Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 179/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 555/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 07040340012023100159
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:418
Núm. Roj: STSJ BAL 418:2023
Encabezamiento
Modelo: N20550
En Palma de Mallorca, a 11 de abril de 2023
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 555/2022, formalizado por el letrado Dª Isabel Salvá Rosselló, en nombre y representación de Mutua Balear y por la letrada de la Comunidad Autónoma en representación del Ibsalut, contra la sentencia n.º 9/22 de fecha 15 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º SSS 1053/20, seguidos a instancia de D. Carmelo, representado por el letrado D. Eduardo Iglesias Rodríguez, frente a las partes recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad temporal, siendo magistrado- ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
La Comunidad Autónoma tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutua Balear, encontrándose al corriente de sus obligaciones.
ESTIM ANDO la demanda interpuesta por d. Carmelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y MUTUA BALEAR, debo declarar y declaro que el proceso de IT sufrido por el actor entre el 20.3.2020 y el 10.5.2020 fue derivado de enfermedad profesional, condenando a ambas entidades a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a cada una de ellas.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO al IBSALUT de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Fundamentos
Recurre la sentencia tanto la Mutua que ha sido condenada en la instancia judicial como el Ibsalut - parte que ha sido absuelta- habiendo sido demandada la entidad pública por ser facultativo médico adscrito al servicio de urgencias del Hospital Universitario, siendo además codemandada la Entidad Gestora.
La resolución judicial objeto de recurso de suplicación concluye a los efectos de la estimación de la demanda que
Razona que el demandante padeció una incapacidad temporal por infección de neumonía por Sars COVID-19 que es una enfermedad recogida en el listado y estuvo expuesto a un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad y cuando realizaba una profesión con actividades en las que está expuesto al riesgo, por lo que es aplicable la presunción legal de enfermedad profesional, contraída como consecuencia del trabajo realizado.
No son recurridos los hechos probados de la sentencia de modo que no son controvertidos. Debe destacarse pues que el hecho quinto establece que el demandante ha percibido las prestaciones sociales derivadas de la incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, aceptando la sentencia recurrida su calificación como enfermedad profesional debido a la exposición al virus.
El recurso presentado por la Mutua invoca la infracción del artículo 5 del Real Decreto Ley 6/2020 de 10 de marzo, el artículo 9 y disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 19/2020 de 26 de mayo que adoptan medidas complementarias para paliar los efectos del COVID-19, la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 28/2020 de 22 de septiembre y la aplicación indebida del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega que la normativa dictada durante este periodo excepcional vino a configurar los periodos de aislamiento y contagio causados por el virus en las personas trabajadoras como situación asimilada al accidente de trabajo a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal. Argumenta que en función de esta normativa alegada debe llevar aparejada la calificación pretendida, salvo que hubiera sido demostrado que el contagio de la enfermedad ha tenido lugar por causa exclusiva de la realización del trabajo en los términos establecidos legalmente.
Discrepa de la resolución judicial en la medida que el agente biológico que causó la pandemia y específicamente el contagio al facultativo médico era
Además, reitera que debe primar la normativa específica dictada en la materia de bajas médicas por COVID en atención al principio de especialidad normativa. Y que no puede aceptarse que el Real Decreto Ley 3/2021 modifique las normas anteriores pasando a calificar la contingencia como derivada de enfermedad profesional.
Por su parte, la defensa de la Comunidad Autónoma articula dos apartados jurídicos, el primero de ellos indicando que, el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre ha sido infringido, en relación con el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social ya que no ha sido correctamente aplicado lo dispuesto al grupo 3, agente A y subagente 1, actividad 1 del anexo, y su conexión con el Real decreto 664/1997 de 12 de mayo que regula la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Defiende una interpretación judicial errónea al no estar recogido y catalogado expresamente en el listado de enfermedades y haber aplicado indebidamente la presunción legal establecida, y que la neumonía citada es una enfermedad que no ha sido justificada su inserción en el listado. Que debe existir una conexión causal entre la enfermedad infecciosa y el trabajo. Que, aunque la normativa incluye el coronavirus en el grupo 3 no significa que cualquiera de las enfermedades infecciosas de los grupos 2,3 y 4 contraído por el personal sanitario haya de considerarse enfermedad profesional porque la doctrina judicial recuerda que la finalidad normativa no es la de completar el cuadro de enfermedades profesionales, lo que supondría una ampliación desmesurada. Y que esta doctrina judicial en relación con el virus de la gripe avalaría excluir la calificación de contagios al colectivo sanitario para alcanzar la calificación de enfermedad profesional de la contingencia. Termina concluyendo que no aparece expresamente contemplado en el cuadro de la lista vigente.
Y el segundo de ellos entiende infringido el Real Decreto Ley 6/2020 de 10 de marzo y el Real Decreto Ley 19/2020 de 26 de mayo en conexión con el artículo 156. 1 y 156.2 e de la Ley General de la Seguridad Social, y en la misma línea jurídica expuesta por la Mutua codemandada para solicitar que sea considerado el periodo de incapacidad temporal de naturaleza profesional, pero derivado de accidente de trabajo.
La parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia en la medida que la motivación judicial es correcta al aplicar el Real Decreto 1299/2006 que establece como enfermedad infecciosa 3A0101 y el Real decreto 664/1997 que en el anexo establece que el coronavirus pertenece al grupo 3. Que esta legislación no deroga la protección frente a los agentes biológicos del Real Decreto precedente, sino que define el concepto de agente biológico y su tratamiento. Que encaja correctamente la clasificación tipo 1 ya que puede causar
Defiende que la consideración de accidente de trabajo a los únicos efectos económicos dejaría desprotegida la posición de trabajador frente a una complicación futura no conocida, y motivando una repercusión en este sentido un posible perjuicio por la prescripción cuando existe mayor protección de derechos, aun cuando admite con anterioridad a la pandemia la asistencia sanitaria protegiera la salud de los trabajadores. En este sentido, no tendría que acreditar que las lesión fuera consecuencia del ejercicio continuado de la profesión a diferencia de las situaciones producidas por accidente de trabajo alegando la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2007 a efectos de prueba de las enfermedades producidas como consecuencia exclusiva de la ejecución del trabajo; y que aun siendo aspectos accesorios a la definición de legal de accidente de trabajo y de enfermedad profesional favorecen la calificación reconocida de enfermedad profesional a la posición que ha aceptado la sentencia recurrida. En suma, el código antes reseñado relacionado con el coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave dos conduce a entender que existe una enfermedad recogida en el listado y derivado de la exposición del agente causal de esta enfermedad.
El recurso no puede ser estimado. En primer término, cabe realizar un compendio de la normativa dictada sobre la cuestión litigiosa, resumida por la sentencia del Tribunal Superior de Aragón de 2 noviembre 2022, que viene asimismo a estimar ajustada a derecho la posición que mantiene la parte demandante en el presente caso:
La Directiva 2020/739, de la Comisión, de 3 de junio de 2020 , por la que se modifica el Anexo III de la Directiva 2000/54 del Parlamento Europeo y del Consejo , en lo que respecta a la inclusión del SARS-COV.2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva 2019/1833 de la Comisión (Considerando nº 6), dispone: "
Desde la declaración por la OMS de la pandemia Covid-19, el 11-3-2020, la evolución de la calificación de la contingencia abierta por el contagio del personal sanitario ha sido la siguiente:
1. El RDL 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y S.S. y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, dispuso en su art. 9 :
2. La DA 4ª del RDL 28/2020, de 22 de septiembre , de trabajo a distancia, establecía:
3. El RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, dijo en su Preámbulo:
Y así, dispone el art. 6:
A tenor de lo dispuesto en el art. 157 de la LGSS
De modo que, tratándose de una "enfermedad infecciosa causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección" (RD 1299/2006, de 10 de noviembre, Grupo 3, Agente A, Subagente 01), el contagio por el agente biológico SARS-CoV2 podía ser declarado enfermedad profesional, incluso antes de dictarse la declaración expresa, al respecto, del art. 6 del RDL 3/2021
Complementa la sentencia antes citada que "A ello obligaba la Directiva 2020/739, de la Comisión, de 3 de junio de 2020 , por la que se modifica el Anexo III de la Directiva 2000/54 del Parlamento Europeo y del Consejo , en lo que respecta a la inclusión del SARS-COV.2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva 2019/1833 de la Comisión , Directiva 2020/739 en cuyo Considerando 6, se dice:
Y en su art. 1 dispuso: El anexo III de la Directiva 2000/54/CE
Modificación que dice: "En el anexo III de la Directiva 2000/54/CE , en el cuadro relativo a los VIRUS (orden "Nidovirales", familia "Coronaviridae", género "Betacoronavirus"), se inserta la entrada siguiente entre "Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV)" y "Coronavirus del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV)":
La Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, clasificó el "coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2", en forma abreviada "SARS-CoV-2", en el RD 664/97 como Agente biológico del grupo 3, que se refiere al Agente que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
Esta Orden respondió a la necesidad de transponer la citada Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020 , y, parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019 .
La Comisión Europea consideró que el SARS-CoV-2 debía añadirse con carácter urgente al anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 , a fin de garantizar una protección continua y adecuada de la salud y la seguridad de los trabajadores".
Por tanto, debe aceptarse la posición la parte recurrida en su oposición de modo que ha de ser confirmada la sentencia recurrida ya que no existe una infracción de la normativa invocada y aplicada al caso analizado por lo que el periodo de incapacidad temporal de 27 de marzo al 10 de mayo 2020 con el diagnóstico de coronavirus COVID-19 del facultativo médico del servicio de urgencia del Hospital Universitario, que debe ser calificada de enfermedad profesional.
Ciertamente, el demandante ha prestado servicios para la entidad pública demandada en el servicio médico mencionado expuesto al agente biológico reseñado. Y aun cuando el Real Decreto 7/2020 a efectos prestacionales especifique que los periodos de aislamiento y contagio a efectos prestacionales tendrán la consideración asimilada de accidente de trabajo y del mismo modo el Real Decreto 19/2020 en su artículo 9, no menos cierto es que el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1299/2006 -que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales- permiten esta calificación por la acción provocada por el agente mencionado al existir una causalidad entre la enfermedad y el trabajo desarrollado, entre la dolencia y el agente que causa el daño. La normativa específica ha sido dictada para establecer una presunción legal por la dificultad probatoria en determinadas situaciones, de modo que no figura errónea la interpretación judicial al analizar el caso en la instancia, resultando la situación que puede incardinarse en el grupo 3, que son las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que tienen profesionalmente que realizar la asistencia médica, y en esta dirección viene acreditada su inclusión como enfermedad infecciosa 3A0101. En definitiva, procede la confirmación de la sentencia que comporta las consecuencias jurídicas legales a la calificación de enfermedad profesional.
Por consiguiente, en nombre del Rey y la autoridad conferida por la Constitución, la Sala ha decidido
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación formalizados por las representaciones de Mutua Balear y el Ibsalut, contra la sentencia n.º 9/22 de fecha 15 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca, en sus autos n SSS 1053/20, en demanda planteada por D. Carmelo, frente a las partes recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la entidad Mutua Balear, y se le imponen las costas de esta alzada en la cantidad de 726 euros, IVA incluido, a favor del letrado impugnante, una vez firme la presente resolución, dándose el destino legal a los aseguramientos prestados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
