Sentencia Social 2207/202...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Social 2207/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3094/2023 de 15 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2207/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102080

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3425

Núm. Roj: STSJ CAT 3425:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2022 - 8013371

EBO

Recurso de Suplicación: 3094/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 15 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2207/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 200/2022 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y METALGRÀFICS, S.L. (Abans QPRINT OSONA SL,), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada la Sra. Violeta contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social; Mútua Asepeyo; i Metalgràfics, SL (abans Qprint Osona, SL), confirmo la resolució impugnada, tot absolent als demandats de les peticions dirigides contra ells.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. La Sra. Violeta, DNI NUM000 i nascut el NUM001-1986, té com a professió habitual d'operària de màquina de tampografia. (foli 131).

Segon. Mitjançant resolució de l'Ens Gestor de 9-8-2021 es declarà que la Sra. Violeta tenia dret a una prestació en concepte de lesions permanents no incapacitats a resultes de les seqüeles derivades de l'accident de treball que patí el 3-12-2020 amb dret a una indemnització de 1.680€. Contra aquesta resolució, l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia; reclamació que va ser desestimada mitjançant resolució de 2-3-2022. De conformitat amb el dictamen del metge de l'SGAM, de data 7- 7-2021, les seqüeles que presentava la Sra. Violeta i que serviren de base de la resolució impugnada són: anquilosi dues articulacions interfalàngiques associades índex esquerre; cicatrius.

Tercer. A resultes de l'accident que la Sra. Violeta patí el 3-12-2020, actualment pateix seqüelarment d'anquilosi a nivell de les articulacions interfalàngica proximal i distal. (informe SGAM incorporat al foli 107).

Quart. El 22-7-2022 el servei de prevenció de riscos laborals aliè de l'empleadora conclogué que la Sra. Violeta és apte per al lloc de treball, tot i que recomanava la realització de tasques que impliquin realització de força amb la mà esquerra i ni pot fer el moviment de pinça amb força i ni pot fer la flexió palmar de la mà. (foli 95).

Cinquè. Les tasques de la professió habitual de la demandant són les següents: preparació de les tintes per la tampografia (agafar un got de paper o col·locar-lo sobre la taula, mirar la fórmula a la fitxa de la comanda, utilitzar la bàscula i pesar el components segons formulació); alimentació de peces (taps de productes de cosmètiques i perfumeria) a la màquina per tal de procedir automàticament a realitzar el procés, i un cop realitzat el procés es retira la peça manualment per tal de col· locar-les en una safata. Altres productes que es realitza són les fixacions de l'esquí, en les què es col·loquen a l'alimentador que comporta apilament vertical de peces. (foli 92).

Sisè. Pel cas de que sigui estimada la petició, la base reguladora de la prestació és de 1.229,41€. (fet conforme).

TERCERO.- En fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la petició d'aclariment instada per la part demandant, tot modificant la redacció original del fet quart de la resolució, que ha de quedar en els següents termes:

"Quart. El 22-7-2022 el servei de prevenció de riscos laborals aliè de l'empleadora conclogué que la Sra. Violeta és apte per al lloc de treball, tot i que recomanava la no realització de tasques que impliquin realització de força amb la mà esquerra i ni pot fer el moviment de pinça amb força i ni pot fer la flexió palmar de la mà. (foli 95)."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, MUTUA ASEPEYO impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 4.11.2022 y aclarada por auto de 21.11.2022, desestima la demanda interpuesta por Violeta, dirigida contra INSS, TGSS, ASEPEYO, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y la empresa METAL GRAPHIC S.L., anteriormente denominada QPRINT OSONA S.L.

En la indicada demanda, la demandante impugna la resolución del INSS de 9.8.2021, confirmada por la de 2.3.2022, que la declara afecta de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 3.12.2020 mientras prestaba servicios para la empresa demandada, con derecho a percibir una indemnización de 1.680 euros a cargo de la mutua demandada. Frente a dicha resolución, la demandante solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operaria de tampografía, derivada del accidente de trabajo, con derecho a la prestación correspondiente. Subsidiariamente, solicita que la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes se fije en la cantidad de 6.390 euros.

La sentencia de instancia, tras afirmar que la demandante, en el acto de juicio, desistió de la petición referida al aumento de indemnización y de las peticiones dirigidas contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), desestima la demanda por considerar que las secuelas derivadas del accidente de trabajo no justifican la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, con carácter principal, solicita que se declare la nulidad de la misma a fin de que se subsanen las omisiones referidas a la petición subsidiaria de aumento de indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes. Con carácter subsidiario, solicita la revocación de la sentencia, la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir la indemnización que corresponda en función de la base reguladora declarada en la sentencia y, con carácter subsidiario a estas última petición, que el importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes se fije en 6.390 euros, subsidiariamente 3.950 euros y, más subsidiariamente aun, 2.360 euros.

La recurrente articula el recurso con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, un motivo de revisión fáctica formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto y dos motivos de censura jurídico-sustantiva con amparo en la letra c) del mismo.

El recurso es impugnado por ASEPEYO, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y con el que la recurrente sustenta la petición de declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

En síntesis, la recurrente alega que la indicada sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no da respuesta a la petición referida al aumento de la indemnización derivada de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes, lo que, según la recurrente, comporta vulneración de los artículos 81.1 y 85 LRJS, puestos en relación con los artículos 140 y 97.2 del mismo cuerpo legal, artículos 209 y 218 LEC y artículo 24.1 CE, y que, según la recurrente, obliga a declarar la nulidad de actuaciones a fin de que el magistrado de instancia se pronuncie sobre la indicada petición. Todo ello, salvo que la Sala considere que dicha petición puede ser resuelta mediante el motivo de suplicación dirigido a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia y referido específicamente a la misma.

Por su parte, la mutua, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el fallo desestimatorio de la sentencia y correlativa confirmación de la resolución del INSS implica que el magistrado de instancia ha desestimado todas las peticiones de la demanda, incluyendo la referida a las lesiones permanentes no incapacitantes.

TERCERO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (RS 888/2020), 17.7.2020 (RS 1549/2020) y 9.10.2020 (RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.

También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial recaída respecto de la incongruencia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 14.5.2020 (RCUD 3213/2017), que, en su fundamento jurídico cuarto, puntos 2 y 3, dice:

2. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

3. El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

CUARTO.- A la hora de aplicar dichos preceptos y doctrina al presente motivo del recurso, debemos poner de manifiesto que la sentencia de instancia, en el antecedente de hecho segundo, dice que, abierto el acto de juicio, " la part actora va ratificar la demanda, tot desistint de la revisió de la indemnització, així com de les peticions dirigides contra l'ICS". En coherencia con ello, la sentencia resuelve únicamente la petición de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que desestima. Sin embargo, el examen de la grabación del acto de juicio revela que si bien el abogado defensor de la demandante, hoy recurrente, manifestó, con toda claridad, que desistía de las acciones dirigidas contra el ICS, no dijo que desistiera de la petición subsidiaria de la demanda, referida al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes. Debe precisarse, al respecto, que el hecho de que el citado abogado, tras formular el desistimiento indicado, se refiriese solamente a la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no puede interpretarse en el sentido de que desistiera de la petición subsidiaria, máxime cuando dijo que se ratificaba en la demanda. Además, en la contestación a la demanda, tanto la representante común del INSS y de la TGSS como el de la mutua manifestaron su oposición a la petición referida al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, cosa que reiteró el representante de la mutua en el turno de conclusiones, lo que es muestra de que no consideraron, en ningún momento, que la parte demandante hubiera desistido de la misma.

Por otra parte, la tesis que sostiene la recurrida sobre la desestimación implícita de la petición subsidiaria no puede ser acogida, dado que, como hemos indicado, la propia sentencia de instancia, en el antecedente de hecho segundo, dice que la petición fue objeto de desistimiento, aparte de que, dadas las diferencias cualitativas entre la petición de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual y la de aumento de indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, el hecho de que la sentencia, a lo largo de su texto, se refiera únicamente a la primera, no permitiría deducir, en ningún caso, la desestimación implícita de esta última.

Por todo ello, la sentencia de instancia, al no haber examinado la petición subsidiaria referida al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, ha incurrido en incongruencia omisiva, defecto procesal que ha causado indefensión a la recurrente.

Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso. Sin embargo, ello no comporta automáticamente la declaración de nulidad de actuaciones, dado que, al tratarse de infracción que versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, es aplicable el artículo 202.2 LRJS, a cuyo tenor:

<< Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.>>

En este caso, atendiendo a las alegaciones que formula la recurrente en los restantes motivos del recurso, la Sala considera que puede dar respuesta a todas las peticiones objeto del proceso sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia de instancia y la consiguiente retroacción de las actuaciones. En consecuencia, debemos proceder al examen de los restantes motivos del recurso.

QUINTO.- El indicado examen debe empezar por el motivo de revisión fáctica (segundo motivo en el orden general del escrito), en el que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados tercero y quinto de la sentencia de instancia y la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de las tres solicitudes por considerar, en síntesis, que ninguna de ellas se ajusta a los requisitos previstos para que los motivos de revisión fáctica puedan prosperar.

Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

SEXTO.- Revisión del hecho probado tercero [apartado A) del motivo].

Como hemos visto, el texto actual del indicado hecho probado es el siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone las siguientes redacciones alternativas:

<

I amb una limitació funcional amb pèrdua de mobilitat i força i la impossibilitat de fer la pinça, no pot agafar ni un full, i limitació que creix sobre tot en episodis de fred.

La rigidesa del dit i la hipersensibilitat i la falta de mobilitat i juntament amb la impossibilitat de fer la pinça li restringeixen el desenvolupament de les seves funcions habituals.>>

O

<>

O

<>

O

<>

En síntesis, la recurrente, tras reprochar al magistrado de instancia que haya establecido las secuelas únicamente con base en el dictamen de la Subdirecció General d'Avaluaciones Mèdiques (SGAM) sin hacer referencia a las pruebas aportadas por ella, fundamenta las indicadas redacciones alternativas en el dictamen pericial médico evacuado a su instancia y ratificado por su autor en el acto de juicio (folios 70 a 73), el infiorme emitido por los servicios médicos de ASEPEYO el 8.6.2022 (folio 88) y el emitido por el servicio de prevención de la empresa el 25.10.2022 (folio 95). Cada una de dichas pruebas es objeto de amplio análisis.

La presente solicitud de revisión fáctica no puede ser estimada, ya se trate de cualquiera de las versiones alternativas que propone la recurrente, porque ninguna de las pruebas invocadas evidencia, por sí misma, que el magistrado de instancia, al dar mayor valor al dictamen emitido por la SGAM frente a las restantes pruebas practicadas, haya cometido error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia. En este sentido, los textos alternativos que propone la recurrente son fruto de su propia valoración conjunta del dictamen pericial y los dos informes, proceder vedado en este recurso extraordinario, que, a diferencia del de apelación civil, no abre una segunda instancia jurisdiccional y no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas aportadas, más allá de los supuestos previstos en la indicada doctrina.

SÉPTIMO.- Revisión del hecho probado quinto [apartado B) del motivo].

Como hemos visto, el texto actual del indicado hecho probado es el siguiente:

<>

Frente a dicho texto, la recurrente propone añadir el siguiente párrafo:

<< La professió exercida es d'operària de termogravat i que la professió principal exercida és treballadora d'impremta. Foli 21 expedient administratiu. L'actora arrel de l'accident no pot exercir totes les tasques de termogravat o tampografia, en concret ni ha restricció de tasques que requereixin la realització de força, moviments repetitius i moviments de flexió palmar. (Foli 74 a 75)>>

La recurrente fundamenta dicha adición en la valoración del puesto de trabajo realizada por el servicio de prevención el 6.7.2021 (folios 74 y 75 de los autos), que pone en relación con el profesiograma obrante al folio 92, anverso y reverso, lo que, según dice, viene confirmado por el dictamen pericial médico evacuado a su instancia y demás informes médicos aportados. Todo ello, en el marco de extensas alegaciones sobre las limitaciones funcionales que dice padecer y que, en su opinión, el magistrado de instancia no ha valorado correctamente. También invoca el folio 21, tanto del expediente administrativo como de los presentes autos, lo que debe ser atribuido a un error, pues el folio 21 del expediente administrativo electrónico contiene la notificación de una resolución y el folio 21 de los autos (físicos) contiene la primera página del decreto de admisión a trámite de la demanda.

La presente solicitud de revisión fáctica tampoco puede ser estimada porque los documentos invocados por la recurrente no evidencian que el magistrado de instancia, al basar la descripción de las funciones en el profesiograma obrante al folio 92, haya cometido error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. En este sentido, debemos señalar que si bien es cierto que el estudio obrante a los folios 74 y 75 establece restricción a aquellas tareas que requieran, respecto del segundo dedo de la mano izquierda, realización de fuerza, movimientos repetititvos y de flexión palmar, el estudio no afirma, en ningún momento, que ello implique que la recurrente no pueda realizar las tareas de su profesión habitual, que dicho estudio describe en términos básicamente iguales a los del profesiograma del folio 92, pues solo se refiere, concretamente, a las fijaciones de esquíes en la máquina manual y aquellos tapones CPCD cuya colocación de la pieza en el utilllaje implique realización de fuerza, por lo que el texto que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico es fruto de su propia e interesada valoración de dichos documentos. Además, las referencias a la profesión habitual de la recurrente no podrían admitirse en ningún caso porque dicha profesión viene indicada en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, no combatido en esta fase de recurso. Por otra parte, las limitaciones que presenta la recurrente a raíz del accidente vienen descritas en el hecho probado cuarto, aclarado en el auto de 17.11.2022, tampoco combatido en esta fase de recurso y en el que, con base en el informe del servicio de prevención obrante al folio 95, de fecha 22.7.2022, se dice, recordemos, que la recurrente fue declarada apta para su puesto de trabajo, " tot i que recomanava la no realització de tasques que impliquin realització de força amb la mà esquerra i ni pot fer el moviment de pinça amb força ni pot fer la flexió palmar de la mà".

OCTAVO.- Adición de un nuevo hecho probado [apartado C) del motivo].

Para este nuevo hecho probado (séptimo), que versa sobre la petición subsidiaria referida al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes y cuya incorporación se solicita para el caso de desestimación de las anteriores solicitudes, la recurrente propone las siguientes redacciones alternativas:

<>

O

<>

O

<>

O

<>

O

<>

La recurrente fundamenta la primera de dichas redacciones alternativas en lo que denomina " resolución" de la mutua de 27.8.2021 (folio 19 -vuelto-), que dice no impugnada por nadie. En cuanto a las restantes, la recurrente invoca el dictamen de la SGAM (folio 107), puesto en relación con su dictamen pericial y los informes médicos obrantes a los folios 88 y 95, ya citados al examinar la solicitud de revisión del hecho probado tercero.

Ninguna de las indicadas redacciones alternativas puede ser acogida, dado que no se ajustan a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.

Por lo que hace al documento del folio 19 -vuelto-, con el que la recurrente sustenta la primera redacción alternativa, debemos señalar que no contiene una resolución de la mutua sino una carta que esta dirige a la hoy recurrente con fecha 27.8.2021, en la que le comunica el contenido de una resolución del INSS sobre reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes y la forma en que se llevará a efecto el pago. Es cierto, desde luego, que, en dicha carta, la mutua se refiere a una resolución del INSS dictada el 28.7.2021 y a una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes de 6.390 euros, datos que son erróneos, a tenor de los documentos que obran en autos, pues la resolución declaratoria de lesiones permanentes no incapacitantes es de 9.8.2021 (folios 128 a 130 y hecho probado segundo de la sentencia) y la indemnización que se reconoce asciende a 1.680 euros. Sin embargo, dado que, como hemos indicado, el documento no contiene una resolución de la propia mutua, el texto que la recurrente propone incorporar al relato fáctico no se corresponde con el del documento.

En cuanto a las restantes redacciones alternativas, debemos empezar teniendo en cuenta que el dictamen emitido por la SGAM el 7.7.2021 obra a los folios 106 y 107 y es objeto de mención por la sentencia de instancia en el hecho probado tercero, lo que implica que su reiteración es superflua. Además, si bien es cierto que el dictamen no solamente se refiere a las dos anquilosis sino también a las cicatrices, no afirma, en ningún momento, que estas ocasionen perturbaciones funcionales, como afirma la recurrente en todas las redacciones alternativas, sino que se limita a transcribir el epígrafe 110 del baremo de lesiones permanentes no incapacitantes contenido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, derogada por la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, pero aplicable al presente caso por razones de temporalidad y que, para las " cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores", establece un intervalo que va de 540 a 2.130 euros, conforme al criterio siguiente: " Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan". Es más, la SGAM fija el importe de dichas cicatrices en 540 euros, que es, como se ve, el mínimo previsto. Frente a ello, la recurrente afirma la existencia de perturbaciones funcionales con base en su propia valoración del dictamen pericial e informes médicos obrantes a los folios 88 y 95, lo que no puede ser admitido por las razones expuestas al examinar la solicitud de revisión fáctica referida al hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO.- Debemos examinar ahora el primero de los dos motivos del recurso dirigidos a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia (tercer motivo en el orden general del escrito), en el que la recurrente denuncia que la indicada sentencia, al no declararla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, infringe, por aplicación indebida, el artículo 194.1.a) LGSS (redacción contenida en la disposición transitoria 26ª) en relación con el artículo 3.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, sostiene que, con independencia del éxito del motivo de revisión fáctica, las limitaciones en el segundo dedo de la mano izquierda, descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, puestas en relación con las tareas descritas en el hecho probado quinto, llevan a la conclusión de que tiene derecho a ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por padecer una disminución de rendimiento no inferior al 33%, pues la imposibilidad de hacer pinza, unida al hecho de que su segundo dedo de la mano izquierda está rígido, le impide efectuar todas aquellas tareas que requieran el uso de ambas manos, como ocurre con la manipulación de tapones y vasos, y la imposibilidad de hacer fuerza y movimientos repetitivos le impide efectuar las fijaciones de los esquíes. Todo ello, siempre según la recurrente, viene corroborado en el hecho de que la empresa haya limitado sus funciones a las de almacén. También alega el problema que, en su opinión, plantea el hecho de que determinadas secuelas no estén contempladas en el baremo de lesiones permanentes no incapacitantes, situación que considera debe ser valorada a la hora de resolver sobre la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se refiere conjuntamente a este motivo de suplicación y al siguiente, oponiéndose a ambos por considerar que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho.

DÉCIMO.- Debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, contemplada en el artículo 194.1.a) LGSS, viene definida en el artículo 194.3 del mismo texto como aquella que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" (todo ello, en la redacción vigente, que es la contenida en la disposición transitoria 26ª LGSS) .

También debemos tener en cuenta que, en relación con la indicada disminución de rendimiento, la jurisprudencia ha establecido que debe atenderse al conjunto de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosiad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 10.1.2024 -RCUD 2121/2021-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Por otra parte, nuestra Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (por ejemplo, sentencias de esta Sala de 23.6.2020 -RS 304/2020- y 9.7.2020 -RS 703/2020-, entre otras muchas).

La aplicación de estas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe hacerse partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Ello obliga a tener en cuenta, de entrada, que las limitaciones funcionales que padece la recurrente a raíz de las secuelas del accidente de trabajo afectan exclusivamente al dedo índice de la mano izquierda, no dominante, y son las descritas en el hecho probado cuarto, esto es, realización de fuerza con la mano izquierda, pinza con fuerza y flexión palmar de la mano. Como señala la sentencia de instancia, la puesta en relación de dichas limitaciones con la descripción de actividades que consta en el hecho probado quinto impide afirmar que la recurrente sufra una disminución del rendimiento no inferior al 33%. En este sentido, si bien es cierto que las actividades de tampografía y termograbado pueden comportar la utilización de ambas manos, no puede afirmarse que exijan, con la mano no dominante, los movimientos indicados en el hecho probado cuarto, como se desprende de las condiciones de trabajo que figuran en el profesiograma del folio 92, donde, específicamente, se indica que la sujeción de piezas, tanto en tempografía como en termograbado, puede ejecutarse haciendo pinza con los restantes dedos de la mano, dados el peso y la fuerza que requiere su manejo, y que la manipulación de cajas llenas para apilarlas en el palet puede hacerse sin implicar al segundo dedo de la mano izquierda, dado que su peso oscila entre los 2,5 y 6 Kg., se sujetan desde la base y llevan una sujeción de gancho. Por otra parte, en cuanto a las fijaciones de los esquíes al alimentador, debemos señalar que el hecho probado quinto no permite afirmar el grado de fuerza en la mano izquierda que requiere dicha tarea. Es más, aun acogiendo las afirmaciones de la valoración técnica realizada el 6.7.2021 (folios 74 y 75), a la que hemos aludido al examinar la solicitud de revisión fáctica referida al hecho probado quinto y en la que, como hemos visto, se indica que la recurrente no puede realizar la tarea de fijación de esquíes por la fuerza que exige ni la referida a los tapones CPCD cuando comporten fuerza, la conclusión contraria a la disminución de rendimiento no inferior al 33% no varía, dado que desconocemos la importancia de dichas tareas en el total del profesiograma.

Frente a todo ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre que ha sido adscrita al almacén, pues ello no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que, en el fundamento jurídico tercero, niega que se haya producido cambio de puesto de trabajo.

Finalmente, debemos señalar que las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta insuficiencia del baremo de lesiones permanentes no incapacitantes se basan en de secuelas que no constan probadas, por lo que su examen es innecesario.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

UNDÉCIMO.- Desestimado el motivo anterior, debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso dirigido a la censura jurídico-sustantiva de la sentencia de instancia (cuarto motivo en el orden general del escrito), referido al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes y en el que la recurrente denuncia infracción de los artículos 201 a 203 LGSS y 16.1 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, en relación con los artículos 46 a 49 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, disposición adicional 1ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, este último, a su vez, en relación con los epígrafes 53, 54 y 110 del baremo contenido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.

En el presente motivo, formulado de manera algo confusa, la recurrente, alega, de entrada, que la indemnización que se le debe reconocer por las lesiones permanentes no incapacitantes es la establecida por la mutua en la " resolución" que obra al folio 19 -vuelto-, esto es, 6.390 euros, dado que no ha sido impugnada por nadie y, además, la competencia para establecer el importe de la indemnización no corresponde al INSS, a tenor del artículo 1.b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Por otra parte, señala que, en cualquier caso, ante la falta de competencia del INSS para establecer el indicado importe, debe estarse, en su caso, a la indemnización que indica la SGAM en su dictamen, esto es, 2.360 euros, si bien, las cicatrices deben valorarse con arreglo a la cantidad máxima prevista en el epígrafe 110 del baremo, esto es, 2.300 euros.

DUODÉCIMO.- A la vista de las alegaciones de la recurrente y antes de proceder al examen del presente motivo del recurso, debemos advertir de que la mayoría de disposiciones legales que cita la recurrente en el encabezamiento del mismo no tienen ningún reflejo en su desarrollo, que es en el que debe basarse nuestro examen.

Hecha la indicada advertencia, debemos empezar el examen del presente motivo teniendo en cuenta que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el órgano competente para declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes y la cuantía de la indemnización derivada de las mismas es el INSS, dados los términos del artículo 1.1.b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, a cuyo tenor:

<< 1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

a) (...)

b) Verificar la existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , y reconocer el derecho a las indemnizaciones correspondientes.>>

Debemos señalar, al respecto, que no podemos acoger la interpretación de dicho precepto que sostiene la recurrente en el presente motivo, donde parece distinguir entre el reconocimiento del derecho y la fijación de la cuantía de la indemnización, aspectos que están estrechamente entrelazados.

Dado que el INSS es el órgano competente para establecer la cuantía de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes, ni la mutua ni la SGAM son competentes para ello, sin perjuicio de lo que puedan proponer al INSS, por lo que las cantidades indicadas por ellas no vinculan a dicha entidad gestora. Además, respecto de la mutua, la indemnización que propone en el expediente previo de lesiones permanentes no incapacitantes es de 1.140 euros (folios 98 a 100), si bien, en la contestación a la demanda, no discutió la mayor cantidad establecida por el INSS, y ya hemos visto, al examinar el motivo de revisión fáctica, que lo que la recurrente denomina " resolución" de la mutua de 27.8.2021 (folio 19 -vuelto-), no es otra cosa que una carta que esta dirige a la recurrente informándole, erróneamente, de la resolución dictada por el INSS, razones, las expuestas, por las que dicha comunicación carece del valor jurídico que le atribuye la recurrente.

Respecto de la SGAM, es cierto que, en el dictamen de 7.7.2021, propone una indemnización de 2.360 euros. Sin embargo, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en su dictamen-propuesta de 30.7.2021 (folio 24 del expediente administrativo), propone la finalmente acogida por el INSS, esto es, 1.680 euros.

Llegados a este punto, debemos señalar ahora que esta última cantidad se ajusta a las secuelas que la sentencia de instancia declara probadas en el ordinal fáctico tercero, si bien añadiendo las cicatrices, no incluidas en dicho ordinal, pero cuya existencia se reconoce por el INSS. En este sentido, la recurrente padece anquilosis a nivel de las articulaciones interfalángicas proximal y distal del segundo dedo de la mano no dominante. Ello se corresponde con el epígrafe 56 del baremo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, que contempla la anquilosis " De las dos articulaciones interfalángicas asociadas" y por la que establece la cantidad de 1.140 euros respecto de la extremidad no dominante, siendo de destacar que la razón por la que la SGAM propone cantidad mayor radica en que computa por separado cada una de las dos anquilosis, con lo que aplica los epígrafes 53 y 54, sin tener en cuenta el epígrafe 56, que, como se ve, valora conjuntamente las anquilosis de ambas articulaciones interfalángicas. Por otra parte, respecto de las cicatrices, el INSS, acogiendo la propuesta de la SGAM, establece la cantidad de 540 euros, que es la mínima contemplada en el epígrafe 110 y que debemos aceptar, dado que, desestimado el motivo de revisión fáctica, no consta un grado de perturbación funcional que justique aumentarla.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, de la petición subsidiaria formulada en la demanda y referida al importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes. Ello, a su vez, comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

DECIMOTERCERO.- No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granollers el 4 de noviembre de 2022 en los autos 200/2022, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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