Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 822/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100248
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2890
Núm. Roj: STSJ M 2890:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 956/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a trece de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 822/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS ALBERTO BRAVO PUENTE en nombre y representación de D./Dña. Zaida y otros 20, por el LETRADO D./Dña. MARIA DOLORES MONGE MUÑOZ en nombre y representación de HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN y por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 956/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Zaida, D./Dña. Angelina, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Aurelia , D./Dña. Belinda, D./Dña. Brigida, D./Dña. Candida, D./Dña. Carla, D./Dña. Catalina, D./Dña. Clemencia, D./Dña. Consuelo, D./Dña. Gonzalo, D./Dña. Hermenegildo, D./Dña. Elsa, D./Dña. Enma, D./Dña. Isidro, D./Dña. Íñigo, D./Dña. Jaime, D./Dña. Fidela , D./Dña. Frida y D./Dña. Genoveva frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Los demandantes son Médico Internos Residentes (MIR en adelante), que prestan servicios en el demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN, en virtud de respectivos contratos en formación para Residentes de Formación Sanitaria Especializada, en cuya cláusula quinta se establecen los conceptos retributivos a percibir, siendo la fecha de la contratación respectiva la que concretan en el hecho primero de la demanda, bajo el epígrafe de "antigüedad", que en este concreto particular se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- Los demandantes percibieron en concepto de pagas extraordinarias de junio y diciembre 2021 y junio 2022 la cuantía correspondiente al salario base del personal en formación y el complemento de grado de formación (en las nóminas suministradas por las partes).
TERCERO.- Los actores percibieron en concepto de promedio de complemento de atención continuada en los periodos enero a junio 2021; julio a diciembre 2021 y enero a junio 2022 las cantidades que figuran en el hecho tercero de la demanda, bajo el concepto de Total reclamado extra junio 2021; extra diciembre 2021 y extra junio 2022. Estas cantidades no han sido controvertidas y se tiene por reproducidas en este apartado.
CUARTO.- Con fecha 10-08-20 fue suscrito Acuerdo sobre Conflicto colectivo del Personal de Formación Sanitaria Especializada, alcanzándose compromisos entre otros en el ámbito retributivo, siendo dictado Acuerdo por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 30-09-20, sobre adecuación de las retribuciones del personal laboral de residencia para la formación de especialistas en Ciencia de la Salud (BOCM 08-10-20).
QUINTO.- La Comunidad de Madrid ha publicado Órdenes respectivas dictando Instrucciones para la gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2020, 2021 y 2022 (BOCM 13-10-20; 12-02-21 y 28-01-22).
SEXTO.- Con fecha 10-04-23 la parte actora registró escrito adjuntando prueba, entre ellas nóminas de los actores hasta diciembre 2022, siendo notificada la Diligencia de ordenación a las partes el día 13 de abril (HUFA), y 11 de abril (SERMAS).
"Estimo las demandas interpuestas frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN y declaro el derecho de los actores a que la cuantía de las pagas extraordinarias se integren con el promedio de atención continuada percibido en los meses de devengo de las correspondientes pagas extraordinarias, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a cada demandante las cantidades que seguidamente se concretan en concepto de diferencias en las pagas extraordinarias del año 2021, y de junio 2022 incrementadas en más el 10% de interés por mora que igualmente se detalla:
NOMBRE DIFERENCIAS MORA
Angelina 4.097,67 € 409,76 €
Aurelia 5.313,30€ 531,33 €
Clemencia 5.100,68 € 510,06 €
Brigida 3.779,00€ 377,90 €
Ariadna 4.058,48€ 405,84 €
Genoveva 4.807,57 € 480,75 €
Íñigo 5.130,54 € 513,05 €
Frida 5.122,49€ 512,24 €
Consuelo 5.488,11 € 548,81 €
Fidela 1.929,49 € 192,94 €
Elsa 4.793,53 € 479,35 €
Catalina 4.716,50 € 471,65 €
Gonzalo 5.180,80 € 518,08 €
Hermenegildo 5.318,20 € 531,82 €
Enma 5.483,39 € 548,33 €
Zaida 1.594,12 € 159,41 €
Carla 4.270,66 € 427,06 €
Candida 4.046,64 € 404,66 €
Isidro 5.193,73 € 519,37 €
Belinda 5.247,74 € 524,77 €
Jaime 4.138,02 € 413,80 €"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de los recursos presentados deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
3ª) En lo que respecta al recurso de los demandantes, se observa que la sentencia de instancia consideró que no podía procederse a la actualización de cantidades por haberse efectuado en el acto del juicio, al entender la Magistrada que constituía una variación sustancial de la demanda causante de indefensión.
Sin embargo, aquí hemos de señalar que en el artículo 72 de la LRJS se dispone lo siguiente:
"En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."
A su vez, en el artículo 85.1 de la propia LRJS se establece que:
"Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.
Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial."
Así, con arreglo a lo dispuesto en el art. 85.1 de la LRJS, no cabe realizar una variación sustancial de la demanda al ratificar la misma en el acto del juicio, debiendo el demandado manifestar su oposición a tal variación y efectuar la oportuna protesta en su caso, pues de otra forma iría contra sus propios actos el pretender impugnar por indebida la variación que haya consentido con su actitud pasiva en la instancia; admitiéndose en todo caso la ampliación de la demanda que no suponga una variación sustancial, en el bien entendido de que la actora puede aclarar sus alegaciones e incluso rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 426.2 LEC, y de que la demanda es susceptible de ampliarse hasta el momento del juicio ( STSJ de Baleares de 26-9-2005, EDJ 172083).
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que nada obsta a la ampliación de la demanda realizada en el acto del juicio, máxime cuando, según señala la propia sentencia de instancia, se indica en el suplico de la demanda que las cantidades brutas se irán actualizando. Siendo cuestión distinta que no proceda acoger la pretensión deducida en la demanda, como veremos.
4ª) Sentado lo anterior, y a la vista del recurso presentado por los demandados, hemos de señalar que en el presente caso se había de desestimar en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora, debiendo traerse a colación la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-1-2024 (rec. 845/2023), que en lo que aquí interesa dice:
<< PRIMERO.- Se articula el recurso en un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los artículos 1 y 7.2 del Real Decreto 1146/2026, en relación con el 3 del Estatuto de los Trabajadores y el 3 del Código Civil, alegando que la cláusula quinta del contrato establece que percibirá dos pagas extraordinarias, como mínimo, integradas por el sueldo y el complemento de formación, debiendo, a su juicio, interpretarse conforme a las normas citadas junto con el principio pro operario, e incluirse en las mismas un prorrateo de las guardias realizadas en los meses anteriores, considerando que no es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, en la que se basa la sentencia, por los motivos que expone, esencialmente que se refiere a otra Comunidad autónoma y que no tiene en cuenta el principio pro operario, remitiéndose a las sentencias que cita de esta Sala.
SEGUNDO.- Por el organismo demandado se alega en su escrito de impugnación, que no hay infracción legal alguna en la resolución impugnada, y citando la sentencia de esta misma sección de 14 de julio de 2022, recurso 576/2022, coincidente con la jurisprudencia que cita, así como el acuerdo de fin de huelga de fecha 10 de agosto de 2020.
TERCERO.- Efectivamente esta sección de Sala se ha pronunciado respecto de la cuestión planteada, por todas en la más reciente sentencia de fecha 08-11-2023, nº 967/2023, rec. 311/2023, en sentido favorable al recurrente, pero es lo cierto que el Tribunal Supremo, en la sentencia en la que se basa la sentencia impugnada, de 11-04-2023, nº 257/2023, rec. 170/2021, unifica doctrina en sentido contrario, que sí hemos de aplicar, porque interpreta derecho estatal, siendo por tanto irrelevante que aluda al servicio de salud de otra Comunidad Autónoma, estableciendo lo siguiente:
Y, de acuerdo con esta doctrina hemos de cambiar la nuestra, no teniendo la actora el derecho a percibir las diferencias que reclama, lo que da lugar a la desestimación del recurso.>>
Tal doctrina resulta de entera aplicación en el supuesto de autos y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, al no existir, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, razón alguna que obligue a apartarse de la misma.
Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de los demandantes y estimar el recurso de suplicación formulado por la demandada, revocando la sentencia de instancia en los términos indicados. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y estimando los recursos presentados por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y por la del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN DE ALCORCON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 18 de mayo de 2023, dictada en virtud de demanda presentada por los actores en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0822-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
