Sentencia Social 249/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 822/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100248

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2890

Núm. Roj: STSJ M 2890:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.092.00.4-2022/0007713

Procedimiento Recurso de Suplicación 822/2023-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 956/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 249/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a trece de marzo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 822/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS ALBERTO BRAVO PUENTE en nombre y representación de D./Dña. Zaida y otros 20, por el LETRADO D./Dña. MARIA DOLORES MONGE MUÑOZ en nombre y representación de HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN y por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 956/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Zaida, D./Dña. Angelina, D./Dña. Ariadna, D./Dña. Aurelia , D./Dña. Belinda, D./Dña. Brigida, D./Dña. Candida, D./Dña. Carla, D./Dña. Catalina, D./Dña. Clemencia, D./Dña. Consuelo, D./Dña. Gonzalo, D./Dña. Hermenegildo, D./Dña. Elsa, D./Dña. Enma, D./Dña. Isidro, D./Dña. Íñigo, D./Dña. Jaime, D./Dña. Fidela , D./Dña. Frida y D./Dña. Genoveva frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes son Médico Internos Residentes (MIR en adelante), que prestan servicios en el demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN, en virtud de respectivos contratos en formación para Residentes de Formación Sanitaria Especializada, en cuya cláusula quinta se establecen los conceptos retributivos a percibir, siendo la fecha de la contratación respectiva la que concretan en el hecho primero de la demanda, bajo el epígrafe de "antigüedad", que en este concreto particular se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- Los demandantes percibieron en concepto de pagas extraordinarias de junio y diciembre 2021 y junio 2022 la cuantía correspondiente al salario base del personal en formación y el complemento de grado de formación (en las nóminas suministradas por las partes).

TERCERO.- Los actores percibieron en concepto de promedio de complemento de atención continuada en los periodos enero a junio 2021; julio a diciembre 2021 y enero a junio 2022 las cantidades que figuran en el hecho tercero de la demanda, bajo el concepto de Total reclamado extra junio 2021; extra diciembre 2021 y extra junio 2022. Estas cantidades no han sido controvertidas y se tiene por reproducidas en este apartado.

CUARTO.- Con fecha 10-08-20 fue suscrito Acuerdo sobre Conflicto colectivo del Personal de Formación Sanitaria Especializada, alcanzándose compromisos entre otros en el ámbito retributivo, siendo dictado Acuerdo por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 30-09-20, sobre adecuación de las retribuciones del personal laboral de residencia para la formación de especialistas en Ciencia de la Salud (BOCM 08-10-20).

QUINTO.- La Comunidad de Madrid ha publicado Órdenes respectivas dictando Instrucciones para la gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2020, 2021 y 2022 (BOCM 13-10-20; 12-02-21 y 28-01-22).

SEXTO.- Con fecha 10-04-23 la parte actora registró escrito adjuntando prueba, entre ellas nóminas de los actores hasta diciembre 2022, siendo notificada la Diligencia de ordenación a las partes el día 13 de abril (HUFA), y 11 de abril (SERMAS).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo las demandas interpuestas frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN y declaro el derecho de los actores a que la cuantía de las pagas extraordinarias se integren con el promedio de atención continuada percibido en los meses de devengo de las correspondientes pagas extraordinarias, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a cada demandante las cantidades que seguidamente se concretan en concepto de diferencias en las pagas extraordinarias del año 2021, y de junio 2022 incrementadas en más el 10% de interés por mora que igualmente se detalla:

NOMBRE DIFERENCIAS MORA

Angelina 4.097,67 € 409,76 €

Aurelia 5.313,30€ 531,33 €

Clemencia 5.100,68 € 510,06 €

Brigida 3.779,00€ 377,90 €

Ariadna 4.058,48€ 405,84 €

Genoveva 4.807,57 € 480,75 €

Íñigo 5.130,54 € 513,05 €

Frida 5.122,49€ 512,24 €

Consuelo 5.488,11 € 548,81 €

Fidela 1.929,49 € 192,94 €

Elsa 4.793,53 € 479,35 €

Catalina 4.716,50 € 471,65 €

Gonzalo 5.180,80 € 518,08 €

Hermenegildo 5.318,20 € 531,82 €

Enma 5.483,39 € 548,33 €

Zaida 1.594,12 € 159,41 €

Carla 4.270,66 € 427,06 €

Candida 4.046,64 € 404,66 €

Isidro 5.193,73 € 519,37 €

Belinda 5.247,74 € 524,77 €

Jaime 4.138,02 € 413,80 €"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por los DEMANDANTES, por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y por el HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN ALCORCÓN, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/02/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconformes las partes con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN DE ALCORCÓN denuncia en sendos motivos la infracción del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en relación con el artículo 3 del Código Civil, así como del artículo 1.6 de dicho Código y las sentencias que cita (motivo Primero) y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción por aplicación indebida en este procedimiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022, dictada en el RCUD 3206/2021; mientras que la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD denuncia en un motivo Único la infracción del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, así como de los artículos 29.1 y 2 de la Orden de 17 de enero de 2019 (BOCM 22-1-2019) y Orden de 9 de octubre de 2020 (BOCM 13-10-2020) y sucesivas y el Acuerdo de fin de huelga de 10 de agosto de 2020 y la jurisprudencia. Por su parte, los actores denuncian, por el mismo cauce procesal, la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 941/2018, de 31 de octubre, al considerar que procede la actualización de las cuantías por no constituir una variación sustancial de la demanda.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de los recursos presentados deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

3ª) En lo que respecta al recurso de los demandantes, se observa que la sentencia de instancia consideró que no podía procederse a la actualización de cantidades por haberse efectuado en el acto del juicio, al entender la Magistrada que constituía una variación sustancial de la demanda causante de indefensión.

Sin embargo, aquí hemos de señalar que en el artículo 72 de la LRJS se dispone lo siguiente:

"En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

A su vez, en el artículo 85.1 de la propia LRJS se establece que:

"Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial."

Así, con arreglo a lo dispuesto en el art. 85.1 de la LRJS, no cabe realizar una variación sustancial de la demanda al ratificar la misma en el acto del juicio, debiendo el demandado manifestar su oposición a tal variación y efectuar la oportuna protesta en su caso, pues de otra forma iría contra sus propios actos el pretender impugnar por indebida la variación que haya consentido con su actitud pasiva en la instancia; admitiéndose en todo caso la ampliación de la demanda que no suponga una variación sustancial, en el bien entendido de que la actora puede aclarar sus alegaciones e incluso rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 426.2 LEC, y de que la demanda es susceptible de ampliarse hasta el momento del juicio ( STSJ de Baleares de 26-9-2005, EDJ 172083).

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que nada obsta a la ampliación de la demanda realizada en el acto del juicio, máxime cuando, según señala la propia sentencia de instancia, se indica en el suplico de la demanda que las cantidades brutas se irán actualizando. Siendo cuestión distinta que no proceda acoger la pretensión deducida en la demanda, como veremos.

4ª) Sentado lo anterior, y a la vista del recurso presentado por los demandados, hemos de señalar que en el presente caso se había de desestimar en su integridad la demanda interpuesta por la parte actora, debiendo traerse a colación la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-1-2024 (rec. 845/2023), que en lo que aquí interesa dice:

<< PRIMERO.- Se articula el recurso en un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los artículos 1 y 7.2 del Real Decreto 1146/2026, en relación con el 3 del Estatuto de los Trabajadores y el 3 del Código Civil, alegando que la cláusula quinta del contrato establece que percibirá dos pagas extraordinarias, como mínimo, integradas por el sueldo y el complemento de formación, debiendo, a su juicio, interpretarse conforme a las normas citadas junto con el principio pro operario, e incluirse en las mismas un prorrateo de las guardias realizadas en los meses anteriores, considerando que no es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, en la que se basa la sentencia, por los motivos que expone, esencialmente que se refiere a otra Comunidad autónoma y que no tiene en cuenta el principio pro operario, remitiéndose a las sentencias que cita de esta Sala.

SEGUNDO.- Por el organismo demandado se alega en su escrito de impugnación, que no hay infracción legal alguna en la resolución impugnada, y citando la sentencia de esta misma sección de 14 de julio de 2022, recurso 576/2022, coincidente con la jurisprudencia que cita, así como el acuerdo de fin de huelga de fecha 10 de agosto de 2020.

TERCERO.- Efectivamente esta sección de Sala se ha pronunciado respecto de la cuestión planteada, por todas en la más reciente sentencia de fecha 08-11-2023, nº 967/2023, rec. 311/2023, en sentido favorable al recurrente, pero es lo cierto que el Tribunal Supremo, en la sentencia en la que se basa la sentencia impugnada, de 11-04-2023, nº 257/2023, rec. 170/2021, unifica doctrina en sentido contrario, que sí hemos de aplicar, porque interpreta derecho estatal, siendo por tanto irrelevante que aluda al servicio de salud de otra Comunidad Autónoma, estableciendo lo siguiente:

"SEGUNDO. 1.- La resolución de asunto exige identificar la normativa legal de aplicación al caso.

El art. 2. 1 letra f) ET , califica como relación laboral especial la de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, cuyo desarrollo normativo se encuentra en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, a cuyas previsiones deberemos sujetarnos para la resolución del asunto.

El art. 1.1 de esa norma dispone que "Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, de conformidad con lo previsto en el art. 20. 3.f) y en la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ".

El art. 1. 3, que "Se aplicará en todo el territorio del Estado, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, de los establecimientos sanitarios donde se encuentren ubicadas los centros o unidades docentes acreditados para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

El art. 1. 4 "Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos".

El art. 5 que regula la jornada laboral y descansos, establece en su letra c) que "El residente estará obligado exclusivamente a realizar las horas de jornada complementaria que el programa formativo establezca para el curso correspondiente. En todo caso, no podrá realizar más de siete guardias al mes."

El art. 7 en relación con las retribuciones de este personal dispone lo siguiente: 1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como, la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

1º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

2º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

3º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

4º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica, los porcentajes del complemento de grado de formación y de atención continuada deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica.

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación.

3. Las retribuciones aquí establecidas corresponden al tiempo de trabajo efectivo, no computándose como tal los períodos de descanso entre jornadas.

4. Los residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades docentes Acreditadas para impartir la formación percibirán su retribución conforme a lo establecido en el convenio colectivo que resulte aplicable. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1ª) y b) y 2 de este artículo.

5. Los residentes contratados por el Ministerio de Justicia o por las Consejerías de las comunidades autónomas con competencias en justicia percibirán su retribución conforme a lo establecido en la legislación que resulte aplicable, incluyendo la retribución por las guardias que realicen. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1.a) y b) y 2.

Por su parte, el art. 31 ET señala que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones".

Finalmente, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado, establece en su art. 42 1 letra c) que las pagas extraordinarias de este personal " serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino".

En su art. 43.2 letra c), dentro de las retribuciones complementarias, regula el complemento de atención continuada como aquel que está "destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada".

Y el art. 48, bajo el epígrafe de jornada complementaria, califica como atención continuada la que se lleva a cabo mediante la realización de guardias u otro sistema análogo.

2. - Como es de ver en la redacción del art. 7 RD 1146/2006 , y pone de manifiesto la STS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ), la regulación de este colectivo en materia de retribuciones varía "atendiendo a la identidad, pública ("entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud") o privada ("Unidades docentes acreditadas"), del empleador", por lo que conviene señalar desde este primer momento, que la solución que ha de darse al litigio afecta exclusivamente a quienes prestan servicios para el sistema público de sanidad, en este caso, de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta las peculiaridades que afectan a la retribución de las pagas extraordinarias que pueden perfectamente diferir en razón de lo que disponga la normativa legal o convencional aplicable en cada caso.

Reparemos que el antedicho precepto legal dispone expresamente que la retribución de los residentes que prestan servicio en las entidades dependientes del Sistema Nacional de Salud se rigen por lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, mientras que para los residentes contratados por entidades privadas se remite a lo previsto en el convenio colectivo que resulte aplicable, con la especial trascendencia que esto ha de tener en materia de cuantía de las pagas extraordinarias por estar sometida a la regulación convencional que pudiere existir al efecto, como inmediatamente veremos.

3.- De la conjunta integración de los mencionados preceptos se desprende que los residentes tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, pero no así que la cuantía de las mismas haya de incluir todos los complementos retributivos que ordinariamente perciban en cada mensualidad.

Bien al contrario, lo que establece el precitado art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores.

Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria.

Y en esa misma dirección se mueve el art. 31 ET , cuya subsidiaria aplicación no permite alcanzar un resultado distinto, en tanto que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

Como bien dice la sentencia recurrida y contra lo que sostiene apriorísticamente el recurso, no hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación del importe de las pagas extraordinarias con la retribución mensual ordinaria del trabajador.

La tesis del recurso descansa sobre la idea de que los residentes deben realizar guardias dentro de su jornada habitual de trabajo porque forma parte de su programa formativo, con lo que el complemento de atención continuada que perciben en tal concepto se integra dentro de las retribuciones ordinarias de cada mensualidad y debe incluirse por ese mismo motivo en la cuantía de las pagas extraordinarias.

A tal efecto denuncia la infracción de los preceptos legales que ya hemos identificado, pero no hace valer ninguna previsión normativa de la que pudiere derivarse esa consecuencia jurídica que anuda a la circunstancia de que dicho complemento resulte de percepción mensual.

La STS 46/2020, de 21 de enero (rec. 180/2018 ) recuerda en este particular, que las pagas extraordinarias "constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos" ( STS/4ª de 21 abril 2010 -rcud. 479/2009 -, 25 octubre 2010 -rcud. 1052/2010 -, 30 enero 2012 -rcud. 260/2011 - y 10 abril 2019 -rcud. 937/2017 -, entre otras).

En lo que es la clara expresión de la inexistencia de una norma legal de derecho necesario que imponga la equiparación de las pagas extraordinarias con la cuantía del salario mensual ordinario percibido por el trabajador, debiendo prevalecer lo que al respecto pueda establecer el convenio colectivo.

A lo que podemos añadir que, con mayor razón, el importe de las pagas extraordinarias quedará en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente, cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto, como ya hemos visto que establece el art. 7.1 RD 1146/2006 para los trabajadores a los que afecta este litigio.

4.- Para apuntalar esa conclusión debemos traer a colación el criterio que se desprende de la STS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009 , que aborda las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, para expresar una serie de criterios perfectamente trasladables a la resolución de la cuestión que ahora nos ocupa, en razón al hecho de que, al igual que así sucede con el importe de las pagas extraordinarias , los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente puede "ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo...".

Y seguidamente señala respecto a la singular naturaleza jurídica de esa especial relación laboral, "que estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios...en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo 4.1 c) del R.D.)".

Como así destaca la STS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016 ), la precitada sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: "Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está, como se afirma en la sentencia de contraste, perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad ni cabe extraer un elemento de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70 , puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del R.D. 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo".

A lo que esta última sentencia añade una consideración singularmente relevante a los efectos del presente litigio, al especificar respecto al contenido de aquel art. 7.2 RD 646/2006 : "Al ser un apartado autónomo del anterior puede pensarse que las pagas extras no se perciben en función de lo querido por la Ley de Presupuestos, sino que necesariamente ha de estarse a lo previsto en el Real Decreto.

Interesa desechar de inmediato esta última idea. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente".

5. - Consideración que de inmediato nos remite a las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos, para constatar que la cuantía de las mismas no incluye necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual.

Baste citar al efecto el art. 22. 1 letra B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, vigente a los efectos de este litigio y referido a las retribuciones de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP -que se reitera en términos similares en las sucesivas leyes presupuestarias-, para constatar que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias, quebrando de esta forma el silogismo en el que se sustenta el recurso para sostener que deben incluirse todos los conceptos retributivos de percepción mensual.

En lo que es buena prueba de ello la previsión contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, anteriormente transcrita, que en su art. 43.2 letra c ) tampoco integra dentro de las pagas extraordinarias la retribución correspondiente al complemento de atención continuada, lo que, como bien señala la sentencia recurrida, daría lugar a la paradoja de que se aplicara un mejor trato a los residentes que al personal estatutario titular.

Y contra a lo que argumenta en este concreto particular el recurso, no es de apreciar una sustancial diferencia entre el complemento de atención continuada previsto para uno y otro colectivo, cuando el art. 5 del RD 1146/2006 , califica la realización de guardias como "jornada complementaria" en los mismos términos que lo hace el art. 48 de la Ley 55/2003 , para el personal estatutario.

Bien es verdad que para los residentes es obligada la realización de guardias conforme a lo que establezca el programa formativo, pero esa circunstancia no altera esa naturaleza jurídica en orden a su calificación como jornada complementaria retribuida mediante el abono de dicho complemento.

6. - Finalmente, no puede dejar de mencionarse en el mismo sentido el Acuerdo de 6 de octubre de 2006, del Consell, por el que se incrementan las retribuciones del personal interino residente y enfermería en formación que presten sus servicios en la Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, al que se refiere la sentencia de instancia que lo incorpora en su hecho probado cuarto.

En el que específicamente se dispone que "En las pagas extraordinarias: continuarán devengándose semestralmente, a partir del primer día de los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente de dichos meses. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de sueldo, complemento de residencia y retribución mensual complementaria. ", mientras que, por su parte, el posterior Acuerdo de 12 de enero de 2007 incrementó las cuantías del complemento de atención continuada para ese mismo personal.

Cierto es que dicho acuerdo podría considerarse ineficaz en el caso de contravenir alguna norma de derecho necesario, pero ya hemos razonado que no hay previsión legal aplicable en este caso que imponga la obligada inclusión en las pagas extraordinarias de todos y cada uno de los complementos salariales que perciben de ordinario en cada mensualidad los integrantes de este colectivo, entre ellos, destacadamente, el devengado por la realización de guardias.

7.- En definitiva, es acorde a derecho la sentencia recurrida que aplica lo dispuesto en el art. 7.2 del RD 1146/2006 , en el sentido de entender que garantiza una cuantía mínima de las pagas extraordinarias que ha de incluir una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, pero no impone la obligada inclusión del complemento de atención continuada."

Y, de acuerdo con esta doctrina hemos de cambiar la nuestra, no teniendo la actora el derecho a percibir las diferencias que reclama, lo que da lugar a la desestimación del recurso.>>

Tal doctrina resulta de entera aplicación en el supuesto de autos y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, al no existir, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, razón alguna que obligue a apartarse de la misma.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de los demandantes y estimar el recurso de suplicación formulado por la demandada, revocando la sentencia de instancia en los términos indicados. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y estimando los recursos presentados por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y por la del HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACIÓN DE ALCORCON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 18 de mayo de 2023, dictada en virtud de demanda presentada por los actores en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0822-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0822-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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