Sentencia Penal 270/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 270/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 407/2023 de 04 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 270/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100288

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8472

Núm. Roj: STSJ M 8472:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0207464

Procedimiento Recurso de Apelación 407/2023

Materia: Estafa

Apelante / Apelado: ALDAJA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Apelado:

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ FUENTES

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

EGASA XXI, S.A. (HOY LUCKIA GAMING GROUP, S.A.)

PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 270/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

Antecedentes

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 1375/2021, sentencia Nº 211/23, de fecha 3/4/2022 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Queda probado que el 12 de abril de 2007 se celebró un Acuerdo de Inversión conjunta para la explotación de apuestas en la Comunidad de Madrid, en el que intervinieron las siguientes partes:

- JOSÉ GONZÁLEZ FUENTES, en representación de EGASA XXI, S.A. (actual LUCKIA GAMING GROUP, S.A.).

- Régulo Vicente Carrasco Fernández, en representación de VICENTE CARRASCO, S.L.

- Joaquín Martín Hernández, en representación de JOYPAZAR, S.A.

- Siderico Crespo Rubio, en representación de AUTOMÁTICOS CRESPO, S.A. - LUIS JAVIER GARCÍA MORALES, en representación de ALDAJA, S.A.

La entidad ALDAJA, S.A. forma parte del grupo empresarial GRUPO ANDRÉ GARCÍA MARTÍN, integrado por dicha entidad, y, además, por SALAS PREMIUM, S.L.,

En el referido Acuerdo se estipuló, entre otros extremos (Estipulación 1.2), que la operación de inversión conjunta objeto del acuerdo se canalizará a través de una sociedad anónima de nueva constitución, en la que EGASA tendría una participación del 40% de sun capital social total, y las demás partes, entre todos, el 60%, y cada uno de ellas, no más del 40%. Dicha sociedad, según la referida estipulación, se constituirá con un capital inicial, totalmente desembolsado, de entre 3 y 5 millones de euros, y, en cualquier caso, la citada Sociedad no se constituirá hasta que haya un acuerdo con un socio de Apuestas.

En la Estipulación 7ª se dispuso, además, que el Acuerdo se resolverá de pleno derecho,1 sin tener derecho las partes a reclamarse nada, si en el plazo de cuatro meses desde la fecha del E la firma del mismo, no se hubiere llegado a un acuerdo para la creación de la Inversión Conjunta sucesiva con algún potencial socio de apuestas.

Con fecha 8 de agosto de 2007, las referidas partes suscribieron una Adenda al Acuerdo de Inversión Conjunta, en el que se modificaban alguna de las estipulaciones del Acuerdo de 12 de abril de 2007.

Así, se dispone, respecto de la cláusula 7 antes citada, que las partes manifiestan, a todos los efectos, que tal acuerdo ha sido ya firmado con fecha 27 de julio de 2007.

Asimismo, se dispuso que donde se dice en la cláusula 1.2 que "...se canalizará a través de una sociedad anónima de nueva constitución..."pasa a quedar en el sentido de que "... se canalizará a través de una sociedad limitada de nueva constitución".

En virtud de dichos acuerdos se constituyó la sociedad BETTING SPORT MADRID S.L.

En fecha 3 de enero de 2013, la representación procesal de EGSSA XXI, S.A. promovió demanda de juicio ordinario contra las mercantiles ALDAJA, S.A., SALAS PREMIUM, SALAS DE OCIO DE MADRID, S.A y REGAMA, S.A., como integrantes del "GRUPO ANDRÉS GARCÍA MARTÍN", en la que solicitaba la condena solidaria de todas ellas al pago de la suma de 662.495,95 euros, más los intereses correspondientes en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo de Inversión de 12 de abril de 2007. Dicha demanda se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia n° 35 de Madrid (autos de juicio ordinario 29/13).

En el trámite de la audiencia previa que tuvo lugar el 3 de octubre de 2014, y como contestación a las alegaciones complementarias formuladas por la representación de la demandada, la defensa de la actora aportó el acuerdo para la Joint Venture para operaciones del, apuestas, de fecha 27 de julio de 2007, suscrito entre Dominique Harrison, en nombre del GRUPO GALA CORAL, S.L. y JOSÉ GONZÁLEZ FUENTES en representación de EGASA.

Ante las alegaciones de una posible falsedad del referido Acuerdo de fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia acordó por Auto de 20 de septiembre de 2018, la suspensión del procedimiento hasta que se acredite que el juicio criminal haya terminado o se encuentre paralizado por motivo que hubiere impedido su normal continuación, con remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de las acción penal, resolución ulteriormente revocada por Auto de 26 de septiembre de 2019 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid.

No ha quedado probado que el Acuerdo para la Joint Venture para operaciones de apuestas, de fecha 27 de julio de 2007, suscrito entre Dominique Harrison, en nombre de GRUPO GALA CORAL, S.L. y JOSÉ GONZÁLEZ FUENTES en representación de EGASA, fuera suscrito en realidad en fecha posterior a la que consta en el mismo".

SEGUNDO.- Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a JOSÉ GONZÁLEZ FUENTES de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal del que era acusado. Asimismo, ABSOLVEMOS a la mercantil EGASA XXI, S.A. de los delitos señalados. Procede declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de la Acusación Particular: ALDAJA S.A, recurso que fue impugnado por la representación de D. JOSÉ GONZÁLEZ FUENTES y por el MINISTERIO FISCAL, interesando ambos, la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 4/julio/2023.

Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a José González Fuentes de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal del que era acusado. El recurso que la Acusación Particular: ALDAJA S.A ha interpuesto- no así el Ministerio Público que impugna el mismo e interesa la íntegra confirmación de la sentencia, despliega un extenso y único motivo que denuncia error en la apreciación de la prueba e impetra se acuerde la Anulación de la sentencia por tal razón o por la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o por la omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas y condene al acusado por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal.

De este modo, la representación Letrada interesa la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones a fin de que dicte nueva sentencia que valore una prueba personal y documental practicada en sede de Plenario, en la medida que entiende que ha sido insuficiente e irrazonablemente apreciada, considerando que el cuadro probatorio avala su hipótesis acusatoria, olvidando en estos prolegómenos del recurso que lal hipótesis acusatoria pública ha sido abandonada y tornada en clara impugnación del contenido de aquél.

Sin duda, conocedora la representación letrada de los límites competenciales de este tribunal y de las no menos limitadas posibilidades de mutar la valoración y análisis probatorio llevado a cabo por el tribunal a quo, no duda en tildar esta de ilógica, arbitraria, irracional, sabedora -del mismo modo-que sólo en el caso de compartir el tribunal de apelación tales consideraciones podrá alcanzar suerte estimatoria la tesis revocatorias, de mayor dificultad aun cuando, como en el caso, haya sido emitido una sentencia de contenido absolutorio.

El recurso mantiene frontal desacuerdo, por mor de la omisión valorativa que denuncia, con la nuclear conclusión incorporada por el órgano colegiado enjuiciador al relato fáctico. En contra de lo contenido en el factum, se sostiene que: "Lo cierto" (sic), es que ha quedado probado que la carta de intenciones fue aportada por la parte actora como documento número 46 en la audiencia previa del procedimiento civil do con anterioridad, como consecuencia de la contestación a la demanda efectuada por ALDAJA, S.A; y con el fin de acreditar la parte actora el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en la estipulación séptima del acuerdo de 12 de abril de 2007, suscrito entre EGASA XXXI, S.A. y ALDAJA, S..A junto con otras sociedades.

De igual modo, impetra y sostiene la anulación de la sentencia absolutoria por omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas admitidas y practicadas, en especial la prueba pericial y testifical por tener, a criterio de la recurrente, relevancia fundamental en la causa. A continuación, hace exhaustiva y cuasi literal reseña del contenido de la prueba pericial y testifical para valorarla subjetiva e interesadamente con valor de cargo e incriminatorio.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, destaca que si bien es cierto que la sentencia no efectúa un análisis pormenorizado de todas las pruebas, sí entra en el análisis concreto de alguna de ellas. Así, por ejemplo, considera que las manifestaciones efectuadas por el testigo D. Olegario, letrado de la entidad acusada, al alegar en el procedimiento civil que se trataba de una falsedad inocua pues se trata de un documento intrascendente, deben ser rechazadas, ya que "la alteración supuestamente realizada se proyecta en la función probatoria del documento controvertido en un extremo esencial..., por lo que debe descartarse la inocuidad de la supuesta falsedad" (FJ Cuarto).

Es cierto que posteriormente la sentencia ya no entra en el análisis del resto de las testificales, limitándose al análisis de la prueba pericial practicada y de las declaraciones prestadas por los tres peritos.

Así, la sentencia, una vez analizadas las declaraciones prestadas por los tres estos, señala que "sin rechazar las conclusiones ofrecidas por los peritos Da Casilda y el perito D. Landelino, ante la alternativa formulada por el perito D. Leopoldo, se ofrece la duda seria y razonable sobre la realidad de las imputaciones.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, no puede compartir esta Sala los argumentos y reproches que pretender fundamentar la afirmada omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes o la insuficiencia; testigos y peritos, y falta de racionalidad en la motivación fáctica que se denuncia. Por el contrario, hemos podido constatar que el tribunal enjuiciador de instancia ha analizado adecuadamente, de forma coherente y sin omisión o incongruencia en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba relevante practicada, con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del plenario.

Las declaraciones personales -testificales y periciales- analizadas en la sentencia, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La sentencia cumple con la función y deber de exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del tribunal.

En tal sentido, la respectiva función de esta Sala de apelación, no decidir el relato fáctico, ni elegir la actividad probatoria a valorar, sino controlar la función jurisdiccional realizada por el tribunal a quo, que ha percibido de forma inmediata la prueba y para ello ha de examinar la existencia de una actividad probatoria ilícita y regular, la suficiencia de esa actividad probatoria como prueba de cargo capaz de enervar el derecho que asiste al imputado, y comprobar la racionalidad de la motivación; o como en el presente caso, de descargo.

Respecto del efectuado reproche que -vinculado con una de denunciada arbitrariedad por omisión de elementos probatorios- genera unas extensas alegaciones tendentes a acreditar la omisión de razonamiento sobre las pruebas que, consideradas de cargo, han de conducir, a criterio de la recurrente, a un fallo condenatorio, la Sala muestra frontal desacuerdo.

Al respecto, es oportuno recordar la doctrina establecida por el TS, sostenida, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2021, al señalar que "se han de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo. Ello, no implica que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo.

Respecto de la motivación fáctica de la sentencia, decíamos en el fundamento de derecho 267. 3.1, ii) de nuestra Sentencia 507/2020, de 14 de octubre de 2020, lo siguiente:

"[...] es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.

En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.

Siendo así el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa". Continuaba más adelante el razonamiento: "Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado[...]".

Y más adelante: "Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas.

En esta dirección las STS 540/2010 de 8-6 y 258/2010 de 12.3, recuerdan que "la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine que non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema casacional.

En palabras del TC exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6)".

Declara también la STS 653/2016, de 15 de julio -Recurso núm. 197/2016, lo siguiente: "La necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria".

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Nº : 714/2016, de 26 de septiembre, recuerda respecto a la incongruencia omisiva, arts. 851-3 LECr: la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12, tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva", SS 721/2010 de 15-10 , 1029/2010, de 1-12 , 1100/2011 de 27-10 , o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ).

Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2). "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

La jurisprudencia ( SSTS 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC 15.4.96).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).

En definitiva, no existe incongruencia, y la conclusión absolutoria ha sido basada en la prueba practicada en el plenario, toda vez que entra a valorar conforme a las reglas de la sana critica al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim.

TERCERO.- En el indicado sentido y en el aludido dificultoso trance de acreditar el error que en su gravedad genera arbitrariedad y absoluta ausencia de lógica, la entidad recurrente, en la diametralmente opuesta dirección de probar la existencia de un concierto previo de voluntad para falsear y engañar al objeto de acreditar que el Acuerdo para la Joint Venture para operaciones de apuestas de fecha 27 de julio de 2007, fuera suscrito en realidad en fecha posterior a la que en el mismo consta, con la finalidad de hacer ineficaz la cláusula resolutoria otrora pactada, la recurrente fracasa pese al abultado recurso, la personal minuciosa valoración de las pruebas y en intento de presentar un relato que dista sustancialmente del recogido en la sentencia impugnada.

Por más que la representación letrada recurrente disponga de cabal conocimiento de los límites competenciales en la función revisora de la Sala, nos vemos obligados -siquiera brevemente y sin ánimo de exhaustividad- a hacer notar que la pretensión anulatoria ejercitada exige, de conformidad con lo previsto en el art. 790. 2 de la LECRIM que venga motivada en la infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia.

De este modo no puede eludirse el consecuente escollo inexorablemente unido a los límites del recurso de apelación cuando lo impugnado son sentencias absolutorias o cuando lo pretendido por los recurrentes pasa por solicitar un agravamiento de la eventual condena recaída en la primera instancia.

No pretende efectuar la Sala -insistimos- una exhaustiva reproducción de las resoluciones que, a la postre, vienen a conformar una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7 ; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3 , y 73/2019, de 20 de mayo , FJ 32".

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017 , FJ 5).

Asimismo, vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos.

CUARTO.- Pese a la exhaustiva y -pese a no poder ser compartida- brillante argumentación desplegada en el recurso, no puede solaparse lo que se visualiza como la presentación de una alternativa interpretación y valoración del material probatorio con el que ha contado el tribunal de instancia.

Recordemos, al respecto, y de nuevo en los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".

Doctrina la anterior que dificulta el éxito de la pretensión de la recurrente que, colisiona, por otra parte, con la prescripción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2

Este artículo 790.2 establece que "cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad del en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada"

"La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"

QUINTO.- En los casos en que, como el presente, la sentencia sea absolutoria, debe, además, tenerse presente al tiempo de interpretar los casos que abren la puerta a la declaración de nulidad que los parámetros serán aún más limitativos que en los supuestos de sentencia condenatoria, porque, según indica la STS de 12 de marzo de 2018 : "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La reciente STS 865/2022 de 3 de noviembre establece: "La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero hasta las sentencias 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal."

En línea con lo expuesto y doctrina reseñada, podemos concluir que el tribunal ha realizado una valoración de la prueba que no puede ser calificada de irracional, ni tampoco que se aparte de las normas de la lógica. En la sentencia recurrida, la Sala ha ponderado y valorado tanto la prueba de descargo como la de cargo llegando a una conclusión absolutoria que responde a las reglas de la lógica, a los principios de experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles.

SEXTO.- Viene a insistirse en el recurso en que la aportación del documento de fecha 27 de julio de 2007, cuya falsedad se afirma es el medio empleado para privar de eficacia a la cláusula resolutoria contemplada en la Estipulación 7° del Acuerdo de 12 de abril de 2007, lo que permitiría subsumir los hechos en el tipo penal de estafa procesal.

La STS de 22/10/2014 señalaba como "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero. En el mismo sentido la STS de fecha 18 de noviembre de 2021 (899/2021) remitiéndose a las SSTS 327/2014, de 24-4; 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10, incide en que la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Este engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero...El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1. 2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El delito admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte...

Por su parte las SSTS 19-4-2002 y 20-6-2001 nos dicen como en la falsedad se castiga a quien, de un modo u otro, presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.

Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia".

Pues bien, en el supuesto analizado, como destaca la sentencia impugnada, la supuesta alteración del documento se hace gravitar en la fecha de suscripción; es decir si fue falsificado por el acusado o a su instancia, con la finalidad de ser aportado al procedimiento civil ante la posición procesal adoptada por la representación de la ahora recurrente, ALDAJA, S.A, en el procedimiento civil, y con ello, la imputación de un delito de estafa procesal.

En el referido trance, no se prueba, en contra de lo argumentado en el recurso y la cuasi literal reproducción del contenido de las periciales, los meritados hechos constitutivos integradores de su pretensión de condena.

Con lógica difícilmente discutible, concluye el tribunal a quo que al indiciado objeto hubiera sido esencial la declaración de Dominique Harrison que suscribió junto al acusado el acuerdo en cuestiones como su realidad y, en lo relevante, como hecho nuclear de la falsedad que se preconiza, de la fecha de suscripción.

Relevantes hubieran sido, de igual modo, las declaraciones de los restantes representantes de las mercantiles que suscribieron el Acuerdo de 12 de abril de 2007 y la Adenda ulterior de 8 de enero de 2008, pues, como en esta última se hizo constar, las partes manifestaron que el acuerdo al que se refería la estipulación 7ª del Acuerdo de 12 de abril de 2007 que había sido firmado con fecha 27 de julio de 2007.

No se corresponde con la respectiva carga en la regla del onus probando que a la entidad recurrente concernía que esta renunciara a la práctica de las testificales de los representantes de las entidades VICENTE CARRASCO S.L; JOYPAZAR S.A. y AUTOMATISMOS CRESPO S.A. En tal sentido, no ha podido desmentirse el relevante hecho de que se manifestara en la Adenda, respecto a la cláusula 7ª, que el acuerdo había sido firmado con fecha 27 de julio de 2007.

Meritado documento se ha tildado por la recurrente como ajeno al tráfico negocial en base a su aspecto externo y a los documentos usuales de una entidad mercantil como GALA CORAL GROOUP, LTD, lo que llega a infundir sus sospechas de que en el mismo fueran insertados elementos manuscritos con otros impresos; sospechas e inferencias que -ayunas del necesario soporte probatorio- se han visto desmentidas por el contenido de declaraciones testificales -por más que se relativice que depusieran a instancia de la defensa- de Antonio Pipó Malgosa, letrado de la entidad EGASA en el procedimiento civil y Elías Gutiérrez Rodríguez, letrado, a su vez, de la propia EGASA en el momento de los hechos y autor material del documento; quienes vinieron en afirmar que el documento controvertido era normal en el tráfico y coincidente con los que son usuales en el entorno anglosajón.

Irrelevante es, por otra parte, que fueran empleadas tintas y útiles diversos en la confección del documento de 27 de julio de 2007 -fecha en la que no se contaba con el mecanismo de la firma electrónica-, al constatarse que no se o suscribe en un momento único, sino de forma sucesiva lo que resultaba explicable por el distinto y diverso domicilio o residencia de los contratantes y su respectiva intervención en momentos y lugares diferentes.

Fracasa así la vocación expresada en el recurso de "disipar las dudas racionales del Tribunal" (sic) sobre la base de valorar personalmente testimonios de testigos y peritos e invitar así a compartir su conclusión de que -en contra de lo motivado por la Sala de instancia que no las ha considerado relevantes- han de ser consideradas las verdaderas "pautas lógicas de interpretación".

Y ello es así, por cuanto al margen de la interpretación ofrecida por la recurrente, se muestra correcta la implícita consideración de irrelevantes de tales pruebas al valorar, sin tacha de arbitrariedad o ausencia de lógica, la pericial que para la entidad acusadora ahora recurrente es soporte clave de su pretensión incriminatoria, a saber, la realizada por la Perito Casilda y el Perito Landelino. Los peritos, tras la ratificación en el plenario, manifiestan, respecto del documento Acuerdo de 27 de julio de 2007, concluye que tras el oportuno estudio documentoscópico, la signación de las tintas y la graficación de los textos, pudiera haber sido realizada en un periodo de cinco años desde la fecha de la toma de las muestras.

Semejante conclusión se efectúa no obstante los análisis de las tintas en el laboratorio, en informe del perito Leopoldo, que revela perfiles analíticos que pueden no discrepar con la fecha consignada de datación del documento cuestionado.

El tribunal de instancia ha tenido en consideración expresamente dichas periciales pero destaca que, con independencia de dichas conclusiones, el informe pericial de laboratorio suscrito por el perito Sr. Leopoldo establece como conclusión, respecto del documento 46 (Acuerdo de 27 de julio del, 2007) que las cuatro muestras de las tintas analizadas revelan perfiles analíticos que nondiscrepan con la fecha consignada a día 27 de julio de 2007, si bien establece luego unas reservas o dudas respecto de las tintas que se corresponden con los textos manuscritos, en la primera hoja, "27th y July", "MANAGIN. DIRECTOR", "5 JANUARY 2005", y, por otro lado, los textos manuscritos de la última hoja "MANAGIN DIRECTOR"; dudas que, sin embargo no impiden concluir la conclusión que, de forma lógica y razonable, y por tanto sin posibilidades de mutación por este tribunal de apelación, hace suyas el tribunal sentenciador, a saber, la inexistencia de elementos objetivos suficientes susceptibles de verificación empírica que justifiquen la apreciación de que el documento controvertido fue antedatado.

Tales conclusiones son consecuencia de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el tribunal a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa.

Es por todo ello, que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- En materia de costas declara la STS de fecha 30 de mayo del año 2007 que "Ha establecido también esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido la temeridad o mala fe procesal en la parte querellante, por lo que en base a la absolución las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de ALDAJA S.A, contra la sentencia Nº 211/23, de fecha 3/4/2023, dictada por la Sección Nº 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 1375/21, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Dupla; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso. Rubricados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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