Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1204/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1353/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1204/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9403
Núm. Roj: STSJ AND 9403:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a quince de Junio de dos mil veintitrés.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE CESIÓN ILEGAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD INTERPUESTA POR DÑA. Juana CONTRA LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITAROS SA, FUNDACIÓN SAMU, AL ALBA E.S.E. GRANADA Y ALMERÍA S.L, CELEMIN FORMACIÓN SL y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL POR MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE JAÉN (APROMPSI) ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN DEMANDA".
"PRIMERO.- DÑA. Juana mayor de edad con DNI nº NUM000 ha prestado servicios como Técnico de Integración Social (antes monitor de educación especial), en virtud de contrato de trabajo temporal, con jornada de trabajo a tiempo parcial, con una jornada de 71,4% percibiendo un salario mensual según convenio, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, subrogándose cada empresa en la relación laboral que la actora mantenía con la anterior adjudicataria, durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
* CELEMIN FORMACIÓN SL: del 26/10/2010 al 22/06/2011
* CELEMIN FORMACIÓN SL: del 12/09/2011 al 22/06/2012
* CELEMIN FORMACIÓN SL: del 10/09/2012 al 21/06/2013
* CELEMIN FORMACIÓN SL: del 10/09/2013 al 23/06/2014
* CELEMIN FORMACIÓN SL: del 10/09/2014 al22/06/2015
* APROMPSI: del 17/09/2015 al 23/06/2016
* APROMPSI: del 12/11/2015 al 13/11/2015
* EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA: del 12/09/2016 al 23/06/2017
* EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA: del 11/09/2017 al 22/06/2018
* FUNDACIÓN SAMU: del 10/09/2018 al 21/06/2019
* AL ALBA E.S.E. GRANADA Y ALMERÍA SL: del 16/09/2019 al 23/09/2019. (Vida laboral de la demandante aportada como documento nº 1 folios 1 a 4 de la
aportada por la parte actora).
La actora no ha impugnado la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de contratación.
SEGUNDO.- Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, publicado en el BOE de 9/10/2012 y el XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad publicado en el BOE de 4/07/2019 en el que se pasa a denominar a los monitores de educación especial, Personal Técnico de Integración Social.
En dichos Convenios se recoge las tablas salariares para el grupo IV, donde se encuadraban los monitores de educación especial y ahora el Personal Técnico de Integración Social de los periodos reclamados cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios
TERCERO.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma., habiéndose aprobado sus Estatutos en virtud de Decreto 194/2017 de 5 de diciembre, publicado en el Boja de fecha 12/12/2017.
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En los diferentes Pliegos de Cláusulas Administrativas de la Agencia Pública Andaluza de Educación dependiente de la consejería de educación para la contratación del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo especifico en los Centros docentes públicos de la provincia de Jaén dependientes de la Consejería de Educación, mediante procedimiento abierto, se dispone que "La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura de la persona contratista. El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere a la persona contratista el órgano de contratación. (...)
La persona contratista aporta su propia dirección y gestión del contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicio realizados, en los términos del artículo 305.1 del TRLCSP.(...)
Como obligaciones laborales, sociales y económicas del contratista se contenían, entre otras, que: "El personal adscrito a los trabajos dependerá exclusivamente de la persona contratista, quien tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de persona empresaria respecto del mismo siendo la Agencia Pública de Educación ajena a las relaciones laborales que por tal motivo se generen.
En general, la persona contratista responderá de cuantas obligaciones le vienen impuestas en su carácter de empleadora, así como del cumplimiento de cuantas normas regulan y desarrollan la relación laboral o de otro tipo, existente entre aquella o entre sus subcontratistas y las personas trabajadoras de una y otra, sin que pueda repercutir contra la Agencia Pública ninguna multa, sanción o cualquier tipo de responsabilidad que por incumplimiento de alguna de ellas, pudieran imponerle los Organismos competente (...).
Es responsabilidad de la empresa contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Agencia pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo a la empresa contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquiera otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto."
Igualmente se dispone en materia de Subrogación del personal que:"A los efectos previstos en el artículo 130 de la LCSP, y en los correspondientes convenios colectivos sectoriales en relación con la subrogación del personal, se facilitará a los licitadores en el PCAP un anexo con la relación de las personas trabajadoras que estén prestando el servicio de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales en la actualidad en los centros objeto del presente contrato"
Y, en materia de "Coordinación, Control, Supervisión e Información de la prestación del servicio, Seguimiento del Contrato", se dispone: "La persona contratista aporta su propia dirección y gestión al contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, en los términos del artículo 311 de la LCSP.
La persona contratista dispondrá, para la ejecución del contrato, de una estructura jerarquizada, que se precisará en el estudio organizativo del servicio , que se hará responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices de cómo distribuirlo.
Es responsabilidad de la persona contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo al contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto. (...)". (Expte. NUM001).
CUARTO.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza -vestido -salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión."
QUINTO.- La prestación del servicio por parte de la actora se determinaba por la Dirección del Centro Educativo respectivo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de clausulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.
La actora no ha desarrollado funciones educativas.
SEXTO.- La actividad desarrollada por la actora consiste en la atención a los alumnos que tienen necesidades educativas especiales y precisan de apoyo, acompañamiento y asesoramiento en conductas sociales, hábitos de higiene, alimentación, desplazamiento, ayuda en clase y supervisión en el recreo, realizando funciones auxiliares y no teniendo la misma participación en tareas generales de vigilancia de otros alumnos del centro que no reúnan estas necesidades educativas especiales
No se acredita que la actora haya realizado funciones docentes/educativas para con estos alumnos, sino de apoyo o auxiliares a estas funciones.
La actora durante el tiempo que ha prestado sus servicios no ha dependido laboralmente del Equipo directivo escolar, sin perjuicio de la coordinación en el ejercicio de la prestación de sus servicios y el uso de sus instalaciones para ello.
La actora ha estado de alta en la Seguridad social en cada una de las empresas adjudicatarias del servicios siendo tales empresas las que les ha abonado el salario, facilitado formación, tramitaba sus permisos, sustituciones, y cualquier otro trámite de administrativo, efectuando el control horario en la prestación de servicios de la demandante.
El demandante ha percibido sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios que es la que fija su horario de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo y en el contrato de adjudicación del servicio.
SÉPTIMO.- Las empresas para las que la actora ha prestado servicios han realizado un Registro de Visitas de Control por persona dependiente de dichas empresas, a través de la coordinadora del servicio en la provincia que se desplazaba al centro escolar donde la actora u otros trabajadores prestaban servicios, periódicamente para evaluar el trabajo realizado por la actora y atender sus necesidades.(testifical de Dña. Belinda)
Tales empresas son las que han venido proporcionando a la actora la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, también en materia de prevención de riesgos laborales, facilitando el material fungible que precisaran.
Sin embargo, el material específico de los Alumnos con necesidades educativas especiales que usan los menores es del centro educativo.
OCTAVO.- Las empresas para las que ha prestado servicios la actora tiene una estructura real según información publica y notoria:
- FUNDACION SAMU: es una entidad privada de carácter fundacional sanitario, formativo y de asistencia social en general que persigue la consecución de fines de interés general sin ánimo de lucro entre los que se encuentran la protección de proyectos de asistencia y educación sanitarias en zonas deprimidas, con la finalidad de arraigar una cultura y bienestar sanitario en sectores de la población marginales o más bien necesitados de una acción protectora. Dentro de dichos sectores se incluyen - entre otros - la tercera edad, la infancia, los discapacitados físicos y psíquicos y sus familias, las personas en migración y cualquier otro grupo similar que requieran los servicios propios de la Fundación.
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA , empresa perteneciente al Grupo EULEN, grupo que proporciona servicios especializados que se organizan en diferentes lineas de actuacione entre ellos servicios socio sanitarios y sociales
- AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA , empresa especializada en la gestión integral de servicios deportivos, culturales, de educación, formación y gestión administrativa.
- CELEMIN & FORMACION SL: gestión integral de los servicios a otras entidades, especialmente en lo referente a servicios sociales y dirigido a los diferentes colectivos, Infancia, juventud y Mayores, estando especializados en la prestación de servicios sociales a la comunidad.
- APROMPSI, Asociación declarada de utilidad pública, la Cartera de Servicios Sociales de APROMPSI, reúne un conjunto de servicios sociales especializados para las personas con discapacidad intelectual y sus familias.
NOVENO.- La Fundación SAMU ha llevado el control de la prestación de servicios de la parte actora mediante unos formularios mensuales de control de servicios y Registro de visitas de control donde se reflejaba el horario realizado por trabajadora, y firmados por ella, junto con la firma del Director del Centro por la que Certifica que la trabajadora ha realizado los servicios conforme a las horas indicadas en la la referida ficha.
Cada empresa, cuando ha estado con la prestación del servicio, ha sido la encargada de autorizar las ausencias, permisos y bajas de la demandante así como resolver cualquier gestión relativas a su relación laboral o la sustituciones de la trabajadora en caso de que no pueda prestar el servicio por cualquier circunstancias. La empresa es la que tiene asignada la potestad disciplinaria sobre la actora.
DÉCIMO.- Se ha aportado ocho Certificados de la Secretaría del CIEP Virgen de Cuadros de Bédmar ( Jaén) con el visto Bueno del Director del Centro a instancia de la demandante de fecha 5/06/2018 sobre las funciones, periodos de prestación de servicios, medios materiales control del cumplimiento horario, registro en el Programa Oficial Séneca, establecimiento del horario laboral, coordinación y participación en el proceso de enseñanza-aprendizaje del alumnado con necesidades educativas especiales, cuyo contenido no ha sido ratificado por el firmante de los mismos ( documento 6 a 13, folios 56 a 63 de la prueba aportada por la demandante).
UNDÉCIMO.- El ámbito personal del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art.1 y 2 del citado Convenio.
El art.3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.
DUODÉCIMO.- La actora no ha prestado servicios los meses de julio y agosto.
DÉCIMO TERCERO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el 27/06/2018 celebrado el acto el 30/07/2018 con el resultado de SIN AVENENCIA.
DÉCIMO CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 25/07/2018. En el procedimiento se interesa que se declare que la actora indefinido no fijo de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con todos lo derechos inherentes a dicha declaración y expresamente con una antigüedad de 26/10/2010 y la categoría profesional de Personal de Tecnifico de Integración Social y se condene solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad 38.461,18 euros por el periodo de junio de 2017 hasta el mes de septiembre de 2019.
Las cantidades reclamadas se corresponden con las diferencias salariales entre lo percibido por la demandante y el salario recogido en las Tablas salariales de un trabajador de la categoría de monitor de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social) a jornada completa conforme a las retribuciones del personal de la Junta de Andalucía en aplicación del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía."
Fundamentos
Al no estimarse la existencia de la cesión ilegal denunciada por la trabajadora, en la meritada sentencia se desestima también la acción de cantidad aparejada a la misma.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "dicte en su día Sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos.....:
" revoque la sentencia de instancia y estimando la pretensión de esta parte en cuanto a conceder que se ha producido cesión ilegal de la trabajadora desde el inicio de la prestación del servicio el 26/10/2010, en la que el empresario real es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con adscripción como Personal Laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo a la misma y categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial). Así mismo, condene las demandadas solidariamente a abonar las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir desde junio de 2017 a septiembre de 2019 por un importe de 38.461,18 € €., más el 10% del interés anual, que a fecha de vista oral correspondería la suma de 4.517,24 €, o subsidiariamente la adscripción a la Consejería de Educación con otro carácter laboral(indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo) y abonar solidariamente las cantidades por diferencias salariales proporcionales.
El Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería codemandada y la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye tina nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia , suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia , suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
A).- Que se adicione un nuevo hecho probado, que enumera como décimo quinto para el que propone la siguiente redacción: "
"La actora lleva prestando servicio ininterrumpidamente en en el Centro Educativo Público desde el curso escolar 2010/11 hasta la actualidad (CEIP VIRGEN DE CUADROS DE Bedmar ).Prueba 7 ( folios 57 ramo pruebas actora ) .
-- Realiza las siguientes funciones en el centro:
-Recibir al alumnado con necesidades educativas especiales, desde su llegada al Centro y acompañarlo por las distintas dependencias, a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el Centro.
- Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con NEE.
- Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas asociales, comportamientos, autoalimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumnado lo requiera.
- Atender bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del Centro.
- Colaborar con la supervisión del profesorado en las relaciones Centro-Familia.
-Integración en el Equipo de Orientación, para colaborar con tutores y resto de profesorado en el apoyo y la comprensión de las materias impartidas, en las adaptaciones curriculares y en la elaboración y utilización de material didáctico del alumnado con necesidades educativas especiales.
-Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social. Prueba 6 (folio 56 ramo prueba actora)
El Centro es el que sufraga y facilita todos los recursos materiales que emplea la trabajadora ,para el para el desarrollo de sus funciones en el trabajo diario con el alumnado con NEE, usando fondos públicos provenientes de la Delegación Territorial de Educación en Jaén, así como de la Consejería de Educación, adscrita a la Junta de Andalucía. Prueba 8 (folio 58 ramo prueba actora).
El control del cumplimento del horario de la jornada laboral del PTIS (Profesión Técnico de Integración Social), es llevado a cabo por el centro a través del Acta de Asistencia Horaria (registro diario de firmas de entrada y salida de todo el personal). Siendo dichas partes custodiados y supervisados por el Secretario-a, el cual realiza el control de absentismo del PTIS. Prueba 9 (folio 59 ramo prueba actora).
El trabajador está registrado dentro del Programa Oficial Séneca de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como monitor de NEE del Centro ( según la normativa vigente llamado PTIS).
Prueba 10 (folio 60 ramo prueba actora).
El centro educativo es el encargado de establecer el horario laboral del PTIS, (Profesional Técnico de Integración Social), ajustándose éste a las necesidades del propio Centro y del alumnado con N.E.E.
Prueba 11 (folio 61 ramo prueba actora).
El Equipo Directivo (Director, Jefa de estudios y Secretaria), junto con el Tutor, el Equipo de Orientación (PT, AL, Orientador, Médico), y los Maestros Especialistas, son los encargados de dirigir y coordinar en exclusiva las funciones del PTIS,(Profesional Técnico de Integración Social). Prueba 12 (folio 62 ramo prueba actora).
Participa en el proceso de enseñanza-aprendizaje del alumnado con necesidades educativas especiales, manteniendo continuas reuniones: con las familias y con los distintos miembros del Equipo Docente del Centro (maestros del PT y AL, Orientadores, Médicos, Tutores, maestros Especialistas, Equipo de Monitores,...) con el fin de llevar a cabo la programación establecida (objetivos, contenidos, metodología, actividades, recursos materiales) Prueba 13 (folio 63 ramo prueba actora).
Lo funda en los certificados aportados por la actora, (grupo de pruebas nº 6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15) certificados expedidos por el secretario y la dirección del CEIP VIRGEN DE CUADROS de Bedmar (Jaén) (Folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 ramo pruebas actora) como autoridad pública ( art.124.3 LOE)
Pues bien, es cierto que en otras sentencias dictadas por esta Sección de la Sala del TSJ de Granada hemos avalado la noción de documento público de los meritados certificados, subsumiéndolos en el artículo 317.5 LEC, el cual se refiere como documentos públicos a los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Y ello, al amparo de lo dispuesto en el articulo 74 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, que entre las competencias de la secretaría de este tipo de centros dice que se hallan las de dar fe de los acuerdos que se adopten por los órganos colegiados de gobierno de aquellos y la de expedir, con el visto bueno de la dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas. Ahora bien, consideramos que debemos modificar este criterio, habiéndose dictado múltiples sentencias con posterioridad por esta Sala en las que se ha dicho que las certificaciones emitidas por el secretario con el visto bueno del Director, en relación a su valor probatorio, son comprensivas de declaraciones de conocimiento, cuyo contenido puede ser contradicho por otros medios probatorios. Pues bien, partiendo de que lo manifestado en dichas certificaciones no es incardinable en el art. 317 LEC y que está sometido a la libre valoración de la prueba, debemos estar al aceptable razonamiento realizado en instancia sobre el valor probatorio de las mismas, sin que pueda hablarse en absoluto de una arbitrariedad que nos permitan la revisión en esta sede de suplicación.
Por lo tanto, entendemos que debemos desestimar esta censura de hecho.
B).- Que se adicione un nuevo hecho probado, que enumera como decimo sexto y para el que propone la siguiente redacción:
" En BOJA de 27 de diciembre de 2016 se publica el informe de fiscalización de regularidad del Ente Público Andaluz de Infraestructura y Servicios Educativos y Seguimiento de Recomendaciones del año 2013, se establece que: para Monitores de contratación de los servicios de asistencia escolar al alumnado con necesidades especiales -educación especial e interpretación de lenguaje de signos- y de apoyo administrativo a la gestión académica y económica, figura a extinguir en el futuro se integrará en la oferta pública de empleo de la Consejería".
Lo funda el documento 31 de la actora. Página 8 del documento y 142 del índice del ramo de pruebas actora.
No debe aceptarse la reforma solicitada, que se corresponde con un contenido normativo publicado oficialmente y que puede ser tanto conocido como invocado a efectos de resolución del recurso interpuesto.
C) .- Que se adicione un nuevo hecho probado, que enumera como décimo séptimo, para el que propone la siguiente redacción:
" El salario mensual de los Monitores de Educación Especial (actualmente denominados Personal Técnico de Integración Social) (grupo III) del VI CC del Personal laboral de la Junta de Andalucía para 2020 es de 2.00948 €/mes (SB.-75748 € Compl Categoría.-42846 € Compl Puesto.- 24677 € anual, Plus Convenio.- 27485 € PPE-ADIC- 30192 €) más complemento antigüedad de 3465 por trienio más Compl Productividad. - 339,72 € anual; y el horario del mismo es de 30 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo y con los alumnos más 3 3 horas en función de las necesidades relacionadas con la actividad, según establece el Jefe de servicio del personal no docente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía".
Lo funda en el doc. Nº 24 de la actora. Pág. 123 ramo de prueba actora. Aclaración jornada del personal laboral JA, y doc. Nº 26 de la actora. Pág. 126 y ss ramo prueba actora, nómina PTIS y tablas retributivas Personal Laboral JA.
No obstante, si bien la redacción propuesta responde a los documentos que se invocan, resulta innecesaria por cuanto la acción ejercitada de reclamación de cantidad depende de la estimación de la acción principal cesión ilegal, lo que como se argumentará en sede de censura jurídica, debe ser rechazado.
D).- Que se adicione un nuevo hecho probado, que enumera como décimo octavo, para el que propone la siguiente redacción:
"Existen PTIS (Personal Técnico de Integración Social) como Personal Laboral en otros centro público educativos de la provincia de Jaén"
Lo funda en el Doc. 19 actora Pags. 69 a 70 a 6 ramo actora. RPT de centros públicos educativos.
Debe admitirse la reforma solicitada al corresponder efectivamente con el contenido de los documentos mencionados a efectos de revisión.
E).- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal décimo noveno , para el que propone la siguiente redacción:
"Se suscribe por la Agencia Publica de Educación y Formación (Consejería de Educación) documento administrativo de formalización del PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO Y ENTREGA DE MATERIAL ESPECÍFICO PARA AYUDAS TÉCNICAS PARA ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS DERIVADAS DE DISCAPACIDAD. EXPEDIENTE NUM002, por un valor de 1.295.16930 € para la distribución en todos los centros educativos de Andalucía. (documento nº 21 de la actora. Pág. 80 a 111 ramo prueba actora)".
Debe ser aceptada la reforma propuesta al corresponderse con el contenido objetivo de los documentos invocados a estos efectos en el que se contienen los particulares del Pliego de Clausulas Administrativas.
F).- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal vigésimo , para el que propone la siguiente redacción :
"Con fecha 10 de diciembre de 2019 se convocó la Bolsa Única Común en la Categoría de Personal Técnico de Integración Social del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía".
Lo funda en el doc. 32 de la actora. Págs. 224 y s ramo prueba de la actora. Pag. 1 y 2 del documento.
No es adecuada la práctica de la modificación solicitada en el relato de hechos probados, al tratarse de un elemento de carácter normativo que puede ser conocido e invocado a efectos del recurso.
G).- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal vigésimo , para el que propone la siguiente redacción:
"La actora está en posesión del Título de Maestra especialista en Educación
Infantil y Certificado de Profesionalidad de SSCE0112( Atención al alumnado con necesidades educativas especiales ACNEE, en Centros Educativos) regulado por el Real Decreto 625/2013."
Lo funda en los folios 50,51,52 y 53 ramo pruebas actora (Prueba nº 4 actora) .
Debe aceptarse igualmente la modificación solicitada, al corresponderse con el contenido del documento que se invoca a estos efectos.
H).-. Que se adicione un nuevo hecho probado, que enumera como vigésimo segundo, para el que propone la siguiente redacción:
"Consta informe de la Inspección de Trabajo de marzo de 2019 contra Eulen Servicios Sociosanitarios SA, donde contestando a la denuncia de representación sindical CCOO, requiere a la empresa a la transformación de los contratos del servicio que atienden al alumnado de necesidades educativas especiales de centro públicos de Jaén de fijo discontinuos a indefinido a tiempo parcial por ser una actividad que se realiza en fechas ciertas Art. 16 ET y no cumplirse correctamente el convenio colectivo de aplicación".
Lo funda en el ramo de prueba (Doc. 23 págs. 119 y ss. actora. Pág. 3, 4 y 5 de la prueba. Informe ITSS).
No debe darse lugar a la reforma solicitada al contener una básica valoración jurídica cuyo lugar adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
I).-Que se adicione un nuevo hecho probado, que enumera como vigésimo tercero, para el que propone la siguiente redacción:
"Los coordinadores del servicio son subrogados y licitados como el resto de trabajadores del servicio de atención de alumnos con necesidades educativas especiales"
Lo funda en el Doc. 36 págs. 290 ramo pruebas actora. Pliego de Cláusulas Administrativas.
Debe rechazarse la modificación solicitada al aparecer referida a una categoría profesional distinta de la reclamada por la actora, conteniendo además una conclusión que cabría extraer en su caso del documento mencionado tomado en su conjunto y no de los aspectos concretos del mismo que se consideren adecuados al interés de la parte.
J).-Se solicita que se suprima del hecho declarado probado quinto la frase en la que consta que:
"La actora no ha desarrollado funciones educativas..."
Lo que funda del contenido de la documental de la actora ya alegado con anterioridad, en concreto de la Prueba 6 y 13 (folio 56 y 63 ramo pruebas actora) ya argumentadas anteriormente ,asi como por cuanto sería una valoración que no debe ir reflejada en los hechos declarados probados.
Pero no es cierto que sea una valoración jurídica, y además, su contenido no afecta al fallo de esta causa, por lo que no ha de prosperar tampoco esta petición.
K).- Se solicita que se suprima del hecho probado sexto las siguientes frases:
1.-"No se acredita que la actora haya realizado funciones docentes/educativas para con estos alumnos, sino de apoyo o auxiliares a estas funciones".Lo funda en la Prueba 6 y 13 (folio 56 y 63 ramo actora).
2.- "La actora durante el tiempo que ha prestado sus servicios no ha dependido laboralmente del Equipo directivo escolar...".
Al entender que se trata de una valoración genérica no debe ser incluida en el relato fáctico de la sentencia.
Que se suprima de dicho hecho probado sexto el párrafo subrayado y en negrita
3.- "La actora ha estado de alta en la Seguridad Social en cada una de las empresas adjudicatarias del servicios siendo tales empresas las que les ha abonado el salario,
Y que se suprima el párrafo subrayado en negrita :
4.-"El demandante ha percibido sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios
Invoca para ello del contenido de la documental de la actora ya alegado con anterioridad, en concreto Prueba 4,6,9,11 y 13 (folio 53 56,59,61 y 63 1006 y 1007 ramo pruebas actora), ya argumentadas anteriormente.
Pero ninguna de las supresiones que se solicitan pueden prosperar ,dado que ello supondría sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, de un modo que, conforme hemos visto al resolver la primera censura de hecho, no es posible.
L).-Y se cierra este capitulo destinado a la censura de hecho solicitando que se suprima del hecho probado séptimo la frase donde se dice:
1.- "Tales empresas son las que han venido proporcionando a la actora, formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, también en materia de prevención de riesgos laborales, facilitando el material fungible que precisaran ." Prueba n.º 4 y 8 ( folio 50 a 53 y 58 ramo pruebas actora).
Y lo funda del contenido de la documental de la actora ya alegado con anterioridad, en concreto Prueba 4 y 8 (folios 50 a 53 y 58 ramo pruebas actora), ya argumentadas anteriormente.
Pero al igual que hemos dicho anteriormente no debe darse lugar a esta supresión, al no basarse sino en el propio criterio de parte, que viene a contraponerse al objetivamente establecido por la magistrada de instancia tras el examen del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones.
La parte recurrente realiza un alegato que termina con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la demandante personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial) y antigüedad desde el 26 de octubre de 2010 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y ello por aplicación del art. 43 ET. De forma muy sintética, pero centrándonos en lo realmente relevante a los efectos pretendidos, lo que el recurso sostiene es que la demandante sí ha sido, durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral objeto de este proceso, sometida a una cesión ilegal, por cuanto la verdadera empleadora habría sido la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y no las sucesivas empresas concesionarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales que formalmente han ido contratando a aquella.
Comenzaremos haciendo constar que el monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
Por otro lado, la Consejería demandada es la titular de los centros públicos docentes en los que la demandante ha venido prestando sus servicios y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar a los mismos de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio.
La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería demandada, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
Dicho lo anterior, el principal precepto a tener en cuenta para resolver esta litis es el contenido en el apartado 2 del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, el cual define la cesión ilegal en los siguientes términos: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."
Para la resolución del presente recurso se va a seguir la reciente doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina de fechas 12-01-2022 (rcud 1903/2020 y rcud 1307/2020), 13-01-2022 (rcud 2715/2020) y 7-02-2022 (rcud 175/2020), recaídas en idénticos supuestos de hecho y que determinan el cambio del criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 25/2/21 (REC 1443/20) y 10/6/21 (REC 385/21), en aras del respeto del contenido de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.
Dicho cambio de criterio no conculca el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, por los siguientes motivos:
El Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 117/2004, de 12 de julio (Recurso de Amparo núm. 2971/2002 [RTC 2004, 117], cuyo criterio fue seguido por Auto núm. 404/2004, de 2 de noviembre, del mismo Tribunal (Recurso de Amparo núm. 910/2003 [RTC 2004, 404]), expresaba lo siguiente: "es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, recogida, más recientemente, entre otras, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 210), 46/2003, de 3 de marzo (RTC 2003, 46), y 70/2003, de 9 de abril (RTC 2003, 70), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre [RTC 1994, 266]; 285/1994, de 27 de octubre [RTC 1994, 285]; 4/1995, de 10 de enero [RTC 1995, 4]; 55/1999, de 12 de abril; 82/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/1999, de 31 de mayo [RTC 1999, 102]; 132/2001, de 8 de junio [RTC 2001, 132]; 238/2001, de 18 de diciembre [RTC 2001, 238], por todas).
b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo ( SSTC 1/1997, de 13 de enero [RTC 1991, 1]; 150/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997, 150]; 64/2000, de 13 de marzo [RTC 2000, 64]; 182/2001, de 5 de julio; 229/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001, 229]; 74/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 74]; 111/2002, de 6 de mayo [RTC 2002, 111]).
c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley ( SSTC 134/1991, de 17 de junio [RTC 1997, 134]; 245/1994, de 15 de septiembre [RTC 1994, 245]; 62/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 62]; 102/2000, de 10 de abril [RTC 2000, 102], F. 2; 122/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 122], entre otras).
d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 122]; 193/2001, de 1 de octubre), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició ( SSTC 25/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 25]; 152/2002, de 15 de julio [RTC 2002, 152]; 210/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 210]), y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre; 47/1995, de 14 de febrero; 25/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 25]; 75/2000, de 27 de marzo [RTC 2000, 75]; 193/2001, de 1 de octubre [RTC 2001, 193]).
También ha dicho, el indicado Tribunal, que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados, no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( SSTC 63/1984, de 21 de mayo [RTC 1984, 63]; 108/1988, de 8 de junio [RTC 1988, 108]; 200/1990, de 10 de diciembre [RTC 1990, 200]; 201/1991, de 28 de octubre [RTC 1991, 201]). Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, "es posible que el órgano judicial se aparte de la interpretación empleada en supuestos anteriores siempre que resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada" ( STC 200/1990, de 10 de diciembre [RTC 1990, 200]). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales" ( SSTC 8/1981, de 30 de marzo [RTC 1981, 8], y 25/1999, de 8 de marzo), pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad ( STC 201/1991, de 28 de octubre, F. 2 y Sentencias en ella citadas)".
Pues bien, como ya se ha avanzado, el cambio de criterio de esta Sala viene originado por la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo en unificación en las sentencias reseñadas y ante igual controversia, en relación a los monitores de educación especial de los centros educativos situados en Málaga, estimando el Tribunal Supremo el recurso de la Junta de Andalucía, rechazando la existencia de cesión ilegal.
Dicha reiterada línea jurisprudencial dio lugar a que se convocase la Sala General de este TSJA, sede de Granada, a fin de fijar la postura de esta Sala de lo Social, en relación a la citada problemática, cambiando su inicial pronunciamiento y adecuándolo al fijado por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina ( artículo 1.6 CC).
La presente controversia, como queda expuesto y así le consta a las asistencias letradas de las partes, ha sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las indicadas SSTS, en situaciones sustancialmente iguales y por ello aquí debemos de seguir la misma doctrina que la contenida en ellas, tanto por razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE), como de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE). Y todo ello con el fin de "evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores", afectados por idéntica problemática (doctrina contenida en las SSTC 147/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 147) y 115/2017, de 19 de octubre (RTC 2017, 115), entre otras).
Por ello insistimos que para resolver esta cuestión entendemos aplicable la jurisprudencia reflejada en las recientes sentencias del Tribunal Supremo recaídas con ocasión del trabajo prestado por el personal técnico en integración social (monitores de educación especial) en virtud de contratas administrativas del servicio de asistencia escolar a los alumnos con necesidades educativas especiales, supuesto que insistimos se vuelve a dar en el caso que ahora nos ocupa con parámetros muy semejantes.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 30/2022 de 12 enero, se ha dicho lo siguiente:
En el caso que ahora nos ocupa, aplicando la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, llegamos a la conclusión de que el recurso como se adelanto debe ser desestimado. Y es que de dichos hechos se deduce que las empresas contratistas del servicio en el que la actora ha venido trabajando como Técnico de Integración Social (antes monitor de educación especial) han ejercido actividades propias de quien dirige y organiza el trabajo de sus empleados. En efecto, la actora ha venido percibiendo sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios , controlando la actividad de la trabajadora mediante la supervision y coordinación de las tareas, teniendo asignadas una supervisora y coordinadores de zona que acude periódicamente al correspondiente centro. Por otro lado, las empresas para las que la demandante ha prestado servicios, son las que han venido proporcionando a la actora la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad, le han facilitado el material fungible que ha precisado y siempre que lo ha solicitado. Además la empresa adjudicataria es la encargada de autorizar las ausencias, permisos y posibles bajas de la demandante, así como resolver cualquier gestión relativa a su relación laboral. Las funciones desarrolladas por la demandante se han ajustado al pliego de condiciones de la adjudicación del servicio, sin que conste el desarrollo de funciones educativas, sino solo funciones de apoyo o auxiliar, no pudiéndosele atribuir por ende la condición de profesorado para atender alumnado con necesidades educativas especiales, como si es la profesora a la que asiste ( art 4, 14, 16, 24, 72,y 74 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación entonces vigente) , no siendo óbice a esta conclusión de inexistencia de cesión ilegal, el hecho de que las funciones de la demandante deban ser articuladas en su desarrollo con el personal del centro, así como que su práctica deba desplegarse en el propio centro educativo y dentro del horario escolar, ya que la demandante como razona la Magistrada de instancia no puede tener otro horario que el que tenga el centro y el alumnado con necesidades educativas especiales ,ni otro periodo vacacional al del propio centro así como que los partes horarios se firman en el centro ,ya que el efectivo control de la asistencia y las consecuencias de un eventual incumplimiento lo tiene la empresa empleadora adjudicataria del servicio ,única con facultades disciplinarias sobre la demandante.
Así las cosas, aplicando a esta relación de hechos probados la jurisprudencia antes expuesta, consideramos que hemos de cambiar el criterio que esta Sala sostenía antes de la misma y negar que estemos ante un supuesto de cesión ilícita de trabajadores y sí ante un supuesto de descentralización legal por parte de una Administración Pública a favor de empresas con existencia, no meramente aparente, sino real, que ejercen un auténtico poder directivo y organizativo del trabajo prestado por la trabajadora hoy recurrente. Estamos ante un supuesto a la vista del relato de hechos probados en que resulta de aplicamos reiteramos la STS 30/2022 de 12 enero (rcud. 1903/2020) que estima el recurso de la Junta de Andalucía y descarta la existencia de cesión ilegal pues la contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Asimismo, contaba con 8 coordinadores en Málaga, uno por centro escolar, que realizaban 3 visitas al mes como mínimo, y era la encargada de formar a sus trabajadores, pronunciándose en los mismos términos las SSTS 33/2022 de 13 enero (rcud. 2715/2020); 59/2022 de 25 enero (rcud. 553/2020); 115/2022 de 7 febrero (rcud. 175/2020); 322/2022 de 6 abril (rcud. 2524/2019); 471/2022 de 24 mayo (rcud. 694/2020) estiman los recursos formalizados frente a sentencias que habían considerado concurrente la cesión ilegal.
En síntesis se alega que es procedente la reclamación de las diferencias salariales, atendiendo a la literalidad del artículo 43.4 ET, al haberse optado por la demandante por la adscripción a la Consejería de Educación, cuyo vínculo laboral sometido al VI Convenio de la Junta de Andalucía, lo es como indefinido a tiempo completo con una antigüedad desde el 8/10/2015 (inicio de la cesión ilegal), siendo celebrado el contrato de la actora en fraude de ley ( art. 12.4 y 16 ET).
No obstante, la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la existencia de cesión ilegal por parte de la empleadoras en favor de la Consejería demandada conlleva el rechazo de la reclamación de abono de diferencias salariales, basada en la aplicación del convenio colectivo que regula al personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, debiendo por tanto mantenerse la retribución que la actora viene percibiendo en virtud de la aplicación de los XIV y XV Convenios Colectivos Generales de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Asi las cosas no corresponde sino desestimar este último motivo , que aparece basado en consideraciones jurídicas acerca de la situación de la trabajadora en las entidades codemandadas derivadas de una situación de cesión ilegal de trabajadores y fraude por no aplicación de las normas propias del Convenio aplicable al personal laboral de la Consejería, que no ha sido apreciada en las presentes actuaciones.
Fallo
I.- Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén en fecha 14 de febrero de 2022, en los Autos núm. 441/18, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA -que hoy a pasado a denominarse- CONSEJERIA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., FUNDACIÓN SAMU, AL ALBA E.S.E GRANADA Y ALMERÍA S.L., CELEMIN FORMACIÓN S.L. Y LA ASOCIACIÓN PROVINCIAL POR MINUSVÁLIDOS PSIQUICOS DE JAÉN (APROMSI) debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida .
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1353.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1353.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
