Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 237/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100225
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6289
Núm. Roj: STSJ M 6289:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0126461
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
PROCURADOR D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a Veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 237/2023, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Ismael, mayor de edad, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, actualmente en libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 73/2022, condenatoria por un delito de apropiación indebida, dictada por dicha Sección en fecha 13 de octubre de 2022, estando representado dicho acusado por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González. También ha sido parte la acusación particular ejercida por D. Hugo, D. Ildefonso y D. Felix, representados por el Procurador D. José María Rico Maesso, habiendo presentado dicha acusación particular el referido recurso de apelación contra la citada Sentencia.
Antecedentes
--LA CAIXA, nº NUM001;
--B. SABADELL, nº NUM003.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por error en la valoración de la prueba solicitando la anulación de la sentencia y del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, subsidiariamente, por infracción de ley al amparo del art. 240.3º de dicha Ley solicitando la revocación del pronunciamiento relativo a la condena al pago de las costas de la acusación particular, atendiendo a los siguientes motivos:
Señalaba, en tal sentido, el contenido de los arts. 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, para el caso de apreciarse error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, si la valoración probatoria fuera arbitraria o alejada de las máximas de la experiencia, de las reglas de la lógica o del canon constitucional de valoración racional de la prueba, cabía la impugnación con fundamento en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y obteniendo la reparación mediante la anulación del fallo pronunciado en tales condiciones.
Se ha dictado una resolución arbitraria con falta de coherencia y sin que se pretenda sustituir la valoración de la prueba realizada en la instancia. Además, no existe razonamiento alguno sobre los extractos bancarios como prueba documental aportada que acreditan las disposiciones fraudulentas realizadas por el acusado, omitiéndose que existía una cuarta cuenta, la ING NUM000 (folio 461) en la que consta como único apoderado dicho acusado.
Ha de partirse de que el acusado era el único que operaba con las cuatro cuentas bancarias. Y así consta en los extractos bancarios de las cuentas bancarias (folios 461 a 487). Dichos extractos bancarios recogen disposiciones en efectivo sin soporte justificativo alguno, traspaso a cuentas personales del acusado y pago de gastos personales del acusado (pago de apuestas por internet, peluquería, gimnasio, televisión de pago, compra de entradas al Zoo, etc.).
En las páginas 13 a 15 de la Sentencia, FJ 2º, apartado 4º del mismo, se fundamenta la apreciación de no haber existido apropiación indebida, siendo básicamente que tales pagos constan en la contabilidad de la sociedad y que se apuntaban con cargo a caja, diciéndose que se ha aportado una justificación por el acusado de los gastos médicos pues habló con los socios, que las transferencias fueron para gastos de empleados y de la sociedad y que el pago del Canal satélite digital + se hizo porque la sociedad se dedicaba al fútbol. Negó que se hiciera gasto en apuestas, lo que ni siquiera se ha probado por la acusación.
2.1.
Se indica que En la cuenta de la Caixa n° NUM001, de la que el acusado era apoderado, se hicieron los siguientes cargos mediante compra con tarjeta. Las dos únicas tarjetas vinculadas a la cuenta estaban a nombre del acusado Ismael (Folio 481: Oficio de CaixaBank). Se observan los siguientes apuntes en el extracto bancario remitido por La Caixa que consta en el CD unido al folio 481....Así las cosas, la prueba documental citada acredita que el acusado Ismael realizó cargos en la cuenta de la sociedad SOCCER de La Caixa, de la que era apoderado, mediante compras con la tarjeta bancaria a su nombre, por importe de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (5.193,11.-€), a operadores de juego que explotan webs de casinos y apuestas. Cualquier otra conclusión que no sea esta o bien se aparta de manera radical de un mínimo razonamiento lógico u omite todo razonamiento sobre la prueba practicada. La sentencia lo omite claramente. Igual ocurre con el cargo de 500 euros efectuado el 16/10/2014 en la cuenta del Banco Sabadell cuyo concepto es "Compra tarj." y "Operlago-Madrid" (folio 484). La mercantil Operlago S.L. es conocida por explotar 44 salones de juego y apuestas bajo la marca comercial "El Dorado". En ningún caso se trataba de gastos societarios.
Dice que constan cargos en cuenta por conceptos de peluquería, gimnasio, fisioterapeuta, televisión de pago, internet, entradas al zoo, seguro médico, fotos de una comunión, etc. A efectos meramente ilustrativos la Excma. Sala podrá comprobar del análisis de los movimientos de las cuentas bancarias controladas por el acusado, entre muchos otros, los siguientes cargos....Los anteriores cargos o compras con la tarjeta del acusado, más allá de los importes, evidencian el uso de los fondos de la sociedad para gastos personales. ¿O es que la sociedad debe pagar su gimnasio, su peluquería, su visita al zoo o la televisión por cable de su pareja? Recordemos que esta es la misma cuenta con la que se abonaron la mayoría de las apuestas por internet.
Además, consta en la relación de facturas y tiques acompañada como Anexo VI del informe pericial de la defensa (solo acompaña la relación y no acompaña las supuestas facturas y tiques) diversos pagos por conceptos que no pueden obedecer a la actividad societaria, como son un parque infantil, un carrito de bebé, un bolígrafo musical de Frozen, hostelería y restauración en fechas o en lugares en los que no hay actividad, o consumiciones en establecimientos del año 2020, cuando la actividad de la sociedad cesó en 2014. Nada que ver con la actividad societaria. En la sentencia hay ausencia absoluta de razonamiento al efecto.
Además de los gastos que constan acreditados en los extractos bancarios por razón de su concepto, la defensa ha aportado un listado de otros gastos (aunque no ha acompañado soporte documental alguno que pueda analizar la Sala y esta parte), como Anexo nº VI de su informe pericial, para tratar de acreditar que las disposiciones de efectivo estaban justificadas. De ese listado se observan los siguientes gastos...A la vista de lo expuesto, resulta obvio la utilización de las cuentas de la sociedad para gastos personales. No hay una versión alternativa que pueda sostenerse desde las máximas de la lógica y la experiencia, vista la prueba practicada. ¿Necesitaba la sociedad un carrito de bebé? ¿Un boli de Frozen? ¿Ropa de Máximo Dutti? Etc., etc.
En tercer lugar, se indica que consta acreditado a través de los extractos bancarios que se efectuaron disposiciones en efectivo y traspasos a cuentas del acusado y otras por importe de 137.109,10 euros. Insistimos en que los movimientos que reflejan los extractos bancarios y que se recogen en el informe pericial de D. Gregorio no han sido puestos en duda por nadie. Lo que se discutía es (i) si los había realizado el acusado, cosa que la sentencia ha dejado clara en sus hechos probados y (ii) si esos cargos y disposiciones estaban justificados. Respecto de esta segunda cuestión la sentencia ha declarado que no se ha probado que las disposiciones efectuadas por el acusado las hiciera suyas. A la anterior conclusión llega la Sala apartándose del razonamiento lógico, en unos casos, y omitiendo todo razonamiento en otros, lo que se constituye en razón del presente motivo.
Sigue indicando que la STS 159/2021, de 24 de febrero (ROJ 592/2021), en relación con las disposiciones en efectivo del dinero de una sociedad por parte de su administrador, recoge una serie de parámetros o indicios para considerar no justificado el destino del dinero, tales como que "los reembolsos están reflejados en el extracto bancario", "el seguimiento contable realizado por el perito, refleja la plena opacidad de estas operaciones, sin que conste el destino al que sirvió el metálico", "el importe global de esos reintegros en metálico es importante, sin que se haya dado ninguna cuenta en qué se empleó" o que "tampoco se ha aportado ninguna prueba personal o documental que avale la vinculación de la extracción con los objetivos estatutarios o con la actividad de la sociedad". De la prueba practicada, consistente en la documental de los extractos bancarios se acredita que el acusado realizó múltiples retiradas de efectivo de las cuentas de la sociedad por un importe, solo en retiradas de efectivo, sin contar traspasos a sus cuentas ni otras transferencias sin justificación, de 100.428,10 euros. Estas disposiciones del metálico se hacían a pesar de que, como se observa en los movimientos de las cuentas, los gastos de la sociedad se realizaban mediante domiciliaciones, compras con tarjeta o transferencias bancarias. De estas disposiciones del metálico el acusado no ha aportado ni un solo justificante.
Y sigue razonando que, así las cosas, tenemos más de 100.000 euros de retiradas en efectivo que la sentencia dice que han ido al pago de entrenadores, árbitros, gastos del Zoo, campamentos y equipamientos. La conclusión a la que llega la Sala entra en frontal contradicción con, nuevamente, los extractos bancarios, que nadie ha puesto en duda. Los gastos de árbitros y entrenadores (pequeña retribución) eran abonados en metálico siempre contra recibí. No se ha aportado ni un solo recibí. El informe pericial aportado por la defensa cifra en 40.302 euros el pago realizado a entrenadores y árbitros, sin embargo, el Anexo V de dicho informe sobre "Pagos por caja a entrenadores" se detallan pagos por importe únicamente de 8.482 euros, aunque no se justifica ninguno. El propio informe pericial de la defensa, sabedor de que no están justificadas las retiradas de efectivo, afirma en su página 9 lo siguiente: 'D. Ismael afirma que todos los gastos que se le imputan como apropiados indebidamente han sido del conocimiento de todos los socios desde el primer momento.
Estimaba que el informe de contrario constituye un ejercicio de voluntarismo que entra en contradicción con los documentos obrantes en la causa y que nadie ha puesto en duda.
Entre otras se dice:
--Pág. 7. Los movimientos los pudo haber hecho otro. Tenía el control de las cuatro cuentas de SOCCER. Era el único autorizado en tres de ellas y las tarjetas estaban a su nombre.
--Pág.8. sobre pago a entrenadores por importe de 40.302 euros. Se aporta un cuadro confeccionado por la parte que no acredita nada. Los importes, en su caso, ascienden a 8.482 euros. Para justificar el pago sin documentos dice que Ismael era un mero apoderado y que la culpa es del administrador. Pero si nos fijamos en el anexo V, los supuestos pagos a entrenadores comienzan el sábado 15 de noviembre de 2014 (por fechas) y el administrador era Ismael desde el 30/07/2014 (folio 443).
Indica en este motivo que en el FJ 3º de la sentencia se justifica la imposición de las costas a la acusación particular por apreciar, de acuerdo con el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber obrado con temeridad o mala fe.
La solicitud de condena en costas no se realizó en momento apropiado para ello, de tal manera que la acusación particular no pudo defenderse de dicha pretensión. Ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en sus conclusiones definitivas solicitó dicha condena (minuto 1:26:48 de la grabación del juicio oral). Solo como última frase del informe del juicio oral el letrado del acusado pidió la condena en costas de forma genérica, sin justificar la misma y sin que hubiera ya posibilidad de rebatir dicha pretensión al haberse planteado así de forma sorpresiva, y sin trámite de respuesta alguno. Así lo establece la STS 17-1-2017, rechazando la posibilidad de condena sin pretensión realizada con posibilidad de contradicción para evitar la indefensión de la otra parte.
La interposición de la querella criminal estaba perfectamente justificada ya que existía un acervo probatorio suficiente para abrir el juicio oral y sostener la posterior acusación en el juicio oral. La Audiencia mantuvo en dos ocasiones que había indicios suficientes contra el acusado.
Se reclaman las cantidades invertidas en la sociedad ya que el acusado ha dispuesto al apropiarse fraudulentamente de los fondos de la sociedad para sus gastos personales. Así se ha declarado en otra ocasión por la Audiencia de Madrid y ha fundado su reclamación el Ministerio Fiscal.
Aunque la sentencia de la Audiencia reprocha a la acusación particular que varió la cantidad reclamada por responsabilidad civil (97.316,08 € en la denuncia, 121.617,11 € cinco años después y 151.556,18 € en el escrito de acusación), lo cierto es que dichas cantidades no fueron reclamadas como responsabilidad civil sino a las que se estimaba como cuantía de la apropiación, fijándose las reclamadas en las conclusiones definitivas en 75.502 € para Hugo, en 25.780 para Ildefonso y en 17.500 para Felix.
El informe pericial realizado estima que no hay justificación de los cargos realizados por el acusado por un importe de 151.058,63 € si bien, por un criterio de prudencia, se descuenta la cantidad de 29.387,52 €, en concepto de salario, aun no constando cómo se efectuaba el cobro de dicha nómina, lo que arroja un total de 121.617,11 € como cantidad injustificada pero no reclamada como responsabilidad civil, que es menor al calcularse en relación con lo invertido por los socios perjudicados en la sociedad que fue a parar a los bolsillos del acusado.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1. El ámbito del delito de apropiación indebida objeto de la acusación pública y de la particular, contemplado en los arts. 253.1 y 249 del Código Penal, en su modalidad de delito continuado del art. 74 del mismo objeto de las acusaciones referidas, presenta una estructura típica que requiere la "
2. En la primera de sus alegaciones, la acusación particular recurrente frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, basa la imputada arbitrariedad e irracionalidad de la misma en la ausencia de razonamiento alguno sobre los extractos bancarios aportados en las actuaciones como prueba documental. Pero es lo cierto que, pese a dicha manifestación de la parte recurrente, es lo cierto que la documentación obrante a los folios 461 a 487 si fue objeto de consideración por la resolución de instancia y así en la fundamentación jurídica probatoria de la misma contenida en las páginas 13 a 15 de dicha sentencia se trata del informe pericial aportado por la acusación particular y obrante al folio 61 del Rollo de Sala, refiriéndose, concretamente, a las cuentas corrientes de la sociedad en diversas entidades bancario.
El tráfico mercantil, el negocial y la propia dinámica del pequeño y mediano comercio siempre se ha regido por el antiformalismo, de tal manera que la máxima del Ordenamiento de Alcalá de 1348 y de Las Partidas, "
Sirvan esas disquisiciones para llegar a la conclusión de la inexistencia, en más ocasiones de las que serían de desear, de justificantes documentales precisos de las operaciones comerciales o societarias y de su adecuado reflejo en la contabilidad social. A ello debe añadirse, y así se desprende de la testifical valorada en la instancia, que el querellante D. Hugo era Administrador Único de la sociedad y que, ya entonces, la Ley de Sociedades de Capital y la propia dinámica acreditada en los autos, disponían que " es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley" (art. 209 ). El art. 233, a su vez, dispone que "
Como dice la Sentencia recurrida, "
Y que, al ser D. Hugo tal Administrador Único, junto al apoderado acusado, no puede obviarse que esa dinámica antiformalista del funcionamiento real de la sociedad impide llegar a conocer las personas concretas que efectuaban las disposiciones y los pagos sociales, lo que elimina ya el carácter arbitrario de la resolución combatida si, además, se tiene en cuenta que aquel desde el 31 de marzo de 2013 ostentaba tal cargo, con las facultades inherentes al mismo y las que ejercía junto al apoderado acusado. Se hacían adelantos de pagos e incluso se comunicaban tales actuaciones entre los referidos administrador único y apoderado, con reintegros posteriores en ocasiones.
3. En cuanto al segundo de los argumentos sobre la existencia de error en la valoración de la prueba, los razonamientos de la resolución de instancia, pese a lo sostenido en el recurso planteado no parten para la absolución pronunciada de que fuera el acusado el único que operara con las cuatro cuentas bancarias a nombre de la sociedad, apreciándose, además, del análisis detenido de los extractos bancarios ya referidos (folios 461 a 487) que las disposiciones de efectivo, dada la bicefalia referida y el "
Que el acusado tuviera la intención de hacer suyas las cantidades desviadas con ese modo de actuar, como decimos conjunto y conteste de los socios, no ha quedado acreditado de manera indudable, existiendo esos flecos de cantidades destinadas a gastos médicos, Canal satélite digital + y de apuestas cuya finalidad societaria, dado el objeto social deportivo de la misma, aparece, cuanto menos, dudoso o no claramente susceptible de ser considerado como propia apropiación indebida o administración desleal del art. 295 del Código Penal a la fecha de los hechos (hoy 252), siendo los primeros anticipos conocidos por el Administrador Único que tenía acceso a toda la documentación bancaria y a la contabilidad societaria y que no puso en aquellos momentos objeción alguna a tales disposiciones con cargo a la caja social.
Detalla, asimismo, la acusación particular recurrente otra serie de gastos aparentemente privados o particulares, no societarios, que pudieran haberse realizado, y esa es la duda que impele a la Sala de instancia a no considerarlos delictivos, como adelantos a cuenta o pagos a niños, debiendo, de nuevo, tomarse en consideración que se acreditó la existencia de disposiciones tanto por el acusado como por el Administrador Único querellante (correo electrónico de 26 de mayo de 2014 enviado por este al acusado), en tanto que se decía en esa misiva que "
Ildefonso aportó primero 5.000€, que se pagaron campamentos y cogiste 2.800 € para pagar a los abogados que hay en la calle princesa.
Lo propio puede decirse de las disposiciones en efectivo realizadas y sobre las que no existió en su momento objeción alguna y ha de atenderse a la expuesta mecánica de funcionamiento de la sociedad, sin contabilidad clara y con disposiciones y anticipos múltiples por el acusado y por el Administrador Único, no pudiéndose inferir clara y contundentemente la existencia de apoderamiento definitivo alguno de dinero por parte del acusado en buena lógica y racional interpretación probatoria de lo acontecido en el juicio oral celebrado en la instancia. Añádase a ello los reintegros posteriores.
4. Respecto a la valoración debatida del informe pericial de la defensa, al que se califica señalando que "
Los ejemplos que pone de tal incorrecta valoración son contradictorios con lo que se acaba de mencionar en orden a la operativa real de la sociedad limitada en cuestión y pretenden hacer valer la opinión propia de los recurrentes, por muy razonada que esté, por encima de la del perito en cuestión y criticar, de una parte, la acreditada circunstancia la una probada disponibilidad indistinta y no perfectamente diferenciada de los fondos sociales, no estando perfectamente constatadas por ninguna de las pericias a cuanto ascendió el pago a los entrenadores, haciéndose meras estimaciones al respecto.
5. Concluye así la sentencia recurrida, con la condena de la acusación particular al pago de las costas del juicio ya que, según razona en el FJ 3º de manera extensa, existen varias razones para imponérselas y apreciar la exigida temeridad y mala fe del art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Frente a ello, la Sala ha comprobado que la solicitud de condena por apreciar temeridad y mala fe la hizo la defensa del acusado al finalizar su informe del juicio oral, último trámite previsto para el mismo por el art. 736 de dicha Ley, no existiendo posibilidad alguna más de contradicción frente a dicha pretensión introducida en el postrer momento del juicio celebrado. El TS en su Sentencia de 17-1-2017 tiene indicado al respecto que, en lo tocante a la apreciación de temeridad y mala fe en la acusación particular, con derivada condena en costas a ella, resulta preciso que se solicite expresamente dicha condena y que pueda existir contradicción al respecto al indicar claramente que "
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
