ofreció resistencia.

II. Es de recordar que la situación de trastorno mental transitorio es entendida por la jurisprudencia como una reacción vivencial anómala de gran intensidad, provocada por un agente externo, sin que sea necesaria la existencia de base patológica en el sujeto, perturbación fugaz - que puede sufrir una persona sana - enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le prive temporalmente de toda capacidad de raciocinio - vid. SSTS de 6 de junio de 2001 y 15 de abril de 1998 - , o como expresa la STS de 12 de marzo de 2009, puede tener su origen en un acontecimiento exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico ante situaciones múltiples, evaluables en cada caso concreto, que pueden perturbar la razón humana. En cualquier caso la doctrina legal considera el trastorno mental transitorio como una situación puntual, de breve duración y de respuesta inmediata, instantánea, lo cual es incompatible con una actuación más o menos sopesada, que lleve al sujeto a reaccionar de forma controlada, con proceder inteligente, conducta compleja y de planeamiento, pues ello no es conciliable con el abandono de facultades que acompaña el trastorno mental transitorio.

III. Pues bien, partimos como premisa para la posible aplicación de la circunstancia modificativa propuesta, de la necesidad de que los hechos soporte estén suficientemente acreditados, y ahora contradicen ese corolario varios datos pues la detención se produjo in situ, de forma inmediata, y el Sr. Alfonso fue informado de sus derechos, entre ellos el ser reconocido por el médico forense a su sustituto legal, y no quiso ejercer ese derecho ni entonces ni cuando se intentó tomarle declaración en sedes policial y judicial; el examen facultativo hubiera sido, en su caso, método idóneo para comprobar si las facultades del recurrente estaban afectadas. Tampoco posteriormente ha alegado un deterioro de las bases de la imputabilidad, y si bien se ve no ha propuesto en su momento la circunstancia atenuante pretendida ahora y cuya aplicación carece de fundamento, sin más apoyo que la apreciación por un funcionario de policía de que se encontraba en shock, callado y pasivo, lo que bien podía responder a la toma de conciencia del desafuero cometido y lo que acarrearía.

SÉPTIMO.- I. El cuarto motivo aborda la responsabilidad civil, negando de nuevo haber cometido los hechos y conciliando ese mentís con el argumento de la levedad de las lesiones y sus consecuencias, y la desproporción de un resarcimiento en suma de 10.000 euros por daño moral sin acreditar. In fine aduce el apelante que se ha de tener en cuenta su precaria situación económica.

II. El artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños físicos y morales originados, y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho, su impacto emocional en la Sra. Berta, el sufrimiento padecido y la dignidad lastimada.

III. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal -. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse; así, la jurisprudencia ha llegado en ocasiones a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007 - en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina "re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. Por otro lado, en trance de fijar el daño moral propone la doctrina sean ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, entendiendo que existe cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social y la salud física o psíquica, generando aflicción o perturbación, y hasta el malestar o desasosiego, si son intensos, puedan dar pie a su estimación.

En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El Tribunal a quo hizo y motivó una cuantificación acorde a las circunstancias y a la práctica forense, que por todo ello ha de ser mantenida.

Descartable es, en todo caso, mermar la restitutio in integrum en razón de la capacidad económica del agresor.

OCTAVO.- I. Como hemos dicho ut supra el apelante presentó dos sucesivos escritos formulando recurso, y aunque el segundo coincide con el inicial en dos alegaciones, con unos términos u otros, al cuestionar la valoración de la prueba a propósito del envío de mensajes amenazantes y procedencia del cuchillo empleado en la agresión, sin embargo trata este segundo escrito un aspecto no invocado en el primero, cual es la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía.

Entiende el disconforme que su llamada es inoportuna pues aplicarla requiere una plena indefensión de la víctima y voluntad del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo procedente de la defensa que pudiera hacer el agredido, tesitura distinta a lo ocurrido, pues en ningún momento, dice, actuó sorpresivamente, sin dejar opciones a la víctima para defenderse, máxime porque el hecho se produjo en un taxi, rodeado de personas que podían auxiliarla. Reseña también que parte de la doctrina entiende inaplicable la alevosía cuando ha existido una discusión previa entre agresor y ofendido, caso en que la víctima puede esperar el ataque, e invoca doctrina legal surgida en torno a la agravante.

II. El artículo 22.1 del Código Penal incluye entre las circunstancias agravantes ejecutar el hecho con alevosía, y a renglón seguido, en interpretación auténtica, añade que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". El artículo 139.1.1º la menciona como agravante específica.

La Sentencia del Tribunal Supremo (14/2015, de 12 de marzo, analiza la circunstancia en los siguientes términos:

"Asimismo en relación a la alevosía en, en SSTS. 838/2014 de 12.12 , 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000).

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos insitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede

proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. ( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2 , 640/2008 de 8.10 , 243/2004 de 24.2)."

Por otra parte, la STS de 1 de marzo de 2015, citando la anterior de 20 de junio de 2012, recuerda que "esta sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona que con la víctima convive día a día".

III. Partiendo de esas consideraciones legales y jurisprudenciales y atendido el marco global del suceso, ninguna duda cabe sobre el carácter aleve de la agresión, no sólo por lo sorpresivo de su inicio, sino principalmente en razón a cómo fue propinada, con un cuchillo frente a la víctima desarmada, valiéndose el atacante de su mayor fuerza física y de un instrumento altamente lesivo y eficaz, y asestando el golpe a la Sra. Berta cuando por estar dentro de un vehículo no podía huir aunque propinase golpes para evitar nuevas cuchillas o interpusiera su bolso. La tesis de que el comportamiento del agresor no comprende una actitud alevosa, o su dolo de muerte no abarcaba la concreta indefensión de la víctima no es aceptable en un escenario como el descrito, de aprovechamiento, siquiera sobrevenido, de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima y de la facilidad comisiva que ello deparaba, por desproporción absoluta de fuerzas. Además, la alevosía es compatible con la existencia de una discusión previa, pues a la víctima no le cabía esperar la actuación exasperante de su interlocutor, tras la confrontación verbal, que derivase en agresión, por lo que tiene un componente sorpresivo que acentuó el desamparo. Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1998 y 12 de julio de 2002 compatibilizan la discusión previa y la violencia verbalizada con la alevosía, cuando la víctima, tras una inicial discusión, no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte, que, yendo más allá del enfrentamiento meramente oral, se deslice hacia una agresión desproporcionada que la coja por sorpresa.

NOVENO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alfonso, contra la sentencia de fecha 16 octubre de 2023 dictada por la Sección número 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 178/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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