Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1884/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2187/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 1884/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11255
Núm. Roj: STSJ AND 11255:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm.
Antecedentes
La empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL y actuando en su nombre Dª. Adelina del Álamo Enriquez, letrada, cuyos datos sociales y a efectos de notificación consta en el encabezamiento de la demanda y se tiene por reproducido ( autos núm. 1317/18 acumulado del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería).
SEGUNDO.- En fecha 24 de marzo de 2008 se eleva Informe Propuesta sobre recargo de prestaciones por la Inspección de trabajo de Almería, previo al acta de infracción frente a la demandante, derivadas de las actuaciones de la Inspección que se llevan a cabo a partir del accidente de trabajo que sufre el codemandado don Gregorio, trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES LAS MARINICAS.
Esta Propuesta de Recargo tuvo entrada en el INSS en fecha 17 de abril de 2008, y se dictó resolución por la entidad gestora en fecha 13 de febrero de 2017, en la que se declara
TERCERO.- El trabajador don Gregorio (Peón), estaba prestando servicios el día 5 de julio de 2007 en las instalaciones de la fábrica de cemento de HOLCIM ESPAÑA, SA de Carboneras (Almería) cuando se produjo un accidente de trabajo, en el que se vio implicado el trabajador codemandado y otros 7 trabajadores más. De los otros 7 trabajadores, 5 trabajadores fallecieron y otros 3 resultaron con heridas graves y muy graves (acta de la Inspección a la que nos remitimos, en aras a la brevedad). Los trabajadores afectados fueron: D. Lázaro (Jefe de equipo de HOLCIM), Lucio (Encargado de HOLCIM), D. Marino (Oficial 1ª Metalúrgico de NERVIÓN), D. Prudencio (Oficial 1ª de CONSTRUCCIONES LAS MARINICAS); y los trabajadores heridos D. Rosendo (Jefe de Equipo de HOLCIM), D. Secundino (Jefe de Equipo de HOLCIM) y D. Gregorio (Peón de CONSTRUCCIONES LAS MARINICAS).
En el momento del siniestro laboral, esos trabajadores se encontraban realizando los trabajos de reparación de una tolva de carbón, cuando se desprendió la parte cónica de la tolva, con capacidad para 300 toneladas, de la parte superior cilíndrica; se produjo una caída desde una altura aproximada de entre 9 y 10 metros de los trabajadores y posterior atrapamiento (expediente administrativo, acta de la Inspección).
CUARTO.- En dicha acta sobre el Accidente de Trabajo hace constar el Inspector actuante como causas de producción del siniestro las siguientes:
a) Causa inmediata es el proceso de corrosión de toda la zona de unión de la soldadura de la parte cónica desprendida de la tolva con la superior cilíndrica.
b) Causa coadyuvante es la influencia de las solicitaciones mecánicas de la tolva por tensiones derivadas del proceso productivo, así como las vibraciones transmitidas por el molino de carbón bruto, emplazado a unos 5 metros de la tolva derrumbada y la geometría de la unión soldada.
c) Causa mediata del derrumbe de la tolva ha sido la ausencia de inspecciones adecuadas durante los 25 años que ha estado funcionando la instalación, con independencia de la mayor o menor corrección del proyecto o ejecución de la soldadura original.
En el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A. no contempla como riesgo el derrumbamiento de las tolvas, así como tampoco se ha identificado las causas que pueden originarlo, de modo que no se han adoptado las medidas necesarias para prevenir el riesgo o, al menos, para aminorarlo. Acta de la Inspección que consta en el Expediente administrativo al que nos remitimos.
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Almería se acordó incoar expediente de recargo de prestaciones a instancia del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previo informe propuesta de la Inspección de marzo de 2008, y derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Gregorio, en fecha 05/07/2007.
Por resolución de 21 de abril de 2008 se requiere a la Delegación de Empleo si ha devenido firme la actuación inspectora que justifique el expediente declarativo de responsabilidad, siendo que por resolución del citado Organismo Público de 1 de diciembre de 2008 se informa al INSS de que está suspendido el expediente sancionador por concurrencia de sanción con el orden penal.
Por resolución de 20 de marzo de 2014 se requiere a la Delegación de Empleo si ha devenido firme la actuación inspectora que justifique el expediente declarativo de responsabilidad. Por resolución del citado Organismo Público de 22 de abril de 2014 se informa al INSS de que está suspendido el expediente sancionador por concurrencia de sanción con el orden penal.
Igual petición se reitera por escrito de 29 de mayo de 2015, habiendo informado la Delegación de Empleo que estaba pendiente de resolución de recurso de alzada.
El 11 de diciembre de 2015 se realiza idéntica petición, al igual que los días 10 y 23 de febrero de 2016, informando la Delegación de Empleo por resolución de 7 de marzo de 2016 que la resolución sancionadora es firme en vía administrativa.
Con carácter previo, la Delegación de Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía informó a la Dirección Provincial del INSS en Almería el día 7 de marzo de 2016 que ha devenido firme el acta de infracción en vía administrativa.
El 9 de marzo de 2016 el INSS acuerda dar cuenta de la iniciación del expediente de recargo de prestaciones, dando traslado a las partes procesales para alegaciones por plazo de 10 días.
Por el EVI se emitió dictamen propuesta en fecha 13 de febrero de 2017 en el cual se proponía a la Dirección Provincial del INSS de Almería incrementar todas las prestaciones económicas que tengan causa en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Gregorio, el día 5 de julio de 2007 en un 50%.
Con ocasión de la reclamación administrativa previa se emitió un nuevo informe por el EVI de fecha 8 de mayo de 2017, que es idéntico al anterior (consta en el expediente administrativo).
La citada mercantil demandada, HOLCIM ESPAÑA, SA presenta demanda que corresponde a este procedimiento (núm. de autos 857/2017).
SEXTO.- Se iniciaron diligencias penales por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Vera por el accidente de trabajo citado de fecha 5 de julio de 2007. Esa Instrucción dio paso al procedimiento penal, y a la Sentencia nº 38/2015 de 28 de enero de 2015 por el Penal nº 2 de Almería sobre el accidente múltiple (con remisión a la misma); se estima la responsabilidad penal del Director facultativo de la planta de HOLCIM, así como responsables penales a los responsables de de riesgos laborales de la empresa HOLCIM y al Jefe de mantenimiento de la planta cementera, todos ellos autores de un delito contra los derechos de los trabajadores; cinco faltas de homicidio imprudente y tres faltas de lesiones imprudentes. También se condenó a la demandante HOLCIM ESPAÑA, SA como responsable civil subsidiario junto a la entidad aseguradora de la empresa y se les condenó a indemnizar por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral.
SÉPTIMO.- En la sentencia penal firme de fecha 28/01/2015 consta como hechos probados los siguientes: "La causa de ese derrumbe se debió a que la tolva compuesta de dos elementos principales, uno cónico y otro cilíndrico, tras un proceso de corrosión que se pudo iniciar desde su instalación hace 25 años, de la zona de unión de la parte cónica con la superior cilíndrica de la soldadura, se produjo el desprendimiento de la misma, al desaparecer por ese proceso de corrosión la unión entra ambas partes. Aparte de esa causa principal, también coadyuvó a ese derrumbe de la tolva las tensiones derivadas del proceso productivo, y en concreto las vibraciones transmitidas por un molino de carbón bruto que estaba contiguo a la tolva.
Durante 25 años de funcionamiento de la tolva en ningún momento se realizaron inspecciones de interior de la tolva, cuando de haberse realizado las mismas, con una inspección ocular, se hubiese observado el proceso de corrosión que estaba sufriendo. Igualmente ninguno de los planes de Evaluación de Riesgos que realizó la empresa durante este periodo predijo tal riesgo de derrumbe de la tolva a efectos de su evaluación, pese a ser un riesgo previsible..."
OCTAVO.- Por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 15/05/2015 se acordó imponer a las empresas (3 empresas) una sanción por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.
En fecha 1 de junio de 2015, la empresa demandante HOLCIM se le notifica acta de infracción, en el que estimando parcialmente alguna de las alegaciones efectuadas por esa parte, se impone una sanción de 40.986 euros (en el expediente, fue reducida respecto a la inicial propuesta y comunicada).
Se recurrió en alzada, y se desestimó el recurso por Resolución administrativa de 29/09/2015, confirmando la infracción y la sanción.
Se presentó demanda frente a dicha resolución, que fue turnada en el Juzgado social núm.1 de Sevilla, autos 1157/2015. En esa Resolución judicial (de fecha 15/11/2018) se valoran los hechos como Infracción grave ( art. 12,nº 1 b) de la LISOS) y no como la inicialmente calificada de muy grave. En dicha Resolución judicial se estima el principio non bis in idem, al haber sido enjuiciados en el procedimiento penal los hechos del accidente. Y solo " a los meros efectos dialécticos y de recurso", se hace referencia a la petición subsidiaria de la empresa demandante sobre errónea calificación de los hechos, y se valora como más ajustada la descripción en la forma de ocurrir el accidente al supuesto previsto en el art. 12.1 b) de la LISOS.
Respecto a la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO se rebaja la calificación de dos infracciones muy graves a graves, por Sentencia del Juzgado de los social nº 6 de Sevilla, y reduce a dos sanciones pecuniarias por importe a cada una de ellas de 2.046,00 euros ( TSJ de Andalucía, sentencia de fecha 11/12/2020, que ratifica la de instancia). Y se declara la responsabilidad solidaria de las mercantiles.
Están aportadas ambas sentencias y nos remitimos a las mismas en aras a la brevedad.
NOVENO.- La mercantil demandante NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL , núm de autos 1317/18, en fecha 29 de marzo de 2016 le fue notificada oficio emitido por la Dirección Provincial del INSS de Almería, por el que se daba a conocer a la misma que una vez firme la responsabilidad administrativa dictada por la Consejería de empleo, empresa y Comercio de fecha 7 de marzo de 2016, se le concedía un plazo para formular alegaciones en el expediente sobre recargo de prestaciones nº NUM001 (doc. nº 1 que acompaña a la demanda).
Esa parte comunica al INSS que en fecha 9/12/2015 había interpuesto demanda frente a la sanción administrativa impuesta por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, y que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, autos nº 1179/2015 (doc. nº 2 que acompaña a la demanda).
En fecha 25 de abril de 2018 y siendo parte esa mercantil en otro procedimiento sobre Recargo de Prestaciones, (Social nº 3 de Refuerzo autos nº 863/2017) tuvo conocimiento de la existencia de resolución sobre recargo de prestaciones de fecha 13 de febrero de 2017, expediente NUM002, en la que se declaraba a esa mercantil responsable solidaria del pago de recargo de prestaciones del 50%.
DÉCIMO.- Consta en el expediente administrativo que una de las resoluciones en las que se declara la responsabilidad solidaria de esa mercantil (afectaba a la trabajador don Gregorio) fue enviada a un domicilio en Sevilla, CALLE001, nº NUM003, 41011 de Sevilla; de ese escrito acusó recibo don Augusto con DNI NUM004.
Y doña Adelina Álamo Enríquez en abril de 2016 acompañando poder notarial admite haber sido notificada del inicio de expediente, y realiza una serie de alegaciones.
La entidad gestora INSS en fecha 13 de febrero de 2017 dicta resolución declarando la procedencia del recargo de prestaciones y la responsabilidad solidaria de las mercantiles, se remitió la resolución al domicilio de Sevilla. Y el Servicio de Correos procedió a su devolución por ser domicilio desconocido.
En fecha 17 de marzo de 2017 se realizó solicitud para su publicación en el BOE, edicto de notificación a las empresas NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL y a CONSTRUCIIONES LAS MARINICAS (doc. nº 1 de la documental aportada por Nervión al acto del juicio oral)
Este relato de comunicaciones fue comunicado a esa mercantil cuando solicita la notificación de las resoluciones la mercantil NERVIÓN en fecha 25 de abril de 2018 (consta en el expediente, de fecha 18/05/2018)); la entidad gestora entendió que no había motivo para volver a notificar las resoluciones, y así fue comunicado a esa mercantil.
La mercantil demandante, presenta en fecha 7 de junio de 2018 reclamación previa, que ha sido desestimada (doc. nº 5 que acompaña a la demanda).
DÉCIMO PRIMERO.- El domicilio de la mercantil demandante NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, SL, consta en Bilbao calle Ercilla, nº 15 y un cambio a calle Ibañez, nº 28 de Bilbao (doc. nº º2 que aporta en el acto del juicio oral)."
Fundamentos
"Nervion Industries Engineering and Services SL" interpuso demanda por su parte, en solicitud de la declaración de prescripción del recargo impuesto sobre las prestaciones que Seguridad Social derivadas del accidente de D. Gregorio, habiendo de declararse con carácter subsidiario la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el expresado trabajador. Más subsidiariamente, se solicitaba la declaración la limitación de la responsabilidad empresarial derivada de dicho accidente de trabajo en el porcentaje del 30% y con carácter subsidiario de todo lo anterior, que se decretase la nulidad del expediente administrativo y específicamente la nulidad de la notificación edictal de la resolución efectuada a la empresa.
Dichas demandas resultaron finalmente acumuladas. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 15 de marzo de 2022 desestimó las demandas interpuestas. Se alzan frente a la misma en suplicación las empresas demandantes, aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden de exposición podrá ser alterado a fin de proceder al más adecuado estudio de las cuestiones planteadas.
Debe partirse de lo dispuesto en el artículo 230.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dispone el mismo que en materia de consignaciones de Seguridad Social, se aplicarán las siguientes reglas
Debe rechazarse la alegación efectuada, ya que consta en las actuaciones que la sentencia de instancia vino a confirmar el contenido de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que imponía un recargo de prestaciones a las empresas condenadas en las actuaciones. Dicho recargo no se imponía por vez primera en la resolución judicial impugnada, por lo que en el supuesto de autos, la empresa no tendría la obligación de ingresar el recargo impuesto a requerimiento del Juzgado de lo Social, quedando fuera del ámbito de aplicación del precepto referido.
Modificación del segundo párrafo del hecho probado segundo, al que deberían añadirse en su redacción vigente, los siguientes apartados intermedios, quedando en lo restante en sus actuales términos:
Debe rechazarse la modificación solicitada al constar ya en el relato de hechos probados que la fecha de notificación de continuación de las actuaciones a la empresa recurrente fue ciertamente la de 9 de marzo de 2016. Los restantes elementos de la redacción propuesta tienen un contenido negativo que no procede incluir en el relato de hechos probados de la sentencia.
Reforma del hecho probado octavo que incluye modificaciones como las que a continuación se indican y subrayadas, permaneciendo el resto de la redacción vigente en los actuales términos: "Por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 15/05/2015 se acordó imponer a
En fecha 1 de junio de 2015, la empresa demandante HOLCIM se le notifica
Respecto a la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. (
No debe darse lugar a la modificación propuesta, que aparece referida a resoluciones y actuaciones que ya aparecen mencionadas en las actuaciones y cuyo contenido puede ser en su caso y por tanto, alegado en el presente recurso.
Viene a impugnarse en las presentes actuaciones la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2017 que vino a imponer un recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a las empresas "Holcim España SA", "Nervion Industries Engineering and Services SL" y "Construcciones Las Marinicas SL".
Resulta aplicable al supuesto examinado, lo ya manifestado por esta Sala en cuestión análoga referida a un compañero del trabajador afectado por el mismo accidente de trabajo de 5 de julio de 2007, viniendo a aplicar el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que tiene por otra parte, idéntico contenido que la redacción establecida por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 53. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anteriormente mencionada, que
En el caso examinado en las actuaciones, y habiéndose iniciado actuaciones penales el mismo día del accidente de trabajo y habiendo concluido por sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Almería de 28 de enero de 2015, no puede mantenerse en ningún momento que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2017 pueda considerarse dictada transcurrido el plazo de referencia. Debe desestimarse en consecuencia, el motivo de recurso alegado.
La cuestión se plantea por la circunstancia de que "Nervion Industries Engineering and Services SL" había venido recibiendo las notificaciones del procedimiento de recargo del trabajador en el domicilio de Sevilla que constaba en las actuaciones, habiéndose realizado incluso alegaciones por la empresa en fecha 12 de abril de 2016. La misma conocía por lo tanto la existencia del expediente de recargo de prestaciones, no habiendo manifestado sin embargo la necesidad de cambiar el domicilio de notificaciones, ni la efectiva producción del mismo a pesar de conocer la existencia del procedimiento administrativo. En consecuencia, la notificación de la resolución finalmente dictada en fecha 13 de febrero de 2017 imponiendo el recargo de prestaciones, fue devuelta por Correos por causa de domicilio desconocido.
Aduce la empresa interesada que la notificación debió efectuarse por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132. Del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
La notificación electrónica sin embargo no podía ser usada para esta finalidad en ese momento al no hallarse disponible para el supuesto examinado, como pone de relieve el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su comunicación a la empresa de 18 de mayo de 2018, de contestación tras la solicitud formulada por la empresa el 2 de mayo de 2018. Por lo que vino a aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 39/2015 de 1 de octubre respecto de las notificaciones fallidas, "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el" Boletín Oficial del Estado".". Procedió así a la publicación de la resolución mediante solicitud de 17 de marzo de 2017. Ante dicha contestación, la empresa mencionada interpuso reclamación previa en fecha 7 de junio de 2018. No puede sino estarse a la validez de aquella notificación al ser la única practicada a la empresa "Nervion Industries Engineering and Services SL", la cual por su parte no vino a impugnar en su recurso la validez final de la misma, a pesar de haber realizado alegaciones al respecto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social y en el escrito de impugnación. No realiza pedimento alguno de nulidad de dicha notificación en su escrito de recurso.
Resulta claro por ello que al tiempo de la presentación de la reclamación previa, habría transcurrido el plazo de 30 días establecido por el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interponer aquélla. La misma vino a interponerse el 7 de junio de 2017.
Las consecuencias de dicha falta de actuación sin embargo son específicas, en cuanto que la empresa no tiene el carácter de beneficiaria de la prestación de Seguridad Social. Así ha venido poniéndolo de relieve la doctrina jurisprudencial. Establecía al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2018, que
Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".
A la vista de tales consideraciones, no cabe sino entender que la propia empresa recurrente dejó transcurrir el plazo para impugnar la resolución administrativa que devino firme para la misma, no pudiendo plantear ahora una impugnación de su contenido ni de la responsabilidad que en ella se le impone, los cuales vienen a vincularle. Aquélla no ostenta el carácter de beneficiaria de prestación alguna, sino el de obligada al pago del recargo legalmente impuesto sobre dichas prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
Ello supone el éxito del motivo de recurso, así como que no puedan tenerse en cuenta a efectos de debate en el mismo, los restantes motivos interpuestos por la empresa afectada por la firmeza de la resolución impugnada. Se procede a exponer sintéticamente, los restantes motivos del recurso interpuestos por la empresa referencia, sobre los que no corresponde en consecuencia, efectuar pronunciamiento alguno.
Plantea por su parte el recurso de la empresa
Añadido un nuevo hecho probado redactado en los términos siguientes:
Plantea igualmente su recurso
Plantea un segundo motivo de recurso aduciendo asimismo la infracción del artículo 123.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 24.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. En relación con los artículos 6, 7, 9 y 12.1 segundo párrafo del Real Decreto 171/2004 de 30 de enero por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de coordinación de actividades empresariales. Debería tenerse en cuenta que el trabajador D. Gregorio prestaba sus servicios laborales por una tercera empresa y no para la recurrente. No existiría por lo tanto criterio alguno de responsabilidad que permitiera extender a la recurrente, en su condición de contratista, la responsabilidad de los daños sufridos por el personal de otra empresa contratista. De los preceptos invocados se desprendería que debió de ser la titular del centro de trabajo la que debiera haber adoptado la iniciativa para establecer los medios de coordinación e información, no extendiéndose dicha obligación a otras empresas contratadas por la empresa principal. No se acreditaría la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa que hubiera sido causa directa del accidente.
Con carácter subsidiario se plantea a sí mismo infracción del artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación a la doctrina jurisprudencial que invoca. Debería tenerse haberse tenido en cuenta que la sanción por falta muy grave inicialmente impuesta a la empresa habría quedado reducida a dos infracciones graves. Debería haberse aplicado un criterio de proporcionalidad en la imposición del recargo que impediría imponer el mismo porcentaje del mismo para un supuesto de infracción muy grave que para la infracción grave. Considera que el dicho porcentaje debería establecerse en un 40%, para el caso de su no absolución.
Debe tenerse en cuenta a estos efectos que la empresa "Holcim España SA" fue sancionada por la comisión de una falta muy grave por resolución de la Dirección General Seguridad y Salud Laboral de 15 de mayo de 2015. La misma sanción y calificación fue impuesta por resolución de igual fecha a "Nervion Industries Engineering and Services SL".
Consta en las actuaciones el dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de diciembre de 2020, que confirmó la declaración de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de 18 de septiembre de 2018 sobre la comisión de dos infracciones graves tipificadas en los artículos 12.1 b) y 12.13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por la empresa "Nervion Industries Engineering and Services SL". Por su parte, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de 15 de noviembre de 2018 vino a apreciar igualmente, la comisión de una falta grave prevista en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en el caso de la empresa "Holcim España SA".
Propone la empresa recurrente que la nueva graduación de la gravedad de las infracciones apreciadas sea relacionada con la cuantía del recargo impuesto. Viene a impugnarse al efecto en las presentes actuaciones, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2017 que vino a imponer un recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al trabajador afectado, con cargo a las empresas "Holcim España SA" y con responsabilidad solidaria, a "Nervion Industries Engineering and Services SL" y "Construcciones Las Marinicas SL".
Debe tenerse en cuenta que la resolución de referencia se basa en lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que viene a corresponderse sin modificación sustancial, con el actual texto del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Resulta en todo caso aplicable la primera de las disposiciones en razón de la fecha de producción del accidente de trabajo el 5 de julio de 2007.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017, los siguientes criterios en la materia:
Debe partirse en el caso examinado de una valoración del porcentaje de recargo imponible a las empresas recurrentes, no establecido de forma aritmética en relación a la calificación de la gravedad de las infracciones cuya comisión se hubiera apreciado en la conducta de las mismas, sino de manera prudencial en atención a la peligrosidad de la situación de riesgo producida y al número de trabajadores afectados. Así, debe tenerse en cuenta en el supuesto examinado la gravedad de la situación de peligro causada por el mal estado y desprendimiento posterior de una pieza de maquinaria de enorme tamaño como una tolva de carbón, a causa de la falta de mantenimiento y examen del estado de una pieza sujeta a elevado grado de corrosión y desgaste en su uso ordinario. El derrumbe pudo suponer la caída sobre los trabajadores de una masa de distintos elementos de unos 500.000 kgs según estimaciones objetivas. A lo que debería añadirse una consideración acerca del importante número de trabajadores afectados por el accidente de trabajo, y a la gravedad de las consecuencias derivadas, habiéndose producido cinco muertes y dos casos de lesiones entre los mismos. Un derrumbe como el descrito pudo de hecho haber causado más víctimas.
Tales consideraciones acerca de la gravedad de un hecho que tuvo consecuencias tan importantes que hubieran podido ser incluso peores ante la evidente situación de peligro provocada, determinan que deba considerarse más adecuada la calificación del recargo efectuada por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 50% frente al que se accionaba en el presente recurso. Consideración que determina la desestimación del motivo del recurso, y la paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por "Holcim España SA" y "Nervion Industries Engineering and Services SL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 15 de marzo de 2022, en el procedimiento seguido a instancias de las empresas recurrentes frente a D. Gregorio, Instituto Nacional de la Seguridad Social y "Construcciones Las Marinicas SL", en reclamación por recargo de prestaciones de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Se acuerda la imposición de costas a las recurrentes, comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe respectivo de 400 euros.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2187.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2187.22, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
