Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 339/2023 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 90/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 05019440012023100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4585
Núm. Roj: SJSO 4585:2023
Encabezamiento
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: MLB
Modelo: N02700
Sobre: ORDINARIO
En Ávila, a 15 de noviembre de 2023
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por recargo de prestación por accidente laboral seguidos con núm. 90/23 a instancia de la empresa ERGOS TECHNOLOGY SL asistida de Letrada Sra. Rey Sánchez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido de Letrado Sr. Sánchez Conde, y frente al trabajador D. Pedro Francisco, asistido de Letrado Sr. López Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Fernández Fernández, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Como consecuencia de las lesiones provocadas por el accidente el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal a la contingencia de accidente de trabajo que se extiende desde el día 16/06/2021 hasta 24/02/2022.
Que, en la evaluación de riesgos laborales de la empresa fecha en junio de 2021 realizada por el Servicio de Prevención Ajeno CUALITIS S.L.U en la ejecución de las actividades correspondientes al puesto de trabajo "Montador eléctrico/mecánico" toda vez que entre otros riesgos, se sitúa el de proyección de fragmentos o partículas, posibles proyecciones por la rotura de piezas a reparar durante el uso de herramientas y equipos de trabajo o por otras causas, se prevé como medidas a adoptar "pantalla facial contra riesgos mecánicos y proyecciones y de gafas de protección contra riesgos mecánicos y proyecciones, con equipos de protección individual".
En el momento del accidente se había dotado al trabajador de equipo de protección individual frente al riesgo de proyecciones, concretamente de gafas de seguridad-documento de entrega de 1/04/2021-y la utilización de tales equipos cuenta con señalización de seguridad en el centro de trabajo. Era obligatoria la utilización de mascarilla como protección frente al riesgo de exposición al Coronavirus.
El trabajador en el momento del accidente iba provisto de gastas de seguridad y que al estar utilizando mascarilla aquellas se empañaron por lo que en esos momentos se las había retirado.
(Hechos constatados según el acta de infracción)
Con una propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30%. Con la proposición de una sanción de dos mil cuatrocientos cincuenta y un euro (2.046,00 euros).
Y que no han quedado desvirtuadas.
Y que formulada por la empresa demandante reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha nº registro salida de 14/12/2022.
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento en definitiva impugna la parte actora la resolución administrativa de fecha 14/12/2022 por la que desestima la reclamación previa frente a la resolución anterior de fecha 20/10/2022 por la que se declara su responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, con imposición del recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven en razón del accidente del trabajador D, Pedro Francisco acaecido el 16/06/2021.
Interesa la parte actora, se anule el recargo de prestaciones impuesto a la empresa con causa en el accidente de trabajo sufrido condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración.
Sostiene en suma su pretensión en la inexistencia de responsabilidad empresarial, en la medida que fue debido a un comportamiento imputable al trabajador toda vez que no había hecho uso de la pantalla facial, así como ante la ausencia de necesaria relación de causalidad entre el accidente sufrido e inexistencia de incumplimiento de la normativa preventiva.
1.2.- Se opusieron a la demanda, la parte demanda tanto el INSS-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL como el trabajador demandado, ratificando en suma el expediente administrativo, determinado la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente y por tanto la procedencia del recargo aplicado.
2.1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular de la prueba documental junto con el expediente administrativo e interrogatorio de parte, que se valoran en aplicación del artículo 326, 319, y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Por su parte, las Actas de la Inspección gozan de presunción de certeza, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social (en parecidos términos el artículo 151.8 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; lo que debe complementarse con la doctrina jurisprudencial contenida en reiteradas Sentencias (entre otras muchas, SSTS de 10 de octubre y 4 de junio de 1996), que otorga carta de naturaleza a la función inspectora realizada por los inspectores de trabajo, gozando en principio las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de presunción de certeza respecto de aquellos hechos y circunstancias constatados por el inspector actuante (o el subinspector), salvo prueba en contrario. ( STS de 22 de octubre de 2001). ( STS de 23 de abril de 2001).
2.2.- De los presupuestos de la acción ejercitada. La Sala IV del Tribunal Supremo ha venido interpretando el variado conjunto de normas que inciden en la responsabilidad de las empresas y otros sujetos, por los daños y perjuicios causados a los trabajadores como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales: arts. 1101, 1902 y 1903 del Código Civil, arts. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 14, 15 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, etc.
La sentencia del Alto Tribunal de 9-6-2014 (rec. 871/12), resume la doctrina contenida en las anteriores de 24-enero-2012 (rcud 813/2012), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011). Se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional), 10-diciembre-2012 (rcud 226/2012). Se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012). Se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012- Indemnización por fallecimiento de un trabajador. Responsabilidad empresarial), que varían el criterio de la de 30-septiembre-1997 (rcud 22/1997 Indemnización por daños y perjuicios. Enfermedad y muerte de trabajadora.) y "vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para armar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, --o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo--, y además, por otra parte, resulta también indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto; y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.
Debe, nalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su el reejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la conanza que éste inspira".
2.3.- El presente supuesto, en definitiva, en atención a las comprobaciones fácticas llevadas a cabo según el acta de infracción levantada cabe apreciar la responsabilidad empresarial en la determinación del porcentaje del incremento de las prestaciones, que el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social establece entre un 30% y un 50% atendiendo a la gravedad de la falta, se ha valorado la realidad de las circunstancias descritas que considera ajustado el 30% aplicado. Pues si bien es cierto, que el trabajador D. Pedro Francisco contaba con las gafas de seguridad como equipo de protección frente al riesgo de proyecciones y que en el momento del accidente se las había quitado por estar empañadas, dado que también estaba utilizando las mascarilla de protección contra el SARS-CoV-2 y el efecto cierto que pudo producir en el estado de las gafas de seguridad, así como sobre la visibilidad que pudieran ofrecer, atendida al hecho de que en ocasiones se empañaran, sin embargo, situación sobre la que no consta que por parte de la empresa se adoptaran medidas concretas a fin de paliar la falta de visibilidad que se produce en estos casos.
A este respecto, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo (BOE del 12 de junio), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, del que, en el presente supuesto, cabe destacar sus artículos 3.b) y 6.3, según los cuales:
- " Artículo 3. Obligaciones generales del empresario. En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a:
(...)
b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo."
- "Artículo 6. Elección de los equipos de protección individual.
(...)
3. La determinación de las características de los equipos de protección individual a que se refiere el presente artículo deberá revisarse en función de las modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstancias y condiciones que motivaron su elección. A este respecto, deberán tenerse en cuenta las modificaciones significativas que la evolución de la técnica determine en los riesgos, en las medidas técnicas y organizativas, en los medios de protección colectiva para su control y en las prestaciones funcionales de los equipos de protección individual."
Por lo que ninguna duda ofrece la responsabilidad que alcanza a la empresa demandante, responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de seguridad y salud ( articulo 28.5 Ley 31/95) puesto que el accidente acaeció en sus instalaciones y dentro de la esfera de responsabilidad ( artículo 24.2 y 3 Ley 31/1995)y le incumbía de forma directa y activa vigilar que el trabajador llevara a cabo las tareas encomendadas en debidas condiciones de seguridad, lo que es evidente no hicieron, siendo su conducta omisiva causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador accidentado, acontecimiento que no se hubiera producido de haberse adoptado con anterioridad al accidente un adecuado método. Le es exigible por lo mismo la responsabilidad impuesta por el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por la empresa ERGOS TECH
Notifíquese a las Partes en la forma legalmente establecida haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
