Sentencia Social 767/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 767/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6637/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS

Nº de sentencia: 767/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100874

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1278

Núm. Roj: STSJ CAT 1278:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8015770

EMA

Recurso de Suplicación: 6637/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 12 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 767/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 28 de Barcelona de fecha 6 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 292/2020, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Calixto, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por LEROY MERLIN ESPAÑA, S, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Calixto, sobre recargo de prestaciones de seguridad social, por falta de medidas de seguridad e. higiene en el trabajo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- LEROY MERLIN ESPAÑA, S. L. U., con Código de Identificación Fiscal B84818442, tiene su domicilio social en Alcobendas (Madrid), Avenida de la Vega, 2, y un centro de trabajo en la Avenida de la Marina, 17, de Sant Boi de Llobregat. Éste es una gran superficie dedicada a la venta de materiales y herramientas para el bricolaje, la decoración, el cuidado del hogar y la jardinería.

SEGUNDO.- El 13 de noviembre de 2018, a las 7 horas, el trabajador demandado Calixto, con Documento Nacional de Identidad NUM000, con domicilio en la CALLE000, NUM001, NUM002, de Cervelló, debía colocar en la parte baja de una estantería unos tornillos de banco. Para ello, cogía una caja (con cuatro tornillos por caja) y la llevaba hasta el lugar de la estantería de venta donde sacaba los tornillos de la caja y los colocaba, en sus cajas individuales, en la estantería, a disposición de los clientes.

Un compañero colocaba dos flejes paralelos -no cruzados- en las cajas. El actor, en lugar de coger la caja por la base, la cogía por los flejes. Cuando ya había recorrido unos cinco o seis metros y estaba llegando al punto donde se encontraba la estantería, uno de los flejes se rompió. Antes de que la caja acabara cayendo al suelo, el fleje que no se rompió, que era el que tenía cogido con la mano derecha, le atrapó el dedo meñique, el dedo se le fue hinchando y el lesionado fue al consultorio de la Mutua Fremap en aquella localidad.

Allí se le diagnosticó una fractura cerrada del cuello del metacarpiano y se le colocó una férula digitopalmar para la inmovilización del quinto dedo de la mano derecha.

El accidente generó prestaciones de incapacidad temporal. En el momento del accidente, el trabajador no llevaba puestos los guantes que la empresa le había proporcionado y que el encargado le advertía que se pusiera cuando tenía que coger perfiles metálicos. Sí llevaba puesto el calzado de seguridad. Cada tornillo de banco de los que estaba transportando el trabajador pesaba 4,14 kilogramos. Éstos se metían en cajas en las que cabían cuatro, conforme a fotografía que aportó la empresa.

TERCERO.- En la evaluación de riesgos, de junio de 2016, entre los riesgos identificados para el puesto de reponedor, figura el de caída de objetos en manipulación. Como medidas preventivas, se establecieron la de cumplir con el PR.08 de Normas de prevención en la contratación, la utilización de guantes de protección frente a riesgos mecánicos, y de calzado de seguridad, así como establecer medidas organizativas "de forma que se asegure que los medios existentes (carretillas; apiladores; traspalet eléctrico; traspalet manual; plataforma elevadora y escalera de seguridad) se pudieran utilizar durante las tareas de reposición."

CUARTO.- Entre la documentación entregada al trabajador en el momento de su contratación el 4 de diciembre de 2017, consta un documento sobre "Manejo manual de cargas". Mediante dos figuras, se ilustra el modo correcto e incorrecto de levantar una carga. Aconseja: "Mantener la espalda recta. Doblar las rodillas, no la espalda." En el PR.08 que se entregó al trabajador al iniciar la actividad, se recogieron, entre otros, los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas. Como medidas preventivas, se señalaron, entre otras: "examinar la carga antes de manipularla para identificar su agarre, y si pudieran existir zonas peligrosas (aristas, bordes afilados)." También se indica la de utilizar las ayudas mecánicas siempre que sea posible y se haya recibido la formación establecida: "traspalets eléctricos, apiladores, carretillas, plataformas".

Finalmente señala lo siguiente:

Si tienes duda sobre la manera de transportar o manejar alguna mercancía pregunte a su manager."

QUINTO.- El informe de investigación de accidente de la empresa coincidió en la versión del mismo de la Inspección. Como medida preventiva, estableció que el trabajador debería realizar un cursillo sobre manipulación manual de cargas.

SEXTO.- El 13 de junio de 2016, el trabajador había realizado una formación inicial a distancia, de tres horas, sobre el puesto de trabajo de "venta y reposición".

El 8 de marzo de 2018, el trabajador realizó una formación presencial de tres horas, que en principio se debe repetir cada tres años.

El trabajador la volvió a repetir el 21 de enero de 2019, en cumplimiento de la medida preventiva establecida por la empresa en el informe de investigación del accidente. En el diploma de la formación recibida el 8 de marzo de 2018, se indicó que, dentro del módulo 4, relativo a los riesgos específicos del puesto de trabajo, se abordaba la manipulación manual de cargas.

SÉPTIMO.- La empresa aportó a la Inspección registro de entrega de equipos de protección individual al trabajador, en el que se señalaba que el 15 de octubre de 2018 se le entregaron zapatillas de seguridad y cúter, y el 28 de octubre de 2018: guantes.

OCTAVO.- La empresa aportó documento de reconocimiento médico al trabajador, realzado por éste el 15 de septiembre de 2018.

NOVENO.- El 21 de marzo de 2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso una sanción de 2046 euros (por infracción grave del artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en su grado mínimo, tramo inferior); y un recargo de prestaciones del 30%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad (folios 89 a 91).

DÉCIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 28 de mayo de 2019, se resolvió (folios 130 y 131):

1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Calixto.

2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4. Notificar esta resolución a las partes interesadas.

UNDÉCIMO.- El 4 de julio de 2019, la empresa interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra el recargo impuesto, por considerar que (folios 110 a 115):

No había lugar a declarar la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador, y de la misma forma, la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

El trabajador estaba perfectamente formado e informado de los riesgos sobre manipulación manual de cargas, y era perfecto conocedor de cómo realizar la tarea. E? accidente se produjo como consecuencia de una negligencia del trabajador, que no siguió el procedimiento establecido para realizar sus tareas, y por no utilizar las medidas preventivas para la realización del mismo.

DUODÉCIMO.- El 3 de febrero de 2020, la reclamación previa contra el recargo se desestimó (folio 109), lo que se notificó a la empresa el 11 de febrero de 2020".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por objeto dirimir si la empresa demandante ha incurrido en responsabilidad por recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado en fecha 13 de noviembre de 2018, habiéndose dictado sentencia firme por la cual se anula la sanción administrativa que, en materia preventiva, se impuso a la empleadora recurrente.

La parte actora, LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 139/2022 del Juzgado Social nº 28 de Barcelona de fecha 6 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 292/2020, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, la TGSS y D. Calixto, confirmando la resolución administrativa que impuso a la empresa referida un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de fecha 13 de noviembre de 2018.

La parte demandante fundamenta la suplicación formulada en tres motivos, el primero dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, y los dos restantes a la censura jurídica conforme al art.193.c) del mismo texto legal, interesando se revoque la resolución recurrida, con estimación íntegra de la demanda.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- De la aportación de documentos nuevos

Previamente a resolver cada uno de los motivos del recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la admisión de los documentos que han sido acompañados con el escrito de interposición del recurso de suplicación.

1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

La posibilidad de presentar nuevos documentos durante el trámite de recurso, distintos de los ya aportados en la instancia, queda prevenida en el actual art.233 de la LRJS, en cuyo apartado 1 se dispone que " la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina jurisprudencial ha sentado la correcta exégesis de este precepto, destacando la STS de 5 de diciembre de 2007 (rcud.1928/2004), la cual resumió la jurisprudencia de la Sala IV sobre las previsiones del art.231 de la LPL, antecedente legislativo del art. 233 LRJS actual, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la LEC, con arreglo a los criterios siguientes:

1) Que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art.271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

Estos criterios jurisprudenciales han sido mantenidos por resoluciones posteriores, como la STS 492/2020, de 23 de junio, FJ 8º.

2. Supuesto de autos

Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, debe admitirse el documento único acompañado al escrito de suplicación, toda vez que se trata de la Sentencia nº 145/2022 del juzgado de lo social nº 27 de Barcelona, de fecha 4 de abril de 2022, que es firme, y por la cual se anula la sanción administrativa impuesta a la mercantil ahora recurrente en materia preventiva. La relevancia de dicha resolución judicial en el proceso de recargo de prestaciones presente es indubitada, habida cuenta de los efectos de cosa juzgada positiva que aquella despliega sobre este procedimiento, en los términos que se razonará en los siguientes fundamentos. En todo caso, el hecho de que la sentencia firme que se aporta en esta fase de recurso se haya dictado con una antelación de dos días a la sentencia que se recurre no impide la admisión del documento, ya que ello no implica que la parte recurrente dispusiera de la misma en la fecha del acto del juicio, y, principalmente, la eventual cosa juzgada debe ser apreciada de oficio por esta Sala.

Finalmente, aun cuando se haya acordado admitir el documento único aportado con el escrito de recurso, no resulta preciso conferir traslado a la parte contraria en tanto que los recurridos no se han personado en el presente rollo, por lo que no han presentado escrito de impugnación del recurso y no es necesario que se complementen los mismos conforme prevé el art.233 de la LRJS.

TERCERO.-De la revisión de los hechos probados en la instancia

Sentado lo anterior, procede resolver el primero de los motivos de suplicación, por el cual, con deficiente amparo en el art.197.1 de la LRJS, la empresa recurrente pretende que se adicione un nuevo hecho probado decimotercero, con la siguiente redacción:

" DECIMO TERCERO. - Por Sentencia nº 145/2022 del juzgado de lo social nº 27 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2022 , recaída en el procedimiento sobre Impugnación de Actos Administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, con n° de autos 332/2020, instado por LEROY MERLIN ESPAÑA S.A.U contra el Departamento de Trabajo, asuntos sociales y familiares de la Generalitat de Cataluña y contra Don Calixto, por la cual: Se estima la demanda interpuesta por LEROY MERLIN ESPAÑA S.A.U, se anula la sanción de 2.046€ impuesta a la empresa por resolución de 31 de julio de 2019 del Departamento de Trabajo y se revocan las resoluciones de 31 de julio de 2019 y de 18 de enero de 2020.

Dicha Resolución es firme al no caber recurso frente a la misma y haber transcurrido el plazo correspondiente para ello sin que conste su interposición por ninguna de las partes demandadas".

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.

2. Solución al supuesto de autos

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimara de la adición fáctica peticionada por la empleadora recurrente, toda vez que pretende incorporar a la narración histórica la sentencia firme dictada en el procedimiento judicial seguido por la impugnación de la sanción administrativa en materia preventiva impuesta a aquella, y que, finalmente, fue anulada.

La recurrente se apoya en el propio texto de la sentencia aportada como documento nuevo en esta alzada, y que ha sido admitido. Conviene destacar que la STS 17 de febrero 2015 (rcud.1408/2015), aplicando ya lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, ha admitido la posibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia de instancia en suplicación con base a los hechos probados de una sentencia dictada en otro procedimiento, siempre que la sentencia sea firme. También la STS 6 de febrero de 2019 (rcud.3240/2016), donde se descartó la modificación de hechos probados, producida en suplicación con base a los hechos probados de una sentencia dictada en otro procedimiento, porque la misma no era firme.

En cualquier caso, más allá de la modificación fáctica estimada, esta Sala habrá de atender rigurosamente a los efectos de la cosa juzgada positiva que la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo social nº 27 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2022, tiene sobre la controversia litigiosa que aquí nos ocupa, y que pasamos a describir.

CUARTO.- De la cosa juzgada positiva: vinculación en la impugnación del recargo con las sentencias firmes dictadas en impugnación de la sanción administrativa

Dirimida la revisión fáctica, procede resolver el segundo motivo de suplicación, por el cual, al amparo del art.193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts.207 y 222 de la LEC. En síntesis, la recurrente esgrime los efectos de cosa juzgada positiva que la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo social nº 27 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2022, proyecta sobre el procedimiento de impugnación de recargo.

1. De la naturaleza y presupuestos de la cosa juzgada material: doctrina pertinente

No puede desconocerse la jurisprudencia pacífica que, no sólo permite, sino que impone la obligación al juzgador de apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada con la finalidad de evitar duplicidad de procedimientos que puedan finalidad con resoluciones dispares que, en definitiva, menoscaben las garantías mínimas del principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento ( art.9.3 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los litigantes ( art.24 CE). Este criterio hermenéutico fue tempranamente afirmado por la Sala I del Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello la sentencia 230/2010, de 20 de abril, la cual, con remisión a la STS de 25 abril 2001 (Rec.819/1996), recuerda que ha de estimarse de oficio "para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994, entre otras)".

Idénticas conclusiones han sido mantenidas por la Sala IV del Alto Tribunal, cuya doctrina jurisprudencial sobre la materia puede sistematizarse en los siguientes términos (por todas, SSTS de 22 de junio de 2015 -rec.853/2014; y 311/2023, de 26 de abril - rec.1865/2020):

a) el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13];

b) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4];

c) el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica" [ SSTS 13/06/06 -rcud 2507/04; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05]" ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07; 18/09/12 -rco 178/10 -; 13/03/14 -rcud 1287/13).

2. Aplicación al debate litigioso

Trasladando el marco jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, procede estimar el segundo de los motivos de recurso, apreciando los efectos de la cosa juzgada positiva respecto a los hechos declarados ya probados por la Sentencia nº 145/2022 del Juzgado de lo social nº 27 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2022, recaída en el procedimiento sobre Impugnación de Actos Administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, con número de autos 332/2020.

La referida sentencia firme abordó la impugnación instada por la hoy recurrente de la sanción administrativa que le había sido impuesta por infracción de obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, concluyendo la anulación de aquella por no haberse constatado incumplimiento alguno de dichos deberes preventivos. Muy al contrario, la sentencia afirma que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia temeraria del trabajador, que no observó las instrucciones y avisos de su superior al manipular la carga. Estos pronunciamientos gozan de un claro impacto en cuanto a la concurrencia de varios de los presupuestos del recargo de prestaciones, como son la infracción preventiva empresarial y la relación de causalidad entre aquella y el accidente de trabajo en cuestión.

La doctrina jurisprudencial ha sido terminante al respecto. La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del antiguo art. 123 LGGS, ha dado lugar a que la Sala IV sostenga que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente-).

Partiendo del citado principio general de vinculación, se ha rechazado su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015-, se confirmaran las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, se mantuvo la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016.

QUINTO.- De los presupuestos para la imposición de recargo sobre las prestaciones: ausencia de infracción preventiva empresarial

Por último, debe resolverse el tercer motivo de suplicación formulado por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS, por el cual se denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

1. Planteamiento del debate jurídico

I.- El resumen de los hechos relevantes para discernir las cuestiones suscitadas es el siguiente:

a) El 13 de noviembre de 2018, a las 7 horas, el trabajador debía colocar en la parte baja de una estantería unos tornillos de banco, para lo cual había de transportar una caja manualmente. Cada tornillo de banco de los que estaba transportando el trabajador pesaba 4,14 kilogramos. Un compañero colocaba dos flejes paralelos -no cruzados- en las cajas. El trabajador, en lugar de coger la caja por la base, la cogía por los flejes, y uno de ellos se rompió. Antes de que la caja acabara cayendo al suelo, el fleje que no se rompió, que era el que tenía cogido con la mano derecha, le atrapó el dedo meñique, siéndole diagnosticado una fractura cerrada del cuello del metacarpiano, y reconociéndosele prestación de IT.

b) En el momento del accidente, el trabajador no llevaba puestos los guantes que la empresa le había proporcionado y que el encargado le advertía que se pusiera cuando tenía que coger perfiles metálicos. Sí llevaba puesto el calzado de seguridad.

c) En la evaluación de riesgos de junio de 2016 consta el de caída de objetos en la manipulación, con indicación de medidas preventivas como la utilización de guantes de protección frente a riesgos mecánicos, y de calzado de seguridad.

d) Entre la documentación entregada al trabajador en el momento de su contratación el 4 de diciembre de 2017, consta un documento sobre "Manejo manual de cargas", en el que constan ilustraciones sobre el modo correcto e incorrecto de levantar una carga, recomendaciones, los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y las medidas preventivas.

e) El 13 de junio de 2016, el trabajador había realizado una formación inicial a distancia, de tres horas, sobre el puesto de trabajo de "venta y reposición". El 8 de marzo de 2018, el trabajador realizó una formación presencial de tres horas, en la que se incluyó la manipulación manual de cargas. El trabajador la volvió a repetir el 21 de enero de 2019, en cumplimiento de la medida preventiva establecida por la empresa en el informe de investigación del accidente.

f) El 15 de octubre de 2018 se le entregaron al trabajador zapatillas de seguridad y cúter, y, el 28 de octubre de 2018, guantes.

g) Consta documento de reconocimiento médico al trabajador, de 15 de septiembre de 2018.

h) El 21 de marzo de 2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso una sanción de 2046 euros (por infracción grave del artículo 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en su grado mínimo, tramo inferior); y un recargo de prestaciones del 30%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad (folios 89 a 91). Por resolución del INSS, de 28 de mayo de 2019, se resolvió imponer dichas sanciones y recargos.

II.- En concordancia con los hechos probados, la sentencia de instancia concluye que "la empresa impartió al trabajador formación previa sobre manejo de cargas, tanto a distancia como presencial, de tres horas en cada caso. Sin embargo, como el trabajador desoyó la instrucción, hay que entender que la empresa no insistió en ello lo suficiente, como pudo ser por medio de advertencias de sanciones para caso de incumplimiento, pero la empresa debió asegurarse de algún modo del cumplimiento del objeto de la formación, no de que ésta se impartía simplemente para cumplir con una norma formal. También, por si acaso, la empresa pudo haber vigilado la actuación del trabajador mediante un encargado, que el hubiere disuadido de algún movimiento incorrecto, si éste se hubiere llegado a insinuar en presencia del superior".

III.- Frente a estos razonamientos opone la empresa recurrente el cumplimiento de todos sus deberes preventivos, apoyándose en la Sentencia nº 145/2022 del Juzgado de lo social nº 27 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2022, que anula la sanción administrativa impuesta a aquella. Añade la recurrente que ninguna de las causas del accidente que señala la ITSS, y acoge la sentencia de instancia, presupone la infracción del empresario, ya que el siniestro obedeció a la rotura de uno de los flejes y al procedimiento inadecuado de traslado de la caja por parte del trabajador, que agarró la caja por los flejes y no por la base.

2. Presupuestos para imposición de recargo en las prestaciones: doctrina jurisprudencial

Como advierte el art.164.1 de la LGSS, " todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

La correcta exégesis del precepto trascrito ha sido establecida por la jurisprudencial casacional reiterada, la cual enumera los siguientes requisitos para que pueda imponer el meritado recargo, y que son sistematizados en la STS de 12 de julio de 2007 (rec.938/2006):

a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999);

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador;

c) y, que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).

No puede desconocerse que, como afirmó la STS de 8 de octubre de 2001 (rec.4403/2000) de la interpretación conjunta de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Estos parámetros interpretativos son reiterados en resoluciones posteriores, entre las que cabe citar la STS de 26 de mayo de 2009 (rec.2304/2008).

3. Solución del supuesto de autos

Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, debe estimarse el motivo tercero de suplicación, revocando la sentencia recurrida y la resolución administrativa que impuso un recargo del 30%.

I.- Como se ha adelantado, habiéndose sido dictada la Sentencia nº 145/2022 del Juzgado de lo social nº 27 de Barcelona, de fecha 5 de abril de 2022, por la cual se anula la sanción administrativa impuesta a la empresa recurrente, esta Sala quedará vinculada a los hechos que se hubieran constado en la misma, así como a los pronunciamientos derivados de aquellos. Sin embargo, como también se ha advertido, esta vinculación no será automática, sino que será preciso atender a las circunstancias concretas del supuesto a enjuiciar.

Como precisó la STS 445/2022, de 17 de mayo (rec.2480/2019), con cita de la anterior STS 16 de julio de 2020 (rcud.3565/2017), "lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

II.- Ciñéndonos a los hechos declarados probados, que coinciden en esencia tanto en el procedimiento de impugnación de sanciones administrativas como en el presente proceso de recargo de prestaciones, esta Sala concluye la inexistencia de infracciones preventivas por parte del empresario, en atención a los siguientes razonamientos:

1.- El riesgo derivado de la manipulación manual de cargas estaba debidamente evaluado. En la evaluación de junio de 2016 consta convenientemente identificado dicho riesgo laboral, indicándose medidas preventivas como calzado de seguridad, o el empleo de medios mecánicos de transporte.

2.- La actividad preventiva para minorar el riesgo evaluado fue implementada efectivamente por el empresario. En el ámbito formativo, consta que el trabajador recibió formación a distancia de tres horas en junio de 2016, y también de forma presencial, durante tres horas, el 8 de marzo de 2018, que incluía concretamente la manipulación manual de cargas. En la documentación entregada al trabajador en el momento de su contratación también se incluyó un documento sobre el "manejo manual de cargas", en el que se ilustraba el procedimiento correcto y las medidas preventivas a adoptar.

3.- Las medidas preventivas diseñadas fueron observadas por el empresario. Consta que el 15 de octubre de 2018 se le entregó al trabajador zapatillas de protección y cúter. El día 28 del mismo mes se le entregaron guantes. Así mismo, se acredita reconocimiento médico del trabajador de fecha 15 de septiembre de 2018.

4.- Más allá de la evaluación de los riesgos derivados de manipulación manual de cargas, la formación teórica proporcionada al trabajador en esta materia concreta y los equipos de protección facilitados (zapatillas y guantes de protección), el empresario articuló procedimientos para cerciorarse del cumplimiento debido por el trabajador de dichas actuaciones preventivas. Sostiene la sentencia de instancia afirma que el empresario "no insistió en ello lo suficiente", y que "debió asegurarse de algún modo del cumplimiento del objeto de la formación". Sin embargo, consta en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y también en la narración fáctica de la sentencia firme dictada en el proceso sobre impugnación de sanciones, que superior del trabajador o encargado había requerido a aquel para que atendiera la obligación de utilizar los guantes de protección al manipular cargas manualmente. Por lo tanto, el empresario cumplió todos sus deberes preventivos hasta donde le fue exigible.

SEXTO.-Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas en la ventilación de este recurso. La estimación del recurso conlleva la devolución de las cantidades consignadas y depósitos constituidos por la recurrente, firma que sea esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., frente a la sentencia nº 139/2022 del Juzgado Social nº 28 de Barcelona de fecha 6 de abril de 2022, dictada en el procedimiento nº 292/2020, revocando la misma, y resolviendo el debate de instancia con estimación íntegra de la demanda. Todo ello sin imposición de costas.

La estimación del recurso conlleva la devolución de las cantidades consignadas y depósitos constituidos por la recurrente, firma que sea esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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