Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 7054/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2744/2023 de 12 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 7054/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107146
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11652
Núm. Roj: STSJ CAT 11652:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 12 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERS
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
Consta en autos como por la parte actora ante el juzgado de lo Social a quo en fecha 27 de enero de 2023 solicitó la suspensión y archivo provisional del procedimiento ante la jurisdicción social alegando prejudicialidad penal y hasta no recayera resolución firme en la causa penal seguida por el mismo AT ante el Juzgado de Instrucción 1 de Berga, acompañando a dicho escrito auto de 10 de junio de 2022 dictado en el procedimiento abreviado 15/22 continuando el mismo frente al Sr Samuel al ser los hechos investigados presuntamente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores.
Si bien por el Juzgado de lo Social inicialmente en auto de 1 de febrero de 2023 se accedió a dicha suspensión del proceso social hasta el dictado de sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal, en fecha 13 de febrero de 2023 estimando el recurso de reposición del trabajador demandado acordó mantener el señalamiento del acto de juicio, celebrado el 23 de febrero de 2023.
Dispone el art 86 de la LRJS al regular la prejudicialidad penal y social:
Como señala la STS de 2 de octubre de 2008, recurso de casación 1964/2007 en interpretación de dicho precepto
No siendo en autos instruido ante la jurisdicción penal proceso por falsedad documental, siendo la sustanciación de causa penal por delito contra los derechos de los trabajadores derivada del mismo AT que en autos ha motivado la propuesta por la Inspección de Trabajo en acta de infracción de recargo de prestaciones, asumida por la resolución del INSS confirmada en la sentencia ahora combatida por la empresa demandante, la inexistencia de la prejudicialidad penal devolutiva que interesa la recurrente impide la estimación del motivo del recurso objeto de examen, no existiendo infracción alguna del procedimiento al haber el juzgador a quo continuado con el mismo, celebrando el acto de juicio y procediendo al dictado de sentencia en los términos explicitados en el auto de 13 de febrero de 2023 estimatorio del recurso de reposición frente al previo de 1 de febrero de 2023 interpuesto por el trabajador ahora recurrido.
Por lo anterior, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
Como fundamento de la adición fáctica interesada se alegó la Diligencia policial número NUM004 AT UIBERGA de los Mossos d'Esquadra Folios 6 al 10 y 281 al 285 de autos.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Aplicando los anteriores requisitos exigidos para la revisión fáctica, la adición interesada en primer lugar en sede de recurso no puede encontrar favorable acogida. La recurrente no solicita un hecho probado a adicionar amparado en un documento no valorado por el juzgador a quo y que acredite error fáctico con incidencia en el fallo de la sentencia. La recurrente se limita a transcribir el contenido de una actuación policial valorada en la sentencia a fundamento de derecho tercero como documental y respecto de la que no otorgó fuerza probatoria frente a otros elementos de prueba aportados al acto de juicio, en especial el acta de infracción de la Inspección de Trabajo con propuesta de recargo de prestaciones, sus afirmaciones de hecho con presunción iuris tantum de veracidad así como las conclusiones del acta de infracción en aplicación de la normativa relacionada en la misma, no siendo cauce procesal adecuado el revisorio de hechos probados en suplicación para discrepar de dicha valoración de prueba que al juzgador de la instancia corresponde.
2.- Como segundo motivo dentro de la revisión de hechos probados interesa la parte recurrente la adición de un nuevo HEDP con el siguiente redactado:
Como fundamento de la adición interesada se alegó el reportaje fotográfico de la inspección ocular número NUM002 del accidente laboral Diligencias policiales NUM004, y el CD con la grabación, a folios 154 al 158.
Los argumentos expuestos para la denegación de la adición del hecho probado en el primero de los motivos del recurso de suplicación se reiteran para la denegación del segundo motivo revisorio, al no acreditarse de nuevo un error de hecho del juzgador a quo sino una discrepancia en la valoración de la prueba realizada en sentencia limitándose a intentar relatar lo que, a criterio del recurrente, se constataría de un reportaje fotográfico y de las imágenes de un CD obrante en la actuación policial; a ello debe añadirse que ni las imágenes fotográficas ni las obtenidas del CD obrantes a los folios 154 a 158 alegados en el recurso resultan medio hábil para justificar como documentos o pericial la revisión del relato de hechos probados de la sentencia.
3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesa la adición de un nuevo HEDP con el siguiente tenor literal:
Como fundamento de la adición de hechos interesada se alegó la pericial aportada por la parte actora y recurrente obrante a folio 289.
De nuevo, y con mayor argumentación que en los dos motivos anteriores, la revisión fáctica interesada no resulta admisible al no tratarse de un documento o pericial ajeno a la parte sino del propio informe aportado por la misma al acto de juicio. De nuevo no se alega un documento que evidencia error de hecho en el juzgador a quo en la declaración de hechos probados sino un mero intento de transcribir el contenido de una pericial de parte, valorada en la sentencia en el fundamento de derecho tercero de la misma, negando valor probatorio frente de nuevo al mayor otorgado al acta de infracción librado por la Inspección de Trabajo, sus hechos comprobados y conclusiones.
4.- Como cuarto motivo en sede de revisión fáctica se interesa por la recurrente la modificación del HEDP tercero de la sentencia, que tiene el siguiente tenor literal:
En sede de recurso se interesa la adición al redactado del HEDP tercero de siguiente texto:
La adición interesada se justica en el informe de la Inspección de Trabajo a folios 30-34 de autos.
Si bien el informe o acta de infracción de la Inspección de Trabajo con carácter general no se admite como fundamento para acreditar el error de hecho del juzgador a quo, al ser un medio probatorio valorado por el mismo como acontece en la sentencia de los presentes autos, limitándose la recurrente a una adición respecto del primero de los puntos interesados en el HEDP tercero que expresamente se recoge a página 3 del informe de la Inspección de Trabajo a folio 31 de autos, la adición interesada se admite a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia, sin incidencia se anticipa respecto del contenido de su fallo.
Sin embargo, el segundo de los puntos interesados en la adición no puede estimarse, al no fundarse en el contenido del informe de la Inspección de Trabajo o en manifestaciones del trabajador sino en un informe de investigación del accidente aportado por la propia empresa y elaborado por su gerente, que meramente se transcribe en el informe, y que por ser un documento de la propia empresa recurrente no puede servir de fundamento para la revisión de hecho interesada.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el motivo de revisión fáctica examinado, adicionando al HEDP tercero de la sentencia la frase: "
El trabajador en su escrito de impugnación del recurso, negando cualquier tipo de imprudencia del mismo, solicitó la confirmación de la sentencia ante los incumplimientos empresariales en materia preventiva recogidos en la fundamentación de la sentencia en especial a la luz del contenido del informe y acta de infracción de la Inspección de Trabajo.
En el examen de la censura jurídica recogida en el motivo ahora examinado conviene recordar que la misma no resulta cauce procesal para valorar una alegada falta de motivación de la sentencia del juzgador a quo. Si bien la sentencia de forma razonable y motivada recoge el fundamento por el que concluye confirmando la resolución administrativa que, a propuesta de la Inspección de Trabajo, impuso recargo de prestaciones en el 40%, la falta de motivación como fundamenbto de infracción del procedimiento en su caso debió alegarse por al cauce procesal el art 193 a) de la LRJS, lo que no consta en autos.
Expuesto lo anterior la censura jurídica, en especial partiendo del contenido tanto de la pericial de parte aportada al acto de juicio así como del contenido de la actuación policial obrante en autos, se centra en negar incumplimiento empresarial alguno de normas de seguridad y salud laboral que, causalmente, incidiera en el AT sufrido por el trabajador ahora recurrido en fecha 11 de julio de 2019, en especial alegando la utilización de un equipo de trabajo con todos los elementos de protección exigibles, habiendo adoptado la empresa todas las medidas de precaución y protección individuales para reducir los riesgos al mínimo posible.
Siendo el descrito el fundamento de la revisión del derecho interesado en el recurso, conviene recordar que el art 164 apartado 1 de la LGSS señala que
Como entre muchas señala la sentencia de nuestra Sala de 21 de julio de 2023, recurso 1359/2023:
La aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto de autos obliga a partir de la declaración de hechos probados, con la adición parcial estimada en la presente resolución propuesta por la parte actora:
1.- El trabajador en fecha 11 de julio de 2019 prestando servicios para la empresa recurrente sufrió un AT. Del HEDP tercero de la sentencia, con sustento probatorio en el informe y acta de infracción de la Inspección de Trabajo, consta que el AT tuvo lugar cuando el trabajador demandado, manejando una maquina cilindradora en el momento de estar curvando una plancha da acero de 1.5 m de altura y al introducir la pieza con su mano derecha, estando el propio empresario en la máquina éste accionó el pedal para iniciar de nuevo el proceso; teniendo el trabajador colocada la mano debajo de la pieza entre ésta y un rodillo, al empezar a girar fueron atrapados los dedos 2º y 3º de la mano derecha entre la chapa y el cilindro.
Respecto de los requisitos exigidos para la imposición del recargo, en cuanto a los incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud laboral, los mismos resultan diversos y notorios en autos. Frente a lo alegado por la recurrente, no existe error de derecho en la valoración de lo indicado en el acta de infracción como sustento del relato fáctico probado. La empresa a fecha de sufrir el ahora recurrido el AT no contaba ni con evaluación de riesgos ni con planificación preventiva, cumplimentándola con posterioridad al accidente tras requerimiento de la Inspección de Trabajo. Como consta a folio 32 de autos en dicha evaluación de riesgos y medidas preventivas recogidas con posterioridad al AT se recogieron varias afectantes al uso de equipos de trabajo como el empleado por el demandando al sufrir el AT, inexistentes en el momento de producirse el AT del demandado.
Respecto de dicho equipo de trabajo, la propuesta de recargo por la Inspección de Trabajo se justifica en incumplimientos de lo dispuesto en el RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo por las personas trabajadoras, en especial el apartado 8º del Anexo I:
Así como incumpliendo los apartados 1.1º, 1.3º, 1.5º y 1.6º del Anexo II de la citada norma: "
Del relato probado a HEDP tercero de la sentencia consta como el equipo de trabajo en el que el demandado sufrió el AT no cumplía con dichas exigencias normativas, siendo notorio el incumplimiento empresarial al respecto. Así consta como la máquina carecía de marcado CE y de declaración de conformidad con la normativa del RD 1215/1997, dejando tras el accidente de trabajo sufrido por el demandado de funcionar sustituyéndola la recurrente por una nueva, punto 4.6 del acta de infracción. Siendo ello así y frente a lo indicado en el recurso, no se acredita que el equipo no pudiera contar con dispositivos que impidieran el acceso a zonas peligrosas como la que provocó el atrapamiento de la mano del trabajador el día del AT, no contando con elementos de protección que impidieran o redujeran tales riesgos.
La ausencia de toda evaluación de riesgos conlleva la inexistencia de protocolos o medidas de utilización del equipo a fecha de producirse el AT, relacionadas tras su elaboración post AT y el establecimiento de una planificación preventiva en un notorio incumplimiento empresarial de sus obligaciones preventivas previas.
Finalmente que los incumplimientos empresariales tuvieron incidencia causal en el daño sufrido por el trabajador tras sufrir el AT, sin negligencia alguna del mismo en el manejo ordinario junto con el empresario del equipo de trabajo en el que lo sufrió, resulta plenamente acreditado por todos los argumentos anteriores, expuestos motivadamente en la sentencia en especial con sustento en los hechos, valoraciones y conclusiones del acta de infracción, habiendo HEDP cuarto sido reconocido al actor grado de incapacidad permanente total derivado de la contingencia de AT.
Por todo ello, estimamos que la empleadora incumplió las disposiciones normativas citadas en materia de seguridad y salud laboral que, de forma causal, incidieron en la producción del AT sufrido por el trabajador recurrido en fecha 11 de julio de 2029, no habiendo garantizado la empresa al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que procede la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en porcentaje no cuestionado por la empresa recurrente, decayendo la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TALLERS CORTINA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 337/2021 instados por la empresa recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Sr Germán, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante en cuantía de 450 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
