1º.- En fecha 29 de octubre de 2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción frente a la empresa Vital Fit Project S.L.. En el Acta de Infracción se hace constar:
En cumplimiento de la OS 7/0009 196/20 originada por Oficio dé la Jefatura Superior de Policía en Baleares, s/ref, 23843/20/UCRIFI, de 18/09/20, en el que se manifiesta que el 15/09/20, a las 10:55 horas en el desarrollo de una inspección llevada a cabo por funcionarios del grupo operativo UCRIFI, titulares de los carnés profesionales NUM000 y NUM001, en el gimnasio VITAL FIT, sito en la Plaza Forti nº 2 de Palma, del que es titular la empresa Vital Fit Project S.L., C.I.F. BS 7860355 y ccc. 07124190460, se procedió a la identificación de la trabajadora Rosario, N.I.F. NUM002, quien vestía camiseta corporativa con el nombre del gimnasio, encontrándose en el mostrador de recepción utilizando el ordenador, siendo la persona encargada de atender a los clientes, se realizan las siguientes actuaciones.
Vista transacción informática ATT61 el 06/10/20, se comprueba que la trabajadora figura de alta en la empresa visitada desde el 22/09/20, manifestando telefónicamente el 06/10/20, la representación empresarial, Samuel, autorizado RED 176366, que el administrador de la empresa Severiano le manifiesta que la trabajadora en cuestión, con anterioridad a su alta en la empresa, estuvo a prueba, por lo que se comprueba que la empresa no procedió a tramitar, en tiempo y forma, el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora que prestaba servicios el 15/09/20.
Se procede por la funcionaria actuante a tramitar alta y tuja de Oficio en la empresa de la trabajadora Rosario, N.I.F. NUM002, de 1 5/09/20.
La trabajadora Rosario, N.I.F. NUM002, es titular de la prestación por desempleo desde el 06/1 1/19, según la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal a 06/10/20.
De los hechos recogidos en el Oficio, s/ref. 23843/20/UCRIFI, de 18/09/20, de las manifestaciones de la representación empresarial, de la consulta de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal, así como de la presunción de laboralidad del artículo del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el Texto Refundido Ley del Estatuto de los Trabajadores se ha constatado que el empresario mencionado en el encabezamiento dio ocupación, el 15/09/20, a la trabajadora Rosario, N.I,F, NUM002, que era titular de la prestación por desempleo desde el 06/11/19, que tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena, al prestar voluntariamente sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección y por cuenta de dicho empresario, sin que el empresario hubiera formulado solicitud de altas en tiempo y forma, ante la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la misma.
Los hechos redactados constituyen una infracción, consistente en que el empresario había dado ocupación a una trabajadora, titular de prestaciones por desempleo, sin haberla dado de alta, con carácter previo. en la Seguridad Social.
Lo relatado supone infracción del artículo 282 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (B.O.E. del 31 de octubre 2015), en relación con los arts. 139 y 140 del mismo texto legal , arts. 29.1. L y 32.3.1, del Real Decreto 84/1 996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores a la Seguridad Social (BOE del 27 de febrero) y art 15, I -b) I del Real Decreto 625/85, de 2 de abril .
La citada infracción está tipificada y calificada como muy grave de acuerdo con el contenido del articulo 23.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
La correspondiente sanción se aprecia, en su grado mínimo, de acuerdo con lo previsto en el art, 39 1 . y 2. del citado texto legal , proponiéndose una sanción de 10.001 €.
Mediante transacción telemática, RBC43, la funcionaria actuante ha comprobado la inexistencia de bonificaciones y ayudas, y en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.
2º.- Conferido traslado a la empresa Vital Fit Project S.L. al efecto de formular alegaciones frente a la propuesta de sanción que se contenía en el Acta de Infracción, la empresa mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2020 evacuó el trámite conferido oponiéndose a la imposición de sanción.
3º.- Previo informe emitido por la Subinspectora de Trabajo actuante, en fecha 15 de diciembre de 2020 la Jefatura de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social elevó propuesta de resolución interesando la confirmación de la sanción propuesta en el Acta de Infracción.
4º.- En fecha 16 de diciembre de 2020 la Dirección Territorial de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución mediante la que acordó imponer a la empresa Vital Fit Project S.L una sanción en cuantía de 10.001€ confirmando la propuesta de sanción recogida en el Acta de Infracción.
5º.- El día 15 de septiembre de 2020 a las 10:55 horas Dña. Rosario, titular del NIF NUM002 y perceptora de prestaciones por desempleo, se hallaba en el interior del gimnasio "Vital Fit" sito en la Plaza Forti no 2 de Palma del cual es titular la empresa Vital Fit Project S.L.. Dña. Rosario, sin mediar alta en el Régimen General de la Seguridad Social, se encontraba detrás del mostrador de recepción haciendo uso de un ordenador y vistiendo una camiseta en la cual constaba el nombre del gimnasio. La empresa Vital Fit Project S.L. cursó el alta en Seguridad Social de Dña. Rosario el 22 de septiembre de 2020.
PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio siendo estos el expediente administrativo dentro del cual destaca el Acta de Infracción. El contenido del Acta de Infracción no ha resultado desvirtuado por prueba alguna practicada de contrario en acto de juicio. Debe señalarse que la empresa demandante tanto en el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, como en el escrito de interposición del recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora, como en el escrito de demanda admite que Dña. Rosario el día 15 de septiembre de 2020 y en el momento en el que los funcionarios dé la Jefatura Superior de Policía en Baleares, s/ref, 23843/20/UCRIFI con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 se hallaba en el interior de las instalaciones que conforman el gimnasio que explota la empresa demandada vistiendo una camiseta con el nombre del gimnasio y detrás del mostrador utilizando el ordenador allí ubicado. La parte demandante niega la existencia de relación laboral afirmando que Dña. Rosario no se encontraba prestando servicios, sino utilizando el ordenador y la impresora con autorización del encargado. Niega la parte demandada que la camiseta que vestía Dña. Rosario fuera la camiseta que necesariamente vestían los empleados de la empresa, si bien se manifestó que era una camiseta que, siendo utilizada por el personal del gimnasio, también se regalaba a algunos clientes. La parte demandante admitió que en fechas posteriores a la visita de los funcionarios de la Jefatura Superior de Policía se cursó el alta de Dña. Rosario en Seguridad Social y se formalizó contrato de trabajo alegando que ello se debió a la aparición de una necesidad sobrevenida de trabajo en la empresa.
SEGUNDO. La demanda, que impugna la sanción administrativa impuesta por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa Vital Fit Project S.L. debe ser desestimada pues del contenido del Acta de Infracción se extrae razonablemente que Dña. Rosario se encontraba prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante sin mediar formalización de contrato de trabajo ni alta en el Régimen General de la Seguridad Social. A tal conclusión se llega partiendo de los hechos admitidos por la empresa demandante: Dña. Rosario Vital Fit Project S.L. se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada y, en concreto en la recepción del gimnasio explotado por ésta, vistiendo una camiseta con el nombre del gimnasio y haciendo uso de uno de los medios materiales de la demandante como es el ordenador y la impresora. El Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores define el contenido de la relación laboral ordinaria afirmando que esta existe cuando una persona física voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. A su vez, el Art. 8 del mismo Cuerpo Legal establece que se presume la existencia de contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. Simplemente los hechos reconocidos por la empresa demandante ofrecen ya un indicio racional de existencia de una relación laboral por cuenta ajena, sin que la demandante haya practicado prueba dirigida a acreditar que los hechos que se exponen en el Acta de Infracción y la conclusión que en base a dichos hechos se expresa tanto en el Acta de Infracción como en la resolución sancionadora son erróneas, debiendo recordarse a tal efecto, por una parte, la presunción de veracidad y certeza "iuris tantum" de que la que gozan las resoluciones administrativas y, por otra que conforme a lo previsto en el Art. 217.7 LEC las normas en materia de carga de la prueba han de ser aplicadas teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Y lo cierto es que la parte demandante hubiera podido proponer las declaraciones testificales del gestor de la empresa -la declaración jurada que obra en el expediente administrativo es una suerte de testifical documentada que carece de todo valor en ausencia de su ratificación en acto de juicio- y de Dña. Rosario. Incluso hubiera podido proponerse la testifical del encargado del establecimiento o incluso de algún cliente que hubiera estado presente en el gimnasio en el momento en el que se personaron en el mismo los funcionarios de la Jefatura Superior de Policía.
Sentado lo anterior y partiendo de lo ya expuesto y razonado, el Art. 16.8 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la redacción de dicho precepto legal vigente en la fecha en la que se produjeron los hechos enjuiciados, dispone: Mediante convenios u otros instrumentos se establecerán las formas de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de otros órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas para los supuestos en que, como consecuencia de su actuación, tengan conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de trabajo no declarado y empleo irregular.
Los hechos comprobados directamente por los funcionarios que ostenten la condición de Autoridad o de agentes de ella, contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos indicados en el párrafo anterior, tras su valoración y calificación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados.
Por lo tanto, los hechos apreciados por los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que se identifican en el Acta de Infracción, hechos que se recogen en el Acta, pudieron y fueron tenidos como medio de prueba en sede administrativa y por ciertos en ausencia de prueba objetiva practicada de contrario. Y de la misma forma, en tanto que integran el contenido del Acta de Infracción, en la presente instancia, deben ser también tenido por ciertos en base a lo dispuesto en los Art. 53.2 LISOS y 151.8 LRJS. Si a ellos añadimos que la empresa demandante formalizó contrato de trabajo con Dña. Rosario, quien era perceptora de prestaciones por desempleo, y cursó el alta de esta en Seguridad Social pocos días después de la visita al centro de trabajo de los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, no cabe sino concluir, que dicha persona tenía la condición de trabajadora por cuenta de la empresa demandante, sin que esta hubiera dado cumplimiento a su obligación de cursar el alta en Seguridad Social, lo que constituye infracción muy grave tipificada en el Art. 23.1 LISOS. Por lo tanto, acreditados los hechos sancionados, verificada la correcta tipificación de la infracción y apreciándose la corrección de la sanción impuesta, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.