ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 310/2023, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 27 de septiembre de 2022, y pronunciada en el proceso número 1330/2021, recurso en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida técnicamente por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y, por otro, DOÑA Sacramento, DOÑA Nicolasa, DOÑA Josefina, DOÑA Jacinta y DON Octavio, por la letrada doña Irene María Jurado Jaime; y como partes recurridas, además de los anteriores, respectivamente, DEEC ENFERMERÍA S.L.P., por el Letrado D. Juan Sebastián Medina Serramitjana, DOÑA Magdalena y DON Ruperto.
PRIMERO.- El 15 de diciembre de 2021, la Tesorería General de la Seguridad Social presentó demanda de oficio contra Deec Enfermería, S.L.P. [en adelante, DEEC], figurando como perjudicados doña Jacinta, doña Josefina, don Octavio, doña Nicolasa, doña Sacramento [en adelante, los perjudicados], don Ruperto, doña Magdalena, demanda en la que, como consecuencia de las actas de infracción levantadas, suplicaba que se declarase la existencia de relación laboral entre dicha sociedad y los referidos perjudicados.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, en el que se incoó un procedimiento de oficio con el número 1330/2021, se admitió a trámite por decreto de 3 de febrero de 2022, y se celebró el acto del juicio el 20 de septiembre de 2022.
TERCERO.- El 26 de septiembre de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra DEEC Enfermería S.L.P., Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto, SE ACUERDA:
1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos siguientes:
I.- El 11 de mayo de 2021 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional n.º NUM000 contra DEEC Enfermería S.L.P. (CIF B 92957430) concluyendo que Dña. Sacramento (DNI NUM001), Dña. Nicolasa (DNI NUM002), Dña. Josefina (DNI NUM003), Dña. Jacinta (DNI NUM004), D. Octavio (DNI NUM005) , Dña. Magdalena (DNI NUM006) y D. Ruperto (DNI NUM007) habían prestado servicios para DEEC Enfermería S.L.P. sin haber solicitado ésta el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los citados trabajadores a sus servicio. El acta obra en los folios 16 a 39 y su contenido se da por reproducido, habiéndose girado la visita de inspección el 3 de diciembre de 2020, siendo explotado el centro de trabajo inspeccionado por Vitalis Cem Sur S.L (CIF B 93634319).
II.- DEEC Enfermería S.L.P. fue constituida por escritura pública de 30 de julio de 2008, siendo el objeto social de DEEC Enfermería S.L.P. la actividad propia de los diplomados de enfermería, ayudantes técnicos sanitarios (ATS) o enfermeros, en sus respectivos ámbitos y la prestación de los servicios de enfermaría, servicios sanitarios sin internado, inspecciones de la gestión hospitalaria en centros públicos y privados, gestión, selección y contratación de personal de enfermería, investigación y docencia y servicios de atención de enfermería en domicilios, residencias geriátricas, clínicas, laboratorios, hospitales, centros médicos y servicios de prevención, de forma esporádica o continua pudiendo llegar a formar parte de la plantilla de trabajadores del centro que lo demande. Se dan por reproducidos los folios 134 a 144.
III.- El 1 de noviembre de 2016 CLINICA000. y DEEC Enfermería S.L.P. suscribieron "Acuerdo de cesión de uso de espacio y prestación de servicios" en virtud del cual CLINICA000. cedía a DEEC Enfermería S.L.P. el uso parcial no exclusivo en el Centro de Atención Infantil Temprana y HOSPITAL000 (sito en AVENIDA000 n.º NUM008 y n.º NUM009, Málaga) para que puedan ser utilizados por el equipo de profesionales de DEEC Enfermería S.L.P. , en su caso, para la prestación de los servicios sanitarios propios de psicología, logopedia y fisioterapia, infantil y adultos, comprometiéndose CLINICA000. a dar soporte técnico en la organización de los servicios de DEEC Enfermería S.L.P. en lo que exclusivamente constituye el objeto del contrato, mediante la cobertura del servicio de atención telefónica, preparación de citas, seguimiento de agenda y recepción del usuariopaciente y abonando HOSPITAL000 a DEEC Enfermería S.L.P. un importe pactada por sesión de psicólogo, de logopeda o de fisioterapia según la procedencia de los pacientes. El contrato obra en los folios 146 a 155 y su contenido se da por reproducido.
IV.- De diciembre de 2016 a abril de 2017 DEEC Enfermería S.L.P. emitió a HOSPITAL000 las facturas obrantes en los folios 156 a 166 y su contenido se da por reproducido.
V.- Dña. Mariola, y Dña. Mónica. prestaron servicios para DEEC Enfermería S.L.P. en el centro de trabajo sito en AVENIDA000, como fisioterapeuta y psicóloga, respectivamente, desde el 1 de diciembre de 2016 y desde el 2 de noviembre de 2016, respectivamente, mediante los contratos de trabajo obrantes en los folios 193 a 203. El resumen contable de las nóminas de Dña. Mariola de enero a diciembre de 2017 obra en los folios 232 a 243, que se dan por reproducidos y el resumen contable de las nóminas de Dña. Mónica. de enero a mayo de 2017 obra en los folios 243 a 247, que se dan por reproducidos, siendo retribuidas conforme al convenio colectivo de clínicas privadas.
VI.- Dña. Mariola. solicitó a y Dña. Mónica. recibieron por parte de DEEC Enfermería S.L.P. formación en materia de prevención de riesgos laborales el 1 de diciembre de 2016 y el 2 de noviembre de 2016, respectivamente, habiendo recibido equipos de protección individual.
VII.- Dña. Mariola. solicitó a DEEC Enfermería S.L.P. disfrutar permiso de lactancia y vacaciones el 12 de septiembre de 2017 y Dña. Mónica. solicitó a DEEC Enfermería S.L.P. el plus de responsabilidad familiar el 17 de septiembre de 2018.
VIII.- Dña. Sacramento celebró el 13 de marzo de 2017 con DEEC Enfermería S.L.P. contrato mercantil de prestación de servicios como psicóloga en el Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga). El contrato obra en los folios 604 a 606 y su contenido se da por reproducido.
IX.- En resolución de 27 de abril de 2021 la TGSS acordó tramitar de oficio el alta de Dña. Sacramento en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido del 13 de marzo de 2017 al 31 de julio de 2018 con contrato indefinido a tiempo completo por cuenta de DEEC Enfermería S.L.P. (folios 631 y 632)
X.- Dña. Nicolasa celebró el 8 de febrero de 2017 con DEEC Enfermería S.L.P. contrato mercantil de prestación de servicios como logopeda en el Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga). El contrato obra en los folios 562 a 564 y su contenido se da por reproducido.
XI.- En resolución de 23 de abril de 2021 la TGSS acordó tramitar de oficio el alta de Dña. Nicolasa en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido del 8 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2018 con contrato indefinido a tiempo completo por cuenta de DEEC Enfermería S.L.P. (folios 597 y 598).
XII.- Dña. Josefina celebró el 22 de noviembre de 2017 con DEEC Enfermería S.L.P. contrato mercantil de prestación de servicios como logopeda en el Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga). El contrato obra en los folios 468 a 470 y su contenido se da por reproducido.
XIII.- Dña. Jacinta celebró el 5 de abril de 2018 con DEEC Enfermería S.L.P. contrato mercantil de prestación de servicios como psicóloga en el Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga). El contrato obran los folios 640 a 642 y su contenido se da por reproducido.
XIV.- En resolución de 27 de abril de 2021 la TGSS acordó tramitar de oficio el alta de Dña. Jacinta en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido del 5 de abril de 2018 al 31 de julio de 2018 con contrato indefinido a tiempo completo por cuenta de DEEC Enfermería S.L.P. (folios 670 y 671).
XV.- D. Octavio celebró el 2 de diciembre de 2016 con DEEC Enfermería S.L.P. contrato mercantil de prestación de servicios como psicólogo en el Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga). El contrato obra en los folios 516 a 518 y su contenido se da por reproducido.
XVI.- En resolución de 27 de abril de 2021 la TGSS acordó tramitar de oficio el alta de D. Octavio en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido del 2 de abril de 2016 al 31 de julio de 2018 con contrato indefinido a tiempo completo por cuenta de DEEC Enfermería S.L.P. (folios 547 y 548).
XVII.- D. Ruperto celebró el 11 de enero de 2017 con DEEC Enfermería S.L.P. contrato mercantil de prestación de servicios como fisioterapeuta en el Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga), con el contenido obrante en los folios 183 y 184.
XVIII.- Dña. Magdalena celebró el 1 de junio de 2018 con DEEC Enfermería S.L.P. contrato mercantil de prestación de servicios como logopeda en el Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga), con el contenido obrante en los folios 183 y 184.
XIX.- Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto facturaban a DEEP Enfermería S.L. el número de horas realizadas cada mes, que no eran coincidentes, y DEEP Enfermería S.L., les abonaba mensualmente la cantidad correspondiente a razón de 10 euros/hora las sesiones de fisioterapia y logopedia y 11 euros/hora las sesiones de psicólogo. Se dan por reproducidos los folios 218 a 231.
XX.- DEEC Enfermería S.L.P. proporcionaba a Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto el mobiliario y dos ordenadores que eran compartidos entre todos los profesionales del centro.
XXI.- Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto llevaban al Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 los ordenadores portátiles de su propiedad con las historias de los pacientes y fichas, libros y otros materiales que fueran necesarios para un mejor desarrollo de su cometido, sin repercutir su coste a DEEC Enfermería S.L.P.
XXII.- Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto no tenían pactada exclusividad con DEEC Enfermería S.L.P., habiendo compatibilizado dos de ellos los servicios en el Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 con otras empresas o pacientes.
XXIII.- Los pacientes asistidos por Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto son proporcionados por la CLINICA000., proviniendo mayoritariamente de la Seguridad Social a través de un concierto que la CLINICA000. tiene con la Junta de Andalucía para la externalización del servicio.
XXIV.- El horario de apertura del Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga) es de lunes a viernes de 8:00 horas a 20:00/21:00 horas.
XXV.- La asignación de los pacientes que acudían al Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 a cada uno de los profesionales se efectuaba entre ellos mediante pequeñas reuniones atendiendo a las características del paciente, la agenda y la antigüedad de los profesionales.
XXVI.- Las dependencias del Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 disponen de varias salas y los profesionales del centro establecen entre ellos qué uso dar a cada sala, a quién corresponde, cuándo, turnos y rotación.
XXVII.- Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto decidían si disfrutaban de vacaciones, cuántos días, en qué fechas y qué días iban al Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 y a qué horas.
XXVIII.- Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto organizaban libremente cómo desarrollar las sesiones con los pacientes.
XXIX.- Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto estaban de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de diciembre de 2016 a julio de 2018.
XXX.- El 1 de agosto de 2018 DEEC Enfermería S.L.P. cedió a título gratuito todos los derechos y obligaciones que dimanaban del contrato suscrito el 1 de noviembre de 2016 con CLINICA000. a Vitalis Cem Sur S.L., subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones de DECC Enfermería S.L.P.
XXXI.- El 1 de agosto de 2018 Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto firmaron contrato mercantil de prestación de servicios con Vitalis Cem Sur S.L. (CIF B 93634319). Se dan por reproducidos los folios 771 a 473, 519 a 521, 565 a 567, 607 a 609, 643 a 645
XXXII.- En resolución de 23 de abril de 2021 la TGSS acordó tramitar de oficio el alta de Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2018 al 2 de marzo de 2021 con contrato indefinido a tiempo completo por cuenta de Vitalis Cem Sur S.L. (folios 500, 555 y 556, 595 y 596, 633 y 634, 672 y 675).
XXXIII.- El 10 de septiembre de 2020 DEEC Enfermería S.L.P./Vitales Cem Sur S.L. envió un correo electrónico a los destinatarios consignados en el folio 460, que se da por reproducido.
XXXIV.- La Consultora de Atención Primaria de la Delegación Territorial de Salud y Familias Junta de Andalucía remitió el 30 de octubre, 18 y 23 de noviembre de 2020 correos electrónicos a MLG-PSA Atención Temprana Vithas, ésta los reenvió a D. Ruperto y éste a los destinatarios que se expresan en los folios 452 a 459, que se dan por reproducidos.
XXXV.- Dña. Magdalena, en junio y julio de 2018, D. Octavio de mayo de 2017 a junio de 2018, Dña. Jacinta de abril de a julio de 2018, Dña. Nicolasa de mayo de 2017 a julio de 2018, Dña. Josefina de noviembre de 2017 a julio de 2018, Dña. Sacramento de mayo de 2017 de julio de 2018 y D. Ruperto de mayo de 2017 a julio de 2018 facturaron mensualmente a Vitalis Care S.L. (CIF 93532067) los importes expresados en los folios 325 a 414, que se da por reproducidos.
XXXVI.- Dña. Purificacion. prestaba servicios por cuenta de Vitalis Cem Sur S.L. como logopeda a fecha 3 de diciembre de 2020. XXXVII.- El 15 de diciembre de 2021, a las 13:40 horas se presentó demanda.
QUINTO.- Tanto la Tesorería General de la Seguridad Social como doña Sacramento, doña Nicolasa, doña Jacinta, doña Josefina, y don Octavio anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar los correspondientes escritos de interposición, impugnar DEEC ambos recursos, y adherirse los perjudicados al recurso del servicio común, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 1 de marzo de 2023 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 310/2023, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de ese año.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de oficio en reconocimiento de la existencia de relación laboral, y lo hizo por considerar esencialmente que no se había corroborado que los designados como perjudicados estuviesen insertos en el círculo organicista de la empresa, decisión contra la que tanto la Tesorería General de la Seguridad Social como parte de aquellos interpusieron recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de la normas sustantivas o de la jurisprudencia, recursos que han sido impugnado por la sociedad demandada, y adhiriéndose los perjudicados al recurso del servicio común.
El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar, a la vista de la posición de estos últimos, que no existe en la suplicación la adhesión propia del recurso de apelación, de la que ya prescindió la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], por ser generador[a] de equívocos (Exposición de Motivos, apartado XIII), y así lo mantuvo esta Sala en sentencia de 22 de febrero de 2017 [ ROJ: STSJ AND 5685/2017], y se ha repetido en la de 23 de enero de 2019 [ ROJ: STSJ AND 734/2019], reiterando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en autos de 26 de junio de 2018 [ ROJ: ATS 7452/2018] y 28 de junio de 2018 [ ROJ: ATS 7904/2018], que la regulación del recurso de suplicación es distinta a la del recurso de apelación, no contemplando el artículo 197 de la LRJS que en el trámite de impugnación del recurso se pueda formular impugnación propia de la sentencia, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], con apoyo en los documentos que identifican y defendiendo su relevancia para el recurso, los recurrentes proponen las siguientes modificaciones en el relato de hechos probado:
En el caso de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesa que se añada un nuevo hecho, del tenor siguiente:
«En fecha 03/03/2021 los trabajadores Jacinta, Josefina, Octavio, Nicolasa, Ruperto, Magdalena y Sacramento, son dados de alta como trabajadores por cuenta ajena de la empresa VITHAS SANIDAD MÁLAGA INTERNACIONAL, S.L. (B14708945)».
En el caso de los perjudicados, piden las siguientes modificaciones:
En primer lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado V en los términos siguientes:
«Dña. Mariola, y Dña. Mónica. prestaron servicios para DEEC Enfermería S.L.P. en el centro de trabajo sito en AVENIDA000, como fisioterapeuta y psicóloga, respectivamente, desde el 1 de diciembre de 2016 y desde el 2 de noviembre de 2016, respectivamente, mediante los contratos de trabajo obrantes en los folios 193 a 203, siendo el contrato de Mariola. las cláusulas específicas de eventual por circunstancias de la producción la de "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o de exceso de pedidos, consistentes en "aumento de proceso de rehabilitación que conllevan mayor número de trabajo externo" aún tratándose de la actividad normal de la empresa, obrante al folio 196. El resumen contable de las nóminas de Dña. Mariola de enero a diciembre de 2017 obra en los folios 232 a 243, que se dan por reproducidos y el resumen contable de las nóminas de Dña. Mónica. de enero a mayo de 2017 obra en los folios 243 a 247, que se dan por reproducidos, siendo retribuidas conforme al convenio colectivo de clínicas privadas.»
En segundo lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado en los términos siguientes:
«En resolución de 23 de abril de 2021 la TGSS acordó tramitar de oficio el alta de Dña. Josefina en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2018 con contrato indefinido a tiempo completo por cuenta de DEEC Enfermería S.L.P. (folios 499 y 500).»
En tercer lugar, para que se incluyese en el hecho probado X que lo que se compartía lo era también entre los «laborales» del centro.
En cuarto lugar, para que se incluyese en el hecho probado XXI, dentro de la relación de personas, a «Dña. Mariola. y Dña. Mónica.».
En quinto lugar, para que se añadiese al final del hecho XXII: «Al igual que tampoco tenían exclusividad en sus contratos Dña. Mariola. y Dña. Mónica. (folios 193 a 203)».
En sexto lugar, para que se incluyese en el hecho probado XXIII, dentro de la relación de personas, a «Dña. Mariola. y Dña. Mónica.».
En séptimo lugar, que se incluyese en el hecho XXVI, que las salas se disponían por los «laborales conjuntamente».
Y octavo lugar, piden la supresión del hecho XXVIII.
DEEC impugna las modificaciones propuestas por considerarlas intrascendentes o, en su caso, por no identificarse los documentos en los que apoyarlas.
TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ ROJ: STS 449/2021] y 14 de diciembre de 2022 [ ROJ: STS 4678/2022], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la revisión del relato de hechos probados que ambas partes proponen no puede acogerse por las razones siguientes:
En cuanto al nuevo hecho que interesa el servicio común, el alta llevada a cabo en marzo de 2023 lo es respecto de una sociedad que no es la demandada, por lo difícilmente puede extrapolarse efectivamente al supuesto examinado, en el que el debate de suplicación ha de centrarse en el modo en el que los designados como perjudicados en la demanda llevaron a cabo sus servicios para la sociedad demandada.
Por lo que hace a la revisión que tales interesados platean, buena parte de la propuesta (la relativa a los hechos V, XXI, XXII, XXIII y XXVIII) persigue dejar constancia de la presencia coincidente de unos contratados laborales, de lo que tampoco cabe extraer la conclusión de que la naturaleza de la relación era la estatutaria, cuando se dejan incólumes una serie de circunstancias, resumidas por la magistrada de instancia en la parte argumental de la sentencia -sobre ello se volverá- que en modo alguno pueden desvirtuar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.
Así mismo, en relación a la propuesta del hecho los documentos identificados se refieren a Vitalis Cem Sur, S.L. (en realidad, solo el documento obrante al folio 500), no a DEEC, por más que se cuestione en el encuadramiento en el régimen especial de los trabajadores autónomos respecto de un periodo que pueda resultar coincidente.
En todo caso, a los efectos del recurso, el otorgarse a dichas actuaciones inspectoras el valor que pretenden darle los recurrentes sería tanto como desconocer el objeto del proceso promovido por la autoridad aboral, que lo fue con fundamento en el artículo 148 d) de la LRJS: el de dilucidar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. Y si bien dicho concreto apartado ha sido suprimido por la disposición final novena de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo , estaba transitoriamente vigente al tiempo de la presentación de la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia ahora recurrida, en virtud de la disposición transitoria quinte de aquella Ley 3/2023.
Y, por último, la mera existencia de cuadrantes de servicio, por más que fije los horarios indistintamente, no puede conducir a la supresión del hecho XXVIII y, en definitiva, a modificar todos aquellos extremos constatados por la magistrada de instancia para llegar a la conclusión de que no se estaba en presencia de una relación estatutaria .
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Por razones de índole resolutiva, ha de abordarse primeramente el motivo de infracción en el que los perjudicados vienen a defender, en definitiva, el valor y la validez de las actuaciones inspectoras, para, a continuación examinar conjuntamente el que tanto estos como la autoridad formulan en orden al examen de las normas reguladoras de la relación laboral común.
SEXTO.- Así, los perjudicados denuncian la infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y el artículo 150.2 d) de la LRJS, argumentando esencialmente que el acta de liquidación de cuotas era un documento idóneo que tiene presunción de certeza, además de ser un documento público, y cuyas afirmaciones de hecho hacían fe salvo prueba en contrario, por lo que correspondía a la empresa aportar las pruebas para desvirtuar sus conclusiones, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida se infringían tales preceptos.
La parte recurrida impugna el motivo y defiende, con apoyo en la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, defiende lo limitado de la presunción de certeza de las actas de inspección, citando igualmente la doctrina de suplicación sobre la materia.
SÉPTIMO.- El motivo de infracción ha de ser necesariamente rechazado por una razón bien sencilla: los preceptos que se citan no tienen naturaleza sustantiva, por lo que no pueden ser objeto de un motivo de suplicación amparado en el artículo 193 c) de la LRJS.
Las actuaciones inspectoras solo tienen relevancia fáctica para el caso de que sean apreciadas por el juzgador de instancia, pues ni siquiera se trata de documentos idóneos para sustentar la revisión de los hechos declarados probados en esta fase de recurso, tal como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 12 de julio de 2017 [ ROJ: STS 3117/2017 ] y 18 de mayo de 2022 [ ROJ: STS 2179/2022 ], entre otras.
Por tanto, no cabe admitir la tesis que parece mantenerse en el motivo, según la cual la falta de consideración del contenido de las actas debería conducir a la estimación de la pretensión que se sustentase en sus apreciaciones, lo que supondría, por lo demás, un salto procesal al obviarse la premisa fáctica que sustentase tal infracción.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.
OCTAVO.- Por último, y como se adelantaba, tanto la Tesorería General de la Seguridad Social como los perjudicados formalizan otro motivo de infracción sustantiva -esta vez, sí- en la que denuncian los artículos 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], en relación con el artículo 8.1 de dicha norma , argumentando esencialmente, en el caso de la autoridad laboral, que en base a los mismos hechos declarados probados se evidenciaba que los designados en la demanda eran verdaderos trabajadores por cuenta ajena al servicio de la sociedad demandada, pues percibían sus retribuciones con periodicidad mensual, se les proporcionaban útiles de trabajo, la mayoría lo hacían exclusivamente y los pacientes eran proporcionados por la clínica, a lo que debía añadirse, conforme al hecho nuevo pedido, que desde el 3 de marzo de 2021 fueron dados de alta al servicio de Vithas Sanidad Málaga, S.L.
Por parte de los perjudicados, se sostiene igualmente que concurrían las notas o características que permitían identificar la relación como laboral, citando en apoyo de ello diversos pronunciamientos jurisprudenciales y de la doctrina de suplicación.
DEEC, impugna los motivos, subraya que era necesario que concurriesen las notas de dependencia y ajenidad, que no se daba en este caso, debiéndose tener en cuenta el artículo 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , citando en apoyo de su tesis numerosos pronunciamientos de los tribunales de suplicación.
NOVENO.- El ET, por lo que interesa al recurso, establece lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
[...]
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
[...]
DÉCIMO.- Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha expresado que, aunque el artículo 1.1 del ET no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas, y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
La dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa, y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios. Y que los indicios comunes de dependencia más habituales son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula como servicios (...) dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, y que la doctrina científica denomina nota o criterio de «dependencia» (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2012, [ ROJ: STS 8640/2012]).
Así mismo, dicha doctrina jurisprudencial ha señalado que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia del nomen iuris o de la calificación jurídica que le asignen las partes (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 12 de septiembre de 2014 [ ROJ: STS 4260/2014]).
En similares términos, la de 6 de julio de 2020 [ ROJ: STS 2758/2020], citada por el recurrente, como se verá, y la de 20 de enero de 2021 [ ROJ: STS 47/2021].
UNDÉCIMO.- La magistrada de instancia, tras la cita de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, razona lo siguiente:
[...]
En el supuesto de autos, la prueba practicada resulta insuficiente para verificar la existencia de una relación laboral entre las partes, no habiéndose proporcionado elementos probatorios determinantes de las notas de ajenidad y dependencia propias de toda relación laboral. Dicha conclusión de alcanza en base a los siguientes razonamientos:
- La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo solo puede predicarse de los actos apreciados personalmente por el funcionario actuante, no pudiéndose obviar que la visita girada por la Inspección de Trabajo al Centro de Atención Temprana del HOSPITAL000 ubicado en AVENIDA000 n.º NUM008 (Málaga) tuvo lugar el 3 de diciembre de 2020, siendo explotado el centro de trabajo en dicha fecha por la empresa Vitalis Cem Sur S.L. Igualmente, las conclusiones alcanzadas en el acta de liquidación basadas en las manifestaciones de Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta , D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto han de interpretarse con la debida cautela y conjuntamente con el resto de la documentación toda vez que son parte interesada en el presente procedimiento.
- DEEC Enfermería S.L.P. no proporcionaba a Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto los clientes sino que éstos provenían de la CLINICA000., procediendo mayoritariamente de la Seguridad Social a través de un concierto que la CLINICA000. tenía con la Junta de Andalucía para la externalización de los servicios de logopedia, fisioterapia y psicología. - Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto organizaban las sesiones con sus pacientes conforme a sus libre criterio, no recibiendo directrices de DEEC Enfermería S.L.P.
- DEEC Enfermería S.L.P. no imponía a Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto un horario concreto ni días de trabajo específicos, decidiendo aquéllos cuándo y en qué horas desarrollaban las sesiones. - Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto no tenían pacto de exclusividad con DEEC Enfermería S.L.P., habiendo simultaneado dos de ellos servicios con otras empresas o pacientes. - Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto no solicitan vacaciones ni permisos ni licencias a DEEC Enfermería S.L.P., incumbiendo a ellos si disfrutaban vacaciones, cuándo y cuánto tiempo o si se ausentaban de su puesto de trabajo. En este caso, los interesados cambiaban el día de la cita con la familia según su agenda o, en casos excepcionales, la asignaban a otro compañero. Los interesados únicamente informaban a DEEC Enfermería S.L.P. de su ausencia.
- DEEC Enfermería S.L.P. pagaba a Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta , D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto un precio por hora según si la sesión era de logopedia o fisioterapia (10 euros/ hora) o de psicología (11 euros/hora), variando la cuantía mensual según las horas de servicio y no existiendo un importe mínimo garantizado, sin que el mero hecho de recibir una cantidad con una periodicidad mensual sea dato determinante para concluir que una relación revista el carácter laboral.
-DEEC Enfermería S.L.P. sólo ponía disposición de Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto mobiliario (colchonetas, rampas) y dos ordenadores, que eran compartidos con el resto del personal del centro de atención temprana, utilizando los interesados su ordenadores portátiles en los que tenían las historias clínicas de los pacientes, y llevando al establecimiento, fichas, juguetes, libros u otros instrumentos que fueran necesarios para desarrollar las sesiones, sin repercutir el importe a la empresa. Las instalaciones son propiedad del CLINICA000.
-Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto y los restantes profesionales del centro de trabajo acordaban entre ellos la asignación de los pacientes a uno u a otro.
- La existencia de una distribución de salas semanal evidencia la necesaria coordinación para facilitar que los distintos profesionales del centro de trabajo desarrollen su cometido de una forma ordenada, distribución de salas que no se ha probado que sea impuesta por DEEC Enfermería S.L.P. sino por consenso entre los distintos profesionales en función de los pacientes, la hora de las citas y las agendas de cada profesional, recogiendo el acta de liquidación que tanto autónomos y asalariados "establecen ellos mismos los turnos, rotación y distribución del uso y disfrute de las salas para la ejecución de sus servicios, estableciendo como único criterio de derecho preferente a la hora de la distribución, el de la antigüedad en la empresa".
- No se ha probado que DEEC Enfermería S.L.P. ejerciera potestad disciplinaria sobre Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto. - Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto estaban de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. - Los correos aportados en el ramo de prueba de los interesados no son concluyentes para dirimir la controversia que nos ocupa, atendiendo a su fecha (posterior al periodo al que se contrae el acta de liquidación). A mayor abundamiento, su contenido no revela relación laboral pues evidencian la necesaria comunicación entre la Consultora de Atención Temprana de la Delegación Territorial de Salud y Familias Junta de Andalucía y el departamento de atención temprana de Vithas en tanto que la Junta de Andalucía externalizó los servicios de logopedia, fisioterapia y psicología en la CLINICA000. ( HOSPITAL000). En todo caso, la existencia de una relación mercantil entre las partes no implica libertad plena de actuación para los interesados, siendo compatible con ello la fijación de unas pautas de actuación mínimas.
- Las trabajadoras asalariadas han percibido formación en prevención de riesgos laborales y han recibido equipos de protección individual a diferencia de los interesados este procedimiento. - El hecho de que Dña. Magdalena, Dña. Nicolasa y Dña. Josefina (logopedas) tuvieran la misma categoría profesional que Dña. Purificacion; que Dña. Sacramento, Dña. Jacinta y D. Octavio (psicólogos) tuvieran la misma categoría profesional que Dña Mónica.; y que D. Ruperto (fisioterapia) tuviera igual categoría profesional que Dña. Mariola. no es fundamental para resolver la cuestión planteada ya que lo relevante es que cada uno de ellos ejercía su profesión según sus propios criterios técnicos, no recibiendo órdenes al respecto de la empresa.
Consecuentemente con lo expuesto, la prueba practicada no corrobora que Dña. Sacramento, Dña. Nicolasa, Dña. Josefina, Dña. Jacinta, D. Octavio, Dña. Magdalena y D. Ruperto hayan desarrollado sus funciones con sujeción a las órdenes o instrucciones de DEEC Enfermería S.L.P., que tuvieran que cumplir un horario, que DEEC Enfermería S.L.P. les satisficiera los gastos que sus cometidos les ocasionaran y/o que estuviesen sometidos a un régimen de vacaciones o permisos o a la potestad disciplinaria de DEEC Enfermería S.L.P., por lo que no puede concluirse que aquéllos estuvieran insertos en el círculo organicista de la empresa ni que no pudieran organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios.
[...]
DUODÉCIMO.- La Sala ha de refrendar el detallado análisis y la conclusión anteriores, pues, en definitiva, las condiciones y circunstancias en las que los designados como perjudicado llevaban a cabo su cometido, evidenciaba que no concurría la indispensable dependencia con la sociedad demandada.
Y partiendo del inalterado relato de hechos probados -sintetizado en el razonamiento transcrito-, debe insistirse en que han sido objeto de ponderación por parte de la magistrada de instancia aspectos tal relevantes como desfase temporal de la actuación inspectora, el origen de los pacientes, el alto grado de autorganización de que gozaban, el régimen de no exclusividad, por no decir que no se ejerciese sobre ellos facultad correctora o disciplinaria alguna.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que los motivos han de ser rechazados.
DECIMOTERCERO.- En consecuencia, los recursos han de ser desestimados, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.