Sentencia Social 166/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 166/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 704/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 26089440012023100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5200

Núm. Roj: SJSO 5200:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00166/2023

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2022 0002134

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000704 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A.

ABOGADO/A: EDUARDO ESQUIDE DE TORRE

DEMANDADO/S D/ña: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA, Felicidad , Ismael , Gema

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

En Logroño, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 704/22, y seguidos a instancia de la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., asistida de Letrado D. Eduardo Esquide de Torre, frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, asistida del Abogado del Estado y Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema, como interesados; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 166/2023

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 7 de diciembre de 2.022, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de actos administrativos presentada por la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. empresa frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja y Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema, en la que solicita que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución objeto de recurso, revocando la sanción impuesta.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 23 de diciembre de 2.022, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 8 de noviembre de 2.023, con la comparecencia en forma de la parte demandante, de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja y el interesado D. Ismael. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja se manifiesta su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental; y por la demandada la documental obrante al expediente. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, se levantó Acta de infracción número NUM000, de fecha de 16 de octubre de 2.020, frente a la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., incorporada a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida, en la que, después de las actuaciones practicadas, se constató que, en relación a la suspensión de contratos y reducción de jornada derivadas de la declaración del estado de alarma por COVID-19, la empresa ha dado ocupación a tres trabajadores en el período de aplicación de tales medidas comunicado al SPEE tal y como se deduce de las comunicaciones realizadas por la propia empresa. Por tanto, los trabajadores han estado compatibilizando irregularmente el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo con la prestación por desempleo. La empresa ha comunicado la reincorporación total de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión y reducción, el día siguiente de la visita, esto es, el 5 de junio de 2020. Todo lo cual constituye una infracción en materia de Seguridad Social por dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, que constituyen un incumplimiento de los artículos 282.1 y 298 h) de la LGSS, 15.1 b) 1º y 22 del RD 625/1985, así como de los artículos 3 y 7 de la ORDEN ESS/982/2013. La infracción indicada se califica como muy grave en el artículo 23.1 j) de la Ley sobre Infracción y Sanciones en el Orden social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS). A estos efectos, en aplicación del artículo 23.2 de la LISOS, se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social. Y se propone la imposición de una sanción, en su grado mínimo, en la cuantía prevista en el artículo 40.1.c) de la LISOS que asciende a 6.251 euros.

A los efectos de la sanción accesoria prevista en el artículo 46 de la LISOS, se hace constar que la empresa no disfruta, en el momento de comisión de la infracción, de ayudas, bonificaciones o beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 18.753,00 euros.

SEGUNDO. Con fecha de 2 de febrero de 2.021 se dicta Resolución por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja por la que se acuerda confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta por un importe de 18.753 euros.

TERCERO. No conforme con dicha resolución, la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. interpone recurso de alzada en tiempo y forma, siendo desestimado por Resolución de 26 de septiembre de 2.022 que confirma la anterior; presentándose posteriormente demanda.

CUARTO. Consta acreditado que el día 4 de junio de 2.020, a las 18'35 horas, en la visita realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja al centro de trabajo de la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., situado en la calle Marqués de la Ensenada nº 22 de Logroño, en dicho centro se encuentra D. Ismael, situado detrás de los mostradores y ataviado con un mandil, al igual que el resto de trabajadores del centro.

Al identificarse la inspectora actuante, el trabajador salió apresuradamente de detrás del mostrador llevando una caja e introduciéndola en una furgoneta, arrancando la misma para marcharse, pero, en ese momento, cuando ya estaba sentado en el asiento del conductor, a requerimiento de la Inspectora, se identifica ante la Inspectora actuante como Bartolomé, cuando su verdadero nombre es Ismael, con DNI nº NUM001.

QUINTO. La empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. remitió al Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o por reducción de jornada a consecuencia del COVID-19 con la relación a los siguientes trabajadores:

- Ismael, con DNI NUM001, aplicando la medida de reducción de jornada del 70% desde el 14 de marzo de 2.020.

- Gema, con DNI NUM002, aplicando la medida de suspensión de contrato desde el 14 de marzo de 2.020.

- Felicidad, con DNI NUM003, aplicando la medida de suspensión de contrato desde el 14 de marzo de 2.020.

En la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. ha comunicado respecto de los anteriores trabajadores lo siguiente:

- Ismael: desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "W", esto es, "SUSPENSIÓN PARCIAL ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores durante los períodos de reducción de su jornada de trabajo desde el inicio de esta situación de reducción hasta la finalización de dicha reducción.

Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R", esto es, "TRAE.ACTIVO TOTAL PROC. SUSP. ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores que pasen de una situación de suspensión de sus contratos de trabajo o de reducción de jornada por figurar incluidos en un ERTE regulado por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económica y social del COVID-19, a una situación de actividad total conforme a su contrato de trabajo. Se aplica tanto a trabajadores contratados a tiempo completo como a trabajadores contratados a tiempo parcial, siempre y cuando hayan reiniciado su actividad completamente.

Desde el 1 de julio de 2.020, desaparecen las claves.

- Gema, desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "V", esto es, "SUSPENSIÓN TOTAL ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores durante los períodos de suspensión de su contrato de trabajo desde el inicio de esta situación de suspensión hasta la finalización de dicha suspensión.

Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R".

Desde el 1 de julio de 2020, desaparecen las claves.

- Felicidad, desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "V".

Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R".

Desde el 1 de julio de 2.020, desaparecen las claves.

SEXTO. En las bases de datos del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) se constata que la fecha de la baja en las prestaciones por desempleo causadas por la suspensión de contratos o reducción de jornada de los trabajadores anteriormente mencionados es, para los tres, el 7 de junio de 2.020. Asimismo, se constata que la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., representada por SIGNAA ASESORES, ha remitido al SPEE mediante registro electrónico remitido el 8 de junio de 2.020 a las 11'14 horas, un documento denominado "COMUNICACIÓN DE LA BAJA EN PRESTACIONES POR DESEMPLEO DE TRABAJADORES AFECTADOS POR EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO (MEDIDAS TEMPORALES DE REGULACION DE EMPLEO DURANTE LA CRISIS DEL COVID-19)" en el que se refleja la solicitud de baja en tales prestaciones de Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema puesto que se reincorporan a la actividad el 8 de junio de 2.020 y, por tanto, la fecha de la baja en la prestación es el 7 de junio de 2.020.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos que obran en el expediente administrativo, que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), en especial, el Acta de infracción número NUM000, de fecha de 16 de octubre de 2.020, que goza de presunción de veracidad, por los motivos que a continuación se expondrán.

SEGUNDO. Por la demandante se insta la presente solicitud al objeto de que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta por Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de 2 de febrero de 2.021, recaída en virtud de Acta de infracción número NUM000, de fecha de 16 de octubre de 2.020, en la que se constató que, en relación a la suspensión de contratos y reducción de jornada derivadas de la declaración del estado de alarma por COVID-19, la empresa ha dado ocupación a tres trabajadores en el período de aplicación de tales medidas comunicado al SPEE tal y como se deduce de las comunicaciones realizadas por la propia empresa, de forma que los trabajadores han estado compatibilizando irregularmente el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo con la prestación por desempleo. Y ello, sobre la base de que, en relación al trabajador Ismael, el mismo se encontraba en situación de reducción de jornada hasta el mismo día de la actuación inspectora, 4 de junio de 2.020, de manera que en dicha fecha estaba trabajando legalmente, sin que se haya acreditado que estuviera fuera de su horario de trabajo.

Y, en relación a las otras dos trabajadoras, entiende que la actuación de la empresa de tener a las mismas simultáneamente en "alta y baja" laboral durante dos días fue una actuación totalmente involuntaria, que no conllevó ningún perjuicio que no sea fácilmente reparable.

Frente a dicha pretensión, se opone la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja remitiéndose a lo señalado en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 16 de octubre de 2.020, la cual tiene presunción de veracidad, no desvirtuada por la actividad probatoria de la parte actora.

Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial al respecto:

El artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), sobre Incompatibilidades de las prestaciones, dispone:

" Artículo 282. Incompatibilidades

1. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos.

(...)."

Por su parte, el artículo 298.h) de la LGSS, dentro del Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, dispone:

" Artículo 298. Obligaciones de los empresarios

Son obligaciones de los empresarios:

(...)

h) Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizadas en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ."

El artículo 15. l.b).1º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (RD 625/1985), señala que la compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo se establece en los siguientes casos:

" (...)

La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles:

1.º Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo completo, en régimen laboral o administrativo, o con situaciones asimiladas, que supongan la inclusión en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social aunque no esté previsto cotizar por la contingencia de desempleo, salvo cuando esté establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo."

Y, el artículo 22 del RD 625/1985, añade que " la empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, a través de los medios electrónicos establecidos en las disposiciones de aplicación, y desarrollo, y con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .

El contenido de dicha comunicación deberá incluir la siguiente información, que podrá ser completada de acuerdo con lo que establezcan las citadas disposiciones de desarrollo:

a) El ámbito territorial de los despidos colectivos, suspensiones de contratos o reducciones de jornada.

b) El nombre o razón social de la empresa, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo afectados.

c) La relación nominal de los trabajadores afectados y su número de identificación fiscal.

d) En los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la comunicación especificará los días concretos en que cada uno de los trabajadores va a quedar afectado por la medida de suspensión de contratos o reducción de jornada adoptada y, en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción, durante todo el periodo que se extienda su vigencia. Cuando se produzcan variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan.

Asimismo, la empresa acompañará a la comunicación el acuerdo empresarial remitido a la autoridad laboral.

Este documento se remitirá igualmente a través de medios electrónicos.

En los supuestos de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causa de fuerza mayor de los artículos 51. 7 y 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , en la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre otros, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio del centro o centros de trabajo y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Relación nominal de los trabajadores afectados y números de identificación fiscal de los mismos.

c) Causa y carácter de la situación legal de desempleo de los trabajadores, consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el plazo previsto por la empresa para la suspensión y, si fuese parcial, se indicará el número de horas en que se reduce la jornada ordinaria.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación empresarial de notificar el detalle de la aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos previstos en el apartado precedente.

Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, a efectos del pago de las prestaciones por desempleo en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa deberá comunicar mensualmente a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo los periodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por la suspensión o la reducción de jornada.

El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al mes al que se refieren los periodos de inactividad.

No obstante, no será exigible lo previsto en este apartado a las empresas que comuniquen en los términos del apartado 1 la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada de manera continuada e ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de la misma."

Por otro lado, el artículo 3 de la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en los procedimientos de despido colectivo, y de suspensión de contratos y reducción de jornada (ORDEN ESS/982/2013), establece que " la comunicación de los empleadores indicados en el artículo anterior, a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, se realizará a través de los medios electrónicos identificados en el artículo 4 y en los plazos indicados en el artículo 7.

Dicha comunicación deberá figurar en el formato electrónico establecido en el artículo 6.2 de esta Orden, e incluir, en aplicación del artículo 22.1 del Real Decreto 625/ 1985, de 2 de abril , la siguiente información:

a) Nombre o razón social del empleador, así como su código de cuenta de cotización a la Seguridad Social, su número de identificación fiscal, y su domicilio.

b) Relación de su centro, o sus centros de trabajo afectados, con sus códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, así como sus números de identificación fiscal y sus domicilios.

c) Consignación de si el empleador pertenece al sector privado o público y, en este último caso, si el ente, organismo o entidad pública tiene consideración de Administración Pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

d) Causa que motiva la adopción de la medida, consignando si se debe a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción, de fuerza mayor o de procedimiento concursal.

e) Indicación de si la medida adoptada supone el despido colectivo, la suspensión de contratos o la reducción de la jornada.

j) Relación nominal de los trabajadores afectados por cada centro de trabajo, su número de identificación fiscal y fecha de inicio de la medida decidida por el empleador.

g) Consignación de si el período de consultas ha finalizado con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

h) Ámbito territorial de los despidos colectivos, suspensiones de contratos o reducciones de jornada.

i) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.

j) En los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la comunicación deberá consignar, por cada trabajador, las fechas de inicio y de fin de los efectos entre las que se extenderá su vigencia, y determinará el calendario con los días concretos de suspensión de contrato o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo diario afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

Cuando se decidan variaciones en los datos comunicados previamente sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan. (...)

l) Fecha de la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral sobre la medida a adoptar una vez finalizado el periodo de consultas o fecha de la resolución de la autoridad laboral si se trata de un expediente por causa de fuerza mayor o fecha de la resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

(...)

El empleador acompañará a la comunicación el acuerdo empresarial remitido a la autoridad laboral."

Y el artículo 7 de la ORDEN ESS/982/2013, señala que " cuando se decidan variaciones sobre los datos comunicados de un trabajador en relación con la aplicación de las medidas de suspensión de contrato o reducción de jornada, el empleador deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan a través del mismo canal establecido en los artículos 4 y 6.

Cuando el empleador considere que se ha transmitido a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo una información errónea, deberá anular dicha información con carácter previo a que surta efectos sobre la actividad laboral. Dicha anulación se deberá llevar a cabo a través de un nuevo fichero de variación."

De otra parte, el artículo 23.1.j) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece:

" Artículo 23. Infracciones muy graves

1. Son infracciones muy graves:

(...)

j) Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.

(...)

2. En el supuesto de infrac ciones muy graves, se entenderá que la empres a incurre en una infracción por cada una ;de las personas trabajadoras que hayan solicitado , obtenido o disfruten fraudulentamente de lasprestaciones de Seguridad Social. (...)"

También conviene recordar que el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, otorga una presunción de certeza a " los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación", y " a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma"; si bien, también es cierto que el contenido del Acta goza de presunción de carácter "iuris tantum", y por lo tanto, admite prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal. Ahora bien, para ello se requiere que la parte contraria, a quien le corresponde la carga de la prueba, aporte pruebas precisas que demuestren el error atribuido al Inspector, pues su mayor objetividad en cuanto a la constatación de hechos consignados en una determinada Acta requiere de pruebas consistentes y fehacientes. Y si éstas no se producen prima el contenido de los datos constatados. Esta concepción de "presunción iuris tantum" aparece reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de fechas de 31 de mayo de 1.985, 2 de abril de 1.984, 16 de abril de 1.984, 29 de octubre de 1.987 y más recientemente de 17 de abril de 2.002.

De ello se deduce que tal presunción puede ser claramente desvirtuada, mediante prueba en contrario por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación. Pero, si no se ha conseguido ello, no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el Acta de la Inspección.

Por otro lado, debe señalarse que, como se ha dicho anteriormente, la presunción de certeza de que gozan las Actas de la Inspección sólo abarca los hechos y datos recogidos en ellas que hayan sido objeto de una constatación directa y personal por el Inspector actuante o aquellos que resulten acreditados "in situ" documentalmente o mediante testimonios recogidos en el centro de trabajo.

Así, sobre la presunción de certeza y valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91, RJ 3183; 15-9-92, RJ 7512; 5-10-93, RJ 7161; 20-6-95, RJ 5045; 24-9-96, RJ 6790 y 4-2-97, RJ 964, entre otras):

1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.

2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.

3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción "iuris tantum", es decir, admite prueba en contrario.

4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.

5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990, 341/1993).

La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01, RJ 4673; 24-2-98, Rec. 4578/91).

Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:

1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91, RJ 7578; 19-9-97, RJ 6789).

2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96, RJ 7960; 30-1-97, RJ 309).

3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95, RJ 9943; 5-3-90 RJ 2017).

TERCERO. Realizadas estas consideraciones previas, haciendo aplicación de la normativa y doctrina señalada al presente caso, del Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, incorporada a las actuaciones, cuyos hechos y comprobaciones no han sido desvirtuadas de contrario, debe destacarse lo siguiente: tras las actuaciones inspectoras, en el Acta de infracción, se extraen los siguientes datos:

- Consta acreditado que el día 4 de junio de 2.020, a las 18'35 horas, en la visita realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja al centro de trabajo de la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., situado en la calle Marqués de la Ensenada nº 22 de Logroño, en dicho centro se encuentra D. Ismael, situado detrás de los mostradores y ataviado con un mandil, al igual que el resto de trabajadores del centro.

Al identificarse la inspectora actuante, el trabajador salió apresuradamente de detrás del mostrador llevando una caja introduciéndola en una furgoneta, arrancando la misma para marcharse, pero, en ese momento, cuando ya estaba sentado en el asiento del conductor, a requerimiento de la Inspectora, se identifica ante la Inspectora actuante como Bartolomé, cuando su verdadero nombre es Ismael, con DNI nº NUM001.

- La empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. remitió al Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o por reducción de jornada a consecuencia del COVID-19 con la relación a los siguientes trabajadores:

1. Ismael, con DNI NUM001, aplicando la medida de reducción de jornada del 70% desde el 14 de marzo de 2.020.

2. Gema, con DNI NUM002, aplicando la medida de suspensión de contrato desde el 14 de marzo de 2.020.

3. Felicidad, con DNI NUM003, aplicando la medida de suspensión de contrato desde el 14 de marzo de 2.020.

En la TGSS la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. ha comunicado respecto de los anteriores trabajadores lo siguiente:

1. Ismael: desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "W", esto es, "SUSPENSIÓN PARCIAL ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores durante los períodos de reducción de su jornada de trabajo desde el inicio de esta situación de reducción hasta la finalización de dicha reducción.

Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R", esto es, "TRAE.ACTIVO TOTAL PROC. SUSP. ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores que pasen de una situación de suspensión de sus contratos de trabajo o de reducción de jornada por figurar incluidos en un ERTE regulado por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económica y social del COVID-19, a una situación de actividad total conforme a su contrato de trabajo. Se aplica tanto a trabajadores contratados a tiempo completo como a trabajadores contratados a tiempo parcial, siempre y cuando hayan reiniciado su actividad completamente.

Desde el 1 de julio de 2.020, desaparecen las claves.

2. Gema, desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "V", esto es, "SUSPENSIÓN TOTAL ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores durante los períodos de suspensión de su contrato de trabajo desde el inicio de esta situación de suspensión hasta la finalización de dicha suspensión.

Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R".

Desde el 1 de julio de 2020, desaparecen las claves.

3. Felicidad, desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "V".

Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R".

Desde el 1 de julio de 2.020, desaparecen las claves.

- En las bases de datos del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) se constata que la fecha de la baja en las prestaciones por desempleo causadas por la suspensión de contratos o reducción de jornada de los trabajadores anteriores mencionados es, para los tres, el 7 de junio de 2.020. Asimismo, se constata que la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., representada por SIGNAA ASESORES, ha remitido al SPEE mediante registro electrónico remitido el 8 de junio de 2.020 a las 11'14 horas, un documento denominado "COMUNICACIÓN DE LA BAJA EN PRESTACIONES POR DESEMPLEO DE TRABAJADORES AFECTADOS POR EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO (MEDIDAS TEMPORALES DE REGULACION DE EMPLEO DURANTE LA CRISIS DEL COVID-19)" en el que se refleja la solicitud de baja en tales prestaciones de Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema puesto que se reincorporan a la actividad el 8 de junio de 2.020 y, por tanto, la fecha de la baja en la prestación es el 7 de junio de 2.020.

A la vista de tales datos y circunstancias, los cuales no son negados por la empresa demandante ni desvirtuados mediante prueba en contrario, se constata como, efectivamente, en relación a la suspensión de contratos y reducción de jornada derivadas de la declaración del estado de alarma por COVID-19 llevada a cabo por la empresa, la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. ha dado ocupación a tres trabajadores, Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema, en el período de aplicación de tales medidas comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal, tal y como se deduce de las comunicaciones realizadas por la propia empresa. Por ello, los tres trabajadores han estado compatibilizando irregularmente el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo con la prestación por desempleo.

Así, en relación al trabajador Ismael, que se encontraba en situación de reducción de jornada, sin que conste en las actuaciones cuál era su horario de reducción, consta acreditado que en la visita inspectora realizada el día 4 de junio de 2.020, a las 18'35 horas, el trabajador se encontraba en el centro de trabajo de la empresa, detrás del mostrados, ataviado con un mandil de trabajo, al igual que el resto de trabajadores del centro, y que, al identificarse la Inspectora actuante como tal, el trabajador salió apresuradamente de detrás del mostrador llevando una caja introduciéndola en una furgoneta, arranca la misma para marcharse, pero, en ese momento, cuando ya estaba sentado en el asiento del conductor, ante el requerimiento de la Inspectora, se identifica ante la Inspectora actuante como Bartolomé, cuando su verdadero nombre es Ismael, con DNI nº NUM001. Dicha conducta en la que el trabajador no sólo intenta escabullirse, sino que facilita datos falsos a la Inspectora actuante, es claramente reveladora del hecho de que el trabajador no se encontraba en su horario de trabajo en reducción de jornada, sino que se encontraba prestando servicios fuera del mismo.

Por otro lado, y en relación a los tres trabajadores señalados, es la propia empresa demandante la que reconoce, en virtud de la comunicación remitida a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que los tres trabajadores se han incorporado de manera total a la actividad el día 5 de junio de 2.020, al día siguiente de la visita efectuada por la Inspección de Trabajo, y, sin embargo, indican al Servicio Público de Empleo Estatal que la fecha de baja de la prestación por desempleo es el 7 de junio de 2.020 por reincorporación a la actividad el 8 de junio de 2.020. Dicha comunicación se realiza el día 8 de junio de 2.020, es decir, 4 días después de la visita inspectora.

A la vista de todo ello, se considera acreditado el hecho de que la empresa demandante ha dado ocupación a tres trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, lo cual constituye un claro incumplimiento de los artículos 282.1 y 298 h) de la LGSS, 15.1 b) 1º y 22 del RD 625/1985, así como de los artículos 3 y 7 de la ORDEN ESS/982/2013, ya citados.

De otra parte, y, en relación a la graduación de la sanción, y a la proporcionalidad de la misma, ésta se ha propuesto en su grado mínimo, en su cuantía inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.c de la LISOS, por lo que ninguna minoración de la misma puede realizarse.

Por todo ello, al no aparecer incorrecta la calificación de la infracción, ni desproporcionada la graduación de la sanción ni la incardinación en el grado mínimo, procede desestimar la demanda planteada.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 y 191 de la Ley de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja y Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema, como interesados, debo absolver a la demandada de todos los pronunciamientos realizados en su contra, procediendo a la confirmación de la resolución administrativa recurrida.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, con las formalidades, depósitos y consignaciones para recurrir establecidas.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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