Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2207/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3094/2023 de 15 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2207/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3425
Núm. Roj: STSJ CAT 3425:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 15 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 200/2022 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y METALGRÀFICS, S.L. (Abans QPRINT OSONA SL,), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
Desestimo la demanda interposada la Sra. Violeta contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social; Mútua Asepeyo; i Metalgràfics, SL (abans Qprint Osona, SL), confirmo la resolució impugnada, tot absolent als demandats de les peticions dirigides contra ells.
Fundamentos
En la indicada demanda, la demandante impugna la resolución del INSS de 9.8.2021, confirmada por la de 2.3.2022, que la declara afecta de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 3.12.2020 mientras prestaba servicios para la empresa demandada, con derecho a percibir una indemnización de 1.680 euros a cargo de la mutua demandada. Frente a dicha resolución, la demandante solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operaria de tampografía, derivada del accidente de trabajo, con derecho a la prestación correspondiente. Subsidiariamente, solicita que la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes se fije en la cantidad de 6.390 euros.
La sentencia de instancia, tras afirmar que la demandante, en el acto de juicio, desistió de la petición referida al aumento de indemnización y de las peticiones dirigidas contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), desestima la demanda por considerar que las secuelas derivadas del accidente de trabajo no justifican la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita que se declare la nulidad de la misma a fin de que se subsanen las omisiones referidas a la petición subsidiaria de aumento de indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes. Con carácter subsidiario, solicita la revocación de la sentencia, la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir la indemnización que corresponda en función de la base reguladora declarada en la sentencia y, con carácter subsidiario a estas última petición, que el importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes se fije en 6.390 euros, subsidiariamente 3.950 euros y, más subsidiariamente aun, 2.360 euros.
La recurrente articula el recurso con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, un motivo de revisión fáctica formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto y dos motivos de censura jurídico-sustantiva con amparo en la letra c) del mismo.
El recurso es impugnado por ASEPEYO, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En síntesis, la recurrente alega que la indicada sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no da respuesta a la petición referida al aumento de la indemnización derivada de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes, lo que, según la recurrente, comporta vulneración de los artículos 81.1 y 85 LRJS, puestos en relación con los artículos 140 y 97.2 del mismo cuerpo legal, artículos 209 y 218 LEC y artículo 24.1 CE, y que, según la recurrente, obliga a declarar la nulidad de actuaciones a fin de que el magistrado de instancia se pronuncie sobre la indicada petición. Todo ello, salvo que la Sala considere que dicha petición puede ser resuelta mediante el motivo de suplicación dirigido a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia y referido específicamente a la misma.
Por su parte, la mutua, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el fallo desestimatorio de la sentencia y correlativa confirmación de la resolución del INSS implica que el magistrado de instancia ha desestimado todas las peticiones de la demanda, incluyendo la referida a las lesiones permanentes no incapacitantes.
También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial recaída respecto de la incongruencia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 14.5.2020 (RCUD 3213/2017), que, en su fundamento jurídico cuarto, puntos 2 y 3, dice:
Por otra parte, la tesis que sostiene la recurrida sobre la desestimación implícita de la petición subsidiaria no puede ser acogida, dado que, como hemos indicado, la propia sentencia de instancia, en el antecedente de hecho segundo, dice que la petición fue objeto de desistimiento, aparte de que, dadas las diferencias cualitativas entre la petición de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual y la de aumento de indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, el hecho de que la sentencia, a lo largo de su texto, se refiera únicamente a la primera, no permitiría deducir, en ningún caso, la desestimación implícita de esta última.
Por todo ello, la sentencia de instancia, al no haber examinado la petición subsidiaria referida al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, ha incurrido en incongruencia omisiva, defecto procesal que ha causado indefensión a la recurrente.
Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso. Sin embargo, ello no comporta automáticamente la declaración de nulidad de actuaciones, dado que, al tratarse de infracción que versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, es aplicable el artículo 202.2 LRJS, a cuyo tenor:
<<
En este caso, atendiendo a las alegaciones que formula la recurrente en los restantes motivos del recurso, la Sala considera que puede dar respuesta a todas las peticiones objeto del proceso sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia de instancia y la consiguiente retroacción de las actuaciones. En consecuencia, debemos proceder al examen de los restantes motivos del recurso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de las tres solicitudes por considerar, en síntesis, que ninguna de ellas se ajusta a los requisitos previstos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar.
Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, el texto actual del indicado hecho probado es el siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente propone las siguientes redacciones alternativas:
O
<
O
<
O
<
En síntesis, la recurrente, tras reprochar al magistrado de instancia que haya establecido las secuelas únicamente con base en el dictamen de la Subdirecció General d'Avaluaciones Mèdiques (SGAM) sin hacer referencia a las pruebas aportadas por ella, fundamenta las indicadas redacciones alternativas en el dictamen pericial médico evacuado a su instancia y ratificado por su autor en el acto de juicio (folios 70 a 73), el infiorme emitido por los servicios médicos de ASEPEYO el 8.6.2022 (folio 88) y el emitido por el servicio de prevención de la empresa el 25.10.2022 (folio 95). Cada una de dichas pruebas es objeto de amplio análisis.
La presente solicitud de revisión fáctica no puede ser estimada, ya se trate de cualquiera de las versiones alternativas que propone la recurrente, porque ninguna de las pruebas invocadas evidencia, por sí misma, que el magistrado de instancia, al dar mayor valor al dictamen emitido por la SGAM frente a las restantes pruebas practicadas, haya cometido error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia. En este sentido, los textos alternativos que propone la recurrente son fruto de su propia valoración conjunta del dictamen pericial y los dos informes, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación civil, no abre una segunda instancia jurisdiccional y no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, más allá de los supuestos previstos en la indicada doctrina.
Como hemos visto, el texto actual del indicado hecho probado es el siguiente:
Frente a dicho texto, la recurrente propone añadir el siguiente párrafo:
<<
La recurrente fundamenta dicha adición en la valoración del puesto de trabajo realizada por el servicio de prevención el 6.7.2021 (folios 74 y 75 de los autos), que pone en relación con el profesiograma obrante al folio 92, anverso y reverso, lo que, según dice, viene confirmado por el dictamen pericial médico evacuado a su instancia y demás informes médicos aportados. Todo ello, en el marco de extensas alegaciones sobre las limitaciones funcionales que dice padecer y que, en su opinión, el magistrado de instancia no ha valorado correctamente. También invoca el folio 21, tanto del expediente administrativo como de los presentes autos, lo que debe ser atribuido a un error, pues el folio 21 del expediente administrativo electrónico contiene la notificación de una resolución y el folio 21 de los autos (físicos) contiene la primera página del decreto de admisión a trámite de la demanda.
La presente solicitud de revisión fáctica tampoco puede ser estimada porque los documentos invocados por la recurrente no evidencian que el magistrado de instancia, al basar la descripción de las funciones en el profesiograma obrante al folio 92, haya cometido error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. En este sentido, debemos señalar que si bien es cierto que el estudio obrante a los folios 74 y 75 establece restricción a aquellas tareas que requieran, respecto del segundo dedo de la mano izquierda, realización de fuerza, movimientos repetititvos y de flexión palmar, el estudio no afirma, en ningún momento, que ello implique que la recurrente no pueda realizar las tareas de su profesión habitual, que dicho estudio describe en términos básicamente iguales a los del profesiograma del folio 92, pues solo se refiere, concretamente, a las fijaciones de esquíes en la máquina manual y aquellos tapones CPCD cuya colocación de la pieza en el utilllaje implique realización de fuerza, por lo que el texto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico es fruto de su propia e interesada valoración de dichos documentos. Además, las referencias a la profesión habitual de la recurrente no podrían admitirse en ningún caso porque dicha profesión viene indicada en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, no combatido en esta fase de recurso. Por otra parte, las limitaciones que presenta la recurrente a raíz del accidente vienen descritas en el hecho probado cuarto, aclarado en el auto de 17.11.2022, tampoco combatido en esta fase de recurso y en el que, con base en el informe del servicio de prevención obrante al folio 95, de fecha 22.7.2022, se dice, recordemos, que la recurrente fue declarada apta para su puesto de trabajo, "
Para este nuevo hecho probado (séptimo), que versa sobre la petición subsidiaria referida al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes y cuya incorporación se solicita para el caso de desestimación de las anteriores solicitudes, la recurrente propone las siguientes redacciones alternativas:
O
O
O
O
La recurrente fundamenta la primera de dichas redacciones alternativas en lo que denomina "
Ninguna de las indicadas redacciones alternativas puede ser acogida, dado que no se ajustan a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.
Por lo que hace al documento del folio 19 -vuelto-, con el que la recurrente sustenta la primera redacción alternativa, debemos señalar que no contiene una resolución de la mutua sino una carta que esta dirige a la hoy recurrente con fecha 27.8.2021, en la que le comunica el contenido de una resolución del INSS sobre reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes y la forma en que se llevará a efecto el pago. Es cierto, desde luego, que, en dicha carta, la mutua se refiere a una resolución del INSS dictada el 28.7.2021 y a una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes de 6.390 euros, datos que son erróneos, a tenor de los documentos que obran en autos, pues la resolución declaratoria de lesiones permanentes no incapacitantes es de 9.8.2021 (folios 128 a 130 y hecho probado segundo de la sentencia) y la indemnización que se reconoce asciende a 1.680 euros. Sin embargo, dado que, como hemos indicado, el documento no contiene una resolución de la propia mutua, el texto que la recurrente propone incorporar al relato fáctico no se corresponde con el del documento.
En cuanto a las restantes redacciones alternativas, debemos empezar teniendo en cuenta que el dictamen emitido por la SGAM el 7.7.2021 obra a los folios 106 y 107 y es objeto de mención por la sentencia de instancia en el hecho probado tercero, lo que implica que su reiteración es superflua. Además, si bien es cierto que el dictamen no solamente se refiere a las dos anquilosis sino también a las cicatrices, no afirma, en ningún momento, que estas ocasionen perturbaciones funcionales, como afirma la recurrente en todas las redacciones alternativas, sino que se limita a transcribir el epígrafe 110 del baremo de lesiones permanentes no incapacitantes contenido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero,
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, sostiene que, con independencia del éxito del motivo de revisión fáctica, las limitaciones en el segundo dedo de la mano izquierda, descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, puestas en relación con las tareas descritas en el hecho probado quinto, llevan a la conclusión de que tiene derecho a ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por padecer una disminución de rendimiento no inferior al 33%, pues la imposibilidad de hacer pinza, unida al hecho de que su segundo dedo de la mano izquierda está rígido, le impide efectuar todas aquellas tareas que requieran el uso de ambas manos, como ocurre con la manipulación de tapones y vasos, y la imposibilidad de hacer fuerza y movimientos repetitivos le impide efectuar las fijaciones de los esquíes. Todo ello, siempre según la recurrente, viene corroborado en el hecho de que la empresa haya limitado sus funciones a las de almacén. También alega el problema que, en su opinión, plantea el hecho de que determinadas secuelas no estén contempladas en el baremo de lesiones permanentes no incapacitantes, situación que considera debe ser valorada a la hora de resolver sobre la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se refiere conjuntamente a este motivo de suplicación y al siguiente, oponiéndose a ambos por considerar que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho.
También debemos tener en cuenta que, en relación con la indicada disminución de rendimiento, la jurisprudencia ha establecido que debe atenderse al conjunto de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosiad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 10.1.2024 -RCUD 2121/2021-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Por otra parte, nuestra Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (por ejemplo, sentencias de esta Sala de 23.6.2020 -RS 304/2020- y 9.7.2020 -RS 703/2020-, entre otras muchas).
La aplicación de estas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe hacerse partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Ello obliga a tener en cuenta, de entrada, que las limitaciones funcionales que padece la recurrente a raíz de las secuelas del accidente de trabajo afectan exclusivamente al dedo índice de la mano izquierda, no dominante, y son las descritas en el hecho probado cuarto, esto es, realización de fuerza con la mano izquierda, pinza con fuerza y flexión palmar de la mano. Como señala la sentencia de instancia, la puesta en relación de dichas limitaciones con la descripción de actividades que consta en el hecho probado quinto impide afirmar que la recurrente sufra una disminución del rendimiento no inferior al 33%. En este sentido, si bien es cierto que las actividades de tampografía y termograbado pueden comportar la utilización de ambas manos, no puede afirmarse que exijan, con la mano no dominante, los movimientos indicados en el hecho probado cuarto, como se desprende de las condiciones de trabajo que figuran en el profesiograma del folio 92, donde, específicamente, se indica que la sujeción de piezas, tanto en tempografía como en termograbado, puede ejecutarse haciendo pinza con los restantes dedos de la mano, dados el peso y la fuerza que requiere su manejo, y que la manipulación de cajas llenas para apilarlas en el palet puede hacerse sin implicar al segundo dedo de la mano izquierda, dado que su peso oscila entre los 2,5 y 6 Kg., se sujetan desde la base y llevan una sujeción de gancho. Por otra parte, en cuanto a las fijaciones de los esquíes al alimentador, debemos señalar que el hecho probado quinto no permite afirmar el grado de fuerza en la mano izquierda que requiere dicha tarea. Es más, aun acogiendo las afirmaciones de la valoración técnica realizada el 6.7.2021 (folios 74 y 75), a la que hemos aludido al examinar la solicitud de revisión fáctica referida al hecho probado quinto y en la que, como hemos visto, se indica que la recurrente no puede realizar la tarea de fijación de esquíes por la fuerza que exige ni la referida a los tapones CPCD cuando comporten fuerza, la conclusión contraria a la disminución de rendimiento no inferior al 33% no varía, dado que desconocemos la importancia de dichas tareas en el total del profesiograma.
Frente a todo ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre que ha sido adscrita al almacén, pues ello no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que, en el fundamento jurídico tercero, niega que se haya producido cambio de puesto de trabajo.
Finalmente, debemos señalar que las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta insuficiencia del baremo de lesiones permanentes no incapacitantes se basan en de secuelas que no constan probadas, por lo que su examen es innecesario.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, formulado de manera algo confusa, la recurrente, alega, de entrada, que la indemnización que se le debe reconocer por las lesiones permanentes no incapacitantes es la establecida por la mutua en la "
Hecha la indicada advertencia, debemos empezar el examen del presente motivo teniendo en cuenta que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el órgano competente para declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes y la cuantía de la indemnización derivada de las mismas es el INSS, dados los términos del artículo 1.1.b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, a cuyo tenor:
<<
Debemos señalar, al respecto, que no podemos acoger la interpretación de dicho precepto que sostiene la recurrente en el presente motivo, donde parece distinguir entre el reconocimiento del derecho y la fijación de la cuantía de la indemnización, aspectos que están estrechamente entrelazados.
Dado que el INSS es el órgano competente para establecer la cuantía de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, ni la mutua ni la SGAM son competentes para ello, sin perjuicio de lo que puedan proponer al INSS, por lo que las cantidades indicadas por ellas no vinculan a dicha entidad gestora. Además, respecto de la mutua, la indemnización que propone en el expediente previo de lesiones permanentes no incapacitantes es de 1.140 euros (folios 98 a 100), si bien, en la contestación a la demanda, no discutió la mayor cantidad establecida por el INSS, y ya hemos visto, al examinar el motivo de revisión fáctica, que lo que la recurrente denomina "
Respecto de la SGAM, es cierto que, en el dictamen de 7.7.2021, propone una indemnización de 2.360 euros. Sin embargo, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en su dictamen-propuesta de 30.7.2021 (folio 24 del expediente administrativo), propone la finalmente acogida por el INSS, esto es, 1.680 euros.
Llegados a este punto, debemos señalar ahora que esta última cantidad se ajusta a las secuelas que la sentencia de instancia declara probadas en el ordinal fáctico tercero, si bien añadiendo las cicatrices, no incluidas en dicho ordinal, pero cuya existencia se reconoce por el INSS. En este sentido, la recurrente padece anquilosis a nivel de las articulaciones interfalángicas proximal y distal del segundo dedo de la mano no dominante. Ello se corresponde con el epígrafe 56 del baremo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, que contempla la anquilosis "
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, de la petición subsidiaria formulada en la demanda y referida al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes. Ello, a su vez, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 4 de noviembre de 2022 en los autos 200/2022, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
