Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 166/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 704/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 26089440012023100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5200
Núm. Roj: SJSO 5200:2023
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Logroño, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 704/22, y seguidos a instancia de la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., asistida de Letrado D. Eduardo Esquide de Torre, frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, asistida del Abogado del Estado y Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema, como interesados; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
A los efectos de la sanción accesoria prevista en el artículo 46 de la LISOS, se hace constar que la empresa no disfruta, en el momento de comisión de la infracción, de ayudas, bonificaciones o beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 18.753,00 euros.
Al identificarse la inspectora actuante, el trabajador salió apresuradamente de detrás del mostrador llevando una caja e introduciéndola en una furgoneta, arrancando la misma para marcharse, pero, en ese momento, cuando ya estaba sentado en el asiento del conductor, a requerimiento de la Inspectora, se identifica ante la Inspectora actuante como Bartolomé, cuando su verdadero nombre es Ismael, con DNI nº NUM001.
- Ismael, con DNI NUM001, aplicando la medida de reducción de jornada del 70% desde el 14 de marzo de 2.020.
- Gema, con DNI NUM002, aplicando la medida de suspensión de contrato desde el 14 de marzo de 2.020.
- Felicidad, con DNI NUM003, aplicando la medida de suspensión de contrato desde el 14 de marzo de 2.020.
En la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. ha comunicado respecto de los anteriores trabajadores lo siguiente:
- Ismael: desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "W", esto es, "SUSPENSIÓN PARCIAL ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores durante los períodos de reducción de su jornada de trabajo desde el inicio de esta situación de reducción hasta la finalización de dicha reducción.
Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R", esto es, "TRAE.ACTIVO TOTAL PROC. SUSP. ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores que pasen de una situación de suspensión de sus contratos de trabajo o de reducción de jornada por figurar incluidos en un ERTE regulado por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económica y social del COVID-19, a una situación de actividad total conforme a su contrato de trabajo. Se aplica tanto a trabajadores contratados a tiempo completo como a trabajadores contratados a tiempo parcial, siempre y cuando hayan reiniciado su actividad completamente.
Desde el 1 de julio de 2.020, desaparecen las claves.
- Gema, desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "V", esto es, "SUSPENSIÓN TOTAL ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores durante los períodos de suspensión de su contrato de trabajo desde el inicio de esta situación de suspensión hasta la finalización de dicha suspensión.
Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R".
Desde el 1 de julio de 2020, desaparecen las claves.
- Felicidad, desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "V".
Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R".
Desde el 1 de julio de 2.020, desaparecen las claves.
Fundamentos
Y, en relación a las otras dos trabajadoras, entiende que la actuación de la empresa de tener a las mismas simultáneamente en "alta y baja" laboral durante dos días fue una actuación totalmente involuntaria, que no conllevó ningún perjuicio que no sea fácilmente reparable.
Frente a dicha pretensión, se opone la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja remitiéndose a lo señalado en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 16 de octubre de 2.020, la cual tiene presunción de veracidad, no desvirtuada por la actividad probatoria de la parte actora.
Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial al respecto:
El artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), sobre Incompatibilidades de las prestaciones, dispone:
"
Por su parte, el artículo 298.h) de la LGSS, dentro del Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, dispone:
"
El artículo 15. l.b).1º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (RD 625/1985), señala que la compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo se establece en los siguientes casos:
"
Y, el artículo 22 del RD 625/1985, añade que "
Por otro lado, el artículo 3 de la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en los procedimientos de despido colectivo, y de suspensión de contratos y reducción de jornada (ORDEN ESS/982/2013), establece que "
Y el artículo 7 de la ORDEN ESS/982/2013, señala que "
De otra parte, el artículo 23.1.j) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece:
"
(...)
También conviene recordar que el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, otorga una presunción de certeza a "
De ello se deduce que tal presunción puede ser claramente desvirtuada, mediante prueba en contrario por parte de quien discrepe de tal conclusión fáctica del funcionario actuante, que es quien, por tanto, tiene la carga de la prueba, que debe de realizar mediante la utilización de medios de prueba adecuados de los permitidos en derecho, de los que se pueda alcanzar tal desvirtuación. Pero, si no se ha conseguido ello, no se ha destruido la presunción iuris tantum de veracidad de las afirmaciones contenidas en el Acta de la Inspección.
Por otro lado, debe señalarse que, como se ha dicho anteriormente, la presunción de certeza de que gozan las Actas de la Inspección sólo abarca los hechos y datos recogidos en ellas que hayan sido objeto de una constatación directa y personal por el Inspector actuante o aquellos que resulten acreditados "in situ" documentalmente o mediante testimonios recogidos en el centro de trabajo.
Así, sobre la presunción de certeza y valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91, RJ 3183; 15-9-92, RJ 7512; 5-10-93, RJ 7161; 20-6-95, RJ 5045; 24-9-96, RJ 6790 y 4-2-97, RJ 964, entre otras):
1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.
2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.
3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción "iuris tantum", es decir, admite prueba en contrario.
4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.
5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990, 341/1993).
La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01, RJ 4673; 24-2-98, Rec. 4578/91).
Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:
1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91, RJ 7578; 19-9-97, RJ 6789).
2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96, RJ 7960; 30-1-97, RJ 309).
3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95, RJ 9943; 5-3-90 RJ 2017).
- Consta acreditado que el día 4 de junio de 2.020, a las 18'35 horas, en la visita realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja al centro de trabajo de la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., situado en la calle Marqués de la Ensenada nº 22 de Logroño, en dicho centro se encuentra D. Ismael, situado detrás de los mostradores y ataviado con un mandil, al igual que el resto de trabajadores del centro.
Al identificarse la inspectora actuante, el trabajador salió apresuradamente de detrás del mostrador llevando una caja introduciéndola en una furgoneta, arrancando la misma para marcharse, pero, en ese momento, cuando ya estaba sentado en el asiento del conductor, a requerimiento de la Inspectora, se identifica ante la Inspectora actuante como Bartolomé, cuando su verdadero nombre es Ismael, con DNI nº NUM001.
- La empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. remitió al Servicio Público de Empleo Estatal una solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o por reducción de jornada a consecuencia del COVID-19 con la relación a los siguientes trabajadores:
1. Ismael, con DNI NUM001, aplicando la medida de reducción de jornada del 70% desde el 14 de marzo de 2.020.
2. Gema, con DNI NUM002, aplicando la medida de suspensión de contrato desde el 14 de marzo de 2.020.
3. Felicidad, con DNI NUM003, aplicando la medida de suspensión de contrato desde el 14 de marzo de 2.020.
En la TGSS la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. ha comunicado respecto de los anteriores trabajadores lo siguiente:
1. Ismael: desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "W", esto es, "SUSPENSIÓN PARCIAL ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores durante los períodos de reducción de su jornada de trabajo desde el inicio de esta situación de reducción hasta la finalización de dicha reducción.
Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R", esto es, "TRAE.ACTIVO TOTAL PROC. SUSP. ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores que pasen de una situación de suspensión de sus contratos de trabajo o de reducción de jornada por figurar incluidos en un ERTE regulado por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económica y social del COVID-19, a una situación de actividad total conforme a su contrato de trabajo. Se aplica tanto a trabajadores contratados a tiempo completo como a trabajadores contratados a tiempo parcial, siempre y cuando hayan reiniciado su actividad completamente.
Desde el 1 de julio de 2.020, desaparecen las claves.
2. Gema, desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "V", esto es, "SUSPENSIÓN TOTAL ERE. COVID19", utilizada para identificar a los trabajadores durante los períodos de suspensión de su contrato de trabajo desde el inicio de esta situación de suspensión hasta la finalización de dicha suspensión.
Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R".
Desde el 1 de julio de 2020, desaparecen las claves.
3. Felicidad, desde el 15 de marzo de 2.020 hasta el 4 de junio de 2.020, la clave "V".
Desde el 5 de junio de 2.020 hasta el 30 de junio de 2.020, la clave "R".
Desde el 1 de julio de 2.020, desaparecen las claves.
- En las bases de datos del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) se constata que la fecha de la baja en las prestaciones por desempleo causadas por la suspensión de contratos o reducción de jornada de los trabajadores anteriores mencionados es, para los tres, el 7 de junio de 2.020. Asimismo, se constata que la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A., representada por SIGNAA ASESORES, ha remitido al SPEE mediante registro electrónico remitido el 8 de junio de 2.020 a las 11'14 horas, un documento denominado "COMUNICACIÓN DE LA BAJA EN PRESTACIONES POR DESEMPLEO DE TRABAJADORES AFECTADOS POR EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO (MEDIDAS TEMPORALES DE REGULACION DE EMPLEO DURANTE LA CRISIS DEL COVID-19)" en el que se refleja la solicitud de baja en tales prestaciones de Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema puesto que se reincorporan a la actividad el 8 de junio de 2.020 y, por tanto, la fecha de la baja en la prestación es el 7 de junio de 2.020.
A la vista de tales datos y circunstancias, los cuales no son negados por la empresa demandante ni desvirtuados mediante prueba en contrario, se constata como, efectivamente, en relación a la suspensión de contratos y reducción de jornada derivadas de la declaración del estado de alarma por COVID-19 llevada a cabo por la empresa, la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. ha dado ocupación a tres trabajadores, Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema, en el período de aplicación de tales medidas comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal, tal y como se deduce de las comunicaciones realizadas por la propia empresa. Por ello, los tres trabajadores han estado compatibilizando irregularmente el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo con la prestación por desempleo.
Así, en relación al trabajador Ismael, que se encontraba en situación de reducción de jornada, sin que conste en las actuaciones cuál era su horario de reducción, consta acreditado que en la visita inspectora realizada el día 4 de junio de 2.020, a las 18'35 horas, el trabajador se encontraba en el centro de trabajo de la empresa, detrás del mostrados, ataviado con un mandil de trabajo, al igual que el resto de trabajadores del centro, y que, al identificarse la Inspectora actuante como tal, el trabajador salió apresuradamente de detrás del mostrador llevando una caja introduciéndola en una furgoneta, arranca la misma para marcharse, pero, en ese momento, cuando ya estaba sentado en el asiento del conductor, ante el requerimiento de la Inspectora, se identifica ante la Inspectora actuante como Bartolomé, cuando su verdadero nombre es Ismael, con DNI nº NUM001. Dicha conducta en la que el trabajador no sólo intenta escabullirse, sino que facilita datos falsos a la Inspectora actuante, es claramente reveladora del hecho de que el trabajador no se encontraba en su horario de trabajo en reducción de jornada, sino que se encontraba prestando servicios fuera del mismo.
Por otro lado, y en relación a los tres trabajadores señalados, es la propia empresa demandante la que reconoce, en virtud de la comunicación remitida a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que los tres trabajadores se han incorporado de manera total a la actividad el día 5 de junio de 2.020, al día siguiente de la visita efectuada por la Inspección de Trabajo, y, sin embargo, indican al Servicio Público de Empleo Estatal que la fecha de baja de la prestación por desempleo es el 7 de junio de 2.020 por reincorporación a la actividad el 8 de junio de 2.020. Dicha comunicación se realiza el día 8 de junio de 2.020, es decir, 4 días después de la visita inspectora.
A la vista de todo ello, se considera acreditado el hecho de que la empresa demandante ha dado ocupación a tres trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, lo cual constituye un claro incumplimiento de los artículos 282.1 y 298 h) de la LGSS, 15.1 b) 1º y 22 del RD 625/1985, así como de los artículos 3 y 7 de la ORDEN ESS/982/2013, ya citados.
De otra parte, y, en relación a la graduación de la sanción, y a la proporcionalidad de la misma, ésta se ha propuesto en su grado mínimo, en su cuantía inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.c de la LISOS, por lo que ninguna minoración de la misma puede realizarse.
Por todo ello, al no aparecer incorrecta la calificación de la infracción, ni desproporcionada la graduación de la sanción ni la incardinación en el grado mínimo, procede desestimar la demanda planteada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa PESCADOS Y MARISCOS EL PESCADOR, S.A. frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja y Dña. Felicidad, D. Ismael y Dña. Gema, como interesados, debo absolver a la demandada de todos los pronunciamientos realizados en su contra, procediendo a la confirmación de la resolución administrativa recurrida.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, con las formalidades, depósitos y consignaciones para recurrir establecidas.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
