Sentencia Social 453/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 453/2025 , Rec. 251/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 453/2025

Núm. Cendoj: 15030440052025100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3593

Núm. Roj: SJSO 3593:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL

NÚMERO CINCO

A CORUÑA

PROCEDIMIENTO: AUTOS DFU NÚM 251 / 2025

S E N T E N C I A Nº 453 / 2025

En A Coruña, trece de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por Dª PILAR CARREIRA VIDAL, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña y su partido, los presentes autos de Tutela de Derechos Fundamentales Nº 251 / 2025, seguidos a instancia de D. Serafin, representado por la Letrada Dª. Isabel Noya Rey, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª. Belén Guerra Díaz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que no comparece, sobre complemento aportación demográfica y vulneración de derechos fundamentales.

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda que fue turnada, y recibida en este Juzgado con fecha 7 de abril de 2025, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando dicte sentencia por la que: 1.- Estimando íntegramente la presente demanda, se reconozca el derecho del actor a percibir el complemento de pensión por nacimiento de hijos, en cuantía del 5% del valor inicial de su prestación, con efectos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación o, subsidiariamente, con 3 meses de retroactividad desde la solicitud, con los derechos legales y económicos que correspondan, con abono de los atrasos desde la fecha de reconocimiento y con abono de los intereses legales moratorios correspondientes, condenando a la demandada a su abono y a estar e pasar por tales declaraciones. 2.- Declare que la actuación de la demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad en la vertiente de non ser discriminado por razón de sexo, y condene a la parte demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 7.501 euros, en concepto de indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicio causados consecuencia de la discriminación sufrida, según las normas aplicables, y el importe de 1.950 euros, en concepto de honorarios incurridos con ocasión del procedimiento judicial.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes al acto de juicio, celebrándose con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, la representación de la demandada que se opone a la misma. Recibido el juicio a prueba por las partes se propuso documental, que previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Tercero.- Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Primero.- A D. Serafin, nacido el NUM000/1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, NASS NUM001, se le reconoció por resolución de fecha 6 de febrero de 2018, de la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación de jubilación a razón del 88,75 %, de la base reguladora de 2.400,68 €, con efectos desde el 30 de enero de 2018, constando cotizaciones de 38 años y 223 días.

Segundo.- D. Serafin, casado con Dª. Tomasa, son padres de dos hijos, Gerardo, nacido el NUM002/83 y Ildefonso, nacido el NUM003/92.

Tercero.- D. Serafin, cesó en la entidad "Alcampo", el 21 de enero de 2016 en virtud de despido objetivo por causas organizativas habiéndosele abonado la indemnización reconocida.

Cuarto.- Por D. Serafin, se formula solicitud de aplicación del "complemento de aportación demográfica" mediante escrito de 27 de junio de 2024, que no fue contestada en plazo por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que dictó resolución desestimatoria con registro de salida de 17 de julio de 2025.

Quinto.- Por D. Serafin, se formuló reclamación previa, el 17 de diciembre de 2024, frente al silencio administrativo, que no fue contestado por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.

Fundamentos

Primero.- Hechos Probados

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental aportada por las partes ( artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), teniendo en cuenta que no resultan discutidos ninguno de los anteriores, constando en el expediente administrativo, tanto la resolución de reconocimiento inicial de prestaciones, (hecho probado primero); solicitud del demandante del complemento, así como reclamación previa, y la resolución extemporánea dictada por el INSS, (hechos probados cuarto a sexto) constando igualmente copia del libro de familia (hecho probado segundo) y comunicación de cese por causas objetivas (hecho probado tercero), aportándose por la parte actora con su demanda copia de la reclamación previa formulada.

Segundo.- Cuestión controvertida.

Se solicita por la parte actora D. Serafin, el reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la aplicación a su pensión de jubilación del complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS, y ello al estimar que su no reconocimiento en atención a la modalidad de jubilación voluntaria del actor supone una discriminación por razón de sexo vedada por el ordenamiento constitucional español, por lo que además por tal vulneración de derechos fundamentales solicita el abono de una indemnización que cuantifica en 7.501 € además del importe de 1.950 € por honorarios del letrado que le asiste.

Pretensión a la que el INSS se opone alegando que se tratada de una prestación de jubilación anticipada voluntaria que se excluye tal complemento, no concurriendo discriminación por razón de sexo, y además estima que se ha producido una variación en cuanto a los argumentos que amparan su pretensión.

Comenzando por esta cuestión de carácter procesal, señalar que efectivamente en el acto del juicio alega en fundamento de su pretensión la parte actora el hecho de que su jubilación se deriva de una situación de despido objetivo, cuestión que pese a las alegaciones del INSS si debemos estimar formaban parte de la solicitud de jubilación anticipada voluntaria, y ello por cuanto del propio tenor del expediente administrativo aportado resulta en sus primeros folios la documentación que acredita el despido objetivo en que se ampara la solicitud de jubilación voluntaria, por lo que ni se ha producido una variación en los hechos de su pretensión, ni se ha fundamentado la misma en hechos distintos a los que obran en el expediente administrativo, más cuando no articula el INSS los motivos de su desestimación hasta la resolución de 17/07/2025, momento en el que el demandante conoce los motivos de denegación del derecho pretendido, y lo que determina por tanto la no concurrencia de la excepción procesal planteada al amparo del artículo 72 LRJS, que no estimamos concurren, lo que hacer preciso por tanto el examen de la cuestión controvertida, que no es sino el derecho del actora a la aplicación del citado complemento.

Tercero.- Complemento de aportación demográfica.

Para resolver la pretensión aquí ejercitada, hemos de tener en cuenta que pretende el actor la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su párrafo primero, recoge "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social": 1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. (...)".

No siendo controvertido que ha sido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de las Islas Canarias, que atendiendo a lo allí planteado recoge en su sentencia de 20 de enero de 2020, que concluye la aplicación de tal complemento a los "hombres" por cuanto lo contrario resulta una situación de "discriminación por razón de sexo", y que igualmente han concluido en sus sentencias posteriores tanto el Tribunal Supremo en sus iniciales sentencias de 17 de febrero y 30 de mayo de 2022, reiterando doctrina en las posteriores.

Ahora bien en el presente supuesto, resulta de las resolución dictada en vía administrativa, de modo extemporáneo, que el motivo de denegación estamos ante un supuesto de "jubilación voluntaria" del demandante, lo que hace preciso analizar esta cuestión, y que viene amparada en el mismo precepto, artículo 60 LGSS, que en su apartado 4º que recoge " El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda".

En el presente supuesto resulta de la documental aportada por el INSS, que D. Serafin, accedió a la jubilación, a la edad de 64 años, por lo habiendo accedido a su jubilación con anterioridad a la edad legal ordinaria prevista, es decir se acredita que de modo "anticipado", ahora bien alega el demandante que el acceso se produjo consecuencia de un despido objetivo, y al respecto aporta en el Expediente tanto la comunicación extintiva fechada a enero de 2016, emitida por Alcampo, derivada de un "despido por causas objetivas", como el posterior acuerdo de abono indemnizatorio con copia del cheque del mismo, por lo que estaríamos ante la previsión no del artículo 208 1 a) LGSS en la redacción vigente en el aquel momento, sino que ante el supuesto del artículo 207 del mismo cuerpo legal, que regulaba el supuesto de "Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador", del siguiente modo "1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

1.º Coeficiente del 1,875 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses.

2.º Coeficiente del 1,750 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses....

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo...".

Y por tanto en el presente supuesto D. Serafin, accede a la jubilación de modo voluntario y anticipado, y si bien tal circunstancia excluiría el reconocimiento del complemento "aportación demográfica", por cuanto el supuesto de la jubilación anticipada es uno de los supuestos en que se excluye tal complemento, ahora bien, tal cuestión ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo, de las que debemos destacar la Sentencia 577/2025 de 11 Jun. 2025, Rec. 3994/2023, que recoge "El art. 60.4 de la LGSS, en la versión vigente en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación del actor, tenía el siguiente contenido:

«El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

No obstante, lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda».

2.Por consiguiente, el art. 60.4 de la LGSS, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, excluía las siguientes pensiones del complemento de maternidad por aportación demográfica:

a) La pensión de jubilación del art. 208 de la LGSS: la jubilación anticipada por voluntad del interesado.

b) La pensión de jubilación del art. 215 de la LGSS: la jubilación parcial. En este caso, la exclusión era temporal. Cuando el trabajador accedía a la jubilación plena se le abonaba el complemento.

La jubilación anticipada por razón de la actividad está regulada en otro precepto de la LGSS distinto de los anteriores: en el art. 206. La naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre de algunos trabajos que acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad permite acceder a la citada jubilación anticipada por razón de la actividad, que rebaja la edad ordinaria de jubilación sin aplicar coeficientes reductores de la pensión de jubilación.

3.El art. 154.2 de la derogada LGSS de 1974, vigente cuando se dictó el Real Decreto 2621/1986, establecía que «[l]a edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior (65 años), podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.»

El art. 11.2 del Real Decreto 2621/1986 tiene el siguiente contenido: «[...] los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores. Para ello será necesario que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiuno anteriores al de la jubilación».

4.Las STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023) y 1138/2024, de 16 de septiembre (rcud 2491/2023) reconocieron el complemento de maternidad por aportación demográfica a dos padres que se habían jubilado anticipadamente al amparo del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, que regulaba la jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento del empleo. Esta Sala argumentó:

a) La jubilación regulada en el Real Decreto 1194/1985 se ha considerado como una modalidad de jubilación anticipada por la STS 490/2021, de 5 de mayo (rcud 2392/2019).

b) Se trata de una jubilación anticipada (un año antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación de los 65 años) y voluntaria (a través de solicitud del interesado), aunque se condicionara al hecho de que la empresa, bien por permitirlo el convenio colectivo de aplicación, bien por llegar a un acuerdo con el trabajador, contratara al mismo tiempo a otro trabajador.

c) El art. 60.4 de la LGSS, al excluir el complemento de maternidad, se remite expresamente al art. 208 de la LGSS, es decir, a los casos de jubilación anticipada voluntaria por esa vía, lo que indica la voluntad del legislador de excluir únicamente del complemento de maternidad por aportación demográfica, a la jubilación anticipada voluntaria por vía del art. 208 de la LGSS y no por otra modalidad de jubilación a una edad anterior a la ordinaria.

d) Si el art. 60.4 de la LGSS hubiera querido excluir del citado complemento a todos los casos de jubilación anticipada voluntaria sin distinción, así lo podría haber hecho sin remitirse a un concreto precepto de la normativa de seguridad social, en cuyo caso cabría entender que estaba incluida esta modalidad especial de jubilación anticipada a los 64 años, pero no haciéndolo y citando expresamente la vía del art. 208 de la LGSS, existiendo otras, cabe concluir que en este caso sí tiene derecho al complemento.

e) El legislador de 2015, al introducir el art. 50.bis en la LGSS de 1994, excluyendo expresamente de su ámbito la modalidad de jubilación anticipada del art. 161.bis.2.B) de la LGSS de 1994, «lo que hizo fue mantener el derecho prestación del complemento de maternidad para otras modalidades de jubilación anticipada que, entonces recogidas en el mismo precepto legal, el citado art. 161 bis, contemplaba y que, también, eran voluntarias, como la recogida en el art. 161 bis.1 párrafo segundo, a favor de las personas con discapacidad (hoy art. 206 bis de la vigente LGSS) . Esto es, hay una clara voluntad legislativa de lo que no debía verse beneficiado por el complemento de maternidad, por aportación demográfica.»

f) El art. 208 de la LGSS regula la jubilación anticipada por voluntad del interesado, estableciendo un régimen jurídico distinto al previsto en el Real Decreto 1194/1985, ya que el art. 208 de la LGSS, con carácter general, permite acceder a la jubilación desde dos años antes de la edad legal, lo que puede suceder a los 63 años, con tan solo 35 años cotizados, frente a los requisitos generales del art. 205 LGSS que exige 38 años y medio para jubilarse a los 65 años.

Las diferencias entre la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS y la prevista en el Real Decreto 1194/1985 justifican que el legislador no haya previsto de forma expresa que la misma quede excluida del complemento de maternidad y de que no se trate, simplemente, de un olvido o laguna que haya que integrar considerando, sin más, que estamos ante una jubilación anticipada y voluntaria.

g) La interpretación literal de la norma conduce a la misma conclusión: el art. 60.4 de la LGSS no ha excluido a esta modalidad especial de jubilación y no lo ha hecho por las indudables diferencias que presenta respecto de la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS.

CUARTO.- 1.Las mismas razones que justificaron el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica a los jubilados anticipadamente al amparo del Real Decreto 1194/1985 en las citadas STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023) y 1138/2024, de 16 de septiembre (rcud 2491/2023) obligan a reconocerlo a los jubilados anticipadamente por razón de la actividad al amparo del art. 11.2 del Real Decreto 2621/1986:

a) La jubilación anticipada por razón de la actividad prevista en el art. 11 Real Decreto 2621/1986 y en el art. 206 de la LGSS es una modalidad de jubilación anticipada distinta de la jubilación anticipada por voluntad del interesado del art. 208 de la LGSS, con su propio régimen jurídico.

b) El art. 60.4 de la LGSS, en la redacción aplicable, excluía del complemento de maternidad por aportación demográfica la jubilación del art. 208 de la LGSS, lo que indica la voluntad del legislador de excluir únicamente esa modalidad de jubilación a una edad anterior a la ordinaria.

La exclusión de la jubilación parcial del art. 215 de la LGSS quedaba sin efecto cuando el beneficiario accedía a la jubilación plena.

c) Si el art. 60.4 de la LGSS hubiera querido excluir del citado complemento a todos los casos de jubilación anticipada voluntaria sin distinción, lo hubiera hecho así, sin remitirse a un concreto precepto de la normativa de Seguridad Social.

d) Las diferencias entre la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS y la jubilación anticipada por razón de la actividad del art. 11.2 del Real Decreto 2621/1986 y del art. 206 de la LGSS, justifican que el legislador no haya previsto de forma expresa que quede excluida del complemento de maternidad.

e) La interpretación literal de la norma conduce a la misma conclusión: el art. 60.4 de la LGSS no ha excluido a esta modalidad especial de jubilación y no lo ha hecho por las indudables diferencias que presenta respecto de la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS. ..".

Y por tanto en el presente supuesto, donde el INSS deniega el complemento de maternidad porque considera que el demandante accedió a la pensión de jubilación anticipada de forma voluntaria, debemos tener en cuenta que siguiendo el criterio del del Tribunal Supremo, al haber accedido D. Serafin a la jubilación anticipada y voluntaria no por la vía del artículo 208 LGSS, que expresamente excluye de este complemento de aportación demográfica, sino que al amparo de la previsión del artículo 207 LGSS, "jubilación anticipada voluntaria por causa no imputable al trabajador", que es en este caso concretamente la prevista " 2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", por lo que no cabe excluir la aplicación del citado complemento de aportación demográfica que en la regulación aplicable efectivamente excluye en supuestos de "jubilación anticipada voluntaria", pero los fijados en el artículo 208 LGSS, que no es el aplicable a este supuesto, sin que el hecho de que el actor pudiera haber continuado trabajando después de cumplir 62 años porque no estaba obligado a jubilarse anticipadamente por razón del despido objetivo, no debe impedir que, si ejercitó su derecho a jubilarse a los 64 años por razón de estar en situación de desempleo tras un despido objetivo, tenga derecho a ese complemento porque, a estos efectos, la jubilación anticipada por razón de causa no imputable al trabajador, tiene la misma virtualidad que la jubilación al alcanzar la edad ordinaria, y no siendo un supuesto de los que excluye su aplicación, procedería el reconocimiento al demandante del derecho reclamado.

Es por que procede, revisar la resolución expresa de 17 de julio de 2025, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y reconocer al actor D. Serafin el derecho al complemento de aportación demográfica a razón del 5 % de su pensión de jubilación, al ser padre de dos hijos, y con efectos de la propia jubilación, en este caso 30/01/2018, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo al efecto.

Cuarto.- Indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Reconocido el derecho al complemento de aportación demográfica, hemos de analizar si con tal conducta denegatoria el INSS ha procedido a la vulneración de derecho fundamental que ampara la pretensión indemnizatoria, derivado según alega la parte actora de una discriminación por razón de sexo, y con condena al abono de una indemnización de 7.501 euros, en concepto de indemnización que permita compensar íntegramente os perjuicios causados consecuencia de la discriminación sufrida, así como el importe de 1.950 euros, en concepto de honorarios incurridos con ocasión del proceso judicial.

Al respecto resulta relevante lo fijado por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1141/2023 de 12 Dic. 2023, Rec. 4695/2022, que refiere "...La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como precepto legal objeto del mismo, el art 14 de la CE, así como el art. 3.1 del Código Civil en relación con el art. 60 de la LGSS. Considera que la exclusión en los casos de jubilación anticipada voluntaria supone una discriminación por razón de edad, así como una doble penalización para quienes deciden jubilarse de forma anticipada con la consiguiente reducción en las cotizaciones.

.....La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de esta Sala, núm. 393/2023, de 31 de mayo (rcud 2766/2022) que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.

Conforme a ella dijimos que: "..., no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.

A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".

En lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la retroactividad debe concederse por aplicación de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación contenidos en el art. 14 de la C.E, cabe recordar que las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (R. 3307/2018), que calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente. El TC destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla", y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS, renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos"".

Si bien con posterioridad al aval dado por el TC a la norma en cuestión, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18) declaró que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE, por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encontraran en idéntica situación, en relación a la jubilación anticipada voluntaria, no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres. De hecho, la discriminación que alega el recurrente se funda en la edad y no en el sexo.

En todo caso, como dijimos también en nuestra sentencia núm. 393/2023, de 31 de mayo, antes citada: "tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7, cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), ha tenido ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara que esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria. En tal sentido, el TJUE recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24)"...".

Por tanto tal y como concluyen las anteriores resoluciones y plasma igualmente nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 650/2024 de 7 May. 2024, Rec. 4082/2022, que se remite a la previa de Sentencia 393/2023 de 31 May. 2023, Rec. 2766/2022, y que ya venía recogiendo el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus sentencias de 15 de septiembre de 2022 (Rec 1413/2022), o de 2 de septiembre de 2022 (Rec 974/2022) que recoge "La censura no prospera, pues la jubilación reconocida al demandante está excluida de la percepción del complemento, sin que el art. 60-4 contemple la posibilidad de su devengo en ningún momento posterior al hecho causante, como sí sucede en el caso de la jubilación parcial. El ATC 114/2018, de 16 de octubre se ha pronunciado acerca de la adecuación de esta normativa al orden constitucional, al resolver acerca de la admisibilidad de una cuestión de constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona, en los términos siguientes:

"... 2. Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la duda que alberga el órgano judicial se refiere a si es compatible con el principio de igualdad que se excluya del complemento de maternidad a las madres que se hayan jubilado anticipadamente por voluntad propia, conforme al régimen del artículo 208 LGSS ("jubilación anticipada por voluntad del interesado"). Para analizar esta duda se debe traer a colación, aun de forma sucinta, la doctrina constitucional acerca del principio de igualdad "en la ley" o "ante la ley", que impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7, y 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4). Como este Tribunal declaró en la STC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1, el principio de igualdad prohíbe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria". Sistematizando lo anterior, la doctrina del Tribunal acerca del artículo 14 CE se puede concretar en los siguientes cuatro rasgos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que, a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que se persigue con ella, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos [por todas, SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 a ); 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5, y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3].

3. Entrando ya a resolver la duda planteada, a partir de la doctrina sobre el artículo 14 CE que hemos sintetizado en el fundamento jurídico anterior y, para verificar si el artículo 60.4 LGSS es conforme al principio de igualdad del artículo 14 CE, será preciso analizar si las situaciones que se ponen en relación son iguales (juicio de comparabilidad); en caso afirmativo, si concurre una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual (juicio de razonabilidad, en clave de legitimidad y funcionalidad para el fin perseguido); y, por último, si las consecuencias jurídicas a que conduce la diferencia de trato son proporcionadas, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (juicio de proporcionalidad). a) En primer lugar, debemos constatar que, desde el punto de vista de su "aportación demográfica a la Seguridad Social", la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, al amparo del artículo 208 LGSS, es igual que la de aquella que, con el mismo número de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas involuntarias que se recogen en el artículo 207 del citado texto legal ("jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador"). b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su "carrera de seguro" se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad. Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el artículo 208 LGSS, opten por acortar su "carrera de seguro", es decir, su período de cotización. Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS. Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable. Tanto la recurrente en el proceso a quo como el órgano judicial aducen que la jubilación anticipada del artículo 208 LGSS no debería tener un tratamiento distinto, a efectos del complemento que la "jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador" del artículo 207 del texto refundido reconoce a las trabajadoras que se hallen en esta última situación. Insisten, en particular, en que la jubilación que, en concreto aquí se examina, se ha producido tras la finalización de un contrato temporal, lo que, a su juicio, también sería una causa involuntaria, toda vez que la trabajadora no cesó en su relación laboral, a instancia suya y por su propia voluntad, pues el cese fue consecuencia de la extinción de su contrato temporal. Sin embargo, es el propio Auto de planteamiento el que hace una previa calificación de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y llega a la conclusión de que la jubilación a la que se acoge la demandante en el proceso judicial, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del artículo 207 LGSS, previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las siguientes razones objetivas: i) despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 22 de la Ley concursal ; iii) fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario individual; o iv) fuerza mayor. Y que, además, como condición adicional, para acogerse a aquella jubilación anticipada, deba figurar inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Este régimen legal previsto en el artículo 207 LGSS, denota, pues, que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por alguno de los motivos citados, unido al interés acreditado del trabajador de permanecer en el mercado laboral. En definitiva, la vía del artículo 207 LGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del artículo 208 LGSS, en el que el juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el artículo 207 LGSS ven reducida su "carrera de seguro", la diferencia introducida por el legislador en el artículo 60.4 LGSS tiene una justificación objetiva y razonable. A todo lo anterior cabe añadir, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla. c) Resta, por último, analizar la proporcionalidad de la diferencia, es decir, la cuantía del complemento, que asciende al 5, 10 o 15 por 100 del importe inicial de la pensión, según que la beneficiaria haya tenido dos, tres o cuatro o más hijos, respectivamente. En relación con esta exigencia de proporcionalidad, la Fiscal General del Estado destaca que, por las cuantías indicadas, estamos, como su propio nombre indica, ante un "complemento", de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del artículo 208 LGSS, renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres. Percibirán, por tanto, la pensión que les corresponda según la metodología prevista en el artículo 210 LGSS, sin el complemento del artículo 60. Además, al enjuiciar la proporcionalidad de la diferencia se debe tener en cuenta el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas" (por todas, SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17 ; 134/1987, de 21 de julio, FJ 5 ; 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3 ; 184/1990, FJ 5 ; 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3 , y 41/2013, de 14 de febrero, FJ 4). A la vista de la limitada importancia del complemento en términos porcentuales y del amplio margen con que cuenta el legislador para regular las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, atendiendo las necesidades existentes con los medios disponibles, la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos" ( STC 167/2016, de 6 de octubre, FJ 5). Con base en lo expuesto debemos concluir que la cuestión planteada respecto del apartado cuarto, en relación con el apartado primero, del artículo 60 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 ha de considerarse, a los efectos previstos en el artículo 37.1 LOTC, como notoriamente infundada, debiendo acordarse la inadmisibilidad de la misma."

Por tanto en aquellos casos, en que se produzca una jubilación anticipada prevista en el artículo 208 LGSS, el jubilado sea hombre o mujer, no tendría derecho al complemento de aportación demográfica, por cuanto se excluye expresamente esta posibilidad en el artículo 60 en su apartado 4 en la redacción de la LGSS que sería aplicable al tiempo de jubilación del actor, cuando se accede a la misma de modo voluntario, puesto que en caso de que se accediese a la misma por causa no imputable al trabajador sí tendría este derecho, y ello fuese hombre o mujer, y por lo que no cabe concluir que la razón que amparase la negativa del derecho al complemento se derive de una causa discriminatoria, por cuanto no aporta la parte actora indicio que lo fundamente, ya que no estamos en el supuesto de no aplicación de la regulación legal a los hombres que si fue estimado desestimatorio, sino que una disposición legal que en este aspecto no distingue hombres o mujeres, sino que a ambos veda el acceso a tal complemento, que erróneamente no fue reconocido en este caso por el INSS, por una aplicación incorrecta de la disposición en que se ampara la jubilación anticipada y voluntaria en este caso, pero al amparo de una previsión legal que ni para las mujeres, ni por tanto tampoco para los hombres excluye la aplicación de tal complemento

Y así no podemos hacer una aplicación directa de lo fijado por el Tribunal Supremo entre otras en sus sentencia de Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, (Rec 5547/2022), y 12 de diciembre de 2023 (RCUD nº 1145/2022), donde considerando la reticencia al cumplimiento de las resoluciones dictadas por el TJUE de 12 de diciembre de 2019, que declaró discriminatorio por razón de sexo de la regulación contenida en el artículo 60 LGSS, no en el párrafo 4º, que no hace diferencia entre hombres y mujeres, por lo que en este caso la mera denegación del complemento de aportación demográfica que interesa el demandante, con indicación de las causas "supuesto de jubilación anticipada voluntaria", que lo impiden no implica, por si sólo, y pese a no estimarse que concurra, supone que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta por lo que ha de ser desestimada la pretensión subsidiaria formulada por el demandante, en cuanto a la existencia de una discriminación, o vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia la pretensión alegada de posible discriminación por tal falta de reconocimiento, que afectaría por igual a hombres y mujeres, que excluye por tanto la discriminación por razón de sexo en que se ampara tal vulneración, y en consecuencia decae el presupuesto de la indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en cuantías de 7.501 € además de un importe de 1.950 € que no son sino costas, al no considerarse la concurrencia de vulneración de derecho fundamental.

Quinto.- Costas

Por último tener en cuenta que se solicita por la parte actora la imposición de las costas del procedimiento, ya que reclama "el importe de 1.950 euros, en concepto de honorarios incurridos con ocasión del procedimiento judicial" a lo que el INSS se opone.

Por un lado, señalar que estamos ante una reclamación planteada frente a la resolución de un órgano administrativo y por tanto como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 2020 "....No procede la imposición de condena en costas solicitada por la impugnante ya que el INSS se encuentra dentro de las exclusión de imposición de costas prevista en el art. 235.1 de LRJS .

Y así ya bajo la vigencia de nuestra anterior ley procesal (LPL), eran reiterados los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo ( 22-10-1992, 15-2-1993, 1-7-1993, 25-9- 1993, 29-11-1993, 20-12-1993, 21-9-94, 29 de octubre, 29 de noviembre de 1999, 27 de septiembre de 2000) en el sentido de que "las Entidades Gestoras de la Seguridad Social quedan excluidas, en situaciones de normalidad, de la imposición de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los arts. 97,3 y 202,2 de la Ley de Procedimiento Laboral en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria; y ello es así porque el art. 233 de la mencionada Ley Procesal, que en materia de costas causadas en los recursos consagra el principio del vencimiento, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluye de tal condena a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita. Y las Entidades Gestoras que lo tenían atribuido ya por el art. 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, que paso a ser el 59.3 del Texto Refundido de 20 de junio de 1.994, lo mantienen en la actualidad por la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, derogatoria del art. 59.3, que en su art. 2º le concede, en todo caso, a las "Entidades Gestoras de la Seguridad Social"

Tal doctrina, como dijimos establecida bajo la vigencia de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es perfectamente trasladable al momento actual, a la vista de lo indicado en los art. 235, 204, 97.3 de la LRJS, que en definitiva eximen de condena en costas a los titulares del beneficio de justicia gratuita entre los que se encuentran las Entidades Gestoras de la Seguridad Social porque así expresamente lo reconoce el art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. ...".

Siendo esta conclusión la misma que plasma la sentencia de 7 de junio de 2017, del Tribunal Supremo (Rec 3756/2015), que alega en fundamento de sus pretensiones la parte actora, y que concluye: "La cuestión planteada ha sido reiteradamente resuelta en resoluciones de esta Sala tanto al amparo de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, como de la vigente Ley de la Jurisdicción social a partir de la STS de 25-9-1993 (Rcud. 1859/1992 ), cuya fundamentación se pronuncia en los siguientes términos:

«CUARTO.- No cabe duda que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como todas las Entidades Gestoras del sistema público de la misma, gozan del beneficio de justicia gratuita, pero esta circunstancia por sí sola y con carácter general no les excluye de una posible condena en costas. El artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por imperio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la de Procedimiento Laboral, dice que "los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueran condenados en costas". Lo que acontece es que el artículo 232.1de la Ley de Procedimiento Laboral, que impone la condena en costas de la parte vencida en el recurso de suplicación o en el de casación, excluye de dicha condena al vencido que goce del beneficio de justicia gratuita. De donde ha de seguirse que, efectivamente, aplicando, sin más la teoría del vencimiento no puede condenarse en costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que vean desestimadas totalmente los recursos de suplicación o de casación que interponen. Por otra parte, también es verdad que tal como está redactado el precepto que comentamos, los honorarios del Letrado de la parte recurrida han de ser considerados como una parte integrante de las costas y, por tanto, no cabe excluirlos para darles un tratamiento diferenciado, lo que iría en contra del claro sentido propio de las palabras ( artículo 3.1 del Código Civil) . 2.- Pero de lo expuesto no puede seguirse, sin más, que quede excluida, en absoluto, la posibilidad de condenar en costas a los litigantes que gocen del beneficio legal de justicia gratuita y, concretamente, de que sean obligados a satisfacer los honorarios del Abogado que hubiese asistido, necesariamente, a la contraparte. El artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, en la instancia, la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad, además de la sanción pecunaria a que se refiere, y cuando fuera empresario, el pago de los honorarios de los Abogados; y el artículo 201.2 de la misma ley, referido al recurso de suplicación, se ocupa de tal supuesto, imponiendo a la Sala el deber de pronunciarse al respecto. Lo que pone de manifiesto -y aunque los preceptos citados no se refieren expresamente al litigante que goza del beneficio de justicia gratuita- que exista la posibilidad, como no podía ser menos, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes, en cuyo caso, la interpretación armónica y equitativa de todos los preceptos citados ( artículo 3. número 1 y 2 del Código Civil) ha de llevar a la conclusión de que es posible la condena en costas de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y, en consecuencia, al pago de los honorarios de la parte recurrida en los recursos de suplicación y casación, pero solo cuando la sentencia motivadamente aprecie y así lo declare la mala fe o notoria temeridad en la conducta procesal del Organismo de que se trata. STS 5/12/2000 rcud. 4423/1999. No cabe imponer las costas procesales por el mero criterio de vencimiento a las entidades gestoras, que tienen beneficio de justicia gratuita, reiterando así doctrina. ».

A idéntica solución han llegado las SSTS de 5-12-2000 (Rcud. 4423/1999), 25-10-1999 (Rcud. 3510/1998), vigente la LPL y posteriormente 25-11-2014 (Rcud. 2719/2013) y de 17-2- 2015 (Rcud. 1631/2014) vigente la LJS. ..".

Por tanto la conclusión es que nunca se podría imponer las costas al INSS, salvo que concurriesen algunas de las circunstancias previas en el art. 97.3 de la LRJS, es decir la existencia de temeridad o mala fe de la parte litigante, las cuales no concurren en el proceso litigioso, por cuanto no cabe equiparar a este hecho ni a la desestimación de la pretensión inicialmente, por lo que la discrepancia en la aplicación de un precepto legal, en que se ampara la resolución impugnada, no puede suponer ni temeridad ni mala fe.

Es por lo que no cabe sino desestimar la pretensión que ha quedado fijado la cuestión controvertida que se limita a la imposición de costas.

Sexto.- Recurso

Según lo dispuesto por el artículo 191.1 y 3 c) y f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO en PARTEla demanda interpuesta por D. Serafin, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaroel derecho del demandante a percibir el complemento de aportación demográfica de su pensión de jubilación, a razón del 5 % de la misma, dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos, y efectos económicos de 30/01/2018, con absolución de las restantes pretensiones.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar de la notificación de esta sentencia, por comparecencia o por escrito, pasados los cuales quedará firme y se procederá a su archivo.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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