Sentencia Social 838/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 838/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5347/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 838/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:888

Núm. Roj: STSJ CAT 888:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2022 - 8027565

EMA

Recurso de Suplicación: 5347/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 838/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por CPQ IBERICA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 9 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento nº 464/2022 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Jose Pablo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2023, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa, CPQ IBERICA, S.A.U., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra Don Jose Pablo debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- En fecha 08/02/2019 el trabajador Sr. Jose Pablo con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios para la empresa demandante, que se dedica a la actividad de fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. El Sr. Jose Pablo presta servicios en la mercantil demandante, a través de un contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 03/09/2015 y categoría profesional de Operario grupo 1.- Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 31 a 33; 109 a 111.-

2.- El accidente se produjo en las instalaciones que la empresa accionante tiene en Mollet del Vallés (C/Facundo Bacardí i Massó, 15).

El trabajador accidentado estaba manipulando con el toro un contenedor de unos 1.000 kg. Iba a vaciar el contendor cuando éste se resbaló y cayó. Al ver esto la reacción del trabajador fue la de ir a aguantar el contendor, que cayó y, al estar boca arriba y abierto, se le derramó el producto sobre la cara. El trabajador no llevaba la protección ocular entregada. La carga se hallaba ubicada entre las palas del toro automotor, no sobre un palet o sistema de similar eficacia para garantizar la estabilidad, siendo esta la forma ordinaria de transporte. El contendor tenía un producto con base de sosa cáustica y se hallaba cerrado meramente con una tapa, pero esta no se encontraba asegurada en su cierre, por lo que al caer y golpear contra el suelo se abrió y proyectó el producto sobre la cara del trabajador. El trabajador no portaba gafas protectoras en el momento del accidente.- informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 31 a 33; 112, en relación con la testifical del Sr. Juan Miguel y Pedro Antonio.-

3.- El informe de investigación del accidente elaborado por la empresa, en el análisis de las causas se recoge que "...se sospecha que la carga no estaba bien basculada,...se informa a los trabajadores que los contenedores han de estar debidamente bien cerrados".- folio 112.-

4.- La causa del accidente se produjo por la realización de trabajos de transporte de un contendor con producto con base de sosa cáustica, utilizando un toro automotor, ubicado aquél entre las palas del toro sin garantizar la necesaria estabilidad, con resultado de caída de la carga y proyección de su contenido, al no hallarse asegurado el cierre y posterior proyección sobre la cara y ojos del operario. Ello sin perjuicio de las consecuencias del accidente se hubieran minimizado con la adecuada elección y uso del equipo de protección individual, por cuanto la gafa de

protección individual no pudo proteger la proyección en la zona del rostro.- Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folio 32 reverso.-

5.- Por Resolución de fecha 26/01/2022, la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Pablo estableciendo un incremento del 30% en las prestaciones de cuyo pago es responsable la empresa CPQ IBERICA, S.A.- expediente administrativo y folio 78-79; 96 a 98.-

6.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de 28/04/2022, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo y folio 70; 99 a 108.-

7.- El trabajador ha recibido cursos de formación y en materia de prevención de riesgos laborales en el año 2015; 2016; 2018 incluido laprevención de riesgos en la conducción de carretillas automotoras. Se le entregaron los EPI's consistentes en pantalla de protección y gafas pegaso en fecha 21/03/2018. Tiene concertada la actividad preventiva con la empresa Sociedad de prevención EGARSAT, S.L. y posee plan de prevención de riesgos laborales..- Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 31 a 33; 112; 113 a 115; 116 a 129; 130 a 144; 146 a 152.-

8.- En los exámenes de vigilancia de la salud de octubre de 2019 se califica al trabajador como Apto.- folio 145

9.- El accidente acaecido, ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de absoluta por Resolución del INSS de 18/01/2021. El grado de incapacidad permanente fue revisado por Resolución del INSS de 30/09/2022, que declaró que el trabajador no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente.-expediente administrativo, folio 256.-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación CPQ IBERICA, S.A.U, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Jose Pablo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de CPQ IBÉRICA, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Jose Pablo al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución del INSS de 26-1-2022, y la posterior de 28-4-2022 que establecen la existencia de un recargo por falta de medidas de seguridad en todas las prestaciones que deriven del accidente acaecido el 8-2-2019.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que dan sustento a la pretensión de la demanda, y desestima la misma.

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se modifique el HDP 2º para que la frase del mismo "La carga se hallaba ubicada entre las palas del toro automotor, no sobre un palet o sistema de similar eficacia para garantizar la estabilidad, siendo ésta la forma ordinaria del transporte", sea modificada ytenga el siguiente contenido:

"...La carga que transportaba el trabajador accidentado era un contenedor IBC de 1000 Kg que dispone de un sistema estándar integrado de sujeción para el transporte con toros automotores y transpalet, el cual se halla homologado internacionalmente..."

Pretende sustentar la propuesta en un informe pericial, y la justifica en que "... es relevante a los efectos de la resolución del recurso, puesto que evidencia que la imposicióndel recargo de prestaciones a la empresa CPQ IBÉRICA, S.A.U. se basa en una acta de Inspección de Trabajo que adolece de importantes contradicciones y que, por ende, no puede estar revestida de la presunción de veracidad de los actos y resoluciones de la administración, y que en el acto de juicio fueron rebatidos por la extensa base probatoria aportada por esta parte...".

El escrito de impugnación pone de manifiesto que "... el informe pericial, tal y como se puso de manifiesto en el acto de juicio, fue redactado sin que se tomara declaración al único y principal testigo del accidente, el Sr. Balbino. Es por ello, que el informe pericial es incompleto, y carece de [im] parcialidad, al ser una prueba de la parte actora".

En la Sala entendemos que no debemos desestimar la propuesta, pues aun cuando es creíble que el depósito es el que apunta el recurso, sin embargo, existe el inconveniente que adecuadamente señala la impugnación; por otra parte, el recurso en su razonamiento, más que hacer referencia a pruebas que sustenten su propuesta, las hace en el sentido de tratar de acreditar que cuanto se afirma en la sentencia no coincide con lo reconocido en el acto del juicio por la representación letrada de la parte demandada, es decir, no razona positivamente sobre por qué debería ser estimada su propuesta, sino que lo hace en el sentido negativo de que cuánto relata la sentencia adolece de tener algunas pruebas en sentido contrario: pues bien, precisamente esa es la facultad de la que se dota a quien ejerce jurisdicción en la instancia, concretamente su capacidad de valorar la prueba practicada y extraer del conjunto de las mismas -realizando un análisis de todas ellas y en función de las que termine otorgándoles credibilidad- la declaración fáctica que reseña en la sentencia; obviamente su valoración debe prevalecer sobre la que realiza la parte recurrente, que lógicamente es interesada y no imparcial. Y conviene añadir que la Sala ad quem -al tener el recurso de suplicación carácter extraordinario- tenemos extraordinariamente limitadas las posibilidades de extraer otras conclusiones fácticas, de no producirse la circunstancia de que la valoración de la prueba haya sido ilógica, absurda o irracional, o vulneradora de derechos fundamentales, y teniendo esta circunstancia su razón de ser -entre otras- en el hecho de que en la instancia existe inmediación en la valoración de la prueba, circunstancia que no se da en esta fase del proceso.

Propone después el recurso la modificación del HDP 4º, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"...La causa del accidente se produjo por la realización de trabajos de transporte de un contenedor con producto con base de sosa caustica, utilizando un toro automotor. La carga que transportaba el trabajador accidentado era un contenedor IBC de 1000Kg que dispone de un sistema estándar integrado de sujeción para el transporte con toros automotores y transpalet, el cual se halla homologado internacionalmente, con resultado de caída de la carga y proyección de su contenido, al haber abierto el trabajador el contenedor previamente. Ello sin perjuicio que las consecuencias del accidente se hubieran minimizado si el trabajador hubiera llevado puestas las gafas de protección individual anti-salpicaduras que le había proporcionado la empresa...".

No sustenta la propuesta en prueba documental o pericial alguna, sino tan solo en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, e introduce un elemento relevante cómo es que existió una imprudencia temerariapor parte del trabajador. Justifica la propuesta en que "... es relevante a los efectos de la resolución del recurso, puesto que evidencia que la resolución de imposicióndel recargo de prestaciones a la empresa CPQ IBÉRICA, S.A.U. se basa en unos hechos desmentidos por el propio trabajador accidentado (elemento transportado, apertura del contenedor por parte del propio trabajador) y se determina que el riesgo se hubiera minimizado con una elección acertada de los EPI's (en este caso las gafas de protección). Del propio contenido del informe de Inspección de Trabajo no se puede determinar si las gafas que debía utilizar el trabajador para la actividad que estaba desarrollando eran las correctas, puesto que nada se dice al respecto. Las gafas entregadas al trabajador accidentado eran unas gafas pegaso "anti salpicaduras", que justamente es el riesgo al que estuvo sometido el trabajador debido al cúmulo de temeridades que efectuóel día de los hechos".

El escrito de impugnación pone de manifiesto que el recurso no se sustenta en pruebas documentales o periciales, y se basa simplemente en la pretensión de que su interpretación de los sucedido tenga mayor valor que la que realiza quién ha ejercido jurisdicción.

En la Sala entendemos que no podemos aceptar la propuesta en la medida en que no cumple con los requisitos que arriba hemos reseñado en tanto que no se sustenta en prueba documental o pericial, sino en pruebas personales que no permiten la modificación fáctica que se pretende. En cuanto a la cuestión de la imprudencia temeraria es un elemento que en su caso deberá ser analizado, si es planteado, en los motivos jurídicos del recurso.

Se desestiman los motivos de recurso relativos a HDP.

TERCERO.- La normativa aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, la LGSSestablece:

Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La LRJSestablece:

Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales(LPRL) establece:

Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores

Artículo 15. Principios de la acción preventiva.

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

CUARTO.- Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentencia , tras explicar el contenido del art. 164 LGSS y la jurisprudencia que lo desarrolla, realiza una reproducción de los HDP sobre la forma en que se produjo el accidente, razona que:

"... entiende que la actuación del trabajador no se trata de una imprudencia temeraria del trabajador sino, en su caso de una imprudencia profesional que no exime de responsabilidad a la empresa

De todo ello se desprende que la empresa demandante no ha cumplido con las medidas de seguridad exigibles, incumpliendo todo el deber de vigilancia y protección que compete al empresario en relación con sus trabajadores.

Sentado lo anterior, se debe partir del deber de vigilancia de la empresa sobre el cumplimiento, de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales ( arts. 14 y 15 Ley 31/1995 ) así como del art. 20 y art. 4.2 d) del ET .

En consecuencia, a la vista de la prueba practicada, se debe concluir que la empresa incumplió con el deber de protección de la salud del trabajador expuesta a los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, o procedimiento de trabajo ( arts. 14,2 ; 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , en relación con lo dispuesto en el art. 3.4; Anexo II Parte 1 art. 1 ; art. 2 ; art. 9 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Art. 3 del RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; Anexo III del mismo texto legal.

Entiende quien suscribe, que las medidas de seguridad están orientadas a defender la integridad corporal del trabajador, lo que no ocurrió en el presente caso, incumpliéndose el deber de vigilancia de todo empleador, vulnerándose lo dispuesto en los artículos mencionados al no adoptar, la empresa demandante, las medidas necesarias para la protección y prevención de los riesgos laborales existentes.

Por consiguiente, se constata la existencia de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa demandante, la existencia de un daño producido al trabajador y la relación de causalidad entre el siniestro ocurrido y la pasividad del empleador, por lo que procede de conformidad con el art. 164 de la LGSS desestimar la demanda, considerando adecuado el recargo impuesto del 30%, en atención a las circunstancias concurrentes confirmando la Resolucióndictada en vía administrativa, y absolviendo a la parte demandada.

2.- El recurso denuncia la infracción del art. 91 LRJS y 218 (quizás se refiere al 217) LEC al no haber aplicado la sentencia la ficta confesión, decisión que entiende resulta ser arbitraria. Al respecto insiste en plantear nuevamente un relato de hechos diferente del que consta en la sentencia, dando por ciertos elementos que ni siquiera constan en los HDP, ni tampoco en la propuesta de fórmula para modificarlos (a modo de ejemplo, el recurso insiste reiteradamente en que la categoría del demandado es la de encargado del Departamento de producción, pero ni consta en el HDP 1º, ni ha sido propuesta su inclusión). Tras dicho relato de hechos razona:

"En ningún caso puede afirmarse que exista la preceptiva relación causa-efecto entre un negado incumplimiento de la normativa de prevención y seguridad por parte de la empresa y el accidente ocurrido, extremo que es el que determina, según lo que establecido en el artículo 164.1 de la LGSS la imposición del recargo de prestaciones, que en todo caso debe ser interpretado de forma restrictiva y no puede ser considerado una responsabilidad objetiva por parte de la empresa, máximecuando se acredita en los autos que CPQ IBÉRICA, S.A.U. cumple escrupulosamente con todos los preceptos de la norma y dota de todos los elementos de seguridad a sus trabajadores.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un cúmulo de negligencias por parte de un trabajador preparado, experimentado e informado, y que a mayor abundamiento era el encargado de la sección de producción.

Jurisprudencialmente se considera que queda excluída la responsabilidad empresarial en caso de accidente en los supuestos que el resultado lesivo producido se derive de una imprudencia temeraria del mismo (culpa exclusiva del trabajador).

Las consecuencias del accidente, e incluso el propio accidente se podrían haber evitado si el trabajador accidentado no hubiera cometido alguna de estas negligencias en el desempeño de su labor:

1. - Si no hubiera destapado el depósito.

2. Si hubiese conducido correctamente el toro automotor. Con las palas inclinadas para atrás y la carga debidamente basculada.

3. No hubiese efectuado un giro a velocidad inadecuada.

4. No hubiese bajado del puesto de conducción para intentar evitar la caída de un contenedor que no podía aguantar una sola persona.

5. Si hubiese llevado correctamente las gafas antisalpicaduras entregadas por la empresa".

3.- El escrito de impugnación razona que el recurso no aporta nada nuevo al proceso, reproduce en lo esencial el razonamiento de lasentencia y concluye afirmando que "... La entidad recurrente no ha puesto de manifiesto a lo largo de su recurso, cual ha sido el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y el derecho aplicado, sino que ha vuelto a exponer sus alegaciones, sin apoyarse en prueba alguna".

QUINTO.- La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.

Y debemos recordar, ya desde este momento, que nos encontramos ante un recurso, el de Suplicación, de carácter extraordinario cercano a la casación, que difícilmente permite la reevaluación de los hechos y que restringe al máximo la capacidad del tribunal ad quempara la reelaboración de todos aquellos elementos que contengan componentes facticos.

Respecto a los planteamientos del recurso debemos señalar que el vigente artículo 96.2 LRJS ("Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo") establece normas específicas sobre la carga de la prueba , de absoluta relevancia, señalando que la carga de probar la inexistencia de responsabilidad en el origen del accidente de trabajo recae en el campo empresarial -por ser la responsable de la deuda de seguridad-, y ello no porque la ley sea arbitraria, sino porque -entre otras razones sobre las que no es necesario extenderse- presupone que la parte demandada dispone de mayor facilidad probatoria para acreditar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

En todo caso, la jurisprudencia viene exigiendo para aplicar el artículo 164 LGSS, tres elementos: primero, la existencia de un incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de protección y prevención; segundo, debe existir un daño en la persona del trabajador que incida directamente en su capacidad laboral, y tercero, debe existir una relación de causalidad entre aquel incumplimiento y el daño causado; en función de la gravedad del incumplimiento y de la gravedad de las consecuencias deberá modularse la cuantía del recargo.

También queremos recordar que el art. 164 LGSS no solo abre la posibilidad de imponer el recargo cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, es decir, no requiere como condición sine que nonla existencia de un incumplimiento sancionable por una norma concreta, sino que -aun siendo la situación anterior la más frecuente- cabe la posibilidad de que exista recargo en supuestos en que no hay un incumplimiento especifico, sino tan solo inobservancia de las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o en aquellos otros supuestos en los que no se hayan tomado medidas paliativas del posible daño a la persona trabajadora por no haber tenido en cuenta la adecuación de las condiciones de prestación del servicio en cada trabajo a las circunstancias personales, características, edad, sexo y demás condiciones del trabajador: es decir, cabe imponer el recargo ante un incumplimiento de una norma concreta, o ante una falta de la suficiente prevención.

A nuestro modo de ver es muy relevante que el recurso no ha impugnado adecuadamente los HDP lo que implica su confirmación, y no aporta ninguna idea, ni razonamiento, que nos lleve a la conclusión de que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente las normas legales al ratificar la Resolución administrativa, que a su vez se sustenta en el Acta de la Inspección de Trabajo. La empresa no cumplió con la obligación genérica de protección del trabajador y en dicho incumplimiento, -conviene recordar que la ley no exige mala fe por parte empresarial, sino que admite la simple negligencia de no vigilar adecuadamente el cumplimiento de la normativa, artículo 15.4 LPRL- reside la responsabilidad que da lugar a la imposición del recargo: en ese sentido son correctas tanto la resolución administrativa, como su ratificación por la sentencia recurrida.

Debemos hacer mención, por fin, a una cuestión que sobrevuela todo el recurso, a saber: que toda la responsabilidad del accidente es debida a la actuación del propio trabajador accidentado, que incluso debería ser considerada como imprudencia temeraria. Al respecto debemos señalar que no podemos entrar en tal cuestión en la medida en la que la parte acepta que existió un accidente de trabajo, y es conocido que el artículo 156.4.b LGSS excluye del accidente de trabajo aquellos supuestos en los que haya concurrido dicha imprudencia temeraria ("... no tendrán la consideración de accidente de trabajo: b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado"):como hemos dicho en muchas otras ocasiones la aceptación de que se ha producido un accidente de trabajo impide que posteriormente se plantee la existencia de imprudencia temeraria, en el caso -como es el presente- de análisis de recargo por falta de medidas de seguridad del artículo 164 LGSS. Por otra parte, también resulta relevante para nosotros que en la demanda tan solo se hace una referencia tangencial a una hipotética imprudencia temeraria, sin colocarla en el centro del debate, y ello impide que ahora entremos a analizar tal cuestión.

Por otra parte, las alegaciones empresariales de que ha venido cumpliendo adecuadamente con las normas sobre prevención de riesgos laborales no es puesta en cuestión en este proceso, en el que tan solo se analiza si -en el supuesto concreto del accidente analizado- la empresa pudo y debió realizar una actividad más proactiva en la protección de sus trabajadores. La ITSS ha entendido que no cumplió con sus obligaciones legales, y ha levantado la oportuna acta proponiendo el recargo, que ha sido adoptado por la entidad Gestora, y confirmada por la sentencia recurrida. Como ya hemos indicado, no encontramos en el recurso ninguna propuesta que nos permita modificar los HDP, ni tampoco razonamientos jurídicos que -con la resultante fáctica contenida en la sentencia- nos permita revocar la resolución administrativa.

En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.

SEXTO.- Imposición de costas.

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 1.000 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por CPQ IBÉRICA, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Granollers, de fecha 9-5-2023, recaída en autos 464/2022, seguidos a instancia de la parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Jose Pablo, en proceso sobre recargo por falta de medidas de seguridad y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Se decretatambién la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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