Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 838/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5347/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 838/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100671
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:888
Núm. Roj: STSJ CAT 888:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 14 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CPQ IBERICA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 9 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento nº 464/2022 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Jose Pablo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa,
"
El trabajador accidentado estaba manipulando con el toro un contenedor de unos 1.000 kg. Iba a vaciar el contendor cuando éste se resbaló y cayó. Al ver esto la reacción del trabajador fue la de ir a aguantar el contendor, que cayó y, al estar boca arriba y abierto, se le derramó el producto sobre la cara. El trabajador no llevaba la protección ocular entregada. La carga se hallaba ubicada entre las palas del toro automotor, no sobre un palet o sistema de similar eficacia para garantizar la estabilidad, siendo esta la forma ordinaria de transporte. El contendor tenía un producto con base de sosa cáustica y se hallaba cerrado meramente con una tapa, pero esta no se encontraba asegurada en su cierre, por lo que al caer y golpear contra el suelo se abrió y proyectó el producto sobre la cara del trabajador. El trabajador no portaba gafas protectoras en el momento del accidente.- informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 31 a 33; 112, en relación con la testifical del Sr. Juan Miguel y Pedro Antonio.-
protección individual no pudo proteger la proyección en la zona del rostro.- Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folio 32 reverso.-
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de CPQ IBÉRICA, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Jose Pablo al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución del INSS de 26-1-2022, y la posterior de 28-4-2022 que establecen la existencia de un recargo por falta de medidas de seguridad en todas las prestaciones que deriven del accidente acaecido el 8-2-2019.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que dan sustento a la pretensión de la demanda, y desestima la misma.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 2º para que la frase del mismo
Pretende sustentar la propuesta en un informe pericial, y la justifica en que "...
El escrito de impugnación pone de manifiesto que "...
En la Sala entendemos que no debemos desestimar la propuesta, pues aun cuando es creíble que el depósito es el que apunta el recurso, sin embargo, existe el inconveniente que adecuadamente señala la impugnación; por otra parte, el recurso en su razonamiento, más que hacer referencia a pruebas que sustenten su propuesta, las hace en el sentido de tratar de acreditar que cuanto se afirma en la sentencia no coincide con lo reconocido en el acto del juicio por la representación letrada de la parte demandada, es decir, no razona positivamente sobre por qué debería ser estimada su propuesta, sino que lo hace en el sentido negativo de que cuánto relata la sentencia adolece de tener algunas pruebas en sentido contrario: pues bien, precisamente esa es la facultad de la que se dota a quien ejerce jurisdicción en la instancia, concretamente su capacidad de valorar la prueba practicada y extraer del conjunto de las mismas -realizando un análisis de todas ellas y en función de las que termine otorgándoles credibilidad- la declaración fáctica que reseña en la sentencia; obviamente su valoración debe prevalecer sobre la que realiza la parte recurrente, que lógicamente es interesada y no imparcial. Y conviene añadir que la Sala ad quem -al tener el recurso de suplicación carácter extraordinario- tenemos extraordinariamente limitadas las posibilidades de extraer otras conclusiones fácticas, de no producirse la circunstancia de que la valoración de la prueba haya sido ilógica, absurda o irracional, o vulneradora de derechos fundamentales, y teniendo esta circunstancia su razón de ser -entre otras- en el hecho de que en la instancia existe inmediación en la valoración de la prueba, circunstancia que no se da en esta fase del proceso.
Propone después el recurso la modificación del HDP 4º, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
No sustenta la propuesta en prueba documental o pericial alguna, sino tan solo en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, e introduce un elemento relevante cómo es que existió una
El escrito de impugnación pone de manifiesto que el recurso no se sustenta en pruebas documentales o periciales, y se basa simplemente en la pretensión de que su interpretación de los sucedido tenga mayor valor que la que realiza quién ha ejercido jurisdicción.
En la Sala entendemos que no podemos aceptar la propuesta en la medida en que no cumple con los requisitos que arriba hemos reseñado en tanto que no se sustenta en prueba documental o pericial, sino en pruebas personales que no permiten la modificación fáctica que se pretende. En cuanto a la cuestión de la imprudencia temeraria es un elemento que en su caso deberá ser analizado, si es planteado, en los motivos jurídicos del recurso.
Se desestiman los motivos de recurso relativos a HDP.
Por cuanto aquí interesa, la
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
La
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
1. - Si no hubiera destapado el depósito.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.
Y debemos recordar, ya desde este momento, que nos encontramos ante un recurso, el de Suplicación, de carácter extraordinario cercano a la casación, que difícilmente permite la reevaluación de los hechos y que restringe al máximo la capacidad del tribunal
Respecto a los planteamientos del recurso debemos señalar que el vigente artículo 96.2 LRJS ("Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo") establece normas específicas sobre la carga de la prueba
En todo caso, la jurisprudencia viene exigiendo para aplicar el artículo 164 LGSS, tres elementos: primero, la existencia de un incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de protección y prevención; segundo, debe existir un daño en la persona del trabajador que incida directamente en su capacidad laboral, y tercero, debe existir una relación de causalidad entre aquel incumplimiento y el daño causado; en función de la gravedad del incumplimiento y de la gravedad de las consecuencias deberá modularse la cuantía del recargo.
También queremos recordar que el art. 164 LGSS no solo abre la posibilidad de imponer el recargo cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, es decir, no requiere como condición
A nuestro modo de ver es muy relevante que el recurso no ha impugnado adecuadamente los HDP lo que implica su confirmación, y no aporta ninguna idea, ni razonamiento, que nos lleve a la conclusión de que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente las normas legales al ratificar la Resolución administrativa, que a su vez se sustenta en el Acta de la Inspección de Trabajo. La empresa no cumplió con la obligación genérica de protección del trabajador y en dicho incumplimiento, -conviene recordar que la ley no exige mala fe por parte empresarial, sino que admite la simple negligencia de no vigilar adecuadamente el cumplimiento de la normativa, artículo 15.4 LPRL- reside la responsabilidad que da lugar a la imposición del recargo: en ese sentido son correctas tanto la resolución administrativa, como su ratificación por la sentencia recurrida.
Debemos hacer mención, por fin, a una cuestión que sobrevuela todo el recurso, a saber: que toda la responsabilidad del accidente es debida a la actuación del propio trabajador accidentado, que incluso debería ser considerada como imprudencia temeraria. Al respecto debemos señalar que no podemos entrar en tal cuestión en la medida en la que la parte acepta que existió un accidente de trabajo, y es conocido que el artículo 156.4.b LGSS excluye del accidente de trabajo aquellos supuestos en los que haya concurrido dicha imprudencia temeraria ("...
Por otra parte, las alegaciones empresariales de que ha venido cumpliendo adecuadamente con las normas sobre prevención de riesgos laborales no es puesta en cuestión en este proceso, en el que tan solo se analiza si -en el supuesto concreto del accidente analizado- la empresa pudo y debió realizar una actividad más proactiva en la protección de sus trabajadores. La ITSS ha entendido que no cumplió con sus obligaciones legales, y ha levantado la oportuna acta proponiendo el recargo, que ha sido adoptado por la entidad Gestora, y confirmada por la sentencia recurrida. Como ya hemos indicado, no encontramos en el recurso ninguna propuesta que nos permita modificar los HDP, ni tampoco razonamientos jurídicos que -con la resultante fáctica contenida en la sentencia- nos permita revocar la resolución administrativa.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por CPQ IBÉRICA, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Granollers, de fecha 9-5-2023, recaída en autos 464/2022, seguidos a instancia de la parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Jose Pablo, en proceso sobre recargo por falta de medidas de seguridad y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Se decretatambién la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
